Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2025/0007728
Procedimiento Ordinario 342/2025 RESTO MATERIAS
Demandante:D./Dña. Hugo
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA SAIZ FERRER
Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNION EUROPEA Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 374/2026
Presidente:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a veinte de abril de dos mil veintiséis.
VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 342/2025, promovido por la procuradora de los tribunales doña Mª Teresa Saiz Ferrer, en nombre y representación DON Hugo, contra resolución, de 29 de agosto de 2024, dictada por la Embajada de España en Conakry (Guinea), que desestima el recurso de reposición presentado contra resolución de ese mismo órgano, de 3 de junio de 2024, que deniega a doña Ángela, esposa del recurrente, visado de reagrupación familiar en régimen general solicitado el 17 de octubre de 2023; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,representada y defendida por la Abogacía del Estado.
PRIMERO:La parte recurrente arriba expresada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa antes mencionada. Tras auto del juzgado de contencioso administrativo nº 1 de Lérida declarando su incompetencia y remitiendo las actuaciones a esta Sala, ésta admitió su competencia y acordando su admisión a trámite.
SEGUNDO:En el momento procesal oportuno se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se estime la demanda y se declara que la resolución recurrida no es conforme a derecho y la concesión del visado a la solicitante del mismo.
TERCERO:A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de la actuación impugnada.
CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 16 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-El recurrente, nacido en Sierra Leona el NUM000 de 1998 y residente en España, impugna por medio del presente recurso contencioso administrativo la actuación administrativa descrita en el encabezamiento de esta sentencia que le deniega a su esposa doña Ángela, nacida en NUM001 de 2000 en Sierra Leona y residente en dicho país, visado de reagrupación familiar en régimen general.
La resolución originaria impugnada razona:
"ANTECEDENTES DE HECHO
D./Dña Ángela presentó solicitud de visado de REAGRUPACIÓN FAMILIAR EN GENERAL en la sección consular de esta Embajada el pasado 17 de octubre de 2023:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Conforme al Artículo 17. 1. de la ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero de derecho y libertades en España y su integración social, (Redactado conforme a la Ley 2/2009), el residente tiene derecho a reagrupar con él en a los familiares:
a), El cónyuge del residente, ,siempre que no se encuentre separado de hecho o d derecho y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley.
b) Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados, que sean menores de dieciocho años o personas con discapacidad que no sean capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud. Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges se requerirá, además, que éste ejerza en solitario la potestad o que se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efecto en España.
c) los ascendientes en primer grado del reagrupante y de su cónyuge cuando estén a su cargo, sean. mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.
SEGUNDO.-Conforme al Articulo 57 del Real Decreto por el que se el Reglamento de la Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en y su integración social, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá solicitar, en el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión de la autorización, el visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida. La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:
a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.
b) Cuando, para fundamentar la documentos falsos o formulado o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.
TERCERO.-En cumplimiento del Artículo 57 del Real Decreto 557/2011 , la sección consular de esta Embajada ha procedido a comprobar los requisitos previstos en el mencionado Artículo . Con ocasión de la tramitación y verificación documental de los requisitos previstos en el citado Articulo se han apreciado datos y elementos de juicio novedosos ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 20 de octubre de 2011 y 27 de enero de 2012 ).· .
CUARTO: En la apreciación y valoración de dichos elementos de juicio novedosos se ha tenido en cuenta los siguientes elementos:
a) Que la autoridad consular no puede sustraerse de la realidad y entorno del país en el que ejerce sus funciones debiendo velar especialmente por evitar el fraude de ley ( art.. 6.4 Código Civil ) en aquellos contextos en los que existen reiteradas maniobras fraudulentas teniendo a menudo por finalidad obtener ventajas indebidas, tales como el acceso al territorio, la adquisición o el reconocimiento de la nacionalidad o diversos derechos sociales. .
La escasa fiabilidad del Registro Civil de la República de Guinea (Conakry) y precaria realidad documental del país está avalada por los informes internos de varios Estados Miembros con delegaciones consulares residentes que indican que cerca del 60% de todos los documentos del Estado Civil guineano contendrían datos erróneos o falsos, ya sea, por las deficiencias del sistema o por que han sido creados Ad Hoc. Así mismo, informes de Organismos Internacionales como UNICEF corroboran que eI 45% de todos los menores en los países de África Occidental no poseen un acta de nacimiento registral con lo que ello conlleva para las inscripciones de los demás actos de su estado civil.
Las múltiples consultas realizadas por la sección consular de esta Embajada a las autoridades locales para verificar los datos registrales de los documentos aportados por los solicitantes de visado han sido siempre infructuosas, ya sea, o por la desaparición de los archivos registrales con ocasión de las huelgas generales del 2006 y 2007 en las que el 90% de los archivos registrales fueron quemados, o por el deterioro de los archivos registrales dadas las precarias condiciones de almacenamiento frente a las adversidades climáticas del país, o por la connivencia de las propias autoridades ante las deficiencias mencionadas o por intereses personales concretos en no facilitar dichos datos. En concreto:
Las fotografías del enlace matrimonial no son concluyentes
Frente a la escasa fiabilidad y precariedad documental existente y la fuerte presión migratoria de la sociedad guineana las autoridades de este país han establecido varios mecanismos internos de verificación, que aunque no son infalibles, si constituyen elementos objetivos en la apreciación de la realidad y autenticidad documental.
b) Que la autoridad consular no puede sustraerse en el mencionado entorno en el que existen reiteradas maniobras fraudulentas y escasa fiabilidad de los registros civiles locales al procedimiento de comprobación de los documentos extranjeros del estado civil contenido en la Recomendación nº 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas en Estrasburgo por la Asamblea General el 17 de marzo de 2005 y la Instrucción, de 20 de marzo de 2006 de la Dirección General de Registros y del Notariado sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil. En concreto: El acta se elaboró exclusivamente sobre la base de la declaración de la persona directamente a la que se refiere
El acta se elaboró sin disponerse de un elemento objetivo que garantiza la realidad del hecho referido en la misma.
Los datos que figuran en el documento presentado no parecen corresponder a la persona a la. que se refiere, así como existen indicios contrarios a la autenticidad de las firmas del documento.
La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de fraudes o irregularidades anteriores imputables al interesado.
La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de numerosas irregularidades en la gestión de los registros civiles o la expedición de certificaciones de los registro del estado de origen del documento.
c) Que la autoridad consular no puede sustraerse de verificar en uso de sus facultades discrecionales de la valoración de la prueba y conforme al Artículo 77.5 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el Artículo 323.2.1 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . En este sentido los documentos presentados en la solicitud incumplen la normativa guineana por lo que no observan los requisitos legales correspondientes que se exigen en el país, vulnerando igualmente lo prescrito en el Articulo 9 del Código Civil relativo a la aplicación de la ley personal. En concreto:
Se acredita mediante escrito imposibilidad de su participación al acto matrimonial. Se observa en las fotos de la ceremonia adjuntas al expediente de solicitud, que el no estuvo presente
QUINTO.-El estudio metodológico realizado por la sección consular de esta Embajada de la documentación aportada en la solicitud, unido a la experiencia e inmediatez personal de los funcionarios de la sección consular de esta Embajada, sustentan una apreciación contraria a la veracidad y autenticidad de dicha documentación, por lo que el conjunto de los hechos objetivos ya mencionados desvirtuaría la validez documental de los mismos y por lo tanto no ha quedado acreditado documentalmente el vínculo familiar alegado en la solicitud.
SEXTO.-Al hilo de lo anterior y conforme a la disposición adicional décima del Real Decreto 557/2011 , la sección consular de esta Embajada procedió durante la sustanciación del trámite de visado a requerir la comparecencia del solicitante y mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado en línea con la Instrucción, del 31 de enero de 2006 de la Dirección General de Registros y del Notariado sobre los matrimonios de complacencia.
SÉPTIMO.-De la sustentación del trámite de visado y los razonamiento expuestos anteriormente en su conjunto, la sección consular de esta Embajada ha llegado a una deducción razonable y al convencimiento según las reglas del criterio humano de que no ha quedado acreditado la validez de los documentos aportados y la veracidad de los motivos alegados para cumplir los requisitos del Artículo 17. 1. de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero de derecho y libertades de los extranjeros en España y su integración social, (Redactado conforme a la ley Orgánica 2/2009) para solicitar el visado y procede a resolver conforme a la letra a y b del Articulo 57 del Real Decreto 557/2011 ".
La resolución que desestima el recurso de reposición contra la anterior razona:
"NO SE SUBSANAN EN FASE DE RECURSO LOS MOTIVOS DE DENEGACIÓN".
Con fecha 28 de septiembre de 2023, la Subdelegación del Gobierno en Lérida resolvió conceder a la esposa solicitante autorización de residencia temporal por reagrupación familiar inicial a instancia del esposo reagrupante.
SEGUNDO.-En la demanda se alega esencialmente, que se ha probado de forma indubitada la relación conyugal entre la solicitante y su marido residente en España pues el certificado de matrimonio es un documento público con plena fuerza probatoria ( artículo 319.2 de la LEC). Además, existe un hijo producto de dicho matrimonio nacido en 2016.
La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la confirmación de la actuación recurrida por considerar que se ajusta plenamente a derecho.
TERCERO.-Se ha de recordar que en materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C-60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C-109/01, apartado 59).
Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.
En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.
Ha de tenerse en cuenta que conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. La figura jurídica del fraude de ley, que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil, supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.
A este procedimiento le es de aplicación el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009.
El apartado 3 del artículo 57 de dicho reglamento vigente dispone que "La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:
a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.
b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud"
La disposición adicional décima de dicho Real Decreto 557/2011 establece las siguientes premisas respecto a la tramitación de los visados como el de autos:
"3. La misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara una causa que lo justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud.
4. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.
Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.
Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización".
La doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011 ( 5245/2008) no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente en la que previamente se ha concedido al reagrupado por parte de la subdelegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril. Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería expuesta.
Las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de ambos interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, pudiendo además cotejar los documentos presentados en su momento ante la delegación del gobierno con los presentados en ese momento ante dicha delegación a fin de determinar su autenticidad y la veracidad de su contenido. Asimismo, con la citada entrevista podrán resolver si el matrimonio celebrado y motivo de la reagrupación es real o por el contrario tiene una mera finalidad migratoria. En cualquier caso, esa nueva valoración ha de estar debidamente motivada. En la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2014, recurso de casación nº 10/2013, se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con el solicitante del visado.
Igualmente, según resolución del Consejo de las Comunidades Europeas 97/ C 382/01, de 4 diciembre 1997, es "matrimonio fraudulento" el de un nacional de un Estado miembro o de un nacional de un tercer país que resida regularmente en un Estado miembro, con un nacional de un tercer país, con el fin exclusivo de eludir las normas relativas a la entrada y residencia de nacionales de terceros países y obtener para el nacional de un tercer país un permiso de residencia o una autorización de residencia en un Estado miembro.
La Comunicación de 25 de noviembre de 2013 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, en relación con las acciones necesarias para marcar la diferencia en relación con la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia, fijó cinco acciones entre las que se encontraba la elaboración de un manual relativo a las cuestiones de matrimonios de complacencia.
Dicho manual viene referido en la Comunicación de 26 de septiembre de 2014 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, que recoge sus directrices principales. En el mismo se detalla la notoria insuficiencia de una entrevista en la que no se acompañe de labores de investigación basadas en la existencia de indicios de posibles abusos; indicios de base obtenidos a través de entrevistas o cuestionarios simultáneos, comprobaciones de documentos y de antecedentes, inspecciones por parte de las autoridades policiales, de inmigración u otras autoridades competentes, y controles realizados en el entorno vecinal para comprobar si la pareja vive en común y administra conjuntamente su hogar, lo que conforma un prius sobre el que fundamentar una declaración de encontrarnos con matrimonio contraído en fraude de ley.
Igualmente, se ha de recordar que la Instrucción, de 20 de marzo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil (BOE de 24 de abril de 2006). En las misma se contienen comentarios de los distintos apartados de la Recomendación (nº 9), relativa a la lucha contra el fraude en materia de estado civil y memoria explicativa adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005. En esta recomendación se recoge los siguientes indicios que pueden revelar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil de un documento presentado: a) Indicios relacionados con las condiciones en que se elaboró el acta o se redactó el documento: Existe un intervalo muy largo entre la fecha del acta y la fecha del hecho al que se refiere;
El acta se elaboró transcurrido mucho tiempo desde el hecho al que se refiere y muy poco tiempo antes del trámite para el que se expidió el documento; Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los diferentes datos consignados en el acta o en el documento; El acta se elaboró exclusivamente sobre la base de la declaración de la persona a la que se refiere directamente; El acta se elaboró sin disponerse de un elemento objetivo que garantizara la realidad del hecho referido en la misma; Se trata de un documento expedido por una autoridad que no tenía en su poder o no tenía acceso al acta original.
b) Indicios derivados de elementos externos del documento:
Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los datos del documento presentado y los que figuran en otras actas o documentos comunicados a la autoridad competente o que obren en su poder;
Los datos que figuran en el documento presentado no parecen corresponder a la persona a la que se refieren; La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de fraudes o irregularidades anteriores imputables al interesado; La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de numerosas irregularidades en la gestión de los registros civiles o la expedición de certificaciones de los registros del Estado de origen del documento presentado.
En el punto 3 de esa recomendación se indica que Cuando existan indicios que hagan dudar de la exactitud de los datos que figuran en el documento presentado o de la autenticidad de las firmas, el sello o el documento en sí mismo, la autoridad competente en el asunto realizará todas las comprobaciones necesarias, en particular con el interesado. En caso necesario, procederá, en la medida de lo posible y de acuerdo con las autoridades del lugar de que se trate, a una comprobación de que existe esa acta en los registros del Estado de origen y de su conformidad con el documento presentado".
Como se recoge en la actuación recurrida reseñada, una las causas esenciales de la denegación del visado es la apreciación, como elemento novedoso, de irregularidades en el acta de matrimonio pues no consta que el marido reagrupante asistiera a la ceremonia, lo que determina la no veracidad del motivo del visado.
En el expediente administrativo ( aportado como doc.1 en la demanda), y en copia, existe acta traducida de matrimonio musulmán celebrado por el actor y la reagrupada en ciudad de (ilegible) en DIRECCION000 (ilegible), en la región oeste de la República de Sierra Leona. Aparece en el mismo la fecha del matrimonio, 18 de agosto de 2019, y los nombres del actor y su esposa, edad (21 y 19 años), su estado civil y profesión, pero no se recoge que el marido estuviera presente o apoderado. Se especifica que el mismo tiene residencia en New site Shelkl y que es operario industrial. Al final del documento se indica textualmente:
"Certifico que lo que antecede es una copia fiel de una entrada en el Libro del Registro Civil solemnizado en DIRECCION000 en el área oeste de Sierra Leona", ( Aparece sello ilegible registrador, ilegible)".
Existe declaración jurada de la esposa solicitante, de fecha 25 de octubre de 2023, que dice:
"DECLARACION JURADA
Yo, Ángela, con NIE NUM002 y con pasaporte nº NUM003, mayor de edad, nacional de Sierra Leona:
DECLARO BAJO JURAMENTO O PROMESA SOLEMNE QUE
A los efectos oportunos, en la tramitación de un expediente de reagrupación familiar y de solicitud del visado en la Embajada de España en Guinea Conakry:
-Jura estar casado con Hugo mayor de edad, con NIE nO NUM004, y con domicilio en el DIRECCION001° -Lleida (Lleida).,
-Juro no estar residiendo en Sierra Leona, ni en ningún otro país, con cónyuge o pareja distinta a la antes mencionada.
-Juro que el matrimonio entre mi marido y yo, se celebró sin la presencia de este en fecha de 18 de agosto de 2019, de acuerdo con la ceremonia musulmana en la mezquita de DIRECCION000 (western área). Siendo que el enlace se celebró de conformidad con la fe musulmana y habiendo familiares de ambos lados que ratificaron el matrimonio, el día de la formalización del matrimonio el Sr. Hugo no estaba presente, ratificando el matrimonio por escrito, dado que el mismo residía y reside en España desde el 17 de febrero de 2017. Tras la aceptación del matrimonio por escrito por ambos conyugues en la Mezquita antes mencionada, la misma Mezquita remita documentación al Registro civil administrativo del gobierno de Sierra Leona a los efectos de escribir oficialmente el enlace. En este sentido, ya consta en poder de esta embajada el correspondiente certificado de matrimonio. Sin perjuicio de lo anterior, se adjuntan un conjunto de fotografías que se realizaron con posterioridad al enlace a fin de celebrar el matrimonio, según se requiere para la emisión del correspondiente visado.
Juro que son testigos de este matrimonio y ratificaron el mismo los Srs:
o Olegario
o Ceferino
o María Purificación
o Norberto los efectos requeridos por esta embajada a la que me dirijo, JURO que, en el estado de Sierra Leona, el documento exigido "LIBRO DE FAMILIA" no existe tal y como se conceptúa en el estado español. Por ello, resulta imposible aportar dicho documento por no existir el mismo en el pals de nacionalidad y residencia de este solicitante.
Declaración que efectúo a todos los efectos legales, consciente de las responsabilidades civiles y penales que ella conlleva y solicitando se emita por esta embajada el correspondiente Visado. bajo el apercibimiento que de denegar el mismo, por causa no justificado. se puede incurrir en una arbitrariedad recurrible judicialmente.
Y para que así conste y surta los efectos oportunos firmo la presenta declaración.
En DIRECCION000, a 25 de octubre de 2023".
También obra en el expediente administrativo y traducida copia del acta de nacimiento de dicha solicitante nacida el NUM001 de 2000, indicando: retrasado NUM005, registrado en Kenema, y haciéndolo constar el jefe del Registro el 15 de diciembre de 2018.
Con los anteriores datos, únicos obrante en autos, a criterio de esta Sección no queda acreditada de forma fehaciente la relación familiar entre el esposo reagrupante y la esposa reagrupada. Es evidente y no se discute que el actor no estuvo presente en la celebración del matrimonio musulmán con su esposa en 2019 en Sierra Leona. Pero, como ya se advirtió, este dato esencial( consentimiento de uno de los contrayentes) no consta como tal en ese certificado de matrimonio musulmán inscrito en el registro civil de DIRECCION000, ni tampoco que estuviera apoderado a tal fin, es más, como se dijo anteriormente, se constata en el acta su profesión y domicilio en Sierra Leona como si allí estuviera presente cuando no lo estaba. Por tanto, existen esas claras irregularidades reseñadas en el primer acto recurrido, confirmado en reposición, que suponen, como se adelantó, la inferencia de la inexistencia real de esa relación matrimonial entre ambas personas.
A todo ello añadir también el dato de que el nacimiento de la solicitante se inscribe 15 años después de su nacimiento, por mera declaración y sin apoyo en dato objetivo alguno, constando una inscripción avalada en 2018. En este punto recordar que esta Sección mantiene el criterio (sentencia dictada en PO 385/2018) de que "para la verificación de esos documentos extranjeros se ha de acudir al artículo 23 de la Ley del Registro Civil Español y el 85 del Reglamento del Registro Civil, siendo que este último establece que "Para practicar inscripciones sin expediente en virtud de certificación de Registro extranjero, se requiere que éste sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la Ley española.
Se completarán por los medios legales los datos y circunstancias que no puedan obtenerse de la certificación o parte extranjero, por no contenerlos, por no merecer, en cuanto a ellos autenticidad o por ofrecer, por cualquier otro motivo, dudas sobre su realidad.
La falta de inscripción en el Registro extranjero no impide practicarla en el español mediante título suficiente".
Como se decía en dicha sentencia, "Pero es que además en el presente caso se ha de aplicar la citada normativa de extranjería y la Instrucción reseñada que hace hincapié en dudar de documentos que se emiten en base únicamente a la declaración de la persona a quien se refiere y sin dato objetivo alguno. Destacar que en nuestro ordenamiento jurídico la inscripción de nacimiento se regula en los artículos 162 a 170 del reglamento del Registro Civil, siendo elementos esenciales la celeridad en la inscripción, el certificado médico del centro en donde se produjo el alumbramiento y las declaraciones del declarante, todo ello a efectos de determinar de forma objetiva el lugar y hora del evento, los progenitores del nacido, su sexo, etc."
El hecho de que se alegue en la demanda y se aporte un certificado de nacimiento en 2016 de un hijo de ambos interesados, o remisión de dinero del esposo la esposa, no quita relevancia a los datos nuevos y debidamente razonados por las resoluciones en la segunda fase del procedimiento de esas irregularidades apreciadas en el acta del matrimonio y en el certificado de nacimiento de la esposa, que constituyen la causa de denegación del visado pues no se prueba de forma fehaciente la veracidad del motivo del visado (artículos 57,b), en relación con la disposición adicional décima, punto cuarto, ambos del RD 557/20119), como correctamente resuelven aquellas, que por ello se han de confirmar por ser ajustados derecho en estos términos litigiosas debatidos y desestimar el presente recurso.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de DON Hugo contra las resoluciones administrativas descritas en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en cuantía no superior a 500 euros y en los términos recogidos en el fundamento de derecho correlativo.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0342-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0342-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:La parte recurrente arriba expresada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa antes mencionada. Tras auto del juzgado de contencioso administrativo nº 1 de Lérida declarando su incompetencia y remitiendo las actuaciones a esta Sala, ésta admitió su competencia y acordando su admisión a trámite.
SEGUNDO:En el momento procesal oportuno se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se estime la demanda y se declara que la resolución recurrida no es conforme a derecho y la concesión del visado a la solicitante del mismo.
TERCERO:A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de la actuación impugnada.
CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 16 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-El recurrente, nacido en Sierra Leona el NUM000 de 1998 y residente en España, impugna por medio del presente recurso contencioso administrativo la actuación administrativa descrita en el encabezamiento de esta sentencia que le deniega a su esposa doña Ángela, nacida en NUM001 de 2000 en Sierra Leona y residente en dicho país, visado de reagrupación familiar en régimen general.
La resolución originaria impugnada razona:
"ANTECEDENTES DE HECHO
D./Dña Ángela presentó solicitud de visado de REAGRUPACIÓN FAMILIAR EN GENERAL en la sección consular de esta Embajada el pasado 17 de octubre de 2023:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Conforme al Artículo 17. 1. de la ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero de derecho y libertades en España y su integración social, (Redactado conforme a la Ley 2/2009), el residente tiene derecho a reagrupar con él en a los familiares:
a), El cónyuge del residente, ,siempre que no se encuentre separado de hecho o d derecho y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley.
b) Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados, que sean menores de dieciocho años o personas con discapacidad que no sean capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud. Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges se requerirá, además, que éste ejerza en solitario la potestad o que se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efecto en España.
c) los ascendientes en primer grado del reagrupante y de su cónyuge cuando estén a su cargo, sean. mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.
SEGUNDO.-Conforme al Articulo 57 del Real Decreto por el que se el Reglamento de la Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en y su integración social, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá solicitar, en el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión de la autorización, el visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida. La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:
a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.
b) Cuando, para fundamentar la documentos falsos o formulado o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.
TERCERO.-En cumplimiento del Artículo 57 del Real Decreto 557/2011 , la sección consular de esta Embajada ha procedido a comprobar los requisitos previstos en el mencionado Artículo . Con ocasión de la tramitación y verificación documental de los requisitos previstos en el citado Articulo se han apreciado datos y elementos de juicio novedosos ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 20 de octubre de 2011 y 27 de enero de 2012 ).· .
CUARTO: En la apreciación y valoración de dichos elementos de juicio novedosos se ha tenido en cuenta los siguientes elementos:
a) Que la autoridad consular no puede sustraerse de la realidad y entorno del país en el que ejerce sus funciones debiendo velar especialmente por evitar el fraude de ley ( art.. 6.4 Código Civil ) en aquellos contextos en los que existen reiteradas maniobras fraudulentas teniendo a menudo por finalidad obtener ventajas indebidas, tales como el acceso al territorio, la adquisición o el reconocimiento de la nacionalidad o diversos derechos sociales. .
La escasa fiabilidad del Registro Civil de la República de Guinea (Conakry) y precaria realidad documental del país está avalada por los informes internos de varios Estados Miembros con delegaciones consulares residentes que indican que cerca del 60% de todos los documentos del Estado Civil guineano contendrían datos erróneos o falsos, ya sea, por las deficiencias del sistema o por que han sido creados Ad Hoc. Así mismo, informes de Organismos Internacionales como UNICEF corroboran que eI 45% de todos los menores en los países de África Occidental no poseen un acta de nacimiento registral con lo que ello conlleva para las inscripciones de los demás actos de su estado civil.
Las múltiples consultas realizadas por la sección consular de esta Embajada a las autoridades locales para verificar los datos registrales de los documentos aportados por los solicitantes de visado han sido siempre infructuosas, ya sea, o por la desaparición de los archivos registrales con ocasión de las huelgas generales del 2006 y 2007 en las que el 90% de los archivos registrales fueron quemados, o por el deterioro de los archivos registrales dadas las precarias condiciones de almacenamiento frente a las adversidades climáticas del país, o por la connivencia de las propias autoridades ante las deficiencias mencionadas o por intereses personales concretos en no facilitar dichos datos. En concreto:
Las fotografías del enlace matrimonial no son concluyentes
Frente a la escasa fiabilidad y precariedad documental existente y la fuerte presión migratoria de la sociedad guineana las autoridades de este país han establecido varios mecanismos internos de verificación, que aunque no son infalibles, si constituyen elementos objetivos en la apreciación de la realidad y autenticidad documental.
b) Que la autoridad consular no puede sustraerse en el mencionado entorno en el que existen reiteradas maniobras fraudulentas y escasa fiabilidad de los registros civiles locales al procedimiento de comprobación de los documentos extranjeros del estado civil contenido en la Recomendación nº 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas en Estrasburgo por la Asamblea General el 17 de marzo de 2005 y la Instrucción, de 20 de marzo de 2006 de la Dirección General de Registros y del Notariado sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil. En concreto: El acta se elaboró exclusivamente sobre la base de la declaración de la persona directamente a la que se refiere
El acta se elaboró sin disponerse de un elemento objetivo que garantiza la realidad del hecho referido en la misma.
Los datos que figuran en el documento presentado no parecen corresponder a la persona a la. que se refiere, así como existen indicios contrarios a la autenticidad de las firmas del documento.
La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de fraudes o irregularidades anteriores imputables al interesado.
La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de numerosas irregularidades en la gestión de los registros civiles o la expedición de certificaciones de los registro del estado de origen del documento.
c) Que la autoridad consular no puede sustraerse de verificar en uso de sus facultades discrecionales de la valoración de la prueba y conforme al Artículo 77.5 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el Artículo 323.2.1 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . En este sentido los documentos presentados en la solicitud incumplen la normativa guineana por lo que no observan los requisitos legales correspondientes que se exigen en el país, vulnerando igualmente lo prescrito en el Articulo 9 del Código Civil relativo a la aplicación de la ley personal. En concreto:
Se acredita mediante escrito imposibilidad de su participación al acto matrimonial. Se observa en las fotos de la ceremonia adjuntas al expediente de solicitud, que el no estuvo presente
QUINTO.-El estudio metodológico realizado por la sección consular de esta Embajada de la documentación aportada en la solicitud, unido a la experiencia e inmediatez personal de los funcionarios de la sección consular de esta Embajada, sustentan una apreciación contraria a la veracidad y autenticidad de dicha documentación, por lo que el conjunto de los hechos objetivos ya mencionados desvirtuaría la validez documental de los mismos y por lo tanto no ha quedado acreditado documentalmente el vínculo familiar alegado en la solicitud.
SEXTO.-Al hilo de lo anterior y conforme a la disposición adicional décima del Real Decreto 557/2011 , la sección consular de esta Embajada procedió durante la sustanciación del trámite de visado a requerir la comparecencia del solicitante y mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado en línea con la Instrucción, del 31 de enero de 2006 de la Dirección General de Registros y del Notariado sobre los matrimonios de complacencia.
SÉPTIMO.-De la sustentación del trámite de visado y los razonamiento expuestos anteriormente en su conjunto, la sección consular de esta Embajada ha llegado a una deducción razonable y al convencimiento según las reglas del criterio humano de que no ha quedado acreditado la validez de los documentos aportados y la veracidad de los motivos alegados para cumplir los requisitos del Artículo 17. 1. de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero de derecho y libertades de los extranjeros en España y su integración social, (Redactado conforme a la ley Orgánica 2/2009) para solicitar el visado y procede a resolver conforme a la letra a y b del Articulo 57 del Real Decreto 557/2011 ".
La resolución que desestima el recurso de reposición contra la anterior razona:
"NO SE SUBSANAN EN FASE DE RECURSO LOS MOTIVOS DE DENEGACIÓN".
Con fecha 28 de septiembre de 2023, la Subdelegación del Gobierno en Lérida resolvió conceder a la esposa solicitante autorización de residencia temporal por reagrupación familiar inicial a instancia del esposo reagrupante.
SEGUNDO.-En la demanda se alega esencialmente, que se ha probado de forma indubitada la relación conyugal entre la solicitante y su marido residente en España pues el certificado de matrimonio es un documento público con plena fuerza probatoria ( artículo 319.2 de la LEC). Además, existe un hijo producto de dicho matrimonio nacido en 2016.
La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la confirmación de la actuación recurrida por considerar que se ajusta plenamente a derecho.
TERCERO.-Se ha de recordar que en materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C-60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C-109/01, apartado 59).
Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.
En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.
Ha de tenerse en cuenta que conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. La figura jurídica del fraude de ley, que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil, supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.
A este procedimiento le es de aplicación el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009.
El apartado 3 del artículo 57 de dicho reglamento vigente dispone que "La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:
a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.
b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud"
La disposición adicional décima de dicho Real Decreto 557/2011 establece las siguientes premisas respecto a la tramitación de los visados como el de autos:
"3. La misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara una causa que lo justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud.
4. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.
Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.
Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización".
La doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011 ( 5245/2008) no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente en la que previamente se ha concedido al reagrupado por parte de la subdelegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril. Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería expuesta.
Las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de ambos interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, pudiendo además cotejar los documentos presentados en su momento ante la delegación del gobierno con los presentados en ese momento ante dicha delegación a fin de determinar su autenticidad y la veracidad de su contenido. Asimismo, con la citada entrevista podrán resolver si el matrimonio celebrado y motivo de la reagrupación es real o por el contrario tiene una mera finalidad migratoria. En cualquier caso, esa nueva valoración ha de estar debidamente motivada. En la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2014, recurso de casación nº 10/2013, se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con el solicitante del visado.
Igualmente, según resolución del Consejo de las Comunidades Europeas 97/ C 382/01, de 4 diciembre 1997, es "matrimonio fraudulento" el de un nacional de un Estado miembro o de un nacional de un tercer país que resida regularmente en un Estado miembro, con un nacional de un tercer país, con el fin exclusivo de eludir las normas relativas a la entrada y residencia de nacionales de terceros países y obtener para el nacional de un tercer país un permiso de residencia o una autorización de residencia en un Estado miembro.
La Comunicación de 25 de noviembre de 2013 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, en relación con las acciones necesarias para marcar la diferencia en relación con la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia, fijó cinco acciones entre las que se encontraba la elaboración de un manual relativo a las cuestiones de matrimonios de complacencia.
Dicho manual viene referido en la Comunicación de 26 de septiembre de 2014 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, que recoge sus directrices principales. En el mismo se detalla la notoria insuficiencia de una entrevista en la que no se acompañe de labores de investigación basadas en la existencia de indicios de posibles abusos; indicios de base obtenidos a través de entrevistas o cuestionarios simultáneos, comprobaciones de documentos y de antecedentes, inspecciones por parte de las autoridades policiales, de inmigración u otras autoridades competentes, y controles realizados en el entorno vecinal para comprobar si la pareja vive en común y administra conjuntamente su hogar, lo que conforma un prius sobre el que fundamentar una declaración de encontrarnos con matrimonio contraído en fraude de ley.
Igualmente, se ha de recordar que la Instrucción, de 20 de marzo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil (BOE de 24 de abril de 2006). En las misma se contienen comentarios de los distintos apartados de la Recomendación (nº 9), relativa a la lucha contra el fraude en materia de estado civil y memoria explicativa adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005. En esta recomendación se recoge los siguientes indicios que pueden revelar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil de un documento presentado: a) Indicios relacionados con las condiciones en que se elaboró el acta o se redactó el documento: Existe un intervalo muy largo entre la fecha del acta y la fecha del hecho al que se refiere;
El acta se elaboró transcurrido mucho tiempo desde el hecho al que se refiere y muy poco tiempo antes del trámite para el que se expidió el documento; Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los diferentes datos consignados en el acta o en el documento; El acta se elaboró exclusivamente sobre la base de la declaración de la persona a la que se refiere directamente; El acta se elaboró sin disponerse de un elemento objetivo que garantizara la realidad del hecho referido en la misma; Se trata de un documento expedido por una autoridad que no tenía en su poder o no tenía acceso al acta original.
b) Indicios derivados de elementos externos del documento:
Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los datos del documento presentado y los que figuran en otras actas o documentos comunicados a la autoridad competente o que obren en su poder;
Los datos que figuran en el documento presentado no parecen corresponder a la persona a la que se refieren; La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de fraudes o irregularidades anteriores imputables al interesado; La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de numerosas irregularidades en la gestión de los registros civiles o la expedición de certificaciones de los registros del Estado de origen del documento presentado.
En el punto 3 de esa recomendación se indica que Cuando existan indicios que hagan dudar de la exactitud de los datos que figuran en el documento presentado o de la autenticidad de las firmas, el sello o el documento en sí mismo, la autoridad competente en el asunto realizará todas las comprobaciones necesarias, en particular con el interesado. En caso necesario, procederá, en la medida de lo posible y de acuerdo con las autoridades del lugar de que se trate, a una comprobación de que existe esa acta en los registros del Estado de origen y de su conformidad con el documento presentado".
Como se recoge en la actuación recurrida reseñada, una las causas esenciales de la denegación del visado es la apreciación, como elemento novedoso, de irregularidades en el acta de matrimonio pues no consta que el marido reagrupante asistiera a la ceremonia, lo que determina la no veracidad del motivo del visado.
En el expediente administrativo ( aportado como doc.1 en la demanda), y en copia, existe acta traducida de matrimonio musulmán celebrado por el actor y la reagrupada en ciudad de (ilegible) en DIRECCION000 (ilegible), en la región oeste de la República de Sierra Leona. Aparece en el mismo la fecha del matrimonio, 18 de agosto de 2019, y los nombres del actor y su esposa, edad (21 y 19 años), su estado civil y profesión, pero no se recoge que el marido estuviera presente o apoderado. Se especifica que el mismo tiene residencia en New site Shelkl y que es operario industrial. Al final del documento se indica textualmente:
"Certifico que lo que antecede es una copia fiel de una entrada en el Libro del Registro Civil solemnizado en DIRECCION000 en el área oeste de Sierra Leona", ( Aparece sello ilegible registrador, ilegible)".
Existe declaración jurada de la esposa solicitante, de fecha 25 de octubre de 2023, que dice:
"DECLARACION JURADA
Yo, Ángela, con NIE NUM002 y con pasaporte nº NUM003, mayor de edad, nacional de Sierra Leona:
DECLARO BAJO JURAMENTO O PROMESA SOLEMNE QUE
A los efectos oportunos, en la tramitación de un expediente de reagrupación familiar y de solicitud del visado en la Embajada de España en Guinea Conakry:
-Jura estar casado con Hugo mayor de edad, con NIE nO NUM004, y con domicilio en el DIRECCION001° -Lleida (Lleida).,
-Juro no estar residiendo en Sierra Leona, ni en ningún otro país, con cónyuge o pareja distinta a la antes mencionada.
-Juro que el matrimonio entre mi marido y yo, se celebró sin la presencia de este en fecha de 18 de agosto de 2019, de acuerdo con la ceremonia musulmana en la mezquita de DIRECCION000 (western área). Siendo que el enlace se celebró de conformidad con la fe musulmana y habiendo familiares de ambos lados que ratificaron el matrimonio, el día de la formalización del matrimonio el Sr. Hugo no estaba presente, ratificando el matrimonio por escrito, dado que el mismo residía y reside en España desde el 17 de febrero de 2017. Tras la aceptación del matrimonio por escrito por ambos conyugues en la Mezquita antes mencionada, la misma Mezquita remita documentación al Registro civil administrativo del gobierno de Sierra Leona a los efectos de escribir oficialmente el enlace. En este sentido, ya consta en poder de esta embajada el correspondiente certificado de matrimonio. Sin perjuicio de lo anterior, se adjuntan un conjunto de fotografías que se realizaron con posterioridad al enlace a fin de celebrar el matrimonio, según se requiere para la emisión del correspondiente visado.
Juro que son testigos de este matrimonio y ratificaron el mismo los Srs:
o Olegario
o Ceferino
o María Purificación
o Norberto los efectos requeridos por esta embajada a la que me dirijo, JURO que, en el estado de Sierra Leona, el documento exigido "LIBRO DE FAMILIA" no existe tal y como se conceptúa en el estado español. Por ello, resulta imposible aportar dicho documento por no existir el mismo en el pals de nacionalidad y residencia de este solicitante.
Declaración que efectúo a todos los efectos legales, consciente de las responsabilidades civiles y penales que ella conlleva y solicitando se emita por esta embajada el correspondiente Visado. bajo el apercibimiento que de denegar el mismo, por causa no justificado. se puede incurrir en una arbitrariedad recurrible judicialmente.
Y para que así conste y surta los efectos oportunos firmo la presenta declaración.
En DIRECCION000, a 25 de octubre de 2023".
También obra en el expediente administrativo y traducida copia del acta de nacimiento de dicha solicitante nacida el NUM001 de 2000, indicando: retrasado NUM005, registrado en Kenema, y haciéndolo constar el jefe del Registro el 15 de diciembre de 2018.
Con los anteriores datos, únicos obrante en autos, a criterio de esta Sección no queda acreditada de forma fehaciente la relación familiar entre el esposo reagrupante y la esposa reagrupada. Es evidente y no se discute que el actor no estuvo presente en la celebración del matrimonio musulmán con su esposa en 2019 en Sierra Leona. Pero, como ya se advirtió, este dato esencial( consentimiento de uno de los contrayentes) no consta como tal en ese certificado de matrimonio musulmán inscrito en el registro civil de DIRECCION000, ni tampoco que estuviera apoderado a tal fin, es más, como se dijo anteriormente, se constata en el acta su profesión y domicilio en Sierra Leona como si allí estuviera presente cuando no lo estaba. Por tanto, existen esas claras irregularidades reseñadas en el primer acto recurrido, confirmado en reposición, que suponen, como se adelantó, la inferencia de la inexistencia real de esa relación matrimonial entre ambas personas.
A todo ello añadir también el dato de que el nacimiento de la solicitante se inscribe 15 años después de su nacimiento, por mera declaración y sin apoyo en dato objetivo alguno, constando una inscripción avalada en 2018. En este punto recordar que esta Sección mantiene el criterio (sentencia dictada en PO 385/2018) de que "para la verificación de esos documentos extranjeros se ha de acudir al artículo 23 de la Ley del Registro Civil Español y el 85 del Reglamento del Registro Civil, siendo que este último establece que "Para practicar inscripciones sin expediente en virtud de certificación de Registro extranjero, se requiere que éste sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la Ley española.
Se completarán por los medios legales los datos y circunstancias que no puedan obtenerse de la certificación o parte extranjero, por no contenerlos, por no merecer, en cuanto a ellos autenticidad o por ofrecer, por cualquier otro motivo, dudas sobre su realidad.
La falta de inscripción en el Registro extranjero no impide practicarla en el español mediante título suficiente".
Como se decía en dicha sentencia, "Pero es que además en el presente caso se ha de aplicar la citada normativa de extranjería y la Instrucción reseñada que hace hincapié en dudar de documentos que se emiten en base únicamente a la declaración de la persona a quien se refiere y sin dato objetivo alguno. Destacar que en nuestro ordenamiento jurídico la inscripción de nacimiento se regula en los artículos 162 a 170 del reglamento del Registro Civil, siendo elementos esenciales la celeridad en la inscripción, el certificado médico del centro en donde se produjo el alumbramiento y las declaraciones del declarante, todo ello a efectos de determinar de forma objetiva el lugar y hora del evento, los progenitores del nacido, su sexo, etc."
El hecho de que se alegue en la demanda y se aporte un certificado de nacimiento en 2016 de un hijo de ambos interesados, o remisión de dinero del esposo la esposa, no quita relevancia a los datos nuevos y debidamente razonados por las resoluciones en la segunda fase del procedimiento de esas irregularidades apreciadas en el acta del matrimonio y en el certificado de nacimiento de la esposa, que constituyen la causa de denegación del visado pues no se prueba de forma fehaciente la veracidad del motivo del visado (artículos 57,b), en relación con la disposición adicional décima, punto cuarto, ambos del RD 557/20119), como correctamente resuelven aquellas, que por ello se han de confirmar por ser ajustados derecho en estos términos litigiosas debatidos y desestimar el presente recurso.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de DON Hugo contra las resoluciones administrativas descritas en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en cuantía no superior a 500 euros y en los términos recogidos en el fundamento de derecho correlativo.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0342-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0342-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente, nacido en Sierra Leona el NUM000 de 1998 y residente en España, impugna por medio del presente recurso contencioso administrativo la actuación administrativa descrita en el encabezamiento de esta sentencia que le deniega a su esposa doña Ángela, nacida en NUM001 de 2000 en Sierra Leona y residente en dicho país, visado de reagrupación familiar en régimen general.
La resolución originaria impugnada razona:
"ANTECEDENTES DE HECHO
D./Dña Ángela presentó solicitud de visado de REAGRUPACIÓN FAMILIAR EN GENERAL en la sección consular de esta Embajada el pasado 17 de octubre de 2023:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Conforme al Artículo 17. 1. de la ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero de derecho y libertades en España y su integración social, (Redactado conforme a la Ley 2/2009), el residente tiene derecho a reagrupar con él en a los familiares:
a), El cónyuge del residente, ,siempre que no se encuentre separado de hecho o d derecho y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley.
b) Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados, que sean menores de dieciocho años o personas con discapacidad que no sean capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud. Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges se requerirá, además, que éste ejerza en solitario la potestad o que se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efecto en España.
c) los ascendientes en primer grado del reagrupante y de su cónyuge cuando estén a su cargo, sean. mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.
SEGUNDO.-Conforme al Articulo 57 del Real Decreto por el que se el Reglamento de la Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en y su integración social, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá solicitar, en el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión de la autorización, el visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida. La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:
a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.
b) Cuando, para fundamentar la documentos falsos o formulado o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.
TERCERO.-En cumplimiento del Artículo 57 del Real Decreto 557/2011 , la sección consular de esta Embajada ha procedido a comprobar los requisitos previstos en el mencionado Artículo . Con ocasión de la tramitación y verificación documental de los requisitos previstos en el citado Articulo se han apreciado datos y elementos de juicio novedosos ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 20 de octubre de 2011 y 27 de enero de 2012 ).· .
CUARTO: En la apreciación y valoración de dichos elementos de juicio novedosos se ha tenido en cuenta los siguientes elementos:
a) Que la autoridad consular no puede sustraerse de la realidad y entorno del país en el que ejerce sus funciones debiendo velar especialmente por evitar el fraude de ley ( art.. 6.4 Código Civil ) en aquellos contextos en los que existen reiteradas maniobras fraudulentas teniendo a menudo por finalidad obtener ventajas indebidas, tales como el acceso al territorio, la adquisición o el reconocimiento de la nacionalidad o diversos derechos sociales. .
La escasa fiabilidad del Registro Civil de la República de Guinea (Conakry) y precaria realidad documental del país está avalada por los informes internos de varios Estados Miembros con delegaciones consulares residentes que indican que cerca del 60% de todos los documentos del Estado Civil guineano contendrían datos erróneos o falsos, ya sea, por las deficiencias del sistema o por que han sido creados Ad Hoc. Así mismo, informes de Organismos Internacionales como UNICEF corroboran que eI 45% de todos los menores en los países de África Occidental no poseen un acta de nacimiento registral con lo que ello conlleva para las inscripciones de los demás actos de su estado civil.
Las múltiples consultas realizadas por la sección consular de esta Embajada a las autoridades locales para verificar los datos registrales de los documentos aportados por los solicitantes de visado han sido siempre infructuosas, ya sea, o por la desaparición de los archivos registrales con ocasión de las huelgas generales del 2006 y 2007 en las que el 90% de los archivos registrales fueron quemados, o por el deterioro de los archivos registrales dadas las precarias condiciones de almacenamiento frente a las adversidades climáticas del país, o por la connivencia de las propias autoridades ante las deficiencias mencionadas o por intereses personales concretos en no facilitar dichos datos. En concreto:
Las fotografías del enlace matrimonial no son concluyentes
Frente a la escasa fiabilidad y precariedad documental existente y la fuerte presión migratoria de la sociedad guineana las autoridades de este país han establecido varios mecanismos internos de verificación, que aunque no son infalibles, si constituyen elementos objetivos en la apreciación de la realidad y autenticidad documental.
b) Que la autoridad consular no puede sustraerse en el mencionado entorno en el que existen reiteradas maniobras fraudulentas y escasa fiabilidad de los registros civiles locales al procedimiento de comprobación de los documentos extranjeros del estado civil contenido en la Recomendación nº 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas en Estrasburgo por la Asamblea General el 17 de marzo de 2005 y la Instrucción, de 20 de marzo de 2006 de la Dirección General de Registros y del Notariado sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil. En concreto: El acta se elaboró exclusivamente sobre la base de la declaración de la persona directamente a la que se refiere
El acta se elaboró sin disponerse de un elemento objetivo que garantiza la realidad del hecho referido en la misma.
Los datos que figuran en el documento presentado no parecen corresponder a la persona a la. que se refiere, así como existen indicios contrarios a la autenticidad de las firmas del documento.
La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de fraudes o irregularidades anteriores imputables al interesado.
La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de numerosas irregularidades en la gestión de los registros civiles o la expedición de certificaciones de los registro del estado de origen del documento.
c) Que la autoridad consular no puede sustraerse de verificar en uso de sus facultades discrecionales de la valoración de la prueba y conforme al Artículo 77.5 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el Artículo 323.2.1 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . En este sentido los documentos presentados en la solicitud incumplen la normativa guineana por lo que no observan los requisitos legales correspondientes que se exigen en el país, vulnerando igualmente lo prescrito en el Articulo 9 del Código Civil relativo a la aplicación de la ley personal. En concreto:
Se acredita mediante escrito imposibilidad de su participación al acto matrimonial. Se observa en las fotos de la ceremonia adjuntas al expediente de solicitud, que el no estuvo presente
QUINTO.-El estudio metodológico realizado por la sección consular de esta Embajada de la documentación aportada en la solicitud, unido a la experiencia e inmediatez personal de los funcionarios de la sección consular de esta Embajada, sustentan una apreciación contraria a la veracidad y autenticidad de dicha documentación, por lo que el conjunto de los hechos objetivos ya mencionados desvirtuaría la validez documental de los mismos y por lo tanto no ha quedado acreditado documentalmente el vínculo familiar alegado en la solicitud.
SEXTO.-Al hilo de lo anterior y conforme a la disposición adicional décima del Real Decreto 557/2011 , la sección consular de esta Embajada procedió durante la sustanciación del trámite de visado a requerir la comparecencia del solicitante y mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado en línea con la Instrucción, del 31 de enero de 2006 de la Dirección General de Registros y del Notariado sobre los matrimonios de complacencia.
SÉPTIMO.-De la sustentación del trámite de visado y los razonamiento expuestos anteriormente en su conjunto, la sección consular de esta Embajada ha llegado a una deducción razonable y al convencimiento según las reglas del criterio humano de que no ha quedado acreditado la validez de los documentos aportados y la veracidad de los motivos alegados para cumplir los requisitos del Artículo 17. 1. de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero de derecho y libertades de los extranjeros en España y su integración social, (Redactado conforme a la ley Orgánica 2/2009) para solicitar el visado y procede a resolver conforme a la letra a y b del Articulo 57 del Real Decreto 557/2011 ".
La resolución que desestima el recurso de reposición contra la anterior razona:
"NO SE SUBSANAN EN FASE DE RECURSO LOS MOTIVOS DE DENEGACIÓN".
Con fecha 28 de septiembre de 2023, la Subdelegación del Gobierno en Lérida resolvió conceder a la esposa solicitante autorización de residencia temporal por reagrupación familiar inicial a instancia del esposo reagrupante.
SEGUNDO.-En la demanda se alega esencialmente, que se ha probado de forma indubitada la relación conyugal entre la solicitante y su marido residente en España pues el certificado de matrimonio es un documento público con plena fuerza probatoria ( artículo 319.2 de la LEC). Además, existe un hijo producto de dicho matrimonio nacido en 2016.
La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la confirmación de la actuación recurrida por considerar que se ajusta plenamente a derecho.
TERCERO.-Se ha de recordar que en materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C-60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C-109/01, apartado 59).
Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.
En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.
Ha de tenerse en cuenta que conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. La figura jurídica del fraude de ley, que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil, supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.
A este procedimiento le es de aplicación el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009.
El apartado 3 del artículo 57 de dicho reglamento vigente dispone que "La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:
a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.
b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud"
La disposición adicional décima de dicho Real Decreto 557/2011 establece las siguientes premisas respecto a la tramitación de los visados como el de autos:
"3. La misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara una causa que lo justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud.
4. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.
Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.
Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización".
La doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011 ( 5245/2008) no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente en la que previamente se ha concedido al reagrupado por parte de la subdelegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril. Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería expuesta.
Las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de ambos interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, pudiendo además cotejar los documentos presentados en su momento ante la delegación del gobierno con los presentados en ese momento ante dicha delegación a fin de determinar su autenticidad y la veracidad de su contenido. Asimismo, con la citada entrevista podrán resolver si el matrimonio celebrado y motivo de la reagrupación es real o por el contrario tiene una mera finalidad migratoria. En cualquier caso, esa nueva valoración ha de estar debidamente motivada. En la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2014, recurso de casación nº 10/2013, se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con el solicitante del visado.
Igualmente, según resolución del Consejo de las Comunidades Europeas 97/ C 382/01, de 4 diciembre 1997, es "matrimonio fraudulento" el de un nacional de un Estado miembro o de un nacional de un tercer país que resida regularmente en un Estado miembro, con un nacional de un tercer país, con el fin exclusivo de eludir las normas relativas a la entrada y residencia de nacionales de terceros países y obtener para el nacional de un tercer país un permiso de residencia o una autorización de residencia en un Estado miembro.
La Comunicación de 25 de noviembre de 2013 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, en relación con las acciones necesarias para marcar la diferencia en relación con la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia, fijó cinco acciones entre las que se encontraba la elaboración de un manual relativo a las cuestiones de matrimonios de complacencia.
Dicho manual viene referido en la Comunicación de 26 de septiembre de 2014 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, que recoge sus directrices principales. En el mismo se detalla la notoria insuficiencia de una entrevista en la que no se acompañe de labores de investigación basadas en la existencia de indicios de posibles abusos; indicios de base obtenidos a través de entrevistas o cuestionarios simultáneos, comprobaciones de documentos y de antecedentes, inspecciones por parte de las autoridades policiales, de inmigración u otras autoridades competentes, y controles realizados en el entorno vecinal para comprobar si la pareja vive en común y administra conjuntamente su hogar, lo que conforma un prius sobre el que fundamentar una declaración de encontrarnos con matrimonio contraído en fraude de ley.
Igualmente, se ha de recordar que la Instrucción, de 20 de marzo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil (BOE de 24 de abril de 2006). En las misma se contienen comentarios de los distintos apartados de la Recomendación (nº 9), relativa a la lucha contra el fraude en materia de estado civil y memoria explicativa adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005. En esta recomendación se recoge los siguientes indicios que pueden revelar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil de un documento presentado: a) Indicios relacionados con las condiciones en que se elaboró el acta o se redactó el documento: Existe un intervalo muy largo entre la fecha del acta y la fecha del hecho al que se refiere;
El acta se elaboró transcurrido mucho tiempo desde el hecho al que se refiere y muy poco tiempo antes del trámite para el que se expidió el documento; Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los diferentes datos consignados en el acta o en el documento; El acta se elaboró exclusivamente sobre la base de la declaración de la persona a la que se refiere directamente; El acta se elaboró sin disponerse de un elemento objetivo que garantizara la realidad del hecho referido en la misma; Se trata de un documento expedido por una autoridad que no tenía en su poder o no tenía acceso al acta original.
b) Indicios derivados de elementos externos del documento:
Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los datos del documento presentado y los que figuran en otras actas o documentos comunicados a la autoridad competente o que obren en su poder;
Los datos que figuran en el documento presentado no parecen corresponder a la persona a la que se refieren; La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de fraudes o irregularidades anteriores imputables al interesado; La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de numerosas irregularidades en la gestión de los registros civiles o la expedición de certificaciones de los registros del Estado de origen del documento presentado.
En el punto 3 de esa recomendación se indica que Cuando existan indicios que hagan dudar de la exactitud de los datos que figuran en el documento presentado o de la autenticidad de las firmas, el sello o el documento en sí mismo, la autoridad competente en el asunto realizará todas las comprobaciones necesarias, en particular con el interesado. En caso necesario, procederá, en la medida de lo posible y de acuerdo con las autoridades del lugar de que se trate, a una comprobación de que existe esa acta en los registros del Estado de origen y de su conformidad con el documento presentado".
Como se recoge en la actuación recurrida reseñada, una las causas esenciales de la denegación del visado es la apreciación, como elemento novedoso, de irregularidades en el acta de matrimonio pues no consta que el marido reagrupante asistiera a la ceremonia, lo que determina la no veracidad del motivo del visado.
En el expediente administrativo ( aportado como doc.1 en la demanda), y en copia, existe acta traducida de matrimonio musulmán celebrado por el actor y la reagrupada en ciudad de (ilegible) en DIRECCION000 (ilegible), en la región oeste de la República de Sierra Leona. Aparece en el mismo la fecha del matrimonio, 18 de agosto de 2019, y los nombres del actor y su esposa, edad (21 y 19 años), su estado civil y profesión, pero no se recoge que el marido estuviera presente o apoderado. Se especifica que el mismo tiene residencia en New site Shelkl y que es operario industrial. Al final del documento se indica textualmente:
"Certifico que lo que antecede es una copia fiel de una entrada en el Libro del Registro Civil solemnizado en DIRECCION000 en el área oeste de Sierra Leona", ( Aparece sello ilegible registrador, ilegible)".
Existe declaración jurada de la esposa solicitante, de fecha 25 de octubre de 2023, que dice:
"DECLARACION JURADA
Yo, Ángela, con NIE NUM002 y con pasaporte nº NUM003, mayor de edad, nacional de Sierra Leona:
DECLARO BAJO JURAMENTO O PROMESA SOLEMNE QUE
A los efectos oportunos, en la tramitación de un expediente de reagrupación familiar y de solicitud del visado en la Embajada de España en Guinea Conakry:
-Jura estar casado con Hugo mayor de edad, con NIE nO NUM004, y con domicilio en el DIRECCION001° -Lleida (Lleida).,
-Juro no estar residiendo en Sierra Leona, ni en ningún otro país, con cónyuge o pareja distinta a la antes mencionada.
-Juro que el matrimonio entre mi marido y yo, se celebró sin la presencia de este en fecha de 18 de agosto de 2019, de acuerdo con la ceremonia musulmana en la mezquita de DIRECCION000 (western área). Siendo que el enlace se celebró de conformidad con la fe musulmana y habiendo familiares de ambos lados que ratificaron el matrimonio, el día de la formalización del matrimonio el Sr. Hugo no estaba presente, ratificando el matrimonio por escrito, dado que el mismo residía y reside en España desde el 17 de febrero de 2017. Tras la aceptación del matrimonio por escrito por ambos conyugues en la Mezquita antes mencionada, la misma Mezquita remita documentación al Registro civil administrativo del gobierno de Sierra Leona a los efectos de escribir oficialmente el enlace. En este sentido, ya consta en poder de esta embajada el correspondiente certificado de matrimonio. Sin perjuicio de lo anterior, se adjuntan un conjunto de fotografías que se realizaron con posterioridad al enlace a fin de celebrar el matrimonio, según se requiere para la emisión del correspondiente visado.
Juro que son testigos de este matrimonio y ratificaron el mismo los Srs:
o Olegario
o Ceferino
o María Purificación
o Norberto los efectos requeridos por esta embajada a la que me dirijo, JURO que, en el estado de Sierra Leona, el documento exigido "LIBRO DE FAMILIA" no existe tal y como se conceptúa en el estado español. Por ello, resulta imposible aportar dicho documento por no existir el mismo en el pals de nacionalidad y residencia de este solicitante.
Declaración que efectúo a todos los efectos legales, consciente de las responsabilidades civiles y penales que ella conlleva y solicitando se emita por esta embajada el correspondiente Visado. bajo el apercibimiento que de denegar el mismo, por causa no justificado. se puede incurrir en una arbitrariedad recurrible judicialmente.
Y para que así conste y surta los efectos oportunos firmo la presenta declaración.
En DIRECCION000, a 25 de octubre de 2023".
También obra en el expediente administrativo y traducida copia del acta de nacimiento de dicha solicitante nacida el NUM001 de 2000, indicando: retrasado NUM005, registrado en Kenema, y haciéndolo constar el jefe del Registro el 15 de diciembre de 2018.
Con los anteriores datos, únicos obrante en autos, a criterio de esta Sección no queda acreditada de forma fehaciente la relación familiar entre el esposo reagrupante y la esposa reagrupada. Es evidente y no se discute que el actor no estuvo presente en la celebración del matrimonio musulmán con su esposa en 2019 en Sierra Leona. Pero, como ya se advirtió, este dato esencial( consentimiento de uno de los contrayentes) no consta como tal en ese certificado de matrimonio musulmán inscrito en el registro civil de DIRECCION000, ni tampoco que estuviera apoderado a tal fin, es más, como se dijo anteriormente, se constata en el acta su profesión y domicilio en Sierra Leona como si allí estuviera presente cuando no lo estaba. Por tanto, existen esas claras irregularidades reseñadas en el primer acto recurrido, confirmado en reposición, que suponen, como se adelantó, la inferencia de la inexistencia real de esa relación matrimonial entre ambas personas.
A todo ello añadir también el dato de que el nacimiento de la solicitante se inscribe 15 años después de su nacimiento, por mera declaración y sin apoyo en dato objetivo alguno, constando una inscripción avalada en 2018. En este punto recordar que esta Sección mantiene el criterio (sentencia dictada en PO 385/2018) de que "para la verificación de esos documentos extranjeros se ha de acudir al artículo 23 de la Ley del Registro Civil Español y el 85 del Reglamento del Registro Civil, siendo que este último establece que "Para practicar inscripciones sin expediente en virtud de certificación de Registro extranjero, se requiere que éste sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la Ley española.
Se completarán por los medios legales los datos y circunstancias que no puedan obtenerse de la certificación o parte extranjero, por no contenerlos, por no merecer, en cuanto a ellos autenticidad o por ofrecer, por cualquier otro motivo, dudas sobre su realidad.
La falta de inscripción en el Registro extranjero no impide practicarla en el español mediante título suficiente".
Como se decía en dicha sentencia, "Pero es que además en el presente caso se ha de aplicar la citada normativa de extranjería y la Instrucción reseñada que hace hincapié en dudar de documentos que se emiten en base únicamente a la declaración de la persona a quien se refiere y sin dato objetivo alguno. Destacar que en nuestro ordenamiento jurídico la inscripción de nacimiento se regula en los artículos 162 a 170 del reglamento del Registro Civil, siendo elementos esenciales la celeridad en la inscripción, el certificado médico del centro en donde se produjo el alumbramiento y las declaraciones del declarante, todo ello a efectos de determinar de forma objetiva el lugar y hora del evento, los progenitores del nacido, su sexo, etc."
El hecho de que se alegue en la demanda y se aporte un certificado de nacimiento en 2016 de un hijo de ambos interesados, o remisión de dinero del esposo la esposa, no quita relevancia a los datos nuevos y debidamente razonados por las resoluciones en la segunda fase del procedimiento de esas irregularidades apreciadas en el acta del matrimonio y en el certificado de nacimiento de la esposa, que constituyen la causa de denegación del visado pues no se prueba de forma fehaciente la veracidad del motivo del visado (artículos 57,b), en relación con la disposición adicional décima, punto cuarto, ambos del RD 557/20119), como correctamente resuelven aquellas, que por ello se han de confirmar por ser ajustados derecho en estos términos litigiosas debatidos y desestimar el presente recurso.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de DON Hugo contra las resoluciones administrativas descritas en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en cuantía no superior a 500 euros y en los términos recogidos en el fundamento de derecho correlativo.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0342-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0342-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de DON Hugo contra las resoluciones administrativas descritas en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en cuantía no superior a 500 euros y en los términos recogidos en el fundamento de derecho correlativo.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0342-25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0342-25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.