Encabezamiento
SENTENCIA 000124/2026
Presidente
D. JUAN CARLOS ZAPATA HÍJAR
Magistrados
D. JAVIER ALBAR GARCIA (Ponente)
Dª. ALEJANDRA ESTEBAN ARUEJ
En la Ciudad de Zaragoza, a 19 de marzo de 2026
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, los presentes autos de Recurso de apelación contencioso-administrativo nº 67/2025 seguidos a instancia del Ayuntamiento de Teruel contra la sentencia 82/2024 de 26 de noviembre, dictada en PA 111/2024 del Juzgado de Teruel.
PRIMERO-Fue turnado a esta Sala escrito interponiendo recurso apelación contra la sentencia señalada más arriba. Se tramitó siguiendo los preceptos legales y quedó pendiente de señalamiento.
SEGUNDO-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y prescripciones legales, y su cuantía es indeterminada, siendo ponente D. Javier Albar García, quien expresa el parecer de la Sala.
Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 18 de marzo de 2026.
PRIMERO-Se recurre la sentencia 82/2024 de 26 de noviembre , dictada en PA 111/2024 del Juzgado de Teruel, que estimó el recurso interpuesto contra el Decreto de Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Teruel nº 2548/2024, de fecha 19 de junio de 2024, en virtud del cual se acuerda el acceso a la jubilación ordinaria del funcionario municipal D. Ruperto, Intendente de Policía Local en situación de segunda actividad sin destino,con fecha de efectos del día 1 de julio de 2024, fecha a partir de la cual el interesado debería realizar los trámites necesarios ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social para percibir la pensión correspondiente.
La sentencia contenía el siguiente fallo:
"PRIMERO: DECLARAR NO SER CONFORME A DERECHO LA ACTUACIÓN RECURRIDA, que se anula y deja sin efecto la resolución recurrida, y en su lugar, se reconoce el derecho del actor a que se acuerde la nulidad de la extinción de la relación de servicio decretada de forma unilateral por parte del Ayuntamiento, readmitiéndolo en su anterior puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el cese, cursando su alta en Seguridad Social con fecha de efectos del día 1 de julio de 2024 y abonándole los salarios correspondientes y demás cotizaciones desde dicha fecha, con todos los efectos inherentes, incluyendo los económicos y administrativos .
SEGUNDO: NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO".
Recurre el Ayuntamiento considerando que no se ha interpretado la jurisprudencia del TS que cita la propia sentencia, S 13-12-2023, nº 1684/2023, rec. 4076/2022 o las STS de 13 de diciembre de 2023, res. 1684/2023, de 20 de septiembre de 2023, res. 1154/2023 (rec. 7838/2021), STS 22 de noviembre de 2023, res. 1524/2023 (rec.1313/2022), STS de 18 de enero de 2024, res. 72/2024 (rec. 2381/2022), STS de 18 de enero de 2024, res. 71/2024 (rec. 1573/2022), STS de 16 de octubre de 2023, res. 1256/2023 (rec. 1405/2022).
Se opone la parte, considerando que la jubilación prevista en el art. 67.4 TRRDLeg. 5/2015 de 30 de octubre , TREBEP es una jubilación anticipada voluntaria y que por ello no puede ser jubilado sin su voluntad.
SEGUNDO- Normativa.
El art. 67 TREBEP prevé lo siguiente:
"Artículo 67. Jubilación.
1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:
a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.
b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.
c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.
2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.
3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.
No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.
De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.
4. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad".
Se establece, por tanto, una jubilación forzosa a los 65 años, salvo lo que establezcan las leyes que se dicten en desarrollo.
Así mismo, se prevé una jubilación anticipada, si se cumplen los requisitos del Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.
Así mismo, se prevé, en el apartado 4, que los funcionarios incluidos en el RGSS se jubilarán con la que "prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad". Con la referencia a "sin coeficiente reductor por razón de la edad" se refiere a la edad de jubilación forzosa u ordinaria, y el coeficiente reductor es el que se establece en la DT 7ª TRLGSS 8/2015 de 30 de octubre: "Aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización.
Las edades de jubilación y el período de cotización a que se refiere el artículo 205.1.a), así como las referencias a la edad que se contienen en los artículos 152.1, 207.1.a) y 2, 208.1.a) y 2, 214.1.a) y 311.1 se aplicarán de forma gradual, en los términos que resultan del siguiente cuadro (...)",siendo en 2024, momento en el que se jubiló al recurrente, de 65 años para quienes tengan más de 38 años y 3 meses de cotización y de 66 años y 10 meses para quienes tengan menos de 38 años y 6 meses.
A su vez, el TRLGSS regula en el art. 205 la edad forzosa de jubilación, en el 206 la jubilación anticipada por razón de la actividad,en el 206.bis la jubilación anticipada por discapacidad, en el 207 la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador (vgr., trabajador en desempleo, jubilación del empleador, etc.) y en el 208 la jubilación anticipada por voluntad del interesado,que establece los requisitos y el coeficiente reductor.
En el 206 lo que se prevé es un régimen excepcional para determinadas actividades:
"1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a la que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividadque se establezca.
A tales efectos, reglamentariamente se determinará el procedimiento general para establecer coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, que incluirá, entre otras, la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para continuar con el desarrollo de la actividad a partir de una determinada edad.
El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo".
En desarrollo de tal posibilidad de reducción, y para la Policía Local, se promulgó el RD 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local.
El art. 2.1 establece "1. La edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al artículo 205.1.a) y la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con respecto a quienes se refiere el artículo 1 se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como policía local el coeficiente reductor del 0,20.
2. La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el apartado anterior en ningún caso dará ocasión a que la persona interesada pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior en 5 años a su edad ordinaria de jubilación, o en 6 años en los supuestos en que se acrediten 37 años de actividad efectiva y cotización, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 1 (...)"
Obsérvese que se hace referencia al art. 205.1.a, que regula la edad de jubilación general o forzosa, a la que se oponen, como hemos visto, diversos tipos de jubilación anticipada. Eso supone que, según los años cotizados, se jubilan a los 59 o a los 60 años.
El art. 5 dice "Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquella,que se establecen en los artículos anteriores, serán de aplicación a los policías locales que hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causantede la pensión de jubilación.
Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes, habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 2,cesen en su actividad como policía local, pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de esta queden encuadrados". Obsérvese que hace referencia, de modo impersonal, a elementos objetivos, como el hecho causante, alcanzar la edad de acceso a la jubilación, resulte reducida,no usando expresiones ligadas a la voluntad.
El art. 6 dice "Artículo 6. Cotización adicional.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 206.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicación de los beneficios establecidos en este real decreto llevará consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social a efectuar en relación con el colectivo delimitado en el artículo 1, en los términos y condiciones que se establezcan legalmente".
TERCERO- Jubilación voluntaria o jubilación forzosa.
La clave de la cuestión es si la reducción prevista es una imposición legal o una facultad que se reconoce a cada trabajador de esas actividades especiales.
La conclusión a que llega este tribunal, disintiendo de la del Juzgado, que entendemos que no interpreta adecuadamente la jurisprudencia que invoca, es la de que es una rebaja legal de dicha edad de jubilación general o forzosa, de 65 años en las clases pasivas y temporalmente variable, por la DT 7ª del RDLeg. 8/2015 TRLGSS en el RGSS.
La primera razón es la existencia de varios tipos de jubilación en el RGSS y la regulación de este procedimiento por referencia que se hace en el 206.1 al general, mejor que forzoso, del art. 205.1, y no al 208, que es el de la jubilación anticipada voluntaria.
Siguiendo con ese criterio sistemático, de haberse querido establecer simplemente una ampliación del margen temporal de la jubilación anticipada voluntaria, se habría incluido en el propio precepto de la jubilación anticipada voluntaria, el 208, el contenido del art. 206.
En tercer lugar, si se hubiese considerado jubilación anticipada voluntaria, o bien se habría establecido una regulación expresa de los coeficientes reductores de la pensión, como en el resto de los casos pero incrementada por una mayor disminución de años de trabajo y un aumento de años mínimos cotizados para cobrar la pensión, o bien se habría dicho expresamente, dada la relevancia de tales detalles, que no se produciría, pese a ser jubilación anticipada, mayor reducción que en el resto de los casos, o incluso se habría dicho expresamente que no se aplicaría coeficiente reductor alguno de la pensión.
En cuarto lugar, y abundando en esto último, porque en el 206.4 se incluye un apartado destinado a mantener el equilibrio financiero del sistema: "4. Con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicación de los coeficientes reductores que se establezcan llevará consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social, a efectuar en relación con el colectivo, sector y actividad que se delimiten en la norma correspondiente, en los términos y condiciones que, asimismo, se establezcan. Dicho incremento consistirá en aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como del trabajador".El RD 1449/2018, de 14 de diciembre, como hemos visto, en el art. 6 prevé tal cuestión. La DA 164ª de la ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018 ley 6/2018 de 3 de julio, establece "En relación con los miembros de los cuerpos de Policía Local al servicio de las Administraciones Locales, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la Administración como para el funcionario, a partir de la entrada en vigor de la norma reglamentaria por la que se establezca el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de ese colectivo.
El tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 10,60 por ciento,del que el 8,84 por ciento será a cargo de la administración y el 1,76 por ciento a cargo del funcionario".
En una jubilación anticipada voluntaria, lo que ocurre es que el aumento de años de cobro de la pensión se financia con una reducción en la pensión.
Además, dada esa cotización adicional, que es importante, 10,60%, lo normal sería haber previsto un sistema de reintegro si la jubilación hubiese sido voluntaria y no se hubiese hecho uso de la misma por el trabajador, o bien prever un aumento correlativo de la pensión por haberse cotizado los mismos años que un trabajador ordinario con un coeficiente notoriamente más elevado.
Aquí no es así, sino que simplemente se exigen menos años de trabajo y para ello es preciso una mayor cotización.
En quinto lugar, en el texto del RD 1449/2018 se emplean varias expresiones, en concreto en el art. 5, que indican que estamos ante un hecho objetivo, no haciéndose referencia ni a la voluntad del sujeto, ni a los años en que se aplique ( pues si fuese voluntaria, dependería del momento en el que cada uno decidiese ejercer el derecho): "tiempo en que resulte reducida aquella";"habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilaciónque en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 2"; "se produzca el hecho causante". Esta última es reveladora, pues hace referencia no a ejercicio de la voluntad sino a producción objetiva del hecho causante de la situación, lo que es algo ajeno a la voluntad.
En sexto lugar, y atendiendo a la finalidad de la norma, es claro que pretende reducir la carga laboral para trabajos de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad o impongan unos requisitos físicos o psíquicos para continuar, hay que concluir que eso no puede ser voluntario, tanto por el trabajador, que debe ser protegido desde el punto de vista de la salud, como por la administración, que debe renovar su personal con quienes puedan rendir al 100% de su capacidad.
Finalmente, la jurisprudencia ha sido clara y reiterada. Es cierto que no se ha pronunciado expresamente sobre esta cuestión, sino que lo ha hecho indirecta, pero claramente, con ocasión de la denegación de primas por jubilación.
Podemos citar la sentencia del TS 18-9-2025, nº 1151/2025, rec.2500/2022 sobre un Policía Local de Bilbao, en concreto sobre le prima por jubilación anticipada, objeto de muchas sentencias, ya mencionadas: "CUARTO. -
Otras cuestiones planteadas en el recurso de casación
Si bien la consideración de que el incentivo por jubilación anticipada carece de cobertura legal es suficiente para estimar este recurso de casación, se plantea por el recurrente en casación que la jubilación del recurrente en instancia no puede considerarse voluntaria en los términos del apartado 19 del Plan de Empleo.Por su parte, el recurrido en casación, como hemos visto, critica nuestra doctrina abundando en las consideraciones de la sentencia recurrida, que considera como jubilación anticipada toda aquella que no se produzca con carácter forzoso al alcanzar la edad límite legalmente prevista.
Entraremos en la cuestión al resultar conexa a efectos de la resolución de fondo, de conformidad con el art. 93.1 LJCA (EDL 1998/44323).
También aquí entendemos que no quedan desvirtuados los argumentos de nuestra reiterada Jurisprudencia, que concluye (de la misma Sentencia núm. 72/2024 , ya citada):
"1º Que estamos ante una jubilación ordinaria referida a un colectivo funcionarial -policías locales - que tiene adelantada su edad de jubilación por una norma específica, luego se trata de una excepción a la regla general y no se configura como una anticipación voluntaria de la jubilación general (cfr. artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Público ( EDL 2015/187164), aprobado como texto refundido por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (EDL 2015/187164) y artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social (EDL 2015/188234) , aprobada también como texto refundido por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (EDL 2015/188234)).
2º Que la singularidad del caso radica en que los miembros de las policías locales se jubilan a los 59 o 60 años, según el tiempo de cotización acreditada, y pasan a percibir íntegramente la pensión de jubilación, sin la tradicional merma que tienen, con carácter general, el resto de los funcionarios públicos.Y ya se trate de policías locales como de bomberos, los preámbulos de los referidos Reales Decretos 1449/2018 y 383/2008 ofrecen una justificación coincidente: son grupos profesionales con trabajos de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusan elevados índices de morbilidad o mortalidad y se condiciona su régimen a que los afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca."
Como explica la Sentencia núm. 421/2022 de 05/04/2022, RCA 850/2021 , referida al colectivo de bomberos, pero en doctrina plenamente aplicable:
"La respuesta a la cuestión de interés casacional pasa por determinar, antes de cualquier otra consideración, la naturaleza de la jubilación que ha servido de presupuesto para la solicitud del cobro de incentivos cuya denegación se impugnó en el recurso contencioso-administrativo.
El artículo 19 del Plan Estratégico de Generación de Empleo del Ayuntamiento de Bilbao prevé, bajo el rótulo de "jubilaciones voluntarias anticipadas ", que "el Ayuntamiento indemnizará con cinco mensualidades brutas por cada año que el funcionario/a anticipe la edad de jubilación ".
Para el acceso a la indemnización que establece dicho artículo 19, resulta capital determinar, por tanto, si concurre o no el supuesto de hecho al que se anuda la indemnización allí prevista, esto es, si la jubilación ha sido o no anticipada por voluntad del afectado. Procede determinar, en definitiva, si estamos ante una jubilación ordinaria de este concreto colectivo, el de los bomberos, que tiene adelantada su edad de jubilación ordinaria por una norma específica, o si, por el contrario, se trata simplemente de una anticipación voluntaria de la jubilación general prevista legalmente. Repárese en que el citado artículo 19 se refiere al funcionario que "anticipe la edad de jubilación ", de ahí la relevancia por determinar si ha tenido lugar uno u otro tipo de jubilación.
Adelantando la conclusión, consideramos que en el caso examinado no ha tenido lugar una jubilación anticipada por voluntad de interesado, en los términos que se regula en el artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Público y en el artículo 208 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (EDL 2015/188234) , atendidas las razones que seguidamente expresamos.
La singularidad del caso radica en que los miembros de este colectivo se jubilan a los 59-60 años, según el tiempo de cotización, y pasan a percibir íntegramente la pensión de jubilación, sin la tradicional mermaque tienen, con carácter general, el resto de los funcionarios públicos. Así se regula en el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo (EDL 2008/12868), por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos.
En el preámbulo del citado Real Decreto se indica la concreta habilitación legal ofrecida por el entonces artículo 161 bis.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (EDL 1994/16443), incorporado por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre ( EDL 2007/211483), de medidas en materia de Seguridad Social, que preveía que la edad mínima de 65 años exigida para tener derecho a pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social podría ser rebajada por real decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los traba-adores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca. Añadiendo que en relación con el colectivo de bomberos, de los estudios llevados a cabo se desprende que existen índices de peligrosidad y penosidad en el desarrollo de su actividad, y que los requerimientos psicofísicos que se exigen para su ingreso en el colectivo y el desarrollo de la actividad no pueden cumplirse a partir de unas determinadas edades, dándose de esta forma los requisitos exigidos en la legislación para la reducción de la edad de acceso a la jubilación, como consecuencia de la realización de trabajos de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre. Téngase en cuenta, además, la vigente habilitación en el artículo 206, que regula la jubilación por razón de la actividad, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS) (EDL 2015/188234).
Pues bien, el citado Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo (EDL 2008/12868), establece en el artículo 2 la reducción de la edad de jubilación por aplicación del coeficiente reductor, fijando que, en virtud de dicha reducción, la edad de jubilación pasa a ser a los 60 o 59 años, según se acrediten 35 años o más de cotización efectiva, sin que pueda accederse, se añade, a la pensión de jubilación con una edad inferior a la señalada. La jubilación a dicha edad de 59 o 60 años comporta, como antes adelantamos, el cobro integro de pensión de jubilación.
Se establece, en consecuencia, un régimen específico para este colectivo, atendida la naturaleza de la actividad que desempeñan, que impide, entre otras cosas, acceder al régimen general para alcanzar la jubilación anticipada que establecen los artículos 67.2 del Estatuto Básico del Empleado Público ( EDL 2015/187164) y 208 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , pues debe haberse cumplido una edad que sea inferior en dos años a la edad que resulte de aplicación en cada caso.
Conviene recordar al respecto que entre los tipos de jubilación que prevé el citado artículo 67 del Estatuto Básico junto a la voluntaria, la forzosa y la que tiene lugar por incapacidad, se hace mención también a la que tiene lugar por razón de la actividad, toda vez que el apartado 3 "in fine", del indicado artículo 67, señala que de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, que regulan la edad de jubilación forzosa , quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación , como acontece en este caso mediante el Real Decreto 383/2008 (EDL 2008/12868 ) .
La jubilación de este colectivo a los 59 o 60 años, según el tiempo de cotización, con la pensión de jubilación íntegra, es, por tanto, una excepción al régimen general, que, por lo que ahora interesa, no prevé una jubilación voluntaria por voluntad del interesado, sino un adelanto o reducción de la edad de jubilación . Este adelanto de la edad de jubilación tiene lugar por la aplicación del Real Decreto 383/2008 (EDL 2008/12868), que, mediante la correspondiente habilitación legal, establece un régimen jurídico especifico al respecto.
Sin que, por lo demás, podamos establecer singulares composiciones, por referencia a la finalidad del plan estratégico, que pue-dan distorsionar el sistema, situando a dicho plan por encima del régimen jurídico de aplicación para determinar si el solicitante ha anticipado por su mera voluntad, en cumplimiento de las exigencias legales, la edad de jubilación, que no es el caso.
En definitiva, la jubilación no ha sido anticipada por la voluntad del afectado, ha sido la fijación de la edad de jubilación lo que ha resultado anticipada por la norma reguladora de ese colectivo."
Aun siendo innecesario entrar en esta cuestión para estimar la casación, también por aplicación del principio de igualdad en la aplicación judicial del derecho, debemos reiterar las anteriores consideraciones".En el mismo sentido, la sentencia TS 24-6-2025, etc.
En consecuencia, el recurrente ha sido jubilado por ministerio de la ley, sin que pidiese dos meses antes su prórroga, como señaló la resolución recurrida, por lo que procede estimar el recurso de apelación, con plena desestimación del recurso interpuesto, dejando sin efecto el fallo de la sentencia.
CUARTO-No procede hacer expresa condena de las costas del recurso de apelación, conforme al art. 139 LJCA, con imposición en costas al recurrente en primera instancia, sin que puedan exceder en ningún caso de 600 euros, conforme al art. 139 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Que estimando en su totalidad el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Teruel contra la sentencia 82/2024 de 26 de noviembre , dictada en PA 111/2024 del Juzgado de Teruel, que estimó el recurso se impugnaba el Decreto de Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Teruel nº 2548/2024, de fecha 19 de junio de 2024, en virtud del cual se acordaba el acceso a la jubilación ordinaria del funcionario municipal D. Ruperto, Intendente de Policía Local en situación de segunda actividad sin destino, con fecha de efectos del día 1 de julio de 2024, debemos revocar y revocamos la misma, confirmando la resolución recurrida, sin haber lugar a hacer expresa condena de las cotas del recurso de apelación y con imposición al recurrente de las de primera instancia, con el límite indicado en el último fundamento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Intégrese esta resolución en el libro correspondiente. Una vez firme la Sentencia remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo al lugar de origen de éste.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO-Fue turnado a esta Sala escrito interponiendo recurso apelación contra la sentencia señalada más arriba. Se tramitó siguiendo los preceptos legales y quedó pendiente de señalamiento.
SEGUNDO-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y prescripciones legales, y su cuantía es indeterminada, siendo ponente D. Javier Albar García, quien expresa el parecer de la Sala.
Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 18 de marzo de 2026.
PRIMERO-Se recurre la sentencia 82/2024 de 26 de noviembre , dictada en PA 111/2024 del Juzgado de Teruel, que estimó el recurso interpuesto contra el Decreto de Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Teruel nº 2548/2024, de fecha 19 de junio de 2024, en virtud del cual se acuerda el acceso a la jubilación ordinaria del funcionario municipal D. Ruperto, Intendente de Policía Local en situación de segunda actividad sin destino,con fecha de efectos del día 1 de julio de 2024, fecha a partir de la cual el interesado debería realizar los trámites necesarios ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social para percibir la pensión correspondiente.
La sentencia contenía el siguiente fallo:
"PRIMERO: DECLARAR NO SER CONFORME A DERECHO LA ACTUACIÓN RECURRIDA, que se anula y deja sin efecto la resolución recurrida, y en su lugar, se reconoce el derecho del actor a que se acuerde la nulidad de la extinción de la relación de servicio decretada de forma unilateral por parte del Ayuntamiento, readmitiéndolo en su anterior puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el cese, cursando su alta en Seguridad Social con fecha de efectos del día 1 de julio de 2024 y abonándole los salarios correspondientes y demás cotizaciones desde dicha fecha, con todos los efectos inherentes, incluyendo los económicos y administrativos .
SEGUNDO: NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO".
Recurre el Ayuntamiento considerando que no se ha interpretado la jurisprudencia del TS que cita la propia sentencia, S 13-12-2023, nº 1684/2023, rec. 4076/2022 o las STS de 13 de diciembre de 2023, res. 1684/2023, de 20 de septiembre de 2023, res. 1154/2023 (rec. 7838/2021), STS 22 de noviembre de 2023, res. 1524/2023 (rec.1313/2022), STS de 18 de enero de 2024, res. 72/2024 (rec. 2381/2022), STS de 18 de enero de 2024, res. 71/2024 (rec. 1573/2022), STS de 16 de octubre de 2023, res. 1256/2023 (rec. 1405/2022).
Se opone la parte, considerando que la jubilación prevista en el art. 67.4 TRRDLeg. 5/2015 de 30 de octubre , TREBEP es una jubilación anticipada voluntaria y que por ello no puede ser jubilado sin su voluntad.
SEGUNDO- Normativa.
El art. 67 TREBEP prevé lo siguiente:
"Artículo 67. Jubilación.
1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:
a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.
b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.
c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.
2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.
3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.
No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.
De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.
4. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad".
Se establece, por tanto, una jubilación forzosa a los 65 años, salvo lo que establezcan las leyes que se dicten en desarrollo.
Así mismo, se prevé una jubilación anticipada, si se cumplen los requisitos del Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.
Así mismo, se prevé, en el apartado 4, que los funcionarios incluidos en el RGSS se jubilarán con la que "prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad". Con la referencia a "sin coeficiente reductor por razón de la edad" se refiere a la edad de jubilación forzosa u ordinaria, y el coeficiente reductor es el que se establece en la DT 7ª TRLGSS 8/2015 de 30 de octubre: "Aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización.
Las edades de jubilación y el período de cotización a que se refiere el artículo 205.1.a), así como las referencias a la edad que se contienen en los artículos 152.1, 207.1.a) y 2, 208.1.a) y 2, 214.1.a) y 311.1 se aplicarán de forma gradual, en los términos que resultan del siguiente cuadro (...)",siendo en 2024, momento en el que se jubiló al recurrente, de 65 años para quienes tengan más de 38 años y 3 meses de cotización y de 66 años y 10 meses para quienes tengan menos de 38 años y 6 meses.
A su vez, el TRLGSS regula en el art. 205 la edad forzosa de jubilación, en el 206 la jubilación anticipada por razón de la actividad,en el 206.bis la jubilación anticipada por discapacidad, en el 207 la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador (vgr., trabajador en desempleo, jubilación del empleador, etc.) y en el 208 la jubilación anticipada por voluntad del interesado,que establece los requisitos y el coeficiente reductor.
En el 206 lo que se prevé es un régimen excepcional para determinadas actividades:
"1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a la que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividadque se establezca.
A tales efectos, reglamentariamente se determinará el procedimiento general para establecer coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, que incluirá, entre otras, la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para continuar con el desarrollo de la actividad a partir de una determinada edad.
El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo".
En desarrollo de tal posibilidad de reducción, y para la Policía Local, se promulgó el RD 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local.
El art. 2.1 establece "1. La edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al artículo 205.1.a) y la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con respecto a quienes se refiere el artículo 1 se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como policía local el coeficiente reductor del 0,20.
2. La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el apartado anterior en ningún caso dará ocasión a que la persona interesada pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior en 5 años a su edad ordinaria de jubilación, o en 6 años en los supuestos en que se acrediten 37 años de actividad efectiva y cotización, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 1 (...)"
Obsérvese que se hace referencia al art. 205.1.a, que regula la edad de jubilación general o forzosa, a la que se oponen, como hemos visto, diversos tipos de jubilación anticipada. Eso supone que, según los años cotizados, se jubilan a los 59 o a los 60 años.
El art. 5 dice "Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquella,que se establecen en los artículos anteriores, serán de aplicación a los policías locales que hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causantede la pensión de jubilación.
Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes, habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 2,cesen en su actividad como policía local, pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de esta queden encuadrados". Obsérvese que hace referencia, de modo impersonal, a elementos objetivos, como el hecho causante, alcanzar la edad de acceso a la jubilación, resulte reducida,no usando expresiones ligadas a la voluntad.
El art. 6 dice "Artículo 6. Cotización adicional.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 206.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicación de los beneficios establecidos en este real decreto llevará consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social a efectuar en relación con el colectivo delimitado en el artículo 1, en los términos y condiciones que se establezcan legalmente".
TERCERO- Jubilación voluntaria o jubilación forzosa.
La clave de la cuestión es si la reducción prevista es una imposición legal o una facultad que se reconoce a cada trabajador de esas actividades especiales.
La conclusión a que llega este tribunal, disintiendo de la del Juzgado, que entendemos que no interpreta adecuadamente la jurisprudencia que invoca, es la de que es una rebaja legal de dicha edad de jubilación general o forzosa, de 65 años en las clases pasivas y temporalmente variable, por la DT 7ª del RDLeg. 8/2015 TRLGSS en el RGSS.
La primera razón es la existencia de varios tipos de jubilación en el RGSS y la regulación de este procedimiento por referencia que se hace en el 206.1 al general, mejor que forzoso, del art. 205.1, y no al 208, que es el de la jubilación anticipada voluntaria.
Siguiendo con ese criterio sistemático, de haberse querido establecer simplemente una ampliación del margen temporal de la jubilación anticipada voluntaria, se habría incluido en el propio precepto de la jubilación anticipada voluntaria, el 208, el contenido del art. 206.
En tercer lugar, si se hubiese considerado jubilación anticipada voluntaria, o bien se habría establecido una regulación expresa de los coeficientes reductores de la pensión, como en el resto de los casos pero incrementada por una mayor disminución de años de trabajo y un aumento de años mínimos cotizados para cobrar la pensión, o bien se habría dicho expresamente, dada la relevancia de tales detalles, que no se produciría, pese a ser jubilación anticipada, mayor reducción que en el resto de los casos, o incluso se habría dicho expresamente que no se aplicaría coeficiente reductor alguno de la pensión.
En cuarto lugar, y abundando en esto último, porque en el 206.4 se incluye un apartado destinado a mantener el equilibrio financiero del sistema: "4. Con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicación de los coeficientes reductores que se establezcan llevará consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social, a efectuar en relación con el colectivo, sector y actividad que se delimiten en la norma correspondiente, en los términos y condiciones que, asimismo, se establezcan. Dicho incremento consistirá en aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como del trabajador".El RD 1449/2018, de 14 de diciembre, como hemos visto, en el art. 6 prevé tal cuestión. La DA 164ª de la ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018 ley 6/2018 de 3 de julio, establece "En relación con los miembros de los cuerpos de Policía Local al servicio de las Administraciones Locales, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la Administración como para el funcionario, a partir de la entrada en vigor de la norma reglamentaria por la que se establezca el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de ese colectivo.
El tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 10,60 por ciento,del que el 8,84 por ciento será a cargo de la administración y el 1,76 por ciento a cargo del funcionario".
En una jubilación anticipada voluntaria, lo que ocurre es que el aumento de años de cobro de la pensión se financia con una reducción en la pensión.
Además, dada esa cotización adicional, que es importante, 10,60%, lo normal sería haber previsto un sistema de reintegro si la jubilación hubiese sido voluntaria y no se hubiese hecho uso de la misma por el trabajador, o bien prever un aumento correlativo de la pensión por haberse cotizado los mismos años que un trabajador ordinario con un coeficiente notoriamente más elevado.
Aquí no es así, sino que simplemente se exigen menos años de trabajo y para ello es preciso una mayor cotización.
En quinto lugar, en el texto del RD 1449/2018 se emplean varias expresiones, en concreto en el art. 5, que indican que estamos ante un hecho objetivo, no haciéndose referencia ni a la voluntad del sujeto, ni a los años en que se aplique ( pues si fuese voluntaria, dependería del momento en el que cada uno decidiese ejercer el derecho): "tiempo en que resulte reducida aquella";"habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilaciónque en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 2"; "se produzca el hecho causante". Esta última es reveladora, pues hace referencia no a ejercicio de la voluntad sino a producción objetiva del hecho causante de la situación, lo que es algo ajeno a la voluntad.
En sexto lugar, y atendiendo a la finalidad de la norma, es claro que pretende reducir la carga laboral para trabajos de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad o impongan unos requisitos físicos o psíquicos para continuar, hay que concluir que eso no puede ser voluntario, tanto por el trabajador, que debe ser protegido desde el punto de vista de la salud, como por la administración, que debe renovar su personal con quienes puedan rendir al 100% de su capacidad.
Finalmente, la jurisprudencia ha sido clara y reiterada. Es cierto que no se ha pronunciado expresamente sobre esta cuestión, sino que lo ha hecho indirecta, pero claramente, con ocasión de la denegación de primas por jubilación.
Podemos citar la sentencia del TS 18-9-2025, nº 1151/2025, rec.2500/2022 sobre un Policía Local de Bilbao, en concreto sobre le prima por jubilación anticipada, objeto de muchas sentencias, ya mencionadas: "CUARTO. -
Otras cuestiones planteadas en el recurso de casación
Si bien la consideración de que el incentivo por jubilación anticipada carece de cobertura legal es suficiente para estimar este recurso de casación, se plantea por el recurrente en casación que la jubilación del recurrente en instancia no puede considerarse voluntaria en los términos del apartado 19 del Plan de Empleo.Por su parte, el recurrido en casación, como hemos visto, critica nuestra doctrina abundando en las consideraciones de la sentencia recurrida, que considera como jubilación anticipada toda aquella que no se produzca con carácter forzoso al alcanzar la edad límite legalmente prevista.
Entraremos en la cuestión al resultar conexa a efectos de la resolución de fondo, de conformidad con el art. 93.1 LJCA (EDL 1998/44323).
También aquí entendemos que no quedan desvirtuados los argumentos de nuestra reiterada Jurisprudencia, que concluye (de la misma Sentencia núm. 72/2024 , ya citada):
"1º Que estamos ante una jubilación ordinaria referida a un colectivo funcionarial -policías locales - que tiene adelantada su edad de jubilación por una norma específica, luego se trata de una excepción a la regla general y no se configura como una anticipación voluntaria de la jubilación general (cfr. artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Público ( EDL 2015/187164), aprobado como texto refundido por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (EDL 2015/187164) y artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social (EDL 2015/188234) , aprobada también como texto refundido por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (EDL 2015/188234)).
2º Que la singularidad del caso radica en que los miembros de las policías locales se jubilan a los 59 o 60 años, según el tiempo de cotización acreditada, y pasan a percibir íntegramente la pensión de jubilación, sin la tradicional merma que tienen, con carácter general, el resto de los funcionarios públicos.Y ya se trate de policías locales como de bomberos, los preámbulos de los referidos Reales Decretos 1449/2018 y 383/2008 ofrecen una justificación coincidente: son grupos profesionales con trabajos de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusan elevados índices de morbilidad o mortalidad y se condiciona su régimen a que los afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca."
Como explica la Sentencia núm. 421/2022 de 05/04/2022, RCA 850/2021 , referida al colectivo de bomberos, pero en doctrina plenamente aplicable:
"La respuesta a la cuestión de interés casacional pasa por determinar, antes de cualquier otra consideración, la naturaleza de la jubilación que ha servido de presupuesto para la solicitud del cobro de incentivos cuya denegación se impugnó en el recurso contencioso-administrativo.
El artículo 19 del Plan Estratégico de Generación de Empleo del Ayuntamiento de Bilbao prevé, bajo el rótulo de "jubilaciones voluntarias anticipadas ", que "el Ayuntamiento indemnizará con cinco mensualidades brutas por cada año que el funcionario/a anticipe la edad de jubilación ".
Para el acceso a la indemnización que establece dicho artículo 19, resulta capital determinar, por tanto, si concurre o no el supuesto de hecho al que se anuda la indemnización allí prevista, esto es, si la jubilación ha sido o no anticipada por voluntad del afectado. Procede determinar, en definitiva, si estamos ante una jubilación ordinaria de este concreto colectivo, el de los bomberos, que tiene adelantada su edad de jubilación ordinaria por una norma específica, o si, por el contrario, se trata simplemente de una anticipación voluntaria de la jubilación general prevista legalmente. Repárese en que el citado artículo 19 se refiere al funcionario que "anticipe la edad de jubilación ", de ahí la relevancia por determinar si ha tenido lugar uno u otro tipo de jubilación.
Adelantando la conclusión, consideramos que en el caso examinado no ha tenido lugar una jubilación anticipada por voluntad de interesado, en los términos que se regula en el artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Público y en el artículo 208 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (EDL 2015/188234) , atendidas las razones que seguidamente expresamos.
La singularidad del caso radica en que los miembros de este colectivo se jubilan a los 59-60 años, según el tiempo de cotización, y pasan a percibir íntegramente la pensión de jubilación, sin la tradicional mermaque tienen, con carácter general, el resto de los funcionarios públicos. Así se regula en el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo (EDL 2008/12868), por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos.
En el preámbulo del citado Real Decreto se indica la concreta habilitación legal ofrecida por el entonces artículo 161 bis.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (EDL 1994/16443), incorporado por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre ( EDL 2007/211483), de medidas en materia de Seguridad Social, que preveía que la edad mínima de 65 años exigida para tener derecho a pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social podría ser rebajada por real decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los traba-adores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca. Añadiendo que en relación con el colectivo de bomberos, de los estudios llevados a cabo se desprende que existen índices de peligrosidad y penosidad en el desarrollo de su actividad, y que los requerimientos psicofísicos que se exigen para su ingreso en el colectivo y el desarrollo de la actividad no pueden cumplirse a partir de unas determinadas edades, dándose de esta forma los requisitos exigidos en la legislación para la reducción de la edad de acceso a la jubilación, como consecuencia de la realización de trabajos de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre. Téngase en cuenta, además, la vigente habilitación en el artículo 206, que regula la jubilación por razón de la actividad, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS) (EDL 2015/188234).
Pues bien, el citado Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo (EDL 2008/12868), establece en el artículo 2 la reducción de la edad de jubilación por aplicación del coeficiente reductor, fijando que, en virtud de dicha reducción, la edad de jubilación pasa a ser a los 60 o 59 años, según se acrediten 35 años o más de cotización efectiva, sin que pueda accederse, se añade, a la pensión de jubilación con una edad inferior a la señalada. La jubilación a dicha edad de 59 o 60 años comporta, como antes adelantamos, el cobro integro de pensión de jubilación.
Se establece, en consecuencia, un régimen específico para este colectivo, atendida la naturaleza de la actividad que desempeñan, que impide, entre otras cosas, acceder al régimen general para alcanzar la jubilación anticipada que establecen los artículos 67.2 del Estatuto Básico del Empleado Público ( EDL 2015/187164) y 208 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , pues debe haberse cumplido una edad que sea inferior en dos años a la edad que resulte de aplicación en cada caso.
Conviene recordar al respecto que entre los tipos de jubilación que prevé el citado artículo 67 del Estatuto Básico junto a la voluntaria, la forzosa y la que tiene lugar por incapacidad, se hace mención también a la que tiene lugar por razón de la actividad, toda vez que el apartado 3 "in fine", del indicado artículo 67, señala que de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, que regulan la edad de jubilación forzosa , quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación , como acontece en este caso mediante el Real Decreto 383/2008 (EDL 2008/12868 ) .
La jubilación de este colectivo a los 59 o 60 años, según el tiempo de cotización, con la pensión de jubilación íntegra, es, por tanto, una excepción al régimen general, que, por lo que ahora interesa, no prevé una jubilación voluntaria por voluntad del interesado, sino un adelanto o reducción de la edad de jubilación . Este adelanto de la edad de jubilación tiene lugar por la aplicación del Real Decreto 383/2008 (EDL 2008/12868), que, mediante la correspondiente habilitación legal, establece un régimen jurídico especifico al respecto.
Sin que, por lo demás, podamos establecer singulares composiciones, por referencia a la finalidad del plan estratégico, que pue-dan distorsionar el sistema, situando a dicho plan por encima del régimen jurídico de aplicación para determinar si el solicitante ha anticipado por su mera voluntad, en cumplimiento de las exigencias legales, la edad de jubilación, que no es el caso.
En definitiva, la jubilación no ha sido anticipada por la voluntad del afectado, ha sido la fijación de la edad de jubilación lo que ha resultado anticipada por la norma reguladora de ese colectivo."
Aun siendo innecesario entrar en esta cuestión para estimar la casación, también por aplicación del principio de igualdad en la aplicación judicial del derecho, debemos reiterar las anteriores consideraciones".En el mismo sentido, la sentencia TS 24-6-2025, etc.
En consecuencia, el recurrente ha sido jubilado por ministerio de la ley, sin que pidiese dos meses antes su prórroga, como señaló la resolución recurrida, por lo que procede estimar el recurso de apelación, con plena desestimación del recurso interpuesto, dejando sin efecto el fallo de la sentencia.
CUARTO-No procede hacer expresa condena de las costas del recurso de apelación, conforme al art. 139 LJCA, con imposición en costas al recurrente en primera instancia, sin que puedan exceder en ningún caso de 600 euros, conforme al art. 139 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Que estimando en su totalidad el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Teruel contra la sentencia 82/2024 de 26 de noviembre , dictada en PA 111/2024 del Juzgado de Teruel, que estimó el recurso se impugnaba el Decreto de Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Teruel nº 2548/2024, de fecha 19 de junio de 2024, en virtud del cual se acordaba el acceso a la jubilación ordinaria del funcionario municipal D. Ruperto, Intendente de Policía Local en situación de segunda actividad sin destino, con fecha de efectos del día 1 de julio de 2024, debemos revocar y revocamos la misma, confirmando la resolución recurrida, sin haber lugar a hacer expresa condena de las cotas del recurso de apelación y con imposición al recurrente de las de primera instancia, con el límite indicado en el último fundamento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Intégrese esta resolución en el libro correspondiente. Una vez firme la Sentencia remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo al lugar de origen de éste.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO-Se recurre la sentencia 82/2024 de 26 de noviembre , dictada en PA 111/2024 del Juzgado de Teruel, que estimó el recurso interpuesto contra el Decreto de Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Teruel nº 2548/2024, de fecha 19 de junio de 2024, en virtud del cual se acuerda el acceso a la jubilación ordinaria del funcionario municipal D. Ruperto, Intendente de Policía Local en situación de segunda actividad sin destino,con fecha de efectos del día 1 de julio de 2024, fecha a partir de la cual el interesado debería realizar los trámites necesarios ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social para percibir la pensión correspondiente.
La sentencia contenía el siguiente fallo:
"PRIMERO: DECLARAR NO SER CONFORME A DERECHO LA ACTUACIÓN RECURRIDA, que se anula y deja sin efecto la resolución recurrida, y en su lugar, se reconoce el derecho del actor a que se acuerde la nulidad de la extinción de la relación de servicio decretada de forma unilateral por parte del Ayuntamiento, readmitiéndolo en su anterior puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el cese, cursando su alta en Seguridad Social con fecha de efectos del día 1 de julio de 2024 y abonándole los salarios correspondientes y demás cotizaciones desde dicha fecha, con todos los efectos inherentes, incluyendo los económicos y administrativos .
SEGUNDO: NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO".
Recurre el Ayuntamiento considerando que no se ha interpretado la jurisprudencia del TS que cita la propia sentencia, S 13-12-2023, nº 1684/2023, rec. 4076/2022 o las STS de 13 de diciembre de 2023, res. 1684/2023, de 20 de septiembre de 2023, res. 1154/2023 (rec. 7838/2021), STS 22 de noviembre de 2023, res. 1524/2023 (rec.1313/2022), STS de 18 de enero de 2024, res. 72/2024 (rec. 2381/2022), STS de 18 de enero de 2024, res. 71/2024 (rec. 1573/2022), STS de 16 de octubre de 2023, res. 1256/2023 (rec. 1405/2022).
Se opone la parte, considerando que la jubilación prevista en el art. 67.4 TRRDLeg. 5/2015 de 30 de octubre , TREBEP es una jubilación anticipada voluntaria y que por ello no puede ser jubilado sin su voluntad.
SEGUNDO- Normativa.
El art. 67 TREBEP prevé lo siguiente:
"Artículo 67. Jubilación.
1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:
a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.
b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.
c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.
2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.
3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.
No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.
De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.
4. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad".
Se establece, por tanto, una jubilación forzosa a los 65 años, salvo lo que establezcan las leyes que se dicten en desarrollo.
Así mismo, se prevé una jubilación anticipada, si se cumplen los requisitos del Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.
Así mismo, se prevé, en el apartado 4, que los funcionarios incluidos en el RGSS se jubilarán con la que "prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad". Con la referencia a "sin coeficiente reductor por razón de la edad" se refiere a la edad de jubilación forzosa u ordinaria, y el coeficiente reductor es el que se establece en la DT 7ª TRLGSS 8/2015 de 30 de octubre: "Aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización.
Las edades de jubilación y el período de cotización a que se refiere el artículo 205.1.a), así como las referencias a la edad que se contienen en los artículos 152.1, 207.1.a) y 2, 208.1.a) y 2, 214.1.a) y 311.1 se aplicarán de forma gradual, en los términos que resultan del siguiente cuadro (...)",siendo en 2024, momento en el que se jubiló al recurrente, de 65 años para quienes tengan más de 38 años y 3 meses de cotización y de 66 años y 10 meses para quienes tengan menos de 38 años y 6 meses.
A su vez, el TRLGSS regula en el art. 205 la edad forzosa de jubilación, en el 206 la jubilación anticipada por razón de la actividad,en el 206.bis la jubilación anticipada por discapacidad, en el 207 la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador (vgr., trabajador en desempleo, jubilación del empleador, etc.) y en el 208 la jubilación anticipada por voluntad del interesado,que establece los requisitos y el coeficiente reductor.
En el 206 lo que se prevé es un régimen excepcional para determinadas actividades:
"1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a la que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividadque se establezca.
A tales efectos, reglamentariamente se determinará el procedimiento general para establecer coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, que incluirá, entre otras, la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para continuar con el desarrollo de la actividad a partir de una determinada edad.
El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo".
En desarrollo de tal posibilidad de reducción, y para la Policía Local, se promulgó el RD 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local.
El art. 2.1 establece "1. La edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al artículo 205.1.a) y la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con respecto a quienes se refiere el artículo 1 se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como policía local el coeficiente reductor del 0,20.
2. La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el apartado anterior en ningún caso dará ocasión a que la persona interesada pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior en 5 años a su edad ordinaria de jubilación, o en 6 años en los supuestos en que se acrediten 37 años de actividad efectiva y cotización, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 1 (...)"
Obsérvese que se hace referencia al art. 205.1.a, que regula la edad de jubilación general o forzosa, a la que se oponen, como hemos visto, diversos tipos de jubilación anticipada. Eso supone que, según los años cotizados, se jubilan a los 59 o a los 60 años.
El art. 5 dice "Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquella,que se establecen en los artículos anteriores, serán de aplicación a los policías locales que hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causantede la pensión de jubilación.
Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes, habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 2,cesen en su actividad como policía local, pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de esta queden encuadrados". Obsérvese que hace referencia, de modo impersonal, a elementos objetivos, como el hecho causante, alcanzar la edad de acceso a la jubilación, resulte reducida,no usando expresiones ligadas a la voluntad.
El art. 6 dice "Artículo 6. Cotización adicional.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 206.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicación de los beneficios establecidos en este real decreto llevará consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social a efectuar en relación con el colectivo delimitado en el artículo 1, en los términos y condiciones que se establezcan legalmente".
TERCERO- Jubilación voluntaria o jubilación forzosa.
La clave de la cuestión es si la reducción prevista es una imposición legal o una facultad que se reconoce a cada trabajador de esas actividades especiales.
La conclusión a que llega este tribunal, disintiendo de la del Juzgado, que entendemos que no interpreta adecuadamente la jurisprudencia que invoca, es la de que es una rebaja legal de dicha edad de jubilación general o forzosa, de 65 años en las clases pasivas y temporalmente variable, por la DT 7ª del RDLeg. 8/2015 TRLGSS en el RGSS.
La primera razón es la existencia de varios tipos de jubilación en el RGSS y la regulación de este procedimiento por referencia que se hace en el 206.1 al general, mejor que forzoso, del art. 205.1, y no al 208, que es el de la jubilación anticipada voluntaria.
Siguiendo con ese criterio sistemático, de haberse querido establecer simplemente una ampliación del margen temporal de la jubilación anticipada voluntaria, se habría incluido en el propio precepto de la jubilación anticipada voluntaria, el 208, el contenido del art. 206.
En tercer lugar, si se hubiese considerado jubilación anticipada voluntaria, o bien se habría establecido una regulación expresa de los coeficientes reductores de la pensión, como en el resto de los casos pero incrementada por una mayor disminución de años de trabajo y un aumento de años mínimos cotizados para cobrar la pensión, o bien se habría dicho expresamente, dada la relevancia de tales detalles, que no se produciría, pese a ser jubilación anticipada, mayor reducción que en el resto de los casos, o incluso se habría dicho expresamente que no se aplicaría coeficiente reductor alguno de la pensión.
En cuarto lugar, y abundando en esto último, porque en el 206.4 se incluye un apartado destinado a mantener el equilibrio financiero del sistema: "4. Con la finalidad de mantener el equilibrio financiero del sistema, la aplicación de los coeficientes reductores que se establezcan llevará consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social, a efectuar en relación con el colectivo, sector y actividad que se delimiten en la norma correspondiente, en los términos y condiciones que, asimismo, se establezcan. Dicho incremento consistirá en aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como del trabajador".El RD 1449/2018, de 14 de diciembre, como hemos visto, en el art. 6 prevé tal cuestión. La DA 164ª de la ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018 ley 6/2018 de 3 de julio, establece "En relación con los miembros de los cuerpos de Policía Local al servicio de las Administraciones Locales, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la Administración como para el funcionario, a partir de la entrada en vigor de la norma reglamentaria por la que se establezca el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de ese colectivo.
El tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 10,60 por ciento,del que el 8,84 por ciento será a cargo de la administración y el 1,76 por ciento a cargo del funcionario".
En una jubilación anticipada voluntaria, lo que ocurre es que el aumento de años de cobro de la pensión se financia con una reducción en la pensión.
Además, dada esa cotización adicional, que es importante, 10,60%, lo normal sería haber previsto un sistema de reintegro si la jubilación hubiese sido voluntaria y no se hubiese hecho uso de la misma por el trabajador, o bien prever un aumento correlativo de la pensión por haberse cotizado los mismos años que un trabajador ordinario con un coeficiente notoriamente más elevado.
Aquí no es así, sino que simplemente se exigen menos años de trabajo y para ello es preciso una mayor cotización.
En quinto lugar, en el texto del RD 1449/2018 se emplean varias expresiones, en concreto en el art. 5, que indican que estamos ante un hecho objetivo, no haciéndose referencia ni a la voluntad del sujeto, ni a los años en que se aplique ( pues si fuese voluntaria, dependería del momento en el que cada uno decidiese ejercer el derecho): "tiempo en que resulte reducida aquella";"habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilaciónque en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 2"; "se produzca el hecho causante". Esta última es reveladora, pues hace referencia no a ejercicio de la voluntad sino a producción objetiva del hecho causante de la situación, lo que es algo ajeno a la voluntad.
En sexto lugar, y atendiendo a la finalidad de la norma, es claro que pretende reducir la carga laboral para trabajos de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad o impongan unos requisitos físicos o psíquicos para continuar, hay que concluir que eso no puede ser voluntario, tanto por el trabajador, que debe ser protegido desde el punto de vista de la salud, como por la administración, que debe renovar su personal con quienes puedan rendir al 100% de su capacidad.
Finalmente, la jurisprudencia ha sido clara y reiterada. Es cierto que no se ha pronunciado expresamente sobre esta cuestión, sino que lo ha hecho indirecta, pero claramente, con ocasión de la denegación de primas por jubilación.
Podemos citar la sentencia del TS 18-9-2025, nº 1151/2025, rec.2500/2022 sobre un Policía Local de Bilbao, en concreto sobre le prima por jubilación anticipada, objeto de muchas sentencias, ya mencionadas: "CUARTO. -
Otras cuestiones planteadas en el recurso de casación
Si bien la consideración de que el incentivo por jubilación anticipada carece de cobertura legal es suficiente para estimar este recurso de casación, se plantea por el recurrente en casación que la jubilación del recurrente en instancia no puede considerarse voluntaria en los términos del apartado 19 del Plan de Empleo.Por su parte, el recurrido en casación, como hemos visto, critica nuestra doctrina abundando en las consideraciones de la sentencia recurrida, que considera como jubilación anticipada toda aquella que no se produzca con carácter forzoso al alcanzar la edad límite legalmente prevista.
Entraremos en la cuestión al resultar conexa a efectos de la resolución de fondo, de conformidad con el art. 93.1 LJCA (EDL 1998/44323).
También aquí entendemos que no quedan desvirtuados los argumentos de nuestra reiterada Jurisprudencia, que concluye (de la misma Sentencia núm. 72/2024 , ya citada):
"1º Que estamos ante una jubilación ordinaria referida a un colectivo funcionarial -policías locales - que tiene adelantada su edad de jubilación por una norma específica, luego se trata de una excepción a la regla general y no se configura como una anticipación voluntaria de la jubilación general (cfr. artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Público ( EDL 2015/187164), aprobado como texto refundido por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (EDL 2015/187164) y artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social (EDL 2015/188234) , aprobada también como texto refundido por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (EDL 2015/188234)).
2º Que la singularidad del caso radica en que los miembros de las policías locales se jubilan a los 59 o 60 años, según el tiempo de cotización acreditada, y pasan a percibir íntegramente la pensión de jubilación, sin la tradicional merma que tienen, con carácter general, el resto de los funcionarios públicos.Y ya se trate de policías locales como de bomberos, los preámbulos de los referidos Reales Decretos 1449/2018 y 383/2008 ofrecen una justificación coincidente: son grupos profesionales con trabajos de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusan elevados índices de morbilidad o mortalidad y se condiciona su régimen a que los afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca."
Como explica la Sentencia núm. 421/2022 de 05/04/2022, RCA 850/2021 , referida al colectivo de bomberos, pero en doctrina plenamente aplicable:
"La respuesta a la cuestión de interés casacional pasa por determinar, antes de cualquier otra consideración, la naturaleza de la jubilación que ha servido de presupuesto para la solicitud del cobro de incentivos cuya denegación se impugnó en el recurso contencioso-administrativo.
El artículo 19 del Plan Estratégico de Generación de Empleo del Ayuntamiento de Bilbao prevé, bajo el rótulo de "jubilaciones voluntarias anticipadas ", que "el Ayuntamiento indemnizará con cinco mensualidades brutas por cada año que el funcionario/a anticipe la edad de jubilación ".
Para el acceso a la indemnización que establece dicho artículo 19, resulta capital determinar, por tanto, si concurre o no el supuesto de hecho al que se anuda la indemnización allí prevista, esto es, si la jubilación ha sido o no anticipada por voluntad del afectado. Procede determinar, en definitiva, si estamos ante una jubilación ordinaria de este concreto colectivo, el de los bomberos, que tiene adelantada su edad de jubilación ordinaria por una norma específica, o si, por el contrario, se trata simplemente de una anticipación voluntaria de la jubilación general prevista legalmente. Repárese en que el citado artículo 19 se refiere al funcionario que "anticipe la edad de jubilación ", de ahí la relevancia por determinar si ha tenido lugar uno u otro tipo de jubilación.
Adelantando la conclusión, consideramos que en el caso examinado no ha tenido lugar una jubilación anticipada por voluntad de interesado, en los términos que se regula en el artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Público y en el artículo 208 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (EDL 2015/188234) , atendidas las razones que seguidamente expresamos.
La singularidad del caso radica en que los miembros de este colectivo se jubilan a los 59-60 años, según el tiempo de cotización, y pasan a percibir íntegramente la pensión de jubilación, sin la tradicional mermaque tienen, con carácter general, el resto de los funcionarios públicos. Así se regula en el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo (EDL 2008/12868), por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos.
En el preámbulo del citado Real Decreto se indica la concreta habilitación legal ofrecida por el entonces artículo 161 bis.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (EDL 1994/16443), incorporado por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre ( EDL 2007/211483), de medidas en materia de Seguridad Social, que preveía que la edad mínima de 65 años exigida para tener derecho a pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social podría ser rebajada por real decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los traba-adores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca. Añadiendo que en relación con el colectivo de bomberos, de los estudios llevados a cabo se desprende que existen índices de peligrosidad y penosidad en el desarrollo de su actividad, y que los requerimientos psicofísicos que se exigen para su ingreso en el colectivo y el desarrollo de la actividad no pueden cumplirse a partir de unas determinadas edades, dándose de esta forma los requisitos exigidos en la legislación para la reducción de la edad de acceso a la jubilación, como consecuencia de la realización de trabajos de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre. Téngase en cuenta, además, la vigente habilitación en el artículo 206, que regula la jubilación por razón de la actividad, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS) (EDL 2015/188234).
Pues bien, el citado Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo (EDL 2008/12868), establece en el artículo 2 la reducción de la edad de jubilación por aplicación del coeficiente reductor, fijando que, en virtud de dicha reducción, la edad de jubilación pasa a ser a los 60 o 59 años, según se acrediten 35 años o más de cotización efectiva, sin que pueda accederse, se añade, a la pensión de jubilación con una edad inferior a la señalada. La jubilación a dicha edad de 59 o 60 años comporta, como antes adelantamos, el cobro integro de pensión de jubilación.
Se establece, en consecuencia, un régimen específico para este colectivo, atendida la naturaleza de la actividad que desempeñan, que impide, entre otras cosas, acceder al régimen general para alcanzar la jubilación anticipada que establecen los artículos 67.2 del Estatuto Básico del Empleado Público ( EDL 2015/187164) y 208 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , pues debe haberse cumplido una edad que sea inferior en dos años a la edad que resulte de aplicación en cada caso.
Conviene recordar al respecto que entre los tipos de jubilación que prevé el citado artículo 67 del Estatuto Básico junto a la voluntaria, la forzosa y la que tiene lugar por incapacidad, se hace mención también a la que tiene lugar por razón de la actividad, toda vez que el apartado 3 "in fine", del indicado artículo 67, señala que de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, que regulan la edad de jubilación forzosa , quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación , como acontece en este caso mediante el Real Decreto 383/2008 (EDL 2008/12868 ) .
La jubilación de este colectivo a los 59 o 60 años, según el tiempo de cotización, con la pensión de jubilación íntegra, es, por tanto, una excepción al régimen general, que, por lo que ahora interesa, no prevé una jubilación voluntaria por voluntad del interesado, sino un adelanto o reducción de la edad de jubilación . Este adelanto de la edad de jubilación tiene lugar por la aplicación del Real Decreto 383/2008 (EDL 2008/12868), que, mediante la correspondiente habilitación legal, establece un régimen jurídico especifico al respecto.
Sin que, por lo demás, podamos establecer singulares composiciones, por referencia a la finalidad del plan estratégico, que pue-dan distorsionar el sistema, situando a dicho plan por encima del régimen jurídico de aplicación para determinar si el solicitante ha anticipado por su mera voluntad, en cumplimiento de las exigencias legales, la edad de jubilación, que no es el caso.
En definitiva, la jubilación no ha sido anticipada por la voluntad del afectado, ha sido la fijación de la edad de jubilación lo que ha resultado anticipada por la norma reguladora de ese colectivo."
Aun siendo innecesario entrar en esta cuestión para estimar la casación, también por aplicación del principio de igualdad en la aplicación judicial del derecho, debemos reiterar las anteriores consideraciones".En el mismo sentido, la sentencia TS 24-6-2025, etc.
En consecuencia, el recurrente ha sido jubilado por ministerio de la ley, sin que pidiese dos meses antes su prórroga, como señaló la resolución recurrida, por lo que procede estimar el recurso de apelación, con plena desestimación del recurso interpuesto, dejando sin efecto el fallo de la sentencia.
CUARTO-No procede hacer expresa condena de las costas del recurso de apelación, conforme al art. 139 LJCA, con imposición en costas al recurrente en primera instancia, sin que puedan exceder en ningún caso de 600 euros, conforme al art. 139 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Que estimando en su totalidad el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Teruel contra la sentencia 82/2024 de 26 de noviembre , dictada en PA 111/2024 del Juzgado de Teruel, que estimó el recurso se impugnaba el Decreto de Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Teruel nº 2548/2024, de fecha 19 de junio de 2024, en virtud del cual se acordaba el acceso a la jubilación ordinaria del funcionario municipal D. Ruperto, Intendente de Policía Local en situación de segunda actividad sin destino, con fecha de efectos del día 1 de julio de 2024, debemos revocar y revocamos la misma, confirmando la resolución recurrida, sin haber lugar a hacer expresa condena de las cotas del recurso de apelación y con imposición al recurrente de las de primera instancia, con el límite indicado en el último fundamento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Intégrese esta resolución en el libro correspondiente. Una vez firme la Sentencia remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo al lugar de origen de éste.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando en su totalidad el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Teruel contra la sentencia 82/2024 de 26 de noviembre , dictada en PA 111/2024 del Juzgado de Teruel, que estimó el recurso se impugnaba el Decreto de Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Teruel nº 2548/2024, de fecha 19 de junio de 2024, en virtud del cual se acordaba el acceso a la jubilación ordinaria del funcionario municipal D. Ruperto, Intendente de Policía Local en situación de segunda actividad sin destino, con fecha de efectos del día 1 de julio de 2024, debemos revocar y revocamos la misma, confirmando la resolución recurrida, sin haber lugar a hacer expresa condena de las cotas del recurso de apelación y con imposición al recurrente de las de primera instancia, con el límite indicado en el último fundamento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Intégrese esta resolución en el libro correspondiente. Una vez firme la Sentencia remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo al lugar de origen de éste.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.