PRIMERO.-Es objeto acumulado de la presente revisión jurisdiccional promovida por la entidad mercantil GRÚAS SUR EUROPA, S.L.:
a) La Resolución de 28 de octubre de 2021 de la Secretaría General Técnica de la CONSEJERÍA DE TURISMO, REGENERACIÓN, JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN LOCAL de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de 12 abril de 2021 del Director General de Infraestructuras Judiciales y Modernización Digital, que había rechazado la reclamación formulada de abono de 6.311.673,17 euros correspondientes a depósitos de vehículos, embarcaciones y otros bienes del año 2019.
b) La Resolución de fecha 1 de octubre de 2021 que dictó el Director General de Infraestructuras Judiciales y Modernización Digital de la citada Consejería, acordando:Es copia auténtica de documento electrónico
b) La Resolución de fecha 1 de octubre de 2021 que dictó el Director General de Infraestructuras Judiciales y Modernización Digital de la citada Consejería, acordando:
1°. REVOCAR la resolución emitida por esta Dirección General de Infraestructuras Judiciales y Modernización Digital de fecha 24 de mayo de 2021, relativa a la solicitud de certificación de silencio positivo formulada por la mercantil GRÚAS SUR DE EUROPA, S.L., ante su reclamación de cantidad de seis millones, trescientos once mil, seiscientos setenta y tres euros, con diecisiete céntimos, (6.311.673,17 €), por los servicios de depósito judicial prestados, correspondientes al año 2019, por resultar incorrecto que no hubieren transcurrido más de tres meses desde la entrada de la reclamación en el registro del órgano competente para resolver, y la notificación de la resolución recaída.
2º. Proceder a resolver expresamente la solicitud nuevamente, en el sentido de NO EMITIR CERTIFICADO DE SILENCIO POSITIVOde la mencionada reclamación, por cuanto el articulo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al mismo para entenderla estimada por silencio administrativo salvoen los supuestos en los que una norma con rango de Ley establezca lo contrario. En este sentido, la Ley de Contratos del Sector Público recoge expresamente que en las reclamaciones de cantidad, una vez transcurrido el plazo previsto para su resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá considerardesestimada su solicitud por silencio administrativo.
SEGUNDO.-La actora pide que se anulen las resoluciones impugnadas al haberse producido silencio positivo y, subsidiariamente, por razones de fondo.
Además, con amparo en los artículos 26 y 27.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en conexión con el art. 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPPAC), aplicable al caso ratione temporis- art. 47.2 de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) -, pretende:
* La declaración de nulidad de pleno derecho de la Instrucción de la Secretaría General Técnica de 25 de abril de 2002.
* La condena de la Administración demandada a que abone a la actora la cantidad de 6.311.673,17 euros, más IVA e intereses al tipo de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y, en otro caso, al tipo legal, desde el día 28/01/2021 (treinta días después de la reclamación).
Y de entenderse aplicables los importes previstos en la Instrucción de 25 de abril de 2002, los mismos deberían actualizarse con el IPC y reconocerse asimismo el IVA y los mencionados intereses.
Alega, en síntesis:
I. Encontrándonos ante una responsabilidad no contractual por gestión de los medios materiales que la Administración ha de disponer para el desarrollo de sus funciones o, subsidiariamente, bajo el título de enriquecimiento injustificado, opera el silencio positivo del art. 24.2 de la LPACAP, sin que resulte aplicable la legislación sobre contratos del sector público.
Las resoluciones impugnadas contravienen los arts. 21.3 y 24.3 a) de la LPACAP. Cuando se produjo la denegación expresa de la reclamación, el día 12/04/2021, ya había sido estimada por silencio tal reclamación (transcurso del plazo máximo de 3 meses), en tanto presentada el día 29/12/2020, no operando ninguno de los casos de excepción previstos para el silencio negativo.
II. La Ley de Enjuiciamiento Criminal no sirve de soporte para rechazar el pago reclamado.
Estamos ante una relación jurídica entre la entidad y la Junta de Andalucía que traía causa directa en unos servicios de depósito judicial o policial.
III. La Instrucción de 25 de abril de 2002 no fue publicada en Diario Oficial alguno, careciendo de valor normativo para regular sustantivamente los servicios de depósito de vehículos, embarcaciones y otros bienes, sin que pueda ser aplicada a quien no la haya firmado. No obstante, pese a su falta de cobertura legal, regula aspectos sustantivos.
Y pide que se declare la nulidad de pleno derecho de dicha Instrucción por falta de rango normativo, incompetencia manifiesta de la SGT y porque colisiona con normas de rango superior.
IV. La mencionada Instrucción solo paga los servicios prestados cuando el órgano judicial correspondiente haya dicho que lo sean sin gastos.
Resulta injusto que la empresa deba seguir prestando los mismos de manera gratuita e indefinida hasta cuando el órgano decida la conclusión del depósito.
Es más, muchos depósitos han concluido sin previsión sobre gastos con orden judicial de destrucción del vehículo, con orden de entrega al Plan Nacional sobre Droga, con orden judicial de entrega para su uso del vehículo o embarcación para uso de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con orden judicial de subasta, y cuando el juzgado comunica al depositario y pasan años y años.
V. La Administración demandada no ha negado la realidad de los servicios objeto de este litigio, debiendo abonar a la actora el precio resultante de la prueba pericial aportada con la demanda, sin que haya prescrito el derecho a reclamar.
El IVA debe añadirse, así como aplicar los intereses al tipo de la Ley 3/2004 de morosidad, o subsidiariamente al tipo legal, desde los 30 días siguientes a la fecha en que se presentó la relación de deudas y se reclamó su abono (29/12/2020).
En otro caso, y siguiendo el criterio de esta Sala (en conclusiones cita la sentencia de 20/09/2023, recurso nº 179/2020), los importes deberán ser los resultantes de la Instrucción de 2002 actualizados desde ella conforme al IPC.
TERCERO.-La defensora de la Administración se opone a la demanda, manifestando respecto:
- Al sentido del silencio administrativo aplicable en la reclamación de cantidad formulada por presuntos servicios de depósito prestados a la Junta de Andalucía sin el amparo formal de la contratación administrativa.
Que no opera el instituto del silencio positivo, debiendo estarse a lo previsto en la normativa sectorial de contratación pública.
Concretamente, para servicios prestados:
* Con anterioridad al día 16/12/2011, a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP 2007), cuya disposición final octava, apartado 2, declaraba: "En todo caso, en los procedimientos iniciados a solicitud de un interesado para los que no se establezca específicamente otra cosa y que tengan por objeto o se refieran a la reclamación de cantidades, el ejercicio de prerrogativas administrativas o a cualquier otra cuestión relativa de la ejecución, consumación o extinción de un contrato administrativo, una vez transcurrido el plazo previsto para su resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver".
* Y a partir del día 16/12/2011, al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP 2011), cuya disposición final cuarta, apartado 2, reproducía lo anteriormente consignado.
* Asimismo, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 ( LCSP 2017), determina en su disposición final cuarta el carácter desestimatorio del silencio en las reclamaciones de cantidad.
- A la legalidad y conformidad a Derecho de la Instrucción de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 25 de abril de 2002.
* El art. 123 del Código Penal, los arts. 239 y 241.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el Real Decreto 2783/1976, de 15 de octubre, por el que se dispone la creación de depósitos judiciales únicos con el fin de conservar de modo unificado las piezas de convicción, regulan sustantivamente los servicios de depósito judicial, limitándose la controvertida Instrucción a disciplinar la tramitación y el pago de los gastos ocasionados en los depósitos judiciales en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
* En relación con la cláusula "sin gastos",afirma que es la Ley y no la Instrucción la que no permite pagar los gastos no concluidos, siendo hecho incontrovertido en el presente caso que todos los vehículos permanecían en las instalaciones de GRÚAS DEL SUR, S.L., en el momento en el que esta mercantil formuló ante la Administración la reclamación de cantidad.
* La Administración rechazó el abono de las cantidades reclamadas por los servicios de depósito por cuanto las reclamaciones no iban acompañadas de la documentación suficiente y necesaria para acreditarlos como verdaderos servicios de depósitos judiciales, constituida por:
1. Copia del Auto judicial emitido por un Juzgado de lo Penal situado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, por el que se ordene el depósito del vehículo o embarcación o, subsidiariamente, certificado emitido por el Letrado de la Administración de Justicia con la fecha de entrada del bien.
2. Aportación de una copia de la Sentencia firme. Este documento podría ser sustituido por el comunicado mediante el cual el Letrado de la Administración de Justicia requiere al responsable del depósito privado para que sin cargo alguno, se haga entrega del bien al interesado, siempre que en el mismo se recoja uno de los supuestos antes descritos.
3. Certificación del Letrado de la Administración de Justicia en el que se especifique el tiempo de permanencia del vehículo o embarcación en el depósito judicial que presenta la factura, y el procedimiento judicial al que está vinculado.
4. Adecuación de los precios que figuran en la factura a las tarifas existentes en la Instrucción del Secretario General Técnico de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 25 de abril de 2002, en relación con los gastos ocasionados por el depósito judicial de vehículos y embarcaciones originados por orden judicial en causas criminales.
* Subsidiariamente, caso de reconocerse a la recurrente el derecho al abono de la cantidad reclamada se podría producir un enriquecimiento injusto al no haber cumplido la actora la obligada carga probatoria.
- Abono de IVA e intereses de demora.
No proceden dada la falta de aportación de los documentos que acreditan la obligación de la Junta de Andalucía al pago
CUARTO.-En torno al sentido del silencio administrativo, recordamos que las sentencias de esta Sala y Sección de fechas 27/09/2023, recurso nº 744/2021; 07/02/2024, recurso nº 740/2021; y 27/05/2024, recurso nº 737/2021, rechazaron la tesis que también había sostenido la misma recurrente de haberse producido silencio positivo.
Dichas resoluciones basaron el sentido denegatorio del silencio administrativo en la existencia de una previa relación obligacional entre las partes de naturaleza contractual, pese a no haberse formalizado el correspondiente contrato; en la doctrina que plasmó la STS de fecha 2 de julio de 2015 en el recurso de casación nº 595/2014; en lo expresamente previsto para las reclamaciones de cantidad en las disposiciones finales octava, apartado 2, de la LCSP 2007, cuarta, apartado 2, del TRLCSP 2011, y cuarta de la LCSP 2017; así como en el art. 24.1 de la LPACAP, que excluye la figura del silencio positivo en la gestión de servicios públicos.
Reproducimos parcialmente, la sentencia de fecha 07/02/2024, recurso nº 740/2021: "(...) CUARTO.- En cuanto a la estimación de la pretensión actora por silencio positivo que entiende había ya operado, y ello de conformidad con el artículo 24, 1 y 3 a) de la Ley 39/2015 , debemos partir de lo dispuesto en el artículo 24:
"1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.
2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso- administrativo que resulte procedente.
3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver."
En este sentido, se ha de partir que el plazo comienza desde que la solicitud tuvo entrada en el órgano competente para su tramitación, conforme al artículo 21.3 b) Ley 39/2015 , lo cual tuvo lugar el 13 de enero de 2021; a partir de entonces el plazo de tres meses lo es hasta que se notifica la resolución expresa que decida la solicitud, lo cual no se produjo en el caso de autos hasta el 22 de abril de 2021, con lo que, efectivamente, se había superado ese plazo de tres meses.
Ahora bien,siendo ello así, el sentido del silencio en el caso que analizamos es desestimatorio y ello por las siguientes razones. La relación que rige la relación entre las partes hoy litigantes, que sirve de fundamento a la reclamación que efectúa la demandante, es de naturaleza contractual, pues se trata del encargo por parte de una Administración pública a un particular de la prestación de un servicio público, consistente en el depósito de efectos intervenidos en un proceso judicial, ocurriendo que, no obstante ello, no ha sido formalizado el contrato entre las partes.
Al respecto, recordemos lo argumentado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de julio de 2015 dictada en el recurso de casación núm. 595/2014 formulado contra la sentencia dictada por esta Sala, de fecha 14 de enero de 2014 , en el recurso contencioso-administrativo número 560/2012 . Dice el TS:
"OCTAVO.- La Sentencia de 28 de abril de 2008, recurso para unificación de doctrina 299/2005 , recuerda la jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin causa.
Así en la STS de 21 de marzo de 1991 se afirma que "el enriquecimiento sin causa viene a corregir situaciones de total desequilibrio, en relaciones que, carentes de ropaje jurídico, materialmente han existido produciendo beneficios concretos en una de las partes, a costa de la otra. Con ello se originan unos efectos sin causa - enriquecimiento y empobrecimiento- al no venir respaldados por las formas exigidas en el régimen administrativo. Mas estos efectos, sin causa, por la forma, se convierten en determinantes de la causa que los corrige y repara".
Y recordábamos en nuestras Sentencias de 18 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 506) , recurso de casación 11195/2004 , 2 de octubre de 2006 (RJ 2006, 7563) , recurso de casación 1232/2004 y 20 de julio de 2005 (RJ 2005, 8635) , recurso de casación 1129/2002, la doctrina del enriquecimiento injusto que pudiera derivar de la ejecución de una obra para la Administración y del equilibrio económico que debe mantenerse en el cumplimiento del contrato a que se refiere la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 1991 (RJ 1991, 1536) , siguiendo lo vertido en las de 20 de diciembre de 1983 (RJ 1983, 6354) y 2 de abril de 1986 (RJ 1986, 4214) , significa la exigibilidad por el contratista del pago del exceso de obra necesario para completar el proyecto.
O en términos de la Sentencia de 18 de julio de 2003 (RJ 2003, 7778) el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración.
Así se ha admitido tal doctrina en el ámbito de los contratos de obras en modificaciones ordenadas por el Director Técnico del Proyecto con el consentimiento tácito o expreso de la administración afectada (20 de diciembre de 1983, 2 de abril de 1986, 11 de mayo de 1995, 8 de abril de 1998) o modificaciones ordenadas por el Director no contempladas en el Proyecto pero, en general, ajustadas a las circunstancias previstas en su desarrollo ( sentencias de 12 de febrero de 1979 , 12 de marzo de 1991 , 4 de marzo de 1997 ), u obras efectivamente realizadas por el contratista y que fueron efectivamente ejecutadas con pleno conocimiento y consentimiento del Equipo Técnico Municipal sin objeción alguna ( sentencia de 22 de noviembre de 2004 (RJ 2005, 343) , recurso de casación 4574/2001 ).
Incluye también una prórroga de un contrato no pactada aunque si prestada de buena fe por la contratista siguiendo ordenes de la administración ( sentencia de 13 de julio de 1984 ) así como un pago a un subcontratista a consecuencia de una subcontrata con consentimiento tácito de la administración en que hubo incumplimiento contractual por ambas partes contratantes.
Y también el exceso de obra realizado y que estuvo motivado por una iniciativa de la propia Administración sin que esta hubiere cuestionado su importe ( sentencia de 11 de julio de 2003 (RJ 2003, 6028) , recurso de casación 9003/1997 ).
Asimismo, sin perjuicio de la eventual responsabilidad de las autoridades y funcionarios de un Ayuntamiento que contrató de forma ilegal unas obras de pavimentación, se ha aceptado deberían ser pagadas para no producir enriquecimiento injusto del Ayuntamiento, contrario a la justicia distributiva y a la necesidad de restablecerla, a lo que está obligado este Tribunal. ( Sentencia 24 de julio de 1992 (RJ 1992, 6590) , recurso de apelación 4011/1990 ).
NOVENO.- De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que la doctrina en cuestión no ha sido conculcada por la sentencia ni tampoco el principio de confianza legítima o actos propios.
No se discute que la sociedad Grúas Ayudauto prestase el servicio de depósito sino la acreditación de cómo fue prestado. Y en tal sentido la Sala sentencia pone de relieve la sorprendente conducta de ambas partes. La prestadora del servicio no justificando adecuadamente su prestación como es exigible para reclamar el abono de los servicios. Y la prestataria permitiendo una prestación carente de la documentación oportuna.
La Sala sentenciadora valoró las pruebas aportadas y a ellas debemos estar, máxime cuando en sede casacional no se ha demostrado el error o irracionalidad de forma concreta y no sólo mediante alegatos genéricos.
No prospera el tercer motivo de Ayudauto SL.
DÉCIMO.- Por último corresponde enjuiciar el tercer motivo esgrimido por la administración autonómica andaluza.
En la Sentencia de 10 de julio de 2007, recurso de casación 5179/2005 SIC (RJ 2007, 7203) se sostuvo que no es ajeno a nuestro ordenamiento que proceda la indemnización por lucro cesante como consecuencia de la imposibilidad de llevar a cabo, por ejemplo, un contrato de suministro al que se hubiera tenido derecho. Tampoco es extraño que tal pronunciamiento se realice en sentencia ante la imposible ejecución de la misma por haber sido cumplimentado el concurso ( Sentencia 15 de noviembre de 2004 (RJ 2005, 334) , recurso de casación 6812/2001 ).
Se dijo en la precitada Sentencia de 10 de julio de 2007 , FJ Quinto que el marco legal allí vigente, RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio (RCL 2000, 1380 y 2126) , fija en su art. 151.4 un porcentaje del 6% de beneficio industrial ya presente en la precedente legislación sobre contratos públicos para los supuestos de desistimiento o suspensión de las obras ya iniciadas por plazo superior a ocho meses, mientras determina una indemnización del 3% en el supuesto de suspensión de la iniciación de las obras por tiempo superior a seis meses. Porcentajes que se repiten en el art. 193 relativo a la resolución del contrato de suministro. Mientras respecto a los efectos de la resolución de los contratos de consultoría y asistencia y de los de servicios, el art. 215 incrementa los porcentajes al 5%, en lo que se refiere a una suspensión superior a seis meses y eleva la cifra al 10% cuando se trate de desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordada por la administración.
Se añadió en la citada Sentencia de 10 de julio de 2007 que el art. 152 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, LCAP , Ley 13/1995, de 18 de mayo (RCL 1995, 1485 y 1948) , tenía idéntico contenido en cuanto a los porcentajes a que tendría derecho el contratista caso de resolución del contrato de obras. Otro tanto respecto al art. 194 LCAP en cuanto a la resolución del contrato de suministro, mientras el art. 215 LCAP , era homogénea con la redacción del resto de los artículos y limitaba los porcentajes al 3 y 6% en concepto del beneficio dejado de obtener.
Finalmente se añadió que era significativo que ya el art. 53 de la Ley de Contratos del Estado (RCL 1965 , 771 y 1026) , aprobada por Decreto 923/1965, de 8 de abril , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado, LCE, recogía el derecho del contratista al beneficio industrial de las obras dejadas de realizar cuando la administración decidiese la suspensión de las obras o dejase transcurrir un año desde la suspensión temporal sin ordenar la reanudación de las mismas. Y el art. 162 del Reglamento de desarrollo, Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre (RCL 1975, 2597) , por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación del Estado, RGCE reputaba beneficio industrial "la cantidad resultante de aplicar el coeficiente del 6% al presupuesto de ejecución material con deducción de la baja de licitación en su caso". Precepto este último prácticamente reproducido en el art. 171 del Reglamento de la LCAP , Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RCL 2001, 2594, 3102 y RCL 2002, 388) . No había una previsión específica respecto de los contratos de consultoría y asistencia por cuanto la Ley operaba bajo un sistema que no contemplaba la externalización de dichas actividades.
Se insistió en que no ofrece duda que la jurisprudencia ( STS de 15 de noviembre de 2004 (RJ 2005, 334) , recurso de casación 6812/2001 con cita de otras anteriores) ha venido aceptando el citado tanto por cien bajo el concepto de beneficio industrial del contratista.
Por ello en la Sentencia de 27 de mayo de 2009 (RJ 2009, 4517), recurso de casación 4580/2006 se recordó que en las Sentencias de 26 de abril de 1994 (RJ 1994, 3009) , recurso de apelación 546/1991 y 2 de febrero de 1995 (RJ 1995, 1090), recurso de apelación 2616/1988 referidas a un contrato de gestión de servicios públicos y a un contrato de suministro, respectivamente coinciden literalmente en afirmar que la indemnización debe quedar reducida al 6%, a determinar en período de ejecución de sentencia, al no haberse alegado la existencia de daños, siguiendo así una jurisprudencia anterior de 22 de septiembre de 1988 y 9 de octubre de 1990 (RJ 1990, 7900).
UNDÉCIMO.- Cierto que la jurisprudencia anterior se refiere a resolución del contrato o no adjudicación del mismo cuando procedieren circunstancias aquí ausentes.
Sin embargo la Sala de instancia valora las peculiares circunstancias aquí acontecidas, prestación del servicio a ciencia y paciencia de la administración a lo largo de un dilatadísimo período de tiempo sin la acreditación oportuna documental para entender aplicable el criterio por analogía al no justificarse la prestación del servicio en su totalidad aunque no existe duda de que fue prestado.
Tal conclusión resulta plausible dadas las especificidades de la prestación del contrato en cuestión.
Tampoco prospera el tercer motivo de la Junta de Andalucía".
Por lo tanto, desde el punto de vista material, la actora reclama el pago de unos servicios de depósito judicial prestados por virtud del encargo verbal de la Administración pública andaluza, lo que se enmarca dentro de una relación obligacional de naturaleza contractual, si bien no se ha observado el procedimiento legalmente obligatorio para los contratos administrativos, lo cual no obsta que la actora pueda reclamar el pago en base a la doctrina del enriquecimiento injusto.
Siendo ello así, no rige el silencio positivo, expresamente excluido en el ámbito contractual administrativo, conforme a la Disposición Final tercera. Dos del Real Decreto legislativo 3/2011 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y Disposición Final cuarta de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, conforme a la cual "2. En todo caso, en los procedimientos iniciados a solicitud de un interesado para los que no se establezca específicamente otra cosa y que tengan por objeto o se refieran a la reclamación de cantidades, al ejercicio de prerrogativas administrativas o a cualquier otra cuestión relativa a la ejecución, cumplimiento o extinción de un contrato administrativo, una vez transcurrido el plazo previsto para su resolución sin haberse notificado esta, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver".
Adicionalmente, al tratarse de gestión de un servicio público, el silencio positivo queda excluido por el articulo 24.1 Ley 39/2015 anteriormente transcrito (...)".
Y para mantener el criterio reiterado por esta Sala Territorial no obsta (salvo a efectos de costas procesales) que el Alto Tribunal haya admitido a trámite sendos recursos de casación - autos de fechas 16/05/2024, casación nº 8104/2023, y 04/12/2024, casación nº 5115/2024 -, al presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión consistente en determinar el sentido del silencio administrativo en el supuesto de reclamación de pago por los servicios prestados en concepto de depósito judicial, sin haber mediado la celebración de contrato formal entre la Administración y el depositario.
QUINTO.-Menor enjundia reviste dilucidar la cuestionada legalidad de la Instrucción de 25 de abril de 2002 cuando las SSTS de 7 y 22 de febrero de 2024 ( RCA 5616/2022 y 5598/2022) respondieron afirmativamente a la pregunta de si la retribución a satisfacer al depositario profesional de un vehículo, acordado en el seno de un procedimiento penal, cuando tal y encargo no se amparó en un contrato formal, debe ajustarse a las tarifas que, en su caso, hubiere prefijado la Administración con ocasión de contratar la prestación de este tipo de servicios profesionales, salvo disposición expresa en contra; señalado también que el plazo de prescripción del precio reclamado por los servicios de depósito ordenado en el seno de un proceso, salvo que existan acuerdos específicos, será el general de las deudas tributarias, pero debiendo iniciarse el plazo de prescripción desde el momento en que, dando cumplimiento al depósito, se realice a plena conformidad la restitución de la cosa depositada.
A mayor abundamiento, este Tribunal ha venido sosteniendo sin fisuras que no obstante la falta de suscripción de la comentada Instrucción, la misma representa la solución más respetuosa con los derechos de las partes; el de la actora a ser retribuida por unos servicios prestados de forma efectiva; y el de la Administración en su labor de la mejor guarda de los intereses generales, con una gestión prudente de los fondos públicos. Esta tesis resulta por lo tanto enteramente aplicable a la recurrente, con independencia del carácter concertado de los servicios prestados, pues precisamente la ausencia de contrato es el elemento determinante de su aplicación.
Transcribimos nuevamente nuestra sentencia de fecha 07/02/2024, concretamente su Fundamento de Derecho Sexto: "(...) SEXTO.- Expuesto lo anterior, debemos destacar que esta Sala ha dado respuesta a las cuestiones de fondo que suscita la parte actora en autos. Para ello vamos a transcribir lo que argumentó la Sentencia de 29 de mayo de 2020 de la Sección de Refuerzo en el recurso número 4/2018 :
"(...) Por lo demás, debe tomarse en cuenta que la problemática que ahora se suscita ya ha sido objeto de análisis por esta misma Sección en su sentencia de fecha 10 de abril de 2018 ( ROJ: STSJ AND 2378/2018 ), recurso número 100/2017 , supuesto en el que se atendía al litigio suscitado por la reclamación de cantidades debidas por determinados depósitos judiciales correspondientes al año 2003 y se tomaba en cuenta, como ponen de manifiesto las partes en sus respectivos escritos de alegaciones, que esta Sala había estimado recursos similares en los recursos 557/12, 558/12, 559/12 y 560/12, habiendo sido confirmadas las sentencias por el Tribunal Supremo. Y, se razonaba que, "(...) El asunto presenta numerosas similitudes con el resuelto por este Tribunal en sentencia de 14 de enero de 2014 (JUR 2015, 245738), recaída en el recurso 560/12 . Reproducimos, en lo necesario, lo que decíamos entonces:
"Como consecuencia del gran número de bienes depositados durante años, se ha producido una situación de hecho en la que la demandante ha ido recepcionando vehículos y otros bienes, en concepto de depósito judicial, bienes afectos a diligencias judiciales, y policiales en algunos casos.
Es un hecho pacífico que no ha existido contrato que amparase estas actuaciones. La base jurídica que amparaba la prestación de estos servicios -tras la asunción de competencias, que eran del Estado, por la Comunidad Autónoma- aparte de las normas procesales, está constituida por una Instrucción de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 25 de abril de 2002, dictada "en relación con los gastos ocasionados por el depósito judicial de vehículos y embarcaciones originados por orden judicial en causas criminales". Dicha instrucción pretendía una solución transitoria al problema creado por el ingente número de vehículos depositados, hasta tanto se regulara con normativa expresa la materia.
TERCERO.- Es destacable el hecho de que los órganos judiciales en muchos casos no resolvían, o lo hacían al cabo de mucho tiempo, sobre el destino de los efectos depositados. Con la intención de solucionar el problema, el Juzgado de Primera Instancia 3 de Algeciras y la Audiencia Provincial de Cádiz, incoaran sendos expedientes gubernativos, luego unificados. Se trataba, mediante esos expedientes de clarificar la situación de los efectos, muchos de ellos sin valor económico o con un valor inferior a los gastos que originaba su depósito. Se arbitró un mecanismo para la destrucción autorizada de aquellos efectos que carecían de valor o resultaba antieconómica su conservación. Se tasaron los bienes y se dispuso la destrucción de todos los que estaban en la situación descrita de carencia de valor o de valor inferior al de los gastos de su conservación. Es un hecho que se deduce del procedimiento que pese a la documentación que se hizo de todas las operaciones de destrucción, no consta que todos los bienes o efectos depositados fueran judiciales ni de causas criminales.
Del análisis de la documentación unida en formato electrónico como anexo 15 de la demanda, se desprende que los depósitos fueron efectuados por las fuerzas de seguridad, y se hace mención ordinariamente de un juzgado pero no se indican las diligencias penales a que pueden estar afectos. No se acompaña tampoco el certificado judicial en el que conste, como exige la Instrucción, el origen y resultado de las diligencias a las que puede asociarse el efecto depositado.
La administración, por otra parte admite que es prácticamente imposible documentar de forma individual los gastos originados por los depósitos. Y podemos concluir que, desde luego, con las pruebas aportadas, no es posible detallar el importe exacto de los gastos originados por los depósitos a cuya conservación estaba obligada la Junta de Andalucía ".
CUARTO.- Se debe destacar que no existía relación contractual alguna entre RENT MARÍN en virtud de la cual se prestaran los servicios de depósito judicial cuyo importe se reclama en el presente recurso.
Si bien esto no es obstáculo para que se reconozca el derecho al abono de los servicios prestados, pues de otra forma se produciría un enriquecimiento injusto, y así ha sido considerado en supuestos anteriores por esta Sala, entre otras en la sentencia anteriormente citada.
Es doctrina jurisprudencial reiterada la relativa a que iría en contra del principio de la buena fe contractual, del enriquecimiento injusto, de la equidad y seguridad jurídica la no satisfacción por la Administración del importe económico de las obras o servicios que los particulares le realicen o presten con fundamento o amparo exclusivo en el carácter eminentemente formal de la contratación administrativa. La falta de contrato no puede constituir obstáculo para el abono del importe de los servicios prestados, siempre que estos fueran ordenados o contratados por persona que tuviera apariencia de efectiva potestad, máxime teniendo en cuenta que los defectos de forma contractuales no son imputables al contratista y todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar ( STS 28-5-96 ).
No obstante, para que se condene como se pretende a la Administración al pago de los servicios prestados es necesario, que la parte que reclama los mismos aporte la documentación necesaria para que pueda reconocerse y abonarse dichos servicios. Así es necesario, para poder proceder al cobro que se aporte la correspondiente factura cumpliendo con los requisitos legales, que se haya emitido para dicho cobro; y que se pruebe que los bienes respecto de los que se reclama lo son como consecuencia de depósito judicial acordado en causa penal, por ello, resulta razonable, como exige la Instrucción de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 25 de abril de 2002, dictada "en relación con los gastos ocasionados por el depósito judicial de vehículos y embarcaciones originados por orden judicial en causas criminales", y se indica en la resolución impugnada, se aporte copia de auto judicial que ordenó el depósito o certificado del Letrado de la Administración de Justicia con la fecha de entrada del vehículo y que especifique el tiempo de permanencia.
Las sentencias dictadas en los recursos anteriores de esta Sala, que se citan en la demanda, reconocieron el pago, no en su totalidad sino tan solo en el porcentaje, que resultó de una muestra aleatoria de tan solo en el 22,5%, y se incrementó en un 6% por razón de la escasa representatividad de la misma; esto es, sólo se reconoció el derecho al cobro en los supuestos en que se entendió probada la realidad de los servicios por depósito judicial. Igualmente, en la reciente sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2018 (JUR 2018, 175178) , recaída en el recurso 53/17 , se estimó parcialmente el recurso reconociendo el pago respecto de 56 vehículos de los 158 reclamados, por ser respecto de los que se había aportado la documentación exigida por la Instrucción.
En el caso de autos, el recurrente no ha aportado factura alguna de los concretos servicios reclamados, limitándose a aportar facturas de diciembre de 2014, en las que se recoge para cada uno de los vehículos reclamados no sólo el año 2003 que se reclama sino que alcanza hasta el año 2014; sin que se haya aportado la factura por los concretos servicios cuyo pago se reclama correspondientes al año 2003. Tampoco se ha aportado certificado alguno del Letrado de la Administración de Justicia que permita apreciar que se trata de un depósito judicial y del tiempo del mismo.
Dicha falta de toda prueba, en el caso de autos, impide reconocer cantidad alguna por lo que el recurso debe ser desestimado. (...)".
Asimismo, se ha reconocido en sentencia de la Sección Primera de esta misma Sala, de fecha 10 de abril de 2018 ( ECLI:ES:TSJAND:2018:2378 (JUR 2018, 175189) ), la necesidad de aportar documentación suficientemente justificativa de los concretos servicios reclamados, que permitan apreciar que se trata de depósitos judiciales y del tiempo de los mismos. Al igual que en el caso analizado en la sentencia de 22 de marzo de 2019 , en el que sí se tenía por probada la realidad de los servicios a partir de documentación justificativa que se acompañaba a las reclamaciones, consistentes en facturas y oficios o resoluciones judiciales que ordenaban la devolución sin gastos de los vehículos, que permitían apreciar un reflejo documental del concreto bien al que se referían los depósitos, su vinculación con una determinada causa judicial, así como de la orden judicial de su devolución sin gastos.
Pues bien, este debe ser el criterio que resulte igualmente aplicable al presente supuesto, debiendo únicamente admitirse la procedencia de la reclamación para aquellos concretos servicios sobre los que se aporte documentación pública, que permita apreciar la concurrencia de aquellos parámetros, esto es, del concreto bien al que se referían los depósitos, su vinculación con una determinada causa judicial, así como de la orden judicial de su devolución sin gastos.
Por otra parte y al igual que se decía en esta última sentencia, habrán que tomarse en consideración las tarifas, que son las únicas que pueden regir la relación entre las partes (así lo resolvíamos también en nuestra sentencia de 26 de marzo de 2018, recurso número 53/2017 ). Y, en la sentencia ya citada de 22 de marzo de 2019 : "(...) Es un hecho pacífico que no ha existido contrato que amparase estas actuaciones. La base jurídica que amparaba la prestación de estos servicios -tras la asunción de competencias, que eran del Estado, por la Comunidad Autónoma- aparte de las normas procesales, está constituida por una Instrucción de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 25 de abril de 2002, dictada "en relación con los gastos ocasionados por el depósito judicial de vehículos y embarcaciones originados por orden judicial en causas criminales". Dicha instrucción pretendía una solución transitoria al problema creado por el ingente número de vehículos depositados, hasta tanto se regulara con normativa expresa la materia. (...) Admite la demandada que la contratación, en la mayoría de los casos verbal, produjo innumerables problemas. Por ello, se dictó la Instrucción de 25 de abril de 2002 que fijaba unos requisitos y establecía unos importes. Instrucción que fue suscrita por la actora. Las tarifas a abonar habían de ser conformes con dicha Instrucción.
Mas, sea cual sea la naturaleza jurídica de la Instrucción, e incluso de la acción ejercitada, lo cierto es que no se niega la prestación de unos servicios; en base al menos a un contrato verbal. Tampoco se niega que el pago ha de hacerse precisamente en virtud de los depósitos judiciales que ha soportado la actora ". Estas deben ser por lo tanto las tarifas que resulten aplicables, pues son las que resultaron aprobadas con el fin de regular los gastos ocasionados por el depósito judicial de vehículos y embarcaciones originados por orden judicial en causas criminales, aún para el caso de la recurrente, que obtuvo la cesión del crédito que la anterior empresa prestadora ostentaba frente a la Administración demandada. Y, sin perjuicio de su actualización conforme al IPC, cuya aplicación en este caso, a diferencia del seguido bajo el número 281/2016, sí reclama la recurrente en su escrito de conclusiones.
Si bien cierto que la citada Instrucción no fue suscrita por la actora, es el instrumento que ha sido considerado como regulador de las condiciones de los servicios prestados en estos supuestos, tomando en cuenta la particulares características en que fueron llevados a cabo, y que corresponde aplicar igualmente a la entidad actora, en su condición de cesionaria de aquellos derechos o créditos frente a la Administración demandada (así se dijo en auto de aclaración de aquella misma Sección de fecha 24 de junio de 2019, recurso número 281/2016 ).
Por otra parte y en atención al motivo de prescripción que igualmente opone la demandada, la estimación debe alcanzar exclusivamente a las reclamaciones de los servicios de depósitos respecto de los 4 años anteriores a la fecha de la reclamación formulada en vía administrativa, que, como se expone por la recurrente, debe estarse al tiempo en que se produjo su presentación ante la oficina de correos, al ser este mecanismo plenamente adecuado para la presentación de escritos con arreglo al artículo 16.4.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (RCL 2015, 1477) , de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas -o, al entonces aplicable artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- y sin que pueda compartirse la tesis de la Administración, que hace valor el tenor del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo (RCL 1999, 1359) , por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, que no contiene mención alguna a los efectos del cómputo de los plazos de prescripción que justifique una interpretación diferente.
No puede empero apreciarse la eficacia interruptiva que atribuye la recurrente a la reclamación presentada en el mes de marzo de 2012, pues a partir de la relación de facturas que se mencionan en los documentos 2 y 3 de la demanda a los que se remite la actora en sus conclusiones, único elemento de prueba al respecto, no puede identificarse correspondencia alguna con el resto de las facturas ulteriormente presentadas al cobro, según el análisis que al respecto se contiene en el informe aportado con la contestación a la demanda, y sin que la recurrente haya aportado prueba alguna en el sentido contrario. Todo ello con arreglo al artículo 30.1.a) Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo (LAN 2010, 117) , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
Por lo demás, la reclamación debe incluir el IVA correspondiente, al no ser disponible por la parte su aplicación o no, debiendo y pudiendo la Administración en el momento de efectuar el pago exigir la entrega de la correspondiente factura. Y, en cuanto a los intereses de demora que se reclaman no deben ser reconocidos, al ser fundamento de la estimación del recurso la teoría del enriquecimiento injusto. Por todo lo expuesto, el recurso debe ser parcialmente estimado.
Asímismo, la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2022 dictada en el recurso 308/2021 , argumenta: "(...) Sin embargo, estas circunstancias no eluden la aplicación de la tesis transcrita al presente supuesto. Como se decía en aquellos pronunciamientos, también ahora estamos ante una situación en la que no hay contrato, ni por ello responsabilidad contractual; en los que la depositaria ha actuado, ciertamente en base a un principio de confianza, legítima sin duda, y en la creencia de que sería retribuida por sus servicios. Y, también es cierto que, desde el punto de vista estrictamente jurídico administrativo, no puede ser irrelevante que no ha existido ningún procedimiento de contratación de estos servicios que garantizase a la Administración que los mismos se prestaban en las mejores condiciones de eficiencia, economía y respeto a los intereses generales ( art. 103, CE ), a los que debe servir con objetividad la administración.
En esta tesitura entendemos que la aplicación de la Instrucción antes referida es la solución más respetuosa con los derechos de las partes; el de la actora a ser retribuida por unos servicios prestados de forma efectiva. Y el de la Administración en su labor de la mejor guarda de los intereses generarles, con una gestión prudente de los fondos públicos. Esta tesis resulta por lo tanto enteramente aplicable a la recurrente, con independencia del carácter concertado de los servicios prestados, pues precisamente la ausencia de contrato es el elemento determinante de su aplicación".
Debemos realizar además las siguientes consideraciones. Siendo cierto que la Instrucción de 2002 no ha sido suscrita por la actora y que la misma no tiene naturaleza reglamentaria, lo cierto es que no se trata de un acto contra el que haya interpuesto aquélla recurso contencioso-administrativo, y respecto del cual no puede pretender su impugnación indirecta -no es disposición de carácter general-, por lo que no puede pretender una declaración de nulidad o anulabilidad a través de este recurso. Su aplicabilidad por la Administración lo ha sido, como ha explicado reiteradamente por esta Sala, como instrumento que ha sido considerado como regulador de las condiciones de los servicios prestados en estos supuestos, tomando en cuenta la particulares características en que fueron llevados a cabo, que permite establecer unos criterios de actuación generales que garanticen un trato igualitario a las reclamaciones de pago por depósitos judiciales.
Son estos mismos argumentos los que ahora mantenemos y nos llevan a desestimar la reclamación actora. Para ello debemos tener en consideración que se reclaman gastos en virtud de la prestación de unos servicios de depósito judicial. Por ello, corresponde a la parte reclamante aportar la documentación acreditativa de los hechos en que basa su reclamación, consistentes al menos en la documentación que pruebe la realidad del depósito, la individualización del vehículo o embarcación depositada y la orden de depósito por parte de autoridad competente en relación con una causa judicial y tiempo de duración del depósito, su devolución con o sin gastos, o destrucción, entrega o subasta del vehículo depositado, pues en otro caso, efectivamente, el fundamento de la reclamación actora no sería precisamente la prestación de tales servicios.
Y en el supuesto de autos, una vez examinada la documentación aportada en el complemento del expediente administrativo, en relación con cada uno de los vehículos concretos a que se refiere la reclamación, entendemos no probado el derecho al cobro por gastos de depósito reclamados, pues no consta aportado por la reclamante la resolución judicial acordando su devolución sin gastos, su subasta, entrega para su uso a fuerzas de seguridad o su destrucción, a fin de poder determinar el tiempo de duración del depósito así como la procedencia de la reclamación.
En este sentido, debe recordar lo argumentado en la Sentencia núm. 1374/2021, de 25 de noviembre, de la Sala Tercera , que expone:
"6. Conforme a lo expuesto, y respecto de la cuestión que presenta interés casacional objetivo, se concluye en estos términos: 1º Tratándose del depósito judicial de vehículos, la disposición final primera de la Ley 40/2002 no es aplicable a la actividad profesional o mercantil de depósito judicial, sí cuando el depósito se constituya en una instalación explotada como estacionamiento o aparcamiento público. En tal caso con propiedad puede hablarse del "titular del aparcamiento" y es en ese caso en el que surge esa relación jurídica trabada por ministerio de la ley entre el dueño del vehículo y el titular del aparcamiento que por orden judicial recibe en depósito ese vehículo. No son objeto de este recurso las vicisitudes de esa relación jurídica, por ejemplo, si el propietario del vehículo queda exento de responsabilidad o si es desconocido.
2º Situación distinta son las instalaciones explotadas para la actividad de depósito judicial, actividad profesional o mercantil mediante la que se presta ese servicio a la Administración de Justicia. En este caso cabe que el depositario sea seleccionado mediante la convocatoria de un contrato público en cuyas cláusulas administrativas se fije la retribución, en caso contrario hay que estar a las resultas de la causa penal. Así, de no haber condena en costas -cualquiera que sea la razón-, será la Administración territorial -denominada "administración de la Administración de Justicia"- cuyo cometido sea proveer de medios materiales a los órganos judiciales, quien retribuya al depositario por el servicio que presta al ofertar un espacio para depositar el vehículo (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 56/1990, de 29 de marzo , Fundamentos Jurídicos 6 y 7).Ahora bien, si en la causa penal hay condena en costas, el depositario podrá resarcirse por esa vía" (...)".
SEXTO.-Sentada pues la aplicación al caso de la Instrucción de 25 de abril de 2002, convenimos con la Administración demandada que la recurrente no ha aportado al proceso la documental justificativa de su derecho a reclamar el pago de los servicios prestados en los específicos términos que contempla ese instrumento jurídico y que hemos detallado en el anterior F.D. 3º.
Es copia auténtica de documento electrónico
Concretamente, la documental aportada con la reclamación administrativa fue considerada insuficiente por la resolución denegatoria al constatarse en los expedientes recogidos en el listado en formato EXCEL que:
1. Carecen de factura original emitida por la empresa GRÚAS SUR DE EUROPA, S.L., ni en formato papel ni en formato digital, en cada uno de los expedientes reclamados, puesto que tan solo se aporta apunte en una hoja excel.
2. Los precios que se aplican para calcular el monto total de cada uno de los expedientes reclamados, reseñados en la referida hoja excel, exceden en mucho de las Tarifas que contiene la Instrucción del Secretario General Técnico de la Consejería de Justicia y Administración Pública, de 25 de abril de 2002, en relación con los gastos ocasionados por el depósito judicial de vehículos y embarcacionesoriginados por orden judicial en causas criminales, modificadas por los posteriores escritos de la Dirección General de Justicia Juvenil y Servicios Judiciales de fechas 6 de febrero y 19 de marzo de 2012.
3. Los expedientes escaneados tan solo contienen documentos de recogida por parte de GRÚAS SUR DE EUROPA, S.L. de los vehículos de diferentes dependencias policiales, en algunos casos acompañados de parte de desperfectos del vehículo en cuestión, y en otros expedientes actas entregas de las fuerzas de Seguridad del Estado a la empresa GRÚAS SUR DE EUROPA, S.L.
4. Carecen de resolución judicial firme, razón por la cual resulta imposible acreditar que estemos ante uno de los supuestos en que corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía pagar los gastos ocasionados por el deposito, recordemos absolución del procesado, sobreseimiento de la causa, declaración en rebeldía, e insolvencia del condenado en costas.
5. Carecen de certificación del Letrado de la Administración de Justicia en el que se especifique el tiempo de permanencia del vehículo en el depósito judicial y el procedimiento judicial al que ha estado vinculado.
6. Carecen de orden judicial de devolución sin gastos.
Por añadidura, en el momento de formular GRÚAS SUR EUROPA reclamación de cantidad los vehículos depositados permanecían en sus instalaciones.
Así las cosas, siendo carga del demandante demostrar los hechos constitutivos de las pretensiones que ejercita aportando los correspondientes elementos justificativos, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 282 y 284 del mismo Cuerpo Legal, en modo alguno resultaba admisible, como declaró nuestro auto de fecha 17/01/2024, desplazar esa carga, de exclusiva incumbencia de la actora, a este Tribunal de Justicia, que de algún modo se convertiría en gestora de los intereses privados de aquella al tener que recabar de distintos órganos judiciales la obtención de ímprobos datos cuando la interesada podía haber accedido a los archivos públicos por sus propios medios.
En suma, la recurrente no presenta un conjunto de datos y circunstancias que avalarían el derecho que se arroga a percibir la cantidad reclamada, como sería probar la realidad del depósito individualizado del vehículo o embarcación, la orden para proceder a su depósito emanada de la autoridad competente en relación con determinada causa penal, el tiempo de duración del depósito, la devolución del efecto depositado con o sin gastos, o su destrucción, entrega o subasta del vehículo.
Cumple desestimar el Recurso Contencioso-administrativo.
SÉPTIMO.-Concurren circunstancias excepcionales que abonan la conveniencia de no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales. Art. 139.1 de la LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación