Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1009/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 347/2024 de 22 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Nº de sentencia: 1009/2024

Núm. Cendoj: 28079330012024101029

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14827

Núm. Roj: STSJ M 14827:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2024/0012935

Procedimiento Ordinario 347/2024

Demandante:D./Dña. Luis Pedro

PROCURADOR D./Dña. LUISA FERNANDA ESCUDERO ALONSO

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1009/2024

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 347/2022, interpuesto por don Luis Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Luisa Fernanda Escudero Alonso y asistido por el Letrado don Gustavo Adolfo Pietropaolo Jiménez, contra la resolución de fecha 11 de enero de 2024 dictada por el Consulado General de España en Santo Domingo que, en reposición, confirma la de 7 de octubre de 2023 denegatoria de visado de estudios. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por don Luis Pedro se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2.024 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos, fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, declare no conforme a derecho la/s resolución/es recurridas, acordando la concesión del visado de estudios, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 21 de noviembre de 2024 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional don Luis Pedro impugna la resolución de fecha 11 de enero de 2024 dictada por el Consulado General de España en Santo Domingo que, en reposición, confirma la de 7 de octubre de 2023 por la que se denegaba su solicitud de visado de estudios.

La citada resolución de fecha 7 de octubre de 2023 denegó el visado "al no tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país".

En reposición se mantuvo dicha decisión expresando que "Una vez revisado el expediente, la documentación y el recurso, se ratifica la resolución inicial porque no se consideran decaídos ninguno de los motivos de denegación que fueron expuestos en la resolución denegatoria de visado. No se cumplen los requisitos legalmente establecidos para la concesión y expedición del correspondiente visado de estudios".

SEGUNDO.-La parte recurrente alega que no se le ha dado la oportunidad de acompañar nuevos documentos que le permitiesen acreditar el cumplimiento de este requisito por lo que se habría infringido el artículo 68 de la Ley 39/2015 y que, también, se le habría causado indefensión por vulneración del artículo 27 de la Ley 4/2000 por la falta de motivación

Indica que concurren los presupuestos legalmente contemplados para la obtención del visado por razón de estudios solicitado, existiendo error en la valoración de los documentos aportados que acreditan la solvencia de sus familiares residentes legales en España, así como de su capacidad para alojarle.

Se opone la Administración demandada, tras referir la normativa aplicable, señalando que de la documentación obrante expediente administrativo resulta que no queda acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos, en particular el de que el solicitante disponga de medios económicos suficientes para poder mantenerse en territorio nacional cursando los estudios pretendidos en España ya que no acredita que aquélla vaya a disponer efectivamente del apoyo económico de su madre y de sus hermanos durante todo el tiempo de vigencia de su visado de estudios. Niega la falta de motivación.

TERCERO.-En relación con la posible infracción del artículo 68 de la Ley 39/2015, la jurisprudencia exige la subsanación en dos supuestos: 1) cuando la solicitud de iniciación "no reúne los requisitos" que se señalan en el artículo 68 de la Ley 39/2015; y 2) cuando con la solicitud de iniciación no se acompañan "los documentos preceptivos". Como recuerda la Sentencia de esta Sala (Sección Quinta) de 15 de marzo de 2012 (casación 4568/09), con cita y transcripción de las de 27 de abril del 2007 (casación 10132/2003), 7 de junio del 2007 (casación 8328/2003) y 3 de mayo del 2008 (casación 7341/2004): "(...) La subsanación de defectos o de omitidos documentos preceptivos que prevé el artículo 71 LRJ y PAC se refiere a aquellos defectos o documentos que afectan al propio procedimiento instado y no al fondo (cuestión material) de la resolución que pudiera adoptarse en dicho procedimiento. b) Es decir el requerimiento de subsanación es procedente y preceptivo respecto de aquellos defectos/omisión de documentación determinantes de la procedencia (deberíamos decir improcedencia que es lo que determina tales defectos) del procedimiento en sí mismo, esto es de la iniciación y consiguiente curso procedimental hasta llegar a la resolución de fondo (obsérvese que los defectos afectan a la solicitud de iniciación). No es procedente ni preceptivo respecto de aquellos defectos u omisión de documentos que afectan a los requisitos no procedimentales es decir, a los requisitos afectantes al derecho para cuyo reconocimiento se insta (requisitos materiales afectantes al derecho y no al procedimiento administrativo).".

No llega a expresar el recurrente qué concreto elemento material del visado solicitado debería habérsele requerido, ni consta a la Sala que la denegación se haya producido por la falta de aportación de algún documento preceptivo a acompañar con su solicitud por lo que no procede concluir que se haya vulnerado dicho precepto.

CUARTO.-Procede analizar, en segundo lugar, el alegado vicio de falta de motivación de la resolución recurrida en los términos que se expresan en sus Fundamentos de Derecho, pues su apreciación impediría a la Sala entrar en el examen del fondo de la cuestión controvertida.

Como señalamos en nuestra Sentencia de 14 de julio de 2022 (rec. 151/2022) "El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Recurso 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Asimismo, la Disposición adicional décima del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, relativa al procedimiento en materia de visados, dispone en su apartado 6º que "La resolución denegatoria de un visado se notificará al solicitante de forma que le garantice la información sobre su contenido las normas que en Derecho la fundamenten, el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiera de presentarse y el plazo para interponerlo".

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001, Recurso 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión. Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos.

En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa que viene constitucionalmente impuesto - artículo 106.1 CE-, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad

En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.

Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE.

Por último, deberá recordarse, como lo hemos hecho en otras muchas ocasiones (por todas, sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016) que el "Derecho a una buena Administración", incluye dentro del mismo, en particular, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95) declaró que la motivación "debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes"; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, "apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate".

En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986; 102/1987; 155/1988 y 35/1989) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente (en este mismo sentido, nuestra sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016)".

Pues bien, en el supuesto de autos, las propias manifestaciones expresadas en el escrito de demanda determinan la inexistencia de esa indefensión material que exige la doctrina antes referida en cuanto que, siendo cierto que no hay un examen detallado de la documentación aportada, el recurrente conoce las razones de la denegación y se ha expresado y ha traído al procedimiento hechos y documentos que ha entendido relevantes para acreditar la concurrencia del requisito negado por la Administración por lo que no podemos atender a la pretensión deducida en tal sentido.

QUINTO.-En cuanto al fondo del asunto, el artículo 37.1 del Real Decreto 557/2011 recoge el visado solicitado al determinar que "Será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido habilitado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de carácter no laboral: a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios".

Es el artículo 7.1 e) de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016 taxativamente establece que quien solicite este tipo de visados "deberá" presentar las pruebas que solicite el Estado miembro en cuestión de que el nacional de un país tercero podrá disponer durante la estancia prevista de recursos suficientes para cubrir los gastos de manutención sin recurrir al sistema de ayudas sociales del Estado miembro, así como el coste del viaje de regreso.

Expresa, como requisito, el artículo 38.1.a).2º que el solicitante deberá "Tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares, de acuerdo con las siguientes cuantías: Para su sostenimiento, una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia. En el supuesto de participación en un programa de movilidad de alumnos, para seguir un programa de enseñanza secundaria y/o bachillerato en un centro docente o científico oficialmente reconocido, la acreditación de la cuantía prevista en el párrafo anterior será sustituida por el hecho de que el programa de movilidad contenga previsiones que garanticen que el sostenimiento del extranjero queda asegurado dentro del mismo. Para el sostenimiento de los familiares que estén a su cargo, durante su estancia en España: una cantidad que represente mensualmente el 75% del IPREM, para el primer familiar, y el 50% del IPREM para cada una de las restantes personas que vayan a integrar la unidad familiar en España, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia. No se computarán, a los efectos de garantizar ese sostenimiento, las cuantías utilizadas o a utilizar para sufragar, en su caso, el coste de los estudios, del programa de movilidad o de las prácticas no laborales".

El recurrente, nacido el NUM000 de 2004, natural de la República Dominicana y soltero, se matriculó en la Escuela Politécnica Superior de la Universidad de Burgos, para cursar estudios en la titulación del Grado en Ingeniería Electrónica industrial y Automática. El inicio de la actividad docente sería el día 11 de septiembre de 2023, estando aprobado el día 28 de junio de 2024 como fecha final de la actividad docente. Tiene el Título de Bachiller de Técnico en Gestión Administrativa y Tributaria. El coste del curso ascendía a 616,62 €.

Conforme al contenido del artículo 38.1.a).2º, el actor necesitaría, 5.700 € para el total de los días del curso (9,5 meses) y en función del IPREM anual del año 2023 sin incluir las pagas extras tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en reciente Sentencia de 28 de marzo de 2023 (cas. 3546/2022), más el precio del transporte y el coste restante del curso.

Al carecer de capacidad económica deberá ser a través de tercero que sufrague dichos gastos y, como señalamos en nuestras Sentencias de 26 de enero de 2018 (rec. 165/2017) y 10 de febrero de 2023 (rec. 604/2022), por todas, en la normativa expuesta no se recoge como requisito el determinado origen de los medios económicos que posea el solicitante del visado, pero ello se ha entender en términos de capacidad de generación propia o, como sucede en el caso del patrocinador que se haría cargo de sus gastos. Como patrocinador de los estudios del solicitante debe quedar acreditada suficientemente, además de su relación con el mismo, su solvencia económica no solo en relación con los gastos de dicha estancia sino de los propios atendiendo a su capacidad en función de sus cargas y en el supuesto de autos. En tales términos se ha de entender el contenido del artículo 7.1 e) de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016 cundo señala que "La evaluación de los recursos suficientes se basará en un estudio individual de cada caso y tendrá en cuenta los recursos procedentes, entre otras fuentes, de subvenciones, ayudas y becas, un contrato de trabajo válido o una oferta de empleo en firme o una declaración de toma a cargo por una organización de un programa de intercambio de alumnos, una entidad de acogida de personas en prácticas, una organización de un programa de voluntariado, una familia de acogida o una organización mediadora en la colocación au pair" y así se recoge en la Instrucción DGM 2/2018 sobre la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2016/801/UE cuando indica que "para la acreditación de las cantidades previstas en la normativa, se pondrá emplear cualquier medio de prueba y debe efectuarse un análisis individualizado. Entre los medios de prueba que pueden ser aportados y sin carácter exhaustivo se encuentran, entre otras fuentes: medios propios o provenientes de familiares, subvenciones, ayudas y becas.

Señala el recurrente que de dichos gastos se harían cargo, por un lado, sus dos hermanos, ambos residentes en Burgos y que tienen contratos de trabajo por los que pe4ciben unas remuneraciones netas mensuales de 2.170,70 € y 1.274,32 €. La hermana aparece como titular de una cuenta con un saldo, a fecha 21/11/2023, de 10.599,98 €. Ambos viven en el mismo domicilio en régimen de alquiler pagando una renta mensual de 530 €. Por otro lado, la madre se comprometió notarialmente a ayudar a su hijo, apareciendo como titular de una cuenta en el Banco de Reservas de la República Dominicana con un saldo de 519.483,36 pesos dominicanos (8.032,82 €)

No se duda del parentesco del solicitante con sus hermanos ni con su madre. Sus hermanos están solteros y con las nóminas que perciben pueden, perfectamente, hacer frente a los gastos de manutención y estancia, contando con vivienda donde alojarle por lo que, conforme a la normativa antes aludida podemos expresar que se ha acreditado la capacidad económica para poder desarrollar sus estudios, único motivo de denegación.

En suma, conforme a lo expresado, procederá la íntegra estimación del recurso al no resultar la resolución recurrida ajustada a derecho lo que determina que, conforme al artículo 48 de la ley 39/2015, proceda anularla y declarar el derecho del recurrente al visado solicitado.

SEXTO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte demandada que ha visto rechazada sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.

A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado y Procurador, más el IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Luis Pedro contra la resolución de fecha 11 de enero de 2024 dictada por el Consulado General de España en Santo Domingo que, en reposición, confirma la de 7 de octubre de 2023 denegatoria de visado de estudios que anulamos declarando su derecho al visado solicitado.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte demandada en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0347-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0347-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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