Última revisión
25/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 534/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 364/2023 de 19 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA TERESA NORTES ROS
Nº de sentencia: 534/2025
Núm. Cendoj: 30030330012025100524
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2431
Núm. Roj: STSJ MU 2431:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2022 0001225
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000364 /2023
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Gaspar
Representación D./Dª. JORGE JOSE EGEA GABALDON
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE MURCIA
Representación D./Dª.
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Dña. Pilar Rubio Berna
Presidente
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Dña. María Teresa Nortes Ros
Magistradas
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco
En el rollo de apelación núm. 364/2023 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia núm. 94/2023, de 10 de mayo dictada en el procedimiento abreviado número 179/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de Murcia, en el que figuran como
Siendo Ponente la Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
En demanda se solicitaba se dictase sentencia
El Juzgador de instancia para centrar la cuestión litigiosa reseña de forma resumida las alegaciones de la parte actora y de la demandada, y analiza la situación y valora la prueba practicada, con el siguiente resultado:
Quedan fuera de valoración de la prueba que se realiza en sentencia determinadas respuestas del testigo declarante, que, en contrapartida a la fundamentación de sentencia, sustentarían, en su caso, las argumentaciones y pretensiones del actor de forma directa.
Se trata de respuestas tales como que existía una situación de déficit en todas las categorías de bomberos (al minuto 29.08), que los agentes sociales (sindicatos) y el propio Ayuntamiento entendían que había de acelerar al máximo la convocatoria de una oferta de empleo y la ocupación de las plazas deficitarias (al minuto 31 00), o la necesidad existente de 3 suboficiales (31:55). Lo que justificaría el llamamiento conforme al art. 10 del TREBEP, por existir las razones justificadas de necesidad y urgencia, lo que se resulta al reconocer el testigo que, desde 2021 hasta la fecha, se vienen haciendo horas extraordinarias por parte de los funcionarios del Cuerpo del SEIS de Murcia.
Confunde el juzgador de instancia el concepto de horas extraordinarias con servicios extraordinario, siendo las horas extraordinarias utilizadas por la demandada para paliar un déficit de personal.
Tras realizar diversas manifestaciones sobre la personación del sindicato CCOO en el procedimiento inicial, que no se ha personada en esta sede, se alega la existencia de intereses económicos por parte de los funcionarios nombrados para el desempeño de las horas extraordinarias.
En borrador de Acta de la Mesa General de Negociación de fecha 29 de octubre de 2021, a la postre reconocido por el propio Jefe de Bomberos al declarar en el acto de la vista, y con participación del mismo y de otras formaciones sindicales, CCOO, en el punto del orden del día 5,6,7,8 y 9, el representante del SEIS señala literalmente lo siguiente:
La Oferta Pública de Empleo para el año 2020 del Ayuntamiento de Murcia, de fecha 30 de diciembre, publicada en el BORM de 15 de enero de 2021, oferta 3 plazas de suboficial del SEIS, circunstancia que no es controvertida, y que es acreditativa nuevamente del presupuesto de necesidad y urgencia para la toma de decisión de llamada a los interinos, en tanto no se materialice la toma de posesión de la oposición que se está ofertando.
La Oferta Publica se realiza sobre necesidades reales, con partidas presupuestarias fijadas para acometer la financiación de los nuevos puestos, y en modo alguno se realiza a previsiones futuras.
Dicha oferta pública es además acreditativa de la concurrencia del supuesto recogido en la letra a/ del art. 10 de aplicación, de manera que, cuando concurren las situaciones previstas en el mismo, se ha de proceder al llamamiento de personal interino.
Sobre las alegaciones del testigo y que se recogen en sentencia, sobre una presunta falta de experiencia y méritos, requisitos ex novo -ya que nada se dice en la resolución administrativa denegatoria previa que se recurre-, y que carecen no solo de sustento legal, sino que van contra las reglas de toda lógica.
En primer término, porque el recurrente -y el otro opositor que le precedió-cumplimentó todos y cada uno de los requisitos exigidos para participar en el concurso oposición de la Oferta de Empleo Público del año 2015, publicada en el BORM de 23 de noviembre de 2015.
En segundo término, porque con fecha 15 de diciembre de 2020, se publicaron las calificaciones definitivas, publicándose además conforme la base Sexta de las bases de la convocatoria, la Lista de espera de Suboficial del SEIS, formando parte de esta el recurrente.
Seguidamente, como dispone el propio acto administrativo que se impugna en su considerando primero, por acuerdo de Junta de Gobierno de fecha 2 de junio de 2021 se aprobó la constitución de la Lista de Espera de la categoría de Suboficial del SEIS.
Todos y cada uno de los actos administrativos firmes que se suceden y que se acaban de mencionar, no hubiera sido entendidos con el recurrente de no haber cumplimentado todos y cada uno de los requisitos para, primero, participar en el proceso selectivo, segundo, formar parte de la lista de espera, y, por último, que dicha lista se constituyera formalmente por la propia Junta de Gobierno del Ayuntamiento demandado.
Por tanto, los motivos aducidos sobre falta de experiencia y mérito, de acogerse, como finalmente ha ocurrido, suponen una vulneración flagrante de los principios de seguridad jurídica y de legalidad, a los que han de someterse los poderes públicos, debiendo tener en cuenta que el recurrente cuenta con la formación necesaria al ser funcionario en situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en otra Administración desde el 17-10-2025, al haber sido nombrado bombero en el Consorcio Provincial del SPEIS de Alicante, por lo que posee la experiencia necesaria.
Esa alegación de falta de experiencia o méritos irreal y no reglada convierte en papel mojado los sucesivos actos administrativos firmes citados anteriormente, emitidos por el propio Ayuntamiento de Murcia, como fueron la propia convocatoria al concurso oposición publicada en el BORM, el acto de inclusión en la lista de espera del recurrente junto con otro compañero, y la activación de la lista de espera de interinos mediante su constitución en Junta de Gobierno.
Se alega la existencia desviación procesal por parte de la Administración, se trataría de una serie de alegaciones/argumentaciones jurídicas, que no son mero complemento de lo alegado o invocado en el propio acto administrativo resolutorio expreso objeto de recurso, sino que se introducen en este procedimiento ex novo, causando la correspondiente indefensión a esta parte, y lo que es más grave, constituyendo finalmente -a la vista de la fundamentación de la propia sentencia- el sustento principal y exclusivo del fallo recaído, y ello en relación a la necesidad de experiencia y méritos, como condición sine qua non para que el recurrente sea llamado a ocupar el puesto de interino que demanda en este procedimiento; cuestiones la de la experiencia y capacitación que se introducen en autos con la contestación a la demanda y posteriormente ratificadas con el testigo -nunca en sede administrativa- y que son tomadas en consideración por el juzgador como cuestiones decisivas para dictar su resolución.
Por lo tanto, se dan los requisitos de desviación procesal sentados jurisprudencialmente, si bien aplicados en este caso a la propia Administración, lo que afecta a la tutela judicial efectiva.
Por todo lo anterior, solicitaba la estimación del recurso de apelación interpuesto
Posteriormente, se aportó auto dictado por la Audiencia Provincial, Sección 3ª, en las Diligencia Previas nº 2953/2023, del Juzgado de Instrucción nº 2, por el que se desestimaba el recurso de apelación contra el auto de archivo recaído en las mismas, en virtud de querella interpuesta por el aquí apelante, entre otros, por un presunto delito de prevaricación por la falta de llamamientos de la lista de interinos, se alegaba el condicionamiento de esta sentencia a los pronunciamientos contenidos en el auto.
Y dicha plaza resulta que es la de suboficial que, como recoge la Sentencia y no se desvirtúa de contrario,
El Magistrado de primera instancia no se ha centrado «únicamente en la declaración testifical del Jefe de Bomberos» -como se afirma en el recurso- sino que ha valorado otros medios de prueba -por ejemplo, el expediente administrativo-.
Parece lógica y razonable la siguiente afirmación contenida en la Sentencia:
La sentencia hacía referencia directa a la potestad autoorganizativa de la Administración, pretendiendo la parte actora controlar la misma sin que concurra la arbitrariedad a la que alude la parte apelante, dado que concurren cuatro circunstancias que hacen que la actuación de la administración no sea arbitraria: 1) la absoluta inexperiencia en puestos de suboficial del recurrente; 2) las funciones a desempeñar -máximo responsable de cada guardia en el cuerpo de bomberos-; 3) el trabajo a desarrollar -extinción de incendios y salvamento de vidas humanas-; y 4) la falta de formación idónea para el puesto -no se acredita la realización de formación en este sentido.
Se alega la inexistencia de un derecho subjetivo a ser llamado en una lista de espera, tal y como recogía la sentencia de instancia, dado que se trata de una situación de expectativa de derechos carente de protección, conforme ha establecido la jurisprudencia, por lo que no se produce inseguridad jurídica alguna.
Respecto a la desviación procesal alegada, se manifiesta que no concurre la misma, ya que la demandada puede alegar cuantos motivos y razones considere oportunas en defensa del acto recurrido y estén o no recogidos en el mismo; lo contrario sería vulnerar su derecho de defensa.
Por todo lo anterior, solicitaba se desestimara el recurso interpuesto, conformando la sentencia impugnada.
En relación al auto 200/2023 de la Audiencia Provincial, de archivo de las D.P. reseñadas en el Fundamento anterior, se alegaba que no existía vinculación alguna, al no existir una declaración de hechos probados, correspondiendo al orden contencioso la resolución de la cuestión, que ya ha hecho en dos procedimientos abreviados.
En primer lugar, es necesario traer a colación la STS de 26-10-1998, recurso 4498/1992, en la que se dice que
Las SSTS de 24-11-1987, 5-12-1988, 20-12-1989, 5-7-1991, 14-4-1993... reiteran que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal
Comenzando con el auto dictada por la Audiencia Provincial, Sección 3ª, en las Diligencia Previas nº 2953/2023 del Juzgado de Instrucción nº 2, por el que se desestimaba el recurso de apelación contra el auto de archivo recaído en las mismas, en virtud de querella interpuesta por el aquí apelante, entre otros, por los mismos hechos que son objeto del presente procedimiento, y en concreto, respecto de la afirmación contenida en el mismo sobre: "
En relación a la valoración de la prueba, la revisión de la misma en esta instancia, es necesario recordar que es jurisprudencia constante que
En el presente caso, no apreciamos un error de la magnitud referida en la valoración de la prueba por parte del juzgador
El Juez de instancia realiza una valoración minuciosa de la prueba practicada y de la que resulta del expediente administrativo, valoración que no es la que pretende la parte apelante, pero a la que se llega aplicando las reglas de la sana crítica, y nada de lo alegado en apelación desvirtúa la conclusión a la que llega el Juez de instancia. La parte pretende que se deduzca un significado distinto al que llega el Juez de instancia en la valoración de la declaración testifical del encargado del SEIS, sin que exista una valoración irracional de dicha prueba; por otro lado, el hecho de ser encargado del SEIS no implica que su testimonio no pueda ser valorado, dado que es el responsable del servicio y el que conoce perfectamente las necesidades del mismo y, en base a ello, determina o propone el mejor modo de cubrirlo.
Y ninguna de las alegaciones que se realizan en apelación desvirtúan el hecho del que parte la sentencia, de inexistencia de derecho subjetivo, que es lo que pretende la parte recurrente, a ser llamado por el hecho de formar parte de la lista de interinos. El art. 10 del TREBEP recoge los supuestos en los que se puede recurrir al nombramiento de funcionarios interinos, pero no recoge como tal el hecho de, producidas esas, se deba recurrir necesariamente a la cobertura de las plazas mediante llamamiento de funcionarios interino. Se pretende el reconocimiento de un derecho que carece de cualquier amparo legal y jurisprudencia.
Como recoge la sentencia n la sentencia apelada y en la que se basa la dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 2, en el PA 555/2022, en relación al recurso interpuesto por los conductores interinos del SEIS, con el mismo objeto que este procedimiento, obligar a la Administración a que se produzca su llamamiento: "
Por otro lado, el modo de cobertura de las necesidades del servicio corresponde a la potestad autoorganizativa de la Administración, como recoge la sentencia apelada, al establecer que
Y a ello no obsta que se haya procedido a la convocatoria de 3 plazas de suboficiales, como tampoco los acuerdos a los que la demandada haya podido llegar con los agentes sociales sobre cobertura de plazas; si bien determina la necesidad de su cobertura, ello no implica, como pretende la parte recurrente, que se deban cubrir por los interinos que figuran en la correspondiente lista, antes de su cobertura a través del correspondiente proceso selectivo, ya que corresponde a la Administración determinar, como se ha indicado anteriormente, cómo se ha de cubrir dicha plaza, siempre, como recoge la sentencia instancia, que tal resolución no sea arbitraria, exista error manifiesto, discriminación o desviación de poder.
Y, en el presente supuesto, no se puede considerar una actuación arbitraria por parte de la Administración.
Como recoge la sentencia alegada por la Administración del Tribunal Supremo núm. 1368/2020 de 21 octubre, recurso de Casación núm. 494/2017, señala:
Tampoco es motivo para estimar el recurso de apelación las razones económicas que pueden tener los funcionarios que prestan sus servicios actualmente para prestar horas extraordinarias, que dan lugar al no llamamiento de los componentes de la bolsa de trabajo, ya que, en última instancia, es competencia de la Administración y de su capacidad de autoorganización.
Y, por lo que respecta a las alegaciones en relación a la falta de experiencia para desempeñar el puesto correspondiente, la sentencia de instancia es clara al respecto al determinar:
Puesto de responsabilidad, y no consta que el recurrente haya desempeñado el puesto de suboficial; la lista de espera de la que forma parte el recurrente se había formado tras un proceso selectivo de concurso -oposición para provisión en propiedad del puesto de suboficial, y si bien forma parte de la lista de espera habían superado las pruebas teóricas, carecían de cualquier tipo de experiencia en un puesto de esa responsabilidad, al constar (conforme resulta del expediente administrativo) que, en la fase de concurso, es decir, en el apartado que se valora la experiencia en el puesto u otros similares (entre otros criterios) el recurrente obtuvo 0 puntos, por lo que carece de la experiencia necesaria para poder organizar un servicio de guardia, por no tener la formación necesaria para este puesto concreto de trabajo.
Una cosa son los requisitos para formar parte de la bolsa de trabajo y otra el derecho a ser llamado, del que se carece y que es lo pretendido por el recurrente, siendo la Administración la que, dadas las características del puesto a cubrir, determine si es necesario o no poseer experiencia en el puesto del que se trate, y, por tanto, si se recurre a la bolsa de trabajo o se cubre por otro sistema de los previstos en el TREBEP; no es lo mismo cubrir una plaza con el personal que ya tiene experiencia a través de horas extraordinarias, cuya conformidad a derecho no se ha discutido, que pretender que se cubra con un nombramiento de interino carente de experiencia en el puesto a cubrir u otros similares, al tratarse de un puesto de responsabilidad, circunstancia de experiencia que puede ser tenida en cuenta por la Administración, como se ha indicado antes, para recurrir a uno u otro sistema de cobertura de necesidades.
Por último, respecto a la alegación de desviación procesal sui generis, dados los motivos de oposición a la demanda aducidos por la Administración en el acto de juicio, la misma claramente ha de ser desestimada, dado que lo contrario sería cercenar el ejercicio del derecho de defensa; lo que hace la Administración es contestar a una demanda con motivos de impugnación que pueden ser distintos de los alegados en vía administrativa, e, incluso, ampliados en el acto de juicio, ampliación frente a la que la Administración no puede alegar indefensión ni oponerse, al estar prevista legalmente; por ello, de igual manera, no resulta admisible que la Administración no pueda contestar a las alegaciones que se contienen en demanda.
Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso interpuesto.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
