Última revisión
10/09/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 996/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1249/2024 de 20 de julio del 2026
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Tiempo de lectura: 151 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE
Nº de sentencia: 996/2026
Núm. Cendoj: 08019330012026100674
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:6501
Núm. Roj: STSJ CAT 6501:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440010
FAX: 935675692
EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0533000093051024
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña
Concepto: 0533000093051024
N.I.G.: 0801933320240001191
N.º Sala TSJ:DEMAN - 1249/2024 - Procedimiento ordinario - 510/2024
Materia: Tasas Estatales/Autonómicas Otras Tasas
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: BBVA, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Jose Maria Ciruelos Gallego
Parte demandada/Ejecutado: JUNTA DE TRIBUTS DE CATALUÑA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
D.ª María Abelleira Rodríguez
D.ª Emilia Giménez Yuste
D.ª Elsa Puig Muñoz
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra Magistrada Emilia Giménez Yuste , quien expresa el parecer de la SALA.
La Agència Catalana del Consum (en adelante, ACC) requirió a la entidad BBVA la aportación de diversa información y documentación con respecto a las 38 reclamaciones de personas consumidoras presentadas contra dicha entidad
La entidad BBVA aportó ante la ACC una serie de documentación y datos sobre las 38 reclamaciones que le fueron identificadas A la vista de la documentación y datos facilitados por BBVA en fecha 02 de agosto de 2023, por informe de fecha 19 de septiembre de 2023, el inspector consideró que, de las 38 reclamaciones objeto del requerimiento inicial, respecto de 35 quedaban acreditadas las condiciones legales de devengo de la tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas de inspección de consumo en las empresas prestadoras de servicios básicos (en adelante, TIC).
Por ello, el inspector de la ACC propuso elevar las actuaciones a los Servicios competentes de la ACC, con el fin de emitir el correspondiente certificado acreditativo de devengo de la TIC y que se iniciaran los trámites correspondientes para su recaudación
Finaliza con la oportuna liquidación
En cuanto a las alegaciones relativas al incumplimiento de los principios generales de equivalencia, proporcionalidad, capacidad económica, no confiscatoriedad, advierte que las cuestiones de constitucionalidad, de adecuación al ordenamiento comunitario y de legalidad de la normativa aplicada no son susceptibles de ser examinadas en esta vía económico-administrativa, habida cuenta las competencias que tiene atribuidas la Junta.
A su vez, la sentencia del Tribunal Supremo de interés de la Ley de fecha 14 de febrero de 2004 declara como doctrina legal que la tarifa de una tasa fijada por Ley (en el caso de autos el artículo 28 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), por la prestación de un servicio no es controlable por los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, por consiguiente, no puede determinar la nulidad de las liquidaciones practicadas a su amparo en cuanto supongan aplicación de dicha tarifa.
La TIC se creó con la aprobación de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo, cuya disposición adicional primera añadió un capítulo (II) al título VII bis al texto refundido de la Ley de Tasas y Precios públicos de la Generalitat de Catalunya, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.
Dicha TIC fue aprobada en desarrollo de lo establecido por el entonces vigente artículo 12.1.5. del Estatuto de autonomía Catalunya, -actual artículo 123-, sobre la competencia autonómica en materia de consumo.
El artículo 123 atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de consumo y dicha competencia incluye, en todo caso, el establecimiento y la aplicación de los procedimientos administrativos de queja y reclamación, así como la regulación de los órganos y los procedimientos de mediación en materia de consumo. Al respecto, Sentencia número 1708/2020 (RO 377/2017), dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en fecha 03 de junio de 2020.
En cuanto a la alegación referente a la falta de justificación por parte de la ACC del coste efectivo de la actuación inspectora llevada a cabo, se remite al artículo 7 bis.2-1 del Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Generalitat de Catalunya y en cuanto a la justificación de la TIC, al artículo 7.bis.2-3 del mencionado del Decreto Legislativo 3/2008.
El Decreto Legislativo 3/2008 no establece en su articulado la obligación legal de justificar en cada supuesto el coste económico efectivo de la inspección llevada a término en aras del correspondiente devengo de la TIC.
En cuanto a que la inspección llevada a cabo no cumplió con el requisito mínimo de las 50 reclamaciones presentadas, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 bis.2-1 del Decreto Legislativo 3/2008, cabe indicar que dicho artículo establece la obligación de la ACC de iniciar una actuación inspectora cuando se tenga constancia de la presentación y recepción de al menos 50 reclamaciones a nombre de la empresa prestadora de servicios básicos, sin que el tenor literal del precitado precepto excluya la posibilidad de que potestativamente se puedan iniciar las actuaciones de inspección con un número menor de reclamaciones presentadas.
En restablecimiento de la situación jurídica individualizada, se condene a la Administración a la devolución de la cantidad ingresada por el abono de la tasa (2.056,25 €) más el interés de mora del art. 26.6 LGT a contar desde la fecha del ingreso indebido (10/10/2023)
Subsidiariamente, plantee cuestión de inconstitucionalidad al TC
Subsidiariamente, estime parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anule los actos impugnados, ordenando que se dicte una nueva liquidación de la tasa calculando la cuota en base a 33 reclamaciones (no en base a 35) pues:
a) las reclamaciones NUM001 (doc. nº 30 del expediente, sub-doc. nº 2.2) y NUM002 (doc. nº 30 del expediente, sub-doc. nº 8.1 y 8.2) son la misma reclamación (de modo que una de ellas no debe computarse)
b) la reclamación NUM003 no debe computarse [según art. 7 bis.2-1 del Decreto legislativo 3/2008 ("Se excluyen las reclamaciones que no hayan sido presentadas previamente por la persona consumidora ante la empresa prestadora de servicios básicos")] porque el expediente no contiene una reclamación de consumo presentada a BBVA (sino sólo una denuncia ante los Mossos d'Esquadra).
- Falta de competencia de la Agencia Catalana de Consumo (ACC) para desarrollar la labor inspectora frente a mi representada (BBVA) en cuanto al funcionamiento de los departamentos o servicios de atención al cliente, por corresponder en exclusiva al Banco de España, según Ley estatal 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (legislación estatal básica) y Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero dispone en su artículo 29, por un lado, (i) la obligación de las entidades de crédito de tener un Departamento o Servicio de Atención al Cliente para atender y resolver las quejas y reclamaciones de los usuarios de servicios financieros; y, por otro lado, (ii) la posibilidad de designar un Defensor del Cliente para resolver los tipos de reclamaciones que prevea su reglamento de funcionamiento y para promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financieros.
Ambos requisitos (Servicio de Atención al Cliente y Defensor del Cliente) deben desarrollarse reglamentariamente, según establece el artículo 31 de la Ley 44/2002. La citada la Ley estatal 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, tiene carácter básico, según su Disposición Final Primera. En relación a la competencia exclusiva del Estado en esta materia, la STC (Pleno) 49/1988 de 22 marzo.
Por eso, en relación a los Departamentos o Servicios de Atención al Cliente y a los Defensores del Cliente, el Ministerio de Economía publicó la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras, cuya regulación resulta de aplicación a entidades financieras como BBVA.
El Estado promulgó la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, cuyo artículo 90.1 establece la competencia del Banco de España para la instrucción de expedientes relacionados con las reclamaciones que se formulen por los consumidores a las entidades, razón por la cual la actividad inspectora no podría efectuarse por la Agencia Catalana de Consumo (ACC).
Es pacífica la competencia única y exclusiva del Estado (Banco de España) para las labores inspectoras como la aquí analizada. Puede verse la STS Sección 3ª de 4/05/2010 (Recurso de Casación núm. 3856/2007.
Si la competencia para instruir y resolver los expedientes administrativos en materia de servicios de atención al cliente corresponde al Banco de España - art. 90.1 de la Ley estatal 10/2014- [por ser materia de exclusiva competencia estatal ( artículo 149.1 CE, apartados 11ª y 13ª)]3, la actuación inspectora efectuada por la ACC respecto de la liquidación de la tasa que nos ocupa excede de las competencias autonómicas y la liquidación practicada a BBVA debe ser anulada.
- Nulidad de la tasa según artículo 217.1 g) LGT en relación con art. 20 de la Ley 8/1989: vulneración del principio de equivalencia (fijación del importe de la tasa en orden a cubrir el coste real o previsible del servicio): ausencia de Memoria económico-financiera
La Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (de aplicación subsidiaria -ver art. 1.1-2.1 del Decreto legislativo 3/20084- o, si se prefiere, supletoria -ver. art. 9.2 de la propia Ley 8/19895-), configura, en su artículo 20, un supuesto de nulidad de pleno derecho específico (en caso de ausencia de una Memoria económico-financiera "sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta").
Si las normas legales que propusieron el establecimiento de la tasa (en este caso, el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalitat de Catalunya) no contienen el estudio económico sobre el coste de la tasa, ha de concluirse que la norma que determina la cuantía de la tasa [el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio] es nula de pleno derecho, y la nulidad del Decreto lleva consigo la nulidad de la tasa impugnada.
Esta ausencia de Memoria Económico-Financiera constituye un vicio de nulidad de pleno derecho.
El Decreto legislativo 3/2008, prevé, con carácter general, los elementos cuantitativos de las tasas en su artículo 1.2-8. La única justificación que el Decreto 3/2008 ofrece sobre esta concreta tasa (TIC) es la propia prestación del servicio.
El Decreto 3/2008 fija la cuota (el importe) de la tasa por cada reclamación, sin mediar Memoria Económico-Financiera ninguna. La inexistencia de este requisito (la Memoria Económico-Financiera) permite esgrimir la nulidad de la norma por el que se aprobó la tasa
El principio de equivalencia ( art. 7 de la Ley 8/1989) exige fijar la cuantía de la tasa de manera que ésta tienda a cubrir el coste de la prestación del servicio o de la actividad que fundamenta la tasa. En este caso, no existe ninguna información sobre el coste del servicio de inspección.
El Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que establece numerosas tasas, sólo habla de Memoria económica respecto de 2 de ellas (no la que nos ocupa). En este sentido las Sentencias que cita.
- No se ha cumplido el umbral mínimo de reclamaciones (50) que daría inicio a las labores de inspección por parte de la AAC (pues aquí se ha girado la tasa por 35 reclamaciones).
Conforme al artículo 7 bis.2-1 del Decreto legislativo 3/2008: Cuando la agencia catalana del consumo haya recibido al menos cincuenta reclamaciones de una misma empresa de servicios, debe someterla a una inspección. Sin embargo, ya se ha visto que la tasa aquí impugnada se ha girado en base a 35 reclamaciones.
- Una de las reclamaciones de consumo por las que se gira la tasa está duplicada y otra no hay constancia de que dirigiera a BBVA.
Las reclamaciones nº 2 y nº 8 son de la misma persona: Arsenio). Así resulta del doc. nº 30 del expediente, sub-doc. nº 8, sub-doc. nº 8.1 y sub-doc. nº 8.2.
La reclamación nº 34 ( NUM003, de Moises) no hay constancia de que se dirigiera a BBVA, pues lo único que contiene el expediente es la denuncia policial de un robo de una tarjeta bancaria (no una reclamación de consumo a BBVA nº 30 del expediente, sub-doc. nº 36.1.
El artículo 7 bis.2-1 del Decreto legislativo 3/2008, al regular el hecho imponible de la tasa, se refiere a que "Se excluyen las reclamaciones que no hayan sido presentadas previamente por la persona consumidora ante la empresa prestadora de servicios básicos.
Sobre la falta de competencia de la Agència para girar una tasa como la controvertida, se ha pronunciado este Tribunal (Sección Segunda) en la sentencia núm. 1708/2020 de 3 de junio (rec. 377/2017).
En aquél supuesto se denunciaba que la Agència catalana del Consum no tiene competencia material para realizar las inspecciones de las que derivó el devengo de la tasa. Más en concreto, afirmaba la parte recurrente que la AESA (Agencia Estatal de Seguridad Aérea), sería la autoridad competente para realizar las labores de inspección al haber sido designada como autoridad responsable por el Estado español. A lo que añadía que los Tribunales ya han declarado la competencia de AESA, y cita la Sentencia de la AN de 4-6-2010 (recurso 23/2010) , y a dos sentencias del TSJ de les Illes Balears que anularon dos sanciones a la autoridad autonómica de consumo por invadir competencias de AESA.
Pues bien, las infracciones denunciadas fueron rechazadas con fundamento en las consideraciones que transcribimos a continuación, y que asumimos al ser plenamente aplicables también a este supuesto. Así:
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Dicho Capítulo fue añadido por la Disposición Final Primera de la Ley 20/2014, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.
Por tanto, en el caso examinado la cuota de la tasa viene establecida por una norma con rango de Ley.
Tal como pone de relieve la Junta de Tributs, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2004, declara que una tarifa establecida "ex lege"" para la tasa no es controlable por los órganos de la jurisdicción ordinaria, en cuanto estos no pueden extraer consecuencias anulatorias respecto de las liquidaciones que, simplemente, la apliquen.
Por su parte, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2026 (rec. 8876/2023) resuelve si es proporcional la tarifa establecida y si la ausencia de memoria económico-financiera que la justifique es un vicio invalidante. Importa transcribir los siguientes razonamientos (subrayado nuestro):
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A juicio de la actora, no procedía iniciar inspección alguna al no haberse alcanzado el número de reclamaciones a que se refiere el precepto.
No obstante, la Junta responde certeramente a la misma alegación, en el sentido de que el precepto establece la
Y de otro, la reclamación NUM003 no debe computarse, toda vez que el artículo 7 bis.2-1 del Texto Refundido excluye las reclamaciones que no hayan sido presentadas previamente por la persona consumidora ante la empresa prestadora de servicios básicos, y en este caso, el expediente no contiene una reclamación de consumo presentada a BBVA, sino sólo una denuncia ante los Mossos d'Esquadra.
En su virtud procede estimar en parte el recurso, en el sentido de minorar el número de reclamaciones, que ha de fijarse en 33 en lugar de las 35 que contiene la liquidación.
Al estimarse en parte el recurso, no se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
La Agència Catalana del Consum (en adelante, ACC) requirió a la entidad BBVA la aportación de diversa información y documentación con respecto a las 38 reclamaciones de personas consumidoras presentadas contra dicha entidad
La entidad BBVA aportó ante la ACC una serie de documentación y datos sobre las 38 reclamaciones que le fueron identificadas A la vista de la documentación y datos facilitados por BBVA en fecha 02 de agosto de 2023, por informe de fecha 19 de septiembre de 2023, el inspector consideró que, de las 38 reclamaciones objeto del requerimiento inicial, respecto de 35 quedaban acreditadas las condiciones legales de devengo de la tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas de inspección de consumo en las empresas prestadoras de servicios básicos (en adelante, TIC).
Por ello, el inspector de la ACC propuso elevar las actuaciones a los Servicios competentes de la ACC, con el fin de emitir el correspondiente certificado acreditativo de devengo de la TIC y que se iniciaran los trámites correspondientes para su recaudación
Finaliza con la oportuna liquidación
En cuanto a las alegaciones relativas al incumplimiento de los principios generales de equivalencia, proporcionalidad, capacidad económica, no confiscatoriedad, advierte que las cuestiones de constitucionalidad, de adecuación al ordenamiento comunitario y de legalidad de la normativa aplicada no son susceptibles de ser examinadas en esta vía económico-administrativa, habida cuenta las competencias que tiene atribuidas la Junta.
A su vez, la sentencia del Tribunal Supremo de interés de la Ley de fecha 14 de febrero de 2004 declara como doctrina legal que la tarifa de una tasa fijada por Ley (en el caso de autos el artículo 28 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), por la prestación de un servicio no es controlable por los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, por consiguiente, no puede determinar la nulidad de las liquidaciones practicadas a su amparo en cuanto supongan aplicación de dicha tarifa.
La TIC se creó con la aprobación de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo, cuya disposición adicional primera añadió un capítulo (II) al título VII bis al texto refundido de la Ley de Tasas y Precios públicos de la Generalitat de Catalunya, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.
Dicha TIC fue aprobada en desarrollo de lo establecido por el entonces vigente artículo 12.1.5. del Estatuto de autonomía Catalunya, -actual artículo 123-, sobre la competencia autonómica en materia de consumo.
El artículo 123 atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de consumo y dicha competencia incluye, en todo caso, el establecimiento y la aplicación de los procedimientos administrativos de queja y reclamación, así como la regulación de los órganos y los procedimientos de mediación en materia de consumo. Al respecto, Sentencia número 1708/2020 (RO 377/2017), dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en fecha 03 de junio de 2020.
En cuanto a la alegación referente a la falta de justificación por parte de la ACC del coste efectivo de la actuación inspectora llevada a cabo, se remite al artículo 7 bis.2-1 del Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Generalitat de Catalunya y en cuanto a la justificación de la TIC, al artículo 7.bis.2-3 del mencionado del Decreto Legislativo 3/2008.
El Decreto Legislativo 3/2008 no establece en su articulado la obligación legal de justificar en cada supuesto el coste económico efectivo de la inspección llevada a término en aras del correspondiente devengo de la TIC.
En cuanto a que la inspección llevada a cabo no cumplió con el requisito mínimo de las 50 reclamaciones presentadas, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 bis.2-1 del Decreto Legislativo 3/2008, cabe indicar que dicho artículo establece la obligación de la ACC de iniciar una actuación inspectora cuando se tenga constancia de la presentación y recepción de al menos 50 reclamaciones a nombre de la empresa prestadora de servicios básicos, sin que el tenor literal del precitado precepto excluya la posibilidad de que potestativamente se puedan iniciar las actuaciones de inspección con un número menor de reclamaciones presentadas.
En restablecimiento de la situación jurídica individualizada, se condene a la Administración a la devolución de la cantidad ingresada por el abono de la tasa (2.056,25 €) más el interés de mora del art. 26.6 LGT a contar desde la fecha del ingreso indebido (10/10/2023)
Subsidiariamente, plantee cuestión de inconstitucionalidad al TC
Subsidiariamente, estime parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anule los actos impugnados, ordenando que se dicte una nueva liquidación de la tasa calculando la cuota en base a 33 reclamaciones (no en base a 35) pues:
a) las reclamaciones NUM001 (doc. nº 30 del expediente, sub-doc. nº 2.2) y NUM002 (doc. nº 30 del expediente, sub-doc. nº 8.1 y 8.2) son la misma reclamación (de modo que una de ellas no debe computarse)
b) la reclamación NUM003 no debe computarse [según art. 7 bis.2-1 del Decreto legislativo 3/2008 ("Se excluyen las reclamaciones que no hayan sido presentadas previamente por la persona consumidora ante la empresa prestadora de servicios básicos")] porque el expediente no contiene una reclamación de consumo presentada a BBVA (sino sólo una denuncia ante los Mossos d'Esquadra).
- Falta de competencia de la Agencia Catalana de Consumo (ACC) para desarrollar la labor inspectora frente a mi representada (BBVA) en cuanto al funcionamiento de los departamentos o servicios de atención al cliente, por corresponder en exclusiva al Banco de España, según Ley estatal 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (legislación estatal básica) y Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero dispone en su artículo 29, por un lado, (i) la obligación de las entidades de crédito de tener un Departamento o Servicio de Atención al Cliente para atender y resolver las quejas y reclamaciones de los usuarios de servicios financieros; y, por otro lado, (ii) la posibilidad de designar un Defensor del Cliente para resolver los tipos de reclamaciones que prevea su reglamento de funcionamiento y para promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financieros.
Ambos requisitos (Servicio de Atención al Cliente y Defensor del Cliente) deben desarrollarse reglamentariamente, según establece el artículo 31 de la Ley 44/2002. La citada la Ley estatal 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, tiene carácter básico, según su Disposición Final Primera. En relación a la competencia exclusiva del Estado en esta materia, la STC (Pleno) 49/1988 de 22 marzo.
Por eso, en relación a los Departamentos o Servicios de Atención al Cliente y a los Defensores del Cliente, el Ministerio de Economía publicó la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras, cuya regulación resulta de aplicación a entidades financieras como BBVA.
El Estado promulgó la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, cuyo artículo 90.1 establece la competencia del Banco de España para la instrucción de expedientes relacionados con las reclamaciones que se formulen por los consumidores a las entidades, razón por la cual la actividad inspectora no podría efectuarse por la Agencia Catalana de Consumo (ACC).
Es pacífica la competencia única y exclusiva del Estado (Banco de España) para las labores inspectoras como la aquí analizada. Puede verse la STS Sección 3ª de 4/05/2010 (Recurso de Casación núm. 3856/2007.
Si la competencia para instruir y resolver los expedientes administrativos en materia de servicios de atención al cliente corresponde al Banco de España - art. 90.1 de la Ley estatal 10/2014- [por ser materia de exclusiva competencia estatal ( artículo 149.1 CE, apartados 11ª y 13ª)]3, la actuación inspectora efectuada por la ACC respecto de la liquidación de la tasa que nos ocupa excede de las competencias autonómicas y la liquidación practicada a BBVA debe ser anulada.
- Nulidad de la tasa según artículo 217.1 g) LGT en relación con art. 20 de la Ley 8/1989: vulneración del principio de equivalencia (fijación del importe de la tasa en orden a cubrir el coste real o previsible del servicio): ausencia de Memoria económico-financiera
La Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (de aplicación subsidiaria -ver art. 1.1-2.1 del Decreto legislativo 3/20084- o, si se prefiere, supletoria -ver. art. 9.2 de la propia Ley 8/19895-), configura, en su artículo 20, un supuesto de nulidad de pleno derecho específico (en caso de ausencia de una Memoria económico-financiera "sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta").
Si las normas legales que propusieron el establecimiento de la tasa (en este caso, el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalitat de Catalunya) no contienen el estudio económico sobre el coste de la tasa, ha de concluirse que la norma que determina la cuantía de la tasa [el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio] es nula de pleno derecho, y la nulidad del Decreto lleva consigo la nulidad de la tasa impugnada.
Esta ausencia de Memoria Económico-Financiera constituye un vicio de nulidad de pleno derecho.
El Decreto legislativo 3/2008, prevé, con carácter general, los elementos cuantitativos de las tasas en su artículo 1.2-8. La única justificación que el Decreto 3/2008 ofrece sobre esta concreta tasa (TIC) es la propia prestación del servicio.
El Decreto 3/2008 fija la cuota (el importe) de la tasa por cada reclamación, sin mediar Memoria Económico-Financiera ninguna. La inexistencia de este requisito (la Memoria Económico-Financiera) permite esgrimir la nulidad de la norma por el que se aprobó la tasa
El principio de equivalencia ( art. 7 de la Ley 8/1989) exige fijar la cuantía de la tasa de manera que ésta tienda a cubrir el coste de la prestación del servicio o de la actividad que fundamenta la tasa. En este caso, no existe ninguna información sobre el coste del servicio de inspección.
El Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que establece numerosas tasas, sólo habla de Memoria económica respecto de 2 de ellas (no la que nos ocupa). En este sentido las Sentencias que cita.
- No se ha cumplido el umbral mínimo de reclamaciones (50) que daría inicio a las labores de inspección por parte de la AAC (pues aquí se ha girado la tasa por 35 reclamaciones).
Conforme al artículo 7 bis.2-1 del Decreto legislativo 3/2008: Cuando la agencia catalana del consumo haya recibido al menos cincuenta reclamaciones de una misma empresa de servicios, debe someterla a una inspección. Sin embargo, ya se ha visto que la tasa aquí impugnada se ha girado en base a 35 reclamaciones.
- Una de las reclamaciones de consumo por las que se gira la tasa está duplicada y otra no hay constancia de que dirigiera a BBVA.
Las reclamaciones nº 2 y nº 8 son de la misma persona: Arsenio). Así resulta del doc. nº 30 del expediente, sub-doc. nº 8, sub-doc. nº 8.1 y sub-doc. nº 8.2.
La reclamación nº 34 ( NUM003, de Moises) no hay constancia de que se dirigiera a BBVA, pues lo único que contiene el expediente es la denuncia policial de un robo de una tarjeta bancaria (no una reclamación de consumo a BBVA nº 30 del expediente, sub-doc. nº 36.1.
El artículo 7 bis.2-1 del Decreto legislativo 3/2008, al regular el hecho imponible de la tasa, se refiere a que "Se excluyen las reclamaciones que no hayan sido presentadas previamente por la persona consumidora ante la empresa prestadora de servicios básicos.
Sobre la falta de competencia de la Agència para girar una tasa como la controvertida, se ha pronunciado este Tribunal (Sección Segunda) en la sentencia núm. 1708/2020 de 3 de junio (rec. 377/2017).
En aquél supuesto se denunciaba que la Agència catalana del Consum no tiene competencia material para realizar las inspecciones de las que derivó el devengo de la tasa. Más en concreto, afirmaba la parte recurrente que la AESA (Agencia Estatal de Seguridad Aérea), sería la autoridad competente para realizar las labores de inspección al haber sido designada como autoridad responsable por el Estado español. A lo que añadía que los Tribunales ya han declarado la competencia de AESA, y cita la Sentencia de la AN de 4-6-2010 (recurso 23/2010) , y a dos sentencias del TSJ de les Illes Balears que anularon dos sanciones a la autoridad autonómica de consumo por invadir competencias de AESA.
Pues bien, las infracciones denunciadas fueron rechazadas con fundamento en las consideraciones que transcribimos a continuación, y que asumimos al ser plenamente aplicables también a este supuesto. Así:
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Dicho Capítulo fue añadido por la Disposición Final Primera de la Ley 20/2014, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.
Por tanto, en el caso examinado la cuota de la tasa viene establecida por una norma con rango de Ley.
Tal como pone de relieve la Junta de Tributs, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2004, declara que una tarifa establecida "ex lege"" para la tasa no es controlable por los órganos de la jurisdicción ordinaria, en cuanto estos no pueden extraer consecuencias anulatorias respecto de las liquidaciones que, simplemente, la apliquen.
Por su parte, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2026 (rec. 8876/2023) resuelve si es proporcional la tarifa establecida y si la ausencia de memoria económico-financiera que la justifique es un vicio invalidante. Importa transcribir los siguientes razonamientos (subrayado nuestro):
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A juicio de la actora, no procedía iniciar inspección alguna al no haberse alcanzado el número de reclamaciones a que se refiere el precepto.
No obstante, la Junta responde certeramente a la misma alegación, en el sentido de que el precepto establece la
Y de otro, la reclamación NUM003 no debe computarse, toda vez que el artículo 7 bis.2-1 del Texto Refundido excluye las reclamaciones que no hayan sido presentadas previamente por la persona consumidora ante la empresa prestadora de servicios básicos, y en este caso, el expediente no contiene una reclamación de consumo presentada a BBVA, sino sólo una denuncia ante los Mossos d'Esquadra.
En su virtud procede estimar en parte el recurso, en el sentido de minorar el número de reclamaciones, que ha de fijarse en 33 en lugar de las 35 que contiene la liquidación.
Al estimarse en parte el recurso, no se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La Agència Catalana del Consum (en adelante, ACC) requirió a la entidad BBVA la aportación de diversa información y documentación con respecto a las 38 reclamaciones de personas consumidoras presentadas contra dicha entidad
La entidad BBVA aportó ante la ACC una serie de documentación y datos sobre las 38 reclamaciones que le fueron identificadas A la vista de la documentación y datos facilitados por BBVA en fecha 02 de agosto de 2023, por informe de fecha 19 de septiembre de 2023, el inspector consideró que, de las 38 reclamaciones objeto del requerimiento inicial, respecto de 35 quedaban acreditadas las condiciones legales de devengo de la tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas de inspección de consumo en las empresas prestadoras de servicios básicos (en adelante, TIC).
Por ello, el inspector de la ACC propuso elevar las actuaciones a los Servicios competentes de la ACC, con el fin de emitir el correspondiente certificado acreditativo de devengo de la TIC y que se iniciaran los trámites correspondientes para su recaudación
Finaliza con la oportuna liquidación
En cuanto a las alegaciones relativas al incumplimiento de los principios generales de equivalencia, proporcionalidad, capacidad económica, no confiscatoriedad, advierte que las cuestiones de constitucionalidad, de adecuación al ordenamiento comunitario y de legalidad de la normativa aplicada no son susceptibles de ser examinadas en esta vía económico-administrativa, habida cuenta las competencias que tiene atribuidas la Junta.
A su vez, la sentencia del Tribunal Supremo de interés de la Ley de fecha 14 de febrero de 2004 declara como doctrina legal que la tarifa de una tasa fijada por Ley (en el caso de autos el artículo 28 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), por la prestación de un servicio no es controlable por los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, por consiguiente, no puede determinar la nulidad de las liquidaciones practicadas a su amparo en cuanto supongan aplicación de dicha tarifa.
La TIC se creó con la aprobación de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo, cuya disposición adicional primera añadió un capítulo (II) al título VII bis al texto refundido de la Ley de Tasas y Precios públicos de la Generalitat de Catalunya, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.
Dicha TIC fue aprobada en desarrollo de lo establecido por el entonces vigente artículo 12.1.5. del Estatuto de autonomía Catalunya, -actual artículo 123-, sobre la competencia autonómica en materia de consumo.
El artículo 123 atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de consumo y dicha competencia incluye, en todo caso, el establecimiento y la aplicación de los procedimientos administrativos de queja y reclamación, así como la regulación de los órganos y los procedimientos de mediación en materia de consumo. Al respecto, Sentencia número 1708/2020 (RO 377/2017), dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en fecha 03 de junio de 2020.
En cuanto a la alegación referente a la falta de justificación por parte de la ACC del coste efectivo de la actuación inspectora llevada a cabo, se remite al artículo 7 bis.2-1 del Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Generalitat de Catalunya y en cuanto a la justificación de la TIC, al artículo 7.bis.2-3 del mencionado del Decreto Legislativo 3/2008.
El Decreto Legislativo 3/2008 no establece en su articulado la obligación legal de justificar en cada supuesto el coste económico efectivo de la inspección llevada a término en aras del correspondiente devengo de la TIC.
En cuanto a que la inspección llevada a cabo no cumplió con el requisito mínimo de las 50 reclamaciones presentadas, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 bis.2-1 del Decreto Legislativo 3/2008, cabe indicar que dicho artículo establece la obligación de la ACC de iniciar una actuación inspectora cuando se tenga constancia de la presentación y recepción de al menos 50 reclamaciones a nombre de la empresa prestadora de servicios básicos, sin que el tenor literal del precitado precepto excluya la posibilidad de que potestativamente se puedan iniciar las actuaciones de inspección con un número menor de reclamaciones presentadas.
En restablecimiento de la situación jurídica individualizada, se condene a la Administración a la devolución de la cantidad ingresada por el abono de la tasa (2.056,25 €) más el interés de mora del art. 26.6 LGT a contar desde la fecha del ingreso indebido (10/10/2023)
Subsidiariamente, plantee cuestión de inconstitucionalidad al TC
Subsidiariamente, estime parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anule los actos impugnados, ordenando que se dicte una nueva liquidación de la tasa calculando la cuota en base a 33 reclamaciones (no en base a 35) pues:
a) las reclamaciones NUM001 (doc. nº 30 del expediente, sub-doc. nº 2.2) y NUM002 (doc. nº 30 del expediente, sub-doc. nº 8.1 y 8.2) son la misma reclamación (de modo que una de ellas no debe computarse)
b) la reclamación NUM003 no debe computarse [según art. 7 bis.2-1 del Decreto legislativo 3/2008 ("Se excluyen las reclamaciones que no hayan sido presentadas previamente por la persona consumidora ante la empresa prestadora de servicios básicos")] porque el expediente no contiene una reclamación de consumo presentada a BBVA (sino sólo una denuncia ante los Mossos d'Esquadra).
- Falta de competencia de la Agencia Catalana de Consumo (ACC) para desarrollar la labor inspectora frente a mi representada (BBVA) en cuanto al funcionamiento de los departamentos o servicios de atención al cliente, por corresponder en exclusiva al Banco de España, según Ley estatal 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (legislación estatal básica) y Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero dispone en su artículo 29, por un lado, (i) la obligación de las entidades de crédito de tener un Departamento o Servicio de Atención al Cliente para atender y resolver las quejas y reclamaciones de los usuarios de servicios financieros; y, por otro lado, (ii) la posibilidad de designar un Defensor del Cliente para resolver los tipos de reclamaciones que prevea su reglamento de funcionamiento y para promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financieros.
Ambos requisitos (Servicio de Atención al Cliente y Defensor del Cliente) deben desarrollarse reglamentariamente, según establece el artículo 31 de la Ley 44/2002. La citada la Ley estatal 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, tiene carácter básico, según su Disposición Final Primera. En relación a la competencia exclusiva del Estado en esta materia, la STC (Pleno) 49/1988 de 22 marzo.
Por eso, en relación a los Departamentos o Servicios de Atención al Cliente y a los Defensores del Cliente, el Ministerio de Economía publicó la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras, cuya regulación resulta de aplicación a entidades financieras como BBVA.
El Estado promulgó la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, cuyo artículo 90.1 establece la competencia del Banco de España para la instrucción de expedientes relacionados con las reclamaciones que se formulen por los consumidores a las entidades, razón por la cual la actividad inspectora no podría efectuarse por la Agencia Catalana de Consumo (ACC).
Es pacífica la competencia única y exclusiva del Estado (Banco de España) para las labores inspectoras como la aquí analizada. Puede verse la STS Sección 3ª de 4/05/2010 (Recurso de Casación núm. 3856/2007.
Si la competencia para instruir y resolver los expedientes administrativos en materia de servicios de atención al cliente corresponde al Banco de España - art. 90.1 de la Ley estatal 10/2014- [por ser materia de exclusiva competencia estatal ( artículo 149.1 CE, apartados 11ª y 13ª)]3, la actuación inspectora efectuada por la ACC respecto de la liquidación de la tasa que nos ocupa excede de las competencias autonómicas y la liquidación practicada a BBVA debe ser anulada.
- Nulidad de la tasa según artículo 217.1 g) LGT en relación con art. 20 de la Ley 8/1989: vulneración del principio de equivalencia (fijación del importe de la tasa en orden a cubrir el coste real o previsible del servicio): ausencia de Memoria económico-financiera
La Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (de aplicación subsidiaria -ver art. 1.1-2.1 del Decreto legislativo 3/20084- o, si se prefiere, supletoria -ver. art. 9.2 de la propia Ley 8/19895-), configura, en su artículo 20, un supuesto de nulidad de pleno derecho específico (en caso de ausencia de una Memoria económico-financiera "sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta").
Si las normas legales que propusieron el establecimiento de la tasa (en este caso, el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalitat de Catalunya) no contienen el estudio económico sobre el coste de la tasa, ha de concluirse que la norma que determina la cuantía de la tasa [el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio] es nula de pleno derecho, y la nulidad del Decreto lleva consigo la nulidad de la tasa impugnada.
Esta ausencia de Memoria Económico-Financiera constituye un vicio de nulidad de pleno derecho.
El Decreto legislativo 3/2008, prevé, con carácter general, los elementos cuantitativos de las tasas en su artículo 1.2-8. La única justificación que el Decreto 3/2008 ofrece sobre esta concreta tasa (TIC) es la propia prestación del servicio.
El Decreto 3/2008 fija la cuota (el importe) de la tasa por cada reclamación, sin mediar Memoria Económico-Financiera ninguna. La inexistencia de este requisito (la Memoria Económico-Financiera) permite esgrimir la nulidad de la norma por el que se aprobó la tasa
El principio de equivalencia ( art. 7 de la Ley 8/1989) exige fijar la cuantía de la tasa de manera que ésta tienda a cubrir el coste de la prestación del servicio o de la actividad que fundamenta la tasa. En este caso, no existe ninguna información sobre el coste del servicio de inspección.
El Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que establece numerosas tasas, sólo habla de Memoria económica respecto de 2 de ellas (no la que nos ocupa). En este sentido las Sentencias que cita.
- No se ha cumplido el umbral mínimo de reclamaciones (50) que daría inicio a las labores de inspección por parte de la AAC (pues aquí se ha girado la tasa por 35 reclamaciones).
Conforme al artículo 7 bis.2-1 del Decreto legislativo 3/2008: Cuando la agencia catalana del consumo haya recibido al menos cincuenta reclamaciones de una misma empresa de servicios, debe someterla a una inspección. Sin embargo, ya se ha visto que la tasa aquí impugnada se ha girado en base a 35 reclamaciones.
- Una de las reclamaciones de consumo por las que se gira la tasa está duplicada y otra no hay constancia de que dirigiera a BBVA.
Las reclamaciones nº 2 y nº 8 son de la misma persona: Arsenio). Así resulta del doc. nº 30 del expediente, sub-doc. nº 8, sub-doc. nº 8.1 y sub-doc. nº 8.2.
La reclamación nº 34 ( NUM003, de Moises) no hay constancia de que se dirigiera a BBVA, pues lo único que contiene el expediente es la denuncia policial de un robo de una tarjeta bancaria (no una reclamación de consumo a BBVA nº 30 del expediente, sub-doc. nº 36.1.
El artículo 7 bis.2-1 del Decreto legislativo 3/2008, al regular el hecho imponible de la tasa, se refiere a que "Se excluyen las reclamaciones que no hayan sido presentadas previamente por la persona consumidora ante la empresa prestadora de servicios básicos.
Sobre la falta de competencia de la Agència para girar una tasa como la controvertida, se ha pronunciado este Tribunal (Sección Segunda) en la sentencia núm. 1708/2020 de 3 de junio (rec. 377/2017).
En aquél supuesto se denunciaba que la Agència catalana del Consum no tiene competencia material para realizar las inspecciones de las que derivó el devengo de la tasa. Más en concreto, afirmaba la parte recurrente que la AESA (Agencia Estatal de Seguridad Aérea), sería la autoridad competente para realizar las labores de inspección al haber sido designada como autoridad responsable por el Estado español. A lo que añadía que los Tribunales ya han declarado la competencia de AESA, y cita la Sentencia de la AN de 4-6-2010 (recurso 23/2010) , y a dos sentencias del TSJ de les Illes Balears que anularon dos sanciones a la autoridad autonómica de consumo por invadir competencias de AESA.
Pues bien, las infracciones denunciadas fueron rechazadas con fundamento en las consideraciones que transcribimos a continuación, y que asumimos al ser plenamente aplicables también a este supuesto. Así:
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Dicho Capítulo fue añadido por la Disposición Final Primera de la Ley 20/2014, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.
Por tanto, en el caso examinado la cuota de la tasa viene establecida por una norma con rango de Ley.
Tal como pone de relieve la Junta de Tributs, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2004, declara que una tarifa establecida "ex lege"" para la tasa no es controlable por los órganos de la jurisdicción ordinaria, en cuanto estos no pueden extraer consecuencias anulatorias respecto de las liquidaciones que, simplemente, la apliquen.
Por su parte, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2026 (rec. 8876/2023) resuelve si es proporcional la tarifa establecida y si la ausencia de memoria económico-financiera que la justifique es un vicio invalidante. Importa transcribir los siguientes razonamientos (subrayado nuestro):
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A juicio de la actora, no procedía iniciar inspección alguna al no haberse alcanzado el número de reclamaciones a que se refiere el precepto.
No obstante, la Junta responde certeramente a la misma alegación, en el sentido de que el precepto establece la
Y de otro, la reclamación NUM003 no debe computarse, toda vez que el artículo 7 bis.2-1 del Texto Refundido excluye las reclamaciones que no hayan sido presentadas previamente por la persona consumidora ante la empresa prestadora de servicios básicos, y en este caso, el expediente no contiene una reclamación de consumo presentada a BBVA, sino sólo una denuncia ante los Mossos d'Esquadra.
En su virtud procede estimar en parte el recurso, en el sentido de minorar el número de reclamaciones, que ha de fijarse en 33 en lugar de las 35 que contiene la liquidación.
Al estimarse en parte el recurso, no se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

