Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/09/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 244/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 400/2024 de 21 de julio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 244/2026

Núm. Cendoj: 48020330012026100238

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:2656

Núm. Roj: STSJ PV 2656:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000400/2024

Procedimiento Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 000244/2026

ILMOS./AS. SRES./AS.:

PRESIDENTA

D.ª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a 21 de julio del 2026.

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por la Presidenta y Magistrados/as antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000400/2024 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución FA-OB-2024-0570, de 30 de Septiembre dictada por el Diputado de Equilibrio Territorial Verde de la Diputación Foral de Gipuzkoa, en el expediente sancionador Caza- NUM000.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE:D. Adrian, representado por la procuradora D.ª Maitane Crespo Atín y dirigido por el letrado D. Haritz Eceiza Urbizu.

-DEMANDADA:DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por el procurador D. Luis Pablo López-Abadía Rodrigo y dirigida por el letrado D. Juan José Pérez Pérez.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Alberto Fernández Fernández.

PRIMERO.-El día 29 de noviembre de 2024 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª Maitane Crespo Atín, actuando en nombre y representación de D. Adrian, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución FA-OB-2024-0570, de 30 de Septiembre dictada por el Diputado de Equilibrio Territorial Verde de la Diputación Foral de Gipuzkoa, en el expediente sancionador Caza- NUM000, que sancionó al recurrente D. Adrian con multa 3.334,00 € y prohibición de cazar durante tres años y ocho meses; quedando registrado dicho recurso con el número 0000400/2024.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.-En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO.-Por decreto de 09 de mayo de 2025 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso.

QUINTO.-Se acordó el recibimiento del proceso a prueba, desarrollándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.-En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 10 de julio de 2026 se señaló el día 16 de julio de 2026 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Resolución FA-OB-2024-0570, de 30 de Septiembre dictada por el Diputado de Equilibrio Territorial Verde de la Diputación Foral de Gipuzkoa, en el expediente sancionador Caza- NUM000, que sancionó al recurrente D. Adrian con multa 3.334,00 € y prohibición de cazar durante tres años y ocho meses.

El recurrente pertenecía al grupo de gestión nº 42 que había sido autorizado para una batida de caza mayor el 17-12-2023 en la zona de caza contralada 1, que abarca, entre otros, el término municipal de Deba.

A resultas del informe del informe del Servicio de Investigación Criminal de la Ertzaintza, solicitado por el Servicio de Flora y Fauna de la Diputación Foral de Gipuzkoa , esta última incoó expediente sancionador al recurrente ( y a los otros participes en la batida) ; en atención al informe del Jefe de ese Servicio de la Diputación Foral que, respecto de los cazadores que hicieron disparos en la batida de referencia, fue del siguiente tenor.

" El cazador D............. tomó parte en la batida, que realizó (...) disparos desde el puesto (...) en la dirección a donde estaban los demás cazadores, poniendo a las personas en situación muy grave de riesgo, que no guardó las distancias de seguridad que establece la ley de caza y que no cumplió las condiciones establecidas en el permiso para la caza mayor."

El acuerdo de incoación del expediente referido al recurrente, imputó a este las siguientes conductas:

" 1) Realizar disparos desde el puesto de la batida, poniendo en peligro la integridad física de las personas:

- de la ciudadanía, por cazar en zona muy poblada, fuera de la zona permitida,

- de los cazadores, por la forma en que estaban situados.

2) Cazar en zona de seguridad: a menos de 200 metros de las viviendas.

3) Realizar la batida en un lugar no autorizado."

La resolución dictada en dicho expediente imputó al recurrente la infracción muy grave prevista en el artículo 55.8 de la Ley 2/2011 de caza:

"8.- Poner en peligro la integridad física de las personas durante la caza."

E impuso al mencionado la sanción prevista por el artículo 58 a) de la misma Ley autonómica y que graduada en atención a la circunstancia de intencionalidad ( art. 63) consistió en multa de 3.334 € y 3 años y 8 meses de anulación de la licencia de caza.

SEGUNDO.-MOTIVOS DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y DE OPOSICIÓN A SU ESTIMACIÓN.

El recurrente, previa exposición de las circunstancias en que se produjeron los hechos que motivaron la incoación del expediente sancionador a esa parte, y otros cazadores participes en la misma batida de caza mayor, funda en el recurso contencioso, resumidamente, en las siguientes valoraciones de hecho: no haber puesto en peligro la integridad física de los otros miembros de la cuadrilla o de terceras personas con ocasión de la batida; el defecto de individualización de las conductas de quienes hicieron disparos; ausencia de análisis sobre la posición de los distintos cazadores ( puesto 14 en el caso del recurrente) y la dirección de sus respectivos disparos ( hacia la ladera de frente y "enterrando la bala en tierra" ; atendida, además, la orografía del lugar ; disconformidad del Informe del Servicio de Flora y Fauna con el Informe de la Ertzaintza sobre la dirección de los tiros y riesgo de esa acción en la integridad de otras personas.

Según la misma parte, además, ni la mancha ni la zona de caza controlada estaban señalizadas de conformidad con la Ley de caza.

Y ya en el plano de la fundamentación jurídica, alega : falta de acreditación de los elementos objetivos del tipo infractor; vulneración del principio de confianza legítima; error invencible, inexistencia de culpabilidad; apreciación indebida de la agravante de intencionalidad.

El recurrente solicita con carácter subsidiario; esto es, para el caso de que no se declare la nulidad de la resolución sancionadora que ", se suprima la agravante de intencionalidad y con estimación de las circunstancias atenuantes que concurren y el efecto minorador de la culpabilidad al que conllevan, aplique una sanción correspondiente a las infracciones leves ordenando el reintegro de la cantidad que corresponda desde el día de su abono hasta el día de la Sentencia y los procesales desde la Sentencia hasta el efectivo abono" .

TERCERO.-Los motivos en que se sustenta el recurso contencioso, resumidos en el fundamento anterior, y los correlativos de oposición a su estimación han sido examinados, entre otras, en la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2026 en el procedimiento ordinario 401/2024.

Reproducimos los fundamentos de esa sentencia, incluido el referente a las costas:

(TERCERO.-) TIPICIDAD.

A (.....) se le impusieron las sanciones de multa de 3.334 euros y prohibición de cazar durante tres años y ocho meses (folio 109 del expediente administrativo). Estas fueron consecuencia de que se entendió que había cometido una infracción muy grave del artículo 55.8 de la Ley 2/2011, de diecisiete de marzo. Este precepto se refiere a quien haya puesto «en peligro la integridad física de las personas durante la caza».

En concreto, la resolución sancionadora considera, como hechos probados, que el interesado realizó disparos desde el puesto de batida, y con ello puso en peligro la integridad física de las personas. Así, hace referencia a la integridad física «de la ciudadanía» (sic), dado que se trataría de una zona poblada, fuera del lugar donde está permitida la caza; y de los cazadores, por la forma en que estos estaban situados. Igualmente, se da por probado que (.....) cazó en zona de seguridad, a menos de dos cientos metros de las viviendas, y que realizó la batida en lugar no autorizado para ello.

La orden foral impugnada llegó a la conclusión de que el propio interesado habría reconocido que la infracción consistente en cazar en zona de seguridad había de derivar, necesariamente, en la de poner en peligro la integridad física de las personas.

Por lo que se refiere a la agravante de intencionalidad, la resolución expone que se aplica, a la vista de que el actor tenía la voluntad deliberada de cazar fuera del lugar autorizado para ello. De este modo, considera que la intencionalidad no tiene por qué hacer referencia a la voluntad de poner en peligro la integridad física de las personas.

En el informe emitido por la policía a raíz de estos hechos (folio 7 del expediente administrativo) se detalla que fueron 22 los cazadores que participaron en la batida. De ellos, 13 ocupaban la línea de tiro, mientras que el resto realizaba labores como perreros o de protección y señalización. Entre los 6 cazadores que llegaron a disparar se encontraba (.......). Este estaba en el puesto número 13, y efectuó cuatro disparos de rifle.

En el informe relativo a la batida suscrito por el jefe del Servicio de Fauna y Flora Silvestre (folio 15 del expediente administrativo), que se basa, a su vez, en el remitido por la policía, se indica lo siguiente:

«La configuración de la línea de puestos de tiro y los ángulos de los disparos realizados, que constan en el citado informe de la Ertzaintza, puso en peligro la integridad física de las personas, incluida la de los propios cazadores que participaron en la batida».

En la declaración que (............) efectuó ante la policía el día dieciocho de diciembre de 2023 (folio 71 del expediente administrativo) este reconoció haber realizado cuatro disparos, tres de los cuales impactaron en un jabalí. Igualmente, manifestó que en ningún momento había disparado en dirección a la zona donde se encontraban las viviendas, sino únicamente contra monte.

Sentado lo anterior, debemos partir de la idea de que el interesado reconoce que, el día diecisiete de diciembre de 2023, participó en la batida del jabalí y cazó dentro de la zona de seguridad. Ahora bien, niega que ello suponga, automáticamente que pusiera en peligro la integridad física de las personas.

A estos efectos, debemos tener en cuenta que el artículo 56 de la Ley 2/2011 considera como infracción grave, en su apartado tercero, el «[c]azar en zonas de seguridad».

Pues bien, tal y como resulta de lo expuesto sobre el contenido del expediente administrativo, la resolución sancionadora da por hecho que (...) puso en peligro la integridad física de las personas por el hecho de disparar en la zona de seguridad.

Ahora bien, dado que existe una infracción específica consistente en cazar dentro de una zona protegida, hay que entender que en ella queda englobado el riesgo genérico derivado de realizar tal actividad en un espacio donde está prohibido hacerlo. De hecho, la administración reconoce que el bien jurídico protegido con esa infracción es, precisamente, la integridad de las personas y de sus buenes. De manera que, para aplicar la infracción más grave por la que optó la administración, tendría que concurrir un riesgo concreto. Ello supone que la demandada debió haber justificado en su resolución que, el día de los hechos, se generó una situación de la que derivó un riesgo real para las personas, y no meramente el genérico derivado del hecho de cazar en la zona de seguridad. Asimismo, es preciso que esa conducta concreta se atribuya individualmente al afectado. Y es que este no tiene por qué responder de las conductas infractoras atribuibles a otros de los miembros de la batida (por muy graves que fueran las consecuencias de esas conductas individuales).

Sin embargo, lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, la resolución sancionadora no identifica cuál sería esa situación, ni a qué personas se habría puesto en peligro, ni cuáles fueron las circunstancias concretas concurrentes. Simplemente, la DFG ha aplicado una infracción general para todos aquellos cazadores que efectuaron algún disparo dentro de la zona de seguridad.

El escrito de contestación a la demanda, asumiendo el argumento empleado por la orden foral impugnada, se refiere a una frase utilizada por el interesado en su escrito de alegaciones, para afirmar que este habría reconocido que la infracción consistente en cazar dentro de la zona de seguridad deviene siempre en otra, como sería el haber puesto en peligro la integridad de las personas. Ahora bien, tal afirmación no puede ser considerada como el reconocimiento de haberse cometido la infracción por la que fue sancionado el actor. De hecho, ya hemos visto cómo está expresamente prevista la infracción consistente en cazar en una zona de seguridad. De manera que, de asumirse el argumento de la DFG, esta quedaría vacía de contenido, lo cual no es asumible. Es más, la propia administración ha reconocido que este argumento no es válido, desde el momento en que ha aplicado esa infracción a los participantes en la batida que no efectuaron ningún disparo. En efecto, a estos se les impuso una sanción como responsables de esa infracción de carácter grave.

Por lo demás, el resto de los argumentos utilizados en el escrito de contestación a la demanda se refieren al hecho de que el actor habría cazado dentro de la zona de seguridad. Ahora bien, ya hemos visto que este no niega que ello fuera así. Lo que rechaza es que su conducta pusiera en riesgo la integridad de las personas, y esto es precisamente lo que debería haber demostrado la administración.

Sin embargo, en la propuesta de resolución sancionadora no se incluye ningún argumento del que se desprenda que el comportamiento del recurrente puso en peligro la integridad física de nadie.

Por su parte, el informe del jefe del Servicio de Fauna y Flora Silvestre solamente incluye una referencia genérica a que se habría puesto en peligro la integridad física de las personas, incluida la de los otros cazadores. Ahora bien, no explica de dónde saca esa conclusión. Tampoco incluye un análisis del lugar concreto donde estaba apostado el interesado, los disparos que efectuó y su trayectoria, ni a quién podría haber alcanzado. Se trata, así, de una imputación meramente genérica y no adaptada a las circunstancias y conducta concretas del recurrente.

Finalmente, la resolución sancionadora tampoco incluye una motivación de por qué ni cómo se habría producido el peligro en cuestión.

Sentado la anterior, la conclusión que extraemos es la de que no puede acogerse la idea de que la conducta del actor tenga cabida en el tipo aplicado por la administración.

A mayor abundamiento, hemos de señalar que, pese a que incumbía a la DFG la carga de probar que el recurrente incurrió en la infracción que se le atribuía, este aportó un informe pericial (documento 26 del índice electrónico) tendente a analizar la posición que ocupaba en el momento de los hechos, y el lugar desde el que realizó los disparos, así como su trayectoria. Este informe ha sido elaborado por el ingeniero agrónomo don Jose Carlos, quien, por consiguiente, dispone de la preparación y conocimientos suficientes para pronunciarse sobre tales aspectos.

Pues bien, en ese informe consta cómo don Lázaro estaba colocado en el puesto número 13. Desde ese lugar, los disparos se efectuaron hacia una colina que había enfrente. De modo que la pendiente hacía imposible que alcanzaran al resto de los cazadores. Estas conclusiones coinciden con las manifestaciones efectuadas por el interesado ante la policía, donde ya refirió que disparó contra el monte, sin que se haya acreditado que este extremo no sea cierto.

De lo anterior se desprende que no hay ninguna prueba de que, el día de los hechos, el actor pusiera en peligro la integridad de sus compañeros de batida. Mucho menos hay prueba de que pusiera en peligro a otras personas, dado que no consta que disparara hacia los edificios (al contrario, se encontraba de espaldas a ellos), y tampoco hay indicios de que hubiera ciudadanos en el lugar y en el momento en que se estaba desarrollando la batida. De hecho, y dado que no se nos ha acreditado lo contrario, debemos entender que esta se encontraba debidamente señalizada.

De lo expuesto se desprende, como ya hemos adelantado, que la conducta desarrollada por don Lázaro no encuentra encaje en el artículo 55.8 aplicado por la demandada.

Llegados a este punto, hemos de referirnos al auto del Tribunal Constitucional 324/2004, de veintinueve de julio (rec. 4.187/2002), que, a propósito del principio de tipicidad, expone lo siguiente:

«Este tribunal ha afirmado la relevancia constitucional -y no solo legal- del deber de motivar las resoluciones administrativas sancionadoras, motivación que cumple la función de constatar que la sanción impuesta constituye una proporcionada aplicación de una norma sancionadora previa y que resulta imprescindible en orden al adecuado control de la resolución en cuestión ( STC 7/1998, de 13 de enero, FJ 6). Después de lo expuesto más arriba acerca de la queja relativa al art. 25.1 CE no puede sino concluirse que la resolución sancionadora está motivada, tal y como, en el plano de la legalidad ordinaria, requieren los arts. 54.1 y 138.1 LRJAP. En efecto, en las consideraciones jurídicas segunda, cuarta y quinta de la resolución administrativa se contienen los hechos relevantes para la adopción de la sanción: (...) También contiene la resolución sancionadora la argumentación de la razón por la que se consideró que la explotación no se ajustaba al carácter y limitaciones de las máquinas simplemente expendedoras; y, finalmente, se consideró que los hechos suponían, un incumplimiento del artículo 2.a) del Reglamento. Ello supone, a juicio del órgano sancionador, la comisión de la infracción muy grave recogida en el art. 3.c) de la Ley 1/1991, de 27 de febrero. La sentencia del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo núm. 4 de Barcelona no fue, pues, la que sustentó ex post la decisión administrativa. No puede decirse que la sentencia suministre una motivación que la resolución sancionadora habría omitido. De haberlo hecho en respuesta a la impugnación contencioso- administrativa, el proceder del órgano jurisdiccional no podría reputarse constitucionalmente lícito, pues, como este tribunal ha dicho en más de una ocasión, no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción ( STC 89/1995, FJ 4), por lo que una sentencia contencioso - administrativa, aunque "justificase la sanción en todos sus extremos, nunca podría venir a sustituir o de alguna manera sanar la falta de motivación del acto administrativo ( STC 7/1998, FJ 6)". O, como ha dicho la reciente STC 161/2003 (FJ 3), "no es función de los jueces y tribunales reconstruir la sanción impuesta por la administración sin fundamento legal expreso o razonablemente deducible mediante la búsqueda de oficio de preceptos legales bajo los que puedan subsumirse los hechos declarados probados por la administración. En el ámbito administrativo sancionador corresponde a la administración, según el derecho vigente, la completa realización del primer proceso de aplicación de la norma... lo que implica la completa realización del denominado silogismo de determinación de la consecuencia jurídica: constatación de los hechos, interpretación del supuesto de hecho de la norma, subsunción de los hechos en el supuesto de hecho normativo y determinación de la consecuencia jurídica. El órgano judicial puede controlar posteriormente la corrección de ese proceso realizado por la administración, pero no puede llevar a cabo por sí mismo la subsunción bajo preceptos legales encontrados por él, y que la administración no había identificado expresa o tácitamente, con el objeto de mantener la sanción impuesta tras su declaración de conformidad a derecho. De esta forma, el juez no revisaría la legalidad del ejercicio de la potestad sancionadora sino que, más bien, lo completaría." Que el juez contencioso-administrativo tenga vedado completar el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración y justificar ex post las sanciones que esta no haya motivado, no significa que, en el ejercicio de su función de control jurisdiccional del uso de tal potestad, se encuentre rígidamente vinculado a la calificación jurídica que se haya efectuado en las resoluciones sancionadoras de modo tal que cualquier apreciación judicial que suponga una divergencia con la subsunción realizada por aquella deba determinar en todo caso la anulación de los actos de aplicación de sanciones. No debe olvidarse que en la función de los tribunales de controlar el ejercicio de la potestad sancionadora por la administración se incluye la supervisión del ajuste a la ley y al derecho ( art. 103.1 CE) de la actuación administrativa, mediante la aplicación de criterios jurídicos dentro de su competencia funcional, propia de la jurisdicción (at. 117.3 CE) . "Le compete, pues, al tribunal contencioso-administrativo", dijimos en la STC 10/1988, de 1 de febrero, "apreciar y valorar los hechos e integrarlos en la norma adecuada, con vinculación a la ley y al derecho, pero sin estarlo a la calificación jurídica de las partes, sin mengua de los principios de contradicción y defensa. Lo que el tribunal ha de respetar en todo caso son los hechos fundamentales del proceso, debidamente contrastados por la prueba -pero también correctamente apreciada por el tribunal dentro de los cánones procesales-, y, una vez fijada aquella (es decir, los hechos), aplicar la norma adecuada (dabo tibi ius). Esta es la atribución y la responsabilidad del juez o tribunal. Y esta es también, reiterada, la doctrina de este tribunal, referida al derecho penal y, por analogía, al sancionador, cuando se pronuncia sobre "la identidad del hecho punible", entre el señalado por la acusación y el objeto de nueva calificación jurídica o, sobre la "homogeneidad" de los hechos, para sentar que no existe infracción constitucional si el juez valora estos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 104/1986, de 17 de julio, recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso". Es claro que lo sucedido en el caso que se presenta ante nosotros no es una ilícita asunción de funciones sancionadoras por el órgano contencioso-administrativo. Ni siquiera puede decirse que en esta ocasión al órgano jurisdiccional considerara que la conducta sancionada por la administración era constitutiva no de la infracción por ella apreciada, sino de otra cercana de la misma naturaleza y de igual o menor gravedad; tal apreciación habría resultado lícita en principio, de acuerdo con la citada STC 10/1988, siempre y cuando se dé una identidad del hecho punible y que ambos tipos -el aplicado por la administración y el considerado procedente por el órgano judicial- sean "generalmente homogéneos" o de una misma naturaleza, esto es, constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad; no se produzca indefensión; y que el tipo considerado sea de igual o menor gravedad (según se exige para el orden penal en las SSTC 12/1981, 105/1983, 104/1986 y 10/1988 y en los AATC 84/1991, 3/1993 y 244/1995)».

Vemos, pues, cómo es admisible que el órgano jurisdiccional realice un control de la calificación de la conducta llevada a cabo por la administración que suponga su integración en la norma adecuada. No obstante, para que ello sea admisible es preciso que se respeten los hechos atribuidos al interesado; que los dos tipos aplicados sean homogéneos (esto es, que protejan el mismo bien jurídico); que el sancionado no sufra indefensión; y que el tipo considerado sea de igual o menor gravedad que el que aplicó en su día la demandada.

En el caso que nos ocupa, es evidente que concurren todos los requisitos para que podemos integrar la conducta del actor en la infracción realmente cometida por él, a saber, la consistente en cazar en zona de seguridad del artículo 56.

Así, los hechos que se imputan al interesado no varían. En efecto, en todo caso lo que se le atribuyó fue el haber cazado en la zona de seguridad. Es más, el propio don Lázaro ha reconocido en todo momento haber incurrido en esa conducta.

Por otro lado, los tipos de los artículos 55.8 y 56 son homogéneos, en la medida en que el bien jurídico protegido con los dos es el mismo, a saber, la seguridad de las personas y de sus bienes.

Igualmente, ha de descartarse que el sancionado haya sufrido indefensión, en la medida en que en todo momento ha conocido los hechos que se le atribuían y ha podido defenderse de ellos, realizando alegaciones y aportando los elementos probatorios que ha tenido por convenientes. De hecho, con carácter subsidiario interesaba que se considerara que la infracción por él cometida sería una infracción grave, y no muy grave como la apreciada por la administración.

Para terminar, la infracción del artículo 56 es grave, y, por tanto, más liviana que la aplicada por la DFG en la resolución impugnada.

Lo razonado nos lleva a la conclusión de que la conducta en que incurrió (....) el diecisiete de diciembre de 2023 es constitutiva de una infracción grave del artículo 56.3, consistente en haber cazado dentro de la zona de seguridad.

(CUARTO.-) SEÑALIZACIÓN DE LA MANCHA DE CAZA.

No obstante, para que el interesado pueda ser sancionado por la antedicha infracción, se hace preciso analizar el resto de los motivos del recurso contencioso-administrativo. Así, don Lázaro discute que su conducta sea sancionable, dado que, según refiere, la demandada no habría señalizado correctamente la mancha de caza.

La DFG, por su parte, reconoce que la mancha no estaba señalizada, pero niega que tuviera obligación de hacerlo. A estos efectos, sostiene que tal obligación se refiere exclusivamente a la ZCC, y no a cada una de las manchas de caza. A partir de ahí, señala que, dado que los límites de la ZCC están muy lejos del lugar donde se produjeron los hechos, sería indiferente si la ZCC estaba o no señalizada. Además, refiere que gran parte de los integrantes de la batida son cazadores de larga trayectoria y oriundos de la zona. De modo que tendrían perfecto conocimiento del terreno, y no podrían alegar error o ignorancia en cuanto a los límites de la zona de seguridad. En concreto, en lo que se refiere a (.........), destaca que, en su declaración ante la policía, manifestó que, el día de autos, se encontraba en la ladera de Artzabal. Ello, a juicio de la demandada, demostraría que era consciente de que habían abandonado la mancha Istiña para entrar en un paraje diferente.

Para resolver esta cuestión, hemos de partir del artículo 48 de la Ley 2/2011, que impone la obligación de señalar los terrenos cinegéticos. Sin embargo, la DFG niega que una mancha de caza tenga tal consideración, dado que no aparecería enumerada como tal en el artículo 13 del mismo texto legal.

Este último precepto considera terrenos cinegéticos los de aprovechamiento común, las ZCC, los cotos de caza y las zonas de adiestramiento de perros de caza y de actividades cinegéticas.

Vemos, pues, cómo se deja fuera de ese concepto y, por consiguiente, de la obligación de señalación, a las manchas de caza. Respecto de estas últimas, el artículo 49 se limita a regular «las medidas de señalización que deban adoptarse para indicar las vías, caminos de uso público y accesos a las manchas en que se vaya a realizar una batida, así como las zonas próximas a las líneas de tiro y puestos fijos para la caza».

De manera que tiene razón la DFG cuando niega que tuviera obligación de señalizar la mancha de caza. Su obligación de señalización se agota en los terrenos cinegéticos enumerados en el artículo 13, entre los que no se encuentran, como ya hemos visto, las manchas de caza. A partir de ahí, corresponde a los integrantes de la batida adoptar las necesarias medidas de señalización de los accesos a las manchas, cada vez que se vaya a realizar una batida. En este sentido, la Orden Foral 40/2023 -aplicable a la temporada que ahora nos ocupa- imponía la obligación de señalizar los caminos y zonas de acceso a la batida.

Por último, hemos de referirnos al artículo 27 de la Ley 2/2011, que define las zonas de seguridad como «aquellas en las que deban adoptarse medidas especiales para garantizar la protección de personas y sus bienes». Igualmente, este precepto, después de prohibir en ellas la caza con armas, considera como tales las siguientes:

«a) Las vías y caminos de uso público y las vías férreas, así como sus márgenes y zonas de servidumbre cuando se encuentren valladas.

b) Los bidegorris y vías verdes declaradas como tales.

c) Las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes.

d) Los núcleos urbanos y rurales, los agroturismos o casas rurales, edificios habitables aislados, las zonas de acampada, recintos deportivos al aire libre, parques, instalaciones militares y aeropuertos y sus proximidades, áreas recreativas, instalaciones de explotaciones agrarias prioritarias, núcleos zoológicos, instalaciones fabriles o industriales, y cualquier otro que sea declarado como tal. Se entiende por núcleo rural a los efectos de esta ley, lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

e) Aquellos lugares en los que ocasionalmente se produzca afluencia de personas mientras persista dicha afluencia, o donde se encuentren las personas propietarias o autorizadas por aquellas, realizando labores para las que estén facultadas.

f) La zona de servidumbre de tránsito de seis metros medidos tierra adentro a partir de límite interior de la ribera del mar.»

En el caso de la letra d), se fijan, con carácter general, los límites de las zonas de seguridad a doscientos metros.

Vemos, pues, cómo la norma define y describe perfectamente qué ha de entenderse por zona de seguridad. A partir de ahí, es obligación de los cazadores ser conscientes de qué zonas son estas, conocerlas y evitar cazar con armas en ellas o disparar en su dirección.

En el caso que nos ocupa, el propio interesado es perfectamente consciente de que estaba cazando dentro de la zona de seguridad. Es más, no puede negarlo, a la vista de lo cerca que estaban los puestos del edificio de viviendas. A partir de ahí, no pueden acogerse las alegaciones relativas a un supuesto error insalvable que excluya su responsabilidad por los hechos.

Lo argumentado supone que debemos rechazar este motivo del recurso contencioso-administrativo.

(QUINTO.-) PROPORCIONALIDAD.

Para terminar, la defensa de (..............) cuestiona la proporcionalidad de la sanción impuesta, que, en el caso que nos ocupa, fue de multa de 3.334 euros más la privación de la licencia para cazar durante tres años y ocho meses. En concreto, se queja de que se le aplicara la agravante de intencionalidad. Igualmente, apunta a la posibilidad de aplicar una sanción correspondiente a una infracción de gravedad menor, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 2/1998. En la actualidad, no obstante, esta referencia ha de entenderse efectuada al artículo 14 de la Ley 1/2023, de dieciséis de marzo, de la potestad sancionadora de las administraciones públicas vascas (en vigor desde el veintisiete de junio de 2023, y, por tanto, aplicable al caso aquí analizado).

Pues bien, este motivo del recurso debe analizarse teniendo en cuenta que esta sala ya ha apreciado que el interesado no cometió la infracción muy grave del artículo 55.8, sino la grave del 56.3 de la Ley 2/2011.

A partir de ahí, no se aprecia la conveniencia de rebajar aún más la gravedad de la infracción, a la vista de las circunstancias del caso.

Por lo que se refiere a lo que las partes denominan «agravante de intencionalidad», hemos de señalar que, en realidad, no se trata de tal agravante, sino de uno de los criterios de graduación de las sanciones del artículo 63 de la Ley 2/2011. En efecto, conforme a este precepto, «[e]n la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta el daño causado, la intencionalidad, la reincidencia y la reiteración».

Sentado lo anterior, tenemos que referirnos al artículo 58 de la Ley 2/2011, de acuerdo con el cual las infracciones graves son sancionadas con multa de 501 a 2.000 euros y anulación de la licencia e inhabilitación para obtenerla por un periodo comprendido entre uno y tres años.

Pues bien, a la hora de concretar la sanción que corresponde a (.............) hemos de tener en cuenta el plus de gravedad que concurre en su conducta, consistente en haber efectuado disparos dentro de la zona de seguridad. En efecto, su comportamiento es más grave que el de sus compañeros que no llegaron a efectuar disparos (aunque entraron con las armas cargadas en la zona en cuestión). Ello, por cuanto tal actuación pone de relieve un plus de desprecio hacia la seguridad de las personas y los bienes. Así, por mucho que el interesado disparara de espaldas hacia el edificio y frente a una colina, no podemos dejar de lado el hecho de que se encontraba muy próximo a viviendas habitadas. Esta circunstancia revela la posibilidad más que probable de que apareciera por el lugar alguna persona que se viera sorprendida por la celebración de la batida. Ello nos hace ver el alto riesgo de su comportamiento y la gravedad de la conducta de quien se dirige con tal desprecio por la seguridad ajena. Existe, en efecto, la intencionalidad de que habla la administración en la resolución, en la medida en que el interesado, no solo era consciente de que se encontraba en una zona prohibida, sino que, además, con total desprecio hacia la norma, disparó cuatro veces y llegó a abatir una pieza.

Estas circunstancias aconsejan la imposición, por la infracción cometida, de las sanciones máximas previstas en el artículo 58 de la Ley 2/2011, esto es: multa de 2.000 euros, y anulación de la licencia para cazar e inhabilitación para obtenerla durante tres años.

(SEXTO.-) COSTAS.

Dado que se está estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en su tramitación.

Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo Nº 400/2024 formulado por la procuradora de los tribunales D.ª Maitane Crespo Atín, actuando en nombre y representación de D. Adrian, contra la Resolución FA-OB-2024-0570, de 30 de Septiembre dictada por el Diputado de Equilibrio Territorial Verde de la Diputación Foral de Gipuzkoa, en el expediente sancionador Caza- NUM000:

1º) Anulamos, por no ser conforme a derecho, la resolución impugnada en el sentido de entender que el recurrente incurrió en una infracción grave del artículo 56.3 de la Ley 2/2011, por la que le corresponden las sanciones de multa de dos mil (2.000) euros y anulación de la licencia e inhabilitación para obtenerla durante tres años.

2º) Reconocemos el derecho de D. Adrian a que le sea restituida la cantidad pagada en exceso en concepto de multa, con los intereses que procedan.

3º) No hacer expresa imposición de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000093040024, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 29 de noviembre de 2024 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª Maitane Crespo Atín, actuando en nombre y representación de D. Adrian, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución FA-OB-2024-0570, de 30 de Septiembre dictada por el Diputado de Equilibrio Territorial Verde de la Diputación Foral de Gipuzkoa, en el expediente sancionador Caza- NUM000, que sancionó al recurrente D. Adrian con multa 3.334,00 € y prohibición de cazar durante tres años y ocho meses; quedando registrado dicho recurso con el número 0000400/2024.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.-En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO.-Por decreto de 09 de mayo de 2025 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso.

QUINTO.-Se acordó el recibimiento del proceso a prueba, desarrollándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.-En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 10 de julio de 2026 se señaló el día 16 de julio de 2026 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Resolución FA-OB-2024-0570, de 30 de Septiembre dictada por el Diputado de Equilibrio Territorial Verde de la Diputación Foral de Gipuzkoa, en el expediente sancionador Caza- NUM000, que sancionó al recurrente D. Adrian con multa 3.334,00 € y prohibición de cazar durante tres años y ocho meses.

El recurrente pertenecía al grupo de gestión nº 42 que había sido autorizado para una batida de caza mayor el 17-12-2023 en la zona de caza contralada 1, que abarca, entre otros, el término municipal de Deba.

A resultas del informe del informe del Servicio de Investigación Criminal de la Ertzaintza, solicitado por el Servicio de Flora y Fauna de la Diputación Foral de Gipuzkoa , esta última incoó expediente sancionador al recurrente ( y a los otros participes en la batida) ; en atención al informe del Jefe de ese Servicio de la Diputación Foral que, respecto de los cazadores que hicieron disparos en la batida de referencia, fue del siguiente tenor.

" El cazador D............. tomó parte en la batida, que realizó (...) disparos desde el puesto (...) en la dirección a donde estaban los demás cazadores, poniendo a las personas en situación muy grave de riesgo, que no guardó las distancias de seguridad que establece la ley de caza y que no cumplió las condiciones establecidas en el permiso para la caza mayor."

El acuerdo de incoación del expediente referido al recurrente, imputó a este las siguientes conductas:

" 1) Realizar disparos desde el puesto de la batida, poniendo en peligro la integridad física de las personas:

- de la ciudadanía, por cazar en zona muy poblada, fuera de la zona permitida,

- de los cazadores, por la forma en que estaban situados.

2) Cazar en zona de seguridad: a menos de 200 metros de las viviendas.

3) Realizar la batida en un lugar no autorizado."

La resolución dictada en dicho expediente imputó al recurrente la infracción muy grave prevista en el artículo 55.8 de la Ley 2/2011 de caza:

"8.- Poner en peligro la integridad física de las personas durante la caza."

E impuso al mencionado la sanción prevista por el artículo 58 a) de la misma Ley autonómica y que graduada en atención a la circunstancia de intencionalidad ( art. 63) consistió en multa de 3.334 € y 3 años y 8 meses de anulación de la licencia de caza.

SEGUNDO.-MOTIVOS DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y DE OPOSICIÓN A SU ESTIMACIÓN.

El recurrente, previa exposición de las circunstancias en que se produjeron los hechos que motivaron la incoación del expediente sancionador a esa parte, y otros cazadores participes en la misma batida de caza mayor, funda en el recurso contencioso, resumidamente, en las siguientes valoraciones de hecho: no haber puesto en peligro la integridad física de los otros miembros de la cuadrilla o de terceras personas con ocasión de la batida; el defecto de individualización de las conductas de quienes hicieron disparos; ausencia de análisis sobre la posición de los distintos cazadores ( puesto 14 en el caso del recurrente) y la dirección de sus respectivos disparos ( hacia la ladera de frente y "enterrando la bala en tierra" ; atendida, además, la orografía del lugar ; disconformidad del Informe del Servicio de Flora y Fauna con el Informe de la Ertzaintza sobre la dirección de los tiros y riesgo de esa acción en la integridad de otras personas.

Según la misma parte, además, ni la mancha ni la zona de caza controlada estaban señalizadas de conformidad con la Ley de caza.

Y ya en el plano de la fundamentación jurídica, alega : falta de acreditación de los elementos objetivos del tipo infractor; vulneración del principio de confianza legítima; error invencible, inexistencia de culpabilidad; apreciación indebida de la agravante de intencionalidad.

El recurrente solicita con carácter subsidiario; esto es, para el caso de que no se declare la nulidad de la resolución sancionadora que ", se suprima la agravante de intencionalidad y con estimación de las circunstancias atenuantes que concurren y el efecto minorador de la culpabilidad al que conllevan, aplique una sanción correspondiente a las infracciones leves ordenando el reintegro de la cantidad que corresponda desde el día de su abono hasta el día de la Sentencia y los procesales desde la Sentencia hasta el efectivo abono" .

TERCERO.-Los motivos en que se sustenta el recurso contencioso, resumidos en el fundamento anterior, y los correlativos de oposición a su estimación han sido examinados, entre otras, en la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2026 en el procedimiento ordinario 401/2024.

Reproducimos los fundamentos de esa sentencia, incluido el referente a las costas:

(TERCERO.-) TIPICIDAD.

A (.....) se le impusieron las sanciones de multa de 3.334 euros y prohibición de cazar durante tres años y ocho meses (folio 109 del expediente administrativo). Estas fueron consecuencia de que se entendió que había cometido una infracción muy grave del artículo 55.8 de la Ley 2/2011, de diecisiete de marzo. Este precepto se refiere a quien haya puesto «en peligro la integridad física de las personas durante la caza».

En concreto, la resolución sancionadora considera, como hechos probados, que el interesado realizó disparos desde el puesto de batida, y con ello puso en peligro la integridad física de las personas. Así, hace referencia a la integridad física «de la ciudadanía» (sic), dado que se trataría de una zona poblada, fuera del lugar donde está permitida la caza; y de los cazadores, por la forma en que estos estaban situados. Igualmente, se da por probado que (.....) cazó en zona de seguridad, a menos de dos cientos metros de las viviendas, y que realizó la batida en lugar no autorizado para ello.

La orden foral impugnada llegó a la conclusión de que el propio interesado habría reconocido que la infracción consistente en cazar en zona de seguridad había de derivar, necesariamente, en la de poner en peligro la integridad física de las personas.

Por lo que se refiere a la agravante de intencionalidad, la resolución expone que se aplica, a la vista de que el actor tenía la voluntad deliberada de cazar fuera del lugar autorizado para ello. De este modo, considera que la intencionalidad no tiene por qué hacer referencia a la voluntad de poner en peligro la integridad física de las personas.

En el informe emitido por la policía a raíz de estos hechos (folio 7 del expediente administrativo) se detalla que fueron 22 los cazadores que participaron en la batida. De ellos, 13 ocupaban la línea de tiro, mientras que el resto realizaba labores como perreros o de protección y señalización. Entre los 6 cazadores que llegaron a disparar se encontraba (.......). Este estaba en el puesto número 13, y efectuó cuatro disparos de rifle.

En el informe relativo a la batida suscrito por el jefe del Servicio de Fauna y Flora Silvestre (folio 15 del expediente administrativo), que se basa, a su vez, en el remitido por la policía, se indica lo siguiente:

«La configuración de la línea de puestos de tiro y los ángulos de los disparos realizados, que constan en el citado informe de la Ertzaintza, puso en peligro la integridad física de las personas, incluida la de los propios cazadores que participaron en la batida».

En la declaración que (............) efectuó ante la policía el día dieciocho de diciembre de 2023 (folio 71 del expediente administrativo) este reconoció haber realizado cuatro disparos, tres de los cuales impactaron en un jabalí. Igualmente, manifestó que en ningún momento había disparado en dirección a la zona donde se encontraban las viviendas, sino únicamente contra monte.

Sentado lo anterior, debemos partir de la idea de que el interesado reconoce que, el día diecisiete de diciembre de 2023, participó en la batida del jabalí y cazó dentro de la zona de seguridad. Ahora bien, niega que ello suponga, automáticamente que pusiera en peligro la integridad física de las personas.

A estos efectos, debemos tener en cuenta que el artículo 56 de la Ley 2/2011 considera como infracción grave, en su apartado tercero, el «[c]azar en zonas de seguridad».

Pues bien, tal y como resulta de lo expuesto sobre el contenido del expediente administrativo, la resolución sancionadora da por hecho que (...) puso en peligro la integridad física de las personas por el hecho de disparar en la zona de seguridad.

Ahora bien, dado que existe una infracción específica consistente en cazar dentro de una zona protegida, hay que entender que en ella queda englobado el riesgo genérico derivado de realizar tal actividad en un espacio donde está prohibido hacerlo. De hecho, la administración reconoce que el bien jurídico protegido con esa infracción es, precisamente, la integridad de las personas y de sus buenes. De manera que, para aplicar la infracción más grave por la que optó la administración, tendría que concurrir un riesgo concreto. Ello supone que la demandada debió haber justificado en su resolución que, el día de los hechos, se generó una situación de la que derivó un riesgo real para las personas, y no meramente el genérico derivado del hecho de cazar en la zona de seguridad. Asimismo, es preciso que esa conducta concreta se atribuya individualmente al afectado. Y es que este no tiene por qué responder de las conductas infractoras atribuibles a otros de los miembros de la batida (por muy graves que fueran las consecuencias de esas conductas individuales).

Sin embargo, lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, la resolución sancionadora no identifica cuál sería esa situación, ni a qué personas se habría puesto en peligro, ni cuáles fueron las circunstancias concretas concurrentes. Simplemente, la DFG ha aplicado una infracción general para todos aquellos cazadores que efectuaron algún disparo dentro de la zona de seguridad.

El escrito de contestación a la demanda, asumiendo el argumento empleado por la orden foral impugnada, se refiere a una frase utilizada por el interesado en su escrito de alegaciones, para afirmar que este habría reconocido que la infracción consistente en cazar dentro de la zona de seguridad deviene siempre en otra, como sería el haber puesto en peligro la integridad de las personas. Ahora bien, tal afirmación no puede ser considerada como el reconocimiento de haberse cometido la infracción por la que fue sancionado el actor. De hecho, ya hemos visto cómo está expresamente prevista la infracción consistente en cazar en una zona de seguridad. De manera que, de asumirse el argumento de la DFG, esta quedaría vacía de contenido, lo cual no es asumible. Es más, la propia administración ha reconocido que este argumento no es válido, desde el momento en que ha aplicado esa infracción a los participantes en la batida que no efectuaron ningún disparo. En efecto, a estos se les impuso una sanción como responsables de esa infracción de carácter grave.

Por lo demás, el resto de los argumentos utilizados en el escrito de contestación a la demanda se refieren al hecho de que el actor habría cazado dentro de la zona de seguridad. Ahora bien, ya hemos visto que este no niega que ello fuera así. Lo que rechaza es que su conducta pusiera en riesgo la integridad de las personas, y esto es precisamente lo que debería haber demostrado la administración.

Sin embargo, en la propuesta de resolución sancionadora no se incluye ningún argumento del que se desprenda que el comportamiento del recurrente puso en peligro la integridad física de nadie.

Por su parte, el informe del jefe del Servicio de Fauna y Flora Silvestre solamente incluye una referencia genérica a que se habría puesto en peligro la integridad física de las personas, incluida la de los otros cazadores. Ahora bien, no explica de dónde saca esa conclusión. Tampoco incluye un análisis del lugar concreto donde estaba apostado el interesado, los disparos que efectuó y su trayectoria, ni a quién podría haber alcanzado. Se trata, así, de una imputación meramente genérica y no adaptada a las circunstancias y conducta concretas del recurrente.

Finalmente, la resolución sancionadora tampoco incluye una motivación de por qué ni cómo se habría producido el peligro en cuestión.

Sentado la anterior, la conclusión que extraemos es la de que no puede acogerse la idea de que la conducta del actor tenga cabida en el tipo aplicado por la administración.

A mayor abundamiento, hemos de señalar que, pese a que incumbía a la DFG la carga de probar que el recurrente incurrió en la infracción que se le atribuía, este aportó un informe pericial (documento 26 del índice electrónico) tendente a analizar la posición que ocupaba en el momento de los hechos, y el lugar desde el que realizó los disparos, así como su trayectoria. Este informe ha sido elaborado por el ingeniero agrónomo don Jose Carlos, quien, por consiguiente, dispone de la preparación y conocimientos suficientes para pronunciarse sobre tales aspectos.

Pues bien, en ese informe consta cómo don Lázaro estaba colocado en el puesto número 13. Desde ese lugar, los disparos se efectuaron hacia una colina que había enfrente. De modo que la pendiente hacía imposible que alcanzaran al resto de los cazadores. Estas conclusiones coinciden con las manifestaciones efectuadas por el interesado ante la policía, donde ya refirió que disparó contra el monte, sin que se haya acreditado que este extremo no sea cierto.

De lo anterior se desprende que no hay ninguna prueba de que, el día de los hechos, el actor pusiera en peligro la integridad de sus compañeros de batida. Mucho menos hay prueba de que pusiera en peligro a otras personas, dado que no consta que disparara hacia los edificios (al contrario, se encontraba de espaldas a ellos), y tampoco hay indicios de que hubiera ciudadanos en el lugar y en el momento en que se estaba desarrollando la batida. De hecho, y dado que no se nos ha acreditado lo contrario, debemos entender que esta se encontraba debidamente señalizada.

De lo expuesto se desprende, como ya hemos adelantado, que la conducta desarrollada por don Lázaro no encuentra encaje en el artículo 55.8 aplicado por la demandada.

Llegados a este punto, hemos de referirnos al auto del Tribunal Constitucional 324/2004, de veintinueve de julio (rec. 4.187/2002), que, a propósito del principio de tipicidad, expone lo siguiente:

«Este tribunal ha afirmado la relevancia constitucional -y no solo legal- del deber de motivar las resoluciones administrativas sancionadoras, motivación que cumple la función de constatar que la sanción impuesta constituye una proporcionada aplicación de una norma sancionadora previa y que resulta imprescindible en orden al adecuado control de la resolución en cuestión ( STC 7/1998, de 13 de enero, FJ 6). Después de lo expuesto más arriba acerca de la queja relativa al art. 25.1 CE no puede sino concluirse que la resolución sancionadora está motivada, tal y como, en el plano de la legalidad ordinaria, requieren los arts. 54.1 y 138.1 LRJAP. En efecto, en las consideraciones jurídicas segunda, cuarta y quinta de la resolución administrativa se contienen los hechos relevantes para la adopción de la sanción: (...) También contiene la resolución sancionadora la argumentación de la razón por la que se consideró que la explotación no se ajustaba al carácter y limitaciones de las máquinas simplemente expendedoras; y, finalmente, se consideró que los hechos suponían, un incumplimiento del artículo 2.a) del Reglamento. Ello supone, a juicio del órgano sancionador, la comisión de la infracción muy grave recogida en el art. 3.c) de la Ley 1/1991, de 27 de febrero. La sentencia del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo núm. 4 de Barcelona no fue, pues, la que sustentó ex post la decisión administrativa. No puede decirse que la sentencia suministre una motivación que la resolución sancionadora habría omitido. De haberlo hecho en respuesta a la impugnación contencioso- administrativa, el proceder del órgano jurisdiccional no podría reputarse constitucionalmente lícito, pues, como este tribunal ha dicho en más de una ocasión, no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción ( STC 89/1995, FJ 4), por lo que una sentencia contencioso - administrativa, aunque "justificase la sanción en todos sus extremos, nunca podría venir a sustituir o de alguna manera sanar la falta de motivación del acto administrativo ( STC 7/1998, FJ 6)". O, como ha dicho la reciente STC 161/2003 (FJ 3), "no es función de los jueces y tribunales reconstruir la sanción impuesta por la administración sin fundamento legal expreso o razonablemente deducible mediante la búsqueda de oficio de preceptos legales bajo los que puedan subsumirse los hechos declarados probados por la administración. En el ámbito administrativo sancionador corresponde a la administración, según el derecho vigente, la completa realización del primer proceso de aplicación de la norma... lo que implica la completa realización del denominado silogismo de determinación de la consecuencia jurídica: constatación de los hechos, interpretación del supuesto de hecho de la norma, subsunción de los hechos en el supuesto de hecho normativo y determinación de la consecuencia jurídica. El órgano judicial puede controlar posteriormente la corrección de ese proceso realizado por la administración, pero no puede llevar a cabo por sí mismo la subsunción bajo preceptos legales encontrados por él, y que la administración no había identificado expresa o tácitamente, con el objeto de mantener la sanción impuesta tras su declaración de conformidad a derecho. De esta forma, el juez no revisaría la legalidad del ejercicio de la potestad sancionadora sino que, más bien, lo completaría." Que el juez contencioso-administrativo tenga vedado completar el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración y justificar ex post las sanciones que esta no haya motivado, no significa que, en el ejercicio de su función de control jurisdiccional del uso de tal potestad, se encuentre rígidamente vinculado a la calificación jurídica que se haya efectuado en las resoluciones sancionadoras de modo tal que cualquier apreciación judicial que suponga una divergencia con la subsunción realizada por aquella deba determinar en todo caso la anulación de los actos de aplicación de sanciones. No debe olvidarse que en la función de los tribunales de controlar el ejercicio de la potestad sancionadora por la administración se incluye la supervisión del ajuste a la ley y al derecho ( art. 103.1 CE) de la actuación administrativa, mediante la aplicación de criterios jurídicos dentro de su competencia funcional, propia de la jurisdicción (at. 117.3 CE) . "Le compete, pues, al tribunal contencioso-administrativo", dijimos en la STC 10/1988, de 1 de febrero, "apreciar y valorar los hechos e integrarlos en la norma adecuada, con vinculación a la ley y al derecho, pero sin estarlo a la calificación jurídica de las partes, sin mengua de los principios de contradicción y defensa. Lo que el tribunal ha de respetar en todo caso son los hechos fundamentales del proceso, debidamente contrastados por la prueba -pero también correctamente apreciada por el tribunal dentro de los cánones procesales-, y, una vez fijada aquella (es decir, los hechos), aplicar la norma adecuada (dabo tibi ius). Esta es la atribución y la responsabilidad del juez o tribunal. Y esta es también, reiterada, la doctrina de este tribunal, referida al derecho penal y, por analogía, al sancionador, cuando se pronuncia sobre "la identidad del hecho punible", entre el señalado por la acusación y el objeto de nueva calificación jurídica o, sobre la "homogeneidad" de los hechos, para sentar que no existe infracción constitucional si el juez valora estos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 104/1986, de 17 de julio, recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso". Es claro que lo sucedido en el caso que se presenta ante nosotros no es una ilícita asunción de funciones sancionadoras por el órgano contencioso-administrativo. Ni siquiera puede decirse que en esta ocasión al órgano jurisdiccional considerara que la conducta sancionada por la administración era constitutiva no de la infracción por ella apreciada, sino de otra cercana de la misma naturaleza y de igual o menor gravedad; tal apreciación habría resultado lícita en principio, de acuerdo con la citada STC 10/1988, siempre y cuando se dé una identidad del hecho punible y que ambos tipos -el aplicado por la administración y el considerado procedente por el órgano judicial- sean "generalmente homogéneos" o de una misma naturaleza, esto es, constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad; no se produzca indefensión; y que el tipo considerado sea de igual o menor gravedad (según se exige para el orden penal en las SSTC 12/1981, 105/1983, 104/1986 y 10/1988 y en los AATC 84/1991, 3/1993 y 244/1995)».

Vemos, pues, cómo es admisible que el órgano jurisdiccional realice un control de la calificación de la conducta llevada a cabo por la administración que suponga su integración en la norma adecuada. No obstante, para que ello sea admisible es preciso que se respeten los hechos atribuidos al interesado; que los dos tipos aplicados sean homogéneos (esto es, que protejan el mismo bien jurídico); que el sancionado no sufra indefensión; y que el tipo considerado sea de igual o menor gravedad que el que aplicó en su día la demandada.

En el caso que nos ocupa, es evidente que concurren todos los requisitos para que podemos integrar la conducta del actor en la infracción realmente cometida por él, a saber, la consistente en cazar en zona de seguridad del artículo 56.

Así, los hechos que se imputan al interesado no varían. En efecto, en todo caso lo que se le atribuyó fue el haber cazado en la zona de seguridad. Es más, el propio don Lázaro ha reconocido en todo momento haber incurrido en esa conducta.

Por otro lado, los tipos de los artículos 55.8 y 56 son homogéneos, en la medida en que el bien jurídico protegido con los dos es el mismo, a saber, la seguridad de las personas y de sus bienes.

Igualmente, ha de descartarse que el sancionado haya sufrido indefensión, en la medida en que en todo momento ha conocido los hechos que se le atribuían y ha podido defenderse de ellos, realizando alegaciones y aportando los elementos probatorios que ha tenido por convenientes. De hecho, con carácter subsidiario interesaba que se considerara que la infracción por él cometida sería una infracción grave, y no muy grave como la apreciada por la administración.

Para terminar, la infracción del artículo 56 es grave, y, por tanto, más liviana que la aplicada por la DFG en la resolución impugnada.

Lo razonado nos lleva a la conclusión de que la conducta en que incurrió (....) el diecisiete de diciembre de 2023 es constitutiva de una infracción grave del artículo 56.3, consistente en haber cazado dentro de la zona de seguridad.

(CUARTO.-) SEÑALIZACIÓN DE LA MANCHA DE CAZA.

No obstante, para que el interesado pueda ser sancionado por la antedicha infracción, se hace preciso analizar el resto de los motivos del recurso contencioso-administrativo. Así, don Lázaro discute que su conducta sea sancionable, dado que, según refiere, la demandada no habría señalizado correctamente la mancha de caza.

La DFG, por su parte, reconoce que la mancha no estaba señalizada, pero niega que tuviera obligación de hacerlo. A estos efectos, sostiene que tal obligación se refiere exclusivamente a la ZCC, y no a cada una de las manchas de caza. A partir de ahí, señala que, dado que los límites de la ZCC están muy lejos del lugar donde se produjeron los hechos, sería indiferente si la ZCC estaba o no señalizada. Además, refiere que gran parte de los integrantes de la batida son cazadores de larga trayectoria y oriundos de la zona. De modo que tendrían perfecto conocimiento del terreno, y no podrían alegar error o ignorancia en cuanto a los límites de la zona de seguridad. En concreto, en lo que se refiere a (.........), destaca que, en su declaración ante la policía, manifestó que, el día de autos, se encontraba en la ladera de Artzabal. Ello, a juicio de la demandada, demostraría que era consciente de que habían abandonado la mancha Istiña para entrar en un paraje diferente.

Para resolver esta cuestión, hemos de partir del artículo 48 de la Ley 2/2011, que impone la obligación de señalar los terrenos cinegéticos. Sin embargo, la DFG niega que una mancha de caza tenga tal consideración, dado que no aparecería enumerada como tal en el artículo 13 del mismo texto legal.

Este último precepto considera terrenos cinegéticos los de aprovechamiento común, las ZCC, los cotos de caza y las zonas de adiestramiento de perros de caza y de actividades cinegéticas.

Vemos, pues, cómo se deja fuera de ese concepto y, por consiguiente, de la obligación de señalación, a las manchas de caza. Respecto de estas últimas, el artículo 49 se limita a regular «las medidas de señalización que deban adoptarse para indicar las vías, caminos de uso público y accesos a las manchas en que se vaya a realizar una batida, así como las zonas próximas a las líneas de tiro y puestos fijos para la caza».

De manera que tiene razón la DFG cuando niega que tuviera obligación de señalizar la mancha de caza. Su obligación de señalización se agota en los terrenos cinegéticos enumerados en el artículo 13, entre los que no se encuentran, como ya hemos visto, las manchas de caza. A partir de ahí, corresponde a los integrantes de la batida adoptar las necesarias medidas de señalización de los accesos a las manchas, cada vez que se vaya a realizar una batida. En este sentido, la Orden Foral 40/2023 -aplicable a la temporada que ahora nos ocupa- imponía la obligación de señalizar los caminos y zonas de acceso a la batida.

Por último, hemos de referirnos al artículo 27 de la Ley 2/2011, que define las zonas de seguridad como «aquellas en las que deban adoptarse medidas especiales para garantizar la protección de personas y sus bienes». Igualmente, este precepto, después de prohibir en ellas la caza con armas, considera como tales las siguientes:

«a) Las vías y caminos de uso público y las vías férreas, así como sus márgenes y zonas de servidumbre cuando se encuentren valladas.

b) Los bidegorris y vías verdes declaradas como tales.

c) Las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes.

d) Los núcleos urbanos y rurales, los agroturismos o casas rurales, edificios habitables aislados, las zonas de acampada, recintos deportivos al aire libre, parques, instalaciones militares y aeropuertos y sus proximidades, áreas recreativas, instalaciones de explotaciones agrarias prioritarias, núcleos zoológicos, instalaciones fabriles o industriales, y cualquier otro que sea declarado como tal. Se entiende por núcleo rural a los efectos de esta ley, lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

e) Aquellos lugares en los que ocasionalmente se produzca afluencia de personas mientras persista dicha afluencia, o donde se encuentren las personas propietarias o autorizadas por aquellas, realizando labores para las que estén facultadas.

f) La zona de servidumbre de tránsito de seis metros medidos tierra adentro a partir de límite interior de la ribera del mar.»

En el caso de la letra d), se fijan, con carácter general, los límites de las zonas de seguridad a doscientos metros.

Vemos, pues, cómo la norma define y describe perfectamente qué ha de entenderse por zona de seguridad. A partir de ahí, es obligación de los cazadores ser conscientes de qué zonas son estas, conocerlas y evitar cazar con armas en ellas o disparar en su dirección.

En el caso que nos ocupa, el propio interesado es perfectamente consciente de que estaba cazando dentro de la zona de seguridad. Es más, no puede negarlo, a la vista de lo cerca que estaban los puestos del edificio de viviendas. A partir de ahí, no pueden acogerse las alegaciones relativas a un supuesto error insalvable que excluya su responsabilidad por los hechos.

Lo argumentado supone que debemos rechazar este motivo del recurso contencioso-administrativo.

(QUINTO.-) PROPORCIONALIDAD.

Para terminar, la defensa de (..............) cuestiona la proporcionalidad de la sanción impuesta, que, en el caso que nos ocupa, fue de multa de 3.334 euros más la privación de la licencia para cazar durante tres años y ocho meses. En concreto, se queja de que se le aplicara la agravante de intencionalidad. Igualmente, apunta a la posibilidad de aplicar una sanción correspondiente a una infracción de gravedad menor, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 2/1998. En la actualidad, no obstante, esta referencia ha de entenderse efectuada al artículo 14 de la Ley 1/2023, de dieciséis de marzo, de la potestad sancionadora de las administraciones públicas vascas (en vigor desde el veintisiete de junio de 2023, y, por tanto, aplicable al caso aquí analizado).

Pues bien, este motivo del recurso debe analizarse teniendo en cuenta que esta sala ya ha apreciado que el interesado no cometió la infracción muy grave del artículo 55.8, sino la grave del 56.3 de la Ley 2/2011.

A partir de ahí, no se aprecia la conveniencia de rebajar aún más la gravedad de la infracción, a la vista de las circunstancias del caso.

Por lo que se refiere a lo que las partes denominan «agravante de intencionalidad», hemos de señalar que, en realidad, no se trata de tal agravante, sino de uno de los criterios de graduación de las sanciones del artículo 63 de la Ley 2/2011. En efecto, conforme a este precepto, «[e]n la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta el daño causado, la intencionalidad, la reincidencia y la reiteración».

Sentado lo anterior, tenemos que referirnos al artículo 58 de la Ley 2/2011, de acuerdo con el cual las infracciones graves son sancionadas con multa de 501 a 2.000 euros y anulación de la licencia e inhabilitación para obtenerla por un periodo comprendido entre uno y tres años.

Pues bien, a la hora de concretar la sanción que corresponde a (.............) hemos de tener en cuenta el plus de gravedad que concurre en su conducta, consistente en haber efectuado disparos dentro de la zona de seguridad. En efecto, su comportamiento es más grave que el de sus compañeros que no llegaron a efectuar disparos (aunque entraron con las armas cargadas en la zona en cuestión). Ello, por cuanto tal actuación pone de relieve un plus de desprecio hacia la seguridad de las personas y los bienes. Así, por mucho que el interesado disparara de espaldas hacia el edificio y frente a una colina, no podemos dejar de lado el hecho de que se encontraba muy próximo a viviendas habitadas. Esta circunstancia revela la posibilidad más que probable de que apareciera por el lugar alguna persona que se viera sorprendida por la celebración de la batida. Ello nos hace ver el alto riesgo de su comportamiento y la gravedad de la conducta de quien se dirige con tal desprecio por la seguridad ajena. Existe, en efecto, la intencionalidad de que habla la administración en la resolución, en la medida en que el interesado, no solo era consciente de que se encontraba en una zona prohibida, sino que, además, con total desprecio hacia la norma, disparó cuatro veces y llegó a abatir una pieza.

Estas circunstancias aconsejan la imposición, por la infracción cometida, de las sanciones máximas previstas en el artículo 58 de la Ley 2/2011, esto es: multa de 2.000 euros, y anulación de la licencia para cazar e inhabilitación para obtenerla durante tres años.

(SEXTO.-) COSTAS.

Dado que se está estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en su tramitación.

Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo Nº 400/2024 formulado por la procuradora de los tribunales D.ª Maitane Crespo Atín, actuando en nombre y representación de D. Adrian, contra la Resolución FA-OB-2024-0570, de 30 de Septiembre dictada por el Diputado de Equilibrio Territorial Verde de la Diputación Foral de Gipuzkoa, en el expediente sancionador Caza- NUM000:

1º) Anulamos, por no ser conforme a derecho, la resolución impugnada en el sentido de entender que el recurrente incurrió en una infracción grave del artículo 56.3 de la Ley 2/2011, por la que le corresponden las sanciones de multa de dos mil (2.000) euros y anulación de la licencia e inhabilitación para obtenerla durante tres años.

2º) Reconocemos el derecho de D. Adrian a que le sea restituida la cantidad pagada en exceso en concepto de multa, con los intereses que procedan.

3º) No hacer expresa imposición de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000093040024, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Resolución FA-OB-2024-0570, de 30 de Septiembre dictada por el Diputado de Equilibrio Territorial Verde de la Diputación Foral de Gipuzkoa, en el expediente sancionador Caza- NUM000, que sancionó al recurrente D. Adrian con multa 3.334,00 € y prohibición de cazar durante tres años y ocho meses.

El recurrente pertenecía al grupo de gestión nº 42 que había sido autorizado para una batida de caza mayor el 17-12-2023 en la zona de caza contralada 1, que abarca, entre otros, el término municipal de Deba.

A resultas del informe del informe del Servicio de Investigación Criminal de la Ertzaintza, solicitado por el Servicio de Flora y Fauna de la Diputación Foral de Gipuzkoa , esta última incoó expediente sancionador al recurrente ( y a los otros participes en la batida) ; en atención al informe del Jefe de ese Servicio de la Diputación Foral que, respecto de los cazadores que hicieron disparos en la batida de referencia, fue del siguiente tenor.

" El cazador D............. tomó parte en la batida, que realizó (...) disparos desde el puesto (...) en la dirección a donde estaban los demás cazadores, poniendo a las personas en situación muy grave de riesgo, que no guardó las distancias de seguridad que establece la ley de caza y que no cumplió las condiciones establecidas en el permiso para la caza mayor."

El acuerdo de incoación del expediente referido al recurrente, imputó a este las siguientes conductas:

" 1) Realizar disparos desde el puesto de la batida, poniendo en peligro la integridad física de las personas:

- de la ciudadanía, por cazar en zona muy poblada, fuera de la zona permitida,

- de los cazadores, por la forma en que estaban situados.

2) Cazar en zona de seguridad: a menos de 200 metros de las viviendas.

3) Realizar la batida en un lugar no autorizado."

La resolución dictada en dicho expediente imputó al recurrente la infracción muy grave prevista en el artículo 55.8 de la Ley 2/2011 de caza:

"8.- Poner en peligro la integridad física de las personas durante la caza."

E impuso al mencionado la sanción prevista por el artículo 58 a) de la misma Ley autonómica y que graduada en atención a la circunstancia de intencionalidad ( art. 63) consistió en multa de 3.334 € y 3 años y 8 meses de anulación de la licencia de caza.

SEGUNDO.-MOTIVOS DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y DE OPOSICIÓN A SU ESTIMACIÓN.

El recurrente, previa exposición de las circunstancias en que se produjeron los hechos que motivaron la incoación del expediente sancionador a esa parte, y otros cazadores participes en la misma batida de caza mayor, funda en el recurso contencioso, resumidamente, en las siguientes valoraciones de hecho: no haber puesto en peligro la integridad física de los otros miembros de la cuadrilla o de terceras personas con ocasión de la batida; el defecto de individualización de las conductas de quienes hicieron disparos; ausencia de análisis sobre la posición de los distintos cazadores ( puesto 14 en el caso del recurrente) y la dirección de sus respectivos disparos ( hacia la ladera de frente y "enterrando la bala en tierra" ; atendida, además, la orografía del lugar ; disconformidad del Informe del Servicio de Flora y Fauna con el Informe de la Ertzaintza sobre la dirección de los tiros y riesgo de esa acción en la integridad de otras personas.

Según la misma parte, además, ni la mancha ni la zona de caza controlada estaban señalizadas de conformidad con la Ley de caza.

Y ya en el plano de la fundamentación jurídica, alega : falta de acreditación de los elementos objetivos del tipo infractor; vulneración del principio de confianza legítima; error invencible, inexistencia de culpabilidad; apreciación indebida de la agravante de intencionalidad.

El recurrente solicita con carácter subsidiario; esto es, para el caso de que no se declare la nulidad de la resolución sancionadora que ", se suprima la agravante de intencionalidad y con estimación de las circunstancias atenuantes que concurren y el efecto minorador de la culpabilidad al que conllevan, aplique una sanción correspondiente a las infracciones leves ordenando el reintegro de la cantidad que corresponda desde el día de su abono hasta el día de la Sentencia y los procesales desde la Sentencia hasta el efectivo abono" .

TERCERO.-Los motivos en que se sustenta el recurso contencioso, resumidos en el fundamento anterior, y los correlativos de oposición a su estimación han sido examinados, entre otras, en la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2026 en el procedimiento ordinario 401/2024.

Reproducimos los fundamentos de esa sentencia, incluido el referente a las costas:

(TERCERO.-) TIPICIDAD.

A (.....) se le impusieron las sanciones de multa de 3.334 euros y prohibición de cazar durante tres años y ocho meses (folio 109 del expediente administrativo). Estas fueron consecuencia de que se entendió que había cometido una infracción muy grave del artículo 55.8 de la Ley 2/2011, de diecisiete de marzo. Este precepto se refiere a quien haya puesto «en peligro la integridad física de las personas durante la caza».

En concreto, la resolución sancionadora considera, como hechos probados, que el interesado realizó disparos desde el puesto de batida, y con ello puso en peligro la integridad física de las personas. Así, hace referencia a la integridad física «de la ciudadanía» (sic), dado que se trataría de una zona poblada, fuera del lugar donde está permitida la caza; y de los cazadores, por la forma en que estos estaban situados. Igualmente, se da por probado que (.....) cazó en zona de seguridad, a menos de dos cientos metros de las viviendas, y que realizó la batida en lugar no autorizado para ello.

La orden foral impugnada llegó a la conclusión de que el propio interesado habría reconocido que la infracción consistente en cazar en zona de seguridad había de derivar, necesariamente, en la de poner en peligro la integridad física de las personas.

Por lo que se refiere a la agravante de intencionalidad, la resolución expone que se aplica, a la vista de que el actor tenía la voluntad deliberada de cazar fuera del lugar autorizado para ello. De este modo, considera que la intencionalidad no tiene por qué hacer referencia a la voluntad de poner en peligro la integridad física de las personas.

En el informe emitido por la policía a raíz de estos hechos (folio 7 del expediente administrativo) se detalla que fueron 22 los cazadores que participaron en la batida. De ellos, 13 ocupaban la línea de tiro, mientras que el resto realizaba labores como perreros o de protección y señalización. Entre los 6 cazadores que llegaron a disparar se encontraba (.......). Este estaba en el puesto número 13, y efectuó cuatro disparos de rifle.

En el informe relativo a la batida suscrito por el jefe del Servicio de Fauna y Flora Silvestre (folio 15 del expediente administrativo), que se basa, a su vez, en el remitido por la policía, se indica lo siguiente:

«La configuración de la línea de puestos de tiro y los ángulos de los disparos realizados, que constan en el citado informe de la Ertzaintza, puso en peligro la integridad física de las personas, incluida la de los propios cazadores que participaron en la batida».

En la declaración que (............) efectuó ante la policía el día dieciocho de diciembre de 2023 (folio 71 del expediente administrativo) este reconoció haber realizado cuatro disparos, tres de los cuales impactaron en un jabalí. Igualmente, manifestó que en ningún momento había disparado en dirección a la zona donde se encontraban las viviendas, sino únicamente contra monte.

Sentado lo anterior, debemos partir de la idea de que el interesado reconoce que, el día diecisiete de diciembre de 2023, participó en la batida del jabalí y cazó dentro de la zona de seguridad. Ahora bien, niega que ello suponga, automáticamente que pusiera en peligro la integridad física de las personas.

A estos efectos, debemos tener en cuenta que el artículo 56 de la Ley 2/2011 considera como infracción grave, en su apartado tercero, el «[c]azar en zonas de seguridad».

Pues bien, tal y como resulta de lo expuesto sobre el contenido del expediente administrativo, la resolución sancionadora da por hecho que (...) puso en peligro la integridad física de las personas por el hecho de disparar en la zona de seguridad.

Ahora bien, dado que existe una infracción específica consistente en cazar dentro de una zona protegida, hay que entender que en ella queda englobado el riesgo genérico derivado de realizar tal actividad en un espacio donde está prohibido hacerlo. De hecho, la administración reconoce que el bien jurídico protegido con esa infracción es, precisamente, la integridad de las personas y de sus buenes. De manera que, para aplicar la infracción más grave por la que optó la administración, tendría que concurrir un riesgo concreto. Ello supone que la demandada debió haber justificado en su resolución que, el día de los hechos, se generó una situación de la que derivó un riesgo real para las personas, y no meramente el genérico derivado del hecho de cazar en la zona de seguridad. Asimismo, es preciso que esa conducta concreta se atribuya individualmente al afectado. Y es que este no tiene por qué responder de las conductas infractoras atribuibles a otros de los miembros de la batida (por muy graves que fueran las consecuencias de esas conductas individuales).

Sin embargo, lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, la resolución sancionadora no identifica cuál sería esa situación, ni a qué personas se habría puesto en peligro, ni cuáles fueron las circunstancias concretas concurrentes. Simplemente, la DFG ha aplicado una infracción general para todos aquellos cazadores que efectuaron algún disparo dentro de la zona de seguridad.

El escrito de contestación a la demanda, asumiendo el argumento empleado por la orden foral impugnada, se refiere a una frase utilizada por el interesado en su escrito de alegaciones, para afirmar que este habría reconocido que la infracción consistente en cazar dentro de la zona de seguridad deviene siempre en otra, como sería el haber puesto en peligro la integridad de las personas. Ahora bien, tal afirmación no puede ser considerada como el reconocimiento de haberse cometido la infracción por la que fue sancionado el actor. De hecho, ya hemos visto cómo está expresamente prevista la infracción consistente en cazar en una zona de seguridad. De manera que, de asumirse el argumento de la DFG, esta quedaría vacía de contenido, lo cual no es asumible. Es más, la propia administración ha reconocido que este argumento no es válido, desde el momento en que ha aplicado esa infracción a los participantes en la batida que no efectuaron ningún disparo. En efecto, a estos se les impuso una sanción como responsables de esa infracción de carácter grave.

Por lo demás, el resto de los argumentos utilizados en el escrito de contestación a la demanda se refieren al hecho de que el actor habría cazado dentro de la zona de seguridad. Ahora bien, ya hemos visto que este no niega que ello fuera así. Lo que rechaza es que su conducta pusiera en riesgo la integridad de las personas, y esto es precisamente lo que debería haber demostrado la administración.

Sin embargo, en la propuesta de resolución sancionadora no se incluye ningún argumento del que se desprenda que el comportamiento del recurrente puso en peligro la integridad física de nadie.

Por su parte, el informe del jefe del Servicio de Fauna y Flora Silvestre solamente incluye una referencia genérica a que se habría puesto en peligro la integridad física de las personas, incluida la de los otros cazadores. Ahora bien, no explica de dónde saca esa conclusión. Tampoco incluye un análisis del lugar concreto donde estaba apostado el interesado, los disparos que efectuó y su trayectoria, ni a quién podría haber alcanzado. Se trata, así, de una imputación meramente genérica y no adaptada a las circunstancias y conducta concretas del recurrente.

Finalmente, la resolución sancionadora tampoco incluye una motivación de por qué ni cómo se habría producido el peligro en cuestión.

Sentado la anterior, la conclusión que extraemos es la de que no puede acogerse la idea de que la conducta del actor tenga cabida en el tipo aplicado por la administración.

A mayor abundamiento, hemos de señalar que, pese a que incumbía a la DFG la carga de probar que el recurrente incurrió en la infracción que se le atribuía, este aportó un informe pericial (documento 26 del índice electrónico) tendente a analizar la posición que ocupaba en el momento de los hechos, y el lugar desde el que realizó los disparos, así como su trayectoria. Este informe ha sido elaborado por el ingeniero agrónomo don Jose Carlos, quien, por consiguiente, dispone de la preparación y conocimientos suficientes para pronunciarse sobre tales aspectos.

Pues bien, en ese informe consta cómo don Lázaro estaba colocado en el puesto número 13. Desde ese lugar, los disparos se efectuaron hacia una colina que había enfrente. De modo que la pendiente hacía imposible que alcanzaran al resto de los cazadores. Estas conclusiones coinciden con las manifestaciones efectuadas por el interesado ante la policía, donde ya refirió que disparó contra el monte, sin que se haya acreditado que este extremo no sea cierto.

De lo anterior se desprende que no hay ninguna prueba de que, el día de los hechos, el actor pusiera en peligro la integridad de sus compañeros de batida. Mucho menos hay prueba de que pusiera en peligro a otras personas, dado que no consta que disparara hacia los edificios (al contrario, se encontraba de espaldas a ellos), y tampoco hay indicios de que hubiera ciudadanos en el lugar y en el momento en que se estaba desarrollando la batida. De hecho, y dado que no se nos ha acreditado lo contrario, debemos entender que esta se encontraba debidamente señalizada.

De lo expuesto se desprende, como ya hemos adelantado, que la conducta desarrollada por don Lázaro no encuentra encaje en el artículo 55.8 aplicado por la demandada.

Llegados a este punto, hemos de referirnos al auto del Tribunal Constitucional 324/2004, de veintinueve de julio (rec. 4.187/2002), que, a propósito del principio de tipicidad, expone lo siguiente:

«Este tribunal ha afirmado la relevancia constitucional -y no solo legal- del deber de motivar las resoluciones administrativas sancionadoras, motivación que cumple la función de constatar que la sanción impuesta constituye una proporcionada aplicación de una norma sancionadora previa y que resulta imprescindible en orden al adecuado control de la resolución en cuestión ( STC 7/1998, de 13 de enero, FJ 6). Después de lo expuesto más arriba acerca de la queja relativa al art. 25.1 CE no puede sino concluirse que la resolución sancionadora está motivada, tal y como, en el plano de la legalidad ordinaria, requieren los arts. 54.1 y 138.1 LRJAP. En efecto, en las consideraciones jurídicas segunda, cuarta y quinta de la resolución administrativa se contienen los hechos relevantes para la adopción de la sanción: (...) También contiene la resolución sancionadora la argumentación de la razón por la que se consideró que la explotación no se ajustaba al carácter y limitaciones de las máquinas simplemente expendedoras; y, finalmente, se consideró que los hechos suponían, un incumplimiento del artículo 2.a) del Reglamento. Ello supone, a juicio del órgano sancionador, la comisión de la infracción muy grave recogida en el art. 3.c) de la Ley 1/1991, de 27 de febrero. La sentencia del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo núm. 4 de Barcelona no fue, pues, la que sustentó ex post la decisión administrativa. No puede decirse que la sentencia suministre una motivación que la resolución sancionadora habría omitido. De haberlo hecho en respuesta a la impugnación contencioso- administrativa, el proceder del órgano jurisdiccional no podría reputarse constitucionalmente lícito, pues, como este tribunal ha dicho en más de una ocasión, no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción ( STC 89/1995, FJ 4), por lo que una sentencia contencioso - administrativa, aunque "justificase la sanción en todos sus extremos, nunca podría venir a sustituir o de alguna manera sanar la falta de motivación del acto administrativo ( STC 7/1998, FJ 6)". O, como ha dicho la reciente STC 161/2003 (FJ 3), "no es función de los jueces y tribunales reconstruir la sanción impuesta por la administración sin fundamento legal expreso o razonablemente deducible mediante la búsqueda de oficio de preceptos legales bajo los que puedan subsumirse los hechos declarados probados por la administración. En el ámbito administrativo sancionador corresponde a la administración, según el derecho vigente, la completa realización del primer proceso de aplicación de la norma... lo que implica la completa realización del denominado silogismo de determinación de la consecuencia jurídica: constatación de los hechos, interpretación del supuesto de hecho de la norma, subsunción de los hechos en el supuesto de hecho normativo y determinación de la consecuencia jurídica. El órgano judicial puede controlar posteriormente la corrección de ese proceso realizado por la administración, pero no puede llevar a cabo por sí mismo la subsunción bajo preceptos legales encontrados por él, y que la administración no había identificado expresa o tácitamente, con el objeto de mantener la sanción impuesta tras su declaración de conformidad a derecho. De esta forma, el juez no revisaría la legalidad del ejercicio de la potestad sancionadora sino que, más bien, lo completaría." Que el juez contencioso-administrativo tenga vedado completar el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración y justificar ex post las sanciones que esta no haya motivado, no significa que, en el ejercicio de su función de control jurisdiccional del uso de tal potestad, se encuentre rígidamente vinculado a la calificación jurídica que se haya efectuado en las resoluciones sancionadoras de modo tal que cualquier apreciación judicial que suponga una divergencia con la subsunción realizada por aquella deba determinar en todo caso la anulación de los actos de aplicación de sanciones. No debe olvidarse que en la función de los tribunales de controlar el ejercicio de la potestad sancionadora por la administración se incluye la supervisión del ajuste a la ley y al derecho ( art. 103.1 CE) de la actuación administrativa, mediante la aplicación de criterios jurídicos dentro de su competencia funcional, propia de la jurisdicción (at. 117.3 CE) . "Le compete, pues, al tribunal contencioso-administrativo", dijimos en la STC 10/1988, de 1 de febrero, "apreciar y valorar los hechos e integrarlos en la norma adecuada, con vinculación a la ley y al derecho, pero sin estarlo a la calificación jurídica de las partes, sin mengua de los principios de contradicción y defensa. Lo que el tribunal ha de respetar en todo caso son los hechos fundamentales del proceso, debidamente contrastados por la prueba -pero también correctamente apreciada por el tribunal dentro de los cánones procesales-, y, una vez fijada aquella (es decir, los hechos), aplicar la norma adecuada (dabo tibi ius). Esta es la atribución y la responsabilidad del juez o tribunal. Y esta es también, reiterada, la doctrina de este tribunal, referida al derecho penal y, por analogía, al sancionador, cuando se pronuncia sobre "la identidad del hecho punible", entre el señalado por la acusación y el objeto de nueva calificación jurídica o, sobre la "homogeneidad" de los hechos, para sentar que no existe infracción constitucional si el juez valora estos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 104/1986, de 17 de julio, recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso". Es claro que lo sucedido en el caso que se presenta ante nosotros no es una ilícita asunción de funciones sancionadoras por el órgano contencioso-administrativo. Ni siquiera puede decirse que en esta ocasión al órgano jurisdiccional considerara que la conducta sancionada por la administración era constitutiva no de la infracción por ella apreciada, sino de otra cercana de la misma naturaleza y de igual o menor gravedad; tal apreciación habría resultado lícita en principio, de acuerdo con la citada STC 10/1988, siempre y cuando se dé una identidad del hecho punible y que ambos tipos -el aplicado por la administración y el considerado procedente por el órgano judicial- sean "generalmente homogéneos" o de una misma naturaleza, esto es, constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad; no se produzca indefensión; y que el tipo considerado sea de igual o menor gravedad (según se exige para el orden penal en las SSTC 12/1981, 105/1983, 104/1986 y 10/1988 y en los AATC 84/1991, 3/1993 y 244/1995)».

Vemos, pues, cómo es admisible que el órgano jurisdiccional realice un control de la calificación de la conducta llevada a cabo por la administración que suponga su integración en la norma adecuada. No obstante, para que ello sea admisible es preciso que se respeten los hechos atribuidos al interesado; que los dos tipos aplicados sean homogéneos (esto es, que protejan el mismo bien jurídico); que el sancionado no sufra indefensión; y que el tipo considerado sea de igual o menor gravedad que el que aplicó en su día la demandada.

En el caso que nos ocupa, es evidente que concurren todos los requisitos para que podemos integrar la conducta del actor en la infracción realmente cometida por él, a saber, la consistente en cazar en zona de seguridad del artículo 56.

Así, los hechos que se imputan al interesado no varían. En efecto, en todo caso lo que se le atribuyó fue el haber cazado en la zona de seguridad. Es más, el propio don Lázaro ha reconocido en todo momento haber incurrido en esa conducta.

Por otro lado, los tipos de los artículos 55.8 y 56 son homogéneos, en la medida en que el bien jurídico protegido con los dos es el mismo, a saber, la seguridad de las personas y de sus bienes.

Igualmente, ha de descartarse que el sancionado haya sufrido indefensión, en la medida en que en todo momento ha conocido los hechos que se le atribuían y ha podido defenderse de ellos, realizando alegaciones y aportando los elementos probatorios que ha tenido por convenientes. De hecho, con carácter subsidiario interesaba que se considerara que la infracción por él cometida sería una infracción grave, y no muy grave como la apreciada por la administración.

Para terminar, la infracción del artículo 56 es grave, y, por tanto, más liviana que la aplicada por la DFG en la resolución impugnada.

Lo razonado nos lleva a la conclusión de que la conducta en que incurrió (....) el diecisiete de diciembre de 2023 es constitutiva de una infracción grave del artículo 56.3, consistente en haber cazado dentro de la zona de seguridad.

(CUARTO.-) SEÑALIZACIÓN DE LA MANCHA DE CAZA.

No obstante, para que el interesado pueda ser sancionado por la antedicha infracción, se hace preciso analizar el resto de los motivos del recurso contencioso-administrativo. Así, don Lázaro discute que su conducta sea sancionable, dado que, según refiere, la demandada no habría señalizado correctamente la mancha de caza.

La DFG, por su parte, reconoce que la mancha no estaba señalizada, pero niega que tuviera obligación de hacerlo. A estos efectos, sostiene que tal obligación se refiere exclusivamente a la ZCC, y no a cada una de las manchas de caza. A partir de ahí, señala que, dado que los límites de la ZCC están muy lejos del lugar donde se produjeron los hechos, sería indiferente si la ZCC estaba o no señalizada. Además, refiere que gran parte de los integrantes de la batida son cazadores de larga trayectoria y oriundos de la zona. De modo que tendrían perfecto conocimiento del terreno, y no podrían alegar error o ignorancia en cuanto a los límites de la zona de seguridad. En concreto, en lo que se refiere a (.........), destaca que, en su declaración ante la policía, manifestó que, el día de autos, se encontraba en la ladera de Artzabal. Ello, a juicio de la demandada, demostraría que era consciente de que habían abandonado la mancha Istiña para entrar en un paraje diferente.

Para resolver esta cuestión, hemos de partir del artículo 48 de la Ley 2/2011, que impone la obligación de señalar los terrenos cinegéticos. Sin embargo, la DFG niega que una mancha de caza tenga tal consideración, dado que no aparecería enumerada como tal en el artículo 13 del mismo texto legal.

Este último precepto considera terrenos cinegéticos los de aprovechamiento común, las ZCC, los cotos de caza y las zonas de adiestramiento de perros de caza y de actividades cinegéticas.

Vemos, pues, cómo se deja fuera de ese concepto y, por consiguiente, de la obligación de señalación, a las manchas de caza. Respecto de estas últimas, el artículo 49 se limita a regular «las medidas de señalización que deban adoptarse para indicar las vías, caminos de uso público y accesos a las manchas en que se vaya a realizar una batida, así como las zonas próximas a las líneas de tiro y puestos fijos para la caza».

De manera que tiene razón la DFG cuando niega que tuviera obligación de señalizar la mancha de caza. Su obligación de señalización se agota en los terrenos cinegéticos enumerados en el artículo 13, entre los que no se encuentran, como ya hemos visto, las manchas de caza. A partir de ahí, corresponde a los integrantes de la batida adoptar las necesarias medidas de señalización de los accesos a las manchas, cada vez que se vaya a realizar una batida. En este sentido, la Orden Foral 40/2023 -aplicable a la temporada que ahora nos ocupa- imponía la obligación de señalizar los caminos y zonas de acceso a la batida.

Por último, hemos de referirnos al artículo 27 de la Ley 2/2011, que define las zonas de seguridad como «aquellas en las que deban adoptarse medidas especiales para garantizar la protección de personas y sus bienes». Igualmente, este precepto, después de prohibir en ellas la caza con armas, considera como tales las siguientes:

«a) Las vías y caminos de uso público y las vías férreas, así como sus márgenes y zonas de servidumbre cuando se encuentren valladas.

b) Los bidegorris y vías verdes declaradas como tales.

c) Las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes.

d) Los núcleos urbanos y rurales, los agroturismos o casas rurales, edificios habitables aislados, las zonas de acampada, recintos deportivos al aire libre, parques, instalaciones militares y aeropuertos y sus proximidades, áreas recreativas, instalaciones de explotaciones agrarias prioritarias, núcleos zoológicos, instalaciones fabriles o industriales, y cualquier otro que sea declarado como tal. Se entiende por núcleo rural a los efectos de esta ley, lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

e) Aquellos lugares en los que ocasionalmente se produzca afluencia de personas mientras persista dicha afluencia, o donde se encuentren las personas propietarias o autorizadas por aquellas, realizando labores para las que estén facultadas.

f) La zona de servidumbre de tránsito de seis metros medidos tierra adentro a partir de límite interior de la ribera del mar.»

En el caso de la letra d), se fijan, con carácter general, los límites de las zonas de seguridad a doscientos metros.

Vemos, pues, cómo la norma define y describe perfectamente qué ha de entenderse por zona de seguridad. A partir de ahí, es obligación de los cazadores ser conscientes de qué zonas son estas, conocerlas y evitar cazar con armas en ellas o disparar en su dirección.

En el caso que nos ocupa, el propio interesado es perfectamente consciente de que estaba cazando dentro de la zona de seguridad. Es más, no puede negarlo, a la vista de lo cerca que estaban los puestos del edificio de viviendas. A partir de ahí, no pueden acogerse las alegaciones relativas a un supuesto error insalvable que excluya su responsabilidad por los hechos.

Lo argumentado supone que debemos rechazar este motivo del recurso contencioso-administrativo.

(QUINTO.-) PROPORCIONALIDAD.

Para terminar, la defensa de (..............) cuestiona la proporcionalidad de la sanción impuesta, que, en el caso que nos ocupa, fue de multa de 3.334 euros más la privación de la licencia para cazar durante tres años y ocho meses. En concreto, se queja de que se le aplicara la agravante de intencionalidad. Igualmente, apunta a la posibilidad de aplicar una sanción correspondiente a una infracción de gravedad menor, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 2/1998. En la actualidad, no obstante, esta referencia ha de entenderse efectuada al artículo 14 de la Ley 1/2023, de dieciséis de marzo, de la potestad sancionadora de las administraciones públicas vascas (en vigor desde el veintisiete de junio de 2023, y, por tanto, aplicable al caso aquí analizado).

Pues bien, este motivo del recurso debe analizarse teniendo en cuenta que esta sala ya ha apreciado que el interesado no cometió la infracción muy grave del artículo 55.8, sino la grave del 56.3 de la Ley 2/2011.

A partir de ahí, no se aprecia la conveniencia de rebajar aún más la gravedad de la infracción, a la vista de las circunstancias del caso.

Por lo que se refiere a lo que las partes denominan «agravante de intencionalidad», hemos de señalar que, en realidad, no se trata de tal agravante, sino de uno de los criterios de graduación de las sanciones del artículo 63 de la Ley 2/2011. En efecto, conforme a este precepto, «[e]n la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta el daño causado, la intencionalidad, la reincidencia y la reiteración».

Sentado lo anterior, tenemos que referirnos al artículo 58 de la Ley 2/2011, de acuerdo con el cual las infracciones graves son sancionadas con multa de 501 a 2.000 euros y anulación de la licencia e inhabilitación para obtenerla por un periodo comprendido entre uno y tres años.

Pues bien, a la hora de concretar la sanción que corresponde a (.............) hemos de tener en cuenta el plus de gravedad que concurre en su conducta, consistente en haber efectuado disparos dentro de la zona de seguridad. En efecto, su comportamiento es más grave que el de sus compañeros que no llegaron a efectuar disparos (aunque entraron con las armas cargadas en la zona en cuestión). Ello, por cuanto tal actuación pone de relieve un plus de desprecio hacia la seguridad de las personas y los bienes. Así, por mucho que el interesado disparara de espaldas hacia el edificio y frente a una colina, no podemos dejar de lado el hecho de que se encontraba muy próximo a viviendas habitadas. Esta circunstancia revela la posibilidad más que probable de que apareciera por el lugar alguna persona que se viera sorprendida por la celebración de la batida. Ello nos hace ver el alto riesgo de su comportamiento y la gravedad de la conducta de quien se dirige con tal desprecio por la seguridad ajena. Existe, en efecto, la intencionalidad de que habla la administración en la resolución, en la medida en que el interesado, no solo era consciente de que se encontraba en una zona prohibida, sino que, además, con total desprecio hacia la norma, disparó cuatro veces y llegó a abatir una pieza.

Estas circunstancias aconsejan la imposición, por la infracción cometida, de las sanciones máximas previstas en el artículo 58 de la Ley 2/2011, esto es: multa de 2.000 euros, y anulación de la licencia para cazar e inhabilitación para obtenerla durante tres años.

(SEXTO.-) COSTAS.

Dado que se está estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en su tramitación.

Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo Nº 400/2024 formulado por la procuradora de los tribunales D.ª Maitane Crespo Atín, actuando en nombre y representación de D. Adrian, contra la Resolución FA-OB-2024-0570, de 30 de Septiembre dictada por el Diputado de Equilibrio Territorial Verde de la Diputación Foral de Gipuzkoa, en el expediente sancionador Caza- NUM000:

1º) Anulamos, por no ser conforme a derecho, la resolución impugnada en el sentido de entender que el recurrente incurrió en una infracción grave del artículo 56.3 de la Ley 2/2011, por la que le corresponden las sanciones de multa de dos mil (2.000) euros y anulación de la licencia e inhabilitación para obtenerla durante tres años.

2º) Reconocemos el derecho de D. Adrian a que le sea restituida la cantidad pagada en exceso en concepto de multa, con los intereses que procedan.

3º) No hacer expresa imposición de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000093040024, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo Nº 400/2024 formulado por la procuradora de los tribunales D.ª Maitane Crespo Atín, actuando en nombre y representación de D. Adrian, contra la Resolución FA-OB-2024-0570, de 30 de Septiembre dictada por el Diputado de Equilibrio Territorial Verde de la Diputación Foral de Gipuzkoa, en el expediente sancionador Caza- NUM000:

1º) Anulamos, por no ser conforme a derecho, la resolución impugnada en el sentido de entender que el recurrente incurrió en una infracción grave del artículo 56.3 de la Ley 2/2011, por la que le corresponden las sanciones de multa de dos mil (2.000) euros y anulación de la licencia e inhabilitación para obtenerla durante tres años.

2º) Reconocemos el derecho de D. Adrian a que le sea restituida la cantidad pagada en exceso en concepto de multa, con los intereses que procedan.

3º) No hacer expresa imposición de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000093040024, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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