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09/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 36/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 17/2025 de 20 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: OSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA
Nº de sentencia: 36/2026
Núm. Cendoj: 09059330012026100037
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:791
Núm. Roj: STSJ CL 791:2026
Encabezamiento
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En la ciudad de Burgos, a veinte de febrero de dos mil veintiséis.
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La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto el recurso contencioso-administrativo número 17/2025 interpuesto por el procurador D. Enrique Sedano Ronda en nombre y representación de la mercantil Lyngen Hoteles, S.L. U., defendido por el letrado D. Fernando Hernando Conde.
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Ha comparecido como parte apelada la Dirección Provincial de Burgos del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, representada y defendida por el letrado adscrito a su servicio de asesoramiento y defensa en virtud de la representación que por Ley ostenta.
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parte demandante.
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Siendo ponente el D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
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En este procedimiento se impugnan, una vez firme la resolución por la que se acordaba la limitación en la acumulación ejercitada, las siguientes resoluciones, empleando los términos usados por el recurrente:
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"1ª) Resolución de fecha 31/07/2024, de la Dirección Provincial de Burgos del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, dictada en el expediente "Recurso de alzada nº 0-101-2024-00173-0", por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente, contra la resolución de la Administración de la Seguridad Social 09/01 - UF B04 SLD, por la que se reconoce el alta de oficio de diez personas, a resultas de la Inspección de trabajo de fecha 12/09/2023.
2ª) Resolución de fecha 08/08/2024, de la Dirección Provincial de Burgos del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, dictada en el expediente "Recurso de alzada nº 0-101-2024-00203-0", por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente, contra la resolución de la Administración de la Seguridad Social 09/01 - UF B04 SLD, de fecha 16/04/2024, por la que se deniega a la recurrente la baja de las diez personas dadas de alta de oficio, a resultas de la Inspección de trabajo de fecha 12/09/2023.
3ª) Resolución de fecha 14/08/2024, de la Dirección Provincial de Burgos del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, dictada en el expediente "Recurso de alzada nº 0-101-2024-00219-0" (respecto de las cuotas de Seguridad Social de las personas dados de alta de oficio con fecha de efectos 12 de septiembre de 2023, sus recargos e intereses devengados)."
Sin perjuicio de ello, como ya se ha expuesto en los antecedentes de hecho de esta sentencia, en el suplico de la demanda se pretende la anulación, no sólo de estas resoluciones, sino también del acta de Infracción núm. NUM000, coordinada con el acta de liquidación núm. NUM001, sin duda, en un vano intento de provocar la ineficacia del resto de actos derivados de esta y no impugnados en este proceso. Sin entrar en la existencia de una posible causa de inadmisibilidad por desviación procesal en tanto que ni en vía administrativa, ni en el escrito de interposición, ni en la demanda (hasta el suplico) se impugna la misma, lo cierto es que el acta de infracción es, en este procedimiento, un acto de mero trámite que no es susceptible de impugnación de forma aislada, sin perjuicio de que los posibles defectos de la misma puedan ser alegados como causa de nulidad de los actos definitivos que se deriven de la misma o como puedan afectar los mismos a la presunción de certeza. En el mismo sentido puede verse la sentencia de esta misma Sala de fecha 14 de julio de 2007, recurso 53/2006, Ponente: Dña. Maria Begoña Gonzalez Garcia cuando explica:
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"Pero en el presente caso, la parte actora confunde la terminación del procedimiento, con la resolución finalizadora y correspondiente sancionadora, en su caso, con el inicio del procedimiento sancionador, que en el ámbito laboral se produce con el acta de infracción, pero el Acta de Infracción, no es la resolución sancionadora que pone fin al procedimiento, a la que se refiere el Tribunal Supremo, sino el acto por el que se inicia el procedimiento sancionador en el ámbito laboral, ya que como establece el artículo 52.1 a del RDL 5/2000 y el artículo 13 del RD 928/1998 , dicho procedimiento siempre se inicia de oficio y solo se inicia por la formalización del acta de infracción, la cual debe notificarse al denunciado, después cabe realizar alegaciones, proponer pruebas y verificar informes ampliatorios a la vista de aquéllas, para finalmente realizar la propuesta de resolución y la consiguiente resolución sancionadora que puede confirmar, modificar o anular el Acta, conforme establecen los artículos 18 y siguientes del RD 928/1998 , solo a la resolución sancionadora es a la que se refiere el Tribunal Supremo, y la que no debe dictarse mientras penda el procedimiento penal, pero no al Acta de infracción que no resuelve, ni finaliza el procedimiento sancionador, sino que solo lo inicia, como por otro lado resulta obligado, ya que la normativa expresamente se refiere a que el procedimiento se suspenderá, no que el procedimiento no deba iniciarse y su forma de iniciación no es otra que a través de un Acta de Infracción, y puesto que el Artículo 13 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, relativo a la Iniciación del procedimiento sancionador, establece expresamente en su número 1 que el procedimiento sancionador se iniciará de oficio, como resultado de la actividad inspectora previa, por acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se extenderá y tramitará de acuerdo con lo establecido en este capítulo."
En relación con la inimpugnabilidad de los actos de trámite y sus requisitos puede verse la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2016, recurso 368/2015 aunque se refiera específicamente a la decisión de suspensión para dar traslado al Ministerio Fiscal por la posible existencia de una actuación delictiva. No obstante se tratará de esta cuestión más adelante cuando se analice la falta de notificación del acta en plazo.
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La parte demandante estima que las resoluciones impugnadas y descritas en el apartado anterior son contrarias a derecho y a sus intereses legítimos y, a tal fin, en el escrito rector que le confiere tal nombre, expone los siguientes antecedentes que se recogen de forma resumida y sin perjuicio de la mayor amplitud que alcanza esos argumentos en sus escritos:
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1.- La empresa demandante se dedica principalmente a las actividades de Hotel y Bar de categoría especial (discoteca).
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2.- La Inspección de trabajo de Burgos, junto con la Guardia Civil giró vista al centro de trabajo el día 12 de septiembre de 2023.
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3.- Con base en esa acta, la demandada, dicto resolución el mismo día de la inspección acordando el alta de oficio de 10 personas, afirmando que las 9 primeras realizaban labores de alterne y la última de limpieza, y la baja de oficio de una de ellas, Doña Paloma, DNI NUM002, con fecha de efectos 26/09/2023.
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4.- Sólo con posterioridad, el 3 de enero de 2024 la empresa recurrente conoció el contenido de las actas de infracción y liquidación donde se la daba la posibilidad de realizar alegaciones, cosa que hizo el día 17 de enero de 2024 y también, en su momento, los oportunos recursos de alzada.
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En relación con los motivos de impugnación, la actora expone los siguientes:
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A) Que no es cierto que las 9 personas designadas estuvieran realizando labores de alterne dado que en la relación de esta con el empleador no se dan ninguno de los requisitos fundamentales para considerar que existe relación laboral (consentimiento, jornada, actividad, salario, etc.).
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B) Que el acta de inspección debería recoger una declaración de cada una de las personas que se consideraban trabajadoras por lo que infringe el contenido mínimo del acta. Que incluso se pone de manifiesto que algunas empleadas se quedaban con el 100% de la consumición invitadas por los clientes y otras una parte de ellas, lo que supone una contradicción con lo afirmado en el propio acta "...coincidiendo todas ellas en los siguientes extremos". Añade que se hace constar que las 18 personas recogidas en el acta estaban realizando la actividad de alterne cuando no es cierto dado que algunas no estaban en el bar sino que eran huéspedes del hotel.
C) Que no se ha notificado el acta en el plazo de los 10 días establecido art. 17.1 del citado Real Decreto 928/1998 lo que, entiende, afectó su derecho de defensa.
D) Que no se ha acordado la práctica de las pruebas solicitadas por la parte, en concreto, la declaración como testigo de algunas de las supuestas empleadas para declarar sobre la contradicción ya reflejada de cuánto dinero se quedaban de las consumiciones y que tampoco consta el motivo de la desestimación de su práctica.
En relación con la baja, asimismo, formula el siguiente argumento: que la actora, al tener conocimiento del alta de oficio, solicitó la baja de estas con fecha de efectos 12 de septiembre de 2023 y que dicha solicitud fue desestimada sin más motivación que la existencia de un acta de infracción, lo que, entiende, supone violación del deber de motivación. Añade que, en todo caso, tiene derecho a que se subsanen los defectos de su solicitud ex artículo 68 de la Ley 39/2015 (no acreditar que las trabajadoras hayan dejado de prestar su actividad siendo un hecho negativo de difícil prueba).
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En relación con el embargo, la parte recurrente solicita su anulación por los siguientes motivos: que la desestimación de la baja ha causado graves consecuencias a la actora dado que, aunque no se la paga salario alguno si tienen que seguir cotizando por ellas.
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Por su parte, la demandada, estima que dada la limitación del procedimiento efectuada, las cuestiones relativas al embargo del procedimiento deberían conocerse en otro procedimiento y se deben tener por no puestas. Recuerda que las trabajadoras referidas se dedicaban a la prostitución y que, por lo que se refiere a la Seguridad Social, se dedicaban a la venta de bebidas alcohólicas incitadas por una persona mediante el acompañamiento por lo que la empresa obtenía siempre un ticket de 10 euros y el resto lo obtenía la acompañante y que, en ocasiones, algunas trabajadoras conseguían que el ticket fuera más alto. Que la trabajadora Paloma fue dada de alta de oficio con efectos de 12-9-23 y no es baja hasta el 13-10-23. Que con el contenido de las declaraciones penales y el acta es suficiente para tener como acreditada la realidad de los hechos de transcendencia para la Tesorería General de la Seguridad Social; que el hecho de que dos personas estuvieran en sus habitaciones confirma la actividad de alterne. Respecto de la baja, alega que con ello la actora pretendía dejar sin efecto el alta de la Tesorería General de la Seguridad Social, que es cierto que se exige informe de la inspección ex artículo 31 del RD 84/96 por remisión del 16 de la LGSS de 2015 y que no se acredita el cese.
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Alterando por motivos sistemáticos el orden de los motivos de impugnación, dado que, en suma, de resultar acertados alguno de estos defectos procesales ello podría hacer innecesario entrar a resolver sobre el fondo, la actora alega, en primer lugar que el acta de la inspección se le notificó superado el plazo de los 10 días establecidos en la ley, afirmando, sin mayores alegaciones o pruebas, que esto afecta a su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 Constitución Española ( derecho a la defensa). Entrando a resolver la cuestión planteada, el citado artículo 17.1 del Real Decreto 928/1998, encuadrado dentro de la Sección segunda "tramitación y resolución del procedimiento" del Capítulo III "Procedimiento Sancionador" establece:
"Artículo 17. Notificación de las actas de infracción, alegaciones y conformidad del sujeto responsable.
1. Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente y que, en caso de no efectuar alegaciones, el acta de infracción podrá ser considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en los artículos 18 y 18 bis."
Como puede verse, el artículo alegado por la actora se encuentra recogido dentro de una normativa que regula el procedimiento sancionador, estableciéndose, por lo tanto, ese plazo de 10 días, como una de las garantías de un proceso que tiene que ser, por su naturaleza, especialmente garantista. No es el caso de autos, dado que las resoluciones que impugna la actora son de alta, denegación de baja y reclamación de cuotas impagadas. En el primero de ellos el acta de la inspección realiza una función de inicio, de comunicación de un hecho que podría tener relevancia en el ámbito de la seguridad social y que da lugar a un procedimiento en la Tesorería General de la Seguridad Social, en este caso, el alta de oficio y la reclamación de cuotas. Es por ello también que se dijo en el fundamento anterior que ,en este caso, se trata de un mero acto de trámite no impugnable como tal. Como se ha dicho no puede olvidarse que el acto impugnado es la declaración de alta de oficio de una serie de trabajadoras y, como tal, no se regula en el proceso sancionador del Real Decreto 928/1998 sino en Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social según establece su artículo 1. El artículo 20 de dicho reglamento se establece:
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"Artículo 20. Actuación de oficio.
1.
Mientras que el artículo 26 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social establece:
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"Artículo 26. Afiliación de oficio.
1. La afiliación podrá efectuarse de oficio por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma cuando, por consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de los datos obrantes en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de los trabajadores o empresarios a los que incumba tal obligación."
De forma similar lo establece el artículo 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. También cabe recordar que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de mayo de 2024, recurso 4988/2021 estableció:
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"CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada se afirma que, ante el incumplimiento de solicitar el alta de los trabajadores en la Seguridad Social por parte de trabajadores y/ o empresarios, la TGSS está habilitada para actuar de oficio, practicando dichas altas sin necesidad de iniciar un procedimiento administrativo autónomo ni acudir a los tramites del procedimiento común previsto en la ley 39/2015 y sin tener que realizar otros tramites si dispone de la información necesaria para ello."
Es decir, no sólo no resulta necesario practicar la prueba propuesta por la actora en el ámbito del procedimiento de alta de oficio, es que ni siquiera es necesario dar audiencia. En todo caso, e incluso aunque admitiéramos hipotéticamente que la falta de notificación en plazo del acta pudiera ser un defecto alegable en estos procedimientos, ni el actor alega ni se puede apreciar porque esa falta de notificación en el plazo de 10 días provocaría indefensión a la actora dado que la misma ha podido defenderse, y de hecho así lo hizo, frente a dicho acta tanto en la fase de alegaciones (presentó sendos escritos el día 17 de enero de 2024) como en su recurso de alzada en vía administrativa (el 26 de enero de 2024), proponiendo incluso pruebas al efecto. Se puede ver en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, sentencia 81/2022 de 10 febrero de 2022, Recurso 154/2019, Fundamento de derecho tercero.
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Alega la actora, en segundo lugar, que formuló alegaciones negando los hechos recogidos en el acta y que propuso prueba al efecto, no siendo denegada de forma motivada ni practicada a pesar de su relevancia y que incluso se dictó el acta de oficio antes de que se notificaran dichas actas. Pues bien, nuevamente el problema con el que se encuentra la alegación de la actora es que tanto la falta de denegación motivada y expresa como esa supuesta notificación extemporánea se refieren al procedimiento desarrollado ante la Inspección de Trabajo. Así se puede ver a los folios 57 a 65 del primer expediente administrativo en la paginación del documento en formato .PDF remitido donde la actora envía al Área de la Oficina Nacional de Lucha Contra el Fraude del servicio de inspección, no a la Tesorería General de la Seguridad Social sendos escritos de alegaciones, respondiendo al trámite de alegaciones que se le concede en ese procedimiento, con pleno conocimiento de las actas de la inspección. Por el contrario, en el procedimiento de alta de oficio, esas alegaciones y proposición de prueba no aparecen hasta que la actora las aporta con su recurso de alzada. Eso mismo es lo que explica la resolución que resuelve el recurso de alzada, la primera de las de la Tesorería General de la Seguridad Social que podía tratar sobre esa cuestión porque no se tenía conocimiento de esa alegación en el procedimiento de alta de oficio.
A mayores, no puede olvidarse que el derecho a la prueba, como cualquiera que limita o choca con otros derechos o intereses, no es absoluto, y no se tiene derecho a que se admita la misma en todo caso, sino que, entre otros requisitos, debe referirse a un hecho controvertido y relevante en relación con la cuestión a resolver por la administración (ver entre muchas otras sentencia del TC 44/1984, conflicto 231/1981; SSTC 147/1987, recurso 936/1986 o 223/1992, recurso 653/1989); SSTC 30/1986, amparo 854/1983 o la misma SSTC 223/1992, recurso 653/1989) resultando que el recurrente solicitaba la prueba "para ratificar su supuesta declaración... y realizar las preguntas que se estimen oportunas... habida cuenta de que en el acta existen serias contradicciones entre los manifestados por unas y otras. Dice textualmente el acta de infracción: "...unas manifiestan... ...otras manifiestan". En la demanda se realiza una alegación similar. Pues bien, a los efectos del procedimiento en que nos encontramos, es decir, a los efectos de decidir sí procede la declaración del alta de oficio, lo mismo da que las personas que declararon en el acta dijeran que se quedaban con el 10% del precio de las copas o que, en algunos casos, cuando eran invitada, se quedaban con la totalidad del precio; lo que importa es que recibían un precio por la prestación de un trabajo o actividad. Por lo tanto, el motivo debe ser también desestimado.
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La actora, tanto en via administrativa como en la judicial, niega la realidad de los hechos recogidos en el acta de inspección, si bien, en vía judicial no niega que ocho de las diez personas incitaran al consumo de bebidas en el local de la actora, independientemente del porcentaje que se quedaran del precio cuestión que, como digo, no afecta al carácter de la prestación de servicio, solamente se afirma que dos de ellas se encontraban en su habitación y que eran simples huéspedes del hotel. En vía administrativa esa afirmación se extendía a todas las personas identificadas en el acta. Pues bien, el análisis debe iniciarse, como no puede ser de otra forma, con el principio de presunción de veracidad del contenido recogido en las actas de la inspección. Al respecto se refiere los artículos 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto en relación con el artículo 15 del Real Decreto 928/98, de 14 de mayo, así como el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio en relación con la disposición adicional 4 de la Ley 42/97, de 14 de noviembre así como innumerable jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª de 21 de julio de 1.998 y las que cita o del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2009. Respecto de esta misma sala puede verse la reciente sentencia 246/2025 de 24 de noviembre de 2025). Dicha presunción se apoya en las cualidades de imparcialidad y especialización que han de suponerse en el ejercicio de las funciones encomendadas a dicho Cuerpo de funcionarios del Estado a los que se les atribuye la fiscalización de los deberes de empresarios y trabajadores en materia de Seguridad Social y de legislación laboral. Así del acta se extraen los siguientes hechos fundamentales:
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"...
Asimismo se identifica a Inés, NIE NUM003, de nacionalidad dominicana que realiza tareas de limpieza del establecimiento visitado. Examinada la base de datos del Registro Central de Extran.leros (aplicación ADEXTTRA) se comprueba que tiene concedida residencia de familiar comunitario y examinados los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social se comprueba que no figura en alta en la empresa LYNGEN HOTELES SL, CCC 09107303627.
...
Que se encuentran hospedadas en el hotel del establecimiento, abonando 50 euros por día por habitación y comida.
Que dentro del horario de apertura del bar del establecimiento van al bar con ropa sexi a incentivar a los clientes para que consuman en el bar.
Que perciben cantidades del precio de las consumiciones, a las que les invitan los clientes del bar. Unas manifiestan que se quedan con el 100% del importe de la consumición, invitadas por los clientes y otras manifiestan que 10 euros pagan al camarero y el resto lo cobra la chica de alterne. Con independencia de la cantidad que perciban las chicas de alterne ,en todo caso queda constatado que prestan servicios por cuenta de la empresa LYNGEN HOTELES SL consistiendo los servicios prestados a la empresa en incitar a sus clientes a realizar consumiciones cuyo precio lo fija la empresa, dentro del horario fijado por la empresa con la flexibilidad propia de la actividad, coincidiendo con la apertura y cierre del local y con el correspondiente beneficio y lucro de la empresa. Todas vestían ropas de similares características, llamativas y provocativas.
Examinada Ia base de dalos del Registro Central de Extranjeros (aplicación ADEXTTRA) se comprueba que las siguientes ciudadanas extranjeras carecen de autorización administrativa para trabajar en España:
? Salvadora, nacionalidad brasileña con NIE NUM004
? Herminio, nacionalidad colombiana con pasaporte no NUM005,
? Justa, Rep. Dominicana con NIE NUM006.
? Enma, nacionalidad colombiana con NIE NUM007
? Agueda, nacionalidad venezolana con pasaporte n' NUM008.
? Dulce, nacionalidad colombiana con NIE NUM009
? Inocencia, nacionalidad colombiana con NIE NUM010
? Paulina, nacionalidad colombiana con NIE NUM011" (el resaltado es propio)
No obstante, como tal presunción es susceptible de ser desvirtuada por la prueba formulada en contra. En el presente caso debe analizarse la testifical realizada en este procedimiento, testifical que ha sido examinada íntegramente por esta Sala antes de resolver, y, analizada la misma, sólo puede concluirse que de la misma no se desvirtúan ni los hechos constatados por la inspección en presencia de los cuerpos y el cuerpo nacional de policía ni la conclusión de que las personas presentes en el inmueble realizaban labores de alterne incitando a los clientes del establecimiento a consumir bebidas a cambio de una cantidad. En la declaración testifical, Paloma, la cual declaró con poco convencimiento y comprensión y en una actitud reticente, declaró que había sido contratada como bailarina por el hotel en la época de la inspección, que en el local había una máquina de tickets y que el dinero que se mete en la máquina supone que va a la empresa así como que no sabía a que se dedicaban el resto de las chicas. Asimismo, vistas las acta de declaración aportada por Zaida, y en contra de lo que considera la demandante, lo más importante no es que declare que "en el momento de la inspección" se encontraba en la habitación (porque luego bajaron a la zona del bar a instancia de los agentes), sino que llevaba un mes trabajando en el local, que contactó con recepción para entrar a trabajar pero que no tiene ni contrato ni está dada de alta; del mismo modo Caridad declaró que recibe cinco euros cuando los clientes la invitan. Sí examinamos las declaraciones realizadas en el acta policial puede observarse como las 18 entrevistadas, individualmente cada una de ellas, salvo dos que afirman realizar sólo la actividad de prostitución y quedarse con el dinero sin manifestar expresamente realizar la actividad de alterne y una que se niega a contestar al respecto, reconocen estar realizando una actividad laboral en el establecimiento. Siendo esto así, las conclusiones a las que llega la inspección en una valoración conjunta de la prueba, que no tiene por qué ser unánime teniendo en cuenta que la entrevista se realiza en el mismo local y la precaria situación de estas, de la existencia de relación laboral de todas ellas, solo puede refutarse como correcta, a saber, que todas estas personas incitan a los clientes a realizar consumiciones, obteniendo la empresa un lucro por ello, y obteniendo un ticket de la máquina que sirve como justificante para acreditar que persona acompañaba al cliente. Consta en el acta de inspección no sólo la existencia de esa máquina (también consta en las declaraciones de algunas personas y de la propia testigo en la vista) sino que se incautan varios tickets con los "alias" reconocidos de varias chicas, hojas de control referidas a la actividad de prostitución, etc.
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Con base en estos hechos que, a estos efectos, deben estimarse acreditados, debe concluirse que la actividad de alterne que realizaban las personas recogidas en el acta debe ser considerada como actividad laboral, Así, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1981 (RJ 1981\1301), que posteriormente fue reiterada en diversas SSTS de 25 de febrero de 1984 (RJ 1984\923), de 14 de mayo de 1985 (RJ 1985\2712), de 21 de octubre de 1987 (RJ 1987\7172), y de 4 de febrero de 1988 (RJ 1988\571) y 1390/2004 de 22 de noviembre entre muchas otras, recogen una consolidada jurisprudencia que entiende como relación laboral la actividad realizada por la persona trabajadora, normalmente una mujer, de incitar a través de la atracción sexual al consumo de bebidas, normalmente alcohólicas, a los clientes de un establecimiento abierto al público y dentro del ámbito de organización de su titular, pudiendo ser la retribución fija, aunque normalmente es variable dependiente del consumo realizado. Como esta misma Sala afirmó en la reciente sentencia 5/2026 de 13 de enero de 2026, recurso número 48/2025, Ponente D. Jorge, que a su vez cita sentencias del Tribunal Supremo :
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"QUINTO. Sobre la existencia de relación laboral.
La actividad de "alterne" consiste en la captación y el entretenimiento de clientes, induciéndoles a realizar consumiciones y obteniendo por ello una comisión. La STS, Sala Cuarta, de 17 de noviembre de 2004 (Rec. 6006/2003), dice: "Hasta aquí podría apreciarse identidad en las controversias que se comparan y en este sentido hay que advertir que el problema que se suscita tanto en el presente caso, como en el de la sentencia de contraste, no es el de establecer si la denominada actividad de alterne -la que, según el Diccionario de la Lengua tiene por finalidad el estímulo a los clientes de determinados establecimientos a hacer gasto en los mismos- puede constituir el objeto de un contrato de trabajo, lo que ya ha sido admitido por esta Sala, aceptando, por tanto, que tal actividad puede realizarse por cuenta ajena y de forma retribuida y dependiente ( sentencias de 3 de marzo de 1981, 25 de febrero de 1984, 19 de mayo de 1985 y 4 de febrero de 1988). Lo que en realidad se plantea no es la exclusión genérica de esta actividad de alterne -que es la que aquí se considera- del ámbito laboral, si no que se trata de determinar si concurre en ella la nota de dependencia, pues, pese a la formulación parcialmente errónea de la denuncia de infracción legal en el motivo único del recurso, la presencia de las notas de ajenidad y del carácter retribuido del trabajo no plantean ningún problema ni en la sentencia recurrida, ni en la de contraste. La ajenidad consiste, según la doctrina científica y la jurisprudencia, en la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador ( sentencias de 29 de enero de 1991 y 25 de enero de 2000), y es claro que es este último el que se apropia del beneficio producido por estímulo del consumo de los clientes a cargo de las alternadoras y retribuye el trabajo del que deriva ese beneficio mediante una comisión en el gasto, que tiene encaje en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 26.1 y 29.2 del mismo texto legal."
En el presente supuesto, del contenido de los informes remitidos por la Inspección, resulta que el administrador de la empresa declaró que ésta se queda con el 100% de las consumiciones. De los mismos informes resulta que las personas afectadas identificadas refirieron percibir el importe de las consumiciones a las que les invitan los clientes (en unos casos el 50%, en otros casos el 100%). También refirieron las afectadas que acuden con ropa sexi al bar a incentivar a los clientes a que consuman en el bar. La Subinspectora actuante refiere que las personas afectadas identificadas vestían ropas de similares características, llamativas y provocativas.
Es evidente que los ingresos de la actividad de pub proceden de las consumiciones que hacen los clientes, quienes es de suponer que no se limitan a invitar a las trabajadoras, sino que también realizan consumiciones. Por tanto, la actividad de las personas identificadas produce un beneficio para la empresa que percibe, al menos, el importe de las consumiciones que para sí adquieren los clientes y parte del importe de las consumiciones a las que son invitadas algunas de las personas identificadas, pues los importes de las consumiciones a las que son invitadas las personas afectadas, totalmente o en parte, los perciben éstas.
La empresa establece el procedimiento para efectuar el pago de las consumiciones, y ello, tanto por el cliente como por la trabajadora.
Se recoge en los informes que el bar del establecimiento se encuentra abierto de 16 horas hasta las 4 de la mañana (resultado de la entrevista con las trabajadoras). No se recoge en los informes que sea exigida la presencia en el establecimiento durante este periodo de tiempo, ni que sea exigido acudir un número concreto de días al establecimiento.
El artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece: 1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales. 2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.
Se presume la existencia de contrato de trabajo siempre que se esté ante una relación jurídica entre el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución. En el presente supuesto, los informes elaborados por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social contienen datos de los que cabe concluir la existencia de relación laboral entre la empresa y las personas identificadas, y ello, por las siguientes razones: 1) las personas identificadas, además de ser huéspedes del establecimiento, ejercen la actividad de alterne en una dependencia de titularidad de la empresa, como es el pub. 2) La empresa obtiene un beneficio de la actividad de alterne que ejercen las personas identificadas, pues, como se ha indicado, percibe, al menos, el importe de las consumiciones que para sí adquieren los clientes y parte del importe de las consumiciones a las que son invitadas algunas de las personas identificadas. 3) La empresa establece el procedimiento para realizar el pago de las consumiciones, procedimiento que facilita el control de las consumiciones a las que son invitadas las personas afectadas identificadas y, por tanto, las retribuciones que deben percibir estas últimas y que abona la empresa. 4) Las personas afectadas asisten al establecimiento con una concreta indumentaria. 5) La empresa permite la relación de las personas afectadas identificadas con los clientes que frecuentan el establecimiento.
Es cierto que no se recoge en los informes remitidos por la Inspección el establecimiento de un horario, de una jornada y de un número de consumiciones que deben efectuar los clientes establecidos por parte de la empresa, pero los datos enumerados en el párrafo anterior evidencian el ejercicio de una facultad de gestión y de organización de la actividad de alterne, pues es muy difícil creer que el titular de un establecimiento abierto al público permita que en él la presencia unas personas que se relacionan con los clientes del establecimiento para incitarles a efectuar un gasto sin realizar un control u organización de esta actividad.
Por tanto, y con el límite establecido en el artículo 4.2 de la Ley de la JCA, debe considerarse demostrada la existencia de relación laboral."
La sentencia 254/2024 de 9 de febrero, recurso 973/2021, analizando los artículos 1.1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores entiende que el hecho de que la misma se lleve conjuntamente o no con la actividad de prostitución no elimina su carácter laboral. De conformidad con todo ello, el alta acordada de oficio debe considerarse conforme a derecho.
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La actora alega que, antes de tener conocimiento del acta de inspección, solicitó la baja con fecha 12 de septiembre de 2023 pero que la administración demandada informó que antes de adoptar la decisión era necesario informe de la inspección laboral y que la baja debería solicitarse por cada una de las trabajadoras; solicitada individualmente, nuevamente se informó que se había solicitado informe a la inspección. Afirma el recurrente que dicho informe no se produjo y que simplemente se denegó la baja injustificadamente. Se alega, en suma, que la denegación carece de motivación. Pues bien, incluso del mismo relato del actor se deduce sin dificultad alguna que la actora, en realidad, lo que estaba pretendiendo es dejar sin efecto el alta de oficio acordada por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia de la inspección. No es relevante, por muchas veces que se repita, el hecho de que no se tuviera conocimiento del acta de inspección porque: a) desde luego conocía la existencia de la inspección en tanto que el responsable de la actividad estuvo detenido; b) fue notificado del alta de oficio. Sí lo que se pretende es dar de baja un alta acordada de oficio, no puede extrañar que se necesite informe de la inspección de trabajo para conocer el estado de tramitación de los distintos procesos ni que se pretenda por la seguridad social que la actora acredite la realidad de la baja cuando, a la vez, de forma paralela, se está afirmando que las personas designadas nunca trabajaron en ese lugar. Por último, respecto de la falta de motivación en sí, que es la causa de anulación alegada, puede verse como la actora solicita la baja "porque no se le ha notificado el acta de infracción a la empresa ni al autorizado RED", lo cual, desde luego, no es motivo de solicitud de una baja de conformidad con el artículo 30.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social sino que se exige que se produzca el cese de la actividad y el motivo de ese cese. Debe hacerse constar, además, que el informe solicitado sí fue obtenido para cada una de las bajas, como se puede ver al folio 100 del segundo expediente administrativo en la numeración del PDF, siendo negativo y dando como resultado las correspondientes resoluciones expresas denegando la baja que fue debidamente motivada, al recogerse tanto los hechos, como las personas afectadas como los motivos fácticos y jurídicos de la denegación, a saber, que a la fecha que se solicita la baja, la de la inspección, existía relación laboral por cuenta ajena en el sentido informado por la inspección. A mayores, la decisión vuelve a motivarse en la resolución que desestima el recurso de alzada, por lo cual, este motivo también debe ser desestimado.
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Más allá de los motivos empleados respecto de los actos que son presupuestos de la diligencia de embargo, ya analizados y desestimados, la actora sólo afirma que la falta de baja le está causando un perjuicio dado que, aunque no paga salario si cotiza por ellas. Ante la falta de un motivo de impugnación propio, dado que el ser prejudicial no es causa de nulidad o anulación, sólo cabe, pues, reiterar lo dicho en el fundamento anterior y recordar que la actora formuló una solicitud de baja con efectos retroactivos a la fecha de la inspección donde un inspector había declarado que existía una relación laboral y por un motivo ajeno a las causas para dar de baja a un trabajador (no haberse notificado un acta) pero nada impedía a la recurrente, una vez que se hubiera producido el cese de la actividad y justificando el porqué, volver a solicitarla con fecha de efectos de cuando se haya producido esa circunstancia del cese. Por lo tanto, este motivo, nuevamente, no puede ser atendido por esta Sala.
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De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al desestimar el recurso y la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, la Sala acuerda imponer a la parte actora las costas causadas en esta instancia a la parte demandada, y ello por no concurrir serias dudas de hecho ni de derecho en el presente enjuiciamiento. Si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se limita dicha imposición, por todos los conceptos, incluido IVA, al importe de 2.000,00 euros, y ello en atención a las actuaciones procesales seguidas en el presente procedimiento y en atención a la naturaleza y complejidad de las cuestiones jurídicas planteadas, examinadas y resueltas en el presente procedimiento.
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Que se desestima el recurso formulado por la mercantil Lyngen Hoteles, S.L. U. contra las resoluciones impugnadas. Respecto de las costas estese al fundamento de derecho último de esta sentencia.
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Notifíquese esta resolución a las partes.
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La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
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Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
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Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.
Antecedentes
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parte demandante.
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Siendo ponente el D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
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En este procedimiento se impugnan, una vez firme la resolución por la que se acordaba la limitación en la acumulación ejercitada, las siguientes resoluciones, empleando los términos usados por el recurrente:
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"1ª) Resolución de fecha 31/07/2024, de la Dirección Provincial de Burgos del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, dictada en el expediente "Recurso de alzada nº 0-101-2024-00173-0", por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente, contra la resolución de la Administración de la Seguridad Social 09/01 - UF B04 SLD, por la que se reconoce el alta de oficio de diez personas, a resultas de la Inspección de trabajo de fecha 12/09/2023.
2ª) Resolución de fecha 08/08/2024, de la Dirección Provincial de Burgos del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, dictada en el expediente "Recurso de alzada nº 0-101-2024-00203-0", por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente, contra la resolución de la Administración de la Seguridad Social 09/01 - UF B04 SLD, de fecha 16/04/2024, por la que se deniega a la recurrente la baja de las diez personas dadas de alta de oficio, a resultas de la Inspección de trabajo de fecha 12/09/2023.
3ª) Resolución de fecha 14/08/2024, de la Dirección Provincial de Burgos del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, dictada en el expediente "Recurso de alzada nº 0-101-2024-00219-0" (respecto de las cuotas de Seguridad Social de las personas dados de alta de oficio con fecha de efectos 12 de septiembre de 2023, sus recargos e intereses devengados)."
Sin perjuicio de ello, como ya se ha expuesto en los antecedentes de hecho de esta sentencia, en el suplico de la demanda se pretende la anulación, no sólo de estas resoluciones, sino también del acta de Infracción núm. NUM000, coordinada con el acta de liquidación núm. NUM001, sin duda, en un vano intento de provocar la ineficacia del resto de actos derivados de esta y no impugnados en este proceso. Sin entrar en la existencia de una posible causa de inadmisibilidad por desviación procesal en tanto que ni en vía administrativa, ni en el escrito de interposición, ni en la demanda (hasta el suplico) se impugna la misma, lo cierto es que el acta de infracción es, en este procedimiento, un acto de mero trámite que no es susceptible de impugnación de forma aislada, sin perjuicio de que los posibles defectos de la misma puedan ser alegados como causa de nulidad de los actos definitivos que se deriven de la misma o como puedan afectar los mismos a la presunción de certeza. En el mismo sentido puede verse la sentencia de esta misma Sala de fecha 14 de julio de 2007, recurso 53/2006, Ponente: Dña. Maria Begoña Gonzalez Garcia cuando explica:
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"Pero en el presente caso, la parte actora confunde la terminación del procedimiento, con la resolución finalizadora y correspondiente sancionadora, en su caso, con el inicio del procedimiento sancionador, que en el ámbito laboral se produce con el acta de infracción, pero el Acta de Infracción, no es la resolución sancionadora que pone fin al procedimiento, a la que se refiere el Tribunal Supremo, sino el acto por el que se inicia el procedimiento sancionador en el ámbito laboral, ya que como establece el artículo 52.1 a del RDL 5/2000 y el artículo 13 del RD 928/1998 , dicho procedimiento siempre se inicia de oficio y solo se inicia por la formalización del acta de infracción, la cual debe notificarse al denunciado, después cabe realizar alegaciones, proponer pruebas y verificar informes ampliatorios a la vista de aquéllas, para finalmente realizar la propuesta de resolución y la consiguiente resolución sancionadora que puede confirmar, modificar o anular el Acta, conforme establecen los artículos 18 y siguientes del RD 928/1998 , solo a la resolución sancionadora es a la que se refiere el Tribunal Supremo, y la que no debe dictarse mientras penda el procedimiento penal, pero no al Acta de infracción que no resuelve, ni finaliza el procedimiento sancionador, sino que solo lo inicia, como por otro lado resulta obligado, ya que la normativa expresamente se refiere a que el procedimiento se suspenderá, no que el procedimiento no deba iniciarse y su forma de iniciación no es otra que a través de un Acta de Infracción, y puesto que el Artículo 13 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, relativo a la Iniciación del procedimiento sancionador, establece expresamente en su número 1 que el procedimiento sancionador se iniciará de oficio, como resultado de la actividad inspectora previa, por acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se extenderá y tramitará de acuerdo con lo establecido en este capítulo."
En relación con la inimpugnabilidad de los actos de trámite y sus requisitos puede verse la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2016, recurso 368/2015 aunque se refiera específicamente a la decisión de suspensión para dar traslado al Ministerio Fiscal por la posible existencia de una actuación delictiva. No obstante se tratará de esta cuestión más adelante cuando se analice la falta de notificación del acta en plazo.
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La parte demandante estima que las resoluciones impugnadas y descritas en el apartado anterior son contrarias a derecho y a sus intereses legítimos y, a tal fin, en el escrito rector que le confiere tal nombre, expone los siguientes antecedentes que se recogen de forma resumida y sin perjuicio de la mayor amplitud que alcanza esos argumentos en sus escritos:
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1.- La empresa demandante se dedica principalmente a las actividades de Hotel y Bar de categoría especial (discoteca).
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2.- La Inspección de trabajo de Burgos, junto con la Guardia Civil giró vista al centro de trabajo el día 12 de septiembre de 2023.
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3.- Con base en esa acta, la demandada, dicto resolución el mismo día de la inspección acordando el alta de oficio de 10 personas, afirmando que las 9 primeras realizaban labores de alterne y la última de limpieza, y la baja de oficio de una de ellas, Doña Paloma, DNI NUM002, con fecha de efectos 26/09/2023.
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4.- Sólo con posterioridad, el 3 de enero de 2024 la empresa recurrente conoció el contenido de las actas de infracción y liquidación donde se la daba la posibilidad de realizar alegaciones, cosa que hizo el día 17 de enero de 2024 y también, en su momento, los oportunos recursos de alzada.
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En relación con los motivos de impugnación, la actora expone los siguientes:
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A) Que no es cierto que las 9 personas designadas estuvieran realizando labores de alterne dado que en la relación de esta con el empleador no se dan ninguno de los requisitos fundamentales para considerar que existe relación laboral (consentimiento, jornada, actividad, salario, etc.).
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B) Que el acta de inspección debería recoger una declaración de cada una de las personas que se consideraban trabajadoras por lo que infringe el contenido mínimo del acta. Que incluso se pone de manifiesto que algunas empleadas se quedaban con el 100% de la consumición invitadas por los clientes y otras una parte de ellas, lo que supone una contradicción con lo afirmado en el propio acta "...coincidiendo todas ellas en los siguientes extremos". Añade que se hace constar que las 18 personas recogidas en el acta estaban realizando la actividad de alterne cuando no es cierto dado que algunas no estaban en el bar sino que eran huéspedes del hotel.
C) Que no se ha notificado el acta en el plazo de los 10 días establecido art. 17.1 del citado Real Decreto 928/1998 lo que, entiende, afectó su derecho de defensa.
D) Que no se ha acordado la práctica de las pruebas solicitadas por la parte, en concreto, la declaración como testigo de algunas de las supuestas empleadas para declarar sobre la contradicción ya reflejada de cuánto dinero se quedaban de las consumiciones y que tampoco consta el motivo de la desestimación de su práctica.
En relación con la baja, asimismo, formula el siguiente argumento: que la actora, al tener conocimiento del alta de oficio, solicitó la baja de estas con fecha de efectos 12 de septiembre de 2023 y que dicha solicitud fue desestimada sin más motivación que la existencia de un acta de infracción, lo que, entiende, supone violación del deber de motivación. Añade que, en todo caso, tiene derecho a que se subsanen los defectos de su solicitud ex artículo 68 de la Ley 39/2015 (no acreditar que las trabajadoras hayan dejado de prestar su actividad siendo un hecho negativo de difícil prueba).
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En relación con el embargo, la parte recurrente solicita su anulación por los siguientes motivos: que la desestimación de la baja ha causado graves consecuencias a la actora dado que, aunque no se la paga salario alguno si tienen que seguir cotizando por ellas.
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Por su parte, la demandada, estima que dada la limitación del procedimiento efectuada, las cuestiones relativas al embargo del procedimiento deberían conocerse en otro procedimiento y se deben tener por no puestas. Recuerda que las trabajadoras referidas se dedicaban a la prostitución y que, por lo que se refiere a la Seguridad Social, se dedicaban a la venta de bebidas alcohólicas incitadas por una persona mediante el acompañamiento por lo que la empresa obtenía siempre un ticket de 10 euros y el resto lo obtenía la acompañante y que, en ocasiones, algunas trabajadoras conseguían que el ticket fuera más alto. Que la trabajadora Paloma fue dada de alta de oficio con efectos de 12-9-23 y no es baja hasta el 13-10-23. Que con el contenido de las declaraciones penales y el acta es suficiente para tener como acreditada la realidad de los hechos de transcendencia para la Tesorería General de la Seguridad Social; que el hecho de que dos personas estuvieran en sus habitaciones confirma la actividad de alterne. Respecto de la baja, alega que con ello la actora pretendía dejar sin efecto el alta de la Tesorería General de la Seguridad Social, que es cierto que se exige informe de la inspección ex artículo 31 del RD 84/96 por remisión del 16 de la LGSS de 2015 y que no se acredita el cese.
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Alterando por motivos sistemáticos el orden de los motivos de impugnación, dado que, en suma, de resultar acertados alguno de estos defectos procesales ello podría hacer innecesario entrar a resolver sobre el fondo, la actora alega, en primer lugar que el acta de la inspección se le notificó superado el plazo de los 10 días establecidos en la ley, afirmando, sin mayores alegaciones o pruebas, que esto afecta a su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 Constitución Española ( derecho a la defensa). Entrando a resolver la cuestión planteada, el citado artículo 17.1 del Real Decreto 928/1998, encuadrado dentro de la Sección segunda "tramitación y resolución del procedimiento" del Capítulo III "Procedimiento Sancionador" establece:
"Artículo 17. Notificación de las actas de infracción, alegaciones y conformidad del sujeto responsable.
1. Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente y que, en caso de no efectuar alegaciones, el acta de infracción podrá ser considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en los artículos 18 y 18 bis."
Como puede verse, el artículo alegado por la actora se encuentra recogido dentro de una normativa que regula el procedimiento sancionador, estableciéndose, por lo tanto, ese plazo de 10 días, como una de las garantías de un proceso que tiene que ser, por su naturaleza, especialmente garantista. No es el caso de autos, dado que las resoluciones que impugna la actora son de alta, denegación de baja y reclamación de cuotas impagadas. En el primero de ellos el acta de la inspección realiza una función de inicio, de comunicación de un hecho que podría tener relevancia en el ámbito de la seguridad social y que da lugar a un procedimiento en la Tesorería General de la Seguridad Social, en este caso, el alta de oficio y la reclamación de cuotas. Es por ello también que se dijo en el fundamento anterior que ,en este caso, se trata de un mero acto de trámite no impugnable como tal. Como se ha dicho no puede olvidarse que el acto impugnado es la declaración de alta de oficio de una serie de trabajadoras y, como tal, no se regula en el proceso sancionador del Real Decreto 928/1998 sino en Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social según establece su artículo 1. El artículo 20 de dicho reglamento se establece:
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"Artículo 20. Actuación de oficio.
1.
Mientras que el artículo 26 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social establece:
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"Artículo 26. Afiliación de oficio.
1. La afiliación podrá efectuarse de oficio por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma cuando, por consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de los datos obrantes en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de los trabajadores o empresarios a los que incumba tal obligación."
De forma similar lo establece el artículo 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. También cabe recordar que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de mayo de 2024, recurso 4988/2021 estableció:
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"CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada se afirma que, ante el incumplimiento de solicitar el alta de los trabajadores en la Seguridad Social por parte de trabajadores y/ o empresarios, la TGSS está habilitada para actuar de oficio, practicando dichas altas sin necesidad de iniciar un procedimiento administrativo autónomo ni acudir a los tramites del procedimiento común previsto en la ley 39/2015 y sin tener que realizar otros tramites si dispone de la información necesaria para ello."
Es decir, no sólo no resulta necesario practicar la prueba propuesta por la actora en el ámbito del procedimiento de alta de oficio, es que ni siquiera es necesario dar audiencia. En todo caso, e incluso aunque admitiéramos hipotéticamente que la falta de notificación en plazo del acta pudiera ser un defecto alegable en estos procedimientos, ni el actor alega ni se puede apreciar porque esa falta de notificación en el plazo de 10 días provocaría indefensión a la actora dado que la misma ha podido defenderse, y de hecho así lo hizo, frente a dicho acta tanto en la fase de alegaciones (presentó sendos escritos el día 17 de enero de 2024) como en su recurso de alzada en vía administrativa (el 26 de enero de 2024), proponiendo incluso pruebas al efecto. Se puede ver en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, sentencia 81/2022 de 10 febrero de 2022, Recurso 154/2019, Fundamento de derecho tercero.
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Alega la actora, en segundo lugar, que formuló alegaciones negando los hechos recogidos en el acta y que propuso prueba al efecto, no siendo denegada de forma motivada ni practicada a pesar de su relevancia y que incluso se dictó el acta de oficio antes de que se notificaran dichas actas. Pues bien, nuevamente el problema con el que se encuentra la alegación de la actora es que tanto la falta de denegación motivada y expresa como esa supuesta notificación extemporánea se refieren al procedimiento desarrollado ante la Inspección de Trabajo. Así se puede ver a los folios 57 a 65 del primer expediente administrativo en la paginación del documento en formato .PDF remitido donde la actora envía al Área de la Oficina Nacional de Lucha Contra el Fraude del servicio de inspección, no a la Tesorería General de la Seguridad Social sendos escritos de alegaciones, respondiendo al trámite de alegaciones que se le concede en ese procedimiento, con pleno conocimiento de las actas de la inspección. Por el contrario, en el procedimiento de alta de oficio, esas alegaciones y proposición de prueba no aparecen hasta que la actora las aporta con su recurso de alzada. Eso mismo es lo que explica la resolución que resuelve el recurso de alzada, la primera de las de la Tesorería General de la Seguridad Social que podía tratar sobre esa cuestión porque no se tenía conocimiento de esa alegación en el procedimiento de alta de oficio.
A mayores, no puede olvidarse que el derecho a la prueba, como cualquiera que limita o choca con otros derechos o intereses, no es absoluto, y no se tiene derecho a que se admita la misma en todo caso, sino que, entre otros requisitos, debe referirse a un hecho controvertido y relevante en relación con la cuestión a resolver por la administración (ver entre muchas otras sentencia del TC 44/1984, conflicto 231/1981; SSTC 147/1987, recurso 936/1986 o 223/1992, recurso 653/1989); SSTC 30/1986, amparo 854/1983 o la misma SSTC 223/1992, recurso 653/1989) resultando que el recurrente solicitaba la prueba "para ratificar su supuesta declaración... y realizar las preguntas que se estimen oportunas... habida cuenta de que en el acta existen serias contradicciones entre los manifestados por unas y otras. Dice textualmente el acta de infracción: "...unas manifiestan... ...otras manifiestan". En la demanda se realiza una alegación similar. Pues bien, a los efectos del procedimiento en que nos encontramos, es decir, a los efectos de decidir sí procede la declaración del alta de oficio, lo mismo da que las personas que declararon en el acta dijeran que se quedaban con el 10% del precio de las copas o que, en algunos casos, cuando eran invitada, se quedaban con la totalidad del precio; lo que importa es que recibían un precio por la prestación de un trabajo o actividad. Por lo tanto, el motivo debe ser también desestimado.
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La actora, tanto en via administrativa como en la judicial, niega la realidad de los hechos recogidos en el acta de inspección, si bien, en vía judicial no niega que ocho de las diez personas incitaran al consumo de bebidas en el local de la actora, independientemente del porcentaje que se quedaran del precio cuestión que, como digo, no afecta al carácter de la prestación de servicio, solamente se afirma que dos de ellas se encontraban en su habitación y que eran simples huéspedes del hotel. En vía administrativa esa afirmación se extendía a todas las personas identificadas en el acta. Pues bien, el análisis debe iniciarse, como no puede ser de otra forma, con el principio de presunción de veracidad del contenido recogido en las actas de la inspección. Al respecto se refiere los artículos 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto en relación con el artículo 15 del Real Decreto 928/98, de 14 de mayo, así como el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio en relación con la disposición adicional 4 de la Ley 42/97, de 14 de noviembre así como innumerable jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª de 21 de julio de 1.998 y las que cita o del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2009. Respecto de esta misma sala puede verse la reciente sentencia 246/2025 de 24 de noviembre de 2025). Dicha presunción se apoya en las cualidades de imparcialidad y especialización que han de suponerse en el ejercicio de las funciones encomendadas a dicho Cuerpo de funcionarios del Estado a los que se les atribuye la fiscalización de los deberes de empresarios y trabajadores en materia de Seguridad Social y de legislación laboral. Así del acta se extraen los siguientes hechos fundamentales:
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"...
Asimismo se identifica a Inés, NIE NUM003, de nacionalidad dominicana que realiza tareas de limpieza del establecimiento visitado. Examinada la base de datos del Registro Central de Extran.leros (aplicación ADEXTTRA) se comprueba que tiene concedida residencia de familiar comunitario y examinados los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social se comprueba que no figura en alta en la empresa LYNGEN HOTELES SL, CCC 09107303627.
...
Que se encuentran hospedadas en el hotel del establecimiento, abonando 50 euros por día por habitación y comida.
Que dentro del horario de apertura del bar del establecimiento van al bar con ropa sexi a incentivar a los clientes para que consuman en el bar.
Que perciben cantidades del precio de las consumiciones, a las que les invitan los clientes del bar. Unas manifiestan que se quedan con el 100% del importe de la consumición, invitadas por los clientes y otras manifiestan que 10 euros pagan al camarero y el resto lo cobra la chica de alterne. Con independencia de la cantidad que perciban las chicas de alterne ,en todo caso queda constatado que prestan servicios por cuenta de la empresa LYNGEN HOTELES SL consistiendo los servicios prestados a la empresa en incitar a sus clientes a realizar consumiciones cuyo precio lo fija la empresa, dentro del horario fijado por la empresa con la flexibilidad propia de la actividad, coincidiendo con la apertura y cierre del local y con el correspondiente beneficio y lucro de la empresa. Todas vestían ropas de similares características, llamativas y provocativas.
Examinada Ia base de dalos del Registro Central de Extranjeros (aplicación ADEXTTRA) se comprueba que las siguientes ciudadanas extranjeras carecen de autorización administrativa para trabajar en España:
? Salvadora, nacionalidad brasileña con NIE NUM004
? Herminio, nacionalidad colombiana con pasaporte no NUM005,
? Justa, Rep. Dominicana con NIE NUM006.
? Enma, nacionalidad colombiana con NIE NUM007
? Agueda, nacionalidad venezolana con pasaporte n' NUM008.
? Dulce, nacionalidad colombiana con NIE NUM009
? Inocencia, nacionalidad colombiana con NIE NUM010
? Paulina, nacionalidad colombiana con NIE NUM011" (el resaltado es propio)
No obstante, como tal presunción es susceptible de ser desvirtuada por la prueba formulada en contra. En el presente caso debe analizarse la testifical realizada en este procedimiento, testifical que ha sido examinada íntegramente por esta Sala antes de resolver, y, analizada la misma, sólo puede concluirse que de la misma no se desvirtúan ni los hechos constatados por la inspección en presencia de los cuerpos y el cuerpo nacional de policía ni la conclusión de que las personas presentes en el inmueble realizaban labores de alterne incitando a los clientes del establecimiento a consumir bebidas a cambio de una cantidad. En la declaración testifical, Paloma, la cual declaró con poco convencimiento y comprensión y en una actitud reticente, declaró que había sido contratada como bailarina por el hotel en la época de la inspección, que en el local había una máquina de tickets y que el dinero que se mete en la máquina supone que va a la empresa así como que no sabía a que se dedicaban el resto de las chicas. Asimismo, vistas las acta de declaración aportada por Zaida, y en contra de lo que considera la demandante, lo más importante no es que declare que "en el momento de la inspección" se encontraba en la habitación (porque luego bajaron a la zona del bar a instancia de los agentes), sino que llevaba un mes trabajando en el local, que contactó con recepción para entrar a trabajar pero que no tiene ni contrato ni está dada de alta; del mismo modo Caridad declaró que recibe cinco euros cuando los clientes la invitan. Sí examinamos las declaraciones realizadas en el acta policial puede observarse como las 18 entrevistadas, individualmente cada una de ellas, salvo dos que afirman realizar sólo la actividad de prostitución y quedarse con el dinero sin manifestar expresamente realizar la actividad de alterne y una que se niega a contestar al respecto, reconocen estar realizando una actividad laboral en el establecimiento. Siendo esto así, las conclusiones a las que llega la inspección en una valoración conjunta de la prueba, que no tiene por qué ser unánime teniendo en cuenta que la entrevista se realiza en el mismo local y la precaria situación de estas, de la existencia de relación laboral de todas ellas, solo puede refutarse como correcta, a saber, que todas estas personas incitan a los clientes a realizar consumiciones, obteniendo la empresa un lucro por ello, y obteniendo un ticket de la máquina que sirve como justificante para acreditar que persona acompañaba al cliente. Consta en el acta de inspección no sólo la existencia de esa máquina (también consta en las declaraciones de algunas personas y de la propia testigo en la vista) sino que se incautan varios tickets con los "alias" reconocidos de varias chicas, hojas de control referidas a la actividad de prostitución, etc.
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Con base en estos hechos que, a estos efectos, deben estimarse acreditados, debe concluirse que la actividad de alterne que realizaban las personas recogidas en el acta debe ser considerada como actividad laboral, Así, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1981 (RJ 1981\1301), que posteriormente fue reiterada en diversas SSTS de 25 de febrero de 1984 (RJ 1984\923), de 14 de mayo de 1985 (RJ 1985\2712), de 21 de octubre de 1987 (RJ 1987\7172), y de 4 de febrero de 1988 (RJ 1988\571) y 1390/2004 de 22 de noviembre entre muchas otras, recogen una consolidada jurisprudencia que entiende como relación laboral la actividad realizada por la persona trabajadora, normalmente una mujer, de incitar a través de la atracción sexual al consumo de bebidas, normalmente alcohólicas, a los clientes de un establecimiento abierto al público y dentro del ámbito de organización de su titular, pudiendo ser la retribución fija, aunque normalmente es variable dependiente del consumo realizado. Como esta misma Sala afirmó en la reciente sentencia 5/2026 de 13 de enero de 2026, recurso número 48/2025, Ponente D. Jorge, que a su vez cita sentencias del Tribunal Supremo :
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"QUINTO. Sobre la existencia de relación laboral.
La actividad de "alterne" consiste en la captación y el entretenimiento de clientes, induciéndoles a realizar consumiciones y obteniendo por ello una comisión. La STS, Sala Cuarta, de 17 de noviembre de 2004 (Rec. 6006/2003), dice: "Hasta aquí podría apreciarse identidad en las controversias que se comparan y en este sentido hay que advertir que el problema que se suscita tanto en el presente caso, como en el de la sentencia de contraste, no es el de establecer si la denominada actividad de alterne -la que, según el Diccionario de la Lengua tiene por finalidad el estímulo a los clientes de determinados establecimientos a hacer gasto en los mismos- puede constituir el objeto de un contrato de trabajo, lo que ya ha sido admitido por esta Sala, aceptando, por tanto, que tal actividad puede realizarse por cuenta ajena y de forma retribuida y dependiente ( sentencias de 3 de marzo de 1981, 25 de febrero de 1984, 19 de mayo de 1985 y 4 de febrero de 1988). Lo que en realidad se plantea no es la exclusión genérica de esta actividad de alterne -que es la que aquí se considera- del ámbito laboral, si no que se trata de determinar si concurre en ella la nota de dependencia, pues, pese a la formulación parcialmente errónea de la denuncia de infracción legal en el motivo único del recurso, la presencia de las notas de ajenidad y del carácter retribuido del trabajo no plantean ningún problema ni en la sentencia recurrida, ni en la de contraste. La ajenidad consiste, según la doctrina científica y la jurisprudencia, en la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador ( sentencias de 29 de enero de 1991 y 25 de enero de 2000), y es claro que es este último el que se apropia del beneficio producido por estímulo del consumo de los clientes a cargo de las alternadoras y retribuye el trabajo del que deriva ese beneficio mediante una comisión en el gasto, que tiene encaje en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 26.1 y 29.2 del mismo texto legal."
En el presente supuesto, del contenido de los informes remitidos por la Inspección, resulta que el administrador de la empresa declaró que ésta se queda con el 100% de las consumiciones. De los mismos informes resulta que las personas afectadas identificadas refirieron percibir el importe de las consumiciones a las que les invitan los clientes (en unos casos el 50%, en otros casos el 100%). También refirieron las afectadas que acuden con ropa sexi al bar a incentivar a los clientes a que consuman en el bar. La Subinspectora actuante refiere que las personas afectadas identificadas vestían ropas de similares características, llamativas y provocativas.
Es evidente que los ingresos de la actividad de pub proceden de las consumiciones que hacen los clientes, quienes es de suponer que no se limitan a invitar a las trabajadoras, sino que también realizan consumiciones. Por tanto, la actividad de las personas identificadas produce un beneficio para la empresa que percibe, al menos, el importe de las consumiciones que para sí adquieren los clientes y parte del importe de las consumiciones a las que son invitadas algunas de las personas identificadas, pues los importes de las consumiciones a las que son invitadas las personas afectadas, totalmente o en parte, los perciben éstas.
La empresa establece el procedimiento para efectuar el pago de las consumiciones, y ello, tanto por el cliente como por la trabajadora.
Se recoge en los informes que el bar del establecimiento se encuentra abierto de 16 horas hasta las 4 de la mañana (resultado de la entrevista con las trabajadoras). No se recoge en los informes que sea exigida la presencia en el establecimiento durante este periodo de tiempo, ni que sea exigido acudir un número concreto de días al establecimiento.
El artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece: 1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales. 2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.
Se presume la existencia de contrato de trabajo siempre que se esté ante una relación jurídica entre el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución. En el presente supuesto, los informes elaborados por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social contienen datos de los que cabe concluir la existencia de relación laboral entre la empresa y las personas identificadas, y ello, por las siguientes razones: 1) las personas identificadas, además de ser huéspedes del establecimiento, ejercen la actividad de alterne en una dependencia de titularidad de la empresa, como es el pub. 2) La empresa obtiene un beneficio de la actividad de alterne que ejercen las personas identificadas, pues, como se ha indicado, percibe, al menos, el importe de las consumiciones que para sí adquieren los clientes y parte del importe de las consumiciones a las que son invitadas algunas de las personas identificadas. 3) La empresa establece el procedimiento para realizar el pago de las consumiciones, procedimiento que facilita el control de las consumiciones a las que son invitadas las personas afectadas identificadas y, por tanto, las retribuciones que deben percibir estas últimas y que abona la empresa. 4) Las personas afectadas asisten al establecimiento con una concreta indumentaria. 5) La empresa permite la relación de las personas afectadas identificadas con los clientes que frecuentan el establecimiento.
Es cierto que no se recoge en los informes remitidos por la Inspección el establecimiento de un horario, de una jornada y de un número de consumiciones que deben efectuar los clientes establecidos por parte de la empresa, pero los datos enumerados en el párrafo anterior evidencian el ejercicio de una facultad de gestión y de organización de la actividad de alterne, pues es muy difícil creer que el titular de un establecimiento abierto al público permita que en él la presencia unas personas que se relacionan con los clientes del establecimiento para incitarles a efectuar un gasto sin realizar un control u organización de esta actividad.
Por tanto, y con el límite establecido en el artículo 4.2 de la Ley de la JCA, debe considerarse demostrada la existencia de relación laboral."
La sentencia 254/2024 de 9 de febrero, recurso 973/2021, analizando los artículos 1.1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores entiende que el hecho de que la misma se lleve conjuntamente o no con la actividad de prostitución no elimina su carácter laboral. De conformidad con todo ello, el alta acordada de oficio debe considerarse conforme a derecho.
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La actora alega que, antes de tener conocimiento del acta de inspección, solicitó la baja con fecha 12 de septiembre de 2023 pero que la administración demandada informó que antes de adoptar la decisión era necesario informe de la inspección laboral y que la baja debería solicitarse por cada una de las trabajadoras; solicitada individualmente, nuevamente se informó que se había solicitado informe a la inspección. Afirma el recurrente que dicho informe no se produjo y que simplemente se denegó la baja injustificadamente. Se alega, en suma, que la denegación carece de motivación. Pues bien, incluso del mismo relato del actor se deduce sin dificultad alguna que la actora, en realidad, lo que estaba pretendiendo es dejar sin efecto el alta de oficio acordada por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia de la inspección. No es relevante, por muchas veces que se repita, el hecho de que no se tuviera conocimiento del acta de inspección porque: a) desde luego conocía la existencia de la inspección en tanto que el responsable de la actividad estuvo detenido; b) fue notificado del alta de oficio. Sí lo que se pretende es dar de baja un alta acordada de oficio, no puede extrañar que se necesite informe de la inspección de trabajo para conocer el estado de tramitación de los distintos procesos ni que se pretenda por la seguridad social que la actora acredite la realidad de la baja cuando, a la vez, de forma paralela, se está afirmando que las personas designadas nunca trabajaron en ese lugar. Por último, respecto de la falta de motivación en sí, que es la causa de anulación alegada, puede verse como la actora solicita la baja "porque no se le ha notificado el acta de infracción a la empresa ni al autorizado RED", lo cual, desde luego, no es motivo de solicitud de una baja de conformidad con el artículo 30.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social sino que se exige que se produzca el cese de la actividad y el motivo de ese cese. Debe hacerse constar, además, que el informe solicitado sí fue obtenido para cada una de las bajas, como se puede ver al folio 100 del segundo expediente administrativo en la numeración del PDF, siendo negativo y dando como resultado las correspondientes resoluciones expresas denegando la baja que fue debidamente motivada, al recogerse tanto los hechos, como las personas afectadas como los motivos fácticos y jurídicos de la denegación, a saber, que a la fecha que se solicita la baja, la de la inspección, existía relación laboral por cuenta ajena en el sentido informado por la inspección. A mayores, la decisión vuelve a motivarse en la resolución que desestima el recurso de alzada, por lo cual, este motivo también debe ser desestimado.
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Más allá de los motivos empleados respecto de los actos que son presupuestos de la diligencia de embargo, ya analizados y desestimados, la actora sólo afirma que la falta de baja le está causando un perjuicio dado que, aunque no paga salario si cotiza por ellas. Ante la falta de un motivo de impugnación propio, dado que el ser prejudicial no es causa de nulidad o anulación, sólo cabe, pues, reiterar lo dicho en el fundamento anterior y recordar que la actora formuló una solicitud de baja con efectos retroactivos a la fecha de la inspección donde un inspector había declarado que existía una relación laboral y por un motivo ajeno a las causas para dar de baja a un trabajador (no haberse notificado un acta) pero nada impedía a la recurrente, una vez que se hubiera producido el cese de la actividad y justificando el porqué, volver a solicitarla con fecha de efectos de cuando se haya producido esa circunstancia del cese. Por lo tanto, este motivo, nuevamente, no puede ser atendido por esta Sala.
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De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al desestimar el recurso y la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, la Sala acuerda imponer a la parte actora las costas causadas en esta instancia a la parte demandada, y ello por no concurrir serias dudas de hecho ni de derecho en el presente enjuiciamiento. Si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se limita dicha imposición, por todos los conceptos, incluido IVA, al importe de 2.000,00 euros, y ello en atención a las actuaciones procesales seguidas en el presente procedimiento y en atención a la naturaleza y complejidad de las cuestiones jurídicas planteadas, examinadas y resueltas en el presente procedimiento.
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Que se desestima el recurso formulado por la mercantil Lyngen Hoteles, S.L. U. contra las resoluciones impugnadas. Respecto de las costas estese al fundamento de derecho último de esta sentencia.
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Notifíquese esta resolución a las partes.
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La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
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Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
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Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.
Fundamentos
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En este procedimiento se impugnan, una vez firme la resolución por la que se acordaba la limitación en la acumulación ejercitada, las siguientes resoluciones, empleando los términos usados por el recurrente:
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"1ª) Resolución de fecha 31/07/2024, de la Dirección Provincial de Burgos del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, dictada en el expediente "Recurso de alzada nº 0-101-2024-00173-0", por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente, contra la resolución de la Administración de la Seguridad Social 09/01 - UF B04 SLD, por la que se reconoce el alta de oficio de diez personas, a resultas de la Inspección de trabajo de fecha 12/09/2023.
2ª) Resolución de fecha 08/08/2024, de la Dirección Provincial de Burgos del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, dictada en el expediente "Recurso de alzada nº 0-101-2024-00203-0", por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente, contra la resolución de la Administración de la Seguridad Social 09/01 - UF B04 SLD, de fecha 16/04/2024, por la que se deniega a la recurrente la baja de las diez personas dadas de alta de oficio, a resultas de la Inspección de trabajo de fecha 12/09/2023.
3ª) Resolución de fecha 14/08/2024, de la Dirección Provincial de Burgos del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, dictada en el expediente "Recurso de alzada nº 0-101-2024-00219-0" (respecto de las cuotas de Seguridad Social de las personas dados de alta de oficio con fecha de efectos 12 de septiembre de 2023, sus recargos e intereses devengados)."
Sin perjuicio de ello, como ya se ha expuesto en los antecedentes de hecho de esta sentencia, en el suplico de la demanda se pretende la anulación, no sólo de estas resoluciones, sino también del acta de Infracción núm. NUM000, coordinada con el acta de liquidación núm. NUM001, sin duda, en un vano intento de provocar la ineficacia del resto de actos derivados de esta y no impugnados en este proceso. Sin entrar en la existencia de una posible causa de inadmisibilidad por desviación procesal en tanto que ni en vía administrativa, ni en el escrito de interposición, ni en la demanda (hasta el suplico) se impugna la misma, lo cierto es que el acta de infracción es, en este procedimiento, un acto de mero trámite que no es susceptible de impugnación de forma aislada, sin perjuicio de que los posibles defectos de la misma puedan ser alegados como causa de nulidad de los actos definitivos que se deriven de la misma o como puedan afectar los mismos a la presunción de certeza. En el mismo sentido puede verse la sentencia de esta misma Sala de fecha 14 de julio de 2007, recurso 53/2006, Ponente: Dña. Maria Begoña Gonzalez Garcia cuando explica:
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"Pero en el presente caso, la parte actora confunde la terminación del procedimiento, con la resolución finalizadora y correspondiente sancionadora, en su caso, con el inicio del procedimiento sancionador, que en el ámbito laboral se produce con el acta de infracción, pero el Acta de Infracción, no es la resolución sancionadora que pone fin al procedimiento, a la que se refiere el Tribunal Supremo, sino el acto por el que se inicia el procedimiento sancionador en el ámbito laboral, ya que como establece el artículo 52.1 a del RDL 5/2000 y el artículo 13 del RD 928/1998 , dicho procedimiento siempre se inicia de oficio y solo se inicia por la formalización del acta de infracción, la cual debe notificarse al denunciado, después cabe realizar alegaciones, proponer pruebas y verificar informes ampliatorios a la vista de aquéllas, para finalmente realizar la propuesta de resolución y la consiguiente resolución sancionadora que puede confirmar, modificar o anular el Acta, conforme establecen los artículos 18 y siguientes del RD 928/1998 , solo a la resolución sancionadora es a la que se refiere el Tribunal Supremo, y la que no debe dictarse mientras penda el procedimiento penal, pero no al Acta de infracción que no resuelve, ni finaliza el procedimiento sancionador, sino que solo lo inicia, como por otro lado resulta obligado, ya que la normativa expresamente se refiere a que el procedimiento se suspenderá, no que el procedimiento no deba iniciarse y su forma de iniciación no es otra que a través de un Acta de Infracción, y puesto que el Artículo 13 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, relativo a la Iniciación del procedimiento sancionador, establece expresamente en su número 1 que el procedimiento sancionador se iniciará de oficio, como resultado de la actividad inspectora previa, por acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se extenderá y tramitará de acuerdo con lo establecido en este capítulo."
En relación con la inimpugnabilidad de los actos de trámite y sus requisitos puede verse la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2016, recurso 368/2015 aunque se refiera específicamente a la decisión de suspensión para dar traslado al Ministerio Fiscal por la posible existencia de una actuación delictiva. No obstante se tratará de esta cuestión más adelante cuando se analice la falta de notificación del acta en plazo.
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La parte demandante estima que las resoluciones impugnadas y descritas en el apartado anterior son contrarias a derecho y a sus intereses legítimos y, a tal fin, en el escrito rector que le confiere tal nombre, expone los siguientes antecedentes que se recogen de forma resumida y sin perjuicio de la mayor amplitud que alcanza esos argumentos en sus escritos:
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1.- La empresa demandante se dedica principalmente a las actividades de Hotel y Bar de categoría especial (discoteca).
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2.- La Inspección de trabajo de Burgos, junto con la Guardia Civil giró vista al centro de trabajo el día 12 de septiembre de 2023.
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3.- Con base en esa acta, la demandada, dicto resolución el mismo día de la inspección acordando el alta de oficio de 10 personas, afirmando que las 9 primeras realizaban labores de alterne y la última de limpieza, y la baja de oficio de una de ellas, Doña Paloma, DNI NUM002, con fecha de efectos 26/09/2023.
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4.- Sólo con posterioridad, el 3 de enero de 2024 la empresa recurrente conoció el contenido de las actas de infracción y liquidación donde se la daba la posibilidad de realizar alegaciones, cosa que hizo el día 17 de enero de 2024 y también, en su momento, los oportunos recursos de alzada.
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En relación con los motivos de impugnación, la actora expone los siguientes:
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A) Que no es cierto que las 9 personas designadas estuvieran realizando labores de alterne dado que en la relación de esta con el empleador no se dan ninguno de los requisitos fundamentales para considerar que existe relación laboral (consentimiento, jornada, actividad, salario, etc.).
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B) Que el acta de inspección debería recoger una declaración de cada una de las personas que se consideraban trabajadoras por lo que infringe el contenido mínimo del acta. Que incluso se pone de manifiesto que algunas empleadas se quedaban con el 100% de la consumición invitadas por los clientes y otras una parte de ellas, lo que supone una contradicción con lo afirmado en el propio acta "...coincidiendo todas ellas en los siguientes extremos". Añade que se hace constar que las 18 personas recogidas en el acta estaban realizando la actividad de alterne cuando no es cierto dado que algunas no estaban en el bar sino que eran huéspedes del hotel.
C) Que no se ha notificado el acta en el plazo de los 10 días establecido art. 17.1 del citado Real Decreto 928/1998 lo que, entiende, afectó su derecho de defensa.
D) Que no se ha acordado la práctica de las pruebas solicitadas por la parte, en concreto, la declaración como testigo de algunas de las supuestas empleadas para declarar sobre la contradicción ya reflejada de cuánto dinero se quedaban de las consumiciones y que tampoco consta el motivo de la desestimación de su práctica.
En relación con la baja, asimismo, formula el siguiente argumento: que la actora, al tener conocimiento del alta de oficio, solicitó la baja de estas con fecha de efectos 12 de septiembre de 2023 y que dicha solicitud fue desestimada sin más motivación que la existencia de un acta de infracción, lo que, entiende, supone violación del deber de motivación. Añade que, en todo caso, tiene derecho a que se subsanen los defectos de su solicitud ex artículo 68 de la Ley 39/2015 (no acreditar que las trabajadoras hayan dejado de prestar su actividad siendo un hecho negativo de difícil prueba).
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En relación con el embargo, la parte recurrente solicita su anulación por los siguientes motivos: que la desestimación de la baja ha causado graves consecuencias a la actora dado que, aunque no se la paga salario alguno si tienen que seguir cotizando por ellas.
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Por su parte, la demandada, estima que dada la limitación del procedimiento efectuada, las cuestiones relativas al embargo del procedimiento deberían conocerse en otro procedimiento y se deben tener por no puestas. Recuerda que las trabajadoras referidas se dedicaban a la prostitución y que, por lo que se refiere a la Seguridad Social, se dedicaban a la venta de bebidas alcohólicas incitadas por una persona mediante el acompañamiento por lo que la empresa obtenía siempre un ticket de 10 euros y el resto lo obtenía la acompañante y que, en ocasiones, algunas trabajadoras conseguían que el ticket fuera más alto. Que la trabajadora Paloma fue dada de alta de oficio con efectos de 12-9-23 y no es baja hasta el 13-10-23. Que con el contenido de las declaraciones penales y el acta es suficiente para tener como acreditada la realidad de los hechos de transcendencia para la Tesorería General de la Seguridad Social; que el hecho de que dos personas estuvieran en sus habitaciones confirma la actividad de alterne. Respecto de la baja, alega que con ello la actora pretendía dejar sin efecto el alta de la Tesorería General de la Seguridad Social, que es cierto que se exige informe de la inspección ex artículo 31 del RD 84/96 por remisión del 16 de la LGSS de 2015 y que no se acredita el cese.
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Alterando por motivos sistemáticos el orden de los motivos de impugnación, dado que, en suma, de resultar acertados alguno de estos defectos procesales ello podría hacer innecesario entrar a resolver sobre el fondo, la actora alega, en primer lugar que el acta de la inspección se le notificó superado el plazo de los 10 días establecidos en la ley, afirmando, sin mayores alegaciones o pruebas, que esto afecta a su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 Constitución Española ( derecho a la defensa). Entrando a resolver la cuestión planteada, el citado artículo 17.1 del Real Decreto 928/1998, encuadrado dentro de la Sección segunda "tramitación y resolución del procedimiento" del Capítulo III "Procedimiento Sancionador" establece:
"Artículo 17. Notificación de las actas de infracción, alegaciones y conformidad del sujeto responsable.
1. Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente y que, en caso de no efectuar alegaciones, el acta de infracción podrá ser considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en los artículos 18 y 18 bis."
Como puede verse, el artículo alegado por la actora se encuentra recogido dentro de una normativa que regula el procedimiento sancionador, estableciéndose, por lo tanto, ese plazo de 10 días, como una de las garantías de un proceso que tiene que ser, por su naturaleza, especialmente garantista. No es el caso de autos, dado que las resoluciones que impugna la actora son de alta, denegación de baja y reclamación de cuotas impagadas. En el primero de ellos el acta de la inspección realiza una función de inicio, de comunicación de un hecho que podría tener relevancia en el ámbito de la seguridad social y que da lugar a un procedimiento en la Tesorería General de la Seguridad Social, en este caso, el alta de oficio y la reclamación de cuotas. Es por ello también que se dijo en el fundamento anterior que ,en este caso, se trata de un mero acto de trámite no impugnable como tal. Como se ha dicho no puede olvidarse que el acto impugnado es la declaración de alta de oficio de una serie de trabajadoras y, como tal, no se regula en el proceso sancionador del Real Decreto 928/1998 sino en Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social según establece su artículo 1. El artículo 20 de dicho reglamento se establece:
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"Artículo 20. Actuación de oficio.
1.
Mientras que el artículo 26 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social establece:
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"Artículo 26. Afiliación de oficio.
1. La afiliación podrá efectuarse de oficio por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma cuando, por consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de los datos obrantes en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de los trabajadores o empresarios a los que incumba tal obligación."
De forma similar lo establece el artículo 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. También cabe recordar que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de mayo de 2024, recurso 4988/2021 estableció:
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"CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada se afirma que, ante el incumplimiento de solicitar el alta de los trabajadores en la Seguridad Social por parte de trabajadores y/ o empresarios, la TGSS está habilitada para actuar de oficio, practicando dichas altas sin necesidad de iniciar un procedimiento administrativo autónomo ni acudir a los tramites del procedimiento común previsto en la ley 39/2015 y sin tener que realizar otros tramites si dispone de la información necesaria para ello."
Es decir, no sólo no resulta necesario practicar la prueba propuesta por la actora en el ámbito del procedimiento de alta de oficio, es que ni siquiera es necesario dar audiencia. En todo caso, e incluso aunque admitiéramos hipotéticamente que la falta de notificación en plazo del acta pudiera ser un defecto alegable en estos procedimientos, ni el actor alega ni se puede apreciar porque esa falta de notificación en el plazo de 10 días provocaría indefensión a la actora dado que la misma ha podido defenderse, y de hecho así lo hizo, frente a dicho acta tanto en la fase de alegaciones (presentó sendos escritos el día 17 de enero de 2024) como en su recurso de alzada en vía administrativa (el 26 de enero de 2024), proponiendo incluso pruebas al efecto. Se puede ver en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, sentencia 81/2022 de 10 febrero de 2022, Recurso 154/2019, Fundamento de derecho tercero.
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Alega la actora, en segundo lugar, que formuló alegaciones negando los hechos recogidos en el acta y que propuso prueba al efecto, no siendo denegada de forma motivada ni practicada a pesar de su relevancia y que incluso se dictó el acta de oficio antes de que se notificaran dichas actas. Pues bien, nuevamente el problema con el que se encuentra la alegación de la actora es que tanto la falta de denegación motivada y expresa como esa supuesta notificación extemporánea se refieren al procedimiento desarrollado ante la Inspección de Trabajo. Así se puede ver a los folios 57 a 65 del primer expediente administrativo en la paginación del documento en formato .PDF remitido donde la actora envía al Área de la Oficina Nacional de Lucha Contra el Fraude del servicio de inspección, no a la Tesorería General de la Seguridad Social sendos escritos de alegaciones, respondiendo al trámite de alegaciones que se le concede en ese procedimiento, con pleno conocimiento de las actas de la inspección. Por el contrario, en el procedimiento de alta de oficio, esas alegaciones y proposición de prueba no aparecen hasta que la actora las aporta con su recurso de alzada. Eso mismo es lo que explica la resolución que resuelve el recurso de alzada, la primera de las de la Tesorería General de la Seguridad Social que podía tratar sobre esa cuestión porque no se tenía conocimiento de esa alegación en el procedimiento de alta de oficio.
A mayores, no puede olvidarse que el derecho a la prueba, como cualquiera que limita o choca con otros derechos o intereses, no es absoluto, y no se tiene derecho a que se admita la misma en todo caso, sino que, entre otros requisitos, debe referirse a un hecho controvertido y relevante en relación con la cuestión a resolver por la administración (ver entre muchas otras sentencia del TC 44/1984, conflicto 231/1981; SSTC 147/1987, recurso 936/1986 o 223/1992, recurso 653/1989); SSTC 30/1986, amparo 854/1983 o la misma SSTC 223/1992, recurso 653/1989) resultando que el recurrente solicitaba la prueba "para ratificar su supuesta declaración... y realizar las preguntas que se estimen oportunas... habida cuenta de que en el acta existen serias contradicciones entre los manifestados por unas y otras. Dice textualmente el acta de infracción: "...unas manifiestan... ...otras manifiestan". En la demanda se realiza una alegación similar. Pues bien, a los efectos del procedimiento en que nos encontramos, es decir, a los efectos de decidir sí procede la declaración del alta de oficio, lo mismo da que las personas que declararon en el acta dijeran que se quedaban con el 10% del precio de las copas o que, en algunos casos, cuando eran invitada, se quedaban con la totalidad del precio; lo que importa es que recibían un precio por la prestación de un trabajo o actividad. Por lo tanto, el motivo debe ser también desestimado.
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La actora, tanto en via administrativa como en la judicial, niega la realidad de los hechos recogidos en el acta de inspección, si bien, en vía judicial no niega que ocho de las diez personas incitaran al consumo de bebidas en el local de la actora, independientemente del porcentaje que se quedaran del precio cuestión que, como digo, no afecta al carácter de la prestación de servicio, solamente se afirma que dos de ellas se encontraban en su habitación y que eran simples huéspedes del hotel. En vía administrativa esa afirmación se extendía a todas las personas identificadas en el acta. Pues bien, el análisis debe iniciarse, como no puede ser de otra forma, con el principio de presunción de veracidad del contenido recogido en las actas de la inspección. Al respecto se refiere los artículos 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto en relación con el artículo 15 del Real Decreto 928/98, de 14 de mayo, así como el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio en relación con la disposición adicional 4 de la Ley 42/97, de 14 de noviembre así como innumerable jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª de 21 de julio de 1.998 y las que cita o del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2009. Respecto de esta misma sala puede verse la reciente sentencia 246/2025 de 24 de noviembre de 2025). Dicha presunción se apoya en las cualidades de imparcialidad y especialización que han de suponerse en el ejercicio de las funciones encomendadas a dicho Cuerpo de funcionarios del Estado a los que se les atribuye la fiscalización de los deberes de empresarios y trabajadores en materia de Seguridad Social y de legislación laboral. Así del acta se extraen los siguientes hechos fundamentales:
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"...
Asimismo se identifica a Inés, NIE NUM003, de nacionalidad dominicana que realiza tareas de limpieza del establecimiento visitado. Examinada la base de datos del Registro Central de Extran.leros (aplicación ADEXTTRA) se comprueba que tiene concedida residencia de familiar comunitario y examinados los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social se comprueba que no figura en alta en la empresa LYNGEN HOTELES SL, CCC 09107303627.
...
Que se encuentran hospedadas en el hotel del establecimiento, abonando 50 euros por día por habitación y comida.
Que dentro del horario de apertura del bar del establecimiento van al bar con ropa sexi a incentivar a los clientes para que consuman en el bar.
Que perciben cantidades del precio de las consumiciones, a las que les invitan los clientes del bar. Unas manifiestan que se quedan con el 100% del importe de la consumición, invitadas por los clientes y otras manifiestan que 10 euros pagan al camarero y el resto lo cobra la chica de alterne. Con independencia de la cantidad que perciban las chicas de alterne ,en todo caso queda constatado que prestan servicios por cuenta de la empresa LYNGEN HOTELES SL consistiendo los servicios prestados a la empresa en incitar a sus clientes a realizar consumiciones cuyo precio lo fija la empresa, dentro del horario fijado por la empresa con la flexibilidad propia de la actividad, coincidiendo con la apertura y cierre del local y con el correspondiente beneficio y lucro de la empresa. Todas vestían ropas de similares características, llamativas y provocativas.
Examinada Ia base de dalos del Registro Central de Extranjeros (aplicación ADEXTTRA) se comprueba que las siguientes ciudadanas extranjeras carecen de autorización administrativa para trabajar en España:
? Salvadora, nacionalidad brasileña con NIE NUM004
? Herminio, nacionalidad colombiana con pasaporte no NUM005,
? Justa, Rep. Dominicana con NIE NUM006.
? Enma, nacionalidad colombiana con NIE NUM007
? Agueda, nacionalidad venezolana con pasaporte n' NUM008.
? Dulce, nacionalidad colombiana con NIE NUM009
? Inocencia, nacionalidad colombiana con NIE NUM010
? Paulina, nacionalidad colombiana con NIE NUM011" (el resaltado es propio)
No obstante, como tal presunción es susceptible de ser desvirtuada por la prueba formulada en contra. En el presente caso debe analizarse la testifical realizada en este procedimiento, testifical que ha sido examinada íntegramente por esta Sala antes de resolver, y, analizada la misma, sólo puede concluirse que de la misma no se desvirtúan ni los hechos constatados por la inspección en presencia de los cuerpos y el cuerpo nacional de policía ni la conclusión de que las personas presentes en el inmueble realizaban labores de alterne incitando a los clientes del establecimiento a consumir bebidas a cambio de una cantidad. En la declaración testifical, Paloma, la cual declaró con poco convencimiento y comprensión y en una actitud reticente, declaró que había sido contratada como bailarina por el hotel en la época de la inspección, que en el local había una máquina de tickets y que el dinero que se mete en la máquina supone que va a la empresa así como que no sabía a que se dedicaban el resto de las chicas. Asimismo, vistas las acta de declaración aportada por Zaida, y en contra de lo que considera la demandante, lo más importante no es que declare que "en el momento de la inspección" se encontraba en la habitación (porque luego bajaron a la zona del bar a instancia de los agentes), sino que llevaba un mes trabajando en el local, que contactó con recepción para entrar a trabajar pero que no tiene ni contrato ni está dada de alta; del mismo modo Caridad declaró que recibe cinco euros cuando los clientes la invitan. Sí examinamos las declaraciones realizadas en el acta policial puede observarse como las 18 entrevistadas, individualmente cada una de ellas, salvo dos que afirman realizar sólo la actividad de prostitución y quedarse con el dinero sin manifestar expresamente realizar la actividad de alterne y una que se niega a contestar al respecto, reconocen estar realizando una actividad laboral en el establecimiento. Siendo esto así, las conclusiones a las que llega la inspección en una valoración conjunta de la prueba, que no tiene por qué ser unánime teniendo en cuenta que la entrevista se realiza en el mismo local y la precaria situación de estas, de la existencia de relación laboral de todas ellas, solo puede refutarse como correcta, a saber, que todas estas personas incitan a los clientes a realizar consumiciones, obteniendo la empresa un lucro por ello, y obteniendo un ticket de la máquina que sirve como justificante para acreditar que persona acompañaba al cliente. Consta en el acta de inspección no sólo la existencia de esa máquina (también consta en las declaraciones de algunas personas y de la propia testigo en la vista) sino que se incautan varios tickets con los "alias" reconocidos de varias chicas, hojas de control referidas a la actividad de prostitución, etc.
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Con base en estos hechos que, a estos efectos, deben estimarse acreditados, debe concluirse que la actividad de alterne que realizaban las personas recogidas en el acta debe ser considerada como actividad laboral, Así, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1981 (RJ 1981\1301), que posteriormente fue reiterada en diversas SSTS de 25 de febrero de 1984 (RJ 1984\923), de 14 de mayo de 1985 (RJ 1985\2712), de 21 de octubre de 1987 (RJ 1987\7172), y de 4 de febrero de 1988 (RJ 1988\571) y 1390/2004 de 22 de noviembre entre muchas otras, recogen una consolidada jurisprudencia que entiende como relación laboral la actividad realizada por la persona trabajadora, normalmente una mujer, de incitar a través de la atracción sexual al consumo de bebidas, normalmente alcohólicas, a los clientes de un establecimiento abierto al público y dentro del ámbito de organización de su titular, pudiendo ser la retribución fija, aunque normalmente es variable dependiente del consumo realizado. Como esta misma Sala afirmó en la reciente sentencia 5/2026 de 13 de enero de 2026, recurso número 48/2025, Ponente D. Jorge, que a su vez cita sentencias del Tribunal Supremo :
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"QUINTO. Sobre la existencia de relación laboral.
La actividad de "alterne" consiste en la captación y el entretenimiento de clientes, induciéndoles a realizar consumiciones y obteniendo por ello una comisión. La STS, Sala Cuarta, de 17 de noviembre de 2004 (Rec. 6006/2003), dice: "Hasta aquí podría apreciarse identidad en las controversias que se comparan y en este sentido hay que advertir que el problema que se suscita tanto en el presente caso, como en el de la sentencia de contraste, no es el de establecer si la denominada actividad de alterne -la que, según el Diccionario de la Lengua tiene por finalidad el estímulo a los clientes de determinados establecimientos a hacer gasto en los mismos- puede constituir el objeto de un contrato de trabajo, lo que ya ha sido admitido por esta Sala, aceptando, por tanto, que tal actividad puede realizarse por cuenta ajena y de forma retribuida y dependiente ( sentencias de 3 de marzo de 1981, 25 de febrero de 1984, 19 de mayo de 1985 y 4 de febrero de 1988). Lo que en realidad se plantea no es la exclusión genérica de esta actividad de alterne -que es la que aquí se considera- del ámbito laboral, si no que se trata de determinar si concurre en ella la nota de dependencia, pues, pese a la formulación parcialmente errónea de la denuncia de infracción legal en el motivo único del recurso, la presencia de las notas de ajenidad y del carácter retribuido del trabajo no plantean ningún problema ni en la sentencia recurrida, ni en la de contraste. La ajenidad consiste, según la doctrina científica y la jurisprudencia, en la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador ( sentencias de 29 de enero de 1991 y 25 de enero de 2000), y es claro que es este último el que se apropia del beneficio producido por estímulo del consumo de los clientes a cargo de las alternadoras y retribuye el trabajo del que deriva ese beneficio mediante una comisión en el gasto, que tiene encaje en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 26.1 y 29.2 del mismo texto legal."
En el presente supuesto, del contenido de los informes remitidos por la Inspección, resulta que el administrador de la empresa declaró que ésta se queda con el 100% de las consumiciones. De los mismos informes resulta que las personas afectadas identificadas refirieron percibir el importe de las consumiciones a las que les invitan los clientes (en unos casos el 50%, en otros casos el 100%). También refirieron las afectadas que acuden con ropa sexi al bar a incentivar a los clientes a que consuman en el bar. La Subinspectora actuante refiere que las personas afectadas identificadas vestían ropas de similares características, llamativas y provocativas.
Es evidente que los ingresos de la actividad de pub proceden de las consumiciones que hacen los clientes, quienes es de suponer que no se limitan a invitar a las trabajadoras, sino que también realizan consumiciones. Por tanto, la actividad de las personas identificadas produce un beneficio para la empresa que percibe, al menos, el importe de las consumiciones que para sí adquieren los clientes y parte del importe de las consumiciones a las que son invitadas algunas de las personas identificadas, pues los importes de las consumiciones a las que son invitadas las personas afectadas, totalmente o en parte, los perciben éstas.
La empresa establece el procedimiento para efectuar el pago de las consumiciones, y ello, tanto por el cliente como por la trabajadora.
Se recoge en los informes que el bar del establecimiento se encuentra abierto de 16 horas hasta las 4 de la mañana (resultado de la entrevista con las trabajadoras). No se recoge en los informes que sea exigida la presencia en el establecimiento durante este periodo de tiempo, ni que sea exigido acudir un número concreto de días al establecimiento.
El artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece: 1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales. 2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.
Se presume la existencia de contrato de trabajo siempre que se esté ante una relación jurídica entre el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución. En el presente supuesto, los informes elaborados por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social contienen datos de los que cabe concluir la existencia de relación laboral entre la empresa y las personas identificadas, y ello, por las siguientes razones: 1) las personas identificadas, además de ser huéspedes del establecimiento, ejercen la actividad de alterne en una dependencia de titularidad de la empresa, como es el pub. 2) La empresa obtiene un beneficio de la actividad de alterne que ejercen las personas identificadas, pues, como se ha indicado, percibe, al menos, el importe de las consumiciones que para sí adquieren los clientes y parte del importe de las consumiciones a las que son invitadas algunas de las personas identificadas. 3) La empresa establece el procedimiento para realizar el pago de las consumiciones, procedimiento que facilita el control de las consumiciones a las que son invitadas las personas afectadas identificadas y, por tanto, las retribuciones que deben percibir estas últimas y que abona la empresa. 4) Las personas afectadas asisten al establecimiento con una concreta indumentaria. 5) La empresa permite la relación de las personas afectadas identificadas con los clientes que frecuentan el establecimiento.
Es cierto que no se recoge en los informes remitidos por la Inspección el establecimiento de un horario, de una jornada y de un número de consumiciones que deben efectuar los clientes establecidos por parte de la empresa, pero los datos enumerados en el párrafo anterior evidencian el ejercicio de una facultad de gestión y de organización de la actividad de alterne, pues es muy difícil creer que el titular de un establecimiento abierto al público permita que en él la presencia unas personas que se relacionan con los clientes del establecimiento para incitarles a efectuar un gasto sin realizar un control u organización de esta actividad.
Por tanto, y con el límite establecido en el artículo 4.2 de la Ley de la JCA, debe considerarse demostrada la existencia de relación laboral."
La sentencia 254/2024 de 9 de febrero, recurso 973/2021, analizando los artículos 1.1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores entiende que el hecho de que la misma se lleve conjuntamente o no con la actividad de prostitución no elimina su carácter laboral. De conformidad con todo ello, el alta acordada de oficio debe considerarse conforme a derecho.
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La actora alega que, antes de tener conocimiento del acta de inspección, solicitó la baja con fecha 12 de septiembre de 2023 pero que la administración demandada informó que antes de adoptar la decisión era necesario informe de la inspección laboral y que la baja debería solicitarse por cada una de las trabajadoras; solicitada individualmente, nuevamente se informó que se había solicitado informe a la inspección. Afirma el recurrente que dicho informe no se produjo y que simplemente se denegó la baja injustificadamente. Se alega, en suma, que la denegación carece de motivación. Pues bien, incluso del mismo relato del actor se deduce sin dificultad alguna que la actora, en realidad, lo que estaba pretendiendo es dejar sin efecto el alta de oficio acordada por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia de la inspección. No es relevante, por muchas veces que se repita, el hecho de que no se tuviera conocimiento del acta de inspección porque: a) desde luego conocía la existencia de la inspección en tanto que el responsable de la actividad estuvo detenido; b) fue notificado del alta de oficio. Sí lo que se pretende es dar de baja un alta acordada de oficio, no puede extrañar que se necesite informe de la inspección de trabajo para conocer el estado de tramitación de los distintos procesos ni que se pretenda por la seguridad social que la actora acredite la realidad de la baja cuando, a la vez, de forma paralela, se está afirmando que las personas designadas nunca trabajaron en ese lugar. Por último, respecto de la falta de motivación en sí, que es la causa de anulación alegada, puede verse como la actora solicita la baja "porque no se le ha notificado el acta de infracción a la empresa ni al autorizado RED", lo cual, desde luego, no es motivo de solicitud de una baja de conformidad con el artículo 30.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social sino que se exige que se produzca el cese de la actividad y el motivo de ese cese. Debe hacerse constar, además, que el informe solicitado sí fue obtenido para cada una de las bajas, como se puede ver al folio 100 del segundo expediente administrativo en la numeración del PDF, siendo negativo y dando como resultado las correspondientes resoluciones expresas denegando la baja que fue debidamente motivada, al recogerse tanto los hechos, como las personas afectadas como los motivos fácticos y jurídicos de la denegación, a saber, que a la fecha que se solicita la baja, la de la inspección, existía relación laboral por cuenta ajena en el sentido informado por la inspección. A mayores, la decisión vuelve a motivarse en la resolución que desestima el recurso de alzada, por lo cual, este motivo también debe ser desestimado.
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Más allá de los motivos empleados respecto de los actos que son presupuestos de la diligencia de embargo, ya analizados y desestimados, la actora sólo afirma que la falta de baja le está causando un perjuicio dado que, aunque no paga salario si cotiza por ellas. Ante la falta de un motivo de impugnación propio, dado que el ser prejudicial no es causa de nulidad o anulación, sólo cabe, pues, reiterar lo dicho en el fundamento anterior y recordar que la actora formuló una solicitud de baja con efectos retroactivos a la fecha de la inspección donde un inspector había declarado que existía una relación laboral y por un motivo ajeno a las causas para dar de baja a un trabajador (no haberse notificado un acta) pero nada impedía a la recurrente, una vez que se hubiera producido el cese de la actividad y justificando el porqué, volver a solicitarla con fecha de efectos de cuando se haya producido esa circunstancia del cese. Por lo tanto, este motivo, nuevamente, no puede ser atendido por esta Sala.
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De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al desestimar el recurso y la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, la Sala acuerda imponer a la parte actora las costas causadas en esta instancia a la parte demandada, y ello por no concurrir serias dudas de hecho ni de derecho en el presente enjuiciamiento. Si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se limita dicha imposición, por todos los conceptos, incluido IVA, al importe de 2.000,00 euros, y ello en atención a las actuaciones procesales seguidas en el presente procedimiento y en atención a la naturaleza y complejidad de las cuestiones jurídicas planteadas, examinadas y resueltas en el presente procedimiento.
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Que se desestima el recurso formulado por la mercantil Lyngen Hoteles, S.L. U. contra las resoluciones impugnadas. Respecto de las costas estese al fundamento de derecho último de esta sentencia.
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Notifíquese esta resolución a las partes.
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La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
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Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
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Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.
Fallo
Que se desestima el recurso formulado por la mercantil Lyngen Hoteles, S.L. U. contra las resoluciones impugnadas. Respecto de las costas estese al fundamento de derecho último de esta sentencia.
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Notifíquese esta resolución a las partes.
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La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
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Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
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Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.
