Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
00077/2026
N61220 PROV SOLICITA SEÑALAMIENTO NUEVO/INICIAL 182 LEC
CALLE SAN AGUSTIN, Nº 1-PLANTA 5ª. ALBACETE
Teléfono:967596581-582-514 Fax:
Correo electrónico:tsj.contencioso1.albacete@justicia.es
MPS
N.I.G:45168 45 3 2015 0000172
Procedimiento:AP RECURSO DE APELACION 0000135 /2023
SobreURBANISMO
De D/ña.AYUNTAMIENTO DE OCAÑA
Abogado:
Procurador:CRISTINA VILLAMOR LOPEZ
Contra D/ña. Catalina, Estanislao , Erasmo , RECOLTE SERVICIOS Y MEDIOAMBIENTE S.A.U
Abogado:, , FRANCISCO MARTINEZ HERVAS ,
Procurador:MARTA GRAÑA POYAN, ANA CONSUELO GONZALEZ MONTERO , MARIA NURIA GONZALEZ NAVAMUEL , FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa
Magistrados/as:
Iltmo. Sr. D. Javier Latorre Beltrán
Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera
SENTENCIA nº 77/26
En ALBACETE, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 135 /2023 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE OCAÑA contra Sentencia de fecha 31/03/2023, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo, dictada en la PO nº 51/2015, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa, que expresa el parecer de la Sala.
Ha comparecido como parte apelada Catalina, representada por la Procuradora Dña. Marta Graña Poyan, D. Estanislao representado por la Procuradora Dña. María Consuelo González Montero, Erasmo representado por la Procuradora Dña. Nuria González Navamuel, y Recolte Servicios Y Medioambiente S.A.U representados por el Procurador Fernando María Vaquero Delgado.
;
PRIMERO.-Se apela por la representación procesal del Ayuntamiento de Ocaña (Toledo) la sentencia nº 56, recaída en el procedimiento ordinario 51/2015, de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 31 de marzo de 2023 ,cuyo fallo dispone:
"Debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil GSC, COMPAÑÍA GENERAL DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN S.A. - TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCIOES, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS , LEY 18/1982, DE 26 DE MAYO, " REHABILITACIÓN FUENTE GRANDE DE OCAÑA" contra la Resolución dictada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Ocaña (Toledo), de fecha 22 de diciembre de 2014, por la que, en relación al contrato de obra "Rehabilitación Fuente Grande de Ocaña", adjudicado por aquella corporación local, en fecha 22 de abril de 2009, a la recurrente, acordaba la declaración de la ruina funcional de la obra, responsable de la misma, entre otros, a la recurrente, requiriendo a los declarados responsables para que procedan a la reparación de vicios y defectos, anulando la resolución recurrida; con imposición de costas a la demandada con el límite fijado en el FD último de la presente resolución.
Debo estimar los recursos contenciosos-administrativos interpuestos por D. Erasmo, Dª Catalina y D. Estanislao contra la desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos de reposición interpuestos frente a la Resolución dictada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Ocaña (Toledo), de fecha 22 de diciembre de 2014, por la que, en relación al contrato de obra "Rehabilitación Fuente Grande de Ocaña" acordaba la declaración de la ruina funcional de la obra, responsable de la misma, entre otros, a la recurrente, requiriendo a los declarados responsables para que procedan a la reparación de vicios y defectos, anulando la resolución recurrida; con imposición de costas a la demandada con el límite fijado en el FD último de la presente resolución."
SEGUNDO.-Por la defensa del Ayuntamiento de Ocaña se interpuso recurso de apelación, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se recogen en su escrito, en el que concluye suplicando de la Sala estime el recurso de apelación, y con anulación de la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo, desestime las demandas de contrario y confirme la Resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, y todo ello con imposición de costas a las partes contrarias
TERCERO.-Del indicado escrito interponiendo recurso de apelación se dio traslado a las partes que comparecieron como demandantes en la primera instancia, en concreto:
- la mercantil GSC, COMPAÑÍA GENERAL DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN S.A.-TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCIONES, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS , LEY 18/1982, DE 26 DE MAYO, " REHABILITACIÓN FUENTE GRANDE DE OCAÑA. Sobre la misma se acordó, por decreto de la Letrada de esta Sala, del 22 de noviembre de 2023, la sucesión procesal a favor de la mercantil RECOLTE SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A.U.
- D. Erasmo,
- Dª Catalina
- D. Estanislao
Cada una de las partes apeladas, a través de su representación procesal, presentaron escritos de oposición al recurso de apelación, en base a los hechos y fundamentos que recogen en los mismos, en los que concluyen solicitando su desestimación así como la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose planteado su inadmisión ni propuesto prueba, se señaló día para votación y fallo para el día 12 de febrero de 2026, en el que tuvo lugar.
;
;
PRIMERO.- Sobre el contenido de la sentencia apelada
La sentencia nº 56, recaída en el procedimiento ordinario 51/2015, de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Toledo ,concluye estimando los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la mercantil GSC, COMPAÑÍA GENERAL DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN S.A.-TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCIOES, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS , LEY 18/1982, DE 26 DE MAYO, " REHABILITACIÓN FUENTE GRANDE DE OCAÑA", por D. Erasmo, Dª Catalina y D. Estanislao, dirigidos todos ellos contra la Resolución dictada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Ocaña (Toledo), de fecha 22 de diciembre de 2014, por la que, en relación al contrato de obra "Rehabilitación Fuente Grande de Ocaña", adjudicado por aquella corporación local, en fecha 22 de abril de 2009, se acordaba la declaración de la ruina funcional de la obra, así como responsables solidarios de la misma a los demandantes, ahora apelados.
La sentencia, tras delimitar el objeto de enjuiciamiento, las posiciones de cada una de las partes procesales, desestimar la causa de inadmisibilidad del Ayuntamiento frente a Dª Catalina ( FTO JCO Segundo), y desestimar los motivos de impugnación de los demandantes fundados en vicios del procedimiento ( FTO JCO Tercero), dedica el FTO JCO Cuarto al argumento de fondo que sirve de sustento a su decisión estimatoria de los recursos interpuestos frente a la decisión municipal.
Por ello, debemos reproducir dicho Fundamento Jco. Cuarto, cuando dice :
" CUARTO.- Obra ruinosa, vicios ocultos y responsabilidad de los recurrentes.
El artículo 219.1 de la LCSP indica "1. Si la obra se arruina con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción, debido a incumplimiento del contrato por parte del contratista, responderá éste de los daños y perjuicios que se manifiesten durante un plazo de quince años a contar desde la recepción".
La sentencia del TSJ Madrid Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 3ª, S 11-5-2006, nº 426/2006, rec. 1593/2003 señala que «Por tanto, la cuestión a decidir es si los defectos constructivos cuya reparación se exige por el Ayuntamiento de Alcobendas a la Empresa demandante merecen la calificación de " vicios ocultos ruinogenos", únicos exigibles dado el tiempo trascurrido. Esta calificación implica que se trate de vicios de la construcción imputables al contratista por incumplimiento doloso del contrato que no se hubieran podido detectar en el periodo de garantía y que, además, den lugar a la ruina de la obra. Esta última exigencia ha de interpretarse en un sentido amplio e independiente del concepto de ruina en el ámbito urbanístico, debiendo incluirse en la misma tanto el derrumbe, como el deterioro total y la denominada "ruina funcional", esto es, que presente defectos o vicios que hagan la obra inútil para la finalidad que le es propia ».
Pues bien, valorando en su conjunto los informes periciales según las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ), podemos concluir que no estamos en presencia ni de vicios ocultos ni mucho menos de la responsabilidad que se les atribuye a los recurrentes.
Para empezar, sorprende la declaración del Arquitecto Municipal que manifestó en el acto de la prueba que no sabía nada sobre el procedimiento de rehabilitación de un Bien de Interés Cultural y que le comentaron que fuera a la fuente viera los desperfectos y buscara responsables. De entrada, estas manifestaciones ponen ya de manifiesto la falta de verosimilitud de su informe.
Pero además dijo que respecto a la obra vio defectos en los materiales, cuando la realidad es que los materiales a utilizar son lo que prescribe la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico.
Así el artículo 29 de la entonces vigente Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha dispone: "Las intervenciones sobre un bien mueble del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha requerirán autorización previa de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, que contendrá las condiciones y plazos de ejecución de dicha intervención."
Resultando además que entre esas condiciones el artículo 28.1.d) del mismo cuerpo legal establece: "Se evitarán los intentos de reconstrucción. Cuando la aportación de materiales sea indispensable para la estabilidad y el mantenimiento del inmueble, esta habrá de ser justificada, reconocible y sin discordancia estética o funcional con el resto del mismo. No podrán realizarse reconstrucciones que conduzcan a confusiones miméticas que falseen su autenticidad histórica, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su procedencia."
Por tanto, lo anterior lleva a la conclusión que el arquitecto municipal no contaba de la cualificación suficiente para la realización de sus informes -lo cual reconoció- y que no se puede reprochar nada a los recurrentes en cuanto a la elección de los materiales.
Pero es que además el Aparejador municipal en el acto de la prueba demostró que no sabía en que consistían las obras de rehabilitación ya que manifestó que no sabía nada de la intervención de los servicios de patrimonio y manifestó que el monumento no estaba preparado para riadas - llegó a decir que la última riada se llevó media plaza de la fuente-, desconociendo que el proyecto no contemplaba la red de saneamiento que correspondía al Ayuntamiento y a la entidad GESTAGUA.
Sentado lo anterior, y ante la falta de rigor de los informes de los servicios técnicos municipales la resolución recurrida no tiene base alguna.
En este sentido sí son fiables los informes periciales confeccionados a instancias de los recurrentes. Los mismos coinciden con lo que se recoge en el expediente administrativo y los hechos no negados por las partes.
En primer lugar, la red de saneamiento no formaba parte de la actuación sobre el bien de interés cultural. En segundo lugar, que ya durante la ejecución de las obras y después se produjeron inundaciones que son las causantes de los daños, los cuales sólo se les puede imputar al Ayuntamiento.
Ya el proyecto redactado por los Sres. Erasmo y Catalina, señalaba, tal como reconoce el Ayuntamiento en su resolución de 22 de diciembre de 2014, objeto de este recurso (Fundamento Jurídico 6° - 1 1°) [página 252 del expediente administrativo] que el problema de las inundaciones existía con anterioridad a la rehabilitación y por lo tanto era perfectamente conocido por el Ayuntamiento quien, a pesar de ello, encargó un proyecto exclusivamente de rehabilitación del edificio, sin actuación en el entorno ni en el saneamiento, asumiendo, por tanto, el riesgo de deterioro de lo que se iba a restaurar, riesgo agravado por no haber construido tampoco el estanque para tormentas que se indicó en el acta de Recepción de las obras. Tras las obras de rehabilitación, han seguido produciéndose inundaciones, como la producida el 17 de septiembre de 2010 [páginas 131 a 149 del expediente administrativo].
Con respecto a dicho problema de las inundaciones, y los perjuicios que puedan haber provocado en el inmueble en ningún caso puede imputársele responsabilidad alguna a los recurrentes El problema era anterior, consecuencia de la orografía del terreno, cuestión reconocida por el aparejador municipal en el acto de la prueba, y del insuficiente dimensionado del saneamiento del municipio.
Es evidente que el proyecto no se redactó para solucionar estos problemas sino sólo y exclusivamente para rehabilitar lo que ya existía a pesar de ser sobradamente conocido por el Ayuntamiento que los problemas externos, de no ser solucionados, seguirían deteriorando dicho inmueble.
Todas estas cuestiones son pacíficas en los informes periciales de los recurrentes cuyos autores visitaron la Fuente Grande.
Por tanto, los vicios no eran ocultos, se manifestaban ya en la ejecución de las obras con conocimiento del Ayuntamiento que se comprometió a realizar un estanque de tormenta que no verificó, y por otro lado ningún reproche se puede realizar a los recurrentes en sus cometidos.
Por todo lo anterior procede la estimación del recurso, sin necesidad de entrar a conocer los otros motivos del recurso."
SEGUNDO.- Sobre la naturaleza del recurso de apelación
Como esta Sala viene reiterando, el recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que lo resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.
Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia, que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso.
En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la Sentencia apelada, de modo que el Tribunal ad quemtendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnados, ni cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia ( STS de 17 de enero de 2020 , STS 10 de octubre de 2023 ( re. 3395/2021 )).
Pues bien, en el presente recurso de apelación el Ayuntamiento apelante comienza su escrito indicando la existencia dos motivos de impugnación, que acaba limitando a un primero y único, consistente en manifestar que la sentencia incurre en un error de hecho manifiesto.
En realidad, la parte apelante se limita a poner de manifiesto algunas de las conclusiones a las que llegan los técnicos municipales en sus informes, y que sirvieron de sustento para dictar la resolución administrativa impugnada en la primera instancia, obviando hacer un juicio crítico de la sentencia, que valora el resto de la actividad probatoria y que sirve de soporte a la decisión final estimatoria de los recursos interpuestos, lo que nos permiten anticipar la suerte desestimatoria del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Sobre la normativa y doctrina de aplicación
A la hora de abordar la resolución del presente recurso de apelación, resulta pertinente detenernos en el marco normativo aplicable y la jurisprudencia relevante para su enjuiciamiento, que ya cita la sentencia apelada, y que podemos encontrar desarrollada e interpretada en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, 18 de abril de 2024 ( RCA 2450/2021 ),de la que procede reproducir la parte donde se dice :
" ....Antes de abordar, concretamente, el examen de las infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que aduce la defensa letrada de la parte recurrente, procede dejar constancia de las normas jurídicas que resultan aplicables, así como recordar la doctrina jurisprudencial que consideramos relevante para resolver la presente controversia casacional.
A) El Derecho Estatal
El artículo 1591 del Código Civil dispone:
"El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección.
Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años."
El artículo 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público ,bajo el epígrafe "Responsabilidad por vicios ocultos", dispone:
"1. Si la obra se arruina con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción, debido a incumplimiento del contrato por parte del contratista, responderá éste de los daños y perjuicios que se manifiesten durante un plazo de quince años a contar desde la recepción.
2. Transcurrido este plazo sin que se haya manifestado ningún daño o perjuicio, quedará totalmente extinguida la responsabilidad del contratista."
El artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación ,bajo el epígrafe "Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación.", en sus apartados 2 y 3, dispone:
"2. La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder
3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente "
B) La jurisprudencia del Tribunal Supremo
En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2008 (RC 3268/2005 ),dijimos:
" El contenido del art. 149 de la LCAP no comporta poderes exorbitantes de la administración sino que contiene una regulación pareja a la que, en el ámbito civil, contempla el art. 1591 del C. Civil estableciendo una responsabilidad objetiva con presunción "iuris tantum". No obstante, allí puede entrar en juego con relativa frecuencia la responsabilidad solidaria cuando hubiere pluralidad de responsables y no fuere posible individualizar las responsabilidades de los distintos intervinientes en la construcción. En el ámbito administrativo sería preciso deslindar, en su caso, la responsabilidad del director de la obra o del redactor del proyecto respecto de la atribuida al contratista que materializa el proyecto en que surge la ruina.
Proximidad que, actualmente, se muestra más clara al haber suprimido la LCAP en su art. 149 - cuyo texto se reproduce en el art. 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del Sector Público -la exigencia del "incumplimiento doloso del contrato" establecida en el Decreto 923/1965, de 8 de abril, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado."
TERCERO.- Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico en que se fundamenta el recurso de casación, referidas a la vulneración del artículo 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , así como de la conculcación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal como se expone en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 4 de mayo de 2022 ,consiste en determinar si, en el supuesto de que una obra cuya ejecución fue contratada por la Administración se arruinare o sufriera deterioros graves incompatibles con su función por vicios ocultos, existiendo responsabilidad en los mismos por parte de varios agentes, (redactor del proyecto director de ejecución y contratista), se debe concretar y determinar de forma individualizada el alcance y responsabilidad de cada uno de ellos, o es de aplicación el régimen de responsabilidad solidaria de todos ellos frente a la Administración.
Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, esta Sala considera que el Tribunal de segunda instancia ha realizado una adecuada interpretación del artículo 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público ,que no contradice la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo formulada en la sentencia de 2 de abril de 2008 (RC 3268/2005), al sostener que procede ratificar el criterio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 8 de Murcia, que mantiene que no resulta exigible a la Administración que concrete de forma individualizada el alcance de la responsabilidad que corresponde a la intervención de cada uno de los agentes, en aquellos supuestos en que concurren varios agentes en la ruina de la construcción, como acontece en el presente caso, en que la valoración de la prueba practicada permite apreciar que no es posible deslindar la responsabilidad, puesto que todos ellos contribuyeron de forma concurrente a la producción de los daños.
En efecto, partiendo de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm 8 de Murcia, (que la sentencia recurrida considera que no incurre en ningún error), que acredita que las causas que determinaron el hundimiento de las instalaciones deportivas municipales fue debido, tal como dictaminó el Informe del Laboratorio HORYSU de 17 de diciembre de 2018, a la deficiente ejecución de la red de desagüe de pluviales, a la insuficiente compactación del terreno, y otros defectos estructurales que resultan imputables al contratista, a la deficiente redacción del proyecto y a la falta de control de la ejecución de la obra, consideramos que no resulta convincente la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la parte recurrente, que aduce que, a su juicio, de la sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2008 ,se infiere que, para aplicar el régimen de responsabilidad solidaria por vicios ocultos, en el ámbito de la contratación administrativa, es imperativo que la Administración deba, en cada caso, individualizar o deslindar la responsabilidad de cada uno de los agentes intervinientes, pues entendemos que cabe matizar esta afirmación.
Una lectura contextualizada del contenido de la mencionada sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2008 permite precisar que el Tribunal Supremo ,con base en la aplicación de la regulación contenida en el articulo 1591 del Código Civil y en el artículo 149 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ,se limita a señalar que en los supuestos de pluralidad de responsables que contribuyan de forma concurrente con su actuación a la ruina de la construcción, la Administración debe deslindar la responsabilidad del director de la obra y del facultativo redactor del proyecto respecto de la atribuida al contratista que materializa el proyecto constructivo, pero no condiciona de forma absoluta o categórica la imposición de responsabilidad solidaria a que se concrete el grado de responsabilidad de cada uno.
En este sentido, sostenemos, que la fundamentación jurídica de la mencionada sentencia no avala la tesis de que resulta inexcusable para aplicar el régimen de responsabilidad solidaria que se precise el grado de responsabilidad de cada uno.
Tampoco cabe acoger la censura casacional que se formula a la sentencia impugnada por aplicar de forma automática el régimen de responsabilidad solidaria.
Procede significar, al respecto, que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia confirma el pronunciamiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, de entender que es conforme a derecho la imputación realizada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcantarilla a la empresa contratista, al estudio de arquitectura y al director responsable de la ejecución material de la obra, que se sustenta en la valoración de las pruebas, que constan en el expediente administrativo (informe elaborado por un Laboratorio externo e informe emitido por los servicios técnicos del Ayuntamiento), que no ha sido desvirtuada en el proceso judicial, que acreditan la concurrencia de responsabilidad de todos los agentes intervinientes en el proceso constructivo de rehabilitación y mejora de las pistas deportivas municipales, y la imposibilidad de deslindar de forma individualizada la responsabilidad en la producción del hundimiento de las instalaciones, con base en la aplicación de la pacifica jurisprudencia existente en la materia, y teniendo en cuenta las particulares circunstancias concurrentes referidas a la deficiente proyección y ejecución de las obras que, objetivamente, provocaron los daños ruinogenos.
Esta conclusión jurídica que alcanzamos, acerca de la aplicación del régimen de responsabilidad solidaria por vicios ocultos, en el ámbito de la contratación administrativa, se desprende, en términos de integración normativa, de las previsiones contenidas en el artículo 1591 del Código Civil y en el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación ,que regulan la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación por vicios ocultos ruinogenos, con la regulación establecida en el artículo 219 de la Ley de Contratos del Sector Público ,que permite inferir, que, en el ámbito de la contratación administrativa, la Administración se encuentra habilitada para exigir la responsabilidad de forma solidaria al contratista y a los demás facultativos y personal intervinientes causantes de la ruina o deterioro de la edificación por vicios o defectos constructivos, cuando la valoración objetiva y racional de las pruebas practicadas evidencie la concurrencia de culpas de los distintos agentes intervinientes en la producción del daño ruinogeno.
Entendemos, por tanto, que el artículo 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público ,que regula el régimen de responsabilidad por vicios ocultos ruinogenos, no ha sido vulnerado por la sentencia impugnada, en cuanto que la aplicación de este precepto no se opone a que la Administración, dueña de la obra, declare la responsabilidad solidaria de aquellos agentes intervinientes en los ejecución de la obra (el contratista, el Arquitecto redactor del proyecto constructivo y del Director de ejecución de la obra), en aquellos supuestos en que la construcción se arruine con posterioridad a la expiración del plazo de garantía, los defectos o deterioros en la construcción se deban a causas imputables directa e inmediatamente a los diferentes agentes, sin que, a estos efectos, quepa imponer a la Administración el deber jurídico de deslindar la cuota de responsabilidad atribuible a cada uno de ellos, cuando de la valoración razonada de la prueba practicada, se desprenda que no es posible determinar el alcance de la responsabilidad que corresponde a cada uno de ellos.
En último término, consideramos que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia es acorde con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que, con base en la interpretación del artículo 1591 del Código Civil ,ha sentado que la cuota de participación de cada uno de los agentes que intervienen en el proceso constructivo responsables solidariamente en la producción de los daños puede ser objeto de determinación en el proceso civil, donde los distintos agentes pueden ejercer las acciones de repetición que estimen pertinentes.
CUARTO.- Sobre la fijación de doctrina jurisprudencial en relación con la interpretación del artículo 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público .
Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a las cuestiones planteadas en este recurso de casación, que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia declara que:
El artículo 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público ,que regula el régimen de responsabilidad por vicios ocultos ruinogenos, no se opone a que la Administración, dueña de la obra, declare la responsabilidad solidaria de aquellos agentes intervinientes en los ejecución de la obra (el contratista, el Arquitecto redactor del proyecto constructivo y del Director de ejecución de la obra), en aquellos supuestos en que la construcción se arruine con posterioridad a la expiración del plazo de garantía, los defectos o deterioros en la construcción se deban a causas imputables directa e inmediatamente a los diferentes agentes, sin que, a estos efectos, quepa imponer a la Administración el deber jurídico de deslindar la responsabilidad atribuible a cada uno de ellos, cuando de la valoración razonada de la prueba practicada, se desprenda que no es posible determinar el alcance de la responsabilidad que corresponde a cada uno de ellos.
CUARTO.- Juicio de la Sala. Desestimación del recurso de apelación
La aplicación de la doctrina expuesta, la naturaleza del presente recurso, y la valoración de la prueba que lleva a cabo el Juzgador a quoen su sentencia, nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Ocaña.
Como hemos visto, y en relación a la responsabilidad del contratista, se distinguen perfectamente dos periodos: el primero se inicia con la recepción de la obra, momento en que se produce la entrega de la misma a la Administración y comienza el periodo de garantía, en el que el contratista responde de los defectos de construcción; el segundo comienza cuando se extingue el plazo de garantía y se refiere exclusivamente a esos vicios ocultos por incumplimiento del contrato por parte del contratista, esto es, a aquellos cuya existencia no se ha podido delatar en ese periodo anterior, precisamente porque no tenían una manifestación externa y, además, determinan la ruina de lo construido.
Y a la hora de valorar la concurrencia de estos segundos, el Ayuntamiento de Ocaña busca dar prevalencia a los informes emitidos por los Técnicos municipales frente a los elaborados a instancia de las distintas partes demandantes/apeladas, siendo en este sentido a destacar que el Juez de instancia efectúa una valoración de dicha prueba en términos legales, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), expresando los razonamientos fácticos y jurídicos en que basa tal valoración ( art. 218.2 LEC ).
La sentencia realiza una detallada, motivada y acertada declaración de hechos de interés para la resolución de los recursos acumulados, que junto a una posterior valoración objetiva de la prueba, frente a la valoración parcial y subjetiva (sin duda legitima en defensa de sus intereses) de las pruebas practicadas que hace el Ayuntamiento, le conduce a su fallo estimatorio.
Esta Sala comparte las conclusiones alcanzadas por al Juez de Instancia, tras tener a la vista de los informes emitidos por los técnicos municipales ( Aparejador y Arquitecto) y los informes periciales elaborados a instancia de los demandantes/apelados, y tras el visionado del acto de las respectivas ratificaciones a presencia judicial. De hecho, el Ayuntamiento apelante invoca como motivo principal del recurso de apelación la existencia de un error de hecho, que dice ser manifiesto, pero no llega a identificar el error, y menos su carácter manifiesto.
Merece que pongamos el énfasis en la problemática de las inundaciones que se venían produciendo en la zona donde tuvieron lugar las obras de rehabilitación y construcción, toda vez que coincidimos con el Juzgador a quocuando asocia los desperfectos acaecidos en la Fuente Grande a la problemática derivada de la insuficiencia del saneamiento municipal, que no formaban parte del proyecto de la obra ejecutada, más allá, incluso, de la falta de mantenimiento posterior a la recepción municipal de la obra. De hecho, enlazando con esto último, el acta de recepción de la obra, fechada el 13 de septiembre de 2010 ( folios 188 y 189 exp.), además de acordar viable la recepción, tras haber realizado el reconocimiento detallado de las obras, indica la pendencia de ciertas cuestiones que se exponen en el dorso y que no impiden la recepción, entre las que destaca :
" Realizar un estanque de tormentas, cuestión acordada con el Ayuntamiento y con la Compañía GESTAGUA para evitar futuras y probables inundaciones, debido al insuficiente dimensionando del saneamiento municipal.".
Es más, y sin que conste haberse realizado el estanque, según las manifestaciones del Aparejador Municipal, a presencia judicial, en el año 2015 ( cinco años después de la recepción) se llevó a cabo la construcción de cinco imbornales para evitar precisamente las inundaciones que se venían produciendo, actuación que no consta formase parte de la ejecución del contrato de rehabilitación de la Fuente Grande de Ocaña.
Por todo ello, los defectos que se vienen a reiterar por parte de la defensa municipal en su escrito de apelación en la denominada Fuente Grande de Ocaña, y que sirvieron como fundamento para el dictado de la resolución administrativa inicialmente impugnada, no permiten - a juicio de esta Sala- concluir que la obra ejecutada estuviese arruinada o sufriera deterioros graves incompatibles con su función, ni que viniesen motivados en vicios ocultos que no pudieron ser percibidos durante el periodo de garantía posterior a la recepción, y mucho menos que fuesen debidos a un incumplimiento del contrato directa e inmediatamente imputable a los apelados como consecuencia de su intervinieron en el proceso de rehabilitación objeto del contrato, y por el que solidariamente se les declara responsables por el Ayuntamiento de Ocaña.
En conclusión, debemos desestimar el recurso de apelación, así como cuantos motivos de impugnación se recogen en su escrito, y confirmar la sentencia apelada.
QUINTO.- Sobre las costas
En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA, se imponen a la parte apelante.
No obstante, haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, y atendiendo a su dificultad, limitamos su importe por honorarios de Letrado en la cantidad máxima de 1.000 euros ( IVA excluido), en favor de cada una de las partes apeladas.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación,
;
1) Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ocaña (Toledo) frente a la sentencia nº 56, recaída en el procedimiento ordinario 51/2015, de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 31 de marzo de 2023
2) Confirmar dicha sentencia.
3) Imponer a la apelante las costas causadas en esta instancia, limitadas a la cantidad máxima de 1.000 € por honorarios de Letrado ( IVA excluido), en favor de cada una de las partes apeladas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA . Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
Antecedentes
;
PRIMERO.-Se apela por la representación procesal del Ayuntamiento de Ocaña (Toledo) la sentencia nº 56, recaída en el procedimiento ordinario 51/2015, de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 31 de marzo de 2023 ,cuyo fallo dispone:
"Debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil GSC, COMPAÑÍA GENERAL DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN S.A. - TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCIOES, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS , LEY 18/1982, DE 26 DE MAYO, " REHABILITACIÓN FUENTE GRANDE DE OCAÑA" contra la Resolución dictada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Ocaña (Toledo), de fecha 22 de diciembre de 2014, por la que, en relación al contrato de obra "Rehabilitación Fuente Grande de Ocaña", adjudicado por aquella corporación local, en fecha 22 de abril de 2009, a la recurrente, acordaba la declaración de la ruina funcional de la obra, responsable de la misma, entre otros, a la recurrente, requiriendo a los declarados responsables para que procedan a la reparación de vicios y defectos, anulando la resolución recurrida; con imposición de costas a la demandada con el límite fijado en el FD último de la presente resolución.
Debo estimar los recursos contenciosos-administrativos interpuestos por D. Erasmo, Dª Catalina y D. Estanislao contra la desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos de reposición interpuestos frente a la Resolución dictada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Ocaña (Toledo), de fecha 22 de diciembre de 2014, por la que, en relación al contrato de obra "Rehabilitación Fuente Grande de Ocaña" acordaba la declaración de la ruina funcional de la obra, responsable de la misma, entre otros, a la recurrente, requiriendo a los declarados responsables para que procedan a la reparación de vicios y defectos, anulando la resolución recurrida; con imposición de costas a la demandada con el límite fijado en el FD último de la presente resolución."
SEGUNDO.-Por la defensa del Ayuntamiento de Ocaña se interpuso recurso de apelación, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se recogen en su escrito, en el que concluye suplicando de la Sala estime el recurso de apelación, y con anulación de la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo, desestime las demandas de contrario y confirme la Resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, y todo ello con imposición de costas a las partes contrarias
TERCERO.-Del indicado escrito interponiendo recurso de apelación se dio traslado a las partes que comparecieron como demandantes en la primera instancia, en concreto:
- la mercantil GSC, COMPAÑÍA GENERAL DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN S.A.-TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCIONES, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS , LEY 18/1982, DE 26 DE MAYO, " REHABILITACIÓN FUENTE GRANDE DE OCAÑA. Sobre la misma se acordó, por decreto de la Letrada de esta Sala, del 22 de noviembre de 2023, la sucesión procesal a favor de la mercantil RECOLTE SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A.U.
- D. Erasmo,
- Dª Catalina
- D. Estanislao
Cada una de las partes apeladas, a través de su representación procesal, presentaron escritos de oposición al recurso de apelación, en base a los hechos y fundamentos que recogen en los mismos, en los que concluyen solicitando su desestimación así como la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose planteado su inadmisión ni propuesto prueba, se señaló día para votación y fallo para el día 12 de febrero de 2026, en el que tuvo lugar.
;
;
PRIMERO.- Sobre el contenido de la sentencia apelada
La sentencia nº 56, recaída en el procedimiento ordinario 51/2015, de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Toledo ,concluye estimando los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la mercantil GSC, COMPAÑÍA GENERAL DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN S.A.-TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCIOES, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS , LEY 18/1982, DE 26 DE MAYO, " REHABILITACIÓN FUENTE GRANDE DE OCAÑA", por D. Erasmo, Dª Catalina y D. Estanislao, dirigidos todos ellos contra la Resolución dictada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Ocaña (Toledo), de fecha 22 de diciembre de 2014, por la que, en relación al contrato de obra "Rehabilitación Fuente Grande de Ocaña", adjudicado por aquella corporación local, en fecha 22 de abril de 2009, se acordaba la declaración de la ruina funcional de la obra, así como responsables solidarios de la misma a los demandantes, ahora apelados.
La sentencia, tras delimitar el objeto de enjuiciamiento, las posiciones de cada una de las partes procesales, desestimar la causa de inadmisibilidad del Ayuntamiento frente a Dª Catalina ( FTO JCO Segundo), y desestimar los motivos de impugnación de los demandantes fundados en vicios del procedimiento ( FTO JCO Tercero), dedica el FTO JCO Cuarto al argumento de fondo que sirve de sustento a su decisión estimatoria de los recursos interpuestos frente a la decisión municipal.
Por ello, debemos reproducir dicho Fundamento Jco. Cuarto, cuando dice :
" CUARTO.- Obra ruinosa, vicios ocultos y responsabilidad de los recurrentes.
El artículo 219.1 de la LCSP indica "1. Si la obra se arruina con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción, debido a incumplimiento del contrato por parte del contratista, responderá éste de los daños y perjuicios que se manifiesten durante un plazo de quince años a contar desde la recepción".
La sentencia del TSJ Madrid Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 3ª, S 11-5-2006, nº 426/2006, rec. 1593/2003 señala que «Por tanto, la cuestión a decidir es si los defectos constructivos cuya reparación se exige por el Ayuntamiento de Alcobendas a la Empresa demandante merecen la calificación de " vicios ocultos ruinogenos", únicos exigibles dado el tiempo trascurrido. Esta calificación implica que se trate de vicios de la construcción imputables al contratista por incumplimiento doloso del contrato que no se hubieran podido detectar en el periodo de garantía y que, además, den lugar a la ruina de la obra. Esta última exigencia ha de interpretarse en un sentido amplio e independiente del concepto de ruina en el ámbito urbanístico, debiendo incluirse en la misma tanto el derrumbe, como el deterioro total y la denominada "ruina funcional", esto es, que presente defectos o vicios que hagan la obra inútil para la finalidad que le es propia ».
Pues bien, valorando en su conjunto los informes periciales según las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ), podemos concluir que no estamos en presencia ni de vicios ocultos ni mucho menos de la responsabilidad que se les atribuye a los recurrentes.
Para empezar, sorprende la declaración del Arquitecto Municipal que manifestó en el acto de la prueba que no sabía nada sobre el procedimiento de rehabilitación de un Bien de Interés Cultural y que le comentaron que fuera a la fuente viera los desperfectos y buscara responsables. De entrada, estas manifestaciones ponen ya de manifiesto la falta de verosimilitud de su informe.
Pero además dijo que respecto a la obra vio defectos en los materiales, cuando la realidad es que los materiales a utilizar son lo que prescribe la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico.
Así el artículo 29 de la entonces vigente Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha dispone: "Las intervenciones sobre un bien mueble del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha requerirán autorización previa de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, que contendrá las condiciones y plazos de ejecución de dicha intervención."
Resultando además que entre esas condiciones el artículo 28.1.d) del mismo cuerpo legal establece: "Se evitarán los intentos de reconstrucción. Cuando la aportación de materiales sea indispensable para la estabilidad y el mantenimiento del inmueble, esta habrá de ser justificada, reconocible y sin discordancia estética o funcional con el resto del mismo. No podrán realizarse reconstrucciones que conduzcan a confusiones miméticas que falseen su autenticidad histórica, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su procedencia."
Por tanto, lo anterior lleva a la conclusión que el arquitecto municipal no contaba de la cualificación suficiente para la realización de sus informes -lo cual reconoció- y que no se puede reprochar nada a los recurrentes en cuanto a la elección de los materiales.
Pero es que además el Aparejador municipal en el acto de la prueba demostró que no sabía en que consistían las obras de rehabilitación ya que manifestó que no sabía nada de la intervención de los servicios de patrimonio y manifestó que el monumento no estaba preparado para riadas - llegó a decir que la última riada se llevó media plaza de la fuente-, desconociendo que el proyecto no contemplaba la red de saneamiento que correspondía al Ayuntamiento y a la entidad GESTAGUA.
Sentado lo anterior, y ante la falta de rigor de los informes de los servicios técnicos municipales la resolución recurrida no tiene base alguna.
En este sentido sí son fiables los informes periciales confeccionados a instancias de los recurrentes. Los mismos coinciden con lo que se recoge en el expediente administrativo y los hechos no negados por las partes.
En primer lugar, la red de saneamiento no formaba parte de la actuación sobre el bien de interés cultural. En segundo lugar, que ya durante la ejecución de las obras y después se produjeron inundaciones que son las causantes de los daños, los cuales sólo se les puede imputar al Ayuntamiento.
Ya el proyecto redactado por los Sres. Erasmo y Catalina, señalaba, tal como reconoce el Ayuntamiento en su resolución de 22 de diciembre de 2014, objeto de este recurso (Fundamento Jurídico 6° - 1 1°) [página 252 del expediente administrativo] que el problema de las inundaciones existía con anterioridad a la rehabilitación y por lo tanto era perfectamente conocido por el Ayuntamiento quien, a pesar de ello, encargó un proyecto exclusivamente de rehabilitación del edificio, sin actuación en el entorno ni en el saneamiento, asumiendo, por tanto, el riesgo de deterioro de lo que se iba a restaurar, riesgo agravado por no haber construido tampoco el estanque para tormentas que se indicó en el acta de Recepción de las obras. Tras las obras de rehabilitación, han seguido produciéndose inundaciones, como la producida el 17 de septiembre de 2010 [páginas 131 a 149 del expediente administrativo].
Con respecto a dicho problema de las inundaciones, y los perjuicios que puedan haber provocado en el inmueble en ningún caso puede imputársele responsabilidad alguna a los recurrentes El problema era anterior, consecuencia de la orografía del terreno, cuestión reconocida por el aparejador municipal en el acto de la prueba, y del insuficiente dimensionado del saneamiento del municipio.
Es evidente que el proyecto no se redactó para solucionar estos problemas sino sólo y exclusivamente para rehabilitar lo que ya existía a pesar de ser sobradamente conocido por el Ayuntamiento que los problemas externos, de no ser solucionados, seguirían deteriorando dicho inmueble.
Todas estas cuestiones son pacíficas en los informes periciales de los recurrentes cuyos autores visitaron la Fuente Grande.
Por tanto, los vicios no eran ocultos, se manifestaban ya en la ejecución de las obras con conocimiento del Ayuntamiento que se comprometió a realizar un estanque de tormenta que no verificó, y por otro lado ningún reproche se puede realizar a los recurrentes en sus cometidos.
Por todo lo anterior procede la estimación del recurso, sin necesidad de entrar a conocer los otros motivos del recurso."
SEGUNDO.- Sobre la naturaleza del recurso de apelación
Como esta Sala viene reiterando, el recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que lo resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.
Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia, que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso.
En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la Sentencia apelada, de modo que el Tribunal ad quemtendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnados, ni cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia ( STS de 17 de enero de 2020 , STS 10 de octubre de 2023 ( re. 3395/2021 )).
Pues bien, en el presente recurso de apelación el Ayuntamiento apelante comienza su escrito indicando la existencia dos motivos de impugnación, que acaba limitando a un primero y único, consistente en manifestar que la sentencia incurre en un error de hecho manifiesto.
En realidad, la parte apelante se limita a poner de manifiesto algunas de las conclusiones a las que llegan los técnicos municipales en sus informes, y que sirvieron de sustento para dictar la resolución administrativa impugnada en la primera instancia, obviando hacer un juicio crítico de la sentencia, que valora el resto de la actividad probatoria y que sirve de soporte a la decisión final estimatoria de los recursos interpuestos, lo que nos permiten anticipar la suerte desestimatoria del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Sobre la normativa y doctrina de aplicación
A la hora de abordar la resolución del presente recurso de apelación, resulta pertinente detenernos en el marco normativo aplicable y la jurisprudencia relevante para su enjuiciamiento, que ya cita la sentencia apelada, y que podemos encontrar desarrollada e interpretada en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, 18 de abril de 2024 ( RCA 2450/2021 ),de la que procede reproducir la parte donde se dice :
" ....Antes de abordar, concretamente, el examen de las infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que aduce la defensa letrada de la parte recurrente, procede dejar constancia de las normas jurídicas que resultan aplicables, así como recordar la doctrina jurisprudencial que consideramos relevante para resolver la presente controversia casacional.
A) El Derecho Estatal
El artículo 1591 del Código Civil dispone:
"El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección.
Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años."
El artículo 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público ,bajo el epígrafe "Responsabilidad por vicios ocultos", dispone:
"1. Si la obra se arruina con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción, debido a incumplimiento del contrato por parte del contratista, responderá éste de los daños y perjuicios que se manifiesten durante un plazo de quince años a contar desde la recepción.
2. Transcurrido este plazo sin que se haya manifestado ningún daño o perjuicio, quedará totalmente extinguida la responsabilidad del contratista."
El artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación ,bajo el epígrafe "Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación.", en sus apartados 2 y 3, dispone:
"2. La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder
3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente "
B) La jurisprudencia del Tribunal Supremo
En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2008 (RC 3268/2005 ),dijimos:
" El contenido del art. 149 de la LCAP no comporta poderes exorbitantes de la administración sino que contiene una regulación pareja a la que, en el ámbito civil, contempla el art. 1591 del C. Civil estableciendo una responsabilidad objetiva con presunción "iuris tantum". No obstante, allí puede entrar en juego con relativa frecuencia la responsabilidad solidaria cuando hubiere pluralidad de responsables y no fuere posible individualizar las responsabilidades de los distintos intervinientes en la construcción. En el ámbito administrativo sería preciso deslindar, en su caso, la responsabilidad del director de la obra o del redactor del proyecto respecto de la atribuida al contratista que materializa el proyecto en que surge la ruina.
Proximidad que, actualmente, se muestra más clara al haber suprimido la LCAP en su art. 149 - cuyo texto se reproduce en el art. 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del Sector Público -la exigencia del "incumplimiento doloso del contrato" establecida en el Decreto 923/1965, de 8 de abril, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado."
TERCERO.- Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico en que se fundamenta el recurso de casación, referidas a la vulneración del artículo 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , así como de la conculcación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal como se expone en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 4 de mayo de 2022 ,consiste en determinar si, en el supuesto de que una obra cuya ejecución fue contratada por la Administración se arruinare o sufriera deterioros graves incompatibles con su función por vicios ocultos, existiendo responsabilidad en los mismos por parte de varios agentes, (redactor del proyecto director de ejecución y contratista), se debe concretar y determinar de forma individualizada el alcance y responsabilidad de cada uno de ellos, o es de aplicación el régimen de responsabilidad solidaria de todos ellos frente a la Administración.
Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, esta Sala considera que el Tribunal de segunda instancia ha realizado una adecuada interpretación del artículo 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público ,que no contradice la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo formulada en la sentencia de 2 de abril de 2008 (RC 3268/2005), al sostener que procede ratificar el criterio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 8 de Murcia, que mantiene que no resulta exigible a la Administración que concrete de forma individualizada el alcance de la responsabilidad que corresponde a la intervención de cada uno de los agentes, en aquellos supuestos en que concurren varios agentes en la ruina de la construcción, como acontece en el presente caso, en que la valoración de la prueba practicada permite apreciar que no es posible deslindar la responsabilidad, puesto que todos ellos contribuyeron de forma concurrente a la producción de los daños.
En efecto, partiendo de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm 8 de Murcia, (que la sentencia recurrida considera que no incurre en ningún error), que acredita que las causas que determinaron el hundimiento de las instalaciones deportivas municipales fue debido, tal como dictaminó el Informe del Laboratorio HORYSU de 17 de diciembre de 2018, a la deficiente ejecución de la red de desagüe de pluviales, a la insuficiente compactación del terreno, y otros defectos estructurales que resultan imputables al contratista, a la deficiente redacción del proyecto y a la falta de control de la ejecución de la obra, consideramos que no resulta convincente la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la parte recurrente, que aduce que, a su juicio, de la sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2008 ,se infiere que, para aplicar el régimen de responsabilidad solidaria por vicios ocultos, en el ámbito de la contratación administrativa, es imperativo que la Administración deba, en cada caso, individualizar o deslindar la responsabilidad de cada uno de los agentes intervinientes, pues entendemos que cabe matizar esta afirmación.
Una lectura contextualizada del contenido de la mencionada sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2008 permite precisar que el Tribunal Supremo ,con base en la aplicación de la regulación contenida en el articulo 1591 del Código Civil y en el artículo 149 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ,se limita a señalar que en los supuestos de pluralidad de responsables que contribuyan de forma concurrente con su actuación a la ruina de la construcción, la Administración debe deslindar la responsabilidad del director de la obra y del facultativo redactor del proyecto respecto de la atribuida al contratista que materializa el proyecto constructivo, pero no condiciona de forma absoluta o categórica la imposición de responsabilidad solidaria a que se concrete el grado de responsabilidad de cada uno.
En este sentido, sostenemos, que la fundamentación jurídica de la mencionada sentencia no avala la tesis de que resulta inexcusable para aplicar el régimen de responsabilidad solidaria que se precise el grado de responsabilidad de cada uno.
Tampoco cabe acoger la censura casacional que se formula a la sentencia impugnada por aplicar de forma automática el régimen de responsabilidad solidaria.
Procede significar, al respecto, que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia confirma el pronunciamiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, de entender que es conforme a derecho la imputación realizada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcantarilla a la empresa contratista, al estudio de arquitectura y al director responsable de la ejecución material de la obra, que se sustenta en la valoración de las pruebas, que constan en el expediente administrativo (informe elaborado por un Laboratorio externo e informe emitido por los servicios técnicos del Ayuntamiento), que no ha sido desvirtuada en el proceso judicial, que acreditan la concurrencia de responsabilidad de todos los agentes intervinientes en el proceso constructivo de rehabilitación y mejora de las pistas deportivas municipales, y la imposibilidad de deslindar de forma individualizada la responsabilidad en la producción del hundimiento de las instalaciones, con base en la aplicación de la pacifica jurisprudencia existente en la materia, y teniendo en cuenta las particulares circunstancias concurrentes referidas a la deficiente proyección y ejecución de las obras que, objetivamente, provocaron los daños ruinogenos.
Esta conclusión jurídica que alcanzamos, acerca de la aplicación del régimen de responsabilidad solidaria por vicios ocultos, en el ámbito de la contratación administrativa, se desprende, en términos de integración normativa, de las previsiones contenidas en el artículo 1591 del Código Civil y en el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación ,que regulan la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación por vicios ocultos ruinogenos, con la regulación establecida en el artículo 219 de la Ley de Contratos del Sector Público ,que permite inferir, que, en el ámbito de la contratación administrativa, la Administración se encuentra habilitada para exigir la responsabilidad de forma solidaria al contratista y a los demás facultativos y personal intervinientes causantes de la ruina o deterioro de la edificación por vicios o defectos constructivos, cuando la valoración objetiva y racional de las pruebas practicadas evidencie la concurrencia de culpas de los distintos agentes intervinientes en la producción del daño ruinogeno.
Entendemos, por tanto, que el artículo 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público ,que regula el régimen de responsabilidad por vicios ocultos ruinogenos, no ha sido vulnerado por la sentencia impugnada, en cuanto que la aplicación de este precepto no se opone a que la Administración, dueña de la obra, declare la responsabilidad solidaria de aquellos agentes intervinientes en los ejecución de la obra (el contratista, el Arquitecto redactor del proyecto constructivo y del Director de ejecución de la obra), en aquellos supuestos en que la construcción se arruine con posterioridad a la expiración del plazo de garantía, los defectos o deterioros en la construcción se deban a causas imputables directa e inmediatamente a los diferentes agentes, sin que, a estos efectos, quepa imponer a la Administración el deber jurídico de deslindar la cuota de responsabilidad atribuible a cada uno de ellos, cuando de la valoración razonada de la prueba practicada, se desprenda que no es posible determinar el alcance de la responsabilidad que corresponde a cada uno de ellos.
En último término, consideramos que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia es acorde con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que, con base en la interpretación del artículo 1591 del Código Civil ,ha sentado que la cuota de participación de cada uno de los agentes que intervienen en el proceso constructivo responsables solidariamente en la producción de los daños puede ser objeto de determinación en el proceso civil, donde los distintos agentes pueden ejercer las acciones de repetición que estimen pertinentes.
CUARTO.- Sobre la fijación de doctrina jurisprudencial en relación con la interpretación del artículo 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público .
Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a las cuestiones planteadas en este recurso de casación, que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia declara que:
El artículo 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público ,que regula el régimen de responsabilidad por vicios ocultos ruinogenos, no se opone a que la Administración, dueña de la obra, declare la responsabilidad solidaria de aquellos agentes intervinientes en los ejecución de la obra (el contratista, el Arquitecto redactor del proyecto constructivo y del Director de ejecución de la obra), en aquellos supuestos en que la construcción se arruine con posterioridad a la expiración del plazo de garantía, los defectos o deterioros en la construcción se deban a causas imputables directa e inmediatamente a los diferentes agentes, sin que, a estos efectos, quepa imponer a la Administración el deber jurídico de deslindar la responsabilidad atribuible a cada uno de ellos, cuando de la valoración razonada de la prueba practicada, se desprenda que no es posible determinar el alcance de la responsabilidad que corresponde a cada uno de ellos.
CUARTO.- Juicio de la Sala. Desestimación del recurso de apelación
La aplicación de la doctrina expuesta, la naturaleza del presente recurso, y la valoración de la prueba que lleva a cabo el Juzgador a quoen su sentencia, nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Ocaña.
Como hemos visto, y en relación a la responsabilidad del contratista, se distinguen perfectamente dos periodos: el primero se inicia con la recepción de la obra, momento en que se produce la entrega de la misma a la Administración y comienza el periodo de garantía, en el que el contratista responde de los defectos de construcción; el segundo comienza cuando se extingue el plazo de garantía y se refiere exclusivamente a esos vicios ocultos por incumplimiento del contrato por parte del contratista, esto es, a aquellos cuya existencia no se ha podido delatar en ese periodo anterior, precisamente porque no tenían una manifestación externa y, además, determinan la ruina de lo construido.
Y a la hora de valorar la concurrencia de estos segundos, el Ayuntamiento de Ocaña busca dar prevalencia a los informes emitidos por los Técnicos municipales frente a los elaborados a instancia de las distintas partes demandantes/apeladas, siendo en este sentido a destacar que el Juez de instancia efectúa una valoración de dicha prueba en términos legales, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), expresando los razonamientos fácticos y jurídicos en que basa tal valoración ( art. 218.2 LEC ).
La sentencia realiza una detallada, motivada y acertada declaración de hechos de interés para la resolución de los recursos acumulados, que junto a una posterior valoración objetiva de la prueba, frente a la valoración parcial y subjetiva (sin duda legitima en defensa de sus intereses) de las pruebas practicadas que hace el Ayuntamiento, le conduce a su fallo estimatorio.
Esta Sala comparte las conclusiones alcanzadas por al Juez de Instancia, tras tener a la vista de los informes emitidos por los técnicos municipales ( Aparejador y Arquitecto) y los informes periciales elaborados a instancia de los demandantes/apelados, y tras el visionado del acto de las respectivas ratificaciones a presencia judicial. De hecho, el Ayuntamiento apelante invoca como motivo principal del recurso de apelación la existencia de un error de hecho, que dice ser manifiesto, pero no llega a identificar el error, y menos su carácter manifiesto.
Merece que pongamos el énfasis en la problemática de las inundaciones que se venían produciendo en la zona donde tuvieron lugar las obras de rehabilitación y construcción, toda vez que coincidimos con el Juzgador a quocuando asocia los desperfectos acaecidos en la Fuente Grande a la problemática derivada de la insuficiencia del saneamiento municipal, que no formaban parte del proyecto de la obra ejecutada, más allá, incluso, de la falta de mantenimiento posterior a la recepción municipal de la obra. De hecho, enlazando con esto último, el acta de recepción de la obra, fechada el 13 de septiembre de 2010 ( folios 188 y 189 exp.), además de acordar viable la recepción, tras haber realizado el reconocimiento detallado de las obras, indica la pendencia de ciertas cuestiones que se exponen en el dorso y que no impiden la recepción, entre las que destaca :
" Realizar un estanque de tormentas, cuestión acordada con el Ayuntamiento y con la Compañía GESTAGUA para evitar futuras y probables inundaciones, debido al insuficiente dimensionando del saneamiento municipal.".
Es más, y sin que conste haberse realizado el estanque, según las manifestaciones del Aparejador Municipal, a presencia judicial, en el año 2015 ( cinco años después de la recepción) se llevó a cabo la construcción de cinco imbornales para evitar precisamente las inundaciones que se venían produciendo, actuación que no consta formase parte de la ejecución del contrato de rehabilitación de la Fuente Grande de Ocaña.
Por todo ello, los defectos que se vienen a reiterar por parte de la defensa municipal en su escrito de apelación en la denominada Fuente Grande de Ocaña, y que sirvieron como fundamento para el dictado de la resolución administrativa inicialmente impugnada, no permiten - a juicio de esta Sala- concluir que la obra ejecutada estuviese arruinada o sufriera deterioros graves incompatibles con su función, ni que viniesen motivados en vicios ocultos que no pudieron ser percibidos durante el periodo de garantía posterior a la recepción, y mucho menos que fuesen debidos a un incumplimiento del contrato directa e inmediatamente imputable a los apelados como consecuencia de su intervinieron en el proceso de rehabilitación objeto del contrato, y por el que solidariamente se les declara responsables por el Ayuntamiento de Ocaña.
En conclusión, debemos desestimar el recurso de apelación, así como cuantos motivos de impugnación se recogen en su escrito, y confirmar la sentencia apelada.
QUINTO.- Sobre las costas
En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA, se imponen a la parte apelante.
No obstante, haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, y atendiendo a su dificultad, limitamos su importe por honorarios de Letrado en la cantidad máxima de 1.000 euros ( IVA excluido), en favor de cada una de las partes apeladas.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación,
;
1) Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ocaña (Toledo) frente a la sentencia nº 56, recaída en el procedimiento ordinario 51/2015, de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 31 de marzo de 2023
2) Confirmar dicha sentencia.
3) Imponer a la apelante las costas causadas en esta instancia, limitadas a la cantidad máxima de 1.000 € por honorarios de Letrado ( IVA excluido), en favor de cada una de las partes apeladas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA . Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
Fundamentos
;
PRIMERO.- Sobre el contenido de la sentencia apelada
La sentencia nº 56, recaída en el procedimiento ordinario 51/2015, de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Toledo ,concluye estimando los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la mercantil GSC, COMPAÑÍA GENERAL DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN S.A.-TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCIOES, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS , LEY 18/1982, DE 26 DE MAYO, " REHABILITACIÓN FUENTE GRANDE DE OCAÑA", por D. Erasmo, Dª Catalina y D. Estanislao, dirigidos todos ellos contra la Resolución dictada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Ocaña (Toledo), de fecha 22 de diciembre de 2014, por la que, en relación al contrato de obra "Rehabilitación Fuente Grande de Ocaña", adjudicado por aquella corporación local, en fecha 22 de abril de 2009, se acordaba la declaración de la ruina funcional de la obra, así como responsables solidarios de la misma a los demandantes, ahora apelados.
La sentencia, tras delimitar el objeto de enjuiciamiento, las posiciones de cada una de las partes procesales, desestimar la causa de inadmisibilidad del Ayuntamiento frente a Dª Catalina ( FTO JCO Segundo), y desestimar los motivos de impugnación de los demandantes fundados en vicios del procedimiento ( FTO JCO Tercero), dedica el FTO JCO Cuarto al argumento de fondo que sirve de sustento a su decisión estimatoria de los recursos interpuestos frente a la decisión municipal.
Por ello, debemos reproducir dicho Fundamento Jco. Cuarto, cuando dice :
" CUARTO.- Obra ruinosa, vicios ocultos y responsabilidad de los recurrentes.
El artículo 219.1 de la LCSP indica "1. Si la obra se arruina con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción, debido a incumplimiento del contrato por parte del contratista, responderá éste de los daños y perjuicios que se manifiesten durante un plazo de quince años a contar desde la recepción".
La sentencia del TSJ Madrid Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 3ª, S 11-5-2006, nº 426/2006, rec. 1593/2003 señala que «Por tanto, la cuestión a decidir es si los defectos constructivos cuya reparación se exige por el Ayuntamiento de Alcobendas a la Empresa demandante merecen la calificación de " vicios ocultos ruinogenos", únicos exigibles dado el tiempo trascurrido. Esta calificación implica que se trate de vicios de la construcción imputables al contratista por incumplimiento doloso del contrato que no se hubieran podido detectar en el periodo de garantía y que, además, den lugar a la ruina de la obra. Esta última exigencia ha de interpretarse en un sentido amplio e independiente del concepto de ruina en el ámbito urbanístico, debiendo incluirse en la misma tanto el derrumbe, como el deterioro total y la denominada "ruina funcional", esto es, que presente defectos o vicios que hagan la obra inútil para la finalidad que le es propia ».
Pues bien, valorando en su conjunto los informes periciales según las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ), podemos concluir que no estamos en presencia ni de vicios ocultos ni mucho menos de la responsabilidad que se les atribuye a los recurrentes.
Para empezar, sorprende la declaración del Arquitecto Municipal que manifestó en el acto de la prueba que no sabía nada sobre el procedimiento de rehabilitación de un Bien de Interés Cultural y que le comentaron que fuera a la fuente viera los desperfectos y buscara responsables. De entrada, estas manifestaciones ponen ya de manifiesto la falta de verosimilitud de su informe.
Pero además dijo que respecto a la obra vio defectos en los materiales, cuando la realidad es que los materiales a utilizar son lo que prescribe la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico.
Así el artículo 29 de la entonces vigente Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha dispone: "Las intervenciones sobre un bien mueble del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha requerirán autorización previa de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, que contendrá las condiciones y plazos de ejecución de dicha intervención."
Resultando además que entre esas condiciones el artículo 28.1.d) del mismo cuerpo legal establece: "Se evitarán los intentos de reconstrucción. Cuando la aportación de materiales sea indispensable para la estabilidad y el mantenimiento del inmueble, esta habrá de ser justificada, reconocible y sin discordancia estética o funcional con el resto del mismo. No podrán realizarse reconstrucciones que conduzcan a confusiones miméticas que falseen su autenticidad histórica, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su procedencia."
Por tanto, lo anterior lleva a la conclusión que el arquitecto municipal no contaba de la cualificación suficiente para la realización de sus informes -lo cual reconoció- y que no se puede reprochar nada a los recurrentes en cuanto a la elección de los materiales.
Pero es que además el Aparejador municipal en el acto de la prueba demostró que no sabía en que consistían las obras de rehabilitación ya que manifestó que no sabía nada de la intervención de los servicios de patrimonio y manifestó que el monumento no estaba preparado para riadas - llegó a decir que la última riada se llevó media plaza de la fuente-, desconociendo que el proyecto no contemplaba la red de saneamiento que correspondía al Ayuntamiento y a la entidad GESTAGUA.
Sentado lo anterior, y ante la falta de rigor de los informes de los servicios técnicos municipales la resolución recurrida no tiene base alguna.
En este sentido sí son fiables los informes periciales confeccionados a instancias de los recurrentes. Los mismos coinciden con lo que se recoge en el expediente administrativo y los hechos no negados por las partes.
En primer lugar, la red de saneamiento no formaba parte de la actuación sobre el bien de interés cultural. En segundo lugar, que ya durante la ejecución de las obras y después se produjeron inundaciones que son las causantes de los daños, los cuales sólo se les puede imputar al Ayuntamiento.
Ya el proyecto redactado por los Sres. Erasmo y Catalina, señalaba, tal como reconoce el Ayuntamiento en su resolución de 22 de diciembre de 2014, objeto de este recurso (Fundamento Jurídico 6° - 1 1°) [página 252 del expediente administrativo] que el problema de las inundaciones existía con anterioridad a la rehabilitación y por lo tanto era perfectamente conocido por el Ayuntamiento quien, a pesar de ello, encargó un proyecto exclusivamente de rehabilitación del edificio, sin actuación en el entorno ni en el saneamiento, asumiendo, por tanto, el riesgo de deterioro de lo que se iba a restaurar, riesgo agravado por no haber construido tampoco el estanque para tormentas que se indicó en el acta de Recepción de las obras. Tras las obras de rehabilitación, han seguido produciéndose inundaciones, como la producida el 17 de septiembre de 2010 [páginas 131 a 149 del expediente administrativo].
Con respecto a dicho problema de las inundaciones, y los perjuicios que puedan haber provocado en el inmueble en ningún caso puede imputársele responsabilidad alguna a los recurrentes El problema era anterior, consecuencia de la orografía del terreno, cuestión reconocida por el aparejador municipal en el acto de la prueba, y del insuficiente dimensionado del saneamiento del municipio.
Es evidente que el proyecto no se redactó para solucionar estos problemas sino sólo y exclusivamente para rehabilitar lo que ya existía a pesar de ser sobradamente conocido por el Ayuntamiento que los problemas externos, de no ser solucionados, seguirían deteriorando dicho inmueble.
Todas estas cuestiones son pacíficas en los informes periciales de los recurrentes cuyos autores visitaron la Fuente Grande.
Por tanto, los vicios no eran ocultos, se manifestaban ya en la ejecución de las obras con conocimiento del Ayuntamiento que se comprometió a realizar un estanque de tormenta que no verificó, y por otro lado ningún reproche se puede realizar a los recurrentes en sus cometidos.
Por todo lo anterior procede la estimación del recurso, sin necesidad de entrar a conocer los otros motivos del recurso."
SEGUNDO.- Sobre la naturaleza del recurso de apelación
Como esta Sala viene reiterando, el recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que lo resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.
Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia, que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso.
En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la Sentencia apelada, de modo que el Tribunal ad quemtendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnados, ni cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia ( STS de 17 de enero de 2020 , STS 10 de octubre de 2023 ( re. 3395/2021 )).
Pues bien, en el presente recurso de apelación el Ayuntamiento apelante comienza su escrito indicando la existencia dos motivos de impugnación, que acaba limitando a un primero y único, consistente en manifestar que la sentencia incurre en un error de hecho manifiesto.
En realidad, la parte apelante se limita a poner de manifiesto algunas de las conclusiones a las que llegan los técnicos municipales en sus informes, y que sirvieron de sustento para dictar la resolución administrativa impugnada en la primera instancia, obviando hacer un juicio crítico de la sentencia, que valora el resto de la actividad probatoria y que sirve de soporte a la decisión final estimatoria de los recursos interpuestos, lo que nos permiten anticipar la suerte desestimatoria del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Sobre la normativa y doctrina de aplicación
A la hora de abordar la resolución del presente recurso de apelación, resulta pertinente detenernos en el marco normativo aplicable y la jurisprudencia relevante para su enjuiciamiento, que ya cita la sentencia apelada, y que podemos encontrar desarrollada e interpretada en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, 18 de abril de 2024 ( RCA 2450/2021 ),de la que procede reproducir la parte donde se dice :
" ....Antes de abordar, concretamente, el examen de las infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que aduce la defensa letrada de la parte recurrente, procede dejar constancia de las normas jurídicas que resultan aplicables, así como recordar la doctrina jurisprudencial que consideramos relevante para resolver la presente controversia casacional.
A) El Derecho Estatal
El artículo 1591 del Código Civil dispone:
"El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección.
Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años."
El artículo 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público ,bajo el epígrafe "Responsabilidad por vicios ocultos", dispone:
"1. Si la obra se arruina con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción, debido a incumplimiento del contrato por parte del contratista, responderá éste de los daños y perjuicios que se manifiesten durante un plazo de quince años a contar desde la recepción.
2. Transcurrido este plazo sin que se haya manifestado ningún daño o perjuicio, quedará totalmente extinguida la responsabilidad del contratista."
El artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación ,bajo el epígrafe "Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación.", en sus apartados 2 y 3, dispone:
"2. La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder
3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente "
B) La jurisprudencia del Tribunal Supremo
En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2008 (RC 3268/2005 ),dijimos:
" El contenido del art. 149 de la LCAP no comporta poderes exorbitantes de la administración sino que contiene una regulación pareja a la que, en el ámbito civil, contempla el art. 1591 del C. Civil estableciendo una responsabilidad objetiva con presunción "iuris tantum". No obstante, allí puede entrar en juego con relativa frecuencia la responsabilidad solidaria cuando hubiere pluralidad de responsables y no fuere posible individualizar las responsabilidades de los distintos intervinientes en la construcción. En el ámbito administrativo sería preciso deslindar, en su caso, la responsabilidad del director de la obra o del redactor del proyecto respecto de la atribuida al contratista que materializa el proyecto en que surge la ruina.
Proximidad que, actualmente, se muestra más clara al haber suprimido la LCAP en su art. 149 - cuyo texto se reproduce en el art. 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del Sector Público -la exigencia del "incumplimiento doloso del contrato" establecida en el Decreto 923/1965, de 8 de abril, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado."
TERCERO.- Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico en que se fundamenta el recurso de casación, referidas a la vulneración del artículo 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , así como de la conculcación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal como se expone en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 4 de mayo de 2022 ,consiste en determinar si, en el supuesto de que una obra cuya ejecución fue contratada por la Administración se arruinare o sufriera deterioros graves incompatibles con su función por vicios ocultos, existiendo responsabilidad en los mismos por parte de varios agentes, (redactor del proyecto director de ejecución y contratista), se debe concretar y determinar de forma individualizada el alcance y responsabilidad de cada uno de ellos, o es de aplicación el régimen de responsabilidad solidaria de todos ellos frente a la Administración.
Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, esta Sala considera que el Tribunal de segunda instancia ha realizado una adecuada interpretación del artículo 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público ,que no contradice la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo formulada en la sentencia de 2 de abril de 2008 (RC 3268/2005), al sostener que procede ratificar el criterio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 8 de Murcia, que mantiene que no resulta exigible a la Administración que concrete de forma individualizada el alcance de la responsabilidad que corresponde a la intervención de cada uno de los agentes, en aquellos supuestos en que concurren varios agentes en la ruina de la construcción, como acontece en el presente caso, en que la valoración de la prueba practicada permite apreciar que no es posible deslindar la responsabilidad, puesto que todos ellos contribuyeron de forma concurrente a la producción de los daños.
En efecto, partiendo de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm 8 de Murcia, (que la sentencia recurrida considera que no incurre en ningún error), que acredita que las causas que determinaron el hundimiento de las instalaciones deportivas municipales fue debido, tal como dictaminó el Informe del Laboratorio HORYSU de 17 de diciembre de 2018, a la deficiente ejecución de la red de desagüe de pluviales, a la insuficiente compactación del terreno, y otros defectos estructurales que resultan imputables al contratista, a la deficiente redacción del proyecto y a la falta de control de la ejecución de la obra, consideramos que no resulta convincente la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la parte recurrente, que aduce que, a su juicio, de la sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2008 ,se infiere que, para aplicar el régimen de responsabilidad solidaria por vicios ocultos, en el ámbito de la contratación administrativa, es imperativo que la Administración deba, en cada caso, individualizar o deslindar la responsabilidad de cada uno de los agentes intervinientes, pues entendemos que cabe matizar esta afirmación.
Una lectura contextualizada del contenido de la mencionada sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2008 permite precisar que el Tribunal Supremo ,con base en la aplicación de la regulación contenida en el articulo 1591 del Código Civil y en el artículo 149 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ,se limita a señalar que en los supuestos de pluralidad de responsables que contribuyan de forma concurrente con su actuación a la ruina de la construcción, la Administración debe deslindar la responsabilidad del director de la obra y del facultativo redactor del proyecto respecto de la atribuida al contratista que materializa el proyecto constructivo, pero no condiciona de forma absoluta o categórica la imposición de responsabilidad solidaria a que se concrete el grado de responsabilidad de cada uno.
En este sentido, sostenemos, que la fundamentación jurídica de la mencionada sentencia no avala la tesis de que resulta inexcusable para aplicar el régimen de responsabilidad solidaria que se precise el grado de responsabilidad de cada uno.
Tampoco cabe acoger la censura casacional que se formula a la sentencia impugnada por aplicar de forma automática el régimen de responsabilidad solidaria.
Procede significar, al respecto, que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia confirma el pronunciamiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, de entender que es conforme a derecho la imputación realizada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcantarilla a la empresa contratista, al estudio de arquitectura y al director responsable de la ejecución material de la obra, que se sustenta en la valoración de las pruebas, que constan en el expediente administrativo (informe elaborado por un Laboratorio externo e informe emitido por los servicios técnicos del Ayuntamiento), que no ha sido desvirtuada en el proceso judicial, que acreditan la concurrencia de responsabilidad de todos los agentes intervinientes en el proceso constructivo de rehabilitación y mejora de las pistas deportivas municipales, y la imposibilidad de deslindar de forma individualizada la responsabilidad en la producción del hundimiento de las instalaciones, con base en la aplicación de la pacifica jurisprudencia existente en la materia, y teniendo en cuenta las particulares circunstancias concurrentes referidas a la deficiente proyección y ejecución de las obras que, objetivamente, provocaron los daños ruinogenos.
Esta conclusión jurídica que alcanzamos, acerca de la aplicación del régimen de responsabilidad solidaria por vicios ocultos, en el ámbito de la contratación administrativa, se desprende, en términos de integración normativa, de las previsiones contenidas en el artículo 1591 del Código Civil y en el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación ,que regulan la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación por vicios ocultos ruinogenos, con la regulación establecida en el artículo 219 de la Ley de Contratos del Sector Público ,que permite inferir, que, en el ámbito de la contratación administrativa, la Administración se encuentra habilitada para exigir la responsabilidad de forma solidaria al contratista y a los demás facultativos y personal intervinientes causantes de la ruina o deterioro de la edificación por vicios o defectos constructivos, cuando la valoración objetiva y racional de las pruebas practicadas evidencie la concurrencia de culpas de los distintos agentes intervinientes en la producción del daño ruinogeno.
Entendemos, por tanto, que el artículo 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público ,que regula el régimen de responsabilidad por vicios ocultos ruinogenos, no ha sido vulnerado por la sentencia impugnada, en cuanto que la aplicación de este precepto no se opone a que la Administración, dueña de la obra, declare la responsabilidad solidaria de aquellos agentes intervinientes en los ejecución de la obra (el contratista, el Arquitecto redactor del proyecto constructivo y del Director de ejecución de la obra), en aquellos supuestos en que la construcción se arruine con posterioridad a la expiración del plazo de garantía, los defectos o deterioros en la construcción se deban a causas imputables directa e inmediatamente a los diferentes agentes, sin que, a estos efectos, quepa imponer a la Administración el deber jurídico de deslindar la cuota de responsabilidad atribuible a cada uno de ellos, cuando de la valoración razonada de la prueba practicada, se desprenda que no es posible determinar el alcance de la responsabilidad que corresponde a cada uno de ellos.
En último término, consideramos que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia es acorde con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que, con base en la interpretación del artículo 1591 del Código Civil ,ha sentado que la cuota de participación de cada uno de los agentes que intervienen en el proceso constructivo responsables solidariamente en la producción de los daños puede ser objeto de determinación en el proceso civil, donde los distintos agentes pueden ejercer las acciones de repetición que estimen pertinentes.
CUARTO.- Sobre la fijación de doctrina jurisprudencial en relación con la interpretación del artículo 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público .
Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a las cuestiones planteadas en este recurso de casación, que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia declara que:
El artículo 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público ,que regula el régimen de responsabilidad por vicios ocultos ruinogenos, no se opone a que la Administración, dueña de la obra, declare la responsabilidad solidaria de aquellos agentes intervinientes en los ejecución de la obra (el contratista, el Arquitecto redactor del proyecto constructivo y del Director de ejecución de la obra), en aquellos supuestos en que la construcción se arruine con posterioridad a la expiración del plazo de garantía, los defectos o deterioros en la construcción se deban a causas imputables directa e inmediatamente a los diferentes agentes, sin que, a estos efectos, quepa imponer a la Administración el deber jurídico de deslindar la responsabilidad atribuible a cada uno de ellos, cuando de la valoración razonada de la prueba practicada, se desprenda que no es posible determinar el alcance de la responsabilidad que corresponde a cada uno de ellos.
CUARTO.- Juicio de la Sala. Desestimación del recurso de apelación
La aplicación de la doctrina expuesta, la naturaleza del presente recurso, y la valoración de la prueba que lleva a cabo el Juzgador a quoen su sentencia, nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Ocaña.
Como hemos visto, y en relación a la responsabilidad del contratista, se distinguen perfectamente dos periodos: el primero se inicia con la recepción de la obra, momento en que se produce la entrega de la misma a la Administración y comienza el periodo de garantía, en el que el contratista responde de los defectos de construcción; el segundo comienza cuando se extingue el plazo de garantía y se refiere exclusivamente a esos vicios ocultos por incumplimiento del contrato por parte del contratista, esto es, a aquellos cuya existencia no se ha podido delatar en ese periodo anterior, precisamente porque no tenían una manifestación externa y, además, determinan la ruina de lo construido.
Y a la hora de valorar la concurrencia de estos segundos, el Ayuntamiento de Ocaña busca dar prevalencia a los informes emitidos por los Técnicos municipales frente a los elaborados a instancia de las distintas partes demandantes/apeladas, siendo en este sentido a destacar que el Juez de instancia efectúa una valoración de dicha prueba en términos legales, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), expresando los razonamientos fácticos y jurídicos en que basa tal valoración ( art. 218.2 LEC ).
La sentencia realiza una detallada, motivada y acertada declaración de hechos de interés para la resolución de los recursos acumulados, que junto a una posterior valoración objetiva de la prueba, frente a la valoración parcial y subjetiva (sin duda legitima en defensa de sus intereses) de las pruebas practicadas que hace el Ayuntamiento, le conduce a su fallo estimatorio.
Esta Sala comparte las conclusiones alcanzadas por al Juez de Instancia, tras tener a la vista de los informes emitidos por los técnicos municipales ( Aparejador y Arquitecto) y los informes periciales elaborados a instancia de los demandantes/apelados, y tras el visionado del acto de las respectivas ratificaciones a presencia judicial. De hecho, el Ayuntamiento apelante invoca como motivo principal del recurso de apelación la existencia de un error de hecho, que dice ser manifiesto, pero no llega a identificar el error, y menos su carácter manifiesto.
Merece que pongamos el énfasis en la problemática de las inundaciones que se venían produciendo en la zona donde tuvieron lugar las obras de rehabilitación y construcción, toda vez que coincidimos con el Juzgador a quocuando asocia los desperfectos acaecidos en la Fuente Grande a la problemática derivada de la insuficiencia del saneamiento municipal, que no formaban parte del proyecto de la obra ejecutada, más allá, incluso, de la falta de mantenimiento posterior a la recepción municipal de la obra. De hecho, enlazando con esto último, el acta de recepción de la obra, fechada el 13 de septiembre de 2010 ( folios 188 y 189 exp.), además de acordar viable la recepción, tras haber realizado el reconocimiento detallado de las obras, indica la pendencia de ciertas cuestiones que se exponen en el dorso y que no impiden la recepción, entre las que destaca :
" Realizar un estanque de tormentas, cuestión acordada con el Ayuntamiento y con la Compañía GESTAGUA para evitar futuras y probables inundaciones, debido al insuficiente dimensionando del saneamiento municipal.".
Es más, y sin que conste haberse realizado el estanque, según las manifestaciones del Aparejador Municipal, a presencia judicial, en el año 2015 ( cinco años después de la recepción) se llevó a cabo la construcción de cinco imbornales para evitar precisamente las inundaciones que se venían produciendo, actuación que no consta formase parte de la ejecución del contrato de rehabilitación de la Fuente Grande de Ocaña.
Por todo ello, los defectos que se vienen a reiterar por parte de la defensa municipal en su escrito de apelación en la denominada Fuente Grande de Ocaña, y que sirvieron como fundamento para el dictado de la resolución administrativa inicialmente impugnada, no permiten - a juicio de esta Sala- concluir que la obra ejecutada estuviese arruinada o sufriera deterioros graves incompatibles con su función, ni que viniesen motivados en vicios ocultos que no pudieron ser percibidos durante el periodo de garantía posterior a la recepción, y mucho menos que fuesen debidos a un incumplimiento del contrato directa e inmediatamente imputable a los apelados como consecuencia de su intervinieron en el proceso de rehabilitación objeto del contrato, y por el que solidariamente se les declara responsables por el Ayuntamiento de Ocaña.
En conclusión, debemos desestimar el recurso de apelación, así como cuantos motivos de impugnación se recogen en su escrito, y confirmar la sentencia apelada.
QUINTO.- Sobre las costas
En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA, se imponen a la parte apelante.
No obstante, haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, y atendiendo a su dificultad, limitamos su importe por honorarios de Letrado en la cantidad máxima de 1.000 euros ( IVA excluido), en favor de cada una de las partes apeladas.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación,
;
1) Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ocaña (Toledo) frente a la sentencia nº 56, recaída en el procedimiento ordinario 51/2015, de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 31 de marzo de 2023
2) Confirmar dicha sentencia.
3) Imponer a la apelante las costas causadas en esta instancia, limitadas a la cantidad máxima de 1.000 € por honorarios de Letrado ( IVA excluido), en favor de cada una de las partes apeladas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA . Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
Fallo
;
1) Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ocaña (Toledo) frente a la sentencia nº 56, recaída en el procedimiento ordinario 51/2015, de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 31 de marzo de 2023
2) Confirmar dicha sentencia.
3) Imponer a la apelante las costas causadas en esta instancia, limitadas a la cantidad máxima de 1.000 € por honorarios de Letrado ( IVA excluido), en favor de cada una de las partes apeladas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA . Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.