Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 422/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 773/2023 de 21 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ

Nº de sentencia: 422/2025

Núm. Cendoj: 46250330012025100170

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2011

Núm. Roj: STSJ CV 2011:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, veintiuno de julio de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sra. Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Edilberto Narbón Laínez.

D. Antonio López Tomás.

Dña. Inmaculada Gil Gómez

Dña. Laura Alabau Martí.

SENTENCIA núm. 422/2025

En el recurso de ordinario núm. 773 de 2023 la parte demandante GENERALIDAD VALENCIANA representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA frente a: resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia en el Expediente 130/2019, 137/2019 y 134/2019, en su reunión de fecha 24 de septiembre de 2019, por la que se fijaba como justiprecio de las fincas 5, 10 y 4 para el proyecto de rotonda en la CV-35 de la salida norte de Carlet y resoluciones de 30 de enero de 2020 desestimado los recursos de reposición".

Habiendo sido parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE VALENCIA, representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma en los términos que constan en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación para el día diecisiete de julio de dos mil veinticinco.

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

SEXTO.-Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

A. Elementos de hecho para la valoración. Proyecto: '2017-6' - ROTONDA EN LA CV-50 P.K. 34+500 EN LA SALIDA NORTE DE CARLET

1. Nº Finca del proyecto: 5

Término municipal: Carlet

Identificación catastral: -- Polígono: 39 Parcela: 250

Clasificación urbanística: Suelo no urbanizable

Situación básica del suelo: rural

Aprovechamiento: caqui plantón

Superficie total de la finca: 4.459 m²

Superficie expropiada: 208,00 m²

Servidumbre aérea: 120,00 m²

Ocupación temporal: 17 m²

Superficie del resto no expropiado: 4.251,00 m²

2. Nº Finca del proyecto: 4

Término municipal: Carlet

Identificación catastral: -- Polígono: 39 Parcela: 35

Clasificación urbanística: Suelo no urbanizable

Situación básica del suelo: rural

Aprovechamiento: caquis

Superficie total de la finca: 5.941,00 m²

Superficie expropiada: 2.430,00 m²

Servidumbre aérea: 225,00 m²

Ocupación temporal: 38 m²

Superficie del resto no expropiado: 3.511,00 m²

3. Nº Finca del proyecto: 10

Término municipal: Carlet

Identificación catastral: -- Polígono: 39 Parcela: 240

Clasificación urbanística: Suelo no urbanizable

Situación básica del suelo: rural

Aprovechamiento: caquis

Superficie total de la finca: 2.247,00 m²

Superficie expropiada: 240,00 m²

Superficie del resto no expropiado: 2.007,00 m²

B. Valoración de la demandante:

a. Finca número 5:

-Suelo 208 m2 x 85,43 €/m2 17.769,02

-Vuelo 240 m2 x 1,60 384

-Ocupación temporal (2 meses)

17 x 17,09 290,46

-Vuelo OT 17 c 1,60 27

-Servidumbre aérea 120 x 42,71 5.125,68 €

-Riego por goteo 345 m2 x 0,35 120,75

5% premio de afección

-IRO 345 x 1,40 483

Total 25.385,97 €

b) Finca número 10

-Suelo 240 m2 x 85,43 €/m2 20.502,72

-Vuelo 240 m2 x 1,60 384

-Riego por goteo 40 m2 x 0,35 84

-5% premio de afección 1048,54

-IRO 240 x 1,40 336

-Total 22.355,26

c) Finca número 4

-Suelo 2430 m2 x 85,43 €/m2 207.590,04

-Vuelo 2430 m2 x 1,60 3.888

-Ocupación temporal (2 meses)

38 x 17,09 649.25

-Vuelo OT 38 x 1,60 60,80

-Servidumbre aérea 225 x 42,71 9610,65 €

-Riego por goteo 2693 m2 x 0,35 942,55

5% premio de afección (22.741,29) 11.137,06 m2

-IRO 2693 x 1,40 3770,20

Total 363.622,39 €

C- Valoración Administración.

a) Finca núm. 5

-Suelo y vuelo 208 x 17,60 €/m2 3660,80 €

-Servidumbre aérea 120 x 3,52 422,40

-5% premio afección 204,16

-IRO (208 x 0,90) 187

-Total 4.481,36

b) Finca número 10

-Suelo y vuelo 240 x 17,60 €/m2 4224 €

-5% premio afección 211,20

-IRO (240 x 0,90) 216

-Total 4.651,20

c) Finca número 4

-Suelo y vuelo 2430 x 17,60 €/m2 42.768 €

-Servidumbre aérea 225 x 3,52 792

-5% premio afección 2178

-IRO (2430 x 0,90) 2187

-Indemnización por demérito 1 x 16,295,01 16.295,01

-Total 64.235,21

C. Valoración del JPE

a) Finca núm. 5

-Suelo y vuelo 208 x 48,02 €/m2 9988,16 €

-Servidumbre aérea 120 x 24,01 2881,20

-5% premio afección 643,47

-Ocupación temporal (2 meses)

17 x 1,60 27,20

-IRO (208 x 0,90) 187

-Total 13.727,23

b) Finca núm. 10

-Suelo y vuelo 240 x 55,09 €/m2 13.221.60 €

-5% premio afección 661,0

-IRO (240 x 1) 240

-Total 14.7122,66

c) Finca número 4

-Suelo y vuelo 2430 m2 x 42,03 €/m2 102.132,90

-Ocupación temporal (2 meses)

38 x 17,09 649.25

-Servidumbre aérea 225 x 421,02 4729,50 €

5% premio de afección (106.862,40-suelo y servi) 5343,60

-IRO 2430 x 1 2430

-Indemnización demérito 3511 x 11,08 38,901,88

-Total 153.587,94 €

PRIMERO.-En el presente proceso GENERALIDAD VALENCIANA frente a: resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia en el Expediente 130/2019, 137/2019 y 134/2019, en su reunión de fecha 24 de septiembre de 2019, por la que se fijaba como justiprecio de las fincas 5, 10 y 4 para el proyecto de rotonda en la CV-35 de la salida norte de Carlet y resoluciones de 30 de enero de 2020 desestimado los recursos de reposición".

SEGUNDO.-A la hora de valorar el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, los Tribunales debemos partir de la presunción de acierto de los mismos. Como ponen de relieve las sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 1331/2022 de 19 de octubre de 2022 (rec. 8211/2011- ECLI:ES:TS:2022:3743), núm. 1206/2018 de 12 de julio de 2018 (rec. 138/2017- ECLI:ES:TS:2018:2726) o sentencias de la Sección Primera de esta Sala núm. 660/2023 de 15 de diciembre de 2023 (rec. 166/2021- ECLI:ES:TSJCV:2023:6343), núm. 617/2023 de 24 de noviembre de 2023 (rec. 62/2021- ECLI:ES:TSJCV:2023:5931) debe ser la persona o sujeto que impugna la valoración del JPE quien debe acreditar el error en sus valoraciones.

En nuestro caso, el art. 21.2 del RDLeg. 7/1985 parte de la situación del suelo, en nuestro caso suelo rural y nos dice:

(...) Está en la situación de suelo rural:

a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.

b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente(...).

Desde la Ley 8/2007 se desliga la clasificación urbanística de la valoración del suelo, el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 141/2014, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

(...) La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, "conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad(...).

Los criterios básicos de valoración se encuentran para el suelo rural en el art. 36 del RDLeg. 7/2015. Se completa el precepto con el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo que en su artículo 7 fija como criterio general:

(...) Cuando el suelo estuviera en situación de rural, los terrenos se valorarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación calculada de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de este Reglamento, según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración y adoptándose la que sea superior.

La capitalización de la renta, real o potencial se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 y siguientes de este Reglamento y en función de la naturaleza de la explotación.(...).

TERCERO.-Los motivos del recurso por parte de la propiedad son los siguientes:

1) Falta de motivación en las decisiones del Jurado Provincial de Expropiación.

2. Muestra su disconformidad con la totalidad de la valoración y presenta su dictamen y solicita prueba pericial judicial.

CUARTO.-La primera cuestión a examinar es la falta de motivación, como ya se expuso en la sentencia de esta Sala y Sección Primera núm. de fecha (rec. 779/2023) para combatir una sentencia de expropiación no basta con señalar la falta de motivación sino analizar cada uno de los conceptos que se impugnan ,no basta lanzar una prueba pericial que contraste con la valoración del JPE. En caso de no estimar la falta de motivación, únicamente analizaremos los puntos controvertidos según la demanda:

-El valor de la renta media de la explotación, a tener en cuenta para el cálculo del valor de capitalización del suelo y vuelo,

-La indemnización por servidumbre aérea de las fincas 4 y 5, generada por el tendido de líneas eléctricas, para una amplitud de 3,00 m., con 1,5 m. a cada lado del trazado del tendido y

- La indemnización por demérito, finca 4.

QUINTO.-Señala la Generalidad Valenciana que se ha infringido el art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa que exige motivar los criterios de valoración seguidos.

Sobre la falta de motivación se ha pronunciado al sentencia del Tribunal Constitucional núm. 102/2014, de 23 de junio, FJ 3, reiterada en la núm. 101/2015, de 25 de Mayo de 2015, el Ato Tribunal afirma que tiene la condición de relevante a efectos de producir indefensión cuando no expresa los criterios esenciales que han llevado al Juzgado o Tribunal a tomar una decisión, cuando la motivación es arbitraria o irrazonable o cuando la motivación tiene una argumentación formal pero carente de motivación material, convirtiéndose en puro voluntarismo judicial ( STC 30/2017-fd 5º). Igualmente ha señalado el Alto Tribunal que constituye infracción constitucional no dar respuesta a los motivos sustanciales debidamente planeados en un recurso contencioso administrativo ( STC 23/2018), singularmente la doctrina fijada por el TJUE con base al principio de primacía o la propia doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 51/2016 o 77, 101 y 102/ 2021).

En el mismo sentido, los fundamentos de derecho 178 y 179 de la sentencia TGJUE de 12 de febrero de 2020-T-605/18, nos dice sobre la motivación:

(...) la exigencia de motivación establecida por el artículo 296 TFUE , también recogida en el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, tiene por objeto permitir al juez de la Unión ejercer su control de la legalidad de las decisiones lesivas y proporcionar a los interesados una indicación suficiente sobre si dichas decisiones están bien fundadas o si, por el contrario, adolecen de un vicio que permita impugnar su legalidad ( sentencias de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, EU:C:1981:284, apartado 22 ; de 14 de junio de 2018, Spagnolli y otros/Comisión, T-568/16 y T-599/16 , EU:T:2018:347 , apartado 68, y de 14 de diciembre de 2018, UC/Parlamento, T-572/17 , no publicada, EU:T:2018:975 , apartado 57)......Además, según reiterada jurisprudencia, la motivación de un acto debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate".

Vamos a analizar si en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación existe falta de motivación causante de indefensión a la Generalidad Valenciana, única que conlleva la nulidad de la resolución impugnada:

1. La resolución administrativa toma como referencia el art. 36 de la LEF y fija como fecha de valoración el 26 de abril de 2018 en que se produce la ocupación de la finca.

2. Estima como legislación aplicable el Real Decreto legislativo 7/2025 y Real Decreto 1492/2022, de 26 de octubre, reglamento de Valoraciones.

3. Concluye que con arreglo al art. 21.2.a) del RDLeg, 7/2025 que el suelo se halla en situación básica de rural y con arreglo al art. 10.1 del Reglamento de Valoraciones que se trata de cultivo de huerta de una superficie que no está cultivada y toma como referencia el "caqui plantón"; por tanto, con arreglo al art. 8.1 estima que debe hallarse la renta potencial. A tal fin:

A) Lleva a cabo el análisis para hallar la renta anual:R= I-C

Donde:

R = renta anual de la explotación, real o potencial, en euros por hectárea.

I = Ingresos anuales de la explotación, en euros por hectárea

C = costes anuales de la explotación, en euros por hectárea.

Para el cálculo nos dice que sus datos proceden de estudios y publicaciones de las Administraciones Públicas:

1) Resultados técnico-económicos de explotaciones hortofrutícolas de la Comunidad Valenciana, publicados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

2) Boletines de Información Agraria y páginas semanales de la C.A.P.A., que se editan trimestralmente y que figuran en la página web de la Conselleria de Agricultura; y

3) Anuario de Estadísticas Agrarias, corregidas en base a los datos obtenidos con encuestas de campo; y

4) Estudios de costes y rentas de las explotaciones agrarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Toma como cultivos de huerta de la zona: caqui plantón: Capitaliza a veinticinco años y obtiene una renta agraria anual de 181.166,60 €/Ha=18.12 €/m2

B. En cuanto a capitalización de renta:

Conforme el art. 13.a) en relación con el art. 12.1.a) del reglamento, obtiene r1= 0,72 %.

C. A continuación halla el precio de €/m2:

Obtenida ya la renta constante R en el apartado anterior, calculamos el valor de capitalización aplicando la siguiente fórmula:

V = R x 100:r1

Siendo:

V = Valor de capitalización

R = Renta constante

r1 = Tipo capitalización en explotaciones agropecuarias

V =181.166,60 €/Ha=18.12 €/m2

D) A continuación procede a aplicar el factor de localización:

El artículo 17 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo regula la aplicación del factor de localización aplicable al valor del suelo. Según el citado artículo, la valoración final del suelo deberá de tener en cuenta la localización concreta del inmueble, aplicando un factor global de corrección al valor de capitalización, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Vf = V x FI

Siendo:

Vf = Valor final del suelo, en euros.

V = Valor de capitalización de la renta, en euros.

FI = Factor global de localización.

El factor de localización (Fl) se obtiene del producto de tres factores:

Fl = u1 x u2 x u3

Donde:

u1 = factor por accesibilidad a núcleos de población.

u2 = factor por accesibilidad a centros de actividad económica.

u3 = factor por ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico.

Estima:

u1 = 1,72

u2 = 1,542

u3= 1.

Obtiene como factor de localización: 2,65 y Vf: 18,12 x 2,65= 48,02 €/m2.

E. Valor servidumbre aérea

La calcula al 50% sobre 120 metros y obtiene 2881,20 €

F. En cuanto a la ocupación temporal, conforme a los artículos 108.2 y 115 de la Ley de Expropiación forzosa, la fija en el 20% durante 2 meses:

17 m2 x 1,60 €/m2= 27,20 €

G. En cuanto al IRO, conforme al art. 52.5 de la LEF y cultivo caquis plantones lo fija: 208 x 0.90 €/m2= 187,20 €

E. Valor de suelo:

La valoración total de la finca núm. 5 que nos sirve de soporte a los efectos de analizar la motivación obtiene el resultado que hemos reflejado en los antecedentes de hecho.

En el presente supuesto, el JPE ha empleado el mismo método de valoración que recientemente hemos visto en el Plan de la Huerta de Valencia donde los propietarios pudieron y defendieron su posición divergente frente al JPE y obtuvieron sentencias favorables impugnando aspectos concretos de la valoración, podemos citar sentencias: núm. 660/2023 de 15 de diciembre de 2023 (rec. 166/2021- ECLI:ES:TSJCV:2023:6343); núm. 208/2024 de 27 de marzo de 2024 (rec. 208/2021- ECLI:ES:TSJCV:2024:925); núm. 222/2024 de 28 de marzo de 2024 (rec. 104/2020- ECLI:ES:TSJCV:2024:1010) o núm. 237/2024 de 28 de marzo de 2024 (rec. 159/2021- ECLI:ES:TSJCV:2024:3363); núm. 670/2024 de 22 de octubre de 2024 (rec. 273/2022- ECLI:ES:TSJCV:2024:4958).

En definitiva, no vemos la indefensión por ningún sitio, como señala el fundamento de derecho núm. 29 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 12 de enero de 2023 C-719/21 P, ECLI- EU:C:2023:15 reiterando doctrina (30 de noviembre de 2016, Comisión/Francia- Frédéric Jouvin, C-486/15 P, EU:C:2016:912, apartado 79, y de 30 de junio de 2022, Fakro/Comisión, C-149/21 P, no publicada, EU:C:2022:517, apartado 180) debe distinguirse la motivación de una resolución, bien judicial o administrativa, del fundamento de la motivación, que pertenece, por su parte, al ámbito de la legalidad de fondo del acto controvertido que es lo que sucede en el presente caso.

SEXTO.-Respecto a la prueba pericial y su valoración la Generalidad Valenciana cita la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:597), trata el tema de la valoración de los informes periciales dentro de los procesos judiciales. El fundamento de derecho séptimo toma como punto de referencia el art. 77 de la Ley 39/2015 que se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, el mismo criterio sigue el art. 60.4 de la Ley 29/1998. El art. 335 de la LEC fija como criterio para admitir la prueba pericial sean necesarios conocimientos científicos o técnicos que deberán ser valorados, según el art. 348 de la LEC, según las reglas de la sana crítica, criterio que significa una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras. En cuanto se refiere a la valoración, en primer lugar, señala que no es lo mismo un informe que se deba hacer valer como medio de prueba entre terceros o un litigio que en que esa misma Administración es parte. En segundo lugar, se debe valorar el grado de dependencia con la Administración, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura de la Administración que otro perito que, aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa. Finalmente, hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados. Sobre estas bases, concluye que no es posible sin una valoración individualizada de los documentos y dictámenes periciales que existan en el proceso dilucidar el conflicto acudiendo a muletillas como "mayor objetividad e imparcialidad de los expertos al servicio de la Administración".No se trata de que se haya variado el criterio de "valoración basada en las reglas de la sana crítica" sino que esa doctrina solo es aplicable después de hacer una valoración individualizada se toma y explica la decisión sobre aceptar uno y otro dictamen, criterio que ya puso de relieve -en forma breve- esta Sala y Sección Quinta en sentencia de 4 de octubre de 2016-fd. 10 (ECLI:ES:TSJCV:2016:4935).

En nuestro caso, no vemos la relación de la sentencia que se cita con nuestro caso, ya hemos expuesto que no hemos partido de la simple manifestación de la presunción de veracidad y acierto del JPE sino que hemos contrastado su valoración desde el punto de vista legal y material y obtenido como consecuencia que no existe falta de motivación, excepción sobre la que pivota toda la defensa de que Generalidad Valenciana.

SÉPTIMO.-Vamos a analizar en los aspectos impugnados el dictamen pericial emitido por la ingeniero agrónomo, Dª Gema, funcionaria del Servicio de Expropiaciones y Gestión Patrimonial de esta Conselleria, en el que se desvirtúa por completo el justiprecio acordado por el Jurado Provincial de Expropiaciones, con estudios y referencias a publicaciones oficiales más precisas para el cálculo de la valoración realizada respecto de la Finca 5 del expediente de expropiación n.º NUM000, detallando en cada apartado los datos utilizados y las fuentes oficiales de las cuales se han obtenido, de forma contrastable y cierta, para fundamentar la valoración realizada por esta Administración.

a) Toma como crítica a la valoración del JPE que, a falta de información contable suministrada por el propietario de la explotación, el Jurado Provincial de Expropiación debe basarse -preferentemente- en información estadística publicada por las distintas Administraciones públicas relacionadas con las explotaciones y la economía agraria", indicando enlace a estas publicaciones sin especificar nuevamente qué datos se han extraído de estas fuentes, ni cuáles son las variables utilizadas en el cálculo, ni, por supuesto, el valor de éstas.

b) El precio del suelo de caqui para el municipio de Carlet, y para la localización de la parcela objeto de esta valoración, establecido por el Servicio de Expropiaciones y Gestión Patrimonial de esta Conselleria en 17,60 euros/m² es más coherente con la realidad del Sector Agrario que la establecida por el Jurado de Expropiaciones de 48,02 euros/m²"; precio que se aproxima al que figura en las publicaciones oficiales que las Administraciones públicas realizan periódicamente, tal y como queda patente en dicho informe.

OCTAVO.-El perito judicial hace un análisis del cultivo del caqui en la página 14 donde señala que en la Comunidad Valenciana la variedad predominante es la autóctona Rojo Brillante, que ha supuesto más del 98% de las plantaciones comerciales de caqui durante los últimos 15-20 años. En este periodo de las últimas décadas, la implantación de este cultivo en la Comunidad Valenciana es uno de los ejemplos más sorprendentes de introducción de un cultivo y de una fruta en los mercados. En el año 1.995, la producción no superaba las 1.000 Tm, pasando en 2022 a más de 400.000 Tm. En 2003 la superficie del cultivo del caqui era de .892 Ha, que ha pasado en 2022 a las 14.639 1-la. De esta superficie, más del 61% se cultiva en la comarca de la Ribera Alta, donde se concentra principalmente en los municipios de L'Alcudia y Carlet, y en menor medida en Algínet y Guadassuar.

A este notable crecimiento ha contribuido la constitución, en el año 1998 del Consejo Regulador de la Denominación de Origen KAKI RIBERA DEL XÚQUER, que se encarga del control de calidad de la fruta certificada y de la promoción del caqui.

El valor que obtiene es de 31,16 €/m2 tomando como factor de localización 2,8666. En cuanto a la servidumbre la calcula al 20% sobre el valor del suelo 1,03 €/m2.

NOVENO.-Hemos analizado los dictámenes que en su momento aportaron los propietarios y el del JPE, ambos no ofrecen un soporte de sus datos, en eso tiene razón el perito de la Generalidad Valenciana. Por su parte, el perito judicial se aleja de las valoraciones que hemos fijado como justiprecio tomando como soporte el caqui. También la valoración del suelo del perito judicial nos parece excesiva teniendo en consideración que si bien explica con detalle la evolución del caqui en la Comunidad Valenciana los números base del cálculo nos parecen excesivos, singularmente el factor de localización que se sale de los parámetros del resto de los peritajes: por ejemplo, para u3 señala 1,2 sin justificar, cunado el resto de los informes fijan 1 para finalmente asumir 2,659 y no tomarlo en consideración. Tampoco señala que tomando como referencia la explicación sobre evolución del caqui en la Comunidad Valenciana podría haber explicado con más detalla el análisis numérico y de rentabilidad de esa evolución. Concluimos, vamos a tomar como valor del suelo y vuelo para las tres fincas: 17,60 €/m2.

Respecto a la indemnización por demérito, finca 4, la Generalidad Valenciana nos dice como soporte que los técnicos que intervienen en las valoraciones de expedientes expropiatorios por parte del Servicio y el propio Jurado de Expropiaciones, señala que aplican el método de José Luis Pérez-Salas Sagreras "Aproximación de los deméritos por reducción de superficie de las explotaciones agrarias". El cálculo se efectúa a partir de la superficie total de la finca y del resto originado. A este respecto, los cálculos datos y resultados son los siguientes: 16.295,01 con los datos que constan en su informe que asumimos en este aspecto. El método es el mismo que aplica la Generalidad Valenciana, es decir, D. José Luis Pérez-Salas Sagreras, lo resultados son diferentes en función del distinto valor del suelo-vuelo.

DÉCIMO.-Como resumen, se aceptan los parámetros del Jurado Provincial de Expropiación, deberá volver a valorar las tres fincas tomando como valor del suelo-vuelo 17,60 €/metro cuadrado y demérito de la finca núm. 4 en 16.295,01 €.

UNDÉCIMO.-Por último, acerca de los intereses expropiatorios solicitados por la demandante, cabe señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene manifestado que se devengan ex lege, en el caso de que procedan según la LEF, sin que por ello el Jurado deba hacer pronunciamiento expreso al respecto, ni tampoco el órgano jurisdiccional cuando se trata de una petición genérica de intereses en los términos marcados en esa ley ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 6 de julio de 2015 -recurso de casación número 1486/2013-, entre otras).

DÉCIMO.-De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998, no procede imponer las costas procesales al tratarse de una estimación parcial.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso planteado por GENERALIDAD VALENCIANA frente a: resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia en el Expediente 130/2019, 137/2019 y 134/2019, en su reunión de fecha 24 de septiembre de 2019, por la que se fijaba como justiprecio de las fincas 5, 10 y 4 para el proyecto de rotonda en la CV-35 de la salida norte de Carlet y resoluciones de 30 de enero de 2020 desestimado los recursos de reposición". SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, en su lugar, EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN TOMANDO COMO BASE LOS PARÁMETROS DEL JUSTIPRECIO FIJADO, VOLVERÁ HA HACER EL CÁLCULO TOMANDO COMO VALOR DEL SUELO-VUELO PARA LAS TRES FINCAS 17,60 €/m2 y DEMÉRITO DE LA FINCA núm. 4 en 16.295,01 €. Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma en los términos que constan en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación para el día diecisiete de julio de dos mil veinticinco.

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

SEXTO.-Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

A. Elementos de hecho para la valoración. Proyecto: '2017-6' - ROTONDA EN LA CV-50 P.K. 34+500 EN LA SALIDA NORTE DE CARLET

1. Nº Finca del proyecto: 5

Término municipal: Carlet

Identificación catastral: -- Polígono: 39 Parcela: 250

Clasificación urbanística: Suelo no urbanizable

Situación básica del suelo: rural

Aprovechamiento: caqui plantón

Superficie total de la finca: 4.459 m²

Superficie expropiada: 208,00 m²

Servidumbre aérea: 120,00 m²

Ocupación temporal: 17 m²

Superficie del resto no expropiado: 4.251,00 m²

2. Nº Finca del proyecto: 4

Término municipal: Carlet

Identificación catastral: -- Polígono: 39 Parcela: 35

Clasificación urbanística: Suelo no urbanizable

Situación básica del suelo: rural

Aprovechamiento: caquis

Superficie total de la finca: 5.941,00 m²

Superficie expropiada: 2.430,00 m²

Servidumbre aérea: 225,00 m²

Ocupación temporal: 38 m²

Superficie del resto no expropiado: 3.511,00 m²

3. Nº Finca del proyecto: 10

Término municipal: Carlet

Identificación catastral: -- Polígono: 39 Parcela: 240

Clasificación urbanística: Suelo no urbanizable

Situación básica del suelo: rural

Aprovechamiento: caquis

Superficie total de la finca: 2.247,00 m²

Superficie expropiada: 240,00 m²

Superficie del resto no expropiado: 2.007,00 m²

B. Valoración de la demandante:

a. Finca número 5:

-Suelo 208 m2 x 85,43 €/m2 17.769,02

-Vuelo 240 m2 x 1,60 384

-Ocupación temporal (2 meses)

17 x 17,09 290,46

-Vuelo OT 17 c 1,60 27

-Servidumbre aérea 120 x 42,71 5.125,68 €

-Riego por goteo 345 m2 x 0,35 120,75

5% premio de afección

-IRO 345 x 1,40 483

Total 25.385,97 €

b) Finca número 10

-Suelo 240 m2 x 85,43 €/m2 20.502,72

-Vuelo 240 m2 x 1,60 384

-Riego por goteo 40 m2 x 0,35 84

-5% premio de afección 1048,54

-IRO 240 x 1,40 336

-Total 22.355,26

c) Finca número 4

-Suelo 2430 m2 x 85,43 €/m2 207.590,04

-Vuelo 2430 m2 x 1,60 3.888

-Ocupación temporal (2 meses)

38 x 17,09 649.25

-Vuelo OT 38 x 1,60 60,80

-Servidumbre aérea 225 x 42,71 9610,65 €

-Riego por goteo 2693 m2 x 0,35 942,55

5% premio de afección (22.741,29) 11.137,06 m2

-IRO 2693 x 1,40 3770,20

Total 363.622,39 €

C- Valoración Administración.

a) Finca núm. 5

-Suelo y vuelo 208 x 17,60 €/m2 3660,80 €

-Servidumbre aérea 120 x 3,52 422,40

-5% premio afección 204,16

-IRO (208 x 0,90) 187

-Total 4.481,36

b) Finca número 10

-Suelo y vuelo 240 x 17,60 €/m2 4224 €

-5% premio afección 211,20

-IRO (240 x 0,90) 216

-Total 4.651,20

c) Finca número 4

-Suelo y vuelo 2430 x 17,60 €/m2 42.768 €

-Servidumbre aérea 225 x 3,52 792

-5% premio afección 2178

-IRO (2430 x 0,90) 2187

-Indemnización por demérito 1 x 16,295,01 16.295,01

-Total 64.235,21

C. Valoración del JPE

a) Finca núm. 5

-Suelo y vuelo 208 x 48,02 €/m2 9988,16 €

-Servidumbre aérea 120 x 24,01 2881,20

-5% premio afección 643,47

-Ocupación temporal (2 meses)

17 x 1,60 27,20

-IRO (208 x 0,90) 187

-Total 13.727,23

b) Finca núm. 10

-Suelo y vuelo 240 x 55,09 €/m2 13.221.60 €

-5% premio afección 661,0

-IRO (240 x 1) 240

-Total 14.7122,66

c) Finca número 4

-Suelo y vuelo 2430 m2 x 42,03 €/m2 102.132,90

-Ocupación temporal (2 meses)

38 x 17,09 649.25

-Servidumbre aérea 225 x 421,02 4729,50 €

5% premio de afección (106.862,40-suelo y servi) 5343,60

-IRO 2430 x 1 2430

-Indemnización demérito 3511 x 11,08 38,901,88

-Total 153.587,94 €

PRIMERO.-En el presente proceso GENERALIDAD VALENCIANA frente a: resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia en el Expediente 130/2019, 137/2019 y 134/2019, en su reunión de fecha 24 de septiembre de 2019, por la que se fijaba como justiprecio de las fincas 5, 10 y 4 para el proyecto de rotonda en la CV-35 de la salida norte de Carlet y resoluciones de 30 de enero de 2020 desestimado los recursos de reposición".

SEGUNDO.-A la hora de valorar el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, los Tribunales debemos partir de la presunción de acierto de los mismos. Como ponen de relieve las sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 1331/2022 de 19 de octubre de 2022 (rec. 8211/2011- ECLI:ES:TS:2022:3743), núm. 1206/2018 de 12 de julio de 2018 (rec. 138/2017- ECLI:ES:TS:2018:2726) o sentencias de la Sección Primera de esta Sala núm. 660/2023 de 15 de diciembre de 2023 (rec. 166/2021- ECLI:ES:TSJCV:2023:6343), núm. 617/2023 de 24 de noviembre de 2023 (rec. 62/2021- ECLI:ES:TSJCV:2023:5931) debe ser la persona o sujeto que impugna la valoración del JPE quien debe acreditar el error en sus valoraciones.

En nuestro caso, el art. 21.2 del RDLeg. 7/1985 parte de la situación del suelo, en nuestro caso suelo rural y nos dice:

(...) Está en la situación de suelo rural:

a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.

b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente(...).

Desde la Ley 8/2007 se desliga la clasificación urbanística de la valoración del suelo, el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 141/2014, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

(...) La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, "conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad(...).

Los criterios básicos de valoración se encuentran para el suelo rural en el art. 36 del RDLeg. 7/2015. Se completa el precepto con el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo que en su artículo 7 fija como criterio general:

(...) Cuando el suelo estuviera en situación de rural, los terrenos se valorarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación calculada de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de este Reglamento, según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración y adoptándose la que sea superior.

La capitalización de la renta, real o potencial se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 y siguientes de este Reglamento y en función de la naturaleza de la explotación.(...).

TERCERO.-Los motivos del recurso por parte de la propiedad son los siguientes:

1) Falta de motivación en las decisiones del Jurado Provincial de Expropiación.

2. Muestra su disconformidad con la totalidad de la valoración y presenta su dictamen y solicita prueba pericial judicial.

CUARTO.-La primera cuestión a examinar es la falta de motivación, como ya se expuso en la sentencia de esta Sala y Sección Primera núm. de fecha (rec. 779/2023) para combatir una sentencia de expropiación no basta con señalar la falta de motivación sino analizar cada uno de los conceptos que se impugnan ,no basta lanzar una prueba pericial que contraste con la valoración del JPE. En caso de no estimar la falta de motivación, únicamente analizaremos los puntos controvertidos según la demanda:

-El valor de la renta media de la explotación, a tener en cuenta para el cálculo del valor de capitalización del suelo y vuelo,

-La indemnización por servidumbre aérea de las fincas 4 y 5, generada por el tendido de líneas eléctricas, para una amplitud de 3,00 m., con 1,5 m. a cada lado del trazado del tendido y

- La indemnización por demérito, finca 4.

QUINTO.-Señala la Generalidad Valenciana que se ha infringido el art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa que exige motivar los criterios de valoración seguidos.

Sobre la falta de motivación se ha pronunciado al sentencia del Tribunal Constitucional núm. 102/2014, de 23 de junio, FJ 3, reiterada en la núm. 101/2015, de 25 de Mayo de 2015, el Ato Tribunal afirma que tiene la condición de relevante a efectos de producir indefensión cuando no expresa los criterios esenciales que han llevado al Juzgado o Tribunal a tomar una decisión, cuando la motivación es arbitraria o irrazonable o cuando la motivación tiene una argumentación formal pero carente de motivación material, convirtiéndose en puro voluntarismo judicial ( STC 30/2017-fd 5º). Igualmente ha señalado el Alto Tribunal que constituye infracción constitucional no dar respuesta a los motivos sustanciales debidamente planeados en un recurso contencioso administrativo ( STC 23/2018), singularmente la doctrina fijada por el TJUE con base al principio de primacía o la propia doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 51/2016 o 77, 101 y 102/ 2021).

En el mismo sentido, los fundamentos de derecho 178 y 179 de la sentencia TGJUE de 12 de febrero de 2020-T-605/18, nos dice sobre la motivación:

(...) la exigencia de motivación establecida por el artículo 296 TFUE , también recogida en el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, tiene por objeto permitir al juez de la Unión ejercer su control de la legalidad de las decisiones lesivas y proporcionar a los interesados una indicación suficiente sobre si dichas decisiones están bien fundadas o si, por el contrario, adolecen de un vicio que permita impugnar su legalidad ( sentencias de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, EU:C:1981:284, apartado 22 ; de 14 de junio de 2018, Spagnolli y otros/Comisión, T-568/16 y T-599/16 , EU:T:2018:347 , apartado 68, y de 14 de diciembre de 2018, UC/Parlamento, T-572/17 , no publicada, EU:T:2018:975 , apartado 57)......Además, según reiterada jurisprudencia, la motivación de un acto debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate".

Vamos a analizar si en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación existe falta de motivación causante de indefensión a la Generalidad Valenciana, única que conlleva la nulidad de la resolución impugnada:

1. La resolución administrativa toma como referencia el art. 36 de la LEF y fija como fecha de valoración el 26 de abril de 2018 en que se produce la ocupación de la finca.

2. Estima como legislación aplicable el Real Decreto legislativo 7/2025 y Real Decreto 1492/2022, de 26 de octubre, reglamento de Valoraciones.

3. Concluye que con arreglo al art. 21.2.a) del RDLeg, 7/2025 que el suelo se halla en situación básica de rural y con arreglo al art. 10.1 del Reglamento de Valoraciones que se trata de cultivo de huerta de una superficie que no está cultivada y toma como referencia el "caqui plantón"; por tanto, con arreglo al art. 8.1 estima que debe hallarse la renta potencial. A tal fin:

A) Lleva a cabo el análisis para hallar la renta anual:R= I-C

Donde:

R = renta anual de la explotación, real o potencial, en euros por hectárea.

I = Ingresos anuales de la explotación, en euros por hectárea

C = costes anuales de la explotación, en euros por hectárea.

Para el cálculo nos dice que sus datos proceden de estudios y publicaciones de las Administraciones Públicas:

1) Resultados técnico-económicos de explotaciones hortofrutícolas de la Comunidad Valenciana, publicados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

2) Boletines de Información Agraria y páginas semanales de la C.A.P.A., que se editan trimestralmente y que figuran en la página web de la Conselleria de Agricultura; y

3) Anuario de Estadísticas Agrarias, corregidas en base a los datos obtenidos con encuestas de campo; y

4) Estudios de costes y rentas de las explotaciones agrarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Toma como cultivos de huerta de la zona: caqui plantón: Capitaliza a veinticinco años y obtiene una renta agraria anual de 181.166,60 €/Ha=18.12 €/m2

B. En cuanto a capitalización de renta:

Conforme el art. 13.a) en relación con el art. 12.1.a) del reglamento, obtiene r1= 0,72 %.

C. A continuación halla el precio de €/m2:

Obtenida ya la renta constante R en el apartado anterior, calculamos el valor de capitalización aplicando la siguiente fórmula:

V = R x 100:r1

Siendo:

V = Valor de capitalización

R = Renta constante

r1 = Tipo capitalización en explotaciones agropecuarias

V =181.166,60 €/Ha=18.12 €/m2

D) A continuación procede a aplicar el factor de localización:

El artículo 17 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo regula la aplicación del factor de localización aplicable al valor del suelo. Según el citado artículo, la valoración final del suelo deberá de tener en cuenta la localización concreta del inmueble, aplicando un factor global de corrección al valor de capitalización, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Vf = V x FI

Siendo:

Vf = Valor final del suelo, en euros.

V = Valor de capitalización de la renta, en euros.

FI = Factor global de localización.

El factor de localización (Fl) se obtiene del producto de tres factores:

Fl = u1 x u2 x u3

Donde:

u1 = factor por accesibilidad a núcleos de población.

u2 = factor por accesibilidad a centros de actividad económica.

u3 = factor por ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico.

Estima:

u1 = 1,72

u2 = 1,542

u3= 1.

Obtiene como factor de localización: 2,65 y Vf: 18,12 x 2,65= 48,02 €/m2.

E. Valor servidumbre aérea

La calcula al 50% sobre 120 metros y obtiene 2881,20 €

F. En cuanto a la ocupación temporal, conforme a los artículos 108.2 y 115 de la Ley de Expropiación forzosa, la fija en el 20% durante 2 meses:

17 m2 x 1,60 €/m2= 27,20 €

G. En cuanto al IRO, conforme al art. 52.5 de la LEF y cultivo caquis plantones lo fija: 208 x 0.90 €/m2= 187,20 €

E. Valor de suelo:

La valoración total de la finca núm. 5 que nos sirve de soporte a los efectos de analizar la motivación obtiene el resultado que hemos reflejado en los antecedentes de hecho.

En el presente supuesto, el JPE ha empleado el mismo método de valoración que recientemente hemos visto en el Plan de la Huerta de Valencia donde los propietarios pudieron y defendieron su posición divergente frente al JPE y obtuvieron sentencias favorables impugnando aspectos concretos de la valoración, podemos citar sentencias: núm. 660/2023 de 15 de diciembre de 2023 (rec. 166/2021- ECLI:ES:TSJCV:2023:6343); núm. 208/2024 de 27 de marzo de 2024 (rec. 208/2021- ECLI:ES:TSJCV:2024:925); núm. 222/2024 de 28 de marzo de 2024 (rec. 104/2020- ECLI:ES:TSJCV:2024:1010) o núm. 237/2024 de 28 de marzo de 2024 (rec. 159/2021- ECLI:ES:TSJCV:2024:3363); núm. 670/2024 de 22 de octubre de 2024 (rec. 273/2022- ECLI:ES:TSJCV:2024:4958).

En definitiva, no vemos la indefensión por ningún sitio, como señala el fundamento de derecho núm. 29 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 12 de enero de 2023 C-719/21 P, ECLI- EU:C:2023:15 reiterando doctrina (30 de noviembre de 2016, Comisión/Francia- Frédéric Jouvin, C-486/15 P, EU:C:2016:912, apartado 79, y de 30 de junio de 2022, Fakro/Comisión, C-149/21 P, no publicada, EU:C:2022:517, apartado 180) debe distinguirse la motivación de una resolución, bien judicial o administrativa, del fundamento de la motivación, que pertenece, por su parte, al ámbito de la legalidad de fondo del acto controvertido que es lo que sucede en el presente caso.

SEXTO.-Respecto a la prueba pericial y su valoración la Generalidad Valenciana cita la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:597), trata el tema de la valoración de los informes periciales dentro de los procesos judiciales. El fundamento de derecho séptimo toma como punto de referencia el art. 77 de la Ley 39/2015 que se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, el mismo criterio sigue el art. 60.4 de la Ley 29/1998. El art. 335 de la LEC fija como criterio para admitir la prueba pericial sean necesarios conocimientos científicos o técnicos que deberán ser valorados, según el art. 348 de la LEC, según las reglas de la sana crítica, criterio que significa una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras. En cuanto se refiere a la valoración, en primer lugar, señala que no es lo mismo un informe que se deba hacer valer como medio de prueba entre terceros o un litigio que en que esa misma Administración es parte. En segundo lugar, se debe valorar el grado de dependencia con la Administración, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura de la Administración que otro perito que, aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa. Finalmente, hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados. Sobre estas bases, concluye que no es posible sin una valoración individualizada de los documentos y dictámenes periciales que existan en el proceso dilucidar el conflicto acudiendo a muletillas como "mayor objetividad e imparcialidad de los expertos al servicio de la Administración".No se trata de que se haya variado el criterio de "valoración basada en las reglas de la sana crítica" sino que esa doctrina solo es aplicable después de hacer una valoración individualizada se toma y explica la decisión sobre aceptar uno y otro dictamen, criterio que ya puso de relieve -en forma breve- esta Sala y Sección Quinta en sentencia de 4 de octubre de 2016-fd. 10 (ECLI:ES:TSJCV:2016:4935).

En nuestro caso, no vemos la relación de la sentencia que se cita con nuestro caso, ya hemos expuesto que no hemos partido de la simple manifestación de la presunción de veracidad y acierto del JPE sino que hemos contrastado su valoración desde el punto de vista legal y material y obtenido como consecuencia que no existe falta de motivación, excepción sobre la que pivota toda la defensa de que Generalidad Valenciana.

SÉPTIMO.-Vamos a analizar en los aspectos impugnados el dictamen pericial emitido por la ingeniero agrónomo, Dª Gema, funcionaria del Servicio de Expropiaciones y Gestión Patrimonial de esta Conselleria, en el que se desvirtúa por completo el justiprecio acordado por el Jurado Provincial de Expropiaciones, con estudios y referencias a publicaciones oficiales más precisas para el cálculo de la valoración realizada respecto de la Finca 5 del expediente de expropiación n.º NUM000, detallando en cada apartado los datos utilizados y las fuentes oficiales de las cuales se han obtenido, de forma contrastable y cierta, para fundamentar la valoración realizada por esta Administración.

a) Toma como crítica a la valoración del JPE que, a falta de información contable suministrada por el propietario de la explotación, el Jurado Provincial de Expropiación debe basarse -preferentemente- en información estadística publicada por las distintas Administraciones públicas relacionadas con las explotaciones y la economía agraria", indicando enlace a estas publicaciones sin especificar nuevamente qué datos se han extraído de estas fuentes, ni cuáles son las variables utilizadas en el cálculo, ni, por supuesto, el valor de éstas.

b) El precio del suelo de caqui para el municipio de Carlet, y para la localización de la parcela objeto de esta valoración, establecido por el Servicio de Expropiaciones y Gestión Patrimonial de esta Conselleria en 17,60 euros/m² es más coherente con la realidad del Sector Agrario que la establecida por el Jurado de Expropiaciones de 48,02 euros/m²"; precio que se aproxima al que figura en las publicaciones oficiales que las Administraciones públicas realizan periódicamente, tal y como queda patente en dicho informe.

OCTAVO.-El perito judicial hace un análisis del cultivo del caqui en la página 14 donde señala que en la Comunidad Valenciana la variedad predominante es la autóctona Rojo Brillante, que ha supuesto más del 98% de las plantaciones comerciales de caqui durante los últimos 15-20 años. En este periodo de las últimas décadas, la implantación de este cultivo en la Comunidad Valenciana es uno de los ejemplos más sorprendentes de introducción de un cultivo y de una fruta en los mercados. En el año 1.995, la producción no superaba las 1.000 Tm, pasando en 2022 a más de 400.000 Tm. En 2003 la superficie del cultivo del caqui era de .892 Ha, que ha pasado en 2022 a las 14.639 1-la. De esta superficie, más del 61% se cultiva en la comarca de la Ribera Alta, donde se concentra principalmente en los municipios de L'Alcudia y Carlet, y en menor medida en Algínet y Guadassuar.

A este notable crecimiento ha contribuido la constitución, en el año 1998 del Consejo Regulador de la Denominación de Origen KAKI RIBERA DEL XÚQUER, que se encarga del control de calidad de la fruta certificada y de la promoción del caqui.

El valor que obtiene es de 31,16 €/m2 tomando como factor de localización 2,8666. En cuanto a la servidumbre la calcula al 20% sobre el valor del suelo 1,03 €/m2.

NOVENO.-Hemos analizado los dictámenes que en su momento aportaron los propietarios y el del JPE, ambos no ofrecen un soporte de sus datos, en eso tiene razón el perito de la Generalidad Valenciana. Por su parte, el perito judicial se aleja de las valoraciones que hemos fijado como justiprecio tomando como soporte el caqui. También la valoración del suelo del perito judicial nos parece excesiva teniendo en consideración que si bien explica con detalle la evolución del caqui en la Comunidad Valenciana los números base del cálculo nos parecen excesivos, singularmente el factor de localización que se sale de los parámetros del resto de los peritajes: por ejemplo, para u3 señala 1,2 sin justificar, cunado el resto de los informes fijan 1 para finalmente asumir 2,659 y no tomarlo en consideración. Tampoco señala que tomando como referencia la explicación sobre evolución del caqui en la Comunidad Valenciana podría haber explicado con más detalla el análisis numérico y de rentabilidad de esa evolución. Concluimos, vamos a tomar como valor del suelo y vuelo para las tres fincas: 17,60 €/m2.

Respecto a la indemnización por demérito, finca 4, la Generalidad Valenciana nos dice como soporte que los técnicos que intervienen en las valoraciones de expedientes expropiatorios por parte del Servicio y el propio Jurado de Expropiaciones, señala que aplican el método de José Luis Pérez-Salas Sagreras "Aproximación de los deméritos por reducción de superficie de las explotaciones agrarias". El cálculo se efectúa a partir de la superficie total de la finca y del resto originado. A este respecto, los cálculos datos y resultados son los siguientes: 16.295,01 con los datos que constan en su informe que asumimos en este aspecto. El método es el mismo que aplica la Generalidad Valenciana, es decir, D. José Luis Pérez-Salas Sagreras, lo resultados son diferentes en función del distinto valor del suelo-vuelo.

DÉCIMO.-Como resumen, se aceptan los parámetros del Jurado Provincial de Expropiación, deberá volver a valorar las tres fincas tomando como valor del suelo-vuelo 17,60 €/metro cuadrado y demérito de la finca núm. 4 en 16.295,01 €.

UNDÉCIMO.-Por último, acerca de los intereses expropiatorios solicitados por la demandante, cabe señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene manifestado que se devengan ex lege, en el caso de que procedan según la LEF, sin que por ello el Jurado deba hacer pronunciamiento expreso al respecto, ni tampoco el órgano jurisdiccional cuando se trata de una petición genérica de intereses en los términos marcados en esa ley ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 6 de julio de 2015 -recurso de casación número 1486/2013-, entre otras).

DÉCIMO.-De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998, no procede imponer las costas procesales al tratarse de una estimación parcial.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso planteado por GENERALIDAD VALENCIANA frente a: resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia en el Expediente 130/2019, 137/2019 y 134/2019, en su reunión de fecha 24 de septiembre de 2019, por la que se fijaba como justiprecio de las fincas 5, 10 y 4 para el proyecto de rotonda en la CV-35 de la salida norte de Carlet y resoluciones de 30 de enero de 2020 desestimado los recursos de reposición". SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, en su lugar, EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN TOMANDO COMO BASE LOS PARÁMETROS DEL JUSTIPRECIO FIJADO, VOLVERÁ HA HACER EL CÁLCULO TOMANDO COMO VALOR DEL SUELO-VUELO PARA LAS TRES FINCAS 17,60 €/m2 y DEMÉRITO DE LA FINCA núm. 4 en 16.295,01 €. Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso GENERALIDAD VALENCIANA frente a: resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia en el Expediente 130/2019, 137/2019 y 134/2019, en su reunión de fecha 24 de septiembre de 2019, por la que se fijaba como justiprecio de las fincas 5, 10 y 4 para el proyecto de rotonda en la CV-35 de la salida norte de Carlet y resoluciones de 30 de enero de 2020 desestimado los recursos de reposición".

SEGUNDO.-A la hora de valorar el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, los Tribunales debemos partir de la presunción de acierto de los mismos. Como ponen de relieve las sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 1331/2022 de 19 de octubre de 2022 (rec. 8211/2011- ECLI:ES:TS:2022:3743), núm. 1206/2018 de 12 de julio de 2018 (rec. 138/2017- ECLI:ES:TS:2018:2726) o sentencias de la Sección Primera de esta Sala núm. 660/2023 de 15 de diciembre de 2023 (rec. 166/2021- ECLI:ES:TSJCV:2023:6343), núm. 617/2023 de 24 de noviembre de 2023 (rec. 62/2021- ECLI:ES:TSJCV:2023:5931) debe ser la persona o sujeto que impugna la valoración del JPE quien debe acreditar el error en sus valoraciones.

En nuestro caso, el art. 21.2 del RDLeg. 7/1985 parte de la situación del suelo, en nuestro caso suelo rural y nos dice:

(...) Está en la situación de suelo rural:

a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.

b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente(...).

Desde la Ley 8/2007 se desliga la clasificación urbanística de la valoración del suelo, el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 141/2014, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

(...) La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, "conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad(...).

Los criterios básicos de valoración se encuentran para el suelo rural en el art. 36 del RDLeg. 7/2015. Se completa el precepto con el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo que en su artículo 7 fija como criterio general:

(...) Cuando el suelo estuviera en situación de rural, los terrenos se valorarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación calculada de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de este Reglamento, según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración y adoptándose la que sea superior.

La capitalización de la renta, real o potencial se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 y siguientes de este Reglamento y en función de la naturaleza de la explotación.(...).

TERCERO.-Los motivos del recurso por parte de la propiedad son los siguientes:

1) Falta de motivación en las decisiones del Jurado Provincial de Expropiación.

2. Muestra su disconformidad con la totalidad de la valoración y presenta su dictamen y solicita prueba pericial judicial.

CUARTO.-La primera cuestión a examinar es la falta de motivación, como ya se expuso en la sentencia de esta Sala y Sección Primera núm. de fecha (rec. 779/2023) para combatir una sentencia de expropiación no basta con señalar la falta de motivación sino analizar cada uno de los conceptos que se impugnan ,no basta lanzar una prueba pericial que contraste con la valoración del JPE. En caso de no estimar la falta de motivación, únicamente analizaremos los puntos controvertidos según la demanda:

-El valor de la renta media de la explotación, a tener en cuenta para el cálculo del valor de capitalización del suelo y vuelo,

-La indemnización por servidumbre aérea de las fincas 4 y 5, generada por el tendido de líneas eléctricas, para una amplitud de 3,00 m., con 1,5 m. a cada lado del trazado del tendido y

- La indemnización por demérito, finca 4.

QUINTO.-Señala la Generalidad Valenciana que se ha infringido el art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa que exige motivar los criterios de valoración seguidos.

Sobre la falta de motivación se ha pronunciado al sentencia del Tribunal Constitucional núm. 102/2014, de 23 de junio, FJ 3, reiterada en la núm. 101/2015, de 25 de Mayo de 2015, el Ato Tribunal afirma que tiene la condición de relevante a efectos de producir indefensión cuando no expresa los criterios esenciales que han llevado al Juzgado o Tribunal a tomar una decisión, cuando la motivación es arbitraria o irrazonable o cuando la motivación tiene una argumentación formal pero carente de motivación material, convirtiéndose en puro voluntarismo judicial ( STC 30/2017-fd 5º). Igualmente ha señalado el Alto Tribunal que constituye infracción constitucional no dar respuesta a los motivos sustanciales debidamente planeados en un recurso contencioso administrativo ( STC 23/2018), singularmente la doctrina fijada por el TJUE con base al principio de primacía o la propia doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 51/2016 o 77, 101 y 102/ 2021).

En el mismo sentido, los fundamentos de derecho 178 y 179 de la sentencia TGJUE de 12 de febrero de 2020-T-605/18, nos dice sobre la motivación:

(...) la exigencia de motivación establecida por el artículo 296 TFUE , también recogida en el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, tiene por objeto permitir al juez de la Unión ejercer su control de la legalidad de las decisiones lesivas y proporcionar a los interesados una indicación suficiente sobre si dichas decisiones están bien fundadas o si, por el contrario, adolecen de un vicio que permita impugnar su legalidad ( sentencias de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, EU:C:1981:284, apartado 22 ; de 14 de junio de 2018, Spagnolli y otros/Comisión, T-568/16 y T-599/16 , EU:T:2018:347 , apartado 68, y de 14 de diciembre de 2018, UC/Parlamento, T-572/17 , no publicada, EU:T:2018:975 , apartado 57)......Además, según reiterada jurisprudencia, la motivación de un acto debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate".

Vamos a analizar si en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación existe falta de motivación causante de indefensión a la Generalidad Valenciana, única que conlleva la nulidad de la resolución impugnada:

1. La resolución administrativa toma como referencia el art. 36 de la LEF y fija como fecha de valoración el 26 de abril de 2018 en que se produce la ocupación de la finca.

2. Estima como legislación aplicable el Real Decreto legislativo 7/2025 y Real Decreto 1492/2022, de 26 de octubre, reglamento de Valoraciones.

3. Concluye que con arreglo al art. 21.2.a) del RDLeg, 7/2025 que el suelo se halla en situación básica de rural y con arreglo al art. 10.1 del Reglamento de Valoraciones que se trata de cultivo de huerta de una superficie que no está cultivada y toma como referencia el "caqui plantón"; por tanto, con arreglo al art. 8.1 estima que debe hallarse la renta potencial. A tal fin:

A) Lleva a cabo el análisis para hallar la renta anual:R= I-C

Donde:

R = renta anual de la explotación, real o potencial, en euros por hectárea.

I = Ingresos anuales de la explotación, en euros por hectárea

C = costes anuales de la explotación, en euros por hectárea.

Para el cálculo nos dice que sus datos proceden de estudios y publicaciones de las Administraciones Públicas:

1) Resultados técnico-económicos de explotaciones hortofrutícolas de la Comunidad Valenciana, publicados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

2) Boletines de Información Agraria y páginas semanales de la C.A.P.A., que se editan trimestralmente y que figuran en la página web de la Conselleria de Agricultura; y

3) Anuario de Estadísticas Agrarias, corregidas en base a los datos obtenidos con encuestas de campo; y

4) Estudios de costes y rentas de las explotaciones agrarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Toma como cultivos de huerta de la zona: caqui plantón: Capitaliza a veinticinco años y obtiene una renta agraria anual de 181.166,60 €/Ha=18.12 €/m2

B. En cuanto a capitalización de renta:

Conforme el art. 13.a) en relación con el art. 12.1.a) del reglamento, obtiene r1= 0,72 %.

C. A continuación halla el precio de €/m2:

Obtenida ya la renta constante R en el apartado anterior, calculamos el valor de capitalización aplicando la siguiente fórmula:

V = R x 100:r1

Siendo:

V = Valor de capitalización

R = Renta constante

r1 = Tipo capitalización en explotaciones agropecuarias

V =181.166,60 €/Ha=18.12 €/m2

D) A continuación procede a aplicar el factor de localización:

El artículo 17 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo regula la aplicación del factor de localización aplicable al valor del suelo. Según el citado artículo, la valoración final del suelo deberá de tener en cuenta la localización concreta del inmueble, aplicando un factor global de corrección al valor de capitalización, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Vf = V x FI

Siendo:

Vf = Valor final del suelo, en euros.

V = Valor de capitalización de la renta, en euros.

FI = Factor global de localización.

El factor de localización (Fl) se obtiene del producto de tres factores:

Fl = u1 x u2 x u3

Donde:

u1 = factor por accesibilidad a núcleos de población.

u2 = factor por accesibilidad a centros de actividad económica.

u3 = factor por ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico.

Estima:

u1 = 1,72

u2 = 1,542

u3= 1.

Obtiene como factor de localización: 2,65 y Vf: 18,12 x 2,65= 48,02 €/m2.

E. Valor servidumbre aérea

La calcula al 50% sobre 120 metros y obtiene 2881,20 €

F. En cuanto a la ocupación temporal, conforme a los artículos 108.2 y 115 de la Ley de Expropiación forzosa, la fija en el 20% durante 2 meses:

17 m2 x 1,60 €/m2= 27,20 €

G. En cuanto al IRO, conforme al art. 52.5 de la LEF y cultivo caquis plantones lo fija: 208 x 0.90 €/m2= 187,20 €

E. Valor de suelo:

La valoración total de la finca núm. 5 que nos sirve de soporte a los efectos de analizar la motivación obtiene el resultado que hemos reflejado en los antecedentes de hecho.

En el presente supuesto, el JPE ha empleado el mismo método de valoración que recientemente hemos visto en el Plan de la Huerta de Valencia donde los propietarios pudieron y defendieron su posición divergente frente al JPE y obtuvieron sentencias favorables impugnando aspectos concretos de la valoración, podemos citar sentencias: núm. 660/2023 de 15 de diciembre de 2023 (rec. 166/2021- ECLI:ES:TSJCV:2023:6343); núm. 208/2024 de 27 de marzo de 2024 (rec. 208/2021- ECLI:ES:TSJCV:2024:925); núm. 222/2024 de 28 de marzo de 2024 (rec. 104/2020- ECLI:ES:TSJCV:2024:1010) o núm. 237/2024 de 28 de marzo de 2024 (rec. 159/2021- ECLI:ES:TSJCV:2024:3363); núm. 670/2024 de 22 de octubre de 2024 (rec. 273/2022- ECLI:ES:TSJCV:2024:4958).

En definitiva, no vemos la indefensión por ningún sitio, como señala el fundamento de derecho núm. 29 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 12 de enero de 2023 C-719/21 P, ECLI- EU:C:2023:15 reiterando doctrina (30 de noviembre de 2016, Comisión/Francia- Frédéric Jouvin, C-486/15 P, EU:C:2016:912, apartado 79, y de 30 de junio de 2022, Fakro/Comisión, C-149/21 P, no publicada, EU:C:2022:517, apartado 180) debe distinguirse la motivación de una resolución, bien judicial o administrativa, del fundamento de la motivación, que pertenece, por su parte, al ámbito de la legalidad de fondo del acto controvertido que es lo que sucede en el presente caso.

SEXTO.-Respecto a la prueba pericial y su valoración la Generalidad Valenciana cita la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:597), trata el tema de la valoración de los informes periciales dentro de los procesos judiciales. El fundamento de derecho séptimo toma como punto de referencia el art. 77 de la Ley 39/2015 que se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, el mismo criterio sigue el art. 60.4 de la Ley 29/1998. El art. 335 de la LEC fija como criterio para admitir la prueba pericial sean necesarios conocimientos científicos o técnicos que deberán ser valorados, según el art. 348 de la LEC, según las reglas de la sana crítica, criterio que significa una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras. En cuanto se refiere a la valoración, en primer lugar, señala que no es lo mismo un informe que se deba hacer valer como medio de prueba entre terceros o un litigio que en que esa misma Administración es parte. En segundo lugar, se debe valorar el grado de dependencia con la Administración, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura de la Administración que otro perito que, aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa. Finalmente, hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados. Sobre estas bases, concluye que no es posible sin una valoración individualizada de los documentos y dictámenes periciales que existan en el proceso dilucidar el conflicto acudiendo a muletillas como "mayor objetividad e imparcialidad de los expertos al servicio de la Administración".No se trata de que se haya variado el criterio de "valoración basada en las reglas de la sana crítica" sino que esa doctrina solo es aplicable después de hacer una valoración individualizada se toma y explica la decisión sobre aceptar uno y otro dictamen, criterio que ya puso de relieve -en forma breve- esta Sala y Sección Quinta en sentencia de 4 de octubre de 2016-fd. 10 (ECLI:ES:TSJCV:2016:4935).

En nuestro caso, no vemos la relación de la sentencia que se cita con nuestro caso, ya hemos expuesto que no hemos partido de la simple manifestación de la presunción de veracidad y acierto del JPE sino que hemos contrastado su valoración desde el punto de vista legal y material y obtenido como consecuencia que no existe falta de motivación, excepción sobre la que pivota toda la defensa de que Generalidad Valenciana.

SÉPTIMO.-Vamos a analizar en los aspectos impugnados el dictamen pericial emitido por la ingeniero agrónomo, Dª Gema, funcionaria del Servicio de Expropiaciones y Gestión Patrimonial de esta Conselleria, en el que se desvirtúa por completo el justiprecio acordado por el Jurado Provincial de Expropiaciones, con estudios y referencias a publicaciones oficiales más precisas para el cálculo de la valoración realizada respecto de la Finca 5 del expediente de expropiación n.º NUM000, detallando en cada apartado los datos utilizados y las fuentes oficiales de las cuales se han obtenido, de forma contrastable y cierta, para fundamentar la valoración realizada por esta Administración.

a) Toma como crítica a la valoración del JPE que, a falta de información contable suministrada por el propietario de la explotación, el Jurado Provincial de Expropiación debe basarse -preferentemente- en información estadística publicada por las distintas Administraciones públicas relacionadas con las explotaciones y la economía agraria", indicando enlace a estas publicaciones sin especificar nuevamente qué datos se han extraído de estas fuentes, ni cuáles son las variables utilizadas en el cálculo, ni, por supuesto, el valor de éstas.

b) El precio del suelo de caqui para el municipio de Carlet, y para la localización de la parcela objeto de esta valoración, establecido por el Servicio de Expropiaciones y Gestión Patrimonial de esta Conselleria en 17,60 euros/m² es más coherente con la realidad del Sector Agrario que la establecida por el Jurado de Expropiaciones de 48,02 euros/m²"; precio que se aproxima al que figura en las publicaciones oficiales que las Administraciones públicas realizan periódicamente, tal y como queda patente en dicho informe.

OCTAVO.-El perito judicial hace un análisis del cultivo del caqui en la página 14 donde señala que en la Comunidad Valenciana la variedad predominante es la autóctona Rojo Brillante, que ha supuesto más del 98% de las plantaciones comerciales de caqui durante los últimos 15-20 años. En este periodo de las últimas décadas, la implantación de este cultivo en la Comunidad Valenciana es uno de los ejemplos más sorprendentes de introducción de un cultivo y de una fruta en los mercados. En el año 1.995, la producción no superaba las 1.000 Tm, pasando en 2022 a más de 400.000 Tm. En 2003 la superficie del cultivo del caqui era de .892 Ha, que ha pasado en 2022 a las 14.639 1-la. De esta superficie, más del 61% se cultiva en la comarca de la Ribera Alta, donde se concentra principalmente en los municipios de L'Alcudia y Carlet, y en menor medida en Algínet y Guadassuar.

A este notable crecimiento ha contribuido la constitución, en el año 1998 del Consejo Regulador de la Denominación de Origen KAKI RIBERA DEL XÚQUER, que se encarga del control de calidad de la fruta certificada y de la promoción del caqui.

El valor que obtiene es de 31,16 €/m2 tomando como factor de localización 2,8666. En cuanto a la servidumbre la calcula al 20% sobre el valor del suelo 1,03 €/m2.

NOVENO.-Hemos analizado los dictámenes que en su momento aportaron los propietarios y el del JPE, ambos no ofrecen un soporte de sus datos, en eso tiene razón el perito de la Generalidad Valenciana. Por su parte, el perito judicial se aleja de las valoraciones que hemos fijado como justiprecio tomando como soporte el caqui. También la valoración del suelo del perito judicial nos parece excesiva teniendo en consideración que si bien explica con detalle la evolución del caqui en la Comunidad Valenciana los números base del cálculo nos parecen excesivos, singularmente el factor de localización que se sale de los parámetros del resto de los peritajes: por ejemplo, para u3 señala 1,2 sin justificar, cunado el resto de los informes fijan 1 para finalmente asumir 2,659 y no tomarlo en consideración. Tampoco señala que tomando como referencia la explicación sobre evolución del caqui en la Comunidad Valenciana podría haber explicado con más detalla el análisis numérico y de rentabilidad de esa evolución. Concluimos, vamos a tomar como valor del suelo y vuelo para las tres fincas: 17,60 €/m2.

Respecto a la indemnización por demérito, finca 4, la Generalidad Valenciana nos dice como soporte que los técnicos que intervienen en las valoraciones de expedientes expropiatorios por parte del Servicio y el propio Jurado de Expropiaciones, señala que aplican el método de José Luis Pérez-Salas Sagreras "Aproximación de los deméritos por reducción de superficie de las explotaciones agrarias". El cálculo se efectúa a partir de la superficie total de la finca y del resto originado. A este respecto, los cálculos datos y resultados son los siguientes: 16.295,01 con los datos que constan en su informe que asumimos en este aspecto. El método es el mismo que aplica la Generalidad Valenciana, es decir, D. José Luis Pérez-Salas Sagreras, lo resultados son diferentes en función del distinto valor del suelo-vuelo.

DÉCIMO.-Como resumen, se aceptan los parámetros del Jurado Provincial de Expropiación, deberá volver a valorar las tres fincas tomando como valor del suelo-vuelo 17,60 €/metro cuadrado y demérito de la finca núm. 4 en 16.295,01 €.

UNDÉCIMO.-Por último, acerca de los intereses expropiatorios solicitados por la demandante, cabe señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene manifestado que se devengan ex lege, en el caso de que procedan según la LEF, sin que por ello el Jurado deba hacer pronunciamiento expreso al respecto, ni tampoco el órgano jurisdiccional cuando se trata de una petición genérica de intereses en los términos marcados en esa ley ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 6 de julio de 2015 -recurso de casación número 1486/2013-, entre otras).

DÉCIMO.-De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998, no procede imponer las costas procesales al tratarse de una estimación parcial.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso planteado por GENERALIDAD VALENCIANA frente a: resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia en el Expediente 130/2019, 137/2019 y 134/2019, en su reunión de fecha 24 de septiembre de 2019, por la que se fijaba como justiprecio de las fincas 5, 10 y 4 para el proyecto de rotonda en la CV-35 de la salida norte de Carlet y resoluciones de 30 de enero de 2020 desestimado los recursos de reposición". SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, en su lugar, EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN TOMANDO COMO BASE LOS PARÁMETROS DEL JUSTIPRECIO FIJADO, VOLVERÁ HA HACER EL CÁLCULO TOMANDO COMO VALOR DEL SUELO-VUELO PARA LAS TRES FINCAS 17,60 €/m2 y DEMÉRITO DE LA FINCA núm. 4 en 16.295,01 €. Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso planteado por GENERALIDAD VALENCIANA frente a: resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia en el Expediente 130/2019, 137/2019 y 134/2019, en su reunión de fecha 24 de septiembre de 2019, por la que se fijaba como justiprecio de las fincas 5, 10 y 4 para el proyecto de rotonda en la CV-35 de la salida norte de Carlet y resoluciones de 30 de enero de 2020 desestimado los recursos de reposición". SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, en su lugar, EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN TOMANDO COMO BASE LOS PARÁMETROS DEL JUSTIPRECIO FIJADO, VOLVERÁ HA HACER EL CÁLCULO TOMANDO COMO VALOR DEL SUELO-VUELO PARA LAS TRES FINCAS 17,60 €/m2 y DEMÉRITO DE LA FINCA núm. 4 en 16.295,01 €. Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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