Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 264/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 219/2024 de 02 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA

Nº de sentencia: 264/2024

Núm. Cendoj: 02003330012024100492

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:3023

Núm. Roj: STSJ CLM 3023:2024

Resumen:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00264/2024

R ecurso de Apelación nº 219/2024

J uzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Ilma. Sra. María Pérez Pliego

Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Ilmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 264

En Albacete, a 2 de diciembre de 2024.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto como apelante por Construcciones Yunta, S.L.,representada por la Procuradora doña Pilar González Velasco y defendida por el Letrado don Alberto de Lucas Rodríguez, contra el Auto de fecha veinte de mayo de dos mil veinticuatro, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Toledo, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 14/2023 tramitada en relación con el Procedimiento Ordinario 279/2017, habiendo comparecido como parte apelada, el Excmo. Ayuntamiento de Valmojado,representado por la Procuradora doña María Jesús Puche Bosch y defendido por el Letrado don Alberto Arribas Álvarez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Toledo dictó Auto con la parte dispositiva siguiente: "DECLARAR no ejecutada la sentencia de 21 de julio de 2020, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº 279/2017 y en consecuencia:

SE ORDENA a las partes a que, según lo recogido en el presente Auto, realicen el cálculo de los intereses de demora correspondientes.

No procede la imposición de costas."

Segundo.-Notificada la resolución a la parte ejecutante interpuso frente al mismo recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado del mismo a la Administración apelada que formulara alegaciones, trámite que cumplimentó en forma.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose recibido a prueba el recurso aprueba y no habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló fecha para votación y fallo en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.- Impugna la parte ejecutante el Auto de fecha 20 de mayo de 2024 por el que se dispuso declarar no ejecutada la sentencia de 21 de julio de 2020, correspondiente al procedimiento ordinario 279/2017 y que ordena a las partes que realicen el cálculo de los intereses de demora correspondientes conforme a lo expresado la fundamentación del auto recurrido.

El auto recurrido, tras reproducir el contenido del artículo 106 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresa "SEGUNDO.- En primer lugar las partes discuten sobre el dies a quo para la contabilización de los intereses de demora. A este respecto debemos señalar que la fijación del "dies a quo" ya ha sido resuelta por nuestro Tribunal Supremo cuando la cuestión consiste en determinar el día de comienzo para el cómputo del plazo de los intereses de condena de cantidad líquida a que se refiere el art. 106 de la LJCA , que, en referencia a la ejecución de condenas a la Administración, dispone que a la cantidad líquida se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia ( sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, recurso de casación de 3/12/2018 ).

En el presente caso, consta en autos que nuestra sentencia fue notificada a la parte recurrente el día 28/7/2020 por lo que será esa fecha el dies a quo para comenzar a contabilizar los intereses de demora. Y todo ello sin olvidar que ya la dicción del propio artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción ordena esta forma de hacerlo.

TERCERO.- Por todo lo hasta aquí dicho procede que se declare que el "dies a quo" será el de 28/7/2020, y el dies ad quem se fijara en la fecha de ordenación de su efectivo pago.

Se ordena la realización del cálculo de intereses a las partes para que teniendo en cuenta lo establecido en este Auto, aporten en el plazo de 20 días sus respectivas propuestas aplicando para su cálculo lo preceptuado en el dicho artículo 106."

Segundo.-Expresa la parte apelante que el auto dictado incurriría en ausencia de motivación, así como incongruencia "citra petita",por cuanto no resolvería acerca de la argumentación y petición de la parte recurrente en relación con la aplicación de los intereses y su forma de cálculo conforme a la Ley de Contratos del Sector Público.

Expresa que la sentencia de instancia expresa que "Los intereses procesales que pretende aplicar el demandante no son aplicables en esta jurisdicción, al ser el régimen legal el del art. 106 LJCA . Los intereses legales de las cantidades anteriores habrán de regirse por las normas generales del ordenamiento, LGP y Ley de Contratos."

Afirma la apelante que el Auto de instancia, en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, carece de motivación suficiente, por cuanto que (i) nada se señala para rechazar el período de cálculo de los intereses propuesto por esta representación, en consecuencia, el "dies a quo",(ii) ni para rechazar la aplicación de los intereses establecidos en la Ley de Contratos del Sector Público. Es cierto que, al aplicar el Auto otros métodos de cálculo de los intereses, implícitamente rechaza los propuestos por esta representación procesal, pero se omite en el Auto el razonamiento lógico por el que la Juez "a quo" rechaza y no considera de aplicación la pretensión de esta parte.

Por ello afirma que existiría un defecto de motivación del auto recurrido.

Expresa que tras la demanda de ejecución planteada por la actora se habría dado traslado a la Administración demandada de la demanda en que se calculaban los intereses hasta la fecha de la presentación de la misma, y la Administración demandada no habría mostrado ninguna discrepancia al respecto.

Dice que presentó escrito en fecha 19 de mayo de 2023 defendiendo esta circunstancia y que el Juzgado dictó auto, en fecha 30 de agosto de 2023, que expresaba "en relación con las cuantías, las mismas habrán de ser abonadas porque no hay motivo alguno para que no sea así".

Dice que en los antecedentes de esta resolución se hacía referencia tanto al importe del principal como de los intereses calculados por la parte para, posteriormente, en la parte dispositiva, adoptar medidas tendentes a la ejecución de la sentencia.

Afirma que dicho auto no habría sido objeto de recurso por parte de la Administración ejecutada, que, en consecuencia es firme, y que por ello la Administración local habría avalado el método de cálculo propuesto por la ejecutante.

Por ello concluye que procede aplicar a la cantidad de 179.659,95 € el interés legal de demora previsto para la contratación administrativa como consecuencia del reenvío que, en materia de relaciones del urbanizador con la Administración, hace la Ley urbanística a la normativa reguladora del contrato de servicio público, artículo 125 del TRLOTAU, así como que la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público - aplicable por razón del momento de la adjudicación al programa urbanístico que nos ocupa-, remite en su artículo 200 la determinación del interés legal aplicable a la contratación al determinado por el artículo 7.2 de la Ley de Morosidad.

Dice que, si bien, de contrario se habría sostenido que, en el caso que nos ocupa, no existe un contrato administrativo, ello no se alcanza a entender, por cuanto que la adjudicación del PAU se materializa en la suscripción de un convenio urbanístico por el que la Administración autoriza al agente urbanizador la ejecución de una obra de urbanización. Que esta cuestión, la aplicación del tipo de interés y su forma de cálculo establecidos en la Ley de Contratos del Sector Público, fue planteada por la ejecutante a lo largo de la ejecución de la Sentencia y la liquidación de los intereses y, sin embargo, en el Auto no se hace análisis alguno de esta circunstancia.

Tercero.-La Administración apelada se opuso a la estimación del recurso expresando que el auto recurrido no se trata de una Sentencia ni el objeto del procedimiento de fondo era relativo a la reclamación de intereses, por lo que no puede pretenderse que el Auto resolviendo en pieza de tasación únicamente el dies a quopara el comienzo del cómputo de intereses y cuál es el interés aplicable (si es de aplicación la Ley de Morosidad, o el interés general del dinero conforme remite la LJCA) contenga la construcción de una Sentencia.

Dice que pretendía la actora en su demanda que "V.- Se condene al Ayuntamiento a abonar los intereses correspondientes en la forma detallada en esta demanda",sin embargo, en la sentencia consta que: "IV.- Los intereses procesales que pretende aplicar el demandante no son aplicables en esta jurisdicción, al ser el régimen legal el del art. 106 LJCA . Los intereses legales de las cantidades anteriores habrán de regirse por las normas generales del ordenamiento, LGP y Ley de Contratos".

Por consiguiente, muestra disconformidad la sentencia con todos los cálculos de la demanda en este punto, estableciendo únicamente que serán Los intereses legales de las cantidades anteriores habrán de regirse por las normas generales del ordenamiento, los cuales deben ser calculados en esta fase procesal.

Dice que el Auto apelado no acoge los motivos esgrimidos para realizar ese cálculo, y considera implícitamente dada la razón a los postulados de esta, en relación con la aplicación de la Ley de Morosidad, la cual efectivamente no procede debido a que la redacción del artículo 3 de la citada Ley 3/2004 está expresamente incluyendo en el ámbito de aplicación a las Administraciones, pero, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, la misma no resultaría aplicable pues el legislador está expresamente reserva la aplicabilidad de esta Ley al ámbito de las Administraciones cuando subyazca una relación en virtud de la LCSP, esto es, únicamente para todas las cuestiones derivadas de contratos administrativos, y dirigido a penalizar la demora en el pago, siendo notorio que entre el Agente Urbanizador y el Ayuntamiento de Valmojado no hay contrato administrativo alguno ni contratación o servicio o concesión en el marco de la misma.

Dice que Respecto a la aplicación de la Ley 3/2004 no nos hallamos ante ninguno de los supuestos de hecho que esa norma regula, ya que sólo es aplicable a la Administración respecto del ámbito de aplicación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, resultando la remisión que hace el TRLOTAU a la LCSP a los meros efectos de indicar que, supletoriamente, se aplica no como tal la LCSP sino las reglas del contrato de gestión.

Además dice que el principal es una contraprestación de operaciones comerciales realizadas entre una empresa y la Administración, sino una indemnización de 179.659,95 Euros a la que hay que aplicar el interés legal para evitar la pérdida de poder adquisitivo y la inflación.

Expresa que habría de ser aplicable la Ley Presupuestaria, así como que todo lo expuesto conduce a la conclusión de que es de aplicación al tipo de interés que debe devengarse el interés de demora ordinario (interés legal del dinero + 25 %) al hacerse referencia al "interés legal del dinero" en el art. 106.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en los arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil, así como, en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o, también además de esta última, analógicamente, a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuyo art. 26 para aplicar el "interés de demora" (si bien de la Administración Tributaria) es resultado de aplicar al interés legal del dinero un 25%, lo que en definitiva hacen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Lo que, si es que resultare correcto, el dies a quomarcado por el ejecutante, arrojaría una cantidad de 47.330,29 €, conforme al cálculo que acompaña.

Pero, además, por otro lado, impugna expresamente el dies a quoque pretende la ejecutante tomar de referencia para el inicio del cómputo de la aplicación de intereses, esto es, la afirmación de que "el cálculo del interés citado debe tomar como día inicial de referencia el 8/1/2017 - fecha en la que el Ayuntamiento de Valmojado debió haber acordado la resolución del PAU al que posteriormente resulta condenado en Sentencia -, más los 30 días que establece el artículo 200.4 de la Ley de Contratos del Sector Público".

Considera que el momento correcto para iniciar el cálculo de intereses es desde la Sentencia a quo esto es, según matiza el Auto (y siendo que la sentencia fue notificada a la parte recurrente el día 28/7/2020, habría que fijar en esa fecha el dies a quopara comenzar a contabilizar los intereses de demora) al ser esta la que reconoce el derecho a la indemnización, sin que pueda tomarse como referencia una fecha previa, pues antes de no hay una deuda vencida, exigible, líquida o determinada, ni reclamación al respecto, siendo a su criterio absolutamente disconforme a derecho que se devenguen unos intereses de un importe (179.659,95 Euros) a que el Ayuntamiento de Valmojado no ha podido hacer frente porque era desconocido, si así lo hubiera considerado, por lo que entiende que no puede acogerse la pretensión de que se aplique la Ley de Contratos del Sector Público a los efectos de remitirse para esta materia a la ley de Morosidad, resultando correcto, lógico, proporcionad y ajustado al art. 106 LJCA lo que establece el Auto.

Cuarto.-La primera de las cuestiones a dilucidar, por su carácter formal, aparece referida a la alegación efectuada por la parte recurrente en relación con la trascendencia que tiene, a los efectos de la cuantificación definitiva de las sumas exigibles, conforme al título de la ejecución, el hecho de que en fecha 30 de agosto de 2023 el Juzgado de instancia dictara el auto a que se refiere la parte recurrente, y la inmediata actuación posterior por parte de la Administración ejecutada.

Debe dilucidarse, en definitiva, la trascendencia que puede alcanzar, en este caso, el supuesto silenciode la Administración ante el traslado conferido por medio del referido auto del escrito iniciador de la ejecución.

A diferencia de lo que ocurre en regulación procesal de la ejecución el ámbito de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cierto es que, en la ejecución que diseña la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la resolución que sigue al acto proveniente de la parte, iniciador de la actuación ejecutiva, no tienen por objeto llevar a cabo la definición acabada de todos y cada uno de los aspectos a que la ejecución se contrae. Es decir la resolución por la que se inicia la ejecución no alcanza la trascendencia que el auto por el que se que despacha ejecución en el ámbito de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se refiere el artículo 551 de la citada Ley, que es la resolución que se pronuncia de manera definitiva sobre el otorgamiento de la tutela ejecutiva pretendida, y tras el que se abre, con posterioridad la posibilidad a la parte ejecutada, en el plazo de 10 días, de oponerse a la misma si es que pretende, en sede ejecutiva, cuestionar alguno de los aspectos de la ejecución que el citado auto define.

En nuestro caso la actuación jurisdiccional simplemente, ante la alegada falta de cumplimiento del fallo, y al no haber justificado la Administración el mismo, dispone que se pongan en marcha los actos de cumplimiento que exige el título ejecutivo. Pero ello no significa que en ese momento se fijen definitivamente de todos y cada uno de los aspectos de la ejecución pues los mismos, en caso discrepancia entre las partes, habrán de someterse a la decisión del Tribunal por la vía incidental que regula el artículo 109 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. O dicho de otro modo, el simple traslado conferido a la Administración de las peticiones de la parte ejecutante no implicaba la apertura de un incidente dirigido a definir los aspectos de la sentencia que hubiera podido quedar, por el motivo que sea, por concretar, ni mucho menos puede equipararse a la decisión del citado incidente. No puede implicar, en definitiva, la imposibilidad de valorar los aspectos cuestionados, a través del oportuno incidente, en caso de discrepancia entre las partes, como aquí acaece.

Quinto.-Sentado lo anterior, la decisión de los aspectos controvertidos debe partir del análisis de lo decidido por medio de la sentencia, título de la presente ejecución, que expresaba en su fallo "Que estimo en parte el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos y en consecuencia: 1.- ACUERDO que el ayuntamiento tramite el expediente del art. 125 TRLOTAU. 2.- reconozco el derecho a que se indemnice en la cantidad reclamada al demandante. 3.- acuerdo que se devuelvan las garantías prestadas para la ejecución del PAU por el agente urbanizador. 4.- reconozco el derecho que se indemnice por los gastos derivados del mantenimiento de los avales desde la fecha en que se debió declarar resuelto el PAU. Las cantidades anteriores generarán los intereses legales procedentes".

La misma sentencia expresaba en su Fundamento Sexto "Los intereses procesales que pretende aplicar el demandante no son aplicables en esta jurisdicción, al ser el régimen legal el del art. 106 LJCA . Los intereses legales de las cantidades anteriores habrán de regirse por las normas generales del ordenamiento, LGP y Ley de Contratos."

Para integrar adecuadamente el fallo debe acudirse a los términos en que quedó definida la controversia que la sentencia ejecutada resolvía. El escrito de demanda presentado en la instancia expresa a tal efecto "Para resarcir debidamente a mi representada de manera que no sufra un empobrecimiento injusto, debe serle reconocido su derecho al cobro de los intereses legales desde el 8/1/2017, fecha en la que el Ayuntamiento, conforme a derecho, debió resolver la solicitud de resolución del PAU.

Junto a esos intereses legales deberá abonarse también el interés procesal regulado en el artículo 576.1 de la LECI desde que se dicte la Sentencia oportuna".

Frente a la pretensión de la actor el Ayuntamiento demandado se había opuesto a la procedencia del reconocimiento del derecho a indemnización expresando "no puede acordarse la determinación de una responsabilidad económica que no ha sido objeto de petición y por tanto, de Resolución administrativa que el Juzgado haya de revisar, cuál es su función jurisdiccional.

Ello, además, puesto que se necesitaría de una declaración previa de resolución de la figura del agente urbanizador, hecho que motivaría el inicio del cómputo del plazo para determinar la responsabilidad, puesto que a fecha actual, no existe resolución del PAU o de la figura del agente, y por tanto, no existe elemento alguno que fije que la inejecución de las obras lo fue por causa imputable a la Administración, o si esa actuación fuera suficiente para solicitar la resolución, o no tiene tal gravedad, siendo tan sólo un retraso perfectamente asumible (y en su caso indemnizable), o si hay una concurrencia de culpas en la producción del daño, si los nuevos gastos que pudieran darse pudieran ser objeto de retasación, etc. Factores y circunstancias todas ellas que son precisamente el objeto del procedimiento de responsabilidad que habría de incoarse en su momento. Lo anterior se fundamenta en que la acción debe basarse en un hecho cierto que serviría como fecha de la "actio nata" para el cómputo del plazo de prescripción, por exigencia del art. 67 Ley 39/2015 . Esto determina que el cómputo no puede realizarse sino desde el momento en que resulta posible el ejercicio de la acción, por estar plenamente determinados los dos elementos del concepto de lesión: de una parte, el daño; y de otra, la constatación de su ilegitimidad"

Es por ello que el hecho de que la sentencia imponga el pago de una concreta suma en concepto de principal (la cantidad reclamada por la actora, 179.659,95 euros), y el hecho de que la misma se refiera expresamente al devengo de intereses anteriores al dictado de la sentencia, remitiéndose a las normas generales del ordenamiento,sin definir una fecha de devengo distinta a la interesada por la actora (que se corresponde con el momento en que debería haberse pronunciado la Administración demandada), disponiendo la resolución de la adjudicación de que trae causa el reconocimiento de la suma pretendida, ha de interpretarse, por fuerza, que la fecha determinante a los efectos del devengo de intereses, al no imponerse la indemnización a una suma actualizada, debe ser la que sostenía en la instancia la parte apelante, es decir la de 8 de enero de 2017 que, además de ser correspondiente con la aplicada por la doctrina del Tribunal Supremo en supuesto análogos, no resultó cuestionada, en cuanto a su corrección, por la Administración demandada, en el procedimiento de instancia.

Sexto.-Aclarado lo anterior, y en lo que se refiere la controversia suscitada respecto de la aplicación, al caso analizado, de específico régimen que establece la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, como expresa la Administración demandada, al margen de la remisión que el TRLOTAU realiza a la legislación en materia de contratos del sector público, y la que hacía la regulación vigente en esa materia a la Ley 3/2004, no cabe considerar que puedan devengarse los intereses regulados en dicha Ley en relación con el principal reconocido en la Sentencia ejecutada puesto que ésta nada dice al respecto, ni la remisión en general que realiza la sentencia a la regulación en materia de contratos permita concluir la procedencia de la aplicación de la citada ley 3/2004. Y es que, si atendemos al propio ámbito de aplicación que, al respecto, define esta norma en su artículo 3º, la misma únicamente resulta aplicable a los pagos que tengan la condición de "contraprestación en las operaciones comerciales",sin que, en ningún caso, quepa considerar, por evidentes motivos, la suma reconocida en la sentencia como tal contraprestación.

Así las cosas, si bien debemos concluir que la sentencia ejecutada reconocía el derecho al pago de intereses sobre la suma reconocida en concepto de principal desde el día 8 de enero de 2017, tales intereses no podrán exceder del interés legal del dinero, que es el que específicamente se prevé en la legislación en materia de contratación pública, en particular, en la regulación invocada por parte ejecutante, aplicable temporalmente, en el artículo 247 de la Ley 30/2007.

Por todo ello procede la estimación en parte del recurso de apelación planteado por la parte ejecutante, de manera que, si bien como hacía el auto recurrido, debe mantenerse la declaración que realiza, al considerar no ejecutada la sentencia de 21 de julio de 2020, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº 279/2017, debe precisarse que en el cálculo de los intereses a que el referido auto se refiere, además de los intereses a que se refiere el artículo 106.2 de la LRJCA, debe comprender los devengados con anterioridad al dictado de la sentencia, que habrá de realizarse, según lo recogido en la presente sentencia, es decir computando sobre el principal, de 179.659,95 euros, el interés legal del dinero desde el 8 de enero de 2017.

Séptimo.-Procediendo la estimación, aun cuando sea en parte, del recurso de apelación planteado no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes, conforme a lo expresado en el apartado 2º del artículo 139 de la LRJCA, por lo que cada una de las partas habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

ESTIMAR EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por Construcciones Yunta, S.L., contra el Auto de fecha veinte de mayo de dos mil veinticuatro, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Toledo, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 14/2023 tramitada en relación con el Procedimiento Ordinario 279/2017, y revocar el auto recurrido única y exclusivamente en la medida que limita los intereses a calcular a los del artículo 106.2 de la LRJCA, de manera que el cálculo a que se refiere el auto recurrido habrá de comprender, también, los intereses devengados con anterioridad a la notificación de la sentencia ejecutada, cuyo cálculo que habrá de realizarse computando sobre el principal, de 179.659,95 euros, el interés legal del dinero desde el 8 de enero de 2017. Sin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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