Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1126/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 365/2024 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 1126/2024

Núm. Cendoj: 28079330012024101129

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:16480

Núm. Roj: STSJ M 16480:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2024/0013370

Procedimiento Ordinario 365/2024

Demandante:D./Dña. Jose María y D./Dña. Sagrario

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ LOPEZ-AMOR RUANO

Demandado:MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1126/2024

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 365/2024, promovido por la procuradora de los tribunales doña Beatriz López-Amor Ruano, en nombre y representación de DON Jose María y DOÑA Sagrario, contra la resolución de la Secretaria General de Inmigración y Emigración, de 8 de enero de 2024, que desestima el recurso de alzada formulado contra resoluciones del Director General de Migraciones de 17 de diciembre de 2023, que deniegan solicitudes de autorización de residencia inicial para inversores y de residencia inicial para familiares de inversores, presentadas el 29 de septiembre de 2023 por dichos recurrente; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:La parte recurrente arriba expresada interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones administrativas antes mencionadas. Por esta Sala se acordó la admisión a trámite del recurso.

SEGUNDO:En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que con nulidad de la resolución recurrida se condene a la administración a conceder las autorizaciones solicitadas.

TERCERO:A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado consta en las actuaciones. Finalmente, tras el trámite de conclusiones por escrito, se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El matrimonio recurrente, nacionales ambos de Suráfrica, impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia que deniegan sus solicitudes autorización de residencia inicial para inversores (inversión inmobiliaria) y de autorización inicial para familiares de inversores, presentadas el 29 de septiembre de 2023.

La resolución originaria dictada respecto al primer recurrente razona la denegación en los siguientes términos:

"A la vista de la documentación presentada en el expediente, la adquisición de los bienes inmuebles en España, establecida en el artículo 66.3 con referencia a los artículos 62 , 63 y 64 de la Ley 14/2013 , se ha realizado de forma parcial ( terceras y mitades partes indivisas), por lo que no se llega en este caso al mínimo de 500.000 euros establecido en la citada Ley"

La resolución dictada con relación a la esposa del anterior razona la denegación porque ha sido denegada la autorización de residencia del familiar del que depende ( artículo 62.4 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre).

La resolución que desestima el recurso de alzada razona en lo que interesa al caso:

"CUARTO.- Los recurrentes alegan que las fincas NUM000 y NUM001 han sido adquiridas por terceras partes indivisas por su hija, su esposa DOÑA Sagrario y él mismo; que la finca NUM002 (así denominada en la escritura, pero en la certificación aparece como NUM003) es de titularidad por partes iguales de DON Jose María y DOÑA Sagrario de acuerdo con el régimen matrimonial de gananciales; que DOÑA Sagrario es solicitante de autorización de residencia inicial para familiares de inversores; que los valores de adquisición de las fincas son: finca NUM004, 140.000 euros correspondiendo al matrimonio el 66,6 % equivalente a 93.240 euros, finca NUM001, 137.000 euros correspondiendo al matrimonio el 66,6 % equivalente a 91.242 euros y finca NUM003, 450.000 euros correspondiendo al matrimonio el 100 % de la propiedad, totalizando 634.582 euros, adjuntando escrituras de compraventa, certificados de dominio y cargas y certificado de matrimonio.

Al respecto, el informe de la Subdirección General de Gestión y Coordinación de Flujos Migratorios citado en el Antecedente Quinto, que se incorpora como fundamentación a la presente resolución en aplicación del artículo 88.6 de la Ley 39/2015 , ya citada, indica:

"CONSIDERANDO que, realizadas las comprobaciones oportunas, no se aporta con el recurso de alzada, documentación distinta de la presentada con la solicitud de autorización de residencia inicial para inversores de DON Jose María y que consiste en certificado de dominio y cargas, de fecha 18/09/2023, de la finca NUM003, con referencia catastral NUM005, inscrita por mitades indivisas a favor de DON Jose María y DOÑA Sagrario y certificados de dominio y cargas, de fecha 19/09/2023, de la finca NUM001 y de la finca NUM000, inscritas ambas por tercera partes indivisas a favor de DON Jose María, DOÑA Sagrario y DOÑA Eulalia.

CONSIDERANDO que, realizadas las comprobaciones oportunas, con la solicitud de autorización de residencia inicial para inversores de DON Jose María y de nuevo con el recurso de alzada, se aportan asimismo escritura de compraventa de fecha 25/05/2022, de la finca NUM003, con referencia catastral NUM006, adquirida por precio de 450.000 euros y las escrituras de compraventa de fecha 03/06/2016, de la finca NUM001 y de la finca NUM000, adquiridas por precio de 147.000 euros y 150.000 euros, de modo que con independencia del régimen económico matrimonial de DON Jose María, la inversión total que le corresponde asciende a 324.000 euros, inferior al mínimo legal de 500.000 euros.

( ...)

INFORMO, conforme con el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común, que debe DESESTIMARSE EL RECURSO DE ALZADA":

Por último, cabe advertir, en cuanto a la cónyuge, que trayendo causa esta solicitud de la persona que ostenta la titularidad de la inversión, no podrían prosperar, en ningún caso, de no ser concedida la autorización al inversor del que depende, dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.4 de la Ley 14/2013 , las autorizaciones de los familiares están vinculadas a la del titular con el que se reúnen o acompañan"

SEGUNDO.-La parte recurrente impugna dichas resoluciones alegando, en esencia, que la solicitud presentada por la esposa actora se hace como familiar de inversor no de forma autónoma, por lo que no se ha de imputar a la misma importes económicos del valor de los inmueble. La propia administración contesta a la solicitud de Dña. Sagrario en su condición de solicitante de permiso de residencia familiar (familiar del inversor), con lo que no cabe computar el importe de las inversiones dividiendo las mismas al 50% entre los cónyugess para justificar una denegación ilegal. La resolución recurrida vulnera los artículos 63.1.b) y 62. 4 de la Ley 14/2013.

La Abogacía del Estado, en la contestación a la demanda, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas por entender que se ajustan plenamente a derecho.

TERCERO.-El artículo 61.1.a) de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización dispone que Los extranjeros que se propongan entrar o residir, o que ya residan, en España verán facilitada su entrada y permanencia en territorio español por razones de interés económico de acuerdo con lo establecido en esta Sección, en aquellos supuestos en los que acrediten ser: b) inversores .

El artículo 62 de dicha ley establece:

1. Sin perjuicio de la acreditación de los requisitos específicos previstos para cada visado o autorización, los extranjeros a los que se refiere la presente sección deberán reunir, para estancias no superiores a tres meses, las condiciones de entrada previstas en el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo , por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen).

2. En los supuestos de visados de estancia, deberán acreditar además los requisitos previstos en el Reglamento (CE) 810/2009, de 13 de julio , por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados).

3. En los supuestos de visados de residencia previstos en el Reglamento (UE) 265/2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo , por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración, así como para las autorizaciones de residencia, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) No encontrarse irregularmente en territorio español.

b) Ser mayor de 18 años.

c) Carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento jurídico español.

d) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

f) Contar con recursos económicos suficientes para sí y para los miembros de su familia durante su periodo de residencia en España.

g) Abonar la tasa por tramitación de la autorización o visado.

4. El cónyuge y los hijos menores de 18 años, o mayores de edad que no sean objetivamente capaces de proveer sus propias necesidades debido a su estado de salud, que se reúnan o acompañen a los extranjeros enumerados en el apartado 1 del artículo 61, podrán solicitar, conjunta y simultánea o sucesivamente, la autorización y, en su caso, el visado. Para ello, deberá quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior.

5. Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio del cumplimiento, por los sujetos obligados, de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y las obligaciones tributarias o de Seguridad Social correspondientes.

6. Las Misiones diplomáticas y Oficinas Consulares, al recibir las solicitudes de visados de residencia, efectuarán a la Dirección General de la Policía las consultas pertinentes destinadas a comprobar si el solicitante representa un riesgo en materia de seguridad.

La Dirección General de la Policía deberá responder en el plazo máximo de siete días desde la recepción de la consulta, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.

El artículo 63, tras la reforma operada por la ley 25/2015, de 18 de julio, señala:

1. Los extranjeros no residentes que se propongan entrar en territorio español con el fin de realizar una inversión significativa de capital podrán solicitar el visado de estancia, o en su caso, de residencia para inversores que tendrá una duración de un año.

2. Se entenderá como inversión significativa de capital aquella que cumpla con alguno de los siguientes supuestos:

a) Una inversión inicial por un valor igual o superior a:

1.º Dos millones de euros en títulos de deuda pública española, o

2.º Un millón de euros en acciones o participaciones sociales de sociedades de capital españolas con una actividad real de negocio, o

3.º Un millón de euros en fondos de inversión, fondos de inversión de carácter cerrado o fondos de capital riesgo constituidos en España, incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, o de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o

4.º Un millón de euros en depósitos bancarios en entidades financieras españolas.

b) La adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante.

c) Un proyecto empresarial que vaya a ser desarrollado en España y que sea considerado y acreditado como de interés general, para lo cual se valorará el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:

1.º Creación de puestos de trabajo.

2.º Realización de una inversión con impacto socioeconómico de relevancia en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad.

3.º Aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica.

Podrá obtener el visado de residencia para inversores un representante, designado por el inversor y debidamente acreditado, para la gestión de un proyecto de interés general siempre y cuando el proyecto cumpla alguna de las condiciones enumeradas en la letra c).

3. Se entenderá igualmente que el extranjero solicitante del visado ha realizado una inversión significativa de capital cuando la inversión la lleve a cabo una persona jurídica, domiciliada en un territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal conforme a la normativa española, y el extranjero posea, directa o indirectamente, la mayoría de sus derechos de voto y tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de su órgano de administración.

4. Si la inversión se lleva a cabo por un matrimonio en régimen de gananciales o análogo y la cuantía no asciende, al menos, al doble de los umbrales previstos en las letras a) y b) del apartado 2 se considerará que ha sido efectuada por uno de los cónyuges, pudiendo el otro cónyuge solicitar un visado de residencia como familiar en los términos establecidos en el artículo 62.4.»

El 64, igualmente tras la reforma de la citada ley de 2015, establece:

"Para la concesión del visado de residencia para inversores será necesario cumplir los siguientes requisitos:

b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 63 el solicitante deberá acreditar haber adquirido la propiedad de los bienes inmuebles mediante certificación de dominio y cargas del Registro de la Propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles. La certificación podrá incorporar un código electrónico de verificación para su consulta en línea. Esta certificación incluirá el importe de la adquisición; en otro caso, se deberá acreditar mediante la aportación de la escritura pública correspondiente.

Si en el momento de la solicitud del visado, la adquisición de los inmuebles se encontrara en trámite de inscripción en el Registro de la Propiedad, será suficiente la presentación de la citada certificación en la que conste vigente el asiento de presentación del documento de adquisición, acompañada de documentación acreditativa del pago de los tributos correspondientes.

El solicitante deberá acreditar disponer de una inversión en bienes inmuebles de 500.000 euros libre de toda carga o gravamen. La parte de la inversión que exceda del importe exigido podrá estar sometida a carga o gravamen.

Si el extranjero no ha formalizado la compra del inmueble o inmuebles pero existe un precontrato con garantía en su cumplimiento por medio de arras u otro medio admitido en derecho formalizado en escritura pública, deberá presentar junto con el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 62.3, el precontrato con garantía junto con un certificado de una entidad financiera establecida en España en el que se constate que el solicitante dispone de un depósito bancario indisponible con la cantidad necesaria para la adquisición, cumpliendo el contrato comprometido, del inmueble o inmuebles indicados, incluyendo cargas e impuestos. El importe del depósito sólo podrá ser utilizado para la compra final del inmueble o inmuebles indicados en el precontrato con garantía. En este supuesto, el interesado recibirá un visado de residencia para inversores de duración máxima de 6 meses.

Si se acredita la compra efectiva del inmueble o inmuebles indicados, el interesado podrá solicitar un visado de residencia para inversores de un año de duración o una autorización de residencia para inversores conforme al artículo 66".

El artículo 66.1, dispone: "Los inversores extranjeros que realicen una inversión significativa de capital podrán solicitar una autorización de residencia para inversores, que tendrá validez en todo el territorio nacional. La concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones y su tramitación se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos ".

El 2, b) de dicho precepto: "En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 63, el solicitante deberá demostrar que el inversor es propietario del bien o bienes inmuebles por la cantidad mínima exigida en dicho artículo. Para ello deberá aportar el certificado o certificados de dominio y cargas del Registro de la Propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles y debe estar fechado dentro de los 90 días anteriores a la presentación de la solicitud".

El 3 dispone: "Si el solicitante de la autorización de residencia para inversores se encuentra legalmente en España y no es titular del visado de residencia para inversores deberá acreditar, además del cumplimiento de los requisitos generales previstos en el artículo 62, la realización de una inversión significativa de capital conforme al artículo 64.

Si la inversión se lleva a cabo por un matrimonio en régimen de gananciales o análogo y la cuantía no asciende, al menos, al doble de los umbrales previstos en el artículo 63.2 a) y b) se considerará que ha sido efectuada por uno de los cónyuges, pudiendo el otro cónyuge solicitar una autorización de residencia como familiar en los términos establecidos en el artículo 62.4.

En el supuesto de inversiones del artículo 63.2.c), el informe de proyecto de interés general procederá de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.

En el supuesto de inversiones del artículo 63.3 el informe procederá de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.

Si el extranjero no ha formalizado la compra del inmueble o inmuebles pero existe un precontrato con garantía en su cumplimiento por medio de arras u otro medio admitido en derecho formalizado en escritura pública, deberá presentar junto con el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 62.3, el precontrato con garantía junto con un certificado de una entidad financiera establecida en España en el que se constate que el solicitante dispone de un depósito bancario indisponible con la cantidad necesaria para la adquisición, cumpliendo el contrato comprometido, del inmueble o inmuebles indicados, incluyendo cargas e impuestos. El importe del depósito sólo podrá ser utilizado para la compra final del inmueble o inmuebles indicados en el precontrato con garantía. En este supuesto, el interesado recibirá una autorización de residencia para inversores de duración máxima de 6 meses.

Si se acredita la compra efectiva del inmueble o inmuebles indicados, el interesado podrá solicitar una autorización de residencia para inversores".

El 75, con reforma de la indicada Ley de 2015, prescribe:

"1. Los visados de estancia y residencia a los que se refiere la presente Sección Segunda de Movilidad Internacional serán expedidos por las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 (Código de Visados), y en el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de marzo de 2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración.

2. El visado uniforme podrá expedirse para una, dos o múltiples entradas. El periodo de validez no será superior a cinco años. El período de validez de este visado y la duración de la estancia autorizada se decidirán sobre la base del examen realizado de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 .

3. El visado de validez territorial limitada se concederá cuando concurran circunstancias de interés nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Código de Visados ( Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 ).

4. Los visados de residencia previstos en esta sección se expedirán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2010 , por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración. Estos visados tendrán validez de un año o igual a la duración de la autorización de residencia, en caso de ser esta inferior, y autorizarán la residencia de su titular en España sin necesidad de tramitar la tarjeta de identidad de extranjero.

5. Las solicitudes de visado se resolverán y notificarán en el plazo de 10 días hábiles, salvo en los casos de solicitantes sometidos a la consulta prevista en el artículo 22 del Código de Visados , en cuyo caso el plazo de resolución será el previsto con carácter general en dicho Código.

El 76, con la reforma de la reiterada ley de 2015, establece:

1. La tramitación de las autorizaciones de residencia previstas en esta sección se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, contemplará la utilización de medios telemáticos y su concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones.

El plazo máximo de resolución será de veinte días desde la presentación de la solicitud en el órgano competente para su tramitación. Si no se resuelve en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo. Las resoluciones serán motivadas y podrán ser objeto de recurso de alzada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .

La solicitud de autorizaciones de residencia previstas en esta sección prorrogará la vigencia de la situación de residencia o de estancia de la que fuera titular el solicitante hasta la resolución del procedimiento.

2. Los titulares de una autorización regulada en esta sección podrán solicitar su renovación por periodos de dos años siempre y cuando mantengan las condiciones que generaron el derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 67.2. Las renovaciones se tramitarán utilizando medios electrónicos. La Dirección General de Migraciones podrá recabar los informes necesarios para pronunciarse sobre el mantenimiento de las condiciones que generaron el derecho.

La presentación de la solicitud de renovación prorrogará la validez de la autorización hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará en el supuesto en que la solicitud se presentará en los noventa días posteriores a la finalización de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación, en su caso, del correspondiente expediente sancionador".

CUARTO.-Para resolver las cuestiones suscitadas en este pleito a tenor del escrito de demanda y contestación arriba resumidos, se ha de recordar que el punto 3 del artículo 66 de la Ley 14/2013 dice: "Si la inversión se lleva a cabo por un matrimonio en régimen de gananciales o análogo y la cuantía no asciende, al menos, al doble de los umbrales previstos en el artículo 63.2 a) y b) se considerará que ha sido efectuada por uno de los cónyuges, pudiendo el otro cónyuge solicitar una autorización de residencia como familiar en los términos establecidos en el artículo 62.4".

Este último precepto señalado en el anterior artículo dispone: "El cónyuge y los hijos menores de 18 años, o mayores de edad que no sean objetivamente capaces de proveer sus propias necesidades debido a su estado de salud, que se reúnan o acompañen a los extranjeros enumerados en el apartado 1 del artículo 61, podrán solicitar, conjunta y simultánea o sucesivamente, la autorización y, en su caso, el visado. Para ello, deberá quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior".

En este punto se ha de recordar el dato indiscutido que se recoge en el fundamento cuarto de la última resolución respecto a los bienes adquiridos por los recurrentes y en lo determinante de su valoración: "Los recurrentes alegan que las fincas NUM000 y NUM001 han sido adquiridas por terceras partes indivisas por su hija, su esposa DOÑA Sagrario y él mismo; que la finca NUM002 (así denominada en la escritura, pero en la certificación aparece como NUM003) es de titularidad por partes iguales de DON Jose María y DOÑA Sagrario de acuerdo con el régimen matrimonial de gananciales; que DOÑA Sagrario es solicitante de autorización de residencia inicial para familiares de inversores; que los valores de adquisición de las fincas son: finca NUM004, 140.000 euros correspondiendo al matrimonio el 66,6 % equivalente a 93.240 euros, finca NUM001, 137.000 euros correspondiendo al matrimonio el 66,6 % equivalente a 91.242 euros y finca NUM003, 450.000 euros correspondiendo al matrimonio el 100 % de la propiedad, totalizando 634.582 euros, adjuntando escrituras de compraventa, certificados de dominio y cargas y certificado de matrimonio". No se discute por los actos recurridos estas titularidades y valoraciones de estas fincas.

La administración considera en esencia que el marido solicitante ha adquirido de esos bienes, dos en una tercera parte y otro en la mitad, por lo que sumados los tres no ascienden a la suma de 500.000 euros exigida legalmente. Sin embargo, la parte recurrente considera, a tenor del citado artículo 66. 3 de la ley, que en el caso de matrimonio adquirente con régimen matrimonial de gananciales la compra se ha de considerar como de ambos tanto en el inmueble que adquieren en su totalidad como en los dos tercios que compran de los otros dos bienes inmuebles.

A criterio de este Tribunal, lleva razón la parte recurrente a tenor de los términos del citado precepto legal, que señala que en caso de matrimonio que realiza la inversión en régimen de gananciales no superando la cuantía al doble de, en este caso, los 500.000 euros (artículo 63.2.b), se entenderá que ha sido realizada por uno de los cónyuges pudiendo el otro solicitar, como es este caso también, la autorización de residencia como familiar. No procediendo por tanto dividir las inversiones al 50% por cada cónyuge.

En este supuesto, por lo tanto, cuando se produce la compra en el caso del bien adquirido por ambos la inversión es de 450.000 euros, a la que se ha de sumar el 66,6 de los dos tercios de los otros dos bienes que compran (el otro tercio lo adquiere la hija de ambos) por un total cada uno de 93.240 y 91.242 euros, que sumados a la primera cantidad hace la suma de 634.482, superior a 500. 000 euros.

Por todo lo expuesto, con estimación del recurso, se han de anular los actos recurridos por no ser ajustados a derecho ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) y no discutiéndose por dichas resoluciones el cumplimiento por los solicitantes del resto de requisitos legales, se ha de declarar el derecho de cada uno a obtener la respectiva autorización de residencia inicial para inversores y de residencia inicial para familiares de inversores solicitadas.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, a tenor de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de los recurrentes DON Jose María y DOÑA Sagrario, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia y DECLARARel derecho de los recurrentes a obtener respectivamente autorización de residencia inicial para inversores y autorización de residencia inicial para familiares de inversores solicitadas; con imposición de las costas a la parte demandada con el límite de cuantía y términos establecidos en el fundamento de derecho correlativo.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0365-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0365-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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