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13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 445/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 387/2023 de 20 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
Nº de sentencia: 445/2025
Núm. Cendoj: 30030330012025100441
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2038
Núm. Roj: STSJ MU 2038:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
D.ª Pilar Rubio Berna
Presidente
D.ª María Esperanza Sánchez de la Vega
D.ª Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a veinte de noviembre de dos mil veinticinco
En el recurso contencioso administrativo nº 387/2023, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 50.877,85 euros, referido a: Seguridad Social (acta liquidación de cuotas).
Resolución de la Dirección Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 26 de junio de 2023, que desestima el recurso de alzada formulado por la recurrente, contra la resolución de fecha 2 de julio de 2022, del Jefe de la Unidad de Impugnaciones, por la que se acordó elevar a definitiva el acta de liquidación de referencia y confirma la misma en sus propios términos.
Que, "... dicte en su día sentencia por la que, con estimación del RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO frente a la Resolución, fechada el 26 de junio de 2023, de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Murcia (Unidad de Impugnaciones), notificada el de septiembre del mismo año y dictada en el Expediente NUM000, incoado por el Acta de Liquidación nº NUM001, en virtud de la cual se desestima el Recurso de Alzada interpuesto por mi representada contra la Resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 26 de junio de 2023, declare la misma no ser conforme a derecho, revocándola totalmente, de conformidad con lo manifestado en el cuerpo del presente escrito, con todo cuanto más proceda en Derecho."
Siendo Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda se alega:
-Incompetencia funcional de la Inspección de Trabajo para declarar de oficio la relación laboral.
Se dice que se debería proceder conforme a lo dispuesto en el RDL 928/1998, articulo 6.
Añade que, es que, entre las funciones que regula el Art 12 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, no se encuentra la de calificar jurídicamente las relaciones existentes entre la recurrente y el Sr. Jose Francisco.
- Falta de concreción del expediente previo ex. Artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Indefensión ex. Artículo 24 de la CE.
Dice que la resolución carece de una motivación clara con referencia a todos los hechos que forman parte de la actuación inspectora, así como una fundamentación jurídica que, permita a la recurrente conocer y valorar, atacando aquellos extremos en los pudieran existir discrepancias.
Así, dice que invoca la nulidad de pleno derecho de la propuesta de Acta de Infracción, en virtud del artículo 47. de la Ley 39/2015.
-Que reitera las alegaciones formuladas en vía administrativa respecto de las condiciones de trabajo. Así alega:
-Que no es cierto que no se permita la subcontratación. Dice que lo que se exige es una autorización de su cliente 3M España; concluye que nos encontramos ante una autentica relación de carácter mercantil.
-En relación con el plazo de 48 horas para realización del servicio de instalación y retirada de equipos de monitorización, dice que son condiciones que derivan del contrato suscrito entre 3M España, S.L. y la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias.
-Con respecto a los encargos realizados, dice que la recurrente no da ningún tipo de orden; dice que las fichas de encargo, son remitidas por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, quien indica el tipo de instalación que se requiere, y el lugar donde se ha de realizar.
-En relación con la organización del Sr. Jose Francisco para realizar los servicios, dice que no existe ningún horario flexible, ya que el Sr. Ceferino no tiene ningún horario para la realizar las instalaciones, ya que no se trata de un trabajador de Zenit Logistics, S.A.
-Con respecto a los dispositivos de monitorización de propiedad de 3M España, S.L., y de titularidad de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, dice que el material para la realización de la instalación, no es de titularidad de Zenit Logistics, S.A.
-Inexistencia de medidas disciplinarias.
Dice que el acta omite este punto, lo que ha de traducirse en la naturaleza mercantil de la relación contractual.
-En cuanto a las alegaciones frente a la base de cotización mensual dice que llama poderosamente la atención que el Inspector actuante no haya sido capaz de determinar la jornada realizada, debiendo acudir a su estimación. Añade aquí que, desde luego, este hecho no puede sino traducirse en una completa libertad del Sr. Jose Francisco para la prestación del servicio, que choca frontalmente con las características de una relación laboral.
Discute la estimación realizada, que se tome como base de cotización el importe de las facturas emitidas por el Sr. Jose Francisco, dice que los gastos de desplazamiento han de excluirse de la base de cotización.
-Termina diciendo que reitera que, en el presente caso, no se dan los presupuestos necesarios para poder considerar que la relación comercial entre el Sr. Jose Francisco Zenit Logistics S.A. reúne las características propias de una relación laboral de un trabajador por cuenta ajena.
Como prueba propone la documental.
Alega la actuación correcta de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Se dice que la actuación de la Inspección de Trabajo es conforme al artículo 34 de la LGSS.
Alega aquí que se ha respetado escrupulosamente el procedimiento establecido en el Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de las Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social, sin que en ningún caso pueda hablarse de incompetencia.
Igualmente se alega que las resoluciones de la TGSS están suficientemente motivadas.
Alega la veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Se dice que la empresa no aporta prueba suficiente capaz de desvirtuar la presunción de certeza de que gozan las actas.
En cuanto a la base mensual de cotización, se dice que se ha calculado en función de las facturas aportadas por las partes y teniendo en cuenta, que la base de cotización está compuesta por los importes realmente percibidos por el trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RD 8/2015 de 30 de octubre, debemos concluir que el cálculo efectuado por el inspector es conforme a la norma.
-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia en fecha 4 de abril de 2022, levanto acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional, nº NUM002, a la mercantil Zenit Logistics, haciendo constar como naturaleza del descubierto "Falta de afiliación o alta". Consta que tiene carácter de provisional. El periodo abarca de marzo de 2018 mayo de 2021 y el importe es de 50.877,85 euros.
-Se notifica la empresa el 6 de abril de 2022 y al trabajador, Jose Francisco.
-La mercantil no presenta alegaciones en el plazo concedido de 15 días.
-La Inspección hace la correspondiente propuesta de resolución.
-En fecha 2 de julio de 2022 la Tesorería dicta resolución confirmando y elevando a definitiva el acta de liquidación.
-Notificada a la hoy recurrente interpone recurso de alzada frente a la misma.
-El recurso es desestimado por resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General, de fecha 26 de junio de 2023, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.
"1. Procederá la formulación de actas de liquidación en las deudas por cuotas originadas por:
a) Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
b) Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, resulten o no directamente de las liquidaciones o datos de cotización transmitidos o de los documentos de cotización presentados, dentro o fuera de plazo.
c) Derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago, cualquiera que sea su causa y régimen de la Seguridad Social aplicable, y con base en cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social. En los casos de responsabilidad solidaria legalmente previstos, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá extender acta a todos los sujetos responsables o a alguno de ellos, en cuyo caso el acta de liquidación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengadas hasta la fecha en que se extienda el acta.
d) Aplicación indebida de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social, previstas reglamentariamente para la financiación de las acciones formativas del subsistema de formación profesional para el empleo.
En los casos a los que se refieren las letras a), b) y c), la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá formular requerimientos a los sujetos obligados al pago de cuotas adeudadas por cualquier causa, previo reconocimiento de la deuda por aquellos ante el funcionario actuante. En este caso, el ingreso de la deuda por cuotas contenida en el requerimiento será hecho efectivo en el plazo que determine la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que no será inferior a un mes ni superior a cuatro meses. En caso de incumplimiento del requerimiento, se procederá a extender acta de liquidación y de infracción por impago de cuotas.
2. Las actas de liquidación extendidas con los requisitos reglamentariamente establecidos, una vez notificadas a los interesados, tendrán el carácter de liquidaciones provisionales y se elevarán a definitivas mediante acto administrativo de la Dirección General o de la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta del órgano competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, preceptiva y no vinculante, tras el trámite de audiencia al interesado. Contra dichos actos liquidatorios definitivos cabrá recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. De las actas de liquidación se dará traslado a los trabajadores, pudiendo los que resulten afectados interponer reclamación respecto del período de tiempo o la base de cotización a que la liquidación se contrae.
3. Los importes de las deudas figurados en las actas de liquidación serán hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al de su notificación, una vez dictado el correspondiente acto administrativo definitivo de liquidación, iniciándose en otro caso el procedimiento de deducción o el procedimiento de apremio en los términos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo.
4. Las actas de liquidación y las de infracción que se refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y el procedimiento para su resolución son los señalados en el apartado 2.
Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas de infracción se reducirán automáticamente al 50 por ciento de su cuantía, si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el plazo señalado en el apartado 3. Esta reducción automática solo podrá aplicarse en el supuesto de que la cuantía de la liquidación supere la de la sanción propuesta inicialmente."
La actuación impugnada, a la que ya hemos referencia anteriormente, encaja en la previsión legal de competencias de la Inspección de Trabajo; así, lo que se impugna es la resolución que desestima un recurso de alzada contra la elevación a definitiva de un acta de liquidación por falta de afiliación. Por tanto, no hay extralimitación ni incompetencia alguna de la Inspección de Trabajo en su actuación.
Por otro lado, conforme a los hechos acreditados que hemos puesto de referencia, se acredita que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, a través de todos los tramites previstos: acta provisional de liquidación, plazo para alegaciones, propuesta de resolución, elevación a definitiva...De manera que no hay ninguna infracción del procedimiento ni de incompetencia en cuanto al acto que se impugna.
La resolución final, deja claros los motivos de la desestimación del recurso de alzada, así como la normativa concreta en la que apoya esa decisión. Otra cosa es que la parte actora no los comparta.
Podemos afirmar que se da cumplimiento a lo previsto en el apartado c) del art. 32. del Real Decreto 928/98, ya que se recogen los hechos de forma adecuada y precisa, realizando a la vez la descripción de los elementos de convicción de que ha dispuesto el inspector en su labor investigadora y de comprobación. Y ello sin perjuicio de que no se reproduzcan en la resolución que desestima el recurso de alzada, la cual es objeto de impugnación en este recurso.
El inspector formula las conclusiones a las que llega atendiendo a los hechos comprobados, medios utilizados y elementos de convicción de que ha dispuesto, realizando las conclusiones correspondientes en atención a estos hechos y en comparación con la legislación aplicable. Como se dijo, la empresa hoy recurrente ha tenido la oportunidad de ser oída en las actuaciones, así como de presentar las alegaciones correspondientes junto con la documentación y la prueba que hubiera tenido por conveniente, lo que como dijimos, no hizo en su momento.
"Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables. (...)."
Por otro lado, el Real Decreto 928/1998, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, recoge, en su art. 32, los requisitos de las actas de liquidación, difiriendo respecto del contenido de las actas de infracción, que se regula en el art. 14.
El art. 32 presenta la siguiente redacción:
"Artículo 32. Requisitos de las actas de liquidación.
1. Las actas de liquidación contendrán los siguientes requisitos:
a) Determinación del Régimen de Seguridad Social de aplicación.
b) Nombre y apellidos o razón social, domicilio, actividad, documento nacional de identidad o número de identificación fiscal, el código de cuenta de cotización en la Seguridad Social y, en su caso, número de identificación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, del sujeto o sujetos responsables. Estos últimos datos podrán exceptuarse cuando la empresa no estuviera regularmente constituida o debidamente inscrita. En los supuestos que se compruebe la existencia de presunto responsable solidario o subsidiario, se hará constar tal circunstancia, así como el motivo de su presunta responsabilidad, señalándose también los datos anteriormente mencionados del supuesto responsable solidario o subsidiario.
c) Los hechos comprobados por el funcionario actuante como motivadores de la liquidación y los elementos de convicción de que ha dispuesto en la labor inspectora, describiendo con la suficiente precisión tales hechos y los medios utilizados para su esclarecimiento; y las disposiciones infringidas con expresión del precepto o preceptos vulnerados. Los hechos así consignados gozan de presunción de certeza, salvo prueba en contrario.
d) Los datos que hayan servido de base para calcular el débito: período de descubierto, relación nominal y grupo de cotización de los trabajadores afectados o, en su caso, relaciones contenidas en las declaraciones oficiales formuladas por el presunto responsable, referencia suficientemente identificadora del contenido de tales declaraciones, o relaciones nominales y de datos facilitadas y suscritas por el sujeto responsable; bases y tipos de cotización aplicados; y cuantos otros datos pueda el funcionario actuante obtener o deducir a los fines indicados. En los supuestos en que los datos de los documentos de cotización discreparan de los contenidos en las comunicaciones de inscripción de empresa, afiliación, altas y bajas de trabajadores y variaciones de datos, el acta de liquidación se calculará a partir de los datos de estas comunicaciones, salvo que quedara probado en el expediente la validez de los datos contenidos en los documentos de cotización."
El acta recoge como hechos probados:
-En cuanto al trabajador D. Jose Francisco:
-Que se encuentra en alta como trabajador por cuenta propia bajo el epígrafe 4321 Instalaciones eléctricas, desde el 01/06/2007, manteniéndose la situación de alta en el RETA de forma continuada.
-Que ha prestado sus servicios como instalador de aparatos de monitorización, para CLECE SA desde noviembre de 2009 hasta diciembre 2017, pasando en fecha 1 de enero de 2018 a prestar los mismos servicios para ZENIT.
-Que sus tareas consisten según la Evaluación de Riesgos laborales aportada por la empresa CLECE en: Recepción e instalación del sistema de monitorización mediante la colocación de las pulseras a los propios usuarios, así como la instalación de los equipos de recepción en los propios domicilios de los usuarios, mediante su desplazamiento a los domicilios.
-Que los trabajos son prestados en la zona geográfica de Murcia, Albacete, Almería y Alicante.
-Que utiliza como medios auxiliares para la prestación de sus servicios, según consta en la Evaluación de Riesgos laborales-.: Sistemas de monitorización (aparato receptor y pulseras) Vehículo para traslado a los domicilios de los usuarios (tijeras, cutter, alicates, destornillador).
-Que en fecha 20/05/2021, el trabajador constituye la sociedad INTEC TELEMATICOS S.L. B 06791412, cuyo objeto social es la:" Instalación, venta, reparación y mantenimiento de instalaciones electrónicas".
Esta empresa, no se encuentra inscrita en la Seguridad Social, en consecuencia, desde su constitución hasta la actualidad no ha tenido trabajadores por cuenta ajena.
-Que preguntado el trabajador sobre si disponía de instalaciones o personal propio, para el desarrollo de su trabajo manifestó tener un pequeño almacén para sus herramientas.
-Que en fecha 1 de junio 2021, se celebra contrato de arrendamiento de servicios profesionales suscrito por ZENIT e INTEC TELEMATICOS, para la prestación de los mismos servicios, que se venían prestando como persona física por el Sr. Jose Francisco.
-Que, a partir de junio 2021, las facturas son expedidas por INTEC TELEMATICOS S.L, facturándose cada instalación al precio de 55 euros (sin IVA), incluyendo el precio la totalidad de los gastos generados por la prestación de los servicios.
-Que la empresa dispone de la siguiente página web, https://instalacionestecnologicas.com/mediante la que oferta sus servicios al mercado.
Tras ello recoge la siguiente conclusión: En consecuencia, con independencia de que existen indicios para considerar que la empresa se crea con la finalidad de seguir facturando sus servicios a ZENIT, mediante una sociedad interpuesta y no a nombre de persona física, a los solos efectos de dar apariencia mercantil al vínculo existente entre las partes, ya que de hecho el trabajo se sigue prestando de forma personal por D. Jose Francisco ,no existiendo en este momento prueba concluyente que respalde esta afirmación, y ante la apariencia de la existencia de una organización empresarial autónoma propia, .la presente actuación inspectora se limita al periodo comprendido entre el 01/01/2018 y 31/05/2021.
-En cuanto a la empresa ZENIT TRAFFIC CONTROL SA, DESDE EL 13/02/2019 ZENTI LOGISTC S.A.U, recoge:
-Que mediante Escritura de fecha 25 de febrero de 2011, las mercantiles CLECE S.A. y ZENIT SERVICIOS INTEGRALES S.A. constituyeron la compañía mercantil ZENIT AIR TRAFFIC CONTROL S.A.
-Que según se refleja en Escritura de fecha 27 de diciembre de 2018 se declaró su unipersonalidad mediante escritura de fecha 10 de enero de 2012, siendo su único socio la mercantil CLECE S.A.; se cambió su denominación y objeto social mediante escritura de fecha 22 de mayo de 2015, acordándose la modificación de su denominación social sustituyendo la inicial ZENIT TRAFFIC CONTROL S.A.U. por la de ZENIT LOGISTICS S.A.
-Que constituye su Objeto social:" La prestación de servicios de control de tránsito aéreo. La prestación de servicios logísticos, gestión integral y explotación de instalaciones, distribución, transporte. La prestación de toda clase de actividades relacionadas con la minería, tales como movimiento interno de mineral, alimentación de la planta de tratamiento, actividades de
supervisión de funcionamiento de cintas de transporte, actividades de limpieza, actividades de carga y descarga de mercancías"
-Que es una empresa filial del grupo ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS SA, siendo su socio y administrador único CLECE SA
-Que la empresa tiene asignado como CCC principal el 28/20349371 CNAE 5224: manipulación de mercancías.
Tras analizar el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre Clece y 3M España, S.L, analiza el contrato de arrendamiento de servicios profesionales suscrito entre Zenit y el Sr. Jose Francisco, de fecha 1 de enero de 2018, denominado "contrato de arrendamiento de servicios profesionales"; se destacan los siguientes datos, a saber:
-Que el arrendador es una sociedad mercantil que tiene como objeto la prestación de servicios en el ámbito de la contratación pública y privada; dentro de lo que es el normal cumplimiento de su objeto social, el ARRENDADOR ha sido contratado por la sociedad CLECE S.A., en adelante la "PROPIEDAD", para la prestación del servicio denominado "instalación y retirada de equipos" de monitorización, prestación de servicio que se detallará en el clausulado del presente contrato.
-Como objeto del contrato se recoge: la realización por el arrendatario (Sr. Jose Francisco), en régimen de arrendamiento de servicios, de los trabajos de "Instalación y retirada de equipos" de monitorización (Vigilancia remota).
-Se recoge que, si fuera necesario ejecutar trabajos adicionales que difieran de los incluidos en el contrato, el arrendatario no dará comienzo los mismos hasta no haber establecido con el arrendador (empresa), los correspondientes precios contradictorios, y haber formalizado un adicional contrato.
-Se califica el contrato como mercantil, que no implica relación laboral entre las partes ni ningún tipo de sociedad, asociación, o cuentas en participación o similar.
-En cuanto al precio: Se estipula que el precio unitario pactado por intervención para la ejecución de los trabajos subcontratados es de 34 euros (IVA no incluido), considerándose dicho precio como "fijo" y con "carácter de cerrado, sin que pueda modificarse por causa alguna durante el transcurso del contrato", añadiéndose que los gastos, impuestos, arbitrios, licencias o tasas que se deriven de la prestación de los servicios objeto del contrato por el arrendatario, serán de cuenta del mismo, sin que se pueda imputar al arrendador prestación alguna por estos conceptos, siendo igualmente obligación de arrendatario estar al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
- En cuanto a la forma de pago: Mensualmente se extenderá la correspondiente factura en la que se desglosarán todos y cada uno de los trabajos ejecutados, ateniéndose, única y exclusivamente, a las unidades realizadas y al precio previsto. Una vez aprobada la factura por el arrendador se abonará en la siguiente forma: confirming a 210 días fecha factura.
- En cuanto a la duración del contrato: se pacta por un período de 8 meses, desde la fecha del contrato, el 1 de enero de 2018, hasta el día 31 de agosto de 2018.
-En cuanto a las obligaciones del arrendatario, se obliga a la preparación, montaje y desmontaje de los dispositivos de monitorización, así como los medios auxiliares al mismo, asumiendo las responsabilidades que se deriven de su correcta instalación.
- En cuanto a las obligaciones del arrendador, "deberá informar al arrendatario con la antelación necesaria, de los lugares donde deben efectuarse las operaciones de instalación o desmontaje de los dispositivos de monitorización, a efectos de que el arrendatario acometa dichos trabajos de manera adecuada y efectiva.
A su vez, en el contrato se excluye la posibilidad al arrendatario de ceder total o parcialmente los derechos y obligaciones que deriven de él, salvo cuando obtenga previamente autorización por escrito del arrendador.
-Seguidamente se recoge el examen de la documentación fiscal y contable, poniéndose de manifiesto lo siguiente:
-Que del examen de los modelos 347 aportados por el Sr. Jose Francisco, se comprueba lo siguiente:
-Ejercicio 2018: se declaran 3 clientes, siendo el de mayor importe ZENIT TRAFFIC CONTROL, SA, 24.164,88 euros.
-Ejercicio 2019: Se declaran operación realizadas con 4 clientes, siendo el mayor importe ZENIT TRAFFIC CONTROL, SA, 26.529,11 euros.
-Ejercicio 2020: Se declaran 3 clientes, siendo el mayor importe ZENIT TRAFFIC CONTROL, SA, 47.292,83 euros.
Se dice que, cabe señalar que la exclusividad no es nota característica de la relación laboral, toda vez que la pluriactividad y el pluriempleo son situaciones contempladas en el ordenamiento jurídico como compatibles con el contrato de trabajo.
-Que del examen de las facturas aportadas se comprueba, que los conceptos facturados se corresponden a las distintas instalaciones realizadas, abonadas a 34 € instalación, gastos financieros confirming y desplazamientos. Y se recogen los distintos importes.
-Recoge a continuación, de forma detallada, las condiciones de la prestación de los servicios.
Tras ello, se recoge, de los hechos comprobados, lo siguiente, a saber:
-Que se constata en primer lugar, la voluntariedad en la prestación de los servicios personales por parte del trabajador.
- En segundo lugar, la concurrencia de la ajenidad, ya que los frutos del- trabajo pasan "ab initio" a la empresa ZENIT., que asume la obligación de retribuir dichos servicios con independencia de la obtención de beneficios, el trabajador no asume ningún riesgo por la prestación de sus servicios, lo único que pone a disposición de su trabajo es su vehículo y pequeñas herramientas auxiliares, no consta que haya realizado inversión alguna para poder prestar los servicios.
-En relación a la existencia de la nota de dependencia, entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa, que constituye evidentemente elemento esencial que diferencia la relación de trabajo de otros tipos de contrato, esta circunstancia se exterioriza en determinados datos: la inserción dentro del esquema jerárquico de la empresa, debiendo acatar sus órdenes y directrices en cuanto al trabajo a realizar, modo de realización y tiempo.
El trabajador no negocia con los clientes la retribución y la suya le viene impuesta, la fecha de realización de su trabajo también está previamente pactada, y además, en este caso, por sí mismo en modo alguno podría llevar adelante el contenido de la prestación laboral, y además en cuanto al lugar de realización de su trabajo no es el que libremente elige, sino el que le viene impuesto por la empresa, quien facilita el domicilio del interno o lugar donde debe realizarse la instalación y las circunstancias de trabajo concretas para cada una de las prestaciones de servicios.
Finalmente se llega a la conclusión de que la prestación de servicios realizada por D. Jose Francisco para ZENIT, debe ser calificada como relación laboral, al concurrir las notas características de la relación laboral de prestación voluntaria y personal de trabajo, dependencia y ajenidad, prestándose los servicios en el ámbito de organización y dirección de la empresa, asumiendo la empresa los riesgos y aportando los materiales necesarios para posibilitar la prestación de servicios.
Pone también de manifiesto el hecho de que se ha comprobado que la empresa en un supuesto idéntico al aquí analizado, ha reconocido la existencia de relación laboral con el trabajador, como consecuencia de las actuaciones practicadas por la Inspección de Trabajo y SS de Valladolid, habiendo procedido voluntariamente al ingreso de las cotizaciones generadas por la falta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
Tras todo lo expuesto, queda clara la exhaustividad del acta, que recoge con detalle todos los datos que las normas transcritas exigen, jugando así la presunción de certeza del acta en cuanto a los mismos.
Así, en primer lugar, ya se dice que, la base de cotización está compuesta por los importes realmente percibidos por el trabajador, según facturas aportadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (B.O.E. de 31 de octubre).
Seguidamente se pone de manifiesto la cuestión relativa a los desplazamientos. En este punto se dice que ,se solicitó a la empresa el detalle de los conceptos que incluyen los desplazamientos, manifestando esta que "Los gastos suplidos que el proveedor de servicios asumía por cuenta de los encargos profesionales encomendados por ZENIT LOGISTICS S.A., en virtud de la relación mercantil que vinculaba a las partes, y que se detallan en la relación de facturas aportadas", siendo lo cierto que lo único que se adjunta a las facturas es un cuadrante con los servicios facturados, sin que conste kilometraje realizado, tikets de comida, aparcamiento ni similares, no aportándose documentación alguna justificativa de los gastos realizados por el trabajador, ni que los mismos hayan sido abonados dentro de las cuantías establecidas legalmente para poder ser excluidas de cotización a la Seguridad Social, ni tan siquiera desglosar los tipo de gastos incluidos bajo el concepto de "desplazamientos."
Así las cosas, se dice que, partiendo de que las percepciones excluidas de cotización tienen un carácter taxativo y cerrado, además de la aducible vigencia de la presunción iuris tantum que instituye el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, (B.O.E: de 29 de marzo), según la cual, todas las cantidades que percibe el trabajador de su empresario son salario y deben integrar la base de cotización, ( STS 17-4-1998), conllevando un desplazamiento de la carga de la prueba para que quien afirme lo contrario lo acredite, teniendo en cuenta que la carga de la prueba sobre un concepto excluido de cotización, incumbe al empresario, y no a la Administración de Trabajo y Seguridad Social que lo inspecciona, como precisa el Tribunal Supremo desde lejanas sentencias como la de 27 de abril de 1998 (RJ 1998\3067), se concluye que no puede excluirse de la base de cotización los importes abonados en concepto de "desplazamientos", al no haber quedado acreditado el carácter indemnizatorio de los mismos, ni comprobado que los importes se encuentren dentro de los limites exentos de cotización.
Y, una vez aclarado ese extremo, se dice que a la base de cotización se han aplicados los tipos previstos en las Ordenes de cotización vigentes en cada periodo, recogiéndolos a continuación:
-Año 2018: Orden ESS/55/2018, de 26 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2018.
-Año 2019: Orden TMS/83/2019, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2019.
-Año 2020: Para el año 2020, en materia de cotización a la Seguridad Social se mantiene la aplicación de la Orden TMS/83/2019, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2019.
-Año 2021: Orden PCM/1353/2021, de 2 de diciembre, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para el ejercicio 2021
Y se dice también que se aplica el recargo del 20%, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.1.a) del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (BOE del 31) que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Pone de manifiesto que el período de liquidación comprende desde marzo de 2018 a mayo 2021, habiendo tenido en cuenta para el computo del periodo de prescripción, lo establecido en los arts. 42 y 43 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social RD 1415/2004 (LA LEY 954/2004), donde se declara que la prescripción del pago de cuotas del Sistema tendrá lugar a los cuatro años "a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de aquéllas".
Igualmente se hace constar que, habiéndose comprobado que la prestación de servicios se realiza a tiempo parcial, y no habiendo sido acreditada por las partes la jornada real realizada, se tienen en cuenta las manifestaciones realizadas por el trabajador y los días mensuales trabajados que constan en los anexos Excel de las facturas aportadas, teniendo en cuenta el promedio de tiempo realizado en cada instalación/retirada, que según manifiesta la empresa en su escrito de alegaciones contra el acta de liquidación NUM003 ,es de 14 minutos y lo establecido en el artículo 2.1. la Directiva 2003/88/CE, en el que se dispone que tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o practicas nacionales, resultando un cociente de parcialidad de 30%.
En conclusión, el recurso no puede ser estimado, ya que no ha quedado acreditado, tampoco en este punto, que el cálculo concreto no se haya hecho de forma correcta, sino que el mismo se hizo con los datos y documentación que tuvo a su alcance la Inspección, y de los que se deja completa constancia en el acta en cuestión. De manera que se rechazan de forma expresa, todos los motivos de impugnación.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Las costas se imponen a la parte recurrente, si bien se limitan a la cantidad de 2.000 euros, por todos los conceptos, más IVA si procediere.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
