Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 252/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 167/2024 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
Nº de sentencia: 252/2024
Núm. Cendoj: 09059330012024100247
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5433
Núm. Roj: STSJ CL 5433:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº1 DE BURGOS- PO 57/2023
En la ciudad de Burgos, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm.
Ha comparecido como parte apelada el Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Burgos representado por la Procuradora Doña Blanca Carpintero Santamaría y defendido por Letrado Don Félix Cantabrana Bartolomé.
Antecedentes
"SE ESTIMA el recurso contencioso administrativo formulado por la Procuradora Dª. BLANCA LUISA CARPINTERO SANTAMARÍA, en nombre y representación de GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA DEL AYUNTAMIENTO DE BURGOS, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de delegación de competencias de fecha 26 de junio de 2023, modificado el 13 de julio de 2023 y publicado en el BOPUR núm. 158 de fecha 24 de agosto de 2023; resolución que se anula por no ser ajustada a Derecho en lo relativo a la delegación de competencias "en materia de Concesión de Subvenciones Directas y consiguiente aprobación de su Convenio Regulador (Autorización y Disposición del Gasto), así como la Aprobación de la Justificación, en general, de las Subvenciones en las Presidencias de las de las Gerencias de "Servicios Sociales", "Cultura y Turismo" y "Urbanismo, Infraestructuras y Vivienda" y de los Servicios Municipalizados de "Deportes" y "Movilidad y Transportes", con excepción de los ámbitos referidos a las Concejalías Delegadas de "Familia, Infancia, Juventud y Mayores", de "Turismo" y de "Festejos" en cuyo caso la citada competencia se delega en sus respectivos titulares. Todos ellos respecto de las materias objeto de su dirección y gestión"; que los Estatutos de la Gerencia de Servicios Sociales confieren al Consejo de Administración al Consejo de Administración de la Gerencia de Servicios Sociales.
Con expresa imposición de costas con el límite de 300 €.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. María Begoña González García, Magistrado integrante de esa Sala y Sección:
Fundamentos
Es objeto de apelación en el presente recurso, la sentencia reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Burgos, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de delegación de competencias de fecha 26 de junio de 2023, modificado el 13 de julio de 2023 por el que se realizaba la delegación de competencias "en materia de Concesión de Subvenciones Directas y consiguiente aprobación de su Convenio Regulador (Autorización y Disposición del Gasto), así como la Aprobación de la Justificación, en general, de las Subvenciones en las Presidencias de las de las Gerencias de "Servicios Sociales", "Cultura y Turismo" y "Urbanismo, Infraestructuras y Vivienda" y de los Servicios Municipalizados de "Deportes" y "Movilidad y Transportes", con excepción de los ámbitos referidos a las Concejalías Delegadas de "Familia, Infancia, Juventud y Mayores", de "Turismo" y de "Festejos" en cuyo caso la citada competencia se delega en sus respectivos titulares.
Y la sentencia realiza tal estimación, en base a los siguientes argumentos jurídicos, que se recogen en su Fundamento de Derecho Segundo:
SEGUNDO.- Con fecha 16 de junio de 2005 se aprobaron los ESTATUTOS DE LA "GERENCIA MUNICIPAL DE SERVICIOS SOCIALES, JUVENTUD E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES", publicados en el BOP n° 125, de 4 de julio de 2005, por los que se aprueba la creación de un órgano desconcentrado de gestión directa denominado "Gerencia Municipal de Servicios Sociales, Juventud e Igualdad de Oportunidades" (GMSSJIO); atribuyéndosele la gestión directa de los servicios de la competencia local correspondiente a las Áreas de Acción Social, Juventud, Mujer, Empleo, Mayores e Inmigración y todas las que haciendo referencia a la política social pudieran encomendársele; siendo sus órganos de gobierno el Consejo de Administración, el Presidente y el Gerente; conforme a sus artículos 1, 2 y 5; cuya composición y competencias se regulan en el articulado de los citados Estatutos.
En el art. 9 de los Estatutos de la Gerencia Municipal se consignan las competencias del Consejo de Administración, siendo éstas: "a) Determinar la política de actuación/gestión del órgano desconcentrado así como aprobar el Programa de Actuación anual y plurianual.
b) Adoptar las medidas adecuadas para la mejor organización y funcionamiento de la Gerencia.
c) Proponer los créditos presupuestarios necesarios para el cumplimiento de sus fines y las estimaciones de los ingresos que se prevén liquidar durante cada ejercicio para que se integren en el Presupuesto General del Ayuntamiento de Burgos.
d) Proponer a la Corporación la estructura organizativa de los servicios y unidades de la Gerencia y la correspondiente provisión de puestos de trabajo, todo ello de conformidad con la normativa vigente y dentro de los límites presupuestarios.
e) Controlar la actuación y gestión del Gerente.
f) Contratar las obras, servicios y suministros que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, dentro del ámbito de sus competencias y con sometimiento a la legislación vigente.
g) Autorizar y disponer gastos dentro de los límites de sus competencias, fijados en las Bases de Ejecución del Presupuesto.
h) Otorgar subvenciones dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con la legislación aplicable.
i) Aprobar convenios, conciertos y demás instrumentos de colaboración y cooperación con otras Administraciones, organismos, entidades o cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, dentro del ámbito de sus competencias.
j) Proponer al Pleno del Ayuntamiento el establecimiento y/o regulación de tributos, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de Derecho Público.
k) Proponer al Pleno del Ayuntamiento la aprobación de Reglamentos, Ordenanzas y normas de funcionamiento de los servicios que se han de prestar.
l) Constituir Comisiones o Ponencias para estudio de los asuntos que así se determine.
ll) Cualesquiera otras competencias que el Ayuntamiento le atribuya".
El artículo 127.1.g) TRLBRL dispone, entre las competencias de la Junta de Gobierno Local "El desarrollo de la gestión económica, autorizar y disponer gastos en materia de su competencia, disponer gastos previamente autorizados por el Pleno, y la gestión del personal"; competencia asumida conforme al Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Ayuntamiento de Burgos aprobada por el Pleno de la Corporación Municipal, en la sesión ordinaria celebrada el día 19 de octubre de 2012. Pues bien, no se argumenta que, desde esa fecha de 19 de octubre de 2012, el Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Servicios Sociales, no tuviera las competencias que ahora se delegan en la Presidencia de este Organismo; ni se ha modificado la estructura y competencias de dicha Gerencia Municipal.
Así, hay que tener en cuenta que, como arguye la parte actora, un requisito básico para que opere la derogación tacita de las normas es la incompatibilidad, conforme al art. art. 2.2 Código Civil, de la nueva norma con la norma previa. En este caso, el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Ayuntamiento de Burgos de 19 de octubre de 2012, no dispone la derogación expresa de los Estatutos de la Gerencia Municipal de Servicios Sociales; ni tampoco cabe deducir una incompatibilidad de dicho Reglamento con los citados Estatutos, que mantienen su vigencia.
Por lo que procede la estimación del recurso interpuesto.
Y frente a la sentencia de instancia se alza, la parte demandada, ahora apelante, el Ayuntamiento de Burgos, alegando con carácter previo, que dicha sentencia deja de resolver las cuestiones que son el centro de la controversia jurídica, como son la nueva regulación competencial sobrevenida por la asunción de la condición de Municipio de Gran Población del Ayuntamiento de Burgos y la imposibilidad de que los Estatutos de la Gerencia Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Burgos limiten competencias establecidas ex lege a favor de la Junta de Gobierno Local, la caracterización de las competencias delegadas y por tanto la posibilidad de revocación de la delegación por el titular de la competencia, lo que determina la concurrencia de incongruencia omisiva y por tanto el vicio de la propia resolución.
Además, también incurre en un patente error de juicio la resolución en la medida en la que fundamenta la resolución en la situación del status quo previo, ya que la sentencia de instancia no entra a determinar si la actividad administrativa que se impugna es o no ajustada al ordenamiento, por lo que como motivos impugnatorios de la sentencia apelada, se invocan:
1.- La incongruencia omisiva y la falta de motivación de la resolución.
Ya que teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que se recoge al efecto y si bien es cierto que no es preciso en la sentencia que se conteste pormenorizadamente a todas las alegaciones formuladas en el escrito de demanda, si es necesario al menos una expresión o motivación suficiente de que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales para la decisión adoptada.
Por lo que se considera que en este caso la sentencia de instancia ha obviado los siguientes aspectos jurídicos que determinan la necesidad de estimación de la apelación.
Sobre la situación fijada tras la consideración del Ayuntamiento de Burgos como municipio de gran población y sus consecuencias, ya que siendo un hecho admitido por la Sentencia que el Ayuntamiento de Burgos se sometió al régimen de municipios de gran población mediante Acuerdo de Pleno de 19 de octubre de 2012, es un hecho no controvertido que la competencia originaria de la controversia se ubica dentro de las competencias propias de la Junta de Gobierno Local en los términos del art. 127 de la LRBRL.
La Sentencia apelada, nada más refiere sobre esta circunstancia, ni sobre los efectos jurídicos que la asunción de ese régimen especial previsto en el Título X de la LRBRL producen sobre la organización municipal.
Ni tan siquiera indiciariamente se extrae de la Sentencia una argumentación sobre la aplicabilidad de los Estatutos de la Gerencia de Servicios Sociales, que son del año 2005 y en los que se establece una delegación del Pleno del Ayuntamiento en favor del Consejo de Gerencia.
Tampoco se argumenta en la sentencia de instancia porqué se considera que subsiste esa delegación competencial en favor del Consejo de Gerencia, cuya competencia en materia de subvenciones lo es siempre por delegación y no como competencia propia y ello a pesar de que la competencia para la concesión de subvenciones directas ya no es propia del Pleno, que fue quien aprobó los Estatutos vigentes, sino de la Junta de Gobierno Local, órgano que dictó la nueva delegación en favor del Presidente del Consejo.
Y tampoco se argumenta nada en la resolución recurrida sobre la vulneración del principio de lealtad institucional que supone el pretender del grupo político recurrente determinar el ejercicio de las competencias propias de la Junta de Gobierno Local.
Y dada esa incongruencia de la sentencia de instancia ello determinaría sin más, la estimación del recurso y que por la Sala resuelva el fondo de los motivos expuestos en la contestación a la demanda a los cuales se remite y donde se recogen los criterios que determinan el ajuste a derecho de la delegación realizada por la Junta de Gobierno Local en favor del Presidente del Consejo.
Ya que es un hecho probado que la competencia de concesión de subvenciones nominativas se incardina dentro de las competencias que el art. 127 LRBRL reconoce como competencia propia de la Junta de Gobierno Local y dado que la atribución del Pleno al Consejo de Gerencia es previa a la aplicabilidad de ese art. 127 LRBRL al Ayuntamiento de Burgos, supone la derogación tácita de esa delegación prevista estatutariamente, en la medida en que la atribución se realiza por un órgano incompetente. No puede delegarse una competencia que ya no es propia, aun cuando previamente si se tuviese dicha potestad, por lo que el Pleno ya no puede delegar una competencia que le corresponde a la Junta de Gobierno Local.
Y que la pretensión de mantener la vigencia de los Estatutos de la Gerencia y por tanto la pretensión de que sea el Consejo de Gerencia el que resuelva la concesión de las subvenciones nominativas, supone una invasión de competencias por parte del Pleno, no siendo ajustada al ordenamiento jurídico.
Los principios de lealtad institucional y cooperación interadministrativa, previstos en el art. 3 de la Ley 40/2015 y desarrollados en los arts. 140 y ss. de esa misma Ley, conllevan a que en el caso de colisión competencial se resuelvan en favor de lo que la jurisprudencia y la doctrina denominan competencia prevalente, debiendo el órgano que no tiene dicha prevalencia dar un paso atrás y respetar el legítimo ejercicio de la competencia por quien sí ostenta esa posición privilegiada y en el presente caso se pretende lo contrario, determinar cómo debe ejercer la Junta de Gobierno Local una competencia que le corresponde sin ningún tipo de duda, lo que no puede admitirse.
Sobre la aplicación de la doctrina general sobre las delegaciones y su aplicación al presente caso, que tampoco se analiza en la sentencia de instancia y que si bien la misma reconoce que la competencia prevista en los Estatutos del Consejo de Gerencia es por delegación, e igualmente reconoce que, a día de hoy, esa competencia es de la Junta de Gobierno Local, no se analiza sobre la aplicación de los principios de la institución de la delegación al presente caso, incurriendo en incongruencia omisiva que debe subsanar la Sala.
Ya que la delegación de competencias se regula en el art. 9 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, por lo que al prever la Ley que el órgano delegante podrá revocar en cualquier momento la delegación, así como la posibilidad legal de avocación de las competencias delegadas, dejan absolutamente claro que el propio hecho de la delegación y de a quien se delega es una facultad exclusiva del órgano delegante, en cuanto titular de la competencia, lo que choca frontalmente con la pretensión de la recurrente, sin que ello sea tenido en cuenta en la sentencia de instancia.
Ya que resulta absolutamente incongruente y contrario a la figura jurídica de la delegación, que la Junta de Gobierno Local pueda decidir no delegar la competencia y ejercitarla directamente, o pueda avocar la competencia delegada, pero que si pretende delegar se imponga a quién debe delegar, en este caso en el Consejo de Gerencia.
La Junta de Gobierno Local decidió otorgar esa competencia directamente al Presidente del Consejo y la voluntad del órgano titular de la competencia debe ser respetada, resultando absolutamente ajustada a derecho esa decisión.
2.- Sobre el error in iudicando en el que incurre la sentencia apelada dado lo que fundamenta el fallo estimatorio de la misma, ya que no se argumenta que, desde esa fecha de 19 de octubre de 2012, el Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Servicios Sociales, no tuviera las competencias que ahora se delegan en la Presidencia de este Organismo, ni se ha modificado la estructura y competencias de dicha Gerencia Municipal.
Pero el apartado h) de las competencias del Consejo previstas en los Estatutos claramente expone que esa facultad se ejercerá dentro de las competencias y con arreglo a la legislación aplicable, lo que determina que siempre se han ejecutado las competencias por delegación, inicialmente por atribución del Pleno, cuando este era el titular de la competencia y, posteriormente, por la Junta de Gobierno Local.
Y el planteamiento de la sentencia de que como la competencia de otorgamiento de las subvenciones nominativas, tras la modificación, legal la siguió ejerciendo el Consejo, la delegación en otro órgano, como el Presidente, es contraria al ordenamiento jurídico es difícilmente sostenible.
Ya que se remite a lo expuesto en el Informe del Secretario General del Pleno, que obra en autos y que se reproduce en el recurso de apelación, del que resulta que la delegación efectuada por la Junta de Gobierno a favor de las Presidencias de los diferentes órganos municipales en materia de concesión de subvenciones directas es correcta, por tratarse de una competencia propia de las consideradas delegables y efectuada en el marco de la estructura flexible que quiso darse a los Estatutos de todos los órganos y organismos municipales, donde pudieran tener cabida cualquiera de los modelos organizativos adoptados por los respectivos equipos de gobierno en cada mandato corporativo.
Por lo que si los anteriores equipos de gobierno decidieron otorgar la delegación al Consejo de Gerencia tal decisión era correcta y si ahora, o cualquier otro equipo de gobierno, decide delegar una competencia exclusiva y ex lege de la Junta de Gobierno Local en otro órgano, como es el Presidente de la Gerencia, es igualmente ajustado al ordenamiento jurídico.
El argumento de la sentencia apelada no es ajustado a derecho, pues no está analizando si la actuación objeto de enjuiciamiento es legal, si es ajustada a derecho la delegación de las competencias de la Junta de Gobierno Local en la Presidencia de la Gerencia, ya que dado que la competencia objeto de la litis es propia de la Junta de Gobierno Local por imperativo del art. 127 LRBRL, es plenamente ajustada a derecho la delegación en el órgano que ella misma determine, sin que en ningún caso pueda venir constreñida en sus facultades por la dicción literal de los Estatutos de la Gerencia que se aprobaron con anterioridad a la aplicabilidad del régimen de municipios de gran población en el Ayuntamiento de Burgos.
Frente a dicho recurso de apelación, por la parte demandante, ahora apelada, se invoca, en primer lugar, con carácter previo el principio de responsabilidad en el uso de la jurisdicción, ya que no se entiende la interposición del presente recurso jurisdiccional cuando de modo simultaneo el Ayuntamiento ha acatado los términos de la sentencia procediendo a modificación de los Estatutos que rigen la Gerencia de Servicios Sociales para adaptarlos a la Ley, ya que sin poner en cuestión el alcance de las competencias de la Junta de Gobierno Local en los municipios de gran población, ni su capacidad delegatoria, se denunciaba por la ahora apelada que la delegación de la competencia de concesión directa de subvenciones en la figura de la Presidencia de la Gerencia de Servicios Sociales, conculcaba el art. 14 de los Estatutos de la propia Gerencia que otorgaban esa facultad al órgano colegiado, el Consejo de Administración y si bien no se discutía la competencia delegatoria de la Junta de Gobierno Local propia de los municipios de gran población, ello no eximía a la JGL de guardar respeto a lo dispuesto en los Estatutos reguladores del funcionamiento de la propia Gerencia que, expresamente, residenciaban la citada competencia de subvenciones directas en el Consejo de Administración.
Y que ya se había expuesto por la parte apelada, en diferentes instancias, la posibilidad de modificar los estatutos, como efectivamente se ha producido y así resulta de la Sesión ordinaria del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Servicios Sociales, Juventud e Igualdad de oportunidades, Punto 12 del Orden del día: Modificación de los Estatutos de la Gerencia de SSJIO y del contenido del Informe emitido por la Secretaría Mayor, lo que ha concluido con la modificación estatutaria provocada por la sentencia apelada y como resulta de la sesión ordinaria del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Burgos, nº 13/2024 celebrada el día 20 de septiembre de 2024.
Por lo que frente a los motivos esgrimidos en el recurso de apelación, se opone frente a la alegación previa que no se puede acatar la sentencia que se pretende apelar y aprobar la modificación de los estatutos desencadenada por su fallo, ya que existe una satisfacción extraprocesal de las pretensiones del art. 76 LJCA, puesto que si los estatutos cuya vulneración dio lugar a la acción se han modificado en el sentido exigido por la demanda, ya no hay vulneración de los mismos y, por tanto, no hay causa litigiosa.
Por la doctrina de los actos propios, ya que no cabe acatar el fallo aprobando la modificación de los estatutos y simultáneamente recurrir el propio fallo acatado.
Y que además la sentencia es ajustada a las exigencias de la ley y no incurre en incongruencia.
Por lo que se reitera la carencia de objeto del proceso, la cual puede provenir de diversas causas, una de las cuales es la que resulta del art. 76 de la Ley 29/1998, por la satisfacción extraprocesal en vía administrativa de las pretensiones del demandante, lo que acaece en el presente caso dado que el Ayuntamiento haya aprobado en Pleno de 20 de septiembre de 2024 la modificación de los Estatutos de la Gerencia SS como consecuencia del fallo de la sentencia apelada, lo que supone que su asunción ha sido total ya que la recurrente nunca ha discutido que el Ayuntamiento, en su condición de municipio de gran población, pueda delegar ex LBRL la competencia de subvención directa en la figura de la Presidencia de la Gerencia, sino que lo discutido era que para ello, en contra del mandato estatutario que residenciaba tal facultad de subvención, no en la Presidencia, sino de forma expresa en el Consejo de Administración solo eran posibles dos soluciones o respetar los estatutos cuyo art. 14 reservaba esa competencia delegada al Consejo de Administración, o se reformaban los mismos, al fin de prever la adopción de la competencia delegada por parte de la Presidencia.
Por lo que la modificación de los estatutos de la Gerencia de SS en el sentido exigido por la sentencia apelada y congruente con lo demandado por la actora provoca necesariamente la aplicación del art. 76.1 de la LJCA.
Y en cuanto a los motivos esgrimidos en el recurso de apelación de incongruencia y falta de motivación de la sentencia apelada, que la misma resuelve cuanto se ha sometido a juicio y que de producirse una falta de respuesta, no en todo caso merece la calificación de incongruencia omisiva, en el caso de autos la cuestión planteada de adverso sobre discusión de competencias entre Pleno y JGL ex LBRL, ni está en el objeto de la litis, ni tiene que ver con el fondo de la cuestión, ya que no ha sido planteada por la actora y en todo caso ha sido resuelta en la sentencia en su Fundamento de Derecho Segundo, ya que se ha resuelto la litis aclarando las cuestiones planteadas a la luz de la LBRL, de los estatutos de la Gerencia y de la doctrina sobre derogación tácita de las normas.
Por lo que no se dan los presupuestos jurisprudenciales para considerar que exista incongruencia omisiva, ni que la sentencia de instancia atente contra la tutela de quien ha disfrutado del proceso, ya que se ha obtenido una resolución razonada.
Y en todo caso la parte apelante no ha hecho uso de la subsanación de la posible incongruencia mediante el mecanismo de la solicitud de complemento de la sentencia regulado en el artículo 215.2 de la LEC.
Y respecto de la invasión de competencias por parte del Pleno, que se invoca de contrario que la sentencia apelada se ajusta a derecho, ya que desde un punto de vista meramente operativo, el argumento resulta absurdo porque las mayorías políticas del Pleno y de la JGL son las mismas y desde una perspectiva jurídica, el argumento resulta desenfocado ya que la recurrente no estaba demandando ningún supuesto derecho del Pleno sobre competencia alguna que poder delegar.
Ya que el argumento referido a que el Pleno ya no puede delegar una competencia que le corresponde a la Junta de Gobierno Local resulta del todo absurdo por cuanto la actora no ha recurrido contra el régimen competencial de la LBRL, sino por la incompatibilidad de la delegación efectuada con los estatutos de la Gerencia, sin que en ningún momento se haya recurrido contra las competencias del Pleno respecto de la JGL previstas por la LBRL.
Que la parte actora no ha recurrido nunca el régimen competencial de la LBRL, ni las competencias de la JGL, por lo que no se puede acudir al principio de prevalencia como instrumento de resolución de conflictos de competencia con llamada a los principios de lealtad institucional y cooperación interadministrativa, previstos en el art. 3 de la Ley 40/2015, ya que nunca se ha pretendido determinar cómo debe ejercer la Junta de Gobierno Local una competencia que le corresponde sin ningún tipo de duda y por tanto no se puede decidir sobre una pretensión que no ha sido accionada por la actora.
Por lo que la sentencia apelada no adolece de ausencia de fundamentación ya que respecto de la cuestión planteada no se encuentra la de debatir sobre el alcance competencial de la JGL que no se ha puesto en cuestión, sino de operatividad de los estatutos que con carácter reglamentario rigen una Gerencia, lo que si se ha resuelto por la Sentencia.
Respecto del error in iudicando se alega con carácter previo, que la incongruencia omisiva de la sentencia invocado con carácter previo resulta incompatible con el motivo de apelación referido a la vulneración de ley, por cuanto se considera infringido el régimen competencial del art. 127 de la LBRL y las atribuciones que el mismo otorga a la JGL en los municipios de gran población, reiterando que la cuestión litigiosa no reside ahí, ni la sentencia es contraria a la LBRL cuando resuelve la vulneración de los estatutos de la gerencia que, en modo alguno, pueden entenderse tácitamente derogados, reiterando que si no existía óbice legal a la delegación recurrida, no se comprende porque se ha procedido a la modificación de los Estatutos de Gerencia, remitiéndose al informe del Secretario del Ayuntamiento.
Y finalmente se invoca que la sentencia apelada resulta ajustada a Derecho toda vez que, respetando el régimen competencial regulado por la LBRL, declara la colisión del acto recurrido, con lo que expresamente preveían los estatutos de la Gerencia de Servicios Sociales, lo que ha sido resuelto por el Ayuntamiento apelante, mediante la modificación de estatutos como se había sugerido e instado por la parte recurrente y que la sentencia apelada ha provocado.
Y vistos los términos en que se ha planteado el presente recurso de apelación, se hace necesario determinar con carácter previo si existe la supuesta satisfacción procesal esgrimida por la parte recurrente, ahora apelada y al hilo de lo anterior determinar también si existe la incongruencia omisiva denunciada por el Ayuntamiento apelante, debiendo significar para la correcta resolución de ambas cuestiones y atendiendo a los términos de los escritos rectores del presente recurso y lo que se ha resuelto en la sentencia de instancia, dado que lo impugnado en autos, como resulta del escrito de interposición del recurso, es el Acuerdo de fecha 26 de junio de 2023 y modificación de fecha 13 de julio de 2023, de la Junta de Gobierno Local , en lo referente a la concesión de subvenciones directas en materia de Servicios Sociales, designando como órgano competente a la Presidencia de la Gerencia Municipal de Asuntos Sociales, Juventud e igualdad, invocándose por la parte recurrente que ello obviaba que los propios Estatutos del Organismo Autónomo, otorgan dicha facultad al Consejo de Administración y también como resulta de la demanda obrante al acontecimiento 39 del procedimiento de origen, en sus fundamentos de derecho se invocaba la infracción del artículo 9 de los Estatutos que otorgaban la competencia delegada al Consejo de Administración y no a la Presidencia, así como la vulneración del derecho a la participación previsto en el artículo 23 de la Constitución, dado que se consideraba que el acuerdo de delegación de competencias impugnado resultaba contrario al citado precepto, al pretender vaciar de competencias al órgano colegiado, el Consejo de Administración de la Gerencia de Asuntos Sociales, delegando las mismas a su Presidente, ya que ello impedía al grupo político recurrente, el estudio y fiscalización de la acción de gobierno y en suma, el ejercicio del derecho de representatividad reconocido en dicho artículo 23 de la Constitución.
Y como resultaba también de la propia contestación a la demanda, acontecimiento 47 del procedimiento de origen, en la misma se reconocía que la parte actora no ponía en duda que la competencia originaria era de la JGL en base al artículo 127 de la Ley de Bases del Régimen Local, sino el hecho de que la delegación se realizara a la presidencia de la Gerencia, respecto de lo cual el Ayuntamiento sostenía y sigue sosteniendo en la presente instancia, que ya que los Estatutos de la Gerencia de Servicios Sociales se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos núm. 125, de 4 de julio de 2005, resultaban ser de fecha anterior al sometimiento del Ayuntamiento al régimen establecido en el Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, para los municipios de gran población, incorporado por la denominada Ley de medidas para la modernización del gobierno local, Ley 57/2003, de 16 de diciembre, mediante Acuerdo de Pleno de 19 de octubre de 2012, por lo que dicho régimen atribuía la competencia propia a la JGL en base al artículo 127, por lo que dado que los estatutos de la Gerencia se había aprobado en el año 2005 por el Pleno que atribuía al Consejo de Gerencia una competencia que en aquél momento ostentaba, pero que en la actualidad la ostentaba la JGL, es por lo que existía una derogación tácita de dichos Estatutos, lo que la sentencia de instancia ha rechazado, al concluir que no se daban los requisitos para entender existente una derogación tácita de los Estatutos, como sostenía el Ayuntamiento, por cuanto se consideraba que no existe incompatibilidad entre el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Ayuntamiento del 2012 y los Estatutos, ni se ha producido una derogación expresa de los mismos.
Por lo que a la vista de lo expuesto la sentencia apelada y el planteamiento del recurso, si resuelve la pretensión formulada en la demanda, que era la de la declaración de no ser ajustado a derecho el Acuerdo de la JGL de 26 de junio de 2023, modificado el 24 de agosto, en cuanto a la delegación de competencias a la presidencia de la Gerencia de Servicios Sociales, por lo que no existe incongruencia omisiva, otra cosa es que la estimación del recurso haya rechazado las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento apelante, pero ello no puede implicar la existencia de incongruencia, ya que la sentencia de instancia considera que no existe una derogación tácita, pues no cabe apreciar incompatibilidad entre la nueva regulación aplicable al Ayuntamiento y los Estatutos, ni el Reglamento Orgánico aprobado en octubre de 2012 determino dicha derogación, por lo que cabe rechazar la existencia de incongruencia, como también al hilo de lo expuesto cabe rechazar que se haya producido una satisfacción extraprocesal, como postula la parte apelada, por el hecho de que el Ayuntamiento haya procedido en septiembre de 2024, tras el dictado de la sentencia ahora apelada, a iniciar la modificación de los Estatutos de la Gerencia Municipal de Servicios Sociales, Juventud e Igualdad de Oportunidades del Ayuntamiento, que habían sido aprobados el 4 de julio de 2005, ya que dichos Estatutos no constituyen el objeto del presente recurso, por lo que su posible modificación, pero no supone una satisfacción extraprocesal de la pretensión articulada en la demanda, ya que ésta no era la de modificación de los Estatutos, por otro lado en cuanto a la aplicación de la doctrina de actos propios, lo cierto es que en el informe emitido por la Secretaría General del Ayuntamiento con fecha 21 de agosto de 2024 con ocasión de la modificación estatutaria, ya se indica expresamente que en la modificación había influido la sentencia dictada en autos, pero que sin perjuicio de los recursos que pudieran interponerse contra la misma, se había estimado oportuno contemplar expresamente la posibilidad de delegación a favor de la Presidencia de la Gerencia por razones de seguridad jurídica, por lo que tampoco estamos ante un supuesto que determine la aplicación de dicha doctrina, por lo que se ha de rechazar tanto la existencia de incongruencia denunciada por el Ayuntamiento apelante, como la supuesta satisfacción procesal invocada por el Grupo político ahora apelado.
Ya hemos adelantado en el Fundamento precedente que la sentencia apelada no es incongruente y que ha dado respuesta a la pretensión de la parte actora, en base a los fundamentos de derecho que se invocaban en la demanda, no siendo cierto que a la vista de la misma y de la propia contestación, la cuestión fuera la de la competencia originaria, en cuanto a la concesión de subvenciones nominativas que se reconoce en el artículo 127 de la LBRL a la Junta de Gobierno Local y que como los estatutos atribuían dicha competencia al Consejo de Gerencia, al ser anteriores a la aplicación del citado artículo 127 al Ayuntamiento de Burgos, ello determinaba que existiera una derogación tácita de los estatutos, pues la cuestión objeto de autos, no es si la nueva regulación competencial sobrevenida por la asunción de la condición de Municipio de Gran Población del Ayuntamiento de Burgos, determina la imposibilidad de que los Estatutos de la Gerencia Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Burgos limiten competencias establecidas ex lege a favor de la Junta de Gobierno Local, ya que no existe tal limitación en los referidos estatutos, al seguir siendo competente dicha JGL, ya que lo que establen los estatutos, con independencia de que la competencia originaria, sea del Pleno o de la JGL, es que la delegación de dicha competencia, por quien en su momento sea el titular, solo esta prevista a favor del Consejo de Gobierno de la Gerencia Municipal de Servicios Sociales, Juventud e Igualdad de Oportunidades y no a favor de la Presidencia, por lo que, repetimos, el problema no estriba en quien tiene la competencia originaria, si el Pleno o la JGL, sino a quien se le puede delegar dentro de la Gerencia Municipal, estableciendo los estatutos que resultan aplicables, que era el Consejo de Gobierno al que se podía delegar únicamente, por lo que ello determinaba que la delegación realizada a favor de la presidencia, en el acuerdo impugnado no fuera conforme a derecho como ha concluido la sentencia de instancia, ya que los Estatutos, ni eran disconformes al artículo 127 de la LBRL, ni habían sido derogados expresamente por el Reglamento Orgánico de 19 de octubre de 2012, ya que el hecho de que en el artículo 14 de los citados Estatutos relativo a las atribuciones a la Presidencia de la Gerencia Municipal no contemple la concesión de subvenciones que se le puedan delegar, no supone que se contrarie con ello la atribución de la competencia original que corresponde ahora a la JGL, tras la aplicación al Ayuntamiento de Burgos del régimen jurídico de municipios de gran población, ni existe vulneración de la doctrina general sobre delegaciones, ya que el problema no estribaba en la competencia originaria del órgano que podía delegar, sino a quien podía éste delegar.
Por lo que no estamos ante un supuesto de revocación de la delegación o avocación, como se sostiene en el recurso de apelación, ya que lo determinante es que existen unos Estatutos, los que resultan aplicables al caso de autos que no prevén la delegación en la Presidencia de la Gerencia, sino únicamente en el Consejo de Gerencia, por lo que ello en nada afecta a las competencias del Pleno o de la JGL, por lo que el hecho de que desde octubre de 2012 las competencias fueran de la JGL, no implicaba que al Consejo de Administración de la Gerencia Municipal no pudiera delegarse las mismas, ni el hecho de que en los estatutos aprobados por el Pleno esta delegación solo se permita en el Consejo de Administración de la Gerencia, ello determinase la imposibilidad de su subsistencia tras ser competencia de la JGL, ya que si bien siendo competencia ahora propia de la JGL dicha delegación actual debe hacerse en el marco de la regulación estatutaria de dichas Gerencias, que en el caso de la que nos ocupa, no establecía la delegación a favor de la Presidencia, por lo que sin una previa modificación estatutaria que, además es competencia del Pleno su aprobación definitiva, no resulta procedente la delegación en un órgano de la Gerencia Municipal que no tenía establecido el ejercicio de dicha competencia por delegación, como era el Presidente, ya que en el artículo 15 no prevé para este la competencia para autorizar y conceder subvenciones, ya que en base a que el artículo 9 en su letra h) se atribuye al Consejo de Administración el otorgamiento de subvenciones, dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con la legislación aplicable, por tanto ya sea en función de la competencia originaria del Pleno o ahora de la JGL, es evidente que los estatutos solo atribuyen la competencia por delegación al Consejo de Administración y no a la Presidencia, por lo que la sentencia de instancia cuando concluye en la forma en que lo ha hecho, no incurre en error en iudicando alguno, ya que no se trata de la competencia originaria se encuentre atribuida ex lege a la Junta de Gobierno Local y por ello ahora se pueda delegar la competencia como se ha realizado a favor del presidente de la Gerencia de Servicios Sociales, ya que ello será posible siempre y cuando que los Estatutos prevean que dentro de la citada Gerencia, el Presidente tuviera atribuidas dichas competencias, lo que no afecta en absoluto a la competencia originaria corresponda al Pleno o a la JGL, pero lo que no se establece en el artículo 15 de los referidos Estatutos que resultan aplicables, por lo que la sentencia apelada se ajusta a la regulación estatutaria vigente en el momento en que se adoptó el acuerdo impugnado, procediendo por todo ello la desestimación del recurso de apelación y la confirmación íntegra de aquélla.
Conforme establece el artículo 139 de la Ley 29/98 dada la desestimación del presente recurso jurisdiccional se imponen las costas procesales a la parte apelante, por imperativo legal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se desestima, de conformidad con lo razonado en esta sentencia, el presente recurso de apelación registrado con el número
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
