Última revisión
21/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 175/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 64/2026 de 21 de mayo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 135 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 175/2026
Núm. Cendoj: 48020330012026100167
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1803
Núm. Roj: STSJ PV 1803:2026
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS.:
PRESIDENTE
D.ª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a 21 de mayo del 2026.
La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as., antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2025 por el, en la actualidad, Tribunal de Instancia de Bilbao- Sección Contencioso Administrativa- Plaza nº 1- en el recurso contencioso-administrativo número 0000349/2024 - 0, en el que se impugnaba la Orden Foral n.º 6242/2024, de 14 de octubre, del Diputado Foral de Administración Pública y Relaciones Institucionales de la Diputación Foral de Bizkaia, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra su exclusión del proceso selectivo para el ingreso en el funcionariado de carrera en la escala de administración especial, subescala de servicios especiales, plazas de cometidos especiales, celador/a de obras públicas: estabilización.
Son parte:
-
DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª Mónica Durango García y dirigida por letrada del Servicio Jurídico de dicha Diputación.
D. Eutimio, representado por la procuradora D.ª María Landa Moreno y dirigido por el letrado D. Emilio José Aparicio Santamaría.
-
DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada y dirigida conforme anteriormente se indica.
D. Eutimio, representado y dirigido conforme anteriormente se indica.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Alberto Fernández Fernández.
La sentencia apelada, previa exposición de las alegaciones de las partes, se ha pronunciado sobre la cuestión recurrida en el fundamento segundo:
" SEGUNDO. - Respuesta al caso objeto de autos.
El actor ha venido prestando servicios ininterrumpidos como funcionario interino en la plaza de Celador de Obras Públicas de la Diputación Foral de Bizkaia desde el 27 de septiembre de 2016, siendo cesado el 6 de febrero de 2025 por su exclusión del proceso selectivo, contando en el momento del cese con 64 años, y adoptado por Acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia de 30 de enero de 2025, que indica que la extinción de la relación de interinidad se debió al nombramiento de los seis aspirantes del proceso selectivo litigioso, del que el demandante fue excluido por no acreditar el PL3 de euskera. El mismo, sin embargo, acredita el perfil lingüístico PL2 de euskera, inferior al exigido en la convocatoria (PL3), aun cuando dicho nivel le ha permitido desempeñar el puesto NUM000, Dotación 13, Celador de Obras Públicas, desde el 27 de septiembre de 2016 al 6 de febrero de 2025, a pesar de que el puesto requería el perfil PL3 desde el 31 de diciembre de 2013, lo que implica que durante más de ocho años, ha ejercido sus funciones sin impedimento alguno por su nivel de euskera.
A la vista de las posiciones de las partes, debe accederse, aun parcialmente, a la solicitud del actor, dado que la cuestión ya ha sido resuelta con claridad en la reciente STSJPV de 8 de mayo de 2025 en que se analiza, respecto al proceso
selectivo objeto de autos, cuestiones jurídicas análogas a las presentes y se concluye en la nulidad de pleno Derecho de la convocatoria ante la vulneración del derecho de acceso al empleo público de los castellanoparlantes. Y así, efectivamente, en la misma, a su fundamento jurídico séptimo, se declara la nulidad, por infracción del Art. 23.2 CE, de las bases de las que trae causa el proceso litigioso, indicando en concreto:
"La convocatoria aprobada por Decreto Foral 263/ 2022 del Diputado General de Bizkaia sacó a provisión 11 plazas de celador de obras públicas por el sistema de concurso- oposición, turno libre; 6 en la modalidad de estabilización (Ley 20/2021) y cinco en la modalidad ordinaria; todas ellas con PL 3, con fecha de preceptividad vencida, salvo dos de la segunda modalidad; además de la valoración (baremo de méritos del conocimiento del euskera) en los términos que veremos.
La relación (9/11) de las plazas con PL, preceptivo y las plazas sin ese requisito representa el porcentaje (90 %) que ha de tomarse como índice de relevancia constitucional; según el trípode modulador expuesto en el fundamento anterior (medios de normalización del uso del euskera en la Diputación Foral/ fines y efectos de esa acción administrativa) y, consiguiente, desplazamiento del índice de preceptividad fijado en los sucesivos Planes de normalización con arreglo al artículo 11 del Decreto 86/ 1997.
La misma desproporcionalidad se acentúa en las bases, también recurridas, que conciernen al baremo de méritos de ambas convocatorias por cuanto, aun no excediendo las puntuaciones asignadas al conocimiento del euskera en sus distintos niveles o perfiles (de hasta 15 y 3,75 puntos, respectivamente, en las modalidades de estabilización y ordinaria) del máximo (20) previsto en los Planes de normalización IV, V y VI y normativa sobre la normalización del uso de esa lengua; relacionadas con la ponderación de otros méritos, concretamente, de la experiencia en puestos de la misma categoría en cualquier Administración Pública (20 y 5 puntos, también respectivamente) deben considerarse mal ponderadas en consideración a los principios de mérito y capacidad por una razón, principalmente: la convocatoria de solos dos plazas sin PL preceptivo constituye una valla, impedimento, prácticamente insalvable de acceso de los aspirantes castellano-hablantes; obstáculo añadido al insalvable de acceso a los otras plazas convocadas; tal como ha evidenciado la lista de admitidos.
Podemos hablar, así, del efecto "embudo": condiciones de acceso tan favorables para los euskaldunes como desfavorables para los castellano-parlantes; lo que no obsta, evidentemente, al reconocimiento del mérito que supone el conocimiento del euskera sino a su ponderación respecto a los otros méritos del mismo baremo; en particular, el de experiencia en puestos de funciones iguales o similares a las propias de las plazas convocadas.
Es ese juicio comparativo y no las predeterminaciones autoorganizativas opuestas por la demandada el que marca, en su caso, el ajuste de las bases discutidas a los mandatos constitucionales de aplicación en los procedimientos de acceso al empleo público.
No solo es una cuestión de jerarquía normativa, sino de la distinta virtualidad de los instrumentos de ordenación (planes de normalización y RPT); y de las bases de la convocatoria; internos los primeros y externos las últimas. Por lo tanto, la coherencia interna de planes, RPT, OPE, plantilla presupuestaria y bases de la convocatoria no puede eludir sus efectos en la situación de los aspirantes al acceso al empleo público, amparada por los artículos 23.1 y 103.3 de la Constitución; como consecuencia insoslayable (?) de la vinculación automática de las bases a los precitados instrumentos: más allá de su carácter definido por la legislación de la función pública (art. 70 LEBEP ); implantación progresiva en el caso de los planes; auto ordenación de las RPT y publicidad de las OPE.
No es, pues, la edad de la recurrente u otras circunstancias personales de exoneración, en su caso, del conocimiento del euskera en el puesto ( artículo 47 del Decreto Foral 86/ 1997) las que configuran el juicio de desproporcionalidad que acabamos de exponer; sin distinción entre el procedimiento de estabilización de la Ley 20/2021 y el provisión ordinaria de plazas en la Administración Pública; ya que ninguno de esos procedimientos puede comportar la derogación "singular" del régimen estatutario básico del empleo público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre; ni a favor de unos concursantes ni en perjuicio de otros"
Acordando, en coherencia con lo expuesto, a su fundamento jurídico octavo, que "La nulidad de las bases generales 1, 4.1.2 y 5.2 del Decreto Foral 168/2022, de 17 de octubre y correlativas del Decreto, también del Diputado Foral de Bizkaia, 263/2022 de 22 de diciembre comporta la nulidad, a su vez, de las otras disposiciones que traen causa de las precitadas; aun sea tan solo por ese vicio "matriz", derivado, y no por vicios "originarios" de esos actos ( artículo 51 LPAC)"
Lo declarado, en consecuencia, por dicha sentencia, es aplicable plenamente a nuestro supuesto dado que concurre la misma desproporción (pues se trata del mismo proceso), habiéndose por tanto vulnerado el derecho del actor, por su condición de castellanoparlante, a acceder a una de las plazas de Celador de Obras Públicas convocadas en el proceso de estabilización; debiendo sin embargo, declarar tan solo la nulidad de la resolución recurrida, y no la estimación del resto de pretensiones articuladas en la demanda o en el escrito de conclusiones, pues como igualmente se refiere al fundamento jurídico octavo referido, a continuación del párrafo anteriormente reseñado "Por la misma razón, es de todo punto incongruente con la pretensión de anulación de las precitadas bases y sus fundamento, la pretensión de la misma parte (recurrente) de restablecimiento de su situación jurídica; ya no la anterior a la publicación de la convocatoria y de sus bases, sino la de concurrir a la provisión de todas las plazas convocadas y a una nueva valoración de sus méritos; lo que comportaría no solo la eliminación de las bases recurridas sino también su sustitución por otras; facultad que malamente pue de dejarse al arbitrio de la parte cuando ni tan siquiera puede ser ejercida "discrecionalmente" por el Tribunal en lugar de su titular, la Administración demandada ( art. 70.2 LJCA)", motivo por el que en dicha sentencia, estimando el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada con fecha 30 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Bilbao en el Procedimiento Ordinario 131/2023, se acuerda la revocación de la misma y la estimación, parcial, del recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando la nulidad de los actos recurridos, a la vez que desestima las otras pretensiones dela recurrente, sin realizar imposición de costas ".
1.- Falta de firmeza de la sentencia sobre la que se fundamenta el fallo estimatorio parcial. Vulneración del artículo 49 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015).
La apelante alega la vulneración del artículo 222.4 de la LEC , ya que la sentencia del TSJ del País Vasco en que se funda la apelada, no ha adquirido firmeza y, por lo tanto, no tiene el efecto de cosa juzgada; según ha declarado la sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 2025 con referencia a su sentencia de 8 de mayo de 2025, en el recurso interpuesto contra las Ordenes Forales de desestimación e inadmisión de recursos de alzada en el proceso ordinario y el proceso de estabilización en la convocatoria de Celador/a de Obras Públicas, algunas de cuyas bases fueron anuladas por la sentencia de 8 de mayo de 2025.
Se cita el fundamento jurídico quinto de la sentencia de 10 de noviembre de 2025 (folio 27) dice: "La sentencia dictada por esta Sala (Sección 1ª) en elRecurso de apelación 375-2024, pendiente de recurso de casación, no ha adquirido firmeza con lo cual no tiene efecto de cosa juzgada prejudicial en el presente ( artículo 222-4 LEC) ,pero sí constituye un antecedente del que no puede apartarse este Tribunal en atención a los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica; no en vano, en dicha sentencia se ha declarado la nulidad de los Decretos Forales que aprobaron las convocatorias (y sus bases) de las que traen causa los actos recurridos y la impugnación de estos implica la de aquellos, admisible aun en esa forma impropiamente indirecta por concernir a derechos de acceso al empleo público de rango constitucional; aparte la declaración de nulidad de la OPE de la Diputación Foral de Bizkaia de 2019 y 2022 en esta misma sede, lo que arrastra a su vez, la nulidad de dichos actos (derivados) tal como se argumentó en la precitada sentencia a propósito de las pretensiones de restablecimiento de la misma apelante (...)."
La apelante invoca la presunción de validez de los actos administrativos ( art. 39.1 Ley 39/2015), y distingue la invalidez de esos actos de su ilegalidad.
La ilegalidad de un acto administrativo , argumenta esa parte, se produce cuando éste, en cualquier extremo -competencia, procedimiento o contenido- es contrario al ordenamiento jurídico. Se trata de una comparación objetiva entre el acto y la norma y la invalidez implica que no solo es contrario al ordenamiento jurídico, sino que esa contradicción adquiere un nivel de gravedad suficiente para que el ordenamiento jurídico considere que ese desajuste entre acto y norma no debe ser protegido.
Ello exige, por lo tanto, dos juicios sucesivos: un juicio de ilegalidad, primero, que es el resultado de una constatación; y un segundo y posterior juicio de invalidez, que es el resultado de una valoración (o calificación) jurídica sobre el alcance del hecho mismo de la ilegalidad.
Ahora bien, de los principios de eficacia, economía procedimental, confianza legítima y seguridad jurídica deriva el principio de conservación de los actos administrativos. Este principio trata de asegurar que los actos sean eficaces aun cuando en ellos pudiese concurrir algún vicio de invalidez.
En definitiva, sostiene, la anulación de los actos se configura como una ultima ratio, el ordenamiento jurídico pone a disposición herramientas para salvaguardar su validez y, sobre todo, su eficacia.
Es en este ámbito de la conservación de los actos , sigue diciendo la apelante, donde se ubican los límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos y así la invalidez de los actos será siempre objeto de interpretación restrictiva y, en consecuencia, la nulidad o anulabilidad de un acto no implica la de los sucesivos que sean independientes del primero ( artículo 49.1 Ley 39/2015).
No obstante, más interesante resulta su interpretación a sensu contrario, esto es, la comunicación de la invalidez a los actos sucesivos dependientes del primero.
Además, la nulidad o anulabilidad de una parte de un acto tampoco implicará la invalidez de las partes del mismo independientes de aquella, salvo que su importancia sea tal que sin ella el acto no hubiera sido dictado ( art. 49.2 Ley 39/2015).
La apelante considera que el hecho cierto es que la declaración de nulidad de las bases recurridas aún no es definitiva en la medida que aún no ha recaído sentencia firme, aspecto éste que no ha sido considerado ni señalado por la sentencia aquí recurrida en apelación.
El apelado alega, en primer lugar, que la sentencia recurrida es conforme a la doctrina legal, y sentencia que cita del TSJ del País Vasco, al tener este sentencia como antecedente jurisprudencial relevante, sin atribuirle efectos de cosa juzgada, en atención a los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica.
Con fundamento en la sentencia de 10 de noviembre de 2025 del TSJ del País Vasco., la apelante alega que el hecho de que una sentencia no haya adquirido firmeza -y, por tanto, no produzca efectos de cosa juzgada prejudicial ( art. 222.4 LEC) - no excluye que dicha sentencia constituya un antecedente vinculante, del que el Tribunal no debe apartarse en atención a los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica.
Así, el apelado entiende que la sentencia de instancia no atribuye a la de la misma Sala , de 8 de mayo de 2025, los efectos propios de la cosa juzgada.
E invoca la Sentencia, también del TSJ del País Vasco de 11 de marzo de 2019 (ECLI:ES:TSJPV:2019:1011) que recoge la evolución de la doctrina legal sobre los efectos de las sentencias no firmes y, singularmente, con el deber de coherencia decisional de los órganos judiciales, fijando con claridad el estado actual de la cuestión; y explica cómo el Tribunal Supremo admitió inicialmente que las sentencias anulatorias no firmes producían efectos inter partes, de modo que la Administración autora de la disposición anulada no podía desconocerlas mientras se sustanciaba el recurso de casación; posteriormente, las Sentencias de 30 de enero y 13 de junio de 2014, en las que se afirmó que la Administración no está inexorablemente obligada a aplicar una resolución carente de firmeza y puede, legítimamente, esperar a su confirmación definitiva.
Esa última doctrina, comenta el apelado, fue matizada por el Tribunal Supremo al declarar que la falta de firmeza no habilita, sin más, al órgano judicial para apartarse de resoluciones previas, sino que "debe actuar de forma coherente y, si se aparta de sus resoluciones precedentes o no declara las consecuencias naturales que resultan de ellas, ha de aportar alguna razón explicativa de su modo de actuar."
La Sala del TSJ del País Vasco, dice que "el hecho de que las anteriores sentencias [...] no fueran firmes [...] no eximía [...] de seguir el mismo criterio y resolver la cuestión teniendo en cuenta lo declarado en sentencias anteriores" y que "aun careciendo de firmeza la sentencia que anula la disposición, nada impide que la propia Sala [...] anule también, en coherencia con aquélla, los planes conectados y derivados o aquellos actos que traigan su causa en la disposición anulada" ; "necesidad de coherencia de las resoluciones judiciales que abordan cuestiones idénticas o sustancialmente iguales y, en definitiva, en el principio de seguridad jurídica".
La sentencia recurrida, apostilla el apelado, resuelve un supuesto sustancialmente idéntico -el mismo proceso selectivo y la misma desproporción en la exigencia de conocimiento de euskera- al examinado en la sentencia del TSJPV en que aquella se fundamenta.
A la presunción de validez del acto administrativo ( Art. 39.1 LPAC) , el apelado opone que no obsta al control judicial de la legalidad del recurrido y, en consecuencia, a la declaración de su nulidad; en lo que hace al caso, por vulneración del art. 23.2 CE.
El apelado discrepa también de lo que considera confusión conceptual entre ilegalidad e invalidez del acto administrativo, al pretender que la mera inexistencia de una declaración firme de nulidad impediría cualquier pronunciamiento anulatorio. Y es que, argumenta esa parte, el juicio de ilegalidad responde a la contradicción del acto con el ordenamiento jurídico, mientras que la invalidez es la consecuencia jurídica que el ordenamiento anuda a dicha ilegalidad tras su valoración por el órgano jurisdiccional; sin perjuicio de los límites a la declaración de invalidez previstos por el art. 49 LPAC .
La adhesión del apelado a la apelación se sustenta en que la sentencia del Juzgado se aparta inmotivadamente de la la STSJPV de 8 de mayo de 2025 en cuanto a la extensión de los efectos anulatorios del acto recurrido, a los posteriores a este; apreciada la vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 CE y la identidad sustancial del supuesto con el resuelto por la STSJ del País Vasco de 8 de mayo de 2025 (rec. 375/2024); y visto que esa sentencia no se limita a declarar la nulidad de las bases generales del proceso selectivo, sino que en su Fundamento Jurídico Octavo declara que dicha nulidad "comporta la nulidad, a su vez, de las otras disposiciones que traen causa de las precitadas; aun sea tan solo por ese vicio matriz, derivado", con apoyo directo en el artículo 51 de la Ley 39/2015.
Pronunciamiento que, añade el apelado, reitera la STSJPV de 10-XI-2025 (ECLI:ES:TSJPV:2025:3718) en su Fundamento de Derecho Octavo:
"La sentencia dictada por esta Sala (Sección 1ª) en el Recurso de apelación 375- 2024, pendiente de recurso de casación, no ha adquirido firmeza con lo cual no tiene el efecto de cosa juzgada prejudicial en el presente ( artículo 222-4 LEC) , pero si constituye un antecedente del que no puede apartarse este Tribunal en atención a los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica; no en vano, en dicha sentencia se ha declarado la nulidad de los Decretos Forales que aprobaron las convocatorias ( y sus bases) de las que traen causa los actos recurridos y la impugnación de estos implica la de aquellos, admisible aun en esa forma impropiamente indirecta por concernir a derechos de acceso al empleo público de rango constitucional ; aparte la declaración de nulidad de la OPE de la Diputación Foral de Bizkaia de 2019 y 2022 en esta misma sede, lo que arrastra, a su vez, la nulidad de dichos actos ( derivados) tal como se argumentó en la precitada sentencia a propósito de las pretensiones de restablecimiento de la misma apelante. ..."
La sentencia de instancia, dice el apelado, asume íntegramente la doctrina de dichas resoluciones en lo que respecta a la existencia de la desproporción, la vulneración del artículo 23.2 CE y la identidad del proceso selectivo, pero no ofrece una motivación específica que explique por qué, en este concreto caso, no procede declarar las consecuencias anulatorias que la propia Sala considera naturales e inherentes a la nulidad declarada; aun sin incurrir en una aplicación automática o mecánica del precedente, sino de aplicar el meritado pronunciamiento de la Sala; con todas las consecuencias y, por lo tanto, con la estimación de todas las pretensiones del recurrente.
El apelado cita ( lo hizo en el escrito de conclusiones presentado en la instancia) la STSJPV número 206/2025, de 8-V-2025, dictada en el recurso de apelación núm. 375/2024 que declaró la nulidad de las otras disposiciones que traen causa de las precitadas; aun sea tan solo por ese vicio "matriz", derivado, y no por vicios "originarios" de esos actos".
Así, el apelado solicita que la declaración de nulidad se extienda a los actos posteriores que traen causa directa de las bases anuladas, en los términos establecidos por las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de mayo y 10 de noviembre de 2025.
La apelante- apelada entiende que no han sido la totalidad de las bases las que han sido anuladas, , sino que tal como recoge la sentencia de 26 de noviembre de 2025 en su fundamento de derecho segundo (folio 5), tal declaración se limita a determinados apartados de las bases; conforme a la STSJPV de 8 de mayo de 2025 ; fundamento séptimo : "Acordando, en coherencia con lo expuesto, a su fundamento jurídico octavo, que "La nulidad de las bases generales 1, 4.1.2 y 5.2 del Decreto Foral 168/2022, de 17 de octubre y correlativas del Decreto, también del Diputado Foral de Bizkaia 263/2022, de 22 de diciembre, comporta la nulidad, a su vez, de las otras disposiciones que traen causa de las precitadas; aun sea tan solo por ese vicio "matriz" derivado, y no por vicios "originarios" de esos actos ( artículo 51 LPAC) ."
En lo que respecta al apelado-apelante, dice la defensa del Ayuntamiento, solo sería de aplicación la nulidad de las bases específicas 1, 4.1.2 y 5.2 b) del Decreto Foral 263/2022, de 22 de diciembre del Diputado Genera, que aprobó la convocatorias de acceso a las escalas de administración general y especial, proceso especial de estabilización, dado que ni siquiera aprobó el primer ejercicio de la fase de oposición en el procedimiento ordinario y en consecuencia, sus expectativas de poder acceder a una plaza de perfil lingüístico II no preceptivo se vieron truncadas.
Por lo tanto, prosigue la misma parte, las posibilidades de la contraria de acceder a la función pública se contrajeron al proceso de estabilización.
La apelante-apelada reitera los limites a la declaración de invalidez, previstos por el art. 49.1 y 2 LPAC ; aquí, en el procedimiento selectivo, tratando de forma separada los requisitos y méritos, del propio sistema de acceso.
Respecto al perfil lingüístico, la apelante dice que en el caso de ser preceptivo es un requisito de acceso y si no lo es, tiene el carácter de mérito; de suerte que la nulidad parcial de las bases afecta únicamente a los actos que traigan causa de los apartados anulados.
Se citan las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2007, Recurso casación 4793/2000 ; de 28 de enero de 2008, Recurso casación 3345/2003 ; de 6 de marzo de 2013, Recurso casación 7164/2010; de 21 Abr.2014, Recurso casación 1167/2013.
La misma defensa considera motivada la desestimación de las pretensiones adicionales del recurrente, con referencia al folio 5 de la sentencia recurrida, y la remisión de esta al fundamento jurídico octavo de la sentencia de 8 de mayo de 2025 (....) lo que, en interpretación de la apelante, denota que el recurrente "quería adquirir la condición de funcionario de carrera "de facto" sin haber superado proceso selectivo alguno.
Se citan las sentencias números 30/2024, de 19 de enero, fundamento de derecho sexto y la sentencia número 440/2024, de 9 de octubre: Recurso de Apelación número 297/2024); dictadas por las Secciones 2ª y 3ª, respectivamente, del TSJPV.
Respecto al acceso a la función pública mediante procedimientos ajenos a lo establecidos en la normativa, tal como se pretendía mediante la transformación del vínculo actual en una relación de funcionario de carrera, la apelante opone que excede de las atribuciones del órgano judicial.
La apelante también objeta que el recurrente introdujo nuevas pretensiones en el escrito de conclusiones del recurrente; concretamente, las de "repetir el proceso selectivo, reponer a mi mandante en el momento inmediatamente anterior a la resolución del proceso anulado-esto es, rehabilitando su condición de interino con todos los derechos económicos y administrativos inherentes a esa declaración desde que fue ilegítimamente cesado, en tanto en cuanto se convoca y resuelve un proceso selectivo que se ajuste a los términos dispuestos por la ya citada Sentencia de la Sala vasca".
Recuerda la apelante-apelado que el recurrente participó en el proceso selectivo de estabilización y no impugnó las bases de la convocatoria hasta que no superó el segundo ejercicio obligatorio y eliminatorio (euskera) en la fase de oposición y fue eliminado de la fase de concurso del mismo procedimiento.
La apelante cuestiona el fundamento de la sentencia apelada en la prejudicialidad de la dictada por esta Sala con fecha 8 de mayo de 2025 en el Recurso de apelación Nº 375-24, que declaró la nulidad de las bases de Decreto Foral 263/ 2022 del Diputado General de Bizkaia que aprobó las bases de la convocatoria de provisión de 11 plazas de celador de obras públicas por el sistema de concurso- oposición, turno libre; 6 en la modalidad de estabilización (Ley 20/2021) y cinco en la modalidad ordinaria; todas ellas con PL 3, con fecha de preceptividad vencida, salvo dos de la segunda modalidad; la misma convocatoria en que se dictó la resolución de exclusión del recurrente ( ahora apelado) del proceso selectivo para el ingreso en el funcionariado de carrera en la escala de administración especial, subescala de servicios especiales, plazas de cometidos especiales, celador/a de obras públicas; modalidad de estabilización; anulada por la sentencia recurrida.
La sentencia apelada, así, hace suyo el pronunciamiento de la precitada de esta misma Sala, pero no porque esta última sentencia tenga en el procedimiento resuelto el efecto de cosa juzgada prejudicial , conforme dispone el artículo 222.4 de la LEC, sino por razones - implícitas- de coherencia, igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica; no en vano, es este Tribunal el llamado a resolver en apelación ; en principio, con arreglo a sus precedentes; con lo cual, no apreciando el de instancia ningún motivo para apartarse del antedicho pronunciamiento, atendida su identidad de razón con el fundamento del recurso contencioso; el de la sentencia apelada no puede ser discutido por la falta de firmeza del que constituye su razón decisoria; sino, lo que no ha sido el caso, por su disconformidad con el ordenamiento.
La vinculación de una sentencia al pronunciamiento o pronunciamientos de otra dictada con anterioridad, no solo requiere que la primera constituya el antecedente lógico, imprescindible de la segunda, por haber resuelto una de las cuestiones predeterminantes de su fallo; sino que haya identidad entre las partes de ambos procesos ( artículo 222.4 en relación al artículo 76.1.1º de la LEC) .
No es el caso.
El recurso de apelación se sustenta, pues, en la vulneración de un precepto, el que se acaba de citar, que no ha sido aplicado ( ni indebidamente inaplicado) por la sentencia recurrida.
Y se completa con la alegación de una segunda infracción ( del articulo 49 de la LPCA) en base a disquisiciones entre la ilegalidad del acto administrativo; queremos entender, irregularidades no invalidantes ( art. 48.3 LPAC) y vicios invalidantes ( artículos 47.1 y 48.1 de la misma Ley) y, a su vez, en el principio de conservación de la validez de los actos independientes del acto invalido ( art. 49, también, de la LPAC) que no vienen al caso.
Y es que la declaración de nulidad de las bases de una convocatoria; en lo que hace al caso, las relativas al perfil lingüístico de todas las plazas convocadas en el proceso de estabilización, comporta, irremediablemente, la anulación del acuerdo de exclusión del aspirante que no acredite ese requisito: esto es, el pronunciamiento de la sentencia recurrida fundado, según dijimos, en la anulación de dichas bases por sentencia, aun no sea firme, de esta Sala .
La conservación de otros apartados de las mismas bases o de los actos posteriores del procedimiento selectivo, que no resulten afectados por la declaración de nulidad ( parcial) de las primeras, no puede oponerse a un pronunciamiento judicial que , en congruencia con sus fundamentos y con el propio objeto del recurso; en lo que abundaremos al examinar la adhesión al recurso de apelación, se ha limitado a anular el acuerdo de exclusión del recurrente del procedimiento selectivo por no acreditar el PL3 requerido preceptivamente para acceder a las plazas convocadas en la modalidad de estabilización.
El principio o favor "pro acti" concierne a los limites de la declaración de invalidez de un acto administrativo; y no al examen de su legalidad o presunción de validez que, en lo que hace al caso, ha sido desvirtuada a resultas del control judicial de las bases de la convocatoria; en razón, concretamente, a la vulneración del derecho constitucional de acceso en condiciones de igualdad a la función pública ( artículos 23.2 y 103.3 C.E.) .
El apelado-apelante discute la estimación tan solo parcial del recurso porque, según esa parte, la declaración de invalidez del acuerdo de exclusión del procedimiento selectivo debió extenderse a los actos derivados de las bases anuladas ; en congruencia, con el fundamento de la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2025 a que remite el fundamento segundo de la recurrida ; sic, la sentencia dictada también por este Tribunal con fecha 10 de noviembre de 2025 .
El planteamiento de esa parte incurre en algunas confusiones; empezando, paradójicamente, por la que reprocha a la sentencia recurrida; a saber, la de no distinguir entre actos viciados "en origen" y pretensiones de restablecimiento de la situación jurídica del recurrente.
Y es que las pretensiones del recurrente desestimadas por la sentencia recurrida, así las deducidas en demanda como en el escrito de conclusiones corresponden a la segunda de las categorías que se acaban de señalar.
Veamos,
A) Suplico del escrito de demanda:
a) La declaración de disconformidad a Derecho de la Orden Foral impugnada; b) El reconocimiento de las siguientes situaciones jurídicas individualizadas: i. Declarar al Sr. Eutimio exento del Perfil Lingüístico 3, en virtud de su edad y, en consecuencia, permitir, en línea con lo exigido por el TJUE, desempeñar con carácter definitivo el puesto que lleva desempeñando en abuso desde hace años; ii. Declarar desproporcionada la exigencia de Perfil Lingüístico 3 preceptivo en el 100% de las 6 plazas convocadas. Desproporción que debe conllevar suprimir, al menos, la exigencia de Perfil Lingüístico 3 preceptivo en tres de las seis plazas convocadas; iii. Sea cual sea el pronunciamiento que se acogiese, se incluyese al actor en la calificación definitiva del concurso y que, de alcanzar la puntuación exigida para ello, se le nombrase, con todos los derechos administrativos y económicos inherentes a ello en igualdad de condiciones que el resto de los aspirantes del proceso, en una de las seis plazas de Celador convocadas.
B) En el escrito de conclusiones:
" Repetir el proceso selectivo, reponer a mi mandante en el momento inmediatamente anterior a la resolución del proceso anulado-esto es, rehabilitando su condición de interino con todos los derechos económicos y administrativos inherentes a esa declaración desde que fue ilegítimamente cesado, en tanto en cuanto se convoca y resuelve un proceso selectivo que se ajuste a los términos dispuestos por la ya citada Sentencia de la Sala vasca".
Evidentemente, no es solo que en el escrito de conclusiones se hayan reformulado las pretensiones deducidas en la demanda; tal como ha objetado la contraria, lo que, excediendo de la prohibición ex artículo 65.1 de la Ley Jurisdiccional; al punto de introducir en el segundo de esos trámites una sub-especie de medida cautelar; sino que unas y otras, son de todo punto incongruentes con el objeto del recurso contencioso; contraído al acuerdo de exclusión del recurrente del procedimiento selectivo de constante mención. Y, así, se explica que la sentencia de instancia, sin distinción entre las de restablecimiento formuladas en ambos escritos, haya decidido las desestimación de todas ellas.
Han sido, pues, los términos en que el recurrente ha articulado sus pretensiones, más allá de la de anulación del acto recurrido; en incongruencia con dicho acto, además de la variación dicha en el escrito de conclusiones, los que pueden inducir a confusión sobre el fundamento de su adhesión a la apelación y el alcance de esta última.
Y es que tratándose del llamado efecto "en cascada" de la declaración de invalidez del acto recurrido hay que distinguir/ atender :
a) El fundamento de la pretensión de declaración de invalidez del acto recurrido ( aquí, la impugnación "indirecta" de las bases de la convocatoria) de esa misma pretensión.
b) La congruencia de las pretensiones del recurrente con el acto recurrido; so pena de desviación procesal.
c) La diferenciación entre el efecto de la transmisión de los vicios invalidantes de un acto a los dependientes del mismo ( art. 51. LPAC) , y las pretensiones de restablecimiento de la situación jurídica del recurrente ( Art. 71. B LJCA) .
Y, en ambos supuestos, en congruencia con el objeto del recurso.
Desde esa perspectiva legal, hay que examinar los fundamentos de la adhesión del recurrente a la apelación de la Diputación Foral vizcaína.
La sentencia apelada no se ha aportado de un precedente propio, sino fundado sus pronunciamientos en la precitada sentencia de esta Sala ( de 8-05-2025; Ape 375-2024); con lo cual, no puede alegarse la falta de motivación del relativo a la desestimación de las peticiones adicionales del recurrente, supuesto su apartamiento o contradicción ( en ese caso, no deliberada) con la sentencia de referencia; sino su eventual incongruencia con dicha fundamentación "in alliunde"
Pues bien, no existe tal incoherencia, ya que en el Recurso de apelación N º 375/224 se examinó el interpuesto no solo contra el Decreto Foral 168/2022, de 17 de octubre, del Diputado General, que aprobó las convocatorias de acceso a las escalas de administración general y especial, proceso especial de consolidación, entre ellas, siete (7) plazas de Celador/a, seis (6) con perfil lingüístico III con carácter preceptivo y una (1) con perfil lingüístico III no preceptivo; sino también :
- Decreto Foral 263/ 2022 de 22 de diciembre, del Diputado General, que aprobó las convocatorias de acceso a las escalas de administración general y especial, proceso especial de estabilización y ordinario, y bases específicas de celador de obras públicas.
- Decreto Foral 85/2023, de 2 de mayo, del Diputado General, por el que corrige el anterior en punto al sistema de elección de destinos de la única plaza sin perfil preceptivo, y se reducen a tres de las cinco plazas convocadas en el procedimiento ordinario, el requisito de PL3.
- Orden Foral 3452/2023, de 10 de mayo, de la Diputada Foral de Administración Pública y Relaciones Institucionales, que aprobó las listas de admisiones, exclusiones y desistimientos de la convocatoria de celador/a de obras públicas de la escala de Administración especial, subescala de servicios especiales, así como se designan personas integrantes de los Tribunales de los procesos selectivos.
- Orden Foral 3456/2023, de 10 de mayo, de la Diputada Foral deAdministración Pública y relaciones institucionales, que aprobó las listas de admisiones, exclusiones y desistimientos de la convocatoria de celadora de obras públicas de la escala de administración especial, subescala de servicios especiales, y acordó la composición de los tribunales de selección personas
- Orden Foral 4798/2023, de 11 de julio, del Diputado Foral de Administración Pública y Relaciones Institucionales de 11 de julio de 2023 que desestimó el recurso de alzada formulado contra las puntuaciones de la prueba de conocimiento del euskera, publicadas el 26 de abril de 2023.
Así, y en total congruencia con el objeto del procedimiento, y su fundamento octavo, el fallo de la precitada anuló todos los actos ( disposiciones) recurridos. Y no Por conexión, otro acto o actos distintos a los recurridos.
Y por las mimas razones de congruencia, en el mismo fundamento "in fine" dijimos : " No menos inadmisible es la pretensión de la apelante de que se mantenga la lista de aprobados con derecho a plaza; ya que, además de que la resolución de adjudicación de plazas no es objeto de este procedimiento, sin perjuicio del efecto derivado, "en cascada" antes señalado, de la declaración de nulidad de sus bases, y también del recurso procedente de los interesados contra cualquier resolución que se dictase en ejecución de esta sentencia o a resultas de la misma con efecto directo en su situación jurídica; la tal pretensión comporta una auto- reconvención de la recurrente tan incongruente con su posición en el procedimiento y sus otros pedimentos, como enviable en el procedimiento contencioso-administrativo".
Ni más ni menos.
Por las mismas razones, tampoco la sentencia apelada se aparta del criterio expuesto por la sentencia que dictamos el 10 de noviembre de 2025, que remite a la anterior.
Por el contrario, los actos a los que el apelado-apelante pretende extender la declaración de invalidez de las bases de la convocatoria ( no recurridos directamente como en los procedimientos antes aludidos ) no han sido objeto del procedimiento resuelto en la instancia; con lo cual, ninguna declaración de anulación o restablecimiento puede hacerse con relación a dichos actos; tengan o no relación causal con el acto recurrido; afecten o no a otros interesados.
En concreto, el cese del recurrente como funcionario interino en la plaza de Celador de Obras Públicas de la Diputación Foral de Bizkaia acordado el 6 de febrero de 2025, ni ha sido objeto del recurso contencioso del que ahora se trata ni deriva exclusivamente del acto si recurrido de exclusión del procedimiento selectivo; sino también del nombramiento de otros aspirantes, a resultas del mismo, para el desempeño de puestos de la misma categoría a la del puesto ocupado interinamente por el recurrente.
Las otras pretensiones deducidas en la demanda, también desestimadas por la sentencia del Juzgado exceden manifiestamente del objeto del proceso; relación aparte con la situación funcionarial del recurrente, anterior o posterior al acto recurrido y con su aspiración a la consolidación de dicha situación o su transformación en definitiva; más aun, incompatibles con la sentencia de 8-05-2025 (Apelación 375-2024) tan socorrida por el recurrente, ya que, según su fundamento octavo, la declaración de las bases de la convocatoria y, en consecuencia, de los actos ( recurridos) dictados a su amparo no puede acarrear el reconocimiento de situaciones generadas o que se puedan generar en aplicación directa o indirecta de aquellas.
Tampoco vienen al caso las alegaciones de la apelante-apelada sobre la actuación impugnatoria del recurrente en la otra modalidad ( la ordinaria) de la misma convocatoria; sin trascendencia alguna en el presente, contraído al acuerdo de exclusión de aquel del mismo procedimiento selectivo pero en la modalidad de "estabilización" ; amén de la admisible impugnación "indirecta" de las bases por vulneración de derechos fundamentales.
El acto recurrido delimita las pretensiones de las partes y sus, también, fundamentos ( artículos 31.1; 33.1 y concordantes de la LJCA) .
No es admisible, pues, el planteamiento de pretensiones o alegación de motivos que interfieren o se aparten de los limites objetivos del procedimiento; en lo que hace al caso, extendiendo el debate a cuestiones y pretensiones que no pueden acumularse sin convertir este proceso en una causa general o "totum revolutum "entre los litigantes.
Las del recurso de apelación y las de adhesión a ese recurso deberían ser impuestas a sus respectivos actores si no fuera por la compensación, también, de sus respectivas condenas ( artículo 139.1 y 4 de la Ley Jurisdiccional) .
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la Diputación Foral de Bizkaia y la adhesión a ese recurso de D. Eutimio; presentados contra la sentencia dictada el 26- 11-2025 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Bilbao en el procedimiento ordinario 349/2024; confirmando dicha sentencia.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085006426, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
La sentencia apelada, previa exposición de las alegaciones de las partes, se ha pronunciado sobre la cuestión recurrida en el fundamento segundo:
" SEGUNDO. - Respuesta al caso objeto de autos.
El actor ha venido prestando servicios ininterrumpidos como funcionario interino en la plaza de Celador de Obras Públicas de la Diputación Foral de Bizkaia desde el 27 de septiembre de 2016, siendo cesado el 6 de febrero de 2025 por su exclusión del proceso selectivo, contando en el momento del cese con 64 años, y adoptado por Acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia de 30 de enero de 2025, que indica que la extinción de la relación de interinidad se debió al nombramiento de los seis aspirantes del proceso selectivo litigioso, del que el demandante fue excluido por no acreditar el PL3 de euskera. El mismo, sin embargo, acredita el perfil lingüístico PL2 de euskera, inferior al exigido en la convocatoria (PL3), aun cuando dicho nivel le ha permitido desempeñar el puesto NUM000, Dotación 13, Celador de Obras Públicas, desde el 27 de septiembre de 2016 al 6 de febrero de 2025, a pesar de que el puesto requería el perfil PL3 desde el 31 de diciembre de 2013, lo que implica que durante más de ocho años, ha ejercido sus funciones sin impedimento alguno por su nivel de euskera.
A la vista de las posiciones de las partes, debe accederse, aun parcialmente, a la solicitud del actor, dado que la cuestión ya ha sido resuelta con claridad en la reciente STSJPV de 8 de mayo de 2025 en que se analiza, respecto al proceso
selectivo objeto de autos, cuestiones jurídicas análogas a las presentes y se concluye en la nulidad de pleno Derecho de la convocatoria ante la vulneración del derecho de acceso al empleo público de los castellanoparlantes. Y así, efectivamente, en la misma, a su fundamento jurídico séptimo, se declara la nulidad, por infracción del Art. 23.2 CE, de las bases de las que trae causa el proceso litigioso, indicando en concreto:
"La convocatoria aprobada por Decreto Foral 263/ 2022 del Diputado General de Bizkaia sacó a provisión 11 plazas de celador de obras públicas por el sistema de concurso- oposición, turno libre; 6 en la modalidad de estabilización (Ley 20/2021) y cinco en la modalidad ordinaria; todas ellas con PL 3, con fecha de preceptividad vencida, salvo dos de la segunda modalidad; además de la valoración (baremo de méritos del conocimiento del euskera) en los términos que veremos.
La relación (9/11) de las plazas con PL, preceptivo y las plazas sin ese requisito representa el porcentaje (90 %) que ha de tomarse como índice de relevancia constitucional; según el trípode modulador expuesto en el fundamento anterior (medios de normalización del uso del euskera en la Diputación Foral/ fines y efectos de esa acción administrativa) y, consiguiente, desplazamiento del índice de preceptividad fijado en los sucesivos Planes de normalización con arreglo al artículo 11 del Decreto 86/ 1997.
La misma desproporcionalidad se acentúa en las bases, también recurridas, que conciernen al baremo de méritos de ambas convocatorias por cuanto, aun no excediendo las puntuaciones asignadas al conocimiento del euskera en sus distintos niveles o perfiles (de hasta 15 y 3,75 puntos, respectivamente, en las modalidades de estabilización y ordinaria) del máximo (20) previsto en los Planes de normalización IV, V y VI y normativa sobre la normalización del uso de esa lengua; relacionadas con la ponderación de otros méritos, concretamente, de la experiencia en puestos de la misma categoría en cualquier Administración Pública (20 y 5 puntos, también respectivamente) deben considerarse mal ponderadas en consideración a los principios de mérito y capacidad por una razón, principalmente: la convocatoria de solos dos plazas sin PL preceptivo constituye una valla, impedimento, prácticamente insalvable de acceso de los aspirantes castellano-hablantes; obstáculo añadido al insalvable de acceso a los otras plazas convocadas; tal como ha evidenciado la lista de admitidos.
Podemos hablar, así, del efecto "embudo": condiciones de acceso tan favorables para los euskaldunes como desfavorables para los castellano-parlantes; lo que no obsta, evidentemente, al reconocimiento del mérito que supone el conocimiento del euskera sino a su ponderación respecto a los otros méritos del mismo baremo; en particular, el de experiencia en puestos de funciones iguales o similares a las propias de las plazas convocadas.
Es ese juicio comparativo y no las predeterminaciones autoorganizativas opuestas por la demandada el que marca, en su caso, el ajuste de las bases discutidas a los mandatos constitucionales de aplicación en los procedimientos de acceso al empleo público.
No solo es una cuestión de jerarquía normativa, sino de la distinta virtualidad de los instrumentos de ordenación (planes de normalización y RPT); y de las bases de la convocatoria; internos los primeros y externos las últimas. Por lo tanto, la coherencia interna de planes, RPT, OPE, plantilla presupuestaria y bases de la convocatoria no puede eludir sus efectos en la situación de los aspirantes al acceso al empleo público, amparada por los artículos 23.1 y 103.3 de la Constitución; como consecuencia insoslayable (?) de la vinculación automática de las bases a los precitados instrumentos: más allá de su carácter definido por la legislación de la función pública (art. 70 LEBEP ); implantación progresiva en el caso de los planes; auto ordenación de las RPT y publicidad de las OPE.
No es, pues, la edad de la recurrente u otras circunstancias personales de exoneración, en su caso, del conocimiento del euskera en el puesto ( artículo 47 del Decreto Foral 86/ 1997) las que configuran el juicio de desproporcionalidad que acabamos de exponer; sin distinción entre el procedimiento de estabilización de la Ley 20/2021 y el provisión ordinaria de plazas en la Administración Pública; ya que ninguno de esos procedimientos puede comportar la derogación "singular" del régimen estatutario básico del empleo público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre; ni a favor de unos concursantes ni en perjuicio de otros"
Acordando, en coherencia con lo expuesto, a su fundamento jurídico octavo, que "La nulidad de las bases generales 1, 4.1.2 y 5.2 del Decreto Foral 168/2022, de 17 de octubre y correlativas del Decreto, también del Diputado Foral de Bizkaia, 263/2022 de 22 de diciembre comporta la nulidad, a su vez, de las otras disposiciones que traen causa de las precitadas; aun sea tan solo por ese vicio "matriz", derivado, y no por vicios "originarios" de esos actos ( artículo 51 LPAC)"
Lo declarado, en consecuencia, por dicha sentencia, es aplicable plenamente a nuestro supuesto dado que concurre la misma desproporción (pues se trata del mismo proceso), habiéndose por tanto vulnerado el derecho del actor, por su condición de castellanoparlante, a acceder a una de las plazas de Celador de Obras Públicas convocadas en el proceso de estabilización; debiendo sin embargo, declarar tan solo la nulidad de la resolución recurrida, y no la estimación del resto de pretensiones articuladas en la demanda o en el escrito de conclusiones, pues como igualmente se refiere al fundamento jurídico octavo referido, a continuación del párrafo anteriormente reseñado "Por la misma razón, es de todo punto incongruente con la pretensión de anulación de las precitadas bases y sus fundamento, la pretensión de la misma parte (recurrente) de restablecimiento de su situación jurídica; ya no la anterior a la publicación de la convocatoria y de sus bases, sino la de concurrir a la provisión de todas las plazas convocadas y a una nueva valoración de sus méritos; lo que comportaría no solo la eliminación de las bases recurridas sino también su sustitución por otras; facultad que malamente pue de dejarse al arbitrio de la parte cuando ni tan siquiera puede ser ejercida "discrecionalmente" por el Tribunal en lugar de su titular, la Administración demandada ( art. 70.2 LJCA)", motivo por el que en dicha sentencia, estimando el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada con fecha 30 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Bilbao en el Procedimiento Ordinario 131/2023, se acuerda la revocación de la misma y la estimación, parcial, del recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando la nulidad de los actos recurridos, a la vez que desestima las otras pretensiones dela recurrente, sin realizar imposición de costas ".
1.- Falta de firmeza de la sentencia sobre la que se fundamenta el fallo estimatorio parcial. Vulneración del artículo 49 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015).
La apelante alega la vulneración del artículo 222.4 de la LEC , ya que la sentencia del TSJ del País Vasco en que se funda la apelada, no ha adquirido firmeza y, por lo tanto, no tiene el efecto de cosa juzgada; según ha declarado la sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 2025 con referencia a su sentencia de 8 de mayo de 2025, en el recurso interpuesto contra las Ordenes Forales de desestimación e inadmisión de recursos de alzada en el proceso ordinario y el proceso de estabilización en la convocatoria de Celador/a de Obras Públicas, algunas de cuyas bases fueron anuladas por la sentencia de 8 de mayo de 2025.
Se cita el fundamento jurídico quinto de la sentencia de 10 de noviembre de 2025 (folio 27) dice: "La sentencia dictada por esta Sala (Sección 1ª) en elRecurso de apelación 375-2024, pendiente de recurso de casación, no ha adquirido firmeza con lo cual no tiene efecto de cosa juzgada prejudicial en el presente ( artículo 222-4 LEC) ,pero sí constituye un antecedente del que no puede apartarse este Tribunal en atención a los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica; no en vano, en dicha sentencia se ha declarado la nulidad de los Decretos Forales que aprobaron las convocatorias (y sus bases) de las que traen causa los actos recurridos y la impugnación de estos implica la de aquellos, admisible aun en esa forma impropiamente indirecta por concernir a derechos de acceso al empleo público de rango constitucional; aparte la declaración de nulidad de la OPE de la Diputación Foral de Bizkaia de 2019 y 2022 en esta misma sede, lo que arrastra a su vez, la nulidad de dichos actos (derivados) tal como se argumentó en la precitada sentencia a propósito de las pretensiones de restablecimiento de la misma apelante (...)."
La apelante invoca la presunción de validez de los actos administrativos ( art. 39.1 Ley 39/2015), y distingue la invalidez de esos actos de su ilegalidad.
La ilegalidad de un acto administrativo , argumenta esa parte, se produce cuando éste, en cualquier extremo -competencia, procedimiento o contenido- es contrario al ordenamiento jurídico. Se trata de una comparación objetiva entre el acto y la norma y la invalidez implica que no solo es contrario al ordenamiento jurídico, sino que esa contradicción adquiere un nivel de gravedad suficiente para que el ordenamiento jurídico considere que ese desajuste entre acto y norma no debe ser protegido.
Ello exige, por lo tanto, dos juicios sucesivos: un juicio de ilegalidad, primero, que es el resultado de una constatación; y un segundo y posterior juicio de invalidez, que es el resultado de una valoración (o calificación) jurídica sobre el alcance del hecho mismo de la ilegalidad.
Ahora bien, de los principios de eficacia, economía procedimental, confianza legítima y seguridad jurídica deriva el principio de conservación de los actos administrativos. Este principio trata de asegurar que los actos sean eficaces aun cuando en ellos pudiese concurrir algún vicio de invalidez.
En definitiva, sostiene, la anulación de los actos se configura como una ultima ratio, el ordenamiento jurídico pone a disposición herramientas para salvaguardar su validez y, sobre todo, su eficacia.
Es en este ámbito de la conservación de los actos , sigue diciendo la apelante, donde se ubican los límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos y así la invalidez de los actos será siempre objeto de interpretación restrictiva y, en consecuencia, la nulidad o anulabilidad de un acto no implica la de los sucesivos que sean independientes del primero ( artículo 49.1 Ley 39/2015).
No obstante, más interesante resulta su interpretación a sensu contrario, esto es, la comunicación de la invalidez a los actos sucesivos dependientes del primero.
Además, la nulidad o anulabilidad de una parte de un acto tampoco implicará la invalidez de las partes del mismo independientes de aquella, salvo que su importancia sea tal que sin ella el acto no hubiera sido dictado ( art. 49.2 Ley 39/2015).
La apelante considera que el hecho cierto es que la declaración de nulidad de las bases recurridas aún no es definitiva en la medida que aún no ha recaído sentencia firme, aspecto éste que no ha sido considerado ni señalado por la sentencia aquí recurrida en apelación.
El apelado alega, en primer lugar, que la sentencia recurrida es conforme a la doctrina legal, y sentencia que cita del TSJ del País Vasco, al tener este sentencia como antecedente jurisprudencial relevante, sin atribuirle efectos de cosa juzgada, en atención a los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica.
Con fundamento en la sentencia de 10 de noviembre de 2025 del TSJ del País Vasco., la apelante alega que el hecho de que una sentencia no haya adquirido firmeza -y, por tanto, no produzca efectos de cosa juzgada prejudicial ( art. 222.4 LEC) - no excluye que dicha sentencia constituya un antecedente vinculante, del que el Tribunal no debe apartarse en atención a los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica.
Así, el apelado entiende que la sentencia de instancia no atribuye a la de la misma Sala , de 8 de mayo de 2025, los efectos propios de la cosa juzgada.
E invoca la Sentencia, también del TSJ del País Vasco de 11 de marzo de 2019 (ECLI:ES:TSJPV:2019:1011) que recoge la evolución de la doctrina legal sobre los efectos de las sentencias no firmes y, singularmente, con el deber de coherencia decisional de los órganos judiciales, fijando con claridad el estado actual de la cuestión; y explica cómo el Tribunal Supremo admitió inicialmente que las sentencias anulatorias no firmes producían efectos inter partes, de modo que la Administración autora de la disposición anulada no podía desconocerlas mientras se sustanciaba el recurso de casación; posteriormente, las Sentencias de 30 de enero y 13 de junio de 2014, en las que se afirmó que la Administración no está inexorablemente obligada a aplicar una resolución carente de firmeza y puede, legítimamente, esperar a su confirmación definitiva.
Esa última doctrina, comenta el apelado, fue matizada por el Tribunal Supremo al declarar que la falta de firmeza no habilita, sin más, al órgano judicial para apartarse de resoluciones previas, sino que "debe actuar de forma coherente y, si se aparta de sus resoluciones precedentes o no declara las consecuencias naturales que resultan de ellas, ha de aportar alguna razón explicativa de su modo de actuar."
La Sala del TSJ del País Vasco, dice que "el hecho de que las anteriores sentencias [...] no fueran firmes [...] no eximía [...] de seguir el mismo criterio y resolver la cuestión teniendo en cuenta lo declarado en sentencias anteriores" y que "aun careciendo de firmeza la sentencia que anula la disposición, nada impide que la propia Sala [...] anule también, en coherencia con aquélla, los planes conectados y derivados o aquellos actos que traigan su causa en la disposición anulada" ; "necesidad de coherencia de las resoluciones judiciales que abordan cuestiones idénticas o sustancialmente iguales y, en definitiva, en el principio de seguridad jurídica".
La sentencia recurrida, apostilla el apelado, resuelve un supuesto sustancialmente idéntico -el mismo proceso selectivo y la misma desproporción en la exigencia de conocimiento de euskera- al examinado en la sentencia del TSJPV en que aquella se fundamenta.
A la presunción de validez del acto administrativo ( Art. 39.1 LPAC) , el apelado opone que no obsta al control judicial de la legalidad del recurrido y, en consecuencia, a la declaración de su nulidad; en lo que hace al caso, por vulneración del art. 23.2 CE.
El apelado discrepa también de lo que considera confusión conceptual entre ilegalidad e invalidez del acto administrativo, al pretender que la mera inexistencia de una declaración firme de nulidad impediría cualquier pronunciamiento anulatorio. Y es que, argumenta esa parte, el juicio de ilegalidad responde a la contradicción del acto con el ordenamiento jurídico, mientras que la invalidez es la consecuencia jurídica que el ordenamiento anuda a dicha ilegalidad tras su valoración por el órgano jurisdiccional; sin perjuicio de los límites a la declaración de invalidez previstos por el art. 49 LPAC .
La adhesión del apelado a la apelación se sustenta en que la sentencia del Juzgado se aparta inmotivadamente de la la STSJPV de 8 de mayo de 2025 en cuanto a la extensión de los efectos anulatorios del acto recurrido, a los posteriores a este; apreciada la vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 CE y la identidad sustancial del supuesto con el resuelto por la STSJ del País Vasco de 8 de mayo de 2025 (rec. 375/2024); y visto que esa sentencia no se limita a declarar la nulidad de las bases generales del proceso selectivo, sino que en su Fundamento Jurídico Octavo declara que dicha nulidad "comporta la nulidad, a su vez, de las otras disposiciones que traen causa de las precitadas; aun sea tan solo por ese vicio matriz, derivado", con apoyo directo en el artículo 51 de la Ley 39/2015.
Pronunciamiento que, añade el apelado, reitera la STSJPV de 10-XI-2025 (ECLI:ES:TSJPV:2025:3718) en su Fundamento de Derecho Octavo:
"La sentencia dictada por esta Sala (Sección 1ª) en el Recurso de apelación 375- 2024, pendiente de recurso de casación, no ha adquirido firmeza con lo cual no tiene el efecto de cosa juzgada prejudicial en el presente ( artículo 222-4 LEC) , pero si constituye un antecedente del que no puede apartarse este Tribunal en atención a los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica; no en vano, en dicha sentencia se ha declarado la nulidad de los Decretos Forales que aprobaron las convocatorias ( y sus bases) de las que traen causa los actos recurridos y la impugnación de estos implica la de aquellos, admisible aun en esa forma impropiamente indirecta por concernir a derechos de acceso al empleo público de rango constitucional ; aparte la declaración de nulidad de la OPE de la Diputación Foral de Bizkaia de 2019 y 2022 en esta misma sede, lo que arrastra, a su vez, la nulidad de dichos actos ( derivados) tal como se argumentó en la precitada sentencia a propósito de las pretensiones de restablecimiento de la misma apelante. ..."
La sentencia de instancia, dice el apelado, asume íntegramente la doctrina de dichas resoluciones en lo que respecta a la existencia de la desproporción, la vulneración del artículo 23.2 CE y la identidad del proceso selectivo, pero no ofrece una motivación específica que explique por qué, en este concreto caso, no procede declarar las consecuencias anulatorias que la propia Sala considera naturales e inherentes a la nulidad declarada; aun sin incurrir en una aplicación automática o mecánica del precedente, sino de aplicar el meritado pronunciamiento de la Sala; con todas las consecuencias y, por lo tanto, con la estimación de todas las pretensiones del recurrente.
El apelado cita ( lo hizo en el escrito de conclusiones presentado en la instancia) la STSJPV número 206/2025, de 8-V-2025, dictada en el recurso de apelación núm. 375/2024 que declaró la nulidad de las otras disposiciones que traen causa de las precitadas; aun sea tan solo por ese vicio "matriz", derivado, y no por vicios "originarios" de esos actos".
Así, el apelado solicita que la declaración de nulidad se extienda a los actos posteriores que traen causa directa de las bases anuladas, en los términos establecidos por las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de mayo y 10 de noviembre de 2025.
La apelante- apelada entiende que no han sido la totalidad de las bases las que han sido anuladas, , sino que tal como recoge la sentencia de 26 de noviembre de 2025 en su fundamento de derecho segundo (folio 5), tal declaración se limita a determinados apartados de las bases; conforme a la STSJPV de 8 de mayo de 2025 ; fundamento séptimo : "Acordando, en coherencia con lo expuesto, a su fundamento jurídico octavo, que "La nulidad de las bases generales 1, 4.1.2 y 5.2 del Decreto Foral 168/2022, de 17 de octubre y correlativas del Decreto, también del Diputado Foral de Bizkaia 263/2022, de 22 de diciembre, comporta la nulidad, a su vez, de las otras disposiciones que traen causa de las precitadas; aun sea tan solo por ese vicio "matriz" derivado, y no por vicios "originarios" de esos actos ( artículo 51 LPAC) ."
En lo que respecta al apelado-apelante, dice la defensa del Ayuntamiento, solo sería de aplicación la nulidad de las bases específicas 1, 4.1.2 y 5.2 b) del Decreto Foral 263/2022, de 22 de diciembre del Diputado Genera, que aprobó la convocatorias de acceso a las escalas de administración general y especial, proceso especial de estabilización, dado que ni siquiera aprobó el primer ejercicio de la fase de oposición en el procedimiento ordinario y en consecuencia, sus expectativas de poder acceder a una plaza de perfil lingüístico II no preceptivo se vieron truncadas.
Por lo tanto, prosigue la misma parte, las posibilidades de la contraria de acceder a la función pública se contrajeron al proceso de estabilización.
La apelante-apelada reitera los limites a la declaración de invalidez, previstos por el art. 49.1 y 2 LPAC ; aquí, en el procedimiento selectivo, tratando de forma separada los requisitos y méritos, del propio sistema de acceso.
Respecto al perfil lingüístico, la apelante dice que en el caso de ser preceptivo es un requisito de acceso y si no lo es, tiene el carácter de mérito; de suerte que la nulidad parcial de las bases afecta únicamente a los actos que traigan causa de los apartados anulados.
Se citan las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2007, Recurso casación 4793/2000 ; de 28 de enero de 2008, Recurso casación 3345/2003 ; de 6 de marzo de 2013, Recurso casación 7164/2010; de 21 Abr.2014, Recurso casación 1167/2013.
La misma defensa considera motivada la desestimación de las pretensiones adicionales del recurrente, con referencia al folio 5 de la sentencia recurrida, y la remisión de esta al fundamento jurídico octavo de la sentencia de 8 de mayo de 2025 (....) lo que, en interpretación de la apelante, denota que el recurrente "quería adquirir la condición de funcionario de carrera "de facto" sin haber superado proceso selectivo alguno.
Se citan las sentencias números 30/2024, de 19 de enero, fundamento de derecho sexto y la sentencia número 440/2024, de 9 de octubre: Recurso de Apelación número 297/2024); dictadas por las Secciones 2ª y 3ª, respectivamente, del TSJPV.
Respecto al acceso a la función pública mediante procedimientos ajenos a lo establecidos en la normativa, tal como se pretendía mediante la transformación del vínculo actual en una relación de funcionario de carrera, la apelante opone que excede de las atribuciones del órgano judicial.
La apelante también objeta que el recurrente introdujo nuevas pretensiones en el escrito de conclusiones del recurrente; concretamente, las de "repetir el proceso selectivo, reponer a mi mandante en el momento inmediatamente anterior a la resolución del proceso anulado-esto es, rehabilitando su condición de interino con todos los derechos económicos y administrativos inherentes a esa declaración desde que fue ilegítimamente cesado, en tanto en cuanto se convoca y resuelve un proceso selectivo que se ajuste a los términos dispuestos por la ya citada Sentencia de la Sala vasca".
Recuerda la apelante-apelado que el recurrente participó en el proceso selectivo de estabilización y no impugnó las bases de la convocatoria hasta que no superó el segundo ejercicio obligatorio y eliminatorio (euskera) en la fase de oposición y fue eliminado de la fase de concurso del mismo procedimiento.
La apelante cuestiona el fundamento de la sentencia apelada en la prejudicialidad de la dictada por esta Sala con fecha 8 de mayo de 2025 en el Recurso de apelación Nº 375-24, que declaró la nulidad de las bases de Decreto Foral 263/ 2022 del Diputado General de Bizkaia que aprobó las bases de la convocatoria de provisión de 11 plazas de celador de obras públicas por el sistema de concurso- oposición, turno libre; 6 en la modalidad de estabilización (Ley 20/2021) y cinco en la modalidad ordinaria; todas ellas con PL 3, con fecha de preceptividad vencida, salvo dos de la segunda modalidad; la misma convocatoria en que se dictó la resolución de exclusión del recurrente ( ahora apelado) del proceso selectivo para el ingreso en el funcionariado de carrera en la escala de administración especial, subescala de servicios especiales, plazas de cometidos especiales, celador/a de obras públicas; modalidad de estabilización; anulada por la sentencia recurrida.
La sentencia apelada, así, hace suyo el pronunciamiento de la precitada de esta misma Sala, pero no porque esta última sentencia tenga en el procedimiento resuelto el efecto de cosa juzgada prejudicial , conforme dispone el artículo 222.4 de la LEC, sino por razones - implícitas- de coherencia, igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica; no en vano, es este Tribunal el llamado a resolver en apelación ; en principio, con arreglo a sus precedentes; con lo cual, no apreciando el de instancia ningún motivo para apartarse del antedicho pronunciamiento, atendida su identidad de razón con el fundamento del recurso contencioso; el de la sentencia apelada no puede ser discutido por la falta de firmeza del que constituye su razón decisoria; sino, lo que no ha sido el caso, por su disconformidad con el ordenamiento.
La vinculación de una sentencia al pronunciamiento o pronunciamientos de otra dictada con anterioridad, no solo requiere que la primera constituya el antecedente lógico, imprescindible de la segunda, por haber resuelto una de las cuestiones predeterminantes de su fallo; sino que haya identidad entre las partes de ambos procesos ( artículo 222.4 en relación al artículo 76.1.1º de la LEC) .
No es el caso.
El recurso de apelación se sustenta, pues, en la vulneración de un precepto, el que se acaba de citar, que no ha sido aplicado ( ni indebidamente inaplicado) por la sentencia recurrida.
Y se completa con la alegación de una segunda infracción ( del articulo 49 de la LPCA) en base a disquisiciones entre la ilegalidad del acto administrativo; queremos entender, irregularidades no invalidantes ( art. 48.3 LPAC) y vicios invalidantes ( artículos 47.1 y 48.1 de la misma Ley) y, a su vez, en el principio de conservación de la validez de los actos independientes del acto invalido ( art. 49, también, de la LPAC) que no vienen al caso.
Y es que la declaración de nulidad de las bases de una convocatoria; en lo que hace al caso, las relativas al perfil lingüístico de todas las plazas convocadas en el proceso de estabilización, comporta, irremediablemente, la anulación del acuerdo de exclusión del aspirante que no acredite ese requisito: esto es, el pronunciamiento de la sentencia recurrida fundado, según dijimos, en la anulación de dichas bases por sentencia, aun no sea firme, de esta Sala .
La conservación de otros apartados de las mismas bases o de los actos posteriores del procedimiento selectivo, que no resulten afectados por la declaración de nulidad ( parcial) de las primeras, no puede oponerse a un pronunciamiento judicial que , en congruencia con sus fundamentos y con el propio objeto del recurso; en lo que abundaremos al examinar la adhesión al recurso de apelación, se ha limitado a anular el acuerdo de exclusión del recurrente del procedimiento selectivo por no acreditar el PL3 requerido preceptivamente para acceder a las plazas convocadas en la modalidad de estabilización.
El principio o favor "pro acti" concierne a los limites de la declaración de invalidez de un acto administrativo; y no al examen de su legalidad o presunción de validez que, en lo que hace al caso, ha sido desvirtuada a resultas del control judicial de las bases de la convocatoria; en razón, concretamente, a la vulneración del derecho constitucional de acceso en condiciones de igualdad a la función pública ( artículos 23.2 y 103.3 C.E.) .
El apelado-apelante discute la estimación tan solo parcial del recurso porque, según esa parte, la declaración de invalidez del acuerdo de exclusión del procedimiento selectivo debió extenderse a los actos derivados de las bases anuladas ; en congruencia, con el fundamento de la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2025 a que remite el fundamento segundo de la recurrida ; sic, la sentencia dictada también por este Tribunal con fecha 10 de noviembre de 2025 .
El planteamiento de esa parte incurre en algunas confusiones; empezando, paradójicamente, por la que reprocha a la sentencia recurrida; a saber, la de no distinguir entre actos viciados "en origen" y pretensiones de restablecimiento de la situación jurídica del recurrente.
Y es que las pretensiones del recurrente desestimadas por la sentencia recurrida, así las deducidas en demanda como en el escrito de conclusiones corresponden a la segunda de las categorías que se acaban de señalar.
Veamos,
A) Suplico del escrito de demanda:
a) La declaración de disconformidad a Derecho de la Orden Foral impugnada; b) El reconocimiento de las siguientes situaciones jurídicas individualizadas: i. Declarar al Sr. Eutimio exento del Perfil Lingüístico 3, en virtud de su edad y, en consecuencia, permitir, en línea con lo exigido por el TJUE, desempeñar con carácter definitivo el puesto que lleva desempeñando en abuso desde hace años; ii. Declarar desproporcionada la exigencia de Perfil Lingüístico 3 preceptivo en el 100% de las 6 plazas convocadas. Desproporción que debe conllevar suprimir, al menos, la exigencia de Perfil Lingüístico 3 preceptivo en tres de las seis plazas convocadas; iii. Sea cual sea el pronunciamiento que se acogiese, se incluyese al actor en la calificación definitiva del concurso y que, de alcanzar la puntuación exigida para ello, se le nombrase, con todos los derechos administrativos y económicos inherentes a ello en igualdad de condiciones que el resto de los aspirantes del proceso, en una de las seis plazas de Celador convocadas.
B) En el escrito de conclusiones:
" Repetir el proceso selectivo, reponer a mi mandante en el momento inmediatamente anterior a la resolución del proceso anulado-esto es, rehabilitando su condición de interino con todos los derechos económicos y administrativos inherentes a esa declaración desde que fue ilegítimamente cesado, en tanto en cuanto se convoca y resuelve un proceso selectivo que se ajuste a los términos dispuestos por la ya citada Sentencia de la Sala vasca".
Evidentemente, no es solo que en el escrito de conclusiones se hayan reformulado las pretensiones deducidas en la demanda; tal como ha objetado la contraria, lo que, excediendo de la prohibición ex artículo 65.1 de la Ley Jurisdiccional; al punto de introducir en el segundo de esos trámites una sub-especie de medida cautelar; sino que unas y otras, son de todo punto incongruentes con el objeto del recurso contencioso; contraído al acuerdo de exclusión del recurrente del procedimiento selectivo de constante mención. Y, así, se explica que la sentencia de instancia, sin distinción entre las de restablecimiento formuladas en ambos escritos, haya decidido las desestimación de todas ellas.
Han sido, pues, los términos en que el recurrente ha articulado sus pretensiones, más allá de la de anulación del acto recurrido; en incongruencia con dicho acto, además de la variación dicha en el escrito de conclusiones, los que pueden inducir a confusión sobre el fundamento de su adhesión a la apelación y el alcance de esta última.
Y es que tratándose del llamado efecto "en cascada" de la declaración de invalidez del acto recurrido hay que distinguir/ atender :
a) El fundamento de la pretensión de declaración de invalidez del acto recurrido ( aquí, la impugnación "indirecta" de las bases de la convocatoria) de esa misma pretensión.
b) La congruencia de las pretensiones del recurrente con el acto recurrido; so pena de desviación procesal.
c) La diferenciación entre el efecto de la transmisión de los vicios invalidantes de un acto a los dependientes del mismo ( art. 51. LPAC) , y las pretensiones de restablecimiento de la situación jurídica del recurrente ( Art. 71. B LJCA) .
Y, en ambos supuestos, en congruencia con el objeto del recurso.
Desde esa perspectiva legal, hay que examinar los fundamentos de la adhesión del recurrente a la apelación de la Diputación Foral vizcaína.
La sentencia apelada no se ha aportado de un precedente propio, sino fundado sus pronunciamientos en la precitada sentencia de esta Sala ( de 8-05-2025; Ape 375-2024); con lo cual, no puede alegarse la falta de motivación del relativo a la desestimación de las peticiones adicionales del recurrente, supuesto su apartamiento o contradicción ( en ese caso, no deliberada) con la sentencia de referencia; sino su eventual incongruencia con dicha fundamentación "in alliunde"
Pues bien, no existe tal incoherencia, ya que en el Recurso de apelación N º 375/224 se examinó el interpuesto no solo contra el Decreto Foral 168/2022, de 17 de octubre, del Diputado General, que aprobó las convocatorias de acceso a las escalas de administración general y especial, proceso especial de consolidación, entre ellas, siete (7) plazas de Celador/a, seis (6) con perfil lingüístico III con carácter preceptivo y una (1) con perfil lingüístico III no preceptivo; sino también :
- Decreto Foral 263/ 2022 de 22 de diciembre, del Diputado General, que aprobó las convocatorias de acceso a las escalas de administración general y especial, proceso especial de estabilización y ordinario, y bases específicas de celador de obras públicas.
- Decreto Foral 85/2023, de 2 de mayo, del Diputado General, por el que corrige el anterior en punto al sistema de elección de destinos de la única plaza sin perfil preceptivo, y se reducen a tres de las cinco plazas convocadas en el procedimiento ordinario, el requisito de PL3.
- Orden Foral 3452/2023, de 10 de mayo, de la Diputada Foral de Administración Pública y Relaciones Institucionales, que aprobó las listas de admisiones, exclusiones y desistimientos de la convocatoria de celador/a de obras públicas de la escala de Administración especial, subescala de servicios especiales, así como se designan personas integrantes de los Tribunales de los procesos selectivos.
- Orden Foral 3456/2023, de 10 de mayo, de la Diputada Foral deAdministración Pública y relaciones institucionales, que aprobó las listas de admisiones, exclusiones y desistimientos de la convocatoria de celadora de obras públicas de la escala de administración especial, subescala de servicios especiales, y acordó la composición de los tribunales de selección personas
- Orden Foral 4798/2023, de 11 de julio, del Diputado Foral de Administración Pública y Relaciones Institucionales de 11 de julio de 2023 que desestimó el recurso de alzada formulado contra las puntuaciones de la prueba de conocimiento del euskera, publicadas el 26 de abril de 2023.
Así, y en total congruencia con el objeto del procedimiento, y su fundamento octavo, el fallo de la precitada anuló todos los actos ( disposiciones) recurridos. Y no Por conexión, otro acto o actos distintos a los recurridos.
Y por las mimas razones de congruencia, en el mismo fundamento "in fine" dijimos : " No menos inadmisible es la pretensión de la apelante de que se mantenga la lista de aprobados con derecho a plaza; ya que, además de que la resolución de adjudicación de plazas no es objeto de este procedimiento, sin perjuicio del efecto derivado, "en cascada" antes señalado, de la declaración de nulidad de sus bases, y también del recurso procedente de los interesados contra cualquier resolución que se dictase en ejecución de esta sentencia o a resultas de la misma con efecto directo en su situación jurídica; la tal pretensión comporta una auto- reconvención de la recurrente tan incongruente con su posición en el procedimiento y sus otros pedimentos, como enviable en el procedimiento contencioso-administrativo".
Ni más ni menos.
Por las mismas razones, tampoco la sentencia apelada se aparta del criterio expuesto por la sentencia que dictamos el 10 de noviembre de 2025, que remite a la anterior.
Por el contrario, los actos a los que el apelado-apelante pretende extender la declaración de invalidez de las bases de la convocatoria ( no recurridos directamente como en los procedimientos antes aludidos ) no han sido objeto del procedimiento resuelto en la instancia; con lo cual, ninguna declaración de anulación o restablecimiento puede hacerse con relación a dichos actos; tengan o no relación causal con el acto recurrido; afecten o no a otros interesados.
En concreto, el cese del recurrente como funcionario interino en la plaza de Celador de Obras Públicas de la Diputación Foral de Bizkaia acordado el 6 de febrero de 2025, ni ha sido objeto del recurso contencioso del que ahora se trata ni deriva exclusivamente del acto si recurrido de exclusión del procedimiento selectivo; sino también del nombramiento de otros aspirantes, a resultas del mismo, para el desempeño de puestos de la misma categoría a la del puesto ocupado interinamente por el recurrente.
Las otras pretensiones deducidas en la demanda, también desestimadas por la sentencia del Juzgado exceden manifiestamente del objeto del proceso; relación aparte con la situación funcionarial del recurrente, anterior o posterior al acto recurrido y con su aspiración a la consolidación de dicha situación o su transformación en definitiva; más aun, incompatibles con la sentencia de 8-05-2025 (Apelación 375-2024) tan socorrida por el recurrente, ya que, según su fundamento octavo, la declaración de las bases de la convocatoria y, en consecuencia, de los actos ( recurridos) dictados a su amparo no puede acarrear el reconocimiento de situaciones generadas o que se puedan generar en aplicación directa o indirecta de aquellas.
Tampoco vienen al caso las alegaciones de la apelante-apelada sobre la actuación impugnatoria del recurrente en la otra modalidad ( la ordinaria) de la misma convocatoria; sin trascendencia alguna en el presente, contraído al acuerdo de exclusión de aquel del mismo procedimiento selectivo pero en la modalidad de "estabilización" ; amén de la admisible impugnación "indirecta" de las bases por vulneración de derechos fundamentales.
El acto recurrido delimita las pretensiones de las partes y sus, también, fundamentos ( artículos 31.1; 33.1 y concordantes de la LJCA) .
No es admisible, pues, el planteamiento de pretensiones o alegación de motivos que interfieren o se aparten de los limites objetivos del procedimiento; en lo que hace al caso, extendiendo el debate a cuestiones y pretensiones que no pueden acumularse sin convertir este proceso en una causa general o "totum revolutum "entre los litigantes.
Las del recurso de apelación y las de adhesión a ese recurso deberían ser impuestas a sus respectivos actores si no fuera por la compensación, también, de sus respectivas condenas ( artículo 139.1 y 4 de la Ley Jurisdiccional) .
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la Diputación Foral de Bizkaia y la adhesión a ese recurso de D. Eutimio; presentados contra la sentencia dictada el 26- 11-2025 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Bilbao en el procedimiento ordinario 349/2024; confirmando dicha sentencia.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085006426, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La sentencia apelada, previa exposición de las alegaciones de las partes, se ha pronunciado sobre la cuestión recurrida en el fundamento segundo:
" SEGUNDO. - Respuesta al caso objeto de autos.
El actor ha venido prestando servicios ininterrumpidos como funcionario interino en la plaza de Celador de Obras Públicas de la Diputación Foral de Bizkaia desde el 27 de septiembre de 2016, siendo cesado el 6 de febrero de 2025 por su exclusión del proceso selectivo, contando en el momento del cese con 64 años, y adoptado por Acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia de 30 de enero de 2025, que indica que la extinción de la relación de interinidad se debió al nombramiento de los seis aspirantes del proceso selectivo litigioso, del que el demandante fue excluido por no acreditar el PL3 de euskera. El mismo, sin embargo, acredita el perfil lingüístico PL2 de euskera, inferior al exigido en la convocatoria (PL3), aun cuando dicho nivel le ha permitido desempeñar el puesto NUM000, Dotación 13, Celador de Obras Públicas, desde el 27 de septiembre de 2016 al 6 de febrero de 2025, a pesar de que el puesto requería el perfil PL3 desde el 31 de diciembre de 2013, lo que implica que durante más de ocho años, ha ejercido sus funciones sin impedimento alguno por su nivel de euskera.
A la vista de las posiciones de las partes, debe accederse, aun parcialmente, a la solicitud del actor, dado que la cuestión ya ha sido resuelta con claridad en la reciente STSJPV de 8 de mayo de 2025 en que se analiza, respecto al proceso
selectivo objeto de autos, cuestiones jurídicas análogas a las presentes y se concluye en la nulidad de pleno Derecho de la convocatoria ante la vulneración del derecho de acceso al empleo público de los castellanoparlantes. Y así, efectivamente, en la misma, a su fundamento jurídico séptimo, se declara la nulidad, por infracción del Art. 23.2 CE, de las bases de las que trae causa el proceso litigioso, indicando en concreto:
"La convocatoria aprobada por Decreto Foral 263/ 2022 del Diputado General de Bizkaia sacó a provisión 11 plazas de celador de obras públicas por el sistema de concurso- oposición, turno libre; 6 en la modalidad de estabilización (Ley 20/2021) y cinco en la modalidad ordinaria; todas ellas con PL 3, con fecha de preceptividad vencida, salvo dos de la segunda modalidad; además de la valoración (baremo de méritos del conocimiento del euskera) en los términos que veremos.
La relación (9/11) de las plazas con PL, preceptivo y las plazas sin ese requisito representa el porcentaje (90 %) que ha de tomarse como índice de relevancia constitucional; según el trípode modulador expuesto en el fundamento anterior (medios de normalización del uso del euskera en la Diputación Foral/ fines y efectos de esa acción administrativa) y, consiguiente, desplazamiento del índice de preceptividad fijado en los sucesivos Planes de normalización con arreglo al artículo 11 del Decreto 86/ 1997.
La misma desproporcionalidad se acentúa en las bases, también recurridas, que conciernen al baremo de méritos de ambas convocatorias por cuanto, aun no excediendo las puntuaciones asignadas al conocimiento del euskera en sus distintos niveles o perfiles (de hasta 15 y 3,75 puntos, respectivamente, en las modalidades de estabilización y ordinaria) del máximo (20) previsto en los Planes de normalización IV, V y VI y normativa sobre la normalización del uso de esa lengua; relacionadas con la ponderación de otros méritos, concretamente, de la experiencia en puestos de la misma categoría en cualquier Administración Pública (20 y 5 puntos, también respectivamente) deben considerarse mal ponderadas en consideración a los principios de mérito y capacidad por una razón, principalmente: la convocatoria de solos dos plazas sin PL preceptivo constituye una valla, impedimento, prácticamente insalvable de acceso de los aspirantes castellano-hablantes; obstáculo añadido al insalvable de acceso a los otras plazas convocadas; tal como ha evidenciado la lista de admitidos.
Podemos hablar, así, del efecto "embudo": condiciones de acceso tan favorables para los euskaldunes como desfavorables para los castellano-parlantes; lo que no obsta, evidentemente, al reconocimiento del mérito que supone el conocimiento del euskera sino a su ponderación respecto a los otros méritos del mismo baremo; en particular, el de experiencia en puestos de funciones iguales o similares a las propias de las plazas convocadas.
Es ese juicio comparativo y no las predeterminaciones autoorganizativas opuestas por la demandada el que marca, en su caso, el ajuste de las bases discutidas a los mandatos constitucionales de aplicación en los procedimientos de acceso al empleo público.
No solo es una cuestión de jerarquía normativa, sino de la distinta virtualidad de los instrumentos de ordenación (planes de normalización y RPT); y de las bases de la convocatoria; internos los primeros y externos las últimas. Por lo tanto, la coherencia interna de planes, RPT, OPE, plantilla presupuestaria y bases de la convocatoria no puede eludir sus efectos en la situación de los aspirantes al acceso al empleo público, amparada por los artículos 23.1 y 103.3 de la Constitución; como consecuencia insoslayable (?) de la vinculación automática de las bases a los precitados instrumentos: más allá de su carácter definido por la legislación de la función pública (art. 70 LEBEP ); implantación progresiva en el caso de los planes; auto ordenación de las RPT y publicidad de las OPE.
No es, pues, la edad de la recurrente u otras circunstancias personales de exoneración, en su caso, del conocimiento del euskera en el puesto ( artículo 47 del Decreto Foral 86/ 1997) las que configuran el juicio de desproporcionalidad que acabamos de exponer; sin distinción entre el procedimiento de estabilización de la Ley 20/2021 y el provisión ordinaria de plazas en la Administración Pública; ya que ninguno de esos procedimientos puede comportar la derogación "singular" del régimen estatutario básico del empleo público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre; ni a favor de unos concursantes ni en perjuicio de otros"
Acordando, en coherencia con lo expuesto, a su fundamento jurídico octavo, que "La nulidad de las bases generales 1, 4.1.2 y 5.2 del Decreto Foral 168/2022, de 17 de octubre y correlativas del Decreto, también del Diputado Foral de Bizkaia, 263/2022 de 22 de diciembre comporta la nulidad, a su vez, de las otras disposiciones que traen causa de las precitadas; aun sea tan solo por ese vicio "matriz", derivado, y no por vicios "originarios" de esos actos ( artículo 51 LPAC)"
Lo declarado, en consecuencia, por dicha sentencia, es aplicable plenamente a nuestro supuesto dado que concurre la misma desproporción (pues se trata del mismo proceso), habiéndose por tanto vulnerado el derecho del actor, por su condición de castellanoparlante, a acceder a una de las plazas de Celador de Obras Públicas convocadas en el proceso de estabilización; debiendo sin embargo, declarar tan solo la nulidad de la resolución recurrida, y no la estimación del resto de pretensiones articuladas en la demanda o en el escrito de conclusiones, pues como igualmente se refiere al fundamento jurídico octavo referido, a continuación del párrafo anteriormente reseñado "Por la misma razón, es de todo punto incongruente con la pretensión de anulación de las precitadas bases y sus fundamento, la pretensión de la misma parte (recurrente) de restablecimiento de su situación jurídica; ya no la anterior a la publicación de la convocatoria y de sus bases, sino la de concurrir a la provisión de todas las plazas convocadas y a una nueva valoración de sus méritos; lo que comportaría no solo la eliminación de las bases recurridas sino también su sustitución por otras; facultad que malamente pue de dejarse al arbitrio de la parte cuando ni tan siquiera puede ser ejercida "discrecionalmente" por el Tribunal en lugar de su titular, la Administración demandada ( art. 70.2 LJCA)", motivo por el que en dicha sentencia, estimando el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada con fecha 30 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Bilbao en el Procedimiento Ordinario 131/2023, se acuerda la revocación de la misma y la estimación, parcial, del recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando la nulidad de los actos recurridos, a la vez que desestima las otras pretensiones dela recurrente, sin realizar imposición de costas ".
1.- Falta de firmeza de la sentencia sobre la que se fundamenta el fallo estimatorio parcial. Vulneración del artículo 49 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015).
La apelante alega la vulneración del artículo 222.4 de la LEC , ya que la sentencia del TSJ del País Vasco en que se funda la apelada, no ha adquirido firmeza y, por lo tanto, no tiene el efecto de cosa juzgada; según ha declarado la sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 2025 con referencia a su sentencia de 8 de mayo de 2025, en el recurso interpuesto contra las Ordenes Forales de desestimación e inadmisión de recursos de alzada en el proceso ordinario y el proceso de estabilización en la convocatoria de Celador/a de Obras Públicas, algunas de cuyas bases fueron anuladas por la sentencia de 8 de mayo de 2025.
Se cita el fundamento jurídico quinto de la sentencia de 10 de noviembre de 2025 (folio 27) dice: "La sentencia dictada por esta Sala (Sección 1ª) en elRecurso de apelación 375-2024, pendiente de recurso de casación, no ha adquirido firmeza con lo cual no tiene efecto de cosa juzgada prejudicial en el presente ( artículo 222-4 LEC) ,pero sí constituye un antecedente del que no puede apartarse este Tribunal en atención a los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica; no en vano, en dicha sentencia se ha declarado la nulidad de los Decretos Forales que aprobaron las convocatorias (y sus bases) de las que traen causa los actos recurridos y la impugnación de estos implica la de aquellos, admisible aun en esa forma impropiamente indirecta por concernir a derechos de acceso al empleo público de rango constitucional; aparte la declaración de nulidad de la OPE de la Diputación Foral de Bizkaia de 2019 y 2022 en esta misma sede, lo que arrastra a su vez, la nulidad de dichos actos (derivados) tal como se argumentó en la precitada sentencia a propósito de las pretensiones de restablecimiento de la misma apelante (...)."
La apelante invoca la presunción de validez de los actos administrativos ( art. 39.1 Ley 39/2015), y distingue la invalidez de esos actos de su ilegalidad.
La ilegalidad de un acto administrativo , argumenta esa parte, se produce cuando éste, en cualquier extremo -competencia, procedimiento o contenido- es contrario al ordenamiento jurídico. Se trata de una comparación objetiva entre el acto y la norma y la invalidez implica que no solo es contrario al ordenamiento jurídico, sino que esa contradicción adquiere un nivel de gravedad suficiente para que el ordenamiento jurídico considere que ese desajuste entre acto y norma no debe ser protegido.
Ello exige, por lo tanto, dos juicios sucesivos: un juicio de ilegalidad, primero, que es el resultado de una constatación; y un segundo y posterior juicio de invalidez, que es el resultado de una valoración (o calificación) jurídica sobre el alcance del hecho mismo de la ilegalidad.
Ahora bien, de los principios de eficacia, economía procedimental, confianza legítima y seguridad jurídica deriva el principio de conservación de los actos administrativos. Este principio trata de asegurar que los actos sean eficaces aun cuando en ellos pudiese concurrir algún vicio de invalidez.
En definitiva, sostiene, la anulación de los actos se configura como una ultima ratio, el ordenamiento jurídico pone a disposición herramientas para salvaguardar su validez y, sobre todo, su eficacia.
Es en este ámbito de la conservación de los actos , sigue diciendo la apelante, donde se ubican los límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos y así la invalidez de los actos será siempre objeto de interpretación restrictiva y, en consecuencia, la nulidad o anulabilidad de un acto no implica la de los sucesivos que sean independientes del primero ( artículo 49.1 Ley 39/2015).
No obstante, más interesante resulta su interpretación a sensu contrario, esto es, la comunicación de la invalidez a los actos sucesivos dependientes del primero.
Además, la nulidad o anulabilidad de una parte de un acto tampoco implicará la invalidez de las partes del mismo independientes de aquella, salvo que su importancia sea tal que sin ella el acto no hubiera sido dictado ( art. 49.2 Ley 39/2015).
La apelante considera que el hecho cierto es que la declaración de nulidad de las bases recurridas aún no es definitiva en la medida que aún no ha recaído sentencia firme, aspecto éste que no ha sido considerado ni señalado por la sentencia aquí recurrida en apelación.
El apelado alega, en primer lugar, que la sentencia recurrida es conforme a la doctrina legal, y sentencia que cita del TSJ del País Vasco, al tener este sentencia como antecedente jurisprudencial relevante, sin atribuirle efectos de cosa juzgada, en atención a los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica.
Con fundamento en la sentencia de 10 de noviembre de 2025 del TSJ del País Vasco., la apelante alega que el hecho de que una sentencia no haya adquirido firmeza -y, por tanto, no produzca efectos de cosa juzgada prejudicial ( art. 222.4 LEC) - no excluye que dicha sentencia constituya un antecedente vinculante, del que el Tribunal no debe apartarse en atención a los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica.
Así, el apelado entiende que la sentencia de instancia no atribuye a la de la misma Sala , de 8 de mayo de 2025, los efectos propios de la cosa juzgada.
E invoca la Sentencia, también del TSJ del País Vasco de 11 de marzo de 2019 (ECLI:ES:TSJPV:2019:1011) que recoge la evolución de la doctrina legal sobre los efectos de las sentencias no firmes y, singularmente, con el deber de coherencia decisional de los órganos judiciales, fijando con claridad el estado actual de la cuestión; y explica cómo el Tribunal Supremo admitió inicialmente que las sentencias anulatorias no firmes producían efectos inter partes, de modo que la Administración autora de la disposición anulada no podía desconocerlas mientras se sustanciaba el recurso de casación; posteriormente, las Sentencias de 30 de enero y 13 de junio de 2014, en las que se afirmó que la Administración no está inexorablemente obligada a aplicar una resolución carente de firmeza y puede, legítimamente, esperar a su confirmación definitiva.
Esa última doctrina, comenta el apelado, fue matizada por el Tribunal Supremo al declarar que la falta de firmeza no habilita, sin más, al órgano judicial para apartarse de resoluciones previas, sino que "debe actuar de forma coherente y, si se aparta de sus resoluciones precedentes o no declara las consecuencias naturales que resultan de ellas, ha de aportar alguna razón explicativa de su modo de actuar."
La Sala del TSJ del País Vasco, dice que "el hecho de que las anteriores sentencias [...] no fueran firmes [...] no eximía [...] de seguir el mismo criterio y resolver la cuestión teniendo en cuenta lo declarado en sentencias anteriores" y que "aun careciendo de firmeza la sentencia que anula la disposición, nada impide que la propia Sala [...] anule también, en coherencia con aquélla, los planes conectados y derivados o aquellos actos que traigan su causa en la disposición anulada" ; "necesidad de coherencia de las resoluciones judiciales que abordan cuestiones idénticas o sustancialmente iguales y, en definitiva, en el principio de seguridad jurídica".
La sentencia recurrida, apostilla el apelado, resuelve un supuesto sustancialmente idéntico -el mismo proceso selectivo y la misma desproporción en la exigencia de conocimiento de euskera- al examinado en la sentencia del TSJPV en que aquella se fundamenta.
A la presunción de validez del acto administrativo ( Art. 39.1 LPAC) , el apelado opone que no obsta al control judicial de la legalidad del recurrido y, en consecuencia, a la declaración de su nulidad; en lo que hace al caso, por vulneración del art. 23.2 CE.
El apelado discrepa también de lo que considera confusión conceptual entre ilegalidad e invalidez del acto administrativo, al pretender que la mera inexistencia de una declaración firme de nulidad impediría cualquier pronunciamiento anulatorio. Y es que, argumenta esa parte, el juicio de ilegalidad responde a la contradicción del acto con el ordenamiento jurídico, mientras que la invalidez es la consecuencia jurídica que el ordenamiento anuda a dicha ilegalidad tras su valoración por el órgano jurisdiccional; sin perjuicio de los límites a la declaración de invalidez previstos por el art. 49 LPAC .
La adhesión del apelado a la apelación se sustenta en que la sentencia del Juzgado se aparta inmotivadamente de la la STSJPV de 8 de mayo de 2025 en cuanto a la extensión de los efectos anulatorios del acto recurrido, a los posteriores a este; apreciada la vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 CE y la identidad sustancial del supuesto con el resuelto por la STSJ del País Vasco de 8 de mayo de 2025 (rec. 375/2024); y visto que esa sentencia no se limita a declarar la nulidad de las bases generales del proceso selectivo, sino que en su Fundamento Jurídico Octavo declara que dicha nulidad "comporta la nulidad, a su vez, de las otras disposiciones que traen causa de las precitadas; aun sea tan solo por ese vicio matriz, derivado", con apoyo directo en el artículo 51 de la Ley 39/2015.
Pronunciamiento que, añade el apelado, reitera la STSJPV de 10-XI-2025 (ECLI:ES:TSJPV:2025:3718) en su Fundamento de Derecho Octavo:
"La sentencia dictada por esta Sala (Sección 1ª) en el Recurso de apelación 375- 2024, pendiente de recurso de casación, no ha adquirido firmeza con lo cual no tiene el efecto de cosa juzgada prejudicial en el presente ( artículo 222-4 LEC) , pero si constituye un antecedente del que no puede apartarse este Tribunal en atención a los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica; no en vano, en dicha sentencia se ha declarado la nulidad de los Decretos Forales que aprobaron las convocatorias ( y sus bases) de las que traen causa los actos recurridos y la impugnación de estos implica la de aquellos, admisible aun en esa forma impropiamente indirecta por concernir a derechos de acceso al empleo público de rango constitucional ; aparte la declaración de nulidad de la OPE de la Diputación Foral de Bizkaia de 2019 y 2022 en esta misma sede, lo que arrastra, a su vez, la nulidad de dichos actos ( derivados) tal como se argumentó en la precitada sentencia a propósito de las pretensiones de restablecimiento de la misma apelante. ..."
La sentencia de instancia, dice el apelado, asume íntegramente la doctrina de dichas resoluciones en lo que respecta a la existencia de la desproporción, la vulneración del artículo 23.2 CE y la identidad del proceso selectivo, pero no ofrece una motivación específica que explique por qué, en este concreto caso, no procede declarar las consecuencias anulatorias que la propia Sala considera naturales e inherentes a la nulidad declarada; aun sin incurrir en una aplicación automática o mecánica del precedente, sino de aplicar el meritado pronunciamiento de la Sala; con todas las consecuencias y, por lo tanto, con la estimación de todas las pretensiones del recurrente.
El apelado cita ( lo hizo en el escrito de conclusiones presentado en la instancia) la STSJPV número 206/2025, de 8-V-2025, dictada en el recurso de apelación núm. 375/2024 que declaró la nulidad de las otras disposiciones que traen causa de las precitadas; aun sea tan solo por ese vicio "matriz", derivado, y no por vicios "originarios" de esos actos".
Así, el apelado solicita que la declaración de nulidad se extienda a los actos posteriores que traen causa directa de las bases anuladas, en los términos establecidos por las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de mayo y 10 de noviembre de 2025.
La apelante- apelada entiende que no han sido la totalidad de las bases las que han sido anuladas, , sino que tal como recoge la sentencia de 26 de noviembre de 2025 en su fundamento de derecho segundo (folio 5), tal declaración se limita a determinados apartados de las bases; conforme a la STSJPV de 8 de mayo de 2025 ; fundamento séptimo : "Acordando, en coherencia con lo expuesto, a su fundamento jurídico octavo, que "La nulidad de las bases generales 1, 4.1.2 y 5.2 del Decreto Foral 168/2022, de 17 de octubre y correlativas del Decreto, también del Diputado Foral de Bizkaia 263/2022, de 22 de diciembre, comporta la nulidad, a su vez, de las otras disposiciones que traen causa de las precitadas; aun sea tan solo por ese vicio "matriz" derivado, y no por vicios "originarios" de esos actos ( artículo 51 LPAC) ."
En lo que respecta al apelado-apelante, dice la defensa del Ayuntamiento, solo sería de aplicación la nulidad de las bases específicas 1, 4.1.2 y 5.2 b) del Decreto Foral 263/2022, de 22 de diciembre del Diputado Genera, que aprobó la convocatorias de acceso a las escalas de administración general y especial, proceso especial de estabilización, dado que ni siquiera aprobó el primer ejercicio de la fase de oposición en el procedimiento ordinario y en consecuencia, sus expectativas de poder acceder a una plaza de perfil lingüístico II no preceptivo se vieron truncadas.
Por lo tanto, prosigue la misma parte, las posibilidades de la contraria de acceder a la función pública se contrajeron al proceso de estabilización.
La apelante-apelada reitera los limites a la declaración de invalidez, previstos por el art. 49.1 y 2 LPAC ; aquí, en el procedimiento selectivo, tratando de forma separada los requisitos y méritos, del propio sistema de acceso.
Respecto al perfil lingüístico, la apelante dice que en el caso de ser preceptivo es un requisito de acceso y si no lo es, tiene el carácter de mérito; de suerte que la nulidad parcial de las bases afecta únicamente a los actos que traigan causa de los apartados anulados.
Se citan las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2007, Recurso casación 4793/2000 ; de 28 de enero de 2008, Recurso casación 3345/2003 ; de 6 de marzo de 2013, Recurso casación 7164/2010; de 21 Abr.2014, Recurso casación 1167/2013.
La misma defensa considera motivada la desestimación de las pretensiones adicionales del recurrente, con referencia al folio 5 de la sentencia recurrida, y la remisión de esta al fundamento jurídico octavo de la sentencia de 8 de mayo de 2025 (....) lo que, en interpretación de la apelante, denota que el recurrente "quería adquirir la condición de funcionario de carrera "de facto" sin haber superado proceso selectivo alguno.
Se citan las sentencias números 30/2024, de 19 de enero, fundamento de derecho sexto y la sentencia número 440/2024, de 9 de octubre: Recurso de Apelación número 297/2024); dictadas por las Secciones 2ª y 3ª, respectivamente, del TSJPV.
Respecto al acceso a la función pública mediante procedimientos ajenos a lo establecidos en la normativa, tal como se pretendía mediante la transformación del vínculo actual en una relación de funcionario de carrera, la apelante opone que excede de las atribuciones del órgano judicial.
La apelante también objeta que el recurrente introdujo nuevas pretensiones en el escrito de conclusiones del recurrente; concretamente, las de "repetir el proceso selectivo, reponer a mi mandante en el momento inmediatamente anterior a la resolución del proceso anulado-esto es, rehabilitando su condición de interino con todos los derechos económicos y administrativos inherentes a esa declaración desde que fue ilegítimamente cesado, en tanto en cuanto se convoca y resuelve un proceso selectivo que se ajuste a los términos dispuestos por la ya citada Sentencia de la Sala vasca".
Recuerda la apelante-apelado que el recurrente participó en el proceso selectivo de estabilización y no impugnó las bases de la convocatoria hasta que no superó el segundo ejercicio obligatorio y eliminatorio (euskera) en la fase de oposición y fue eliminado de la fase de concurso del mismo procedimiento.
La apelante cuestiona el fundamento de la sentencia apelada en la prejudicialidad de la dictada por esta Sala con fecha 8 de mayo de 2025 en el Recurso de apelación Nº 375-24, que declaró la nulidad de las bases de Decreto Foral 263/ 2022 del Diputado General de Bizkaia que aprobó las bases de la convocatoria de provisión de 11 plazas de celador de obras públicas por el sistema de concurso- oposición, turno libre; 6 en la modalidad de estabilización (Ley 20/2021) y cinco en la modalidad ordinaria; todas ellas con PL 3, con fecha de preceptividad vencida, salvo dos de la segunda modalidad; la misma convocatoria en que se dictó la resolución de exclusión del recurrente ( ahora apelado) del proceso selectivo para el ingreso en el funcionariado de carrera en la escala de administración especial, subescala de servicios especiales, plazas de cometidos especiales, celador/a de obras públicas; modalidad de estabilización; anulada por la sentencia recurrida.
La sentencia apelada, así, hace suyo el pronunciamiento de la precitada de esta misma Sala, pero no porque esta última sentencia tenga en el procedimiento resuelto el efecto de cosa juzgada prejudicial , conforme dispone el artículo 222.4 de la LEC, sino por razones - implícitas- de coherencia, igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica; no en vano, es este Tribunal el llamado a resolver en apelación ; en principio, con arreglo a sus precedentes; con lo cual, no apreciando el de instancia ningún motivo para apartarse del antedicho pronunciamiento, atendida su identidad de razón con el fundamento del recurso contencioso; el de la sentencia apelada no puede ser discutido por la falta de firmeza del que constituye su razón decisoria; sino, lo que no ha sido el caso, por su disconformidad con el ordenamiento.
La vinculación de una sentencia al pronunciamiento o pronunciamientos de otra dictada con anterioridad, no solo requiere que la primera constituya el antecedente lógico, imprescindible de la segunda, por haber resuelto una de las cuestiones predeterminantes de su fallo; sino que haya identidad entre las partes de ambos procesos ( artículo 222.4 en relación al artículo 76.1.1º de la LEC) .
No es el caso.
El recurso de apelación se sustenta, pues, en la vulneración de un precepto, el que se acaba de citar, que no ha sido aplicado ( ni indebidamente inaplicado) por la sentencia recurrida.
Y se completa con la alegación de una segunda infracción ( del articulo 49 de la LPCA) en base a disquisiciones entre la ilegalidad del acto administrativo; queremos entender, irregularidades no invalidantes ( art. 48.3 LPAC) y vicios invalidantes ( artículos 47.1 y 48.1 de la misma Ley) y, a su vez, en el principio de conservación de la validez de los actos independientes del acto invalido ( art. 49, también, de la LPAC) que no vienen al caso.
Y es que la declaración de nulidad de las bases de una convocatoria; en lo que hace al caso, las relativas al perfil lingüístico de todas las plazas convocadas en el proceso de estabilización, comporta, irremediablemente, la anulación del acuerdo de exclusión del aspirante que no acredite ese requisito: esto es, el pronunciamiento de la sentencia recurrida fundado, según dijimos, en la anulación de dichas bases por sentencia, aun no sea firme, de esta Sala .
La conservación de otros apartados de las mismas bases o de los actos posteriores del procedimiento selectivo, que no resulten afectados por la declaración de nulidad ( parcial) de las primeras, no puede oponerse a un pronunciamiento judicial que , en congruencia con sus fundamentos y con el propio objeto del recurso; en lo que abundaremos al examinar la adhesión al recurso de apelación, se ha limitado a anular el acuerdo de exclusión del recurrente del procedimiento selectivo por no acreditar el PL3 requerido preceptivamente para acceder a las plazas convocadas en la modalidad de estabilización.
El principio o favor "pro acti" concierne a los limites de la declaración de invalidez de un acto administrativo; y no al examen de su legalidad o presunción de validez que, en lo que hace al caso, ha sido desvirtuada a resultas del control judicial de las bases de la convocatoria; en razón, concretamente, a la vulneración del derecho constitucional de acceso en condiciones de igualdad a la función pública ( artículos 23.2 y 103.3 C.E.) .
El apelado-apelante discute la estimación tan solo parcial del recurso porque, según esa parte, la declaración de invalidez del acuerdo de exclusión del procedimiento selectivo debió extenderse a los actos derivados de las bases anuladas ; en congruencia, con el fundamento de la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2025 a que remite el fundamento segundo de la recurrida ; sic, la sentencia dictada también por este Tribunal con fecha 10 de noviembre de 2025 .
El planteamiento de esa parte incurre en algunas confusiones; empezando, paradójicamente, por la que reprocha a la sentencia recurrida; a saber, la de no distinguir entre actos viciados "en origen" y pretensiones de restablecimiento de la situación jurídica del recurrente.
Y es que las pretensiones del recurrente desestimadas por la sentencia recurrida, así las deducidas en demanda como en el escrito de conclusiones corresponden a la segunda de las categorías que se acaban de señalar.
Veamos,
A) Suplico del escrito de demanda:
a) La declaración de disconformidad a Derecho de la Orden Foral impugnada; b) El reconocimiento de las siguientes situaciones jurídicas individualizadas: i. Declarar al Sr. Eutimio exento del Perfil Lingüístico 3, en virtud de su edad y, en consecuencia, permitir, en línea con lo exigido por el TJUE, desempeñar con carácter definitivo el puesto que lleva desempeñando en abuso desde hace años; ii. Declarar desproporcionada la exigencia de Perfil Lingüístico 3 preceptivo en el 100% de las 6 plazas convocadas. Desproporción que debe conllevar suprimir, al menos, la exigencia de Perfil Lingüístico 3 preceptivo en tres de las seis plazas convocadas; iii. Sea cual sea el pronunciamiento que se acogiese, se incluyese al actor en la calificación definitiva del concurso y que, de alcanzar la puntuación exigida para ello, se le nombrase, con todos los derechos administrativos y económicos inherentes a ello en igualdad de condiciones que el resto de los aspirantes del proceso, en una de las seis plazas de Celador convocadas.
B) En el escrito de conclusiones:
" Repetir el proceso selectivo, reponer a mi mandante en el momento inmediatamente anterior a la resolución del proceso anulado-esto es, rehabilitando su condición de interino con todos los derechos económicos y administrativos inherentes a esa declaración desde que fue ilegítimamente cesado, en tanto en cuanto se convoca y resuelve un proceso selectivo que se ajuste a los términos dispuestos por la ya citada Sentencia de la Sala vasca".
Evidentemente, no es solo que en el escrito de conclusiones se hayan reformulado las pretensiones deducidas en la demanda; tal como ha objetado la contraria, lo que, excediendo de la prohibición ex artículo 65.1 de la Ley Jurisdiccional; al punto de introducir en el segundo de esos trámites una sub-especie de medida cautelar; sino que unas y otras, son de todo punto incongruentes con el objeto del recurso contencioso; contraído al acuerdo de exclusión del recurrente del procedimiento selectivo de constante mención. Y, así, se explica que la sentencia de instancia, sin distinción entre las de restablecimiento formuladas en ambos escritos, haya decidido las desestimación de todas ellas.
Han sido, pues, los términos en que el recurrente ha articulado sus pretensiones, más allá de la de anulación del acto recurrido; en incongruencia con dicho acto, además de la variación dicha en el escrito de conclusiones, los que pueden inducir a confusión sobre el fundamento de su adhesión a la apelación y el alcance de esta última.
Y es que tratándose del llamado efecto "en cascada" de la declaración de invalidez del acto recurrido hay que distinguir/ atender :
a) El fundamento de la pretensión de declaración de invalidez del acto recurrido ( aquí, la impugnación "indirecta" de las bases de la convocatoria) de esa misma pretensión.
b) La congruencia de las pretensiones del recurrente con el acto recurrido; so pena de desviación procesal.
c) La diferenciación entre el efecto de la transmisión de los vicios invalidantes de un acto a los dependientes del mismo ( art. 51. LPAC) , y las pretensiones de restablecimiento de la situación jurídica del recurrente ( Art. 71. B LJCA) .
Y, en ambos supuestos, en congruencia con el objeto del recurso.
Desde esa perspectiva legal, hay que examinar los fundamentos de la adhesión del recurrente a la apelación de la Diputación Foral vizcaína.
La sentencia apelada no se ha aportado de un precedente propio, sino fundado sus pronunciamientos en la precitada sentencia de esta Sala ( de 8-05-2025; Ape 375-2024); con lo cual, no puede alegarse la falta de motivación del relativo a la desestimación de las peticiones adicionales del recurrente, supuesto su apartamiento o contradicción ( en ese caso, no deliberada) con la sentencia de referencia; sino su eventual incongruencia con dicha fundamentación "in alliunde"
Pues bien, no existe tal incoherencia, ya que en el Recurso de apelación N º 375/224 se examinó el interpuesto no solo contra el Decreto Foral 168/2022, de 17 de octubre, del Diputado General, que aprobó las convocatorias de acceso a las escalas de administración general y especial, proceso especial de consolidación, entre ellas, siete (7) plazas de Celador/a, seis (6) con perfil lingüístico III con carácter preceptivo y una (1) con perfil lingüístico III no preceptivo; sino también :
- Decreto Foral 263/ 2022 de 22 de diciembre, del Diputado General, que aprobó las convocatorias de acceso a las escalas de administración general y especial, proceso especial de estabilización y ordinario, y bases específicas de celador de obras públicas.
- Decreto Foral 85/2023, de 2 de mayo, del Diputado General, por el que corrige el anterior en punto al sistema de elección de destinos de la única plaza sin perfil preceptivo, y se reducen a tres de las cinco plazas convocadas en el procedimiento ordinario, el requisito de PL3.
- Orden Foral 3452/2023, de 10 de mayo, de la Diputada Foral de Administración Pública y Relaciones Institucionales, que aprobó las listas de admisiones, exclusiones y desistimientos de la convocatoria de celador/a de obras públicas de la escala de Administración especial, subescala de servicios especiales, así como se designan personas integrantes de los Tribunales de los procesos selectivos.
- Orden Foral 3456/2023, de 10 de mayo, de la Diputada Foral deAdministración Pública y relaciones institucionales, que aprobó las listas de admisiones, exclusiones y desistimientos de la convocatoria de celadora de obras públicas de la escala de administración especial, subescala de servicios especiales, y acordó la composición de los tribunales de selección personas
- Orden Foral 4798/2023, de 11 de julio, del Diputado Foral de Administración Pública y Relaciones Institucionales de 11 de julio de 2023 que desestimó el recurso de alzada formulado contra las puntuaciones de la prueba de conocimiento del euskera, publicadas el 26 de abril de 2023.
Así, y en total congruencia con el objeto del procedimiento, y su fundamento octavo, el fallo de la precitada anuló todos los actos ( disposiciones) recurridos. Y no Por conexión, otro acto o actos distintos a los recurridos.
Y por las mimas razones de congruencia, en el mismo fundamento "in fine" dijimos : " No menos inadmisible es la pretensión de la apelante de que se mantenga la lista de aprobados con derecho a plaza; ya que, además de que la resolución de adjudicación de plazas no es objeto de este procedimiento, sin perjuicio del efecto derivado, "en cascada" antes señalado, de la declaración de nulidad de sus bases, y también del recurso procedente de los interesados contra cualquier resolución que se dictase en ejecución de esta sentencia o a resultas de la misma con efecto directo en su situación jurídica; la tal pretensión comporta una auto- reconvención de la recurrente tan incongruente con su posición en el procedimiento y sus otros pedimentos, como enviable en el procedimiento contencioso-administrativo".
Ni más ni menos.
Por las mismas razones, tampoco la sentencia apelada se aparta del criterio expuesto por la sentencia que dictamos el 10 de noviembre de 2025, que remite a la anterior.
Por el contrario, los actos a los que el apelado-apelante pretende extender la declaración de invalidez de las bases de la convocatoria ( no recurridos directamente como en los procedimientos antes aludidos ) no han sido objeto del procedimiento resuelto en la instancia; con lo cual, ninguna declaración de anulación o restablecimiento puede hacerse con relación a dichos actos; tengan o no relación causal con el acto recurrido; afecten o no a otros interesados.
En concreto, el cese del recurrente como funcionario interino en la plaza de Celador de Obras Públicas de la Diputación Foral de Bizkaia acordado el 6 de febrero de 2025, ni ha sido objeto del recurso contencioso del que ahora se trata ni deriva exclusivamente del acto si recurrido de exclusión del procedimiento selectivo; sino también del nombramiento de otros aspirantes, a resultas del mismo, para el desempeño de puestos de la misma categoría a la del puesto ocupado interinamente por el recurrente.
Las otras pretensiones deducidas en la demanda, también desestimadas por la sentencia del Juzgado exceden manifiestamente del objeto del proceso; relación aparte con la situación funcionarial del recurrente, anterior o posterior al acto recurrido y con su aspiración a la consolidación de dicha situación o su transformación en definitiva; más aun, incompatibles con la sentencia de 8-05-2025 (Apelación 375-2024) tan socorrida por el recurrente, ya que, según su fundamento octavo, la declaración de las bases de la convocatoria y, en consecuencia, de los actos ( recurridos) dictados a su amparo no puede acarrear el reconocimiento de situaciones generadas o que se puedan generar en aplicación directa o indirecta de aquellas.
Tampoco vienen al caso las alegaciones de la apelante-apelada sobre la actuación impugnatoria del recurrente en la otra modalidad ( la ordinaria) de la misma convocatoria; sin trascendencia alguna en el presente, contraído al acuerdo de exclusión de aquel del mismo procedimiento selectivo pero en la modalidad de "estabilización" ; amén de la admisible impugnación "indirecta" de las bases por vulneración de derechos fundamentales.
El acto recurrido delimita las pretensiones de las partes y sus, también, fundamentos ( artículos 31.1; 33.1 y concordantes de la LJCA) .
No es admisible, pues, el planteamiento de pretensiones o alegación de motivos que interfieren o se aparten de los limites objetivos del procedimiento; en lo que hace al caso, extendiendo el debate a cuestiones y pretensiones que no pueden acumularse sin convertir este proceso en una causa general o "totum revolutum "entre los litigantes.
Las del recurso de apelación y las de adhesión a ese recurso deberían ser impuestas a sus respectivos actores si no fuera por la compensación, también, de sus respectivas condenas ( artículo 139.1 y 4 de la Ley Jurisdiccional) .
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la Diputación Foral de Bizkaia y la adhesión a ese recurso de D. Eutimio; presentados contra la sentencia dictada el 26- 11-2025 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Bilbao en el procedimiento ordinario 349/2024; confirmando dicha sentencia.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085006426, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la Diputación Foral de Bizkaia y la adhesión a ese recurso de D. Eutimio; presentados contra la sentencia dictada el 26- 11-2025 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Bilbao en el procedimiento ordinario 349/2024; confirmando dicha sentencia.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085006426, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

