Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 71/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 557/2023 de 19 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 145 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA

Nº de sentencia: 71/2026

Núm. Cendoj: 30030330012026100081

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:329

Núm. Roj: STSJ MU 329:2026

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

SECCIÓN 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00071 / 2026

SERVICIO COMUN ORDENACION PROCEDIMIENTO DE MURCIA. SECCION ORGANOS COLEGIADOS CONT.ADM.

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2023 0000914

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000557 / 2023

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Adela, Debora

ABOGADOISABEL MARIA MUÑOZ ORTIZ, ISABEL MARIA MUÑOZ ORTIZ

PROCURADORD./Dª. JUAN JOSE CONESA CANTERO, JUAN JOSE CONESA CANTERO

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SALUD DE LA REGION DE MURCIA, BERKSHIRE HATHAWAY INTERNACIONAL INSURANCE LIMITED, HOSPITAL VIRGEN DE ALCAZAR DE LORCA

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, JAVIER MORENO ALEMAN, CARLOS MIGUEL FORNES VIVAS

PROCURADORD./Dª. , MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO, FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO

RECURSO núm. 557/2023

SENTENCIA núm. 71/2026

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Dña. Pilar Rubio Berna

Presidente

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Dña. Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº. 71/26

En Murcia, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 557/2026, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, de cuantía 533.562.09 euros, sobre: Responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: Adela y Debora, representadas por el Procurador D. Juan José Conesa Cantero y defendidas por la Letrada Dña. Isabel María Muñoz Ortiz.

Parte demandada:CARM-Consejería de Salud, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad.

Codemandada:

- Mercantil BERKSHIRE HATHAWAY INTERNATIONAL INSURANCE LIMITED,representada por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y defendida por el Letrado D. Javier Moren Alemán.

-Hospital Virgen Del Alcázar de Lorca, representado por el Procurador D. Francisco de Asís Aledo Monzó y defendido por el Letrado D. Carlos Miguel Fornes Vivas.

Acto administrativo impugnado: Orden de fecha 29 de septiembre de 2023, de la Consejería de Salud de la CARM, que desestima la reclamación patrimonial presentada por las recurrentes (Expte. NUM000).

Pretensión deducida en la demanda: Que, "... dicte en su día Sentencia que estime íntegramente el recurso contencioso interpuesto, condenando a las entidades demandadas el SERVICIO MURCIANO DE SALUD (CONSEJERÍA DE SALUD DE LA REGIÓN DE MURCIA) y la aseguradora de ésta BERKSHIRE HATHAWAY INTERNACIONAL INSURANCE LIMITED, en la persona de sus legales representantes, a indemnizar a mis representadas en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (533.562,09 EUROS), s.e.ú.o., más los intereses que procedan desde la interposición de la reclamación en vía administrativa."

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Maria Esperanza Sanchez De La Vega,quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- El recurso contencioso administrativo se interpuso el día 30 de noviembre de 2023 y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente presento la demanda.

SEGUNDO.- Se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, quien se opuso al recurso e interesó la desestimación del recurso. La aseguradora personada en calidad de codemandada, presentó escrito de contestación oponiéndose a la estimación del recurso, igualmente hizo el hospital personado.

TERCERO.- Se recibió el pleito a prueba y se practicó la declarada pertinente.

CUARTO.- Concluido el periodo probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. El día 6 de febrero de 2026 tuvo lugar la deliberación para la votación y fallo; quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

PRIMERO.- Como ya se ha dicho, es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden de fecha 29 de septiembre de 2023, de la Consejería de Salud de la CARM, que desestima la reclamación patrimonial presentada por las recurrentes (Expte. NUM000).

La resolución considera que no concurren todos los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.

Así, se recoge que, a la vista de los informes médicos obrantes en el expediente, se puede concluir afirmando que no se ha podido establecer el nexo causal entre la actividad sanitaria y el resultado dañoso. No concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. La actuación de los profesionales del Servicio Murciano de Salud fue conforme a Lex Artis Ad hoc.

SEGUNDO.- Se dice en primer lugar que hubo una ocultación y omisión de aportación de documentación medica en vía administrativa, lo que le privo de la posibilidad de presentar un informe pericial en vía administrativa.

Dice que el paciente había firmado el día 2 de noviembre de 2018, un documento de consentimiento informado para la Prostatectomia radical laparoscópica, ante el doctor Ezequias, diferente del cirujano que finalmente realizó la intervención, en el que se indica todas las posibles complicaciones que podría sufrir el paciente y que podrían llegar al caso de la muerte, en este documento, no se especifica que se hayan explicado detalladamente al paciente las posibilidades terapéuticas y las ventajas e inconvenientes de las mismas.

Alega también la parte recurrente que existe una actuación fuera de todo protocolo y absolutamente negligente por parte de los profesionales médicos intervinientes en la operación quirúrgica realizada al fallecido, así como de forma previa en cuanto a la falta de realización de otras pruebas diagnósticas y la explicación de tratamiento alternativos a la intervención quirúrgica realizada, de acuerdo a las características personales del paciente.

Concretamente dice que, por parte del personal médico, del Hospital Rafael Méndez de Lorca, en un primer momento no se le practicaron las pruebas específicas como una Resonancia Magnética multiparamétrica que habría informado de forma muy precisa acerca de la extensión del tumor, así como de una supuesta infiltración extracapsular, lo que podrían haber servido al cirujano-urólogo acerca de las medidas y precauciones a tomar en esa cirugía o haber indicado otro tratamiento como radioterapia.

Igualmente se alega que tampoco se siguió un protocolo estricto de diagnóstico de extensión del cáncer, así como en la intervención quirúrgica, de fecha 14 de enero de 2019, se produjo una mala praxis que derivó en su situación de coma vigil con las complicaciones que posteriormente provocaron su fallecimiento.

Para acreditar la mala praxis aporta informe medico pericial realizado por el Dr. Jacinto, Licenciado en Medicina y Cirugía, médico especialista en Urología. Se dice que en dicho Informe se recoge la existencia de errores quirúrgicos que han sido los causantes de la evolución inmediata y tardía del paciente que han llevado a la muerte de don Gregorio a la edad de 60 años 1 año y 11 meses después de su intervención, sin recuperar la conciencia desde el acto quirúrgico.

En cuanto a la cantidad reclamada, asciende a 533.562,09 euros, desglosada del siguiente modo:

-192.128,37 euros como indemnización a las herederas del fallecido, estando constituida la Comunidad Hereditaria, por Dña. Adela (esposa) y Dña. Debora (hija).

-148.380,12 euros, como perjudicada, a Dña. Adela, esposa del fallecido.

- 193.053,60 euros, como perjudicada, a Dña. Debora, hija del fallecido.

TERCERO.- Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la estimación del recurso y remitiéndose a los informes de los facultativos del Hospital Universitario Rafael Méndez y, en especial, de la Dra. Adoracion, del cirujano Dr. Roque y ayudante 1 Dra. Angustia, así como el informe emitido para Criteria por el Dr. Gines.

Alega en primer lugar desviación procesal en relación con la alegación de insuficiencia del consentimiento informado, al no haberse mencionado esta cuestión en la reclamación patrimonial, ni haber podido ser objeto de consideración por los profesionales sanitarios.

Entiende que no existe una relación causal directa entre el daño realmente reclamado en la demanda y la asistencia sanitaria a la que se atribuye ese daño y por entender que esta asistencia sanitaria fue ajustada a la Lex Artis de acuerdo con la historia clínica del paciente, los informes de los facultativos médicos que lo asistieron.

Además, se muestra disconforme con la cantidad reclamada.

El hospital también se opone y considera que hubo una correcta praxis medica en todo momento en la asistencia al paciente. Dice que el Hospital Virgen del Alcázar de Lorca no ha sido demandada, por lo que no puede ser condenada en el presente procedimiento, ni tiene ninguna responsabilidad en los hechos ni se le puede exigir. Añade que, cuando el paciente fue ingresado en el Hospital Virgen del Alcázar de Lorca, ya se encontraba en situación de coma vigil persistente por hipoxia cerebral.

La defensa de la aseguradora se opone a la estimación del recurso por apreciar que no ha existido incumplimiento de la lex artis porque todas las decisiones adoptadas fueron correctas, poniendo a disposición del paciente todos los medios disponibles.

Discrepa en cuanto a la cantidad reclamada en la demanda.

CUARTO.- La Constitución Española ( CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007, "la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño.Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, pero es necesario que el daño sea antijurídico.

Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dicta que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

El problema radica fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidadinherente a todo caso de responsabilidad extracontractual. A este respecto la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998, que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que --válidas como son en otros terrenos-- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor --única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente--, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria,la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hocen el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.

Citaremos la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 que señala lo siguiente: «Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000, 21-12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005, entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.»

En igual sentido la STS, Sec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06, refiere que "En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004) dispuso que "se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ]con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la LRJ -PAC ); nada más y nada menos".

La denominada lex artisse identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.

Dicta el art. 34.1 de la LRJSP que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos.

En consecuencia con lo expuesto, no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis.Infracción de la lex artisque podrá tener lugar por error en el diagnóstico o en la prescripción del tratamiento adecuado para la enfermedad diagnosticada o en la aplicación de dicho tratamiento.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, STS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012, que: "Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...)

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso-administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que la mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar".

El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario. La STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010) señala que "la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada "medicina curativa".

Y se indica en la STS de 11 de abril de 2014, (RC 2766/2012), que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria."

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.

QUINTO.- Como hechos acreditados a través del expediente administrativo destacaremos los siguientes, a saber:

-El paciente Gregorio, fue valorado por el Servicio de Anestesia y Reanimación (SAR), en la consulta de preanestesia el día 10 de diciembre de 2018, ya que estaba propuesto para Prostatectomia Radical Laparoscópica por el Adenocarcinoma de próstata del que había sido diagnosticado.

-Como antecedentes médicos presentaba: hipertensión arterial en tratamiento crónico con Ixia (olmesartan), hiperuricemia y hernia discal (abombamiento de columna lumbar, a nivel L2-L3, L3-L4y L4 -L5, sin claro compromiso radicular, según informe de RM), así como hábito diario de ingesta de alcohol de alta gradación y tabaquismo activo.

-Fue catalogado dentro de la clasificación ASA, como ASA II y se le da el visto bueno para la programación de la intervención.

-El día 14 de enero de 2019 es sometido a Prostatectomia Radical Laparoscópica reconvertida a cirugía abierta. La técnica anestésica practicada fue anestesia general.

-Finalizada la cirugía, ante la inestabilidad hemodinámica que presentaba, es ingresado en la Unidad de Reanimación en coma farmacológico, relajación muscular y ventilación mecánica.

-Pasadas las primeras 24 horas el paciente presenta shock distributivo que requiere altas dosis de drogas vasoactivas con parada cardiaca (en dos ocasiones) presenciada y reanimada y fallo multiorgánico con soporte de aminas durante 9 días y ventilación mecánica de 20 días. Durante su estancia se le practica traqueostomía y colocación de sonda PEG.

-Al alta de Reanimación el paciente está estable hemodinamicamente sin drogas vasoactivas, en ventilación espontánea por traqueostomia con buen intercambio gaseoso respirando aire ambiente. Diuresis aceptables. Buen tránsito intestinal.

-El paciente quedó ingresado en Medicina Interna. Se completó estudio con RM cerebral, electroencefalograma y potenciales evocados. Encefalopatía hipóxica subaguda-crónica.

-Se le da alta a su domicilio al rechazar al rechazar traslado al Hospital Virgen del Alcázar el 22 de febrero de 2019. Ese mismo día acudió a Urgencias solicitando ingreso en el citado hospital.

-Ingresó en dicho Hospital el día 23 de febrero de 2019 por "Lesión cerebral anóxica".

-El paciente falleció el día 6 de diciembre de 2020.Consta en el certificado médico: "Causa inmediata: Infección respiratoria. Causa intermedia: Broncoaspiración. Causa inicial o fundamental: Lesión cerebral anóxica."

-Las hoy recurrentes presentaron escrito de reclamación patrimonial el día 3 de diciembre de 2021.

-Tras incoarse y tramitarse el correspondiente expediente administrativo, se dictó la Orden de fecha 29 de septiembre de 2023, de la Consejería de Salud de la CARM, que desestimo la reclamación.

Frente a dicha orden se interpone el recurso contencioso administrativo que ahora nos ocupa.

SEXTO.- La parte actora presento con la demanda un informe pericial suscrito por el Dr. Jacinto, especialista en Urología y Medicina del Trabajo.

En dicho informe recoge los hechos, así como una serie de consideraciones, y finalmente hace constar las siguientes conclusiones, a saber:

"Consideramos que ha existido Mala Praxis al no realizar el Protocolo de Diagnóstico del paciente D. Gregorio incluyendo una Resonancia Magnético Multiparamétrica, que hubiese determinado que tratamiento habría sido el correcto, Causando una hemorragia importante que, por falta de suficiente experiencia, tuvo consecuencias fatales que llevaron al fallecimiento del paciente 11 meses más tarde sin haber recuperado la conciencia.

Consideramos que la Prostatectomia Radical no era el Tratamiento de elección en este paciente, que debería haber sido tratado con radioterapia y/o Bloqueo Hormonal en caso de Recidiva.

Así mismo Consideramos que la falta de Experiencia del Equipo de Urología que le intervino, fue determinante de que no se pudiera controlar la hemorragia que se produjo con una pérdida muy importante de sangre que llegó a hacer irreversible el estado de shock hipovolémico del que nunca llegó a recuperarse."

SÉPTIMO.- En el expediente administrativo consta informe de la Dra. Adoracion, Jefa del Servicio de Anestesia y Reanimación Terapéutica del Dolor; en dicho informe se recoge lo siguiente:

"( ... )

Tanto la exploración física como las pruebas complementarias estaban dentro de limites normales, por lo que es catalogado dentro de la clasificación ASA, como ASA II y se le da el visto bueno para la programación de la intervención.

El día 14/01/2019 es sometido a Prostatectomia Radical Laparoscópica reconvertida a cirugía abierta. La técnica anestésica practicada fue anestesia general:

- Premedicación con atropina 0. 5 mg i. v +fentanilo 150mcg i. v.

-Inducción con 200 mg de propofol + rocuronio 50 mg. IOT mediante tubo orotraqueal n 8 con balón.

-Mantenimiento de la hipnosis y analgesia con sevorane entre 05-0. 9 de CAM, para mantenimiento de BIS < 60 y remifentanilo entre 01-0. 5 mcg/kg/min, según necesidades.

El paciente se mantiene hemodinamicamente estable, aunque con tendencia a la hipotensión por sangrado activo (se recoge en el contenedor de aspirado unos 3000 ce de mezcla de líquido de sangrado, orina y liquido de lavado), que va remontando mediante sueroterapia intensiva (1 L de Ringer lactato, 1. 5 L de Coloides, 1. 5 L de Isofundin), así como transfusión de hemoderivados (4 concentrados de Hematíes, 1 unidad de plasma y 1 pool de plaquetas). Al mismo tiempo se administra 4 g de fibrinógeno, 1 g de ácido tranexámico y 1 ampolla de gluconato cálcico e infusión continua con ionotrópicos, para mantener volemia adecuada y PAM> 65 mm Hg.

Desde el inicio de la operación se realiza monitorización continua invasiva, mediante ECG, FC, presión arterial cruenta por catéter en arteria radial, vía central, vigilancia activa de la actividad pulmonar a través del monitor respiratorio, así como analíticas seriadas, para ir actuando según parámetros.

Dada la inestabilidad hemodinámica, una vez finalizada la cirugía, se decide ingreso en la Unidad de Reanimación en coma farmacológico, relajación muscular y ventilación mecánica.

Pasadas las primeras 24 horas el paciente presenta shock distributivo que requiere altas dosis de drogas vasoactivas con parada cardiaca (en dos ocasiones) presenciada y reanimada y fallo multiorgánico con soporte de aminas durante 9 días y ventilación mecánica de 20 días. Durante su estancia se le practica traqueostomía y colocación de sonda PEG.

Peticiones realizadas:

- TAC cráneo urgente sin contraste i. v (18/01/2019): no se observan imágenes de sangrado intra ni extraaxial. Pérdida de diferenciación sustancia blanca-gris de forma generalizada que sugiere edema citotóxico difuso. Sistema ventricular de tamaño normal en la línea media con cisternas de la base conservadas.

- TAC cráneo urgente sin contraste (28/01/2019): persiste pérdida de diferenciación de la sustancia blanca-gris en ambos hemisferios cerebrales, con mayor hipodensidad de los ganglios de la base bilateral en TC previo, que dentro del contexto clínico sugiere hipoxia del tejido cerebral. Disminución generalizada de los Surcos hemisféricos, sugestivo de edema. Sistema ventricular de tamaño normal, centrado en la línea media.

- Cardiología: disfunción miocárdica transitoria post-estrés recuperada

- Neurología: Coma secundario a hipoxia cerebral. Abre los ojos espontáneamente sin fijar la mirada, leve respuesta en extensión de los MMSS (miembros superiores) tras estimulación doloroso. PINR reflejo corneal conservado. Normotonia muscular

-Rehabilitación: ventilación espontánea. Movilizaciones pasivas globales. Fisioterapia respiratoria pasiva

- Anatomía patológica: Adenocarcinoma acinar grado Gleason 7 (score patológico 4+3 con aproximadamente un 70% de patrón 4). Grupo de pronóstico 3,OMS 2016.

. Cuantificación tumoral: afectación bilateral hasta 30% del volumen prostático

. Extensión extraprostática: presente, no focal

. Invasión del cuello vesical: no es posible determinarlo (dificultad en la valoración morfológica espacial)

. Invasión de vesículas seminales: presente (pT3b)

. Márgenes quirúrgicos en contacto extenso, multifocal, con borde apical y posterior derecho e izquierdo

. Invasión linfovascular: no identificada

. Infiltración perineural: presente

. Estadificación patológica (pTNM, AJCC 8° edición): pT3b

Al alta de Reanimación el paciente está estable hemodinamicamente sin drogas vasoactivas, en ventilación espontánea por traqueostomia con buen intercambio gaseoso respirando aire ambiente. Diuresis aceptables. Buen tránsito intestinal.

Diagnósticos activos al alta:

1. Coma estructural por hipoxia cerebral

2. Traqueostomia

3. Sonda PEG

4. Otros diagnósticos

- Postoperatorio de prostatectomia radical

- laparoscópica reconvertida a abierta

- Shock hemonágico (resuelto). Shock séptico (resuelto). Fracaso renal agudo (resuelto).

- Parada cardiaca por asistolia presenciada con reanimación de 10 minutos (18:00 h del día 15/01/2019) y segunda parada cardiaca por disociación electro-mecánica presenciada con reanimación de 3 minutos (18:30 h del día 15/0112019)

- Neumotorax a tensión derecho (resuelto)

- Fallo multiorgánico (hemodinámico, hepático, hematológico) (resuelto)

- Fuga urinaria por peritoneo (resuelta)

- Broncoaspiración-SDRA (resuelto)

. IAM apical en el contexto de parada cardiaca (resuelto)

- Hipomagnesemia (resuelta)

- Se decide traslado a planta de medicina interna el día 10/02/20219 con el siguiente tratamiento:

- Nutrición enteral por sonda PEG: Novasource 63 mllh +agua 42 mllh para anastre

- Keppra 1000 mg v. o jarabe por sonda PEG

- Bisoprolol

-2. 5 mg v. o /12 h por sonda

- Omeprazol 4Omg v. o c/24 h por sonda

- Clexane 40 mg s . c c/ 24 h

- Cuidados de traqueostomía

- Cuidados de sonda PEG

- Pendiente de resultados de los cultivos microbiológicos de la herida quirúrgica y punta de catéter de la arteria."

OCTAVO.- Consta también informe del Dr. Roque y la Dra. Angustia, del Servicio de Urología, donde se recoge lo siguiente, a saber :

"El paciente Gregorio, fue diagnosticado mediante elevación de PSA y exploración física, de cáncer de próstata de alto riesgo localizado, con estudio de extensión negativo.

Se propuso para realización de cirugía radical prostática como alternativa terapéutica con intención curativa.

El equipo quirúrgico que participó en la cirugía el día 14 de enero de 2019 pertenecía al Servicio de Urología del Hospital Universitario Rafael Méndez (Lorca), estuvo compuesto por los doctores Roque, Angustia y Manuel.

Se utilizó como vía de abordaje para realización de cirugía laparoscópica mínimamente invasiva, la vía extraperitoneal.

Al inicio de la disección periprostática y tras la apertura de la fascia endopélvica,se objetivó una importante congestión vascular de aspecto venoso endopélvica y periprostátíca.

Durante la disección prostática y la identificación de cuello vesical para su posterior abordaje, nos percatamos de un sangrado en sábana, continuo, y aparentemente de flujo lento (sugerente de sangrado venoso) proveniente de la pared pélvica y periprostático, sin llegar a objetivar ningún vaso vascular noble que pudiera ocasionar un sangrado agudo importante con repercusión hemodinámica importante. En todo momento se procedió al control de este sangrado, aunque reiteradamente volvía a aparecer a modo espontáneo, a la vez que se continuaba con el procedimiento de exéresis prostática.

Durante la exéresis se objetivó un plano rectoprostátíco con abundantes adherencias de vesículas seminales a tejidos circundantes, sugerente de infiltración tumoral.

Una vez extraída la pieza de prostatectomia, y al percibir de nuevo la reaparición del sangrado en sábana de origen pélvico, procedimos a una reconversión quirúrgica a vía abierta, mediante una incisión amplia supra e infraumbilical para realizar una revisión hemostática completa. Al cierre de la herida nos cercioramos de un campo quirúrgico libre de sangrado.

Durante toda esta cirugía, todo el líquido que se recogió intraoperatorio estaba compuesto de agua de lavado quirúrgico (utilizada para poder discernir el origen de los puntos sangrantes), orina del paciente y sangre. La pieza final obtenida tras la cirugía y tras el estudio anatomopatológico fue adenocarcinoma acinar Gleason 7 (Score patológico 4+3, con aproximadamente un 70% de patrón 4) con invasión de vesículas seminales presente ".

El Dr. Roque ratifico el informe y contesto a las preguntas formuladas. Puso de manifiesto que al paciente, antes de la cirugía, se le realizó el estudio correspondiente con analítica, exploración física, biopsia de próstata y TAC toraco-abdomino-pélvico, y las guías no establecían la necesidad, en ese momento, de realizar RMN multiparamétrica.

Dijo también que antes de realizar la cirugía examino la historia clínica del paciente y considero que no eran necesarias más pruebas.

NOVENO.- La aseguradora aporto informe pericial del Dr. Gines, especialista en Urología, Jefe del Servicio de Urología del Hospital General Universitario Gregorio Marañón de Madrid y miembro del Equipo de Trasplante Renal de dicho hospital.

En dicho informe tras el estudio del caso se llega a las siguientes conclusiones:

1. El diagnóstico, estudio de extensión tumoral e indicación del tratamiento se consideran ajustados a las recomendaciones de las Guías Clínicas.

2. Firmó un documento de consentimiento informado dónde se recogen las opciones terapéuticas y las posibles complicaciones.

3. Durante la cirugía se produjo un sangrado "difuso y en sábana a nivel pélvico ". Precisando la reconversión a cirugía abierta para su control.

4. Durante la cirugía fue preciso la administración de sueroterapia intensiva, transfusión de sangre y fármacos inotrópicos, manteniéndose la tensión arterial en tomo a 110-90 mmHg durante toda la intervención.

5. Al día siguiente en Reanimación presentó un shock distributivo con 2 paradas cardíacas y un fracaso multiorgánico. A consecuencia de esto el paciente presentó un coma estructural por hipoxia cerebral evolucionando a una encefalopatía hipóxica-isquémica severa.

6. Fue exitus el 6-12-20 en el certificado médico se dice: "Causa inmediata: Infección respiratoria. Causa intermedia: Broncoaspiración. Causa inicial o fundamental: Lesión cerebral anóxica "

7. Basándome en la documentación analizada la actuación fue totalmente correcta, ajustándose al "estado del arte " de la medicina y cumpliendo con la "Lex Artis ad hoc ".

Posteriormente, la aseguradora presento con su contestación una ampliación del dictamen médico pericial. En ella, se recoge el objeto del informe, la documentación analizada, un resumen, unas consideraciones sobre el informe del Dr. Jacinto, unas consideraciones sobre la demanda contencioso-administrativa y finalmente, las siguientes conclusiones que recogemos:

"Me reafirmo en las conclusiones emitidas en mi informe previo y añado las siguientes:

1. El Dr. Jacinto aplica la Guía de 2023 a un paciente diagnosticado y tratado en 2018 y no aporta bibliografía en la que se sustentan sus afirmaciones científicas.

a. La Asociación Europea de Urología en su página web (uroweb.org) publica todos los años una nueva actualización de su Guía Clínica sobre el Cáncer de Próstata. En dicha Guía Clínica se hacen una serie de recomendaciones basadas en la mejor evidencia científica existente en ese momento.

b. El análisis retrospectivo de cualquier caso clínico se tiene que analizar según la Guía Clínica publicada el año anterior.

c. La NO realización de una RM en el estudio de extensión tumoral se ajustó a las recomendaciones de la Guía clínica de 2018 (fecha de los hechos)

d. Al paciente no se le había hecho nunca una biopsia de próstata, por lo tanto, no se cumplía la condición necesaria (una biopsia previa negativa) para la realización de la RM

2. Considero que la hemorragia que presentó el paciente durante la intervención (duración de 9h a 13:20h) no fue la causa del coma que presentó al día siguiente, ni tampoco de las dos paradas cardiorrespiratorias, ya que el anestesista mediante las trasfusiones de líquidos, sangre e infusión de fármacos, consiguió mantener las constantes vitales del paciente dentro de la normalidad.

3. Se ha demostrado que el porcentaje de supervivencia de estos tumores es similar cuando se tratan con cirugía o con radioterapia.

4. Lo que si son distintos son los efectos secundarios de cada tratamiento. Prostatectomía fundamentalmente disfunción eréctil e incontinencia. Radioterapia fundamentalmente cistitis y rectitis radica, así como disfunción eréctil. Estos efectos secundarios afectan de forma muy importante a la calidad de vida del paciente, por lo tanto, es el paciente el que tienen que decidir sobre su calidad de vida futura. Por lo tanto, si tenemos dos tratamientos con similares resultados oncológicos, pero con efectos secundarios distintos, es lógico que el paciente opine sobre la futura calidad de vida que no quiere perder. Además, la ley de Autonomía del paciente nos obliga a esta información y a escuchar al paciente."

Dicho doctor ratifico sus informes a presencia judicial respondiendo a las preguntas que se le formularon.

Así, explicó que según las guías aplicables, no estaba indicada la realización de RMN multiparamétrica. La decisión de las pruebas a realizar se hace con, entre otros datos, el resultado de la biopsia de próstata, no con el resultado del análisis anatomopatológico de la pieza de la prostatectomía (la próstata).

DÉCIMO.- Ya desde este momento hemos de poner de manifiesto que el recurso no puede ser estimado, al no quedar acreditada la mala praxis.

La demanda se sustenta en el informe del Dr. Jacinto.

Pues bien, en cuanto a la no realización de una Resonancia Magnética Multiparamétrica, se puso de manifiesto que dicho perito había aplicado la Guía Clínica de 2023, a un paciente diagnosticado y tratado en 2018. Y resulta que la Guía Clínica del año 2018 de la Asociación Europea de Urología recomendaba la realización de una RM antes de la repetición de la biopsia de próstata cuando persista la sospecha de la existencia de un cáncer y la 1ªbiopsia ha sido negativa. Y resulta que al paciente no se le había hecho nunca una biopsia de próstata, por lo que no se cumplía la condición necesaria (biopsia previa negativa) para la realización de la RM.

De acuerdo con la citada guía de 2018, la situación del paciente estaría clasificada como un grupo de riesgo intermedio; y según la Guía, solo se debe de realizar una RM como estudio de extensión tumoral (antes de decidir el tratamiento) en: pacientes con riesgo intermedio con cáncer con patrón predominante 4 en el score de Gleason (Gleason 7(4+3), no en (3+4) con una recomendación "débil" y en los pacientes clasificados como de alto riesgo.

Por otro lado, tampoco se cita la bibliografía en que se apoya para amparar las afirmaciones que se hacen.

En cuanto al tipo de tratamiento a practicar, el Dr. Gines ya puso de manifiesto que, ante un cáncer de próstata como el que presentaba el paciente, la Guía Clínica correspondiente (que es la de 2018), establece que puede realizarse bien una prostatectomía radical, bien tratamiento radioterápico.

En este punto, el urólogo que atendió al paciente, Dr. Ezequias, explicó en su declaración como testigo-perito que en el presente caso existían dos alternativas terapéuticas: intervención quirúrgica (prostatectomía) o radioterapia, y que se explicaron ambos procedimientos, con las complicaciones de uno y otro y su impacto en la vida diaria, correspondiendo la elección al paciente.

Se puso de manifiesto que ambos procedimientos tienen un porcentaje de supervivencia similar, y en lo que se diferencian esencialmente es en sus correspondientes efectos secundarios. De manera que, una vez que se explican a la paciente, es este el que decide entre ambas soluciones.

En relación con esos efectos secundarios, el Dr. Gines destaco que con la prostatectomía, los efectos secundarios son la disfunción eréctil y la incontinencia, y con la radioterapia, la cistitis y la rectitis radica, así como la disfunción eréctil.

Por su parte, el Dr. Roque dijo que, de las opciones, los últimos estudios realizados permiten establecer que la prostatectomía es la que más ventajas ofrece a largo plazo.

En cuanto a si la intervención quirúrgica se realizó conforme a la lex artis, diremos que no queda acreditado lo contrario. En este punto la parte recurrente dice que el sangrado se produjo bien porque los facultativos seccionaron una arteria de gran calibre que se encuentra relativamente lejos de la zona quirúrgica o bien por la falta de pericia o capacidad y conocimientos para reparar una arteria de pequeño calibre con la consiguiente pérdida de sangre y entrada en shock hipovolémico.

Esta cuestión ya se aborda en el informe anteriormente transcrito del Dr. Roque y la Dra. Angustia. Además, el Dr. Roque en su declaración puso de manifiesto que en la cirugía se produjo un sangrado en sábana, desde el inicio, continuo, lo que es habitual en este tipo de tumores, ya que suelen estar muy vascularizados, y los tejidos sangran. Según se van manipulando los tejidos, van sangrando.

Dijo también que fueron un total de 3 litros de pérdida de líquidos, pero no es sangre exclusivamente, sino una mezcla de sangre, orina y el lavado con suero fisiológico.

Siguió explicando que, una vez se extirpó la glándula prostática, se reconvirtió a cirugía abierta, porque seguía habiendo sangrado. Se actuó así para comprobar que no había puntos sangrantes, que se había quitado todo el tumor y para comprobar que no hubiera un sangrado a nivel de la zona de introducción de los trócares, en la pared abdominal.

Definió el campo operatorio como "hostil", por la reacción fibrótica debida al tumor.

En cuanto a su experiencia, dijo que lleva 15 años realizando este tipo de cirugías, unas 4 o 6 al mes.

Dijo también que se aplicó surgicel en un punto concreto, y que son matrices sellantes que se ponen para asegurar la coagulación.

La Dra. Angustia, uróloga, primera ayudante de la intervención insistió igualmente en las citadas cuestiones.

Además, hay que destacar que en el protocolo quirúrgico no consta que se produjera lesión de arteria alguna.

Destacando el Dr. Gines, que, en este caso, al no poder realizarse una correcta hemostasia del lecho quirúrgico, se reconvirtió a cirugía abierta, de manera correcta.

Durante la cirugía se produjo un shock hipovolémico, pero se realizaron transfusiones y se administraron fármacos vasoactivos que permitieron mantener la tensión arterial, y ello determino que al final del día tuviese un hematocrito dentro de la normalidad.

De ello, como venimos diciendo se puede concluir que, si bien hubo complicaciones, estas no se debieron a la impericia de los facultativos intervinientes, sin que se acredite nada al respecto, y se fueron solucionando conforme se presentaron.

En este punto hay que traer a colación el consentimiento informado que firmo el paciente antes de la intervención, en el que consta, expresamente que, "Comprendo que a pesar de la adecuada elección de la técnica y de su correcta realización pueden presentarse efectos indeseables, tanto los comunes derivados de toda intervención y que pueden afectar a todos los órganos y sistemas, como otros específicos del procedimiento como no conseguir la extirpación de la próstata o la persistencia de la sintomatología previa total o parcialmente, hemorragia incoercible, tanto durante el acto quirúrgico como en el postoperatorio cuyas consecuencias son muy diversas dependiendo del tipo de tratamiento que haya de necesitarse , oscilando desde una gravedad mínima hasta la posibilidad cierta de muerte, como consecuencia directa del sangrado o por efectos secundarios de los tratamientos empleados; (...)."

Igualmente figura el riesgo típico en el consentimiento informado para la anestesia general de parada cardiorrespiratoria imprevista, con resultado de muerte, coma o daño cerebral irreversible.

La afirmación que hace el Dr. Jacinto en cuanto a que el paciente por su escasa formación, entorno rural y que se dedicaba a la agricultura no podía comprender las alternativas terapéuticas para tratar el cáncer y las posibles complicaciones, no cambian nada lo que venimos exponiendo, ya que, los términos del consentimiento son claros, sin que conste que tuviera alguna tara ni afectado su entendimiento.

Por último, en cuanto a la alegación de que no se realizó seguimiento por el servicio de Oncología, el Dr. Ezequias en la prueba testifical pericial aclaró que hubiera sido seguido por dicho servicio si hubiera optado por la radioterapia, pero optó por la prostatectomía.

En conclusión, el recurso se desestima, rechazando expresamente todos los motivos de impugnación.

UNDÉCIMO.- No se hace imposición de costas, dada la complejidad del caso ( artículo 139.1, de la LJCA ).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

M O S

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo nº 557/2023, interpuesto por Adela y Debora, contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser conforme a Derecho en lo aquí discutido.

Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso contencioso administrativo se interpuso el día 30 de noviembre de 2023 y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente presento la demanda.

SEGUNDO.- Se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, quien se opuso al recurso e interesó la desestimación del recurso. La aseguradora personada en calidad de codemandada, presentó escrito de contestación oponiéndose a la estimación del recurso, igualmente hizo el hospital personado.

TERCERO.- Se recibió el pleito a prueba y se practicó la declarada pertinente.

CUARTO.- Concluido el periodo probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. El día 6 de febrero de 2026 tuvo lugar la deliberación para la votación y fallo; quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

PRIMERO.- Como ya se ha dicho, es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden de fecha 29 de septiembre de 2023, de la Consejería de Salud de la CARM, que desestima la reclamación patrimonial presentada por las recurrentes (Expte. NUM000).

La resolución considera que no concurren todos los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.

Así, se recoge que, a la vista de los informes médicos obrantes en el expediente, se puede concluir afirmando que no se ha podido establecer el nexo causal entre la actividad sanitaria y el resultado dañoso. No concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. La actuación de los profesionales del Servicio Murciano de Salud fue conforme a Lex Artis Ad hoc.

SEGUNDO.- Se dice en primer lugar que hubo una ocultación y omisión de aportación de documentación medica en vía administrativa, lo que le privo de la posibilidad de presentar un informe pericial en vía administrativa.

Dice que el paciente había firmado el día 2 de noviembre de 2018, un documento de consentimiento informado para la Prostatectomia radical laparoscópica, ante el doctor Ezequias, diferente del cirujano que finalmente realizó la intervención, en el que se indica todas las posibles complicaciones que podría sufrir el paciente y que podrían llegar al caso de la muerte, en este documento, no se especifica que se hayan explicado detalladamente al paciente las posibilidades terapéuticas y las ventajas e inconvenientes de las mismas.

Alega también la parte recurrente que existe una actuación fuera de todo protocolo y absolutamente negligente por parte de los profesionales médicos intervinientes en la operación quirúrgica realizada al fallecido, así como de forma previa en cuanto a la falta de realización de otras pruebas diagnósticas y la explicación de tratamiento alternativos a la intervención quirúrgica realizada, de acuerdo a las características personales del paciente.

Concretamente dice que, por parte del personal médico, del Hospital Rafael Méndez de Lorca, en un primer momento no se le practicaron las pruebas específicas como una Resonancia Magnética multiparamétrica que habría informado de forma muy precisa acerca de la extensión del tumor, así como de una supuesta infiltración extracapsular, lo que podrían haber servido al cirujano-urólogo acerca de las medidas y precauciones a tomar en esa cirugía o haber indicado otro tratamiento como radioterapia.

Igualmente se alega que tampoco se siguió un protocolo estricto de diagnóstico de extensión del cáncer, así como en la intervención quirúrgica, de fecha 14 de enero de 2019, se produjo una mala praxis que derivó en su situación de coma vigil con las complicaciones que posteriormente provocaron su fallecimiento.

Para acreditar la mala praxis aporta informe medico pericial realizado por el Dr. Jacinto, Licenciado en Medicina y Cirugía, médico especialista en Urología. Se dice que en dicho Informe se recoge la existencia de errores quirúrgicos que han sido los causantes de la evolución inmediata y tardía del paciente que han llevado a la muerte de don Gregorio a la edad de 60 años 1 año y 11 meses después de su intervención, sin recuperar la conciencia desde el acto quirúrgico.

En cuanto a la cantidad reclamada, asciende a 533.562,09 euros, desglosada del siguiente modo:

-192.128,37 euros como indemnización a las herederas del fallecido, estando constituida la Comunidad Hereditaria, por Dña. Adela (esposa) y Dña. Debora (hija).

-148.380,12 euros, como perjudicada, a Dña. Adela, esposa del fallecido.

- 193.053,60 euros, como perjudicada, a Dña. Debora, hija del fallecido.

TERCERO.- Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la estimación del recurso y remitiéndose a los informes de los facultativos del Hospital Universitario Rafael Méndez y, en especial, de la Dra. Adoracion, del cirujano Dr. Roque y ayudante 1 Dra. Angustia, así como el informe emitido para Criteria por el Dr. Gines.

Alega en primer lugar desviación procesal en relación con la alegación de insuficiencia del consentimiento informado, al no haberse mencionado esta cuestión en la reclamación patrimonial, ni haber podido ser objeto de consideración por los profesionales sanitarios.

Entiende que no existe una relación causal directa entre el daño realmente reclamado en la demanda y la asistencia sanitaria a la que se atribuye ese daño y por entender que esta asistencia sanitaria fue ajustada a la Lex Artis de acuerdo con la historia clínica del paciente, los informes de los facultativos médicos que lo asistieron.

Además, se muestra disconforme con la cantidad reclamada.

El hospital también se opone y considera que hubo una correcta praxis medica en todo momento en la asistencia al paciente. Dice que el Hospital Virgen del Alcázar de Lorca no ha sido demandada, por lo que no puede ser condenada en el presente procedimiento, ni tiene ninguna responsabilidad en los hechos ni se le puede exigir. Añade que, cuando el paciente fue ingresado en el Hospital Virgen del Alcázar de Lorca, ya se encontraba en situación de coma vigil persistente por hipoxia cerebral.

La defensa de la aseguradora se opone a la estimación del recurso por apreciar que no ha existido incumplimiento de la lex artis porque todas las decisiones adoptadas fueron correctas, poniendo a disposición del paciente todos los medios disponibles.

Discrepa en cuanto a la cantidad reclamada en la demanda.

CUARTO.- La Constitución Española ( CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007, "la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño.Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, pero es necesario que el daño sea antijurídico.

Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dicta que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

El problema radica fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidadinherente a todo caso de responsabilidad extracontractual. A este respecto la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998, que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que --válidas como son en otros terrenos-- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor --única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente--, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria,la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hocen el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.

Citaremos la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 que señala lo siguiente: «Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000, 21-12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005, entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.»

En igual sentido la STS, Sec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06, refiere que "En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004) dispuso que "se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ]con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la LRJ -PAC ); nada más y nada menos".

La denominada lex artisse identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.

Dicta el art. 34.1 de la LRJSP que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos.

En consecuencia con lo expuesto, no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis.Infracción de la lex artisque podrá tener lugar por error en el diagnóstico o en la prescripción del tratamiento adecuado para la enfermedad diagnosticada o en la aplicación de dicho tratamiento.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, STS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012, que: "Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...)

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso-administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que la mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar".

El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario. La STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010) señala que "la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada "medicina curativa".

Y se indica en la STS de 11 de abril de 2014, (RC 2766/2012), que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria."

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.

QUINTO.- Como hechos acreditados a través del expediente administrativo destacaremos los siguientes, a saber:

-El paciente Gregorio, fue valorado por el Servicio de Anestesia y Reanimación (SAR), en la consulta de preanestesia el día 10 de diciembre de 2018, ya que estaba propuesto para Prostatectomia Radical Laparoscópica por el Adenocarcinoma de próstata del que había sido diagnosticado.

-Como antecedentes médicos presentaba: hipertensión arterial en tratamiento crónico con Ixia (olmesartan), hiperuricemia y hernia discal (abombamiento de columna lumbar, a nivel L2-L3, L3-L4y L4 -L5, sin claro compromiso radicular, según informe de RM), así como hábito diario de ingesta de alcohol de alta gradación y tabaquismo activo.

-Fue catalogado dentro de la clasificación ASA, como ASA II y se le da el visto bueno para la programación de la intervención.

-El día 14 de enero de 2019 es sometido a Prostatectomia Radical Laparoscópica reconvertida a cirugía abierta. La técnica anestésica practicada fue anestesia general.

-Finalizada la cirugía, ante la inestabilidad hemodinámica que presentaba, es ingresado en la Unidad de Reanimación en coma farmacológico, relajación muscular y ventilación mecánica.

-Pasadas las primeras 24 horas el paciente presenta shock distributivo que requiere altas dosis de drogas vasoactivas con parada cardiaca (en dos ocasiones) presenciada y reanimada y fallo multiorgánico con soporte de aminas durante 9 días y ventilación mecánica de 20 días. Durante su estancia se le practica traqueostomía y colocación de sonda PEG.

-Al alta de Reanimación el paciente está estable hemodinamicamente sin drogas vasoactivas, en ventilación espontánea por traqueostomia con buen intercambio gaseoso respirando aire ambiente. Diuresis aceptables. Buen tránsito intestinal.

-El paciente quedó ingresado en Medicina Interna. Se completó estudio con RM cerebral, electroencefalograma y potenciales evocados. Encefalopatía hipóxica subaguda-crónica.

-Se le da alta a su domicilio al rechazar al rechazar traslado al Hospital Virgen del Alcázar el 22 de febrero de 2019. Ese mismo día acudió a Urgencias solicitando ingreso en el citado hospital.

-Ingresó en dicho Hospital el día 23 de febrero de 2019 por "Lesión cerebral anóxica".

-El paciente falleció el día 6 de diciembre de 2020.Consta en el certificado médico: "Causa inmediata: Infección respiratoria. Causa intermedia: Broncoaspiración. Causa inicial o fundamental: Lesión cerebral anóxica."

-Las hoy recurrentes presentaron escrito de reclamación patrimonial el día 3 de diciembre de 2021.

-Tras incoarse y tramitarse el correspondiente expediente administrativo, se dictó la Orden de fecha 29 de septiembre de 2023, de la Consejería de Salud de la CARM, que desestimo la reclamación.

Frente a dicha orden se interpone el recurso contencioso administrativo que ahora nos ocupa.

SEXTO.- La parte actora presento con la demanda un informe pericial suscrito por el Dr. Jacinto, especialista en Urología y Medicina del Trabajo.

En dicho informe recoge los hechos, así como una serie de consideraciones, y finalmente hace constar las siguientes conclusiones, a saber:

"Consideramos que ha existido Mala Praxis al no realizar el Protocolo de Diagnóstico del paciente D. Gregorio incluyendo una Resonancia Magnético Multiparamétrica, que hubiese determinado que tratamiento habría sido el correcto, Causando una hemorragia importante que, por falta de suficiente experiencia, tuvo consecuencias fatales que llevaron al fallecimiento del paciente 11 meses más tarde sin haber recuperado la conciencia.

Consideramos que la Prostatectomia Radical no era el Tratamiento de elección en este paciente, que debería haber sido tratado con radioterapia y/o Bloqueo Hormonal en caso de Recidiva.

Así mismo Consideramos que la falta de Experiencia del Equipo de Urología que le intervino, fue determinante de que no se pudiera controlar la hemorragia que se produjo con una pérdida muy importante de sangre que llegó a hacer irreversible el estado de shock hipovolémico del que nunca llegó a recuperarse."

SÉPTIMO.- En el expediente administrativo consta informe de la Dra. Adoracion, Jefa del Servicio de Anestesia y Reanimación Terapéutica del Dolor; en dicho informe se recoge lo siguiente:

"( ... )

Tanto la exploración física como las pruebas complementarias estaban dentro de limites normales, por lo que es catalogado dentro de la clasificación ASA, como ASA II y se le da el visto bueno para la programación de la intervención.

El día 14/01/2019 es sometido a Prostatectomia Radical Laparoscópica reconvertida a cirugía abierta. La técnica anestésica practicada fue anestesia general:

- Premedicación con atropina 0. 5 mg i. v +fentanilo 150mcg i. v.

-Inducción con 200 mg de propofol + rocuronio 50 mg. IOT mediante tubo orotraqueal n 8 con balón.

-Mantenimiento de la hipnosis y analgesia con sevorane entre 05-0. 9 de CAM, para mantenimiento de BIS < 60 y remifentanilo entre 01-0. 5 mcg/kg/min, según necesidades.

El paciente se mantiene hemodinamicamente estable, aunque con tendencia a la hipotensión por sangrado activo (se recoge en el contenedor de aspirado unos 3000 ce de mezcla de líquido de sangrado, orina y liquido de lavado), que va remontando mediante sueroterapia intensiva (1 L de Ringer lactato, 1. 5 L de Coloides, 1. 5 L de Isofundin), así como transfusión de hemoderivados (4 concentrados de Hematíes, 1 unidad de plasma y 1 pool de plaquetas). Al mismo tiempo se administra 4 g de fibrinógeno, 1 g de ácido tranexámico y 1 ampolla de gluconato cálcico e infusión continua con ionotrópicos, para mantener volemia adecuada y PAM> 65 mm Hg.

Desde el inicio de la operación se realiza monitorización continua invasiva, mediante ECG, FC, presión arterial cruenta por catéter en arteria radial, vía central, vigilancia activa de la actividad pulmonar a través del monitor respiratorio, así como analíticas seriadas, para ir actuando según parámetros.

Dada la inestabilidad hemodinámica, una vez finalizada la cirugía, se decide ingreso en la Unidad de Reanimación en coma farmacológico, relajación muscular y ventilación mecánica.

Pasadas las primeras 24 horas el paciente presenta shock distributivo que requiere altas dosis de drogas vasoactivas con parada cardiaca (en dos ocasiones) presenciada y reanimada y fallo multiorgánico con soporte de aminas durante 9 días y ventilación mecánica de 20 días. Durante su estancia se le practica traqueostomía y colocación de sonda PEG.

Peticiones realizadas:

- TAC cráneo urgente sin contraste i. v (18/01/2019): no se observan imágenes de sangrado intra ni extraaxial. Pérdida de diferenciación sustancia blanca-gris de forma generalizada que sugiere edema citotóxico difuso. Sistema ventricular de tamaño normal en la línea media con cisternas de la base conservadas.

- TAC cráneo urgente sin contraste (28/01/2019): persiste pérdida de diferenciación de la sustancia blanca-gris en ambos hemisferios cerebrales, con mayor hipodensidad de los ganglios de la base bilateral en TC previo, que dentro del contexto clínico sugiere hipoxia del tejido cerebral. Disminución generalizada de los Surcos hemisféricos, sugestivo de edema. Sistema ventricular de tamaño normal, centrado en la línea media.

- Cardiología: disfunción miocárdica transitoria post-estrés recuperada

- Neurología: Coma secundario a hipoxia cerebral. Abre los ojos espontáneamente sin fijar la mirada, leve respuesta en extensión de los MMSS (miembros superiores) tras estimulación doloroso. PINR reflejo corneal conservado. Normotonia muscular

-Rehabilitación: ventilación espontánea. Movilizaciones pasivas globales. Fisioterapia respiratoria pasiva

- Anatomía patológica: Adenocarcinoma acinar grado Gleason 7 (score patológico 4+3 con aproximadamente un 70% de patrón 4). Grupo de pronóstico 3,OMS 2016.

. Cuantificación tumoral: afectación bilateral hasta 30% del volumen prostático

. Extensión extraprostática: presente, no focal

. Invasión del cuello vesical: no es posible determinarlo (dificultad en la valoración morfológica espacial)

. Invasión de vesículas seminales: presente (pT3b)

. Márgenes quirúrgicos en contacto extenso, multifocal, con borde apical y posterior derecho e izquierdo

. Invasión linfovascular: no identificada

. Infiltración perineural: presente

. Estadificación patológica (pTNM, AJCC 8° edición): pT3b

Al alta de Reanimación el paciente está estable hemodinamicamente sin drogas vasoactivas, en ventilación espontánea por traqueostomia con buen intercambio gaseoso respirando aire ambiente. Diuresis aceptables. Buen tránsito intestinal.

Diagnósticos activos al alta:

1. Coma estructural por hipoxia cerebral

2. Traqueostomia

3. Sonda PEG

4. Otros diagnósticos

- Postoperatorio de prostatectomia radical

- laparoscópica reconvertida a abierta

- Shock hemonágico (resuelto). Shock séptico (resuelto). Fracaso renal agudo (resuelto).

- Parada cardiaca por asistolia presenciada con reanimación de 10 minutos (18:00 h del día 15/01/2019) y segunda parada cardiaca por disociación electro-mecánica presenciada con reanimación de 3 minutos (18:30 h del día 15/0112019)

- Neumotorax a tensión derecho (resuelto)

- Fallo multiorgánico (hemodinámico, hepático, hematológico) (resuelto)

- Fuga urinaria por peritoneo (resuelta)

- Broncoaspiración-SDRA (resuelto)

. IAM apical en el contexto de parada cardiaca (resuelto)

- Hipomagnesemia (resuelta)

- Se decide traslado a planta de medicina interna el día 10/02/20219 con el siguiente tratamiento:

- Nutrición enteral por sonda PEG: Novasource 63 mllh +agua 42 mllh para anastre

- Keppra 1000 mg v. o jarabe por sonda PEG

- Bisoprolol

-2. 5 mg v. o /12 h por sonda

- Omeprazol 4Omg v. o c/24 h por sonda

- Clexane 40 mg s . c c/ 24 h

- Cuidados de traqueostomía

- Cuidados de sonda PEG

- Pendiente de resultados de los cultivos microbiológicos de la herida quirúrgica y punta de catéter de la arteria."

OCTAVO.- Consta también informe del Dr. Roque y la Dra. Angustia, del Servicio de Urología, donde se recoge lo siguiente, a saber :

"El paciente Gregorio, fue diagnosticado mediante elevación de PSA y exploración física, de cáncer de próstata de alto riesgo localizado, con estudio de extensión negativo.

Se propuso para realización de cirugía radical prostática como alternativa terapéutica con intención curativa.

El equipo quirúrgico que participó en la cirugía el día 14 de enero de 2019 pertenecía al Servicio de Urología del Hospital Universitario Rafael Méndez (Lorca), estuvo compuesto por los doctores Roque, Angustia y Manuel.

Se utilizó como vía de abordaje para realización de cirugía laparoscópica mínimamente invasiva, la vía extraperitoneal.

Al inicio de la disección periprostática y tras la apertura de la fascia endopélvica,se objetivó una importante congestión vascular de aspecto venoso endopélvica y periprostátíca.

Durante la disección prostática y la identificación de cuello vesical para su posterior abordaje, nos percatamos de un sangrado en sábana, continuo, y aparentemente de flujo lento (sugerente de sangrado venoso) proveniente de la pared pélvica y periprostático, sin llegar a objetivar ningún vaso vascular noble que pudiera ocasionar un sangrado agudo importante con repercusión hemodinámica importante. En todo momento se procedió al control de este sangrado, aunque reiteradamente volvía a aparecer a modo espontáneo, a la vez que se continuaba con el procedimiento de exéresis prostática.

Durante la exéresis se objetivó un plano rectoprostátíco con abundantes adherencias de vesículas seminales a tejidos circundantes, sugerente de infiltración tumoral.

Una vez extraída la pieza de prostatectomia, y al percibir de nuevo la reaparición del sangrado en sábana de origen pélvico, procedimos a una reconversión quirúrgica a vía abierta, mediante una incisión amplia supra e infraumbilical para realizar una revisión hemostática completa. Al cierre de la herida nos cercioramos de un campo quirúrgico libre de sangrado.

Durante toda esta cirugía, todo el líquido que se recogió intraoperatorio estaba compuesto de agua de lavado quirúrgico (utilizada para poder discernir el origen de los puntos sangrantes), orina del paciente y sangre. La pieza final obtenida tras la cirugía y tras el estudio anatomopatológico fue adenocarcinoma acinar Gleason 7 (Score patológico 4+3, con aproximadamente un 70% de patrón 4) con invasión de vesículas seminales presente ".

El Dr. Roque ratifico el informe y contesto a las preguntas formuladas. Puso de manifiesto que al paciente, antes de la cirugía, se le realizó el estudio correspondiente con analítica, exploración física, biopsia de próstata y TAC toraco-abdomino-pélvico, y las guías no establecían la necesidad, en ese momento, de realizar RMN multiparamétrica.

Dijo también que antes de realizar la cirugía examino la historia clínica del paciente y considero que no eran necesarias más pruebas.

NOVENO.- La aseguradora aporto informe pericial del Dr. Gines, especialista en Urología, Jefe del Servicio de Urología del Hospital General Universitario Gregorio Marañón de Madrid y miembro del Equipo de Trasplante Renal de dicho hospital.

En dicho informe tras el estudio del caso se llega a las siguientes conclusiones:

1. El diagnóstico, estudio de extensión tumoral e indicación del tratamiento se consideran ajustados a las recomendaciones de las Guías Clínicas.

2. Firmó un documento de consentimiento informado dónde se recogen las opciones terapéuticas y las posibles complicaciones.

3. Durante la cirugía se produjo un sangrado "difuso y en sábana a nivel pélvico ". Precisando la reconversión a cirugía abierta para su control.

4. Durante la cirugía fue preciso la administración de sueroterapia intensiva, transfusión de sangre y fármacos inotrópicos, manteniéndose la tensión arterial en tomo a 110-90 mmHg durante toda la intervención.

5. Al día siguiente en Reanimación presentó un shock distributivo con 2 paradas cardíacas y un fracaso multiorgánico. A consecuencia de esto el paciente presentó un coma estructural por hipoxia cerebral evolucionando a una encefalopatía hipóxica-isquémica severa.

6. Fue exitus el 6-12-20 en el certificado médico se dice: "Causa inmediata: Infección respiratoria. Causa intermedia: Broncoaspiración. Causa inicial o fundamental: Lesión cerebral anóxica "

7. Basándome en la documentación analizada la actuación fue totalmente correcta, ajustándose al "estado del arte " de la medicina y cumpliendo con la "Lex Artis ad hoc ".

Posteriormente, la aseguradora presento con su contestación una ampliación del dictamen médico pericial. En ella, se recoge el objeto del informe, la documentación analizada, un resumen, unas consideraciones sobre el informe del Dr. Jacinto, unas consideraciones sobre la demanda contencioso-administrativa y finalmente, las siguientes conclusiones que recogemos:

"Me reafirmo en las conclusiones emitidas en mi informe previo y añado las siguientes:

1. El Dr. Jacinto aplica la Guía de 2023 a un paciente diagnosticado y tratado en 2018 y no aporta bibliografía en la que se sustentan sus afirmaciones científicas.

a. La Asociación Europea de Urología en su página web (uroweb.org) publica todos los años una nueva actualización de su Guía Clínica sobre el Cáncer de Próstata. En dicha Guía Clínica se hacen una serie de recomendaciones basadas en la mejor evidencia científica existente en ese momento.

b. El análisis retrospectivo de cualquier caso clínico se tiene que analizar según la Guía Clínica publicada el año anterior.

c. La NO realización de una RM en el estudio de extensión tumoral se ajustó a las recomendaciones de la Guía clínica de 2018 (fecha de los hechos)

d. Al paciente no se le había hecho nunca una biopsia de próstata, por lo tanto, no se cumplía la condición necesaria (una biopsia previa negativa) para la realización de la RM

2. Considero que la hemorragia que presentó el paciente durante la intervención (duración de 9h a 13:20h) no fue la causa del coma que presentó al día siguiente, ni tampoco de las dos paradas cardiorrespiratorias, ya que el anestesista mediante las trasfusiones de líquidos, sangre e infusión de fármacos, consiguió mantener las constantes vitales del paciente dentro de la normalidad.

3. Se ha demostrado que el porcentaje de supervivencia de estos tumores es similar cuando se tratan con cirugía o con radioterapia.

4. Lo que si son distintos son los efectos secundarios de cada tratamiento. Prostatectomía fundamentalmente disfunción eréctil e incontinencia. Radioterapia fundamentalmente cistitis y rectitis radica, así como disfunción eréctil. Estos efectos secundarios afectan de forma muy importante a la calidad de vida del paciente, por lo tanto, es el paciente el que tienen que decidir sobre su calidad de vida futura. Por lo tanto, si tenemos dos tratamientos con similares resultados oncológicos, pero con efectos secundarios distintos, es lógico que el paciente opine sobre la futura calidad de vida que no quiere perder. Además, la ley de Autonomía del paciente nos obliga a esta información y a escuchar al paciente."

Dicho doctor ratifico sus informes a presencia judicial respondiendo a las preguntas que se le formularon.

Así, explicó que según las guías aplicables, no estaba indicada la realización de RMN multiparamétrica. La decisión de las pruebas a realizar se hace con, entre otros datos, el resultado de la biopsia de próstata, no con el resultado del análisis anatomopatológico de la pieza de la prostatectomía (la próstata).

DÉCIMO.- Ya desde este momento hemos de poner de manifiesto que el recurso no puede ser estimado, al no quedar acreditada la mala praxis.

La demanda se sustenta en el informe del Dr. Jacinto.

Pues bien, en cuanto a la no realización de una Resonancia Magnética Multiparamétrica, se puso de manifiesto que dicho perito había aplicado la Guía Clínica de 2023, a un paciente diagnosticado y tratado en 2018. Y resulta que la Guía Clínica del año 2018 de la Asociación Europea de Urología recomendaba la realización de una RM antes de la repetición de la biopsia de próstata cuando persista la sospecha de la existencia de un cáncer y la 1ªbiopsia ha sido negativa. Y resulta que al paciente no se le había hecho nunca una biopsia de próstata, por lo que no se cumplía la condición necesaria (biopsia previa negativa) para la realización de la RM.

De acuerdo con la citada guía de 2018, la situación del paciente estaría clasificada como un grupo de riesgo intermedio; y según la Guía, solo se debe de realizar una RM como estudio de extensión tumoral (antes de decidir el tratamiento) en: pacientes con riesgo intermedio con cáncer con patrón predominante 4 en el score de Gleason (Gleason 7(4+3), no en (3+4) con una recomendación "débil" y en los pacientes clasificados como de alto riesgo.

Por otro lado, tampoco se cita la bibliografía en que se apoya para amparar las afirmaciones que se hacen.

En cuanto al tipo de tratamiento a practicar, el Dr. Gines ya puso de manifiesto que, ante un cáncer de próstata como el que presentaba el paciente, la Guía Clínica correspondiente (que es la de 2018), establece que puede realizarse bien una prostatectomía radical, bien tratamiento radioterápico.

En este punto, el urólogo que atendió al paciente, Dr. Ezequias, explicó en su declaración como testigo-perito que en el presente caso existían dos alternativas terapéuticas: intervención quirúrgica (prostatectomía) o radioterapia, y que se explicaron ambos procedimientos, con las complicaciones de uno y otro y su impacto en la vida diaria, correspondiendo la elección al paciente.

Se puso de manifiesto que ambos procedimientos tienen un porcentaje de supervivencia similar, y en lo que se diferencian esencialmente es en sus correspondientes efectos secundarios. De manera que, una vez que se explican a la paciente, es este el que decide entre ambas soluciones.

En relación con esos efectos secundarios, el Dr. Gines destaco que con la prostatectomía, los efectos secundarios son la disfunción eréctil y la incontinencia, y con la radioterapia, la cistitis y la rectitis radica, así como la disfunción eréctil.

Por su parte, el Dr. Roque dijo que, de las opciones, los últimos estudios realizados permiten establecer que la prostatectomía es la que más ventajas ofrece a largo plazo.

En cuanto a si la intervención quirúrgica se realizó conforme a la lex artis, diremos que no queda acreditado lo contrario. En este punto la parte recurrente dice que el sangrado se produjo bien porque los facultativos seccionaron una arteria de gran calibre que se encuentra relativamente lejos de la zona quirúrgica o bien por la falta de pericia o capacidad y conocimientos para reparar una arteria de pequeño calibre con la consiguiente pérdida de sangre y entrada en shock hipovolémico.

Esta cuestión ya se aborda en el informe anteriormente transcrito del Dr. Roque y la Dra. Angustia. Además, el Dr. Roque en su declaración puso de manifiesto que en la cirugía se produjo un sangrado en sábana, desde el inicio, continuo, lo que es habitual en este tipo de tumores, ya que suelen estar muy vascularizados, y los tejidos sangran. Según se van manipulando los tejidos, van sangrando.

Dijo también que fueron un total de 3 litros de pérdida de líquidos, pero no es sangre exclusivamente, sino una mezcla de sangre, orina y el lavado con suero fisiológico.

Siguió explicando que, una vez se extirpó la glándula prostática, se reconvirtió a cirugía abierta, porque seguía habiendo sangrado. Se actuó así para comprobar que no había puntos sangrantes, que se había quitado todo el tumor y para comprobar que no hubiera un sangrado a nivel de la zona de introducción de los trócares, en la pared abdominal.

Definió el campo operatorio como "hostil", por la reacción fibrótica debida al tumor.

En cuanto a su experiencia, dijo que lleva 15 años realizando este tipo de cirugías, unas 4 o 6 al mes.

Dijo también que se aplicó surgicel en un punto concreto, y que son matrices sellantes que se ponen para asegurar la coagulación.

La Dra. Angustia, uróloga, primera ayudante de la intervención insistió igualmente en las citadas cuestiones.

Además, hay que destacar que en el protocolo quirúrgico no consta que se produjera lesión de arteria alguna.

Destacando el Dr. Gines, que, en este caso, al no poder realizarse una correcta hemostasia del lecho quirúrgico, se reconvirtió a cirugía abierta, de manera correcta.

Durante la cirugía se produjo un shock hipovolémico, pero se realizaron transfusiones y se administraron fármacos vasoactivos que permitieron mantener la tensión arterial, y ello determino que al final del día tuviese un hematocrito dentro de la normalidad.

De ello, como venimos diciendo se puede concluir que, si bien hubo complicaciones, estas no se debieron a la impericia de los facultativos intervinientes, sin que se acredite nada al respecto, y se fueron solucionando conforme se presentaron.

En este punto hay que traer a colación el consentimiento informado que firmo el paciente antes de la intervención, en el que consta, expresamente que, "Comprendo que a pesar de la adecuada elección de la técnica y de su correcta realización pueden presentarse efectos indeseables, tanto los comunes derivados de toda intervención y que pueden afectar a todos los órganos y sistemas, como otros específicos del procedimiento como no conseguir la extirpación de la próstata o la persistencia de la sintomatología previa total o parcialmente, hemorragia incoercible, tanto durante el acto quirúrgico como en el postoperatorio cuyas consecuencias son muy diversas dependiendo del tipo de tratamiento que haya de necesitarse , oscilando desde una gravedad mínima hasta la posibilidad cierta de muerte, como consecuencia directa del sangrado o por efectos secundarios de los tratamientos empleados; (...)."

Igualmente figura el riesgo típico en el consentimiento informado para la anestesia general de parada cardiorrespiratoria imprevista, con resultado de muerte, coma o daño cerebral irreversible.

La afirmación que hace el Dr. Jacinto en cuanto a que el paciente por su escasa formación, entorno rural y que se dedicaba a la agricultura no podía comprender las alternativas terapéuticas para tratar el cáncer y las posibles complicaciones, no cambian nada lo que venimos exponiendo, ya que, los términos del consentimiento son claros, sin que conste que tuviera alguna tara ni afectado su entendimiento.

Por último, en cuanto a la alegación de que no se realizó seguimiento por el servicio de Oncología, el Dr. Ezequias en la prueba testifical pericial aclaró que hubiera sido seguido por dicho servicio si hubiera optado por la radioterapia, pero optó por la prostatectomía.

En conclusión, el recurso se desestima, rechazando expresamente todos los motivos de impugnación.

UNDÉCIMO.- No se hace imposición de costas, dada la complejidad del caso ( artículo 139.1, de la LJCA ).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

M O S

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo nº 557/2023, interpuesto por Adela y Debora, contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser conforme a Derecho en lo aquí discutido.

Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ya se ha dicho, es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden de fecha 29 de septiembre de 2023, de la Consejería de Salud de la CARM, que desestima la reclamación patrimonial presentada por las recurrentes (Expte. NUM000).

La resolución considera que no concurren todos los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.

Así, se recoge que, a la vista de los informes médicos obrantes en el expediente, se puede concluir afirmando que no se ha podido establecer el nexo causal entre la actividad sanitaria y el resultado dañoso. No concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. La actuación de los profesionales del Servicio Murciano de Salud fue conforme a Lex Artis Ad hoc.

SEGUNDO.- Se dice en primer lugar que hubo una ocultación y omisión de aportación de documentación medica en vía administrativa, lo que le privo de la posibilidad de presentar un informe pericial en vía administrativa.

Dice que el paciente había firmado el día 2 de noviembre de 2018, un documento de consentimiento informado para la Prostatectomia radical laparoscópica, ante el doctor Ezequias, diferente del cirujano que finalmente realizó la intervención, en el que se indica todas las posibles complicaciones que podría sufrir el paciente y que podrían llegar al caso de la muerte, en este documento, no se especifica que se hayan explicado detalladamente al paciente las posibilidades terapéuticas y las ventajas e inconvenientes de las mismas.

Alega también la parte recurrente que existe una actuación fuera de todo protocolo y absolutamente negligente por parte de los profesionales médicos intervinientes en la operación quirúrgica realizada al fallecido, así como de forma previa en cuanto a la falta de realización de otras pruebas diagnósticas y la explicación de tratamiento alternativos a la intervención quirúrgica realizada, de acuerdo a las características personales del paciente.

Concretamente dice que, por parte del personal médico, del Hospital Rafael Méndez de Lorca, en un primer momento no se le practicaron las pruebas específicas como una Resonancia Magnética multiparamétrica que habría informado de forma muy precisa acerca de la extensión del tumor, así como de una supuesta infiltración extracapsular, lo que podrían haber servido al cirujano-urólogo acerca de las medidas y precauciones a tomar en esa cirugía o haber indicado otro tratamiento como radioterapia.

Igualmente se alega que tampoco se siguió un protocolo estricto de diagnóstico de extensión del cáncer, así como en la intervención quirúrgica, de fecha 14 de enero de 2019, se produjo una mala praxis que derivó en su situación de coma vigil con las complicaciones que posteriormente provocaron su fallecimiento.

Para acreditar la mala praxis aporta informe medico pericial realizado por el Dr. Jacinto, Licenciado en Medicina y Cirugía, médico especialista en Urología. Se dice que en dicho Informe se recoge la existencia de errores quirúrgicos que han sido los causantes de la evolución inmediata y tardía del paciente que han llevado a la muerte de don Gregorio a la edad de 60 años 1 año y 11 meses después de su intervención, sin recuperar la conciencia desde el acto quirúrgico.

En cuanto a la cantidad reclamada, asciende a 533.562,09 euros, desglosada del siguiente modo:

-192.128,37 euros como indemnización a las herederas del fallecido, estando constituida la Comunidad Hereditaria, por Dña. Adela (esposa) y Dña. Debora (hija).

-148.380,12 euros, como perjudicada, a Dña. Adela, esposa del fallecido.

- 193.053,60 euros, como perjudicada, a Dña. Debora, hija del fallecido.

TERCERO.- Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la estimación del recurso y remitiéndose a los informes de los facultativos del Hospital Universitario Rafael Méndez y, en especial, de la Dra. Adoracion, del cirujano Dr. Roque y ayudante 1 Dra. Angustia, así como el informe emitido para Criteria por el Dr. Gines.

Alega en primer lugar desviación procesal en relación con la alegación de insuficiencia del consentimiento informado, al no haberse mencionado esta cuestión en la reclamación patrimonial, ni haber podido ser objeto de consideración por los profesionales sanitarios.

Entiende que no existe una relación causal directa entre el daño realmente reclamado en la demanda y la asistencia sanitaria a la que se atribuye ese daño y por entender que esta asistencia sanitaria fue ajustada a la Lex Artis de acuerdo con la historia clínica del paciente, los informes de los facultativos médicos que lo asistieron.

Además, se muestra disconforme con la cantidad reclamada.

El hospital también se opone y considera que hubo una correcta praxis medica en todo momento en la asistencia al paciente. Dice que el Hospital Virgen del Alcázar de Lorca no ha sido demandada, por lo que no puede ser condenada en el presente procedimiento, ni tiene ninguna responsabilidad en los hechos ni se le puede exigir. Añade que, cuando el paciente fue ingresado en el Hospital Virgen del Alcázar de Lorca, ya se encontraba en situación de coma vigil persistente por hipoxia cerebral.

La defensa de la aseguradora se opone a la estimación del recurso por apreciar que no ha existido incumplimiento de la lex artis porque todas las decisiones adoptadas fueron correctas, poniendo a disposición del paciente todos los medios disponibles.

Discrepa en cuanto a la cantidad reclamada en la demanda.

CUARTO.- La Constitución Española ( CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007, "la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño.Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, pero es necesario que el daño sea antijurídico.

Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dicta que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

El problema radica fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidadinherente a todo caso de responsabilidad extracontractual. A este respecto la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998, que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que --válidas como son en otros terrenos-- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor --única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente--, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria,la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hocen el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.

Citaremos la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 que señala lo siguiente: «Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000, 21-12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005, entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.»

En igual sentido la STS, Sec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06, refiere que "En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004) dispuso que "se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ]con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la LRJ -PAC ); nada más y nada menos".

La denominada lex artisse identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.

Dicta el art. 34.1 de la LRJSP que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos.

En consecuencia con lo expuesto, no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis.Infracción de la lex artisque podrá tener lugar por error en el diagnóstico o en la prescripción del tratamiento adecuado para la enfermedad diagnosticada o en la aplicación de dicho tratamiento.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, STS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012, que: "Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...)

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso-administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que la mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar".

El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario. La STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010) señala que "la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada "medicina curativa".

Y se indica en la STS de 11 de abril de 2014, (RC 2766/2012), que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria."

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.

QUINTO.- Como hechos acreditados a través del expediente administrativo destacaremos los siguientes, a saber:

-El paciente Gregorio, fue valorado por el Servicio de Anestesia y Reanimación (SAR), en la consulta de preanestesia el día 10 de diciembre de 2018, ya que estaba propuesto para Prostatectomia Radical Laparoscópica por el Adenocarcinoma de próstata del que había sido diagnosticado.

-Como antecedentes médicos presentaba: hipertensión arterial en tratamiento crónico con Ixia (olmesartan), hiperuricemia y hernia discal (abombamiento de columna lumbar, a nivel L2-L3, L3-L4y L4 -L5, sin claro compromiso radicular, según informe de RM), así como hábito diario de ingesta de alcohol de alta gradación y tabaquismo activo.

-Fue catalogado dentro de la clasificación ASA, como ASA II y se le da el visto bueno para la programación de la intervención.

-El día 14 de enero de 2019 es sometido a Prostatectomia Radical Laparoscópica reconvertida a cirugía abierta. La técnica anestésica practicada fue anestesia general.

-Finalizada la cirugía, ante la inestabilidad hemodinámica que presentaba, es ingresado en la Unidad de Reanimación en coma farmacológico, relajación muscular y ventilación mecánica.

-Pasadas las primeras 24 horas el paciente presenta shock distributivo que requiere altas dosis de drogas vasoactivas con parada cardiaca (en dos ocasiones) presenciada y reanimada y fallo multiorgánico con soporte de aminas durante 9 días y ventilación mecánica de 20 días. Durante su estancia se le practica traqueostomía y colocación de sonda PEG.

-Al alta de Reanimación el paciente está estable hemodinamicamente sin drogas vasoactivas, en ventilación espontánea por traqueostomia con buen intercambio gaseoso respirando aire ambiente. Diuresis aceptables. Buen tránsito intestinal.

-El paciente quedó ingresado en Medicina Interna. Se completó estudio con RM cerebral, electroencefalograma y potenciales evocados. Encefalopatía hipóxica subaguda-crónica.

-Se le da alta a su domicilio al rechazar al rechazar traslado al Hospital Virgen del Alcázar el 22 de febrero de 2019. Ese mismo día acudió a Urgencias solicitando ingreso en el citado hospital.

-Ingresó en dicho Hospital el día 23 de febrero de 2019 por "Lesión cerebral anóxica".

-El paciente falleció el día 6 de diciembre de 2020.Consta en el certificado médico: "Causa inmediata: Infección respiratoria. Causa intermedia: Broncoaspiración. Causa inicial o fundamental: Lesión cerebral anóxica."

-Las hoy recurrentes presentaron escrito de reclamación patrimonial el día 3 de diciembre de 2021.

-Tras incoarse y tramitarse el correspondiente expediente administrativo, se dictó la Orden de fecha 29 de septiembre de 2023, de la Consejería de Salud de la CARM, que desestimo la reclamación.

Frente a dicha orden se interpone el recurso contencioso administrativo que ahora nos ocupa.

SEXTO.- La parte actora presento con la demanda un informe pericial suscrito por el Dr. Jacinto, especialista en Urología y Medicina del Trabajo.

En dicho informe recoge los hechos, así como una serie de consideraciones, y finalmente hace constar las siguientes conclusiones, a saber:

"Consideramos que ha existido Mala Praxis al no realizar el Protocolo de Diagnóstico del paciente D. Gregorio incluyendo una Resonancia Magnético Multiparamétrica, que hubiese determinado que tratamiento habría sido el correcto, Causando una hemorragia importante que, por falta de suficiente experiencia, tuvo consecuencias fatales que llevaron al fallecimiento del paciente 11 meses más tarde sin haber recuperado la conciencia.

Consideramos que la Prostatectomia Radical no era el Tratamiento de elección en este paciente, que debería haber sido tratado con radioterapia y/o Bloqueo Hormonal en caso de Recidiva.

Así mismo Consideramos que la falta de Experiencia del Equipo de Urología que le intervino, fue determinante de que no se pudiera controlar la hemorragia que se produjo con una pérdida muy importante de sangre que llegó a hacer irreversible el estado de shock hipovolémico del que nunca llegó a recuperarse."

SÉPTIMO.- En el expediente administrativo consta informe de la Dra. Adoracion, Jefa del Servicio de Anestesia y Reanimación Terapéutica del Dolor; en dicho informe se recoge lo siguiente:

"( ... )

Tanto la exploración física como las pruebas complementarias estaban dentro de limites normales, por lo que es catalogado dentro de la clasificación ASA, como ASA II y se le da el visto bueno para la programación de la intervención.

El día 14/01/2019 es sometido a Prostatectomia Radical Laparoscópica reconvertida a cirugía abierta. La técnica anestésica practicada fue anestesia general:

- Premedicación con atropina 0. 5 mg i. v +fentanilo 150mcg i. v.

-Inducción con 200 mg de propofol + rocuronio 50 mg. IOT mediante tubo orotraqueal n 8 con balón.

-Mantenimiento de la hipnosis y analgesia con sevorane entre 05-0. 9 de CAM, para mantenimiento de BIS < 60 y remifentanilo entre 01-0. 5 mcg/kg/min, según necesidades.

El paciente se mantiene hemodinamicamente estable, aunque con tendencia a la hipotensión por sangrado activo (se recoge en el contenedor de aspirado unos 3000 ce de mezcla de líquido de sangrado, orina y liquido de lavado), que va remontando mediante sueroterapia intensiva (1 L de Ringer lactato, 1. 5 L de Coloides, 1. 5 L de Isofundin), así como transfusión de hemoderivados (4 concentrados de Hematíes, 1 unidad de plasma y 1 pool de plaquetas). Al mismo tiempo se administra 4 g de fibrinógeno, 1 g de ácido tranexámico y 1 ampolla de gluconato cálcico e infusión continua con ionotrópicos, para mantener volemia adecuada y PAM> 65 mm Hg.

Desde el inicio de la operación se realiza monitorización continua invasiva, mediante ECG, FC, presión arterial cruenta por catéter en arteria radial, vía central, vigilancia activa de la actividad pulmonar a través del monitor respiratorio, así como analíticas seriadas, para ir actuando según parámetros.

Dada la inestabilidad hemodinámica, una vez finalizada la cirugía, se decide ingreso en la Unidad de Reanimación en coma farmacológico, relajación muscular y ventilación mecánica.

Pasadas las primeras 24 horas el paciente presenta shock distributivo que requiere altas dosis de drogas vasoactivas con parada cardiaca (en dos ocasiones) presenciada y reanimada y fallo multiorgánico con soporte de aminas durante 9 días y ventilación mecánica de 20 días. Durante su estancia se le practica traqueostomía y colocación de sonda PEG.

Peticiones realizadas:

- TAC cráneo urgente sin contraste i. v (18/01/2019): no se observan imágenes de sangrado intra ni extraaxial. Pérdida de diferenciación sustancia blanca-gris de forma generalizada que sugiere edema citotóxico difuso. Sistema ventricular de tamaño normal en la línea media con cisternas de la base conservadas.

- TAC cráneo urgente sin contraste (28/01/2019): persiste pérdida de diferenciación de la sustancia blanca-gris en ambos hemisferios cerebrales, con mayor hipodensidad de los ganglios de la base bilateral en TC previo, que dentro del contexto clínico sugiere hipoxia del tejido cerebral. Disminución generalizada de los Surcos hemisféricos, sugestivo de edema. Sistema ventricular de tamaño normal, centrado en la línea media.

- Cardiología: disfunción miocárdica transitoria post-estrés recuperada

- Neurología: Coma secundario a hipoxia cerebral. Abre los ojos espontáneamente sin fijar la mirada, leve respuesta en extensión de los MMSS (miembros superiores) tras estimulación doloroso. PINR reflejo corneal conservado. Normotonia muscular

-Rehabilitación: ventilación espontánea. Movilizaciones pasivas globales. Fisioterapia respiratoria pasiva

- Anatomía patológica: Adenocarcinoma acinar grado Gleason 7 (score patológico 4+3 con aproximadamente un 70% de patrón 4). Grupo de pronóstico 3,OMS 2016.

. Cuantificación tumoral: afectación bilateral hasta 30% del volumen prostático

. Extensión extraprostática: presente, no focal

. Invasión del cuello vesical: no es posible determinarlo (dificultad en la valoración morfológica espacial)

. Invasión de vesículas seminales: presente (pT3b)

. Márgenes quirúrgicos en contacto extenso, multifocal, con borde apical y posterior derecho e izquierdo

. Invasión linfovascular: no identificada

. Infiltración perineural: presente

. Estadificación patológica (pTNM, AJCC 8° edición): pT3b

Al alta de Reanimación el paciente está estable hemodinamicamente sin drogas vasoactivas, en ventilación espontánea por traqueostomia con buen intercambio gaseoso respirando aire ambiente. Diuresis aceptables. Buen tránsito intestinal.

Diagnósticos activos al alta:

1. Coma estructural por hipoxia cerebral

2. Traqueostomia

3. Sonda PEG

4. Otros diagnósticos

- Postoperatorio de prostatectomia radical

- laparoscópica reconvertida a abierta

- Shock hemonágico (resuelto). Shock séptico (resuelto). Fracaso renal agudo (resuelto).

- Parada cardiaca por asistolia presenciada con reanimación de 10 minutos (18:00 h del día 15/01/2019) y segunda parada cardiaca por disociación electro-mecánica presenciada con reanimación de 3 minutos (18:30 h del día 15/0112019)

- Neumotorax a tensión derecho (resuelto)

- Fallo multiorgánico (hemodinámico, hepático, hematológico) (resuelto)

- Fuga urinaria por peritoneo (resuelta)

- Broncoaspiración-SDRA (resuelto)

. IAM apical en el contexto de parada cardiaca (resuelto)

- Hipomagnesemia (resuelta)

- Se decide traslado a planta de medicina interna el día 10/02/20219 con el siguiente tratamiento:

- Nutrición enteral por sonda PEG: Novasource 63 mllh +agua 42 mllh para anastre

- Keppra 1000 mg v. o jarabe por sonda PEG

- Bisoprolol

-2. 5 mg v. o /12 h por sonda

- Omeprazol 4Omg v. o c/24 h por sonda

- Clexane 40 mg s . c c/ 24 h

- Cuidados de traqueostomía

- Cuidados de sonda PEG

- Pendiente de resultados de los cultivos microbiológicos de la herida quirúrgica y punta de catéter de la arteria."

OCTAVO.- Consta también informe del Dr. Roque y la Dra. Angustia, del Servicio de Urología, donde se recoge lo siguiente, a saber :

"El paciente Gregorio, fue diagnosticado mediante elevación de PSA y exploración física, de cáncer de próstata de alto riesgo localizado, con estudio de extensión negativo.

Se propuso para realización de cirugía radical prostática como alternativa terapéutica con intención curativa.

El equipo quirúrgico que participó en la cirugía el día 14 de enero de 2019 pertenecía al Servicio de Urología del Hospital Universitario Rafael Méndez (Lorca), estuvo compuesto por los doctores Roque, Angustia y Manuel.

Se utilizó como vía de abordaje para realización de cirugía laparoscópica mínimamente invasiva, la vía extraperitoneal.

Al inicio de la disección periprostática y tras la apertura de la fascia endopélvica,se objetivó una importante congestión vascular de aspecto venoso endopélvica y periprostátíca.

Durante la disección prostática y la identificación de cuello vesical para su posterior abordaje, nos percatamos de un sangrado en sábana, continuo, y aparentemente de flujo lento (sugerente de sangrado venoso) proveniente de la pared pélvica y periprostático, sin llegar a objetivar ningún vaso vascular noble que pudiera ocasionar un sangrado agudo importante con repercusión hemodinámica importante. En todo momento se procedió al control de este sangrado, aunque reiteradamente volvía a aparecer a modo espontáneo, a la vez que se continuaba con el procedimiento de exéresis prostática.

Durante la exéresis se objetivó un plano rectoprostátíco con abundantes adherencias de vesículas seminales a tejidos circundantes, sugerente de infiltración tumoral.

Una vez extraída la pieza de prostatectomia, y al percibir de nuevo la reaparición del sangrado en sábana de origen pélvico, procedimos a una reconversión quirúrgica a vía abierta, mediante una incisión amplia supra e infraumbilical para realizar una revisión hemostática completa. Al cierre de la herida nos cercioramos de un campo quirúrgico libre de sangrado.

Durante toda esta cirugía, todo el líquido que se recogió intraoperatorio estaba compuesto de agua de lavado quirúrgico (utilizada para poder discernir el origen de los puntos sangrantes), orina del paciente y sangre. La pieza final obtenida tras la cirugía y tras el estudio anatomopatológico fue adenocarcinoma acinar Gleason 7 (Score patológico 4+3, con aproximadamente un 70% de patrón 4) con invasión de vesículas seminales presente ".

El Dr. Roque ratifico el informe y contesto a las preguntas formuladas. Puso de manifiesto que al paciente, antes de la cirugía, se le realizó el estudio correspondiente con analítica, exploración física, biopsia de próstata y TAC toraco-abdomino-pélvico, y las guías no establecían la necesidad, en ese momento, de realizar RMN multiparamétrica.

Dijo también que antes de realizar la cirugía examino la historia clínica del paciente y considero que no eran necesarias más pruebas.

NOVENO.- La aseguradora aporto informe pericial del Dr. Gines, especialista en Urología, Jefe del Servicio de Urología del Hospital General Universitario Gregorio Marañón de Madrid y miembro del Equipo de Trasplante Renal de dicho hospital.

En dicho informe tras el estudio del caso se llega a las siguientes conclusiones:

1. El diagnóstico, estudio de extensión tumoral e indicación del tratamiento se consideran ajustados a las recomendaciones de las Guías Clínicas.

2. Firmó un documento de consentimiento informado dónde se recogen las opciones terapéuticas y las posibles complicaciones.

3. Durante la cirugía se produjo un sangrado "difuso y en sábana a nivel pélvico ". Precisando la reconversión a cirugía abierta para su control.

4. Durante la cirugía fue preciso la administración de sueroterapia intensiva, transfusión de sangre y fármacos inotrópicos, manteniéndose la tensión arterial en tomo a 110-90 mmHg durante toda la intervención.

5. Al día siguiente en Reanimación presentó un shock distributivo con 2 paradas cardíacas y un fracaso multiorgánico. A consecuencia de esto el paciente presentó un coma estructural por hipoxia cerebral evolucionando a una encefalopatía hipóxica-isquémica severa.

6. Fue exitus el 6-12-20 en el certificado médico se dice: "Causa inmediata: Infección respiratoria. Causa intermedia: Broncoaspiración. Causa inicial o fundamental: Lesión cerebral anóxica "

7. Basándome en la documentación analizada la actuación fue totalmente correcta, ajustándose al "estado del arte " de la medicina y cumpliendo con la "Lex Artis ad hoc ".

Posteriormente, la aseguradora presento con su contestación una ampliación del dictamen médico pericial. En ella, se recoge el objeto del informe, la documentación analizada, un resumen, unas consideraciones sobre el informe del Dr. Jacinto, unas consideraciones sobre la demanda contencioso-administrativa y finalmente, las siguientes conclusiones que recogemos:

"Me reafirmo en las conclusiones emitidas en mi informe previo y añado las siguientes:

1. El Dr. Jacinto aplica la Guía de 2023 a un paciente diagnosticado y tratado en 2018 y no aporta bibliografía en la que se sustentan sus afirmaciones científicas.

a. La Asociación Europea de Urología en su página web (uroweb.org) publica todos los años una nueva actualización de su Guía Clínica sobre el Cáncer de Próstata. En dicha Guía Clínica se hacen una serie de recomendaciones basadas en la mejor evidencia científica existente en ese momento.

b. El análisis retrospectivo de cualquier caso clínico se tiene que analizar según la Guía Clínica publicada el año anterior.

c. La NO realización de una RM en el estudio de extensión tumoral se ajustó a las recomendaciones de la Guía clínica de 2018 (fecha de los hechos)

d. Al paciente no se le había hecho nunca una biopsia de próstata, por lo tanto, no se cumplía la condición necesaria (una biopsia previa negativa) para la realización de la RM

2. Considero que la hemorragia que presentó el paciente durante la intervención (duración de 9h a 13:20h) no fue la causa del coma que presentó al día siguiente, ni tampoco de las dos paradas cardiorrespiratorias, ya que el anestesista mediante las trasfusiones de líquidos, sangre e infusión de fármacos, consiguió mantener las constantes vitales del paciente dentro de la normalidad.

3. Se ha demostrado que el porcentaje de supervivencia de estos tumores es similar cuando se tratan con cirugía o con radioterapia.

4. Lo que si son distintos son los efectos secundarios de cada tratamiento. Prostatectomía fundamentalmente disfunción eréctil e incontinencia. Radioterapia fundamentalmente cistitis y rectitis radica, así como disfunción eréctil. Estos efectos secundarios afectan de forma muy importante a la calidad de vida del paciente, por lo tanto, es el paciente el que tienen que decidir sobre su calidad de vida futura. Por lo tanto, si tenemos dos tratamientos con similares resultados oncológicos, pero con efectos secundarios distintos, es lógico que el paciente opine sobre la futura calidad de vida que no quiere perder. Además, la ley de Autonomía del paciente nos obliga a esta información y a escuchar al paciente."

Dicho doctor ratifico sus informes a presencia judicial respondiendo a las preguntas que se le formularon.

Así, explicó que según las guías aplicables, no estaba indicada la realización de RMN multiparamétrica. La decisión de las pruebas a realizar se hace con, entre otros datos, el resultado de la biopsia de próstata, no con el resultado del análisis anatomopatológico de la pieza de la prostatectomía (la próstata).

DÉCIMO.- Ya desde este momento hemos de poner de manifiesto que el recurso no puede ser estimado, al no quedar acreditada la mala praxis.

La demanda se sustenta en el informe del Dr. Jacinto.

Pues bien, en cuanto a la no realización de una Resonancia Magnética Multiparamétrica, se puso de manifiesto que dicho perito había aplicado la Guía Clínica de 2023, a un paciente diagnosticado y tratado en 2018. Y resulta que la Guía Clínica del año 2018 de la Asociación Europea de Urología recomendaba la realización de una RM antes de la repetición de la biopsia de próstata cuando persista la sospecha de la existencia de un cáncer y la 1ªbiopsia ha sido negativa. Y resulta que al paciente no se le había hecho nunca una biopsia de próstata, por lo que no se cumplía la condición necesaria (biopsia previa negativa) para la realización de la RM.

De acuerdo con la citada guía de 2018, la situación del paciente estaría clasificada como un grupo de riesgo intermedio; y según la Guía, solo se debe de realizar una RM como estudio de extensión tumoral (antes de decidir el tratamiento) en: pacientes con riesgo intermedio con cáncer con patrón predominante 4 en el score de Gleason (Gleason 7(4+3), no en (3+4) con una recomendación "débil" y en los pacientes clasificados como de alto riesgo.

Por otro lado, tampoco se cita la bibliografía en que se apoya para amparar las afirmaciones que se hacen.

En cuanto al tipo de tratamiento a practicar, el Dr. Gines ya puso de manifiesto que, ante un cáncer de próstata como el que presentaba el paciente, la Guía Clínica correspondiente (que es la de 2018), establece que puede realizarse bien una prostatectomía radical, bien tratamiento radioterápico.

En este punto, el urólogo que atendió al paciente, Dr. Ezequias, explicó en su declaración como testigo-perito que en el presente caso existían dos alternativas terapéuticas: intervención quirúrgica (prostatectomía) o radioterapia, y que se explicaron ambos procedimientos, con las complicaciones de uno y otro y su impacto en la vida diaria, correspondiendo la elección al paciente.

Se puso de manifiesto que ambos procedimientos tienen un porcentaje de supervivencia similar, y en lo que se diferencian esencialmente es en sus correspondientes efectos secundarios. De manera que, una vez que se explican a la paciente, es este el que decide entre ambas soluciones.

En relación con esos efectos secundarios, el Dr. Gines destaco que con la prostatectomía, los efectos secundarios son la disfunción eréctil y la incontinencia, y con la radioterapia, la cistitis y la rectitis radica, así como la disfunción eréctil.

Por su parte, el Dr. Roque dijo que, de las opciones, los últimos estudios realizados permiten establecer que la prostatectomía es la que más ventajas ofrece a largo plazo.

En cuanto a si la intervención quirúrgica se realizó conforme a la lex artis, diremos que no queda acreditado lo contrario. En este punto la parte recurrente dice que el sangrado se produjo bien porque los facultativos seccionaron una arteria de gran calibre que se encuentra relativamente lejos de la zona quirúrgica o bien por la falta de pericia o capacidad y conocimientos para reparar una arteria de pequeño calibre con la consiguiente pérdida de sangre y entrada en shock hipovolémico.

Esta cuestión ya se aborda en el informe anteriormente transcrito del Dr. Roque y la Dra. Angustia. Además, el Dr. Roque en su declaración puso de manifiesto que en la cirugía se produjo un sangrado en sábana, desde el inicio, continuo, lo que es habitual en este tipo de tumores, ya que suelen estar muy vascularizados, y los tejidos sangran. Según se van manipulando los tejidos, van sangrando.

Dijo también que fueron un total de 3 litros de pérdida de líquidos, pero no es sangre exclusivamente, sino una mezcla de sangre, orina y el lavado con suero fisiológico.

Siguió explicando que, una vez se extirpó la glándula prostática, se reconvirtió a cirugía abierta, porque seguía habiendo sangrado. Se actuó así para comprobar que no había puntos sangrantes, que se había quitado todo el tumor y para comprobar que no hubiera un sangrado a nivel de la zona de introducción de los trócares, en la pared abdominal.

Definió el campo operatorio como "hostil", por la reacción fibrótica debida al tumor.

En cuanto a su experiencia, dijo que lleva 15 años realizando este tipo de cirugías, unas 4 o 6 al mes.

Dijo también que se aplicó surgicel en un punto concreto, y que son matrices sellantes que se ponen para asegurar la coagulación.

La Dra. Angustia, uróloga, primera ayudante de la intervención insistió igualmente en las citadas cuestiones.

Además, hay que destacar que en el protocolo quirúrgico no consta que se produjera lesión de arteria alguna.

Destacando el Dr. Gines, que, en este caso, al no poder realizarse una correcta hemostasia del lecho quirúrgico, se reconvirtió a cirugía abierta, de manera correcta.

Durante la cirugía se produjo un shock hipovolémico, pero se realizaron transfusiones y se administraron fármacos vasoactivos que permitieron mantener la tensión arterial, y ello determino que al final del día tuviese un hematocrito dentro de la normalidad.

De ello, como venimos diciendo se puede concluir que, si bien hubo complicaciones, estas no se debieron a la impericia de los facultativos intervinientes, sin que se acredite nada al respecto, y se fueron solucionando conforme se presentaron.

En este punto hay que traer a colación el consentimiento informado que firmo el paciente antes de la intervención, en el que consta, expresamente que, "Comprendo que a pesar de la adecuada elección de la técnica y de su correcta realización pueden presentarse efectos indeseables, tanto los comunes derivados de toda intervención y que pueden afectar a todos los órganos y sistemas, como otros específicos del procedimiento como no conseguir la extirpación de la próstata o la persistencia de la sintomatología previa total o parcialmente, hemorragia incoercible, tanto durante el acto quirúrgico como en el postoperatorio cuyas consecuencias son muy diversas dependiendo del tipo de tratamiento que haya de necesitarse , oscilando desde una gravedad mínima hasta la posibilidad cierta de muerte, como consecuencia directa del sangrado o por efectos secundarios de los tratamientos empleados; (...)."

Igualmente figura el riesgo típico en el consentimiento informado para la anestesia general de parada cardiorrespiratoria imprevista, con resultado de muerte, coma o daño cerebral irreversible.

La afirmación que hace el Dr. Jacinto en cuanto a que el paciente por su escasa formación, entorno rural y que se dedicaba a la agricultura no podía comprender las alternativas terapéuticas para tratar el cáncer y las posibles complicaciones, no cambian nada lo que venimos exponiendo, ya que, los términos del consentimiento son claros, sin que conste que tuviera alguna tara ni afectado su entendimiento.

Por último, en cuanto a la alegación de que no se realizó seguimiento por el servicio de Oncología, el Dr. Ezequias en la prueba testifical pericial aclaró que hubiera sido seguido por dicho servicio si hubiera optado por la radioterapia, pero optó por la prostatectomía.

En conclusión, el recurso se desestima, rechazando expresamente todos los motivos de impugnación.

UNDÉCIMO.- No se hace imposición de costas, dada la complejidad del caso ( artículo 139.1, de la LJCA ).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

M O S

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo nº 557/2023, interpuesto por Adela y Debora, contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser conforme a Derecho en lo aquí discutido.

Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

M O S

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo nº 557/2023, interpuesto por Adela y Debora, contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser conforme a Derecho en lo aquí discutido.

Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.