Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 52/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 235/2024 de 22 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 52/2025

Núm. Cendoj: 48020330012025100061

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:270

Núm. Roj: STSJ PV 270:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000235/2024

SENTENCIA NÚMERO 000052/2025

ILMOS./AS., SRES./AS.:

PRESIDENTE

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS/AS

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a 22 de enero del 2025.

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as., Sres./as., antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 05 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 0000208/2023 - 0, en el que se impugnaba la inactividad imputada a UR AGENTZIA por no haber ejecutado las resoluciones de 22-01- 2016 y 28-09-2020 sobre obras a cargo de ULMA FORJA S.COOP.

Son parte:

- APELANTE:ULMA FORJA S. COOP., representada por el procurador D. Luis Pablo López-Abadía Rodrigo y dirigida por la letrada D.ª Ivana Castaños Diéguez.

- APELADA:

D. Paulino, representado por el procurador D. Pablo Bustamante Esparza y dirigido por el letrado D. Javier Lusarreta Aramendi.

UR AGENTZIA - AGENCIA VASCA DEL AGUA, no personada en esta instancia.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Alberto Fernández Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por ULMA FORJA S. COOP., recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado ponente, y habiéndose inadmitido, por auto de 26 de septiembre de 2024, la prueba propuesta por la apelante y no habiéndose solicitado la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16 de enero de 2025, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación se ha presentado contra la sentencia dictada 5-04-2024 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento abreviado registrado con el nº 208/2023, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por D. Paulino contra la inactividad imputada a UR AGENTZIA por no haber ejecutado las resoluciones de 22-01- 2016 y 28-09-2020 sobre obras a cargo de ULMA FORJA S.COOP.

El fallo de la sentencia apelada dice:

" ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los tribunales D. Pablo Bustamante Esparza, en nombre y representación de D. Paulino, frente a la Inactividad de la ejecución de las resoluciones administrativas firmes dictadas por UR AGENTZIA, y, en consecuencia:

1.- Declaro inadmisible el recurso interpuesto contra la inejecución de la Resolución de 28 de septiembre de 2020 por no resultar de ella obligación concreta para la Administración.

2.- Declaro la inejecución de la resolución de 22 de enero de 2016, condenando a la UR AGENTZIA a requerir a ULMA FORJA S.COOP. para que, en el plazo de tres meses, proceda a ejecutar las obras de eliminación del muro y de su sustitución por cierre permeable, remitiendo previamente, en el plazo de un mes, el proyecto correspondiente para su supervisión, iniciando en caso de incumplimiento del requerimiento de la agencia el correspondiente expediente sancionador. Todo ello en los términos previstos en la resolución de 22 de enero de 2016.

3.- Sin imposición de costas" .

El pronunciamiento estimatorio que se acaba de trascribir se funda en que:

" La parte recurrente solicita igualmente que se dicte sentencia "por la que se condene a UR AGENTZIA que exija a ULMA FORJA S.COOP. el cumplimiento de la resolución de 22 de enero de 2016 y, en concreto, exija la eliminación a la mayor brevedad de la totalidad del muro existente (según resolución de 2016)".

Como se recogía en el fundamento de derecho anterior, por Resolución de 27 de enero de 2016 (documento nº 2 de la demanda), la agencia URA declaró que constaban en los archivos de URA dos autorizaciones a ULMA que se corresponden con obras de renovaciones de pabellones y ampliaciones dentro del recinto y "una de las condiciones que se impone en las autorizaciones otorgadas es dejar libre la zona de servidumbre de 5 metros de anchura en la margen izquierda del río Oñati, tal y como impone la Ley de Aguas. En este sentido, se deben eliminar los 5 úlitmos metros del mencionado muro (...) además teniendo en cuenta que tal muro interfiere el flujo de las aguas de avenida de 100 años de período de retorno, el mismo, en el resto de la longitud que queda fuera de la zona de servidumbre, se debe sustituir por un cierre permeable al paso de las aguas".Concluye indicando que "se requiere que, en el plazo de tres meses, se proceda a ejecutar las obras de eliminación del muro y de su sustitución por cierre permeable en el plazo de 3 meses desde la recepción del presente requerimiento, remitiendo previamente, en el plazo de un mes, a esta oficina, el proyecto correspondiente para su supervisión. En caso de incumplimiento del presente requerimiento se procederá a iniciar el correspondiente expediente sancionador".

La entidad ULMA sostiene que la resolución de 2016 perdió su objeto con la de 2020 y la agencia URA defiende que el requerimiento de 2016 fue materializado con el procedimiento que culminó con la autorización de 2020.

Se adelanta que las pretensiones de las codemandadas no pueden tener favorable acogida.

De una parte, no se ha alegado ni acreditado que la resolución de 2016 haya sido revisada, revocada ni sustituida en ningún momento, por lo que sigue desplegando efectos. Es más, la resolución de 2020 no hace ninguna referencia a la de 2016.

De otra parte, el acuerdo transaccional aportado por ULMA como documento nº 4 se refiere a varios compromisos adquiridos por ULMA y el Sr. Paulino en relación con las molestias acústicas sufridas por éste, lo que no guarda, en ningún caso, relación con las inundaciones ni el cumplimiento de la legislación de aguas. En cualquier caso, un acuerdo entre particulares no va a determinar que se deje de incumplir la normativa de aguas. En el mismo sentido, la licencia solicitada al Ayuntamiento de Oñati en 2019 (documento nº 6 de ULMA) se refiere a la implantación de pantalla acústica, por lo que no guarda relación con lo indicado en la resolución de 2016.

Es difícilmente asumible que con la autorización de 2020 se esté cumpliendo el requerimiento de 2016, habida cuenta del tiempo transcurrido, mientras que el plazo concedido en la resolución de 2016 es de un mes para presentar el proyecto y tres meses para ejecutar las obras.

Tampoco cabe atender el argumento de la ULMA de que no se ha podido ejecutar el proyecto ya que se interpuso recurso contencioso-administrativo. De una parte, porque dicho recurso aludido y resuelto por el Juzgado nº 2 se refería a la resolución de 2020. En segundo término, porque, como se sabe, los actos administrativos, según el art. 39 de la LPACAP, se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten.

Por lo expuesto, procede declarar la inactividad de la agencia URA en relación con su resolución de 2016.

Ahora bien, cabe traer a colación lo recogido en la propia Exposición de Motivos de la LJCA, conforme a la cual: "largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad".

Por consiguiente, la condena a URA ha de consistir en las concretas obligaciones contenidas en la resolución de 2016, esto es, que requiera a ULMA que "en el plazo de tres meses, se proceda a ejecutar las obras de eliminación del muro y de su sustitución por cierre permeable en el plazo de 3 meses desde la recepción del presente requerimiento, remitiendo previamente, en el plazo de un mes, a esta oficina, el proyecto correspondiente para su supervisión,con lo que se coincide con la pretensión de la parte recurrente. Añade la resolución además que "en caso de incumplimiento del presente requerimiento se procederá a iniciar el correspondiente expediente sancionador",por lo que a ello deberá ceñirse la condena de la presente sentencia, sin que pueda condenarse a URA a la ejecuciónsubsidiaria en caso de incumplimiento de ULMA, puesto que no viene recogido en la resolución, sino que deberá iniciar el correspondiente expediente sancionador".

SEGUNDO.-RECURSO DE APELACIÓN. MOTIVOS.

El recurso de apelación se inicia con la exposición de los antecedentes que la apelante considera relevantes para la resolución del procedimiento ; y que dice omitidos en la valoración de la prueba practicada en la instancia.

Con referencia a la antedicha relación de hechos, reproducción de la expuesta en el escrito de contestación a la demanda de la misma parte, se formulan los siguientes motivos :

1.- Defectuosa valoración de la prueba respecto al objeto de las Resoluciones de URA de 2016 y 2020 y efectos de la segunda respecto a la primera.

a). Documental aportada con la demanda ( copia de la Resolución de 2016 e informe URA, de 14 de septiembre de 2020,.

La apelante alega que la documental que se acaba de reseñar acredita que con el proyecto aprobado por URA se dio cumplimiento a los requerimientos de ese organismo plasmado en su Resolución de 2016; esto es, "eliminar los 5 últimos metros del mencionado muro perpendicular al cauce que se incluyen en la zona de servidumbre"; y su vinculación a lo que dispone la Resolución de 28-09-2020 ; "la actuación consiste en la eliminación del muro de hormigón y cierre de malla existente en la actualidad en la margen izquierda del río (...) con las obras de referencia se cumple con el requerimiento de derribo del muro y eliminación del cierre que cercenaba el libre tránsito por la zona de servidumbre de cauces de la margen izquierda del río Oñati".

Así, la apelante estima que el hecho de que en la Resolución de 2020 no se haga mención a la de 2026 no es óbice a que, a la vista de la documental e informe antes reseñados, se deba concluir que " el contenido de la Resolución de 2020 claramente integra el contenido de las exigencias del Requerimiento de URA de 2016.

b) Documental aportada con la contestación a la demanda : Memoria del Proyecto qautorizado por Resolución de URA de 28 de septiembre de 2020 ( núm. 5) que acredita su objeto : instalación de una pantalla acústica; derribo del muro en zona de servidumbre de aguas e instalación de un cierre permeable en la restante longitud del muro.

La apelada discrepa de la valoración que hace la sentencia apelada del hecho que se acaba de exponer, dada su vinculación, según esa parte, del tal acuerdo con las dos Resoluciones de URA de constante mención, conforme a la documentación aportada por la co-demandada., y los compromisos asumidos por el recurrente.

2 La licencia municipal de obras solicitada por la apelante (Documento n.º 6, adjunto a la contestación a la demanda) .

La apelante alega que, si bien la solicitud-formulario de la licencia se refiere sólo a la implantación de la pantalla acústica, que a la misma se adjuntaron la memoria del Proyecto y la autorización de URA , que también incluyen las obras antes aludidas( documento n.º 5) .

Así, la apelante considera vulnerado el art. 218.2 de la LEC. Y solicita que se se sustituya la valoración de los documentos citados en este apartado y el anterior por la adecuada a las reglas expuestas en dicho precepto, conforme a la doctrina que cita sobre el alcance revisor del recurso de apelación y la del Tribunal Constitucional ( STCIA 51/ 2007 de 12 de marzo) sobre la relación entre la valoración motivada, no arbitraria o ilógica, de la prueba y el derecho a la tutela judicial.

3- Incongruencia extra petita. Vulneración del artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional y del artículo 217 y 218 de la LEC.

Se cita la STCO 51/2007, de 12 de marzo ; entre otras; y STS 824/ 2023 de 20 de junio.

La apelante alega los siguientes vicios:

a). La sentencia apelada se funda en el art. 29.1 LCJCA, no obstante el fundamento y pretensiones del recurrente en el apartado 2 de ese precepto.

Según la misma parte, la sentencia de instancia en vez de inadmitir la pretensión subsidiaria del recurrente en razón a la incompetencia de URA para ordenar la ejecución forzosa de la Resolución de 2016, recondujo las pretensiones del recurrente al supuesto del apartdo 1 del art. 29 de la Ley Jurisdiccional, aun sin mencionar expresamente ese precepto , ya que se refiere a la actividad de la Administración por el "incumplimiento de una obligación debida", y no a la "inejecución de un acto administrativo firme"; en concreto, el requerimiento acordado en la Resolución de URA de 2016 por alguno de los medios de ejecución forzosa previstos en la Ley 39/2015

La apelante señala el distinto carácter y cauce procedimental de las acciones previstas en los dos apartados del precepto que se acaba de citar y, por lo tanto, no puede declararse la inactividad de la Administración con fundamento en uno de dichos apartados cuando la pretensión del recurrente se ha fundado en el otro.

Se invoca la STS de 22 de marzo de 2011 (rec. 3961/2009) respecto a la relación entre el supuesto de inactividad del art. 29.2 LJCA y la tramitación del procedimiento abreviado.

Llegados a este punto la apelante argumenta :

" (......) bien pudiera haber considerado el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Vitoria-Gasteiz que la obligación de URA era, ante el incumplimiento de ULMA FORJA, revocar la autorización para la ejecución del proyecto. No lo hizo (porque no cabía hacerlo). Y sorprende, por lo tanto, que sí lo hiciera en el caso del Requerimiento de URA de 2016, para el que consideró que el incumplimiento de ULMA FORJA suponía la obligación de URA de sancionar (o, al menos, incoar un procedimiento sancionador) frente a ella...".

b). la incoación del procedimiento sancionador en el caso de incumplimiento de la Resolución de 2016 no fue solicitada por el recurrente ni directa ni indirectamente , además de que el órgano judicial no puede sustituir a la Administración en el ejercicio de aquella potestad conforme a los derechos y principios establecidos por la Constitución y el ordenamiento jurídico; entre ellos, los de subsidiariedad, mínima intervención, proporcionalidad u oportunidad en la persecución de la infracción administrativa; aparte la invalidez, añade la apelada, de la sanción que se impusiera en ese procedimiento, por no haber actuado esa parte de forma culpable sino realizado todas las actuaciones necesarias ( las relatadas en el expositivo de antecedentes) para llevar a buen fin las obras autorizadas por URA y convenidas con el recurrente y ser la inseguridad jurídica creada por este último la que ha impedido alcanzar aquel resultado.

4- La falta de competencia de URA para la ejecución forzosa del requerimiento de 2016.

La apelante reitera que, en congruencia con la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurrente de ejecución de las obras a cargo de la co-demandada, debió desestimarse también la de ejecución de la Resolución de 2016 por orden judicial , ya que URA no dispone de medios para la ejecución forzosa de sus actos y es el Ayuntamiento de Oñati el que, en su caso, podía practicar las actuaciones necesarias a dicho fin por sus competencias en materia urbanística ( art. 207.1 y 209 LSU) que exceden de las ejercidas por la demandada en materia de aguas.

La apelante cita la sentencia N.º 21/ 2023 de 3 de febrero del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Vitoria-Gasteiz : "Debe recordarse que el acto recurrido por el Sr. Paulino únicamente supone la autorización de URA de la ejecución de obras en zona de policía de cauces, sin perjuicio de que ULMA FORJA deba solicitar y obtener del Ayuntamiento de Oñati la correspondiente licencia de obras municipal para la ejecución de la apertura de cierre, eliminación de otro tramo de cierre de hormigón y malla, y colocación de pantalla acústica con acabado de madera. Así lo reconoce la normativa en materia de aguas, según la cual, para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones en materia de aguas, le organismo competente deberá atender, exclusivamente, a la legislación en dicha materia ....".

5- La Sentencia apelada es disconforme a Derecho en tanto que no procede ejecutar el derribo del muro y la construcción de un cierre permeable como obras aisladas, porque, actualmente, forman parte de un proyecto que deben autorizarse y ejecutarse en su conjunto.

La apelada opone que la sentencia de instancia llevaría al absurdo de obligar a ULMA FORJA a elaborar un nuevo proyecto para derribar el muro en zona de servidumbre de aguas y a construir un cierre permeable a las aguas en otro tramo de su longitud y someterlo a licencia urbanística del Ayuntamiento de Oñati, cuando ya existe un proyecto que tiene por objeto dichas actuaciones, además de la instalación de una pantalla acústica, cuya licencia urbanística está solicitada y pendiente de ser concedida por el Ayuntamiento de Oñati, ya que, según expone la misma parte las licencias de obras deben instarse con arreglo a un proyecto básico, de acuerdo con los artículos 208.1 y 210 de la LSU .

6- Costas

La apelante solicita que en el caso de desestimación del presente recurso no se le impongan las costas, porque la sentencia apelada ha valorado de forma arbitraria la prueba en perjuicio de su derecho a la tutela judicial efectiva .

TERCERO.- OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN. MOTIVOS:

1.- La disconformidad de la apelante con la valoración de la prueba expuesta en la sentencia apelada se sustenta en consideraciones que, además de reproducir las mismas alegaciones del recurso contencioso sobre el objeto de la resolución de 22-01-2016 que se declara incumplida, no son pertinentes para desvirtuar dicha valoración, según la jurisprudencia que se cita, además del alcance limitado que tiene el procedimiento instado de conformidad con el artículo 29.2 de la L:J. .

Más aun, el apelado objeta que en el recurso de apelación que en el apartado "antecedentes" se alegan hechos que, además de irrelevantes, no han sido probados; a la vez que se plantean cuestiones nuevas y refieren datos y documentos manipulados o que encierran falsedades; en concreto; y con referencia ala precitada resolución de URA, el apelado, opone que requiere la eliminación completa del muro ( no autorizado por ejecutarse en zona de dominio público y servidumbre hidráulicas; item, que no hubo entre las partes el pacto que refiere la apelante, a propósito de la implantación de una malla acústica, aparte su irrelevancia en orden al cumplimiento de la legislación de aguas, en concreto la demolición del muro, instada por el recurrente mediante escritos de 26-01-2016 y posteriores ( bloque documental 7 presentado en la vista por el demandante); la licencia municipal se solicitó parra implantar la pantalla acústica, sin adjuntar a la misma la documentación y no para la demolición del muro o con la documentación técnica del proyecto de esa segunda obra; y fue denegada por superar la altura máxima permitida de cierre de parcela mediante Decreto municipal de 7-02-2020

Asimismo, el apelado discrepa de la alegación de que la Resolución de 2016 (de requerimiento de obras) perdió su objeto a resultas de la Resolución de 2020 de autorización) , dado el distinto alcance y efectos de ambas.

2.- Incongruencia extra petita.

El apelado niega que la sentencia se haya fundado en el apartado 2 1º del art. 29 de la LJCA en vez del 2º, ya que se refiere expresamente a la inactividad de la Administración demandada y, por lo tanto, al incumplimiento de una obligación debida, conforme a la doctrina legal sobre los supuestos previstos por dicho precepto y, por lo tanto, sin que la desestimación de la pretensión subsidiaria de ejecución de las obras a cargo del co-demandado implique la incongruencia alegada por esa parte en el recurso de apelación, sino la congruencia del fallo con la petición principal y sus fundamentos.

El apelado añade que la incoación del expediente sancionador en el caso de que la contraria no cumpla el requerimiento acordado por la Resolución de 27-01-2016, no es ajeno sino que también estaba incluido en esa Resolución, y por su ajuste, precisamente, a los términos literales de esta es por lo cual la sentencia desestimó la antedicha petición subsidiaria; puntualiza el apelado.

3.- La competencia de URA para ejecutar la Resolución de 27-01-2016.

El apelado opone que la sentencia apelada no dice que URA no sea competente para ejecutar su Resolución de 2016, incumplida por la co demandada, sino que el Juzgado no puede ordenar la ejecución forzosa de aquella a cargo de la ahora apelante, en el caso de que esta incumpla dicha resolución, por no estar prevista en la misma su ejecución subsidiaria.

El apelado invoca el Título V del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RDPH) y que regula los procedimientos sancionadores y de restauración de la legalidad competencia de los Organismos de Cuenca y, en este caso, de URA ; en concreto, el artículo 323.3 RDPH (". En todo caso, la exigencia de reponer las cosas a su estado anterior obligará al infractor a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, de acuerdo con los planos, forma y condiciones que fije el Organismo sancionador competente"), como fundamento normativo del pronunciamiento de instancia; aparte la cobertura en el párrafo 6 del mismo precepto de la ejecución subsidiaria, previo apercibimiento al infractor y establecimiento de un plazo para ejecución voluntaria.

4.- La demolición del muro e instalación del cierre permeable sin instalación, a la vez, de la pantalla acústica.

La Resolución de 2016 cuyo cumplimiento ha ordenado la sentencia apelada- argumenta el apelado- es independiente, a esos efectos, de las autorizaciones (entre ellas, la de instalación de la pantalla acústica) otorgadas por la posterior de 2020 y, así, esta última no es óbice al cumplimiento de la primera en sus propios términos, según ha dicho la misma sentencia; aparte de la posible revocación de la segunda de dichas Resoluciones, conforme a su apartado 10. por el incumplimiento de las condiciones establecidas en la misma.

CUARTO.- INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA APELADA.

La apelante alega la incongruencia "extra petitum" de la sentencia de instancia como si tal vicio "in iudicando" pudiera ser tratado indistintamente ,con los otros motivos del recurso no obstante los distintos efectos de su respectiva estimación.

Y es que de apreciarse la alegada incongruencia- olvida la apelante- no procedería la estimación del recurso sino la resolución de las cuestiones objeto del procedimiento dentro de los límites marcados por el artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional; aparte el defecto de motivación ( art. 218.2 LEC) o errores de valoración de la prueba, que veremos en el siguiente fundamento.

Así, vamos a examinar la tal alegación con carácter preferente a los otros motivos en que se sustenta la apelación; separadamente las dos causas de la supuesta infracción del precepto que se acaba de citar y del artículo 218.1 de la LEC. :

a). Fundamento de la sentencia en precepto distinto ( art. 29.1 LJCA) del alegado por el recurrente ( apartado 2 del mismo precepto).

La sentencia del Juzgado delimitó el objeto del recurso contencioso en el fundamento preliminar : " El presente procedimiento tiene por objeto determinar si la inactividad de la agencia URA de la ejecución de las resoluciones administrativas firmes dictadas, es o no conforme a derecho.

Y en el siguiente examinó las pretensiones del recurrente referidas a la inactividad de la Agencia Vasca del Agua, alegadas por esa parte con fundamento en el artículo 29.2 de la LJCA, dio el título de "Inejecución de la Resolución de 2016".

Más aun, en ese mismo fundamento : "(....no se ha alegado ni acreditado que la resolución de 2016 haya sido revisada, revocada ni sustituida en ningún momento, por lo que sigue desplegando efectos. Es más, la resolución de 2020 no hace ninguna referencia a la de 2016.".

Y el fallo, en congruencia con la antedicha motivación, declara la inejecución de la Resolución de URA de 2016.

Tampoco puede sustentarse el mismo vicio de incongruencia "ultra petita" en el último párrafo del fundamento segundo "(...) la condena a URA ha de consistir en las concretas obligaciones contenidas en la resolución de 2016 ...", ya que ese fundamento por su texto, contexto y razón decisoria, no sanciona otra inactividad de la Agencia Vasca del Agua que la alegada por el recurrente, esto es, la inejecución de un acto firme y eficaz ( la susodicha Resolución de 2016) ; y no, como mal interpreta la apelante, el incumplimiento de una prestación reconocida por acto ( igualmente firme) a favor de la contraria; esto es, la confusión del incumplimiento (inejecución) de dicha resolución que fundamenta el fallo con el eventual incumplimiento "ex post" de la co-demandada y sus respectivas consecuencias; entre ellas, la de ejecución subsidiara de las obras, a cargo de la segunda, no acordada en la instancia, y también eventual incoación del expediente sancionador, si acordada, a que nos referiremos en otro lugar.

La sentencia apelada, en fin, fundamenta el pronunciamiento de estimación (parcial) del recurso en la inactividad de la demandada consistente en la falta de ejecución de un acto firme de obligado e inexcusable cumplimiento; en coherencia con la causa de pedir expuesta en la demanda.

No puede, así, apreciarse la desviación alegada por la apelante del fundamento jurídico de la sentencia respecto al correlativo del recurso contencioso, amén de que aquella parece confundir tal fundamento con el estrictamente normativo a desdén del "Curia novit iura" y de los propios términos, coherentes con tal principio, del artículo 218.1 , párrafo 2º de la LEC : " El tribunal sin apartarse de las causas de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

b) La incoación de expediente sancionador en el caso de incumplimiento de la Resolución de 2016.

El recurrente solicitó la ejecución de esa resolución ( acto firme) en sus propios términos, entre ellos, la incoación de expediente sancionador a la apelante en el caso de no ejecutar las obras a que la misma se refiere , y no otra cosa es lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida.

Por lo tanto, el órgano de instancia no ha sustituido a URA en el ejercicio de la potestad sancionadora , mediante un pronunciamiento "ex nihile" en esa materia, ni siquiera con la ordenación ( acto de trámite) de la incoación de un expediente sancionador, sino por vinculación de la condenada a un acto firme ( la Resolución de 2016) en el que (sic) se dispuso tal actuación para el caso de que Ulma Forja S.Coop.no ejecutase las obras requeridas por dicho acto. .

Y que por el propio carácter eventual y de trámite de tal medida no predetermina ningún juicio de culpabilidad apriorístico sino, en su caso, a resultas de cuales sean las acciones que realice la apelante para cumplir la Resolución de 2016 cuya ejecución incumbe a URA con sujeción a los medios previstos por el artículo 100.1 de la LPAC ( no haría falta decirlo) ; sin perjuicio, claro ésta, de la facultad-deber de ejecutar la sentencia que corresponde al órgano- de instancia- que la ha dictado ( artículo 103 y siguientes de la LJCA) .

Así de claro, preciso, congruente. Y concluyente.

QUINTO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA

La discrepancia de la apelante con el resultado de la prueba, apreciado en la instancia no concierne básicamente a errores "de hecho" en la valoración de los documentos aportados por las partes al procedimiento, sino al juicio de la sentencia apelada sobre el significado y efectos de las dos Resoluciones de URA cuya ejecución fue instada por el recurrente al amparo del artículo 29.2 de la Ley de esta Jurisdicción; esto es, el aspecto jurídico principal de la cuestión controvertida.

Así es que la apelante contrapone su juicio sobre el carácter "innovador" de la Resolución de URA de 2020 al expuesto sobre ese punto por la sentencia apelada, fundado en el carácter separable de ambas resoluciones dados sus distintos objeto y causa , tal como se infiere de su respectivo tenor literal.

Por lo tanto, no es que la sentencia apelada incurra en un error de hecho en la valoración de los documentos invocados por la apelante o infracción de las reglas de valoración razonable ( no arbitraria) o reglada de aquellos ( artículo 319 y concordantes de la LEC) sino que, con fundamento en esos documentos, rechaza las alegaciones de las demandadas sobre- digamos- la pérdida del objeto de la resolución de URA de 2016, sobrevenida a la del mismo organismo de 2020.

Crítica a la que la misma parte añade la omisión de hechos que considera relevantes para la resolución del proceso; y no es que esos hechos, en particular el acuerdo estipulado por los contendientes en esta instancia en orden a la ejecución de una pantalla acústica en la colindancia de sus respectivas parcelas, no hayan sido tenidos en cuenta por la sentencia del Juzgado sino considerados irrelevantes dado el objeto del proceso, esto es, la inactividad de URA y no los acuerdos entre el demandante y la Sociedad Cooperativa demandada o el incumplimiento por parte de esta de esos acuerdos o de las Resoluciones de la mencionada Agencia de 2016 y 2020.

Por el contrario, la apelante plantea el proceso como contienda privada, a modo de reconvención y no solo como "coadyuvante" de la demandada, so capa de la concatenación de actuaciones de todos los intervinientes, como si la inactividad de la Administración recurrida pudiera solaparse, excusarse o excepcionarse por el eventual incumplimiento del mencionado pacto transacional entre los litigantes ; si acas en un eventual pleito civil entre ambos; en ningún caso, a la acción contra la inactividad de una entidad pública ejercida en esta Jurisdicción.

La estimación de la antedicha acción afecta a la situación jurídica de la apelante, de ahí su indiscutida legitimación "ad causam", pero no la legitima para oponer a su procedencia y estimación, hechos, pactos o actuaciones que conciernen exclusivamente a las relaciones privadas entre demandante y co-demandada o de carácter administrativo ente esta última y el Ayuntamiento de Oñati.

Son muchos los actos anteriores y posteriores a las Resoluciones de URA de 2016 y 2020, desde que en 1998 fueron autorizadas la instalación y actividad industriales de la apelante, pero no todos esos actos vienen al caso para resolver el objeto del recurso contencioso en congruencia con su objeto y pretensiones de los litigantes.

No se juzga- insistimos- el incumplimiento culpable por parte de la apelante de obligaciones contractuales o su eventual responsabilidad así civil como administrativa, sino partiendo del hecho- no discutido- de no haberse ejecutado las obras ordenadas por URA ( Resolución de 2016) en la zona de protección o servidumbre del cauce fluvial , la inactividad de ese organismo, no obstante la validez y eficacia de dicha Resolución.

Y la sentencia apelada ajustando sus pronunciamientos a dichos límites ha distinguido perfectamente lo que constituye un mandato u orden ( Resolución de 2016) de lo que constituye una autorización ( la Resolución de 2020) que por su carácter instrumental de la anterior no tendría objeto ni formal ni materialmente sin la subsistencia y eficacia de esa ; ambas resoluciones producidas en el ejercicio de las competencias de URA para la protección del dominio público de las aguas; por lo tanto, al margen de las licencias o autorizaciones que para la demolición (parcial) del muro e instalación de la malla permeable, requeridas por la primera de las mencionadas sean pertinentes en otros ámbitos; o de los pactos entre los intervinientes "privados" en este contencioso.

Por las mismas razones, la inactividad de URA "sancionada" por la sentencia apelada no puede mantenerse entre tanto el Ayuntamiento otorga la correspondiente licencia de obras, sino que aquel Organismo debe cumplir su Resolución de 2016 haciéndola cumplir a Ulma Forja S. Cooperativa con arreglo, en su caso, a los medios de ejecución forzosa previstos por la ley bajo el control del órgano sentenciador.

La sentencia apelada, pues, no hace sino amparar la situación jurídica del recurrente afectado por la inactividad de URA , aparte de la cual haya sido o dejado ser la de la apelante y las causas, imputables o no a ella, del hecho de no haberse ejecutado las obras de referencia y con independencia, también, de su conexión o proyección unitaria con la de instalación ( ad hoc) de una pantalla acústica.

En otro caso se estaría condicionando la ejecución de la Resolución administrativa a elementos, circunstancias o actos "ad extra" ; o lo que es lo mismo, el cumplimiento del mandato de aquella quedaría a la libre disposición de alguno o algunos de sus afectados.

SEXTO.- COMPETENCIA DE URA. ALCANCE : EJECUTORIEDAD DE SUS ACTOS.

No puede discutirse la competencia de la Agencia Vasca del Agua, o de cualquier organismo o entidad de la misma Naturaleza para ejecutar, en su caso, forzosamente sus propios actos, esto es, la auto tutela ejecutiva sin discutir, a la vez, su potestad de autotutela declarativa; en lo que viene al caso, para dictar las Resoluciones de 2016 y 2020, consentidas por la apelante.

Como tampoco puede discutirse, según dijimos en el anterior, la ejecutoriedad de la Resolución de 2016 so pretexto de incumplimientos, obstáculos u otras vicisitudes que la apelante imputa al apelado, como si fuera este el que hubiera incurrido en la inactividad, dígase en la modalidad del apartado 1 o del apartado 2 del artículo 29 de la LJCA; no otra es la actuación revisada y revisable por la sentencia de instancia so pena de desviación o confusión procesal.

Los hechos relevantes no son los que la apelante considera como tales en aras de la justificación de su conducta o pasividad más que aparente, sino los que configuran la inactividad de la Administración debida a la inejecución de sus actos firmes; en otro caso, el incumplimiento de una prestación debida a favor de uno o varios.

Y, así, es la Administración que con su inactividad ha producido la situación anti jurídica declarada por la sentencia de instancia la que por sus propios medios ( huelga decirlo) ha de hacer cumplir a la apelante la sentencia recurrida; entre ellos, en su caso, la ejecución subsidiaria también prevista a esos efectos por la legislación de procedimiento común; lo que por tratarse de una facultad-deber "ex lege", a la vez que una eventualidad, hace de todo punto intrascendente que la sentencia apelada por ajustarse literalmente a los términos de la Resolución de 2016 no haya condenado a URA a ejecutar las obras a cargo del obligado si este no lo hiciera dentro de plazo y con los apercibimientos de rigor; sin caer por ello en la incongruencia interna que viene a reprocharle también y paradojicamente la apelante; como si la desestimación de lo que constituye una petición subsidiaria ( la de la susodicha ejecución subsidiaria) contradijese la estimación de la petición principal estimada como medida de restablecimiento de la situación del recurrente vulnerada por la susodicha inactividad.

El planteamiento de la apelante, en fin, convierte en ociosa no solo la Resolución de URA de 2016 sino que priva de objeto a la autorización sectorial concedida por esa entidad mediante la Resolución de 2020 , y a la solicitud de la licencia municipal de obras que la apelante dice haber solicitado no solo para la instalación de la pantalla acústica sino también para la ejecución de las requeridas en orden a la protección del dominio público hidráulico en cuestión, a la vez que omite el resultado de tal solicitud o estado del expediente tramitado para su resolución; además de que la estimación de sus pretensiones comportaría la inejecución "sine die" de las obras ordenadas ya en 2016 y, así, mantener el estado de cosas en los márgenes del cauce fluvial , anteriores a dicha Resolución, a las , autorizaciones concedidas o solicitadas con dicho objeto, lo que no puede sostenerse sin considerar irrelevantes, "en vano", incluso los antecedentes que la apelante tiene por relevantes; entendemos que para dejar las cosas como estaban a causa de la inactividad recurrida que la sentencia apelada ha declarado contraria a Derecho.

Por último, tampoco puede revocarse el pronunciamiento de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo que ha hecho la sentencia de instancia en aplicación del artículo 51.1.3 de la Ley Jurisdiccional; ya que admitido el resuelto por sentenci apelada. , la inadmisibilidad de ese recurso solo puede ampararse en las causas del artículo 69 de la misma Ley; y ninguna de esas causas ha sido planteada en las dos instancias.

SÉPTIMO.- COSTAS.

No puede aplicarse la excepción a la regla de imposición al apelante, en caso de desestimación total de ese recurso, alegada por esa parte en razón a los errores de la sentencia de instancia en la valoración de la prueba, o en consderación a otras circunstancias apreciables de oficio que justifiquen un pronunciamiento distinto al que comporta la antedicha dispoción ; y con limitación de su importe por todos los conceptos ( IVA, excluido) a 1.500 euros; teniendo en cuenta la extensión argumental de la apelación y la suerte desestimatoria de todos sus motivos ( artículo 139.1 y 4 de la Ley Jurisdiccional).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por Ulma Forja S. Coop., contra la sentencia dictada 5-04-2024 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento abreviado registrado con el nº 208/23; confirmando dicha sentencia; e imponemos las costas de esta instancia a la apelante con el limite de mil quinientos euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085023524, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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