Última revisión
06/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 190/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 129/2024 de 19 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
Nº de sentencia: 190/2025
Núm. Cendoj: 09059330012025100186
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3642
Núm. Roj: STSJ CL 3642:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos a diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco.
En el recurso contencioso-administrativo número
Ha comparecido como parte demandada la Administración de la Seguridad Social representada y defendida por el letrado del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, en virtud de la representación legal que ostenta.
Antecedentes
"estimándose el presente recurso interpuesto por esta parte contra la Resolución de Unidades de Impugnación, de la Dirección Provincial de Burgos, de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 20 de mayo de 2024, por la que se acuerda desestimar el Recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la ASS nº 09/01-UF B04 SLD de Burgos, de fecha 12 de enero de 2024, y se acuerde:
1. Anular la Resolución recurrida por incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, en los términos acreditados en el presente escrito de demanda.
2. Anular la Resolución recurrida por carecer de fundamento y motivación, dado que la modalidad contractual de fijo discontinuo fue ajustada a Derecho, en los términos acreditados en el presente escrito de demanda.
En todo caso, se condene en costas a la parte demandada."
Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. María Begoña González García, Presidenta de esta Sala y Sección:
Fundamentos
Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, la Resolución de 20 de mayo de 2024 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Burgos, Unidad de Impugnaciones, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Administración de la Seguridad Social nº 09/01-UF B04 SLD de Burgos, por la que se acuerda el alta, con fecha de efectos 03/10/2023, de inicio de las actuaciones inspectoras y baja de oficio de 10 trabajadores, en el Régimen General, como trabajadores por cuenta ajena de la empresa CAMPOFRÍO FOOD GROUP, S.A.U., con CCC 45103715758.
Y frente a dicha resolución se alza la entidad mercantil recurrente invocando como argumentos impugnatorios de la misma y en apoyo de su pretensión de que se declare la nulidad de dicha resolución, tras recoger en la demanda lo acontecido desde que se recibió el correo electrónico de 18 de octubre de 2023, la contestación al mismo, así como lo que consta en el expediente administrativo:
1.- La nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, art. 47.1 e) de la Ley 39/2015, dado que como consta en el expediente administrativo se tramitaron las altas y bajas, con carácter retroactivo, de diez trabajadores, con fecha 20 de diciembre de 2023, sin que mediara Acta de infracción, que es de fecha posterior del 15 de febrero de 2024 y sin Resolución administrativa de la propia TGSS también posterior del 12 de enero de 2024, que fundamentase dicha transformación de oficio y con carácter retroactivo, dado que a la fecha de inicio de la actuación inspectora los diez trabajadores referenciados ya eran indefinidos ordinarios desde hacía más de seis meses de forma voluntaria, ya que se procedió a tramitar las altas y bajas de los 10 trabajadores, por distintos periodos de inactividad de una modalidad contractual anterior ajustada a derecho, sin que mediara acto administrativo alguno previo, ni tampoco infracción que considerase la conducta de la recurrente como jurídicamente reprochable o fraudulenta y sin procedimiento alguno, conculcando lo dispuesto en el art. 47.1 e) de la Ley 39/2015, así como el art. 53.1 e) de la Ley 39/2015, ya que los interesados deben ser oídos antes de que se adopten decisiones que les afecten.
Por lo que se ha infringido dicha Ley, en cuanto al derecho al procedimiento y los distintos derechos dentro del mismo, al dictarse resoluciones de plano de 12 de enero y 20 de mayo de 2024, sin acta de infracción, ni procedimiento alguno, incumpliéndose totos los derechos del procedimiento, de audiencia, alegaciones y prueba, conforme los preceptos que se citan en la demanda.
Por lo que la Administración demandada ha actuado por la vía de hecho, al haberse procedido sin tramite alguno, ni audiencia a cursar las altas y bajas, ya que se fundamenta el reconocimiento de cursar las altas de oficio en que, de acuerdo con lo expuesto, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social propone el alta de los 10 trabajadores requeridos en la empresa recurrente, durante los periodos de inactividad, pero antes de la Administración acordase reconocer las altas de oficio, ya se habían cursado por la vía de hecho sin audiencia previa y sin que mediase acta de infracción.
Y que es improcedente el alta y baja en los periodos de inactividad, ya que los periodos de inactividad son ajustados a derecho y conformes a las necesidades productivas que avalan dicha modalidad contractual suscrita de fijos discontinuos, sin que mediara acta de infracción y sin conceder trámite de audiencia a los trabajadores, como parte interesada, cuando incluso en dichos periodos de inactividad, los mismos han podido cobrar la prestación de desempleo, ni tampoco del comité de empresa, a pesar de cuestionar su acuerdo.
Se invoca la falta de notificación o traslado a las partes interesadas de los distintos trámites y actos administrativos dictados con carácter previo a la resolución de fecha 12 de enero de 2024, ya que para que un acto adquiera eficacia es necesario que se notifique a las partes interesadas, conforme al art. 39.2 de la Ley 39/2015.
Ya que el único acto administrativo dictado y notificado fue la Resolución de fecha 12 de enero de 2024, confirmada con fecha 20 de mayo de 2024, sin mayor motivación que la Inspección propone el alta de los 10 trabajadores requeridos en la empresa Campofrío durante los periodos de inactividad, lo que no fue notificado a los trabajadores afectados, ni al Comité de Empresa, habiéndose negado el acceso al expediente administrativo, hasta que se ha interpuesto el presente recurso, por lo que se invoca la obligación de la remisión del expediente administrativo, conforme resulta de la jurisprudencia que se invoca al efecto.
El incumplimiento del trámite obligatorio de apertura del periodo de prueba, conforme el artículo 77.2 de la Ley 39/2015. También falta el tramite de audiencia a las partes interesadas, cuya importancia ha sido destacada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en este caso las Resoluciones recurridas pretenden dar una apariencia de audiencia haciendo referencia a los documentos aportados por la empresa ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha 5 de octubre de 2023, obviando que dicha aportación previa a cualquier acto administrativo no exime a la Administración Pública de su obligación de cumplir con el procedimiento legalmente establecido, notificar y dar audiencia a los interesados, con carácter previo a tramitar cualquier alta y baja de oficio.
Ya que como consta en el expediente administrativo no se ha concedido trámite de audiencia con carácter previo, ni plazo para efectuar alegaciones y aportar documentos, lo que no sólo supone una vulneración de las normas que rigen los procedimientos administrativos, sino que constituye una violación del derecho de defensa de las partes interesadas y afectadas, por lo que se invoca la Sentencia nº765/2024, de fecha 29 de mayo de 2024, del Tribunal Supremo, que concluye que los acuerdos de alta en un régimen de la Seguridad Social, derivados de comunicaciones de la ITSS, sólo pueden adoptarse después de la incoación y tramitación del procedimiento debido, con audiencia en cualquier caso a los interesados a efectos de que puedan ejercer los derechos previstos en el artículo 53.1.e) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y conculca frontalmente el artículo 82 de la Ley 39/2015.
Falta de la propuesta de resolución, ya que se dicta de plano la Resolución de fecha 12 de enero de 2024, sin que medie otro acto administrativo previo y además, en ese momento, sin acta de infracción, resolución que acuerda unas altas de oficio que ya se habían ejecutado, el 20 de diciembre de 2023, como consta en el expediente administrativo, lo que acredita igualmente que la Administración demandada no tenía la más mínima intención de comprobar la propuesta de la Inspección, ni de permitir, con carácter previo a la resolución final, que la recurrente pudiera argumentar y acreditar la improcedencia de las altas de oficio acordadas, ni tan siquiera conocer e incorporar la postura de los trabajadores afectados que en su día suscribieron de forma voluntaria, primero, un contrato como fijo discontinuo y segundo, como indefinido ordinario, seis meses antes del inicio de actuación inspectora.
Se invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2023, dictada en el recurso 1896/2022, que establece que las actuaciones administrativas que afectan derechos laborales, sin procedimiento previo deben ser anuladas.
Por lo que dichos incumplimientos conllevan, conforme dispone el art. 47.1 e) de la Ley 39/2015, la nulidad de pleno derecho del acto administrativo recurrido.
2.- La nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas por confirmar las 10 altas y bajas tramitadas con carácter retroactivo, sin procedimiento, ni resolución administrativa previa y sin acta de infracción previa. Ya que las altas, al efectuarse de oficio, como consecuencia de una actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para que puedan extenderse más allá del inicio de la actuación inspectora debe respetarse la tramitación procedimental, dar audiencia a los interesados y mediar una resolución debidamente motivada de la TGSS, lo que no se da en el presente caso, ya que el alta es de fecha 20 de diciembre de 2023, momento en el que no era posible tramitarlas y mucho menos con efectos retroactivos más allá de la actuación inspectora, ya que no se había tramitado procedimiento de garantía alguno.
En este caso, la actuación inspectora se inició el 3 de octubre de 2023, fecha en la que los diez trabajadores estaban desde el 15 de marzo de 2023 contratados como indefinidos ordinarios en la empresa, dado que en el mismo momento en que se les necesitó para una actividad ordinaria continuada así se procedió, siete meses antes de la actuación inspectora, sin que por ello deje de ser valida la contratación efectuada en su día como fijo discontinuo, suscrita entre las partes, sin que se haya dado audiencia a los trabajadores a estos efectos para que se justifique el alta y baja de los periodos de inactividad con carácter retroactivo.
Si bien, se indica que la fecha de efectos es el 3 de octubre de 2023, por ser la fecha de inicio de la actuación inspectora, cuando los periodos de alta y baja tramitados el 20 de diciembre de 2023, antes de la resolución de fecha 12 de enero de 2024 y del acta de infracción de 15 de febrero de 2024 establece los periodos que se señalan en la demanda, todos ellos anteriores al inicio de la actuación inspectora, por lo que dichas altas y bajas deben ser anuladas por no proceder y mucho menos con carácter retroactivo sin procedimiento administrativo, ni resolución previa que fundamente no sólo las altas y bajas sino también los efectos más allá de la fecha de inicio de la actuación inspectora, esto es, el 3 de octubre de 2023.
La Seguridad Social no puede modificar de oficio una situación jurídica consolidada y con la conformidad de los trabajadores y del propio comité de empresa, sin tramitar el procedimiento administrativo legalmente establecido, con plenas garantías de contradicción y motivación suficiente, máxime cuando se tramitan con carácter retroactivo.
3.- La nulidad de la resolución recurrida por carecer de motivación. inexistencia de fraude de Ley. Validez de la modalidad contractual de fijo discontinuo, ya que dicha figura es ajustada a Derecho, ya que se han cumplido y respetado las exigencias normativas del fijo discontinuo, así como la doctrina jurisprudencial, sin que se haya excedido el plazo máximo, como igualmente ha sido reconocido por la ITSS, quien se limita a cuestionar de plano la existencia de las necesidades productivas previstas en el acuerdo con la parte social de la empresa.
Ya que nada se indica respecto de la actividad realizada por los trabajadores, la categoría profesional, o periodicidad del mismo, limitándose a confirmar de plano que la relación era ordinaria indefinida desde el principio, sin tan siquiera valorar la actividad realizada, máxime cuando se ha tramitado sin procedimiento alguno.
Y que, se ha cumplido igualmente la cláusula octava del acuerdo respecto a la preferencia de contratación indefinida ordinaria de los fijos discontinuos sin que se pueda entender que exista una apariencia de contratación fraudulenta por haberles contratado con posterioridad como indefinidos ordinarios cuando se requería de personal indefinido ordinario, pues, lo contrario, haber contado con personal externo, habría sido en perjuicio de los trabajadores fijos discontinuos y un incumplimiento de las propias obligaciones derivadas del acuerdo social.
Que los periodos de inactividad se han ajustado a las necesidades organizativas en los términos indicados por la empresa, como resulta del documento nº3 aportado consistente en el informe explicativo de la empresa.
La necesidad concreta de contratos fijos-discontinuos en el centro de trabajo sito en Torrijos, tiene su fundamento objetivo en que los ciclos productivos que dependen de diversos factores, tal y como se explica en la demanda, por lo que se concluye que los contratos fijos discontinuos, cuestionados con carácter retroactivo, se ajustan a las exigencias del artículo 16 ET, mediando además un acuerdo con el comité de empresa que valida la necesidad de esta modalidad contractual, siendo la parte social de la empresa y quien conoce mejor que nadie las indicadas necesidades, sin que tan siquiera se les haya dado audiencia a pesar de cuestionar de plano su acuerdo con la empresa.
Por lo que invoca la sentencia 53/2022, de 20 de enero del Tribunal Supremo que ha venido avalando la validez del contrato fijo discontinuo cuando responde a necesidades productivas reales y está debidamente documentado.
La Administración demandada cuestiona de plano y con carácter retroactivo la modalidad contractual sin aportar prueba alguna que acredite que la actividad de los trabajadores era continuada y no intermitente, por lo que conforme la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2023, recurso 4049/2020, establece que la carga de la prueba recae en la Administración cuando pretende recalificar contratos sin motivación suficiente, como es el caso.
Respecto a los periodos de actividad e inactividad debidamente acreditados conforme a las necesidades organizativas, la doctrina jurisprudencial ha venido reconociendo igualmente que las variaciones en los periodos de actividad no invalidan automáticamente la modalidad de fijo discontinuo, siempre que haya razones organizativas justificadas, como es el caso y como se ha acreditado por la empresa y corroborado por los trabajadores al no mediar reclamación alguna.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2021, recurso 3766/2018, que confirma que las oscilaciones en los llamamientos no desvirtúan la naturaleza del contrato, si se ajustan a las necesidades productivas.
La Administración no puede recalificar contratos sin un procedimiento adecuado, para que la Administración pueda transformar un contrato fijo discontinuo en indefinido ordinario, debe acreditar con datos objetivos y no mediante afirmaciones genéricas que el trabajo prestado es continuo, conforme resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2022, recurso 3207/2020, que anula la recalificación de contratos fijos discontinuos en indefinidos ordinarios porque la Inspección de Trabajo no justificó adecuadamente el cambio, como es el caso, que además de ser posterior su pronunciamiento y que se limita a cuestionar el acuerdo suscrito con la parte social de la empresa, sin prueba o argumento productivo alguno.
4. -El incumplimiento de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Ya que se invoca el derecho a la buena Administración pública resultante de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales de 6 de diciembre de 2000, derecho que tiene su dimensión en el principio de confianza legítima, en la medida en que la actuación de la administración ha de ser coherente con los precedentes y también con las expectativas que genera de acuerdo con los principios de certeza, previsibilidad y seguridad jurídica, por tanto, es la propia Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la Administración Pública quienes han generado con sus propios actos, admitiendo y no cuestionando la relación laboral mientras estaba vigente, una confianza legítima de una contratación ajustada a Derecho, para ahora de forma sorpresiva y sin ningún tipo de actuación administrativa previa, proceder a tramitar de oficio y por la vía de hecho, el alta y baja de diez trabajadores ya incorporados como indefinidos ordinarios desde 7 meses antes del inicio de la actuación inspectora.
La Administración ha validado durante años la contratación fija discontinua en las mismas condiciones cuestionadas de plano sin prueba alguna, generando en la empresa una confianza legítima en su validez.
Se invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2021, así como la de 30 de junio de 2022 en el recurso 3265/2021, que refuerza que las modificaciones sorpresivas en la interpretación de normas laborales deben ser debidamente justificadas y motivadas, respetando el principio de seguridad jurídica y no de plano.
Por dicha Administración se opone los siguientes argumentos jurídicos:
1.- Que la calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y las prestaciones que constituyen su objeto.
En el presente supuesto, por la empresa se ha realizado una concertación artificiosa de contratos de trabajo fijos discontinuos, para interrumpirlos sin causa durante los supuestos periodos de inactividad, con el objeto de eludir las cotizaciones lo que se considera como lo hizo la Inspección de Trabajo que supone un fraude de ley.
La causa alegada por la empresa es que la producción del jamón curado aumenta mucho durante las navidades y baja en los primeros meses del año, sin que se aporte en ningún caso acreditación alguna sobre la efectiva concurrencia de la falta de trabajo, objetiva y justificable, de los trabajadores afectados durante su respectivo periodo de inactividad, como tampoco sobre la vinculación entre la respectiva fecha de reincorporación de cada trabajador y la de reinicio de las labores en cada uno de los puestos específicos.
Sobre la alegación relativa a que se ha actuado por la TGSS en vía de hecho, se opone que la competencia para formalizar las altas de oficio de los trabajadores, cuando a raíz de actuaciones de la Inspección, se comprueba la inobservancia de esta obligación, corresponde a la Administración de la Seguridad Social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.4 de la LGSS.
No se ha prescindido del procedimiento administrativo en ninguno de sus trámites, ni mucho menos en alguno de los esenciales, procedimiento regulado en los artículos 16 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y desarrollado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social y que la resolución se ha dictado por órgano competente, en atención a la obligación de mantenimiento de los datos de las personas afiliadas, a propuesta de la ITSS.
Por su parte el artículo 35 del RGR se refiere a los efectos de las altas de oficio y en cuanto a la retroactividad de las altas de oficio debe distinguirse entre la fecha real y la fecha de efectos, ya que mientras la fecha real es la de inicio de la actividad, fecha a partir de la cual es exigible la obligación de cotizar y la fecha de efectos es la fecha en la que surte efectos en orden a causar derechos en la Seguridad Social. En el presente caso se ha constatado que los trabajadores afectados deben figurar de alta en los periodos de inactividad, por haber mantenido una relación laboral ordinaria indefinida y en consecuencia existe obligación de cotizar esos periodos.
En lo relativo a que no se había notificado el acta de infracción cuando se dicta la Resolución del alta de oficio, que tampoco es un motivo de nulidad ya que el procedimiento de variación de datos y el sancionador son plenamente independientes, con su propia normativa diferenciada y naturaleza jurídica distinta, regulado el segundo por el Real Decreto 928/1998, sin que el primero se encuentre supeditado al acto sancionador y tampoco se puede acceder a la suspensión de este procedimiento judicial, ya que la decisión sobre el alta es una cuestión previa a la posible sanción.
En lo relativo a la alegación de falta de trámite de audiencia, se remite a lo expuesto en la Resolución impugnada, así como a la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan presentar los interesados, añadiendo que el mismo valor probatorio tienen los informes de la Inspección de Trabajo, como reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
A la empresa recurrente se le han notificado todas las Resoluciones que se han dictado teniendo conocimiento de los recursos que proceden contra las mismas y habiendo presentado las alegaciones y los medios de prueba que ha considerado pertinentes, por lo que no se ha vulnerado su derecho de defensa.
Hay que señalar que se formuló requerimiento a la empresa por parte de la ITSS por correo certificado, el 26 de octubre de 2023, reconociéndole la posibilidad de regularizar voluntariamente las incidencias expuestas y a 11 de diciembre de 2023 no se había recibido documentación adicional alguna de la empresa, ni justificado el cumplimiento del requerimiento, sin que en el trámite del expediente, se haya aportado por la empresa acreditación alguna sobre la efectiva concurrencia de la falta de trabajo, objetiva y justificable, de los trabajadores afectados durante su respectivo periodo de inactividad, como tampoco sobre la vinculación entre la respectiva fecha de reincorporación de cada trabajador y la de reinicio de las labores en cada uno de los puestos específicos. Es más, la conversión posterior, simultánea y conjunta de los contratos formalmente fijos discontinuos de todos los trabajadores afectados, precisamente el mismo día, en ordinarios indefinidos, lejos de acreditar la naturaleza fija discontinua de su previa contratación laboral, como la empresa pretende, lo que viene es a evidenciar el reconocimiento implícito de que las prestaciones de servicios de los trabajadores eran de naturaleza permanente, estructural e ininterrumpida, respondiendo su real naturaleza a la de un contrato indefinido ordinario.
Por lo que no resulta admisible que la intermitencia y concurrencia de períodos de inactividad, que, según reiterada doctrina jurisprudencial, caracterizan el contrato fijo discontinuo, se sustituyan al arbitrio de la empresa por un pacto con la representación legal de las personas trabajadoras para regular la figura contractual del contrato fijo discontinuo.
Por lo que se considera que en este caso queda acreditado el carácter permanente del trabajo en una empresa cárnica, la ausencia de intermitencias y por tanto la inexistencia de periodos de inactividad, por lo que resulta conforme a derecho la resolución administrativa recurrida de alta y baja en de los trabajadores en dichos periodos de inactividad que deben declarase improcedentes.
Del examen de las actuaciones, documentación y expediente administrativo resultan los siguientes hechos y circunstancias:
1.-Que conforme resulta de los informes de la IPTSS de 20 de diciembre de 2023, obrantes a los folios 16 a 75 del expediente administrativo, Expte NUM000 Comunicación del expediente digital, el 3 de octubre de 2023 se remite citación a la empresa Campofrío Food Group, SAU, para que aportara, antes del 9 de octubre de 2023, documentación referida a 10 trabajadores.
2.- El 5 de octubre de 2023 el representante patronal remite a través de correo electrónico diversa documentación relativa a las contrataciones laborales concertadas por la empresa con los trabajadores requeridos, a lo que se contestó el 17 de octubre de 2023 y se formuló requerimiento a la empresa reconociéndole la posibilidad de regularizar voluntariamente las incidencias expuestas, formalizando la situación de alta y cotizando por los trabajadores requeridos durante los periodos de inactividad, enviando, en su caso, la acreditación de haberlo regularizado antes del 26 de octubre de 2023.
3.- El 20 de octubre de 2023 se recibe correo electrónico de la representante patronal en el que adjuntan escrito realizando una solicitud de que se dictara acto administrativo formal para el previo requerimiento realizado y el 24 de octubre, se recibe nuevo correo electrónico del representante patronal en el que se reitera la anterior solicitud y se solicita la medida cautelar de las posibles altas de oficio.
4.- El 26 de octubre de 2023 la inspección de Trabajo remite a la empresa por correo certificado el requerimiento, reconociéndole la posibilidad de regularizar voluntariamente las incidencias expuestas, formalizando la situación de alta y cotizando por los trabajadores requeridos durante los periodos de inactividad, y enviando la acreditación de haberlo regularizado antes del 11 de diciembre de 2023.
5.- No habiéndose aportado por la empresa, ni justificado el cumplimiento del requerimiento y consultada la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social en la que se comprueba la falta de alta en el Régimen General de los 10 trabajadores requeridos durante los periodos de inactividad, se concluye por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social que:
a. No resulta admisible que la intermitencia y concurrencia de períodos de inactividad que, según retirada doctrina jurisprudencial, caracterizan el contrato fijo discontinuo, se sustituyan al arbitrio de la empresa por un Pacto con la representación legal de las personas trabajadoras para regular la figura contractual del contrato fijo discontinuo.
b. Tampoco resulta asumible que basándose la patronal para la utilización de tal modalidad contractual en las necesidades organizativas y productivas derivadas de que "los periodos de mayor producción de jamón curado se centran en los meses previos a las fiestas de Navidad, descendiendo bruscamente su producción en el primer cuatrimestre del año en curso", los periodos de inactividad de algunos de los trabajadores antes mencionados coincidan precisamente con dichos períodos de mayor actividad, mientras que la reincorporación de otros sucede en los períodos en que dicha actividad disminuye, a lo que se anuda la duración del único período de inactividad que todos mantienen, con la mera excepción antes indicada, que viene a coincidir con la suma de los períodos de descanso computables como de trabajo generados por cada trabajador.
c. La conversión simultánea y conjunta de los contratos formalmente fijos discontinuos de todos los trabajadores afectados, precisamente el mismo día, en ordinarios indefinidos, lejos de acreditar la naturaleza fija discontinua de su previa contratación laboral, como Ia empresa pretende, lo que viene es a evidenciar el reconocimiento implícito de que las prestaciones de servicios de los trabajadores eran de naturaleza permanente, estructural e ininterrumpida, respondiendo su real naturaleza a la de un contrato indefinido ordinario.
d. La interrupción de los contratos fijos discontinuos debe tener una causa justificativa ajena a la mera voluntad de la empresa, en una doble vertiente: a la hora de decidir la suspensión y para determinar la fecha del llamamiento. La patronal de referencia no ha aportado acreditación alguna sobre la efectiva concurrencia de la falta de trabajo, objetiva y justificable, de los trabajadores afectados durante su respectivo período de inactividad, como tampoco sobre la vinculación entre la respectiva fecha de reincorporación de cada trabajador y la de reinicio de las labores en cada uno de los puestos específicos.
e. La concertación artificiosa de contratos de trabajo fijos discontinuos para interrumpirlos sin causa durante los supuestos periodos de inactividad con el objeto de eludir las cotizaciones supone un fraude de ley.
f. Los periodos de inactividad indicados en el requerimiento mantuvieron la vigencia de una relación laboral ordinaria indefinida, por lo que los paréntesis o bajas durante la misma resultan indebidos e improcedentes.
6.- Por lo que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social propone el alta de los 10 trabajadores requeridos en la empresa Campofrío Food Group, SAU (CCC 45103715758) durante los referidos periodos de inactividad.
7.- Por la ASS nº 09/01- UF B04 SLD de Burgos se emite resolución por la que procede a tramitar el alta y la baja de oficio de diez trabajadores requeridos en la empresa CAMPOFRÍO FOOD GROUP, S.A.U. (CCC: 45103715758), por los periodos indicados en la misma, en dicha resolución, donde se tiene en cuenta los hechos que se recogen en los informes de la IPTSS de 20 de diciembre de 2023, en virtud de la actuación inspectora practicada respecto a dicha empresa, por la cual queda acreditada la obligación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores afectados durante los periodos de inactividad indicados en el requerimiento, que resultaron improcedentes, dado que las prestaciones de servicios eran de carácter permanente, respondiendo su real naturaleza a la de un contrato indefinido ordinario.
8.- Contra dicha resolución con fecha 19 de febrero de 2024 se interpone recurso de alzada que es desestimado por la resolución de 20 de mayo de 2024 objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional.
Se invoca en primer lugar por la entidad recurrente, que las resoluciones impugnadas se han dictado prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015, lo que es determinante de causa de nulidad, ya que a su juicio se ha prescindido del procedimiento administrativo habiéndose cursado las altas por la vía de hecho, sin audiencia previa y sin que mediase acta de infracción, pero se ha de indicar en primer lugar que estamos ante una resolución que declara el alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social, conforme establece el artículo 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, por lo que de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo, que invoca la propia entidad recurrente, nº765/2024, no resulta de aplicación las reglas recogidas en la Ley 39/2015 respecto del procedimiento administrativo, ya que el Tribunal Supremo en la referida sentencia de 7 de mayo de 2024, dictada en el recurso 4988/2021, ha razonado, que:
Y, por otro lado, la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS, Sec. 3ª mediante sentencia nº 765/2024, de fecha 7 de mayo de 2.024, dictada en el recurso de casación núm. 498/2021, viene también a reconocer competencia en este ámbito a la TGSS y lo hace con base en los siguientes argumentos y el siguiente criterio jurisprudencial, aunque el supuesto enjuiciado no sea totalmente idéntico al de autos:
"La presente controversia se centra, por tanto, tal y como se afirmó en el Auto de admisión, en determinar si la Tesorería General de la Seguridad Social puede acordar el alta de oficio de un trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social con base en la sola comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o si, por el contrario, es necesaria la tramitación de un procedimiento con audiencia del interesado, en base a la aplicación supletoria de la Ley 39/2015 que regula el Procedimiento Administrativo Común.
Tanto el artículo 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como el art. 26 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, establecen que la Tesorería General de la Seguridad Social podrá "realizar de oficio" tanto la afiliación como los trámites de las altas, bajas y variaciones cuando «a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones».
Para interpretar esta "actuación de oficio" debemos tomar en consideración lo previsto en el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, cuyo artículo 7 bajo la rúbrica «el alta en los regímenes del sistema de la Seguridad social» dispone que el cumplimiento de la obligación de solicitar el alta o practicarla de oficio se realiza conforme disponen los artículos 29 y ss de dicha norma.
El artículo 29, referido a las «formas de promover las altas y bajas de los trabajadores», distingue entre los supuestos en los que la solicitud de alta de los trabajadores se insta por los empresarios, por los trabajadores o en el caso de incumplimiento «puedan ser efectuadas de oficio por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente, de acuerdo con lo previsto para la afiliación en los artículos 26 y 33 de este Reglamento». Se regulan en estos preceptos las formas, plazos, lugar, documentación y trámites necesarios para proceder a dar de alta a la Seguridad Social.
De modo que tales normas establecen los trámites necesarios para proceder a dar de alta a los trabajadores en la Seguridad Social, lo que determina la aplicación de dichas normas con exclusión de las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de dicha norma en la que se establece que «1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales» ya así se dispone específicamente para las actuaciones y procedimientos «de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo.».
CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada se afirma que,
La parte recurrente sostiene en la demanda que conforme a dicha sentencia solo pueden dictarse los acuerdos de alta en el régimen de la Seguridad Social, tras la incoación y tramitación del procedimiento debido, sin embargo, la lectura de la referida sentencia es clara en la medida en que concluye, que la Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
En
Lo que transcribe la parte recurrente en su demanda a la página 17 no es la doctrina jurisprudencial que sienta el Tribunal Supremo, sino lo que se invocaba por la parte recurrente en el referido recurso, como cabe apreciar de la lectura del Antecedente de Hecho tercero de dicha sentencia que recoge lo alegado por la entidad recurrente y la doctrina que solicitaba que se fijara, pero no lo que ha concluido el Tribunal Supremo cuando desestima el recurso interpuesto por dicha entidad, por lo que no procede en el presente caso sino concluir que no concurre el motivo de nulidad invocado por la actora al no resultar aplicables los tramites invocados en la demanda, ya que la sentencia que también se invoca al efecto sentencia 594/2023 de 16 de mayo dictada en el recurso 1631/2021 tampoco refrenda la pretensión impugnatoria esgrimida en la demanda, por cuanto la referida sentencia se refiere a un supuesto que nada tiene que ver con el que nos ocupa, dado que se refería a la revisión de actos declarativos de derechos en materia de prestaciones de Seguridad Social, en la que el Tribunal Supremo reitera la doctrina relativa a que, como regla general, cuando la TGSS considere que una actividad profesional es simulada o fingida, la vía para anular el alta del beneficiario no es la revisión de oficio ex art. 146.2.a) Ley 36/2011, de 10 octubre, sino la formulación de la correspondiente demanda ante el órgano competente de la Jurisdicción Social, pues la Administración no puede por su sola autoridad dejar sin efecto sus actos declarativos de derechos, precisamente porque se trata de privar a un particular de derechos que previamente le ha reconocido la Administración, por lo que se impone a ésta la carga de acudir ante el correspondiente órgano jurisdiccional y demostrar la ilegalidad del acto. Las únicas dos excepciones a dicha regla general son, primeramente, que se trate de una mera rectificación de errores de hecho, materiales y aritméticos y, segundo, que la revisión venga ocasionada por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, criterio jurisprudencial reiterado, entre otras en la sentencia de 16-07-2025, nº 1015/2025, rec. 8463/2021,
En el presente caso no se está dejando sin efecto ningún acto declarativo de derecho o anulando ninguna alta, sino precisamente procediendo al alta de oficio por lo que como también han concluido diferentes Salas, así por ejemplo el TSJ de Galicia (Sala de lo Contencioso), sec. 2ª, en su sentencia de30-06-2025, nº 299/2025, rec. 4157/2023:
En cuanto a la forma de actuación que debe seguir la TGSS cuando recibe la propuesta de la ITSS para tramitar de oficio altas y bajas en el Régimen General de la Seguridad Social, el precepto indicado no exige expresamente un trámite de audiencia por parte de la TGSS, y a este respecto no se puede considerar exigible que con carácter previo a ese trámite de alta y baja de oficio se dicte formalmente un acto de incoación de expediente para dar traslado a la empresa al objeto de realizar nuevas alegaciones, adicionales a las ya realizadas durante el curso de las actuaciones de la ITSS, a la vista de la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 3ª, sobre este particular, en concreto en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2024 , nº resolución 765/2024, nº recurso 4988/2021,que fija la siguiente doctrina jurisprudencial en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación:
"En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada se afirma que, ante el incumplimiento de solicitar el alta de los trabajadores en la Seguridad Social por parte de trabajadores y/ o empresarios, la TGSS está habilitada para actuar de oficio, practicando dichas altas sin necesidad de iniciar un procedimiento administrativo autónomo ni acudir a los tramites del procedimiento común previsto en la ley 39/2015 y sin tener que realizar otros tramites si dispone de la información necesaria para ello."
El Tribunal Supremo, en su argumentación, motiva las razones que permiten descartar la concurrencia de vicio anulatorio por no haber concedido la TGSS un específico trámite de alegaciones o audiencia a la empresa antes de tramitar las altas y bajas de oficio, tras las actuaciones inspectoras desarrolladas por la ITSS, en las que tuvo intervención la empresa, y tras la propuesta formulada por la ITSS:
"No existe controversia en torno a que la Tesorería General de la Seguridad, cuando se compruebe el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de los trabajadores o empresarios a los que incumba tal obligación, puede proceder de oficio a la a dar de alta al trabajador. Así lo afirma la sentencia impugnada y la propia parte recurrente afirma que no discute las facultades legales de la TGSS para realizar altas y bajas de oficio a raíz de las actuaciones previas de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social ni que pueda hacerlo de oficio. Lo que se pone en cuestión es que la TGSS pueda llevar a cabo tales movimientos directamente, prescindiendo de todo trámite que permita la intervención de los interesados para ejercer su derecho de defensa.
Procediendo en consecuencia la desestimación del motivo impugnatorio esgrimido en la demanda referido al incumplimiento de los tramites del procedimiento.
Se invoca en el segundo motivo de impugnación que las resoluciones impugnadas son nulas por haberse procedido a acordar el alta con efecto retroactivo, sin procedimiento ni resolución administrativa, extremo respecto del cual nos remitimos a lo expuesto en el fundamento precedente, sin que existiera un acta de infracción previa, pero lo cierto es que de lo establecido en el art. 26 del RD 84/1996 por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la Seguridad Social y en aplicación de los arts. 16, 139 y 140 del RD Leg. 8/2015 por el que se aprueba el TRLGSS en relación también con los arts. 7.2.3, 29.1, 30 y 30 del citado RD 84/1996 por entender con base en el informe de la IPTSS que existían periodos de inactividad en el que se mantuvo la relación laboral ordinaria, considera la Sala que en el presente caso no concurre la causa de nulidad esgrimida por la parte actora, primero porque tras el alta de oficio, se comunicó a la actora dicha resolución dándosele traslado con el contenido de la misma del informe de la IPTSS, recurriendo en alzada dicha resolución, y segundo porque con ocasión de la interposición del presente recurso ha tenido conocimiento pleno tanto de lo actuado por la TGSS como de las actuaciones previas de comprobación realizadas por la IPTSS, motivo por el cual considera la Sala que no se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido, sin que de dicha regulación resulte en modo alguno la necesidad de que se haya levantado o dictado un acta previa de infracción para acordar la referida alta.
Y en cuanto a la imposibilidad de tramitar las altas con carácter retroactivo, se ha de precisar que conforme establece el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en su artículo 35 relativo a los efectos especiales de las altas y bajas de los trabajadores, en su número 2º, precisa que:
" las altas practicadas de oficio por las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o las administraciones de la Seguridad Social de ellas dependientes retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos que las motiven hayan sido conocidos por unas u otras.
Si las altas se efectuasen de oficio por las citadas direcciones provinciales o administraciones como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los efectos de la declaración del alta se retrotraerán a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación, salvo en el caso de que ésta hubiera sido promovida por orden superior, a instancia de las entidades gestoras o como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa, en cuyo caso los efectos se retrotraerán a la fecha en que se haya producido la orden superior o la instancia de la entidad gestora o en que hayan tenido entrada las referidas instancias, denuncia, queja o petición.
No obstante, cuando la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consista en un requerimiento de pago de cuotas o en un acta de liquidación elevada a definitiva en vía administrativa por la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que se hubiera efectuado el ingreso de su importe, los efectos del alta se retrotraerán, para causar futuras prestaciones, a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta.
Normativa que ha sido examinada por el Tribunal Supremo en su sentencia número 504/2025 de 5 de mayo, rec. 8375/202, en la que se concluye que:
"De esas determinaciones de los preceptos citados se derivan varias conclusiones relevantes para la resolución del debate casacional que estamos examinando: 1/ El alta efectuada de oficio como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social retrotrae sus efectos a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta, sin que alcance a aquellos períodos respecto de los cuales ha prescrito el derecho a reclamar las cuotas correspondientes. 2/ Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad en la que, respecto de esos períodos anteriores, puedan haber incurrido los sujetos que estaban obligados a solicitar el alta; responsabilidad ésta que habrá de dilucidarse por los cauces procedimentales correspondientes.
Como hemos visto, la sentencia recurrida invoca un pronunciamiento de esta Sala, Sección 4ª que parece apuntar en una dirección distinta. Se trata de la STS nº 87/2019, de 29 de enero de 2019 (casación 312/2016). Sin embargo, el caso que se examinaba en aquella sentencia era diferente, pues, aunque también allí había prescrito el derecho a reclamar las cuotas correspondientes, tal prescripción no operaba como obstáculo dado que las cuotas, pese a estar prescrito el derecho a reclamarlas, habían sido abonadas. Así las cosas, lo que se debatía entonces era <<... si, por haber prescrito la acción para reclamar las cotizaciones debidas, su pago efectivo por el empresario debe o no llevar a que la afiliación a la Seguridad Social se acomode al tiempo efectivamente trabajado y cotizado>>. Y llegaba la sentencia a la conclusión de que, estando acreditado el abono efectivo de las cuotas, este dato era lo relevante y la prescripción del derecho a reclamar las cuotas decaía como obstáculo. En esa misma línea, la sentencia de la propia Sección 4ª citada por la representación de la Sra. Edurne en su escrito de oposición al recurso, STS nº 51/2019, de 23 de enero (casación 359/2016), se refiere también a un caso en el que constaba acreditado que las cuotas de la Seguridad Social habían sido pagadas, aunque de forma tardía.
Muy distinto es el caso que ahora nos ocupa pues en el curso del proceso del que trae causa el presente recurso de casación no fue acreditado, ni alegado siquiera, que hubieran sido abonadas las cuotas correspondientes a aquellos periodos respecto de los cuales estaba prescrito el derecho a reclamar su importe. Y, siendo ello así, deben operar en plenitud los postulados que antes hemos señalado, esto es, que el alta efectuada de oficio como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social retrotrae sus efectos a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta, sin que alcance a aquellos períodos respecto de los cuales haya prescrito el derecho a reclamar las cuotas correspondientes; y que ello es así sin perjuicio de la responsabilidad en la que, respecto de esos períodos anteriores, pueda haber incurrido quien estaba obligado a solicitar el alta.
SEXTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional.
En atención a las consideraciones expuestas en el apartado anterior, y a fin de dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del recurso, debemos declarar lo que sigue:
1/ El alta efectuada de oficio como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social retrotrae sus efectos a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta, sin que alcance a aquellos períodos respecto de los cuales haya prescrito el derecho a reclamar las cuotas correspondientes.
2/ Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad -que habrá de dilucidarse por los cauces procedimentales correspondientes- en la que, respecto de esos períodos anteriores ya prescritos, pueda haber incurrido quien estaba obligado a solicitar el alta."
Por lo que se ha de concluir rechazando igualmente el motivo impugnatorio esgrimido en la demanda y referido a la improcedencia de los efectos temporales de la fecha real del alta indicada en la resolución de 12 de enero de 2024 de la Dirección Provincial de Burgos de la TGSS.
Se invoca igualmente en la demanda que no existe fraude de ley en la utilización de la modalidad contractual del fijo discontinuo, habiéndose cumplido todas las exigencias normativas para la misma, habiéndose limitado la Administración a confirmar que la relación laboral era ordinaria de carácter indefinido, sin valorar la actividad de realizada y la existencia de un acuerdo con el Comité de Empresa corroborando las necesidades productivas y organizativas que avalaban dicha figura contractual, habiéndose ajustado los periodos de inactividad a dichas necesidades organizativas.
Pero lo cierto es que como se deriva de lo expuesto en el informe de la IPTSS que se ha transcrito en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente sentencia, se justifica porque se considera inadmisible la intermitencia o la concurrencia de periodos de inactividad en los 10 trabajadores a los que se refiere el acta de liquidación y porque se ha concluido que se trata de una concertación artificiosa de contratos de trabajo fijos discontinuos para interrumpirlos sin causa durante los supuestos periodos de inactividad con el objeto de eludir las cotizaciones durante dichos periodos, sin que tales conclusiones se hayan visto enervadas por lo invocado por la empresa recurrente en concreto el documento 2 aportado con la demanda, acontecimiento 11.3 del expediente digital, ya que dicho documento consiste en un acuerdo de la empresa respecto de la regulación del contrato fijo discontinuo del centro de trabajo sito en Torrijos, estableciendo la definición de dicho contrato, su formalización y llamamiento, los supuestos de cese, disfrute de vacaciones y preferencia, pero no se refiere específicamente a los 10 trabajadores afectados por el acta, su concreto trabajo y que el mismo estuviera exclusivamente vinculado a trabajos de naturaleza estacional o de temporada, existiendo indicios para considerar que dichos trabajadores realizaban una actividad propia de una contratación ordinaria, como lo demuestra que todos los contratos fueran convertidos simultáneamente y conjuntamente el mismo día, convirtiéndose en contratos ordinarios indefinidos, además de que dados los periodos de alta en los que se había producido la supuesta inactividad, los mismos no se corresponden con periodos de diciembre y enero, que conforme la propia actora es cuando la demanda productiva cae, ya que comprende periodos de enero a febrero o de octubre a noviembre y solo en 3 de los 10 trabajadores se corresponderían con los periodos invocados en el informe aportado como documental 3, sin que resulte del mismo, tampoco la justificación de la conversión de todos los contratos o el hecho de que la duración del periodo de inactividad, que casi todos los trabajadores mantienen, se corresponda con la suma de los periodos de descanso computables como de trabajo generados por cada trabajador, tal y como se recoge del informe de Inspección y sobre lo que tampoco nada se justifica al respecto.
Por lo que teniendo en cuenta la presunción de veracidad de las actas de inspección a la que se ha referido, entre otras, la sentencia del TS de 11 de mayo de 2012, rec. 6204/2010, con cita de la STC 76/1990 en la que se precisa que la presunción de veracidad deja
Por tanto, la presunción de certeza despliega la carga de la prueba al administrado, de modo que es este quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección, lo que en el presente caso no consideramos que se haya producido con los documentos aportados por la entidad recurrente procediendo en consecuencia la desestimación del presente motivo impugnatorio, ya que no se trata de que el contrato de trabajo fijo discontinuo no este avalado por la jurisprudencia, que lo está, sino que en el presente caso no concurrían los presupuestos para su aplicación en los referidos 10 trabajadores a los que se refiere el acta, al no justificarse los presupuestos para ello, siendo así que las sentencias que se invocan en la página 29 de la demanda, la Sala solo ha podido localizar las siguientes sentencias del Tribunal Supremo, la de la sec. 4ª, de 21-12-2021, nº 1547/2021, rec. 3565/2019, que nada tiene que ver con el caso de autos, dado que se refería al Personal estatuario temporal, interinos y la limitación del encadenamiento de contratos temporales, en la que se declara que una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo que se prolonga ininterrumpidamente durante más de 22 años da origen a una utilización abusiva y no justificada de nombramientos de personal estatutario temporal de carácter interino ex art. 9,2 Ley 55/2003.
Y la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), sec. 1ª, de 08-03-2022, nº 200/2022, rec. 3072/2020, que se refiere también al fraude en la contratación temporal, en la que el TS declara la naturaleza indefinida no fija discontinua de la vinculación de la actora con la Administración a una duración del contrato de interinidad por vacante que excede del plazo de tres años, supuestos que nada tiene que ver con la actuación de la TGSS aquí enjuiciada.
Se invoca finalmente por la entidad recurrente la vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al entender que la Administración ha venido avalando la aplicación de la figura del fijo discontinuo, por lo que se ha generado una confianza legitima en la procedencia de dicha contratación, pero frente a ello cabe oponer que no es que se rechace por la Administración con carácter general la aplicación de dicha figura contractual, sino que se afirma que no concurrían los presupuestos para su aplicación en el caso de los 10 trabajadores afectados por el Acta, por lo que no ha existido ningún cambio jurisprudencial en la Jurisprudencia de la que pese a permanecer la misma normativa a aplicar, haya existido un cambio en la aplicación de la normativa, sino un concreto supuesto en el que se ha concluido que el acta de liquidación y las resoluciones que la ratifican y confirman no vulneran la normativa de aplicación, sin que tampoco que se haya procedido a aplicar de forma retroactiva la normativa aplicable, toda vez que esta normativa, ahora interpretada en dichos términos no ha cambiado, lo que ocurre es que las circunstancias de la contratación de los trabajadores no respondía a la naturaleza de un contrato fijo discontinuo, en virtud de los datos que se reseñan en el Informe de Inspección que no han sido enervados por la prueba aportada por la actora por lo que no se dan los presupuestos jurisprudenciales para considerar vulnerados dichos principios de confianza legítima o seguridad jurídica conforme considera el Tribunal Supremo, en la sentencia 1006/2018 de 13 de junio de 2018, recurso nº 2800/2017, en el ámbito de la inspección tributaria, pero cuyas pautas generales son igualmente aplicables al caso de autos y en la que se concluía que :
«[...] implica la exigencia de un deber de comportamiento de la Administración que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de esos propios actos.
Pero para que pueda afirmarse que existe ese deber es menester que concurran determinados requisitos (destacados en la sentencia de 22 de junio de 2016, dictada en el recurso de casación núm. 2218/2015, con abundante cita de pronunciamientos anteriores), concretamente los siguientes:
1. Que aunque la virtualidad del principio puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración constatada cuando ésta se produce sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias, el principio no puede amparar creencias subjetivas de los administrados que se crean cubiertos por ese manto de confianza si la misma no viene respaldada por la obligación de la Administración de responder a esa confianza con una conducta que le venga impuesta por normas o principios de derecho que le obliguen a conducirse del modo que espera el demandante.
2. Que no puede descansar la aplicación del principio en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, pues ni este principio, ni el de seguridad jurídica garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles.
3. Que la circunstancia de que no se haya activado la regularización de la situación tributaria en otros ejercicios anteriores no es causa obstativa per se para que, constatada por la Administración la práctica irregular llevada a cabo, se proceda a su regularización a partir de entonces, a lo que debe añadirse que no puede considerarse contraria a la doctrina de los actos propios ni a la buena fe la conducta de una de las partes sin valorar al mismo tiempo la de la otra parte.
4. Que es imprescindible que el comportamiento esperado de la Administración -valga la expresión- derive de actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano - más allá de aquellas insuficientes creencias subjetivas o expectativas no fundadas- de que existe una voluntad inequívoca de la Administración de ajustar su comportamiento a un determinado modo de proceder».
A la vista de dichos criterios, no se aprecia, en este caso, vulneración alguna de los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima ya que no se existe ningún acto inequívoco y concluyente de la Administración que permitiera fundar la razonable confianza que dichos principios tutelan, por lo que procede desestimar dicho motivo de impugnación y con ello se desestiman íntegramente todas las pretensiones articuladas en demanda.
Desestimándose el presente recurso y las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demanda, procedería, en aplicación del art. 139.1 de la LJCA la imposición de las causadas en este recurso a la entidad recurrente, pero la Sala aprecia que concurren los presupuestos establecidos en dicho precepto para no realizar expresa imposición a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Que se desestima el recurso contencioso-administrativo registrado con el número
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia devuélvase el expediente administrativo con certificación de la misma, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
