Última revisión
15/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 873/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 781/2021 de 22 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN
Nº de sentencia: 873/2025
Núm. Cendoj: 41091330012025100859
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17009
Núm. Roj: STSJ AND 17009:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a veintidós de octubre de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha tramitado el recurso número
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
Fundamentos
Opone la recurrente que la minería subterránea resulta ser todavía mucho más agresiva con las aguas subterráneas que la minería a cielo abierto, llegando a generar 6,02 millones de m3/año de
Señala la entidad demandante que el nuevo Proyecto PMR pretende un consumo industrial de aguas subterráneas de hasta 3,33 millones de m3/años, frente al consumo de 1,3 millones de aguas subterráneas que efectivamente ha producido la Planta Hidrometalúrgica. De este modo, el nuevo Proyecto PMR invierte los términos de protección y minimización de consumo (sólo 6,5% del consumo del proyecto de minería a cielo abierto) de aguas subterráneas (por su carácter de reserva estratégica para el consumo humano), frente a la reutilización de aguas de la EDAR de San Jerónimo (93,5% del consumo del proyecto de minería a cielo abierto). Ahora, en este proyecto de minería subterránea y nueva Planta de Beneficio, la reutilización del vertido de la EDAR de San Jerónimo resulta ser complementaria, y el uso industrial principal se realiza de las aguas subterráneas de achique de mina, hasta el punto de incumplir los objetivos medioambientales de esas masas de aguas subterráneas. Además incorpora el resto de aguas de achique de la mina, altamente contaminadas, que no sean consumidas por la nueva Planta de Beneficio en el sistema de depuración Planta Permanente de Tratamiento de Aguas (PPTA), previo a la reinyección del Sistema de Drenaje Reinyección (SDR), mientras que en el sistema de minería a cielo abierto esas aguas remanentes de mina, por seguridad para el acuífero, nunca podían volver a ser reinyectadas, quedando siempre fuera del SDR, lo cual a juicio de esta parte tiene que ser considerado como un vertido en el Dominio Público Hidráulico, cuya autorización tiene que formar parte necesariamente de la AAU/SE/707/18, al igual que el Anexo X (autorización de vertido al DPH) forma parte de la AAI/SE/703/2018/N.
Por otra parte, se expone que la AAI/SE/703/2018/N de la nueva Planta de Beneficio incrementa notablemente el volumen de vertido al DPMT, en zona de Red Natura 2000 Zona de Especial Conservación (ZEC) ES6150019 Bajo Guadalquivir. Este vertido al DPMT se incrementa hasta 2.340.000 m3/año de aguas contaminadas, frente a los 900.000 m3/año autorizadas en la AAI de la actual Planta Hidrometalúrgica, sin que se haya realizado una Evaluación del Impacto Ambiental de ese vertido en todo el recorrido de esa ZEC, hasta su desembocadura en el océano atlántico junto a las costas del Parque Nacional de Doñana.
También se expone en la demanda que la nueva Planta de Beneficio está ubicada en una zona cuya planificación urbanística ha sido anulada por la Sección Segunda de esta misma Sala del TSJA, mediante la Sentencia de 12 de enero de 2023, en el recurso 461/2021, que anula el Acuerdo de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla de 11 de julio de 2019, por la que se aprueba la 3ª Modificación del Plan Especial de la actuación minera Las Cruces, y que se une a la nulidad también decretada por la Sentencia firme de 18 de enero de 2019 por la misma Sección Segunda, en el recurso 613/2016, de la resolución de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla de 17 de marzo de 2016, por la que se aprueba definitivamente el 2º Modificado del Plan Especial de Actuación Minera Las Cruces, por no realizar previamente una adecuada Evaluación Ambiental Estratégica. Y, por otra parte, se esgrime la sentencia firme de 30 de septiembre de 2020 de la Sección Tercera de esta Sala en el rollo de apelación 2083/19 que, como consecuencia directa de la anterior STSJA de 18 de enero de 2019, resuelve la nulidad de la Resolución de 5 de mayo de 2016 por la que se otorga la Autorización Ambiental Unificada para la modificación sustancial solicitada por la empresa Cobre las Cruces S.A.U. consistentes en la ejecución de las escombreras de inertes denominadas
En su demanda alega la recurrente que el sistema SDR no ha sido evaluado ambientalmente, ni tampoco se han incluido en la AAU impugnada los incumplimientos de los objetivos medioambientales de las masas de aguas subterráneas afectadas. Defiende que la actividad extractiva de aguas subterráneas que se desarrollada con este sistema entra de lleno en el epígrafe 8.2 Extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es superior a 1.000.000 de metros cúbicos del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, que obliga a su sometimiento a Autorización Ambiental Unifica (y por ende Evaluación de Impacto Ambiental), y también entra de lleno en el Grupo 8 Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua a) Extracción de aguas subterráneas o recarga de acuíferos (no incluidos en el anexo I) cuando el volumen anual de agua extraída o aportada sea superior 1 hectómetro cúbico e inferior a 10 hectómetros cúbicos anuales, del Anexo II de Proyectos sometidos a la Evaluación Ambiental Simplificada regulada en el título II, capítulo II, sección 2.ª de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Y sin embargo, a pesar de que la resolución impugnada de la AAU/SE/707/2018 recoge el epígrafe 8.2 como objeto de la misma, lo cierto es que el SDR queda expresamente excluido del Estudio de Impacto Ambiental que se ha realizado, como puede verse en el apartado 6.10, en la página 6-68 del documento CLC EsIA Proyecto PMR.pdf, por considerarlo un elemento de gestión existente
Estima de este modo que esta omisión de evaluación de impacto ambiental, dentro de la AAU/SE/707/18 impugnada, es motivo de nulidad de pleno derecho, por vulneración del artículo 17.2 de la Ley GICA y de las obligaciones generales del artículo 9.1 de la Ley 21/2013.
Por lo demás, añade como fundamentos de su demanda la no retroactividad del Decreto Ley, y esgrime la obligación de aprobar un plan especial de actuación minera que ampare el proyecto PMR, así como de llevar a cabo la evaluación ambiental estratégica precia a las autorizaciones ambientales impugnadas. Y, ello porque todas las resoluciones impugnadas, de 1 de julio de 2021, y de 3 y 29 de diciembre de 2020 se refieren a procedimientos iniciados en octubre de 2018, y por tanto, cuando estaba vigente la redacción del artículo 42.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que imponía dicha obligación. En la medida que, el presente supuesto versa sobre actuaciones en tres términos municipales (Gerena, Guillena y Salteras), el artículo 42.4.a) de la norma anterior obliga a la formulación del Plan Especial, que a su vez están sometidos a la Evaluación Ambiental Estratégica establecida en el artículo 36.1 de la Ley GICA, con referencia al 40.2, en sus versiones vigentes en octubre de 2018.
Por otro lado, afirma que las denunciadas omisiones en el cumplimiento de las obligaciones de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica conllevan la nulidad de pleno derecho de todas las resoluciones recurridas, de conformidad con los artículos 17.2 de la Ley GICA y 9 de la Ley 21/2013, y con arreglo al criterio establecido en el FD TERCERO de la Sentencia de 30 de septiembre de 2020 que anuló la AAU de las escombreras El Chamorro y El Esparragal por ausencia de la previa Evaluación Ambiental Estratégica.
Alega además que las reinyecciones de aguas subterráneas que realiza el SDR, tras pasar por la planta depuradora PTTA, tienen que ser sometidos a autorización de vertido. Esgrime a tales efectos el artículo 245 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. Añade que no hay ninguna justificación legal para someter esos vertidos de la PPTA a autorización de vertido al DPMT, incluida en la AAI impugnada, y sin embargo, no se someta a autorización de vertido al DPH las reinyecciones de las aguas de achique de mina tras su depuración en la PPTA.
Por último, añade que el artículo 17.4 del Decreto 356/2010 que
Defiende además la demandada que tampoco concurre infracción de artículo 9 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, por omisión de evaluación impacto ambiental, por cuanto en el procedimiento de tramitación de la Autorización Ambiental se contiene la evaluación del impacto ambiental, indicando que dicho proyecto genera afección en los diferentes factores ambientales (y entre ellos el factor agua). De este modo, sostiene que la tramitación del expediente se ha realizado siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, el Decreto 5/2012, de 17 de enero, por el que se regula la autorización ambiental integrada, y la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
Y, por lo que se refiere a la autorización ambiental integrada de la Planta de beneficio, sostiene la demandada que se ha seguido el trámite descrito en el artículo 18 del Decreto 5/2012, de 17 de enero, por el que se regula la autorización ambiental integrada, titulado
Añade que no concurren omisiones de obligaciones en materia de impacto y evaluación ambientales estratégica, porque de acuerdo con el artículo 36.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos enumerados en el Anexo I. En este sentido, opone que el PMR se ha tramitado siguiendo el procedimiento previsto en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, el Decreto 5/2012, de 17 de enero, por el que se regula la autorización ambiental integrada y la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental. Y, por lo que se refiere a la autorización ambiental integrada, defiende que se ha cumplido la normativa ambiental en el procedimiento, y se ha realizado también la evaluación del impacto ambiental que dicho proyecto genera en los diferentes factores ambientales.
Sobre las alegaciones del recurrente relativas a que el sistema de drenaje y reinyección de las aguas subterráneas está ligado a la seguridad del proyecto de la mina de interior, defiende la demandada que el órgano competente en materia de seguridad es la Autoridad Minera, como señala la Federación en sus recursos:
En lo concerniente a la relación y conexión que formula el recurrente sobre la competencia de la Autoridad Minera para
Sobre la evaluación de los riesgos, alega la demandada que la transposición al ordenamiento jurídico estatal de la obligación de evaluar los riesgos de accidentes en el marco de las evaluaciones de impacto ambiental se realizó mediante la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Y, afirma que la Disposición transitoria única de dicha ley establece que las modificaciones establecidas aplicarán a aquellos proyectos cuya evaluación de impacto ambiental se iniciara a partir del día de la entrada en vigor de la ley, que tuvo lugar el 7 de diciembre de 2018. Por tanto, dado que la solicitud de AAI se realizó el 5 de octubre de 2018, no le era de aplicación la obligación de evaluar los riesgos de accidentes en el marco de la evaluación de impacto ambiental. No obstante, el apartado 2 de la misma Disposición transitoria única establece que
Pues bien, alega la demandada que, al objeto de evaluar si existe riesgo o no, y por tanto si el proyecto es vulnerable, recibidas el 9 de septiembre de 2020 las alegaciones al Dictamen Ambiental de la Federación Provincial Ecologistas en Acción-Sevilla con fecha 14 de septiembre de 2020, se remitieron al Servicio de Industria, Energía y Minas de la Delegación del Gobierno en Sevilla, competente en materia de seguridad minera, al objeto de que informaran en el ámbito de sus competencias. Y con fecha de 2 de octubre de 2020 se recibió el Informe del Departamento de Minas, para la respuesta a las alegaciones expediente: AAI/SE/703/2018/N.
Por lo demás, afirma la demandada que no se puede oponer como causa de nulidad la afección que tuvo para el dominio público hidráulico la ejecución del Proyecto de Rampa de Investigación Minera que la autoridad minera autorizó mediante Resolución de 4 d septiembre de 2017 del Delegado Territorial de Innovación Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, porque se trata de un proyecto diferente al del proyecto de la mina de interior del proyecto de explotación de los recursos minerales polimetálicos (proyecto PMR), que ha sido sometido al trámite de autorización ambiental unificada. Se reitera, que, en cualquier caso, debe ser la autoridad competente en materia de dominio público hidráulico de las aguas subterráneas quien se pronuncie acerca de la pertinencia de someter la autorización del sistema SDR al trámite de evaluación de impacto ambiental, y no la Administración autonómica.
Con respecto a las reinyecciones de aguas subterráneas, sostiene la demandada que la competencia corresponde a la Administración del Estado, y tampoco se habría producido incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 39 del Decreto 907/2007 de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrográfica, por cuanto la Administración autonómica no es competente en esta materia, procediendo estar a las conclusiones del informe de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 16 de marzo de 2021.
Y sobre los supuestos vertidos, insiste en lo mismo, siendo por lo tanto la competencia de la autoridad estatal para la declaración de existencia de dichos vertidos; incluyéndose en el Dictamen medidas preventivas y correctoras, como son los valores límite de vertido y el plan de vigilancia y control del vertido. Consta la posición de la Confederación en la informe admisibilidad sobre la autorización ambiental integrada AAI7SE/703/2018 anexo X, informe de fecha 21/10/2019.
Para terminar, alega la Administración que la nueva Planta de Beneficio no está afectada por la anulación por la Sección Segunda de esta misma Sala del TSJA, mediante la Sentencia de 12 de enero de 2023, en el recurso 461/2020, dado que hace referencia a un proyecto distinto al proyecto de la mina de interior del proyecto de explotación de los recursos minerales polimetálicos (proyecto PMR), que ha sido sometido al trámite de autorización ambiental unificada. Se apunta de este modo que el tercer modificado del Plan Especial sí fue objeto de Evaluación Ambiental Estratégica, por el procedimiento modificado dentro del expediente NUM002 que obtuvo Informe Ambiental Estratégico favorable con fecha 19 de enero de 2018. Y, por otra parte, a raíz de la modificación del artículo 42.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía en virtud del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, el aprovechamiento de los recursos mineros desde un punto de vista urbanístico, no requiere ya de la aprobación de un Plan Especial específico, por lo que incluso aunque se haya anulado el tercer plan, no tendría que tramitarse un plan especial, y por tanto no estaría sometido a evaluación ambiental estratégica.
Asimismo, se expone que tampoco concurre la nulidad de la resolución como consecuencia de la Sentencia firme de 30 de septiembre de 2020 de la Sección Tercera de esta Sala, pues la resolución anulada hace referencia a un expediente (AAU/SE/706/15/M7) e incluso a un proyecto (mina a cielo abierto) distinto al que se tramita en la actualidad (expediente AAU/SE/707/2018/N, mina subterránea en el marco del proyecto PMR). Además, para la ejecución de estas escombreras y de las balsas de pluviales asociadas tuvieron su oportuna autorización mediante Resolución de 5 de mayo de 2016 de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Sevilla, en un expediente de modificación sustancial de la Autorización Ambiental Unificada con que contaba Cobre las Cruces S.A.U. para la explotación de la mina anterior al proyecto PMR a cielo abierto (EXPEDIENTE AAU/SE/706/15/M7). Si bien, mientras la escombrera de El Chamorro llegó a ejecutarse la del Esparragal no. Y con motivo de la nulidad del Segundo Modificado del Plan Especial, cuyo objeto era precisamente la construcción de ambas escombreras, se produjo la nulidad de la AAU referenciada mediante la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de septiembre de 2020 que anula la resolución de modificación sustancial de la Autorización Ambiental Unificada AAU/SE/706/15/M7. Se trata por tanto, de un expediente y proyecto distinto, sin que ello impida que se puedan incluir dichas instalaciones en el Plan de Restauración del nuevo Proyecto PMR, y que se evalúen sus afecciones ambientales, al convivir las labores de restauración de las mencionadas escombreras, proponiendo medidas preventivas, correctoras o compensatorias, sin perjuicio de las regularizaciones que sean necesarias para tales instalaciones en el seno del expediente anterior (AAU/SE/706) y de que se proceda a la restauración de estas.
Pues bien, esta excepción inicialmente planteada por la codemandada no puede compartirse hasta el punto que lleve a inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo.
Sin perjuicio de la incidencia que ello pudiere tener en la valoración del fondo de la controversia que suscitan cada uno de los motivos de la demanda, no es posible concluir en el incumplimiento de los requisitos de forma exigidos por el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuya efectiva desatención condiciona nuestra jurisprudencia la apreciación de este óbice (así, la STS, Contencioso sección 3 del 14 de noviembre de 2017 (ROJ: STS 4045/2017 ). La entidad actora identifica en su demanda la actividad impugnada y expresa con separación los hechos y los fundamentos jurídicos en que ampara su pretensión, con el correspondiente suplico, sin que se haya impedido la efectiva contestación por las codemandadas de los diferentes extremos consignados en aquella.
Por lo demás, no debe obviarse que la interpretación de este presupuesto ha de ser objeto de una consideración antiformalista, de acuerdo con el apartado 2 del citado artículo 424 de la LEC, que declara que
La primera de las anteriores estima parcialmente el recurso formulado y declara la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla de 11 de julio de 2019, por la que se aprueba la 3ª. Modificación del Plan Especial de la actuación minera Las Cruces, en los municipios de Gerena, Guillena y Salteras, publicado en el BOJA de 25 de febrero de 2020. Y, la segunda, declara la nulidad de la resolución de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Sevilla de 5 de mayo de 2016 y de la resolución de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla de 17 de marzo de 2016, por la que se aprueba definitivamente el 2º Modificado del Plan Especial de Actuación Minera Las Cruces, en los municipios de Gerena, Guillena y Salteras y se ordena la publicación de sus normas urbanísticas. En ambos casos, antes la falta de una evaluación amviental estratégica.
Según la recurrente, la nulidad de estas modificaciones del Plan Especial de actuación minera de Las Cruces, por ausencia de adecuada Evaluación Ambiental Estratégica, conlleva la nulidad de pleno derecho de las autorizaciones ambientales AAU/SE/707/18 y AAI/SE/703/2018/N objeto del presente recurso, en tanto que autorizan actuaciones que carecen de la Evaluación Ambiental Estratégica previa y necesaria, en zonas cuya planificación urbanística ha sido declarada nula de pleno derecho.
No obstante, como señalan las codemandadas de un modo que además no ha sido objeto de una controversia real, el artículo 42.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, fue objeto de una nueva redacción a partir del Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo, por el que se establecen medidas urgentes y extraordinarias relativas a la seguridad en las playas, medidas administrativas en el ámbito educativo, y otras medidas complementarias ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), que ha venido a disponer: "(...)
Se opone la recurrente a la aplicación retroactiva de esta redacción del artículo 42.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, si bien debe tomarse en cuenta que la Disposición transitoria sexta de esta modificación, relativa a la "Aplicación de la modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía
En orden a la resolución de este concreto extremo de la pretensión formulada, no se estima relevante la mención que se hace por la Administración demandada a los artículos 19 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, acerca de que el aprovechamiento de los recursos minerales cuya autorización corresponda a la Comunidad Autónoma no requerirá de la aprobación ni de Plan Especial ni de Proyecto de Actuación, o a los artículos 16 y 17 del Decreto 356/2010 por el que se regula la autorización ambiental unificada, pues la razón que articula esta crítica de la recurrente radica en que, una vez anuladas las Modificaciones 2º y 3ª del Plan Especial, la ubicación de la Planta de Beneficio resultaba incompatible desde el punto de vista urbanístico con la zonificación del Plan Especial que continúa vigente.
Sin embargo, con arreglo a la redacción vigente del anterior precepto de la LOUA, que resultaba aplicable en atención a la fecha de presentación de solicitud, no puede estimarse precisa la exigencia del plan especial, pues para estos casos ya solo
Y, acerca de esta última exigencia, sí debe tomarse en cuenta el tenor de los preceptos anteriormente citados; en particular, del artículo 16 del Decreto 356/2010 por el que se regula la autorización ambiental unificada, que previene que la solicitud de autorización ambiental unificada debe ir acompañada de informe de compatibilidad urbanística de los ayuntamientos en cuya superficie se ubique el proyecto; y, del artículo 17 de la misma norma, que ordena que:
En este supuesto, como se describe por las codemandadas, con fecha 5 de octubre de 2018 COBRE LAS CRUCES, S.A.U. presentó la solicitud de autorización ambiental unificada para el proyecto de mina, que se hizo acompañar de documentación justificativa de la presentación de sendas solicitudes realizadas el 20 de abril de 2018 de informe de compatibilidad urbanística a los Ayuntamientos de Gerena y Salteras, así como el informe favorable de compatibilidad urbanística del Ayuntamiento de Guillena. De ahí, que deba concluir en el adecuado cumplimiento de la meritada imposición. Por ello, este motivo de la demanda no puede ser admitido.
Sin embargo, obvia esta crítica contenida en la demanda la ratio decidendi de la anterior sentencia, que aparece determinada bajo el fundamento relativo a que la sentencia previa de fecha 18 de enero de 2019 había anulado modificado del Plan Especial de Actuación Minera, que tenía por objeto la construcción de las dos escombreras, ante la ausencia de Evaluación Ambiental Estratégica. Y, esta premisa ahora no puede resultar ahora exigible, con arreglo a la normativa aplicable, según ha quedado previamente señalado y dado que la razón de este motivo de la demanda es el mismo que para el anterior, esto es, que las autorizaciones impugnadas habilitan actuaciones en zonas cuya planificación urbanística ha sido declarada nula de pleno derecho.
Además, como señala la entidad codemandada en sus conclusiones, la autoridad ambiental competente dictó con fecha 10 de enero de 2023, resolución de modificación sustancial de la autorización ambiental unificada para la ejecución de las escombrera el Chamorro; y, sobre la otra instalación, sostiene que no se va a ejecutar, extremo material en el que abunda el informe de 7 de mayo de 2021 del Servicio de Industria, Energía y Minas de la Delegación Territorial en Sevilla, favorable a la aprobación del
Se remite en el anterior sentido, la empresa codemandada al Plan de Restauración Ambiental presentado en relación al Proyecto PMR, que pondría de manifiesto que estas escombreras únicamente iban incluidas como
En sus conclusiones, insiste en que a partir de los informes técnicos científicos aportados, se pone de manifiesto el deterioro y el perjuicio para la integridad de la ZEC
A los efectos de justificar la incidencia ambiental del proyecto, esgrime la recurrente diversos informes aportados en el curso del proceso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 56.4 de la Ley Jurisdiccional, en relación con lo establecido en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistentes en dos informes técnico-científicos de mayo de 2024, realizados por Don Modesto, Catedrático de Ecología del Departamento de Biología Vegetal y Ecología de la Universidad de Sevilla, relativos respectivamente a
Debe observarse que esta Sala admitió esta prueba en calidad de documental, como así se resolvió en la providencia de fecha 12 de mayo de 2025, de conformidad con su proposición como prueba documental aportada fuera del trámite ordinario para hacerlo, si bien al amparo del título habilitante que contiene la segunda premisa contenida en el artículo 56.4 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que permite que el demandante pueda aportar documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos.
No obstante, esta prueba es presentada verdaderamente por la recurrente con el fin de desvirtuar el alcance de la evaluación de la incidencia ambiental que estima que genera el proyecto autorizado, aún cuando se hace una imputación generalizada de la producción de estos efectos desde el inicio de las actuaciones mineras. En el anterior sentido, no puede obviarse que se hace esta aportación con el fin de proporcionar una prueba de alcance o trascendencia técnica que permita orientar la convicción del tribunal de un modo diferente al dictaminado por los diferentes organismos que han venido interviniendo en el marco de los procedimientos autorizatorios a los que se refiere este recurso, y con arreglo a la amplísima documentación aportada por el solicitante de la autorización.
En el anterior contexto, la viabilidad ambiental del proyecto aparece debidamente justificada a tenor del expediente tramitado con una amplia documentación a la que aluden las codemandadas. Entre otros documentos e informes, destacan el informe del Instituto Geológico y Minero de España, de fecha 21 de enero de 2020, que concluye que el proyecto es viable técnicamente. El informe de 13 de septiembre de 2019 del Servicio de Protección Ambiental de la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Sevilla, favorable a la autorización del plan de restauración del Proyecto de Explotación de Mina Interior y Refinería Polimetalúrgica en Las Cruces, pues concluye que no compromete la integridad del lugar Natura 2000, definida en términos de mantenimiento de la coherencia y función ecológica en toda su superficie y en relación a los hábitats o poblaciones de especies que motivan su declaración. El documento de fecha 16 de marzo de 2021 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que informa favorablemente el régimen excepcional de autorización previsto en el artículo 4.7 de la Directiva Marco del Agua del proyecto de explotación de mina interior y refinería polimetalúrgica de la concesión de explotación para todos los recursos de la sección C) denominada
Merecen ser resaltadas las conclusiones contenidas en el informe referido favorable de la CHG y del Servicio de Espacios Naturales Protegidos de la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Sevilla, de fecha 28 de enero de 2019, que concluyen afirmando
Y, por otra parte, conviene además añadir, como destacan las codemandadas, el Anexo I de la Resolución de la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Agricultura por la que se concede Autorización Ambiental Unificada para el Proyecto PMR, que incluye las contribuciones recogidas en el Análisis Técnico del Estudio de Impacto ambiental donde se incorpora la minimización de la detracción neta del acuífero mediante la recarga profunda, así como el consumo de recursos naturales y energía, las mejoras técnicas disponibles y la protección del sistema hidrológico.
Los datos y conclusiones que presenta la anterior documentación no pueden ser desconocidos, a pesar de la crítica que articula la recurrente y desde luego no permite constatar que las autorizaciones impugnadas carezcan de una adecuada y suficiente evaluación de la incidencia ambiental del proyecto en todos sus ámbitos.
En primer término, porque los informes en que sustenta la recurrente su tesis no ofrecen la fuerza probatoria que es pretendida. Sobre este extremo, debe tomarse en cuenta que la recurrente no aportó esta documentación junto con su demanda, a pesar de las consideraciones de índole ambiental que se hacían en la misma, siendo por lo tanto ya entonces conocidas, y constituyendo en consecuencia un aspecto fundamental de su pretensión, sin necesidad de esperar a la oposición que al respecto plantearen las codemandadas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda. Véase, en este sentido, que ya se formulaban múltiples argumentos en la demanda acerca de la falta de evaluación de la verdadera incidencia ambiental de las actividades mineras, extractivas y vertidos que pudieran derivarse de la explotación minera autorizada y, a pesar de ello, la única prueba propuesta en la demanda consistió en una documental pública, consistente en que se tuvieran por reproducidos todos los documentos que conformaban el expediente administrativo, así como el expediente administrativo del PO 461/2020 seguido en la Sección Segunda de esta Sala; y, por otra parte, una pericial privada, pero para realizar una comparativa entre los planos de la 3ª Modificación del Plan Especial anulada por la Sentencia del referido PO 461/2020 y los planos del Proyecto PMR del fichero CLC AAI Proyecto PMR.pdf, a fin de acreditar las instalaciones afectadas por la referida nulidad.
Y, por otra parte, porque la propia recurrente se muestra consciente de la debilidad probatoria de la nueva documentación justificativa que presenta, pues interesa su ratificación por parte de sus autores, como si se tratara de pruebas periciales, que no pueden ser propuestas con arreglo a los artículos 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 56.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa; preceptos que han justificado en este caso la admisión extemporánea de dicha documentación.
Desde esta perspectiva, por lo tanto, esta documentación carece de la contundencia precisa para desvirtuar la amplia documentación justificativa y dictámenes ambientales que han venido siendo elaborados y aportados al expediente administrativo por parte de diferentes organismos con competencias sustancialmente diferentes, todos los cuales vienen a coincidir en la viabilidad ambiental, así como urbanística y en los demás ámbitos afectados del proyecto autorizado. Por lo expuesto, esta Sala no puede formar su convicción de un modo diferente al que se concluye en aquella documentación relacionada en los respectivos escritos de contestación en la demanda acerca de la viabilidad ambiental del proyecto.
Por lo demás, no puede eludirse la necesidad de indicar que las valoraciones contenidas en estos informes aportados por la recurrente toman en cuenta la incidencia ambiental denunciada a partir de la actividad extractiva y minera desarrollada a lo largo de muchos años, incluso con sustancial anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud autorizada en este concreto supuesto, lo cual atiende a un amplio cúmulo de actuaciones administrativas previas, algunas de las cuales se mencionan en la demanda y en los respectivos escritos de contestación, que no constituyen el objeto del presente recurso contencioso-administrativo y cuya conformidad a derecho no puede ser ahora en consecuencia objeto de enjuiciamiento.
En relación con esta incidencia ambiental de las diferentes facetas del proyecto, según se indica en la demanda y conclusiones presentadas por la recurrente, debe tomarse en cuenta que tampoco puede ser aceptado el argumento relativo a la falta de autorización de vertido de la reinyección de agua subterráneas que se realizan por el SDR, tras pasar por la planta depuradora PTT, con arreglo al artículo 245 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Como opone la empresa codemandada, esta cuestión ya fue objeto de análisis por esta misma Sala en STSJ, Contencioso sección 3 del 27 de diciembre de 2017 ( ROJ: STSJ AND 12770/2017 - ECLI:ES:TSJAND:2017:12770 ), sobre la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 24 de octubre de 2013 por la que se autoriza la modificación de características de las obras consistentes en la ejecución de instalaciones y actividades de operación de drenaje- einyección en los términos municipales de Gerena, Guillena y Salteras, que se posicionaba al respecto del siguiente modo: "(...)
De conformidad con estos razonamientos y sin perjuicio de que la resolución sobre el otorgamiento de la autorización de vertido corresponde al organismo de cuenca ex artículo 249 del Reglamento de Domino Público Hidráulico, este motivo de la demanda tampoco puede ser compartido dado que estas aguas no tienen la consideración de vertido.
Se da cumplimiento con ello a la exigencia derivada de la aplicación de la normativa específica reguladora de este procedimiento, contenida en el artículo 18 del Decreto 5/2012, de 17 de enero, por el que se regula la autorización ambiental integrada, sobre la
Por otra parte, se cita nuestra STSJ, Contencioso sección 1 del 19 de septiembre de 2018 ( ROJ: STSJ AND 14104/2018 - ECLI:ES:TSJAND:2018:14104 ), relativa a la Autorización Ambiental Unificada (EXPTE AAU/SC/003/13) al Proyecto de Explotación Rio Tinto, y que en lo afecta a la presente controversia vino a razonar del siguiente modo: "(...)
Sin embargo, en este caso no se observa la presencia de la meritada irregularidad. El anterior Decreto que se cita es el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. En su artículo 19, contempla que el órgano ambiental competente someterá el expediente de autorización ambiental unificada a información pública, una vez verificada la compatibilidad del proyecto con la normativa ambiental, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el proyecto u otra documentación que obre en el procedimiento, presentar alegaciones y manifestarse tanto sobre la evaluación de impacto ambiental de la actuación como sobre las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que deban integrarse en la autorización ambiental unificada. Y, en su apartado segundo impone que este plazo de información pública tendrá una duración mínima de treinta días y se hará público mediante su anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Esta es la exigencia de publicidad que efectivamente ha sido satisfecha en este caso, pues, como se expone, el trámite de información pública del procedimiento de AAI del proyecto fue objeto de publicación en el BOJA núm. 56, de 22 de marzo de 2019. Así, consta en el expediente administrativo el Acuerdo de 25 de febrero de 2019, de la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Sevilla, por el que se somete al trámite de información pública el proyecto que se cita, en el término municipal de Gerena, Guillena y Salteras (Sevilla). (PP. 514/2019). Por lo tanto, este motivo de la demanda tampoco puede ser compartido.
Por último, nada opone la entidad actora al óbice que plantea la Administración demandada frente a la impugnación del proyecto de la rampa de investigación minera autorizada en 2017, anterior al PMR, siendo firme y consentido, sin que en cualquier caso el presente recurso pueda estimarse dirigido frente al anterior. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado en su integridad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, lo que certifico en el día de hoy.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
