PRIMERO.-Como primer motivo de su apelación, destaca la recurrente la concurrencia de causa de nulidad de pleno derecho, dado que el inicio del proceso fue por un juez distinto, encargado este de practicar la prueba testifical en el acto de la vista, y sin embargo, sin mediar notificación alguna a las partes para justificar esta sustitución, la sentencia fue dictada por una magistrada distinta, no implicada en el procedimiento hasta su finalización. El cambio de juzgador no notificado contraviene lo establecido en los artículos 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los artículos 194 y 200 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incurriendo por lo tanto en causa de nulidad de pleno derecho al haberse causado indefensión en perjuicio de la parte actora. La falta de notificación del cambio de juzgador da lugar a una privación injustificada de los instrumentos procesales de los que dispone legalmente el legislador en favor de las partes para poder instar, por el conducto reglamentario correspondiente, la recusación de aquel, que emana de los artículos 202 y 203.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, la testifical practicada durante la primera instancia resulta de especial relevancia, en cuanto que la comunicación entre los funcionarios de la Agencia y de la actora, en la que se detallaron los requisitos para la concesión de la subvención concedida y su compatibilidad con los préstamos ICO ya otorgados, se llevó a cabo fundamentalmente a través de conversaciones telefónicas. Dado que estas conversaciones no pudieron transcribirse ni acreditarse debidamente al haber sido realizadas con números de teléfono ocultos de la Administración, estima esta parte que resulta indiscutible que la prueba testifical practicada en la vista tiene un carácter esencial para la resolución del litigio. Por ello, resultaba imprescindible que el juez que presenció práctica fuera el encargado de valorar su contenido, y dictar la correspondiente sentencia. Por lo demás, estima que la relevancia de esta prueba testifical hace que su valoración no pueda efectuarse a partir de la grabación audiovisual, dado que ésta carece de las garantías inherentes a la percepción directa del juzgador.
En segundo lugar, opone la falta de motivación de la sentencia impugnada al estar basada en apreciaciones subjetivas e intuiciones, generando con ello inseguridad jurídica e indefensión y prolongando la falta de fundamentación que ya se manifestaba en la resolución que da origen al presente procedimiento. Desde esta perspectiva, opone la recurrente que la referencia que la resolución administrativa hace en su fundamento sexto a la presencia de alguna de las causas de reintegro de forma genérica, priva a la resolución y al interesado de la concreción y de la tarea de subsunción normativa que resulta precisa para formular su defensa, limitando la posibilidad de llevar a cabo una correcta selección de los medios de prueba que le permita soportar una mínima contradicción o plantear conclusiones coherentes sobre el fondo del asunto. La sentencia parece justificar esta falta de motivación, calificándolo como un mero error material, si bien opone la apelante que resulta insuficiente. Ello incide en la causación de una situación de indefensión efectiva en perjuicio de la recurrente, dado que le posiciona en una situación que le obliga a combatir las posibles nueve causas de reintegro que recoge el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones que se cita genéricamente en la resolución impugnada. Por otra parte, sobre la remisión a la norma inexistente referida por esta parte en el escrito de demanda, la sentencia concluye que fácilmente pudo apreciarse y detectarse la norma correcta. Sin embargo, nuevamente opone la recurrente que esta argumentación resulta insuficiente, incurriendo nuevamente en falta de motivación e indefensión.
Por último, defiende la correcta aplicación de la subvención por parte del Gravisur, el cumplimiento de las exigencias de las bases reguladoras y el destino de la subvención. Asimismo, la inexistencia de falseamiento, ocultación o incompatibilidad. A estos efectos, se remite a los artículos 6 y 8 de las bases reguladoras, deduciéndose del primero que la finalidad de la subvención concedida por la Agencia Idea, no es otra que cubrir las necesidades de la empresa para recuperar su nivel de actividad, financiando su liquidez y capital circulante. La concesión de la subvención, según se recoge en el artículo 8, no será compatible con otras ayudas en el supuesto en el que ambas sean concedidas para la misma finalidad. Por ello, estima que la concesión de la ayuda referida requiere, por una parte, que no se hubieran concedido previamente otras, cuya finalidad fuera la misma que la subvención solicitada; y, en segundo lugar, la notificación, tan pronto como se conozca, de la obtención de otras ayudas y subvenciones. Sobre el primero de los requisitos, entiende la apelante que la interpretación que defiende la demandada desnaturaliza el propio contenido normativo y genera una aplicación irrazonable de la restricción, por cuanto la norma no impone una incompatibilidad absoluta e indiscriminada. Asimismo, esta coincidencia en la finalidad del destino de la ayuda únicamente podría haberse dado, tratándose de avales vinculados a préstamos de entidades financieras, si la subvención objeto de la litis hubiera sido aplicada para la amortización de los referidos préstamos. Sin embargo, ello no es así, pues en la fecha en la que se dictó la resolución de reintegro, la actora no había empezado siquiera a amortizar ninguno de dichos préstamos, utilizando los fondos dispuestos para pagos de la actividad ordinaria y la subvención otorgada por la Agencia demandada a otros pagos ordinarios de su actividad distintos de los anteriores.
El segundo de los requisitos señalados, defiende que la notificación de otras ayudas y la buena fe del administrado es ignorada por la sentencia impugnada, sin entrar a valorar su actitud; sobre todo, si lo que pretende es compararla con el procedimiento que da origen a la otra sentencia de esta Sección que se esgrime de 26 de junio de 2024, situaciones completamente opuestas, por cuanto en dicho litigio, la recurrente ocultó maliciosamente la previa concesión de los avales ICO, incumpliendo con las bases reguladoras. Para la apelante, no pueden compararse dos situaciones tan diferentes, considerando por todo ello que resulta injustificado que el juzgado considere irrelevante, valorar la finalidad que se le dieron a ambas ayudas, así como la buena fe demostrada por la recurrente en todo momento.
SEGUNDO.-Se opone la demandada que, en primer lugar, considera que nos encontramos ante un procedimiento ordinario que se desarrolla fundamentalmente a través de fases separadas. Además de la inicial demanda y contestación, recoge una fase probatoria que se practica en un plazo diferido de 30 días y finalmente conclusiones. Se concentran por lo tanto la prueba y la fase de conclusiones, materializando el principio de concentración, cuya vulneración se denuncia de contrario. Y, por otra parte, que en este caso se ha desarrollado una vista de conclusiones ante la magistrada titular del Juzgado número nueve, que ha dictado sentencia, según consta acreditado en autos, pues fue solicitado de manera expresa en su demanda por parte de la recurrente. De este modo, el principio de mediación que se dice vulnerado ha sido respetado a través de la celebración de la vista de conclusiones el día 29 de enero de 2025. Todo ello desmonta a juicio de la demandada, cualquier atisbo de indefensión. Añade que el dictado de la sentencia no se ha producido por un juez sustituto por imposibilidad transitoria de su titular, sino porque la magistrado titular del Juzgado número nueve de Sevilla, en virtud de dispuesto en el Real Decreto 698/2024, de 16 de julio, por el que se destina a los magistrados y las magistradas que se relacionan como consecuencia del concurso resuelto por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de modo que ha sido la titular del Juzgado, la que ha celebrado la vista y declarado el proceso concluso para sentencia, de modo que tampoco puede deducirse que se haya ocasionado indefensión en perjuicio de la recurrente. Por último, la juzgadora a quo ha tenido a su disposición toda la prueba practicada, pudiéndola contrastar con las conclusiones puestas de manifiesto por la recurrente en la propia vista desarrollada, por lo que ninguna indefensión se produce. Aún con independencia de lo anterior, en el supuesto de que se hubiera producido infracción procesal, su mera concurrencia tampoco tendría anudada de forma automática a la nulidad de la sentencia; en este caso, el objeto de la presente litis se centra en una cuestión netamente jurídica, pues se trata de dilucidar si la percepción de unas ayudas concedidas al amparo de unas bases reguladoras aprobadas por la Comunidad Autónoma para dotar de liquidez circulante a las empresas afectadas por la situación de COVID resultan o no compatibles con las ayudas aprobadas por esa misma finalidad por una Administración estatal. En este caso, se trajeron hasta tres testigos; sin embargo, la prueba practicada no estuvo orientada a la acreditación de la compatibilidad de las ayudas, sino a que fue propia Administración la que incitó a la beneficiaria a instar la concesión de la subvención. Para la demandada en su oposición, no existen la más mínima justificación respecto a la trascendencia de la prueba testifical practicada ante el anterior titular del Juzgado, limitándose a invocar la apelante un supuesto impedimento valorativo de carácter general.
En segundo lugar, muestra la Agencia demandada su disconformidad con los motivos segundo y tercero, al estimar que la sentencia se halla debidamente motivada, fundamentándose la adecuación a derecho de la resolución que determinó el reintegro. Por lo demás, se insiste en la incompatibilidad de la percepción entre las ayudas reguladas a nivel autonómica y las reguladas a nivel estatal, tomando en cuenta el objeto del incentivo concedido al amparo de las bases reguladoras, con arreglo al artículo 1 del Decreto Ley 26/2020, de 13 de octubre, que se refiere a la financiación de capital circulante de las empresas que favorezcan el restablecimiento de sus condiciones competitivas de forma rápida y permanente, y con el fin de mantener al sector industrial y evitar la destrucción del tejido industrial.
TERCERO.-En primer término, se ha de rechazar la causa de nulidad que esgrime inicialmente la recurrente en su escrito de apelación, pues, como se ha pronunciado ya esta misma Sala al respecto, al igual que otros tribunales de nuestro país, se ha de poner el énfasis en el análisis de la incidencia que generare la anterior circunstancia a partir de la naturaleza o el carácter del procedimiento seguido.
Así, en el presente supuesto se deduce la controversia a través de un procedimiento ordinario, en el que no existe una concentración en la vista del juicio oral. Señala, en el anterior sentido, la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de julio de 2012 , en razonamientos que hacemos igualmente nuestros, que "(...) Por otra parte, la STS 28-9-2005 expone que:" Tampoco la falta de notificación o de motivación del cambio de Ponente infringe el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley que establece el artículo 24.2 de la Constitución . Este derecho se refiere en principio al órgano judicial, al Juzgado o Tribunal, no al Magistrado Ponente. Pero puede también aludir a la composición del órgano jurisdiccional, habiendo declarado al respecto el Tribunal Constitucional en sentencia 47/1983, de 31 de mayo (fundamento jurídico 2), que no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal y la exigencia dimanante del interés público -las llamadas "necesidades del servicio"- de que los distintos miembros del Poder Judicial colaboren dentro de la Administración de Justicia en los lugares en que su labor pueda resultar más eficaz, supliendo, en la medida de lo posible, las disfuncionalidades del sistema. Añade el Tribunal Constitucional que, en todo caso, los procedimientos fijados para la designación de los titulares han de garantizar la independencia e imparcialidad de éstos, que constituye el interés directo protegido por el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley".
Aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional al caso examinado, resulta que, en este caso, la notificación del cambio de Juzgador tuvo lugar al dictarse la sentencia lo que no conculcó las garantías de independencia e imparcialidad que constituyen el interés directo protegido por el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, ya que la parte recurrente no alega que en el nuevo Juzgador concurriese causa alguna de recusación que hubieran podido invocar (cfr. en el mismo sentido sentencias del Tribunal Constitucional 282/1993 y 64/1997 ) y si solo se fija en que en su momento la prueba testifical no se practicó en presencia del Juzgador, que en modo alguno invalida ni la prueba ni el proceso.(...)".
Pues bien, al igual que en aquel supuesto, tampoco ahora se pone de manifiesto por parte de la apelante que el cambio de juzgador determinare la concurrencia de alguna causa de recusación, centrándose asimismo en la práctica de las pruebas en presencia de juez distinto, aspecto que, como se expone por la demandada en su oposición, carece por sí mismo de eficacia invalidante, máxime cuando en este caso el cambio fue conocido por las partes al tiempo de la celebración de la vista de conclusiones en la primera instancia. Este argumento inicial del recurso de apelación debe, en consecuencia, ser rechazado.
CUARTO.-Sobre la falta de motivación de la sentencia apelada, es preciso recordar que el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 20 de diciembre de 2018 ( ROJ: STS 4324/2018 ), ha venido destacando sobre el deber de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales que "(...) El art. 218 de la vigente LEC 1/2000 se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
El Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero declara que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).
Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).
La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).
Insiste el Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 6 en que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; y 61/2005, de 14 de marzo , FJ 2)".(...)".
En este caso, la sentencia apelada concluye que de la resolución impugnada no cabe duda que la apreciada incompatibilidad de las subvenciones otorgadas por la Comunidad Autónoma y los avales otorgados por el Estado es el hecho que determina el reintegro total de la subvención, sin que el error en la mención del citado artículo 29 frente al 24 del Decreto Ley 26/2020, que fácilmente pudo apreciarse, pueda producir en ningún caso la pretendida nulidad de pleno derecho que se esgrime, pues no se ha causado indefensión real o efectiva para la recurrente. Más aún, en vía administrativa, según resulta del expediente administrativo, esta parte dejó de efectuar alegaciones y proponer prueba en el trámite de audiencia, mientras que en este procedimiento habría evidenciado el conocimiento del motivo de la actuación administrativa impugnada, desarrollando los argumentos precisos en el ejercicio de su derecho de defensa.
De este modo, se hace preciso observar, a tenor de la lectura de los razonamientos de la sentencia que se impugna y que se han recogido previamente, que exterioriza los criterios y razones que resultan determinantes del pronunciamiento desestimatorio que contiene. En consecuencia, se exponen los argumentos en que ampara su decisión de un modo, por otro lado, que la parte apelante no ha logrado desvirtuar, lo que obliga a desestimar el motivo de la apelación atinente a la pretendida falta de motivación de la resolución de reintegro. Se constata en definitiva que las partes han podido articular de un modo pleno el ejercicio de su derecho de defensa, por lo que este motivo debe ser desestimado.
QUINTO.-Acerca del fondo de la controversia que se plantea a tenor del tercer motivo de la apelación, como se expone por las partes, se ha pronunciado esta misma Sala en su STSJ, Contencioso sección 1 del 26 de junio de 2024 ( ROJ: STSJ AND 11265/2024 - ECLI:ES:TSJAND:2024:11265 ).
Se razona del siguiente modo en esta última: "(...)La sentencia no se limita a exponer la legislación aplicable, como alega en su recurso la apelante, sino que con absolutamente buen criterio reproduce los preceptos de los dos instrumentos normativos dirigidos a paliar los efectos económicos derivados del Covid-19, a saber en el ámbito autonómico del Decreto Ley 26/2020 y en el ámbito estatal el Real Decreto Ley 8/2020, que definen el objeto y finalidad de las medidas de ayudas que cada uno contempla. Asímismo reproduce el artículo 8.1 del Decreto Ley 26/2020 , en cuanto que regula la incompatibilidad de las subvenciones que se reciban al amparo del mismo con otras "subvenciones, ayudas o cualquier otro tipo de financiación Públicas que se concedan para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos, nacionales o internacionales, de la Unión Europea o de otros organismos internacionales. En especial, no serán compatibles con los avales ICO...".
Partiendo de esta normativa, la sentencia argumenta:
"Pues bien, es pacifico que la ahora demandante obtuvo dos avales, con anterioridad a que le fuese concedida la subvención, acogidos al art 29 del RD Ley 8/2020 .
De lo que se deriva, en contra de lo que viene a sostener la parte demandante que la finalidad de ambas ayudas era la misma, dado que lo que pretendían ambos RD Ley Decreto Ley, es dotar a las empresas de mecanismos financieros que posibiliten la viabilidad al objeto de evitar la destrucción de los mecanismos financieros que posibiliten su viabilidad y evitar la destrucción del tejido empresarial.
Por lo cual, fácilmente se colige que ha de ser rechazado que no se hubiese producido el incumplimiento. Dado que la finalidad a la que hay que estar no es a la concreta materialización de los avales o de la ayuda, sino que la finalidad como no puede ser de otra forma, se refiere al mantenimiento del tejido empresarial que podría verse afectado como consecuencia del Covid-19"
Efectivamente, la finalidad de ambos instrumentos, estatal y autonómica, es la misma: otorgar mecanismos a las empresas que permitan su viabilidad y evitar la destrucción del tejido empresarial, financiando las necesidades de liquidez y capital circulante y ello en el marco de la crisis derivada de la pandemia ocasionada por el Covid-19. Al margen, como con acierto señala la Magistrada a quo, de la concreta materialización de estos mecanismos, esto es, ya se trate de avales o de subvenciones, y del empleo específico a que se destinan -pago de facturas, pago de nóminas- dentro de ese fin a que responden ambos instrumentos normativos y que justifican los mecanismos que cada uno de ellos regula.
Siendo ello así, la subvención concedida al amparo del Decreto Ley 26/2020 es incompatible con los avales ICO otorgados al amparo del Real Decreto Ley 8/2020, conforme a lo establecido en el artículo 8 del Decreto ley autonómico a que anteriormente nos hemos referido, como concluye correctamente la sentencia de instancia.
QUINTO.-En relación con el principio de proporcionalidad que la apelante considera no observado por la sentencia objeto de recurso, el fundamento de derecho quinto de la misma argumenta:
"(...) Pues bien, no puede obviarse que de la redacción del art 8 del Decreto 26/2020 , al determinar expresamente la incompatibilidad de los incentivos con los avales ICO., y teniendo en cuenta ademas que el propio art 20 del Decreto 26/2020 , viene a establecer en su apartado 2 En todo caso, la obtención concurrente de otras subvenciones, ayudas o cualquier otro tipo de financiación pública para la misma finalidad dará lugar al reintegro, en los términos previstos en el artículo 24.
Pues bien, el art 24 de dicho Decreto-Ley establecía que "1. Además de en los supuestos previstos con carácter general en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , procederá el reintegro total: a) Si se produce el incumplimiento en el destino de la ayuda. b) Si se produce el incumplimiento del mantenimiento de la actividad económica en el sector tenido en cuenta para la concesión de la ayuda durante el plazo establecido en estas bases reguladoras. c) Si la beneficiaria es declarada en concurso de acreedores. d) Si de las actuaciones de control o seguimiento se comprobara que la obtención de la subvención se produjo falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquellas que lo hubieran impedido....
Pues bien, como anteriormente se ha expuesto, no puede obviarse que la parte demandante ocultó el haber percibido con anterioridad a la concesión de la ayuda o subvención, los avales ICO.
Por lo cual, fácilmente se colige que es procedente al establecerse en el art 20 en relación con el art. 24, causa de reintegro total, en el supuesto ahora contemplado, por lo cual no es de aplicación estimar que se ha producido un incumplimiento parcial y ello porque la norma o impide expresamente".
El artículo 20 del Decreto Ley 62/2020 es claro al respecto: la obtención concurrente de otras subvenciones, ayudas o cualquier otro tipo de financiación pública para la misma finalidad dará lugar al reintegro, que es total. No cabe modulaciones en el importe a reintegrar en aplicación del principio de proporcionalidad. Y tampoco cabe invocar dudas de interpretación ni confianza legítima, que descarta acertadamente la sentencia de instancia en su fundamento de derecho cuarto. La descripción del objeto y finalidad de las ayudas que contemplan ambos instrumentos es clara y no arroja dudas de interpretación; la hoy apelante había solicitado y obtenido los avales ICO en base al Real Decreto Ley 8/2020, instrumento que perseguía la misma finalidad, y que expresamente estaban declarados incompatibles con las subvenciones regulada en el Decreto Ley 26/2020; la obtención de estos avales fue anterior a la concesión de la subvención cuyo reintegro se acordó; por tanto, no podía ser desconocida por la beneficiaria, que declaró bajo su responsabilidad no ser beneficiaria de otras ayudas o mecanismos de financiación incompatibles y, además, su concesión no fue comunicada a la Administración, comunicación que era una obligación impuesta y expresamente asumida por la beneficiaria.(...)".
Estas razones resultan aplicables al presente supuesto, pues la explicación que articula la recurrente en su apelación con el fin de justificar que no resultaría aplicable, no puede ser aceptada. Véase que, en cualquier caso, en aquel supuesto se valoró la posible ocultación de esta información por parte de la empresa solicitante, y lo cierto es que en este las circunstancias materiales conducen a la misma conclusión, dado que la propia recurrente ha incumplido su obligación de poner en conocimiento de la Administración competente la concurrencia de este óbice, a pesar de que, como se indica por la Agencia demanda en su oposición a la apelación, fue informada de esta condición desde la notificación de la propuesta de resolución (folio 303 del expediente administrativo), así como en la resolución de concesión (folio 311 del expediente administrativo) y en los documentos de aceptación de las condiciones de la ayuda (folios 298 y 299 y 306 y 307 del expediente administrativo), de modo que efectivamente tampoco consta el cumplimiento de la obligación de poner en conocimiento de la Administración concedente la concurrencia u obtención de otras ayudas que resultasen incompatibles con aquella a la que se refiere la presente controversia. Nada opone al respecto la actora en su apelación.
En consecuencia, las razones determinantes de aquella decisión contenida en nuestra sentencia de fecha 26 de junio de 2024, resultan plenamente aplicables al presente supuesto, constatándose en definitiva la circunstancia que justifica el reintegro del importe total de la ayuda. El recurso de apelación por ello debe ser desestimado en su integridad.
SEXTO.-De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la presente jurisdicción, y dado que el recurso de apelación formulado se desestima en su integridad, se condena en costas a la parte apelante, bien con un límite máximo de 1.000 €, atendiendo al alcance y la complejidad que presenta la resolución de la presente controversia, con arreglo a las facultades moderadoras que al respecto se contienen en el apartado cuarto del anterior precepto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación