Última revisión
06/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 264/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 219/2024 de 02 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
Nº de sentencia: 264/2024
Núm. Cendoj: 02003330012024100492
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:3023
Núm. Roj: STSJ CLM 3023:2024
Encabezamiento
J uzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Toledo
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Magistrados:
Ilma. Sra. María Pérez Pliego
Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Ilmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a 2 de diciembre de 2024.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto como apelante por
Antecedentes
Fundamentos
El auto recurrido, tras reproducir el contenido del artículo 106 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresa
Expresa que la sentencia de instancia expresa que
Afirma la apelante que el Auto de instancia, en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, carece de motivación suficiente, por cuanto que (i) nada se señala para rechazar el período de cálculo de los intereses propuesto por esta representación, en consecuencia, el
Por ello afirma que existiría un defecto de motivación del auto recurrido.
Expresa que tras la demanda de ejecución planteada por la actora se habría dado traslado a la Administración demandada de la demanda en que se calculaban los intereses hasta la fecha de la presentación de la misma, y la Administración demandada no habría mostrado ninguna discrepancia al respecto.
Dice que presentó escrito en fecha 19 de mayo de 2023 defendiendo esta circunstancia y que el Juzgado dictó auto, en fecha 30 de agosto de 2023, que expresaba
Dice que en los antecedentes de esta resolución se hacía referencia tanto al importe del principal como de los intereses calculados por la parte para, posteriormente, en la parte dispositiva, adoptar medidas tendentes a la ejecución de la sentencia.
Afirma que dicho auto no habría sido objeto de recurso por parte de la Administración ejecutada, que, en consecuencia es firme, y que por ello la Administración local habría avalado el método de cálculo propuesto por la ejecutante.
Por ello concluye que procede aplicar a la cantidad de 179.659,95 € el interés legal de demora previsto para la contratación administrativa como consecuencia del reenvío que, en materia de relaciones del urbanizador con la Administración, hace la Ley urbanística a la normativa reguladora del contrato de servicio público, artículo 125 del TRLOTAU, así como que la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público - aplicable por razón del momento de la adjudicación al programa urbanístico que nos ocupa-, remite en su artículo 200 la determinación del interés legal aplicable a la contratación al determinado por el artículo 7.2 de la Ley de Morosidad.
Dice que, si bien, de contrario se habría sostenido que, en el caso que nos ocupa, no existe un contrato administrativo, ello no se alcanza a entender, por cuanto que la adjudicación del PAU se materializa en la suscripción de un convenio urbanístico por el que la Administración autoriza al agente urbanizador la ejecución de una obra de urbanización. Que esta cuestión, la aplicación del tipo de interés y su forma de cálculo establecidos en la Ley de Contratos del Sector Público, fue planteada por la ejecutante a lo largo de la ejecución de la Sentencia y la liquidación de los intereses y, sin embargo, en el Auto no se hace análisis alguno de esta circunstancia.
Dice que pretendía la actora en su demanda que
Por consiguiente, muestra disconformidad la sentencia con todos los cálculos de la demanda en este punto, estableciendo únicamente que serán Los intereses legales de las cantidades anteriores habrán de regirse por las normas generales del ordenamiento, los cuales deben ser calculados en esta fase procesal.
Dice que el Auto apelado no acoge los motivos esgrimidos para realizar ese cálculo, y considera implícitamente dada la razón a los postulados de esta, en relación con la aplicación de la Ley de Morosidad, la cual efectivamente no procede debido a que la redacción del artículo 3 de la citada Ley 3/2004 está expresamente incluyendo en el ámbito de aplicación a las Administraciones, pero, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, la misma no resultaría aplicable pues el legislador está expresamente reserva la aplicabilidad de esta Ley al ámbito de las Administraciones cuando subyazca una relación en virtud de la LCSP, esto es, únicamente para todas las cuestiones derivadas de contratos administrativos, y dirigido a penalizar la demora en el pago, siendo notorio que entre el Agente Urbanizador y el Ayuntamiento de Valmojado no hay contrato administrativo alguno ni contratación o servicio o concesión en el marco de la misma.
Dice que Respecto a la aplicación de la Ley 3/2004 no nos hallamos ante ninguno de los supuestos de hecho que esa norma regula, ya que sólo es aplicable a la Administración respecto del ámbito de aplicación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, resultando la remisión que hace el TRLOTAU a la LCSP a los meros efectos de indicar que, supletoriamente, se aplica no como tal la LCSP sino las reglas del contrato de gestión.
Además dice que el principal es una contraprestación de operaciones comerciales realizadas entre una empresa y la Administración, sino una indemnización de 179.659,95 Euros a la que hay que aplicar el interés legal para evitar la pérdida de poder adquisitivo y la inflación.
Expresa que habría de ser aplicable la Ley Presupuestaria, así como que todo lo expuesto conduce a la conclusión de que es de aplicación al tipo de interés que debe devengarse el interés de demora ordinario (interés legal del dinero + 25 %) al hacerse referencia al "interés legal del dinero" en el art. 106.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en los arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil, así como, en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o, también además de esta última, analógicamente, a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuyo art. 26 para aplicar el "interés de demora" (si bien de la Administración Tributaria) es resultado de aplicar al interés legal del dinero un 25%, lo que en definitiva hacen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Lo que, si es que resultare correcto, el
Pero, además, por otro lado, impugna expresamente el
Considera que el momento correcto para iniciar el cálculo de intereses es desde la Sentencia a quo esto es, según matiza el Auto (y siendo que la sentencia fue notificada a la parte recurrente el día 28/7/2020, habría que fijar en esa fecha el
Debe dilucidarse, en definitiva, la trascendencia que puede alcanzar, en este caso, el supuesto
A diferencia de lo que ocurre en regulación procesal de la ejecución el ámbito de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cierto es que, en la ejecución que diseña la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la resolución que sigue al acto proveniente de la parte, iniciador de la actuación ejecutiva, no tienen por objeto llevar a cabo la definición acabada de todos y cada uno de los aspectos a que la ejecución se contrae. Es decir la resolución por la que se inicia la ejecución no alcanza la trascendencia que el auto por el que se que despacha ejecución en el ámbito de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se refiere el artículo 551 de la citada Ley, que es la resolución que se pronuncia de manera definitiva sobre el otorgamiento de la tutela ejecutiva pretendida, y tras el que se abre, con posterioridad la posibilidad a la parte ejecutada, en el plazo de 10 días, de oponerse a la misma si es que pretende, en sede ejecutiva, cuestionar alguno de los aspectos de la ejecución que el citado auto define.
En nuestro caso la actuación jurisdiccional simplemente, ante la alegada falta de cumplimiento del fallo, y al no haber justificado la Administración el mismo, dispone que se pongan en marcha los actos de cumplimiento que exige el título ejecutivo. Pero ello no significa que en ese momento se fijen definitivamente de todos y cada uno de los aspectos de la ejecución pues los mismos, en caso discrepancia entre las partes, habrán de someterse a la decisión del Tribunal por la vía incidental que regula el artículo 109 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. O dicho de otro modo, el simple traslado conferido a la Administración de las peticiones de la parte ejecutante no implicaba la apertura de un incidente dirigido a definir los aspectos de la sentencia que hubiera podido quedar, por el motivo que sea, por concretar, ni mucho menos puede equipararse a la decisión del citado incidente. No puede implicar, en definitiva, la imposibilidad de valorar los aspectos cuestionados, a través del oportuno incidente, en caso de discrepancia entre las partes, como aquí acaece.
La misma sentencia expresaba en su Fundamento Sexto
Para integrar adecuadamente el fallo debe acudirse a los términos en que quedó definida la controversia que la sentencia ejecutada resolvía. El escrito de demanda presentado en la instancia expresa a tal efecto
Frente a la pretensión de la actor el Ayuntamiento demandado se había opuesto a la procedencia del reconocimiento del derecho a indemnización expresando
Es por ello que el hecho de que la sentencia imponga el pago de una concreta suma en concepto de principal (la cantidad reclamada por la actora, 179.659,95 euros), y el hecho de que la misma se refiera expresamente al devengo de intereses anteriores al dictado de la sentencia,
Así las cosas, si bien debemos concluir que la sentencia ejecutada reconocía el derecho al pago de intereses sobre la suma reconocida en concepto de principal desde el día 8 de enero de 2017, tales intereses no podrán exceder del interés legal del dinero, que es el que específicamente se prevé en la legislación en materia de contratación pública, en particular, en la regulación invocada por parte ejecutante, aplicable temporalmente, en el artículo 247 de la Ley 30/2007.
Por todo ello procede la estimación en parte del recurso de apelación planteado por la parte ejecutante, de manera que, si bien como hacía el auto recurrido, debe mantenerse la declaración que realiza, al considerar no ejecutada la sentencia de 21 de julio de 2020, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº 279/2017, debe precisarse que en el cálculo de los intereses a que el referido auto se refiere, además de los intereses a que se refiere el artículo 106.2 de la LRJCA, debe comprender los devengados con anterioridad al dictado de la sentencia, que habrá de realizarse, según lo recogido en la presente sentencia, es decir computando sobre el principal, de 179.659,95 euros, el interés legal del dinero desde el 8 de enero de 2017.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
