Última revisión
15/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 115/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 10/2026 de 19 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA
Nº de sentencia: 115/2026
Núm. Cendoj: 09059330012026100109
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:2007
Núm. Roj: STSJ CL 2007:2026
Encabezamiento
ETJ nº 32/2025 Procedimiento Ordinario nº 31/2024 del Tribunal de Instancia Sección de lo Contencioso Administrativo Plaza número 2 de Burgos.
En la ciudad de Burgos, a diecinueve de mayo de dos mil veintiséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 10/2026, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, representado y defendido por la letrada municipal Dª Soraya Vesga Quincoces, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, contra el auto de 26 de noviembre de 2.025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos por el cual se estima el incidente de ejecución planteado por la representación procesal de la Asociación de Afectados por el ruido en Mirada de Ebro, promovido en los autos de ETJ 32/2025, contra el Decreto de fecha 5 de septiembre de 2.025, declarando nula de pleno derecho dicha resolución en tanto no cumple lo ordenado en el fallo de la sentencia que se ejecuta y, en consecuencia, ordena que la ejecución siga adelante con arreglo a lo dispuesto en ella y a lo indicado en este Auto, y ello con expresa condena en costas para la Administración ejecutada en la cuantía de 300 euros por todos los conceptos incluido IVA. Ha comparecido como parte apelada la Asociación de Afectados por el ruido en Mirada de Ebro, representada por la procuradora Dª María del Carmen Velazquez Pacheco y defendida por el letrado D. Agustín Bocos Muñoz.
"DISPONGO ESTIMAR el incidente de ejecución planteado por la Procuradora Dña. Mª. Del Carmen Velázquez Pacheco, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR EL RUIDO EN MIRANDA, promovido en los presentes autos de ETJ 32/2025, contra el DECRETO de fecha 5/9/2025, DECLARANDO NULA DE PLENO DERECHO dicha resolución en tanto no cumple lo ordenado en el Fallo de la sentencia que se ejecuta y, en consecuencia, ORDENO que la ejecución siga adelante con arreglo a lo dispuesto en ella y a lo indicado en este Auto.
Con expresa condena en costas para la Administración ejecutada en la cuantía de 300 euros por todos los conceptos incluido IVA ".
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el auto reseñado en el encabezamiento y en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia por el cual se estima el incidente de ejecución planteado por la representación procesal de la Asociación de Afectados por el ruido en Mirada de Ebro, promovido en los autos de ETJ 32/2025, contra el Decreto de fecha 5 de septiembre de 2.025, declarando nula de pleno derecho dicha resolución en tanto no cumple lo ordenado en el fallo de la sentencia que se ejecuta y, en consecuencia, ordena que la ejecución siga adelante con arreglo a lo dispuesto en ella y a lo indicado en este Auto, y ello con expresa condena en costas para la Administración ejecutada en la cuantía de 300 euros por todos los conceptos incluido IVA.
Así, en dicho auto tras recordar el contenido de la sentencia a ejecutar, el contenido de los arts. 103 y siguientes de la LJCA, así como tras recordar la Jurisprudencia pronunciada en torno al alcance y el ámbito de ejecución de una sentencia, y también las alegaciones de ambas partes, ejecutante y ejecutada, se esgrimen en orden a la estimación del recurso lo siguientes argumentos:
Y en este contexto, no se ha acreditado que el Ayuntamiento haya adoptado y aplicado todas las medidas necesarias para reducir el impacto acústico tanto como fuera técnicamente posible. Y si sabía que no era posible cumplir con las medidas de prevención, control y corrección que indicaba la segunda opción del fallo, con expresión de un informe acústico en el que se indica la ausencia de dichas medidas preventivas, de control o corrección, debía haber reconsiderado la segunda opción sobre la ubicación o el diseño de las fiestas en otro emplazamiento. Extremo que no cumplió, para acudir a dictar Decreto 5/9/2025 en el que se refleja que la suspensión provisional es la única forma viable de conciliación entre las fiestas patronales y los derechos de descanso de los vecinos, dulcificándolo con una serie de medidas paliativas para compensarlo.
Ahora bien, la mera reducción de horarios y vigilancia no basta si la potencia acústica sigue siendo incompatible con el cumplimiento legal según el informe acústico y se conoce por la parte ejecutada. Debe tenerse en cuenta que la sentencia estimó las dos pretensiones o soluciones alternativas del petitum de la demanda, tal y como consta en el F.D. CUARTO in fine.
En consecuencia, la resolución dictada en ejecución del Fallo ejecutado, a saber, el DECRETO de fecha 5/9/2025, que acuerda la "Suspensión provisional de los valores límite de ruido, con ocasión de la celebración de las Fiestas Patronales en honor de la Virgen de Altamira, durante las 24 horas de los días 11 a 14 de septiembre de 2025, en todas las calles del municipio de Miranda de Ebro, en las que, según se detalla en el programa oficial de fiestas", entre otros extremos, no da cumplimiento a lo ordenado en el FALLO de la Sentencia de fecha 9/6/2025, debiéndose declarar la nulidad de pleno derecho de dicho acto administrativo, y cumplirse el Fallo de la sentencia en sus exactos términos consignados, esto es, que si no fuera posible la adopción de las medidas preventivas, de control o corrección del ruido para no superar los límites de contaminación acústica, se aplique la primera de la opciones sobre el traslado de las fiestas patronales a otro emplazamiento en el que se pondere el impacto del ruido de las actuaciones que comprenden las fiestas patronales, dictando la resolución al efecto que proceda>>.
Frente a dicho auto se alza el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, en su condición de parte apelante, y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Que por el auto impugnado se infringen los principios de jerarquía normativa, legalidad, igualdad y seguridad jurídica, cuando el Decreto impugnado de la Alcaldía de Miranda de Ebro, de fecha 5.9.2025, se dictó con pleno sometimiento a la Ley y al ordenamiento que impone la prevalencia de la ley sectorial del Ruido de Castilla y León y que además se ha cumplido con las exigencias que la ley establece, al haberse realizado el previo estudio acústico que acredite que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica y que la medida de suspensión se adopte mediante resolución administrativa motivada. Y que ello es así por lo siguiente:
1.1º).- Porque con dicho auto se impide que el Ayuntamiento pueda adoptar de futuro, en los años sucesivos, la suspensión provisional de los valores límite al amparo de la Ley 5/2009, de 5 de junio, de Ruido de Castilla y León en esa zona de Miranda de Ebro, por el mero hecho de que el Ayuntamiento no adoptó esa resolución con carácter previo al dictado de esta sentencia.
1.2º).- Porque el dictado del Decreto de Alcaldía de 5/09/25 era para la suspensión de los valores límite del ruido de las fiestas patronales de 2025 y sólo para ellas, que no se hacía, por ser materialmente imposible para las pasadas fiestas patronales que fueron objeto de este procedimiento, lo que no lleva a entender que no se puede en aplicación o ejecución de un fallo judicial impedir y/o condicionar el imperio de la Ley, como en este caso, el de la Ley 5/2009, de 4 de junio del Ruido de Castilla y León, para un territorio o zona concreta de una localidad, como sin embargo se deduce en este Auto.
2º).- Porque no es cierto que no se hayan establecido medidas correctoras para disminuir el impacto del ruido ya que en referido Decreto de Alcaldía, a la vista del Estudio acústico y como del informe municipal realizados no sólo se ha limitado a adoptar la suspensión, sino que también impuso el cumplimiento de otro tipo de Medidas Correctoras, como son el acotamiento y reducción de los horarios de estas actividades, reduciéndolos en los días laborales sobre los festivos, habiéndose adoptado las únicas que se podían hacer, por cuanto ambos Técnicos indicaron que no se podían adoptar otros si se quería realizar la actividad prevista para las fiestas, y todo ello para aunar todos los intereses en conflicto, tanto los del vecindario de la zona, como los de la ciudadanía y visitantes en general, y también con la clara intención de corregir y limitar los efectos que el sonido de las fiestas produzca en el vecindario, habiéndose por ello adoptado medidas de corrección dentro de lo posible y de las exigencias que impone la Ley del Ruido de Castilla y León, a cuyo amparo se ha dictado el Decreto que se anula.
3º).- Que por el Ayuntamiento se valoró otra ubicación para las fiestas patronales, en concreto para la publicación de los conciertos y txoznas y las barracas, así en C/ Ronda de Ferrocarril, frente a la ubicación actual en Calle Cantabria y Aparcamiento de la C/ Parque Antonio Machado, y en ambos casos según el Estudio Acústico concluye que en los dos espacios citados se superaban los valores limite, con lo cual al no haber otro lugar más idóneo donde realizar estas actividades, se ha optado por mantener el espacio actual que presta mejores condiciones en cuanto a accesibilidad, seguridad, etc.
4º).- Que concurre la imposibilidad material y/o legal de ejecutar la sentencia de autos en su exactos términos, y ello porque no se tiene en la localidad de Miranda de Ebro, de momento, otro lugar más idóneo donde realizar estas actividades que se celebran únicamente en los cuatro días de las fiestas patronales, porque según el Estudio Acústico y el informe del técnico municipal de Medio Ambiente no existen medidas correctoras posibles que permitan simultanear su realización con el cumplimiento dentro de los límites y porque en definitiva se está vedando a dicho Ayuntamiento a poder aplicar para hechos futuros la excepción de la suspensión provisional del art. 10 de la Ley del Ruido de Castilla y León, cuando el objeto procesal de la sentencia a ejecutar se refiere a hechos ya pasados en el tiempo, mientras que cada año serán fiestas patronales con actos distintos y en función de los mismos, resolverá el Ayuntamiento dentro del marco legal establecido.
Dicha parte se opone al recurso de apelación esgrimiendo los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Que el Decreto dictado por el Ayuntamiento lo es en el marco de ejecución de dicha sentencia de fecha 9 de junio de 2.025, y que es nulo porque no ejecuta el fallo judicial sino que lo elude, y que ello es así porque en la sentencia a ejecutar se impuso al Ayuntamiento dos alternativas excluyentes, y la suspensión provisional de dichos valores no forma parte de ninguna de sendas alternativas.
2º).- Que el auto apelado no impide la aplicación futura de dicha norma autonómica del ruido sino que excluye su uso desviado para incumplir este pronunciamiento judicial concreto, ya que en otro caso supondría vaciar de contenido los arts. 24, 117 y 118 de la C.E. y el art. 18 de la LOPJ y 103 de la LJCA.
3º).- Que carece de fundamento la alegación de la imposibilidad material o legal de ejecución porque la sentencia es plenamente ejecutable mediante el traslado de los eventos a otro lugar, amén de que de considerar imposible la ejecución de dicha sentencia debiera el Ayuntamiento utilizado la vía del art. 109 y no dictar el Decreto anulado en el que no se contempla dicha imposibilidad. La imposibilidad alegada por la parte apelante deriva de una decisión organizativa no de una imposibilidad jurídica real.
4º).- Que no se infringe por el auto apelado los principios de jerarquía normativa, legalidad, igualdad y seguridad jurídica por cuanto que el auto se ha anulado por aplicación del art. 103.4 de la LJCA porque no ejecuta el fallo dictado sino que lo elude.
5º).- Que las medidas contempladas en el Decreto no son medidas verdaderamente correctoras sino meramente paliativas, como así resulta del propio informe acústico y de los informes municipales, y que por ello el Ayuntamiento debió optar por el traslado de las fiestas a otro emplazamiento que ponderase el impacto acústico como por ejemplo al polideportivo o reubicando los conciertos o las txoznas en Ronda de Ferrocarril donde se constatan niveles acústicos más reducidos con respecto a la Calle Cantabria, y que no hacerlo supone desatender el mandato judicial
Vistos los términos en que se ha planteado el presente recurso de apelación, es preciso reseñar en primer lugar el contenido de la sentencia a ejecutar así como también lo acordado y resuelto en su ejecución por el Decreto de la Alcaldía de Miranda de Ebro de fecha 5 de septiembre de 2.025.
El Fallo de dicha sentencia a ejecutar, de fecha 9 de junio de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº de Burgos en el P.O. nº 31/2024, entre otros pronunciamientos, acuerda los siguientes:
"2.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la... representación de la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR EL RUIDO EN MIRANDA contra la DESESTIMACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA SOLICITUD de fecha 22/12/2023 sobre molestias por ruidos procedentes de las BARRACAS DE FERIA en el Recinto Ferial de Miranda de Ebro, sito en la C/ Parque Antonio Cabezón (parcela EQ-2), y contra la DESESTIMACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA SOLICITUD de fecha 22/12/2023 sobre molestias en domicilios por ruidos procedentes de las FIESTAS PATRONALES de Nuestra Señora de la Virgen Altamira, DECLARANDO las actuaciones administrativas anuladas por no ser ajustadas a derecho.
3.- Y CONDENO al AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, o bien, a que proceda a buscar un nuevo emplazamiento en el que se pondere el impacto del ruido de las actuaciones que comprenden las fiestas patronales; o bien, a que en caso de persistir en el lugar elegido, se adopten las medidas de prevención, control y corrección del ruido para que en las próximas ediciones de fiestas patronales no superen los valores límite de contaminación acústica previstos en las normas de aplicación, realizándose cuantas mediciones sean precisas al efecto. Determinaciones que habrán de ser adoptadas inmediatamente".
Y en orden a dichos pronunciamientos, en referida sentencia, se esgrimen, entre otros, los siguientes argumentos:
"En este sentido, no constaba en el EA actuaciones del Ayuntamiento demandado encaminadas a medir la intensidad del ruido, y menos aún resolución al efecto conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley del Ruido...
CUARTO.- En base a estas circunstancias, cabe apreciar que no existe una autorización válida para suspender temporalmente los límites del ruido dado que no se llevó a cabo ninguna medición acústica, limitándose el Ayuntamiento a mantener conversaciones con los hosteleros y a aprobar el Programa de fiestas, por lo que, sin perjuicio de comprobarse el horario por los Agentes de la Policía Local, conduce a estimar que se ha producido un incumplimiento de la normativa sobre ruidos, máxime si se pone de relieve que existían quejas de los vecinos desde el año 2019, concurriendo inacción del Ayuntamiento.
Ya que el Ayuntamiento está obligado a prevenir, reducir y vigilar la contaminación acústica garantizando la protección de la salud, la integridad física y moral, la intimidad familiar y personal de los vecinos y el medio ambiente, máxime cuando se acredita el incumplimiento de la normativa y la superación de los niveles de ruido permitidos, sin una resolución que acuerde la suspensión temporal, previa valoración acústica, sin que la normativa condicione la actuación municipal a un número determinado de afectados para que hubiera actuado, estando plenamente legitimada la Asociación para ejercer sus derechos acordes con los fines para los que se constituyó.
Y que, dado que no constaban en el año 2019 mediciones efectuadas por la Policía Local, de acuerdo con el art. 10 de la Ley de Ruido de Castilla y León, se requiere para que en las futuras fiestas patronales, con el intento de conciliar los intereses contrapuestos de las fiestas con el descanso de los vecinos, se tenga en cuenta tanto la necesidad de dictar resolución de suspensión de los niveles del ruido como de presentar declaración responsable de ampliación de horario de funcionamiento de barracas.
En este contexto, y ante la apreciación y propuesta del Procurador del Común y la constatación de falta de Resolución prevenida en el art. 10 de la ley del ruido de CyL, la demandada siguió consintiendo la superación de los niveles del ruido, sin cumplir con las exigencias legales, fuera del caso de controlar los horarios aprobados...
La falta de los estudios técnicos acústicos y resolución expresa implica, como exponía la STSJ de CyL, sede en Valladolid, de 19 de julio de 2024, la anulabilidad de la resolución dictada en aplicación del art. 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, declarando no ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, por disconformidad con la normativa expuesta.
Por ello, procede estimar la demanda, condenando a la Administración demandada, o bien a que proceda a buscar un nuevo emplazamiento en el que se pondere el impacto del ruido de las actuaciones que comprenden las fiestas patronales, o bien, a que en caso de persistir en el lugar elegido, se adopten las medidas de prevención, control y corrección del ruido para que los citados eventos en las próximas ediciones de fiestas patronales no superen los valores límite de contaminación acústica previstos en las normas de aplicación, realizándose cuantas mediciones sean precisas al efecto; determinaciones que habrán de ser adoptadas inmediatamente".
En ejecución de dicha sentencia, previo informe de la Asesoría Jurídica pero sobre todo previo Estudio Acústico realizado por encargo del Ayuntamiento y que obra unido al expediente y previo Informe del Técnico Municipal del Servicio de Medio Ambiente, se dictó por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro el Decreto de la Alcaldía de fecha 5.9.2025, en el que, entre otros extremos, se resuelven los siguientes:
"1º).- La Suspensión Provisional de los valores límite de ruido, con ocasión de la celebración de las Fiestas Patronales en honor de la Virgen de Altamira, durante las 24 horas de los días 11 a 14 de septiembre de 2025, en todas las calles del municipio de Miranda de Ebro, en las que, según se detalla en el programa oficial de fiestas aprobado por la Junta de Gobierno Local del 5 de agosto de 2025, se celebran actos festivos.
2º).- Y, con el fin de paliar, en la medida de lo posible, las molestias que los principales actos festivos puedan generar al vecindario, la adopción de las siguientes medidas, como son la disminución y acotamiento de los horarios de realización de actos festivos, la utilización de una única fuente sonora en aquellos que sea posible, la utilización de generadores insonorizados, cuya determinación concreta es la siguiente:
El período de actividad y funcionamiento de todas las atracciones será únicamente desde el día 5 al 15 de septiembre ambos inclusive y durante esos días de actividad, sólo se autoriza el funcionamiento de las atracciones en los horarios que a continuación se detallan, teniendo en cuenta que se fija un único horario de apertura para todos los días que será siempre a partir de las 17,30 h, nunca por las mañanas, que también se establecen dos tipos de horarios de cierre, uno, para los días festivos o los que al día siguiente sean festivos y otro, para los días laborales y que se establecen también dos tipos de cierre, uno, del funcionamiento de la música y megafonía de la atracción que será anterior y otro del funcionamiento de la propia atracción.
Se prohíbe la utilización simultánea de dos fuentes sonoras en la misma atracción, de tal manera que cuando suene la megafonía no podrá sonar a la vez la música y en caso de utilizarse generadores éstos deberán ser insonorizados.
Los horarios serán los siguientes:
- Viernes 5, Sábado 6, Jueves 11, Viernes 12 y Sábado 13:
Apertura atracción: Desde las 17,30 h.
Cierre del funcionamiento de la música y megafonía: 24,00 h.
Cierre del funcionamiento atracción: 2,00 h.
- Resto de días:
Apertura atracción: Desde las 17,30 h.
Cierre del funcionamiento de la música y megafonía: 22,00 h.
Cierre del funcionamiento atracción: 23,00 h.
Jueves 11: En el Patio de Altamira:22,30 h
En la c/ Cantabria: 23,00 h.
-Viernes 12: En Patio Altamira: 22,45 h.
En c/ Cantabria: 22,45 h
-Sábado 13: En Patio Altamira: 23,15 h.
En c/ Cantabria: 23,30 h.
Tanto la duración de los conciertos como la de las pruebas de sonido será como máximo cada una de ellas de 2 horas.
El período de actividad será únicamente los días 11, 12 y 13 de septiembre en horario de 19,00 a 3,00 h. los días 11 y 12 y de 18,00 a 3,00 el día 13 de septiembre. A la hora de cierre los responsables de las mismas cesarán tanto en la emisión de música como en el ejercicio de la actividad, debiendo estar completamente apagados cualquier tipo de emisor sonoro o generador si lo hubiere. Se prohíbe la utilización de distintas fuentes sonoras y sólo habrá una única para todas las txoznas, quedando totalmente interrumpida la música de las txoznas durante la celebración del concierto de la c/ Cantabria, así como en las pruebas de sonido del mismo."
En el citado Estudio Acústico realizado por la empresa de Ingeniería Acústica "Auditec", con n.º de referencia EAM25060134M de fecha 20/08/25, que obra unido al expediente, se concluye lo siguiente:
"En el presente estudio acústico se ha procedido a estudiar la situación acústica que se estima que se produciría durante la actividad de barracas y conciertos durante el desarrollo de las fiestas patronales en Miranda de Ebro y, de acuerdo con el análisis realizado para la situación inicial, y según el marco normativo, se concluye que serían necesarias la aplicación de medidas correctoras para el cumplimiento de los valores límite de inmisión de ruido aplicables, tal y como se establecen en la primera Tabla del Anexo I de la Ley 5/2009 del Ruido de Castilla y León.
Con las simulaciones realizadas se evidencia que la potencia acústica a la que habría que limitar los equipos de sonido son demasiado bajos para la celebración de conciertos de estas características.
Por lo que se propone, independientemente de la opción elegida para el desarrollo de los conciertos, que para dar cumplimiento a la normativa de aplicación en materia de ruido ambiental la Administración competente autorice de forma temporal la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica y como se describe en el artículo 10 de la Ley 5/2009 de 4 de junio, del ruido de Castilla y León, en el municipio de Miranda de Ebro durante el desarrollo de las Fiestas patronales".
En dicho informe en relación con las medidas preventivas dispone lo siguiente:
"Atendiendo al análisis de resultados se evidencia la superación de los valores límite de inmisión aplicable a la actividad tanto en las barracas como en los escenarios de conciertos.
Dada la superación de más de 30 dBA en las fachadas cercanas, se evidencia que la potencia acústica a al que habría que limita los equipos de sonido son demasiado bajos para la celebración de conciertos de estas características.
A continuación, podemos ver una simulación previa realizada en los receptores objeto de estudio en los escenarios principales de la calle Cantabria y en la ubicación de Ronda del Ferrocarril. En ambas para dar cumplimiento de los valores límite de inmisión en las fachadas cercanas habría que limitar los equipos de sonido a 60 dBA a 1m y a 77 dBA a 1m, por lo que la potencia acústica sería insuficiente para la realización de estos eventos.
Por lo que se propone, independientemente de la opción elegida para el desarrollo de los conciertos, que para dar cumplimiento a la normativa de aplicación en materia de ruido ambiental la Administración competente autorice de forma temporal la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica y como se describe en el artículo 10 de la Ley 5/2009 de 4 de junio, del ruido de Castilla y León, en el municipio de Miranda de Ebro durante el desarrollo de las Fiestas patronales".
Por otro lado, el informe del Técnico Municipal del Servicio de Medio Ambiente de fecha 3 de septiembre de 2.025, a la vista del informe realizado por la empresa Audiolid en fecha 11.9.2024 y a la vista del anterior informe acústico, llega a la conclusión siguiente:
"...a partir de los resultados obtenidos y según el mapa sonoro se incumplen los valores límite de inmisión en todos los escenarios estudiados. Y por otro lado se evidencia que la potencia acústica a la que habría que limitar los equipos de sonido son demasiado bajos para la celebración de conciertos de estas características".
Con base en esta conclusión y el contenido del art. 8.3 de la Ordenanza de ruidos de la ciudad de Miranda de Ebro, Titulo II "Niveles de ruido admisibles" en el que se dispone que:
"Primera: Suspender todo tipo de actuaciones musicales, recreativas, culturales, etc...., en general todo tipo de comportamiento, charangas e incluso concentración de personas al hablar y/o cantar por encima de los niveles sonoros en las diferentes áreas acústicas de la ciudad.
Segunda: Decretar la suspensión temporal de los valores límite de ruido durante las fiestas patronales (4, 5, 6, 11, 12, 13 y 14) de nuestra Ciudad, tal y como se describe tanto en el art. 8.3 de la Ordenanza Municipal de ruidos, como en el artículo 10 de la Ley 5/2009 de 4 de junio, del ruido de Castilla y león, delimitando las áreas de la ciudad (Bulevar, recinto ferial, C/ Estación, riberas del Ebro, proximidad colegio Altamira, parques, etc.), de conformidad con los actos del programa de fiestas y conforme a los horarios y condiciones impuestas para cada actuación por el Servicio de Policía Local, y en todo caso dando cumplimiento a lo exigido en las condiciones técnicas mencionadas en el art. 7.1 de la Ley 7/2.006 de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León".
El auto apelado, lo ha sido en ejecución de la sentencia firme de fecha 9 de junio de 2.025, dictada en el P.O. 31/2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos. Por ello, conviene recordar lo que la LJCA establece entorno al ámbito y el alcance de la ejecución de sentencias, y lo que la Jurisprudencia ha reseñado al respecto. Así, en dos preceptos de la vigente LJCA se hace referencia a lo que pudiera considerarse el contenido o ámbito de la ejecución de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. De una parte, en el artículo 103.2 se dice que
También es preciso que recordemos lo que la Jurisprudencia del T.S. viene dilucidando en torno al ámbito y el alcance de la ejecución de una sentencia firme dictada en el orden contencioso-administrativo. Y un ejemplo de este criterio es la STS, Sala 3ª, Sec. 4ª de fecha 21.6.2011, dictada en el recurso de casación núm. 3794/2009, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, que señala al respecto lo siguiente:
Precisa la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, de fecha 12.7.2011, dictada en el recurso de casación núm. 6050/2010 (ponente Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez) lo siguiente:
En este mismo criterio insiste la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, nº 1900/2017, de 4.12.2017, dictada en el recurso de casación núm. 832/2016, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.
El Ayuntamiento de Miranda de Ebro, en su condición de parte apelante, denuncia que el auto apelado infringe los principios de jerarquía normativa, legalidad, igualdad y seguridad jurídica, porque el decreto impugnado se dictó conforme a lo dispuesto en la Ley Sectorial del Ruido de Castilla y León 5/2009 de 4 de junio, porque impide para el futuro adoptar la suspensión provisional de los valores límite al amparo de dicha Ley, porque el Decreto impugnado si ha establecido las únicas medidas correctoras para disminuir el impacto del ruido que se podían establecer según sendos informes, si se quiere mantener la actividad prevista para las fiestas, porque por el ayuntamiento se valoró también otra ubicación en Calle Ronda de Ferrocarril en el que igualmente se superaban los valores límite de ruido, y porque además el Ayuntamiento de Miranda de Ebro carece de otro lugar más idóneo para realizar estas actividades con ocasión de las fiestas patronales. A dichos argumentos se opone la parte apelada tal y como hemos reseñado en el F.D. Tercero, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
La parte apelante esgrime los anteriores argumentos porque considera que se está impidiendo al Ayuntamiento de Miranda de Ebro para los años sucesivos el poder hacer uso de la facultad excepcional contemplada en el art. 10 de la Ley 5/2009 de Ruidos de Castilla y León, por el hecho de que no haber acordado la suspensión provisional de los valores límites de ruido al amparo de dicha Ley en el supuesto enjuiciado en la sentencia a ejecutar.
El art.10.1 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido de Castilla y León, en relación con la "suspensión provisional de los valores límite", dispone lo siguiente:
En el presente caso, el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Miranda de Ebro de fecha 5.9.2025 resuelve, por aplicación de dicho precepto, la suspensión provisional de los valores límite de ruido, con ocasión de la celebración de las Fiestas Patronales en honor de la Virgen de Altamira, durante las 24 horas de los días 11 a 14 de septiembre de 2025, en todas las calles del municipio de Miranda de Ebro, en las que, según se detalla en el programa oficial de fiestas aprobado por la Junta de Gobierno Local del 5 de agosto de 2025, se celebran actos festivos.
Sin embargo, en la sentencia a ejecutar era objeto de impugnación la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de fecha 22/12/2023 sobre molestias por ruidos procedentes de las barracas de feria en el recinto ferial de Miranda de Ebro, y de la solicitud de fecha 22/12/2023 sobre molestias en domicilios por ruidos procedentes de las fiestas patronales de Nuestra Señora de la Virgen Altamira, anulándose las actuaciones administrativas impugnadas por no ser ajustadas a derecho, y como quiera que en relación con esa concreta actividad no se adoptó por el Ayuntamiento la suspensión provisional de los valores límite de ruido con ocasión de la celebración de las Fiestas Patronales en honor a la Virgen de Altamira, pese a acreditarse que en el desarrollo de las actividades programadas para celebrar dichas Fiestas se sobrepasaba los valores límite de ruidos previstos en la normativa, es por ello por lo que se concluyó en dicha sentencia estimando el recurso, con los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia a ejecutar.
Y dentro de dichos pronunciamientos en parte se contienen pronunciamientos de futuro por cuanto que además de condenar al Ayuntamiento de Miranda de Ebro a buscar como opción un nuevo emplazamiento, también se contempla como otra opción mantener el lugar adoptando las medidas de prevención control y corrección de ruido para que en las
"CUARTO.- Sobre la condena de futuro.
El suplico de la demanda literalmente refería:
Sobre ello ha de reiterarse que una condena de futuro que es incompatible con la propia naturaleza de este proceso que es, a la postre y con base a lo diseñado en el artículo 106 de la Constitución, de revisión de actuaciones administrativas, lo que comporta que será con ocasión de los concretos actos impositivos que se dicten, cuando el recurrente deberá hacer valer sus pretendidos derechos...
Por todo ello procede la estimación parcial del recurso".
En el presente caso por tanto, por un lado nos encontramos ante un pronunciamiento de futuro porque debe tenerse en cuenta en actuaciones administrativas futuras del Ayuntamiento de Miranda de Ebro relacionadas con la organización y celebración de las citadas fiestas patronales, y que ello es así porque o bien se condena al Ayuntamiento de Miranda de Ebro a que proceda a buscar un nuevo emplazamiento en el que se pondere el impacto del ruido de las actuaciones que comprenden las fiestas patronales, o bien, a que en caso de persistir en el lugar elegido, se adopten las medidas de prevención, control y corrección del ruido para que en las próximas ediciones de fiestas patronales no superen los valores límite de contaminación acústica previstos en las normas de aplicación. Y por otro lado en relación con esa actuación de futuro a llevar a cabo por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro en relación con dichas fiestas patronales, tenemos la posibilidad legal contemplada en el art. 10.1 de la Ley del Ruido de Castilla y León que contempla la suspensión provisional de los valores límite con motivo de la celebración de actos tales como las fiestas patronales, comprendidas en los tipos de actos de organización referidos en dicho precepto respecto de los que se contempla la posibilidad de dicha suspensión.
Además de lo reseñado, también tenemos que en la sentencia a ejecutar, respecto de sendas solicitudes formuladas en el año 2023, cuya desestimación presunta es impugnada jurisdiccionalmente, y respecto también de las actividades a celebrar por las fiestas patronales se llegó a los pronunciamientos dictados sobre todo, tal y como se razona en dicha sentencia, porque en ese caso no se hizo uso por el Ayuntamiento de la excepción contemplada en el citado art. 10, mientras que por el contrario en el Decreto de la Alcaldía dictado para dar cumplimiento a dicha sentencia sí se ha hecho uso por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro de la facultad contemplada en el art. 10.1 de la citada Ley del Ruido, y se ha hecho uso de dicha facultad excepcional tras emitirse los correspondientes informes jurídicos, técnicos y acústicos que concluyen por un lado que no podrían celebrarse los conciertos y demás eventos y actividades comprendidas en el programa de actividades de las fiestas patronales si tuviera que limitarse la potencia acústica a la que habría que limitarse los equipos de sonido ya que serían demasiado bajos para la celebración de conciertos de estas características, y por otro que ese mismo problema de exceso de emisión de ruidos tendría lugar de optar por la segunda alternativa (Ronda del Ferrocarril) para la colocación y celebración de dichas actividades. Todas estas circunstancias son las que llevan al Ayuntamiento a aplicar en el Decreto Municipal de 5.9.2025 la suspensión provisional de los valores límites.
Por tanto, con ocasión del presente enjuiciamientos nos encontramos por un lado con el contenido del fallo de la sentencia a ejecutar y las consecuencias que se derivan de dicha ejecución, y por otro lado, la previsión legal contenida en el art. 10.1 de la Ley del Ruido de Castilla y León que contempla la suspensión provisional de los valores límites respecto de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, deportiva, religiosa o de naturaleza análoga, dentro de los que nadie discute en el presente procedimiento que se comprenden las actividades a desarrollar durante las fiestas patronales en honor a la Virgen de Altamira, y que es la facultad que ha ejercitado dicho Ayuntamiento en el Decreto de 5.9.2025 para la organización y celebración de las fiestas patronales a celebrar en ese mismo mes de septiembre de 2.025.
Resulta evidente que dicha suspensión ya no puede aplicarse a lo enjuiciado y resuelto en la sentencia a ejecutar, pero en cuanto el Decreto impugnado de 5.9.2025 está resolviendo dicha ejecución para un acto futuro, en concreto para la organización y celebración de las fiestas patronales durante los días 11 a 14 de septiembre de 2025, y lo está haciendo aplicando las facultades y posibilidades que le otorga dicha Ley del Ruido de Castilla y León; y es por ello por lo que esta Sala concluye que dicho Decreto no incumple ni contraviene la sentencia a ejecutar, si no que más bien dicho Decreto tiende a dar cumplimiento a dicha sentencia y lo hace aplicando para las fiestas patronales a celebrar en el mes de septiembre de 2.025, es decir para unas fiestas patronales posteriores a los hechos a los enjuiciados en la sentencia a ejecutar, lo dispuesto en el art. 10 de dicha Ley del Ruido de Castilla y León, con base en los informes, jurídico y técnicos, emitidos, y que hemos referido con anterioridad.
Por lo expuesto y razonado, esta Sala no comparte lo argumentado y resuelto en el auto apelado, y ello porque la sentencia a ejecutar lo debe ser no solo atendiendo a los concretos pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia a ejecutar, sino interpretándose esos pronunciamientos, como así lo tiene declarado la Jurisprudencia, de conformidad con la fundamentación jurídica de la sentencia a ejecutar, en la que se recuerda una y otra vez que si se dictó dicho fallo lo fue porque el Ayuntamiento de Miranda de Ebro no hizo uso de la suspensión contemplada en el art. 10 de la Ley del Ruido de Castilla y León, facultad de la que si ha hecho uso de forma legal y ajustada a derecho en el Decreto impugnado de 5.9.2025.
Por lo tanto, considera la Sala que lo que ha hecho el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, es ejecutar la sentencia de autos teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 10 de dicha Ley, y si bien es verdad que no se cambia el emplazamiento porque se concluye que el incumplimiento de los valores límite de ruido se producen en los dos emplazamientos previstos, valorados y posibles, sin embargo se acuerda mantener el emplazamiento, pero justificándose la adopción de la medida de suspensión provisional de los valores límites contemplada en la normativa citada; y no solo eso sino que lo hace, introduciendo medidas correctivas y paliativas para reducir esa contaminación acústica con una amplia relación de medidas que hemos relatado y trascrito en el Fundamento de Derecho Cuarto, lo que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
Por lo expuesto y razonado concluye la Sala, apartándose del criterio, argumentos y conclusiones contenidas en el auto apelado, y estimando el recurso de apelación interpuesto, para a continuación revocar el auto apelado y sus pronunciamientos por considerar que el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Miranda de 5.9.2025 no incumple lo ordenado en la sentencia a ejecutar, sino que trata de dar cumplimiento a lo en ella ordenado, teniendo en cuenta que una sentencia no puede pronunciarse sobre actos que aún no han sido dictados y tampoco una sentencia no puede impedir a futuro y de forma indefinida la aplicación de la Ley, y concretamente en el caso de autos, de la posibilidad de la suspensión provisional de los valores límites, contemplada en el art. 10.1 de la Ley 5/2009 del Ruido de Castilla y León. Y tras la estimación del presente recurso de apelación se desestima la pretensión nulidad del Decreto de la Alcaldía de fecha 5.9.2025, por ser el mismo ajustado a derecho y porque el mismo no se dicta para eludir el cumplimiento de los pronunciamientos de la sentencia a ejecutar.
Con dichos argumentos y conclusiones se hace innecesario jurídicamente tener que valorar y resolver, como de forma subsidiaria planteaba la parte apelante, sobre la eventual imposibilidad legal y/o material de ejecutar la sentencia en sus estrictos términos.
Al estimarse el recurso de apelación y desestimarse la pretensión de ejecución y de nulidad del Decreto de 5.9.2025 formuladas por la parte ejecutante, la Sala acuerda en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LJCA no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas tanto en primera como en segunda instancia, dadas las serias dudas de derecho concurrentes en el presente enjuiciamiento, como lo corrobora el diferente criterio mantenido en la instancia y en esta segunda instancia; por ello, cada parte deberá asumir las causadas a su instancia, y las comunes si las hubiere por mitad cada una.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
1º).- Estimar el recurso de apelación núm. 10/2026, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, representado y defendido por la letrada municipal Dª Soraya Vesga Quincoces, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, contra el auto de 26 de noviembre de 2.025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos por el cual se estima el incidente de ejecución planteado por la representación procesal de la Asociación de Afectados por el ruido en Mirada de Ebro, promovido en los autos de ETJ 32/2025, contra el Decreto de fecha 5 de septiembre de 2.025, declarando nula de pleno derecho dicha resolución en tanto no cumple lo ordenado en el fallo de la sentencia que se ejecuta y, en consecuencia, ordena que la ejecución siga adelante con arreglo a lo dispuesto en ella y a lo indicado en este Auto, y ello con expresa condena en costas para la Administración ejecutada en la cuantía de 300 euros por todos los conceptos incluido IVA.
2º).- Y en virtud de dicha estimación se revoca el auto apelado y sus pronunciamientos, desestimándose la solicitud de ejecución y la petición de nulidad del Decreto de la Alcaldía de fecha 5.9.2025 formulada por la representación procesal de la Asociación de Afectados por el Ruido en Miranda de Ebro, por considerar que el contenido de dicho Decreto no contraviene el fallo de la sentencia a ejecutar interpretado de conformidad con su fundamentación jurídica; y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas tanto en primera como en segunda instancia, debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia y las comunes si las hubiera por mitad cada una.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados.
Antecedentes
"DISPONGO ESTIMAR el incidente de ejecución planteado por la Procuradora Dña. Mª. Del Carmen Velázquez Pacheco, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR EL RUIDO EN MIRANDA, promovido en los presentes autos de ETJ 32/2025, contra el DECRETO de fecha 5/9/2025, DECLARANDO NULA DE PLENO DERECHO dicha resolución en tanto no cumple lo ordenado en el Fallo de la sentencia que se ejecuta y, en consecuencia, ORDENO que la ejecución siga adelante con arreglo a lo dispuesto en ella y a lo indicado en este Auto.
Con expresa condena en costas para la Administración ejecutada en la cuantía de 300 euros por todos los conceptos incluido IVA ".
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el auto reseñado en el encabezamiento y en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia por el cual se estima el incidente de ejecución planteado por la representación procesal de la Asociación de Afectados por el ruido en Mirada de Ebro, promovido en los autos de ETJ 32/2025, contra el Decreto de fecha 5 de septiembre de 2.025, declarando nula de pleno derecho dicha resolución en tanto no cumple lo ordenado en el fallo de la sentencia que se ejecuta y, en consecuencia, ordena que la ejecución siga adelante con arreglo a lo dispuesto en ella y a lo indicado en este Auto, y ello con expresa condena en costas para la Administración ejecutada en la cuantía de 300 euros por todos los conceptos incluido IVA.
Así, en dicho auto tras recordar el contenido de la sentencia a ejecutar, el contenido de los arts. 103 y siguientes de la LJCA, así como tras recordar la Jurisprudencia pronunciada en torno al alcance y el ámbito de ejecución de una sentencia, y también las alegaciones de ambas partes, ejecutante y ejecutada, se esgrimen en orden a la estimación del recurso lo siguientes argumentos:
Y en este contexto, no se ha acreditado que el Ayuntamiento haya adoptado y aplicado todas las medidas necesarias para reducir el impacto acústico tanto como fuera técnicamente posible. Y si sabía que no era posible cumplir con las medidas de prevención, control y corrección que indicaba la segunda opción del fallo, con expresión de un informe acústico en el que se indica la ausencia de dichas medidas preventivas, de control o corrección, debía haber reconsiderado la segunda opción sobre la ubicación o el diseño de las fiestas en otro emplazamiento. Extremo que no cumplió, para acudir a dictar Decreto 5/9/2025 en el que se refleja que la suspensión provisional es la única forma viable de conciliación entre las fiestas patronales y los derechos de descanso de los vecinos, dulcificándolo con una serie de medidas paliativas para compensarlo.
Ahora bien, la mera reducción de horarios y vigilancia no basta si la potencia acústica sigue siendo incompatible con el cumplimiento legal según el informe acústico y se conoce por la parte ejecutada. Debe tenerse en cuenta que la sentencia estimó las dos pretensiones o soluciones alternativas del petitum de la demanda, tal y como consta en el F.D. CUARTO in fine.
En consecuencia, la resolución dictada en ejecución del Fallo ejecutado, a saber, el DECRETO de fecha 5/9/2025, que acuerda la "Suspensión provisional de los valores límite de ruido, con ocasión de la celebración de las Fiestas Patronales en honor de la Virgen de Altamira, durante las 24 horas de los días 11 a 14 de septiembre de 2025, en todas las calles del municipio de Miranda de Ebro, en las que, según se detalla en el programa oficial de fiestas", entre otros extremos, no da cumplimiento a lo ordenado en el FALLO de la Sentencia de fecha 9/6/2025, debiéndose declarar la nulidad de pleno derecho de dicho acto administrativo, y cumplirse el Fallo de la sentencia en sus exactos términos consignados, esto es, que si no fuera posible la adopción de las medidas preventivas, de control o corrección del ruido para no superar los límites de contaminación acústica, se aplique la primera de la opciones sobre el traslado de las fiestas patronales a otro emplazamiento en el que se pondere el impacto del ruido de las actuaciones que comprenden las fiestas patronales, dictando la resolución al efecto que proceda>>.
Frente a dicho auto se alza el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, en su condición de parte apelante, y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Que por el auto impugnado se infringen los principios de jerarquía normativa, legalidad, igualdad y seguridad jurídica, cuando el Decreto impugnado de la Alcaldía de Miranda de Ebro, de fecha 5.9.2025, se dictó con pleno sometimiento a la Ley y al ordenamiento que impone la prevalencia de la ley sectorial del Ruido de Castilla y León y que además se ha cumplido con las exigencias que la ley establece, al haberse realizado el previo estudio acústico que acredite que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica y que la medida de suspensión se adopte mediante resolución administrativa motivada. Y que ello es así por lo siguiente:
1.1º).- Porque con dicho auto se impide que el Ayuntamiento pueda adoptar de futuro, en los años sucesivos, la suspensión provisional de los valores límite al amparo de la Ley 5/2009, de 5 de junio, de Ruido de Castilla y León en esa zona de Miranda de Ebro, por el mero hecho de que el Ayuntamiento no adoptó esa resolución con carácter previo al dictado de esta sentencia.
1.2º).- Porque el dictado del Decreto de Alcaldía de 5/09/25 era para la suspensión de los valores límite del ruido de las fiestas patronales de 2025 y sólo para ellas, que no se hacía, por ser materialmente imposible para las pasadas fiestas patronales que fueron objeto de este procedimiento, lo que no lleva a entender que no se puede en aplicación o ejecución de un fallo judicial impedir y/o condicionar el imperio de la Ley, como en este caso, el de la Ley 5/2009, de 4 de junio del Ruido de Castilla y León, para un territorio o zona concreta de una localidad, como sin embargo se deduce en este Auto.
2º).- Porque no es cierto que no se hayan establecido medidas correctoras para disminuir el impacto del ruido ya que en referido Decreto de Alcaldía, a la vista del Estudio acústico y como del informe municipal realizados no sólo se ha limitado a adoptar la suspensión, sino que también impuso el cumplimiento de otro tipo de Medidas Correctoras, como son el acotamiento y reducción de los horarios de estas actividades, reduciéndolos en los días laborales sobre los festivos, habiéndose adoptado las únicas que se podían hacer, por cuanto ambos Técnicos indicaron que no se podían adoptar otros si se quería realizar la actividad prevista para las fiestas, y todo ello para aunar todos los intereses en conflicto, tanto los del vecindario de la zona, como los de la ciudadanía y visitantes en general, y también con la clara intención de corregir y limitar los efectos que el sonido de las fiestas produzca en el vecindario, habiéndose por ello adoptado medidas de corrección dentro de lo posible y de las exigencias que impone la Ley del Ruido de Castilla y León, a cuyo amparo se ha dictado el Decreto que se anula.
3º).- Que por el Ayuntamiento se valoró otra ubicación para las fiestas patronales, en concreto para la publicación de los conciertos y txoznas y las barracas, así en C/ Ronda de Ferrocarril, frente a la ubicación actual en Calle Cantabria y Aparcamiento de la C/ Parque Antonio Machado, y en ambos casos según el Estudio Acústico concluye que en los dos espacios citados se superaban los valores limite, con lo cual al no haber otro lugar más idóneo donde realizar estas actividades, se ha optado por mantener el espacio actual que presta mejores condiciones en cuanto a accesibilidad, seguridad, etc.
4º).- Que concurre la imposibilidad material y/o legal de ejecutar la sentencia de autos en su exactos términos, y ello porque no se tiene en la localidad de Miranda de Ebro, de momento, otro lugar más idóneo donde realizar estas actividades que se celebran únicamente en los cuatro días de las fiestas patronales, porque según el Estudio Acústico y el informe del técnico municipal de Medio Ambiente no existen medidas correctoras posibles que permitan simultanear su realización con el cumplimiento dentro de los límites y porque en definitiva se está vedando a dicho Ayuntamiento a poder aplicar para hechos futuros la excepción de la suspensión provisional del art. 10 de la Ley del Ruido de Castilla y León, cuando el objeto procesal de la sentencia a ejecutar se refiere a hechos ya pasados en el tiempo, mientras que cada año serán fiestas patronales con actos distintos y en función de los mismos, resolverá el Ayuntamiento dentro del marco legal establecido.
Dicha parte se opone al recurso de apelación esgrimiendo los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Que el Decreto dictado por el Ayuntamiento lo es en el marco de ejecución de dicha sentencia de fecha 9 de junio de 2.025, y que es nulo porque no ejecuta el fallo judicial sino que lo elude, y que ello es así porque en la sentencia a ejecutar se impuso al Ayuntamiento dos alternativas excluyentes, y la suspensión provisional de dichos valores no forma parte de ninguna de sendas alternativas.
2º).- Que el auto apelado no impide la aplicación futura de dicha norma autonómica del ruido sino que excluye su uso desviado para incumplir este pronunciamiento judicial concreto, ya que en otro caso supondría vaciar de contenido los arts. 24, 117 y 118 de la C.E. y el art. 18 de la LOPJ y 103 de la LJCA.
3º).- Que carece de fundamento la alegación de la imposibilidad material o legal de ejecución porque la sentencia es plenamente ejecutable mediante el traslado de los eventos a otro lugar, amén de que de considerar imposible la ejecución de dicha sentencia debiera el Ayuntamiento utilizado la vía del art. 109 y no dictar el Decreto anulado en el que no se contempla dicha imposibilidad. La imposibilidad alegada por la parte apelante deriva de una decisión organizativa no de una imposibilidad jurídica real.
4º).- Que no se infringe por el auto apelado los principios de jerarquía normativa, legalidad, igualdad y seguridad jurídica por cuanto que el auto se ha anulado por aplicación del art. 103.4 de la LJCA porque no ejecuta el fallo dictado sino que lo elude.
5º).- Que las medidas contempladas en el Decreto no son medidas verdaderamente correctoras sino meramente paliativas, como así resulta del propio informe acústico y de los informes municipales, y que por ello el Ayuntamiento debió optar por el traslado de las fiestas a otro emplazamiento que ponderase el impacto acústico como por ejemplo al polideportivo o reubicando los conciertos o las txoznas en Ronda de Ferrocarril donde se constatan niveles acústicos más reducidos con respecto a la Calle Cantabria, y que no hacerlo supone desatender el mandato judicial
Vistos los términos en que se ha planteado el presente recurso de apelación, es preciso reseñar en primer lugar el contenido de la sentencia a ejecutar así como también lo acordado y resuelto en su ejecución por el Decreto de la Alcaldía de Miranda de Ebro de fecha 5 de septiembre de 2.025.
El Fallo de dicha sentencia a ejecutar, de fecha 9 de junio de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº de Burgos en el P.O. nº 31/2024, entre otros pronunciamientos, acuerda los siguientes:
"2.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la... representación de la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR EL RUIDO EN MIRANDA contra la DESESTIMACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA SOLICITUD de fecha 22/12/2023 sobre molestias por ruidos procedentes de las BARRACAS DE FERIA en el Recinto Ferial de Miranda de Ebro, sito en la C/ Parque Antonio Cabezón (parcela EQ-2), y contra la DESESTIMACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA SOLICITUD de fecha 22/12/2023 sobre molestias en domicilios por ruidos procedentes de las FIESTAS PATRONALES de Nuestra Señora de la Virgen Altamira, DECLARANDO las actuaciones administrativas anuladas por no ser ajustadas a derecho.
3.- Y CONDENO al AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, o bien, a que proceda a buscar un nuevo emplazamiento en el que se pondere el impacto del ruido de las actuaciones que comprenden las fiestas patronales; o bien, a que en caso de persistir en el lugar elegido, se adopten las medidas de prevención, control y corrección del ruido para que en las próximas ediciones de fiestas patronales no superen los valores límite de contaminación acústica previstos en las normas de aplicación, realizándose cuantas mediciones sean precisas al efecto. Determinaciones que habrán de ser adoptadas inmediatamente".
Y en orden a dichos pronunciamientos, en referida sentencia, se esgrimen, entre otros, los siguientes argumentos:
"En este sentido, no constaba en el EA actuaciones del Ayuntamiento demandado encaminadas a medir la intensidad del ruido, y menos aún resolución al efecto conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley del Ruido...
CUARTO.- En base a estas circunstancias, cabe apreciar que no existe una autorización válida para suspender temporalmente los límites del ruido dado que no se llevó a cabo ninguna medición acústica, limitándose el Ayuntamiento a mantener conversaciones con los hosteleros y a aprobar el Programa de fiestas, por lo que, sin perjuicio de comprobarse el horario por los Agentes de la Policía Local, conduce a estimar que se ha producido un incumplimiento de la normativa sobre ruidos, máxime si se pone de relieve que existían quejas de los vecinos desde el año 2019, concurriendo inacción del Ayuntamiento.
Ya que el Ayuntamiento está obligado a prevenir, reducir y vigilar la contaminación acústica garantizando la protección de la salud, la integridad física y moral, la intimidad familiar y personal de los vecinos y el medio ambiente, máxime cuando se acredita el incumplimiento de la normativa y la superación de los niveles de ruido permitidos, sin una resolución que acuerde la suspensión temporal, previa valoración acústica, sin que la normativa condicione la actuación municipal a un número determinado de afectados para que hubiera actuado, estando plenamente legitimada la Asociación para ejercer sus derechos acordes con los fines para los que se constituyó.
Y que, dado que no constaban en el año 2019 mediciones efectuadas por la Policía Local, de acuerdo con el art. 10 de la Ley de Ruido de Castilla y León, se requiere para que en las futuras fiestas patronales, con el intento de conciliar los intereses contrapuestos de las fiestas con el descanso de los vecinos, se tenga en cuenta tanto la necesidad de dictar resolución de suspensión de los niveles del ruido como de presentar declaración responsable de ampliación de horario de funcionamiento de barracas.
En este contexto, y ante la apreciación y propuesta del Procurador del Común y la constatación de falta de Resolución prevenida en el art. 10 de la ley del ruido de CyL, la demandada siguió consintiendo la superación de los niveles del ruido, sin cumplir con las exigencias legales, fuera del caso de controlar los horarios aprobados...
La falta de los estudios técnicos acústicos y resolución expresa implica, como exponía la STSJ de CyL, sede en Valladolid, de 19 de julio de 2024, la anulabilidad de la resolución dictada en aplicación del art. 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, declarando no ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, por disconformidad con la normativa expuesta.
Por ello, procede estimar la demanda, condenando a la Administración demandada, o bien a que proceda a buscar un nuevo emplazamiento en el que se pondere el impacto del ruido de las actuaciones que comprenden las fiestas patronales, o bien, a que en caso de persistir en el lugar elegido, se adopten las medidas de prevención, control y corrección del ruido para que los citados eventos en las próximas ediciones de fiestas patronales no superen los valores límite de contaminación acústica previstos en las normas de aplicación, realizándose cuantas mediciones sean precisas al efecto; determinaciones que habrán de ser adoptadas inmediatamente".
En ejecución de dicha sentencia, previo informe de la Asesoría Jurídica pero sobre todo previo Estudio Acústico realizado por encargo del Ayuntamiento y que obra unido al expediente y previo Informe del Técnico Municipal del Servicio de Medio Ambiente, se dictó por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro el Decreto de la Alcaldía de fecha 5.9.2025, en el que, entre otros extremos, se resuelven los siguientes:
"1º).- La Suspensión Provisional de los valores límite de ruido, con ocasión de la celebración de las Fiestas Patronales en honor de la Virgen de Altamira, durante las 24 horas de los días 11 a 14 de septiembre de 2025, en todas las calles del municipio de Miranda de Ebro, en las que, según se detalla en el programa oficial de fiestas aprobado por la Junta de Gobierno Local del 5 de agosto de 2025, se celebran actos festivos.
2º).- Y, con el fin de paliar, en la medida de lo posible, las molestias que los principales actos festivos puedan generar al vecindario, la adopción de las siguientes medidas, como son la disminución y acotamiento de los horarios de realización de actos festivos, la utilización de una única fuente sonora en aquellos que sea posible, la utilización de generadores insonorizados, cuya determinación concreta es la siguiente:
El período de actividad y funcionamiento de todas las atracciones será únicamente desde el día 5 al 15 de septiembre ambos inclusive y durante esos días de actividad, sólo se autoriza el funcionamiento de las atracciones en los horarios que a continuación se detallan, teniendo en cuenta que se fija un único horario de apertura para todos los días que será siempre a partir de las 17,30 h, nunca por las mañanas, que también se establecen dos tipos de horarios de cierre, uno, para los días festivos o los que al día siguiente sean festivos y otro, para los días laborales y que se establecen también dos tipos de cierre, uno, del funcionamiento de la música y megafonía de la atracción que será anterior y otro del funcionamiento de la propia atracción.
Se prohíbe la utilización simultánea de dos fuentes sonoras en la misma atracción, de tal manera que cuando suene la megafonía no podrá sonar a la vez la música y en caso de utilizarse generadores éstos deberán ser insonorizados.
Los horarios serán los siguientes:
- Viernes 5, Sábado 6, Jueves 11, Viernes 12 y Sábado 13:
Apertura atracción: Desde las 17,30 h.
Cierre del funcionamiento de la música y megafonía: 24,00 h.
Cierre del funcionamiento atracción: 2,00 h.
- Resto de días:
Apertura atracción: Desde las 17,30 h.
Cierre del funcionamiento de la música y megafonía: 22,00 h.
Cierre del funcionamiento atracción: 23,00 h.
Jueves 11: En el Patio de Altamira:22,30 h
En la c/ Cantabria: 23,00 h.
-Viernes 12: En Patio Altamira: 22,45 h.
En c/ Cantabria: 22,45 h
-Sábado 13: En Patio Altamira: 23,15 h.
En c/ Cantabria: 23,30 h.
Tanto la duración de los conciertos como la de las pruebas de sonido será como máximo cada una de ellas de 2 horas.
El período de actividad será únicamente los días 11, 12 y 13 de septiembre en horario de 19,00 a 3,00 h. los días 11 y 12 y de 18,00 a 3,00 el día 13 de septiembre. A la hora de cierre los responsables de las mismas cesarán tanto en la emisión de música como en el ejercicio de la actividad, debiendo estar completamente apagados cualquier tipo de emisor sonoro o generador si lo hubiere. Se prohíbe la utilización de distintas fuentes sonoras y sólo habrá una única para todas las txoznas, quedando totalmente interrumpida la música de las txoznas durante la celebración del concierto de la c/ Cantabria, así como en las pruebas de sonido del mismo."
En el citado Estudio Acústico realizado por la empresa de Ingeniería Acústica "Auditec", con n.º de referencia EAM25060134M de fecha 20/08/25, que obra unido al expediente, se concluye lo siguiente:
"En el presente estudio acústico se ha procedido a estudiar la situación acústica que se estima que se produciría durante la actividad de barracas y conciertos durante el desarrollo de las fiestas patronales en Miranda de Ebro y, de acuerdo con el análisis realizado para la situación inicial, y según el marco normativo, se concluye que serían necesarias la aplicación de medidas correctoras para el cumplimiento de los valores límite de inmisión de ruido aplicables, tal y como se establecen en la primera Tabla del Anexo I de la Ley 5/2009 del Ruido de Castilla y León.
Con las simulaciones realizadas se evidencia que la potencia acústica a la que habría que limitar los equipos de sonido son demasiado bajos para la celebración de conciertos de estas características.
Por lo que se propone, independientemente de la opción elegida para el desarrollo de los conciertos, que para dar cumplimiento a la normativa de aplicación en materia de ruido ambiental la Administración competente autorice de forma temporal la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica y como se describe en el artículo 10 de la Ley 5/2009 de 4 de junio, del ruido de Castilla y León, en el municipio de Miranda de Ebro durante el desarrollo de las Fiestas patronales".
En dicho informe en relación con las medidas preventivas dispone lo siguiente:
"Atendiendo al análisis de resultados se evidencia la superación de los valores límite de inmisión aplicable a la actividad tanto en las barracas como en los escenarios de conciertos.
Dada la superación de más de 30 dBA en las fachadas cercanas, se evidencia que la potencia acústica a al que habría que limita los equipos de sonido son demasiado bajos para la celebración de conciertos de estas características.
A continuación, podemos ver una simulación previa realizada en los receptores objeto de estudio en los escenarios principales de la calle Cantabria y en la ubicación de Ronda del Ferrocarril. En ambas para dar cumplimiento de los valores límite de inmisión en las fachadas cercanas habría que limitar los equipos de sonido a 60 dBA a 1m y a 77 dBA a 1m, por lo que la potencia acústica sería insuficiente para la realización de estos eventos.
Por lo que se propone, independientemente de la opción elegida para el desarrollo de los conciertos, que para dar cumplimiento a la normativa de aplicación en materia de ruido ambiental la Administración competente autorice de forma temporal la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica y como se describe en el artículo 10 de la Ley 5/2009 de 4 de junio, del ruido de Castilla y León, en el municipio de Miranda de Ebro durante el desarrollo de las Fiestas patronales".
Por otro lado, el informe del Técnico Municipal del Servicio de Medio Ambiente de fecha 3 de septiembre de 2.025, a la vista del informe realizado por la empresa Audiolid en fecha 11.9.2024 y a la vista del anterior informe acústico, llega a la conclusión siguiente:
"...a partir de los resultados obtenidos y según el mapa sonoro se incumplen los valores límite de inmisión en todos los escenarios estudiados. Y por otro lado se evidencia que la potencia acústica a la que habría que limitar los equipos de sonido son demasiado bajos para la celebración de conciertos de estas características".
Con base en esta conclusión y el contenido del art. 8.3 de la Ordenanza de ruidos de la ciudad de Miranda de Ebro, Titulo II "Niveles de ruido admisibles" en el que se dispone que:
"Primera: Suspender todo tipo de actuaciones musicales, recreativas, culturales, etc...., en general todo tipo de comportamiento, charangas e incluso concentración de personas al hablar y/o cantar por encima de los niveles sonoros en las diferentes áreas acústicas de la ciudad.
Segunda: Decretar la suspensión temporal de los valores límite de ruido durante las fiestas patronales (4, 5, 6, 11, 12, 13 y 14) de nuestra Ciudad, tal y como se describe tanto en el art. 8.3 de la Ordenanza Municipal de ruidos, como en el artículo 10 de la Ley 5/2009 de 4 de junio, del ruido de Castilla y león, delimitando las áreas de la ciudad (Bulevar, recinto ferial, C/ Estación, riberas del Ebro, proximidad colegio Altamira, parques, etc.), de conformidad con los actos del programa de fiestas y conforme a los horarios y condiciones impuestas para cada actuación por el Servicio de Policía Local, y en todo caso dando cumplimiento a lo exigido en las condiciones técnicas mencionadas en el art. 7.1 de la Ley 7/2.006 de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León".
El auto apelado, lo ha sido en ejecución de la sentencia firme de fecha 9 de junio de 2.025, dictada en el P.O. 31/2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos. Por ello, conviene recordar lo que la LJCA establece entorno al ámbito y el alcance de la ejecución de sentencias, y lo que la Jurisprudencia ha reseñado al respecto. Así, en dos preceptos de la vigente LJCA se hace referencia a lo que pudiera considerarse el contenido o ámbito de la ejecución de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. De una parte, en el artículo 103.2 se dice que
También es preciso que recordemos lo que la Jurisprudencia del T.S. viene dilucidando en torno al ámbito y el alcance de la ejecución de una sentencia firme dictada en el orden contencioso-administrativo. Y un ejemplo de este criterio es la STS, Sala 3ª, Sec. 4ª de fecha 21.6.2011, dictada en el recurso de casación núm. 3794/2009, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, que señala al respecto lo siguiente:
Precisa la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, de fecha 12.7.2011, dictada en el recurso de casación núm. 6050/2010 (ponente Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez) lo siguiente:
En este mismo criterio insiste la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, nº 1900/2017, de 4.12.2017, dictada en el recurso de casación núm. 832/2016, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.
El Ayuntamiento de Miranda de Ebro, en su condición de parte apelante, denuncia que el auto apelado infringe los principios de jerarquía normativa, legalidad, igualdad y seguridad jurídica, porque el decreto impugnado se dictó conforme a lo dispuesto en la Ley Sectorial del Ruido de Castilla y León 5/2009 de 4 de junio, porque impide para el futuro adoptar la suspensión provisional de los valores límite al amparo de dicha Ley, porque el Decreto impugnado si ha establecido las únicas medidas correctoras para disminuir el impacto del ruido que se podían establecer según sendos informes, si se quiere mantener la actividad prevista para las fiestas, porque por el ayuntamiento se valoró también otra ubicación en Calle Ronda de Ferrocarril en el que igualmente se superaban los valores límite de ruido, y porque además el Ayuntamiento de Miranda de Ebro carece de otro lugar más idóneo para realizar estas actividades con ocasión de las fiestas patronales. A dichos argumentos se opone la parte apelada tal y como hemos reseñado en el F.D. Tercero, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
La parte apelante esgrime los anteriores argumentos porque considera que se está impidiendo al Ayuntamiento de Miranda de Ebro para los años sucesivos el poder hacer uso de la facultad excepcional contemplada en el art. 10 de la Ley 5/2009 de Ruidos de Castilla y León, por el hecho de que no haber acordado la suspensión provisional de los valores límites de ruido al amparo de dicha Ley en el supuesto enjuiciado en la sentencia a ejecutar.
El art.10.1 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido de Castilla y León, en relación con la "suspensión provisional de los valores límite", dispone lo siguiente:
En el presente caso, el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Miranda de Ebro de fecha 5.9.2025 resuelve, por aplicación de dicho precepto, la suspensión provisional de los valores límite de ruido, con ocasión de la celebración de las Fiestas Patronales en honor de la Virgen de Altamira, durante las 24 horas de los días 11 a 14 de septiembre de 2025, en todas las calles del municipio de Miranda de Ebro, en las que, según se detalla en el programa oficial de fiestas aprobado por la Junta de Gobierno Local del 5 de agosto de 2025, se celebran actos festivos.
Sin embargo, en la sentencia a ejecutar era objeto de impugnación la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de fecha 22/12/2023 sobre molestias por ruidos procedentes de las barracas de feria en el recinto ferial de Miranda de Ebro, y de la solicitud de fecha 22/12/2023 sobre molestias en domicilios por ruidos procedentes de las fiestas patronales de Nuestra Señora de la Virgen Altamira, anulándose las actuaciones administrativas impugnadas por no ser ajustadas a derecho, y como quiera que en relación con esa concreta actividad no se adoptó por el Ayuntamiento la suspensión provisional de los valores límite de ruido con ocasión de la celebración de las Fiestas Patronales en honor a la Virgen de Altamira, pese a acreditarse que en el desarrollo de las actividades programadas para celebrar dichas Fiestas se sobrepasaba los valores límite de ruidos previstos en la normativa, es por ello por lo que se concluyó en dicha sentencia estimando el recurso, con los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia a ejecutar.
Y dentro de dichos pronunciamientos en parte se contienen pronunciamientos de futuro por cuanto que además de condenar al Ayuntamiento de Miranda de Ebro a buscar como opción un nuevo emplazamiento, también se contempla como otra opción mantener el lugar adoptando las medidas de prevención control y corrección de ruido para que en las
"CUARTO.- Sobre la condena de futuro.
El suplico de la demanda literalmente refería:
Sobre ello ha de reiterarse que una condena de futuro que es incompatible con la propia naturaleza de este proceso que es, a la postre y con base a lo diseñado en el artículo 106 de la Constitución, de revisión de actuaciones administrativas, lo que comporta que será con ocasión de los concretos actos impositivos que se dicten, cuando el recurrente deberá hacer valer sus pretendidos derechos...
Por todo ello procede la estimación parcial del recurso".
En el presente caso por tanto, por un lado nos encontramos ante un pronunciamiento de futuro porque debe tenerse en cuenta en actuaciones administrativas futuras del Ayuntamiento de Miranda de Ebro relacionadas con la organización y celebración de las citadas fiestas patronales, y que ello es así porque o bien se condena al Ayuntamiento de Miranda de Ebro a que proceda a buscar un nuevo emplazamiento en el que se pondere el impacto del ruido de las actuaciones que comprenden las fiestas patronales, o bien, a que en caso de persistir en el lugar elegido, se adopten las medidas de prevención, control y corrección del ruido para que en las próximas ediciones de fiestas patronales no superen los valores límite de contaminación acústica previstos en las normas de aplicación. Y por otro lado en relación con esa actuación de futuro a llevar a cabo por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro en relación con dichas fiestas patronales, tenemos la posibilidad legal contemplada en el art. 10.1 de la Ley del Ruido de Castilla y León que contempla la suspensión provisional de los valores límite con motivo de la celebración de actos tales como las fiestas patronales, comprendidas en los tipos de actos de organización referidos en dicho precepto respecto de los que se contempla la posibilidad de dicha suspensión.
Además de lo reseñado, también tenemos que en la sentencia a ejecutar, respecto de sendas solicitudes formuladas en el año 2023, cuya desestimación presunta es impugnada jurisdiccionalmente, y respecto también de las actividades a celebrar por las fiestas patronales se llegó a los pronunciamientos dictados sobre todo, tal y como se razona en dicha sentencia, porque en ese caso no se hizo uso por el Ayuntamiento de la excepción contemplada en el citado art. 10, mientras que por el contrario en el Decreto de la Alcaldía dictado para dar cumplimiento a dicha sentencia sí se ha hecho uso por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro de la facultad contemplada en el art. 10.1 de la citada Ley del Ruido, y se ha hecho uso de dicha facultad excepcional tras emitirse los correspondientes informes jurídicos, técnicos y acústicos que concluyen por un lado que no podrían celebrarse los conciertos y demás eventos y actividades comprendidas en el programa de actividades de las fiestas patronales si tuviera que limitarse la potencia acústica a la que habría que limitarse los equipos de sonido ya que serían demasiado bajos para la celebración de conciertos de estas características, y por otro que ese mismo problema de exceso de emisión de ruidos tendría lugar de optar por la segunda alternativa (Ronda del Ferrocarril) para la colocación y celebración de dichas actividades. Todas estas circunstancias son las que llevan al Ayuntamiento a aplicar en el Decreto Municipal de 5.9.2025 la suspensión provisional de los valores límites.
Por tanto, con ocasión del presente enjuiciamientos nos encontramos por un lado con el contenido del fallo de la sentencia a ejecutar y las consecuencias que se derivan de dicha ejecución, y por otro lado, la previsión legal contenida en el art. 10.1 de la Ley del Ruido de Castilla y León que contempla la suspensión provisional de los valores límites respecto de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, deportiva, religiosa o de naturaleza análoga, dentro de los que nadie discute en el presente procedimiento que se comprenden las actividades a desarrollar durante las fiestas patronales en honor a la Virgen de Altamira, y que es la facultad que ha ejercitado dicho Ayuntamiento en el Decreto de 5.9.2025 para la organización y celebración de las fiestas patronales a celebrar en ese mismo mes de septiembre de 2.025.
Resulta evidente que dicha suspensión ya no puede aplicarse a lo enjuiciado y resuelto en la sentencia a ejecutar, pero en cuanto el Decreto impugnado de 5.9.2025 está resolviendo dicha ejecución para un acto futuro, en concreto para la organización y celebración de las fiestas patronales durante los días 11 a 14 de septiembre de 2025, y lo está haciendo aplicando las facultades y posibilidades que le otorga dicha Ley del Ruido de Castilla y León; y es por ello por lo que esta Sala concluye que dicho Decreto no incumple ni contraviene la sentencia a ejecutar, si no que más bien dicho Decreto tiende a dar cumplimiento a dicha sentencia y lo hace aplicando para las fiestas patronales a celebrar en el mes de septiembre de 2.025, es decir para unas fiestas patronales posteriores a los hechos a los enjuiciados en la sentencia a ejecutar, lo dispuesto en el art. 10 de dicha Ley del Ruido de Castilla y León, con base en los informes, jurídico y técnicos, emitidos, y que hemos referido con anterioridad.
Por lo expuesto y razonado, esta Sala no comparte lo argumentado y resuelto en el auto apelado, y ello porque la sentencia a ejecutar lo debe ser no solo atendiendo a los concretos pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia a ejecutar, sino interpretándose esos pronunciamientos, como así lo tiene declarado la Jurisprudencia, de conformidad con la fundamentación jurídica de la sentencia a ejecutar, en la que se recuerda una y otra vez que si se dictó dicho fallo lo fue porque el Ayuntamiento de Miranda de Ebro no hizo uso de la suspensión contemplada en el art. 10 de la Ley del Ruido de Castilla y León, facultad de la que si ha hecho uso de forma legal y ajustada a derecho en el Decreto impugnado de 5.9.2025.
Por lo tanto, considera la Sala que lo que ha hecho el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, es ejecutar la sentencia de autos teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 10 de dicha Ley, y si bien es verdad que no se cambia el emplazamiento porque se concluye que el incumplimiento de los valores límite de ruido se producen en los dos emplazamientos previstos, valorados y posibles, sin embargo se acuerda mantener el emplazamiento, pero justificándose la adopción de la medida de suspensión provisional de los valores límites contemplada en la normativa citada; y no solo eso sino que lo hace, introduciendo medidas correctivas y paliativas para reducir esa contaminación acústica con una amplia relación de medidas que hemos relatado y trascrito en el Fundamento de Derecho Cuarto, lo que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
Por lo expuesto y razonado concluye la Sala, apartándose del criterio, argumentos y conclusiones contenidas en el auto apelado, y estimando el recurso de apelación interpuesto, para a continuación revocar el auto apelado y sus pronunciamientos por considerar que el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Miranda de 5.9.2025 no incumple lo ordenado en la sentencia a ejecutar, sino que trata de dar cumplimiento a lo en ella ordenado, teniendo en cuenta que una sentencia no puede pronunciarse sobre actos que aún no han sido dictados y tampoco una sentencia no puede impedir a futuro y de forma indefinida la aplicación de la Ley, y concretamente en el caso de autos, de la posibilidad de la suspensión provisional de los valores límites, contemplada en el art. 10.1 de la Ley 5/2009 del Ruido de Castilla y León. Y tras la estimación del presente recurso de apelación se desestima la pretensión nulidad del Decreto de la Alcaldía de fecha 5.9.2025, por ser el mismo ajustado a derecho y porque el mismo no se dicta para eludir el cumplimiento de los pronunciamientos de la sentencia a ejecutar.
Con dichos argumentos y conclusiones se hace innecesario jurídicamente tener que valorar y resolver, como de forma subsidiaria planteaba la parte apelante, sobre la eventual imposibilidad legal y/o material de ejecutar la sentencia en sus estrictos términos.
Al estimarse el recurso de apelación y desestimarse la pretensión de ejecución y de nulidad del Decreto de 5.9.2025 formuladas por la parte ejecutante, la Sala acuerda en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LJCA no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas tanto en primera como en segunda instancia, dadas las serias dudas de derecho concurrentes en el presente enjuiciamiento, como lo corrobora el diferente criterio mantenido en la instancia y en esta segunda instancia; por ello, cada parte deberá asumir las causadas a su instancia, y las comunes si las hubiere por mitad cada una.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
1º).- Estimar el recurso de apelación núm. 10/2026, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, representado y defendido por la letrada municipal Dª Soraya Vesga Quincoces, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, contra el auto de 26 de noviembre de 2.025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos por el cual se estima el incidente de ejecución planteado por la representación procesal de la Asociación de Afectados por el ruido en Mirada de Ebro, promovido en los autos de ETJ 32/2025, contra el Decreto de fecha 5 de septiembre de 2.025, declarando nula de pleno derecho dicha resolución en tanto no cumple lo ordenado en el fallo de la sentencia que se ejecuta y, en consecuencia, ordena que la ejecución siga adelante con arreglo a lo dispuesto en ella y a lo indicado en este Auto, y ello con expresa condena en costas para la Administración ejecutada en la cuantía de 300 euros por todos los conceptos incluido IVA.
2º).- Y en virtud de dicha estimación se revoca el auto apelado y sus pronunciamientos, desestimándose la solicitud de ejecución y la petición de nulidad del Decreto de la Alcaldía de fecha 5.9.2025 formulada por la representación procesal de la Asociación de Afectados por el Ruido en Miranda de Ebro, por considerar que el contenido de dicho Decreto no contraviene el fallo de la sentencia a ejecutar interpretado de conformidad con su fundamentación jurídica; y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas tanto en primera como en segunda instancia, debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia y las comunes si las hubiera por mitad cada una.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados.
Fundamentos
Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el auto reseñado en el encabezamiento y en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia por el cual se estima el incidente de ejecución planteado por la representación procesal de la Asociación de Afectados por el ruido en Mirada de Ebro, promovido en los autos de ETJ 32/2025, contra el Decreto de fecha 5 de septiembre de 2.025, declarando nula de pleno derecho dicha resolución en tanto no cumple lo ordenado en el fallo de la sentencia que se ejecuta y, en consecuencia, ordena que la ejecución siga adelante con arreglo a lo dispuesto en ella y a lo indicado en este Auto, y ello con expresa condena en costas para la Administración ejecutada en la cuantía de 300 euros por todos los conceptos incluido IVA.
Así, en dicho auto tras recordar el contenido de la sentencia a ejecutar, el contenido de los arts. 103 y siguientes de la LJCA, así como tras recordar la Jurisprudencia pronunciada en torno al alcance y el ámbito de ejecución de una sentencia, y también las alegaciones de ambas partes, ejecutante y ejecutada, se esgrimen en orden a la estimación del recurso lo siguientes argumentos:
Y en este contexto, no se ha acreditado que el Ayuntamiento haya adoptado y aplicado todas las medidas necesarias para reducir el impacto acústico tanto como fuera técnicamente posible. Y si sabía que no era posible cumplir con las medidas de prevención, control y corrección que indicaba la segunda opción del fallo, con expresión de un informe acústico en el que se indica la ausencia de dichas medidas preventivas, de control o corrección, debía haber reconsiderado la segunda opción sobre la ubicación o el diseño de las fiestas en otro emplazamiento. Extremo que no cumplió, para acudir a dictar Decreto 5/9/2025 en el que se refleja que la suspensión provisional es la única forma viable de conciliación entre las fiestas patronales y los derechos de descanso de los vecinos, dulcificándolo con una serie de medidas paliativas para compensarlo.
Ahora bien, la mera reducción de horarios y vigilancia no basta si la potencia acústica sigue siendo incompatible con el cumplimiento legal según el informe acústico y se conoce por la parte ejecutada. Debe tenerse en cuenta que la sentencia estimó las dos pretensiones o soluciones alternativas del petitum de la demanda, tal y como consta en el F.D. CUARTO in fine.
En consecuencia, la resolución dictada en ejecución del Fallo ejecutado, a saber, el DECRETO de fecha 5/9/2025, que acuerda la "Suspensión provisional de los valores límite de ruido, con ocasión de la celebración de las Fiestas Patronales en honor de la Virgen de Altamira, durante las 24 horas de los días 11 a 14 de septiembre de 2025, en todas las calles del municipio de Miranda de Ebro, en las que, según se detalla en el programa oficial de fiestas", entre otros extremos, no da cumplimiento a lo ordenado en el FALLO de la Sentencia de fecha 9/6/2025, debiéndose declarar la nulidad de pleno derecho de dicho acto administrativo, y cumplirse el Fallo de la sentencia en sus exactos términos consignados, esto es, que si no fuera posible la adopción de las medidas preventivas, de control o corrección del ruido para no superar los límites de contaminación acústica, se aplique la primera de la opciones sobre el traslado de las fiestas patronales a otro emplazamiento en el que se pondere el impacto del ruido de las actuaciones que comprenden las fiestas patronales, dictando la resolución al efecto que proceda>>.
Frente a dicho auto se alza el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, en su condición de parte apelante, y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Que por el auto impugnado se infringen los principios de jerarquía normativa, legalidad, igualdad y seguridad jurídica, cuando el Decreto impugnado de la Alcaldía de Miranda de Ebro, de fecha 5.9.2025, se dictó con pleno sometimiento a la Ley y al ordenamiento que impone la prevalencia de la ley sectorial del Ruido de Castilla y León y que además se ha cumplido con las exigencias que la ley establece, al haberse realizado el previo estudio acústico que acredite que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica y que la medida de suspensión se adopte mediante resolución administrativa motivada. Y que ello es así por lo siguiente:
1.1º).- Porque con dicho auto se impide que el Ayuntamiento pueda adoptar de futuro, en los años sucesivos, la suspensión provisional de los valores límite al amparo de la Ley 5/2009, de 5 de junio, de Ruido de Castilla y León en esa zona de Miranda de Ebro, por el mero hecho de que el Ayuntamiento no adoptó esa resolución con carácter previo al dictado de esta sentencia.
1.2º).- Porque el dictado del Decreto de Alcaldía de 5/09/25 era para la suspensión de los valores límite del ruido de las fiestas patronales de 2025 y sólo para ellas, que no se hacía, por ser materialmente imposible para las pasadas fiestas patronales que fueron objeto de este procedimiento, lo que no lleva a entender que no se puede en aplicación o ejecución de un fallo judicial impedir y/o condicionar el imperio de la Ley, como en este caso, el de la Ley 5/2009, de 4 de junio del Ruido de Castilla y León, para un territorio o zona concreta de una localidad, como sin embargo se deduce en este Auto.
2º).- Porque no es cierto que no se hayan establecido medidas correctoras para disminuir el impacto del ruido ya que en referido Decreto de Alcaldía, a la vista del Estudio acústico y como del informe municipal realizados no sólo se ha limitado a adoptar la suspensión, sino que también impuso el cumplimiento de otro tipo de Medidas Correctoras, como son el acotamiento y reducción de los horarios de estas actividades, reduciéndolos en los días laborales sobre los festivos, habiéndose adoptado las únicas que se podían hacer, por cuanto ambos Técnicos indicaron que no se podían adoptar otros si se quería realizar la actividad prevista para las fiestas, y todo ello para aunar todos los intereses en conflicto, tanto los del vecindario de la zona, como los de la ciudadanía y visitantes en general, y también con la clara intención de corregir y limitar los efectos que el sonido de las fiestas produzca en el vecindario, habiéndose por ello adoptado medidas de corrección dentro de lo posible y de las exigencias que impone la Ley del Ruido de Castilla y León, a cuyo amparo se ha dictado el Decreto que se anula.
3º).- Que por el Ayuntamiento se valoró otra ubicación para las fiestas patronales, en concreto para la publicación de los conciertos y txoznas y las barracas, así en C/ Ronda de Ferrocarril, frente a la ubicación actual en Calle Cantabria y Aparcamiento de la C/ Parque Antonio Machado, y en ambos casos según el Estudio Acústico concluye que en los dos espacios citados se superaban los valores limite, con lo cual al no haber otro lugar más idóneo donde realizar estas actividades, se ha optado por mantener el espacio actual que presta mejores condiciones en cuanto a accesibilidad, seguridad, etc.
4º).- Que concurre la imposibilidad material y/o legal de ejecutar la sentencia de autos en su exactos términos, y ello porque no se tiene en la localidad de Miranda de Ebro, de momento, otro lugar más idóneo donde realizar estas actividades que se celebran únicamente en los cuatro días de las fiestas patronales, porque según el Estudio Acústico y el informe del técnico municipal de Medio Ambiente no existen medidas correctoras posibles que permitan simultanear su realización con el cumplimiento dentro de los límites y porque en definitiva se está vedando a dicho Ayuntamiento a poder aplicar para hechos futuros la excepción de la suspensión provisional del art. 10 de la Ley del Ruido de Castilla y León, cuando el objeto procesal de la sentencia a ejecutar se refiere a hechos ya pasados en el tiempo, mientras que cada año serán fiestas patronales con actos distintos y en función de los mismos, resolverá el Ayuntamiento dentro del marco legal establecido.
Dicha parte se opone al recurso de apelación esgrimiendo los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Que el Decreto dictado por el Ayuntamiento lo es en el marco de ejecución de dicha sentencia de fecha 9 de junio de 2.025, y que es nulo porque no ejecuta el fallo judicial sino que lo elude, y que ello es así porque en la sentencia a ejecutar se impuso al Ayuntamiento dos alternativas excluyentes, y la suspensión provisional de dichos valores no forma parte de ninguna de sendas alternativas.
2º).- Que el auto apelado no impide la aplicación futura de dicha norma autonómica del ruido sino que excluye su uso desviado para incumplir este pronunciamiento judicial concreto, ya que en otro caso supondría vaciar de contenido los arts. 24, 117 y 118 de la C.E. y el art. 18 de la LOPJ y 103 de la LJCA.
3º).- Que carece de fundamento la alegación de la imposibilidad material o legal de ejecución porque la sentencia es plenamente ejecutable mediante el traslado de los eventos a otro lugar, amén de que de considerar imposible la ejecución de dicha sentencia debiera el Ayuntamiento utilizado la vía del art. 109 y no dictar el Decreto anulado en el que no se contempla dicha imposibilidad. La imposibilidad alegada por la parte apelante deriva de una decisión organizativa no de una imposibilidad jurídica real.
4º).- Que no se infringe por el auto apelado los principios de jerarquía normativa, legalidad, igualdad y seguridad jurídica por cuanto que el auto se ha anulado por aplicación del art. 103.4 de la LJCA porque no ejecuta el fallo dictado sino que lo elude.
5º).- Que las medidas contempladas en el Decreto no son medidas verdaderamente correctoras sino meramente paliativas, como así resulta del propio informe acústico y de los informes municipales, y que por ello el Ayuntamiento debió optar por el traslado de las fiestas a otro emplazamiento que ponderase el impacto acústico como por ejemplo al polideportivo o reubicando los conciertos o las txoznas en Ronda de Ferrocarril donde se constatan niveles acústicos más reducidos con respecto a la Calle Cantabria, y que no hacerlo supone desatender el mandato judicial
Vistos los términos en que se ha planteado el presente recurso de apelación, es preciso reseñar en primer lugar el contenido de la sentencia a ejecutar así como también lo acordado y resuelto en su ejecución por el Decreto de la Alcaldía de Miranda de Ebro de fecha 5 de septiembre de 2.025.
El Fallo de dicha sentencia a ejecutar, de fecha 9 de junio de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº de Burgos en el P.O. nº 31/2024, entre otros pronunciamientos, acuerda los siguientes:
"2.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la... representación de la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR EL RUIDO EN MIRANDA contra la DESESTIMACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA SOLICITUD de fecha 22/12/2023 sobre molestias por ruidos procedentes de las BARRACAS DE FERIA en el Recinto Ferial de Miranda de Ebro, sito en la C/ Parque Antonio Cabezón (parcela EQ-2), y contra la DESESTIMACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA SOLICITUD de fecha 22/12/2023 sobre molestias en domicilios por ruidos procedentes de las FIESTAS PATRONALES de Nuestra Señora de la Virgen Altamira, DECLARANDO las actuaciones administrativas anuladas por no ser ajustadas a derecho.
3.- Y CONDENO al AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, o bien, a que proceda a buscar un nuevo emplazamiento en el que se pondere el impacto del ruido de las actuaciones que comprenden las fiestas patronales; o bien, a que en caso de persistir en el lugar elegido, se adopten las medidas de prevención, control y corrección del ruido para que en las próximas ediciones de fiestas patronales no superen los valores límite de contaminación acústica previstos en las normas de aplicación, realizándose cuantas mediciones sean precisas al efecto. Determinaciones que habrán de ser adoptadas inmediatamente".
Y en orden a dichos pronunciamientos, en referida sentencia, se esgrimen, entre otros, los siguientes argumentos:
"En este sentido, no constaba en el EA actuaciones del Ayuntamiento demandado encaminadas a medir la intensidad del ruido, y menos aún resolución al efecto conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley del Ruido...
CUARTO.- En base a estas circunstancias, cabe apreciar que no existe una autorización válida para suspender temporalmente los límites del ruido dado que no se llevó a cabo ninguna medición acústica, limitándose el Ayuntamiento a mantener conversaciones con los hosteleros y a aprobar el Programa de fiestas, por lo que, sin perjuicio de comprobarse el horario por los Agentes de la Policía Local, conduce a estimar que se ha producido un incumplimiento de la normativa sobre ruidos, máxime si se pone de relieve que existían quejas de los vecinos desde el año 2019, concurriendo inacción del Ayuntamiento.
Ya que el Ayuntamiento está obligado a prevenir, reducir y vigilar la contaminación acústica garantizando la protección de la salud, la integridad física y moral, la intimidad familiar y personal de los vecinos y el medio ambiente, máxime cuando se acredita el incumplimiento de la normativa y la superación de los niveles de ruido permitidos, sin una resolución que acuerde la suspensión temporal, previa valoración acústica, sin que la normativa condicione la actuación municipal a un número determinado de afectados para que hubiera actuado, estando plenamente legitimada la Asociación para ejercer sus derechos acordes con los fines para los que se constituyó.
Y que, dado que no constaban en el año 2019 mediciones efectuadas por la Policía Local, de acuerdo con el art. 10 de la Ley de Ruido de Castilla y León, se requiere para que en las futuras fiestas patronales, con el intento de conciliar los intereses contrapuestos de las fiestas con el descanso de los vecinos, se tenga en cuenta tanto la necesidad de dictar resolución de suspensión de los niveles del ruido como de presentar declaración responsable de ampliación de horario de funcionamiento de barracas.
En este contexto, y ante la apreciación y propuesta del Procurador del Común y la constatación de falta de Resolución prevenida en el art. 10 de la ley del ruido de CyL, la demandada siguió consintiendo la superación de los niveles del ruido, sin cumplir con las exigencias legales, fuera del caso de controlar los horarios aprobados...
La falta de los estudios técnicos acústicos y resolución expresa implica, como exponía la STSJ de CyL, sede en Valladolid, de 19 de julio de 2024, la anulabilidad de la resolución dictada en aplicación del art. 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, declarando no ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, por disconformidad con la normativa expuesta.
Por ello, procede estimar la demanda, condenando a la Administración demandada, o bien a que proceda a buscar un nuevo emplazamiento en el que se pondere el impacto del ruido de las actuaciones que comprenden las fiestas patronales, o bien, a que en caso de persistir en el lugar elegido, se adopten las medidas de prevención, control y corrección del ruido para que los citados eventos en las próximas ediciones de fiestas patronales no superen los valores límite de contaminación acústica previstos en las normas de aplicación, realizándose cuantas mediciones sean precisas al efecto; determinaciones que habrán de ser adoptadas inmediatamente".
En ejecución de dicha sentencia, previo informe de la Asesoría Jurídica pero sobre todo previo Estudio Acústico realizado por encargo del Ayuntamiento y que obra unido al expediente y previo Informe del Técnico Municipal del Servicio de Medio Ambiente, se dictó por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro el Decreto de la Alcaldía de fecha 5.9.2025, en el que, entre otros extremos, se resuelven los siguientes:
"1º).- La Suspensión Provisional de los valores límite de ruido, con ocasión de la celebración de las Fiestas Patronales en honor de la Virgen de Altamira, durante las 24 horas de los días 11 a 14 de septiembre de 2025, en todas las calles del municipio de Miranda de Ebro, en las que, según se detalla en el programa oficial de fiestas aprobado por la Junta de Gobierno Local del 5 de agosto de 2025, se celebran actos festivos.
2º).- Y, con el fin de paliar, en la medida de lo posible, las molestias que los principales actos festivos puedan generar al vecindario, la adopción de las siguientes medidas, como son la disminución y acotamiento de los horarios de realización de actos festivos, la utilización de una única fuente sonora en aquellos que sea posible, la utilización de generadores insonorizados, cuya determinación concreta es la siguiente:
El período de actividad y funcionamiento de todas las atracciones será únicamente desde el día 5 al 15 de septiembre ambos inclusive y durante esos días de actividad, sólo se autoriza el funcionamiento de las atracciones en los horarios que a continuación se detallan, teniendo en cuenta que se fija un único horario de apertura para todos los días que será siempre a partir de las 17,30 h, nunca por las mañanas, que también se establecen dos tipos de horarios de cierre, uno, para los días festivos o los que al día siguiente sean festivos y otro, para los días laborales y que se establecen también dos tipos de cierre, uno, del funcionamiento de la música y megafonía de la atracción que será anterior y otro del funcionamiento de la propia atracción.
Se prohíbe la utilización simultánea de dos fuentes sonoras en la misma atracción, de tal manera que cuando suene la megafonía no podrá sonar a la vez la música y en caso de utilizarse generadores éstos deberán ser insonorizados.
Los horarios serán los siguientes:
- Viernes 5, Sábado 6, Jueves 11, Viernes 12 y Sábado 13:
Apertura atracción: Desde las 17,30 h.
Cierre del funcionamiento de la música y megafonía: 24,00 h.
Cierre del funcionamiento atracción: 2,00 h.
- Resto de días:
Apertura atracción: Desde las 17,30 h.
Cierre del funcionamiento de la música y megafonía: 22,00 h.
Cierre del funcionamiento atracción: 23,00 h.
Jueves 11: En el Patio de Altamira:22,30 h
En la c/ Cantabria: 23,00 h.
-Viernes 12: En Patio Altamira: 22,45 h.
En c/ Cantabria: 22,45 h
-Sábado 13: En Patio Altamira: 23,15 h.
En c/ Cantabria: 23,30 h.
Tanto la duración de los conciertos como la de las pruebas de sonido será como máximo cada una de ellas de 2 horas.
El período de actividad será únicamente los días 11, 12 y 13 de septiembre en horario de 19,00 a 3,00 h. los días 11 y 12 y de 18,00 a 3,00 el día 13 de septiembre. A la hora de cierre los responsables de las mismas cesarán tanto en la emisión de música como en el ejercicio de la actividad, debiendo estar completamente apagados cualquier tipo de emisor sonoro o generador si lo hubiere. Se prohíbe la utilización de distintas fuentes sonoras y sólo habrá una única para todas las txoznas, quedando totalmente interrumpida la música de las txoznas durante la celebración del concierto de la c/ Cantabria, así como en las pruebas de sonido del mismo."
En el citado Estudio Acústico realizado por la empresa de Ingeniería Acústica "Auditec", con n.º de referencia EAM25060134M de fecha 20/08/25, que obra unido al expediente, se concluye lo siguiente:
"En el presente estudio acústico se ha procedido a estudiar la situación acústica que se estima que se produciría durante la actividad de barracas y conciertos durante el desarrollo de las fiestas patronales en Miranda de Ebro y, de acuerdo con el análisis realizado para la situación inicial, y según el marco normativo, se concluye que serían necesarias la aplicación de medidas correctoras para el cumplimiento de los valores límite de inmisión de ruido aplicables, tal y como se establecen en la primera Tabla del Anexo I de la Ley 5/2009 del Ruido de Castilla y León.
Con las simulaciones realizadas se evidencia que la potencia acústica a la que habría que limitar los equipos de sonido son demasiado bajos para la celebración de conciertos de estas características.
Por lo que se propone, independientemente de la opción elegida para el desarrollo de los conciertos, que para dar cumplimiento a la normativa de aplicación en materia de ruido ambiental la Administración competente autorice de forma temporal la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica y como se describe en el artículo 10 de la Ley 5/2009 de 4 de junio, del ruido de Castilla y León, en el municipio de Miranda de Ebro durante el desarrollo de las Fiestas patronales".
En dicho informe en relación con las medidas preventivas dispone lo siguiente:
"Atendiendo al análisis de resultados se evidencia la superación de los valores límite de inmisión aplicable a la actividad tanto en las barracas como en los escenarios de conciertos.
Dada la superación de más de 30 dBA en las fachadas cercanas, se evidencia que la potencia acústica a al que habría que limita los equipos de sonido son demasiado bajos para la celebración de conciertos de estas características.
A continuación, podemos ver una simulación previa realizada en los receptores objeto de estudio en los escenarios principales de la calle Cantabria y en la ubicación de Ronda del Ferrocarril. En ambas para dar cumplimiento de los valores límite de inmisión en las fachadas cercanas habría que limitar los equipos de sonido a 60 dBA a 1m y a 77 dBA a 1m, por lo que la potencia acústica sería insuficiente para la realización de estos eventos.
Por lo que se propone, independientemente de la opción elegida para el desarrollo de los conciertos, que para dar cumplimiento a la normativa de aplicación en materia de ruido ambiental la Administración competente autorice de forma temporal la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica y como se describe en el artículo 10 de la Ley 5/2009 de 4 de junio, del ruido de Castilla y León, en el municipio de Miranda de Ebro durante el desarrollo de las Fiestas patronales".
Por otro lado, el informe del Técnico Municipal del Servicio de Medio Ambiente de fecha 3 de septiembre de 2.025, a la vista del informe realizado por la empresa Audiolid en fecha 11.9.2024 y a la vista del anterior informe acústico, llega a la conclusión siguiente:
"...a partir de los resultados obtenidos y según el mapa sonoro se incumplen los valores límite de inmisión en todos los escenarios estudiados. Y por otro lado se evidencia que la potencia acústica a la que habría que limitar los equipos de sonido son demasiado bajos para la celebración de conciertos de estas características".
Con base en esta conclusión y el contenido del art. 8.3 de la Ordenanza de ruidos de la ciudad de Miranda de Ebro, Titulo II "Niveles de ruido admisibles" en el que se dispone que:
"Primera: Suspender todo tipo de actuaciones musicales, recreativas, culturales, etc...., en general todo tipo de comportamiento, charangas e incluso concentración de personas al hablar y/o cantar por encima de los niveles sonoros en las diferentes áreas acústicas de la ciudad.
Segunda: Decretar la suspensión temporal de los valores límite de ruido durante las fiestas patronales (4, 5, 6, 11, 12, 13 y 14) de nuestra Ciudad, tal y como se describe tanto en el art. 8.3 de la Ordenanza Municipal de ruidos, como en el artículo 10 de la Ley 5/2009 de 4 de junio, del ruido de Castilla y león, delimitando las áreas de la ciudad (Bulevar, recinto ferial, C/ Estación, riberas del Ebro, proximidad colegio Altamira, parques, etc.), de conformidad con los actos del programa de fiestas y conforme a los horarios y condiciones impuestas para cada actuación por el Servicio de Policía Local, y en todo caso dando cumplimiento a lo exigido en las condiciones técnicas mencionadas en el art. 7.1 de la Ley 7/2.006 de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León".
El auto apelado, lo ha sido en ejecución de la sentencia firme de fecha 9 de junio de 2.025, dictada en el P.O. 31/2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos. Por ello, conviene recordar lo que la LJCA establece entorno al ámbito y el alcance de la ejecución de sentencias, y lo que la Jurisprudencia ha reseñado al respecto. Así, en dos preceptos de la vigente LJCA se hace referencia a lo que pudiera considerarse el contenido o ámbito de la ejecución de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. De una parte, en el artículo 103.2 se dice que
También es preciso que recordemos lo que la Jurisprudencia del T.S. viene dilucidando en torno al ámbito y el alcance de la ejecución de una sentencia firme dictada en el orden contencioso-administrativo. Y un ejemplo de este criterio es la STS, Sala 3ª, Sec. 4ª de fecha 21.6.2011, dictada en el recurso de casación núm. 3794/2009, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, que señala al respecto lo siguiente:
Precisa la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, de fecha 12.7.2011, dictada en el recurso de casación núm. 6050/2010 (ponente Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez) lo siguiente:
En este mismo criterio insiste la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, nº 1900/2017, de 4.12.2017, dictada en el recurso de casación núm. 832/2016, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.
El Ayuntamiento de Miranda de Ebro, en su condición de parte apelante, denuncia que el auto apelado infringe los principios de jerarquía normativa, legalidad, igualdad y seguridad jurídica, porque el decreto impugnado se dictó conforme a lo dispuesto en la Ley Sectorial del Ruido de Castilla y León 5/2009 de 4 de junio, porque impide para el futuro adoptar la suspensión provisional de los valores límite al amparo de dicha Ley, porque el Decreto impugnado si ha establecido las únicas medidas correctoras para disminuir el impacto del ruido que se podían establecer según sendos informes, si se quiere mantener la actividad prevista para las fiestas, porque por el ayuntamiento se valoró también otra ubicación en Calle Ronda de Ferrocarril en el que igualmente se superaban los valores límite de ruido, y porque además el Ayuntamiento de Miranda de Ebro carece de otro lugar más idóneo para realizar estas actividades con ocasión de las fiestas patronales. A dichos argumentos se opone la parte apelada tal y como hemos reseñado en el F.D. Tercero, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
La parte apelante esgrime los anteriores argumentos porque considera que se está impidiendo al Ayuntamiento de Miranda de Ebro para los años sucesivos el poder hacer uso de la facultad excepcional contemplada en el art. 10 de la Ley 5/2009 de Ruidos de Castilla y León, por el hecho de que no haber acordado la suspensión provisional de los valores límites de ruido al amparo de dicha Ley en el supuesto enjuiciado en la sentencia a ejecutar.
El art.10.1 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido de Castilla y León, en relación con la "suspensión provisional de los valores límite", dispone lo siguiente:
En el presente caso, el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Miranda de Ebro de fecha 5.9.2025 resuelve, por aplicación de dicho precepto, la suspensión provisional de los valores límite de ruido, con ocasión de la celebración de las Fiestas Patronales en honor de la Virgen de Altamira, durante las 24 horas de los días 11 a 14 de septiembre de 2025, en todas las calles del municipio de Miranda de Ebro, en las que, según se detalla en el programa oficial de fiestas aprobado por la Junta de Gobierno Local del 5 de agosto de 2025, se celebran actos festivos.
Sin embargo, en la sentencia a ejecutar era objeto de impugnación la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de fecha 22/12/2023 sobre molestias por ruidos procedentes de las barracas de feria en el recinto ferial de Miranda de Ebro, y de la solicitud de fecha 22/12/2023 sobre molestias en domicilios por ruidos procedentes de las fiestas patronales de Nuestra Señora de la Virgen Altamira, anulándose las actuaciones administrativas impugnadas por no ser ajustadas a derecho, y como quiera que en relación con esa concreta actividad no se adoptó por el Ayuntamiento la suspensión provisional de los valores límite de ruido con ocasión de la celebración de las Fiestas Patronales en honor a la Virgen de Altamira, pese a acreditarse que en el desarrollo de las actividades programadas para celebrar dichas Fiestas se sobrepasaba los valores límite de ruidos previstos en la normativa, es por ello por lo que se concluyó en dicha sentencia estimando el recurso, con los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia a ejecutar.
Y dentro de dichos pronunciamientos en parte se contienen pronunciamientos de futuro por cuanto que además de condenar al Ayuntamiento de Miranda de Ebro a buscar como opción un nuevo emplazamiento, también se contempla como otra opción mantener el lugar adoptando las medidas de prevención control y corrección de ruido para que en las
"CUARTO.- Sobre la condena de futuro.
El suplico de la demanda literalmente refería:
Sobre ello ha de reiterarse que una condena de futuro que es incompatible con la propia naturaleza de este proceso que es, a la postre y con base a lo diseñado en el artículo 106 de la Constitución, de revisión de actuaciones administrativas, lo que comporta que será con ocasión de los concretos actos impositivos que se dicten, cuando el recurrente deberá hacer valer sus pretendidos derechos...
Por todo ello procede la estimación parcial del recurso".
En el presente caso por tanto, por un lado nos encontramos ante un pronunciamiento de futuro porque debe tenerse en cuenta en actuaciones administrativas futuras del Ayuntamiento de Miranda de Ebro relacionadas con la organización y celebración de las citadas fiestas patronales, y que ello es así porque o bien se condena al Ayuntamiento de Miranda de Ebro a que proceda a buscar un nuevo emplazamiento en el que se pondere el impacto del ruido de las actuaciones que comprenden las fiestas patronales, o bien, a que en caso de persistir en el lugar elegido, se adopten las medidas de prevención, control y corrección del ruido para que en las próximas ediciones de fiestas patronales no superen los valores límite de contaminación acústica previstos en las normas de aplicación. Y por otro lado en relación con esa actuación de futuro a llevar a cabo por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro en relación con dichas fiestas patronales, tenemos la posibilidad legal contemplada en el art. 10.1 de la Ley del Ruido de Castilla y León que contempla la suspensión provisional de los valores límite con motivo de la celebración de actos tales como las fiestas patronales, comprendidas en los tipos de actos de organización referidos en dicho precepto respecto de los que se contempla la posibilidad de dicha suspensión.
Además de lo reseñado, también tenemos que en la sentencia a ejecutar, respecto de sendas solicitudes formuladas en el año 2023, cuya desestimación presunta es impugnada jurisdiccionalmente, y respecto también de las actividades a celebrar por las fiestas patronales se llegó a los pronunciamientos dictados sobre todo, tal y como se razona en dicha sentencia, porque en ese caso no se hizo uso por el Ayuntamiento de la excepción contemplada en el citado art. 10, mientras que por el contrario en el Decreto de la Alcaldía dictado para dar cumplimiento a dicha sentencia sí se ha hecho uso por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro de la facultad contemplada en el art. 10.1 de la citada Ley del Ruido, y se ha hecho uso de dicha facultad excepcional tras emitirse los correspondientes informes jurídicos, técnicos y acústicos que concluyen por un lado que no podrían celebrarse los conciertos y demás eventos y actividades comprendidas en el programa de actividades de las fiestas patronales si tuviera que limitarse la potencia acústica a la que habría que limitarse los equipos de sonido ya que serían demasiado bajos para la celebración de conciertos de estas características, y por otro que ese mismo problema de exceso de emisión de ruidos tendría lugar de optar por la segunda alternativa (Ronda del Ferrocarril) para la colocación y celebración de dichas actividades. Todas estas circunstancias son las que llevan al Ayuntamiento a aplicar en el Decreto Municipal de 5.9.2025 la suspensión provisional de los valores límites.
Por tanto, con ocasión del presente enjuiciamientos nos encontramos por un lado con el contenido del fallo de la sentencia a ejecutar y las consecuencias que se derivan de dicha ejecución, y por otro lado, la previsión legal contenida en el art. 10.1 de la Ley del Ruido de Castilla y León que contempla la suspensión provisional de los valores límites respecto de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, deportiva, religiosa o de naturaleza análoga, dentro de los que nadie discute en el presente procedimiento que se comprenden las actividades a desarrollar durante las fiestas patronales en honor a la Virgen de Altamira, y que es la facultad que ha ejercitado dicho Ayuntamiento en el Decreto de 5.9.2025 para la organización y celebración de las fiestas patronales a celebrar en ese mismo mes de septiembre de 2.025.
Resulta evidente que dicha suspensión ya no puede aplicarse a lo enjuiciado y resuelto en la sentencia a ejecutar, pero en cuanto el Decreto impugnado de 5.9.2025 está resolviendo dicha ejecución para un acto futuro, en concreto para la organización y celebración de las fiestas patronales durante los días 11 a 14 de septiembre de 2025, y lo está haciendo aplicando las facultades y posibilidades que le otorga dicha Ley del Ruido de Castilla y León; y es por ello por lo que esta Sala concluye que dicho Decreto no incumple ni contraviene la sentencia a ejecutar, si no que más bien dicho Decreto tiende a dar cumplimiento a dicha sentencia y lo hace aplicando para las fiestas patronales a celebrar en el mes de septiembre de 2.025, es decir para unas fiestas patronales posteriores a los hechos a los enjuiciados en la sentencia a ejecutar, lo dispuesto en el art. 10 de dicha Ley del Ruido de Castilla y León, con base en los informes, jurídico y técnicos, emitidos, y que hemos referido con anterioridad.
Por lo expuesto y razonado, esta Sala no comparte lo argumentado y resuelto en el auto apelado, y ello porque la sentencia a ejecutar lo debe ser no solo atendiendo a los concretos pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia a ejecutar, sino interpretándose esos pronunciamientos, como así lo tiene declarado la Jurisprudencia, de conformidad con la fundamentación jurídica de la sentencia a ejecutar, en la que se recuerda una y otra vez que si se dictó dicho fallo lo fue porque el Ayuntamiento de Miranda de Ebro no hizo uso de la suspensión contemplada en el art. 10 de la Ley del Ruido de Castilla y León, facultad de la que si ha hecho uso de forma legal y ajustada a derecho en el Decreto impugnado de 5.9.2025.
Por lo tanto, considera la Sala que lo que ha hecho el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, es ejecutar la sentencia de autos teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 10 de dicha Ley, y si bien es verdad que no se cambia el emplazamiento porque se concluye que el incumplimiento de los valores límite de ruido se producen en los dos emplazamientos previstos, valorados y posibles, sin embargo se acuerda mantener el emplazamiento, pero justificándose la adopción de la medida de suspensión provisional de los valores límites contemplada en la normativa citada; y no solo eso sino que lo hace, introduciendo medidas correctivas y paliativas para reducir esa contaminación acústica con una amplia relación de medidas que hemos relatado y trascrito en el Fundamento de Derecho Cuarto, lo que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
Por lo expuesto y razonado concluye la Sala, apartándose del criterio, argumentos y conclusiones contenidas en el auto apelado, y estimando el recurso de apelación interpuesto, para a continuación revocar el auto apelado y sus pronunciamientos por considerar que el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Miranda de 5.9.2025 no incumple lo ordenado en la sentencia a ejecutar, sino que trata de dar cumplimiento a lo en ella ordenado, teniendo en cuenta que una sentencia no puede pronunciarse sobre actos que aún no han sido dictados y tampoco una sentencia no puede impedir a futuro y de forma indefinida la aplicación de la Ley, y concretamente en el caso de autos, de la posibilidad de la suspensión provisional de los valores límites, contemplada en el art. 10.1 de la Ley 5/2009 del Ruido de Castilla y León. Y tras la estimación del presente recurso de apelación se desestima la pretensión nulidad del Decreto de la Alcaldía de fecha 5.9.2025, por ser el mismo ajustado a derecho y porque el mismo no se dicta para eludir el cumplimiento de los pronunciamientos de la sentencia a ejecutar.
Con dichos argumentos y conclusiones se hace innecesario jurídicamente tener que valorar y resolver, como de forma subsidiaria planteaba la parte apelante, sobre la eventual imposibilidad legal y/o material de ejecutar la sentencia en sus estrictos términos.
Al estimarse el recurso de apelación y desestimarse la pretensión de ejecución y de nulidad del Decreto de 5.9.2025 formuladas por la parte ejecutante, la Sala acuerda en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LJCA no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas tanto en primera como en segunda instancia, dadas las serias dudas de derecho concurrentes en el presente enjuiciamiento, como lo corrobora el diferente criterio mantenido en la instancia y en esta segunda instancia; por ello, cada parte deberá asumir las causadas a su instancia, y las comunes si las hubiere por mitad cada una.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
1º).- Estimar el recurso de apelación núm. 10/2026, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, representado y defendido por la letrada municipal Dª Soraya Vesga Quincoces, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, contra el auto de 26 de noviembre de 2.025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos por el cual se estima el incidente de ejecución planteado por la representación procesal de la Asociación de Afectados por el ruido en Mirada de Ebro, promovido en los autos de ETJ 32/2025, contra el Decreto de fecha 5 de septiembre de 2.025, declarando nula de pleno derecho dicha resolución en tanto no cumple lo ordenado en el fallo de la sentencia que se ejecuta y, en consecuencia, ordena que la ejecución siga adelante con arreglo a lo dispuesto en ella y a lo indicado en este Auto, y ello con expresa condena en costas para la Administración ejecutada en la cuantía de 300 euros por todos los conceptos incluido IVA.
2º).- Y en virtud de dicha estimación se revoca el auto apelado y sus pronunciamientos, desestimándose la solicitud de ejecución y la petición de nulidad del Decreto de la Alcaldía de fecha 5.9.2025 formulada por la representación procesal de la Asociación de Afectados por el Ruido en Miranda de Ebro, por considerar que el contenido de dicho Decreto no contraviene el fallo de la sentencia a ejecutar interpretado de conformidad con su fundamentación jurídica; y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas tanto en primera como en segunda instancia, debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia y las comunes si las hubiera por mitad cada una.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados.
Fallo
1º).- Estimar el recurso de apelación núm. 10/2026, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, representado y defendido por la letrada municipal Dª Soraya Vesga Quincoces, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, contra el auto de 26 de noviembre de 2.025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos por el cual se estima el incidente de ejecución planteado por la representación procesal de la Asociación de Afectados por el ruido en Mirada de Ebro, promovido en los autos de ETJ 32/2025, contra el Decreto de fecha 5 de septiembre de 2.025, declarando nula de pleno derecho dicha resolución en tanto no cumple lo ordenado en el fallo de la sentencia que se ejecuta y, en consecuencia, ordena que la ejecución siga adelante con arreglo a lo dispuesto en ella y a lo indicado en este Auto, y ello con expresa condena en costas para la Administración ejecutada en la cuantía de 300 euros por todos los conceptos incluido IVA.
2º).- Y en virtud de dicha estimación se revoca el auto apelado y sus pronunciamientos, desestimándose la solicitud de ejecución y la petición de nulidad del Decreto de la Alcaldía de fecha 5.9.2025 formulada por la representación procesal de la Asociación de Afectados por el Ruido en Miranda de Ebro, por considerar que el contenido de dicho Decreto no contraviene el fallo de la sentencia a ejecutar interpretado de conformidad con su fundamentación jurídica; y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas tanto en primera como en segunda instancia, debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia y las comunes si las hubiera por mitad cada una.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados.
