Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 260/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 42/2022 de 02 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 260/2024

Núm. Cendoj: 02003330012024100543

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:3269

Núm. Roj: STSJ CLM 3269:2024

Resumen:
DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00260/2024

Recurso de Apelación nº 42/2022

Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Iltma. Sra. Dª. María Pérez Pliego

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 260

En Albacete, a 2 de diciembre de 2024.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 42/2022 interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,representada y dirigida por Letrado de sus servicios jurídicos, contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2021, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Tres de Toledo, dictada en el PO nº 30/2019, en materia de: Ocupación vía pecuaria (Dominio Público), siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U.,representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Vaquero Montemayor.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instancia se dictó sentencia con el siguiente fallo: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTIRCA SAU, FRENTE A LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2018, QUE DESESTIMÓ EL RECURSO DE ALZADA FORMULADO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 1 DE JUNIO DE 2017 LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA, EN EL ÚNICO ASPECTO DE ACORDAR QUE SE TRAMITE LA SOLICITUD EN SU DÍA PRESENTADA POR LA HOY DEMANDANTE A LA QUE NO SE LE HA DADO EL CURSO LEGAL, Y ELLO CONFORME A LA LEY 9/2013 Y DEMÁS NORMATIVA DE APLICACIÓN. NO SE REALIZA ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTA"

SEGUNDO.-.Formalizado recurso de apelación por parte de la Junta de Comunidades De Castilla-La Mancha, terminó suplicando una sentencia que revocase la de instancia; fue contestado por la representación de la parte actora, que solicitó una sentencia confirmatoria de la dictada por el Juzgado a quo.

TERCERO.-.Comparecidas las partes en tiempo y forma, se apertura el presente procedimiento. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló día y hora para votación y fallo y llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Como se indica en el hecho primero, el pronunciamiento de instancia estima parcialmente la pretensión de la actora, conformando su convicción en base los argumentos contenidos en un previo pronunciamiento del Juzgado de lo contencioso Administrativo Nº Uno de Toledo en sus autos de PO 34/2020, (sentencia 92/2020, de fecha 8 de junio), en el que se examinaba la impugnación de una resolución equivalente relativa a otra vía pecuaria. Así, entendiendo que concurre identidad de razonamiento procede a asumir la conclusión:

"...Estando ante un supuesto idéntico al contemplado en la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo que acaba de ser transcrita parcialmente, procedimiento en el que ambas litigantes argumentaron su posición igual que en el presente, y en el que se cuenta con el material probatorio antes señalado al inicio de este fundamento, prácticamente coincidente en su integridad al existente en el procedimiento ordinario n. º 34/2019 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º 1 de Toledo, compartiendo esta Juzgadora las conclusiones alcanzadas en la Sentencia dictada con ocasión del referido procedimiento, procede con fundamento en lo expuesto en la misma, que se ha transcrito, estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTIRCA SAU, frente a la Resolución dictada por la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL de 28 de Noviembre de 2018, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución de 1 de Junio de 2017 de la Dirección Provincial de la Consejería, en el único aspecto de acordar que se tramite la solicitud en su día presentada por el hoy demandante a la que no se le ha dado el curso legal (folios 56 a 72 del Expediente Administrativo), y ello conforme a la Ley 9/2013 y demás normativa de aplicación"

SEGUNDO.-Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

TERCERO.-Al objeto de resolver el presente recurso es preciso significar que el pronunciamiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Uno de Toledo que sirvió de fundamento a la sentencia aquí analizada, también fue objeto de impugnación por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dando lugar a los autos de recurso de apelación de esta misma Sección 208/2020, en el que indicamos:

"SEGUNDO.- De las alegaciones de las partes.

a) De la parte apelante.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha muestra su discrepancia con la sentencia apelada en la medida en que estima parcialmente en la medida en que acuerda que se tramite, conforme a la Ley 9/2003 y la normativa de aplicación, lo que califica de solicitud de autorización de ocupación por interés particular, indebidamente inadmitida, refiriéndose al escrito de 31 de enero de 2017 y documental adjunta obrantes en los folios 53 y siguientes del expediente administrativo.

Según el Letrado de la Junta, la sentencia incurre en incongruencia del art. 33.1 y 67.1 de la LJCA, puestos en relación con el art. 24.1 de la Constitución española, y con ello el principio de tutela judicial efectiva, y con el art. 218.1 LEC; y ello por cuanto, cotejada la vía administrativa previa, el escrito de demanda, en particular su suplico, la pretensión de la parte actora que se concreta en el antecedente de hecho segundo de la sentencia recurrida, los escritos de contestación a la demanda y de conclusiones y la prueba practicada, puede concluirse que no consta en ningún caso la petición de que se declare no conforme a Derecho la resolución impugnada porque debería haberse tramitado solicitud de nueva autorización a tramitar conforme a las previsiones del artículo 24.1 de la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, el escrito presentado con fecha 31 de enero de 2017 por la interesada, que la Administración calificó y tramitó como escrito de solicitud de renovación extemporáneo, incurriendo por ello la sentencia en el vicio de incongruencia, por el desajuste producido entre el fallo judicial y los términos en que la parte demandante formuló su pretensión, concediendo cosa distinta de lo pedido, con una modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal.

Subsidiariamente, manifiesta su discrepancia con la estimación parcial de la demanda en la medida en que condena a la Administración demandada a tramitar como escrito de solicitud de autorización el presentado por la demandante con fecha 31 de enero de 2017, solicitud de nueva autorización que se debería tramitar conforme a las previsiones del artículo 24.1 de la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, toda vez que el fallo de la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba a la hora de calificar el escrito presentado por Iberdrola con fecha 31 de enero de 2017, como escrito de solicitud (Fundamento. 3.2º y siguientes) escrito que la Administración calificó como de solicitud de renovación, asimismo la entidad demandante lo califica como escrito de solicitud de renovación y la propia sentencia lo califica de ese modo en el fundamento jurídico 2.6º disponiendo literalmente que "2.6 º En fecha de 31 de Enero de 2017 se solicita por la demandante, la renovación de la línea una vez realizada la memoria en cuestión para ello y las valoraciones sobre esta.".Y añade que la trascendencia que tiene la calificación del escrito y documental presentada por la demandante con fecha 31 de enero de 2017 como solicitud de nueva autorización, es obligar a la Administración a tramitar un nuevo expediente de autorización, conforme a las previsiones del artículo 24.1 de la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha si bien, la calificación del escrito como de solicitud de renovación, conforme a las previsiones de artículo 24.2. de la misma Ley justificaría que al haber presentado la solicitud de renovación vencido el plazo establecido al efecto, no podría acordarse la renovación porque la solicitud se presenta cuando el periodo anterior ya había concluido; siendo así que, según consta en el folio 53 y siguientes del expediente Iberdrola presentó un escrito de solicitud de renovación de ocupación encuadrable en las previsiones del artículo 24.2 de la reiterada Ley 9/2003, que por su extemporaneidad, condujo a la declaración de la extinción del uso en precario que Iberdrola realizaba en la vía pecuaria Cañada Real "Cordel de Merinas".

Concluyendo la parte apelante que el escrito de recurso contencioso-administrativo en ningún momento cuestiona la tramitación administrativa que debió de darse a la solicitud de 31 de enero de 2017 y en ningún momento interesa que se califique y tramite el escrito como nueva solicitud de autorización de ocupación por razón de interés particular y reconoce entre otros en su hecho primero que el escrito de 31 de enero de 2017 aporta documentación pertinente para renovar la autorización; incluyendo por tanto el Juzgador de instancia en error en la valoración de la prueba.

b) De la parte apelada.

A lo que opone la parte apelada que del expediente administrativo, como del escrito de demanda, se desprende que Iberdrola ha cumplido con todos los plazos y ha presentado toda la documentación requerida por la Administración a los efectos de renovar la autorización concedida en su momento, y de hecho la Administración no contestó su escrito de 31 de enero de 2017 ni el de 16 de mayo del mismo año. Y, teniendo en cuenta que la Administración está obligada a dictar resolución expresa frente a cualquier escrito o solicitud que se presente, y a notificar su resolución en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, resulta indiscutible que nos encontramos ante una cuestión de "orden público", lo que implica que cuando se observa en un expediente la existencia de un vicio de procedimiento existe el deber de corregirlo y subsanarlo, lo cual permite al Juzgador tomar la iniciativa en relación con el examen de la cuestión y su ulterior fallo, con independencia de si determinadas cuestiones han sido alegadas por las partes.

TERCERO.- Posición de la Sala: estimación del recurso de apelación.

A la vista de las alegaciones del Letrado de la Junta, que, como ya hemos apuntado, discrepa de la sentencia apelada en el sentido de que no considera ajustada a Derecho la estimación parcial de la demanda, en la medida en que acuerda que se tramite conforme a la Ley 9/2003 y la normativa de aplicación lo que califica de solicitud de autorización de ocupación por interés particular, indebidamente inadmitida, refiriéndose al escrito de 31 de enero de 2017 y documental adjunta obrantes en los folios 53 y siguientes del expediente administrativo. Y ello en tanto en cuanto dicha estimación parcial incurre en incongruencia de la sentencia al resolver cuestión no pedida ni debatida en juicio, con infracción de los arts. 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional, 24.1 de la constitución y 218.1 de la LEC.

El Juzgador de instancia analiza, en el FD TERCERO de la sentencia apelada, la cuestión de si la solicitud presentada por la interesada el día 31 de enero de 2017 había de considerarse como una petición de renovación de la autorización cuyo límite temporal había expirado o se tratada de una solicitud de una autorización nueva, y lo hace en los siguientes términos:

"Sobre la el procedimiento tramitado y la resolución dictada: los equívocos del presente procedimiento y la motivación.

3.1º.- Pues bien, hay que señalar que la resolución lo que hace es declarar la caducidad por dos cuestiones:

I.- Porque el plazo por el que se había otorgado la autorización había transcurrido.

II.- Porque el escrito de 31 de Enero de 2017 se habría presentado fuera de plazo.

3.2º.- Lo primero que hay que decir es que la administración no es clara a la hora de tratar las presentes cuestiones. Así las cosas si lo que se pide es, como dice la propia administración, la presentación de una solicitud nueva, tal solicitud no puede integrarse en un procedimiento ya iniciado de oficio para la extinción del título habilitante de la ocupación. La solicitud, conforme al art. 66 LPAC , es una forma de inicio de los procedimientos administrativos a instancia de parte y por ello no se integra en un procedimiento en trámite, sino que abre el procedimiento por si misma.

Ello, que parece intrascendente, es en este caso esencial. Una de las cuestiones esenciales del presente litigio es el efecto de la solicitud de autorización realizada por la administración en relación con el tiempo en que se presenta y aquí el efecto de dicho escrito variaría si lo consideramos solicitud o si lo considerados un trámite de parte dentro de un procedimiento ya iniciado ( art. 73.3 LPAC , exigiría que se hubiera analizado).

3.3º.- Realmente hay una solicitud, y si es una solicitud de autorización y no una renovación tal y como dice expresamente la administración, la misma debió ser tramitada conforme a derecho. Ello ya lleva a apreciar un incorrecto actuar en un procedimiento que, ciertamente es confuso, pues mezcla la audiencia al interesado, las alegaciones y una solicitud de autorización de ocupación del dominio público pecuario. Ahora bien, no puede ser una renovación o prórroga porque se presenta cuando el periodo anterior ya había concluido.

3.4º.- La cuestión, por tanto, es ver qué efecto tiene esa solicitud, mal inadmitida, respecto del procedimiento que aquí se seguía para la declaración de extinción del mencionado título y aquí, nuevamente, hay una equivocación de la administración, pues ha confundido el procedimiento de desahucio administrativo con la validez del título autorizatorio.

Así, lo que la administración ha realizado es el trámite previo al desahucio administrativo (art. 58 y 59 LPAP) , procediendo la declaración contradictoria de extinción del título, previa a la ejecución del desahucio y en defecto de abandono voluntario.

Ahora bien esa declaración de extinción del título es tan simple como que el tiempo ha transcurrido. Las licencias o autorizaciones que se otorguen con un periodo de vigencia limitado decaen sin necesidad de que se declare su extinción por vencimiento (art. 100.c LPAP y cláusula decimo octava de la resolución con la autorización). Tal declaración es necesaria únicamente para proceder al desahucio administrativo (art. 58 y 59 LPAP) , lo que supone que el título dejó de existir al momento de su vencimiento y con independencia del resto de actuaciones de la administración que no son sino una forma de ejercicio de la autotutela ejecutiva de la administración.

3.5º.- En conclusión son cuestiones diferentes la presentación de la solicitud y el procedimiento tramitado de cara al desahucio, pues la solicitud para una nueva autorización no supone un impedimento para la declaración de extinción previa a la ejecución del desahucio, pues ningún derecho otorga por si misma, más que a su tramitación, tramitación que no impide el ejercicio de la potestad de desahucio que se fundamenta en la falta de título, que es lo que se dice en la propia resolución.

Por otra parte la administración no nos dice que alegación no ha sido respondida, pues aparte de la mera presentación de la solicitud y de la ampliación de plazos, que pese a lo que señala sí que fue respondida y de manera motivada, no consta en el expediente ninguna alegación más."

Lo que le lleva a la conclusión (FD SÉPTIMO) de que nos encontramos ante "Una solicitud de concesión de nueva autorización (realizada una vez caducada la anterior) que no se ha tramitado indebidamente y que se habrá de ajustar a un marco jurídico diferente (es aplicable la ley 9/2003 a esa solicitud y a las instalaciones) de la autorización en su día otorgada.",y que la solución, a su juicio, debe ser "(...) b.- Acordar que se tramite, conforme a la ley 9/2013 y la normativa de aplicación la solicitud indebidamente inadmitida."

La cuestión de la incongruencia ha sido examinada por esta Sala y Sección en ocasiones anteriores, como en la sentencia de 30 de junio de 2020 (recurso de apelación 290/2019), en la que al respecto se decía lo siguiente:

"Expuestas las posiciones procesales de las partes, y comenzando nuestro análisis por el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Albacete, en atención a la objetada incongruencia extra petitum en que, a juicio del apelante, incurre la sentencia recurrida, se hace preciso señalar que el artículo 33.1 de la LJCA dispone que; " los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que funden el recurso y la oposición", y el artículo 67.1 de la citada Ley Jurisdiccional obliga al tribunal a decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Estos preceptos de nuestra norma rectora se vinculan en este supuesto con el artículo 24 CE y, por tanto, con el principio de tutela judicial efectiva y con el artículo 218.1 de la LEC al disponer que; "Las sentencias debe ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate".

Constituye jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, expuesta ya en distintas fechas como en la Sentencia de 8 de noviembre de 1996 que ya se hacía eco de la doctrina del Tribunal Constitucional en una de sus iniciales Sentencias la 20/1982, y reiterada entre otras en las de 14 de abril de 2008 (recurso de casación, nº 2502/2003), la que ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

En este sentido, el Tribunal Supremo, por todas, en Sentencia de 12 de febrero de 2018 , dispuso en su F.J 5º; " Son muy numerosas las decisiones en las que el Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales precisando cómo y en qué casos en una resolución incongruente puede lesionar un derecho fundamental

amparado en el artículo 24 CE . En concreto, en nuestra STS 1010/2017, de 7 de junio (RC 1788/2016 ) hemos sintetizado el cuerpo de doctrina consolidado de esta Sala, habiéndonos, a su vez remitido a la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 114/2003, de 16 de junio ) en cuyo Fundamento Jurídico 3 se expresa;

"El vicio de incongruencia puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ3 ; 5/2001, DE 15 de enero, FJ 4 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6 ; 135/2002, de 3 de junio , FJ3). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos-partes- y objetivos- causa de pedir y petitum- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4)".

En consecuencia el Tribunal Constitucional viene, pues, examinando el expresado vicio de la ausencia de congruencia de las resoluciones judiciales desde la triple perspectiva señalada;

a) Incongruencia positiva, o ultra petita, cuando el fallo de la sentencia contenga más de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.

b) Incongruencia negativa; omisiva, cita petita, o ex silentio, cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; esto ex, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un

contenido cualitativo-al ser difícil el perfil cuantitativo, de dar más o menos de lo pedido por las partes-, tratándose de un vicio que se identifica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente deducida por la parte.

c) Incongruencia mixta, extra petita o por error, cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el tribunal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, párrafo 2º de la LEC "."

Pues bien, en el supuesto aquí analizado la sentencia de instancia incurre en incongruencia extra petita.El análisis que realiza el Juzgador de instancia, que, si la demandante hubiese planteado la cuestión en esos términos, nos trasladaría a nosotros la disyuntiva de decidir si es o no correcta la conclusión a la que llega la sentencia a ese respecto, excede, a la vista del contenido de la demanda y de su suplico, como dice la parte apelante, de lo pedido, pues de la lectura de la demanda lo que se desprende es que la Dirección Provincial de la consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, le notificó la caducidad de la autorización y le informó de la documentación que debía aportar si estaba interesada en la renovación, a lo que la interesada contestó solicitando plano de situación, solicitud que nunca fue resuelta, y que posteriormente se la volvió a requerir para que aportase la documentación pertinente si pretendía renovar la autorización, trámite que formalizó mediante escrito y aportación de documentos el día 31 de enero de 2017 (folios 53 y ss. del expediente administrativo); y que, ello no obstante, sin resolver la solicitud, se incoa procedimiento para la declaración de extinción de la ocupación de la vía pecuaria, a lo que la interesada contestó solicitando ampliación del plazo concedido al amparo del art. 32 de la Ley 39/2015, que tampoco se resolvió, dictándose finalmente, la resolución de 2 de junio de 2017 declarando la extinción de la ocupación en precario. Y los motivos de impugnación en que se basa la pretensión de anulación del acto impugnado consisten, en lo que aquí nos interesa señalar, en la falta de pronunciamiento de la Administración sobre su solicitud de renovación de la referida autorización; "renovación que resulta totalmente imprescindible, toda vez que la línea eléctrica que discurre por el dominio público de la vía pecuaria, no puede desmontarse por ser irremplazable para la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica declarado por la Ley del Sector Eléctrico de interés económico general.",y que "La vía pecuaria se ocupa por Iberdrola Distribución desde 23 de mayo de 2006, con la debida autorización concedida en el expediente RV/132/06, finalizado el plazo concedido en la autorización la propia Ley reconoce la posibilidad de renovación; renovación que implica reanudar una relación que se había suspendido, y en este sentido hay que considerarla ya que Iberdrola Distribución no pretende ni ejecutar una nueva línea eléctrica, ni trasladarla de su emplazamiento actual"y que "Se trata de un trámite administrativo que el no haber variado la ocupación se ha de limitar a cursar una solicitud y, tras la comprobación por la administración que no existe variación de la actividad autorizada, conceder la renovación solicitada.",resultando del todo ilógico "que cada renovación de autorización de vía pecuaria (continuidad de la autorización concedida), se tenga que elaborar un nuevo proyecto y justificar que la línea no puede realizarse con otro trazado";así como que "Iberdrola Distribución tiene intención de mantener la instalación en su emplazamiento actual, y lo único que pretende es la renovación de la autorización de vías pecuarias, para lo que dispone de toda la autorización técnica necesaria en el expediente originario dela autorización RV/132/16".

Todo ello, unido a que la Iberdrola Distribución solicitó inequívocamente, mediante el referido escrito de 31 de enero de 2017, la renovación de la autorización, nos conduce a la conclusión, con la parte apelante, de que la sentencia ha incurrido en el vicio de incongruencia alegado por la Letrada de la Junta, al conceder cosa distinta de lo pedido, como una modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación.

CUARTO.-Teniendo en cuenta el precedente indicado en el fundamento precedente, es lo cierto que no concurre circunstancias diferenciadoras en los presentes autos al objeto de justificar una respuesta distinta, por cuanto no se han discutido los antecedentes que se recogen en la resolución administrativa y de la que se hace eco la Administración apelante como antecedentes de sus alegaciones al recurso formulado, siendo especialmente significativa la existencia de una inicial resolución de la Dirección Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Toledo, en el que se constaba la caducidad de la autorización concedida para la ocupación temporal de terrenos en la vía pecuaria denominada ""Cordel de Extremadura", en el término municipal de Cazalegas (Toledo), y donde se le informa de la documentación necesaria para renovar la misma, frente a la que se interesó exclusivamente un plano de situación o coordenadas, siendo lo cierto que es cuando se dicta una segunda resolución de fecha 9 de enero de 2017, cuando tiene lugar la aportación de documentación en relación con la renovación de la ocupación de la vía pecuaria descrita.

Sobre esta base y atenido el carácter firme de la sentencia dictada en los autos 208/2020, con arreglo a los principios de congruencia y seguridad jurídica, procede dictar un pronunciamiento idéntico en las presentes actuaciones.

QUINTO.-En cuanto a las costas de esta instancia, no procede su imposición. Respecto a las de la primera instancia, de acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la vigente redacción (aplicable al caso por obra de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011), procedería imponerlas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, si bien la Sala, habida cuenta las dudas de hecho y de derecho que ha planteado el asunto, considera que no ha lugar a su imposición.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1) ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,representada y dirigida por Letrado de sus servicios jurídicos, contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2021, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Tres de Toledo, dictada en el PO nº 30/2019.

2) REVOCAMOSla sentencia recurrida.

3) DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U.,sin expresa condena en costas.

4) No hacemos imposición de las costas procesales en esta instancia.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 89.2 de la L.J.C.A.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Rodríguez González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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