Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 21/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 155/2025 de 02 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA

Nº de sentencia: 21/2026

Núm. Cendoj: 09059330012026100024

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:512

Núm. Roj: STSJ CL 512:2026

Resumen:
AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00021/2026

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 21/2026

Rollo de APELACIÓN Nº: 155/2025

Fecha: 02/02/2026

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº1 DE SEGOVIA- P.O 37/2024

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: MLS

Ilmos. Sres.:

Dª. Mª. Begoña González García

D. Eusebio Revilla Revilla

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos, a dos de febrero de dos mil veintiséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 155/2025,interpuesto por Don Cornelio, representado por la procuradora Dª Alicia Martín Misis y defendido por el letrado Don Andrés Victoria Romo, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, en el recurso núm. 37/2024 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución número NUM000 del Ayuntamiento de Segovia, por la que se desestima recurso de reposición presentado en expediente Restauración de la Legalidad por Obras en ejecución sin licencia urbanística en inmueble sito en DIRECCION000., de Segovia.

Ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Segovia, defendido por el letrado D. Mario González Bereijo.

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 37/2024, se dictó sentencia de fecha 21 de octubre de 2025 con el siguiente fallo:

"DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo núm.: P0 37/ 2024 interpuesto, por la procuradora Sra. Martín Misis, en nombre y representación del recurrente, declarando ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.

Se condena en costas a la parte actora con un límite máximo de 2.500 euros- IVA incluido-"

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte recurrente, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de 1 de noviembre de 2025 que fue admitido a trámite, solicitando de la Sala que dicte en su día Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la sentencia apelada y, en sustitución de la misma y entrando en el fondo del asunto, estime las pretensiones formuladas en el escrito de demanda en la instancia, declarando:

La anulación del acto recurrido.

La declaración de que las obras son legales o legalizables según la normativa aplicable a los usos disconformes del PGOU de Segovia y del PEAHiS

La condena en costas al Ayuntamiento de Segovia.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, el Ayuntamiento de Segovia, hoy apelado, que ha formulado oposición al recurso mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2025, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida y con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día veintinueve de enero de dos mil veintiséis,lo que así se efectuó.

Siendo ponente Dª M.ª Begoña González García, Presidente de la Sala y Sección:

PRIMERO.- Sentencia apelada y argumentos jurídicos para la desestimación del recurso.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la sentencia de fecha 21 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, en el procedimiento ordinario núm. 37/2024, por la que se desestima el recurso interpuesto por Don Cornelio, contra la Resolución número NUM000 del Ayuntamiento de Segovia, por la que se desestima recurso de reposición presentado en expediente Restauración de la Legalidad por Obras en ejecución sin licencia urbanística en inmueble sito en DIRECCION000., de Segovia.

En dicha sentencia tras concluir que el régimen aplicable a la edificación es la de disconforme con el planeamiento que aparece recogido en el artículo 186 del Reglamento y tras analizar las obras ejecutadas en base al examen de la prueba testifical y pericial practicada, así como en base a las declaraciones del testigo perito el Arquitecto Municipal y las fotografías que obras en su informe de 7 de marzo de 2023 y posteriores, se procede a realizar las siguientes valoraciones:

Por lo que respecta a la valoración de los informes periciales, hemos de dar una preferencia al informe del arquitecto municipal, no solo por las notas de objetividad dada su condición de funcionario municipal, y de veracidad, en los documentos públicos que emite sino fundamentalmente dado que la labor del arquitecto municipal deriva del conocimiento de la evolución de la obra a lo largo del tiempo y de las dos visitas efectuadas y el conocimiento de la situación preexisente con el análisis de las fotografías en el expediente administrativo.

En primer lugar, por la situación que observo en la primera visita de inspección en el año 2023 en el que comprobó personalmente la existencia de un muto de pladur que sustituía a un muro de carta preexistente, muro que aparece admitido por todos los testigos y peritos como un muro de carga que soporta el peso de la cubierta, situación preexistente que consta en el acta notarial del año 2016.

En segundo lugar, dado que, durante la paralización de las obras, se siguió trabajando, de tal manera que en la paralización de las obras se había ejecutado un 25% y posteriormente se incrementa a un 75%. Existe un dato y es que pretendió obstaculizar el seguimiento de la obra por drones o mediante observación, tapando con pintura los cristales que impedían la observación desde el exterior, que tenía al menos como uno de los objetivos evitar la observación de los mismos. Este hecho aparece en las fotografías incorporadas al expediente administrativo

En tercer lugar, la eliminación del muro de carga inicial requiere de una estructura que sirva de soporte a la cubierta, de tal manera que se requiere de unos pórticos de acero, que sería la estructura principal, siendo las correas de color gris que se mantienen una estructura secundaria. No podemos olvidar que cuando se realizan acciones contrarias a normativa se pretende siempre eliminar cualquier vestigio de la actuación ilícita y en este caso no se podía eliminar las correas grises dado que su ausencia no podía ser explicada en el seno del proceso administrativo y tampoco en el eventual recurso contencioso. El albañil Sr. Benedicto reconoce que se pintaron de cal los cristales, que desconoce cuál es la razón de pintarlos, y " es una altura enorme, no hay vecinos enfrente que puedan verlo .Tampoco lo ve nadie como no lo vean las palomas.

La eliminación del muro de fachada, la colocación de un pórtico laminado produce un aumento de la altura, que es observable en las fotografías aportadas a las actuaciones.

El arquitecto municipal comprobó in situ con una cintra métrica y lo indica en el informe técnico y lo ratificas en el acto de la ratificación de su informe que no existía muro de fachada original que fue sustituido en una altura de 2, 5 metros por una pared de pladur, y con la creación de una estructura que sirviera de soporte a la nueva construcción efectuada

La explicación del arquitecto municipal tiene en cuenta: En primer lugar, la observación de la realidad del edificio antes de la obra y la resultante tras la obra , habiendo realizado sendas visitas donde comprobó la realidad de la obra. En segundo lugar, mediante la aportación de fotografías de la nueva estructura, en la que se observa la existencia de pilares y vigas que sirven de soporte a la nueva estructura. Y el resultado final donde se observa que se ha incrementado la altura y el volumen y por ende la superficie de la azotea

B.- RÉGIMEN JURIDICO

El Reglamento de Urbanismo regula el régimen de disconforme con el planeamiento en el artículo 186 al decir << En los terrenos que sustenten construcciones, instalaciones u otros usos del suelo que, siendo anteriores a la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico, resulten disconformes con las determinaciones de los mismos y no sean declarados fuera de ordenación de forma expresa, solo podrán ser objeto de licencia urbanística o declaración responsable las obras de consolidación, así como los aumentos de volumen y cambios de uso que permitan las determinaciones del nuevo planeamiento>>

El articulo 186 RUCYL en los edificios disconformes con el planeamiento urbanístico solo puede ser objeto de licencia urbanística o declaración responsable las obras de consolidación, así como el aumento de volumen y cambios de uso que permitan las determinaciones del nuevo planeamiento.

EL PGOU y el PEAHIS no han establecido que exista un aumento de volumen, de tal manera que en caso de producirse este aumento de volumen se contravendría el régimen previsto para los edificios situados en situación de disconformes con el planeamiento urbanístico.

El articulo 186 RUCYL permite en los edificios en situación de disconformes con el planeamiento las obras de consolidación.

Las obras de consolidación aparecen definidas en el PGOU y en el PEAHIS, de tal manera que transcribiremos su contenido -

El articulo 104 PGOU dice << Los usos y edificaciones que resulten disconformes con este Plan General no serán calificados como fuera de ordenación con los efectos a que se refiere la legislación urbanística. En consecuencia, se admitirán las obras de consolidación, conservación, reparación y modernización de las condiciones de seguridad, higiénicas y ambientales con el alcance de lo dispuesto en el capítulo 2º del título V del libro II de esta normativa, tendiendo a suprimir y reducir los efectos molestos, nocivos, insalubres y peligrosos de sus instalaciones. En caso de destrucción de la edificación o cesación de las actividades y usos, la nueva edificación deberá ajustarse totalmente a la normativa del presente Plan General.

Aun siendo disconforme con el planeamiento o la legislación vigente se admiten las obras en los edificios, tendentes a mejorar el cumplimiento de cualquiera de las normativas, siempre que no supongan actuación general o que afecten a elementos estructurales y ello, aunque no se llegue a los grados exigidos por la normativa >>

Por su parte, el articulo 204 PGOU regula las actuaciones parciales en edificios existentes, al decir << Consolidación de los edificios. Por obras de consolidación se entenderán aquellas que, con objeto de asegurar el mantenimiento de diseño o de adaptarlas a nuevos requerimientos debidos a normativas sectoriales o a cambio en el uso del edificio conforme con la ordenanza zonal correspondiente afecten a elementos estructurales, cimientos, muros resistentes, pilares, jarcenas, forjados y armaduras de cubiertas.

Obras de conservación y pequeñas reparaciones. Por obras de conservación y pequeñas reparaciones se entenderá: sustitución parcial de forjados por una sola vez, cuando no sobrepasa del 10% de la superficie total edificada y la de los elementos de cubierta, asimismo de una sola vez, siempre que no exceda del 10% de la superficie de éstas; evacuación de aguas, repaso de instalaciones, reparación de galerías; tabiques, sin cambio de distribución, reparación de cerramientos no resistentes, revocos y obras de adecentamiento>>

Por su parte, el articulo 21 PEAHIS dice << Las construcciones e instalaciones que siendo anteriores a la aprobación definitiva del presente plan Especial y resultando disconforme con las determinaciones del mismo, no son declaradas fuera de ordenación, se consideran disconformes con el planeamiento urbanístico y se estará a lo dispuesto en el artículo 186 RUCYL y articulo 104 PGOU>>

El articulo 35 PEAHIS recoger las actuaciones que se pueden realizar en edificios existentes, al decir << Tipos de actuaciones parciales en los edificios existentes Se consideran actuaciones parciales en edificios existentes las que afectan solo a partes o elementos de los mismos. A efectos de establecer el régimen de actuaciones permitidas, prohibidas y debidas para cada ordenanza, se establecen los siguientes tipos de actuaciones parciales en edificación existente: a. Conservación. b. Consolidación. c. Reestructuración parcial. d. Adecuación arquitectónica de fachadas, cubiertas y elementos exteriores. e. Acondicionamiento o rehabilitación individualizada de pisos y locales. f. Enlace funcional de locales. g. Modernización de instalaciones.

Por su parte, el artículo 36 PEHAIS regula las actuaciones parciales de conservación ,al decir << Actuaciones parciales de conservación Se entenderán como obras de conservación las dirigidas al mantenimiento de las condiciones de seguridad, salubridad, ornato público, accesibilidad y habitabilidad de los edificios. Se incluyen entre las obras de conservación las reparaciones de los elementos arquitectónicos o de instalaciones que se consideren en mal estado y también las obras de mantenimiento interior y exterior, como reparaciones de suelos, revocos o pinturas.

Por su parte, el artículo 37 PEAHIS regula las actuaciones parciales de consolidación, al decir <

Estas actuaciones pueden afectar a cimientos, muros resistentes, pilares, jácenas, forjados y armaduras de cubierta y se producen debido a nuevos requerimientos derivados de la rehabilitación o restauración de la edificación o por meras razones de seguridad>>

Por su parte, el articulo 42 PEAHIS regula las actualizaciones parciales de modernización de instalaciones, al disponer << Las actuaciones parciales de modernización de instalaciones tienen por finalidad la mejora de las condiciones higiénicas, de funcionalidad y de accesibilidad de los edificios y podrán suponer la sustitución total o parcial de las instalaciones existentes, así como la implantación de nuevas instalaciones, incluida la incorporación de ascensores. En los edificios catalogados, solo se permite la incorporación de ascensores cuando no implique la destrucción o desaparición de elementos valiosos o considerados de interés, debiéndose estar a lo dispuesto en los aparatados 4 y 6 del Artículo 24 de Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana y en el Artículo 39 de la Ley de la LUCyL. La incorporación de ascensores, tanto en edificios catalogados como en edificios no catalogados, deberá ajustarse a lo establecido en el Artículo 98 de esta Normativa, relativo a casetones de ascensores. En función de las debidas condiciones de accesibilidad a los inmuebles, para una mejor supresión de barreras arquitectónicas que facilite la movilidad a todos, en la obra de adaptación para incorporar el ascensor a un inmueble existente, se permite la reducción de anchuras de escaleras, descansillos o pasillos no protegidos, hasta el límite de la seguridad de evacuación, siempre que se motive y garantice en el proyecto que no se menoscaban dichas condiciones de seguridad.>>

La parte actora señala que las obras realizadas en la azotea del edificio son obras amparadas en los artículos 104 y 204 PGOU y artículos 21, 35, 36, 37 y 42 PEHAIS, mientras que la administración demandada sostiene que las obras ejecutadas suponen un aumento del volumen y afectar a elementos estructurales, que son contrarias al artículo 104 PGOU y al artículo 69 PEAHIS

Las obras realizadas, como hemos indicado en el apartado 2.3 A de esta sentencia son obras de actuación general que afectan a la totalidad de la superficie de la azotea de la DIRECCION000, .de la ciudad de Segovia, habiendo sustituido una estructura sencilla con correas y una techumbre traslúcida por un sistema de pilares y vigas, con eliminación en una parte importante del muro de cerramiento de la fachada, produciendo un aumento de la altura del cerramiento de la azotea, y un mayor volumen. Estas obras están prohibidas en el artículo 104 PGOU y en el artículo 69 PEAHIS, al tener la consideración de actuación general y haber supuesto un cambio estructural de la situación preexistente afectando a la envolvente del edificio que está protegido. De esta manera, no es de aplicación los artículos señalados por la parte actora que parten de la ausencia de intervención general y de no modificación de la estructura del edificio

El articulo 69 PEAHIS señala sobe que actuaciones están permitidas, debidas y prohibidas lo siguiente << n los edificios afectados por la Ordenanza de Protección Estructural, las actuaciones permitidas y debidas tienen la finalidad de mantener la configuración arquitectónica actual de la edificación y su identidad, derivadas de su organización espacial y de su estructura arquitectónica, permitiéndose en dicha organización espacial la adaptación a nuevas necesidades de uso para su adecuada utilización como garantía de la futura conservación del mismo. Las actuaciones que impliquen intervenciones en fachadas, cubiertas, elementos arquitectónicos de interés, sótanos, estructuras o elementos de cantería, deberán ejecutarse cumpliendo las condiciones establecidas en el Capítulo 1 del presente Título V de esta Normativa.

El apartado 3 del artículo 69 PEAHIS prohíbe las actuaciones que modifiquen los elementos de configuración originaria del edificio Igualmente el articulo 104 PGOU en su último párrafo dice << Aun siendo disconforme con el planeamiento o la legislación vigente se admiten las obras en los edificios, tendentes a mejorar el cumplimiento de cualquiera de las normativas, siempre que no supongan actuación general o que afecten a elementos estructurales y ello aunque no se llegue a los grados exigidos por la normativa >>

La última cuestión que debemos analizar es si el proyecto de restauración de la legalidad urbanística puede hacerse de manera separada respecto de las obras en la azotea- actos incompatibles con el planeamiento urbanístico - o debe comprender la totalidad de las obras, al estar conectadas las obras realizadas en el interior de la vivienda- acto compatible con el planeamiento urbanístico y las realizadas en la azotea- incompatibles con planeamiento-

Las obras ejecutadas que afectan a la estructura implantada con la ejecución de pilares y vigas de acero laminado y la eliminación importante del muro de fachada originario se ha realizado sin proyecto técnico, careciendo de la dirección facultativo de técnicos lo que obliga a que se haga proyecto técnico sobre las obras realizadas.

Por lo que se refieren a las obras interiores es necesario indicar que la resolución impugnada señala que son actos compatibles con el planeamiento urbanístico, indicando que debe aportar la documentación pertinente que recoja las obras ejecutadas y pendientes de ejecutar, que debe efectuarse en un mismo proyecto técnico de restauración de la legalidad, dado que debe coordinarse las obras interiores con la demolición de la nueva construcción y la reposición del muro de fachada demolido y recientemente reconstruido.

La parte actora no cuestiona la relación existente entre las obras del interior de la vivienda y las obras de la azotea, sino que indica en el apartado sexto de las consideraciones jurídicas de las conclusiones, que las obras que se han realizado en el muro son obras permitidas al amparo de las previsiones del artículos 104 y 204 PGOU y los artículos del PEAHIS que aluden a las obras de consolidación, conservación, rehabilitación y modernización permitida.

La tesis de la parte actora ha sido rechazada, dado que al ser obras prohibidas por afectar a elementos estructurales y ser una actuación general no pueden subsumirse en los artículos citados por la parte actora e indicados en este fundamento , lo que conlleva que se trata de actos incompatibles con el planeamiento, al afectar a la envolvente del edificio, debiendo proceder a la demolición de la construcción de nueva edificación ejecutada sobre la azotea del edificio, así como la finalización de la muro de fachada del edificio catalogado en su posición original, respetando la tipología constructiva primigenia, y la legalización del nuevo canalón instalado en la cubierta originaria de teja del edificio.

Y por lo que se refiere a las obras en el interior de la vivienda, obras compatibles con el planeamiento, no puede actuarse de manera separada y autónoma, dado que las obras interiores están afectadas con la reposición del muro de fachada demolido y reconstruido, lo que impide que pueda darse una respuesta separada, dado que las canalizaciones se encuentran insertas en parte en la azotea y en parte en la vivienda, por lo que es necesario como indica la resolución impugnada que se resuelva de manera conjunta en el mismo proyecto de restauración de la legalidad urbanística donde se debe aportar documentación que recoja obras ejecutadas y pendientes de ejecutar

Procede en consecuencia, desestimar recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Martín Misis, en representación de don Cornelio, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.

Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones impugnatorias de la misma, por el recurrente, ahora apelante se invocan los siguientes argumentos jurídicos:

1.- Que la valoración de la prueba realizada en la sentencia es errónea y no ha tenido en cuenta las declaraciones de testigos y las demás pruebas presentadas, teniendo en cuenta solamente los informes del aparejador municipal, frente a ello se estima que en la terraza existente desde hace más de 50 años existía claramente un uso vividero totalmente vinculado a la vivienda. Error en la valoración respecto el derribo del muro principal. muro de carga del edificio y su sustitución por nuevos pórticos metálicos.

Y que no se ha valorado ni una sola de las fotografías presentadas y tampoco las declaraciones bajo juramento de cuatro testigos diferentes que declararon en la vista.

Ya que tras señalar que la sentencia acierta al considerar que la terraza estaba como uso disconforme con el planeamiento y no como fuera de ordenación, a partir de ahí se discrepa de la valoración de la prueba realizada en la instancia, dado que respecto del uso vividero que se rechaza en la sentencia de instancia, se considera por el contrario que dicho uso vividero de la terraza era claro y que se construyó hace más de 50 años, ya que de todas las declaraciones de las personas que realizaron las obras y declararon como testigos resulta que la terraza estaba totalmente conectada con la vivienda, lo que confirma su uso vividero, como las fotografías que se aportan, así como se considera que la interpretación del uso vividero realizado en la sentencia no es correcto y se reitera que es uso vividero aun cuando se necesitara realizar obras de consolidación, modernización, rehabilitación o sustitución parcial de las estructuras por la falta de uso durante 20 años.

2.- Se niega igualmente que se haya demolido el muro de fachada interior de la terraza, en base al examen de la prueba practicada resulta en contra de lo que afirmo el testigo perito el Arquitecto municipal, como declararon el resto de los testigos, no teniendo sentido lo declarado por éste, ya que de su declaración resultaría que el muro se demolió dos veces y se reconstruyo tres veces, lo que es una afirmación equivocada a la vista del resto de las declaraciones testificales de las distintas personas que realizaron diferentes obras, así como lo que se concluye a la vista de las afirmaciones del perito de la parte actora Don Casiano y de las fotografías aportadas resulta que el muro principal no se ha demolido y solo se ha rehabilitado enfoscando el mismo y diversas humedades en los extremos que coinciden con la zona de cruce con los ventanales, se ha forrado de pladur y se cambió simplemente una ventana que se hizo puerta llevando el hueco hasta el suelo y donde había una puerta se cerró a media altura para transformarlo en ventana como resulta de las fotografías obrantes en autos y que no han sido tomadas en consideración en la sentencia apelada, y que se recogen en las páginas 14 a 16 del recurso de apelación y que las propias fotografías que se acompañan a los informes municipales desmienten las propias declaraciones del técnico municipal.

Y se ponen de relieve las contradicciones y suposiciones de las declaraciones del técnico municipal y frente a las cuales se sostiene que existe un muro de ladrillo, con la misma anchura que el original, solo se ha enyesado el mismo y luego se ha forrado de pladur, todo lo demás son suposiciones no probadas por el arquitecto municipal, sino al contrario todos los testigos que declararon en la vista manifestaron que el sistema de correas no sea tocado nunca y si se hubiera hecho se habría cambiado el recubierto lo que no se ha hecho y se discrepa de las conclusiones de la sentencia apelada respecto de la explicación de la existencia de correas metálicas preexistentes también en la terraza original, ya que la única explicación es que el techo metálico sigue existiendo en todo momento, al igual que el material traslucido y no se puede considerar que dichos elementos se han dejado con la única finalidad de simular la posible ilegalidad, siendo ello una simple conjetura carente de justificación.

Ya que se sostiene que en todo caso la superficie de la terraza es la misma que la que existía y en todo caso, como reconoció el arquitecto municipal no sea realizado una medición real de la terraza y no se comparte la justificación invocada por el citado técnico en base al trazado de diversas líneas verdes sobre fotografías tomadas desde diferente perspectiva que no sirven para determinar dicha superficie, cuando resulta que la superficie interior y altura es exactamente la misma que existía, como el ancho del sobrante existente hasta la barandilla de piedra sigue siendo el mismo, no habiendo variado la superficie de la referida terraza, solo se ha realizado desde las altura de la estructura metálica gris que se ha aumentado en unos 10 o 15 cm de altura, porque se han puesto las piezas de imitación de teja que en ese aspecto si aumenta la altura, pero solo es un material que puede ser eliminado.

3.- Que las obras realizadas cumplen con las obras permitidas en usos disconformes según el PGOU y el PEHAIS de Segovia, no ha habido ninguna obra de carácter general, ya que es falso que se haya demolido el muro de fachada, cuando además en la actualidad está de ladrillo y con los únicos cambios de que donde había una ventana ahora hay una puerta y donde había una puerta se ha transformado en ventana, simplemente para que el acceso del interior a la terraza sea por distinto lugar, por lo que en atención al contenido del artículo 104 y 204 del PGOU y de los artículos 21, 35, 36, 37 y 42 del PEHAIS.

Y es a este régimen jurídico al que debe de atenerse el Ayuntamiento y las obras a realizar y si las obras realizadas en la terraza cumplen estas circunstancias son perfectamente legales o susceptibles de legalizarse obteniendo los permisos necesarios del ayuntamiento, por lo que en contra de lo que se concluye en la sentencia de instancia, las obras realizadas en una terraza que existía desde hace más de 50 años y que estaba uso disconforme con el planeamiento, son perfectamente asimilables a los artículos aplicables, como resulta igualmente de la jurisprudencia de esta Sala que ya ha fijado doctrina sobre que puede entender estas obras, sentencias de 28 de mayo de 2021, recurso 32/2021, de 22 de abril de 2022, recurso 13/2022, de 23 de febrero de 2024, recurso 143/2023, de 22 de julio de 2016, recurso 105/2016, de todo lo cual se concluye que las obras realizadas están permitidas totalmente y por tanto son legalizables, como se analiza para cada una de las obras realizadas, por lo que se discrepa de la valoración realizada en la sentencia apelada y de la conclusión de que las obras realizadas no están permitidas en los edificios determinados como uso disconforme según el PGOU y el PEAHIS.

Se refiere igualmente a la cuestión controvertida relativa a la supuesta creación de una nueva estructura de pórticos metálicos de color rojo, que supuestamente sujetan toda la estructura y se reitera que no es cierto que se derribara el muro de fachada interior y se sustituyera por otro de pladur, ya que según todos los testigos ello no fue así y además no se explica que, si ya existía una estructura de hierro incrustada en un muro nuevo de pladur, porque

se tira de nuevo todo y se hace un nuevo muro de ladrillo enfoscado que es el que ahora existe, porque no se explica además que pasó con el techo metálico gris y toda la estructura traslucida de encima de ella, ni como se sujetaba toda la estructura, ni es posible que se apoyara directamente sobre las ventanas, dado su peso.

Y además no se ha tenido en cuenta lo manifestado por el perito de parte en cuanto a que, en todo caso, esa estructura de hierro no era la estructura principal de la terraza, sino que era auxiliar y si la estructura de pórtico rojo para sujetar las nuevas cristaleras fuera nueva, también estaría permitida en las obras de consolidación en usos disconformes, ya que la normativa y la jurisprudencia es muy clara, pues sería un refuerzo de los elementos estructurales que está autorizado por la normativa urbanística, artículo 204 del PGOU de Segovia.

Y así mismo conforme, el PEAHIS, la obra de poner esos nuevos pilares para sujetar las nuevas cristaleras mucho más pesadas que las anteriores, estaría perfectamente permitido en el artículo 37 del PEAHIS, por lo que en el caso de que se hubiera colocado de nuevas la estructura metálica para sujetar las ventanas que ya están adaptadas a la normativa sectorial de cerramientos y temperaturas interiores.

Pero es que la jurisprudencia ya ha aludido que el cambio parcial de estructuras o que las obras de consolidación pueden afectar a estructuras, conforme a la sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2024, debiendo tener en cuenta incluso que el expediente fue trasladado al departamento correspondiente a protección de patrimonio de la JCYL en Segovia y archivaron la denuncia, por todo lo cual se termina solicitando la estimación del recurso de apelación y se declare la anulación del acto recurrido y la declaración de que las obras son legales o legalizables según la normativa aplicable a los usos disconformes del PGOU de Segovia y del PEAHIS.

TERCERO.- Alegaciones de la parte apelada.

A dicho recurso y para defender la total conformidad a derecho de la sentencia apelada opone la parte apelada lo siguientes hechos y argumentos, Con carácter previo se pone de relieve que no está conforme el Ayuntamiento de Segovia con la premisa sentada por la sentencia de instancia referida a que se trataba de un uso disconforme con el planeamiento y no de un uso fuera de ordenación, no obstante se aclara dicha cuestión, considerando que en la sentencia de instancia solo se está teniendo en cuenta en hecho de que no se ha declarado de forma expresa el fuera de ordenación, pero no que a través del expediente de restauración de la legalidad tramitado se haya determinado que la normativa vigente en el momento de las obras en 1970 es contraria a lo ejecutado, que es lo que concluía la jurisprudencia invocada de adverso y lo que no puede aceptarse es que a cualquier obra ilegal, sin licencia, se le aplique directamente el régimen de disconformidad porque no se abrió en su momento expediente de restauración, pese a que en la actualidad se haya incoado expediente, y se ha determinado que las obras eran incompatibles también en el momento de su ejecución, pero además resulta irrelevante el régimen al que pudieran estar sometidas las obras, disconformidad o fuera de ordenación, pues si se trata de obras de nueva construcción, y ya no existe la construcción anterior, es irrelevante el régimen de algo que no existe, por ello se sostiene que el régimen sería el de fuera de ordenación por ser incompatibles también en el momento de su ejecución.

Sobre los concretos motivos del recurso de apelación se sostiene que:

1.- Respecto del uso vividero de la terraza, se sostiene que debe prevalecer la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia y en todo caso debe tenerse en cuenta el informe técnico municipal de 11 de septiembre de 2023 sus conclusiones y la imagen que obra en el mismo respecto de las condiciones de dicho espacio por lo que resulta ajustado a derecho el razonamiento judicial impugnado, que declara que antes de la ejecución de la declaración responsable, de las fotografías incorporadas al acta notarial de 2016, así como las declaraciones del personal que trabajo en las obras y del arquitecto municipal, la terraza era usada como lugar de ubicación de la caldera y como tendedero, no existiendo servicios e instalaciones, no estando pavimentado y estando separado los espacios vivideros de la vivienda.

2.- En cuanto al segundo motivo del recurso referido a la demolición del muro de fachada interior de la terraza, se rechazan los argumentos del recurso de apelación a la vista de las fotografías e informes que se examinan en el escrito de oposición a la apelación se concluye a la vista de los informes emitidos tras las visitas de inspección se concluye que no cabe duda de que el muro de fachada se ha reconstruido, pero respetando uno de los nuevos pórticos de la estructura portante de la obra nueva de la azotea que se había ejecutado antes de la demolición del muro originario que aparece documentado en el Acta Notarial de 2016 y que también en el interior de la vivienda se habían seguido ejecutando las obras desde la primera visita de inspección en el 2023 a la segunda.

3.- Sobre que las obras realizadas cumplen con las obras permitidas en usos disconformes según el PGOU y el PEHAIS de Segovia, que de la prueba practicada resulta que, las obras ejecutadas de manera clandestina no pretendían la reparación o consolidación puntual de la edificación primitiva, sino que han supuesto la ejecución de una nueva edificación de mayor volumen, altura y superficie cubierta, con una nueva configuración arquitectónica con nuevos pórticos de acero laminado, de mayor entidad constructiva, y una nueva envolvente, tal y como se acreditó por el técnico municipal y se aprecia en las imágenes 1 y 2 del informe.

Y que los artículos 185 y 186 del Reglamento de la Ley de Urbanismo no permiten obras de nueva edificación en sustitución de edificaciones sometidas tanto al régimen de fuera de ordenación, como el de usos disconformes del planeamiento.

Y que las obras tampoco pueden considerarse de rehabilitación, ni parciales de consolidación, por cuanto se trata de una obra nueva con una nueva configuración arquitectónica, de mayor volumen y disposición estructural con nuevos pórticos de acero, pilares y vigas.

Ya que conforme el artículo 104 del PGOU es indiscutible que ha desaparecido la edificación ilegal primitiva y en su lugar se ha construido una obra nueva con nuevos elementos estructurales y de mayor altura y volumen construidos con una menor pendiente de la cubierta respecto a la construcción desaparecida y que no puede admitirse que se tratase de actuaciones parciales de conservación, cuando se ha actuado en el 100% de la superficie de la antigua edificación ilegal al sustituirla por una nueva construcción de nueva configuración arquitectónica y nueva disposición estructural por lo que a la vista de las fotografías que se analizan al efecto se concluye que resulta evidente que las obras realizadas por la actora de manera clandestina, no han consistido en la reparación o consolidación puntual de la edificación primitiva, sino que han supuesto la ejecución de una nueva edificación de mayor volumen, altura y superficie cubierta, con una nueva configuración arquitectónica con nuevos pórticos de acero laminado, de mayor entidad constructiva y una nueva envolvente, por lo que no constituyen obras de consolidación, modernización y conservación, sino que suponen una actuación general, tal y como se ha apreciado por Juzgador de instancia en la sentencia apelada, por lo que se termina solicitando su confirmación y desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba. Consideraciones generales.

Y como resulta de los términos del recurso de apelación y de las alegaciones formuladas lo que resulta de las mismas es que se cuestiona la valoración de la prueba practicada en la instancia, al entender la parte apelante que no se ha tenido en cuenta por el Juzgador de Instancia las declaraciones de los testigos y demás prueba propuesta por dicha parte, habiendo atendido exclusivamente al informe del técnico municipal.

Por lo que debemos indicar en relación con la valoración de la prueba en segunda instancia, que es doctrina jurisprudencial consolidada aquella que señala que no es admisible pretender sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez de instancia, por la versión subjetiva y particular del resultado de la actividad probatoria desplegada por las partes en la litis, pues la valoración de la prueba sobre la base de las pruebas practicadas, debe llevarse a cabo por los jueces sentenciadores, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las parte, conforme señala entre otras muchas la sentencia del TS de 17 de octubre de 2017, dictada en el recurso de casación 3063/2016 y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba.

Ya que, en la práctica, por razones de prudencia y para evitar apreciaciones divergentes por meros juicios subjetivos alejados de un verdadero trasfondo de objetividad, cabe recordar también la Sentencia de esta Sala del TSJ de Castilla y León de 20 de mayo de 2022, dictada en el recurso 56/22, en la que, tras reproducir, a su vez, otra de esta Sala y Sección 2ª de 16 de octubre de 2015, que dice:

"el Tribunal de apelación no puede, sin más, sustituir la valoración efectuada en la instancia por la suya propia o por la que verifique la parte recurrente, sino que, con carácter general, ha de primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador "a quo", dada su inmediación en la práctica de dicha prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho, frente al juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación. (...)"

Y sobre la preferencia que en la sentencia de instancia se atribuye al informe del técnico municipal, se ha de significar que dichas conclusiones de la sentencia apelada responden al criterio jurisprudencial consolidado del Tribunal Supremo, puesto de relieve en sentencias como la de 14 de noviembre de 2001, en el recurso 6901/1997 o las de 27 de noviembre de 1995 y 28 de enero de 1997, por citar solo de dicho Tribunal .

Finalmente, ha de tenerse presente que para determinar si efectivamente procede declarar la ruina de un edificio, ha de proceder al examen de los dictámenes periciales. En este caso, como se dice en la sentencia, para determinar si es conforme a derecho la declaración de ruina de la totalidad de la edificación, como acordó el acto administrativo impugnado.

Pues bien; cabe señalar que la jurisprudencia, hasta ahora, ante la disparidad que normalmente se produce entre los dictámenes emitidos a instancia de los interesados, propietarios y ocupantes del edificio, presta una especial atención a los presentados por técnicos alejados de los intereses privados en pugna, es decir, a los técnicos municipales en virtud de su presumible objetividad e imparcialidad y aquellos otros practicados por peritos designados en el proceso jurisdiccional con las garantías que revisten las formalidades de su nombramiento por insaculación, sin perjuicio de que deban valorarse junto con los demás dictámenes, como el pericial de parte, según las reglas de la sana critica ( artículo 348 de la LEC 1/2000).

Y sin que las anteriores conclusiones se vean alteradas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 17 de febrero de 2022, nº 202/2022, dictada en el recurso 5631/2019, de la que ha sido Ponente Don Luis María Díez-Picazo Giménez, ya que lo que se indica en la misma, es que, no todos los expertos al servicio de la Administración, se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir, ya que hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial y que ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones, en cuyo caso dichos informes no tienen más valor que el que tengan como documentos administrativos, pero en este caso dichos informes han sido sometidos a ratificación y contradicción por las partes, lo que permite mantener íntegramente la jurisprudencia inicialmente expuesta sobre la presunción de imparcialidad y objetividad de los informes emitidos por los Arquitectos y técnicos de la Administración.

QUINTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba. Sobre la existencia de uso vividero de la terraza previo a la ejecución de las obras.

Y expuesto dicho criterio jurisprudencial sobre la primera cuestión planteada de que estemos ante un uso vividero del espacio exterior al muro de cerramiento de la vivienda, terraza que se encontraba cubierta por una estructura metálica, como se aprecia de las fotografías que se acompañan al acta notarial aportada con la demanda obrante al acontecimiento 48 del procedimiento de origen y donde se aprecia dicho cerramiento, la estructura de la cubierta y su estado, terraza en la que se ubicaba una caldera, no encontrándose el suelo pavimentado, la cubierta era material traslucido y se encontraba separado de los espacios de vivienda, como se concluye en la sentencia de instancia, aun cuando se accediera a la misma a través de una puerta, de lo cual y a la vista de dichas fotografías y de la propia declaración del primer testigo propuesto por la parte actora, resulta evidente que dicho uso no puede considerarse vividero por cumplir condiciones de habitabilidad, ventilación, iluminación, higiene, seguridad, por mucho que se intente hacer valer dicha condición vividera por las afirmaciones del anterior propietario en el documento nº6 aportado con la demanda, acontecimiento 52 del procedimiento de origen, en el que afirmaba que se trataba de una zona vividera o de las fotografías que se insertan en el escrito de apelación páginas 8 y siguientes sobre el uso que se daba a dicho espacio de terraza, ya que lo que aparece en el citado acta notarial es un espacio con una cubierta traslucida y una carpintería metálica, lo que no nos permite afirmar que dicho espacio tuviera las condiciones de habitabilidad, salubridad o seguridad para afirmar que su uso fuera vividero o residencial, como el propio testigo a instancias de la parte actora, ahora apelante, que instalo la calefacción contesto a preguntas expresas del Juez de Instancia al finalizar su declaración, sobre si consideraba que dicho espacio había tenido un destino vividero o era un espacio donde se almacenaban cosas, manifestando que creía que ahí era para merendar o cenar o cosas de esas, de lo que cabe colegir, junto claramente de las fotografías sobre el estado de la terraza cuando se adquirió el inmueble por el ahora apelante, que una cosa es que se pudiera usar como terraza cubierta para esparcimiento y otra cosa que dicha estancia pudiera considerarse como espacio vividero o residencial junto con el resto de la vivienda, por lo que no existe error alguno a este respecto en la valoración de la prueba, respecto de dicho uso.

SEXTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba. Sobre la demolición del muro de fachada interior.

Una segunda cuestión muy debatida en el acto de la vista correspondiente a la práctica de la prueba que ha sido visionada por la Sala y respecto de lo cual también se invoca por la parte apelante que en la sentencia de instancia se ha incurrido en error en la valoración de la prueba cuando considera aludiendo al informe del técnico municipal que se derribó el muro original de fachada, reprochando que no se haya dado ninguna credibilidad a las declaraciones del resto de los testigos que afirmaron que no existió tal demolición del muro original, lo cierto es que efectivamente estamos ante una cuestión controvertida sobre la que no existe coincidencia en la declaración de los testigos, aun cuando también se ha de llamar la atención una vez visionada la declaración de todos ellos, que salvo el testigo Sr. Cornelio que realizó los trabajos de albañilería al recurrente y quien afirmo que no demolió el muro original, lo cierto es que no existe otro dato técnico fehaciente respecto de cual fue la intervención en dicho muro y lo cierto es que por ello el técnico municipal como ratificó en el acto de la vista y resulta de su informe pericial realizado tras la visita girada al inmueble el 15 de abril de 2024 y si se compara el estado del muro en la imagen 8 del informe con el que aparece en la visita de 24 de marzo de 2023 como posteriormente en la visita del 15 de abril de 2024, puede considerarse que este muro no se demoliera, pero evidentemente no estamos ante el mismo muro inicialmente aparece laminado con placas de pladur con unos huecos que no se corresponden con los originales y en la segunda visita aparece un cerramiento enfoscado con mortero de cemento gris y con otra disposición de los dos huecos existentes imágenes 10 y 11 del referido informe, por lo que puede que el muro original se encuentre en el interior del muro actual, pero lo que no se puede negar es que no se trata del mismo muro y como solo la propiedad y la persona encargada por esta para la ejecución de las obras sabe realmente cual fue el alcance y entidad de la actuación sobre dicho muro es por lo que el técnico municipal habla de aparentemente y es que aparentemente no estamos ante el mismo elemento de cerramiento exterior de la vivienda, por lo que la sentencia no incurre en error alguno en la valoración de la prueba cuando comparte las alegaciones del técnico municipal que afirmo que no existía el muro de fachada original, con independencia de que ello sea consecuencia de que se demoliera o se actuara sobre el mismo transformándolo íntegramente, por lo que ha de rechazarse el recurso de apelación en este extremo.

Como también esa misma suerte desestimatoria debe correr también las consideraciones que se realizan sobre el tejado, ya que el hecho de que las correas metálicas grises del tejado así como el material traslucido se haya mantenido, lo cierto es que sobre el mismo se ha ejecutado un falso techo totalmente distinto como se aprecia de las propias fotografías que se insertan en el recurso de apelación, paginas 22, 24 y 30, por otro lado es evidente igualmente que existe una estructura portante diferente a la original, aunque el perito de parte Sr. Fernando, quien por cierto visito las obras cuando ya estaban ejecutadas en el año 2025 y habló de una subestructura, lo cierto es que también basta acudir a las mismas fotografías para convenir con el técnico municipal y con la sentencia apelada que la estructura portante de la cubierta y cerramiento es absolutamente diferente, ya que las fotos del recurso de apelación páginas 24 y 28 no necesitan de mayores comentarios y se aprecia claramente existe una nueva estructura de pórticos o pilares sobre la que apoya algunos de los materiales preexistentes como son las correas de la estructura como se recoge en el informe pericial al folio 10 de 26 del técnico municipal y se aprecia igualmente del pilar que aparece en la fotografía del recurso de apelación a la reiterada página 28, por lo que se podrá convenir con el perito de parte que se mantiene la geometría o el envolvente, pero lo que es evidente es que se trata de dos cerramientos totalmente diferentes, uno en un espacio no vividero y otro convierte ese espacio en una estancia más integrada en el uso residencial de la vivienda y por ello cuando la sentencia apelada ha concluido de esa misma forma en el apartado 2.3 A referido a las obras ejecutadas es conforme a derecho, no incurre en error alguno en la valoración, realiza una valoración pormenorizada de las declaraciones, fotografías, informes y documentos obrantes en autos que en modo alguno cabe tildar de errónea, ilógica o irracional, procediendo por ello la desestimación del motivo impugnatorio de la misma.

SÉPTIMO.- Sobre si las obras ejecutadas cumplen con las obras permitidas en usos disconformes con el planeamiento según el PGOU y PEHAIS de Segovia.

En el último motivo impugnatorio de la sentencia se sostiene que las obras realizadas si se encontrarían permitidas por la normativa urbanística de aplicación, conforme resulta de la misma y de la jurisprudencia que se cita al efecto, siendo evidente a la vista de la misma, que se trata de una materia absolutamente casuística, dado que partiendo del hecho admitido por la parte recurrente que estamos ante unas obras en un espacio de un uso disconforme con el planeamiento, aun cuando no se haya declarado expresamente fuera de ordenación, la cuestión estriba por tanto en determinar si estamos ante obras de consolidación susceptibles de autorización conforme el artículo 186 del Reglamento de la Ley de Urbanismo y 104 del PGOU de Segovia, en este punto también la sentencia apelada ha considerado que la actuación ha sido general sobre toda la superficie de la azotea y que dichas obras están prohibidas por el referido precepto junto por el artículo 67 del PEAHIS, siendo lo cierto que los preceptos de dicho PEAHIS que se recogen en la sentencia apelada y que comprenden los artículos 35 a 42 del Capítulo 2 del Título Primero de la Normativa del Plan Especial de las Áreas Históricas de Segovia, se ha de convenir con la misma en que no estamos ante unas obras de consolidación tendentes a la conservación, consolidación o modernización parcial de las instalaciones, sino que se ha ejecutado una nueva construcción un uso residencial aprovechando la existencia de una terraza cubierta con material traslucido y que como se afirmaba en el informe del técnico municipal y se recoge igualmente en la sentencia el artículo 69 si bien se refiere a la realización de cualquier actuación general en un edificio con protección estructural, es obligatorio llevar a cabo las siguientes intervenciones, y aun cuando no estemos ante una actuación general el edificio, sí que supone ir en contra de dicho precepto que en esos casos establece que deben eliminarse los cuerpos edificatorios fuera de ordenación y disconformes con el planeamiento, así como los elementos dañosos o degradantes que desvirtúen la configuración arquitectónica originaria, en este caso no solo no se eliminan, sino que se permita su configuración esencial y sin que se pueda considerar que las obras acometidas tuvieran solo el objeto de asegurar el mantenimiento de las características de diseño, ya que son absolutamente distintas en cuanto a su ejecución y utilidad y no ha sido una mera adaptación, sino una transformación total del espacio, no estamos ante obras menores, de mero adecentamiento o modernización, sino de un cambio sustancial que no puede ampararse en el artículo 37 del Plan Especial como actuación parcial de consolidación, ya que su finalidad no ha sido la de asegurar la estabilidad del edificio o de sus elementos, sin alterar su forma, adecuándose los nuevos elementos y materiales empleados a los propios del edificio o a los que éste presentase antes de sufrir modificaciones, respetando íntegramente la organización espacial, la tipología estructural y la composición exterior de la envolvente del edificio, compuesta por fachadas y cubiertas,como indica el referido precepto, sino que su finalidad ha sido la ejecución de un espacio de uso residencial en la azotea del edificio aprovechando la previa existencia de una terraza cubierta previa, disconforme con el planeamiento, por lo que no es un supuesto asimilable al que esta Sala examinaba en el caso invocado en el recurso de apelación, sentencia de 23-02-2024 dictada en el recurso de apelación 143/2023, que además se examinaba el Auto dictado en la ejecución de una sentencia previa y en el que la cuestión debatida era la de si se encontraba o no ejecutada la misma y si las obras se adecuaban a la licencia concedida, afirmando la Sala que:

...y por tanto pueden realizarse obras de consolidación, las cuales conforme al artículo 26 c) del Título I de las Normas de carácter general de la revisión del PGOU de Burgos de 10 abril de 2014, se han de entender por tales:

Obras de consolidación y reparación. Son las de afianzamiento y refuerzo de elementos estructurales con eventual sustitución parcial de estos, manteniendo, en su caso, los elementos arquitectónicos de organización del espacio interior (disposición de parcela, número de viviendas, etc.) aunque haya aportaciones de nuevo diseño y materiales, siempre que se justifique adecuadamente y respetándose en todo caso el carácter, estilo, apariencia y personalidad del edificio o construcción que se consolide.

Y por ello, el juzgador de instancia ha considerado, tras el análisis de todas las declaraciones de los técnicos, que las obras si podían considerarse de consolidación, dado que las mismas pese a que efectivamente supongan la sustitución de un 85% de la cubierta, no ha sido una sustitución total, ni ha afectado al carácter, estilo apariencia o personalidad del edificio.

Y esta Sala comparte dichas conclusiones, ya que no es cuestionable, como manifestaron los dos técnicos que declararon a instancias de la parte ejecutante sobre la conformidad de dichas obras con la licencia otorgada y con lo que resultaba procedente, a su juicio, dado el estado de la cubierta,ya que se ha de poner de relieve que aun cuando en la actuación de todos los peritos en el acto de la vista y en los escritos rectores del presente incidente se hace hincapié en el porcentaje de la intervención sobre la cubierta, lo cierto es que este solo es un elemento de la totalidad del proyecto que obtuvo la licencia en ejecución de la sentencia dictada en autos

Por lo que nada tenía que ver con el supuesto de autos y en el que como afirma el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso), sec. 5ª, en su sentencia de 10-11-2022, nº 1470/2022, rec. 110/2022, de la que fue Ponente Don Ángel Ramón Arozamena Laso:

(II) Sobre las obras permitidas en situación asimilable a fuera de ordenación.

En principio, dado el origen antijurídico de las obras realizadas, y a salvo de lo que prevea el legislador autonómico, competente por razón de la materia, la situación jurídica de asimilado a fuera de ordenación no puede implicar el otorgamiento al propietario de una edificación que se halla en esta situación, de las mismas facultades de las que dispone un propietario de una edificación, en situación legítima de fuera de edificación, conforme a los criterios previstos en el artículo 60.1 TRLS 1976.

En este sentido, nuestra doctrina jurisprudencial, que reafirmamos, ha precisado que en las edificaciones sometidas a dicho régimen no resultan posibles obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, ni siquiera, aunque vengan exigidas por las disposiciones aplicables a la actividad que en ellas se ejerza ( STS de 29 de abril de 2002, recurso de casación núm. 4065/1998). Únicamente resultará posible la realización de las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la conservación del inmueble, así como de aquellas obras imprescindibles para garantizar la seguridad de los usuarios del inmueble, por ejemplo, la ampliación de la anchura de la escalera de evacuación ( STS de 23 de marzo de 1999, recurso de casación núm. 1294/1993) o la mejora de los sistemas de protección contra incendios ( STS de 11 de diciembre de 1998, recurso de apelación núm. 8402/1992).

En consecuencia, los usos o actividades pretendidas en las edificaciones que se hallan en situación asimilable a fuera de ordenación, además de la necesidad de que no se opongan a los permitidos por el planeamiento para la zona de que se trate, se requiere que no precisen de la realización de obras que excedan de las estrictamente autorizables (pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la conservación del inmueble y las obras tendentes al mantenimiento de las condiciones de seguridad).

Por lo que se ha de convenir con la sentencia de instancia en que dichas obras no son legalizables, siendo irrelevante a dichos efectos que se archivara la denuncia por la Junta de Castilla y León, procediendo por todo ello la desestimación del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

ULTIMO. - Sobre la imposición de costas procesales.

Habiéndose desestimado el presente recurso de apelación, procede en aplicación del art. 139.2 de la LJCA imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante al no concurrir causas o circunstancias que justifiquen su no imposición, debiendo limitarse dicha imposición a la cantidad total, por todos los conceptos, incluido IVA, de 1.500,00 euros y ello en atención a la entidad, naturaleza y complejidad de las cuestiones que han sido objeto de controversia en el presente recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Que se desestima el recurso de apelación registrado con el número 155/2025,interpuesto por Don Cornelio, representado por la procuradora Dª Alicia Martín Misis y defendido por el letrado Don Andrés Victoria Romo, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, en el recurso núm. 37/2024 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución número NUM000 del Ayuntamiento de Segovia, por la que se desestima recurso de reposición presentado en expediente Restauración de la Legalidad por Obras en ejecución sin licencia urbanística en inmueble sito en DIRECCION000, de Segovia, por ser dicha sentencia conforme a derecho.

Y ello con la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada, con el límite, por todos los conceptos, incluido IVA de 1.500€.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 37/2024, se dictó sentencia de fecha 21 de octubre de 2025 con el siguiente fallo:

"DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo núm.: P0 37/ 2024 interpuesto, por la procuradora Sra. Martín Misis, en nombre y representación del recurrente, declarando ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.

Se condena en costas a la parte actora con un límite máximo de 2.500 euros- IVA incluido-"

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte recurrente, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de 1 de noviembre de 2025 que fue admitido a trámite, solicitando de la Sala que dicte en su día Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la sentencia apelada y, en sustitución de la misma y entrando en el fondo del asunto, estime las pretensiones formuladas en el escrito de demanda en la instancia, declarando:

La anulación del acto recurrido.

La declaración de que las obras son legales o legalizables según la normativa aplicable a los usos disconformes del PGOU de Segovia y del PEAHiS

La condena en costas al Ayuntamiento de Segovia.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, el Ayuntamiento de Segovia, hoy apelado, que ha formulado oposición al recurso mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2025, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida y con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día veintinueve de enero de dos mil veintiséis,lo que así se efectuó.

Siendo ponente Dª M.ª Begoña González García, Presidente de la Sala y Sección:

PRIMERO.- Sentencia apelada y argumentos jurídicos para la desestimación del recurso.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la sentencia de fecha 21 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, en el procedimiento ordinario núm. 37/2024, por la que se desestima el recurso interpuesto por Don Cornelio, contra la Resolución número NUM000 del Ayuntamiento de Segovia, por la que se desestima recurso de reposición presentado en expediente Restauración de la Legalidad por Obras en ejecución sin licencia urbanística en inmueble sito en DIRECCION000., de Segovia.

En dicha sentencia tras concluir que el régimen aplicable a la edificación es la de disconforme con el planeamiento que aparece recogido en el artículo 186 del Reglamento y tras analizar las obras ejecutadas en base al examen de la prueba testifical y pericial practicada, así como en base a las declaraciones del testigo perito el Arquitecto Municipal y las fotografías que obras en su informe de 7 de marzo de 2023 y posteriores, se procede a realizar las siguientes valoraciones:

Por lo que respecta a la valoración de los informes periciales, hemos de dar una preferencia al informe del arquitecto municipal, no solo por las notas de objetividad dada su condición de funcionario municipal, y de veracidad, en los documentos públicos que emite sino fundamentalmente dado que la labor del arquitecto municipal deriva del conocimiento de la evolución de la obra a lo largo del tiempo y de las dos visitas efectuadas y el conocimiento de la situación preexisente con el análisis de las fotografías en el expediente administrativo.

En primer lugar, por la situación que observo en la primera visita de inspección en el año 2023 en el que comprobó personalmente la existencia de un muto de pladur que sustituía a un muro de carta preexistente, muro que aparece admitido por todos los testigos y peritos como un muro de carga que soporta el peso de la cubierta, situación preexistente que consta en el acta notarial del año 2016.

En segundo lugar, dado que, durante la paralización de las obras, se siguió trabajando, de tal manera que en la paralización de las obras se había ejecutado un 25% y posteriormente se incrementa a un 75%. Existe un dato y es que pretendió obstaculizar el seguimiento de la obra por drones o mediante observación, tapando con pintura los cristales que impedían la observación desde el exterior, que tenía al menos como uno de los objetivos evitar la observación de los mismos. Este hecho aparece en las fotografías incorporadas al expediente administrativo

En tercer lugar, la eliminación del muro de carga inicial requiere de una estructura que sirva de soporte a la cubierta, de tal manera que se requiere de unos pórticos de acero, que sería la estructura principal, siendo las correas de color gris que se mantienen una estructura secundaria. No podemos olvidar que cuando se realizan acciones contrarias a normativa se pretende siempre eliminar cualquier vestigio de la actuación ilícita y en este caso no se podía eliminar las correas grises dado que su ausencia no podía ser explicada en el seno del proceso administrativo y tampoco en el eventual recurso contencioso. El albañil Sr. Benedicto reconoce que se pintaron de cal los cristales, que desconoce cuál es la razón de pintarlos, y " es una altura enorme, no hay vecinos enfrente que puedan verlo .Tampoco lo ve nadie como no lo vean las palomas.

La eliminación del muro de fachada, la colocación de un pórtico laminado produce un aumento de la altura, que es observable en las fotografías aportadas a las actuaciones.

El arquitecto municipal comprobó in situ con una cintra métrica y lo indica en el informe técnico y lo ratificas en el acto de la ratificación de su informe que no existía muro de fachada original que fue sustituido en una altura de 2, 5 metros por una pared de pladur, y con la creación de una estructura que sirviera de soporte a la nueva construcción efectuada

La explicación del arquitecto municipal tiene en cuenta: En primer lugar, la observación de la realidad del edificio antes de la obra y la resultante tras la obra , habiendo realizado sendas visitas donde comprobó la realidad de la obra. En segundo lugar, mediante la aportación de fotografías de la nueva estructura, en la que se observa la existencia de pilares y vigas que sirven de soporte a la nueva estructura. Y el resultado final donde se observa que se ha incrementado la altura y el volumen y por ende la superficie de la azotea

B.- RÉGIMEN JURIDICO

El Reglamento de Urbanismo regula el régimen de disconforme con el planeamiento en el artículo 186 al decir << En los terrenos que sustenten construcciones, instalaciones u otros usos del suelo que, siendo anteriores a la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico, resulten disconformes con las determinaciones de los mismos y no sean declarados fuera de ordenación de forma expresa, solo podrán ser objeto de licencia urbanística o declaración responsable las obras de consolidación, así como los aumentos de volumen y cambios de uso que permitan las determinaciones del nuevo planeamiento>>

El articulo 186 RUCYL en los edificios disconformes con el planeamiento urbanístico solo puede ser objeto de licencia urbanística o declaración responsable las obras de consolidación, así como el aumento de volumen y cambios de uso que permitan las determinaciones del nuevo planeamiento.

EL PGOU y el PEAHIS no han establecido que exista un aumento de volumen, de tal manera que en caso de producirse este aumento de volumen se contravendría el régimen previsto para los edificios situados en situación de disconformes con el planeamiento urbanístico.

El articulo 186 RUCYL permite en los edificios en situación de disconformes con el planeamiento las obras de consolidación.

Las obras de consolidación aparecen definidas en el PGOU y en el PEAHIS, de tal manera que transcribiremos su contenido -

El articulo 104 PGOU dice << Los usos y edificaciones que resulten disconformes con este Plan General no serán calificados como fuera de ordenación con los efectos a que se refiere la legislación urbanística. En consecuencia, se admitirán las obras de consolidación, conservación, reparación y modernización de las condiciones de seguridad, higiénicas y ambientales con el alcance de lo dispuesto en el capítulo 2º del título V del libro II de esta normativa, tendiendo a suprimir y reducir los efectos molestos, nocivos, insalubres y peligrosos de sus instalaciones. En caso de destrucción de la edificación o cesación de las actividades y usos, la nueva edificación deberá ajustarse totalmente a la normativa del presente Plan General.

Aun siendo disconforme con el planeamiento o la legislación vigente se admiten las obras en los edificios, tendentes a mejorar el cumplimiento de cualquiera de las normativas, siempre que no supongan actuación general o que afecten a elementos estructurales y ello, aunque no se llegue a los grados exigidos por la normativa >>

Por su parte, el articulo 204 PGOU regula las actuaciones parciales en edificios existentes, al decir << Consolidación de los edificios. Por obras de consolidación se entenderán aquellas que, con objeto de asegurar el mantenimiento de diseño o de adaptarlas a nuevos requerimientos debidos a normativas sectoriales o a cambio en el uso del edificio conforme con la ordenanza zonal correspondiente afecten a elementos estructurales, cimientos, muros resistentes, pilares, jarcenas, forjados y armaduras de cubiertas.

Obras de conservación y pequeñas reparaciones. Por obras de conservación y pequeñas reparaciones se entenderá: sustitución parcial de forjados por una sola vez, cuando no sobrepasa del 10% de la superficie total edificada y la de los elementos de cubierta, asimismo de una sola vez, siempre que no exceda del 10% de la superficie de éstas; evacuación de aguas, repaso de instalaciones, reparación de galerías; tabiques, sin cambio de distribución, reparación de cerramientos no resistentes, revocos y obras de adecentamiento>>

Por su parte, el articulo 21 PEAHIS dice << Las construcciones e instalaciones que siendo anteriores a la aprobación definitiva del presente plan Especial y resultando disconforme con las determinaciones del mismo, no son declaradas fuera de ordenación, se consideran disconformes con el planeamiento urbanístico y se estará a lo dispuesto en el artículo 186 RUCYL y articulo 104 PGOU>>

El articulo 35 PEAHIS recoger las actuaciones que se pueden realizar en edificios existentes, al decir << Tipos de actuaciones parciales en los edificios existentes Se consideran actuaciones parciales en edificios existentes las que afectan solo a partes o elementos de los mismos. A efectos de establecer el régimen de actuaciones permitidas, prohibidas y debidas para cada ordenanza, se establecen los siguientes tipos de actuaciones parciales en edificación existente: a. Conservación. b. Consolidación. c. Reestructuración parcial. d. Adecuación arquitectónica de fachadas, cubiertas y elementos exteriores. e. Acondicionamiento o rehabilitación individualizada de pisos y locales. f. Enlace funcional de locales. g. Modernización de instalaciones.

Por su parte, el artículo 36 PEHAIS regula las actuaciones parciales de conservación ,al decir << Actuaciones parciales de conservación Se entenderán como obras de conservación las dirigidas al mantenimiento de las condiciones de seguridad, salubridad, ornato público, accesibilidad y habitabilidad de los edificios. Se incluyen entre las obras de conservación las reparaciones de los elementos arquitectónicos o de instalaciones que se consideren en mal estado y también las obras de mantenimiento interior y exterior, como reparaciones de suelos, revocos o pinturas.

Por su parte, el artículo 37 PEAHIS regula las actuaciones parciales de consolidación, al decir <

Estas actuaciones pueden afectar a cimientos, muros resistentes, pilares, jácenas, forjados y armaduras de cubierta y se producen debido a nuevos requerimientos derivados de la rehabilitación o restauración de la edificación o por meras razones de seguridad>>

Por su parte, el articulo 42 PEAHIS regula las actualizaciones parciales de modernización de instalaciones, al disponer << Las actuaciones parciales de modernización de instalaciones tienen por finalidad la mejora de las condiciones higiénicas, de funcionalidad y de accesibilidad de los edificios y podrán suponer la sustitución total o parcial de las instalaciones existentes, así como la implantación de nuevas instalaciones, incluida la incorporación de ascensores. En los edificios catalogados, solo se permite la incorporación de ascensores cuando no implique la destrucción o desaparición de elementos valiosos o considerados de interés, debiéndose estar a lo dispuesto en los aparatados 4 y 6 del Artículo 24 de Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana y en el Artículo 39 de la Ley de la LUCyL. La incorporación de ascensores, tanto en edificios catalogados como en edificios no catalogados, deberá ajustarse a lo establecido en el Artículo 98 de esta Normativa, relativo a casetones de ascensores. En función de las debidas condiciones de accesibilidad a los inmuebles, para una mejor supresión de barreras arquitectónicas que facilite la movilidad a todos, en la obra de adaptación para incorporar el ascensor a un inmueble existente, se permite la reducción de anchuras de escaleras, descansillos o pasillos no protegidos, hasta el límite de la seguridad de evacuación, siempre que se motive y garantice en el proyecto que no se menoscaban dichas condiciones de seguridad.>>

La parte actora señala que las obras realizadas en la azotea del edificio son obras amparadas en los artículos 104 y 204 PGOU y artículos 21, 35, 36, 37 y 42 PEHAIS, mientras que la administración demandada sostiene que las obras ejecutadas suponen un aumento del volumen y afectar a elementos estructurales, que son contrarias al artículo 104 PGOU y al artículo 69 PEAHIS

Las obras realizadas, como hemos indicado en el apartado 2.3 A de esta sentencia son obras de actuación general que afectan a la totalidad de la superficie de la azotea de la DIRECCION000, .de la ciudad de Segovia, habiendo sustituido una estructura sencilla con correas y una techumbre traslúcida por un sistema de pilares y vigas, con eliminación en una parte importante del muro de cerramiento de la fachada, produciendo un aumento de la altura del cerramiento de la azotea, y un mayor volumen. Estas obras están prohibidas en el artículo 104 PGOU y en el artículo 69 PEAHIS, al tener la consideración de actuación general y haber supuesto un cambio estructural de la situación preexistente afectando a la envolvente del edificio que está protegido. De esta manera, no es de aplicación los artículos señalados por la parte actora que parten de la ausencia de intervención general y de no modificación de la estructura del edificio

El articulo 69 PEAHIS señala sobe que actuaciones están permitidas, debidas y prohibidas lo siguiente << n los edificios afectados por la Ordenanza de Protección Estructural, las actuaciones permitidas y debidas tienen la finalidad de mantener la configuración arquitectónica actual de la edificación y su identidad, derivadas de su organización espacial y de su estructura arquitectónica, permitiéndose en dicha organización espacial la adaptación a nuevas necesidades de uso para su adecuada utilización como garantía de la futura conservación del mismo. Las actuaciones que impliquen intervenciones en fachadas, cubiertas, elementos arquitectónicos de interés, sótanos, estructuras o elementos de cantería, deberán ejecutarse cumpliendo las condiciones establecidas en el Capítulo 1 del presente Título V de esta Normativa.

El apartado 3 del artículo 69 PEAHIS prohíbe las actuaciones que modifiquen los elementos de configuración originaria del edificio Igualmente el articulo 104 PGOU en su último párrafo dice << Aun siendo disconforme con el planeamiento o la legislación vigente se admiten las obras en los edificios, tendentes a mejorar el cumplimiento de cualquiera de las normativas, siempre que no supongan actuación general o que afecten a elementos estructurales y ello aunque no se llegue a los grados exigidos por la normativa >>

La última cuestión que debemos analizar es si el proyecto de restauración de la legalidad urbanística puede hacerse de manera separada respecto de las obras en la azotea- actos incompatibles con el planeamiento urbanístico - o debe comprender la totalidad de las obras, al estar conectadas las obras realizadas en el interior de la vivienda- acto compatible con el planeamiento urbanístico y las realizadas en la azotea- incompatibles con planeamiento-

Las obras ejecutadas que afectan a la estructura implantada con la ejecución de pilares y vigas de acero laminado y la eliminación importante del muro de fachada originario se ha realizado sin proyecto técnico, careciendo de la dirección facultativo de técnicos lo que obliga a que se haga proyecto técnico sobre las obras realizadas.

Por lo que se refieren a las obras interiores es necesario indicar que la resolución impugnada señala que son actos compatibles con el planeamiento urbanístico, indicando que debe aportar la documentación pertinente que recoja las obras ejecutadas y pendientes de ejecutar, que debe efectuarse en un mismo proyecto técnico de restauración de la legalidad, dado que debe coordinarse las obras interiores con la demolición de la nueva construcción y la reposición del muro de fachada demolido y recientemente reconstruido.

La parte actora no cuestiona la relación existente entre las obras del interior de la vivienda y las obras de la azotea, sino que indica en el apartado sexto de las consideraciones jurídicas de las conclusiones, que las obras que se han realizado en el muro son obras permitidas al amparo de las previsiones del artículos 104 y 204 PGOU y los artículos del PEAHIS que aluden a las obras de consolidación, conservación, rehabilitación y modernización permitida.

La tesis de la parte actora ha sido rechazada, dado que al ser obras prohibidas por afectar a elementos estructurales y ser una actuación general no pueden subsumirse en los artículos citados por la parte actora e indicados en este fundamento , lo que conlleva que se trata de actos incompatibles con el planeamiento, al afectar a la envolvente del edificio, debiendo proceder a la demolición de la construcción de nueva edificación ejecutada sobre la azotea del edificio, así como la finalización de la muro de fachada del edificio catalogado en su posición original, respetando la tipología constructiva primigenia, y la legalización del nuevo canalón instalado en la cubierta originaria de teja del edificio.

Y por lo que se refiere a las obras en el interior de la vivienda, obras compatibles con el planeamiento, no puede actuarse de manera separada y autónoma, dado que las obras interiores están afectadas con la reposición del muro de fachada demolido y reconstruido, lo que impide que pueda darse una respuesta separada, dado que las canalizaciones se encuentran insertas en parte en la azotea y en parte en la vivienda, por lo que es necesario como indica la resolución impugnada que se resuelva de manera conjunta en el mismo proyecto de restauración de la legalidad urbanística donde se debe aportar documentación que recoja obras ejecutadas y pendientes de ejecutar

Procede en consecuencia, desestimar recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Martín Misis, en representación de don Cornelio, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.

Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones impugnatorias de la misma, por el recurrente, ahora apelante se invocan los siguientes argumentos jurídicos:

1.- Que la valoración de la prueba realizada en la sentencia es errónea y no ha tenido en cuenta las declaraciones de testigos y las demás pruebas presentadas, teniendo en cuenta solamente los informes del aparejador municipal, frente a ello se estima que en la terraza existente desde hace más de 50 años existía claramente un uso vividero totalmente vinculado a la vivienda. Error en la valoración respecto el derribo del muro principal. muro de carga del edificio y su sustitución por nuevos pórticos metálicos.

Y que no se ha valorado ni una sola de las fotografías presentadas y tampoco las declaraciones bajo juramento de cuatro testigos diferentes que declararon en la vista.

Ya que tras señalar que la sentencia acierta al considerar que la terraza estaba como uso disconforme con el planeamiento y no como fuera de ordenación, a partir de ahí se discrepa de la valoración de la prueba realizada en la instancia, dado que respecto del uso vividero que se rechaza en la sentencia de instancia, se considera por el contrario que dicho uso vividero de la terraza era claro y que se construyó hace más de 50 años, ya que de todas las declaraciones de las personas que realizaron las obras y declararon como testigos resulta que la terraza estaba totalmente conectada con la vivienda, lo que confirma su uso vividero, como las fotografías que se aportan, así como se considera que la interpretación del uso vividero realizado en la sentencia no es correcto y se reitera que es uso vividero aun cuando se necesitara realizar obras de consolidación, modernización, rehabilitación o sustitución parcial de las estructuras por la falta de uso durante 20 años.

2.- Se niega igualmente que se haya demolido el muro de fachada interior de la terraza, en base al examen de la prueba practicada resulta en contra de lo que afirmo el testigo perito el Arquitecto municipal, como declararon el resto de los testigos, no teniendo sentido lo declarado por éste, ya que de su declaración resultaría que el muro se demolió dos veces y se reconstruyo tres veces, lo que es una afirmación equivocada a la vista del resto de las declaraciones testificales de las distintas personas que realizaron diferentes obras, así como lo que se concluye a la vista de las afirmaciones del perito de la parte actora Don Casiano y de las fotografías aportadas resulta que el muro principal no se ha demolido y solo se ha rehabilitado enfoscando el mismo y diversas humedades en los extremos que coinciden con la zona de cruce con los ventanales, se ha forrado de pladur y se cambió simplemente una ventana que se hizo puerta llevando el hueco hasta el suelo y donde había una puerta se cerró a media altura para transformarlo en ventana como resulta de las fotografías obrantes en autos y que no han sido tomadas en consideración en la sentencia apelada, y que se recogen en las páginas 14 a 16 del recurso de apelación y que las propias fotografías que se acompañan a los informes municipales desmienten las propias declaraciones del técnico municipal.

Y se ponen de relieve las contradicciones y suposiciones de las declaraciones del técnico municipal y frente a las cuales se sostiene que existe un muro de ladrillo, con la misma anchura que el original, solo se ha enyesado el mismo y luego se ha forrado de pladur, todo lo demás son suposiciones no probadas por el arquitecto municipal, sino al contrario todos los testigos que declararon en la vista manifestaron que el sistema de correas no sea tocado nunca y si se hubiera hecho se habría cambiado el recubierto lo que no se ha hecho y se discrepa de las conclusiones de la sentencia apelada respecto de la explicación de la existencia de correas metálicas preexistentes también en la terraza original, ya que la única explicación es que el techo metálico sigue existiendo en todo momento, al igual que el material traslucido y no se puede considerar que dichos elementos se han dejado con la única finalidad de simular la posible ilegalidad, siendo ello una simple conjetura carente de justificación.

Ya que se sostiene que en todo caso la superficie de la terraza es la misma que la que existía y en todo caso, como reconoció el arquitecto municipal no sea realizado una medición real de la terraza y no se comparte la justificación invocada por el citado técnico en base al trazado de diversas líneas verdes sobre fotografías tomadas desde diferente perspectiva que no sirven para determinar dicha superficie, cuando resulta que la superficie interior y altura es exactamente la misma que existía, como el ancho del sobrante existente hasta la barandilla de piedra sigue siendo el mismo, no habiendo variado la superficie de la referida terraza, solo se ha realizado desde las altura de la estructura metálica gris que se ha aumentado en unos 10 o 15 cm de altura, porque se han puesto las piezas de imitación de teja que en ese aspecto si aumenta la altura, pero solo es un material que puede ser eliminado.

3.- Que las obras realizadas cumplen con las obras permitidas en usos disconformes según el PGOU y el PEHAIS de Segovia, no ha habido ninguna obra de carácter general, ya que es falso que se haya demolido el muro de fachada, cuando además en la actualidad está de ladrillo y con los únicos cambios de que donde había una ventana ahora hay una puerta y donde había una puerta se ha transformado en ventana, simplemente para que el acceso del interior a la terraza sea por distinto lugar, por lo que en atención al contenido del artículo 104 y 204 del PGOU y de los artículos 21, 35, 36, 37 y 42 del PEHAIS.

Y es a este régimen jurídico al que debe de atenerse el Ayuntamiento y las obras a realizar y si las obras realizadas en la terraza cumplen estas circunstancias son perfectamente legales o susceptibles de legalizarse obteniendo los permisos necesarios del ayuntamiento, por lo que en contra de lo que se concluye en la sentencia de instancia, las obras realizadas en una terraza que existía desde hace más de 50 años y que estaba uso disconforme con el planeamiento, son perfectamente asimilables a los artículos aplicables, como resulta igualmente de la jurisprudencia de esta Sala que ya ha fijado doctrina sobre que puede entender estas obras, sentencias de 28 de mayo de 2021, recurso 32/2021, de 22 de abril de 2022, recurso 13/2022, de 23 de febrero de 2024, recurso 143/2023, de 22 de julio de 2016, recurso 105/2016, de todo lo cual se concluye que las obras realizadas están permitidas totalmente y por tanto son legalizables, como se analiza para cada una de las obras realizadas, por lo que se discrepa de la valoración realizada en la sentencia apelada y de la conclusión de que las obras realizadas no están permitidas en los edificios determinados como uso disconforme según el PGOU y el PEAHIS.

Se refiere igualmente a la cuestión controvertida relativa a la supuesta creación de una nueva estructura de pórticos metálicos de color rojo, que supuestamente sujetan toda la estructura y se reitera que no es cierto que se derribara el muro de fachada interior y se sustituyera por otro de pladur, ya que según todos los testigos ello no fue así y además no se explica que, si ya existía una estructura de hierro incrustada en un muro nuevo de pladur, porque

se tira de nuevo todo y se hace un nuevo muro de ladrillo enfoscado que es el que ahora existe, porque no se explica además que pasó con el techo metálico gris y toda la estructura traslucida de encima de ella, ni como se sujetaba toda la estructura, ni es posible que se apoyara directamente sobre las ventanas, dado su peso.

Y además no se ha tenido en cuenta lo manifestado por el perito de parte en cuanto a que, en todo caso, esa estructura de hierro no era la estructura principal de la terraza, sino que era auxiliar y si la estructura de pórtico rojo para sujetar las nuevas cristaleras fuera nueva, también estaría permitida en las obras de consolidación en usos disconformes, ya que la normativa y la jurisprudencia es muy clara, pues sería un refuerzo de los elementos estructurales que está autorizado por la normativa urbanística, artículo 204 del PGOU de Segovia.

Y así mismo conforme, el PEAHIS, la obra de poner esos nuevos pilares para sujetar las nuevas cristaleras mucho más pesadas que las anteriores, estaría perfectamente permitido en el artículo 37 del PEAHIS, por lo que en el caso de que se hubiera colocado de nuevas la estructura metálica para sujetar las ventanas que ya están adaptadas a la normativa sectorial de cerramientos y temperaturas interiores.

Pero es que la jurisprudencia ya ha aludido que el cambio parcial de estructuras o que las obras de consolidación pueden afectar a estructuras, conforme a la sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2024, debiendo tener en cuenta incluso que el expediente fue trasladado al departamento correspondiente a protección de patrimonio de la JCYL en Segovia y archivaron la denuncia, por todo lo cual se termina solicitando la estimación del recurso de apelación y se declare la anulación del acto recurrido y la declaración de que las obras son legales o legalizables según la normativa aplicable a los usos disconformes del PGOU de Segovia y del PEAHIS.

TERCERO.- Alegaciones de la parte apelada.

A dicho recurso y para defender la total conformidad a derecho de la sentencia apelada opone la parte apelada lo siguientes hechos y argumentos, Con carácter previo se pone de relieve que no está conforme el Ayuntamiento de Segovia con la premisa sentada por la sentencia de instancia referida a que se trataba de un uso disconforme con el planeamiento y no de un uso fuera de ordenación, no obstante se aclara dicha cuestión, considerando que en la sentencia de instancia solo se está teniendo en cuenta en hecho de que no se ha declarado de forma expresa el fuera de ordenación, pero no que a través del expediente de restauración de la legalidad tramitado se haya determinado que la normativa vigente en el momento de las obras en 1970 es contraria a lo ejecutado, que es lo que concluía la jurisprudencia invocada de adverso y lo que no puede aceptarse es que a cualquier obra ilegal, sin licencia, se le aplique directamente el régimen de disconformidad porque no se abrió en su momento expediente de restauración, pese a que en la actualidad se haya incoado expediente, y se ha determinado que las obras eran incompatibles también en el momento de su ejecución, pero además resulta irrelevante el régimen al que pudieran estar sometidas las obras, disconformidad o fuera de ordenación, pues si se trata de obras de nueva construcción, y ya no existe la construcción anterior, es irrelevante el régimen de algo que no existe, por ello se sostiene que el régimen sería el de fuera de ordenación por ser incompatibles también en el momento de su ejecución.

Sobre los concretos motivos del recurso de apelación se sostiene que:

1.- Respecto del uso vividero de la terraza, se sostiene que debe prevalecer la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia y en todo caso debe tenerse en cuenta el informe técnico municipal de 11 de septiembre de 2023 sus conclusiones y la imagen que obra en el mismo respecto de las condiciones de dicho espacio por lo que resulta ajustado a derecho el razonamiento judicial impugnado, que declara que antes de la ejecución de la declaración responsable, de las fotografías incorporadas al acta notarial de 2016, así como las declaraciones del personal que trabajo en las obras y del arquitecto municipal, la terraza era usada como lugar de ubicación de la caldera y como tendedero, no existiendo servicios e instalaciones, no estando pavimentado y estando separado los espacios vivideros de la vivienda.

2.- En cuanto al segundo motivo del recurso referido a la demolición del muro de fachada interior de la terraza, se rechazan los argumentos del recurso de apelación a la vista de las fotografías e informes que se examinan en el escrito de oposición a la apelación se concluye a la vista de los informes emitidos tras las visitas de inspección se concluye que no cabe duda de que el muro de fachada se ha reconstruido, pero respetando uno de los nuevos pórticos de la estructura portante de la obra nueva de la azotea que se había ejecutado antes de la demolición del muro originario que aparece documentado en el Acta Notarial de 2016 y que también en el interior de la vivienda se habían seguido ejecutando las obras desde la primera visita de inspección en el 2023 a la segunda.

3.- Sobre que las obras realizadas cumplen con las obras permitidas en usos disconformes según el PGOU y el PEHAIS de Segovia, que de la prueba practicada resulta que, las obras ejecutadas de manera clandestina no pretendían la reparación o consolidación puntual de la edificación primitiva, sino que han supuesto la ejecución de una nueva edificación de mayor volumen, altura y superficie cubierta, con una nueva configuración arquitectónica con nuevos pórticos de acero laminado, de mayor entidad constructiva, y una nueva envolvente, tal y como se acreditó por el técnico municipal y se aprecia en las imágenes 1 y 2 del informe.

Y que los artículos 185 y 186 del Reglamento de la Ley de Urbanismo no permiten obras de nueva edificación en sustitución de edificaciones sometidas tanto al régimen de fuera de ordenación, como el de usos disconformes del planeamiento.

Y que las obras tampoco pueden considerarse de rehabilitación, ni parciales de consolidación, por cuanto se trata de una obra nueva con una nueva configuración arquitectónica, de mayor volumen y disposición estructural con nuevos pórticos de acero, pilares y vigas.

Ya que conforme el artículo 104 del PGOU es indiscutible que ha desaparecido la edificación ilegal primitiva y en su lugar se ha construido una obra nueva con nuevos elementos estructurales y de mayor altura y volumen construidos con una menor pendiente de la cubierta respecto a la construcción desaparecida y que no puede admitirse que se tratase de actuaciones parciales de conservación, cuando se ha actuado en el 100% de la superficie de la antigua edificación ilegal al sustituirla por una nueva construcción de nueva configuración arquitectónica y nueva disposición estructural por lo que a la vista de las fotografías que se analizan al efecto se concluye que resulta evidente que las obras realizadas por la actora de manera clandestina, no han consistido en la reparación o consolidación puntual de la edificación primitiva, sino que han supuesto la ejecución de una nueva edificación de mayor volumen, altura y superficie cubierta, con una nueva configuración arquitectónica con nuevos pórticos de acero laminado, de mayor entidad constructiva y una nueva envolvente, por lo que no constituyen obras de consolidación, modernización y conservación, sino que suponen una actuación general, tal y como se ha apreciado por Juzgador de instancia en la sentencia apelada, por lo que se termina solicitando su confirmación y desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba. Consideraciones generales.

Y como resulta de los términos del recurso de apelación y de las alegaciones formuladas lo que resulta de las mismas es que se cuestiona la valoración de la prueba practicada en la instancia, al entender la parte apelante que no se ha tenido en cuenta por el Juzgador de Instancia las declaraciones de los testigos y demás prueba propuesta por dicha parte, habiendo atendido exclusivamente al informe del técnico municipal.

Por lo que debemos indicar en relación con la valoración de la prueba en segunda instancia, que es doctrina jurisprudencial consolidada aquella que señala que no es admisible pretender sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez de instancia, por la versión subjetiva y particular del resultado de la actividad probatoria desplegada por las partes en la litis, pues la valoración de la prueba sobre la base de las pruebas practicadas, debe llevarse a cabo por los jueces sentenciadores, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las parte, conforme señala entre otras muchas la sentencia del TS de 17 de octubre de 2017, dictada en el recurso de casación 3063/2016 y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba.

Ya que, en la práctica, por razones de prudencia y para evitar apreciaciones divergentes por meros juicios subjetivos alejados de un verdadero trasfondo de objetividad, cabe recordar también la Sentencia de esta Sala del TSJ de Castilla y León de 20 de mayo de 2022, dictada en el recurso 56/22, en la que, tras reproducir, a su vez, otra de esta Sala y Sección 2ª de 16 de octubre de 2015, que dice:

"el Tribunal de apelación no puede, sin más, sustituir la valoración efectuada en la instancia por la suya propia o por la que verifique la parte recurrente, sino que, con carácter general, ha de primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador "a quo", dada su inmediación en la práctica de dicha prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho, frente al juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación. (...)"

Y sobre la preferencia que en la sentencia de instancia se atribuye al informe del técnico municipal, se ha de significar que dichas conclusiones de la sentencia apelada responden al criterio jurisprudencial consolidado del Tribunal Supremo, puesto de relieve en sentencias como la de 14 de noviembre de 2001, en el recurso 6901/1997 o las de 27 de noviembre de 1995 y 28 de enero de 1997, por citar solo de dicho Tribunal .

Finalmente, ha de tenerse presente que para determinar si efectivamente procede declarar la ruina de un edificio, ha de proceder al examen de los dictámenes periciales. En este caso, como se dice en la sentencia, para determinar si es conforme a derecho la declaración de ruina de la totalidad de la edificación, como acordó el acto administrativo impugnado.

Pues bien; cabe señalar que la jurisprudencia, hasta ahora, ante la disparidad que normalmente se produce entre los dictámenes emitidos a instancia de los interesados, propietarios y ocupantes del edificio, presta una especial atención a los presentados por técnicos alejados de los intereses privados en pugna, es decir, a los técnicos municipales en virtud de su presumible objetividad e imparcialidad y aquellos otros practicados por peritos designados en el proceso jurisdiccional con las garantías que revisten las formalidades de su nombramiento por insaculación, sin perjuicio de que deban valorarse junto con los demás dictámenes, como el pericial de parte, según las reglas de la sana critica ( artículo 348 de la LEC 1/2000).

Y sin que las anteriores conclusiones se vean alteradas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 17 de febrero de 2022, nº 202/2022, dictada en el recurso 5631/2019, de la que ha sido Ponente Don Luis María Díez-Picazo Giménez, ya que lo que se indica en la misma, es que, no todos los expertos al servicio de la Administración, se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir, ya que hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial y que ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones, en cuyo caso dichos informes no tienen más valor que el que tengan como documentos administrativos, pero en este caso dichos informes han sido sometidos a ratificación y contradicción por las partes, lo que permite mantener íntegramente la jurisprudencia inicialmente expuesta sobre la presunción de imparcialidad y objetividad de los informes emitidos por los Arquitectos y técnicos de la Administración.

QUINTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba. Sobre la existencia de uso vividero de la terraza previo a la ejecución de las obras.

Y expuesto dicho criterio jurisprudencial sobre la primera cuestión planteada de que estemos ante un uso vividero del espacio exterior al muro de cerramiento de la vivienda, terraza que se encontraba cubierta por una estructura metálica, como se aprecia de las fotografías que se acompañan al acta notarial aportada con la demanda obrante al acontecimiento 48 del procedimiento de origen y donde se aprecia dicho cerramiento, la estructura de la cubierta y su estado, terraza en la que se ubicaba una caldera, no encontrándose el suelo pavimentado, la cubierta era material traslucido y se encontraba separado de los espacios de vivienda, como se concluye en la sentencia de instancia, aun cuando se accediera a la misma a través de una puerta, de lo cual y a la vista de dichas fotografías y de la propia declaración del primer testigo propuesto por la parte actora, resulta evidente que dicho uso no puede considerarse vividero por cumplir condiciones de habitabilidad, ventilación, iluminación, higiene, seguridad, por mucho que se intente hacer valer dicha condición vividera por las afirmaciones del anterior propietario en el documento nº6 aportado con la demanda, acontecimiento 52 del procedimiento de origen, en el que afirmaba que se trataba de una zona vividera o de las fotografías que se insertan en el escrito de apelación páginas 8 y siguientes sobre el uso que se daba a dicho espacio de terraza, ya que lo que aparece en el citado acta notarial es un espacio con una cubierta traslucida y una carpintería metálica, lo que no nos permite afirmar que dicho espacio tuviera las condiciones de habitabilidad, salubridad o seguridad para afirmar que su uso fuera vividero o residencial, como el propio testigo a instancias de la parte actora, ahora apelante, que instalo la calefacción contesto a preguntas expresas del Juez de Instancia al finalizar su declaración, sobre si consideraba que dicho espacio había tenido un destino vividero o era un espacio donde se almacenaban cosas, manifestando que creía que ahí era para merendar o cenar o cosas de esas, de lo que cabe colegir, junto claramente de las fotografías sobre el estado de la terraza cuando se adquirió el inmueble por el ahora apelante, que una cosa es que se pudiera usar como terraza cubierta para esparcimiento y otra cosa que dicha estancia pudiera considerarse como espacio vividero o residencial junto con el resto de la vivienda, por lo que no existe error alguno a este respecto en la valoración de la prueba, respecto de dicho uso.

SEXTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba. Sobre la demolición del muro de fachada interior.

Una segunda cuestión muy debatida en el acto de la vista correspondiente a la práctica de la prueba que ha sido visionada por la Sala y respecto de lo cual también se invoca por la parte apelante que en la sentencia de instancia se ha incurrido en error en la valoración de la prueba cuando considera aludiendo al informe del técnico municipal que se derribó el muro original de fachada, reprochando que no se haya dado ninguna credibilidad a las declaraciones del resto de los testigos que afirmaron que no existió tal demolición del muro original, lo cierto es que efectivamente estamos ante una cuestión controvertida sobre la que no existe coincidencia en la declaración de los testigos, aun cuando también se ha de llamar la atención una vez visionada la declaración de todos ellos, que salvo el testigo Sr. Cornelio que realizó los trabajos de albañilería al recurrente y quien afirmo que no demolió el muro original, lo cierto es que no existe otro dato técnico fehaciente respecto de cual fue la intervención en dicho muro y lo cierto es que por ello el técnico municipal como ratificó en el acto de la vista y resulta de su informe pericial realizado tras la visita girada al inmueble el 15 de abril de 2024 y si se compara el estado del muro en la imagen 8 del informe con el que aparece en la visita de 24 de marzo de 2023 como posteriormente en la visita del 15 de abril de 2024, puede considerarse que este muro no se demoliera, pero evidentemente no estamos ante el mismo muro inicialmente aparece laminado con placas de pladur con unos huecos que no se corresponden con los originales y en la segunda visita aparece un cerramiento enfoscado con mortero de cemento gris y con otra disposición de los dos huecos existentes imágenes 10 y 11 del referido informe, por lo que puede que el muro original se encuentre en el interior del muro actual, pero lo que no se puede negar es que no se trata del mismo muro y como solo la propiedad y la persona encargada por esta para la ejecución de las obras sabe realmente cual fue el alcance y entidad de la actuación sobre dicho muro es por lo que el técnico municipal habla de aparentemente y es que aparentemente no estamos ante el mismo elemento de cerramiento exterior de la vivienda, por lo que la sentencia no incurre en error alguno en la valoración de la prueba cuando comparte las alegaciones del técnico municipal que afirmo que no existía el muro de fachada original, con independencia de que ello sea consecuencia de que se demoliera o se actuara sobre el mismo transformándolo íntegramente, por lo que ha de rechazarse el recurso de apelación en este extremo.

Como también esa misma suerte desestimatoria debe correr también las consideraciones que se realizan sobre el tejado, ya que el hecho de que las correas metálicas grises del tejado así como el material traslucido se haya mantenido, lo cierto es que sobre el mismo se ha ejecutado un falso techo totalmente distinto como se aprecia de las propias fotografías que se insertan en el recurso de apelación, paginas 22, 24 y 30, por otro lado es evidente igualmente que existe una estructura portante diferente a la original, aunque el perito de parte Sr. Fernando, quien por cierto visito las obras cuando ya estaban ejecutadas en el año 2025 y habló de una subestructura, lo cierto es que también basta acudir a las mismas fotografías para convenir con el técnico municipal y con la sentencia apelada que la estructura portante de la cubierta y cerramiento es absolutamente diferente, ya que las fotos del recurso de apelación páginas 24 y 28 no necesitan de mayores comentarios y se aprecia claramente existe una nueva estructura de pórticos o pilares sobre la que apoya algunos de los materiales preexistentes como son las correas de la estructura como se recoge en el informe pericial al folio 10 de 26 del técnico municipal y se aprecia igualmente del pilar que aparece en la fotografía del recurso de apelación a la reiterada página 28, por lo que se podrá convenir con el perito de parte que se mantiene la geometría o el envolvente, pero lo que es evidente es que se trata de dos cerramientos totalmente diferentes, uno en un espacio no vividero y otro convierte ese espacio en una estancia más integrada en el uso residencial de la vivienda y por ello cuando la sentencia apelada ha concluido de esa misma forma en el apartado 2.3 A referido a las obras ejecutadas es conforme a derecho, no incurre en error alguno en la valoración, realiza una valoración pormenorizada de las declaraciones, fotografías, informes y documentos obrantes en autos que en modo alguno cabe tildar de errónea, ilógica o irracional, procediendo por ello la desestimación del motivo impugnatorio de la misma.

SÉPTIMO.- Sobre si las obras ejecutadas cumplen con las obras permitidas en usos disconformes con el planeamiento según el PGOU y PEHAIS de Segovia.

En el último motivo impugnatorio de la sentencia se sostiene que las obras realizadas si se encontrarían permitidas por la normativa urbanística de aplicación, conforme resulta de la misma y de la jurisprudencia que se cita al efecto, siendo evidente a la vista de la misma, que se trata de una materia absolutamente casuística, dado que partiendo del hecho admitido por la parte recurrente que estamos ante unas obras en un espacio de un uso disconforme con el planeamiento, aun cuando no se haya declarado expresamente fuera de ordenación, la cuestión estriba por tanto en determinar si estamos ante obras de consolidación susceptibles de autorización conforme el artículo 186 del Reglamento de la Ley de Urbanismo y 104 del PGOU de Segovia, en este punto también la sentencia apelada ha considerado que la actuación ha sido general sobre toda la superficie de la azotea y que dichas obras están prohibidas por el referido precepto junto por el artículo 67 del PEAHIS, siendo lo cierto que los preceptos de dicho PEAHIS que se recogen en la sentencia apelada y que comprenden los artículos 35 a 42 del Capítulo 2 del Título Primero de la Normativa del Plan Especial de las Áreas Históricas de Segovia, se ha de convenir con la misma en que no estamos ante unas obras de consolidación tendentes a la conservación, consolidación o modernización parcial de las instalaciones, sino que se ha ejecutado una nueva construcción un uso residencial aprovechando la existencia de una terraza cubierta con material traslucido y que como se afirmaba en el informe del técnico municipal y se recoge igualmente en la sentencia el artículo 69 si bien se refiere a la realización de cualquier actuación general en un edificio con protección estructural, es obligatorio llevar a cabo las siguientes intervenciones, y aun cuando no estemos ante una actuación general el edificio, sí que supone ir en contra de dicho precepto que en esos casos establece que deben eliminarse los cuerpos edificatorios fuera de ordenación y disconformes con el planeamiento, así como los elementos dañosos o degradantes que desvirtúen la configuración arquitectónica originaria, en este caso no solo no se eliminan, sino que se permita su configuración esencial y sin que se pueda considerar que las obras acometidas tuvieran solo el objeto de asegurar el mantenimiento de las características de diseño, ya que son absolutamente distintas en cuanto a su ejecución y utilidad y no ha sido una mera adaptación, sino una transformación total del espacio, no estamos ante obras menores, de mero adecentamiento o modernización, sino de un cambio sustancial que no puede ampararse en el artículo 37 del Plan Especial como actuación parcial de consolidación, ya que su finalidad no ha sido la de asegurar la estabilidad del edificio o de sus elementos, sin alterar su forma, adecuándose los nuevos elementos y materiales empleados a los propios del edificio o a los que éste presentase antes de sufrir modificaciones, respetando íntegramente la organización espacial, la tipología estructural y la composición exterior de la envolvente del edificio, compuesta por fachadas y cubiertas,como indica el referido precepto, sino que su finalidad ha sido la ejecución de un espacio de uso residencial en la azotea del edificio aprovechando la previa existencia de una terraza cubierta previa, disconforme con el planeamiento, por lo que no es un supuesto asimilable al que esta Sala examinaba en el caso invocado en el recurso de apelación, sentencia de 23-02-2024 dictada en el recurso de apelación 143/2023, que además se examinaba el Auto dictado en la ejecución de una sentencia previa y en el que la cuestión debatida era la de si se encontraba o no ejecutada la misma y si las obras se adecuaban a la licencia concedida, afirmando la Sala que:

...y por tanto pueden realizarse obras de consolidación, las cuales conforme al artículo 26 c) del Título I de las Normas de carácter general de la revisión del PGOU de Burgos de 10 abril de 2014, se han de entender por tales:

Obras de consolidación y reparación. Son las de afianzamiento y refuerzo de elementos estructurales con eventual sustitución parcial de estos, manteniendo, en su caso, los elementos arquitectónicos de organización del espacio interior (disposición de parcela, número de viviendas, etc.) aunque haya aportaciones de nuevo diseño y materiales, siempre que se justifique adecuadamente y respetándose en todo caso el carácter, estilo, apariencia y personalidad del edificio o construcción que se consolide.

Y por ello, el juzgador de instancia ha considerado, tras el análisis de todas las declaraciones de los técnicos, que las obras si podían considerarse de consolidación, dado que las mismas pese a que efectivamente supongan la sustitución de un 85% de la cubierta, no ha sido una sustitución total, ni ha afectado al carácter, estilo apariencia o personalidad del edificio.

Y esta Sala comparte dichas conclusiones, ya que no es cuestionable, como manifestaron los dos técnicos que declararon a instancias de la parte ejecutante sobre la conformidad de dichas obras con la licencia otorgada y con lo que resultaba procedente, a su juicio, dado el estado de la cubierta,ya que se ha de poner de relieve que aun cuando en la actuación de todos los peritos en el acto de la vista y en los escritos rectores del presente incidente se hace hincapié en el porcentaje de la intervención sobre la cubierta, lo cierto es que este solo es un elemento de la totalidad del proyecto que obtuvo la licencia en ejecución de la sentencia dictada en autos

Por lo que nada tenía que ver con el supuesto de autos y en el que como afirma el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso), sec. 5ª, en su sentencia de 10-11-2022, nº 1470/2022, rec. 110/2022, de la que fue Ponente Don Ángel Ramón Arozamena Laso:

(II) Sobre las obras permitidas en situación asimilable a fuera de ordenación.

En principio, dado el origen antijurídico de las obras realizadas, y a salvo de lo que prevea el legislador autonómico, competente por razón de la materia, la situación jurídica de asimilado a fuera de ordenación no puede implicar el otorgamiento al propietario de una edificación que se halla en esta situación, de las mismas facultades de las que dispone un propietario de una edificación, en situación legítima de fuera de edificación, conforme a los criterios previstos en el artículo 60.1 TRLS 1976.

En este sentido, nuestra doctrina jurisprudencial, que reafirmamos, ha precisado que en las edificaciones sometidas a dicho régimen no resultan posibles obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, ni siquiera, aunque vengan exigidas por las disposiciones aplicables a la actividad que en ellas se ejerza ( STS de 29 de abril de 2002, recurso de casación núm. 4065/1998). Únicamente resultará posible la realización de las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la conservación del inmueble, así como de aquellas obras imprescindibles para garantizar la seguridad de los usuarios del inmueble, por ejemplo, la ampliación de la anchura de la escalera de evacuación ( STS de 23 de marzo de 1999, recurso de casación núm. 1294/1993) o la mejora de los sistemas de protección contra incendios ( STS de 11 de diciembre de 1998, recurso de apelación núm. 8402/1992).

En consecuencia, los usos o actividades pretendidas en las edificaciones que se hallan en situación asimilable a fuera de ordenación, además de la necesidad de que no se opongan a los permitidos por el planeamiento para la zona de que se trate, se requiere que no precisen de la realización de obras que excedan de las estrictamente autorizables (pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la conservación del inmueble y las obras tendentes al mantenimiento de las condiciones de seguridad).

Por lo que se ha de convenir con la sentencia de instancia en que dichas obras no son legalizables, siendo irrelevante a dichos efectos que se archivara la denuncia por la Junta de Castilla y León, procediendo por todo ello la desestimación del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

ULTIMO. - Sobre la imposición de costas procesales.

Habiéndose desestimado el presente recurso de apelación, procede en aplicación del art. 139.2 de la LJCA imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante al no concurrir causas o circunstancias que justifiquen su no imposición, debiendo limitarse dicha imposición a la cantidad total, por todos los conceptos, incluido IVA, de 1.500,00 euros y ello en atención a la entidad, naturaleza y complejidad de las cuestiones que han sido objeto de controversia en el presente recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Que se desestima el recurso de apelación registrado con el número 155/2025,interpuesto por Don Cornelio, representado por la procuradora Dª Alicia Martín Misis y defendido por el letrado Don Andrés Victoria Romo, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, en el recurso núm. 37/2024 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución número NUM000 del Ayuntamiento de Segovia, por la que se desestima recurso de reposición presentado en expediente Restauración de la Legalidad por Obras en ejecución sin licencia urbanística en inmueble sito en DIRECCION000, de Segovia, por ser dicha sentencia conforme a derecho.

Y ello con la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada, con el límite, por todos los conceptos, incluido IVA de 1.500€.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada y argumentos jurídicos para la desestimación del recurso.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la sentencia de fecha 21 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, en el procedimiento ordinario núm. 37/2024, por la que se desestima el recurso interpuesto por Don Cornelio, contra la Resolución número NUM000 del Ayuntamiento de Segovia, por la que se desestima recurso de reposición presentado en expediente Restauración de la Legalidad por Obras en ejecución sin licencia urbanística en inmueble sito en DIRECCION000., de Segovia.

En dicha sentencia tras concluir que el régimen aplicable a la edificación es la de disconforme con el planeamiento que aparece recogido en el artículo 186 del Reglamento y tras analizar las obras ejecutadas en base al examen de la prueba testifical y pericial practicada, así como en base a las declaraciones del testigo perito el Arquitecto Municipal y las fotografías que obras en su informe de 7 de marzo de 2023 y posteriores, se procede a realizar las siguientes valoraciones:

Por lo que respecta a la valoración de los informes periciales, hemos de dar una preferencia al informe del arquitecto municipal, no solo por las notas de objetividad dada su condición de funcionario municipal, y de veracidad, en los documentos públicos que emite sino fundamentalmente dado que la labor del arquitecto municipal deriva del conocimiento de la evolución de la obra a lo largo del tiempo y de las dos visitas efectuadas y el conocimiento de la situación preexisente con el análisis de las fotografías en el expediente administrativo.

En primer lugar, por la situación que observo en la primera visita de inspección en el año 2023 en el que comprobó personalmente la existencia de un muto de pladur que sustituía a un muro de carta preexistente, muro que aparece admitido por todos los testigos y peritos como un muro de carga que soporta el peso de la cubierta, situación preexistente que consta en el acta notarial del año 2016.

En segundo lugar, dado que, durante la paralización de las obras, se siguió trabajando, de tal manera que en la paralización de las obras se había ejecutado un 25% y posteriormente se incrementa a un 75%. Existe un dato y es que pretendió obstaculizar el seguimiento de la obra por drones o mediante observación, tapando con pintura los cristales que impedían la observación desde el exterior, que tenía al menos como uno de los objetivos evitar la observación de los mismos. Este hecho aparece en las fotografías incorporadas al expediente administrativo

En tercer lugar, la eliminación del muro de carga inicial requiere de una estructura que sirva de soporte a la cubierta, de tal manera que se requiere de unos pórticos de acero, que sería la estructura principal, siendo las correas de color gris que se mantienen una estructura secundaria. No podemos olvidar que cuando se realizan acciones contrarias a normativa se pretende siempre eliminar cualquier vestigio de la actuación ilícita y en este caso no se podía eliminar las correas grises dado que su ausencia no podía ser explicada en el seno del proceso administrativo y tampoco en el eventual recurso contencioso. El albañil Sr. Benedicto reconoce que se pintaron de cal los cristales, que desconoce cuál es la razón de pintarlos, y " es una altura enorme, no hay vecinos enfrente que puedan verlo .Tampoco lo ve nadie como no lo vean las palomas.

La eliminación del muro de fachada, la colocación de un pórtico laminado produce un aumento de la altura, que es observable en las fotografías aportadas a las actuaciones.

El arquitecto municipal comprobó in situ con una cintra métrica y lo indica en el informe técnico y lo ratificas en el acto de la ratificación de su informe que no existía muro de fachada original que fue sustituido en una altura de 2, 5 metros por una pared de pladur, y con la creación de una estructura que sirviera de soporte a la nueva construcción efectuada

La explicación del arquitecto municipal tiene en cuenta: En primer lugar, la observación de la realidad del edificio antes de la obra y la resultante tras la obra , habiendo realizado sendas visitas donde comprobó la realidad de la obra. En segundo lugar, mediante la aportación de fotografías de la nueva estructura, en la que se observa la existencia de pilares y vigas que sirven de soporte a la nueva estructura. Y el resultado final donde se observa que se ha incrementado la altura y el volumen y por ende la superficie de la azotea

B.- RÉGIMEN JURIDICO

El Reglamento de Urbanismo regula el régimen de disconforme con el planeamiento en el artículo 186 al decir << En los terrenos que sustenten construcciones, instalaciones u otros usos del suelo que, siendo anteriores a la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico, resulten disconformes con las determinaciones de los mismos y no sean declarados fuera de ordenación de forma expresa, solo podrán ser objeto de licencia urbanística o declaración responsable las obras de consolidación, así como los aumentos de volumen y cambios de uso que permitan las determinaciones del nuevo planeamiento>>

El articulo 186 RUCYL en los edificios disconformes con el planeamiento urbanístico solo puede ser objeto de licencia urbanística o declaración responsable las obras de consolidación, así como el aumento de volumen y cambios de uso que permitan las determinaciones del nuevo planeamiento.

EL PGOU y el PEAHIS no han establecido que exista un aumento de volumen, de tal manera que en caso de producirse este aumento de volumen se contravendría el régimen previsto para los edificios situados en situación de disconformes con el planeamiento urbanístico.

El articulo 186 RUCYL permite en los edificios en situación de disconformes con el planeamiento las obras de consolidación.

Las obras de consolidación aparecen definidas en el PGOU y en el PEAHIS, de tal manera que transcribiremos su contenido -

El articulo 104 PGOU dice << Los usos y edificaciones que resulten disconformes con este Plan General no serán calificados como fuera de ordenación con los efectos a que se refiere la legislación urbanística. En consecuencia, se admitirán las obras de consolidación, conservación, reparación y modernización de las condiciones de seguridad, higiénicas y ambientales con el alcance de lo dispuesto en el capítulo 2º del título V del libro II de esta normativa, tendiendo a suprimir y reducir los efectos molestos, nocivos, insalubres y peligrosos de sus instalaciones. En caso de destrucción de la edificación o cesación de las actividades y usos, la nueva edificación deberá ajustarse totalmente a la normativa del presente Plan General.

Aun siendo disconforme con el planeamiento o la legislación vigente se admiten las obras en los edificios, tendentes a mejorar el cumplimiento de cualquiera de las normativas, siempre que no supongan actuación general o que afecten a elementos estructurales y ello, aunque no se llegue a los grados exigidos por la normativa >>

Por su parte, el articulo 204 PGOU regula las actuaciones parciales en edificios existentes, al decir << Consolidación de los edificios. Por obras de consolidación se entenderán aquellas que, con objeto de asegurar el mantenimiento de diseño o de adaptarlas a nuevos requerimientos debidos a normativas sectoriales o a cambio en el uso del edificio conforme con la ordenanza zonal correspondiente afecten a elementos estructurales, cimientos, muros resistentes, pilares, jarcenas, forjados y armaduras de cubiertas.

Obras de conservación y pequeñas reparaciones. Por obras de conservación y pequeñas reparaciones se entenderá: sustitución parcial de forjados por una sola vez, cuando no sobrepasa del 10% de la superficie total edificada y la de los elementos de cubierta, asimismo de una sola vez, siempre que no exceda del 10% de la superficie de éstas; evacuación de aguas, repaso de instalaciones, reparación de galerías; tabiques, sin cambio de distribución, reparación de cerramientos no resistentes, revocos y obras de adecentamiento>>

Por su parte, el articulo 21 PEAHIS dice << Las construcciones e instalaciones que siendo anteriores a la aprobación definitiva del presente plan Especial y resultando disconforme con las determinaciones del mismo, no son declaradas fuera de ordenación, se consideran disconformes con el planeamiento urbanístico y se estará a lo dispuesto en el artículo 186 RUCYL y articulo 104 PGOU>>

El articulo 35 PEAHIS recoger las actuaciones que se pueden realizar en edificios existentes, al decir << Tipos de actuaciones parciales en los edificios existentes Se consideran actuaciones parciales en edificios existentes las que afectan solo a partes o elementos de los mismos. A efectos de establecer el régimen de actuaciones permitidas, prohibidas y debidas para cada ordenanza, se establecen los siguientes tipos de actuaciones parciales en edificación existente: a. Conservación. b. Consolidación. c. Reestructuración parcial. d. Adecuación arquitectónica de fachadas, cubiertas y elementos exteriores. e. Acondicionamiento o rehabilitación individualizada de pisos y locales. f. Enlace funcional de locales. g. Modernización de instalaciones.

Por su parte, el artículo 36 PEHAIS regula las actuaciones parciales de conservación ,al decir << Actuaciones parciales de conservación Se entenderán como obras de conservación las dirigidas al mantenimiento de las condiciones de seguridad, salubridad, ornato público, accesibilidad y habitabilidad de los edificios. Se incluyen entre las obras de conservación las reparaciones de los elementos arquitectónicos o de instalaciones que se consideren en mal estado y también las obras de mantenimiento interior y exterior, como reparaciones de suelos, revocos o pinturas.

Por su parte, el artículo 37 PEAHIS regula las actuaciones parciales de consolidación, al decir <

Estas actuaciones pueden afectar a cimientos, muros resistentes, pilares, jácenas, forjados y armaduras de cubierta y se producen debido a nuevos requerimientos derivados de la rehabilitación o restauración de la edificación o por meras razones de seguridad>>

Por su parte, el articulo 42 PEAHIS regula las actualizaciones parciales de modernización de instalaciones, al disponer << Las actuaciones parciales de modernización de instalaciones tienen por finalidad la mejora de las condiciones higiénicas, de funcionalidad y de accesibilidad de los edificios y podrán suponer la sustitución total o parcial de las instalaciones existentes, así como la implantación de nuevas instalaciones, incluida la incorporación de ascensores. En los edificios catalogados, solo se permite la incorporación de ascensores cuando no implique la destrucción o desaparición de elementos valiosos o considerados de interés, debiéndose estar a lo dispuesto en los aparatados 4 y 6 del Artículo 24 de Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana y en el Artículo 39 de la Ley de la LUCyL. La incorporación de ascensores, tanto en edificios catalogados como en edificios no catalogados, deberá ajustarse a lo establecido en el Artículo 98 de esta Normativa, relativo a casetones de ascensores. En función de las debidas condiciones de accesibilidad a los inmuebles, para una mejor supresión de barreras arquitectónicas que facilite la movilidad a todos, en la obra de adaptación para incorporar el ascensor a un inmueble existente, se permite la reducción de anchuras de escaleras, descansillos o pasillos no protegidos, hasta el límite de la seguridad de evacuación, siempre que se motive y garantice en el proyecto que no se menoscaban dichas condiciones de seguridad.>>

La parte actora señala que las obras realizadas en la azotea del edificio son obras amparadas en los artículos 104 y 204 PGOU y artículos 21, 35, 36, 37 y 42 PEHAIS, mientras que la administración demandada sostiene que las obras ejecutadas suponen un aumento del volumen y afectar a elementos estructurales, que son contrarias al artículo 104 PGOU y al artículo 69 PEAHIS

Las obras realizadas, como hemos indicado en el apartado 2.3 A de esta sentencia son obras de actuación general que afectan a la totalidad de la superficie de la azotea de la DIRECCION000, .de la ciudad de Segovia, habiendo sustituido una estructura sencilla con correas y una techumbre traslúcida por un sistema de pilares y vigas, con eliminación en una parte importante del muro de cerramiento de la fachada, produciendo un aumento de la altura del cerramiento de la azotea, y un mayor volumen. Estas obras están prohibidas en el artículo 104 PGOU y en el artículo 69 PEAHIS, al tener la consideración de actuación general y haber supuesto un cambio estructural de la situación preexistente afectando a la envolvente del edificio que está protegido. De esta manera, no es de aplicación los artículos señalados por la parte actora que parten de la ausencia de intervención general y de no modificación de la estructura del edificio

El articulo 69 PEAHIS señala sobe que actuaciones están permitidas, debidas y prohibidas lo siguiente << n los edificios afectados por la Ordenanza de Protección Estructural, las actuaciones permitidas y debidas tienen la finalidad de mantener la configuración arquitectónica actual de la edificación y su identidad, derivadas de su organización espacial y de su estructura arquitectónica, permitiéndose en dicha organización espacial la adaptación a nuevas necesidades de uso para su adecuada utilización como garantía de la futura conservación del mismo. Las actuaciones que impliquen intervenciones en fachadas, cubiertas, elementos arquitectónicos de interés, sótanos, estructuras o elementos de cantería, deberán ejecutarse cumpliendo las condiciones establecidas en el Capítulo 1 del presente Título V de esta Normativa.

El apartado 3 del artículo 69 PEAHIS prohíbe las actuaciones que modifiquen los elementos de configuración originaria del edificio Igualmente el articulo 104 PGOU en su último párrafo dice << Aun siendo disconforme con el planeamiento o la legislación vigente se admiten las obras en los edificios, tendentes a mejorar el cumplimiento de cualquiera de las normativas, siempre que no supongan actuación general o que afecten a elementos estructurales y ello aunque no se llegue a los grados exigidos por la normativa >>

La última cuestión que debemos analizar es si el proyecto de restauración de la legalidad urbanística puede hacerse de manera separada respecto de las obras en la azotea- actos incompatibles con el planeamiento urbanístico - o debe comprender la totalidad de las obras, al estar conectadas las obras realizadas en el interior de la vivienda- acto compatible con el planeamiento urbanístico y las realizadas en la azotea- incompatibles con planeamiento-

Las obras ejecutadas que afectan a la estructura implantada con la ejecución de pilares y vigas de acero laminado y la eliminación importante del muro de fachada originario se ha realizado sin proyecto técnico, careciendo de la dirección facultativo de técnicos lo que obliga a que se haga proyecto técnico sobre las obras realizadas.

Por lo que se refieren a las obras interiores es necesario indicar que la resolución impugnada señala que son actos compatibles con el planeamiento urbanístico, indicando que debe aportar la documentación pertinente que recoja las obras ejecutadas y pendientes de ejecutar, que debe efectuarse en un mismo proyecto técnico de restauración de la legalidad, dado que debe coordinarse las obras interiores con la demolición de la nueva construcción y la reposición del muro de fachada demolido y recientemente reconstruido.

La parte actora no cuestiona la relación existente entre las obras del interior de la vivienda y las obras de la azotea, sino que indica en el apartado sexto de las consideraciones jurídicas de las conclusiones, que las obras que se han realizado en el muro son obras permitidas al amparo de las previsiones del artículos 104 y 204 PGOU y los artículos del PEAHIS que aluden a las obras de consolidación, conservación, rehabilitación y modernización permitida.

La tesis de la parte actora ha sido rechazada, dado que al ser obras prohibidas por afectar a elementos estructurales y ser una actuación general no pueden subsumirse en los artículos citados por la parte actora e indicados en este fundamento , lo que conlleva que se trata de actos incompatibles con el planeamiento, al afectar a la envolvente del edificio, debiendo proceder a la demolición de la construcción de nueva edificación ejecutada sobre la azotea del edificio, así como la finalización de la muro de fachada del edificio catalogado en su posición original, respetando la tipología constructiva primigenia, y la legalización del nuevo canalón instalado en la cubierta originaria de teja del edificio.

Y por lo que se refiere a las obras en el interior de la vivienda, obras compatibles con el planeamiento, no puede actuarse de manera separada y autónoma, dado que las obras interiores están afectadas con la reposición del muro de fachada demolido y reconstruido, lo que impide que pueda darse una respuesta separada, dado que las canalizaciones se encuentran insertas en parte en la azotea y en parte en la vivienda, por lo que es necesario como indica la resolución impugnada que se resuelva de manera conjunta en el mismo proyecto de restauración de la legalidad urbanística donde se debe aportar documentación que recoja obras ejecutadas y pendientes de ejecutar

Procede en consecuencia, desestimar recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Martín Misis, en representación de don Cornelio, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.

Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones impugnatorias de la misma, por el recurrente, ahora apelante se invocan los siguientes argumentos jurídicos:

1.- Que la valoración de la prueba realizada en la sentencia es errónea y no ha tenido en cuenta las declaraciones de testigos y las demás pruebas presentadas, teniendo en cuenta solamente los informes del aparejador municipal, frente a ello se estima que en la terraza existente desde hace más de 50 años existía claramente un uso vividero totalmente vinculado a la vivienda. Error en la valoración respecto el derribo del muro principal. muro de carga del edificio y su sustitución por nuevos pórticos metálicos.

Y que no se ha valorado ni una sola de las fotografías presentadas y tampoco las declaraciones bajo juramento de cuatro testigos diferentes que declararon en la vista.

Ya que tras señalar que la sentencia acierta al considerar que la terraza estaba como uso disconforme con el planeamiento y no como fuera de ordenación, a partir de ahí se discrepa de la valoración de la prueba realizada en la instancia, dado que respecto del uso vividero que se rechaza en la sentencia de instancia, se considera por el contrario que dicho uso vividero de la terraza era claro y que se construyó hace más de 50 años, ya que de todas las declaraciones de las personas que realizaron las obras y declararon como testigos resulta que la terraza estaba totalmente conectada con la vivienda, lo que confirma su uso vividero, como las fotografías que se aportan, así como se considera que la interpretación del uso vividero realizado en la sentencia no es correcto y se reitera que es uso vividero aun cuando se necesitara realizar obras de consolidación, modernización, rehabilitación o sustitución parcial de las estructuras por la falta de uso durante 20 años.

2.- Se niega igualmente que se haya demolido el muro de fachada interior de la terraza, en base al examen de la prueba practicada resulta en contra de lo que afirmo el testigo perito el Arquitecto municipal, como declararon el resto de los testigos, no teniendo sentido lo declarado por éste, ya que de su declaración resultaría que el muro se demolió dos veces y se reconstruyo tres veces, lo que es una afirmación equivocada a la vista del resto de las declaraciones testificales de las distintas personas que realizaron diferentes obras, así como lo que se concluye a la vista de las afirmaciones del perito de la parte actora Don Casiano y de las fotografías aportadas resulta que el muro principal no se ha demolido y solo se ha rehabilitado enfoscando el mismo y diversas humedades en los extremos que coinciden con la zona de cruce con los ventanales, se ha forrado de pladur y se cambió simplemente una ventana que se hizo puerta llevando el hueco hasta el suelo y donde había una puerta se cerró a media altura para transformarlo en ventana como resulta de las fotografías obrantes en autos y que no han sido tomadas en consideración en la sentencia apelada, y que se recogen en las páginas 14 a 16 del recurso de apelación y que las propias fotografías que se acompañan a los informes municipales desmienten las propias declaraciones del técnico municipal.

Y se ponen de relieve las contradicciones y suposiciones de las declaraciones del técnico municipal y frente a las cuales se sostiene que existe un muro de ladrillo, con la misma anchura que el original, solo se ha enyesado el mismo y luego se ha forrado de pladur, todo lo demás son suposiciones no probadas por el arquitecto municipal, sino al contrario todos los testigos que declararon en la vista manifestaron que el sistema de correas no sea tocado nunca y si se hubiera hecho se habría cambiado el recubierto lo que no se ha hecho y se discrepa de las conclusiones de la sentencia apelada respecto de la explicación de la existencia de correas metálicas preexistentes también en la terraza original, ya que la única explicación es que el techo metálico sigue existiendo en todo momento, al igual que el material traslucido y no se puede considerar que dichos elementos se han dejado con la única finalidad de simular la posible ilegalidad, siendo ello una simple conjetura carente de justificación.

Ya que se sostiene que en todo caso la superficie de la terraza es la misma que la que existía y en todo caso, como reconoció el arquitecto municipal no sea realizado una medición real de la terraza y no se comparte la justificación invocada por el citado técnico en base al trazado de diversas líneas verdes sobre fotografías tomadas desde diferente perspectiva que no sirven para determinar dicha superficie, cuando resulta que la superficie interior y altura es exactamente la misma que existía, como el ancho del sobrante existente hasta la barandilla de piedra sigue siendo el mismo, no habiendo variado la superficie de la referida terraza, solo se ha realizado desde las altura de la estructura metálica gris que se ha aumentado en unos 10 o 15 cm de altura, porque se han puesto las piezas de imitación de teja que en ese aspecto si aumenta la altura, pero solo es un material que puede ser eliminado.

3.- Que las obras realizadas cumplen con las obras permitidas en usos disconformes según el PGOU y el PEHAIS de Segovia, no ha habido ninguna obra de carácter general, ya que es falso que se haya demolido el muro de fachada, cuando además en la actualidad está de ladrillo y con los únicos cambios de que donde había una ventana ahora hay una puerta y donde había una puerta se ha transformado en ventana, simplemente para que el acceso del interior a la terraza sea por distinto lugar, por lo que en atención al contenido del artículo 104 y 204 del PGOU y de los artículos 21, 35, 36, 37 y 42 del PEHAIS.

Y es a este régimen jurídico al que debe de atenerse el Ayuntamiento y las obras a realizar y si las obras realizadas en la terraza cumplen estas circunstancias son perfectamente legales o susceptibles de legalizarse obteniendo los permisos necesarios del ayuntamiento, por lo que en contra de lo que se concluye en la sentencia de instancia, las obras realizadas en una terraza que existía desde hace más de 50 años y que estaba uso disconforme con el planeamiento, son perfectamente asimilables a los artículos aplicables, como resulta igualmente de la jurisprudencia de esta Sala que ya ha fijado doctrina sobre que puede entender estas obras, sentencias de 28 de mayo de 2021, recurso 32/2021, de 22 de abril de 2022, recurso 13/2022, de 23 de febrero de 2024, recurso 143/2023, de 22 de julio de 2016, recurso 105/2016, de todo lo cual se concluye que las obras realizadas están permitidas totalmente y por tanto son legalizables, como se analiza para cada una de las obras realizadas, por lo que se discrepa de la valoración realizada en la sentencia apelada y de la conclusión de que las obras realizadas no están permitidas en los edificios determinados como uso disconforme según el PGOU y el PEAHIS.

Se refiere igualmente a la cuestión controvertida relativa a la supuesta creación de una nueva estructura de pórticos metálicos de color rojo, que supuestamente sujetan toda la estructura y se reitera que no es cierto que se derribara el muro de fachada interior y se sustituyera por otro de pladur, ya que según todos los testigos ello no fue así y además no se explica que, si ya existía una estructura de hierro incrustada en un muro nuevo de pladur, porque

se tira de nuevo todo y se hace un nuevo muro de ladrillo enfoscado que es el que ahora existe, porque no se explica además que pasó con el techo metálico gris y toda la estructura traslucida de encima de ella, ni como se sujetaba toda la estructura, ni es posible que se apoyara directamente sobre las ventanas, dado su peso.

Y además no se ha tenido en cuenta lo manifestado por el perito de parte en cuanto a que, en todo caso, esa estructura de hierro no era la estructura principal de la terraza, sino que era auxiliar y si la estructura de pórtico rojo para sujetar las nuevas cristaleras fuera nueva, también estaría permitida en las obras de consolidación en usos disconformes, ya que la normativa y la jurisprudencia es muy clara, pues sería un refuerzo de los elementos estructurales que está autorizado por la normativa urbanística, artículo 204 del PGOU de Segovia.

Y así mismo conforme, el PEAHIS, la obra de poner esos nuevos pilares para sujetar las nuevas cristaleras mucho más pesadas que las anteriores, estaría perfectamente permitido en el artículo 37 del PEAHIS, por lo que en el caso de que se hubiera colocado de nuevas la estructura metálica para sujetar las ventanas que ya están adaptadas a la normativa sectorial de cerramientos y temperaturas interiores.

Pero es que la jurisprudencia ya ha aludido que el cambio parcial de estructuras o que las obras de consolidación pueden afectar a estructuras, conforme a la sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2024, debiendo tener en cuenta incluso que el expediente fue trasladado al departamento correspondiente a protección de patrimonio de la JCYL en Segovia y archivaron la denuncia, por todo lo cual se termina solicitando la estimación del recurso de apelación y se declare la anulación del acto recurrido y la declaración de que las obras son legales o legalizables según la normativa aplicable a los usos disconformes del PGOU de Segovia y del PEAHIS.

TERCERO.- Alegaciones de la parte apelada.

A dicho recurso y para defender la total conformidad a derecho de la sentencia apelada opone la parte apelada lo siguientes hechos y argumentos, Con carácter previo se pone de relieve que no está conforme el Ayuntamiento de Segovia con la premisa sentada por la sentencia de instancia referida a que se trataba de un uso disconforme con el planeamiento y no de un uso fuera de ordenación, no obstante se aclara dicha cuestión, considerando que en la sentencia de instancia solo se está teniendo en cuenta en hecho de que no se ha declarado de forma expresa el fuera de ordenación, pero no que a través del expediente de restauración de la legalidad tramitado se haya determinado que la normativa vigente en el momento de las obras en 1970 es contraria a lo ejecutado, que es lo que concluía la jurisprudencia invocada de adverso y lo que no puede aceptarse es que a cualquier obra ilegal, sin licencia, se le aplique directamente el régimen de disconformidad porque no se abrió en su momento expediente de restauración, pese a que en la actualidad se haya incoado expediente, y se ha determinado que las obras eran incompatibles también en el momento de su ejecución, pero además resulta irrelevante el régimen al que pudieran estar sometidas las obras, disconformidad o fuera de ordenación, pues si se trata de obras de nueva construcción, y ya no existe la construcción anterior, es irrelevante el régimen de algo que no existe, por ello se sostiene que el régimen sería el de fuera de ordenación por ser incompatibles también en el momento de su ejecución.

Sobre los concretos motivos del recurso de apelación se sostiene que:

1.- Respecto del uso vividero de la terraza, se sostiene que debe prevalecer la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia y en todo caso debe tenerse en cuenta el informe técnico municipal de 11 de septiembre de 2023 sus conclusiones y la imagen que obra en el mismo respecto de las condiciones de dicho espacio por lo que resulta ajustado a derecho el razonamiento judicial impugnado, que declara que antes de la ejecución de la declaración responsable, de las fotografías incorporadas al acta notarial de 2016, así como las declaraciones del personal que trabajo en las obras y del arquitecto municipal, la terraza era usada como lugar de ubicación de la caldera y como tendedero, no existiendo servicios e instalaciones, no estando pavimentado y estando separado los espacios vivideros de la vivienda.

2.- En cuanto al segundo motivo del recurso referido a la demolición del muro de fachada interior de la terraza, se rechazan los argumentos del recurso de apelación a la vista de las fotografías e informes que se examinan en el escrito de oposición a la apelación se concluye a la vista de los informes emitidos tras las visitas de inspección se concluye que no cabe duda de que el muro de fachada se ha reconstruido, pero respetando uno de los nuevos pórticos de la estructura portante de la obra nueva de la azotea que se había ejecutado antes de la demolición del muro originario que aparece documentado en el Acta Notarial de 2016 y que también en el interior de la vivienda se habían seguido ejecutando las obras desde la primera visita de inspección en el 2023 a la segunda.

3.- Sobre que las obras realizadas cumplen con las obras permitidas en usos disconformes según el PGOU y el PEHAIS de Segovia, que de la prueba practicada resulta que, las obras ejecutadas de manera clandestina no pretendían la reparación o consolidación puntual de la edificación primitiva, sino que han supuesto la ejecución de una nueva edificación de mayor volumen, altura y superficie cubierta, con una nueva configuración arquitectónica con nuevos pórticos de acero laminado, de mayor entidad constructiva, y una nueva envolvente, tal y como se acreditó por el técnico municipal y se aprecia en las imágenes 1 y 2 del informe.

Y que los artículos 185 y 186 del Reglamento de la Ley de Urbanismo no permiten obras de nueva edificación en sustitución de edificaciones sometidas tanto al régimen de fuera de ordenación, como el de usos disconformes del planeamiento.

Y que las obras tampoco pueden considerarse de rehabilitación, ni parciales de consolidación, por cuanto se trata de una obra nueva con una nueva configuración arquitectónica, de mayor volumen y disposición estructural con nuevos pórticos de acero, pilares y vigas.

Ya que conforme el artículo 104 del PGOU es indiscutible que ha desaparecido la edificación ilegal primitiva y en su lugar se ha construido una obra nueva con nuevos elementos estructurales y de mayor altura y volumen construidos con una menor pendiente de la cubierta respecto a la construcción desaparecida y que no puede admitirse que se tratase de actuaciones parciales de conservación, cuando se ha actuado en el 100% de la superficie de la antigua edificación ilegal al sustituirla por una nueva construcción de nueva configuración arquitectónica y nueva disposición estructural por lo que a la vista de las fotografías que se analizan al efecto se concluye que resulta evidente que las obras realizadas por la actora de manera clandestina, no han consistido en la reparación o consolidación puntual de la edificación primitiva, sino que han supuesto la ejecución de una nueva edificación de mayor volumen, altura y superficie cubierta, con una nueva configuración arquitectónica con nuevos pórticos de acero laminado, de mayor entidad constructiva y una nueva envolvente, por lo que no constituyen obras de consolidación, modernización y conservación, sino que suponen una actuación general, tal y como se ha apreciado por Juzgador de instancia en la sentencia apelada, por lo que se termina solicitando su confirmación y desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba. Consideraciones generales.

Y como resulta de los términos del recurso de apelación y de las alegaciones formuladas lo que resulta de las mismas es que se cuestiona la valoración de la prueba practicada en la instancia, al entender la parte apelante que no se ha tenido en cuenta por el Juzgador de Instancia las declaraciones de los testigos y demás prueba propuesta por dicha parte, habiendo atendido exclusivamente al informe del técnico municipal.

Por lo que debemos indicar en relación con la valoración de la prueba en segunda instancia, que es doctrina jurisprudencial consolidada aquella que señala que no es admisible pretender sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez de instancia, por la versión subjetiva y particular del resultado de la actividad probatoria desplegada por las partes en la litis, pues la valoración de la prueba sobre la base de las pruebas practicadas, debe llevarse a cabo por los jueces sentenciadores, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las parte, conforme señala entre otras muchas la sentencia del TS de 17 de octubre de 2017, dictada en el recurso de casación 3063/2016 y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba.

Ya que, en la práctica, por razones de prudencia y para evitar apreciaciones divergentes por meros juicios subjetivos alejados de un verdadero trasfondo de objetividad, cabe recordar también la Sentencia de esta Sala del TSJ de Castilla y León de 20 de mayo de 2022, dictada en el recurso 56/22, en la que, tras reproducir, a su vez, otra de esta Sala y Sección 2ª de 16 de octubre de 2015, que dice:

"el Tribunal de apelación no puede, sin más, sustituir la valoración efectuada en la instancia por la suya propia o por la que verifique la parte recurrente, sino que, con carácter general, ha de primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador "a quo", dada su inmediación en la práctica de dicha prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho, frente al juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación. (...)"

Y sobre la preferencia que en la sentencia de instancia se atribuye al informe del técnico municipal, se ha de significar que dichas conclusiones de la sentencia apelada responden al criterio jurisprudencial consolidado del Tribunal Supremo, puesto de relieve en sentencias como la de 14 de noviembre de 2001, en el recurso 6901/1997 o las de 27 de noviembre de 1995 y 28 de enero de 1997, por citar solo de dicho Tribunal .

Finalmente, ha de tenerse presente que para determinar si efectivamente procede declarar la ruina de un edificio, ha de proceder al examen de los dictámenes periciales. En este caso, como se dice en la sentencia, para determinar si es conforme a derecho la declaración de ruina de la totalidad de la edificación, como acordó el acto administrativo impugnado.

Pues bien; cabe señalar que la jurisprudencia, hasta ahora, ante la disparidad que normalmente se produce entre los dictámenes emitidos a instancia de los interesados, propietarios y ocupantes del edificio, presta una especial atención a los presentados por técnicos alejados de los intereses privados en pugna, es decir, a los técnicos municipales en virtud de su presumible objetividad e imparcialidad y aquellos otros practicados por peritos designados en el proceso jurisdiccional con las garantías que revisten las formalidades de su nombramiento por insaculación, sin perjuicio de que deban valorarse junto con los demás dictámenes, como el pericial de parte, según las reglas de la sana critica ( artículo 348 de la LEC 1/2000).

Y sin que las anteriores conclusiones se vean alteradas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 17 de febrero de 2022, nº 202/2022, dictada en el recurso 5631/2019, de la que ha sido Ponente Don Luis María Díez-Picazo Giménez, ya que lo que se indica en la misma, es que, no todos los expertos al servicio de la Administración, se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir, ya que hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial y que ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones, en cuyo caso dichos informes no tienen más valor que el que tengan como documentos administrativos, pero en este caso dichos informes han sido sometidos a ratificación y contradicción por las partes, lo que permite mantener íntegramente la jurisprudencia inicialmente expuesta sobre la presunción de imparcialidad y objetividad de los informes emitidos por los Arquitectos y técnicos de la Administración.

QUINTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba. Sobre la existencia de uso vividero de la terraza previo a la ejecución de las obras.

Y expuesto dicho criterio jurisprudencial sobre la primera cuestión planteada de que estemos ante un uso vividero del espacio exterior al muro de cerramiento de la vivienda, terraza que se encontraba cubierta por una estructura metálica, como se aprecia de las fotografías que se acompañan al acta notarial aportada con la demanda obrante al acontecimiento 48 del procedimiento de origen y donde se aprecia dicho cerramiento, la estructura de la cubierta y su estado, terraza en la que se ubicaba una caldera, no encontrándose el suelo pavimentado, la cubierta era material traslucido y se encontraba separado de los espacios de vivienda, como se concluye en la sentencia de instancia, aun cuando se accediera a la misma a través de una puerta, de lo cual y a la vista de dichas fotografías y de la propia declaración del primer testigo propuesto por la parte actora, resulta evidente que dicho uso no puede considerarse vividero por cumplir condiciones de habitabilidad, ventilación, iluminación, higiene, seguridad, por mucho que se intente hacer valer dicha condición vividera por las afirmaciones del anterior propietario en el documento nº6 aportado con la demanda, acontecimiento 52 del procedimiento de origen, en el que afirmaba que se trataba de una zona vividera o de las fotografías que se insertan en el escrito de apelación páginas 8 y siguientes sobre el uso que se daba a dicho espacio de terraza, ya que lo que aparece en el citado acta notarial es un espacio con una cubierta traslucida y una carpintería metálica, lo que no nos permite afirmar que dicho espacio tuviera las condiciones de habitabilidad, salubridad o seguridad para afirmar que su uso fuera vividero o residencial, como el propio testigo a instancias de la parte actora, ahora apelante, que instalo la calefacción contesto a preguntas expresas del Juez de Instancia al finalizar su declaración, sobre si consideraba que dicho espacio había tenido un destino vividero o era un espacio donde se almacenaban cosas, manifestando que creía que ahí era para merendar o cenar o cosas de esas, de lo que cabe colegir, junto claramente de las fotografías sobre el estado de la terraza cuando se adquirió el inmueble por el ahora apelante, que una cosa es que se pudiera usar como terraza cubierta para esparcimiento y otra cosa que dicha estancia pudiera considerarse como espacio vividero o residencial junto con el resto de la vivienda, por lo que no existe error alguno a este respecto en la valoración de la prueba, respecto de dicho uso.

SEXTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba. Sobre la demolición del muro de fachada interior.

Una segunda cuestión muy debatida en el acto de la vista correspondiente a la práctica de la prueba que ha sido visionada por la Sala y respecto de lo cual también se invoca por la parte apelante que en la sentencia de instancia se ha incurrido en error en la valoración de la prueba cuando considera aludiendo al informe del técnico municipal que se derribó el muro original de fachada, reprochando que no se haya dado ninguna credibilidad a las declaraciones del resto de los testigos que afirmaron que no existió tal demolición del muro original, lo cierto es que efectivamente estamos ante una cuestión controvertida sobre la que no existe coincidencia en la declaración de los testigos, aun cuando también se ha de llamar la atención una vez visionada la declaración de todos ellos, que salvo el testigo Sr. Cornelio que realizó los trabajos de albañilería al recurrente y quien afirmo que no demolió el muro original, lo cierto es que no existe otro dato técnico fehaciente respecto de cual fue la intervención en dicho muro y lo cierto es que por ello el técnico municipal como ratificó en el acto de la vista y resulta de su informe pericial realizado tras la visita girada al inmueble el 15 de abril de 2024 y si se compara el estado del muro en la imagen 8 del informe con el que aparece en la visita de 24 de marzo de 2023 como posteriormente en la visita del 15 de abril de 2024, puede considerarse que este muro no se demoliera, pero evidentemente no estamos ante el mismo muro inicialmente aparece laminado con placas de pladur con unos huecos que no se corresponden con los originales y en la segunda visita aparece un cerramiento enfoscado con mortero de cemento gris y con otra disposición de los dos huecos existentes imágenes 10 y 11 del referido informe, por lo que puede que el muro original se encuentre en el interior del muro actual, pero lo que no se puede negar es que no se trata del mismo muro y como solo la propiedad y la persona encargada por esta para la ejecución de las obras sabe realmente cual fue el alcance y entidad de la actuación sobre dicho muro es por lo que el técnico municipal habla de aparentemente y es que aparentemente no estamos ante el mismo elemento de cerramiento exterior de la vivienda, por lo que la sentencia no incurre en error alguno en la valoración de la prueba cuando comparte las alegaciones del técnico municipal que afirmo que no existía el muro de fachada original, con independencia de que ello sea consecuencia de que se demoliera o se actuara sobre el mismo transformándolo íntegramente, por lo que ha de rechazarse el recurso de apelación en este extremo.

Como también esa misma suerte desestimatoria debe correr también las consideraciones que se realizan sobre el tejado, ya que el hecho de que las correas metálicas grises del tejado así como el material traslucido se haya mantenido, lo cierto es que sobre el mismo se ha ejecutado un falso techo totalmente distinto como se aprecia de las propias fotografías que se insertan en el recurso de apelación, paginas 22, 24 y 30, por otro lado es evidente igualmente que existe una estructura portante diferente a la original, aunque el perito de parte Sr. Fernando, quien por cierto visito las obras cuando ya estaban ejecutadas en el año 2025 y habló de una subestructura, lo cierto es que también basta acudir a las mismas fotografías para convenir con el técnico municipal y con la sentencia apelada que la estructura portante de la cubierta y cerramiento es absolutamente diferente, ya que las fotos del recurso de apelación páginas 24 y 28 no necesitan de mayores comentarios y se aprecia claramente existe una nueva estructura de pórticos o pilares sobre la que apoya algunos de los materiales preexistentes como son las correas de la estructura como se recoge en el informe pericial al folio 10 de 26 del técnico municipal y se aprecia igualmente del pilar que aparece en la fotografía del recurso de apelación a la reiterada página 28, por lo que se podrá convenir con el perito de parte que se mantiene la geometría o el envolvente, pero lo que es evidente es que se trata de dos cerramientos totalmente diferentes, uno en un espacio no vividero y otro convierte ese espacio en una estancia más integrada en el uso residencial de la vivienda y por ello cuando la sentencia apelada ha concluido de esa misma forma en el apartado 2.3 A referido a las obras ejecutadas es conforme a derecho, no incurre en error alguno en la valoración, realiza una valoración pormenorizada de las declaraciones, fotografías, informes y documentos obrantes en autos que en modo alguno cabe tildar de errónea, ilógica o irracional, procediendo por ello la desestimación del motivo impugnatorio de la misma.

SÉPTIMO.- Sobre si las obras ejecutadas cumplen con las obras permitidas en usos disconformes con el planeamiento según el PGOU y PEHAIS de Segovia.

En el último motivo impugnatorio de la sentencia se sostiene que las obras realizadas si se encontrarían permitidas por la normativa urbanística de aplicación, conforme resulta de la misma y de la jurisprudencia que se cita al efecto, siendo evidente a la vista de la misma, que se trata de una materia absolutamente casuística, dado que partiendo del hecho admitido por la parte recurrente que estamos ante unas obras en un espacio de un uso disconforme con el planeamiento, aun cuando no se haya declarado expresamente fuera de ordenación, la cuestión estriba por tanto en determinar si estamos ante obras de consolidación susceptibles de autorización conforme el artículo 186 del Reglamento de la Ley de Urbanismo y 104 del PGOU de Segovia, en este punto también la sentencia apelada ha considerado que la actuación ha sido general sobre toda la superficie de la azotea y que dichas obras están prohibidas por el referido precepto junto por el artículo 67 del PEAHIS, siendo lo cierto que los preceptos de dicho PEAHIS que se recogen en la sentencia apelada y que comprenden los artículos 35 a 42 del Capítulo 2 del Título Primero de la Normativa del Plan Especial de las Áreas Históricas de Segovia, se ha de convenir con la misma en que no estamos ante unas obras de consolidación tendentes a la conservación, consolidación o modernización parcial de las instalaciones, sino que se ha ejecutado una nueva construcción un uso residencial aprovechando la existencia de una terraza cubierta con material traslucido y que como se afirmaba en el informe del técnico municipal y se recoge igualmente en la sentencia el artículo 69 si bien se refiere a la realización de cualquier actuación general en un edificio con protección estructural, es obligatorio llevar a cabo las siguientes intervenciones, y aun cuando no estemos ante una actuación general el edificio, sí que supone ir en contra de dicho precepto que en esos casos establece que deben eliminarse los cuerpos edificatorios fuera de ordenación y disconformes con el planeamiento, así como los elementos dañosos o degradantes que desvirtúen la configuración arquitectónica originaria, en este caso no solo no se eliminan, sino que se permita su configuración esencial y sin que se pueda considerar que las obras acometidas tuvieran solo el objeto de asegurar el mantenimiento de las características de diseño, ya que son absolutamente distintas en cuanto a su ejecución y utilidad y no ha sido una mera adaptación, sino una transformación total del espacio, no estamos ante obras menores, de mero adecentamiento o modernización, sino de un cambio sustancial que no puede ampararse en el artículo 37 del Plan Especial como actuación parcial de consolidación, ya que su finalidad no ha sido la de asegurar la estabilidad del edificio o de sus elementos, sin alterar su forma, adecuándose los nuevos elementos y materiales empleados a los propios del edificio o a los que éste presentase antes de sufrir modificaciones, respetando íntegramente la organización espacial, la tipología estructural y la composición exterior de la envolvente del edificio, compuesta por fachadas y cubiertas,como indica el referido precepto, sino que su finalidad ha sido la ejecución de un espacio de uso residencial en la azotea del edificio aprovechando la previa existencia de una terraza cubierta previa, disconforme con el planeamiento, por lo que no es un supuesto asimilable al que esta Sala examinaba en el caso invocado en el recurso de apelación, sentencia de 23-02-2024 dictada en el recurso de apelación 143/2023, que además se examinaba el Auto dictado en la ejecución de una sentencia previa y en el que la cuestión debatida era la de si se encontraba o no ejecutada la misma y si las obras se adecuaban a la licencia concedida, afirmando la Sala que:

...y por tanto pueden realizarse obras de consolidación, las cuales conforme al artículo 26 c) del Título I de las Normas de carácter general de la revisión del PGOU de Burgos de 10 abril de 2014, se han de entender por tales:

Obras de consolidación y reparación. Son las de afianzamiento y refuerzo de elementos estructurales con eventual sustitución parcial de estos, manteniendo, en su caso, los elementos arquitectónicos de organización del espacio interior (disposición de parcela, número de viviendas, etc.) aunque haya aportaciones de nuevo diseño y materiales, siempre que se justifique adecuadamente y respetándose en todo caso el carácter, estilo, apariencia y personalidad del edificio o construcción que se consolide.

Y por ello, el juzgador de instancia ha considerado, tras el análisis de todas las declaraciones de los técnicos, que las obras si podían considerarse de consolidación, dado que las mismas pese a que efectivamente supongan la sustitución de un 85% de la cubierta, no ha sido una sustitución total, ni ha afectado al carácter, estilo apariencia o personalidad del edificio.

Y esta Sala comparte dichas conclusiones, ya que no es cuestionable, como manifestaron los dos técnicos que declararon a instancias de la parte ejecutante sobre la conformidad de dichas obras con la licencia otorgada y con lo que resultaba procedente, a su juicio, dado el estado de la cubierta,ya que se ha de poner de relieve que aun cuando en la actuación de todos los peritos en el acto de la vista y en los escritos rectores del presente incidente se hace hincapié en el porcentaje de la intervención sobre la cubierta, lo cierto es que este solo es un elemento de la totalidad del proyecto que obtuvo la licencia en ejecución de la sentencia dictada en autos

Por lo que nada tenía que ver con el supuesto de autos y en el que como afirma el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso), sec. 5ª, en su sentencia de 10-11-2022, nº 1470/2022, rec. 110/2022, de la que fue Ponente Don Ángel Ramón Arozamena Laso:

(II) Sobre las obras permitidas en situación asimilable a fuera de ordenación.

En principio, dado el origen antijurídico de las obras realizadas, y a salvo de lo que prevea el legislador autonómico, competente por razón de la materia, la situación jurídica de asimilado a fuera de ordenación no puede implicar el otorgamiento al propietario de una edificación que se halla en esta situación, de las mismas facultades de las que dispone un propietario de una edificación, en situación legítima de fuera de edificación, conforme a los criterios previstos en el artículo 60.1 TRLS 1976.

En este sentido, nuestra doctrina jurisprudencial, que reafirmamos, ha precisado que en las edificaciones sometidas a dicho régimen no resultan posibles obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, ni siquiera, aunque vengan exigidas por las disposiciones aplicables a la actividad que en ellas se ejerza ( STS de 29 de abril de 2002, recurso de casación núm. 4065/1998). Únicamente resultará posible la realización de las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la conservación del inmueble, así como de aquellas obras imprescindibles para garantizar la seguridad de los usuarios del inmueble, por ejemplo, la ampliación de la anchura de la escalera de evacuación ( STS de 23 de marzo de 1999, recurso de casación núm. 1294/1993) o la mejora de los sistemas de protección contra incendios ( STS de 11 de diciembre de 1998, recurso de apelación núm. 8402/1992).

En consecuencia, los usos o actividades pretendidas en las edificaciones que se hallan en situación asimilable a fuera de ordenación, además de la necesidad de que no se opongan a los permitidos por el planeamiento para la zona de que se trate, se requiere que no precisen de la realización de obras que excedan de las estrictamente autorizables (pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la conservación del inmueble y las obras tendentes al mantenimiento de las condiciones de seguridad).

Por lo que se ha de convenir con la sentencia de instancia en que dichas obras no son legalizables, siendo irrelevante a dichos efectos que se archivara la denuncia por la Junta de Castilla y León, procediendo por todo ello la desestimación del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

ULTIMO. - Sobre la imposición de costas procesales.

Habiéndose desestimado el presente recurso de apelación, procede en aplicación del art. 139.2 de la LJCA imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante al no concurrir causas o circunstancias que justifiquen su no imposición, debiendo limitarse dicha imposición a la cantidad total, por todos los conceptos, incluido IVA, de 1.500,00 euros y ello en atención a la entidad, naturaleza y complejidad de las cuestiones que han sido objeto de controversia en el presente recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Que se desestima el recurso de apelación registrado con el número 155/2025,interpuesto por Don Cornelio, representado por la procuradora Dª Alicia Martín Misis y defendido por el letrado Don Andrés Victoria Romo, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, en el recurso núm. 37/2024 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución número NUM000 del Ayuntamiento de Segovia, por la que se desestima recurso de reposición presentado en expediente Restauración de la Legalidad por Obras en ejecución sin licencia urbanística en inmueble sito en DIRECCION000, de Segovia, por ser dicha sentencia conforme a derecho.

Y ello con la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada, con el límite, por todos los conceptos, incluido IVA de 1.500€.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación registrado con el número 155/2025,interpuesto por Don Cornelio, representado por la procuradora Dª Alicia Martín Misis y defendido por el letrado Don Andrés Victoria Romo, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, en el recurso núm. 37/2024 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución número NUM000 del Ayuntamiento de Segovia, por la que se desestima recurso de reposición presentado en expediente Restauración de la Legalidad por Obras en ejecución sin licencia urbanística en inmueble sito en DIRECCION000, de Segovia, por ser dicha sentencia conforme a derecho.

Y ello con la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada, con el límite, por todos los conceptos, incluido IVA de 1.500€.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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