Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 4114/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2147/2023 de 20 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 84 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 4114/2025
Núm. Cendoj: 08019330012025100533
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6501
Núm. Roj: STSJ CAT 6501:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440010
FAX: 935675692
EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0533000093092723
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña
Concepto: 0533000093092723
N.I.G.: 0801933320238001958
Materia: Tributos Estatales/Autonómicos Patrimonio
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Prudencio
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: TEARC
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a del Estado
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Se recurre en este proceso la
Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:
«PRIMERO.- En fecha de 10.6.2010 se notificó al interesado una comunicación de inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de alcance general que se extendían a los siguientes conceptos y periodos: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) 2005 y 2006; Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante, IRNR) 2005 y 2006, e IP de 2005 y 2006.
Durante la tramitación del procedimiento inspector se apreciaron indicios de la posible comisión de cuatro delitos contra la Hacienda Pública (IRPF e IP de 2005 y 2006), por lo que el 3.6.2011 se emitieron dos informes por el Equipo de delito fiscal, habiendo remitido el expediente al Ministerio Fiscal (con entrada en la Fiscalía el 15.6.20211). La querella fue admitida a trámite el 5.7.2011 y dio lugar a las diligencias previas núm. 520/2011 en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Esplugues de Llobregat.
El 30.6.2014 se dictó Auto por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) por el que se estimaba parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra Auto de 3.2.2014 por el que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat dispuso desestimar el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 16.10.2013 que acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones. En tal Auto de 30.6.2014, por un lado se declaró extinguida la responsabilidad criminal de D. Prudencio respecto de los hechos relativos al año 2005, por prescripción, y por otro lado, en cuanto al 2006, respecto del que se estimó el recurso de reposición, se señaló que había indicios suficientes para considerar que D. Prudencio tenía su residencia fiscal en España y no en Suiza.
Por lo que se refiere a IRPF e IP 2006, en el procedimiento abreviado 449/15-C, el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona dictó Sentencia el 1.10.2018 absolutoria, considerando acreditada la residencia fiscal en Suiza. Dicha Sentencia fue objeto de recurso de apelación (rec. núm. 36/2019) por la Abogacía del Estado, desestimado mediante Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21.5.2019, que es firme.
SEGUNDO. - Recibida por la Inspección la citada Sentencia firme el 23.5.2019, el 1.8.2019 se notificó al obligado la reanudación de actuaciones inspectoras y la puesta de manifiesto del expediente. No habiéndose formulado alegaciones, en lo que ahora interesa, fue extendida y notificada el 26.9.2019 un Acta de disconformidad (A02 NUM002) por IRNR 2006, que dio lugar al dictado el 17.2.2020 de la liquidación provisional de referencia, notificada el 27.2.2020 (primer intento de notificación el 21.2.2020).
TERCERO.- La causa de la regularización es la no declaración en IP 2006 de una parte de su patrimonio ubicado en España (inmuebles sitos en Vullpellac (Girona) que había sido declarado solo por el valor escriturado del terreno (164.292,54 euros) siendo el valor catastral 773.458,65 euros y el de construcción 1.092.621,89 euros; y en Esplugues de Llobregat (Barcelona), no declarado). Ello dio lugar a una base imponible comprobada de 4.182.827,96 euros frente a los 1.063.626,07 euros declarados.
CUARTO.- Trayendo causa de los hechos constatados fue incoado al obligado el 26.9.2019 un procedimiento sancionador abreviado que concluyó el 27.2.2020 mediante la notificación del Acuerdo sancionador referido.
Sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo se motiva en el citado Acuerdo:
"En el presente caso se aprecia que la conducta del obligado tributario fue dolosa.
- Por lo que respecta a la vivienda de Vullpellac, pese a la claridad de la norma, y a haber demostrado el obligado tributario el conocimiento de la misma, mediante la declaración del valor de adquisición del solar, ocultó a la Administración las inversiones realizadas en el inmueble y que el mismo estaba terminado en la fecha de devengo del Impuesto, pese a que se habían invertido importes relevantes y la vivienda podía habitarse durante el ejercicio 2006. Dicha conducta pone de manifiesto la existencia de consciencia en el proceder del obligado tributario, no pudiendo apreciarse la diligencia necesaria en su proceder, así como la voluntad de minorar artificiosamente su carga tributaria, mediante la no inclusión de la totalidad de cuantías invertidas en el inmueble precitado.
- De otra parte, en relación con la vivienda sita en DIRECCION000 de Esplugues,
destacar que el obligado tributario a efectos de conseguir ocultar su titularidad sobre dicho inmueble, llevó a cabo una concatenación de hechos que de ninguna forma pueden realizarse de forma negligente o por falta de cuidado, sino que precisan de una voluntad activa y positiva en orden a conseguir un determinado resultado. Así:
- Ordenó que el importe que había satisfecho al constructor como paga y señal para la
compra de la vivienda le fuera devuelto al mismo después de decidir que convenía a sus intereses que la compra se hiciera mediante una sociedad que ocultara su presencia en la operación.
- El señor Prudencio. ordenó que se transfiriera desde su cuenta bancaria en Suiza el importe necesario para la adquisición de la vivienda, si bien, para ello tuvo que realizar sucesivas transferencias (de sus cuentas a las de ALICE INVESTMENT y de esta, matriz de NEVIS, a esta última) hasta llegar al vendedor.
- El señor Prudencio. tuvo necesariamente que firmar los documentos precisos (fiducias) para, sin que trascendiera a terceros, obtener la titularidad última, tanto de las sociedades intermedias como del activo que adquirió formalmente NEVIS
- El señor Prudencio. acordó que se concertara un contrato de arrendamiento de la vivienda donde figuraba como arrendataria la que entonces era su novia, la señora Adela., figurando una renta mensual, cuyos recibos se aportaron en el curso de las actuaciones, pese a haber declarado con posterioridad la supuesta arrendataria que no pagó renta alguna.
Como consecuencia de todo lo descrito se ha producido un considerable beneficio fiscal
para el sujeto pasivo, que, de no haber intervenido la Inspección de los Tributos, habría
quedado definitivamente consolidado. Por ello, se estima que la conducta del obligado
tributario no puede ser calificada sino de dolosa, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes, pues, el obligado tributario debe de conocer sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Pública, no pudiéndose apreciar buena fe en su conducta en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, realizando las conductas tipificadas con pleno conocimiento y conciencia de su gravedad, y todo ello tendente a la elusión del pago del impuesto sin que pueda apreciarse ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179 de la Ley 58/2003. (...)".
QUINTO.- Disconforme con los Acuerdos dictados el obligado interpuso las presentes reclamaciones el 24.3.2020: la NUM003 contra la liquidación y la NUM004 frente al Acuerdo sancionador, las cuales han sido acumuladas por imponerlo los arts. 212.1 y 230.1 d) de la Ley 58/2003. Seguido el procedimiento por sus cauces fue puesto de manifiesto el expediente al reclamante, que ha presentado sus alegaciones el 19.11.2020, solicitando la anulación de los actos impugnados argumentando, en síntesis:
-Prescripción del IRNR 2006, pues el procedimiento penal que da lugar a la interrupción justificada del 15.6.2011 al 23.5.2019 no se refería a dicho concepto sino al IRPF.-Defectos formales: ausencia de una previa propuesta al trámite de audiencia y falta de contradicción en determinadas pruebas testificales.-Improcedencia de fondo de ciertas rentas regularizadas: a) las correspondientes a dos carreras en España en las que al final no participó (por tanto no se pueden considerar obtenidas en España) y en todo caso indica que las rentas procedentes del contrato con la escudería incluyen otros conceptos distintos de la mera actuación material de participación en carreras de motociclismo. Además considera que se debería permitir la deducción como gastos de pagos a su mánager; y b) la del inmueble en Esplugues de Llobregat, que era propiedad de una sociedad (Nevis 742 SL) participada por otra entidad suiza (Investissements Alice SA), y no existe prueba de la participación de D. Prudencio en esta última.-Frente al Acuerdo sancionador se alega en síntesis interpretación razonable de la norma e inexistencia de ocultación o medios fraudulentos.
SEXTO.- Consultados los antecedentes obrantes en este órgano, resulta que en esta misma sesión ha sido aprobada la resolución desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y ac., interpuestas por el obligado frente a la liquidación inspectora y sanción por IP 2006."
El cuerpo de la resolución del TEARC resuelve las siguientes cuestiones:
Sucintamente, la decisión adoptada concluye:
1)IP 2006: no está prescrito. No concurre prescripción de la acción para liquidar el IP 2006. El plazo restante para resolver desde la recepción de la sentencia firmes dictada por la APB, era superior a 6 meses. Lo ventilado en sede penal era la residencia fiscal del hoy actor. Se destaca de la resolución:
2)Sobre la exigencia de parte de una propuesta antes del trámite de audiencia. Cuestión formal. No procede por tratarse de regulaciones ajenas a la LGT y a la concreta regulación del procedimiento inspector. Se dice:
3) Sobre la contradicción en la práctica de la prueba testifical en el procedimiento inspector. No se trata de un vicio ni de nulidad ni anulabilidad. El recurrente ha podido hacer las declaraciones y aportar las pruebas que estimó oportunas. Si lo resultante de la prueba está incorporado a las actuaciones de inspección puede proponer y practicar la prueba que permita rebatirlas.
4) Fondo. Existencia de pruebas respecto a la titularidad de la vivienda de Esplugues de Llobregat. Se dice:
5) Sobre la aplicación de los arts. 28 y 31 LIP. Falta de desarrollo argumental sobre como el gravamen por sujeción real de dos inmuebles sitos en España, incidiría en la libertad comunitaria que ampare a un residente fiscal en Suiza. Se concluye lo siguiente:
6)Sanciones. La sanción debe confirmarse por expresar tanto el elemento objetivo - art. 191 LGT- como el subjetivo de la culpabilidad -falta de declaración del hecho imponible con una estrategia de ocultación y - que en el presente caso requiere una mínima necesidad de motivación por ser omisiva del comportamiento exigido. Tampoco concurre interpretación razonable de la norma, ex art. 179.2 LGT. :
"En el presente caso se alega interpretación razonable de la norma, pero no se trata de una interpretación jurídica, sino de una mera constatación fáctica: dejando a un lado la cuestión de la residencia fiscal, ni siquiera se declararon rentas deportivas e inmobiliarias (alquileres e imputaciones) como no residente fiscal. No existe razonabilidad alguna en la conducta consistente en no declarar el hecho imponible y no ingresar el objeto de la prestación tributaria. La no declaración injustificada del hecho imponible conlleva ocultación ( art. 184.2 LGT) y la tenencia, acreditada, del chalet de Esplugues de Llobregat a nombre de personas interpuestas cumple los requisitos para que resulte de aplicación el art. 184.3 b) LGT, frente a lo alegado."
La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de
En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que:
Los argumentos son los siguientes:
1)Prescripción de la acción para liquidar. Cuando se remitieron las actuaciones a la Jurisdicción penal apenas quedaban unos días para alcanzar los 12 meses, puesto que la supuesta interrupción justificada declarada no se ajusta a Derecho ni a la Jurisprudencia del TS. Tras la reanudación de las actuaciones la Inspección disponía en realidad de 6 meses para finalizarlas, y, sin embargo, se dilataron durante 9 meses. Las actuaciones debieron finalizar el día 22 de noviembre de 2019 (esto es, contando 6 meses desde la fecha de entrada en el registro de Inspección la sentencia penal firme; esto es desde el 23 de mayo de 2019. En su lugar finalizaron con el primer intento de notificación, esto es, el 21/2/2020, con exceso temporal contrario a Derecho. La consecuencia de la extralimitación temporal denunciada es que no se habría interrumpido la prescripción de la acción para liquidar, por lo que el 27.2.2020 ya estaba prescrito el ejercicio 2006, cuyo
2) Desviación de poder; cambio radical de la tesis acusatoria por cuanto tras dos sentencias absolutorias en sede penal que declararon probada la residencia fiscal en Suiza, la Inspección decidió reanudar las actuaciones inspectoras, dictando directamente las actas y posteriormente ratificándolas en el acuerdo de liquidación.
3)Incorrecta determinación de la base imponible. La regularización inspectora consistió en la inclusión en el IP de determinados bienes sitos en España (Vullpellac en Girona y en Esplugues en Barcelona) así como en IRNR 2006 por rentas supuestamente derivadas de las carreras disputadas en territorio español y de los inmuebles sitos en el territorio español. En cuanto al chalet en Esplugues de Llobregat resulta incontrovertido que hasta el ejercicio 2007, el inmueble era propiedad de la sociedad Nevis 742 SLU, por lo que resulta contrario a Derecho atribuir rentas (imputación de rentas) en su declaración de IRNR del ejercicio 2006 y es que no existía vinculación con Nevis ya que solo un primo suyo era administrador de la sociedad suiza I.Alice. No concurre tampoco simulación en cuanto a la titularidad del inmueble por el actor, porque no hay prueba alguna. No se ha probado que el actor fuera titular hasta 2007. Además, se trataba de un inmueble alquilado a la Sra. Adela que sí pagó un arrendamiento por la vivienda en cuestión. Que la simulación no resulta probada. Solo se han acreditado una serie de indicios que no permiten atribuirle la titularidad del inmueble de Esplugues. Doctrina de la no intercambiabilidad de las potestades derivadas de las clausulas antiabuso.
4)Improcedencia de la sanción. Vulneración del principio
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora.
La Abogacía del Estado mantiene la conformidad a Derecho de la regularización tributaria.
1.- Hubo interrupción justificada del procedimiento por remisión a la vía penal por apreciarse la concurrencia de indicios de posible delito contra la Hacienda Pública. Y ello por la posible residencia real del obligado tributario en España, dando lugar, en tal caso, a una liquidación por patrimonio, en la modalidad de obligación personal, de una cuota superior, al umbral marcado en la legislación penal. No se puede sostener que no sea válida la interrupción correspondiente y que se haya producido prescripción. El 15/6/2011 fue remitido el expediente al Ministerio Fiscal por presuntos delitos contra la Hacienda Pública y fue recibida por la Inspección la sentencia firme que confirmaba la sentencia absolutoria el 23.5.2019. Lo pretendido por la actora choca con la jurisprudencia relativa a los efectos de la prejudicialidad penal en el ámbito tributario: STS 18/10/2016.
2.-No aportó la documentación requerida que era relevante. No puede quedar a decisión de obligado el aportarla o no a efectos de no considerar como dilaciones la falta de respuesta positiva al requerimiento.
3.- No concurre "desviación de poder" y "cambio radical de la tesis acusatoria". Se han empleado las potestades tributarias para dictar una liquidación tributaria, que podrá ser considerada o no ajustada a derecho, pero que no procede en ningún modo de un uso de las potestades tributarias para fines distintos de los fijados en el Ordenamiento Jurídico. No hay aquí ninguna acusación.
4.- No hay vulneración del procedimiento por falta de trámites.
5.- Base disponible. Discute la inclusión del inmueble de Esplugues pero esta inclusión ya fue confirmada por la Sala en atención al IP 2005. Prueba existente de la titularidad de la vivienda sita en Esplugues
6.-Conformidad a derecho de la resolución sancionadora impuesta por virtud del art. 191 LGT. La culpabilidad se haya totalmente acreditada.
Asimismo, se han deliberado y fallado en idéntico día las regularizaciones correspondientes al IRNR 2006 (núm Sala 2146/2023) e IP 2006 (núm. Sala 2147/2023) por compartirse sustancialmente idénticos fundamentos relativos a la incidencia de la vía penal y de fondo.
1.2El art. 150 LGT 58/2003, en la versión aplicable a la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras señala (la negrita es nuestra):
Como complemento reglamentario, el artículo 102 del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGGI), regula el cómputo de los plazos máximos de resolución (la negrita es nuestra):
Por su parte el artículo 103 RGGI " Períodos de interrupción justificada.", señala (la negrita es nuestra):
Por su parte, el artículo 180.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria establece:
1.3. La actora considera que una vez que las actuaciones penales retornaron a la Inspección y se reanudaron las actuaciones inspectoras sólo disponía la misma de 6 meses para finalizar las actuaciones por aplicación del art. 150.5 LGT por ser contrarias a Derecho tanto las dilaciones no imputables a la Administración como la interrupción justificada por requerimientos internacionales. Pero ello parte de una interpretación que ya avanzamos errónea y totalmente rebuscada. Y ello porque el plazo de duración no era inferior a 6 meses sino mayor.
De entrada, cabe reseñar que no concurre ningún supuesto del llamado por la actora "allanamiento tácito" ya que la demanda sustenta este motivo sobre la base de considerar ilegal la consideración de justificada de la interrupción y de las dilaciones imputadas. Por ello, la controversia de analizar la legalidad de la interrupción acordada por requerimientos internacionales es una cuestión plenamente viva, no obstante, las consideraciones que realiza la actora en el escrito de conclusiones.
Si el plazo de resolución de las actuaciones inspectoras es superior o inferior a 6 meses dependerá de si tales incidencias -dilaciones imputadas e interrupción justificada- son conformes a Derecho.
1.4. No es discutido que las actuaciones inspectoras por el IP 2006 se iniciaron mediante comunicación notificada en fecha 10 de junio de 2010. Según consta en el acuerdo de liquidación:
En el curso de las mismas se han producido las siguientes interrupciones justificadas y períodos de dilación no imputables a la Administración Tributaria:
Por su relevancia al caso debemos comenzar por la incidencia de la interrupción justificada como consecuencia de la petición de informes e información a las autoridades fiscales de otros países, en este caso, algunos de la Unión Europea (Italia y Bélgica) y otros no (Suiza y Japón). En el acta de disconformidad y en el acuerdo de liquidación por el IRNR se señala como justificación:
1.5.Pues bien, es consolidada la Jurisprudencia del TS -entre ella la de 12 julio 2017, rec casación 1564/2016 ( ECLI:ES:TS:2023:3574)- que hay que huir de criterios de automatismo y proceder a analizar las situaciones concurrentes en el caso en concreto. Estamos ante un supuesto de complejidad evidente como es tratar de recomponer la renta obtenida por el hoy actor, deportista de ámbito internacional, en el ejercicio 2006 mediante la petición de información a lugares en los que a través de la prensa se había podido conocer que había desarrollado actividad deportiva. Ello no impedía a la Inspección seguir con la actividad inspectora con respecto a otras rentas obtenidas en España o en otros lugares y a otros bienes que hubieran de considerarse. Y es que entender que durante la petición de tales informaciones la Inspección debía paralizar su actividad y estar a la espera de los resultados supondría desconocer el art. 102.4 RGGI, además de exigir una paralización contraria a todo signo de eficacia.
La STS de 26 de enero de 2015, rec casación 2945/2013, no resulta aplicable aquí puesto que, silenciándolo la parte actora en la demanda, parte de un supuesto de fraude de ley, como es que la ampliación de las actuaciones se solicitara tras el transcurso de los 12 meses de duración del procedimiento inspector.
En el presente caso, se produce inicialmente una negativa a la aportación de documentación por considerarse no residente en el Estado Español y, por tanto, la carencia de información sobre la obtención de renta gravables por el hoy actor. Por ello, el requerimiento de información a autoridades de terceros países Unión y no Unión Europea se mostraba necesaria, siendo que no se requería una paralización a la espera de las respuestas por cuanto podía desarrollarse actividad investigadora relevante en España.
Por todo ello y siendo que manifiestamente el plazo quedó interrumpido por petición de información a otros Estados a partir del 2 de julio de 2010, no procedía entender que, retornadas las actuaciones de la vía penal, el plazo para su finalización fuera 6 meses (por ser el real inferior a tal). El periodo máximo de suspensión por requerimientos a terceros Estados era de 12 meses según el art. 102 RGGI. Y aún tomando el 6/4/2010 o el posterior de junio, en todo caso el 15/6/2011 con la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal el procedimiento quedó suspendido.
Al no ser relevante, puesto que el plazo es bastante mayor al de 6 meses, no procede la valoración de las diligencias no imputables a la Administración por no aportación de documentación (15dias desde el 29/6/2010 a 14/7/2010).
Se desestima este motivo relativo a la prescripción de la acción para liquidar el IRNR 2006 por exceso del plazo de duración de las actuaciones inspectoras.
1.6 En cuanto a la alegada "falta de diligencia de la inspección". Ciertamente es peregrina la alegación aquí expuesta por la actora ya que devalúa el trámite de audiencia efectuado con ocasión de la reanudación de las actuaciones tras la vía penal. Defiende que debieron adaptarse las actuaciones a la vía penal, pero ni concreta qué actuaciones hubieran debido practicarse ni tampoco qué resultado hubieran debido tener. Estamos ante un argumento carente de soporte de forma que este Tribunal pueda valorar esa pretendida falta de diligencia.
1.7 Sobre la falta de comunicación de la petición de información a Bélgica e Italia en fecha de 2/7/2010. Ciertamente, el hecho de que el obligado tributario tenga conocimiento en todo momento de las incidencias, practicas, requerimientos y peticiones que se realicen forma parte de todo un haz de derechos que conlleva estar sometido a un procedimiento administrativo. Estamos ante una garantía y, como tal, no puede quedarse en lo meramente formal o superficial. Pero ante tal tesitura, la parte debe señalar qué incidencia pueda haber producido tal situación anterior en el desarrollo de su estrategia procesal siendo que desde la diligencia núm. 2 del presente procedimiento la propia parte actora señaló que no iba a aportar más documentación por no considerarse residente fiscal en España. Se advirtió a la Administración de que toda la actuación inspectora se iba a desarrollar sin aportar ninguna información y documentación. Por tanto, el prisma o perspectiva de relación entre ambas se iba a desdibujar totalmente puesto que no se iba producir una colaboración presidida por la buena fe entre la Administración y el administrado.
Por ello, y sin desconocer, en absoluto, los derechos del administrado de todos aquellos avatares del procedimiento en el que es parte, tal falta de conocimiento inmediato de las peticiones a Bélgica e Italia desde su curso, no puede tener el efecto de nulidad radical y ni siquiera de anulabilidad por no haberle causado indefensión, que ni siquiera menciona en la demanda.
2.1. Este motivo desarrolla una suerte de queja y critica airada del devenir de la vía administrativa pero que no incluye más que consideraciones subjetivas y desprovistas de motivación jurídica que pueda este Tribunal revisar al amparo de la función que es llamado a realizar. El hoy actor, o era residente es España o no lo era y lo era en Suiza. Por ello, ventilada y decidida esta cuestión en la vía penal, por las rentas obtenidas en España debía tributar por obligación real por razón del IRNR y así se inició el procedimiento de inspección.
Así las cosas, si en la vía penal la única cuestión a dilucidad era la residencia fiscal del hoy actor, una vez determinada la misma, lo que procedía era adecuar la tributación correspondiente a tal declaración, pero ya en sede de IRNR y en el ejercicio 2006, concepto tributario por el que ya constaba iniciada la regularización.
2.2 Por todo lo anterior, procede desestimar este motivo bajo el entendimiento que aquí no podemos hablar de "desviación de poder" tal y como conocemos ampliamente como el uso de potestades para fines distintos a los previstos legalmente, aunque pudiera ser legítimos, que tampoco es el caso ni se alegan.
3.1. Sobre el chalet en Esplugues de Llobregat. Se discute exclusivamente en su demanda la inclusión en la regularización por IP del inmueble sito en Esplugues de Llobregat por entender que no fue así y que tal condición la ostentaba Nevis 742, S.L.U.
Pues bien, desde el folio 12 al 17 del acuerdo de liquidación del IP 2006 se ofrece extenso argumentario sobre la real titularidad del inmueble de autos y de su disfrute sin pago de renta por la que en aquel entonces era su novia, y luego su mujer, quien, sin pagar renta alguna, procedió a solicitar auxilio para el disfrute como vivienda de ese inmueble a su novio, el cual procedió a realizar la operativa para convertirlo en vivienda habitual de ella. Ciertamente la sentencia penal del JP num. 19 , confirmada por la AP Barcelona consideran que desde el 2000 al 2007 no era residente fiscal en España, pero ello no es óbice para considerar que la vivienda era de titularidad del hoy actor y para el disfrute de su más cercano entorno, como así se hizo y no se prueba lo contrario. Todas estas conclusiones no suponen un ejercicio abusivo o extralimitado de las potestades de calificación, sino que son fruto de los indicios que han sido obtenidos tanto de la vía penal como también en la administrativa inspectora.
3.2 Cabe remarcar que tanto el TEAC en su resolución de 18/9/2010 como la sentencia de esta Sala de 27/4/2021, tienen por acreditada la titularidad del hoy actor sobre la base de toda la extensa estrategia desarrollada para la adquisición y puesta en condiciones de habitabilidad de la misma a través de sociedades que eran instrumentales del hoy actor. Se debe reseñar el pago de la reserva para su adquisición, el destino para la que era su novia en aquel momento quien declara que no abona renta alguna por él, por lo que está claro que estaba bajo la titularidad y disposición del hoy actor.
Por ello, remitiéndonos al acuerdo de liquidación y sin ánimo de reproducir aquí los extensos razonamientos consignados en el mismo, procede desestimar este motivo.
La sentencia en la jurisdicción penal, tantas veces citada del JP num. 19 ha resultado absolutoria, y confirmada por la APB, a pesar de que la actora no lo considere así, y, el procedimiento de inspección estaba suspendido en aplicación de lo previsto en el art. 180.1 LGT.
La parte actora equipara la absolución del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública al hecho de que no se le pueda sancionar por la concurrencia de una infracción por incumplimiento de la tributación por IRNR, cuestión que es totalmente distinta por tener distinto fundamento. La vía penal preeminente tenía un fundamento, que era la posible residencia fiscal en España y verificada, como hecho probado, que no la tuvo, la tributación debía ajustarse al IRNR. No se elimina o cierra la posibilidad de que la Administración sancione por otro fundamento. No cabe cuestionar que los hechos declarados probados en la sentencia penal no se hayan respetado por la Administración Tributaria , sino que se ha partido de los mismos.
En este punto debemos atender a la STS de 27 de julio de 2023, rec casación 6723/2021, que señala la doctrina aplicable al presente caso:
De esta forma, no cabe entender que se ha vulnerado el principio
Se impone, por tanto, la desestimación de este motivo, atendiendo a la jurisprudencia emanada por el TS.
2.1. Debemos partir de la idea de que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe en el ejercicio de su potestad sancionadora acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo - la culpabilidad del infractor -.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto y refiriéndose a él.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la sentencia de 15 de enero de 2009 expresa:
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013, recurso 2661/2012, en la que se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión:
El artículo 178 de la LGT, relativa los principios de la potestad sancionadora dispone que serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia.
Según el artículo 183.1 de la misma, son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley. Por tanto, el grado de culpabilidad debe aparecer reseñado y explicado.
2.2. En los estrictos términos en los que en la demanda se ataca la insuficiencia de motivación para enervar el principio de presunción de inocencia por lo que procede centrarnos en este punto.
En primer lugar, cuestiona, el actor en demanda que la prueba indiciaria pueda servir para sancionarse en el acuerdo sancionador, y emplearse no ya a los efectos de liquidar, sino también a los de sancionar. Tesis que no cabe aceptar, pues la prueba indiciaria es tan idónea como la directa para sancionar, allí donde la primera parte de premisas ciertas y el juicio inferencial es lógico y razonable. Al respecto, y sin ánimo exhaustivo, pues abundan en tal sentido, sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 14 de enero de 2021 (rec. 397/2016; ECLI: ES:TSJCAT:2021:1585), a tenor de cuyo FJº 10º:
2.3.Pues bien, en el acuerdo sancionador al respecto se señala como fundamento de la concurrencia de elemento subjetivo de la culpabilidad:
De esta forma, no podemos sino entender que la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad consta expresamente referido en el acuerdo consignado todo el iter desarrollado para no tributar en España por el patrimonio de que es titular. Nada díce sobre el inmueble no declarado sito en Girona (Vullpellac) y el sito en Barcelona se ha acreditado mediante prueba de indicios que era de su titularidad si bien utilizando instrumentos societarios para su ocultación. Existe motivación suficiente expresiva de la intencionalidad mostrada por el actor en el desarrollo de tal estrategia.
2.4 Sobre la ocultación. Definición legal contenida en el art. 184.2 LGT. Falta de concreción en la demanda respecto a la no concurrencia del porcentaje fijado en la norma.
Dispone el art. 184.2 LGT:
Adicionalmente, según el artículo 4 del RGRST:
La concreción del cálculo de la incidencia de la ocultación se realiza en el artículo 10.2 y 3 RGRST. Estamos , por tanto, ante un cálculo legal respecto a la deuda tributaria no ingresada. Y el acuerdo sancionador señala al respecto:
Pues bien, en el presente caso, consta la superación de las previsiones contenidas en el RGRST y que tales importes han sido objeto de regularización mediante la investigación de la Inspección. Ante la existencia de simulación en la configuración de la titularidad del inmueble de Esplugues, la intencionalidad está acreditada y, con ella, la voluntad de evitar la tributación por este bien y en el anterior por la manifiestamente incorrecta valoración respecto de la que nada alega.
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, al desestimarse íntegramente el recurso procede la imposición de las costas a la parte recurrente a razón de
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
