Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 534/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 364/2023 de 19 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA TERESA NORTES ROS

Nº de sentencia: 534/2025

Núm. Cendoj: 30030330012025100524

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2431

Núm. Roj: STSJ MU 2431:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00534/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2022 0001225

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000364 /2023

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Gaspar

Representación D./Dª. JORGE JOSE EGEA GABALDON

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE MURCIA

Representación D./Dª.

ROLLO de APELACIÓN núm. 364/2023

SENTENCIA núm. 534/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Dña. Pilar Rubio Berna

Presidente

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Dña. María Teresa Nortes Ros

Magistradas

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº. 534/25

En Murcia, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco

En el rollo de apelación núm. 364/2023 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia núm. 94/2023, de 10 de mayo dictada en el procedimiento abreviado número 179/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de Murcia, en el que figuran como parte apelante D. Gaspar, representado por el Procurador Sr. Egea Gabaldón y dirigido por la Letrada Sra. Cutillas Ferrer, y como parte apelado el Excmo. Ayuntamiento de Murcia,representado y dirigido por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos; sobre función pública.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Teresa Nortes Ros,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de Murcia lo admitió a trámite y, tras el traslado del mismo a la representación de la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala.

SEGUNDO.- Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que tuvo lugar la votación y fallo el día 11-12-2025.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada desestima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar contra la Resolución de la Concejala Delegada de Pedanías y Barrios, Recursos Humanos y Desarrollo Urbano del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, de fecha 27 de octubre de 2021, por la que se desestimaba la solicitud presentada por el recurrente en escrito de fecha 3 de mayo de 2021 y 26 de febrero de 2021, interesando la activación y funcionamiento de la lista de espera de "Suboficial de SEIS" expediente NUM000.

En demanda se solicitaba se dictase sentencia "por la que se obligue a la Administración demandada a la activación y funcionamiento de la lista de espera, y ello con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración y expresa condena en las costas de esta instancia."

El Juzgador de instancia para centrar la cuestión litigiosa reseña de forma resumida las alegaciones de la parte actora y de la demandada, y analiza la situación y valora la prueba practicada, con el siguiente resultado:

"Tercero.- Cuestión distinta acontece respecto al fondo del asunto. La resolución administrativa recurrida se considera ajustada a Derecho en base a su propia fundamentación. El artículo 10 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , define quiénes tienen la consideración de funcionario interino y en qué circunstancias pueden ser nombrados funcionarios interinos, siempre bajo la premisa de que existan razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia. La normativa aplicable no configura un derecho subjetivo para ser nombrado como funcionario interino. Solo existe el derecho a ser nombrado funcionario interino en el supuesto de que una plaza determinada haya sido cubierta mediante interinidad y alguien se considere de mejor derecho para ocuparla que quien fue nombrado. Ahora bien, no existe acción de los particulares para obligar a la Administración pública a que las plazas de empleado público sean cubiertas por funcionarios interinos. No existe ninguna Ley que así lo determine ni tampoco doctrina jurisprudencial al respecto. Apreciar la concurrencia de circunstancias justificadas de necesidad y urgencia y determinar cómo se sirve mejor el servicio público, si con funcionarios interinos o con funcionarios de carrera que incrementen su jornada laboral ordinaria, forma parte de la potestad de autoorganización de la Administración. Es la Administración pública quien debe analizar las circunstancias concurrentes en cada caso y determinar la forma más adecuada para dotar del personal necesario para la prestación de un servicio público. Ciertamente, la discrecionalidad no es absoluta ni ilimitada, lo cual significa que toda actuación administrativa relativa a la determinación del personal que presta el servicio público es susceptible de ser revisada jurisdiccionalmente, pero una vez respetado el marco normativo aplicable, será el interesado quien deba acreditar un error manifiesto, arbitrariedad, discriminación o desviación de poder( Sentencias del Tribunal Supremo de 13/05/1996 ; 17/05/1996 ; 21/07/2003 ; 18/11/2003 ; 09/02/2004 y 16/02/2004 , entre otras).A mi juicio, debe presumirse, salvo prueba en contrario, que quien ejerce sus facultades organizativas lo hace en el leal saber y entender de que ha dotado el servicio público del personal que resulta más adecuado, dentro de las previsiones establecidas en la Ley, atendiendo a sus cualidades personales y/o profesionales. En nuestro caso no existe arbitrariedad alguna. Basta con examinar la declaración testifical prestada por D. Aurelio, Jefe de Bomberos del SEIS. Manifiesta el testigo que en todas las categorías del Cuerpo de Bomberos hay necesidades de personal, siendo la situación más crítica en unos puestos que en otros. Respecto al puesto de suboficial relata que es el máximo responsable de cada guardia en el cuerpo de bomberos del Ayuntamiento de Murcia. La lista de espera de la que forma parte el demandante se había formado tras un proceso selectivo de concurso -oposición para consolidación de puestos de trabajo desempeñados en régimen de interinidad, y si bien el demandante y el otro aspirante que forma parte de la lista de espera habían superado las pruebas teóricas, carecían de cualquier tipo de experiencia en un puesto de esa responsabilidad. Por tanto, en este caso resultaba desaconsejado nombrar suboficiales en régimen de interinidad a quienes formaban parte de esa lista de espera, dado que carecían de la necesaria experiencia para asumir un puesto de la responsabilidad que entraña el suboficial del SEIS. No cabe hacer objeción alguna desde el punto de vista jurídico a estas manifestaciones. En virtud del principio de autoorganización, el Órgano directivo del SEIS ha considerado que la prestación del servicio público de extinción de incendios y salvamento requería que el mismo se prestase por suboficiales con experiencia, debidamente formados, y no con los miembros de una lista de espera que carecían de experiencia como suboficiales, así como de los cursos de formación práctica necesarios para el desempeño de su labor.

Lo que se pretende con la demanda es que se imponga al Ayuntamiento de Murcia la obligación de nombrar funcionarios interinos para dotar de personal un puesto del servicio público de extinción de incendios y salvamento y como antes dije no existe ninguna norma jurídica que ampare esta pretensión. La configuración de cada puesto de trabajo de empleado público responde a la potestad de autoorganización de la Administración pública correspondiente. Procede, en virtud de cuanto expuesto, la desestimación de la demanda."

SEGUNDO. - Como fundamento de su recurso de apelación, alega la actora, basando la misma en error de valoración de prueba, y en una incorrecta interpretación y consiguiente aplicación de la normativa aplicable; la valoración de prueba no se realiza de modo conjunto, considerando todos los elementos probatorios admitidos y practicados en autos, sino que se centra únicamente en la declaración testifical del Jefe de Bomberos del SEIS de Murcia, el Sr Aurelio, con interés directo evidente en el procedimiento.

Quedan fuera de valoración de la prueba que se realiza en sentencia determinadas respuestas del testigo declarante, que, en contrapartida a la fundamentación de sentencia, sustentarían, en su caso, las argumentaciones y pretensiones del actor de forma directa.

Se trata de respuestas tales como que existía una situación de déficit en todas las categorías de bomberos (al minuto 29.08), que los agentes sociales (sindicatos) y el propio Ayuntamiento entendían que había de acelerar al máximo la convocatoria de una oferta de empleo y la ocupación de las plazas deficitarias (al minuto 31 00), o la necesidad existente de 3 suboficiales (31:55). Lo que justificaría el llamamiento conforme al art. 10 del TREBEP, por existir las razones justificadas de necesidad y urgencia, lo que se resulta al reconocer el testigo que, desde 2021 hasta la fecha, se vienen haciendo horas extraordinarias por parte de los funcionarios del Cuerpo del SEIS de Murcia.

Confunde el juzgador de instancia el concepto de horas extraordinarias con servicios extraordinario, siendo las horas extraordinarias utilizadas por la demandada para paliar un déficit de personal.

Tras realizar diversas manifestaciones sobre la personación del sindicato CCOO en el procedimiento inicial, que no se ha personada en esta sede, se alega la existencia de intereses económicos por parte de los funcionarios nombrados para el desempeño de las horas extraordinarias.

En borrador de Acta de la Mesa General de Negociación de fecha 29 de octubre de 2021, a la postre reconocido por el propio Jefe de Bomberos al declarar en el acto de la vista, y con participación del mismo y de otras formaciones sindicales, CCOO, en el punto del orden del día 5,6,7,8 y 9, el representante del SEIS señala literalmente lo siguiente: "Interviene D. Braulio en representación del SEIS que manifiesta que hay una situación CRÍTICA en el servicio y expone una serie de datos sobre las plazas que se encuentran pendientes de provisión". Incide en que esas plazas son urgentes y existe una necesidad manifiesta de cobertura.

La Oferta Pública de Empleo para el año 2020 del Ayuntamiento de Murcia, de fecha 30 de diciembre, publicada en el BORM de 15 de enero de 2021, oferta 3 plazas de suboficial del SEIS, circunstancia que no es controvertida, y que es acreditativa nuevamente del presupuesto de necesidad y urgencia para la toma de decisión de llamada a los interinos, en tanto no se materialice la toma de posesión de la oposición que se está ofertando.

La Oferta Publica se realiza sobre necesidades reales, con partidas presupuestarias fijadas para acometer la financiación de los nuevos puestos, y en modo alguno se realiza a previsiones futuras.

Dicha oferta pública es además acreditativa de la concurrencia del supuesto recogido en la letra a/ del art. 10 de aplicación, de manera que, cuando concurren las situaciones previstas en el mismo, se ha de proceder al llamamiento de personal interino.

Sobre las alegaciones del testigo y que se recogen en sentencia, sobre una presunta falta de experiencia y méritos, requisitos ex novo -ya que nada se dice en la resolución administrativa denegatoria previa que se recurre-, y que carecen no solo de sustento legal, sino que van contra las reglas de toda lógica.

En primer término, porque el recurrente -y el otro opositor que le precedió-cumplimentó todos y cada uno de los requisitos exigidos para participar en el concurso oposición de la Oferta de Empleo Público del año 2015, publicada en el BORM de 23 de noviembre de 2015.

En segundo término, porque con fecha 15 de diciembre de 2020, se publicaron las calificaciones definitivas, publicándose además conforme la base Sexta de las bases de la convocatoria, la Lista de espera de Suboficial del SEIS, formando parte de esta el recurrente.

Seguidamente, como dispone el propio acto administrativo que se impugna en su considerando primero, por acuerdo de Junta de Gobierno de fecha 2 de junio de 2021 se aprobó la constitución de la Lista de Espera de la categoría de Suboficial del SEIS.

Todos y cada uno de los actos administrativos firmes que se suceden y que se acaban de mencionar, no hubiera sido entendidos con el recurrente de no haber cumplimentado todos y cada uno de los requisitos para, primero, participar en el proceso selectivo, segundo, formar parte de la lista de espera, y, por último, que dicha lista se constituyera formalmente por la propia Junta de Gobierno del Ayuntamiento demandado.

Por tanto, los motivos aducidos sobre falta de experiencia y mérito, de acogerse, como finalmente ha ocurrido, suponen una vulneración flagrante de los principios de seguridad jurídica y de legalidad, a los que han de someterse los poderes públicos, debiendo tener en cuenta que el recurrente cuenta con la formación necesaria al ser funcionario en situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en otra Administración desde el 17-10-2025, al haber sido nombrado bombero en el Consorcio Provincial del SPEIS de Alicante, por lo que posee la experiencia necesaria.

Esa alegación de falta de experiencia o méritos irreal y no reglada convierte en papel mojado los sucesivos actos administrativos firmes citados anteriormente, emitidos por el propio Ayuntamiento de Murcia, como fueron la propia convocatoria al concurso oposición publicada en el BORM, el acto de inclusión en la lista de espera del recurrente junto con otro compañero, y la activación de la lista de espera de interinos mediante su constitución en Junta de Gobierno.

Se alega la existencia desviación procesal por parte de la Administración, se trataría de una serie de alegaciones/argumentaciones jurídicas, que no son mero complemento de lo alegado o invocado en el propio acto administrativo resolutorio expreso objeto de recurso, sino que se introducen en este procedimiento ex novo, causando la correspondiente indefensión a esta parte, y lo que es más grave, constituyendo finalmente -a la vista de la fundamentación de la propia sentencia- el sustento principal y exclusivo del fallo recaído, y ello en relación a la necesidad de experiencia y méritos, como condición sine qua non para que el recurrente sea llamado a ocupar el puesto de interino que demanda en este procedimiento; cuestiones la de la experiencia y capacitación que se introducen en autos con la contestación a la demanda y posteriormente ratificadas con el testigo -nunca en sede administrativa- y que son tomadas en consideración por el juzgador como cuestiones decisivas para dictar su resolución.

Por lo tanto, se dan los requisitos de desviación procesal sentados jurisprudencialmente, si bien aplicados en este caso a la propia Administración, lo que afecta a la tutela judicial efectiva.

Por todo lo anterior, solicitaba la estimación del recurso de apelación interpuesto "revocando la sentencia de instancia, y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, declarando no ajustadas a derecho las resoluciones administrativas recurridas y, en consecuencia, acordando la activación y funcionamiento de la lista de espera de Suboficial del SEIS, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, en los términos de la demanda interpuesta por esta parte."

Posteriormente, se aportó auto dictado por la Audiencia Provincial, Sección 3ª, en las Diligencia Previas nº 2953/2023, del Juzgado de Instrucción nº 2, por el que se desestimaba el recurso de apelación contra el auto de archivo recaído en las mismas, en virtud de querella interpuesta por el aquí apelante, entre otros, por un presunto delito de prevaricación por la falta de llamamientos de la lista de interinos, se alegaba el condicionamiento de esta sentencia a los pronunciamientos contenidos en el auto.

TERCERO.- La Administración se opone al recurso de apelación, alegando correcta valoración de la prueba por el Juez de instancia, debiendo acreditarse por la parte recurrente de manera detalla y precisa que la misma es ilógica, lo que no ha ocurrido; el recurrente obtuvo 0 puntos en la fase de concurso del proceso selectivo, fase en la cual se valoraba la experiencia en la plaza objeto de la convocatoria bien en el Ayuntamiento de Murcia bien en otra Administración Pública -base quinta C de las publicadas en el BORM número 291, de 19 de diciembre de 2017, y convocatoria publicada en el BORM Número 271, de 23 de noviembre de 2018-.

Y dicha plaza resulta que es la de suboficial que, como recoge la Sentencia y no se desvirtúa de contrario, «es el máximo responsable de cada guardia en el cuerpo de bomberos del Ayuntamiento de Murcia»

El Magistrado de primera instancia no se ha centrado «únicamente en la declaración testifical del Jefe de Bomberos» -como se afirma en el recurso- sino que ha valorado otros medios de prueba -por ejemplo, el expediente administrativo-.

Parece lógica y razonable la siguiente afirmación contenida en la Sentencia: «y si bien el demandante y el otro aspirante que forma parte de la lista de espera habían superado las pruebas teóricas, carecían de cualquier tipo de experiencia en un puesto de esa responsabilidad. Por tanto, en este caso resultaba desaconsejado nombrar suboficiales en régimen de interinidad a quienes formaban parte de esa lista de espera, dado que carecían de la necesaria experiencia para asumir un puesto de la responsabilidad que entraña el suboficial del SEIS. No cabe hacer objeción alguna desde el punto de vista jurídico a estas manifestaciones. En virtud del principio de autoorganización, el Órgano directivo del SEIS ha considerado que la prestación del servicio público de extinción de incendios y salvamento requería que el mismo se prestase por suboficiales con experiencia, debidamente formados, y no con los miembros de una lista de espera que carecían de experiencia como suboficiales, así como de los cursos de formación práctica necesarios para el desempeño de su labor»,cumpliendo así lo exigido por el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que las Sentencias han de ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón.

La sentencia hacía referencia directa a la potestad autoorganizativa de la Administración, pretendiendo la parte actora controlar la misma sin que concurra la arbitrariedad a la que alude la parte apelante, dado que concurren cuatro circunstancias que hacen que la actuación de la administración no sea arbitraria: 1) la absoluta inexperiencia en puestos de suboficial del recurrente; 2) las funciones a desempeñar -máximo responsable de cada guardia en el cuerpo de bomberos-; 3) el trabajo a desarrollar -extinción de incendios y salvamento de vidas humanas-; y 4) la falta de formación idónea para el puesto -no se acredita la realización de formación en este sentido.

Se alega la inexistencia de un derecho subjetivo a ser llamado en una lista de espera, tal y como recogía la sentencia de instancia, dado que se trata de una situación de expectativa de derechos carente de protección, conforme ha establecido la jurisprudencia, por lo que no se produce inseguridad jurídica alguna.

Respecto a la desviación procesal alegada, se manifiesta que no concurre la misma, ya que la demandada puede alegar cuantos motivos y razones considere oportunas en defensa del acto recurrido y estén o no recogidos en el mismo; lo contrario sería vulnerar su derecho de defensa.

Por todo lo anterior, solicitaba se desestimara el recurso interpuesto, conformando la sentencia impugnada.

En relación al auto 200/2023 de la Audiencia Provincial, de archivo de las D.P. reseñadas en el Fundamento anterior, se alegaba que no existía vinculación alguna, al no existir una declaración de hechos probados, correspondiendo al orden contencioso la resolución de la cuestión, que ya ha hecho en dos procedimientos abreviados.

CUARTO.- La sentencia debe ser confirmada en atención a los argumentos que se contienen en la misma y a los que se exponen a continuación.

En primer lugar, es necesario traer a colación la STS de 26-10-1998, recurso 4498/1992, en la que se dice que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".

Las SSTS de 24-11-1987, 5-12-1988, 20-12-1989, 5-7-1991, 14-4-1993... reiteran que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quemla plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Comenzando con el auto dictada por la Audiencia Provincial, Sección 3ª, en las Diligencia Previas nº 2953/2023 del Juzgado de Instrucción nº 2, por el que se desestimaba el recurso de apelación contra el auto de archivo recaído en las mismas, en virtud de querella interpuesta por el aquí apelante, entre otros, por los mismos hechos que son objeto del presente procedimiento, y en concreto, respecto de la afirmación contenida en el mismo sobre: " Estamos ante una conducta que, a pesar del estado inicial del proceso en el que nos encontramos, puede considerase ilegal, pues fue contrario a la decisión del Excmo. Ayuntamiento de Murcia de prescindir de la práctica de acudir a la prestación de horas extraordinarias para cubrir las plazas vacantes; irregular, por cuanto que ha desoído las recomendaciones de los sindicatos y los requerimientos de los funcionarios interinos, y, además, parece que el querellado era consciente de la irregularidad de su decisión; y perjudicial para los querellantes, por cuanto que sufrieron supuestamente una merma de su derecho a ocupar plazas para las que habían ganado las oposiciones; a pesar de lo anterior, esta conducta será juzgada en el ámbito correspondiente, el de la tutela contenciosa-administrativa, pero, por no concurrir los presupuestos de intervención del Derecho Penal, debe quedar extramuros de esta jurisdicción.",no existe la vinculación que pretende la parte recurrente; la vinculación se produce respecto de los hechos que sean declarados probados y no respecto de los razonamientos a lo que se llegue para adoptar una resolución, que, en este caso, es de archivo de la querella interpuesta por prevaricación. Y, conforme recoge la resolución y el fundamento anteriormente trascrito, la determinación de si la situación es o no ilegal o, mejor dicho, conforme o no a derecho, le corresponde a esta Jurisdicción y no a la penal.

En relación a la valoración de la prueba, la revisión de la misma en esta instancia, es necesario recordar que es jurisprudencia constante que "el objeto del recurso de apelación consiste la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia",lo que no impide que, "al resolver el recurso de apelación, el Tribunal asume la posición en que el Juzgador de instancia se hallaba al decidir, de modo que el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, examinando íntegramente las cuestiones litigiosas planteadas ante el Juzgado, eso sí, a excepción de las que las partes hubieran sustraído del ámbito del recurso, cuya decisión deviene firme y consentida."De acuerdo con lo anterior, "el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin perjuicio de que la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" deba ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que, en principio, estaría en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tuviera la Sala al conocer de la apelación. Por tanto, el Tribunal "ad quem", por lo que atañe a las diligencias de prueba practicadas debidamente, es decir, con arreglo a la regulación específica de las mismas podrá abordar su valoración y concluir en sentido distinto al expuesto por el Juez "a quo" cuando tal errónea valoración resulte fácilmente constatable, o cuando existan razones suficientes para considerar sin especial esfuerzo o notoriamente que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir, desde luego, en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan ilógica, irracional, arbitraria, absurda u opuesta a las máximas de la experiencia o principios generales del derecho."Es necesario, en suma, "acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del Órgano Jurisdiccional para acoger ese motivo de apelación", STSJ-Madrid de 6-5-2021, recurso 1161/2019.

En el presente caso, no apreciamos un error de la magnitud referida en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo.

El Juez de instancia realiza una valoración minuciosa de la prueba practicada y de la que resulta del expediente administrativo, valoración que no es la que pretende la parte apelante, pero a la que se llega aplicando las reglas de la sana crítica, y nada de lo alegado en apelación desvirtúa la conclusión a la que llega el Juez de instancia. La parte pretende que se deduzca un significado distinto al que llega el Juez de instancia en la valoración de la declaración testifical del encargado del SEIS, sin que exista una valoración irracional de dicha prueba; por otro lado, el hecho de ser encargado del SEIS no implica que su testimonio no pueda ser valorado, dado que es el responsable del servicio y el que conoce perfectamente las necesidades del mismo y, en base a ello, determina o propone el mejor modo de cubrirlo.

Y ninguna de las alegaciones que se realizan en apelación desvirtúan el hecho del que parte la sentencia, de inexistencia de derecho subjetivo, que es lo que pretende la parte recurrente, a ser llamado por el hecho de formar parte de la lista de interinos. El art. 10 del TREBEP recoge los supuestos en los que se puede recurrir al nombramiento de funcionarios interinos, pero no recoge como tal el hecho de, producidas esas, se deba recurrir necesariamente a la cobertura de las plazas mediante llamamiento de funcionarios interino. Se pretende el reconocimiento de un derecho que carece de cualquier amparo legal y jurisprudencia.

Como recoge la sentencia n la sentencia apelada y en la que se basa la dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 2, en el PA 555/2022, en relación al recurso interpuesto por los conductores interinos del SEIS, con el mismo objeto que este procedimiento, obligar a la Administración a que se produzca su llamamiento: " Lo que se pretende con la demanda es que se imponga al Ayuntamiento de Murcia la obligación de nombrar funcionarios interinos para dotar de personal un puesto del servicio público de extinción de incendios y salvamento sin que exista ninguna norma jurídica que ampare esta pretensión. La configuración de cada puesto de trabajo de empleado público responde a la potestad de autoorganización de la Administración pública correspondiente.

No correspondiendo por tanto ninguno de los derechos que reclama, máxime cuanto no le corresponde puesto alguno."

Por otro lado, el modo de cobertura de las necesidades del servicio corresponde a la potestad autoorganizativa de la Administración, como recoge la sentencia apelada, al establecer que "es la Administración pública quien debe analizar las circunstancias concurrentes en cada caso y determinar la forma más adecuada para dotar del personal necesario para la prestación de un servicio público".

Y a ello no obsta que se haya procedido a la convocatoria de 3 plazas de suboficiales, como tampoco los acuerdos a los que la demandada haya podido llegar con los agentes sociales sobre cobertura de plazas; si bien determina la necesidad de su cobertura, ello no implica, como pretende la parte recurrente, que se deban cubrir por los interinos que figuran en la correspondiente lista, antes de su cobertura a través del correspondiente proceso selectivo, ya que corresponde a la Administración determinar, como se ha indicado anteriormente, cómo se ha de cubrir dicha plaza, siempre, como recoge la sentencia instancia, que tal resolución no sea arbitraria, exista error manifiesto, discriminación o desviación de poder.

Y, en el presente supuesto, no se puede considerar una actuación arbitraria por parte de la Administración.

Como recoge la sentencia alegada por la Administración del Tribunal Supremo núm. 1368/2020 de 21 octubre, recurso de Casación núm. 494/2017, señala: «Inoportunidad no es sinónimo de arbitrariedad: una medida se tiene por inoportuna cuando, desde la peculiar perspectiva y planteamientos de quien la denuncia, se considera inconveniente para satisfacer el interés público perseguido; mientras que es arbitraria cuando resulta irracional o caprichosa. Por eso, para poder afirmar la existencia de arbitrariedad, esta, lejos de estar en función de las preferencias ideológicas de cada uno, ha de ser apreciable por cualquier observador desapasionado; es decir, la arbitrariedad es necesariamente objetiva.»No existe esa actuación caprichosa e irracional de la Administración en el modo de cubrir las necesidades de suboficiales en el SEIS, sin perjuicio de que la parte entienda que existe otra forma más adecuada, pero que no se puede imponer a la Administración como se pretende, sin ningún tipo de respaldo legal.

Tampoco es motivo para estimar el recurso de apelación las razones económicas que pueden tener los funcionarios que prestan sus servicios actualmente para prestar horas extraordinarias, que dan lugar al no llamamiento de los componentes de la bolsa de trabajo, ya que, en última instancia, es competencia de la Administración y de su capacidad de autoorganización.

Y, por lo que respecta a las alegaciones en relación a la falta de experiencia para desempeñar el puesto correspondiente, la sentencia de instancia es clara al respecto al determinar: "Manifiesta el testigo que en todas las categorías del Cuerpo de Bomberos hay necesidades de personal, siendo la situación más crítica en unos puestos que en otros. Respecto al puesto de suboficial relata que es el máximo responsable de cada guardia en el cuerpo de bomberos del Ayuntamiento de Murcia. La lista de espera de la que forma parte el demandante se había formado tras un proceso selectivo de concurso -oposición para consolidación de puestos de trabajo desempeñados en régimen de interinidad, y si bien el demandante y el otro aspirante que forma parte de la lista de espera habían superado las pruebas teóricas, carecían de cualquier tipo de experiencia en un puesto de esa responsabilidad."

Puesto de responsabilidad, y no consta que el recurrente haya desempeñado el puesto de suboficial; la lista de espera de la que forma parte el recurrente se había formado tras un proceso selectivo de concurso -oposición para provisión en propiedad del puesto de suboficial, y si bien forma parte de la lista de espera habían superado las pruebas teóricas, carecían de cualquier tipo de experiencia en un puesto de esa responsabilidad, al constar (conforme resulta del expediente administrativo) que, en la fase de concurso, es decir, en el apartado que se valora la experiencia en el puesto u otros similares (entre otros criterios) el recurrente obtuvo 0 puntos, por lo que carece de la experiencia necesaria para poder organizar un servicio de guardia, por no tener la formación necesaria para este puesto concreto de trabajo.

Una cosa son los requisitos para formar parte de la bolsa de trabajo y otra el derecho a ser llamado, del que se carece y que es lo pretendido por el recurrente, siendo la Administración la que, dadas las características del puesto a cubrir, determine si es necesario o no poseer experiencia en el puesto del que se trate, y, por tanto, si se recurre a la bolsa de trabajo o se cubre por otro sistema de los previstos en el TREBEP; no es lo mismo cubrir una plaza con el personal que ya tiene experiencia a través de horas extraordinarias, cuya conformidad a derecho no se ha discutido, que pretender que se cubra con un nombramiento de interino carente de experiencia en el puesto a cubrir u otros similares, al tratarse de un puesto de responsabilidad, circunstancia de experiencia que puede ser tenida en cuenta por la Administración, como se ha indicado antes, para recurrir a uno u otro sistema de cobertura de necesidades.

Por último, respecto a la alegación de desviación procesal sui generis, dados los motivos de oposición a la demanda aducidos por la Administración en el acto de juicio, la misma claramente ha de ser desestimada, dado que lo contrario sería cercenar el ejercicio del derecho de defensa; lo que hace la Administración es contestar a una demanda con motivos de impugnación que pueden ser distintos de los alegados en vía administrativa, e, incluso, ampliados en el acto de juicio, ampliación frente a la que la Administración no puede alegar indefensión ni oponerse, al estar prevista legalmente; por ello, de igual manera, no resulta admisible que la Administración no pueda contestar a las alegaciones que se contienen en demanda.

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO.- Se imponen las costas procesales a la parte apelante, al desestimarse íntegramente sus pretensiones, de conformidad con el art. 139 de la LJCA, fijando las mismas en 500 euros, excluido IVA.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por D. Gaspar, contra la sentencia núm. 94/2023, de 10 de mayo dictada en el procedimiento abreviado número 179/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 7 de Murcia, que se confirma; con imposición de costas a la parte apelante en cuantía de 500 euros por todos los conceptos, excluido IVA, si procede.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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