Última revisión
20/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 148/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 576/2025 de 19 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO
Nº de sentencia: 148/2026
Núm. Cendoj: 41091330012026100151
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:3164
Núm. Roj: STSJ AND 3164:2026
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Luisa Alejandre Durán.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Antonio Cortés Copete.
Dª. María Salud Ostos Moreno.
En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 576/2025 interpuesto contra la Sentencia nº 150/2025, de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Cuatro de Sevilla en el Procedimiento Abreviado número 149/2024. Son intervinientes como parte apelante D. Anton, representado y asistido por el Letrado D. Juan Fernández León; y como partes apeladas el Ayuntamiento de Sevilla, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.
1.- Resolución del Director General de Recursos Humanos (por delegación de la Junta de Gobierno de la ciudad de Sevilla), de 21 de febrero de 2024, por la que se resuelve Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Anton contra el acuerdo del tribunal de 16 de octubre de 2023 sobre la calificación final del concurso de méritos del procedimiento para la selección de 5 plazas de Técnico/a Superior Arquitecto/a pertenecientes a la oferta pública de empleo extraordinaria de estabilización del empleo temporal del Ayuntamiento.
2.-Resolución presunta por la que se desestima, por silencio administrativo, el recurso administrativo deducido conjuntamente por el actor, con fecha 12-3- 2024 (doc. 6) frente a la Resolución de 13-2-2024, de la Jefatura de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Sevilla, por la que acuerda la adjudicación de puestos vacantes a las personas aspirantes que han superado el ese mismo proceso selectivo , y frente a la Resolución de 20-2-2024, publicada en BOP de 26-2-2024, de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Sevilla, por la que se acuerda el nombramiento como funcionarios de carrera con el cargo de Técnico/a Superior Arquitecto/a de este Excmo. Ayuntamiento.
-se anule y deje sin efecto la revisión al alza de la puntuación por experiencia acumulada en otros organismos en plazas de arquitecto por valor de 6,6406275, reconocida en el listado definitivo al candidato seleccionado Sr. Adriano, y reconociendo a dicho candidato 0 puntos en dicho apartado.
-se rectifique y revise la puntuación final del Sr. Adriano en el listado definitivo que ha de ser la de 24,4375 puntos, y ordene a la demandada a rectificar dicho listado definitivo, en el sentido resultante, reconociendo la posición num. 5 al actor, y la número 6 al indicado Sr. Adriano.
-se anule y deje sin efecto el nombramiento como funcionario de carrera del Sr. Adriano, así como de la de todos los actos administrativos derivados del mismo.
-se reconozca el derecho del actor a ser nombrado funcionario de carrera en el proceso de referencia, con plenitud de derechos económicos, administrativos y pasivos desde la fecha en que debió ser nombrado, y hasta la de su toma de posesión efectiva,
O con carácter subsidiario a lo anteriores, se anule y deje sin efecto la revisión al alza de la puntuación por experiencia acumulada en otros organismos en plazas de arquitecto por valor de 6,6406275 reconocida en el listado definitivo al candidato seleccionado Sr. Adriano por los servicios prestados en el Ayuntamiento de Peñaflor, ordenando la retroacción del procedimiento al momento anterior al de dicha baremación, para que se dicte nuevo listado definitivo con exclusión de dicha puntuación, y en caso de resultar el actor seleccionado, que lo sea con plenitud de derechos económicos, administrativos y pasivos desde la fecha en que debido ser nombrado.
Articula la parte apelante los siguientes motivos de impugnación de la sentencia:
- Infracción del Ordenamiento Jurídico, representado en este caso por los art. 55.1 y 2 del TREBEP ( RDLeg. 5/2015), y 15.2 del D 364/1995, así como de las Bases Generales (B. Gnal 14ª B)) y Bases Especificas (quinta) del proceso selectivo, y con vulneración del derecho fundamental del actor al acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 23, 103 y 14 de la CE), y todo ello en conexión con las previsiones del art. 222 de la LEC ( relativo a la cosa Juzgada), 9.3 de la CE (Seguridad Jurídica) y 117 y 118 de la CE (reserva y exclusividad de la jurisdicción), y los art. 6 y 7 del Código Civil.
Argumenta que el codemandado Sr. Adriano ha visto valorada como "laboral" una determinada experiencia profesional. El título en que dicha experiencia se basa está constituido por una pretérita Sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de Sevilla, dictada en materia de despido, que reconoce que la relación habida entre el propio Sr. Adriano en Ayuntamiento de Peñaflor, atendiendo a sus condiciones, debió ser considerada laboral y no un contrato administrativo de prestación de servicios, como formalmente aparentaba ser. Ahora bien, dicha Sentencia, reconoce expresamente que su categoría profesional es de "arquitecto técnico", Auto de 22 de septiembre de 2009, también incorporado al procedimiento administrativo por el Sr. Adriano, en el que se acuerda que no procede la aclaración de sentencia dictada en las presentes actuaciones, ya que en los contratos administrativos que el Sr. Adriano ha suscrito con el Ayuntamiento no consta la categoría que ahora se pretende sea aclarada. A pesar de que, conforme a lo expuesto, la declaración contenida en la Sentencia de despido en relación a la categoría profesional del allí actor debió llevar a aplicar esa cosa Juzgada positiva en los autos presentes, lo cierto es que la Juzgadora a quo llega a la conclusión contraria, y aplica la Cosa Juzgada Positiva, pero solo de forma parcial, en cuanto al reconocimiento de laboralidad de la relación que se contiene en el cuerpo de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8, pero no en cuanto a la categoría laboral reconocida en esa misma Sentencia. Es más, de no existir y aplicarse ese efecto de Cosa Juzgada, jamás el Sr. Adriano podría haber alegado una experiencia baremable como personal laboral. Discrepa de ese espigueo en cuanto a los efectos de Cosa Juzgada de la Sentencia del Juzgado Social núm. 8 dictada en favor del Sr. Adriano.
Muestra asímismo disconformidad con la consideración expuesta en la sentencia acerca de que la pretensión deducida en el procedimiento 377/2009 del Juzgado de los Social n.º 8 no era la determinación de la efectiva categoría desempeñada por el Sr. Adriano, sino que se declarase que los servicios prestados por el Sr. Adriano en el Ayuntamiento de Peñaflor no lo eran en calidad de autónomo, como formalmente aparecía en los contratos, sino que reunía los requisitos para ser considerado personal laboral del Ayuntamiento demandado; pero lo cierto es que esa no era la pretensión deducida en el Procedimiento 377/2009, puesto que, como consta tanto en la demanda aportada al acto de juicio, como en la propia Sentencia, se trataba de un proceso especial en materia de despido, en el que lo que se pide es que se considere como despido improcedente la extinción contractual del acto, de modo que la cuestión relativa a la categoría profesional sí forma parte de los elementos que han de ser objeto de enjuiciamiento en el marco del proceso en materia de despido, hasta el punto de que la propia norma exige su determinación en el relato de hecho probados. En el caso de autos, y conforme a lo expuesto, no solo la Sentencia de despido reconoció la categoría de Arquitecto Técnico, sino que en posterior Auto de aclaración, rechazó que concurriese ninguna clase de error al respecto. Y frente a dicha Sentencia el Sr. Adriano se aquietó, dejando firme ese pronunciamiento.
Por ello, el imperativo de la Cosa Juzgada impide que se considere otra categoría profesional que no sea la de arquitecto técnico en el periodo en discordia, sin que exista fundamento legal que permita otorgar el valor de Cosa Juzgada positiva al reconocimiento de la laboralidad, y negar ese mismo valor en relación a la categoría declarada. De acuerdo con lo expuesto, la TGSS ha optado en todo momento por el criterio contrario, no permitiendo que consten los periodos en alta en la Seguridad Social en el grupo I de cotización (arquitectos superiores), sino en el Grupo II (arquitectos técnicos). El propio Sr. Adriano, 14 años después, ha solicitado la rectificación de la vida laboral, a fin de intentar reflejar el grupo 1 de cotización, habiéndosele denegado esta solicitud sobre la base de que "El período se grabó por parte de la TGSS en base a la sentencia del juez. La TGSS no puede contradecir una sentencia. Si no está conforme tendría que recurrir la misma".
-Infracción del Ordenamiento Jurídico representado en este caso por los art. 55.1 y 2 del TREBEP ( RDLeg. 5/2015), y 15.2 del D 364/1995, así como de las Bases Generales (B.Gnal. 14ª B)) y Bases Específicas (Base Quinta) del proceso selectivo, y todo ello con vulneración del derecho fundamental del apelante al acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 23, 14 y 103 de la CE) .
El codemandado Sr. Adriano, seleccionado en detrimento del actor, no ha aportado ningún certificado emitido por la autoridad competente, ni informe de vida laboral en los que consten como categoría o puesto desempeñado como funcionario interino o personal laboral el de arquitecto superior, sino todo lo contrario: lo que se aporta indica que tales servicios prestados lo fueron como profesional externo, y que los prestados en calidad de personal laboral lo fueron como Arquitecto Técnico, de forma que tal experiencia no podía ser valorada al tratarse plaza de otra denominación y categoría profesional. Disiente de la afirmación de que en los certificados, que analiza, conste que los servicios prestados por el Sr. Adriano al Ayuntamiento lo fueron en su condición de Arquitecto, por cuanto que lo único que consta en ellos es que los contratos administrativos suscritos lo fueron como Arquitecto Superior, pero en ningún caso acreditan o dan fe de que la relación laboral reconocida lo haya sido en dicha categoría, sino de forma expresa, en la de Arquitecto Técnico (" en dicha sentencia constan como hechos probados que don Adriano
desarrolló siempre y con continuidad sus funciones como arquitecto técnico municipal...", certificado de 21-7-2022)
- Error en la valoración del material probatorio que obra en los autos, y en consecuencia, infracción sustantiva del Ordenamiento Jurídico, representado en este caso por los art. 55.1 y 2 del TREBEP ( RDLeg. 5/2015), y 15.2 del D 364/1995, así como de las Bases Generales (B. Gnal 14ª B)) y Bases Especificas (quinta) del proceso selectivo, y con vulneración del derecho fundamental del actor al acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 23, 103 y 14 de la CE) . La determinación de la categoría profesional que como personal laboral desarrolló el actor, es materia que, por principio, pertenece de forma preferente al orden social de la Jurisdicción y ya quedó en su momento juzgada, e igualmente, por cuanto se habría basado en elementos de prueba que no son, ni las certificaciones del Secretario de la Corporación, ni la vida laboral de la TGSS, únicas permitidas en las Bases. El material probatorio que describe y valora, no permite extraer esta conclusión. En ningún caso se han aportado elementos concluyentes en fase probatoria que avalen que, con independencia de que el codemandado ostentase la titulación de arquitecto superior, las funciones realmente desempeñadas fuesen propias de arquitecto superior.
Argumenta:
- En relación al motivo relativo a la infracción de la Base General 14ª al permitir la valoración de los servicios laborales prestados por el Sr. Adriano como prestados en la categoría de igual denominación que la convocada, insiste la parte recurrente, al igual que en la instancia, que por imperativo de la cosa juzgada positiva del artículo 222.2 de la LEC, el periodo en cuestión no debe ser valorado en el concurso relativo al procedimiento de estabilización al codemandado Sr. Adriano, como arquitecto sino como arquitecto técnico, aduciendo la sentencia y el Auto, firmes, del Juzgado de lo Social n.º 8 de Sevilla. Frente a ello, alega que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222.3 de la LEC la cosa juzgada material ala que se alude insistentemente por la parte recurrente, tiene efectos sólo interpartes, vinculando a los que fueron parte en el juicio, por lo que un tercero, en nuestro caso el hoy recurrente, no puede usarla automáticamente para su beneficio en un proceso distinto.
De la documentación exigida en las bases de la convocatoria, tanto la aportada con la solicitud de participación en este proceso selectivo, que es la requerida en la base decimocuarta, como en la presentada, para apoyar y aclarar la anterior, con motivo de la referida reclamación por discrepancia con la puntuación otorgada por el ítem experiencia acumulada en otras Administraciones (escritos de 30 de agosto y 1 de septiembre de 2023 a los que adjunta mas de 60 documentos) el Tribunal estima debidamente probado y acreditado que el Sr. Adriano prestó sus servicios entre 1998 y 2009 como personal laboral temporal en el Ayuntamiento de Peñaflor en calidad y ejerciendo las funciones de arquitecto superior, y en correcto uso de sus funciones administrativas. Como ha sido valorado por la Juzgadora a quo, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla con fecha 24 de junio de 2009 no clarifica la cuestión relativa a que la categoría del codemandado lo fuera como arquitecto técnico, puesto que si bien es cierto que se refiere a la categoría del actor como arquitecto técnico municipal, no es menos cierto que el interesado en cuestión considera que es un mero error material al faltar una simple coma: arquitecto, técnico municipal, amén de que la sentencia recoge en sus hechos probados circunstancias que ponen de manifiesto la consideración de la categoría de Arquitecto en los términos del debate que se suscitó en el acto de la vista.
Respecto a que la TGSS de oficio procediera a dar de alta al actor como grupo A2 manifiesta que dicho organismo no tiene competencias para calificar jurídicamente las funciones o categoría profesional exacta, amén de que como se declara por el codemandado dicha declaración se encuentra recurrida ante los órganos jurisdiccionales.
La pretensión que fue dilucidada en el Juzgado de lo Social no era la categoría del codemandado, Sr. Adriano, sino la declaración de que el mismo prestaba servicios por cuenta ajena y no como autónomo, pretensión ineludible en la acción de despido interpuesta por el mismo en su día. Técnica de espigueo alguna se produce por el Juzgado de lo contencioso, en cuanto que es el Sr. Adriano el que hace valer la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social declarativa de una relación laboral, relación laboral por cierto no cuestionada en ningún momento por el hoy recurrente.
- Respecto al motivo de la infraccion de la Base general 14ª al no haberse aportado certificado emitido por la Autoridad Competente e informe de la vida laboral, alega que el Sr. Adriano presentó junto a su solicitud y como documental anexa su titulación como arquitecto superior, la vida laboral y en cumplimiento de la Base General Décima y Decimocuarta dos certificados suscritos por la Secretaría Intervención del Ayuntamiento de Peñaflor, que cumplen lo dispuesto en la Base General Decimocuarta apartado E) relativa a la aportación de certificado de los servicios prestados por órgano competente a fin de acreditar la experiencia acumulada y en los mismos se asevera que efectivamente los contratos administrativos suscritos habían sido ejecutados por el Sr. Adriano en calidad de Arquitecto Superior; por tanto no es cierto que por parte de la habilitada nacional en su certificación manifieste que el mismo es arquitecto técnico con independencia de que se realice una transcripción de la sentencia dictada por el Juzgado de lo social n.º 8 de Sevilla que realiza en una de las certificaciones.
Entiende que en modo alguno se han infringido los artículos 55.1 y 55.2 del TREBEP ni el
Real decreto 364/1995, ni las bases que rigen el proceso selectivo en cuestión, ni los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público constando una motivación exhaustiva y ajustada a los principios constitucionales por parte del Tribunal Calificador. Y así ha sido considerado por el Juzgado en la sentencia apelada.
- Al motivo relativo a la valoración del material probatorio, alega que el recurrente sostiene que en ningún caso se han aportado elementos concluyentes en fase probatoria que avalen que, con independencia de que el codemandado ostentase la titulación de arquitecto superior, las funciones realmente desempeñadas fuesen las propias de arquitecto superior, frente a lo que opone que, de acuerdo con la documental aportada por el Sr. Adriano al proceso selectivo en cuestión, consta debidamente probado y acreditado que el mismo prestó servicios para el Ayuntamiento de Peñaflor ejerciendo funciones de Arquitecto superior, pues de ninguna de otra forma puede explicarse la documental relativa a la Comisión del Colegio de Arquitectos, las copias de los contratos administrativos y sus pliegos de clausulas administrativas y prescripciones técnicas, los informes y proyectos debidamente visados por el Colegio de Arquitectos o los informes de licencias urbanísticas y planeamiento, en los cuales consta el Sr. Adriano como Arquitecto Superior, a lo que suma las propias testificales practicadas en el plenario en la que los dos testigos que depusieron concluyeron que el Sr. Adriano era el arquitecto del Ayuntamiento de Peñaflor.
Conforme a la base general 14ª de la convocatoria del proceso extraordinario para la estabilización del empleo temporal que nos ocupa, apartado B) "Experiencia acumulada", "Solo se tendrá en cuenta para valorar la experiencia los servicios prestados como personal funcionario interino o como laboral temporal, cualquiera que sea la modalidad del nombramiento o la contratación. (...)
En la valoración de la experiencia se distinguirán dos situaciones:
-Servicios prestados en el Ayuntamiento de Sevilla.
-Servicios prestados en cualquier otra entidad u organismo del sector público.
(...) Para valorar la experiencia solo se computarán los servicios prestados en plazas de igual denominación a la que se opta. (...) La experiencia en las plazas de igual denominación a la que se opta ha de ser entendida con independencia de la vinculación funcionarial o laboral en la que se haya adquirido.(..)"
La misma base, en el apartado E) se refiere a la "acreditación de los méritos", indicando en relación con "la experiencia profesional acumulada", ya sea en contrataciones realizadas en los organismos autónomos del Ayuntamiento de Sevilla y en sus empresas municipales , ya sea en las demás entidades del sector público, que "se acreditará mediante certificado de servicios prestados emitido por el órgano competente de la Administración donde se hubiesen efectuado, indicándose la denominación de la plaza ocupada, el grupo de clasificación y el porcentaje de duración de la jornada, y debiéndose aportado durante el plazo de veinte días hábiles establecido para la presentación del proceso selectivo". Añade la letra E) que comentamos que "todas las personas aspirantes deberán aportar, junto a su solicitud de participación al proceso selectivo, un certificado actualizado de su vida laboral".
Por tanto, la valoración como experiencia profesional acumulada de los servicios prestados por el Sr. Adriano en el Ayuntamiento de Peñaflor, exige que fueran prestados como funcionario interino o laboral temporal, y en una plaza de Arquitecto Superior. Ambos requisitos debían acreditarse mediante certificación de órgano competente del Ayuntamiento de Peñaflor.
El Sr. Adriano aportó certificación de la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Peñaflor de 21 de julio de 2022 que relaciona los servicios prestados en virtud de contratos administrativos de servicios de arquitectura -contratos menores- desde el 16 de octubre de 1998 a 31 de enero de 2009, indicando que conforme a los Pliegos de Prescripciones Técnicas de cada uno de esos contratos, el adjudicatario debía estar en posesión del título de Arquitecto Superior y así acreditarse documentalmente. Y añade "Que en virtud de Sentencia nº 259/09, de fecha 24 de junio de 2009 del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla recaída en el Procedimiento 377/2009, se estimó la demanda interpuesta por D. Adriano contra este Ayuntamiento con motivo de la comunicación realizada con fecha 31 de enero de 2009 de la extinción de su último contrato administrativo, declarando su despido improcedente con fecha de efectos desde el mismo día 31 de enero de 2009. Dado que en dicha sentencia constan como hechos probados que D. Adriano desarrolló siempre y con continuidad sus funciones como Arquitecto Técnico Municipal, la Dirección Provincial de la Tesorería Provincial de la Seguridad Social en Sevilla resolvió formaliza de oficio, y así lo comunicó a este Ayuntamiento, los siguientes movimientos de lata y baja en el Régimen General de la Seguridad Social del Sr. Adriano: (...) Asímismo, con respecto a dichos movimientos de alta y baja resultan como tipo de contrato "100 indefinido, tiempo completo, ordinario" y como grupo de cotización "02".
El certificado sí es emitido por órgano competente, en cuanto que lo es, en el ejercicio de sus funciones legales, por la Secretaria-Interventora, con el visto bueno del Alcalde del Ayuntamiento. Y el mismo, lo que certifica, por un lado, es que desde el 16 de octubre y hasta el 31 de enero de 2009, el Sr. Adriano prestó servicios como personal laboral, temporal, en el Ayuntamiento de Peñaflor, cumpliéndose con ello el requisito del vínculo exigido por la base 14ª de la convocatoria. Condición de personal laboral que le es reconocido en virtud de sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. Ocho de Sevilla. Ahora bien, por otro lado, certifica que -de conformidad con los hechos probados de la referida sentencia- desarrolló siempre sus funciones como Arquitecto Técnico Municipal. Y ambos extremos: su condición laboral y sus funciones como Arquitecto Tècnico Municipal fueron acogidos y formalizados por la Tesorería General de la Seguridad Social, en los movimientos de altas y bajas, y en cuanto al grupo de cotización 02, que corresponde -y así acredita la parte demandante- a los Arquitectos Técnicos, pues el grupo de cotización 01 corresponde a los Arquitectos Superiores.
Por lo tanto, el certificado presentado por el interesado no acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos en la base 14ª para la valoración de la experiencia profesional acumulada que lo ha de ser en una plaza de igual denominación a la que se opta.
Siendo ello así, la Sentencia de instancia aborda la cuestión de la cosa juzgada que le fue alegada con el siguiente argumento:
Pues bien, la pretensión deducida en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 8 fue la declaración como despido improcedente de la extinción del vínculo contractual del actor por entender que los sucesivos contratos que concertó con la demanda como administrativos en realidad encubrían una relación puramente laboral e indefinida (fundamento de derecho primero de la Sentencia).
Dos de los hechos probados de la Sentencia dictada en dicho proceso determinan que los servicios fueron prestado como Arquitecto Técnico Municipal, a saber, el primero: "El actor ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Peñaflor desde el 16.10.98, como Arquitecto Técnico municipal y salario mensual a efectos de despido de 1.779,61 euros, pagas extras incluidas ( 59,32 euros/día)"; así como el tercero: "El actor, desde el inicio, desarrolló siempre y con continuidad sus funciones como Arquitecto Técnico Municipal, cualquiera que fuera los servicios formalmente contratados en los referidos contratos o el período fijado en los mismos, trabajando sin solución de continuidad y sin cobertura contractual en los períodos intermedios entre uno u otro contrato administrativo". En el hecho probado cuarto relaciona las funciones realizadas: asesoramiento, dictámenes o informes tanto para el propio Ayuntamiento como, a instancias de este para particulares en temas de servidumbre o medianerías cuya conciliación interesaba el organismo municipal, intervenía en expedientes de licencias urbanísticas o suscribía determinados proyectos municipales". Y estos hechos probados los fija la sentencia de instancia sin perjuicio de constatar que en la oficina donde trabajaba figuraba placa como arquitecto, o bien que el Ilustre Colegio de Arquitectos acordara su inclusión/exclusión en la "relación de arquitectos incompatibles en el término municipal de Peñaflor", así como la realización de curso de formación en la Agrupación de Arquitectos de la Administración Pública de Sevilla, circunstancias todas ellas que no desconoce sino que determina en los hechos probados, lo cual no es óbice para lo que se recoge en los hechos primero, tercero y cuarto antes transcritos.
El fundamento de derecho tercero de la sentencia del orden social, tras referirse a la prueba practicada en el proceso, concluye "que el actor, desde el inicio, desarrolló siempre y con continuidad sus funciones como Arquitecto Técnico Municipal, cualquiera que fuera los servicios formalmente contratados en los referidos contratos o el período fijado en los mismos, trabajando sin solución de continuidad y sin cobertura contractual en los períodos intermedios entre uno u otro contrato administrativo". Y añade en el fundamento de derecho cuarto: "(...) En efecto, no solo se ha prestado servicios sin cobertura contractual, lo que es bastante para presumir la existencia de relación laboral y el carácter indefinido de la misma ( art. 8 del Estatuto de los Trabajadores), sino que tal y como se ha hecho constar en los hechos probados, realizaba todas las funciones propias de un arquitecto técnico municipal, de asesoramiento, dictámenes o informes tanto para el propio Ayuntamiento como, a instancias de este, para particulares (...)".
En definitiva la sentencia declara que el Sr. Adriano prestó de forma continuada servicios de naturaleza laboral como arquitecto técnico municipal durante todo ese período en que se encadenaron contratos administrativos de servicios. Ello determinó que considerara la extinción del vínculo contractual como un auténtico despido, calificado de improcedente.
A la vista de ello, fue el propio Sr. Adriano el que interesó la aclaración de la sentencia, pretendiendo la corrección de la categoría profesional en que se habían declarado prestados los servicios, para que se declarara que lo fueron como arquitectos. Y al respecto, el Juzgado dictó Auto de fecha 22 de septiembre de 2009, que rechaza la pretensión deducida, argumentando: "En el presente caso no se dan los supuestos previstos en la norma para acceder a la aclaración solicitada, por lo que no procede la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones, ya que en los contratos administrativos que el Sr. Adriano ha suscrito con el Ayuntamiento no consta la categoría que ahora se pretende sea aclarada por lo que ni de estos ni de otros documentos se revela la comisión de error material, único que por esta vía puede ser subsanado y sin perjuicio de que si se estima incorrecta la categoría que se ha declarado probada ello debió hacerse valer por medio del oportuno recurso de suplicación".
El interesado no interpuso recurso de suplicación, quedando la sentencia firme y consentida. Y efectivamente uno de los efectos de la firmeza de la sentencia es la cosa juzgada material que, como es sabido, produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.
Y lo cierto es que la categoría profesional de los servicios prestados por el Sr. Adriano fue una cuestión resuelta por el órgano jurisdiccional competente en sentencia firme, lo que impide en una sentencia posterior contradecir lo resuelto. Téngase en cuenta que es el Sr. Adriano el que aporta el certificado exigido en la convocatoria, que se elabora a partir de los hechos declarados en la sentencia de lo social firme, que comprenden ambas cuestiones ya resueltas: la naturaleza laboral de los servicios y su prestación como arquitecto técnico municipal, hechos probados firmes que fundan la decisión de la sentencia de despido improcedente, y que han tenido lógico y necesario reflejo en la Tesorería General de la Seguridad, atribuyendo el código de cotización 02 que corresponde a esa categoría profesional. No se trata de que un tercero -el Sr. Anton- invoque los efectos de la cosa juzgada de una sentencia entre otras partes, sino que es la propia parte del proceso, Sr. Adriano, la que queda vinculada por dichos efectos -además de las Administraciones concernidas-, efectos que abarcan las cuestiones decididas, siendo, insistimos, la cuestión de la categoría profesional de los servicios prestados una cuestión decidida, de forma clara y firme.
El Tribunal Constitucional tiene consagrado el principio de que "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado", señalando (con cita de la Sentencia 24/1984, de 23 de febrero, Fundamento de Derecho Tercero) que "En la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica, relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o, por decirlo en los términos del fundamento sexto de nuestra sentencia de 3 de octubre de 1983, «es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado», pues a ello se oponen no sólo principios elementales de la lógica jurídica y extrajurídica, sino el principio de seguridad jurídica constitucionalizado en el artículo 9.3 ."
Siendo ello así no cabe prescindir de lo decidido por sentencia firme en un proceso selectivo que exige para la valoración del mérito de la experiencia profesional acumulada que los servicios se hubieran prestado en plaza de la misma denominación a la que se opta, esto es, servicios como Arquitecto Superior, y para el período controvertido la certificación para acreditarlo recoge los hechos declarados por la sentencia que determina que los servicios lo fueron como arquitecto técnico municipal , y así se refleja en la vida laboral que de forma obligatoria se ha de presentar, cuando se indica el grupo de cotización.
Prescindir de ello mediante prueba tendente a desvirtuar lo decidido por la sentencia firme no puede ser admitido, y eso es lo que ha realizado el Ayuntamiento de Sevilla y ha confirmado la sentencia de instancia, que por ende, debemos revocar, acogiendo el primer motivo de impugnación articulado por la parte apelante que hace innecesario el examen del resto de los motivos que fundan el recurso de apelación.
Procede acoger la pretensión subsidiaria formulada por la parte actora, de modo que anulamos la revisión al alza de la puntuación por experiencia acumulada en otros organismos en plazas de arquitecto por valor de 6,6406275 reconocida en el listado definitivo al candidato seleccionado Sr. Adriano por los servicios prestados en el Ayuntamiento de Peñaflor, ordenando la retroacción del procedimiento al momento anterior al de dicha baremación, para que se dicte nuevo listado definitivo con exclusión de dicha puntuación, y en caso de resultar el actor seleccionado, que lo sea con plenitud de derechos económicos, administrativos y pasivos desde la fecha en que debido ser nombrado.
Y ello sin imposición de costas de la primera instancia conforme al artículo 139.1 LJCA pues estimamos que la cuestión presenta serias dudas de derecho que justifican este pronunciamiento.
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey,
1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anton contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo Número Cuatro de Sevilla en el Procedimiento Abreviado núm. 149/2024, que revocamos. Sin costas.
2. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Anton contra las resoluciones que describimos en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, que anulamos, y con ello, la revisión al alza de la puntuación por experiencia acumulada en otros organismos en plazas de arquitecto por valor de 6,6406275 reconocida en el listado definitivo al candidato seleccionado Sr. Adriano por los servicios prestados en el Ayuntamiento de Peñaflor, ordenando la retroacción del procedimiento al momento anterior al de dicha baremación, para que se dicte nuevo listado definitivo con exclusión de dicha puntuación, y en caso de resultar el actor seleccionado, que lo sea con plenitud de derechos económicos, administrativos y pasivos desde la fecha en que debido ser nombrado. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Intégrese esta sentencia en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
Antecedentes
1.- Resolución del Director General de Recursos Humanos (por delegación de la Junta de Gobierno de la ciudad de Sevilla), de 21 de febrero de 2024, por la que se resuelve Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Anton contra el acuerdo del tribunal de 16 de octubre de 2023 sobre la calificación final del concurso de méritos del procedimiento para la selección de 5 plazas de Técnico/a Superior Arquitecto/a pertenecientes a la oferta pública de empleo extraordinaria de estabilización del empleo temporal del Ayuntamiento.
2.-Resolución presunta por la que se desestima, por silencio administrativo, el recurso administrativo deducido conjuntamente por el actor, con fecha 12-3- 2024 (doc. 6) frente a la Resolución de 13-2-2024, de la Jefatura de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Sevilla, por la que acuerda la adjudicación de puestos vacantes a las personas aspirantes que han superado el ese mismo proceso selectivo , y frente a la Resolución de 20-2-2024, publicada en BOP de 26-2-2024, de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Sevilla, por la que se acuerda el nombramiento como funcionarios de carrera con el cargo de Técnico/a Superior Arquitecto/a de este Excmo. Ayuntamiento.
-se anule y deje sin efecto la revisión al alza de la puntuación por experiencia acumulada en otros organismos en plazas de arquitecto por valor de 6,6406275, reconocida en el listado definitivo al candidato seleccionado Sr. Adriano, y reconociendo a dicho candidato 0 puntos en dicho apartado.
-se rectifique y revise la puntuación final del Sr. Adriano en el listado definitivo que ha de ser la de 24,4375 puntos, y ordene a la demandada a rectificar dicho listado definitivo, en el sentido resultante, reconociendo la posición num. 5 al actor, y la número 6 al indicado Sr. Adriano.
-se anule y deje sin efecto el nombramiento como funcionario de carrera del Sr. Adriano, así como de la de todos los actos administrativos derivados del mismo.
-se reconozca el derecho del actor a ser nombrado funcionario de carrera en el proceso de referencia, con plenitud de derechos económicos, administrativos y pasivos desde la fecha en que debió ser nombrado, y hasta la de su toma de posesión efectiva,
O con carácter subsidiario a lo anteriores, se anule y deje sin efecto la revisión al alza de la puntuación por experiencia acumulada en otros organismos en plazas de arquitecto por valor de 6,6406275 reconocida en el listado definitivo al candidato seleccionado Sr. Adriano por los servicios prestados en el Ayuntamiento de Peñaflor, ordenando la retroacción del procedimiento al momento anterior al de dicha baremación, para que se dicte nuevo listado definitivo con exclusión de dicha puntuación, y en caso de resultar el actor seleccionado, que lo sea con plenitud de derechos económicos, administrativos y pasivos desde la fecha en que debido ser nombrado.
Articula la parte apelante los siguientes motivos de impugnación de la sentencia:
- Infracción del Ordenamiento Jurídico, representado en este caso por los art. 55.1 y 2 del TREBEP ( RDLeg. 5/2015), y 15.2 del D 364/1995, así como de las Bases Generales (B. Gnal 14ª B)) y Bases Especificas (quinta) del proceso selectivo, y con vulneración del derecho fundamental del actor al acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 23, 103 y 14 de la CE), y todo ello en conexión con las previsiones del art. 222 de la LEC ( relativo a la cosa Juzgada), 9.3 de la CE (Seguridad Jurídica) y 117 y 118 de la CE (reserva y exclusividad de la jurisdicción), y los art. 6 y 7 del Código Civil.
Argumenta que el codemandado Sr. Adriano ha visto valorada como "laboral" una determinada experiencia profesional. El título en que dicha experiencia se basa está constituido por una pretérita Sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de Sevilla, dictada en materia de despido, que reconoce que la relación habida entre el propio Sr. Adriano en Ayuntamiento de Peñaflor, atendiendo a sus condiciones, debió ser considerada laboral y no un contrato administrativo de prestación de servicios, como formalmente aparentaba ser. Ahora bien, dicha Sentencia, reconoce expresamente que su categoría profesional es de "arquitecto técnico", Auto de 22 de septiembre de 2009, también incorporado al procedimiento administrativo por el Sr. Adriano, en el que se acuerda que no procede la aclaración de sentencia dictada en las presentes actuaciones, ya que en los contratos administrativos que el Sr. Adriano ha suscrito con el Ayuntamiento no consta la categoría que ahora se pretende sea aclarada. A pesar de que, conforme a lo expuesto, la declaración contenida en la Sentencia de despido en relación a la categoría profesional del allí actor debió llevar a aplicar esa cosa Juzgada positiva en los autos presentes, lo cierto es que la Juzgadora a quo llega a la conclusión contraria, y aplica la Cosa Juzgada Positiva, pero solo de forma parcial, en cuanto al reconocimiento de laboralidad de la relación que se contiene en el cuerpo de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8, pero no en cuanto a la categoría laboral reconocida en esa misma Sentencia. Es más, de no existir y aplicarse ese efecto de Cosa Juzgada, jamás el Sr. Adriano podría haber alegado una experiencia baremable como personal laboral. Discrepa de ese espigueo en cuanto a los efectos de Cosa Juzgada de la Sentencia del Juzgado Social núm. 8 dictada en favor del Sr. Adriano.
Muestra asímismo disconformidad con la consideración expuesta en la sentencia acerca de que la pretensión deducida en el procedimiento 377/2009 del Juzgado de los Social n.º 8 no era la determinación de la efectiva categoría desempeñada por el Sr. Adriano, sino que se declarase que los servicios prestados por el Sr. Adriano en el Ayuntamiento de Peñaflor no lo eran en calidad de autónomo, como formalmente aparecía en los contratos, sino que reunía los requisitos para ser considerado personal laboral del Ayuntamiento demandado; pero lo cierto es que esa no era la pretensión deducida en el Procedimiento 377/2009, puesto que, como consta tanto en la demanda aportada al acto de juicio, como en la propia Sentencia, se trataba de un proceso especial en materia de despido, en el que lo que se pide es que se considere como despido improcedente la extinción contractual del acto, de modo que la cuestión relativa a la categoría profesional sí forma parte de los elementos que han de ser objeto de enjuiciamiento en el marco del proceso en materia de despido, hasta el punto de que la propia norma exige su determinación en el relato de hecho probados. En el caso de autos, y conforme a lo expuesto, no solo la Sentencia de despido reconoció la categoría de Arquitecto Técnico, sino que en posterior Auto de aclaración, rechazó que concurriese ninguna clase de error al respecto. Y frente a dicha Sentencia el Sr. Adriano se aquietó, dejando firme ese pronunciamiento.
Por ello, el imperativo de la Cosa Juzgada impide que se considere otra categoría profesional que no sea la de arquitecto técnico en el periodo en discordia, sin que exista fundamento legal que permita otorgar el valor de Cosa Juzgada positiva al reconocimiento de la laboralidad, y negar ese mismo valor en relación a la categoría declarada. De acuerdo con lo expuesto, la TGSS ha optado en todo momento por el criterio contrario, no permitiendo que consten los periodos en alta en la Seguridad Social en el grupo I de cotización (arquitectos superiores), sino en el Grupo II (arquitectos técnicos). El propio Sr. Adriano, 14 años después, ha solicitado la rectificación de la vida laboral, a fin de intentar reflejar el grupo 1 de cotización, habiéndosele denegado esta solicitud sobre la base de que "El período se grabó por parte de la TGSS en base a la sentencia del juez. La TGSS no puede contradecir una sentencia. Si no está conforme tendría que recurrir la misma".
-Infracción del Ordenamiento Jurídico representado en este caso por los art. 55.1 y 2 del TREBEP ( RDLeg. 5/2015), y 15.2 del D 364/1995, así como de las Bases Generales (B.Gnal. 14ª B)) y Bases Específicas (Base Quinta) del proceso selectivo, y todo ello con vulneración del derecho fundamental del apelante al acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 23, 14 y 103 de la CE) .
El codemandado Sr. Adriano, seleccionado en detrimento del actor, no ha aportado ningún certificado emitido por la autoridad competente, ni informe de vida laboral en los que consten como categoría o puesto desempeñado como funcionario interino o personal laboral el de arquitecto superior, sino todo lo contrario: lo que se aporta indica que tales servicios prestados lo fueron como profesional externo, y que los prestados en calidad de personal laboral lo fueron como Arquitecto Técnico, de forma que tal experiencia no podía ser valorada al tratarse plaza de otra denominación y categoría profesional. Disiente de la afirmación de que en los certificados, que analiza, conste que los servicios prestados por el Sr. Adriano al Ayuntamiento lo fueron en su condición de Arquitecto, por cuanto que lo único que consta en ellos es que los contratos administrativos suscritos lo fueron como Arquitecto Superior, pero en ningún caso acreditan o dan fe de que la relación laboral reconocida lo haya sido en dicha categoría, sino de forma expresa, en la de Arquitecto Técnico (" en dicha sentencia constan como hechos probados que don Adriano
desarrolló siempre y con continuidad sus funciones como arquitecto técnico municipal...", certificado de 21-7-2022)
- Error en la valoración del material probatorio que obra en los autos, y en consecuencia, infracción sustantiva del Ordenamiento Jurídico, representado en este caso por los art. 55.1 y 2 del TREBEP ( RDLeg. 5/2015), y 15.2 del D 364/1995, así como de las Bases Generales (B. Gnal 14ª B)) y Bases Especificas (quinta) del proceso selectivo, y con vulneración del derecho fundamental del actor al acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 23, 103 y 14 de la CE) . La determinación de la categoría profesional que como personal laboral desarrolló el actor, es materia que, por principio, pertenece de forma preferente al orden social de la Jurisdicción y ya quedó en su momento juzgada, e igualmente, por cuanto se habría basado en elementos de prueba que no son, ni las certificaciones del Secretario de la Corporación, ni la vida laboral de la TGSS, únicas permitidas en las Bases. El material probatorio que describe y valora, no permite extraer esta conclusión. En ningún caso se han aportado elementos concluyentes en fase probatoria que avalen que, con independencia de que el codemandado ostentase la titulación de arquitecto superior, las funciones realmente desempeñadas fuesen propias de arquitecto superior.
Argumenta:
- En relación al motivo relativo a la infracción de la Base General 14ª al permitir la valoración de los servicios laborales prestados por el Sr. Adriano como prestados en la categoría de igual denominación que la convocada, insiste la parte recurrente, al igual que en la instancia, que por imperativo de la cosa juzgada positiva del artículo 222.2 de la LEC, el periodo en cuestión no debe ser valorado en el concurso relativo al procedimiento de estabilización al codemandado Sr. Adriano, como arquitecto sino como arquitecto técnico, aduciendo la sentencia y el Auto, firmes, del Juzgado de lo Social n.º 8 de Sevilla. Frente a ello, alega que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222.3 de la LEC la cosa juzgada material ala que se alude insistentemente por la parte recurrente, tiene efectos sólo interpartes, vinculando a los que fueron parte en el juicio, por lo que un tercero, en nuestro caso el hoy recurrente, no puede usarla automáticamente para su beneficio en un proceso distinto.
De la documentación exigida en las bases de la convocatoria, tanto la aportada con la solicitud de participación en este proceso selectivo, que es la requerida en la base decimocuarta, como en la presentada, para apoyar y aclarar la anterior, con motivo de la referida reclamación por discrepancia con la puntuación otorgada por el ítem experiencia acumulada en otras Administraciones (escritos de 30 de agosto y 1 de septiembre de 2023 a los que adjunta mas de 60 documentos) el Tribunal estima debidamente probado y acreditado que el Sr. Adriano prestó sus servicios entre 1998 y 2009 como personal laboral temporal en el Ayuntamiento de Peñaflor en calidad y ejerciendo las funciones de arquitecto superior, y en correcto uso de sus funciones administrativas. Como ha sido valorado por la Juzgadora a quo, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla con fecha 24 de junio de 2009 no clarifica la cuestión relativa a que la categoría del codemandado lo fuera como arquitecto técnico, puesto que si bien es cierto que se refiere a la categoría del actor como arquitecto técnico municipal, no es menos cierto que el interesado en cuestión considera que es un mero error material al faltar una simple coma: arquitecto, técnico municipal, amén de que la sentencia recoge en sus hechos probados circunstancias que ponen de manifiesto la consideración de la categoría de Arquitecto en los términos del debate que se suscitó en el acto de la vista.
Respecto a que la TGSS de oficio procediera a dar de alta al actor como grupo A2 manifiesta que dicho organismo no tiene competencias para calificar jurídicamente las funciones o categoría profesional exacta, amén de que como se declara por el codemandado dicha declaración se encuentra recurrida ante los órganos jurisdiccionales.
La pretensión que fue dilucidada en el Juzgado de lo Social no era la categoría del codemandado, Sr. Adriano, sino la declaración de que el mismo prestaba servicios por cuenta ajena y no como autónomo, pretensión ineludible en la acción de despido interpuesta por el mismo en su día. Técnica de espigueo alguna se produce por el Juzgado de lo contencioso, en cuanto que es el Sr. Adriano el que hace valer la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social declarativa de una relación laboral, relación laboral por cierto no cuestionada en ningún momento por el hoy recurrente.
- Respecto al motivo de la infraccion de la Base general 14ª al no haberse aportado certificado emitido por la Autoridad Competente e informe de la vida laboral, alega que el Sr. Adriano presentó junto a su solicitud y como documental anexa su titulación como arquitecto superior, la vida laboral y en cumplimiento de la Base General Décima y Decimocuarta dos certificados suscritos por la Secretaría Intervención del Ayuntamiento de Peñaflor, que cumplen lo dispuesto en la Base General Decimocuarta apartado E) relativa a la aportación de certificado de los servicios prestados por órgano competente a fin de acreditar la experiencia acumulada y en los mismos se asevera que efectivamente los contratos administrativos suscritos habían sido ejecutados por el Sr. Adriano en calidad de Arquitecto Superior; por tanto no es cierto que por parte de la habilitada nacional en su certificación manifieste que el mismo es arquitecto técnico con independencia de que se realice una transcripción de la sentencia dictada por el Juzgado de lo social n.º 8 de Sevilla que realiza en una de las certificaciones.
Entiende que en modo alguno se han infringido los artículos 55.1 y 55.2 del TREBEP ni el
Real decreto 364/1995, ni las bases que rigen el proceso selectivo en cuestión, ni los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público constando una motivación exhaustiva y ajustada a los principios constitucionales por parte del Tribunal Calificador. Y así ha sido considerado por el Juzgado en la sentencia apelada.
- Al motivo relativo a la valoración del material probatorio, alega que el recurrente sostiene que en ningún caso se han aportado elementos concluyentes en fase probatoria que avalen que, con independencia de que el codemandado ostentase la titulación de arquitecto superior, las funciones realmente desempeñadas fuesen las propias de arquitecto superior, frente a lo que opone que, de acuerdo con la documental aportada por el Sr. Adriano al proceso selectivo en cuestión, consta debidamente probado y acreditado que el mismo prestó servicios para el Ayuntamiento de Peñaflor ejerciendo funciones de Arquitecto superior, pues de ninguna de otra forma puede explicarse la documental relativa a la Comisión del Colegio de Arquitectos, las copias de los contratos administrativos y sus pliegos de clausulas administrativas y prescripciones técnicas, los informes y proyectos debidamente visados por el Colegio de Arquitectos o los informes de licencias urbanísticas y planeamiento, en los cuales consta el Sr. Adriano como Arquitecto Superior, a lo que suma las propias testificales practicadas en el plenario en la que los dos testigos que depusieron concluyeron que el Sr. Adriano era el arquitecto del Ayuntamiento de Peñaflor.
Conforme a la base general 14ª de la convocatoria del proceso extraordinario para la estabilización del empleo temporal que nos ocupa, apartado B) "Experiencia acumulada", "Solo se tendrá en cuenta para valorar la experiencia los servicios prestados como personal funcionario interino o como laboral temporal, cualquiera que sea la modalidad del nombramiento o la contratación. (...)
En la valoración de la experiencia se distinguirán dos situaciones:
-Servicios prestados en el Ayuntamiento de Sevilla.
-Servicios prestados en cualquier otra entidad u organismo del sector público.
(...) Para valorar la experiencia solo se computarán los servicios prestados en plazas de igual denominación a la que se opta. (...) La experiencia en las plazas de igual denominación a la que se opta ha de ser entendida con independencia de la vinculación funcionarial o laboral en la que se haya adquirido.(..)"
La misma base, en el apartado E) se refiere a la "acreditación de los méritos", indicando en relación con "la experiencia profesional acumulada", ya sea en contrataciones realizadas en los organismos autónomos del Ayuntamiento de Sevilla y en sus empresas municipales , ya sea en las demás entidades del sector público, que "se acreditará mediante certificado de servicios prestados emitido por el órgano competente de la Administración donde se hubiesen efectuado, indicándose la denominación de la plaza ocupada, el grupo de clasificación y el porcentaje de duración de la jornada, y debiéndose aportado durante el plazo de veinte días hábiles establecido para la presentación del proceso selectivo". Añade la letra E) que comentamos que "todas las personas aspirantes deberán aportar, junto a su solicitud de participación al proceso selectivo, un certificado actualizado de su vida laboral".
Por tanto, la valoración como experiencia profesional acumulada de los servicios prestados por el Sr. Adriano en el Ayuntamiento de Peñaflor, exige que fueran prestados como funcionario interino o laboral temporal, y en una plaza de Arquitecto Superior. Ambos requisitos debían acreditarse mediante certificación de órgano competente del Ayuntamiento de Peñaflor.
El Sr. Adriano aportó certificación de la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Peñaflor de 21 de julio de 2022 que relaciona los servicios prestados en virtud de contratos administrativos de servicios de arquitectura -contratos menores- desde el 16 de octubre de 1998 a 31 de enero de 2009, indicando que conforme a los Pliegos de Prescripciones Técnicas de cada uno de esos contratos, el adjudicatario debía estar en posesión del título de Arquitecto Superior y así acreditarse documentalmente. Y añade "Que en virtud de Sentencia nº 259/09, de fecha 24 de junio de 2009 del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla recaída en el Procedimiento 377/2009, se estimó la demanda interpuesta por D. Adriano contra este Ayuntamiento con motivo de la comunicación realizada con fecha 31 de enero de 2009 de la extinción de su último contrato administrativo, declarando su despido improcedente con fecha de efectos desde el mismo día 31 de enero de 2009. Dado que en dicha sentencia constan como hechos probados que D. Adriano desarrolló siempre y con continuidad sus funciones como Arquitecto Técnico Municipal, la Dirección Provincial de la Tesorería Provincial de la Seguridad Social en Sevilla resolvió formaliza de oficio, y así lo comunicó a este Ayuntamiento, los siguientes movimientos de lata y baja en el Régimen General de la Seguridad Social del Sr. Adriano: (...) Asímismo, con respecto a dichos movimientos de alta y baja resultan como tipo de contrato "100 indefinido, tiempo completo, ordinario" y como grupo de cotización "02".
El certificado sí es emitido por órgano competente, en cuanto que lo es, en el ejercicio de sus funciones legales, por la Secretaria-Interventora, con el visto bueno del Alcalde del Ayuntamiento. Y el mismo, lo que certifica, por un lado, es que desde el 16 de octubre y hasta el 31 de enero de 2009, el Sr. Adriano prestó servicios como personal laboral, temporal, en el Ayuntamiento de Peñaflor, cumpliéndose con ello el requisito del vínculo exigido por la base 14ª de la convocatoria. Condición de personal laboral que le es reconocido en virtud de sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. Ocho de Sevilla. Ahora bien, por otro lado, certifica que -de conformidad con los hechos probados de la referida sentencia- desarrolló siempre sus funciones como Arquitecto Técnico Municipal. Y ambos extremos: su condición laboral y sus funciones como Arquitecto Tècnico Municipal fueron acogidos y formalizados por la Tesorería General de la Seguridad Social, en los movimientos de altas y bajas, y en cuanto al grupo de cotización 02, que corresponde -y así acredita la parte demandante- a los Arquitectos Técnicos, pues el grupo de cotización 01 corresponde a los Arquitectos Superiores.
Por lo tanto, el certificado presentado por el interesado no acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos en la base 14ª para la valoración de la experiencia profesional acumulada que lo ha de ser en una plaza de igual denominación a la que se opta.
Siendo ello así, la Sentencia de instancia aborda la cuestión de la cosa juzgada que le fue alegada con el siguiente argumento:
Pues bien, la pretensión deducida en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 8 fue la declaración como despido improcedente de la extinción del vínculo contractual del actor por entender que los sucesivos contratos que concertó con la demanda como administrativos en realidad encubrían una relación puramente laboral e indefinida (fundamento de derecho primero de la Sentencia).
Dos de los hechos probados de la Sentencia dictada en dicho proceso determinan que los servicios fueron prestado como Arquitecto Técnico Municipal, a saber, el primero: "El actor ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Peñaflor desde el 16.10.98, como Arquitecto Técnico municipal y salario mensual a efectos de despido de 1.779,61 euros, pagas extras incluidas ( 59,32 euros/día)"; así como el tercero: "El actor, desde el inicio, desarrolló siempre y con continuidad sus funciones como Arquitecto Técnico Municipal, cualquiera que fuera los servicios formalmente contratados en los referidos contratos o el período fijado en los mismos, trabajando sin solución de continuidad y sin cobertura contractual en los períodos intermedios entre uno u otro contrato administrativo". En el hecho probado cuarto relaciona las funciones realizadas: asesoramiento, dictámenes o informes tanto para el propio Ayuntamiento como, a instancias de este para particulares en temas de servidumbre o medianerías cuya conciliación interesaba el organismo municipal, intervenía en expedientes de licencias urbanísticas o suscribía determinados proyectos municipales". Y estos hechos probados los fija la sentencia de instancia sin perjuicio de constatar que en la oficina donde trabajaba figuraba placa como arquitecto, o bien que el Ilustre Colegio de Arquitectos acordara su inclusión/exclusión en la "relación de arquitectos incompatibles en el término municipal de Peñaflor", así como la realización de curso de formación en la Agrupación de Arquitectos de la Administración Pública de Sevilla, circunstancias todas ellas que no desconoce sino que determina en los hechos probados, lo cual no es óbice para lo que se recoge en los hechos primero, tercero y cuarto antes transcritos.
El fundamento de derecho tercero de la sentencia del orden social, tras referirse a la prueba practicada en el proceso, concluye "que el actor, desde el inicio, desarrolló siempre y con continuidad sus funciones como Arquitecto Técnico Municipal, cualquiera que fuera los servicios formalmente contratados en los referidos contratos o el período fijado en los mismos, trabajando sin solución de continuidad y sin cobertura contractual en los períodos intermedios entre uno u otro contrato administrativo". Y añade en el fundamento de derecho cuarto: "(...) En efecto, no solo se ha prestado servicios sin cobertura contractual, lo que es bastante para presumir la existencia de relación laboral y el carácter indefinido de la misma ( art. 8 del Estatuto de los Trabajadores), sino que tal y como se ha hecho constar en los hechos probados, realizaba todas las funciones propias de un arquitecto técnico municipal, de asesoramiento, dictámenes o informes tanto para el propio Ayuntamiento como, a instancias de este, para particulares (...)".
En definitiva la sentencia declara que el Sr. Adriano prestó de forma continuada servicios de naturaleza laboral como arquitecto técnico municipal durante todo ese período en que se encadenaron contratos administrativos de servicios. Ello determinó que considerara la extinción del vínculo contractual como un auténtico despido, calificado de improcedente.
A la vista de ello, fue el propio Sr. Adriano el que interesó la aclaración de la sentencia, pretendiendo la corrección de la categoría profesional en que se habían declarado prestados los servicios, para que se declarara que lo fueron como arquitectos. Y al respecto, el Juzgado dictó Auto de fecha 22 de septiembre de 2009, que rechaza la pretensión deducida, argumentando: "En el presente caso no se dan los supuestos previstos en la norma para acceder a la aclaración solicitada, por lo que no procede la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones, ya que en los contratos administrativos que el Sr. Adriano ha suscrito con el Ayuntamiento no consta la categoría que ahora se pretende sea aclarada por lo que ni de estos ni de otros documentos se revela la comisión de error material, único que por esta vía puede ser subsanado y sin perjuicio de que si se estima incorrecta la categoría que se ha declarado probada ello debió hacerse valer por medio del oportuno recurso de suplicación".
El interesado no interpuso recurso de suplicación, quedando la sentencia firme y consentida. Y efectivamente uno de los efectos de la firmeza de la sentencia es la cosa juzgada material que, como es sabido, produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.
Y lo cierto es que la categoría profesional de los servicios prestados por el Sr. Adriano fue una cuestión resuelta por el órgano jurisdiccional competente en sentencia firme, lo que impide en una sentencia posterior contradecir lo resuelto. Téngase en cuenta que es el Sr. Adriano el que aporta el certificado exigido en la convocatoria, que se elabora a partir de los hechos declarados en la sentencia de lo social firme, que comprenden ambas cuestiones ya resueltas: la naturaleza laboral de los servicios y su prestación como arquitecto técnico municipal, hechos probados firmes que fundan la decisión de la sentencia de despido improcedente, y que han tenido lógico y necesario reflejo en la Tesorería General de la Seguridad, atribuyendo el código de cotización 02 que corresponde a esa categoría profesional. No se trata de que un tercero -el Sr. Anton- invoque los efectos de la cosa juzgada de una sentencia entre otras partes, sino que es la propia parte del proceso, Sr. Adriano, la que queda vinculada por dichos efectos -además de las Administraciones concernidas-, efectos que abarcan las cuestiones decididas, siendo, insistimos, la cuestión de la categoría profesional de los servicios prestados una cuestión decidida, de forma clara y firme.
El Tribunal Constitucional tiene consagrado el principio de que "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado", señalando (con cita de la Sentencia 24/1984, de 23 de febrero, Fundamento de Derecho Tercero) que "En la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica, relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o, por decirlo en los términos del fundamento sexto de nuestra sentencia de 3 de octubre de 1983, «es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado», pues a ello se oponen no sólo principios elementales de la lógica jurídica y extrajurídica, sino el principio de seguridad jurídica constitucionalizado en el artículo 9.3 ."
Siendo ello así no cabe prescindir de lo decidido por sentencia firme en un proceso selectivo que exige para la valoración del mérito de la experiencia profesional acumulada que los servicios se hubieran prestado en plaza de la misma denominación a la que se opta, esto es, servicios como Arquitecto Superior, y para el período controvertido la certificación para acreditarlo recoge los hechos declarados por la sentencia que determina que los servicios lo fueron como arquitecto técnico municipal , y así se refleja en la vida laboral que de forma obligatoria se ha de presentar, cuando se indica el grupo de cotización.
Prescindir de ello mediante prueba tendente a desvirtuar lo decidido por la sentencia firme no puede ser admitido, y eso es lo que ha realizado el Ayuntamiento de Sevilla y ha confirmado la sentencia de instancia, que por ende, debemos revocar, acogiendo el primer motivo de impugnación articulado por la parte apelante que hace innecesario el examen del resto de los motivos que fundan el recurso de apelación.
Procede acoger la pretensión subsidiaria formulada por la parte actora, de modo que anulamos la revisión al alza de la puntuación por experiencia acumulada en otros organismos en plazas de arquitecto por valor de 6,6406275 reconocida en el listado definitivo al candidato seleccionado Sr. Adriano por los servicios prestados en el Ayuntamiento de Peñaflor, ordenando la retroacción del procedimiento al momento anterior al de dicha baremación, para que se dicte nuevo listado definitivo con exclusión de dicha puntuación, y en caso de resultar el actor seleccionado, que lo sea con plenitud de derechos económicos, administrativos y pasivos desde la fecha en que debido ser nombrado.
Y ello sin imposición de costas de la primera instancia conforme al artículo 139.1 LJCA pues estimamos que la cuestión presenta serias dudas de derecho que justifican este pronunciamiento.
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey,
1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anton contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo Número Cuatro de Sevilla en el Procedimiento Abreviado núm. 149/2024, que revocamos. Sin costas.
2. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Anton contra las resoluciones que describimos en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, que anulamos, y con ello, la revisión al alza de la puntuación por experiencia acumulada en otros organismos en plazas de arquitecto por valor de 6,6406275 reconocida en el listado definitivo al candidato seleccionado Sr. Adriano por los servicios prestados en el Ayuntamiento de Peñaflor, ordenando la retroacción del procedimiento al momento anterior al de dicha baremación, para que se dicte nuevo listado definitivo con exclusión de dicha puntuación, y en caso de resultar el actor seleccionado, que lo sea con plenitud de derechos económicos, administrativos y pasivos desde la fecha en que debido ser nombrado. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Intégrese esta sentencia en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
Fundamentos
1.- Resolución del Director General de Recursos Humanos (por delegación de la Junta de Gobierno de la ciudad de Sevilla), de 21 de febrero de 2024, por la que se resuelve Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Anton contra el acuerdo del tribunal de 16 de octubre de 2023 sobre la calificación final del concurso de méritos del procedimiento para la selección de 5 plazas de Técnico/a Superior Arquitecto/a pertenecientes a la oferta pública de empleo extraordinaria de estabilización del empleo temporal del Ayuntamiento.
2.-Resolución presunta por la que se desestima, por silencio administrativo, el recurso administrativo deducido conjuntamente por el actor, con fecha 12-3- 2024 (doc. 6) frente a la Resolución de 13-2-2024, de la Jefatura de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Sevilla, por la que acuerda la adjudicación de puestos vacantes a las personas aspirantes que han superado el ese mismo proceso selectivo , y frente a la Resolución de 20-2-2024, publicada en BOP de 26-2-2024, de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Sevilla, por la que se acuerda el nombramiento como funcionarios de carrera con el cargo de Técnico/a Superior Arquitecto/a de este Excmo. Ayuntamiento.
-se anule y deje sin efecto la revisión al alza de la puntuación por experiencia acumulada en otros organismos en plazas de arquitecto por valor de 6,6406275, reconocida en el listado definitivo al candidato seleccionado Sr. Adriano, y reconociendo a dicho candidato 0 puntos en dicho apartado.
-se rectifique y revise la puntuación final del Sr. Adriano en el listado definitivo que ha de ser la de 24,4375 puntos, y ordene a la demandada a rectificar dicho listado definitivo, en el sentido resultante, reconociendo la posición num. 5 al actor, y la número 6 al indicado Sr. Adriano.
-se anule y deje sin efecto el nombramiento como funcionario de carrera del Sr. Adriano, así como de la de todos los actos administrativos derivados del mismo.
-se reconozca el derecho del actor a ser nombrado funcionario de carrera en el proceso de referencia, con plenitud de derechos económicos, administrativos y pasivos desde la fecha en que debió ser nombrado, y hasta la de su toma de posesión efectiva,
O con carácter subsidiario a lo anteriores, se anule y deje sin efecto la revisión al alza de la puntuación por experiencia acumulada en otros organismos en plazas de arquitecto por valor de 6,6406275 reconocida en el listado definitivo al candidato seleccionado Sr. Adriano por los servicios prestados en el Ayuntamiento de Peñaflor, ordenando la retroacción del procedimiento al momento anterior al de dicha baremación, para que se dicte nuevo listado definitivo con exclusión de dicha puntuación, y en caso de resultar el actor seleccionado, que lo sea con plenitud de derechos económicos, administrativos y pasivos desde la fecha en que debido ser nombrado.
Articula la parte apelante los siguientes motivos de impugnación de la sentencia:
- Infracción del Ordenamiento Jurídico, representado en este caso por los art. 55.1 y 2 del TREBEP ( RDLeg. 5/2015), y 15.2 del D 364/1995, así como de las Bases Generales (B. Gnal 14ª B)) y Bases Especificas (quinta) del proceso selectivo, y con vulneración del derecho fundamental del actor al acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 23, 103 y 14 de la CE), y todo ello en conexión con las previsiones del art. 222 de la LEC ( relativo a la cosa Juzgada), 9.3 de la CE (Seguridad Jurídica) y 117 y 118 de la CE (reserva y exclusividad de la jurisdicción), y los art. 6 y 7 del Código Civil.
Argumenta que el codemandado Sr. Adriano ha visto valorada como "laboral" una determinada experiencia profesional. El título en que dicha experiencia se basa está constituido por una pretérita Sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de Sevilla, dictada en materia de despido, que reconoce que la relación habida entre el propio Sr. Adriano en Ayuntamiento de Peñaflor, atendiendo a sus condiciones, debió ser considerada laboral y no un contrato administrativo de prestación de servicios, como formalmente aparentaba ser. Ahora bien, dicha Sentencia, reconoce expresamente que su categoría profesional es de "arquitecto técnico", Auto de 22 de septiembre de 2009, también incorporado al procedimiento administrativo por el Sr. Adriano, en el que se acuerda que no procede la aclaración de sentencia dictada en las presentes actuaciones, ya que en los contratos administrativos que el Sr. Adriano ha suscrito con el Ayuntamiento no consta la categoría que ahora se pretende sea aclarada. A pesar de que, conforme a lo expuesto, la declaración contenida en la Sentencia de despido en relación a la categoría profesional del allí actor debió llevar a aplicar esa cosa Juzgada positiva en los autos presentes, lo cierto es que la Juzgadora a quo llega a la conclusión contraria, y aplica la Cosa Juzgada Positiva, pero solo de forma parcial, en cuanto al reconocimiento de laboralidad de la relación que se contiene en el cuerpo de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8, pero no en cuanto a la categoría laboral reconocida en esa misma Sentencia. Es más, de no existir y aplicarse ese efecto de Cosa Juzgada, jamás el Sr. Adriano podría haber alegado una experiencia baremable como personal laboral. Discrepa de ese espigueo en cuanto a los efectos de Cosa Juzgada de la Sentencia del Juzgado Social núm. 8 dictada en favor del Sr. Adriano.
Muestra asímismo disconformidad con la consideración expuesta en la sentencia acerca de que la pretensión deducida en el procedimiento 377/2009 del Juzgado de los Social n.º 8 no era la determinación de la efectiva categoría desempeñada por el Sr. Adriano, sino que se declarase que los servicios prestados por el Sr. Adriano en el Ayuntamiento de Peñaflor no lo eran en calidad de autónomo, como formalmente aparecía en los contratos, sino que reunía los requisitos para ser considerado personal laboral del Ayuntamiento demandado; pero lo cierto es que esa no era la pretensión deducida en el Procedimiento 377/2009, puesto que, como consta tanto en la demanda aportada al acto de juicio, como en la propia Sentencia, se trataba de un proceso especial en materia de despido, en el que lo que se pide es que se considere como despido improcedente la extinción contractual del acto, de modo que la cuestión relativa a la categoría profesional sí forma parte de los elementos que han de ser objeto de enjuiciamiento en el marco del proceso en materia de despido, hasta el punto de que la propia norma exige su determinación en el relato de hecho probados. En el caso de autos, y conforme a lo expuesto, no solo la Sentencia de despido reconoció la categoría de Arquitecto Técnico, sino que en posterior Auto de aclaración, rechazó que concurriese ninguna clase de error al respecto. Y frente a dicha Sentencia el Sr. Adriano se aquietó, dejando firme ese pronunciamiento.
Por ello, el imperativo de la Cosa Juzgada impide que se considere otra categoría profesional que no sea la de arquitecto técnico en el periodo en discordia, sin que exista fundamento legal que permita otorgar el valor de Cosa Juzgada positiva al reconocimiento de la laboralidad, y negar ese mismo valor en relación a la categoría declarada. De acuerdo con lo expuesto, la TGSS ha optado en todo momento por el criterio contrario, no permitiendo que consten los periodos en alta en la Seguridad Social en el grupo I de cotización (arquitectos superiores), sino en el Grupo II (arquitectos técnicos). El propio Sr. Adriano, 14 años después, ha solicitado la rectificación de la vida laboral, a fin de intentar reflejar el grupo 1 de cotización, habiéndosele denegado esta solicitud sobre la base de que "El período se grabó por parte de la TGSS en base a la sentencia del juez. La TGSS no puede contradecir una sentencia. Si no está conforme tendría que recurrir la misma".
-Infracción del Ordenamiento Jurídico representado en este caso por los art. 55.1 y 2 del TREBEP ( RDLeg. 5/2015), y 15.2 del D 364/1995, así como de las Bases Generales (B.Gnal. 14ª B)) y Bases Específicas (Base Quinta) del proceso selectivo, y todo ello con vulneración del derecho fundamental del apelante al acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 23, 14 y 103 de la CE) .
El codemandado Sr. Adriano, seleccionado en detrimento del actor, no ha aportado ningún certificado emitido por la autoridad competente, ni informe de vida laboral en los que consten como categoría o puesto desempeñado como funcionario interino o personal laboral el de arquitecto superior, sino todo lo contrario: lo que se aporta indica que tales servicios prestados lo fueron como profesional externo, y que los prestados en calidad de personal laboral lo fueron como Arquitecto Técnico, de forma que tal experiencia no podía ser valorada al tratarse plaza de otra denominación y categoría profesional. Disiente de la afirmación de que en los certificados, que analiza, conste que los servicios prestados por el Sr. Adriano al Ayuntamiento lo fueron en su condición de Arquitecto, por cuanto que lo único que consta en ellos es que los contratos administrativos suscritos lo fueron como Arquitecto Superior, pero en ningún caso acreditan o dan fe de que la relación laboral reconocida lo haya sido en dicha categoría, sino de forma expresa, en la de Arquitecto Técnico (" en dicha sentencia constan como hechos probados que don Adriano
desarrolló siempre y con continuidad sus funciones como arquitecto técnico municipal...", certificado de 21-7-2022)
- Error en la valoración del material probatorio que obra en los autos, y en consecuencia, infracción sustantiva del Ordenamiento Jurídico, representado en este caso por los art. 55.1 y 2 del TREBEP ( RDLeg. 5/2015), y 15.2 del D 364/1995, así como de las Bases Generales (B. Gnal 14ª B)) y Bases Especificas (quinta) del proceso selectivo, y con vulneración del derecho fundamental del actor al acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 23, 103 y 14 de la CE) . La determinación de la categoría profesional que como personal laboral desarrolló el actor, es materia que, por principio, pertenece de forma preferente al orden social de la Jurisdicción y ya quedó en su momento juzgada, e igualmente, por cuanto se habría basado en elementos de prueba que no son, ni las certificaciones del Secretario de la Corporación, ni la vida laboral de la TGSS, únicas permitidas en las Bases. El material probatorio que describe y valora, no permite extraer esta conclusión. En ningún caso se han aportado elementos concluyentes en fase probatoria que avalen que, con independencia de que el codemandado ostentase la titulación de arquitecto superior, las funciones realmente desempeñadas fuesen propias de arquitecto superior.
Argumenta:
- En relación al motivo relativo a la infracción de la Base General 14ª al permitir la valoración de los servicios laborales prestados por el Sr. Adriano como prestados en la categoría de igual denominación que la convocada, insiste la parte recurrente, al igual que en la instancia, que por imperativo de la cosa juzgada positiva del artículo 222.2 de la LEC, el periodo en cuestión no debe ser valorado en el concurso relativo al procedimiento de estabilización al codemandado Sr. Adriano, como arquitecto sino como arquitecto técnico, aduciendo la sentencia y el Auto, firmes, del Juzgado de lo Social n.º 8 de Sevilla. Frente a ello, alega que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222.3 de la LEC la cosa juzgada material ala que se alude insistentemente por la parte recurrente, tiene efectos sólo interpartes, vinculando a los que fueron parte en el juicio, por lo que un tercero, en nuestro caso el hoy recurrente, no puede usarla automáticamente para su beneficio en un proceso distinto.
De la documentación exigida en las bases de la convocatoria, tanto la aportada con la solicitud de participación en este proceso selectivo, que es la requerida en la base decimocuarta, como en la presentada, para apoyar y aclarar la anterior, con motivo de la referida reclamación por discrepancia con la puntuación otorgada por el ítem experiencia acumulada en otras Administraciones (escritos de 30 de agosto y 1 de septiembre de 2023 a los que adjunta mas de 60 documentos) el Tribunal estima debidamente probado y acreditado que el Sr. Adriano prestó sus servicios entre 1998 y 2009 como personal laboral temporal en el Ayuntamiento de Peñaflor en calidad y ejerciendo las funciones de arquitecto superior, y en correcto uso de sus funciones administrativas. Como ha sido valorado por la Juzgadora a quo, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla con fecha 24 de junio de 2009 no clarifica la cuestión relativa a que la categoría del codemandado lo fuera como arquitecto técnico, puesto que si bien es cierto que se refiere a la categoría del actor como arquitecto técnico municipal, no es menos cierto que el interesado en cuestión considera que es un mero error material al faltar una simple coma: arquitecto, técnico municipal, amén de que la sentencia recoge en sus hechos probados circunstancias que ponen de manifiesto la consideración de la categoría de Arquitecto en los términos del debate que se suscitó en el acto de la vista.
Respecto a que la TGSS de oficio procediera a dar de alta al actor como grupo A2 manifiesta que dicho organismo no tiene competencias para calificar jurídicamente las funciones o categoría profesional exacta, amén de que como se declara por el codemandado dicha declaración se encuentra recurrida ante los órganos jurisdiccionales.
La pretensión que fue dilucidada en el Juzgado de lo Social no era la categoría del codemandado, Sr. Adriano, sino la declaración de que el mismo prestaba servicios por cuenta ajena y no como autónomo, pretensión ineludible en la acción de despido interpuesta por el mismo en su día. Técnica de espigueo alguna se produce por el Juzgado de lo contencioso, en cuanto que es el Sr. Adriano el que hace valer la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social declarativa de una relación laboral, relación laboral por cierto no cuestionada en ningún momento por el hoy recurrente.
- Respecto al motivo de la infraccion de la Base general 14ª al no haberse aportado certificado emitido por la Autoridad Competente e informe de la vida laboral, alega que el Sr. Adriano presentó junto a su solicitud y como documental anexa su titulación como arquitecto superior, la vida laboral y en cumplimiento de la Base General Décima y Decimocuarta dos certificados suscritos por la Secretaría Intervención del Ayuntamiento de Peñaflor, que cumplen lo dispuesto en la Base General Decimocuarta apartado E) relativa a la aportación de certificado de los servicios prestados por órgano competente a fin de acreditar la experiencia acumulada y en los mismos se asevera que efectivamente los contratos administrativos suscritos habían sido ejecutados por el Sr. Adriano en calidad de Arquitecto Superior; por tanto no es cierto que por parte de la habilitada nacional en su certificación manifieste que el mismo es arquitecto técnico con independencia de que se realice una transcripción de la sentencia dictada por el Juzgado de lo social n.º 8 de Sevilla que realiza en una de las certificaciones.
Entiende que en modo alguno se han infringido los artículos 55.1 y 55.2 del TREBEP ni el
Real decreto 364/1995, ni las bases que rigen el proceso selectivo en cuestión, ni los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público constando una motivación exhaustiva y ajustada a los principios constitucionales por parte del Tribunal Calificador. Y así ha sido considerado por el Juzgado en la sentencia apelada.
- Al motivo relativo a la valoración del material probatorio, alega que el recurrente sostiene que en ningún caso se han aportado elementos concluyentes en fase probatoria que avalen que, con independencia de que el codemandado ostentase la titulación de arquitecto superior, las funciones realmente desempeñadas fuesen las propias de arquitecto superior, frente a lo que opone que, de acuerdo con la documental aportada por el Sr. Adriano al proceso selectivo en cuestión, consta debidamente probado y acreditado que el mismo prestó servicios para el Ayuntamiento de Peñaflor ejerciendo funciones de Arquitecto superior, pues de ninguna de otra forma puede explicarse la documental relativa a la Comisión del Colegio de Arquitectos, las copias de los contratos administrativos y sus pliegos de clausulas administrativas y prescripciones técnicas, los informes y proyectos debidamente visados por el Colegio de Arquitectos o los informes de licencias urbanísticas y planeamiento, en los cuales consta el Sr. Adriano como Arquitecto Superior, a lo que suma las propias testificales practicadas en el plenario en la que los dos testigos que depusieron concluyeron que el Sr. Adriano era el arquitecto del Ayuntamiento de Peñaflor.
Conforme a la base general 14ª de la convocatoria del proceso extraordinario para la estabilización del empleo temporal que nos ocupa, apartado B) "Experiencia acumulada", "Solo se tendrá en cuenta para valorar la experiencia los servicios prestados como personal funcionario interino o como laboral temporal, cualquiera que sea la modalidad del nombramiento o la contratación. (...)
En la valoración de la experiencia se distinguirán dos situaciones:
-Servicios prestados en el Ayuntamiento de Sevilla.
-Servicios prestados en cualquier otra entidad u organismo del sector público.
(...) Para valorar la experiencia solo se computarán los servicios prestados en plazas de igual denominación a la que se opta. (...) La experiencia en las plazas de igual denominación a la que se opta ha de ser entendida con independencia de la vinculación funcionarial o laboral en la que se haya adquirido.(..)"
La misma base, en el apartado E) se refiere a la "acreditación de los méritos", indicando en relación con "la experiencia profesional acumulada", ya sea en contrataciones realizadas en los organismos autónomos del Ayuntamiento de Sevilla y en sus empresas municipales , ya sea en las demás entidades del sector público, que "se acreditará mediante certificado de servicios prestados emitido por el órgano competente de la Administración donde se hubiesen efectuado, indicándose la denominación de la plaza ocupada, el grupo de clasificación y el porcentaje de duración de la jornada, y debiéndose aportado durante el plazo de veinte días hábiles establecido para la presentación del proceso selectivo". Añade la letra E) que comentamos que "todas las personas aspirantes deberán aportar, junto a su solicitud de participación al proceso selectivo, un certificado actualizado de su vida laboral".
Por tanto, la valoración como experiencia profesional acumulada de los servicios prestados por el Sr. Adriano en el Ayuntamiento de Peñaflor, exige que fueran prestados como funcionario interino o laboral temporal, y en una plaza de Arquitecto Superior. Ambos requisitos debían acreditarse mediante certificación de órgano competente del Ayuntamiento de Peñaflor.
El Sr. Adriano aportó certificación de la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Peñaflor de 21 de julio de 2022 que relaciona los servicios prestados en virtud de contratos administrativos de servicios de arquitectura -contratos menores- desde el 16 de octubre de 1998 a 31 de enero de 2009, indicando que conforme a los Pliegos de Prescripciones Técnicas de cada uno de esos contratos, el adjudicatario debía estar en posesión del título de Arquitecto Superior y así acreditarse documentalmente. Y añade "Que en virtud de Sentencia nº 259/09, de fecha 24 de junio de 2009 del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla recaída en el Procedimiento 377/2009, se estimó la demanda interpuesta por D. Adriano contra este Ayuntamiento con motivo de la comunicación realizada con fecha 31 de enero de 2009 de la extinción de su último contrato administrativo, declarando su despido improcedente con fecha de efectos desde el mismo día 31 de enero de 2009. Dado que en dicha sentencia constan como hechos probados que D. Adriano desarrolló siempre y con continuidad sus funciones como Arquitecto Técnico Municipal, la Dirección Provincial de la Tesorería Provincial de la Seguridad Social en Sevilla resolvió formaliza de oficio, y así lo comunicó a este Ayuntamiento, los siguientes movimientos de lata y baja en el Régimen General de la Seguridad Social del Sr. Adriano: (...) Asímismo, con respecto a dichos movimientos de alta y baja resultan como tipo de contrato "100 indefinido, tiempo completo, ordinario" y como grupo de cotización "02".
El certificado sí es emitido por órgano competente, en cuanto que lo es, en el ejercicio de sus funciones legales, por la Secretaria-Interventora, con el visto bueno del Alcalde del Ayuntamiento. Y el mismo, lo que certifica, por un lado, es que desde el 16 de octubre y hasta el 31 de enero de 2009, el Sr. Adriano prestó servicios como personal laboral, temporal, en el Ayuntamiento de Peñaflor, cumpliéndose con ello el requisito del vínculo exigido por la base 14ª de la convocatoria. Condición de personal laboral que le es reconocido en virtud de sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. Ocho de Sevilla. Ahora bien, por otro lado, certifica que -de conformidad con los hechos probados de la referida sentencia- desarrolló siempre sus funciones como Arquitecto Técnico Municipal. Y ambos extremos: su condición laboral y sus funciones como Arquitecto Tècnico Municipal fueron acogidos y formalizados por la Tesorería General de la Seguridad Social, en los movimientos de altas y bajas, y en cuanto al grupo de cotización 02, que corresponde -y así acredita la parte demandante- a los Arquitectos Técnicos, pues el grupo de cotización 01 corresponde a los Arquitectos Superiores.
Por lo tanto, el certificado presentado por el interesado no acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos en la base 14ª para la valoración de la experiencia profesional acumulada que lo ha de ser en una plaza de igual denominación a la que se opta.
Siendo ello así, la Sentencia de instancia aborda la cuestión de la cosa juzgada que le fue alegada con el siguiente argumento:
Pues bien, la pretensión deducida en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 8 fue la declaración como despido improcedente de la extinción del vínculo contractual del actor por entender que los sucesivos contratos que concertó con la demanda como administrativos en realidad encubrían una relación puramente laboral e indefinida (fundamento de derecho primero de la Sentencia).
Dos de los hechos probados de la Sentencia dictada en dicho proceso determinan que los servicios fueron prestado como Arquitecto Técnico Municipal, a saber, el primero: "El actor ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Peñaflor desde el 16.10.98, como Arquitecto Técnico municipal y salario mensual a efectos de despido de 1.779,61 euros, pagas extras incluidas ( 59,32 euros/día)"; así como el tercero: "El actor, desde el inicio, desarrolló siempre y con continuidad sus funciones como Arquitecto Técnico Municipal, cualquiera que fuera los servicios formalmente contratados en los referidos contratos o el período fijado en los mismos, trabajando sin solución de continuidad y sin cobertura contractual en los períodos intermedios entre uno u otro contrato administrativo". En el hecho probado cuarto relaciona las funciones realizadas: asesoramiento, dictámenes o informes tanto para el propio Ayuntamiento como, a instancias de este para particulares en temas de servidumbre o medianerías cuya conciliación interesaba el organismo municipal, intervenía en expedientes de licencias urbanísticas o suscribía determinados proyectos municipales". Y estos hechos probados los fija la sentencia de instancia sin perjuicio de constatar que en la oficina donde trabajaba figuraba placa como arquitecto, o bien que el Ilustre Colegio de Arquitectos acordara su inclusión/exclusión en la "relación de arquitectos incompatibles en el término municipal de Peñaflor", así como la realización de curso de formación en la Agrupación de Arquitectos de la Administración Pública de Sevilla, circunstancias todas ellas que no desconoce sino que determina en los hechos probados, lo cual no es óbice para lo que se recoge en los hechos primero, tercero y cuarto antes transcritos.
El fundamento de derecho tercero de la sentencia del orden social, tras referirse a la prueba practicada en el proceso, concluye "que el actor, desde el inicio, desarrolló siempre y con continuidad sus funciones como Arquitecto Técnico Municipal, cualquiera que fuera los servicios formalmente contratados en los referidos contratos o el período fijado en los mismos, trabajando sin solución de continuidad y sin cobertura contractual en los períodos intermedios entre uno u otro contrato administrativo". Y añade en el fundamento de derecho cuarto: "(...) En efecto, no solo se ha prestado servicios sin cobertura contractual, lo que es bastante para presumir la existencia de relación laboral y el carácter indefinido de la misma ( art. 8 del Estatuto de los Trabajadores), sino que tal y como se ha hecho constar en los hechos probados, realizaba todas las funciones propias de un arquitecto técnico municipal, de asesoramiento, dictámenes o informes tanto para el propio Ayuntamiento como, a instancias de este, para particulares (...)".
En definitiva la sentencia declara que el Sr. Adriano prestó de forma continuada servicios de naturaleza laboral como arquitecto técnico municipal durante todo ese período en que se encadenaron contratos administrativos de servicios. Ello determinó que considerara la extinción del vínculo contractual como un auténtico despido, calificado de improcedente.
A la vista de ello, fue el propio Sr. Adriano el que interesó la aclaración de la sentencia, pretendiendo la corrección de la categoría profesional en que se habían declarado prestados los servicios, para que se declarara que lo fueron como arquitectos. Y al respecto, el Juzgado dictó Auto de fecha 22 de septiembre de 2009, que rechaza la pretensión deducida, argumentando: "En el presente caso no se dan los supuestos previstos en la norma para acceder a la aclaración solicitada, por lo que no procede la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones, ya que en los contratos administrativos que el Sr. Adriano ha suscrito con el Ayuntamiento no consta la categoría que ahora se pretende sea aclarada por lo que ni de estos ni de otros documentos se revela la comisión de error material, único que por esta vía puede ser subsanado y sin perjuicio de que si se estima incorrecta la categoría que se ha declarado probada ello debió hacerse valer por medio del oportuno recurso de suplicación".
El interesado no interpuso recurso de suplicación, quedando la sentencia firme y consentida. Y efectivamente uno de los efectos de la firmeza de la sentencia es la cosa juzgada material que, como es sabido, produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.
Y lo cierto es que la categoría profesional de los servicios prestados por el Sr. Adriano fue una cuestión resuelta por el órgano jurisdiccional competente en sentencia firme, lo que impide en una sentencia posterior contradecir lo resuelto. Téngase en cuenta que es el Sr. Adriano el que aporta el certificado exigido en la convocatoria, que se elabora a partir de los hechos declarados en la sentencia de lo social firme, que comprenden ambas cuestiones ya resueltas: la naturaleza laboral de los servicios y su prestación como arquitecto técnico municipal, hechos probados firmes que fundan la decisión de la sentencia de despido improcedente, y que han tenido lógico y necesario reflejo en la Tesorería General de la Seguridad, atribuyendo el código de cotización 02 que corresponde a esa categoría profesional. No se trata de que un tercero -el Sr. Anton- invoque los efectos de la cosa juzgada de una sentencia entre otras partes, sino que es la propia parte del proceso, Sr. Adriano, la que queda vinculada por dichos efectos -además de las Administraciones concernidas-, efectos que abarcan las cuestiones decididas, siendo, insistimos, la cuestión de la categoría profesional de los servicios prestados una cuestión decidida, de forma clara y firme.
El Tribunal Constitucional tiene consagrado el principio de que "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado", señalando (con cita de la Sentencia 24/1984, de 23 de febrero, Fundamento de Derecho Tercero) que "En la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica, relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o, por decirlo en los términos del fundamento sexto de nuestra sentencia de 3 de octubre de 1983, «es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado», pues a ello se oponen no sólo principios elementales de la lógica jurídica y extrajurídica, sino el principio de seguridad jurídica constitucionalizado en el artículo 9.3 ."
Siendo ello así no cabe prescindir de lo decidido por sentencia firme en un proceso selectivo que exige para la valoración del mérito de la experiencia profesional acumulada que los servicios se hubieran prestado en plaza de la misma denominación a la que se opta, esto es, servicios como Arquitecto Superior, y para el período controvertido la certificación para acreditarlo recoge los hechos declarados por la sentencia que determina que los servicios lo fueron como arquitecto técnico municipal , y así se refleja en la vida laboral que de forma obligatoria se ha de presentar, cuando se indica el grupo de cotización.
Prescindir de ello mediante prueba tendente a desvirtuar lo decidido por la sentencia firme no puede ser admitido, y eso es lo que ha realizado el Ayuntamiento de Sevilla y ha confirmado la sentencia de instancia, que por ende, debemos revocar, acogiendo el primer motivo de impugnación articulado por la parte apelante que hace innecesario el examen del resto de los motivos que fundan el recurso de apelación.
Procede acoger la pretensión subsidiaria formulada por la parte actora, de modo que anulamos la revisión al alza de la puntuación por experiencia acumulada en otros organismos en plazas de arquitecto por valor de 6,6406275 reconocida en el listado definitivo al candidato seleccionado Sr. Adriano por los servicios prestados en el Ayuntamiento de Peñaflor, ordenando la retroacción del procedimiento al momento anterior al de dicha baremación, para que se dicte nuevo listado definitivo con exclusión de dicha puntuación, y en caso de resultar el actor seleccionado, que lo sea con plenitud de derechos económicos, administrativos y pasivos desde la fecha en que debido ser nombrado.
Y ello sin imposición de costas de la primera instancia conforme al artículo 139.1 LJCA pues estimamos que la cuestión presenta serias dudas de derecho que justifican este pronunciamiento.
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey,
1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anton contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo Número Cuatro de Sevilla en el Procedimiento Abreviado núm. 149/2024, que revocamos. Sin costas.
2. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Anton contra las resoluciones que describimos en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, que anulamos, y con ello, la revisión al alza de la puntuación por experiencia acumulada en otros organismos en plazas de arquitecto por valor de 6,6406275 reconocida en el listado definitivo al candidato seleccionado Sr. Adriano por los servicios prestados en el Ayuntamiento de Peñaflor, ordenando la retroacción del procedimiento al momento anterior al de dicha baremación, para que se dicte nuevo listado definitivo con exclusión de dicha puntuación, y en caso de resultar el actor seleccionado, que lo sea con plenitud de derechos económicos, administrativos y pasivos desde la fecha en que debido ser nombrado. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Intégrese esta sentencia en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
Fallo
1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anton contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo Número Cuatro de Sevilla en el Procedimiento Abreviado núm. 149/2024, que revocamos. Sin costas.
2. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Anton contra las resoluciones que describimos en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, que anulamos, y con ello, la revisión al alza de la puntuación por experiencia acumulada en otros organismos en plazas de arquitecto por valor de 6,6406275 reconocida en el listado definitivo al candidato seleccionado Sr. Adriano por los servicios prestados en el Ayuntamiento de Peñaflor, ordenando la retroacción del procedimiento al momento anterior al de dicha baremación, para que se dicte nuevo listado definitivo con exclusión de dicha puntuación, y en caso de resultar el actor seleccionado, que lo sea con plenitud de derechos económicos, administrativos y pasivos desde la fecha en que debido ser nombrado. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Intégrese esta sentencia en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

