Última revisión
15/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 848/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 781/2024 de 20 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN
Nº de sentencia: 848/2025
Núm. Cendoj: 41091330012025100817
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:16967
Núm. Roj: STSJ AND 16967:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a veinte de octubre de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso de apelación interpuesto por
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.
Antecedentes
Fundamentos
Para la apelante, ello constituye un primer vicio imputable a la sentencia, que prescinde del contenido y alcance del acto que se impugna, realizando un juicio abstracto sobre la legalidad de la actuación administrativa y colisiona con la calificación literal que da al acto administrativo en su fundamentación jurídica y parte dispositiva. Por ello, estima que incurre la sentencia en infracción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y de lo establecido en los artículos 1.1, 2.b) y 70 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Y, además incurre un vicio de incongruencia interna, estimando que debe ser revocada al haber avalado la legalidad del acto impugnado, adoptado sobre la base de unas concretas previsiones contractuales, cuando estas últimas resultaban inaplicables al haber transcurrido con creces el plazo máximo de duración del contrato y encontrándose la actora en una situación de continuidad de la prestación del servicio por imposición de la Administración. Todo ello tiene una incidencia directa sobre la aplicación de la institución de la prescripción, la exigencia de reversión de las instalaciones en perfecto estado de funcionamiento y la aplicación de un supuesto periodo de garantía.
En segundo lugar, opone que se infringen las reglas de prescripción de las acciones de responsabilidad contractual, con arreglo el artículo 1964.2 del Código Civil y la jurisprudencia interpretativa en el ámbito de la contratación pública. Sostiene la recurrente la prescripción de la acción ejercida por el Ayuntamiento, al tratarse de una acción de responsabilidad contractual y habida cuenta de la concreta naturaleza del requerimiento realizado, en el que se solicita el cumplimiento de una obligación contractual, de modo que el plazo de cinco años previsto en el anterior precepto se inició dos meses después de la finalización del contrato, que tuvo lugar el 31 de mayo de 2011. Es decir, el 31 de julio siguiente, debido a que la Administración disponía de un mes para formalizar la recepción del contrato y otro para aprobar la liquidación. Este plazo expiró el 31 de julio de 2016. Más aún en el caso de que se aplicase el plazo de cuatro años previsto en el artículo 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
En tercer lugar, esgrime la infracción del plazo máximo de duración del contrato y de las condiciones de reversión de las instalaciones. Critica la apelante que, a pesar de haber constatado el juzgador a quo la expiración del plazo máximo de terminación del contrato, avala la legalidad del acuerdo que se impugna, que ordena revertir las instalaciones de la EDAR en perfecto estado de funcionamiento en el momento de su entrega. Estima esta parte que no se trata de dilucidar si la EDAR había sido correctamente mantenida por la actora durante el tiempo que continuó prestando el servicio en precario, sino de revisar la legalidad de un acto administrativo en el que se exige a la recurrente la entrega de unas instalaciones en perfecto estado sobre la base de unas previsiones contractuales y normativas que dejaron de ser aplicables 12 años antes de adoptarse el acuerdo municipal de 2023, que se impugna. Defiende la recurrente que se infringe el ordenamiento, por una parte, teniendo en cuenta la duración máxima de los contratos, que había vencido 12 años antes de adoptarse el acuerdo recurrido, por lo que las previsiones legales que se invocan de contrario resultan completamente inoperantes, y, en segundo lugar, como directa consecuencia de lo anterior, porque no pueden aplicarse las previsiones relativas al estado en que deben encontrarse las instalaciones en el momento de la reversión. La exigencia de la reversión de las instalaciones en perfecto estado resulta leonina y contraria a las exigencias básicas de la buena fe. El plazo transcurrido convierte en inoperantes unas previsiones aplicables a supuestos en que se respetan plazos contractuales, lo cual no se produjo en este caso. Por ello, estima que la sentencia infringe los artículos 157 y 164 del Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aplicable, así como el artículo 131 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
En cuarto lugar, estima que la sentencia infringe el contenido y alcance de la garantía contractual definitiva y de los plazos de recepción y liquidación del contrato. Frente al pronunciamiento contenido al respecto en el acuerdo impugnado, defiende la recurrente que el Ayuntamiento debía devolver inmediatamente a la recurrente la garantía depositada, dado el transcurso del plazo contractual durante el que la garantía definitiva despliega sus efectos y la imposibilidad de responder con la garantía de aquellos costes producidos durante la prestación del servicio, con posterioridad al plazo de ejecución máximo del contrato. Entiende la recurrente que se infringe el artículo 43.2.b) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que resulta aplicable, relativo a la extensión de las garantías, pues ninguno de los conceptos contemplados atiende al aseguramiento de la prestación al margen del marco contractual. Y, en el mismo sentido, el artículo 47.4 del mismo texto legal, precepto que debe ser puesto en relación con los reguladores de la recepción y liquidación de los contratos, contemplados en los artículos 110.2 y 4, que vienen a poner de manifiesto en este caso que el Ayuntamiento no recibió formalmente ni liquidó el contrato de conformidad con la normativa aplicable, produciéndose la liquidación con sustancial expiración del plazo máximo de terminación del contrato, sin que procediese a la cancelación de las garantías en el plazo establecido y sin que exista acuerdo alguno del Ayuntamiento en el que eventualmente se declare algún tipo de responsabilidad imputable a la concesionaria.
En quinto lugar, estima que la sentencia infringe la doctrina que proscribe la enriquecimiento injusto o sin causa, pues no tiene en cuenta que el incumplimiento durante un periodo de 12 años de la duración máxima del contrato impide que la devolución de las instalaciones de la EDAR pueda exigirse en perfecto estado y de acuerdo al estado de conservación que se estableciera en los pliegos, cuando muchos de los equipos han superado su vida útil. Las previsiones del pliego sobre el estado de los equipos vinculaban a la recurrente para un periodo máximo, pero tales previsiones deben reputarse eficaces, 17 años después.
En sexto lugar, opone la vulneración del deber de motivación de las sentencias al invocar una sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de marzo de 2021, que obedece a un supuesto sustancialmente diferente al que plantea la presente controversia. En sentido contrario, esgrime esta parte la aplicación de una sentencia que estima más ajustada a las consideraciones fácticas del presente caso, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Comunidad de Madrid, de 21 de octubre de 2015, en el recurso 464/2014, en la que precisamente se analiza la impugnación de la liquidación de un contrato solicitando la inclusión de los importes correspondientes a la retribución debida por la Administración por la continuidad de la prestación de los servicios, con posterioridad a la extinción del contrato.
En séptimo lugar, estima la apelante que se infringe el deber de motivación de las sentencias por ausencia de valoración de la prueba con quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, infracción de las reglas de la sana crítica y de los artículos 299.1.4º y 336.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil y 61.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. En el primer extremo, atiende a la ausencia de valoración de gran parte de los medios de prueba aportados al proceso; en particular, el dictamen pericial aportado por la propia recurrente y los testimonios del arquitecto técnico municipal y del perito de la parte actora. En segundo lugar, sobre el resto de la prueba practicada, destaca la inexistencia de valoración de la prueba documental que acredita los solapes de los trabajos exigidos a la recurrente con las obras de las nuevas instalaciones de depuración y saneamiento proyectadas por la Junta de Andalucía y las actuaciones a cargo de la nueva concesionaria, sobre las que la sentencia ni siquiera hace mención. Por otra parte, no valora el único testigo de la prestación del servicio en precario.
En octavo lugar, esgrime nuevo error en la valoración de la prueba, en relación con varios de los extremos controvertidos.
Sobre la supuesta infracción de las reglas de la prescripción de las acciones de responsabilidad contractual ( art. 1964.2 CC) y de la jurisprudencia recaída al respecto en el ámbito de la contratación pública, defiende esta parte que entra en contradicción con el expreso reconocimiento que se hace de que debía procederse a la liquidación de la prestación del servicio en precario, con la consiguiente reversión de las instalaciones a la Administración. Y en cualquier caso, y aún de admitirse la aplicación del art. 1964 del Código Civil, la persistencia de la prestación puede entenderse como una permanente interrupción del cómputo del plazo de cinco años, como se afirma en la sentencia.
En lo relativo a la supuesta infracción del plazo máximo de duración del contrato ( art. 157 TRLCAP) y de las condiciones de reversión de las instalaciones ( arts. 164 TRLCAP y 131 RSCL), afirma la demandada que la liquidación no se ha practicado por el Ayuntamiento con una valoración como si de elementos nuevos se tratase, sino para permitir el funcionamiento de la planta, y así se puso de manifiesto en la prueba practicada, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 164 TRLCAP relativo a la reversión de las instalaciones afectas al servicio público.
Sobre la supuesta infracción del contenido y alcance de la garantía contractual definitiva ( arts. 43 y 47 TRLCAP) y de los plazos de recepción y liquidación del contrato ( art. 110 TRLCAP), estima que el Ayuntamiento de Pozoblanco no ha incautado la garantía (ni siquiera ha iniciado el procedimiento para su incautación) y el acuerdo plenario impugnado no contiene ningún pronunciamiento sobre tal incautación. Se destaca además que la recurrente nunca solicitó la cancelación y devolución de la garantía hasta la interposición del presente recurso, y la postura del Ayuntamiento de no proceder a la devolución en tanto no quede extinguida la responsabilidad del concesionario o, en su caso, anulado el acuerdo de liquidación, es conforme con lo dispuesto en el art. 47.1 TRLCAP.
Acerca de la supuesta infracción de la doctrina que proscribe el enriquecimiento injusto o sin causa, alega que el recurrente obvia que el enriquecimiento está proscrito para ambas partes, anclándose en su posición de que el contrato se habría extinguido hace doce años, pero no ha dedicado ningún esfuerzo en este procedimiento a justificar y acreditar qué importes de los satisfechos por el Ayuntamiento durante este período han ido destinados a conservar las instalaciones. Por lo que, en el fondo, lo que está discutiendo la apelante es la valoración económica de tal enriquecimiento, que precisamente ha sido el objeto de la prueba y oportunamente valorada bajo las reglas de la sana crítica.
En cuanto a la supuesta vulneración del deber de motivación de las sentencias al invocar la STSJ de Cataluña, de 25 de marzo de 2021, para sustentar el fallo alcanzado ( arts. 120.3 CE y 218.2 LEC) , sostiene la demandada que el alcance que debe tener la motivación ha sido abordado por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, asentando una consolidada doctrina en torno a la exigencia de la motivación bajo premisas sustanciales.
Sobre la supuesta infracción del deber de motivación de las sentencias por ausencia de valoración de la prueba ( arts. 120.3 CE y 218.2 LEC) , infracción de las reglas de la sana crítica y de los artículos 299.1.4º y 336.1 de la LEC y 61.2 LJCA, considera la demandada que la sentencia ha exteriorizado las razones de su decidir, y que lo hace con argumentos razonables se deduce de su simple lectura. Discrepa esta parte de la ausencia de valoración de los medios de prueba: la Sentencia (FD TERCERO) desmiente tal afirmación, refiriéndose a todas y cada una de las pruebas practicadas (informe pericial de la actora, de BUREAU VERITAS, perito Sr. Nazario; testifical-pericial del arquitecto técnico municipal Sr. Maximiliano; y de los testigos Sr. Adolfo y Gines).
Por último, sobre el supuesto error en la valoración de la prueba, defiende que el recurrente no ha acreditado en modo alguno durante el procedimiento las operaciones de conservación que habría llevado a cabo en la planta durante el período de vigencia del contrato y con posterioridad que permitan considerar que, de no practicarse la liquidación a favor del Ayuntamiento, no se produce un enriquecimiento injusto a su favor.
Pues bien, en el examen de esta crítica, debe tomarse en cuenta inicialmente, como hace la sentencia de instancia, que resulta aplicable la doctrina del enriquecimiento justo. En este caso, se produjo la liquidación de la concesión, una vez expirado su plazo máximo de vigencia, además con una sustancial demora que alcanza un periodo aproximado de doce años más allá del plazo inicialmente previsto. Así se expone desde la demanda, se reconoce en la sentencia que se impugna y se insiste en ello en el recurso de apelación. No obstante, se pone de manifiesto que la continuación en la realización de las prestaciones por parte del recurrente, más allá de la vigencia temporal del contrato, se hallan vinculadas de manera inexorable con su preexistencia, no produciéndose en ningún caso al margen o con independencia completa del mismo.
En definitiva, se trata de una prolongación indebida de la duración del contrato, al margen de los cauces previstos en el mismo y sin que se hubiera producido prórroga o modificación alguna.
Conviene recordar que la aplicación del enriquecimiento injusto ha sido reconocida en numerosas ocasiones por nuestra jurisprudencia; también en algunos pronunciamientos muy recientes, que intentan identificar cuál es su alcance en atención a las concretas circunstancias que concurren en cada caso.
Así, de un modo análogo a la problemática que presenta este caso, se pronuncia recientemente la STS, Contencioso sección 3 del 29 de septiembre de 2025 ( ROJ: STS 4073/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4073 ), si bien en relación con un contrato de servicio de limpieza de los centros de personas mayores y centros de día, pero que asimismo se prolongó al margen de las previsiones contenidas en el contrato:
O, en el mismo sentido, la STS, Contencioso sección 5 del 17 de septiembre de 2025 ( ROJ: STS 3932/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3932 ):
Se observa pues que en estos casos resulta admisible optar por la aplicación de las disposiciones contractuales preexistentes, aún para regular las consecuencias derivadas de las prestaciones ejecutadas por el contratista más allá de la vigencia temporal del contrato y de la expiración del plazo formalmente previsto.
Esta es precisamente la situación que se produce en este concreto supuesto, en el que -como se expone- ha expirado el plazo máximo de duración de la concesión y, no obstante, se mantiene una situación de prolongación consentida, al menos tácitamente por ambas partes, en la realización de las prestaciones inicialmente convenidas.
En este contexto, la primera consecuencia que se impone es que no se puede apreciar o imputar a la sentencia que se apela vulneración alguna del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues precisamente aplica la doctrina del enriquecimiento injusto, pero como título justificativo para poder ofrecer un reconocimiento jurídico a la prolongación informal de la vigencia de la concesión y de las prestaciones y obligaciones asumidas por ambas partes, con el fin precisamente de evitar el empobrecimiento de una de las partes y el correlativo enriquecimiento de la otra.
Ello no resulta incompatible, como resulta de la primera de las SSTS referidas, con la aplicación de las previsiones contractuales para regular la finalización de la concesión, si bien ponderando el cúmulo de circunstancias concurrentes, dado que en definitiva la continuación de estas prestaciones no puede desligarse, de modo que aparecen realizadas de manera independiente, aislada o desconectadas, de la previa relación contractual. Cuestión distinto es que la propia recurrente se muestre disconforme con el alcance de estos razonamientos, pero sin que ello permita concluir que la sentencia incurre en vulneración del talante revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa o en supuesto constitutivo de incongruencia alguna. Y ello aún cuando el fundamento del acto que se impugna se ampare o sustente en la aplicación de la normativa de contratación, precisamente por todo lo expuesto.
Como se razonaba en el anterior fundamento, el juzgador de primera instancia aplica las previsiones contractuales para ordenar los efectos y consecuencias derivadas de la terminación del contrato, aún más allá de la expiración de su duración inicial, pero ello no justifica la taxativa aplicación del plazo de prescripción con arreglo al criterio que defiende la apelante; esto es, desde que hubiera debido producirse la terminación efectiva del contrato, pues lo cierto es que esta no se había producido. Esta última es una circunstancia material cuya realidad no puede desconocerse, pues el contrato continuó, también en beneficio de ambas partes.
De este modo, conviene recordar, como señaló la STS 728/2020 dictada el 10 de junio de 2020 en el Recurso de Casación nº 3291/2017, que
En este caso, si bien no estamos ante un contrato de obras, según ha quedado expuesto, del tenor de las cláusulas que conforman el pliego de cláusulas administrativas particulares, puede constatarse que presenta una clara analogía con el régimen jurídico del anterior, al menos en lo que atiende a la presente controversia, pues correspondía a la concesionaria la devolución de las infraestructuras del servicio público de tratamiento y depuración de aguas residuales adscritas a la concesión en un adecuado estado de conservación y mantenimiento y su constatación por la Administración, con el fin de comprobar el adecuado cumplimiento de las obligaciones de la concesionaria al respecto. Debe por lo tanto aplicarse la doctrina casacional anteriormente destacada, que viene a señalar que el día inicial para el cómputo del plazo de los cuatro años legalmente establecido en la normativa presupuestaria para reclamar cantidades pendientes de la ejecución del contrato se produce cuando tiene lugar la liquidación definitiva del contrato, vinculada con el plazo de garantía y la devolución de las fianzas prestadas.
Y desde esa perspectiva, no consta que el contrato se hubiera liquidado sino hasta precisamente el dictado del acto que es objeto de este proceso, de modo que no puede observarse que haya expirado el plazo de cuatro años de prescripción previsto en la normativa presupuestaria para poder exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ejecución del mismo.
Sin embargo, debe insistirse en lo ya expuesto a tales efectos en el tercero de los fundamentos de la presente, que obliga a desestimar asimismo este motivo de la apelación. Esto es, como decía, la liquidación de la concesión se llevó a cabo con arreglo a las disposiciones contractuales preexistentes, aún para regular las consecuencias derivadas de las prestaciones ejecutadas por el contratista más allá de la vigencia formal del contrato y de la expiración del plazo previsto. Y, se estima que ello se cohonesta con la situación material en la que se habían venido ejecutando la concesión, al mantenerse una situación de prolongación consentida, al menos tácitamente por ambas partes, en la realización de las prestaciones inicialmente convenidas.
Siguiendo la jurisprudencia ya señalada, la toma en consideración de la doctrina del enriquecimiento injusto no resulta incompatible con la aplicación de las previsiones contractuales para regular la finalización de la concesión, si bien ponderando el cúmulo de circunstancias concurrentes, dado que en definitiva la continuación de estas prestaciones no puede desligarse de la previa relación contractual.
Desde esta misma perspectiva, debe desestimarse el quinto motivo de la apelación, aún cuando se altere el orden numérico que propone la apelante, pues se sustenta en las mismas razones, acerca de la pretendida infracción de la doctrina que proscribe la enriquecimiento injusto o sin causa, todo ello sin perjuicio de lo que resultare de la prueba practicada, en orden a verificar el adecuado cumplimiento por la concesionaria de las obligaciones de conservación y mantenimiento de las infraestructuras vinculadas con la concesión.
Como se apuntaba al comienzo de estos razonamientos, insisten los motivos de la apelación en cuestionar el modo en que el juzgador de primera instancia aplica la doctrina del enriquecimiento injusto al presente supuesto, de modo que debe estarse a lo ya razonado al respecto. No obstante, conviene añadir, en relación con este emotivo de la apelación, que, como señala la demanda en su oposición, el acto impugnado en ningún caso contiene pronunciamiento alguno relativo a la exigencia de la incautación de la garantía, de modo que la infracción de los preceptos que se indica no puede entenderse producida, sin perjuicio de la decisión que al respecto pueda adoptar la Administración demandada.
Sin embargo, no debe obviarse que el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 20 de diciembre de 2018 ( ROJ: STS 4324/2018 ), ha venido destacando sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales que "(...)
En este caso, se hace preciso observar, a tenor de la lectura de los razonamientos de la sentencia que se impugna, que esta exterioriza los criterios y razones que resultan determinantes del pronunciamiento que contiene. La sentencia expone los argumentos en que ampara su decisión de desestimar la pretensión deducida y de este modo permite el ejercicio pleno por las partes de su derecho de defensa, de modo que no es posible compartir este motivo de la apelación. Una cuestión diferente es la discrepancia o disconformidad que muestra la apelante con estos razonamientos, si bien, como se ha venido destacando en los anteriores fundamentos, esta Sala estima que se ajustan al sentido de la doctrina casacional que ha sentado al respecto el Tribunal Supremo.
A tenor de este motivo de la apelación, señala la apelante que el juez a quo ha omitido la valoración de gran parte de los medios de prueba aportados al proceso; en particular, el dictamen pericial aportado por la propia recurrente y los testimonios del arquitecto técnico municipal y del perito de la parte actora. Por otra parte, destaca la inexistencia de valoración de la prueba documental que acredita los solapes de los trabajos exigidos a la recurrente con las obras de las nuevas instalaciones de depuración y saneamiento proyectadas por la Junta de Andalucía y las actuaciones a cargo de la nueva concesionaria, sobre las que la sentencia ni siquiera hace mención. Y, además, no valora el único testigo de la prestación del servicio en precario.
Se observa pues que este motivo de la apelación, al igual que acaece con el octavo, a partir del que la apelante denuncia la presencia de errores en la valoración de la prueba, se vincula verdaderamente con este último extremo, esto es, la presencia de errores en la valoración de la prueba practicada durante la primera instancia.
Sobre este último extremo, conviene recordar a estos efectos que debe prevalecer la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de la instancia siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre , 6 de octubre o 19 de noviembre de 1999, 22 de enero o 5 de febrero de 2000); sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. En la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.
Y en este caso, el juez quo ofrece una ponderación muy acertada de la prueba practicada, que relaciona con los criterios de distribución de la carga de la prueba, que resultan aplicables, y que, en este caso, hacen recaer necesariamente el paso probatorio sobre la parte actora, que es la que articula su impugnación frente a la liquidación adoptada por el Ayuntamiento.
Sin embargo, no puede entenderse que esta satisfaga de una manera adecuada la referida exigencia probatoria, a tenor de las importantes insuficiencias justificativas en que incurre el informe pericial de parte elaborado por BUREAU VERITAS, que son destacadas en la sentencia impugnada, y que resultan determinantes de la razón de su decisión, sin que logren ser desvirtuadas en el marco del amplio cúmulo de razonamientos que sustentan el recurso de apelación. Esto es, como señala la demandada en su escrito de oposición: "(...)
En particular, se razona en la sentencia apelada del siguiente modo:
Se constata de este modo que transcurrió un sustancial lapso de tiempo, durante el cual incluso se habían venido realizando nuevos trabajos y prestaciones por una nueva concesionaria, lo cual constituye indudablemente un dato que obstaculiza el reconocimiento de un valor acreditativo suficiente al indicado informe, en orden a constatar el estado y la situación de los bienes e infraestructuras adscritas a la concesión.
Esta misma Sala se ha pronunciado sobre la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia ( STSJA 168/2022, de 2 de febrero, apelación 2506/2019):
En consecuencia, no apreciamos que la valoración de la prueba practicada en la instancia por el juez sea errónea, irracional o arbitraria. Antes al contrario, la sentencia exterioriza de una manera exhaustiva y conjunta los criterios empleados en la valoración de todos los elementos materiales que llevan a obtener la conclusión que alcanza. Por otra parte, no se omite la valoración de prueba alguna, pues el juez pondera efectivamente las periciales del Sr. Nazario, de la actora, y del Sr. Maximiliano, del Ayuntamiento, sobre las que sostiene que asumen respectivamente las declaraciones que han prestado los testigos Sr. Adolfo, Jefe de Planta de la recurrente, y Sr. Gines, responsable de la nueva adjudicataria del servicio. Y, sobre la base de todo lo señalado, concluye reconociendo una mayor verosimilitud a la versión que se desprende del informe del técnico municipal, aún cuando este se ampare en la auditoría técnica encargada a la entidad GTA Ingeniería y Medio Ambiente, tomando en cuenta sus descripciones, así como la justificación que aporta acompañando fotografías, y sus conclusiones y valoración de las obras necesarias para el correcto funcionamiento de la EDAR, y que descarta a su vez la presencia de las denunciadas duplicidades o solapes.
Por lo demás, estos razonamientos no pueden ser desvirtuados con una valoración subjetiva de estos medios de prueba, que desconoce los criterios de distribución de la carga de la prueba, así como la notables deficiencias que presenta la pericial de parte propuesta por la recurrente y que repercuten indudablemente en su credibilidad en orden a la formación de una convicción adecuada sobre la realidad y alcance de los hechos controvertidos; todo ello con arreglo precisamente a la sana crítica que se impone como criterio de valoración de la fuerza probatoria de las periciales ex artículo 348 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo tanto, esta Sala estima que no existen errores en la valoración de la prueba u omisiones que resulten determinantes.
Cabe añadir que la mención que se hace en la apelación a la aplicación del artículo 61.2 de la LJCA no resulta admisible, dado que con ello infringiría precisamente el juez a quo la aplicación de los criterios de distribución de la carga de la prueba, según resultan del artículo 217 de la LEC. Defiende la apelante que si el juzgador albergaba duda sobre cuestiones de carácter fáctico, debería haber hecho uso de la posibilidad que le ofrece este precepto para acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba adicional a las aportadas por las partes. En el anterior sentido, ha señalado al respecto nuestra jurisprudencia: "(...)
Por una parte, se dice que en ninguno de los documentos que sustentan el acto recurrido se indica la cantidad satisfecha
En el análisis de estas consideraciones, se observa que la apelante insiste en aspectos puntales de la prueba practicada, que no logran desvirtuar el resultado de la valoración global o de conjunta de la prueba practicada, que no solo se ajusta al tenor de la periciales aportadas, sino de las aclaraciones prestadas por sus autores y con arreglo por lo demás a los criterios de distribución de la prueba que se apuntan como premisa que decanta su valoración, y que lleva a tomar en cuenta que cualquier deficiencia probatoria ha de perjudicar en este caso a la parte recurrente. Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
