Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
10/09/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 996/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1249/2024 de 20 de julio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE

Nº de sentencia: 996/2026

Núm. Cendoj: 08019330012026100674

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:6501

Núm. Roj: STSJ CAT 6501:2026

Resumen:
Tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas de inspección de consumo a las empresas prestadoras de servicios básicos, contraída por la Agencia Catalana del Consum.

Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440010

FAX: 935675692

EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0533000093051024

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Concepto: 0533000093051024

N.I.G.: 0801933320240001191

Procedimiento ordinario 510/2024-J

N.º Sala TSJ:DEMAN - 1249/2024 - Procedimiento ordinario - 510/2024

Materia: Tasas Estatales/Autonómicas Otras Tasas

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: BBVA, S.A.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Jose Maria Ciruelos Gallego

Parte demandada/Ejecutado: JUNTA DE TRIBUTS DE CATALUÑA

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 996/2026

Ilmas. Magistradas.

Presidente:

D.ª María Abelleira Rodríguez

Magistradas:

D.ª Emilia Giménez Yuste

D.ª Elsa Puig Muñoz

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1249/2024 (Sección nº 510/2024-J),interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A,representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López Chocarro, contra JUNTA DE TRIBUTS DE CATALUÑA, representado por el Abogado de la Generalitat de Cataluña

Ha sido Ponente la Ilma. Sra Magistrada Emilia Giménez Yuste , quien expresa el parecer de la SALA.

PRIMERO:Por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señala el día 8 de julio de 2026 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales

PRIMERO: Sobre el objeto del recurso.

1.-El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) tiene por objeto la resolución dictada por la Junta de Tributs de Catalunya, de 21 de marzo de 2024, que desestima la reclamación núm. NUM000 contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas de inspección de consumo a las empresas prestadoras de servicios básicos, contraída por la Agència Catalana del Consum.

2.-La resolución impugnada trae causa de las siguientes actuaciones:

La Agència Catalana del Consum (en adelante, ACC) requirió a la entidad BBVA la aportación de diversa información y documentación con respecto a las 38 reclamaciones de personas consumidoras presentadas contra dicha entidad

La entidad BBVA aportó ante la ACC una serie de documentación y datos sobre las 38 reclamaciones que le fueron identificadas A la vista de la documentación y datos facilitados por BBVA en fecha 02 de agosto de 2023, por informe de fecha 19 de septiembre de 2023, el inspector consideró que, de las 38 reclamaciones objeto del requerimiento inicial, respecto de 35 quedaban acreditadas las condiciones legales de devengo de la tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas de inspección de consumo en las empresas prestadoras de servicios básicos (en adelante, TIC).

Por ello, el inspector de la ACC propuso elevar las actuaciones a los Servicios competentes de la ACC, con el fin de emitir el correspondiente certificado acreditativo de devengo de la TIC y que se iniciaran los trámites correspondientes para su recaudación

Finaliza con la oportuna liquidación

3.-La Junta desestima la reclamación al considerar en síntesis:

En cuanto a las alegaciones relativas al incumplimiento de los principios generales de equivalencia, proporcionalidad, capacidad económica, no confiscatoriedad, advierte que las cuestiones de constitucionalidad, de adecuación al ordenamiento comunitario y de legalidad de la normativa aplicada no son susceptibles de ser examinadas en esta vía económico-administrativa, habida cuenta las competencias que tiene atribuidas la Junta.

A su vez, la sentencia del Tribunal Supremo de interés de la Ley de fecha 14 de febrero de 2004 declara como doctrina legal que la tarifa de una tasa fijada por Ley (en el caso de autos el artículo 28 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), por la prestación de un servicio no es controlable por los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, por consiguiente, no puede determinar la nulidad de las liquidaciones practicadas a su amparo en cuanto supongan aplicación de dicha tarifa.

La TIC se creó con la aprobación de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo, cuya disposición adicional primera añadió un capítulo (II) al título VII bis al texto refundido de la Ley de Tasas y Precios públicos de la Generalitat de Catalunya, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.

Dicha TIC fue aprobada en desarrollo de lo establecido por el entonces vigente artículo 12.1.5. del Estatuto de autonomía Catalunya, -actual artículo 123-, sobre la competencia autonómica en materia de consumo.

El artículo 123 atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de consumo y dicha competencia incluye, en todo caso, el establecimiento y la aplicación de los procedimientos administrativos de queja y reclamación, así como la regulación de los órganos y los procedimientos de mediación en materia de consumo. Al respecto, Sentencia número 1708/2020 (RO 377/2017), dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en fecha 03 de junio de 2020.

En cuanto a la alegación referente a la falta de justificación por parte de la ACC del coste efectivo de la actuación inspectora llevada a cabo, se remite al artículo 7 bis.2-1 del Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Generalitat de Catalunya y en cuanto a la justificación de la TIC, al artículo 7.bis.2-3 del mencionado del Decreto Legislativo 3/2008.

El Decreto Legislativo 3/2008 no establece en su articulado la obligación legal de justificar en cada supuesto el coste económico efectivo de la inspección llevada a término en aras del correspondiente devengo de la TIC.

En cuanto a que la inspección llevada a cabo no cumplió con el requisito mínimo de las 50 reclamaciones presentadas, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 bis.2-1 del Decreto Legislativo 3/2008, cabe indicar que dicho artículo establece la obligación de la ACC de iniciar una actuación inspectora cuando se tenga constancia de la presentación y recepción de al menos 50 reclamaciones a nombre de la empresa prestadora de servicios básicos, sin que el tenor literal del precitado precepto excluya la posibilidad de que potestativamente se puedan iniciar las actuaciones de inspección con un número menor de reclamaciones presentadas.

SEGUNDO: Posición de las partes.

1.-BBVA solicita que se anulen las resoluciones impugnadas por posible inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalitat de Cataluña (que estableció la tasa y sirve de fundamento a los actos recurridos) y, en todo caso, por no cumplirse el umbral mínimo de reclamaciones (50) que daría inicio a las labores de inspección.

En restablecimiento de la situación jurídica individualizada, se condene a la Administración a la devolución de la cantidad ingresada por el abono de la tasa (2.056,25 €) más el interés de mora del art. 26.6 LGT a contar desde la fecha del ingreso indebido (10/10/2023)

Subsidiariamente, plantee cuestión de inconstitucionalidad al TC

Subsidiariamente, estime parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anule los actos impugnados, ordenando que se dicte una nueva liquidación de la tasa calculando la cuota en base a 33 reclamaciones (no en base a 35) pues:

a) las reclamaciones NUM001 (doc. nº 30 del expediente, sub-doc. nº 2.2) y NUM002 (doc. nº 30 del expediente, sub-doc. nº 8.1 y 8.2) son la misma reclamación (de modo que una de ellas no debe computarse)

b) la reclamación NUM003 no debe computarse [según art. 7 bis.2-1 del Decreto legislativo 3/2008 ("Se excluyen las reclamaciones que no hayan sido presentadas previamente por la persona consumidora ante la empresa prestadora de servicios básicos")] porque el expediente no contiene una reclamación de consumo presentada a BBVA (sino sólo una denuncia ante los Mossos d'Esquadra).

2.-En defensa de su pretensión esgrime los siguientes motivos:

- Falta de competencia de la Agencia Catalana de Consumo (ACC) para desarrollar la labor inspectora frente a mi representada (BBVA) en cuanto al funcionamiento de los departamentos o servicios de atención al cliente, por corresponder en exclusiva al Banco de España, según Ley estatal 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (legislación estatal básica) y Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero dispone en su artículo 29, por un lado, (i) la obligación de las entidades de crédito de tener un Departamento o Servicio de Atención al Cliente para atender y resolver las quejas y reclamaciones de los usuarios de servicios financieros; y, por otro lado, (ii) la posibilidad de designar un Defensor del Cliente para resolver los tipos de reclamaciones que prevea su reglamento de funcionamiento y para promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financieros.

Ambos requisitos (Servicio de Atención al Cliente y Defensor del Cliente) deben desarrollarse reglamentariamente, según establece el artículo 31 de la Ley 44/2002. La citada la Ley estatal 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, tiene carácter básico, según su Disposición Final Primera. En relación a la competencia exclusiva del Estado en esta materia, la STC (Pleno) 49/1988 de 22 marzo.

Por eso, en relación a los Departamentos o Servicios de Atención al Cliente y a los Defensores del Cliente, el Ministerio de Economía publicó la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras, cuya regulación resulta de aplicación a entidades financieras como BBVA.

El Estado promulgó la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, cuyo artículo 90.1 establece la competencia del Banco de España para la instrucción de expedientes relacionados con las reclamaciones que se formulen por los consumidores a las entidades, razón por la cual la actividad inspectora no podría efectuarse por la Agencia Catalana de Consumo (ACC).

Es pacífica la competencia única y exclusiva del Estado (Banco de España) para las labores inspectoras como la aquí analizada. Puede verse la STS Sección 3ª de 4/05/2010 (Recurso de Casación núm. 3856/2007.

Si la competencia para instruir y resolver los expedientes administrativos en materia de servicios de atención al cliente corresponde al Banco de España - art. 90.1 de la Ley estatal 10/2014- [por ser materia de exclusiva competencia estatal ( artículo 149.1 CE, apartados 11ª y 13ª)]3, la actuación inspectora efectuada por la ACC respecto de la liquidación de la tasa que nos ocupa excede de las competencias autonómicas y la liquidación practicada a BBVA debe ser anulada.

- Nulidad de la tasa según artículo 217.1 g) LGT en relación con art. 20 de la Ley 8/1989: vulneración del principio de equivalencia (fijación del importe de la tasa en orden a cubrir el coste real o previsible del servicio): ausencia de Memoria económico-financiera

La Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (de aplicación subsidiaria -ver art. 1.1-2.1 del Decreto legislativo 3/20084- o, si se prefiere, supletoria -ver. art. 9.2 de la propia Ley 8/19895-), configura, en su artículo 20, un supuesto de nulidad de pleno derecho específico (en caso de ausencia de una Memoria económico-financiera "sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta").

Si las normas legales que propusieron el establecimiento de la tasa (en este caso, el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalitat de Catalunya) no contienen el estudio económico sobre el coste de la tasa, ha de concluirse que la norma que determina la cuantía de la tasa [el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio] es nula de pleno derecho, y la nulidad del Decreto lleva consigo la nulidad de la tasa impugnada.

Esta ausencia de Memoria Económico-Financiera constituye un vicio de nulidad de pleno derecho.

El Decreto legislativo 3/2008, prevé, con carácter general, los elementos cuantitativos de las tasas en su artículo 1.2-8. La única justificación que el Decreto 3/2008 ofrece sobre esta concreta tasa (TIC) es la propia prestación del servicio.

El Decreto 3/2008 fija la cuota (el importe) de la tasa por cada reclamación, sin mediar Memoria Económico-Financiera ninguna. La inexistencia de este requisito (la Memoria Económico-Financiera) permite esgrimir la nulidad de la norma por el que se aprobó la tasa

El principio de equivalencia ( art. 7 de la Ley 8/1989) exige fijar la cuantía de la tasa de manera que ésta tienda a cubrir el coste de la prestación del servicio o de la actividad que fundamenta la tasa. En este caso, no existe ninguna información sobre el coste del servicio de inspección.

El Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que establece numerosas tasas, sólo habla de Memoria económica respecto de 2 de ellas (no la que nos ocupa). En este sentido las Sentencias que cita.

- No se ha cumplido el umbral mínimo de reclamaciones (50) que daría inicio a las labores de inspección por parte de la AAC (pues aquí se ha girado la tasa por 35 reclamaciones).

Conforme al artículo 7 bis.2-1 del Decreto legislativo 3/2008: Cuando la agencia catalana del consumo haya recibido al menos cincuenta reclamaciones de una misma empresa de servicios, debe someterla a una inspección. Sin embargo, ya se ha visto que la tasa aquí impugnada se ha girado en base a 35 reclamaciones.

- Una de las reclamaciones de consumo por las que se gira la tasa está duplicada y otra no hay constancia de que dirigiera a BBVA.

Las reclamaciones nº 2 y nº 8 son de la misma persona: Arsenio). Así resulta del doc. nº 30 del expediente, sub-doc. nº 8, sub-doc. nº 8.1 y sub-doc. nº 8.2.

La reclamación nº 34 ( NUM003, de Moises) no hay constancia de que se dirigiera a BBVA, pues lo único que contiene el expediente es la denuncia policial de un robo de una tarjeta bancaria (no una reclamación de consumo a BBVA nº 30 del expediente, sub-doc. nº 36.1.

El artículo 7 bis.2-1 del Decreto legislativo 3/2008, al regular el hecho imponible de la tasa, se refiere a que "Se excluyen las reclamaciones que no hayan sido presentadas previamente por la persona consumidora ante la empresa prestadora de servicios básicos.

3.-La Generalitat de Catalunya mantiene la conformidad a derecho de la actuación impugnada, son similares argumentos a los de la Junta de Tributs, que hemos resumido en el fundamento primero.

TERCERO: Sobre la falta de competencia de la Agència catalana del Consum.

Sobre la falta de competencia de la Agència para girar una tasa como la controvertida, se ha pronunciado este Tribunal (Sección Segunda) en la sentencia núm. 1708/2020 de 3 de junio (rec. 377/2017).

En aquél supuesto se denunciaba que la Agència catalana del Consum no tiene competencia material para realizar las inspecciones de las que derivó el devengo de la tasa. Más en concreto, afirmaba la parte recurrente que la AESA (Agencia Estatal de Seguridad Aérea), sería la autoridad competente para realizar las labores de inspección al haber sido designada como autoridad responsable por el Estado español. A lo que añadía que los Tribunales ya han declarado la competencia de AESA, y cita la Sentencia de la AN de 4-6-2010 (recurso 23/2010) , y a dos sentencias del TSJ de les Illes Balears que anularon dos sanciones a la autoridad autonómica de consumo por invadir competencias de AESA.

Pues bien, las infracciones denunciadas fueron rechazadas con fundamento en las consideraciones que transcribimos a continuación, y que asumimos al ser plenamente aplicables también a este supuesto. Así:

<< [...]no excluye que el ordenamiento interno de un Estado pueda atribuir, como sucede en Cataluña, a una Comunidad Autónoma la inspección en materia de consumo. Ello se desprende de la circunstancia de que el artículo 123 del Estatuto de Autonomía de Cataluña dispone que corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de consumo, que incluye en todo caso: "a) La defensa de los derechos de los consumidores y los usuarios, proclamados por el artículo 28, y el establecimiento y la aplicación de los procedimientos administrativos de queja y reclamación."

Por su parte, el artículo 2.2 de la Ley catalana 9/2004, de 24 de diciembre , de creación de la ACA, dispone que las competencias asignadas a la Agencia Catalana del Consumo son todas las que corresponden a la Generalidad en materia de consumo en virtud de la Constitución y el Estatuto de autonomía, especialmente la información, la formación, al educación, el asesoramiento, la mediación, el arbitraje, la inspección y el control de la disciplina del mercado , la difusión, la promoción, el fomento, las relaciones institucionales y la defensa de los derechos de las personas en el ámbito del consumo. Ley que es respetuosa con los cometidos que puedan asumir otras Administraciones u organismos al preservar el artículo 3 de la norma los principios de especialidad, subsidiariedad, cooperación, coordinación y unidad de acción.

En cuanto a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de junio de 2010 , citada en la demanda, nada tiene que ver con lo que se discute en el presente procedimiento, pues no debemos olvidar que el presente se refiere al derecho al cobro de una tasa por la prestación de un servicio, mientras que la Sentencia traída a colación por la recurrente examina y resuelve la cuestión de la competencia para imponer una sanción, lo que es substancialmente distinto.

En este orden de cosas, el artículo 7bis.2.1 del Decret Legislatiu 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Generalitat de Catalunya , establece que: "Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y la realización de actuaciones administrativas de inspección a las empresas prestadoras de servicios básicos, de acuerdo con la definición dada por el artículo 251-2 de la Ley 22/2010, del 20 de julio , del Código de consumo de Cataluña, con relación a las reclamaciones recibidas en la Agencia Catalana del Consumo. Se excluyen las reclamaciones que no hayan sido presentadas previamente por la persona consumidora ante la empresa prestadora de servicios básicos". Y el artículo 7bis.2.2, según el cual, son sujetos pasivos de la tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas de inspección de consumo a las empresas prestadoras de servicios básicos las personas jurídicas prestadoras de servicios básicos, de acuerdo con la definición dada por el artículo 251-2 de la Ley 22/2010 , respecto a las que las personas consumidoras han formulado reclamaciones ante la Agencia Catalana del Consumo.

A lo anterior, mencionar que no es el objeto del presente procedimiento la actuación inspectora realizada, sino la liquidación generada al haber tenido lugar la mima, recordando que la actora cumplimentó cuantos requerimientos le fueron formulados tras iniciarse las actuaciones inspectoras sin impugnar la misma.>>

CUARTO: Sobre el importe de la tasa y su justificación.

1.-El Capítulo II del título VII bis del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, regula la <>

Dicho Capítulo fue añadido por la Disposición Final Primera de la Ley 20/2014, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

Por tanto, en el caso examinado la cuota de la tasa viene establecida por una norma con rango de Ley.

Tal como pone de relieve la Junta de Tributs, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2004, declara que una tarifa establecida "ex lege"" para la tasa no es controlable por los órganos de la jurisdicción ordinaria, en cuanto estos no pueden extraer consecuencias anulatorias respecto de las liquidaciones que, simplemente, la apliquen.

Por su parte, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2026 (rec. 8876/2023) resuelve si es proporcional la tarifa establecida y si la ausencia de memoria económico-financiera que la justifique es un vicio invalidante. Importa transcribir los siguientes razonamientos (subrayado nuestro):

<< 4. El examen de los motivos de impugnación esgrimidos exige partir necesariamente de la circunstancia sumamente relevante, por más que la recurrente parezca obviarla, de que la tasa examinada fue creada por una norma con rango legal,en particular, por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -Disposición Final 7 ª->>[...] determinándose la base imponible «atendiendo al número de agentes asignados a cada Central o Instalación», aplicándose «un tipo de gravamen fijo para obtener la cuota tributaria, de acuerdo con la siguiente tarifa: Por cada agente asignado para el periodo de un año: 61.053 €», sin perjuicio de que «[e]n todo caso, trascurrido el periodo de implantación de las Unidades de Respuesta, las cuantías deberán ser revisadas al objeto de hacer frente exclusivamente a los gastos de mantenimiento de las citadas Unidades».

Es este rango legal el que, en principio, por razones obvias, como lacónicamente señalaba la sentencia impugnada en casación, nos impide controlar el contenido y la cuantía de la tasa impugnada.

Así lo ha puesto de manifiesto esta Sala en un supuesto similar en su STS de 14 de febrero de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 41/2003), en la que declaramos como doctrina legal que «la tarifa de la tasa establecida en el art. 28 de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, por la prestación del servicio de control sanitario de carnes y productos de origen animal procedentes de terceros países ajenos a la Comunidad Europea no es controlable por los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, por consiguiente, no puede determinar la nulidad de las liquidaciones practicadas a su amparo en cuanto supongan aplicación de dicha tarifa», con fundamento, entre otros, en los siguientes razonamientos:

«[L]a Administración no hizo otra cosa que aplicar a una tarifa expresa y directamente señalada en la ley de creación del gravamen, es decir, la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social de 30 de diciembre de 1996, concretamente en su art. 28 . En consecuencia, decir apodícticamente, como hace la sentencia recurrida, que esa tarifa, que está referida a un tanto por Kg., vulnera el expresado principio de equivalencia y que, por eso mismo, no puede ser aplicada, significa tanto como que, simplemente, ese precepto de una ley que así lo establece deviene, sin más, inoperante. Una cosa es que tal principio tenga que ser respetado en el establecimiento y ordenación de una tasa, porque así lo prescriben las disposiciones legales que las regulan, y otra bien diferente que sea la propia Ley la que determina, de modo directo e insoslayable, tanto para la Administración como para un Tribunal de Justicia, la tarifa a aplicar a una de ellas. Esto es, así como, vgr. el establecimiento de una tasa por prestación de servicios en el ámbito local tiene previsto en la LHL - art. 24, aps. 2 y 3- tanto el respeto al principio de equivalencia como la forma de determinar el coste del servicio y, lo que a efectos del problema aquí suscitado es más importante, las distintas modalidades que puede adoptar la cuota tributaria, que la Ley no fija pero que permite la fije la Ordenanza, y así como una cuota -que puede consistir en "la cantidad resultante de aplicar una tarifa"- que estuviera señalada sin respeto al tan repetido principio de equivalencia podría ser determinante de la nulidad de la liquidación que a su amparo se practicase, en el supuesto en que esté fijada directamente por la ley , la nulidad de la liquidación solo podría ser consecuencia de la inconstitucionalidad de dicha Ley. Con ello, quiere significarse lo erróneo de la resolución de instancia, que, partiendo de la expuesta realidad, llega a la conclusión de ser nulas de las liquidaciones de tasa practicadas sobre la base de que a la tasa en cuestión resultan aplicables no solo los preceptos de la Ley de su creación, sino los generales atinentes a todas las tasas, olvidando que, al razonar así, está inaplicando un precepto legal, como se ha dicho antes, de insoslayable observancia» (FD Tercero).

Sentado lo anterior, resulta evidente que únicamente en el caso de que esta Sala considerara que el hecho imponible de la tasa o la tarifa exigida pudiera ser contraria a la Constitución debería, no decidir su inaplicación, sino, en todo caso, plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad ante el órgano competente, el Tribunal Constitucional ( art. 35.1 LOTC ). Ahora bien, siendo la inconstitucionalidad el defecto más grave que puede predicarse de una ley , gozando las normas con rango de ley de presunción de constitucionalidad por resultar emanada de un legislador democrático(entre las últimas, SSTC 331/2005, de 15 de diciembre, FJ 5 ; 112/2006, de 5 de abril, FJ 19 ; 248/2007, de 13 de diciembre, FJ 1 ; 49/2008, de 9 de abril, FJ 4 ; y 101/2008, de 24 de julio , FJ 9), y, en fin, provocando el planteamiento de la cuestión la inmediata paralización del proceso, por razones de prudencia, esta Sala sólo debe acudir a la vía prevista en los arts. 163 CE y 35 a 37 de la LOTC en aquellos supuestos en los que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la contradicción de la norma con la Constitución se muestre de forma evidente, palmaria. Y, desde luego, estando en juego la depuración del ordenamiento jurídico, es carga de la recurrente desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la norma legal que la crea mediante una prueba suficiente.

5. Considera la Sala que la tasa estatal examinada, establecida en la ley, sólo podría ser discutida bien desde la perspectiva del principio de equivalencia, o bien desde la del principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ). En cuanto al primero, abordaremos su estudio seguidamente, si bien ya anticipamos que no se ha probado por la recurrente que la tasa por la cobertura de este servicio vulnere este principio.

En cuanto al segundo, debemos recordar que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el examen de una ley desde la perspectiva de la interdicción de la arbitrariedad -análisis en el que hay que extremar las cautelas porque «el pluralismo político y la libertad de configuración del legislador también son bienes constitucionales» dignos de protección ( STC 49/2008, de 9 de abril , FJ 5)- debe centrarse en verificar si la norma «establece una discriminación» o, «si aún no estableciéndola, carece de toda explicación racional», «sin que sea pertinente realizar un análisis de fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias» ( STC 13/2007, de 18 de enero , FJ 4; reiteran dicha doctrina, entre las más recientes las SSTC 45/2007, de 1 de marzo, FJ 4 ; y 49/2008 , cit., FJ 5).

Para tachar a la Ley de inconstitucional es preciso la prueba clara y contundente de que el criterio recogido por el legislador es arbitrario y caprichoso al tener consecuencias insostenibles en términos económicos y tributarios, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.

[...]

6. Partiendo de que la tasa examinada constituye la contraprestación por el servicio prestado, solo si la tarifa exigida pudiera ser contraria a la Constitución, es cuando debería esta Sala plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

A tal fin, procede examinar los motivos de impugnación esgrimidos, consistentes, de un lado, en determinar si es proporcional la tarifa establecida, y de otro, si la ausencia de memoria económico-financiera que la justifique es un vicio invalidante.

Hemos de partir de que no cabe apreciar la existencia de arbitrariedad por el simple hecho de que no se haya explicado el criterio empleado para cuantificar la tasa en la exposición de motivos de la norma o no se disponga de la memoria económico-financiera, porque no debe olvidarse que, como ha señalado esta Sala en STS de 10 de junio de 2010 (rec. cas. 4891/2009 ), entre otras, «las Leyes son expresión de la voluntad general y no ejecución de la Constitución» ( STC 96/2002, de 25 de abril , FJ 6), «y que el legislador democrático no tiene el deber de expresar los motivos que le llevan a adoptar una determinada decisión en ejercicio de su libertad de configuración» ( STC 49/2008 ), cit., F 5).

Hecha esta aclaración, conviene recordar que la norma que establece en relación con las tasas el principio de equivalencia es el art. 19 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos («LTPP»], en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, precepto que señala que «en general», «el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida» (apartado 2), añadiendo que para «la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan» (apartado 3).

Conviene también señalar que esta Sala y Sección ha tenido la oportunidad de subrayar en muchas ocasiones que el citado principio de equivalencia -también se le ha denominado de «autofinanciación de las tasas» [...]es connatural a las tasas [...]y que del mismo deriva únicamente que el importe total estimado de la tasa no debería superar el coste real o previsible global o en su conjunto del servicio público o actividad de que se trate.[...].

Pues bien, la resolución del citado motivo debe partir necesariamente, como ya se ha adelantado, de la circunstancia sumamente relevante de que el importe de la tasa estatal examinada se encuentra previsto en una norma con rango legal, en virtud del cual la base imponible se determina atendiendo al número de agentes asignados a cada central o instalación, aplicándose un tipo de gravamen fijo para obtener la cuota tributaria,de acuerdo con la siguiente tarifa: «Por cada agente asignado para el periodo de un año: 61.053 €», todo ello sin perjuicio de que estas cuantías puedan ser modificadas y actualizadas por Orden del Ministerio del Interior previo informe favorable de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y de que, en todo caso, «trascurrido el periodo de implantación de las Unidades de Respuesta, las cuantías deberán ser revisadas al objeto de hacer frente exclusivamente a los gastos de mantenimiento de las citadas Unidades».

Y es este rango legal el que, en principio, nos impide controlar el contenido del citado precepto y, por ende, la cuantía de la tasa impugnada.

[...]

Partiendo, pues, como se ha expuesto, de que el principio de equivalencia -con matizaciones- forma parte esencial del concepto constitucional de tasa, resulta evidente que para plantear la cuestión de inconstitucionalidad deberíamos llegar a la firme convicción de que éste resulta conculcado de forma manifiesta por la tasa que grava la cobertura del servicio examinado, labor ésta que, como es obvio, corresponde a la recurrente. En efecto, en los supuestos en los que, como el presente, la cuantía de la tasa impugnada ha sido establecida por una Ley, corresponde al recurrente acreditar, de manera indubitada, que la tasa que se le exige es superior al coste del servicio en términos tales que se ha vulnerado clara y directamente el principio de equivalencia.

Pues bien, la cumplida acreditación de que la tasa exigida es superior al coste del servicio, en términos tales de haberse vulnerado el principio de equivalencia, es algo que no ha hecho la parte recurrente. Hubiera correspondido a la parte que interpone el recurso de casación haber hecho un mayor esfuerzo argumental para llevar a la Sala al convencimiento de que el coste integral del citado servicio se incumple de forma grave, diáfana e incontrovertible, lo que no ha ocurrido.

La falta de acreditación de haberse vulnerado el principio de equivalencia comporta la desestimación del motivo de impugnación esgrimido, al respetar la tasa examinada las normas que integran el bloque de constitucionalidad.>>

2.-La aplicación de lo anterior al caso examinado impide acoger las vulneraciones que se sostienen en la falta de memoria económico-financiera, que ya se ha visto que en el caso de establecerse por Ley no es requisito necesario. Como tampoco ha de prosperar la alegada infracción del principio de equivalencia, al no haberse acreditado que el importe del servicio incumpla de forma grave, diáfana e incontrovertible o que la tasa exigida es superior al coste del servicio, en términos tales de haberse vulnerado el principio de equivalencia. Lo que nos lleva a su vez a desestimar la pretensión de que se plantee cuestión de inconstitucionalidad.

QUINTO: Sobre el umbral mínimo de las reclamaciones y el cálculo de la cuota.

1.-El artículo 7.bis.2.1. del Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña dispone que <>

A juicio de la actora, no procedía iniciar inspección alguna al no haberse alcanzado el número de reclamaciones a que se refiere el precepto.

No obstante, la Junta responde certeramente a la misma alegación, en el sentido de que el precepto establece la obligaciónde someter a inspección siempre que se hayan recibido cincuenta reclamaciones, pero del tenor literal no se excluye que las actuaciones inspectoras puedan iniciarse cuando el número de reclamaciones sea menor.

2.-En cuanto a que la liquidación de la tasa debe calcularse en base a 33 reclamaciones, examinado el expediente se constata que asiste la razón a la demandante pues, de un lado, las reclamaciones NUM001 y NUM002 son la misma reclamación, de modo que una de ellas no debe computarse.

Y de otro, la reclamación NUM003 no debe computarse, toda vez que el artículo 7 bis.2-1 del Texto Refundido excluye las reclamaciones que no hayan sido presentadas previamente por la persona consumidora ante la empresa prestadora de servicios básicos, y en este caso, el expediente no contiene una reclamación de consumo presentada a BBVA, sino sólo una denuncia ante los Mossos d'Esquadra.

En su virtud procede estimar en parte el recurso, en el sentido de minorar el número de reclamaciones, que ha de fijarse en 33 en lugar de las 35 que contiene la liquidación.

SEXTO: Sobre las costas procesales.

Al estimarse en parte el recurso, no se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:

ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la resolución de 21 de marzo de 2024 dictada por la Junta de Tributs de Catalunya objeto de esta litis, resolución que se anula, así como la liquidación de la tasa que confirma, exclusivamente en cuanto al número de reclamaciones, que ha de fijarse en 33 en lugar de las 35 calculadas. Sin costas.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señala el día 8 de julio de 2026 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales

PRIMERO: Sobre el objeto del recurso.

1.-El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) tiene por objeto la resolución dictada por la Junta de Tributs de Catalunya, de 21 de marzo de 2024, que desestima la reclamación núm. NUM000 contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas de inspección de consumo a las empresas prestadoras de servicios básicos, contraída por la Agència Catalana del Consum.

2.-La resolución impugnada trae causa de las siguientes actuaciones:

La Agència Catalana del Consum (en adelante, ACC) requirió a la entidad BBVA la aportación de diversa información y documentación con respecto a las 38 reclamaciones de personas consumidoras presentadas contra dicha entidad

La entidad BBVA aportó ante la ACC una serie de documentación y datos sobre las 38 reclamaciones que le fueron identificadas A la vista de la documentación y datos facilitados por BBVA en fecha 02 de agosto de 2023, por informe de fecha 19 de septiembre de 2023, el inspector consideró que, de las 38 reclamaciones objeto del requerimiento inicial, respecto de 35 quedaban acreditadas las condiciones legales de devengo de la tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas de inspección de consumo en las empresas prestadoras de servicios básicos (en adelante, TIC).

Por ello, el inspector de la ACC propuso elevar las actuaciones a los Servicios competentes de la ACC, con el fin de emitir el correspondiente certificado acreditativo de devengo de la TIC y que se iniciaran los trámites correspondientes para su recaudación

Finaliza con la oportuna liquidación

3.-La Junta desestima la reclamación al considerar en síntesis:

En cuanto a las alegaciones relativas al incumplimiento de los principios generales de equivalencia, proporcionalidad, capacidad económica, no confiscatoriedad, advierte que las cuestiones de constitucionalidad, de adecuación al ordenamiento comunitario y de legalidad de la normativa aplicada no son susceptibles de ser examinadas en esta vía económico-administrativa, habida cuenta las competencias que tiene atribuidas la Junta.

A su vez, la sentencia del Tribunal Supremo de interés de la Ley de fecha 14 de febrero de 2004 declara como doctrina legal que la tarifa de una tasa fijada por Ley (en el caso de autos el artículo 28 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), por la prestación de un servicio no es controlable por los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, por consiguiente, no puede determinar la nulidad de las liquidaciones practicadas a su amparo en cuanto supongan aplicación de dicha tarifa.

La TIC se creó con la aprobación de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo, cuya disposición adicional primera añadió un capítulo (II) al título VII bis al texto refundido de la Ley de Tasas y Precios públicos de la Generalitat de Catalunya, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.

Dicha TIC fue aprobada en desarrollo de lo establecido por el entonces vigente artículo 12.1.5. del Estatuto de autonomía Catalunya, -actual artículo 123-, sobre la competencia autonómica en materia de consumo.

El artículo 123 atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de consumo y dicha competencia incluye, en todo caso, el establecimiento y la aplicación de los procedimientos administrativos de queja y reclamación, así como la regulación de los órganos y los procedimientos de mediación en materia de consumo. Al respecto, Sentencia número 1708/2020 (RO 377/2017), dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en fecha 03 de junio de 2020.

En cuanto a la alegación referente a la falta de justificación por parte de la ACC del coste efectivo de la actuación inspectora llevada a cabo, se remite al artículo 7 bis.2-1 del Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Generalitat de Catalunya y en cuanto a la justificación de la TIC, al artículo 7.bis.2-3 del mencionado del Decreto Legislativo 3/2008.

El Decreto Legislativo 3/2008 no establece en su articulado la obligación legal de justificar en cada supuesto el coste económico efectivo de la inspección llevada a término en aras del correspondiente devengo de la TIC.

En cuanto a que la inspección llevada a cabo no cumplió con el requisito mínimo de las 50 reclamaciones presentadas, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 bis.2-1 del Decreto Legislativo 3/2008, cabe indicar que dicho artículo establece la obligación de la ACC de iniciar una actuación inspectora cuando se tenga constancia de la presentación y recepción de al menos 50 reclamaciones a nombre de la empresa prestadora de servicios básicos, sin que el tenor literal del precitado precepto excluya la posibilidad de que potestativamente se puedan iniciar las actuaciones de inspección con un número menor de reclamaciones presentadas.

SEGUNDO: Posición de las partes.

1.-BBVA solicita que se anulen las resoluciones impugnadas por posible inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalitat de Cataluña (que estableció la tasa y sirve de fundamento a los actos recurridos) y, en todo caso, por no cumplirse el umbral mínimo de reclamaciones (50) que daría inicio a las labores de inspección.

En restablecimiento de la situación jurídica individualizada, se condene a la Administración a la devolución de la cantidad ingresada por el abono de la tasa (2.056,25 €) más el interés de mora del art. 26.6 LGT a contar desde la fecha del ingreso indebido (10/10/2023)

Subsidiariamente, plantee cuestión de inconstitucionalidad al TC

Subsidiariamente, estime parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anule los actos impugnados, ordenando que se dicte una nueva liquidación de la tasa calculando la cuota en base a 33 reclamaciones (no en base a 35) pues:

a) las reclamaciones NUM001 (doc. nº 30 del expediente, sub-doc. nº 2.2) y NUM002 (doc. nº 30 del expediente, sub-doc. nº 8.1 y 8.2) son la misma reclamación (de modo que una de ellas no debe computarse)

b) la reclamación NUM003 no debe computarse [según art. 7 bis.2-1 del Decreto legislativo 3/2008 ("Se excluyen las reclamaciones que no hayan sido presentadas previamente por la persona consumidora ante la empresa prestadora de servicios básicos")] porque el expediente no contiene una reclamación de consumo presentada a BBVA (sino sólo una denuncia ante los Mossos d'Esquadra).

2.-En defensa de su pretensión esgrime los siguientes motivos:

- Falta de competencia de la Agencia Catalana de Consumo (ACC) para desarrollar la labor inspectora frente a mi representada (BBVA) en cuanto al funcionamiento de los departamentos o servicios de atención al cliente, por corresponder en exclusiva al Banco de España, según Ley estatal 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (legislación estatal básica) y Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero dispone en su artículo 29, por un lado, (i) la obligación de las entidades de crédito de tener un Departamento o Servicio de Atención al Cliente para atender y resolver las quejas y reclamaciones de los usuarios de servicios financieros; y, por otro lado, (ii) la posibilidad de designar un Defensor del Cliente para resolver los tipos de reclamaciones que prevea su reglamento de funcionamiento y para promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financieros.

Ambos requisitos (Servicio de Atención al Cliente y Defensor del Cliente) deben desarrollarse reglamentariamente, según establece el artículo 31 de la Ley 44/2002. La citada la Ley estatal 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, tiene carácter básico, según su Disposición Final Primera. En relación a la competencia exclusiva del Estado en esta materia, la STC (Pleno) 49/1988 de 22 marzo.

Por eso, en relación a los Departamentos o Servicios de Atención al Cliente y a los Defensores del Cliente, el Ministerio de Economía publicó la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras, cuya regulación resulta de aplicación a entidades financieras como BBVA.

El Estado promulgó la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, cuyo artículo 90.1 establece la competencia del Banco de España para la instrucción de expedientes relacionados con las reclamaciones que se formulen por los consumidores a las entidades, razón por la cual la actividad inspectora no podría efectuarse por la Agencia Catalana de Consumo (ACC).

Es pacífica la competencia única y exclusiva del Estado (Banco de España) para las labores inspectoras como la aquí analizada. Puede verse la STS Sección 3ª de 4/05/2010 (Recurso de Casación núm. 3856/2007.

Si la competencia para instruir y resolver los expedientes administrativos en materia de servicios de atención al cliente corresponde al Banco de España - art. 90.1 de la Ley estatal 10/2014- [por ser materia de exclusiva competencia estatal ( artículo 149.1 CE, apartados 11ª y 13ª)]3, la actuación inspectora efectuada por la ACC respecto de la liquidación de la tasa que nos ocupa excede de las competencias autonómicas y la liquidación practicada a BBVA debe ser anulada.

- Nulidad de la tasa según artículo 217.1 g) LGT en relación con art. 20 de la Ley 8/1989: vulneración del principio de equivalencia (fijación del importe de la tasa en orden a cubrir el coste real o previsible del servicio): ausencia de Memoria económico-financiera

La Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (de aplicación subsidiaria -ver art. 1.1-2.1 del Decreto legislativo 3/20084- o, si se prefiere, supletoria -ver. art. 9.2 de la propia Ley 8/19895-), configura, en su artículo 20, un supuesto de nulidad de pleno derecho específico (en caso de ausencia de una Memoria económico-financiera "sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta").

Si las normas legales que propusieron el establecimiento de la tasa (en este caso, el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalitat de Catalunya) no contienen el estudio económico sobre el coste de la tasa, ha de concluirse que la norma que determina la cuantía de la tasa [el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio] es nula de pleno derecho, y la nulidad del Decreto lleva consigo la nulidad de la tasa impugnada.

Esta ausencia de Memoria Económico-Financiera constituye un vicio de nulidad de pleno derecho.

El Decreto legislativo 3/2008, prevé, con carácter general, los elementos cuantitativos de las tasas en su artículo 1.2-8. La única justificación que el Decreto 3/2008 ofrece sobre esta concreta tasa (TIC) es la propia prestación del servicio.

El Decreto 3/2008 fija la cuota (el importe) de la tasa por cada reclamación, sin mediar Memoria Económico-Financiera ninguna. La inexistencia de este requisito (la Memoria Económico-Financiera) permite esgrimir la nulidad de la norma por el que se aprobó la tasa

El principio de equivalencia ( art. 7 de la Ley 8/1989) exige fijar la cuantía de la tasa de manera que ésta tienda a cubrir el coste de la prestación del servicio o de la actividad que fundamenta la tasa. En este caso, no existe ninguna información sobre el coste del servicio de inspección.

El Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que establece numerosas tasas, sólo habla de Memoria económica respecto de 2 de ellas (no la que nos ocupa). En este sentido las Sentencias que cita.

- No se ha cumplido el umbral mínimo de reclamaciones (50) que daría inicio a las labores de inspección por parte de la AAC (pues aquí se ha girado la tasa por 35 reclamaciones).

Conforme al artículo 7 bis.2-1 del Decreto legislativo 3/2008: Cuando la agencia catalana del consumo haya recibido al menos cincuenta reclamaciones de una misma empresa de servicios, debe someterla a una inspección. Sin embargo, ya se ha visto que la tasa aquí impugnada se ha girado en base a 35 reclamaciones.

- Una de las reclamaciones de consumo por las que se gira la tasa está duplicada y otra no hay constancia de que dirigiera a BBVA.

Las reclamaciones nº 2 y nº 8 son de la misma persona: Arsenio). Así resulta del doc. nº 30 del expediente, sub-doc. nº 8, sub-doc. nº 8.1 y sub-doc. nº 8.2.

La reclamación nº 34 ( NUM003, de Moises) no hay constancia de que se dirigiera a BBVA, pues lo único que contiene el expediente es la denuncia policial de un robo de una tarjeta bancaria (no una reclamación de consumo a BBVA nº 30 del expediente, sub-doc. nº 36.1.

El artículo 7 bis.2-1 del Decreto legislativo 3/2008, al regular el hecho imponible de la tasa, se refiere a que "Se excluyen las reclamaciones que no hayan sido presentadas previamente por la persona consumidora ante la empresa prestadora de servicios básicos.

3.-La Generalitat de Catalunya mantiene la conformidad a derecho de la actuación impugnada, son similares argumentos a los de la Junta de Tributs, que hemos resumido en el fundamento primero.

TERCERO: Sobre la falta de competencia de la Agència catalana del Consum.

Sobre la falta de competencia de la Agència para girar una tasa como la controvertida, se ha pronunciado este Tribunal (Sección Segunda) en la sentencia núm. 1708/2020 de 3 de junio (rec. 377/2017).

En aquél supuesto se denunciaba que la Agència catalana del Consum no tiene competencia material para realizar las inspecciones de las que derivó el devengo de la tasa. Más en concreto, afirmaba la parte recurrente que la AESA (Agencia Estatal de Seguridad Aérea), sería la autoridad competente para realizar las labores de inspección al haber sido designada como autoridad responsable por el Estado español. A lo que añadía que los Tribunales ya han declarado la competencia de AESA, y cita la Sentencia de la AN de 4-6-2010 (recurso 23/2010) , y a dos sentencias del TSJ de les Illes Balears que anularon dos sanciones a la autoridad autonómica de consumo por invadir competencias de AESA.

Pues bien, las infracciones denunciadas fueron rechazadas con fundamento en las consideraciones que transcribimos a continuación, y que asumimos al ser plenamente aplicables también a este supuesto. Así:

<< [...]no excluye que el ordenamiento interno de un Estado pueda atribuir, como sucede en Cataluña, a una Comunidad Autónoma la inspección en materia de consumo. Ello se desprende de la circunstancia de que el artículo 123 del Estatuto de Autonomía de Cataluña dispone que corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de consumo, que incluye en todo caso: "a) La defensa de los derechos de los consumidores y los usuarios, proclamados por el artículo 28, y el establecimiento y la aplicación de los procedimientos administrativos de queja y reclamación."

Por su parte, el artículo 2.2 de la Ley catalana 9/2004, de 24 de diciembre , de creación de la ACA, dispone que las competencias asignadas a la Agencia Catalana del Consumo son todas las que corresponden a la Generalidad en materia de consumo en virtud de la Constitución y el Estatuto de autonomía, especialmente la información, la formación, al educación, el asesoramiento, la mediación, el arbitraje, la inspección y el control de la disciplina del mercado , la difusión, la promoción, el fomento, las relaciones institucionales y la defensa de los derechos de las personas en el ámbito del consumo. Ley que es respetuosa con los cometidos que puedan asumir otras Administraciones u organismos al preservar el artículo 3 de la norma los principios de especialidad, subsidiariedad, cooperación, coordinación y unidad de acción.

En cuanto a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de junio de 2010 , citada en la demanda, nada tiene que ver con lo que se discute en el presente procedimiento, pues no debemos olvidar que el presente se refiere al derecho al cobro de una tasa por la prestación de un servicio, mientras que la Sentencia traída a colación por la recurrente examina y resuelve la cuestión de la competencia para imponer una sanción, lo que es substancialmente distinto.

En este orden de cosas, el artículo 7bis.2.1 del Decret Legislatiu 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Generalitat de Catalunya , establece que: "Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y la realización de actuaciones administrativas de inspección a las empresas prestadoras de servicios básicos, de acuerdo con la definición dada por el artículo 251-2 de la Ley 22/2010, del 20 de julio , del Código de consumo de Cataluña, con relación a las reclamaciones recibidas en la Agencia Catalana del Consumo. Se excluyen las reclamaciones que no hayan sido presentadas previamente por la persona consumidora ante la empresa prestadora de servicios básicos". Y el artículo 7bis.2.2, según el cual, son sujetos pasivos de la tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas de inspección de consumo a las empresas prestadoras de servicios básicos las personas jurídicas prestadoras de servicios básicos, de acuerdo con la definición dada por el artículo 251-2 de la Ley 22/2010 , respecto a las que las personas consumidoras han formulado reclamaciones ante la Agencia Catalana del Consumo.

A lo anterior, mencionar que no es el objeto del presente procedimiento la actuación inspectora realizada, sino la liquidación generada al haber tenido lugar la mima, recordando que la actora cumplimentó cuantos requerimientos le fueron formulados tras iniciarse las actuaciones inspectoras sin impugnar la misma.>>

CUARTO: Sobre el importe de la tasa y su justificación.

1.-El Capítulo II del título VII bis del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, regula la <>

Dicho Capítulo fue añadido por la Disposición Final Primera de la Ley 20/2014, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

Por tanto, en el caso examinado la cuota de la tasa viene establecida por una norma con rango de Ley.

Tal como pone de relieve la Junta de Tributs, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2004, declara que una tarifa establecida "ex lege"" para la tasa no es controlable por los órganos de la jurisdicción ordinaria, en cuanto estos no pueden extraer consecuencias anulatorias respecto de las liquidaciones que, simplemente, la apliquen.

Por su parte, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2026 (rec. 8876/2023) resuelve si es proporcional la tarifa establecida y si la ausencia de memoria económico-financiera que la justifique es un vicio invalidante. Importa transcribir los siguientes razonamientos (subrayado nuestro):

<< 4. El examen de los motivos de impugnación esgrimidos exige partir necesariamente de la circunstancia sumamente relevante, por más que la recurrente parezca obviarla, de que la tasa examinada fue creada por una norma con rango legal,en particular, por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -Disposición Final 7 ª->>[...] determinándose la base imponible «atendiendo al número de agentes asignados a cada Central o Instalación», aplicándose «un tipo de gravamen fijo para obtener la cuota tributaria, de acuerdo con la siguiente tarifa: Por cada agente asignado para el periodo de un año: 61.053 €», sin perjuicio de que «[e]n todo caso, trascurrido el periodo de implantación de las Unidades de Respuesta, las cuantías deberán ser revisadas al objeto de hacer frente exclusivamente a los gastos de mantenimiento de las citadas Unidades».

Es este rango legal el que, en principio, por razones obvias, como lacónicamente señalaba la sentencia impugnada en casación, nos impide controlar el contenido y la cuantía de la tasa impugnada.

Así lo ha puesto de manifiesto esta Sala en un supuesto similar en su STS de 14 de febrero de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 41/2003), en la que declaramos como doctrina legal que «la tarifa de la tasa establecida en el art. 28 de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, por la prestación del servicio de control sanitario de carnes y productos de origen animal procedentes de terceros países ajenos a la Comunidad Europea no es controlable por los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, por consiguiente, no puede determinar la nulidad de las liquidaciones practicadas a su amparo en cuanto supongan aplicación de dicha tarifa», con fundamento, entre otros, en los siguientes razonamientos:

«[L]a Administración no hizo otra cosa que aplicar a una tarifa expresa y directamente señalada en la ley de creación del gravamen, es decir, la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social de 30 de diciembre de 1996, concretamente en su art. 28 . En consecuencia, decir apodícticamente, como hace la sentencia recurrida, que esa tarifa, que está referida a un tanto por Kg., vulnera el expresado principio de equivalencia y que, por eso mismo, no puede ser aplicada, significa tanto como que, simplemente, ese precepto de una ley que así lo establece deviene, sin más, inoperante. Una cosa es que tal principio tenga que ser respetado en el establecimiento y ordenación de una tasa, porque así lo prescriben las disposiciones legales que las regulan, y otra bien diferente que sea la propia Ley la que determina, de modo directo e insoslayable, tanto para la Administración como para un Tribunal de Justicia, la tarifa a aplicar a una de ellas. Esto es, así como, vgr. el establecimiento de una tasa por prestación de servicios en el ámbito local tiene previsto en la LHL - art. 24, aps. 2 y 3- tanto el respeto al principio de equivalencia como la forma de determinar el coste del servicio y, lo que a efectos del problema aquí suscitado es más importante, las distintas modalidades que puede adoptar la cuota tributaria, que la Ley no fija pero que permite la fije la Ordenanza, y así como una cuota -que puede consistir en "la cantidad resultante de aplicar una tarifa"- que estuviera señalada sin respeto al tan repetido principio de equivalencia podría ser determinante de la nulidad de la liquidación que a su amparo se practicase, en el supuesto en que esté fijada directamente por la ley , la nulidad de la liquidación solo podría ser consecuencia de la inconstitucionalidad de dicha Ley. Con ello, quiere significarse lo erróneo de la resolución de instancia, que, partiendo de la expuesta realidad, llega a la conclusión de ser nulas de las liquidaciones de tasa practicadas sobre la base de que a la tasa en cuestión resultan aplicables no solo los preceptos de la Ley de su creación, sino los generales atinentes a todas las tasas, olvidando que, al razonar así, está inaplicando un precepto legal, como se ha dicho antes, de insoslayable observancia» (FD Tercero).

Sentado lo anterior, resulta evidente que únicamente en el caso de que esta Sala considerara que el hecho imponible de la tasa o la tarifa exigida pudiera ser contraria a la Constitución debería, no decidir su inaplicación, sino, en todo caso, plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad ante el órgano competente, el Tribunal Constitucional ( art. 35.1 LOTC ). Ahora bien, siendo la inconstitucionalidad el defecto más grave que puede predicarse de una ley , gozando las normas con rango de ley de presunción de constitucionalidad por resultar emanada de un legislador democrático(entre las últimas, SSTC 331/2005, de 15 de diciembre, FJ 5 ; 112/2006, de 5 de abril, FJ 19 ; 248/2007, de 13 de diciembre, FJ 1 ; 49/2008, de 9 de abril, FJ 4 ; y 101/2008, de 24 de julio , FJ 9), y, en fin, provocando el planteamiento de la cuestión la inmediata paralización del proceso, por razones de prudencia, esta Sala sólo debe acudir a la vía prevista en los arts. 163 CE y 35 a 37 de la LOTC en aquellos supuestos en los que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la contradicción de la norma con la Constitución se muestre de forma evidente, palmaria. Y, desde luego, estando en juego la depuración del ordenamiento jurídico, es carga de la recurrente desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la norma legal que la crea mediante una prueba suficiente.

5. Considera la Sala que la tasa estatal examinada, establecida en la ley, sólo podría ser discutida bien desde la perspectiva del principio de equivalencia, o bien desde la del principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ). En cuanto al primero, abordaremos su estudio seguidamente, si bien ya anticipamos que no se ha probado por la recurrente que la tasa por la cobertura de este servicio vulnere este principio.

En cuanto al segundo, debemos recordar que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el examen de una ley desde la perspectiva de la interdicción de la arbitrariedad -análisis en el que hay que extremar las cautelas porque «el pluralismo político y la libertad de configuración del legislador también son bienes constitucionales» dignos de protección ( STC 49/2008, de 9 de abril , FJ 5)- debe centrarse en verificar si la norma «establece una discriminación» o, «si aún no estableciéndola, carece de toda explicación racional», «sin que sea pertinente realizar un análisis de fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias» ( STC 13/2007, de 18 de enero , FJ 4; reiteran dicha doctrina, entre las más recientes las SSTC 45/2007, de 1 de marzo, FJ 4 ; y 49/2008 , cit., FJ 5).

Para tachar a la Ley de inconstitucional es preciso la prueba clara y contundente de que el criterio recogido por el legislador es arbitrario y caprichoso al tener consecuencias insostenibles en términos económicos y tributarios, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.

[...]

6. Partiendo de que la tasa examinada constituye la contraprestación por el servicio prestado, solo si la tarifa exigida pudiera ser contraria a la Constitución, es cuando debería esta Sala plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

A tal fin, procede examinar los motivos de impugnación esgrimidos, consistentes, de un lado, en determinar si es proporcional la tarifa establecida, y de otro, si la ausencia de memoria económico-financiera que la justifique es un vicio invalidante.

Hemos de partir de que no cabe apreciar la existencia de arbitrariedad por el simple hecho de que no se haya explicado el criterio empleado para cuantificar la tasa en la exposición de motivos de la norma o no se disponga de la memoria económico-financiera, porque no debe olvidarse que, como ha señalado esta Sala en STS de 10 de junio de 2010 (rec. cas. 4891/2009 ), entre otras, «las Leyes son expresión de la voluntad general y no ejecución de la Constitución» ( STC 96/2002, de 25 de abril , FJ 6), «y que el legislador democrático no tiene el deber de expresar los motivos que le llevan a adoptar una determinada decisión en ejercicio de su libertad de configuración» ( STC 49/2008 ), cit., F 5).

Hecha esta aclaración, conviene recordar que la norma que establece en relación con las tasas el principio de equivalencia es el art. 19 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos («LTPP»], en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, precepto que señala que «en general», «el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida» (apartado 2), añadiendo que para «la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan» (apartado 3).

Conviene también señalar que esta Sala y Sección ha tenido la oportunidad de subrayar en muchas ocasiones que el citado principio de equivalencia -también se le ha denominado de «autofinanciación de las tasas» [...]es connatural a las tasas [...]y que del mismo deriva únicamente que el importe total estimado de la tasa no debería superar el coste real o previsible global o en su conjunto del servicio público o actividad de que se trate.[...].

Pues bien, la resolución del citado motivo debe partir necesariamente, como ya se ha adelantado, de la circunstancia sumamente relevante de que el importe de la tasa estatal examinada se encuentra previsto en una norma con rango legal, en virtud del cual la base imponible se determina atendiendo al número de agentes asignados a cada central o instalación, aplicándose un tipo de gravamen fijo para obtener la cuota tributaria,de acuerdo con la siguiente tarifa: «Por cada agente asignado para el periodo de un año: 61.053 €», todo ello sin perjuicio de que estas cuantías puedan ser modificadas y actualizadas por Orden del Ministerio del Interior previo informe favorable de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y de que, en todo caso, «trascurrido el periodo de implantación de las Unidades de Respuesta, las cuantías deberán ser revisadas al objeto de hacer frente exclusivamente a los gastos de mantenimiento de las citadas Unidades».

Y es este rango legal el que, en principio, nos impide controlar el contenido del citado precepto y, por ende, la cuantía de la tasa impugnada.

[...]

Partiendo, pues, como se ha expuesto, de que el principio de equivalencia -con matizaciones- forma parte esencial del concepto constitucional de tasa, resulta evidente que para plantear la cuestión de inconstitucionalidad deberíamos llegar a la firme convicción de que éste resulta conculcado de forma manifiesta por la tasa que grava la cobertura del servicio examinado, labor ésta que, como es obvio, corresponde a la recurrente. En efecto, en los supuestos en los que, como el presente, la cuantía de la tasa impugnada ha sido establecida por una Ley, corresponde al recurrente acreditar, de manera indubitada, que la tasa que se le exige es superior al coste del servicio en términos tales que se ha vulnerado clara y directamente el principio de equivalencia.

Pues bien, la cumplida acreditación de que la tasa exigida es superior al coste del servicio, en términos tales de haberse vulnerado el principio de equivalencia, es algo que no ha hecho la parte recurrente. Hubiera correspondido a la parte que interpone el recurso de casación haber hecho un mayor esfuerzo argumental para llevar a la Sala al convencimiento de que el coste integral del citado servicio se incumple de forma grave, diáfana e incontrovertible, lo que no ha ocurrido.

La falta de acreditación de haberse vulnerado el principio de equivalencia comporta la desestimación del motivo de impugnación esgrimido, al respetar la tasa examinada las normas que integran el bloque de constitucionalidad.>>

2.-La aplicación de lo anterior al caso examinado impide acoger las vulneraciones que se sostienen en la falta de memoria económico-financiera, que ya se ha visto que en el caso de establecerse por Ley no es requisito necesario. Como tampoco ha de prosperar la alegada infracción del principio de equivalencia, al no haberse acreditado que el importe del servicio incumpla de forma grave, diáfana e incontrovertible o que la tasa exigida es superior al coste del servicio, en términos tales de haberse vulnerado el principio de equivalencia. Lo que nos lleva a su vez a desestimar la pretensión de que se plantee cuestión de inconstitucionalidad.

QUINTO: Sobre el umbral mínimo de las reclamaciones y el cálculo de la cuota.

1.-El artículo 7.bis.2.1. del Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña dispone que <>

A juicio de la actora, no procedía iniciar inspección alguna al no haberse alcanzado el número de reclamaciones a que se refiere el precepto.

No obstante, la Junta responde certeramente a la misma alegación, en el sentido de que el precepto establece la obligaciónde someter a inspección siempre que se hayan recibido cincuenta reclamaciones, pero del tenor literal no se excluye que las actuaciones inspectoras puedan iniciarse cuando el número de reclamaciones sea menor.

2.-En cuanto a que la liquidación de la tasa debe calcularse en base a 33 reclamaciones, examinado el expediente se constata que asiste la razón a la demandante pues, de un lado, las reclamaciones NUM001 y NUM002 son la misma reclamación, de modo que una de ellas no debe computarse.

Y de otro, la reclamación NUM003 no debe computarse, toda vez que el artículo 7 bis.2-1 del Texto Refundido excluye las reclamaciones que no hayan sido presentadas previamente por la persona consumidora ante la empresa prestadora de servicios básicos, y en este caso, el expediente no contiene una reclamación de consumo presentada a BBVA, sino sólo una denuncia ante los Mossos d'Esquadra.

En su virtud procede estimar en parte el recurso, en el sentido de minorar el número de reclamaciones, que ha de fijarse en 33 en lugar de las 35 que contiene la liquidación.

SEXTO: Sobre las costas procesales.

Al estimarse en parte el recurso, no se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:

ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la resolución de 21 de marzo de 2024 dictada por la Junta de Tributs de Catalunya objeto de esta litis, resolución que se anula, así como la liquidación de la tasa que confirma, exclusivamente en cuanto al número de reclamaciones, que ha de fijarse en 33 en lugar de las 35 calculadas. Sin costas.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO: Sobre el objeto del recurso.

1.-El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) tiene por objeto la resolución dictada por la Junta de Tributs de Catalunya, de 21 de marzo de 2024, que desestima la reclamación núm. NUM000 contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas de inspección de consumo a las empresas prestadoras de servicios básicos, contraída por la Agència Catalana del Consum.

2.-La resolución impugnada trae causa de las siguientes actuaciones:

La Agència Catalana del Consum (en adelante, ACC) requirió a la entidad BBVA la aportación de diversa información y documentación con respecto a las 38 reclamaciones de personas consumidoras presentadas contra dicha entidad

La entidad BBVA aportó ante la ACC una serie de documentación y datos sobre las 38 reclamaciones que le fueron identificadas A la vista de la documentación y datos facilitados por BBVA en fecha 02 de agosto de 2023, por informe de fecha 19 de septiembre de 2023, el inspector consideró que, de las 38 reclamaciones objeto del requerimiento inicial, respecto de 35 quedaban acreditadas las condiciones legales de devengo de la tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas de inspección de consumo en las empresas prestadoras de servicios básicos (en adelante, TIC).

Por ello, el inspector de la ACC propuso elevar las actuaciones a los Servicios competentes de la ACC, con el fin de emitir el correspondiente certificado acreditativo de devengo de la TIC y que se iniciaran los trámites correspondientes para su recaudación

Finaliza con la oportuna liquidación

3.-La Junta desestima la reclamación al considerar en síntesis:

En cuanto a las alegaciones relativas al incumplimiento de los principios generales de equivalencia, proporcionalidad, capacidad económica, no confiscatoriedad, advierte que las cuestiones de constitucionalidad, de adecuación al ordenamiento comunitario y de legalidad de la normativa aplicada no son susceptibles de ser examinadas en esta vía económico-administrativa, habida cuenta las competencias que tiene atribuidas la Junta.

A su vez, la sentencia del Tribunal Supremo de interés de la Ley de fecha 14 de febrero de 2004 declara como doctrina legal que la tarifa de una tasa fijada por Ley (en el caso de autos el artículo 28 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), por la prestación de un servicio no es controlable por los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, por consiguiente, no puede determinar la nulidad de las liquidaciones practicadas a su amparo en cuanto supongan aplicación de dicha tarifa.

La TIC se creó con la aprobación de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo, cuya disposición adicional primera añadió un capítulo (II) al título VII bis al texto refundido de la Ley de Tasas y Precios públicos de la Generalitat de Catalunya, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio.

Dicha TIC fue aprobada en desarrollo de lo establecido por el entonces vigente artículo 12.1.5. del Estatuto de autonomía Catalunya, -actual artículo 123-, sobre la competencia autonómica en materia de consumo.

El artículo 123 atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de consumo y dicha competencia incluye, en todo caso, el establecimiento y la aplicación de los procedimientos administrativos de queja y reclamación, así como la regulación de los órganos y los procedimientos de mediación en materia de consumo. Al respecto, Sentencia número 1708/2020 (RO 377/2017), dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en fecha 03 de junio de 2020.

En cuanto a la alegación referente a la falta de justificación por parte de la ACC del coste efectivo de la actuación inspectora llevada a cabo, se remite al artículo 7 bis.2-1 del Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Generalitat de Catalunya y en cuanto a la justificación de la TIC, al artículo 7.bis.2-3 del mencionado del Decreto Legislativo 3/2008.

El Decreto Legislativo 3/2008 no establece en su articulado la obligación legal de justificar en cada supuesto el coste económico efectivo de la inspección llevada a término en aras del correspondiente devengo de la TIC.

En cuanto a que la inspección llevada a cabo no cumplió con el requisito mínimo de las 50 reclamaciones presentadas, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 bis.2-1 del Decreto Legislativo 3/2008, cabe indicar que dicho artículo establece la obligación de la ACC de iniciar una actuación inspectora cuando se tenga constancia de la presentación y recepción de al menos 50 reclamaciones a nombre de la empresa prestadora de servicios básicos, sin que el tenor literal del precitado precepto excluya la posibilidad de que potestativamente se puedan iniciar las actuaciones de inspección con un número menor de reclamaciones presentadas.

SEGUNDO: Posición de las partes.

1.-BBVA solicita que se anulen las resoluciones impugnadas por posible inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalitat de Cataluña (que estableció la tasa y sirve de fundamento a los actos recurridos) y, en todo caso, por no cumplirse el umbral mínimo de reclamaciones (50) que daría inicio a las labores de inspección.

En restablecimiento de la situación jurídica individualizada, se condene a la Administración a la devolución de la cantidad ingresada por el abono de la tasa (2.056,25 €) más el interés de mora del art. 26.6 LGT a contar desde la fecha del ingreso indebido (10/10/2023)

Subsidiariamente, plantee cuestión de inconstitucionalidad al TC

Subsidiariamente, estime parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anule los actos impugnados, ordenando que se dicte una nueva liquidación de la tasa calculando la cuota en base a 33 reclamaciones (no en base a 35) pues:

a) las reclamaciones NUM001 (doc. nº 30 del expediente, sub-doc. nº 2.2) y NUM002 (doc. nº 30 del expediente, sub-doc. nº 8.1 y 8.2) son la misma reclamación (de modo que una de ellas no debe computarse)

b) la reclamación NUM003 no debe computarse [según art. 7 bis.2-1 del Decreto legislativo 3/2008 ("Se excluyen las reclamaciones que no hayan sido presentadas previamente por la persona consumidora ante la empresa prestadora de servicios básicos")] porque el expediente no contiene una reclamación de consumo presentada a BBVA (sino sólo una denuncia ante los Mossos d'Esquadra).

2.-En defensa de su pretensión esgrime los siguientes motivos:

- Falta de competencia de la Agencia Catalana de Consumo (ACC) para desarrollar la labor inspectora frente a mi representada (BBVA) en cuanto al funcionamiento de los departamentos o servicios de atención al cliente, por corresponder en exclusiva al Banco de España, según Ley estatal 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (legislación estatal básica) y Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero dispone en su artículo 29, por un lado, (i) la obligación de las entidades de crédito de tener un Departamento o Servicio de Atención al Cliente para atender y resolver las quejas y reclamaciones de los usuarios de servicios financieros; y, por otro lado, (ii) la posibilidad de designar un Defensor del Cliente para resolver los tipos de reclamaciones que prevea su reglamento de funcionamiento y para promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financieros.

Ambos requisitos (Servicio de Atención al Cliente y Defensor del Cliente) deben desarrollarse reglamentariamente, según establece el artículo 31 de la Ley 44/2002. La citada la Ley estatal 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, tiene carácter básico, según su Disposición Final Primera. En relación a la competencia exclusiva del Estado en esta materia, la STC (Pleno) 49/1988 de 22 marzo.

Por eso, en relación a los Departamentos o Servicios de Atención al Cliente y a los Defensores del Cliente, el Ministerio de Economía publicó la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras, cuya regulación resulta de aplicación a entidades financieras como BBVA.

El Estado promulgó la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, cuyo artículo 90.1 establece la competencia del Banco de España para la instrucción de expedientes relacionados con las reclamaciones que se formulen por los consumidores a las entidades, razón por la cual la actividad inspectora no podría efectuarse por la Agencia Catalana de Consumo (ACC).

Es pacífica la competencia única y exclusiva del Estado (Banco de España) para las labores inspectoras como la aquí analizada. Puede verse la STS Sección 3ª de 4/05/2010 (Recurso de Casación núm. 3856/2007.

Si la competencia para instruir y resolver los expedientes administrativos en materia de servicios de atención al cliente corresponde al Banco de España - art. 90.1 de la Ley estatal 10/2014- [por ser materia de exclusiva competencia estatal ( artículo 149.1 CE, apartados 11ª y 13ª)]3, la actuación inspectora efectuada por la ACC respecto de la liquidación de la tasa que nos ocupa excede de las competencias autonómicas y la liquidación practicada a BBVA debe ser anulada.

- Nulidad de la tasa según artículo 217.1 g) LGT en relación con art. 20 de la Ley 8/1989: vulneración del principio de equivalencia (fijación del importe de la tasa en orden a cubrir el coste real o previsible del servicio): ausencia de Memoria económico-financiera

La Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (de aplicación subsidiaria -ver art. 1.1-2.1 del Decreto legislativo 3/20084- o, si se prefiere, supletoria -ver. art. 9.2 de la propia Ley 8/19895-), configura, en su artículo 20, un supuesto de nulidad de pleno derecho específico (en caso de ausencia de una Memoria económico-financiera "sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta").

Si las normas legales que propusieron el establecimiento de la tasa (en este caso, el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalitat de Catalunya) no contienen el estudio económico sobre el coste de la tasa, ha de concluirse que la norma que determina la cuantía de la tasa [el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio] es nula de pleno derecho, y la nulidad del Decreto lleva consigo la nulidad de la tasa impugnada.

Esta ausencia de Memoria Económico-Financiera constituye un vicio de nulidad de pleno derecho.

El Decreto legislativo 3/2008, prevé, con carácter general, los elementos cuantitativos de las tasas en su artículo 1.2-8. La única justificación que el Decreto 3/2008 ofrece sobre esta concreta tasa (TIC) es la propia prestación del servicio.

El Decreto 3/2008 fija la cuota (el importe) de la tasa por cada reclamación, sin mediar Memoria Económico-Financiera ninguna. La inexistencia de este requisito (la Memoria Económico-Financiera) permite esgrimir la nulidad de la norma por el que se aprobó la tasa

El principio de equivalencia ( art. 7 de la Ley 8/1989) exige fijar la cuantía de la tasa de manera que ésta tienda a cubrir el coste de la prestación del servicio o de la actividad que fundamenta la tasa. En este caso, no existe ninguna información sobre el coste del servicio de inspección.

El Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que establece numerosas tasas, sólo habla de Memoria económica respecto de 2 de ellas (no la que nos ocupa). En este sentido las Sentencias que cita.

- No se ha cumplido el umbral mínimo de reclamaciones (50) que daría inicio a las labores de inspección por parte de la AAC (pues aquí se ha girado la tasa por 35 reclamaciones).

Conforme al artículo 7 bis.2-1 del Decreto legislativo 3/2008: Cuando la agencia catalana del consumo haya recibido al menos cincuenta reclamaciones de una misma empresa de servicios, debe someterla a una inspección. Sin embargo, ya se ha visto que la tasa aquí impugnada se ha girado en base a 35 reclamaciones.

- Una de las reclamaciones de consumo por las que se gira la tasa está duplicada y otra no hay constancia de que dirigiera a BBVA.

Las reclamaciones nº 2 y nº 8 son de la misma persona: Arsenio). Así resulta del doc. nº 30 del expediente, sub-doc. nº 8, sub-doc. nº 8.1 y sub-doc. nº 8.2.

La reclamación nº 34 ( NUM003, de Moises) no hay constancia de que se dirigiera a BBVA, pues lo único que contiene el expediente es la denuncia policial de un robo de una tarjeta bancaria (no una reclamación de consumo a BBVA nº 30 del expediente, sub-doc. nº 36.1.

El artículo 7 bis.2-1 del Decreto legislativo 3/2008, al regular el hecho imponible de la tasa, se refiere a que "Se excluyen las reclamaciones que no hayan sido presentadas previamente por la persona consumidora ante la empresa prestadora de servicios básicos.

3.-La Generalitat de Catalunya mantiene la conformidad a derecho de la actuación impugnada, son similares argumentos a los de la Junta de Tributs, que hemos resumido en el fundamento primero.

TERCERO: Sobre la falta de competencia de la Agència catalana del Consum.

Sobre la falta de competencia de la Agència para girar una tasa como la controvertida, se ha pronunciado este Tribunal (Sección Segunda) en la sentencia núm. 1708/2020 de 3 de junio (rec. 377/2017).

En aquél supuesto se denunciaba que la Agència catalana del Consum no tiene competencia material para realizar las inspecciones de las que derivó el devengo de la tasa. Más en concreto, afirmaba la parte recurrente que la AESA (Agencia Estatal de Seguridad Aérea), sería la autoridad competente para realizar las labores de inspección al haber sido designada como autoridad responsable por el Estado español. A lo que añadía que los Tribunales ya han declarado la competencia de AESA, y cita la Sentencia de la AN de 4-6-2010 (recurso 23/2010) , y a dos sentencias del TSJ de les Illes Balears que anularon dos sanciones a la autoridad autonómica de consumo por invadir competencias de AESA.

Pues bien, las infracciones denunciadas fueron rechazadas con fundamento en las consideraciones que transcribimos a continuación, y que asumimos al ser plenamente aplicables también a este supuesto. Así:

<< [...]no excluye que el ordenamiento interno de un Estado pueda atribuir, como sucede en Cataluña, a una Comunidad Autónoma la inspección en materia de consumo. Ello se desprende de la circunstancia de que el artículo 123 del Estatuto de Autonomía de Cataluña dispone que corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de consumo, que incluye en todo caso: "a) La defensa de los derechos de los consumidores y los usuarios, proclamados por el artículo 28, y el establecimiento y la aplicación de los procedimientos administrativos de queja y reclamación."

Por su parte, el artículo 2.2 de la Ley catalana 9/2004, de 24 de diciembre , de creación de la ACA, dispone que las competencias asignadas a la Agencia Catalana del Consumo son todas las que corresponden a la Generalidad en materia de consumo en virtud de la Constitución y el Estatuto de autonomía, especialmente la información, la formación, al educación, el asesoramiento, la mediación, el arbitraje, la inspección y el control de la disciplina del mercado , la difusión, la promoción, el fomento, las relaciones institucionales y la defensa de los derechos de las personas en el ámbito del consumo. Ley que es respetuosa con los cometidos que puedan asumir otras Administraciones u organismos al preservar el artículo 3 de la norma los principios de especialidad, subsidiariedad, cooperación, coordinación y unidad de acción.

En cuanto a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de junio de 2010 , citada en la demanda, nada tiene que ver con lo que se discute en el presente procedimiento, pues no debemos olvidar que el presente se refiere al derecho al cobro de una tasa por la prestación de un servicio, mientras que la Sentencia traída a colación por la recurrente examina y resuelve la cuestión de la competencia para imponer una sanción, lo que es substancialmente distinto.

En este orden de cosas, el artículo 7bis.2.1 del Decret Legislatiu 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Generalitat de Catalunya , establece que: "Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y la realización de actuaciones administrativas de inspección a las empresas prestadoras de servicios básicos, de acuerdo con la definición dada por el artículo 251-2 de la Ley 22/2010, del 20 de julio , del Código de consumo de Cataluña, con relación a las reclamaciones recibidas en la Agencia Catalana del Consumo. Se excluyen las reclamaciones que no hayan sido presentadas previamente por la persona consumidora ante la empresa prestadora de servicios básicos". Y el artículo 7bis.2.2, según el cual, son sujetos pasivos de la tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas de inspección de consumo a las empresas prestadoras de servicios básicos las personas jurídicas prestadoras de servicios básicos, de acuerdo con la definición dada por el artículo 251-2 de la Ley 22/2010 , respecto a las que las personas consumidoras han formulado reclamaciones ante la Agencia Catalana del Consumo.

A lo anterior, mencionar que no es el objeto del presente procedimiento la actuación inspectora realizada, sino la liquidación generada al haber tenido lugar la mima, recordando que la actora cumplimentó cuantos requerimientos le fueron formulados tras iniciarse las actuaciones inspectoras sin impugnar la misma.>>

CUARTO: Sobre el importe de la tasa y su justificación.

1.-El Capítulo II del título VII bis del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, regula la <>

Dicho Capítulo fue añadido por la Disposición Final Primera de la Ley 20/2014, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

Por tanto, en el caso examinado la cuota de la tasa viene establecida por una norma con rango de Ley.

Tal como pone de relieve la Junta de Tributs, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2004, declara que una tarifa establecida "ex lege"" para la tasa no es controlable por los órganos de la jurisdicción ordinaria, en cuanto estos no pueden extraer consecuencias anulatorias respecto de las liquidaciones que, simplemente, la apliquen.

Por su parte, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2026 (rec. 8876/2023) resuelve si es proporcional la tarifa establecida y si la ausencia de memoria económico-financiera que la justifique es un vicio invalidante. Importa transcribir los siguientes razonamientos (subrayado nuestro):

<< 4. El examen de los motivos de impugnación esgrimidos exige partir necesariamente de la circunstancia sumamente relevante, por más que la recurrente parezca obviarla, de que la tasa examinada fue creada por una norma con rango legal,en particular, por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -Disposición Final 7 ª->>[...] determinándose la base imponible «atendiendo al número de agentes asignados a cada Central o Instalación», aplicándose «un tipo de gravamen fijo para obtener la cuota tributaria, de acuerdo con la siguiente tarifa: Por cada agente asignado para el periodo de un año: 61.053 €», sin perjuicio de que «[e]n todo caso, trascurrido el periodo de implantación de las Unidades de Respuesta, las cuantías deberán ser revisadas al objeto de hacer frente exclusivamente a los gastos de mantenimiento de las citadas Unidades».

Es este rango legal el que, en principio, por razones obvias, como lacónicamente señalaba la sentencia impugnada en casación, nos impide controlar el contenido y la cuantía de la tasa impugnada.

Así lo ha puesto de manifiesto esta Sala en un supuesto similar en su STS de 14 de febrero de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 41/2003), en la que declaramos como doctrina legal que «la tarifa de la tasa establecida en el art. 28 de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, por la prestación del servicio de control sanitario de carnes y productos de origen animal procedentes de terceros países ajenos a la Comunidad Europea no es controlable por los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, por consiguiente, no puede determinar la nulidad de las liquidaciones practicadas a su amparo en cuanto supongan aplicación de dicha tarifa», con fundamento, entre otros, en los siguientes razonamientos:

«[L]a Administración no hizo otra cosa que aplicar a una tarifa expresa y directamente señalada en la ley de creación del gravamen, es decir, la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social de 30 de diciembre de 1996, concretamente en su art. 28 . En consecuencia, decir apodícticamente, como hace la sentencia recurrida, que esa tarifa, que está referida a un tanto por Kg., vulnera el expresado principio de equivalencia y que, por eso mismo, no puede ser aplicada, significa tanto como que, simplemente, ese precepto de una ley que así lo establece deviene, sin más, inoperante. Una cosa es que tal principio tenga que ser respetado en el establecimiento y ordenación de una tasa, porque así lo prescriben las disposiciones legales que las regulan, y otra bien diferente que sea la propia Ley la que determina, de modo directo e insoslayable, tanto para la Administración como para un Tribunal de Justicia, la tarifa a aplicar a una de ellas. Esto es, así como, vgr. el establecimiento de una tasa por prestación de servicios en el ámbito local tiene previsto en la LHL - art. 24, aps. 2 y 3- tanto el respeto al principio de equivalencia como la forma de determinar el coste del servicio y, lo que a efectos del problema aquí suscitado es más importante, las distintas modalidades que puede adoptar la cuota tributaria, que la Ley no fija pero que permite la fije la Ordenanza, y así como una cuota -que puede consistir en "la cantidad resultante de aplicar una tarifa"- que estuviera señalada sin respeto al tan repetido principio de equivalencia podría ser determinante de la nulidad de la liquidación que a su amparo se practicase, en el supuesto en que esté fijada directamente por la ley , la nulidad de la liquidación solo podría ser consecuencia de la inconstitucionalidad de dicha Ley. Con ello, quiere significarse lo erróneo de la resolución de instancia, que, partiendo de la expuesta realidad, llega a la conclusión de ser nulas de las liquidaciones de tasa practicadas sobre la base de que a la tasa en cuestión resultan aplicables no solo los preceptos de la Ley de su creación, sino los generales atinentes a todas las tasas, olvidando que, al razonar así, está inaplicando un precepto legal, como se ha dicho antes, de insoslayable observancia» (FD Tercero).

Sentado lo anterior, resulta evidente que únicamente en el caso de que esta Sala considerara que el hecho imponible de la tasa o la tarifa exigida pudiera ser contraria a la Constitución debería, no decidir su inaplicación, sino, en todo caso, plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad ante el órgano competente, el Tribunal Constitucional ( art. 35.1 LOTC ). Ahora bien, siendo la inconstitucionalidad el defecto más grave que puede predicarse de una ley , gozando las normas con rango de ley de presunción de constitucionalidad por resultar emanada de un legislador democrático(entre las últimas, SSTC 331/2005, de 15 de diciembre, FJ 5 ; 112/2006, de 5 de abril, FJ 19 ; 248/2007, de 13 de diciembre, FJ 1 ; 49/2008, de 9 de abril, FJ 4 ; y 101/2008, de 24 de julio , FJ 9), y, en fin, provocando el planteamiento de la cuestión la inmediata paralización del proceso, por razones de prudencia, esta Sala sólo debe acudir a la vía prevista en los arts. 163 CE y 35 a 37 de la LOTC en aquellos supuestos en los que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la contradicción de la norma con la Constitución se muestre de forma evidente, palmaria. Y, desde luego, estando en juego la depuración del ordenamiento jurídico, es carga de la recurrente desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la norma legal que la crea mediante una prueba suficiente.

5. Considera la Sala que la tasa estatal examinada, establecida en la ley, sólo podría ser discutida bien desde la perspectiva del principio de equivalencia, o bien desde la del principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ). En cuanto al primero, abordaremos su estudio seguidamente, si bien ya anticipamos que no se ha probado por la recurrente que la tasa por la cobertura de este servicio vulnere este principio.

En cuanto al segundo, debemos recordar que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el examen de una ley desde la perspectiva de la interdicción de la arbitrariedad -análisis en el que hay que extremar las cautelas porque «el pluralismo político y la libertad de configuración del legislador también son bienes constitucionales» dignos de protección ( STC 49/2008, de 9 de abril , FJ 5)- debe centrarse en verificar si la norma «establece una discriminación» o, «si aún no estableciéndola, carece de toda explicación racional», «sin que sea pertinente realizar un análisis de fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias» ( STC 13/2007, de 18 de enero , FJ 4; reiteran dicha doctrina, entre las más recientes las SSTC 45/2007, de 1 de marzo, FJ 4 ; y 49/2008 , cit., FJ 5).

Para tachar a la Ley de inconstitucional es preciso la prueba clara y contundente de que el criterio recogido por el legislador es arbitrario y caprichoso al tener consecuencias insostenibles en términos económicos y tributarios, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.

[...]

6. Partiendo de que la tasa examinada constituye la contraprestación por el servicio prestado, solo si la tarifa exigida pudiera ser contraria a la Constitución, es cuando debería esta Sala plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

A tal fin, procede examinar los motivos de impugnación esgrimidos, consistentes, de un lado, en determinar si es proporcional la tarifa establecida, y de otro, si la ausencia de memoria económico-financiera que la justifique es un vicio invalidante.

Hemos de partir de que no cabe apreciar la existencia de arbitrariedad por el simple hecho de que no se haya explicado el criterio empleado para cuantificar la tasa en la exposición de motivos de la norma o no se disponga de la memoria económico-financiera, porque no debe olvidarse que, como ha señalado esta Sala en STS de 10 de junio de 2010 (rec. cas. 4891/2009 ), entre otras, «las Leyes son expresión de la voluntad general y no ejecución de la Constitución» ( STC 96/2002, de 25 de abril , FJ 6), «y que el legislador democrático no tiene el deber de expresar los motivos que le llevan a adoptar una determinada decisión en ejercicio de su libertad de configuración» ( STC 49/2008 ), cit., F 5).

Hecha esta aclaración, conviene recordar que la norma que establece en relación con las tasas el principio de equivalencia es el art. 19 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos («LTPP»], en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, precepto que señala que «en general», «el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida» (apartado 2), añadiendo que para «la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan» (apartado 3).

Conviene también señalar que esta Sala y Sección ha tenido la oportunidad de subrayar en muchas ocasiones que el citado principio de equivalencia -también se le ha denominado de «autofinanciación de las tasas» [...]es connatural a las tasas [...]y que del mismo deriva únicamente que el importe total estimado de la tasa no debería superar el coste real o previsible global o en su conjunto del servicio público o actividad de que se trate.[...].

Pues bien, la resolución del citado motivo debe partir necesariamente, como ya se ha adelantado, de la circunstancia sumamente relevante de que el importe de la tasa estatal examinada se encuentra previsto en una norma con rango legal, en virtud del cual la base imponible se determina atendiendo al número de agentes asignados a cada central o instalación, aplicándose un tipo de gravamen fijo para obtener la cuota tributaria,de acuerdo con la siguiente tarifa: «Por cada agente asignado para el periodo de un año: 61.053 €», todo ello sin perjuicio de que estas cuantías puedan ser modificadas y actualizadas por Orden del Ministerio del Interior previo informe favorable de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y de que, en todo caso, «trascurrido el periodo de implantación de las Unidades de Respuesta, las cuantías deberán ser revisadas al objeto de hacer frente exclusivamente a los gastos de mantenimiento de las citadas Unidades».

Y es este rango legal el que, en principio, nos impide controlar el contenido del citado precepto y, por ende, la cuantía de la tasa impugnada.

[...]

Partiendo, pues, como se ha expuesto, de que el principio de equivalencia -con matizaciones- forma parte esencial del concepto constitucional de tasa, resulta evidente que para plantear la cuestión de inconstitucionalidad deberíamos llegar a la firme convicción de que éste resulta conculcado de forma manifiesta por la tasa que grava la cobertura del servicio examinado, labor ésta que, como es obvio, corresponde a la recurrente. En efecto, en los supuestos en los que, como el presente, la cuantía de la tasa impugnada ha sido establecida por una Ley, corresponde al recurrente acreditar, de manera indubitada, que la tasa que se le exige es superior al coste del servicio en términos tales que se ha vulnerado clara y directamente el principio de equivalencia.

Pues bien, la cumplida acreditación de que la tasa exigida es superior al coste del servicio, en términos tales de haberse vulnerado el principio de equivalencia, es algo que no ha hecho la parte recurrente. Hubiera correspondido a la parte que interpone el recurso de casación haber hecho un mayor esfuerzo argumental para llevar a la Sala al convencimiento de que el coste integral del citado servicio se incumple de forma grave, diáfana e incontrovertible, lo que no ha ocurrido.

La falta de acreditación de haberse vulnerado el principio de equivalencia comporta la desestimación del motivo de impugnación esgrimido, al respetar la tasa examinada las normas que integran el bloque de constitucionalidad.>>

2.-La aplicación de lo anterior al caso examinado impide acoger las vulneraciones que se sostienen en la falta de memoria económico-financiera, que ya se ha visto que en el caso de establecerse por Ley no es requisito necesario. Como tampoco ha de prosperar la alegada infracción del principio de equivalencia, al no haberse acreditado que el importe del servicio incumpla de forma grave, diáfana e incontrovertible o que la tasa exigida es superior al coste del servicio, en términos tales de haberse vulnerado el principio de equivalencia. Lo que nos lleva a su vez a desestimar la pretensión de que se plantee cuestión de inconstitucionalidad.

QUINTO: Sobre el umbral mínimo de las reclamaciones y el cálculo de la cuota.

1.-El artículo 7.bis.2.1. del Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña dispone que <>

A juicio de la actora, no procedía iniciar inspección alguna al no haberse alcanzado el número de reclamaciones a que se refiere el precepto.

No obstante, la Junta responde certeramente a la misma alegación, en el sentido de que el precepto establece la obligaciónde someter a inspección siempre que se hayan recibido cincuenta reclamaciones, pero del tenor literal no se excluye que las actuaciones inspectoras puedan iniciarse cuando el número de reclamaciones sea menor.

2.-En cuanto a que la liquidación de la tasa debe calcularse en base a 33 reclamaciones, examinado el expediente se constata que asiste la razón a la demandante pues, de un lado, las reclamaciones NUM001 y NUM002 son la misma reclamación, de modo que una de ellas no debe computarse.

Y de otro, la reclamación NUM003 no debe computarse, toda vez que el artículo 7 bis.2-1 del Texto Refundido excluye las reclamaciones que no hayan sido presentadas previamente por la persona consumidora ante la empresa prestadora de servicios básicos, y en este caso, el expediente no contiene una reclamación de consumo presentada a BBVA, sino sólo una denuncia ante los Mossos d'Esquadra.

En su virtud procede estimar en parte el recurso, en el sentido de minorar el número de reclamaciones, que ha de fijarse en 33 en lugar de las 35 que contiene la liquidación.

SEXTO: Sobre las costas procesales.

Al estimarse en parte el recurso, no se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:

ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la resolución de 21 de marzo de 2024 dictada por la Junta de Tributs de Catalunya objeto de esta litis, resolución que se anula, así como la liquidación de la tasa que confirma, exclusivamente en cuanto al número de reclamaciones, que ha de fijarse en 33 en lugar de las 35 calculadas. Sin costas.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) ha decidido:

ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la resolución de 21 de marzo de 2024 dictada por la Junta de Tributs de Catalunya objeto de esta litis, resolución que se anula, así como la liquidación de la tasa que confirma, exclusivamente en cuanto al número de reclamaciones, que ha de fijarse en 33 en lugar de las 35 calculadas. Sin costas.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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