Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
PRIMERO.- Sobre la disposición impugnada y la pretensión impugnatoria del recurrente
Por PACMA se impugna el Decreto 15/2022, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de aplicación de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha, publicado en el DOCM el 2.3.2022, en concreto, dentro del citado Decreto se formula demanda contra los siguientes artículos: 5.2; 8; 9; 11. 3; 13.4; 15. 2; 16; 21; 22; 35. 9; 36. 3; 40. 8; 47 B) Y P) Y TODO EL TÍTULO VII (artículos 116 a 119).
Tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por convenientes en su demanda, acaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso administrativo se declare no conforme a derecho y nula la disposición impugnada, en concreto interesa la nulidad de:
a) los artículos 5.2; 8; 9; 15. 2; 16; 21; 22; el Título VII- De las granjas cinegéticas-artículos 116 a 119.
b) el artículo 11.3.
c) el artículo 13.4.
d) el artículo 35. 9.
e) el artículo 40. 8.
f) el artículo 47 incisos b), p)
g) E igualmente insta la modificación del artículo 36.3 en el sentido de agregar el requisito de la licencia de núcleo zoológico.
SEGUNDO.- Sobre la impugnación del Reglamento General de aplicación de la Ley 3/2015, de 5 de marzo de Caza de Castilla La Mancha. Potestad reglamentaria y control judicial.
El Decreto frente al que se dirige el recurso establece en su Preámbulo de que: "El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha otorga en su artículo 31.1.10ª la competencia exclusiva a esta Comunidad Autónoma en materia de caza, siendo esta una actividad de especial relevancia en el medio rural de la región".
Así como, que es la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha y su modificación posterior mediante la Ley 2/2018, de 15 de marzo, la que regula principios que rigen la actividad cinegética en la Región; siendo el Decreto impugnado, como su propio título indica, el "Reglamento General de aplicación de la Ley 3/2015, de 5 de marzo de Caza de CLM".
Delimitado el objeto de impugnación del presente recurso y con carácter previo al estudio de su contenido, como ya hemos hecho en otras sentencias de esta Sala y Sección (como la Sentencia 52/2022 de 14 de marzo (Recurso nº 356/2019), se ha de considerar como punto de partida la jurisprudencia respecto a la impugnación de disposiciones generales y su posible control judicial, así por ejemplo la reciente sentencia 1036/2024 de 12.6.2024 Rec. 7722/2022 de la Sección Tercera del TS, transcribe la STS de 10 de noviembre de 2020 (RCA 455/2018), que con cita de la anterior STS de 18 de mayo de 2018 (RCA 378/2017 ), nos recuerda que, en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
" (...) tal actividad reglamentaria está subordinada a la Ley en sentido material( arts. 97 CE , 51 Ley 30/92 y 23 Ley 50/97 ), en cuanto no podrán regularse reglamentariamente materias objeto de reserva de ley, material y formal, y sin perjuicio de la función de desarrollo o colaboración con respecto a la Ley, los reglamentos no pueden abordar determinadas materias, como las que indica el citado artículo 23 de la Ley 50/97, de 27 de noviembre, del Gobierno (tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público).
Desde el punto de vista formalel ejercicio de la potestad reglamentaria ha de sujetarse al procedimiento de elaboración legalmente establecido ( arts. 24 y 25 Ley 50/97 ), con respeto al principio de jerarquía normativa y de inderogabilidad singular de los reglamentos, así como la publicidad necesaria para su efectividad ( art. 9.3 CE ), según establece el art. 52 de la Ley 30/92 .
Las delimitaciones sustantivas y formales de la potestad reglamentaria determinan el ámbito del control judicial de su ejercicio, atribuido por el art. 106 de la Constitución , en relación con el art. 26 de la Ley 50/97 y el art. 1 de la Ley 29/98 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa , lo que se plasma en el juicio de legalidad de la disposición general en atención a las referidas previsiones de la Constitución y el resto del ordenamiento, que incluye los principios generales del Derecho (interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad,...), y que conforman las referidas exigencias sustantivas y formales a las que ha de sujetarse, cumplidas las cuales, queda a salvo y ha de respetarse la determinación del contenido y sentido de la norma, que corresponde al titular de la potestad reglamentaria que se ejercita y que no puede sustituirse por las valoraciones subjetivas de la parte o del propio Tribunalque controla la legalidad de la actuación, como resulta expresamente del artículo 71.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que aun en el supuesto de anulación de un precepto de una disposición general no permite determinar la forma en que ha de quedar redactado el mismo.
En definitiva, no cabe olvidar que no es propio del control jurisdiccional el juicio de oportunidad sobre el contenido de las normas, limitándose a su confrontación con las normas de rango superior.
(...)"
Añadiendo: "Ha de tenerse igualmente en cuenta en relación con el ejercicio de la potestad reglamentaria y su control judicial, que una vez cumplidas la exigencias formales y sustantivas, como señala la sentencia de 28 de junio de 2004 , "el Gobierno, titular de la potestad reglamentaria ( art. 97 CE y 23 de la Ley del Gobierno ,Ley 50/1997, de 27 de noviembre), puede utilizar las diversas opciones legítimas que permite la discrecionalidad que es inherente a dicha potestad. O, dicho en otros términos, nuestro control jurisdiccional, en el extremo que se analiza, se extiende a la constatación de la existencia de la necesaria coherencia entre la regulación reglamentaria y la realidad sobre la que se proyecta, pero no alcanza a valorar, como no sea desde el parámetro del Derecho, los distintos intereses que subyacen en el conflicto que aquélla trata de ordenar, careciendo este Tribunal de un poder de sustitución con respecto a la ponderación efectuada por el Gobierno.Y ni siquiera procede declarar la invalidez de la norma por razón de la preferencia que de aquellos intereses refleje la disposición reglamentaria, como no suponga una infracción del ordenamiento jurídico, aunque sea entendido en el sentido institucional con que es concebido tradicionalmente en el ámbito de esta jurisdicción ( arts. 83 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , y 70 y 71 de la Ley de 1998), y que se corresponde con el sentido del citado artículo 9 de la Constitución (Cfr. SSTS 26 de febrero y 17 de mayo de 1999 , 13 de noviembre , 29 de mayo y 9 de julio de 2001 , entre otras)".".
TERCERO.- Sobre la impugnación de los artículos 5.2; 8; 9; 15. 2; 16; 21; 22 y el Título VII- De las granjas cinegéticas-artículos 116 a 119.
El identificado en la demanda como "primer motivo del recurso", pretende la anulación de los preceptos que acabamos de citar alegando infracción de los principios constitucionales de seguridad jurídica, competencia en las materias de las disposiciones legales y de jerarquía normativa ( arts. 9.3. y 103 de la CE) , en relación con los ilícitos penales tipificados en los artículos 337 y 337 bis del Código Penal y con el art. 128 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Concretamente los preceptos impugnados establecen:
El apartado segundo del artículo 5 del Decreto, precepto rubricado- "Custodia de la pureza genética, calidad y garantía sanitaria",establece que: "Las sueltas de especies o subespecies de fauna cinegética objeto de caza en el medio natural, no provocará reducción de la diversidad genética ni riesgos sanitarios para las poblaciones de destino ni riesgos de competencia biológica con las mismas que puedan comprometer el estado de conservación de estas o la viabilidad de su aprovechamiento cinegético.
El artículo 8, rubricado: "Registro de especies de caza en cautividad (Alectoris)",establece que: "En el registro de especies de caza en cautividad se inscribirán todos aquellos ejemplares de especies objeto de caza que se encuentren en cautividad y que tengan su estancia habitual en el territorio de Castilla-La Mancha o las que no habitando de forma habitual en nuestra comunidad autónoma no estén inscritas en ningún otro registro oficial y sean usadas para cazar en nuestra comunidad".
El artículo 9, rubricado: "Inscripción en el registro de especies de caza en cautividad (Alectoris)",establece que:
"1. La persona titular del ejemplar deberá solicitar su inscripción en el registro Alectoris.
2. Las solicitudes se presentarán en el órgano provincial correspondiente al lugar donde vaya a permanecer habitualmente la pieza cautiva, y en ellas se harán constar los datos identificativos de la persona propietaria de la pieza, así como la especie y sexo de la misma y clase de edad. Junto con la solicitud deberá acreditarse la procedencia legal de la pieza y el abono de la tasa correspondiente.
3. El órgano provincial expedirá, si procede, el correspondiente certificado de inscripción, que, en general, tendrá validez para la vida del ejemplar. En dicho certificado vendrán reflejadas las obligaciones de la persona titular en caso de que la especie en cautividad sea traspasada o trasmitida a otra persona, así como las condiciones de índole sanitaria que deba cumplir según determine la autoridad competente en sanidad animal. En caso de pérdida o extravío de la autorización o guía se solicitará y otorgará duplicado de la misma.
4. La guía o autorización debe portarla el poseedor de la pieza cuando traslade a ésta de lugar o cuando practique la caza si se tratara de reclamo.
5. La muerte o extravío de la pieza obliga a la persona titular de la autorización a comunicarlo al órgano provincial en un plazo no superior a 30 días desde que se produjera el hecho.
6. La autorización o guía de tenencia de especies de caza vivas no autoriza a practicar la cría en cautividad con dichas especies.
7. No tendrán la consideración de cautivas aquellas piezas que se encuentren en el interior de terrenos cinegéticos cercados legalmente autorizados ni en granjas cinegéticas o centros de experimentación animal."
El apartado segundo del artículo 15 del Decreto, precepto rubricado "Especies comercializables",establece que "En el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, podrá comercializarse, en congruencia con el anexo del Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre y el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, en vivo o en muerto según se disponga, las siguientes especies incluidas en la relación de las declaradas comercializables:
a) Comercializables en vivo: Especies de caza mayor: Cabra montés, Ciervo, Corzo, Gamo, Jabalí y Muflón. Especies de caza menor: Conejo, Liebre ibérica, Ánade real, Codorniz, Faisán, Paloma bravía, Perdiz roja.
b) Comercializables en muerto: Especies de caza mayor: Cabra montés, Ciervo, Corzo, Gamo, Jabalí, Muflón. Especies de caza menor: Conejo, Liebre ibérica, Ánade real, Codorniz, Faisán, Paloma bravía, Paloma torcaz, Paloma zurita, Perdiz roja, zorro."
El artículo 16, rubricado: "Comercio de especies de caza vivas y huevos" establece que:
"1. Sólo podrán comercializarse en vivo los ejemplares de las especies mencionadas en el artículo anterior, o sus huevos, que procedan de granjas cinegéticas autorizadas o registradas en la región o de terrenos cinegéticos expresamente autorizados en su Planes de Ordenación Cinegética a tales efectos, que cumplan los requisitos zoosanitarios que les son de aplicación.
2. Sólo se autorizarán expediciones con destino a Castilla-La Mancha de perdices rojas que cumplan los requisitos de genética que se establezcan en la normativa específica, así como los establecidos por la normativa de sanidad animal."
El artículo 21, rubricado: "Autorización de traslado y suelta de piezas de caza vivas"establece que: "1. El traslado y suelta de piezas de caza vivas en un terreno cinegético o en una granja cinegética, requerirá autorización expresa y deberá estar contemplada en el Plan de Ordenación Cinegética del terreno o en la autorización de la granja registrada en la región, con las excepciones establecidas en los apartados 6 y 7 del artículo 10 de la Ley de Caza .
2. Las autorizaciones de traslado y suelta a terrenos cinegéticos, corresponden al órgano provincial donde se vayan a realizar las sueltas; las solicitudes incluirán una declaración responsable que recoja cuantas medidas vayan dirigidas a garantizar lo establecido en el artículo 5, así como el mantenimiento de los valores medioambientales de los terrenos donde se realicen las sueltas. La solicitud se realizará con una antelación mínima de quince días a la fecha prevista para la suelta, especificando persona destinataria, lugar y fecha de llegada a efectos de los controles genéticos y sanitarios que procedan. En la solicitud deberán figurar los números de registro de origen y destino a que se refiere el artículo 121, así como el código REGA de origen y destino. Dicha solicitud se acompañará de la acreditación del pago de la tasa correspondiente. Si por causas de fuerza mayor una suelta autorizada no pudiera realizarse, se solicitará al órgano provincial una modificación de dicha fecha previa justificación.
3. La Administración, a efectos de realizar los controles genéticos y sanitarios que procedan podrá tomar las medidas oportunas, que quedarán reflejadas en la correspondiente autorización de traslado y suelta.
4. Las autorizaciones de traslado y suelta a granjas cinegéticas, corresponden al órgano provincial donde se ubique la granja, y deberán proceder de una granja autorizada en la región o incluida en el Registro de explotaciones cinegéticas exteriores.
5. Los ejemplares a soltar en terrenos cinegéticos, cuando se trate de aves o de jabalíes, se podrán realizar exclusivamente con ejemplares procedentes de granjas cinegéticas inscritas en los registros definidos en el artículo 121 tal y como se indica en el artículo 15. Para el resto de especies también podrán provenir de terrenos cinegéticos que tengan autorizada la captura en vivo de la especie en la resolución aprobatoria de su Plan de Ordenación Cinegética.
6. Las especies cinegéticas que se suelten con la finalidad de mejora genética, restauración de poblaciones, introducciones o reintroducciones, no podrán cazarse hasta que haya pasado al menos una temporada cinegética completa en el caso de las especies de caza mayor, y en el caso de las especies de caza menor no se cazarán hasta que hayan realizado un ciclo reproductor completo. Lo anterior no será de aplicación para aquellas repoblaciones que tengan por objeto el reforzamiento de las poblaciones silvestres existentes en el coto, en cuyo caso la suelta habrá de hacerse antes del 15 de septiembre de cada temporada cinegética. En todo caso las sueltas deberán quedar reflejadas en el plan de ordenación cinegético.
7. Todo traslado y suelta en vivo de piezas de caza deberá acompañarse de la correspondiente guía de origen y sanidad pecuaria emitida por veterinario oficial o, en su caso, por veterinario autorizado o habilitado al efecto por la Dirección General competente en sanidad animal. Para la emisión de la mencionada documentación sanitaria será obligatorio que, previamente, exista la autorización del órgano provincial. Además, en dicha documentación constarán los datos identificativos de la persona expedidora y de la destinataria, la explotación de origen y el destino objeto del envío, especie, número de ejemplares o huevos, sexo de ser notorio y las fechas de salida de origen y llegada a destino. En ella, además, constará expresamente el buen estado sanitario de la expedición. Todos los movimientos deberán realizarse cumpliendo las condiciones establecidas en la norma por la que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas.
8. El órgano provincial, teniendo en cuenta especialmente lo establecido en el presente reglamento sobre sueltas de piezas de caza, así como la normativa sanitaria aplicable, resolverá si procede o no conceder la autorización.
9. Las y los Agentes de la Autoridad con competencias en la materia, podrán comprobar en cualquier momento, el debido cumplimiento de la autorización y la documentación que acompaña a la expedición. Cuando se compruebe que la especie no corresponde con la autorizada, si existen discrepancias en la documentación o si existen dudas razonables sobre la calidad genética y las características morfológicas y fenotípicas de las piezas a soltar o si su estado sanitario no es el adecuado, no se procederá a la suelta, permaneciendo los ejemplares aislados y en depósito en el lugar que se determine y bajo la responsabilidad de la persona titular de la autorización, pudiéndose sacrificar los animales en los supuestos y con los procedimientos que establece la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.
10. Con carácter excepcional, los órganos provinciales podrán autorizar sueltas destinadas a campeonatos, concursos o exposiciones de carácter cinegético sin que estas vengan contempladas en los planes de ordenación cinegética".
El artículo 22, rubricado: "Sueltas en zonas de adiestramiento de perros o aves de cetrería." establece que: "1. Se autoriza en dicha zona la suelta con fines de entrenamiento durante todo el año, indistintamente para las especies codorniz común, liebre ibérica, perdiz roja, paloma bravía y faisán, que en ningún caso podrán sobrepasar el número de 3 ejemplares por perro o ave al día y 2 liebres/día de entrenamiento para el caso de galgos, no sobrepasando los 100 ejemplares anuales en el conjunto de las especies.
2.Los ejemplares de liebre ibérica, codorniz, perdiz roja, paloma bravía y faisán procederán de granjas cinegéticas autorizadas o de terrenos cinegéticos que tengan autorizada la captura en vivo de la especie en la resolución aprobatoria de su Plan de Ordenación Cinegética.
3. La liberación de presas de escape para el adiestramiento no tendrá la consideración de suelta de piezas de caza."
Y el Título VII- De las granjas cinegéticas,comprende los artículos 116 a 119, con el siguiente literal:
Artículo 116. Granja cinegética.
"1. Se considerará granja cinegética, aquella explotación con fines comerciales, dedicada a la producción, reproducción, cebo o sacrificio de piezas de caza, con destino a la suelta en vivo, producción de huevos, alimentos o productos de origen animal para cualquier uso industrial o comercial y que así haya sido declarada mediante resolución de la Dirección General.
2. A los efectos de este reglamento, los palomares industriales tienen la misma consideración que las granjas cinegéticas, por lo que su autorización y funcionamiento estarán a lo dispuesto en el artículo 117.
3. Las granjas cinegéticas se consideran terrenos no cinegéticos, por lo que en caso de quedar enclavadas en terrenos cinegéticos deberán excluirse de los mismos. En caso de enclavarse una granja en un terreno cinegético, esta solo podrá autorizarse, si tras la segregación de la superficie de la granja, el terreno cinegético sigue contando con la superficie mínima necesaria para constituirse como terreno cinegético.
4. Queda prohibida la caza en el interior de una granja cinegética, así como el uso de armas de fuego, salvo para sacrificio para carne de reses. No se consideran los campos deportivos de tiro con palomares en su interior.
5. Las granjas cinegéticas, además de estar inscritas en el Registro de granjas cinegéticas de Castilla-La Mancha, deberán estar registradas en el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA) y sin perjuicio de la obligación de presentar la memoria anual a la que se refiere el artículo 111 de este reglamento, el titular de la granja está obligado a presentar ante el órgano competente en materia del registro de explotaciones ganaderas, la declaración anual obligatoria del censo de animales existentes en la explotación".
Artículo 117. Autorización y requisitos.
"1. Para el establecimiento, traslado, modificación de las instalaciones o del proceso productivo de una granja cinegética, se precisará autorización de la Dirección General. Una vez autorizada, la granja se inscribe de oficio en el Registro de Granjas Cinegéticas de Castilla-La Mancha, con un código de granja cinegética.
2. Como requisito previo, la persona interesada deberá realizar solicitud telemática a través de la sede electrónica, junto a un proyecto o memoria de ejecución, en función de la complejidad de las actuaciones, suscrito por técnico competente, en el que se contemplen: a) Memoria descriptiva de las instalaciones. b) Descripción del programa de cría. c) Programa sanitario, con inclusión de los requisitos de bienestar animal elaborado por personal veterinario responsable de su ejecución. d) Presupuesto. e) Planos de situación, generales y de detalles constructivos. f) Certificación que acredite la pureza genética de los individuos de la granja, en base a cumplen con los requisitos mínimos exigidos en Castilla-La Mancha.
3. Las solicitudes se dirigirán al órgano provincial correspondiente, que las trasladará, informadas por los técnicos competentes de los Servicios con competencia en materia cinegética, en materia de producción e infraestructuras agrarias, y de evaluación y calidad ambiental, a la Dirección General para su resolución.
4. Sólo se autorizarán en el territorio de Castilla-La Mancha granjas cinegéticas para la producción y reproducción de especies cinegéticas declaradas comercializables constatada la ausencia de hibridación con ejemplares alóctonos del mismo género.
5. Las instalaciones y la producción en las granjas cinegéticas se realizarán de acuerdo con el proyecto aprobado, el condicionado particular de la autorización correspondiente y la normativa zootécnico-sanitaria vigente.
6. Toda granja cinegética deberá contar para su funcionamiento con un servicio de asistencia zootécnico-sanitaria, que deberá acreditarse formalmente en el momento en que el órgano provincial lo solicite. Cualquier indicio de enfermedad detectado que pueda ser sospechoso de epizootia o zoonosis se comunicará de inmediato al órgano provincial, suspendiéndose cautelarmente la entrada o salida de animales en la granja, sin perjuicio de tomarse las demás medidas necesarias para evitar su propagación, de acuerdo con la normativa sobre sanidad animal y con las disposiciones que se dicten al efecto por la Consejería.
7. Las granjas cinegéticas llevarán un libro-registro a disposición de los organismos de la Administración con competencias en materia cinegética o sanitaria. En dicho libro se anotarán, en el momento en que se produzcan, los hechos siguientes:
a) Entradas y salidas realizadas de cualquier número de ejemplares o huevos, especificando especie, sexo y clase de edad, número de individuos o huevos, su procedencia o destino, detallando los datos identificativos completos del expedidor o destinatario (nombre de la persona física o jurídica, número de identificación fiscal y dirección), del lugar de origen o destino (matrícula del terreno cinegético o denominación y dirección de la granja cinegética en su caso) y de la persona encargada de su transporte (razón social, matrícula del vehículo utilizado), así como la fecha y hora en que se produjeron aquellas.
b) Nacimiento y muerte de ejemplares, especificando especie, sexo, clase de edad y número de individuos. Se incluirán las puestas de huevos obtenidas en la semana.
c) Incidencias habidas en el proceso productivo a lo largo de la semana, incluyendo las visitas veterinarias, la aparición de procesos patológicos y los tratamientos sanitarios preventivos o curativos realizados.
d) Resumen de existencias por especies, sexos y clases de edad, incluidos los huevos en incubación, presentes al final de la semana que pasan al inicio de la semana siguiente. Reparto de las existencias en los distintos parques o recintos de la granja.
e) Controles genéticos realizados, diferenciando si se trata de reproductoras, individuos adultos o crías, con los resultados obtenidos y la fecha de los mismos, así como laboratorio, empresa u organismo que lo realizó. El libro-registro podrá llevarse de forma digital, previa comunicación al órgano provincial. Cada vez que los servicios oficiales inspeccionen las instalaciones efectuarán en el libro las anotaciones y observaciones que consideren pertinentes.
8. La Administración regional establecerá programas de inspección y control para que las piezas criadas en las granjas cinegéticas reúnan las condiciones cinegéticas, genéticas e higiénico- sanitarias apropiadas. A tales efectos la Consejería podrá adoptar las medidas y disposiciones que considere necesarias.
9. Al objeto de garantizar la calidad cinegética y sanitaria de los ejemplares de especies declaradas de interés preferente cuyo destino sea la suelta en el medio natural, la Consejería podrá dictar normas para la calificación de las granjas cinegéticas en que se produzcan estos ejemplares. En tal caso no podrán comercializarse en vivo ni liberarse al medio natural los ejemplares que no procedan de granjas cinegéticas autorizadas. La normativa de calificación establecerá los requisitos mínimos que deban cumplir las granjas y los ejemplares producidos para que estas obtengan y mantengan la calificación, así como los controles aplicables a realizar por la Consejería.
10. Cuando se trate de granjas cinegéticas de caza mayor, la superficie máxima que podrá ocupar la granja será la que permita realizar un control sobre el total de la población existente dentro de la explotación".
Artículo 118. Registro explotaciones cinegéticas exteriores.
"1. El registro de explotaciones cinegéticas exteriores incluye las explotaciones cinegéticas de producción y reproducción radicadas fuera de la región que estén debidamente autorizadas por sus respectivos órganos competentes en la materia y aquellos terrenos cinegéticos de fuera de la región que estén debidamente autorizados mediante su plan de ordenación cinegética, para comercializar piezas de caza vivas.
2. En el caso de explotaciones cinegéticas exteriores, se procederá únicamente a su registro siempre que las especies cinegéticas cumplan las condiciones previstas en el artículo 63.5 de la Ley de Caza y ostente los correspondientes permisos y autorizaciones de la Comunidad Autónoma o Estado donde se localicen las instalaciones".
Artículo 119. Inscripción y requisitos.
"1. Para que una explotación cinegética de fuera de Castilla-La Mancha pueda ser registrada presentará a través de la sede electrónica la siguiente documentación:
a)Certificación expedida por el órgano competente en materia cinegética de la Comunidad Autónoma o Estado donde se localicen las instalaciones, en la que se acredite que:
1º. La granja cinegética está autorizada para comercializar piezas de caza vivas o huevos de especies cinegéticas destinadas a su suelta en el medio natural, indicando su género y especie.
2º. Las características morfológicas y fenotípicas de los ejemplares son idénticos a las especies silvestres existentes en Castilla-La Mancha.
b) Certificación expedida por el órgano competente en materia de sanidad animal de la Comunidad Autónoma o Estado donde se localicen las instalaciones, en la que se acredite que la granja cinegética está sometida a un régimen de control zootécnico-sanitario por el organismo competente de la respectiva Comunidad Autónoma o Estado, en la que se incluya el REGA de la explotación y su clasificación zootécnica.
2. En el caso de las granjas de perdiz roja, codorniz, jabalí y ciervo, además de lo anterior, se debe aportar documentación acreditativa que garantice la ausencia total de hibridación con especies o subespecies alóctonas. Si se trata de granjas cinegéticas de recría de perdiz roja, sólo se inscribirán aquellas cuyos ejemplares recriados procedan de granjas con plantel reproductor propio inscritas en el registro regional de granjas cinegéticas o en el registro de explotaciones cinegéticas exteriores, debiendo acreditar dicha procedencia.
3. A los efectos de control, la inscripción en el registro de explotaciones cinegéticas exteriores, se realiza por el periodo de un año, transcurrido el cual se dará de baja de forma automática. Podrá solicitar nuevamente su inscripción, realizando el mismo trámite y aportando las certificaciones correspondientes actualizadas."
Transcrito el contenido de los preceptos impugnados, en muy apretada síntesis de lo expuesto en la demanda, se deduce que la nulidad de los indicados artículos se basa en contravenir, en esencia, el artículo 337.1 c) y d) del Código Penal, considerando que la caza de animales criados en granjas cinegéticas es contraria a dicho Código, en cuanto que el precepto penal (en su redacción vigente desde el 1.7.2015 hasta el 17.4.2023) tipifica como delito: " el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual a un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o cualquier animal que no viva en estado salvaje",con supuestos agravados, en sus apartados segundo y tercero, para cuando "se utilicen armas o se cause la muerte del animal".
Esgrime la demanda que "los animales criados en cautividad están comprendidos en los puntos c ) y d) de dicho artículo 337 CP ".Y que "todo acto encaminado a su muerte es constitutivo de maltrato animal con agravante de muerte ( art. 337. 3 CP ), siendo cada uno de los cazadores los responsables del delito y el criador el cooperador necesario de tales hechos delictivo".
Así como, también apunta a que la mera suelta de animales criados en granja para desentenderse de ellos con fines exclusivamente cinegéticospodría suponer la configuración del delito de abandono de animales, previsto y sancionado en el art. 337 bis del CP.
Pues bien, previamente indicar que las referencias que el impugnado Decreto contiene a las granjas cinegéticas, que como se ha expuesto, se impugnan en bloque, por el mero hecho de "existir" las granjas cinegéticas, no son sino una transposición o desarrollo de la Ley de Caza castellanomanchega, la cual, dedica su Título VII a las granjas cinegéticas. De modo que se aprecia que el citado Reglamento, se ajusta a la Ley que desarrolla.
Pero por otro lado, se pretende defender en la demanda que ambos cuerpos normativos, Ley y Reglamento, son contrarios al Código Penal, por cuanto regulan conductas que están tipificadas como delitos. En este sentido, deben acogerse los argumentos esgrimidos por el Letrado de la Junta, en tanto que no se pueden utilizar normas de derecho penal como patrón de comparación de normas jurídicas, antes de que se hayan producido los hechos y de un modo desconectado a cómo tales tipos penales son entendidos por nuestro Tribunal Supremo.
Cabe transcribir, los precedentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que cita la Sentencia 998/2022 de 22.12.2022 (Rec. 5764/2021) en relación con los tipos penales invocados por la recurrente para apreciar que no es posible acoger la nulidad invocada, son transcritos, con el siguiente tenor literal, como precedentes de la Sala de lo Penal del TS en los que se han pronunciado sobre los delitos relacionados con el maltrato animal en la citada sentencia, éstos:
"La STS 186/2020, 20 de mayo ,que si bien se refiere a un supuesto calificado conforme al art. 337.4 del CP ,aclara que "...el maltrato no solo comprende los ataques violentos, sino todos los comportamientos que, por acción u omisión, sean susceptibles de dañar la salud del animal. No requiere el tipo la habitualidad, pero el adverbio modal "cruelmente" añade una nota de dureza o perversidad, de gratuidad en la actuación que permita deducir una cierta complacencia con el sufrimiento provocado. Presupuesto que podrá cumplirse, bien con un proceder aislado de suficiente potencia, o con una reiteración de actos que precisamente por su persistencia en el tiempo impliquen un especial desprecio hacia el sufrimiento y dolor susceptibles de irrogar".
También de obligada cita es la sentencia de esta Sala núm. 940/2021, 1 de diciembre ,en la que nos hacemos hace eco de la controversia doctrinal acerca de la naturaleza del bien jurídico protegido en los arts. 337 y 337 bis del CP ,que divide a los partidarios de una concepción antropocéntrica que considera que son "...los sentimientos de amor y compasión hacia los animales los que se ven afectados cuando se presencia o se constata el maltrato animal, siendo estos sentimientos los que justifican la punición del comportamiento"; y una consideración subjetivista del bien jurídico que entiende que el animal es el verdadero objeto de protección, "tanto desde la concepción de que es un verdadero poseedor de derechos subjetivos, cuanto desde la consideración, más limitada, de que el animal es al menos merecedor de un determinado bienestar".
Señalábamos entonces "que la previsión de una categoría de delitos exclusivamente orientados a preservar el bienestar animal no descansa en que los animales sean titulares de derechos, sino en que la naturaleza humana comporta un deber de respeto al resto de seres vivos, estando modulada esta exigencia por el grupo social y por la específica formulación de los distintos tipos penales por el legislador".
Apuntábamos que "...además de exigirse que el maltrato tenga como resultado la lesión, la muerte o la explotación sexual de un animal de los que normalmente quedan al cuidado y protección del hombre, el tipo penal requiere que el desprecio del bienestar animal carezca de justificación.Con ello no sólo se excluyen del tipo delictivo aquellas conductas que se encuentren legalmente autorizadas, como la experimentación con animales, los festejos taurinos, o un sacrificio en matadero vinculado a finalidades alimentarias o industriales y ajustado a la correspondiente regulación administrativa, sino cualquiera otra actuación en la que concurran razones objetivas que, pese a no estar legalmente previstas, hagan que el comportamiento que se enjuicia no desencadene un significado reproche social".
Proyectando esta doctrina sobre el supuesto de hecho enjuiciado, es evidente que el reproche social vinculado a la muerte de un animal, sin observancia de las normas que reglamentan su ejecución en los casos de padecimiento de una lesión dolorosa que le inhabilita para su vida ordinaria, justifica una sanción. Pero la intensidad y el significado de ese reproche obtienen un mejor tratamiento en el ámbito del derecho administrativo sancionador.
De fecha más reciente, la STS 229/2022, 11 de marzo ,estimó el recurso de quien había sido condenado como autor de un delito previsto en el art. 337.1 del CP y absolvió al acusado, al estimar la necesidad -alegada entonces por el Fiscal- de "... de reservar un ámbito en el derecho administrativo sancionador para cierto grupo de lesiones causadas a animales, domésticos o no. No se trata ahora de cuestionar la antijuricidad de los hechos, sino de recordar -principio de intervención mínima y carácter de última ratio del derecho penal- que el derecho éste ha de reservarse para los ataques más intolerables a los bienes jurídicos. Para ilícitos de menor entidad debe ser suficiente el derecho administrativo sancionador".
En base a lo expuesto la mera existencia de granjas cinegéticas como espacio destinado a la cría y gestión de actividades de caza por sí solas no resulta contrapuesta al artículo 337 del CP, pues cuentan con una justificación objetiva considerada por el legislador autonómico; no siendo la labor de este Tribunal ni verificar la oportunidad de dicha razón objetiva, conforme a la indicada Sentencia de la Sala de lo Contencioso de 10 de noviembre de 2020 (RCA 455/2018), ni enjuiciar las consecuencias de un hipotético incumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación regional de caza y bienestar animal. Por lo que no puede acogerse el primer motivo de impugnación aducido en la demanda.
CUARTO.- Sobre la impugnación del artículo 11.3 del Decreto.
El identificado en la demanda como "segundo motivo del recurso", pretende la anulación del artículo 11.3 del Reglamento esgrimiendo infracción de los principios constitucionales de seguridad jurídica, competencia en las materias de las disposiciones legales y de jerarquía normativa ( arts. 9.3. y 103 de la CE) , en relación con el artículo 27 y 43 de la Ley 7/2020, de 31 de agosto, de Bienestar, Protección y Defensa de los Animales de Castilla La Mancha.
Concretamente el apartado tercero del artículo 11 del Decreto, precepto rubricado "Control de especies exóticas y animales asilvestrados",establece que: "Los animales asilvestrados no tendrán la consideración de especies objeto de caza. No obstante, podrán ser capturados por razones sanitarias, de daños o de equilibrio ecológico, previa autorización del órgano provincial, donde se especificará los medios de captura a utilizar, que, en cualquier caso, serán selectivos y priorizarán la captura en vivo y los métodos no lesivos, y en todo caso no actuarán en perjuicio de otras especies o de sus hábitats. La gestión de estos animales capturados se hará conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 7/2020, de 31 de agosto, de Bienestar , Protección y Defensa de los Animales de Castilla-La Mancha."
Mientras que los artículos de la Ley autonómica que se invocan como vulnerados por el indicado precepto establecen:
Artículo 27. Captura y acogida de animales abandonados o perdidos.
1. Corresponde a los Municipios la captura y acogida de los animales abandonados o perdidos. Si los animales se encuentran en zonas de titularidad privada o dependientes del Estado, de la Comunidad Autónoma o de una Diputación Provincial, los Municipios contactaran con los titulares de estas zonas para gestionar adecuadamente la recogida de los animales abandonados y perdidos.
2. Los Ayuntamientos preverán y establecerán anualmente el número de plazas necesarias para albergar los animales perdidos y abandonados, así como los centros de acogida y mantenimiento, asociaciones de protección y defensa de los animales y entidades externas con las que cuentan para dar este servicio a sus ciudadanos y animales.
3. Para establecer este número de plazas se realizará un estudio teniendo en cuenta el número de habitantes del municipio, censo de animales tanto de compañía como domésticos en el municipio, número de plazas en los centros de acogida disponible para albergar los animales y número de animales recogidos en los tres años anteriores.
4. Los Ayuntamientos deberán hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o adoptado.
5. La captura y transporte de los animales abandonados y perdidos deberá realizarse siempre por personal con la formación adecuada y con el certificado de competencia, utilizando métodos que no ocasionen un sufrimiento, dolor y angustia innecesaria. El transporte y los medios de transporte deben reunir las características recogidas en artículo 6.
6. En casos necesarios por la propia seguridad del animal y de las personas se podrán utilizar métodos de captura con aturdimiento e inmovilización a distancia mediante armas, proyectiles con tranquilizantes y anestésicos, redes, trampas o cualquier otro sistema que permita capturar el animal vivo y con los menores daños posibles para el animal.
7. Si el animal está perdido, se notificará a la persona titular y esta tendrá, a partir de ese momento, un plazo de siete días para recuperarlo abonando previamente los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el titular lo hubiese recuperado, el animal se entenderá abandonado, pudiendo el animal darse en adopción o cesión si las condiciones sanitarias y comportamentales lo permiten. Ello no eximirá a la persona titular de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal.
8. Los animales que se encuentran en centros de acogida no podrán cederse o darse en adopción a personas que hubieran sido condenadas en virtud de sentencia penal firme por delitos relacionados con los animales regulados en esta ley en los tres últimos años, o sancionadas por resolución administrativa firme por infracciones graves y muy graves, en los dos años anteriores para el caso de infracciones graves y de tres años para las muy graves.
9. Las entregas voluntarias de animales a los centros de acogida no se consideran abandono siempre que la titularidad del animal se cambie en el correspondiente registro a favor del centro de acogida.
Y el Artículo 43 de la Ley 7/2020, establece como infracciones muy graves, entre otras, la de maltratar o agredir a los animales o someterlos a cualquier práctica que pueda producir daños o sufrimientos innecesarios o injustificados, causándoles lesiones, deformidades, defectos o la muerte.
Para dar solución a este motivo de impugnación, de nuevo en un sentido desestimatorio, procede indicar que el precepto impugnado, no es sino una transcripción del artículo 7.6 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla La Mancha, el cual dispone:
"6. Los animales asilvestrados no tendrán la consideración de piezas de caza. No obstante, podrán ser capturados por razones sanitarias, de daños o de equilibrio ecológico, previa autorización del órgano provincial, donde se especificará los medios de captura a utilizar, que en cualquier caso, serán selectivos priorizando la captura en vivo y métodos no lesivos y no actuarán en perjuicio de otras especies o de sus hábitats."
Por lo que de un lado, consideramos esencial para resolver este motivo de impugnación de la lectura de los preceptos transcritos, que no se aprecia contradicción entre lo dispuesto entre la normativa de caza (Ley y Reglamento) y la Ley de Protección de Bienestar, Protección y Defensa de los Animales de Castilla-La Mancha; pero de otro, que el Decreto impugnado se limita a desarrollar o transcribir, en el aspecto impugnado, la Ley de Caza, cuya revisión no compete a este órgano jurisdiccional; lo que nos conduce a desestimar este motivo de impugnación.
QUINTO.- Sobre la impugnación del artículo 13.4 del Decreto
El identificado en la demanda como "tercer motivo del recurso", pretende la anulación del artículo 13.4 del Reglamento esgrimiendo infracción de los principios constitucionales de seguridad jurídica y de jerarquía normativa ( art. 9.3), en relación con lo dispuesto en el artículo 2.g) y 5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Concretamente el apartado cuarto del artículo 13 del Decreto, precepto rubricado "Control de poblaciones cinegéticas en espacios naturales protegidos donde no está permitida la caza",establece que: "Los ejemplares extraídos de los espacios naturales protegidos en base al control de poblaciones serán preferentemente destinados a la alimentación de la fauna silvestre o al refuerzo de poblaciones silvestres, pudiendo comercializarse el excedente según lo establecido en el artículo 15 con el objetivo de autofinanciar las acciones de control, restauración de hábitats y medidas correctoras.
Mientras que los artículos de la Ley estatal, 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad que se invocan como vulnerados por el indicado precepto establecen:
Artículo 2. Principios. Son principios que inspiran esta ley: g) La precaución en las intervenciones que puedan afectar a espacios naturales o especies silvestres.
Artículo 5. Deberes de los poderes públicos.
1. Todos los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos competenciales, velarán por la conservación y la utilización racional del patrimonio natural en todo el territorio nacional, que incluye su medio marino así como en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, teniendo en cuenta especialmente los tipos de hábitats naturales y las especies silvestres en régimen de protección especial.
2. Las Administraciones públicas en su respectivo ámbito competencial:
a) Promoverán la participación y las actividades que contribuyan a alcanzar los objetivos de la presente ley.
b) Desarrollarán y aplicarán incentivos positivos para la conservación y uso sostenible del patrimonio natural y la biodiversidad e identificarán y, en la medida de lo posible, eliminarán los incentivos contrarios a su conservación.
c) Promoverán la utilización de medidas fiscales y otros incentivos económicos para la realización de iniciativas privadas de conservación de la naturaleza, y para la desincentivación de aquéllas con incidencia negativa sobre la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible del patrimonio natural.
d) Fomentarán, a través de programas de formación, la educación e información general, con especial atención a los usuarios del territorio nacional y del medio marino, sobre la necesidad de proteger el patrimonio natural y la biodiversidad.
e) Se dotarán de herramientas que permitan conocer el estado de conservación del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y las causas que determinan sus cambios, para diseñar las medidas que proceda adoptar, incluyendo las de adaptación y mitigación para minimizar los riesgos e impactos del cambio climático sobre la biodiversidad y para asegurar la persistencia de las especies en un contexto de cambio climático.
f) Integrarán en las políticas sectoriales los objetivos y las previsiones necesarios para la conservación y valoración del Patrimonio Natural, la protección de la Biodiversidad y la Geodiversidad, la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales, la prevención de la fragmentación de los hábitats y el mantenimiento y, en su caso, la restauración de la integridad de los ecosistemas.
g) Fomentarán el aumento de los conocimientos, la base científica y las tecnologías referidas a la diversidad biológica, sus valores y funcionamiento, su estado y tendencias y las consecuencias de su pérdida.
Se indica en la demanda que para defender la nulidad de dicho precepto que: "Si no está permitida la caza en estas zonas precisamente por ser espacios naturales protegidos, NO PODRÁ ser competencia de los cazadores el control de las poblaciones de la fauna silvestre que vive en dichas zonas, dejando de ser especies de carácter cinegéticas por la protección del lugar donde viven, y por lo tanto no podrán extraerse de los ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS y menos para destinarlos a la alimentación de la propia fauna silvestre o al refuerzo de poblaciones silvestres".
No cabe acoger este motivo de nulidad, puesto que no se puede hacer una interpretación aislada del Decreto, el cual, comienza en su artículo 13, apartado primero, previendo que: "1.El control poblacional de especies cinegéticas en espacios naturales protegidos donde esté prohibida la actividad cinegética deberá llevarse a cabo para mantener y, en su caso, recuperar la biodiversidad, geodiversidad y funcionalidad propia de los sistemas naturales, actuando con la mínima interferencia hacia los procesos naturales y procurando recuperar los valores, funciones y dinámicas naturales en aquellas áreas alteradas como consecuencia de las actividades humanas.
2. El plan de control de poblaciones de especies cinegéticas en estos espacios protegidos será definido, programado y tutelado por la administración gestora del espacio natural en base a datos científicos.
3. La administración gestora llevará a cabo el control de poblaciones con personas formadas en control de poblaciones o especializadas en el ejercicio de la caza en Castilla-La Mancha, entendiéndose como tal aquellas que cumplan al menos los requisitos para la caza establecidos en el Capítulo I.".
Además, la Ley de caza castellanomanchega, parte en su artículo 28.7: "Los controles poblacionales de fauna cinegética que se ejerzan mediante autorizaciones excepcionales, no tendrán la consideración de acción de cazar, sin perjuicio de que por los medios o métodos usados, la persona que los realice deba reunir los requisitos establecidos en el artículo 16."
De una interpretación conjunta de los preceptos transcritos no podemos acoger los argumentos de la demanda respecto a que dicho precepto deba ser anulado porque la interpretación defendida en la demanda lo hace de un modo desvinculado de la Ley de Caza que el Decreto desarrolla, sin contravenir la normativa estatal y, precisamente, con remisión a los dispuesto en la legislación estatal básica, en particular así lo prevé el artículo 7 y 28 de la Ley 3/2015; y sin que a este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente sentencia competa el juicio de oportunidad sobre el contenido de las normas, sino su confrontación con las normas de rango superior; que reiteramos no se aprecia en el presente supuesto.
SEXTO.- Sobre la impugnación del artículo 35.9 del Decreto
El identificado en la demanda como "cuarto motivo del recurso", pretende la anulación del artículo 35.9 del Reglamento esgrimiendo infracción de los principios constitucionales de seguridad jurídica y de jerarquía normativa ( arts. 9.3), en relación con los dispuesto en el artículo 26 b) la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de caza de Castilla La Mancha.
Concretamente el apartado noveno del artículo 35 del Decreto, precepto rubricado "Seguridad en el uso de armas de fuego",establece que: "Se autoriza la utilización del visor en las monterías, ganchos, recechos, batidas y aguardos diurnos. En los aguardos o esperas practicados en horario nocturno, para evitar riesgos a la seguridad de las personas y garantizar la certeza en la elección de la pieza que se pretende cazar, se podrán autorizar, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del presente reglamento, fuentes luminosas. También se podrán utilizar monoculares y binoculares de visión nocturna o térmicos siempre que no estén provistos de sistema de puntería ni estén acoplados al arma."
Mientras que el artículo de la Ley 3/2015 que se invoca como vulnerado por el indicado precepto establece:
Artículo 26. Medios prohibidos de caza y de control de poblaciones.
Con carácter general queda prohibido el uso de los siguientes medios de caza y de control de poblaciones:
b) Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales, dispositivos para iluminar los blancos, dispositivos de visor que incluya un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno, con las salvedades contempladas reglamentariamente para la caza nocturna.
De nuevo examinando el precepto de la ley y el del reglamento que la desarrolla y con los límites al control jurisdiccional de los reglamentos expuesto, no cabe apreciar nulidad alguna en el precepto reglamentario invocado, pues indica unas salvedades excepcionales "para evitar riesgos a la seguridad de las personas y garantizar la certeza en la elección de la pieza que se pretende cazar",que son aludidas como tal de manera expresa en el precepto legal, el cual, además, comienza su redacción, previendo una prohibición con carácter general, que no absoluta; no correspondiendo a este Tribunal entrar a valorar la pertinencia o la idoneidad de los motivos invocados como salvedades para el uso de tales medios, con carácter general, prohibidos.
SEPTIMO.- Sobre la impugnación del artículo 36.3 del Decreto
El identificado en la demanda como "quinto motivo del recurso", pretende la anulación del artículo 36.3 del Reglamento esgrimiendo infracción de los principios constitucionales de seguridad jurídica ( art. 9.3), en relación con los dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Concretamente el apartado tercero del artículo 36 del Decreto, precepto rubricado "Utilización de perros, aves de cetrería y otros animales en el ejercicio de la caza",establece que: "Se considera rehala a una agrupación de perros de caza que, dirigidos por un podenquero o perrero, se utiliza habitualmente para batir las manchas en monterías, ganchos y batidas. También se denomina recova o jauría. Las rehalas estarán compuestas por un número mínimo de 15 perros y máximo de 30, y su conductor o perrero que deberá tener licencia de caza."
En particular con respecto a este motivo de impugnación se citan los siguientes preceptos:
El artículo 129 de la Ley 39/2015 PCAP (principios de buena regulación, en este caso, en la potestad reglamentaria, que exige en el ejercicio de esta potestad coherencia con el resto del Ordenamiento Jurídico).
El artículo 3b) de la Ley 7/2020 de Bienestar, Protección y Defensa de los Animales de CLM (del que interpreta la demanda que considera a todos los perros, incluidos los de las rehalas, animal de compañía).
El artículo 3.4 de la Ley 8/2003, de sanidad animal (del que interpreta la demanda que concibe a todos los perros, incluidos los de las rehalas, animal doméstico).
El Anexo VII apartado 5 del Decreto 69/2018, de 2 de octubre, por el que se establecen las normas para la ordenación y registro de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos en Castilla-La Mancha (Listado de centros o establecimientos que tienen la consideración de núcleos zoológicos- Establecimientos que alberguen cánidos con fines recreativos, lúdicos o deportivos: canódromos, perreras deportivas, jaurías, rehalas, recovas u otros establecimientos afines)
El artículo 12.1 delDecreto 126/1992, de 28 de julio , por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la ley 7/90, de 28 de diciembre, de protección de los animales domésticos, según el cual: Los criaderos, establecimientos de venta y centros para el mantenimiento temporal de animales de compañía, así como las entidades afines, deberán ser- declaradas Núcleos Zoológicos como requisito imprescindible de acuerdo con la Orden de 10-3-1992 de la Consejería de Agricultura por la que se crea el Registro de Núcleos Zoológicos, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones que les sean de aplicación en este Reglamento.
Tras lo cual expone la demanda que "por el principio de seguridad jurídica y para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión se deberá obligar a los rehaleros/podenquero/perrero a las exigencias y obligaciones del núcleo zoológico y, por tanto, el artículo debió incluir, además de la licencia de caza, la licencia de núcleo zoológico, por lo que interesamos su modificación en este sentido."
Se aprecia claramente que esta pretensión es completamente contraria al artículo 71.2 de la LJCA, según el cual: " Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.".Por lo que en base a los argumentos plasmados en el Fundamento de Derecho segundo debe ser desestimada.
OCTAVO.- Sobre la impugnación del artículo 40.8 del Decreto
El identificado en la demanda como "sexto motivo del recurso", pretende la anulación del artículo 40.8 del Reglamento esgrimiendo infracción de los principios constitucionales de jerarquía normativa y de seguridad jurídica ( art. 9.3), en relación con los artículos 337 y 337 bis del Código Penal.
Concretamente el apartado octavo del artículo 40 del Decreto, precepto rubricado "Condiciones de las modalidades de caza",establece que: "para la práctica de las modalidades de caza descritas en el artículo anterior será necesario observar lo siguiente: B) Caza Menor 8.Zorro con perros de madriguera.
a) Para la práctica de esta modalidad se establecen un máximo de ocho cazadores por día, organizados en grupos de cuatro personas cazadoras máximo, pudiendo portar cada grupo cuatro perros como máximo.
b) Los perros deberán ir atados hasta llegar a la madriguera.
c) Exclusivamente se autorizarán perros de raza pequeña (Jagd-terrier o similar)
d) Las personas cazadoras no podrán alejarse a más de 50 metros de la madriguera con el arma cargada.
e) La actuación de los perros se realizará en madrigueras donde se haya constatado la presencia inequívoca de zorros, no pudiendo afectar a ninguna otra especie en particular debe excluirse su práctica en los términos municipales declarados mediante Resolución administrativa como zonas de presencia estable del lince ibérico.
f) Podrá ser autorizada esta modalidad en época de veda para control poblacional.
La demanda aduce a que dicha modalidad de caza supone una práctica "antiética y cruel" que atenta el bienestar animal; sin embargo, nos remitimos a los argumentos esgrimidos en el Fundamento de Derecho Segundo y Tercero de la sentencia para desestimar la nulidad invocada, pues se basa en criterios de oportunidad que no competen a este Tribunal; así como en eventuales infracciones penales que deberán analizarse caso por caso, según vayan o no concurriendo los tipos penales y desde luego por órganos judiciales distintos a los de este orden jurisdiccional.
NOVENO.- Sobre la impugnación del artículo 47.b), p) del Decreto
El identificado en la demanda como "séptimo y octavo motivos del recurso", pretende la anulación del artículo 47 letras b, p del Reglamento esgrimiendo infracción de los principios constitucionales de jerarquía normativa y de seguridad jurídica ( art. 9.3), en relación con lo dispuesto en el artículo 2.g) y 5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Concretamente el artículo 47 del Decreto, precepto rubricado "Prohibiciones para la protección de poblaciones cinegéticas"establece que: "Con el fin de proteger las poblaciones cinegéticas, queda prohibido con carácter general:
b) Cazar en días de nieve, cuando esta cubra de forma continua el suelo o cuando por causa de la misma quedan reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza. Se exceptúa de esta prohibición la práctica de la caza mayor en las modalidades de montería, gancho, batida, ojeos en cuarteles comerciales de caza y la caza de migratorias, cuando la capa de nieve no supere los 15 cm.
p) Aportar alimentación complementaria a especies de caza mayor en aquellas superficies que también sean aprovechadas por ganado, especialmente el bovino, caprino y porcino, excepto en aquellos casos en que los comederos específicos para una especie permitan la exclusión de la otra. No se considerará como práctica fraudulenta para atraer la caza el aporte de alimentación en las esperas nocturnas a jabalí ni aquellos casos en que las piezas hayan sido atraídas como consecuencia de mejoras realizadas en el hábitat. En determinadas circunstancias ante poblaciones desequilibradas o aparición de epizootias o zoonosis se suspenderá la alimentación suplementaria de especies cinegéticas.
Mientras que en el Fundamento de derecho Cuarto de la presente sentencia hemos transcrito los artículos 2g y 5 de la Ley estatal, 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, relativos a los principios que inspiran tal ley y los deberes de los poderes públicos.
Expone la demanda, en resumen, que la caza con nieve supone una enorme dificultad de movimientos de los animales salvajes que se hunden al trotar por lo que no tienen posibilidades de defensa y que hay estudios que avalan los efectos negativos de la alimentación suplementaria a la fauna salvaje.
De nuevo, se observan cómo se desarrollan como motivos de impugnación meros criterios de oportunidad que no pueden ser considerados por este Tribunal y que merecen, en congruencia con lo expuesto a lo largo de la sentencia, su desestimación.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, así como cuantas pretensiones y alegaciones se efectúan por el recurrente en contra de la Ordenanza impugnada.
DECIMO.- Sobre las costas
En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , procede hacer su expresa condena al recurrente al no concurrir circunstancias excepcionales que justifiquen un pronunciamiento distinto.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, en atención a la dificultad y circunstancias concurrentes, procede limitar su importe en la cantidad máxima de 2.000€; por honorarios de Letrado ( IVA excluido), a dividir entre los codemandados.
Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido