Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 421/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 160/2024 de 22 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 421/2024

Núm. Cendoj: 48020330012024100200

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3194

Núm. Roj: STSJ PV 3194:2024


Encabezamiento

Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia del País Vasco

Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia Auzitegi Nagusia AdministrazioAuzietako Salaren 1. Atala

Calle Barroeta Aldamar, 10 2º Planta - Bilbao

94-4016655 - tsj.salacontencioso@justizia.eus

NIG: 4802045320220001127

0000160/2024 Sección: PRA Recurso de Apelación / Apelazio-errekurtsoa

Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 6 de Bilbao(Antiguo) 0000188/2022 - 0 Procedimiento Ordinario

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000160/2024

SENTENCIA NÚMERO 000421/2024

ILMOS./AS., SRES./AS.:

PRESIDENTE

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS/AS

D.ª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En Bilbao, a 22 de noviembre del 2024.

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as., Sres./as., antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 6 de Bilbao en el recurso contenciosoadministrativo número 0000188/2022 - 0, en el que se impugnaba el Acuerdo de 17-05- 2022 de la Diputación Foral de Bizkaia que aprobó la oferta de empleo público de 2022, correspondiente al proceso de estabilización de la ley 20/2021 de 28 de diciembre y contra el Decreto Foral 263/2022 de 22 de diciembre del Diputado General, que convocó el proceso selectivo para cubrir, entre otras, 18 plazas de administrativo (Grupo C, subgrupo C1 titulación) al amparo del art.2 de la misma Ley.

Son parte:

- APELANTE: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª Mónica Durango García y dirigida por la letrada D.ª María Iratxe Aizarna Goicoechea.

- APELADOS:

D. Apolonio, representado por la procuradora D.ª María Landa Moreno y dirigida por el letrado D. Emilio José Aparicio Santamaría.

SINDICATO UGT, que no se ha personado en esta instancia.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Alberto Fernández Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14 de noviembre de 2024, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se ha presentado contra la sentencia dictada el 15- 02-2022 en el procedimiento ordinario Nº 188-2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Bilbao que estimó parcialmente el recurso interpuesto por D. Emilio José Aparicio Santamaría contra el Acuerdo de 17-05-2022 de la Diputación Foral de Bizkaia que aprobó la oferta de empleo público de 2022, correspondiente al proceso de estabilización de la ley 20/2021 de 28 de diciembre y contra el Decreto Foral 263/2022 de 22 de diciembre del Diputado General, que convocó el proceso selectivo para cubrir, entre otras, 18 plazas de administrativo (Grupo C, subgrupo C1 titulación) al amparo del art.2 de la misma Ley.

La sentencia apelada ha resuelto la cuestión controvertida, a saber, la discriminación de los aspirantes castellano-parlantes en la OPE recurrida respecto a los euskaldunes, atendiendo a los siguientes datos:

El Acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia de 17 de mayo de 2022, que aprobó la OEP correspondiente al proceso de estabilización de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre convocó un total de 77 plazas (18 por concurso-oposición y 59 por concurso); 71 con perfil lingüístico ( 92,21% de las plazas de personal administrativo) y las 6 restantes con fecha de preceptividad,

El Decreto Foral 263/2022 de 22 de diciembre del Diputado General, que convocó el proceso selectivo para cubrir, entre otras, 18 plazas de administrativo (Grupo C, subgrupo C1 titulación) al amparo de lo dispuesto en el art.2 de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, lo hizo con la siguiente distribución:

Turno libre: 16 plazas de las cuales 3 con perfil lingüístico II preceptivo y 1 con perfil lingüístico II no preceptivo y 12 con perfil lingüístico III preceptivo.

Turno de personas con discapacidad: 2, de las cuales, 1 con perfil lingüístico II preceptivo y 1 con perfil lingüístico II no preceptivo.

El 88'89% de las plazas de administrativo convocadas tenía asignado Perfil lingüístico preceptivo.

El índice de preceptividad aplicable a la totalidad de los puestos de la Diputación Foral de Bizkaia en virtud del art.11 del Decreto 86/1997, de 15 de abril, es de un 46'47%, siendo este el Plan de normalización del Uso del Euskera, VI periodo de planificación (2018-2022) (doc.1 demanda).

De la totalidad de los puestos de trabajo de la Diputación Foral de Bizkaia, el 73'4% tiene acreditado perfil lingüístico. Teniendo en cuenta solo lo supuestos de trabajo con fecha de preceptividad, el nivel de cumplimiento alcanza el 84'8% incluidos los 164 puestos vacantes (folios 207 y siguientes del procedimiento).

De los 77 puestos asociados a las 77 plazas ofertadas, se agrupan en los siguientes puestos (interrogatorio Diputación Foral de Bizkaia): 3 puestos con código NUM000, informador de atención ciudadana. PL 3 preceptivo ; 23 puestos con código NUM001, administrativo gestor de tributos. PL 3 preceptivo; 45 puestos con código NUM002, administrativo de gestión. De los mismos, 40 tienen PL2 o PL3 preceptivo y solo 5 de ellos no tienen fecha de preceptividad; 4 puestos con código NUM003, informador tributario telefónico y telemático. PL 3 preceptivo; 2 puestos con código NUM004, informador de tributos "C". Uno con PL3 preceptivo y otro sin preceptividad.

De los referidos puestos existen más dotaciones ubicadas en las mismas unidades administrativas (interrogatorio Diputación Foral de Bizkaia):

De las 93 dotaciones del puesto NUM000, informador de atención ciudadana adscritos a la misma unidad administrativa que las ofertadas, 90 tienen la preceptividad vencida, lo que supone que el 96'77% de los puestos exigen el conocimiento del euskera.

De las 208 dotaciones del puesto NUM001, administrativo gestor de tributos, adscritos a la misma unidad administrativa que las ofertadas, 205 tienen la preceptividad vencida, lo que supone que el 98'55% de los puestos exigen el conocimiento del euskera.

De las 269 dotaciones del puesto NUM002, administrativo de gestión, adscritos a la misma unidad administrativa que las ofertadas, 253 tienen la preceptividad vencida, lo que supone que el 94'05% de los puestos exigen el conocimiento del euskera.

El 100% de las 59 dotaciones del puesto NUM004, informador tributario telefónico y telemático, adscritos a la Sección de Información Tributaria tienen la preceptividad vencida.

De las 94 dotaciones del puesto NUM004, informador de tributos "C", adscritos a la misma unidad administrativa que las ofertadas, 82 tienen la preceptividad vencida, lo que supone que el 87'23% de los puestos exigen el conocimiento del euskera.

La representación de los castellanos parlantes en Bizkaia es del 43'67%; la los euskaldunes es del 36'31%.

Expuesto los anteriores, , la sentencia apelada reproduce los fundamentos de las sentencias dictadas por esta Sala; Nº 84/ 2023 de 24 de febrero y nº 152/2021 de 4 de mayo y en atención a los mismos concluye que:

"(....) debe prosperar la acción ejercitada por la parte actora por cuanto nos encontramos ante un escenario en la Diputación Foral de Bizkaia donde la atención ciudadana en euskera está más que garantizada, ya no solo por las plazas donde el perfil lingüístico es preceptivo sino porque en un porcentaje muy elevado, aquellas donde no se requería, sus ocupantes han acreditado un conocimiento de la lengua. Que el 92'21% de las plazas de administrativo ofertadas (71 de 77) tengan como requisito de acceso el conocimiento del euskera con un nivel igual o superior al PL2 es a todas luces discriminatorio y contrario a derecho en cuanto a la posibilidad de acceder al empleo público en condiciones de igualdad pues es claro que se está confiriendo preferencia a un grupo de ciudadanos frente a otros por el mero hecho de conocer la lengua cooficial, no pudiendo escudarse la Administración en los denominados planes de normalización y la garantía del derecho de los administrados a relacionarse con la administración en euskera pues este ya se encuentra sobradamente garantizado en base a los datos expuestos en los párrafos que anteceden. Es completamente desproporcionado que, siendo el colectivo de euskaldunes de la provincia de Bizkaia del 36'31%, estos puedan optar al 100% de las plazas mientras que el colectivo castellano parlante que representa al 43'67% de la población, solo pueden optar al 7%. Y ello sin tener en cuenta la puntuación que se confiere al mérito del euskera en aquellas plazas donde no es preceptivo. Sin duda, tales medidas, no se ajustan a la realidad sociolingüística. La conclusión alcanzada no resulta desvirtuada por las alegaciones formuladas por la Diputación Foral. Alega esta que el cálculo del índice de preceptividad realizado por la parte demandante es incorrecto, por tanto, siendo la premisa sobre la que se asienta esta parte incorrecta, todas sus conclusiones adolecen del mismo defecto. Sin embargo, no concreta la Diputación como debe realizarse dicho cálculo, limitándose a señalar que el de la parte actora es incorrecto.

Si bien la pretensión de la parte actora debe prosperar, debe hacerlo únicamente respecto a la solicitud de declarar la nulidad del Acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia de 17 de mayo de 2022, por el que se aprueba la OEP correspondiente al proceso de estabilización de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre y el Decreto Foral 263/2022 de 22 de diciembre del Diputado General. No ha lugar a determinar cómo debe procederse en cuanto a la convocatoria, esto es, fijar las plazas que deben tener perfil lingüístico y las que no por cuanto esta es una facultad que corresponde a la Administración en su potestad de autoorganización. En consecuencia, se estima parcialmente la demanda rectora del presente procedimiento".

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia contra la precitada sentencia se funda en los siguientes motivos:

1.- La vulneración de Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (en adelante, Ley 20/2021.

La apelante expone que la precitada Ley exigía la identificación de las plazas objeto de los procesos de estabilización: plazas que constituyen una necesidad estructural, dotada presupuestariamente y en función del artículo 2 o de la Disposición Adicional Sexta/Disposición Adicional Octava, haber estado ocupada de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020 o haber estado ocupada de forma temporal e ininterrumpidamente con anterioridad a 1 de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2020 y por esa razón las Administraciones Públicas estaban compelidas a hacer un análisis de la temporalidad de su organización, a los efectos de determinar las plazas que cumplían los requisitos exigidos y por ende, a ofertar y convocar dichas plazas ; análisis previo la OEP recurrida que, según la apelante, ha obviado el órgano de instancia. Y es por esa razón que la misma parte invoca los pronunciamientos dela Sección 2ª de esta Sala respecto de las convocatorias de procesos especiales de consolidación de empleo y procesos excepcionales de consolidación de empleo en cuerpos y escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos; en las que " atendiendo a lo dictado por la Ley 20/21 y con pleno respeto a sus mandatos, ha analizado la obligación de la Administración de ofertar y convocar lo que la Ley 20/21 dispone y ha explicado la vinculación de las plazas a los puestos que figuran en las relación de puestos de trabajo, haciendo referencia a los requisitos de los puestos de trabajo entre los que figura el perfil lingüístico y a la repercusión de los planes de normalización lingüística en la determinación de los perfiles lingüísticos y su fecha de preceptividad" .

Se citan las sentencias 28/2024, de 19 de enero (Recurso 21/2023), 30/2024, de 19 de enero (Recurso 919/2022), 31/2024, de 19 de enero (Recurso 922/2022), 64/2024, de 7 de febrero (Recurso 20/2023), 65/2024, de 7 de febrero (Recurso 22/2023) y reproduce el fundamento cuarto de la que hace el Nº 30/2024:

"Lo particular de este proceso es que la Administración está obligada a ofrecer lo que la Ley 20/2021 permite e impone. Se trata de plazas que cuyo diseño consta en la relación de puestos de trabajo (RPT) y que están ocupadas de forma interina. La RPT es el instrumento para racionalizar y ordenar las estructuras internas de la Administración vasca; para determinar sus necesidades de personal, para definir los requisitos exigidos para su desempeño y para clasificar cada uno de los puestos de trabajo, de acuerdo con los criterios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa ( artículo 45.1 de la Ley de Empleo Público Vasco ). Entre esos requisitos se encuentra el perfil lingüístico, como ejecución del Plan de Normalización vigente en el momento de su aprobación. Así lo prevé (en sentido semejante al del artículo 15.1.d) de la derogada Ley de la Función Pública Vasca ) el artículo 187.5 de la actual ley de Empleo Público Vasco : Todos los puestos de trabajo existentes en las administraciones públicas vascas, sus instituciones y organismos, incluidos aquellos de naturaleza temporal o coyuntural, tendrán asignado su correspondiente perfil lingüístico, determinado según las características y necesidades comunicativas atribuidas a dichos puestos de trabajo y a las destrezas lingüísticas exigibles a dicho fin.

En consecuencia, no corresponde a la Orden por la que se convocan los procesos de consolidación de empleo (que la demanda identifica como objeto de este proceso) la definición de los perfiles lingüísticos de las plazas ofertadas. Éste no es su objeto; ni la autoridad que adopta la Orden tiene competencia para ello, pues las relaciones de puestos de trabajo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos se aprueban por el Consejo de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 45.8 de la Ley de Empleo Público Vasco . "

Así, la apelante considera que las plazas convocadas además de cumplir los requisitos exigidos por la Ley 20/21 están vinculadas a los requisitos de provisión fijados en la RPT, entre ellos, los P.L. y fechas de preceptividad en función del Plan de Normalización del Uso del Euskera vigente en el correspondiente período de planificación, cuya aprobación, al igual que la de las RPT corresponde al Consejo de Gobierno de la Diputación Foral.

2.- Error de valoración de la prueba por omisión de los datos expuestos por la Administración demandada con respecto a cada plaza y puesto correspondiente, la fecha de preceptividad asignada al puesto , los Acuerdos de la Diputación Foral de Bizkaia de creación/transformación y asignación del perfil lingüístico y al hecho de que las fechas de preceptividad fueron asignadas de acuerdo con los criterios descritos respecto a cada uno de los Planes de Normalización del Uso del Euskera además, conforme a la normativa en vigor, esto es. para acceder a esas dieciséis (16) plazas es necesario acreditar el perfil correspondiente, conforme a los artículos 8 y 26 l Decreto 86/1997, de 15 de abril, que regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la CAPV.

Como se acreditó en autos, de las dieciséis (16) plazas-puestos, a una (1) se le asignó preceptividad en el I período de planificación, a seis (6) en el II período de planificación, a cinco (5) en el V período de planificación y a cuatro (4) en el VI período de planificación.

Asimismo, la apelante dice haber probado mediante el informe del servicio de Euskera (documento 1 de la contestación) y el documento 1 BIS, que de las setenta y un (71) plazas ofertadas con perfil lingüístico, doce (12) asignaciones corresponden al I Plan, dieciséis (16) corresponden al II período de planificación, catorce (14) al III período de planificación, ocho (8) al IV período de planificación, catorce (14) al V período y siete (7) al VI período.

Y añade la misma parte que teniendo las RPT la naturaleza de actos administrativos según la doctrina legal vigente ( Auto TS. De 2-10-2014; Rec. casación 961/2014) , su falta de impugnación en tiempo y forma, comporta que sean tenidos por consentidos y firmes.

La apelante defiende, así, la conexión entre las RPT, las OPE y las convocatorias para la provisión de puestos conforme a las previsiones de dichos instrumentos de ordenación y su vinculación ( SSTS 3 de marzo de 2022 ; Recurso Casación 7731/2019; 1332/2023, de 26 de octubre; Recurso Casación 6831/2021 .

Y en la misma línea argumental, la apelante considera que el reconocimiento de la potestad de auto-organización de la Administración demandada para determinar las plazas con PL debió comportar la desestimación del recurso contencioso ya que tal pronunciamiento implica que tales requisitos deben fijarse en la RPT y que, por lo tanto, la OPE y convocatorias deben atenerse a tal determinación; conforme a los artículos 15.1 d 97.6) de la Ley de la función pública vasca y 46.1.g) o de la Ley de Empleo Público Vasco

3.- Error de valoración de la prueba referida al cálculo del índice de preceptividad.

La apelante sostiene que en la contestación a la demanda alegó que el cálculo no debía realizarse sobre las plazas con perfil lingüístico preceptivo convocadas, sino que el cálculo del índice de preceptividad debía hacerse en todos y cada uno de los períodos de planificación y sobre la relación de puestos de trabajo vigente en cada momento y que, así, se acredito que . de las dieciséis (16) plazas-puestos, a una (1) se le asigno preceptividad en el I período de planificación, a seis (6) en el II período de planificación, a cinco (5) en el V período de planificación y a cuatro (4) en el VI período de planificación; y que, según el Informe aportado con el mismo escrito, se acreditó, asimismo, que de las setenta y un (71) plazas con perfil preceptivo de la convocatoria, se indica que doce (12) asignaciones corresponden al I plan, diecieséis (16) corresponden al II período de planificación, catorce (14) al III período de planificación, ocho (8) al IV período de planificación, catorce (14) al V período de planificación y siete (7) al VI período; por lo tanto, la misma parte considera equivocadas las apreciaciones de la sentencia apelada : " un 92,21% de las plazas de administrativo" y " el 88,89% de las plazas de administrativo".

Ahora bien, dichos porcentajes únicamente reflejan el porcentaje de plazas con perfil preceptivo, ofertadas en el primero de los casos y convocadas al amparo del artículo 2 en el segundo, sin que en el ordenamiento jurídico se haya establecido ninguna consecuencia jurídica sobre dicha cuantía y desde luego, ninguna comparativa se ha establecido con el índice de preceptividad.

Más aun, la apelante defiende que atendiendo única y exclusivamente a lo dispuesto en el artículo 70 TRLEBEP, legislación básica, incluso sería posible ofertar y convocar todas las plazas con perfil lingüístico, ya que tal precepto no establece ningún otro límite a la convocatoria de plazas que la asignación presupuestaria y su cobertura por personal de nuevo ingreso; y ejecución de la oferta en el plazo de tres años.

Y abundando en la misma argumentación la apelante alega que "(....).para un correcto cálculo del índice de preceptividad, debe estarse al análisis de la totalidad de los puestos existentes en la Relación de Puestos de Trabajo vigente en el período de planificación concreto, esto es, todas las dotaciones de los puestos de todas las categorías, y no circunscribirse exclusivamente a la categoría, como han hecho la parte demandante y el órgano juzgador (....) que cada período de planificación tiene su propio índice de preceptividad y que el establecimiento de preceptividad a los distintos puestos vinculados a las plazas objeto de la oferta y de la convocatoria se realizó en cumplimiento del plan de normalización lingüística vigente en ese momento en atención a los puestos existentes en la Relación de Puestos de Trabajo en vigor."

Y con invocación de nuevo de la STSJ del País Vasco de 19 de Enero de 2024, a propósito del cálculo del índice de preceptividad :

" La Administración de la Comunidad Autónoma, al igual que el resto de administraciones a las que resulta de aplicación la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera, viene sujeta al mandato del legislador en orden a asegurar la efectividad del derechos de los ciudadanos a relacionarse en euskera o en castellano oralmente y/o por escrito con la Administración (art.5.1.a y 5.3 ). Esta obligación se concreta en la adopción de las medidas tendentes a la progresiva euskaldunización del personal afecto a la Administración Pública en la Comunidad Autónoma del País Vasco (art.14.1). Entre otras cosas, determinado las plazas para las que es preceptivo el conocimiento de ambas lenguas (art.14.2).

Esta determinación se realiza a través de la asignación de perfiles lingüísticos a los puestos de trabajo, proceso al que está dedicado el Capítulo Segundo del Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Los perfiles se diseñan conforme a los niveles de competencia en euskera necesarios para la provisión y el desempeño de los puestos de trabajo en las Administraciones Públicas radicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi (art.7). Y, en lo que ahora importa, se exigen conforme al denominado "índice de obligado cumplimiento", que, "es el porcentaje que, para cada Administración y en cada período de planificación, debe suponer, respecto del total de dotaciones de puestos de trabajo, el número de aquellas que tengan asignado un perfil lingüístico preceptivo" (art.11.1).

Cuando la demanda alega que el porcentaje de plazas perfiladas que se ofertan en la Orden impugnada excede con mucho el que resultaría del sistema de cálculo aplicable (que es el previsto en el art.11.2 del Decreto 86/1997 ) incurre en el error de extrapolar el porcentaje de plazas ofertadas en los procesos de consolidación del empleo al porcentaje de trabajadores de "cada Administración" (en este caso, para el conjunto de plazas de la Administración General de la Comunidad Autónoma).

Lo que ahora se enjuicia es una oferta singular de empleo, que se limita a los puestos a consolidar en la Administración General del País Vasco mediante los procesos especiales y excepcionales. Es decir, aquellos que cumplan los requisitos que establecen el art.2 y la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021 , de 28 dediciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

(...)

La parte actora se limita a alegar que en el desempeño de sus tareas como funcionaria interina no ha requerido el uso del euskera, y que le parece contrario a Derecho que en el momento de acceder al proceso de consolidación muchas de las plazas a las que podría optar resulta estar perfiladas. El error aquí radica en pedir la aplicación del art. 11 del Decreto 86/1997 al porcentaje de plazas perfiladas en una determinadas Escalas y Cuerpos entre las ofertadas por la Orden recurrida, cuando el contraste de legalidad debe establecerse con el porcentaje en el total de la plantilla de la Administración General de la Comunidad Autónoma. Es decir, la reiterada alegación de infracción del derecho constitucional al acceso al empleo público sin discriminación alguna debe sostenerse desde la perspectiva del conjunto de plazas que componen la RPT, y no puede segmentarse para las plazas convocadas al amparo de la Ley 20/2021, porque lo contrario supone ignorar la manera en que el art.23.2 CE ha sido desarrollado por las normas propias de la Comunidad Autónoma.

La exigencia de acreditar un determinado nivel de conocimiento de la lengua vasca no es de suyo discriminatoria. Este Tribunal, en armonía con lo declarado por el Tribunal Constitucional, lo ha recordado en numerosas ocasiones, como en nuestra STSPV 233/2014, de 29 de abril , a la que se acoge la demandada, y en la que decíamos:

" si las plazas convocadas tienen un determinado perfil, el mismo opera como requisito de desempeño y obliga a diferenciar los procesos selectivos a las plazas en que ello concurre de las que no tienen un determinado perfil. Así lo impone el art.98 de la Ley vasca 6/1989 de 6 de julio de la Función Pública Vasca , y las propias bases de la convocatoria ya que la base 5.2 contempla que el euskera se considera requisito en los puestos con fecha de preceptividad vencida.

La exigencia de un determinado nivel de conocimiento de euskera es conforme a la Constitución, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, y con la jurisprudencia de la que es expresiva la STS de 26 de enero de 2000 : "El tema de la exigencia del conocimiento de la lengua cooficial con el castellano en el ámbito de determinadas Comunidades Autónomas ha sido objeto de diversas resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, pudiendo citarse entre las primeras las Sentencias de 26 de junio de 1986 EDJ Documento 7 1986/82 y 28 de febrero de 1991 EDJ 1991/2251 , y las de 22 de julio de 1996 EDJ 1996/6181 , 20 de marzo EDJ 1998/1954 y 10 de octubre de 1998 , 24 de mayo EDJ 1999/20050 y 6 de junio de 1999 dictadas por esta misma Sala.

Contra esta sentencia 233/2014, de 29 de abril , se interpuso recurso de casación, que fue desestimado por la STS 2085/2014, de 30 de diciembre de 2015 que deja claro que al regirse la convocatoria litigiosa por el art. 98.2 de la Ley 6/1989, de la Función Pública vasca, la exigencia discutida del perfil lingüístico resulta conforme a Derecho."

Llegados a este punto, para incidir aún más en esta cuestión, conviene traer a colación el fundamento jurídico quinto de la aludida STS de 30 de diciembre de 2015 (recurso casación 2085/2014): " Sobre la validez constitucional de ese requisito del perfil lingüístico aquí discutido debe recordarse lo que fue declarado en la sentencia de esta Sala y Sección de 24 de julio de 2013 , que en su FJ sexto se expresó así:

" Las ideas principales en que ha de ser enmarcado el actual debate casacional está representado por estas dos que continúan: la importancia que tiene la lengua propia en aquellas Comunidades Autónomas que la poseen, como es la de Cataluña, y la validez constitucional por ello de la exigencia del conocimiento de esa lengua propia para acceder a puestos en la función pública de dichas Comunidades Autónomas, cuando resulte muy conveniente o necesario para el debido desempeño de las funciones correspondientes a los mismos.

Sobre la primera idea debe señalarse que es un lugar común en la doctrina constitucional y en la práctica política reconocer la importancia que tiene la lengua como principal elemento de expresión de la identidad cultural de una comunidad social; y que el reconocimiento de esa importancia ha tenido su proyección en la jurisprudencia de esta Sala Tercer del Tribunal Supremo, de la que es una significativa muestra la STS de 25 de septiembre de 2000 , que declaró que la dimensión constitucional de la lengua deriva de este triple significado que le corresponde: como instrumento de comunicación con efectos jurídicos relevantes, como factor de integración política y como patrimonio cultural.

Por lo que hace a la segunda idea, está presente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha rechazado la exigencia de la lengua propia autonómica, como contraria a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución , cuando se aplique de manera desproporcionada y con resultados discriminatorios; pero ha considerado salvaguardado el principio de proporcionalidad en el establecimiento del conocimiento de la lengua cooficial como requisito exigible para determinados puestos cuando de la naturaleza de sus funciones se derive dicha exigencia y así haya sido establecido en las relaciones de puestos de trabajo.

En este línea se manifestó la STC 4671991, de 28 de febrero , y posteriormente las SSTC 253/2005, de 11 de octubre , y 270/2006, de 13 de septiembre ."

Desde luego, al hilo de lo expuesto sobre el cálculo del índice de preceptividad, es necesario traer a colación la sentencia 549/2011 de 21 de julio, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (sección primera) en el recurso contencioso administrativo número 26/10, en la que se enjuiciaba la conformidad o no a derecho de modificaciones en la Relación de Puestos de Trabajo del IFAS, en concreto, relativas a asignaciones de complementos retributivos, asignación de perfiles lingüísticos y fechas de preceptividad, en concreto, su fundamento jurídico quinto en el que se analiza el índice de preceptividad del artículo 11.1 del Decreto 86/1997: "(..) no es obstáculo a la elevación del perfil lingüístico o a la fijación, en su caso, de la fecha de preceptividad la superación del índice de obligado cumplimiento definido por el artículo 11-1 del Decreto 86/1997 de 15 de abril sobre la normalización del uso del euskera en la Administración Pública del País Vasco en cuanto que se trata de un módulo que fija los objetivos porcentuales mínimos en cada período del Plan de Normalización y que por lo tanto solo determina con ese carácter el límite del ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración en ese ámbito deactuación orientadas a la adecuada capacitación lingüística del personal a su servicio por los medios que debe proporcionar la propia Administración, según el artículo 97.8 de la Ley 6/1989 ."

Así, la apelante entiende que el índice de preceptividad establecido en los instrumentos de planificación lingüística corresponde al porcentaje mínimo fijado en cada período de planificación.

4.- Vulneración de la normativa básica y autonómica de la función pública : art. 54.11 y 56.2 del TRLEBEP respecto al deber de los empleados públicos de garantizar la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territorio y requisitos generales de acceso al empleo público, respectivamente..

La apelante alega que la sentencia apelada no ha tenido en consideración los requisitos de acceso a la función pública en aras de la garantía de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones en el idioma co-oficial de su elección; y sanción prevista en el caso de discriminación por dicha causa.

5.- Vulneración de la doctrina constitucional sobre el conocimiento de los idiomas co-oficiales en las Comunidades Autónomas : SS TCO 31/2010 ( Estatuto de Cataluña); 46/1991, fundamento jurídico 3º.

Con fundamento en esa doctrina la apelante considera que "ees lícito y constitucionalmente admisible la exigencia del conocimiento de la lengua autonómica al empleado público que se va a integrar en la Administración autonómica, porque forma parte de los exigidos mérito y capacidad. Y dentro de la aptitud requerida para el ejercicio del cargo o función se halla el conocimiento de la lengua autonómica por lo que el deber consiguiente le vincula ". Y que, por lo tanto " el empleado público no puede alegar indefensión ni derechos propios de quienes no le es exigible el conocimiento como deber estatutario (...) exigencia no es un requisito ad extra, independiente del mérito y capacidad acreditados, sino, al igual que cualquier otro conocimiento o condición exigida para el acceso a la función pública, con la acreditación de dicha exigencia se da cumplimiento a los principios constitucionales. Ahora bien, en todo caso, dicha exigencia conlleva el condicionamiento de su proporcionalidad " en función del tipo y nivel de la función o puesto a desempeñar"

La apelante reprocha, así, a la la sentencia apelada que " no repara en la tipología de los puestos de trabajo, aun cuando su propia denominación resulta altamente descriptiva y clarificadora, a saber, NUM000 Informador/a de atención ciudadana; NUM001 Administrativo/a Gestor/a Tributos; NUM002 Administrativo/a de Gestión; NUM003 Informador/a tributario/a telefónico/a y telemático/a, puestos todos ellos cuya característica común es la función de informar, orientar y asesorar a la ciudadanía a través de cualquiera de los diversos canales (presencial, telefónico, telemático. Siendo como se ha expuesto y probado que la función general de la tipología de los puestos vinculados a las plazas ofertadas y convocadas es la información, orientación y asesoramiento de la ciudadanía a través de los diversos canales de información, la sentencia apelada no hace referencia alguna al hecho de que dichos puestos se dirigen fundamentalmente a la atención al público en una Administración con dos idiomas oficiales, aspecto éste que muestra que no se ha tenido en cuenta la tipología del puesto, a los efectos de dilucidar si el perfil lingüístico preceptivo está justificado o no (...).

Y prosigue la misma defensa con la reseña de las unidades bilingües (todas las relacionadas con el público y atención a la juventud) en cada uno de los períodos de planificación de la normalización del uso del euskera en la Diputación Foral de Bizkaia.

Y atendiendo a que, según la STCO 46/1991, de 28 de febrero, la proporcionalidad del nivel del conocimiento exigible está en función del tipo y nivel del la función o puesto a desempeñar, impuesta por el propio artículo 23.2 CE, considerando contrario al derecho a la igualdad en el acceso al función pública exigir un nivel de conocimiento de un idioma oficial sin relación alguna con la capacidad requerida para desempeñar la función de que se trate, la apelante concluye que exigir el conocimiento de los dos idiomas oficiales a plazas vinculados a puestos cuya función y tareas principales vienen referidas a la atención al público es conforme a los principios del artículo 23.2 de la Constitución Española.

Y termina con la cita de la STSJ del País Vasco número 438/2021, de 26 de noviembre (Recurso de apelación 816/2021) con referencia a su Fundamento de Derecho Sexto, contraído al examen la falta de identidad o similitud entre el supuesto enjuiciado en la sentencia de referencia (convocatoria para la provisión de plazas de agentes de la Policía Local de Irún en contraste con el planeado en dicho recurso de apelación, esto es, la convocatoria de plazas en la UPV- EHU); que la apelante considera extrapolable a las plazas/puestos de Administrativo/a en la Diputación Foral de Bizkaia, habida cuenta de las competencias lingüísticas exigidas en atención a la prestación de un servicio de calidad a la ciudadanía de Bizkaia en cualquiera de los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma Vasca.

TERCERO.- El apelado, D. Apolonio, previa exposición motivada de los datos que esa parte considera probados a la vista de las pruebas de interrogatorio de la Administración demandada y documentales referidos a la relación entre puestos con P.L. preceptivo y fecha de preceptividad vencida y el total de puestos en la D.F. de Bizkaia, en particular de administrativos y de atención al ciudadano, y que constituyen el fundamento de la sentencia apelada, se ha opuesto al recurso por los siguientes motivos:

1.- La Ley 20/2021 no excepciona los principios que rigen el acceso al empleo público y, por ello, en nada se vulnera la misma cuando la Sentencia de instancia, a la luz de la prueba practicada, concluye que "el 92'21% de las plazas de administrativo ofertadas (71 de 77) tengan como requisito de acceso el conocimiento del euskera con un nivel igual o superior al PL2 es a todas luces discriminatorio y contrario a derecho en cuanto a la posibilidad de acceder al empleo público en condiciones de igualdad".

Según el apelado, el pronunciamiento de instancia es conforme al art. 23.2 de la C.E. y al art. 2.4 de la Ley 20/2021ya que ambos preceptos imponen la igualdad de trato entre castellanoparlantes y cuasi euskaldunes en el acceso a la función pública.

La misma parte argumenta que el conocimiento del euskera es un requisito del puesto, no de las plazas, pero aun en el caso de que se considere requisito de unos y otras, concretamente, de la categoría de administrativo , no hay duda alguna que las previsiones de la OEP y bases de la convocatoria son claramente discriminatorias, a la luz de los datos expuestos en los apartados 16-21 del escrito de oposición al recurso de apelación, acogidos en el fundamento 2º de la sentencia apelada; particularmente, el hecho de que la exigencia de conocimiento del euskera en el 92,21% (88,89% en el caso del Decreto Foral por el que se convocan 18 plazas) vulnera el Art. 23.2 CE al discriminar al grupo de erdaldunes y cuasi euskaldunes frente al de euskaldunes; habida cuenta de la representación de los dos últimos en la población de Bizkaia ( 63,36% : 43,67% y 19,69%, respectivamente) , o lo que es lo mismo, mientras que los euskaldunes -el 36,31% en Bizkaia- puede optar al 100% de las plazas; los castellanoparlantes y los cuasi euskaldunes -que representan el 63,36% de la población- solo pueden optar al 7% de las plazas convocadas; aparte la la puntuación que se confiere al mérito del euskera en aquellas plazas donde no es preceptivo.>

2.- La sentencia de instancia además de atender al tratamiento equitativo y proporcional en la provisión de puestos, ordenado por el artículo 97.7 de la Ley 6/1989 de la función pública vasca) ha considerado:

la totalidad de los puestos de trabajo existentes en la Diputación Foral de Bizkaia;

la totalidad de los puestos de Administrativos;

y los expresamente ofertados.

Y es a la vista de esos datos, apostilla el apelado, y de que existen muchas más dotaciones, en las mismas unidades administrativas, de los concretamente convocados, de los que se infiere la vulneración del artículo 23.2 CE.

En razón a lo cual, la misma parte considera que la sentencia apelada lejos de apartarse de las sentencias de la Sección 2ª de la Sala, citadas por la contraria, atiende a los criterios establecidos por las mismas en orden a la fijación del porcentaje de plazas a las que debe aplicarse el requisito de conocimiento del euskdera.

3.- Inexistencia de error en la valoración de la prueba respecto a las fechas de preceptividad.

El apelado opone que no hay el error en la valoración de la prueba sobre las fechas de preceptividad , sino que la sentencia de instancia no comparte los argumentos de la demandada sobre los efectos de los datos expuestos en el derecho de igualdad en el acceso a las plazas convocadas.

4.- El derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 CE, no puede quedar supeditado a exigir a un futuro aspirante a acceder a la función pública a tener que impugnar una RPT que incurre en un supuesto de nulidad para poder, a la postre, hacer valer tal impugnación frente a la Oferta de Empleo Público.

El apelado transcribe el fundamento 4º de la STSJ del País Vasco N.º 70/2024 para respaldar la anterior alegación.

Además, argumenta la misma misma defensa, el recurrente no estaba legitimado para impugnar la RPT por afectar a personal funcionario; y aun en ese caso, únicamente al titular del puesto de cuyos requisitos de provisión se trata ( STS, Dala 3ª; N.º 309/2023) ; por otra parte los vicios de nulidad radical, en concreto, por vulneración de derechos constitucionales pueden oponerse a la validez de actos que deriven de otros no recurridos, según la doctrina legal aplicada en la sentencia de la Seccíón 1º; también de esta Sala, citada en el mismo escrito; idem, la STS 10 de julio de 2019, Recurso: 5010/2017 y otras que se citan.

5.- No hay error en la valoración de la prueba sobre el cálculo de las fechas de preceptividad

A la alegación de la apelada de que "índice de preceptividad establecido en los instrumentos de planificación lingüística es un porcentaje mínimo establecido en cada período de planificación" y que, por ello, bien podrían haber convocado la totalidad de las plazas con perfil lingüístico preceptivo", responde el apelado que los actos recurridos no han estado lejos de alcanzar esa aspiración; además de no ser cierta la afirmación de la contraria de que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta el número total de puestos en la Diputación Foral ya que el pronunciamiento de aquella, precisa el apelado " es la consecuencia de la desproporción de la exigencia de euskera con la situación del conocimiento del mismo en la Diputación Foral de Bizkaia; con la posibilidad más que asegurada de atender a la ciudadanía en euskera; con la realidad sociolingüística existente en Bizkaia y con la imposibilidad de garantizar el derecho de acceso al colectivo de castellanoparlantes y cuasi euskaldunes a la luz de la desproporción existente en la Oferta de Empleo Público y convocatoria anuladas. Se garantizó así, el Artículo

23.2 CE, y también la doctrina sentada al respecto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco -por todas, Sentencias nº 84/2023 y 70/2024-, y la Sección Tercera - por todas, Sentencia nº 152/2021-".

6.- La interpretación que hace la apelante de la doctrina que cita del TCO, no tiene en consideración los artículos 97 a 99 de la Ley de Función Pública Vasca y los artículos 7 a 12 del Decreto 86/1997, de 15 de abril a fin de ponderar el interés público en el cumplimiento del deber de atender a los ciudadanos en euskera y el derecho al acceso en condiciones de igualdad al empleo público.

El apelado argumenta que ha sido la exigencia del conocimiento del euskera en los porcentajes señalados y su desproporcionalidad con los de conocimiento de ese idioma por la población vizcaina los que han motivado la anulación de los actos recurridos.

7.- La sentencia apelada no vulnera la legislación báisca de la función pública y su desarrolla por la autonómica.

No es, opone el apelado, que la sentencia de instancia niegue que el conocimiento del euskera es un requisito de acceso a la función pública en el ámbito de las Administraciones de la CAPV, sino que su exigencia en los porcentajes señalados es desproporcional y, por lo tanto, contraria al artículo 23.2 de la Constitución.

CUARTO.- ERRORES DE LA SENTENCIA APELADA EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.

No es que la sentencia apelada haya desconocido los datos expuestos en el escrito de contestación a la demanda e informe adjunto ( documentos 1 y BIS) o que no dé por acreditados esos datos, al margen de su interpretación o valoración a los efectos jurídicos discutidos, sino que los mismos, en particular, los referentes a las previsiones de los sucesivos Planes de normalización del uso del euskera, más concretamente aun, las asignaciones de P.L. a puestos, dotaciones o unidades, atienden a una perspectiva de análisis de la cuestión controvertida que discrepa de la sostenida por la sentencia de instancia en base a datos que, sin contradecir los aducidos por la apelante son los que fundamentan los pronunciamientos de dicha sentencia ; y transcendentes por si solo para resolver el proceso, según veremos.

La apelante, en fin, pone el énfasis en las previsiones de la mencionada planificación respecto a la asignación de los perfiles lingüísticos a cada una de las plazas incluidas en la convocatoria recurrida porque, según esa parte, tales previsiones y su reflejo en la RPT determinan los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria para acceder a las plazas de referencia de conformidad, además, con la OEP también recurrida.

Y es que no son objeto del contencioso ni los Planes referidos ni la RPT vigente en las fechas de aprobación de la OEP y convocatoria recurridas, sino estos últimos actos; y tampoco los mismos pueden entenderse vinculados a los precedentes al punto de que su conformidad con el ordenamiento no pueda ser planteada de forma separada; en lo que hace al caso , por quien no estaba legitimado para impugnar los Planes de normalización del uso del euskera por sus efectos exclusivamente "ad intra" y tampoco la RPT por no afectar a su situación jurídica sino, eventualmente, a su derecho de acceso a plazas de futura convocatoria.

QUINTO.- EXAMEN DE LAS INFRACCIONES SUSTANTIVAS Y DE LA DOCTRINA LEGAL Y DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ALEGADAS POR LA APELANTE.

Las infracciones alegadas por la apelante conciernen a normas ( algunas ) que sin ser ajenas a la cuestión controvertida no son relevantes del fallo. Y es que el derecho postulado en el recurso no es el de los ciudadanos a relacionarse con la Administración Pública en el idioma co-oficial de su elección y consiguiente deber de esa Administración de disponer los medios necesarios para satisfacerlo mediante la adecuada ordenación y dotación de sus puestos de trabajo; sino del derecho a acceder al empleo público en condiciones de igualdad; en lo que hace al caso, sin discriminación por razón de la lengua que el ciudadano tiene derecho a usar pero no el deber de conocer, conforme al artículo 3.1 de la Constitución Española.

Este no quiere decir que el ejercicio del mencionado derecho fundamental no deba cohonestarse con la también mencionada potestad de autoorganización y al revés, sino que el ejercicio de esta como, en genera, de cualquier potestad discrecional está sujeta a limites, so pena de arbitrariedad; entre otros los marcados por los hechos determinantes, derechos fundamentales y principios generales del ordenamiento.

La argumentación "en cascada" de la apelante lejos de atender a la dimensión constitucional del derecho invocado en la demanda, amparado por la sentencia recurrida, atiende casi exclusivamente a la dimensión ( de legalidad ordinaria) de dicha potestad; concretamente, a su ejercicio mediante los Planes de normalización del uso del euskera en el ámbito de la Administración demandada; su oferta de empleo público en aras de la consolidación o estabilización de ese empleo, RPT y convocatoria de provisión de plazas.

Como si esas facultades de ordenación pudieran ejercerse no ya discrecionalmente, sino al albur de la Administración; hasta el extremo defendido por la demandada en los siguientes términos: " (...) índice de preceptividad establecido en los instrumentos de planificación lingüística es un porcentaje mínimo establecido en cada período de planificación" y que, por ello, bien podrían haber convocado la totalidad de las plazas con perfil lingüístico preceptivo".

Con tal formulación "de máximos" , la apelante no es que anteponga los poderes de auto-organización administrativa al derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad a la función pública ( artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución) sino que hace tabla rasa de ese derecho.

Por el contrario, las potestades de auto-organización de la Administración como cualquier potestad administrativa está sujeta a limitaciones, de suerte que no puede afectar a la situación jurídica de los ciudadanos si no es de conformidad con las normas y principios en los que se enmarca su ejercicio y, por ende, el control de su legalidad ( artículo 106.1 de la Constitución).

La apelante plantea una situación de inmunidad al control judicial de los planes de normalización del uso del euskera confundiendo sus efectos "internos" con los que el desarrollo y ejecución de las previsiones de dicho instrumento produzca en la esfera jurídica de los empleados públicos o aspirantes a la adquisición de esa condición y, por lo tanto, con menosprecio de los principios constitucionales recogidos en el Estatuto Básico de la Función Pública ( Art. 55 del Texto refundido de la LEBEP, aprobado por RDL 5/2015) y su legislación de desarrollo ( Ley 6/1989 de la función pública vasca)

Confundiendo, también, la antedicha limitación en el ejercicios de las potestades de ordenación de recursos con su eliminación, según denota la pretensión de la misma parte de desestimación total del recurso contencioso en razón al fundamento de estimación tan solo parcial del mismo,.

Y es que una cosa es que el órgano judicial no pueda sustituir a la Administración Pública determinando el contenido discrecional del acto anulado ( art. 71.2 LJCA) y otra bien distinta que anulado el acto discrecional por exceder de sus límites, puede reproducirse como si tal exceso no se hubiera producido y declarado judicialmente.

Con tal confusión o "totum revolutum" no es de extrañar que la apelante lejos de ponderar las facultades de la Administración en orden a la debida prestación de sus servicios; en lo que hace al caso, en la medida necesaria para que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos lingüísticos , con el derecho de los aspirantes al acceso a la función pública, postergue totalmente el derecho de estos últimos obviando, así, completamente el juicio de proporcionalidad "ad casum" en que se fundamenta el pronunciamiento de instancia en base a datos objetivos que la apelante no discute sino que valora en función de otros ( los referidos a los indices de preceptividad del conocimiento del euskera fijados en los Planes de normalización del uso de ese idioma ), y de su planteamiento del proceso, tan desviado de su objeto como apartado de los fundamentos de la sentencia de instancia en una especie de examen paralelo; y no contradictorio como requiere el recurso de apelación ( art. 456.1 LEC : "tantum apelatum, quantum devolutum").

No pueden envolverse los datos que sustentan el juicio de "desproporcionalidad" de la sentencia de instancia en otros datos y opiniones que no desvirtúan dicho juicio o ponderación; tampoco mediante invocaciones generales de normas y doctrina que abstracción de las previsiones de la OPE y base de la convocatoria recurridas no pueden obviar sus efectos sobre el derecho de igualdad del recurrente ( apelado) a participar en dicha convocatoria en condiciones de igualdad a los euskaldunes.; aun sea en puestos del grupo o escala administrativa cuyas funciones consistan principal o exclusivamente en la atención o asistencia al ciudadano en unidades que la planificación de la Diputación Foral ha configurado como bilíngues.

Entre otras razones porque el carácter bilingüe de la unidad administrativa no comporta inexcusablemente el conocimiento de los dos idiomas oficiales en la CAPV por parte de los empleados adscriptos a la misma, ya que tal medida no puede imponerse en los términos defendidos por la apelante sin sacrificar totalmente el aludido derecho constitucional del apelado; esto es, el juicio de necesidad y proprocionalidad del que adolece la argumentación del recurso de apelación en la contradicción-eludida- con el de protección del antedicho derecho individual ( sin menoscabo de los derechos lingüísticos, también individuales de los ciudadanos) en que se funda la sentencia apelada.

Dicho lo cual, la sentencia apelada no ha vulnerado los preceptos de la legislación de la función pública, básica y autonómica, alegadas por la apelante; en particular los antes citados y los que se citarán en el siguinete fundamento.

SEXTO.- PLANES DE NORMALIZACIÓN DEL EUSKERA. RPT Y OPE.

Los instrumentos de ordenación de medios o recursos personales tienen efectos "intraadministrativos" y no los efectos "ad extra" predicados por la apelante (Artículos 69 y 70 del TRLBEP).

Así, la RPT que fija, en su caso y no con carácter de requisito básico de mínimos; conforme al art. 74 TRLEBEP, las condiciones de acceso a los puestos (no a las plazas) no tiene "efectos erga omnes" sino únicamente los internos ya señalados y para quienes ocupen los puestos comprendidos en dicha Relación ; conforme a la caracterización de ese instrumento en la doctrina legal citada por la apelante.

Y tampoco tales actos pueden tenerse por consentidos "per se" o por su publicación para conocimientos de la pluralidad de sus afectados, por quienes como el recurrente no tienen la condición de empleados públicos , ergo la de "interesados" ( art. 4º.1 y 2 LPAC) sino que aspiran a su adquisición por medio de las pertinentes convocatorias. Y, por lo tanto, no están legitimados para impugnar, si acaso "ad cautelamn", la RPT.

Por el contrario, tal legitimación deviene de los efectos producidos en su esfera jurídica por la OPE y convocatoria de provisión de plazas.

Dicho lo cual, y de conformidad de la doctrina legal sobre la naturaleza jurídica de las RPT no puede oponerse al recurso interpuestos contra la OPE y la convocatoria realizada en el proceso de estabilización de la Ley 20/2021 el haber consentido la RPT vigente a la fecha en que se dictaron esos actos ( período 20212022) .

Asimismo, el que el Decreto Foral 263/2022 que aprobó la convocatoria recurrida cumpla los requisitos de "provisión" en el procedimiento de estabilización del empleo público regulado por esa norma no significa, como hemos visto, que tal convocatoria sea conforme al ordenamiento legal, empezando por el artículo 22.3 de la Constitución y siguiendo por los preceptos del TREBEP que regulan el régimen de acceso al empleo público; y es de la conformidad de los actos recurridos con esas normas y no con la Ley 20/2021 de lo que se ha tratado en el proceso de instancia y resuelto por la sentencia apelada; en congruencia, de lo que puede tratarse y resolverse en esta de apelación.

Por supuesto, que ha de haber correspondencia entre las funciones o competencias de las plazas convocadas y la capacidad y méritos que han de acreditar los concursantes con arreglo a las bases de la convocatoria ( doctrina del T.CO citada por la apelante) pero es que, en lo que concierne a esta causa, no se trata, al menos de forma principal y relevante, de la observancia de tales principios ( artículo 103.3 de la Constitución) sino del derecho de igualdad en el acceso al empleo público ( artículos 14 23.2 de la misma Norma); no en vano, el requisito de preceptivad del conocimiento del euskera ( P.L.) es condición de acceso y no de valoración de méritos - no discutida- como en el caso de las plazas con fecha de preceptividad vencida.

Dicho lo cual, las previsiones o cálculos de los sucesivos planes de normalización del uso del euskera aprobados por el Consejo de Gobierno Foral respecto a los indices de preceptividad y su aplicación a los puestos de esa Administración no excusa de su aplicación en las correspondiente OPE y "convocatoria a convocatoria " conforme a las normas constitucionales antes citadas. Y en el caso que enjuiciamos, no es que se haya producido una sobreponderación del requisito de preceptividad en cuestión sino una falta de ponderación "in radice" de sus bases y criterios de asignación con la relación porcentual entre euskaldunes y castellano-parlantes en la población del Territorio de Bizkaia, lo que se ha traducido en las desproporcionalidad apreciada por la sentencia apelada ( fundamento 2º) no solo en relación a las plazas de "administrativo" o con funciones de atención al ciudadano sino con relación a todas las convocadas.

Y tal es esa falta de ponderación que la defensa de la apelante llega a justificarla no solo en los índices objetivos estimados por la sentencia de instancia sino incluso en el caso de que tales indices ( superiores al 90% y 80% respectivamente) hubiesen alcanzado el 100%.

Como si las previsiones sucesivas de los Planes de normalización del uso del euskera y no solo del vigente en el período de aprobación de los actos recurridos pudieran arrastrar tamañas desproporciones como las constatadas y valoradas por la sentencia apelada. En contradicción, además, con la alegación del carácter dinámico de dichos instrumentos ( idem, otros de ordenación como ls RPT) y, consiguientemente, su adecuación a los medios disponibles y necesidades de provisión en cada ejercicio o ejercicios.

Así, la sentencia apelada no es que desconozca o no le otorgue ninguna virtualidad a los Planes de normalización del uso del euskera en el ámbito de la Adminsitración demandada sino que, implicitamene, no reconoce a dichos instrumentos la virtualidad alegada por la demandada, a la vez que niega expresa y fundadamente la de los actos recurridos por sus efectos en la situación jurídica del recurrente; esto es, la vulneraración su derecho de acceso en condiciones de igualdad a las plazas convocadas.

En conclusión, la sentencia apelada no ha vulnerado los preceptos de la legislación básica de la función pública, antes citados, y los de la legislación autonómica, también alegados por la apelante.; en particular, los artículos 97 a 99 de la Ley 6/1989 de la función pública vasca y los artículos 7 a 12 del Decreto 86/1997, de 15 de abril sobre la normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas del País Vasco.

SÉPTIMO.- SENTENCIAS DE CONTRASTE.

Las que se citan de la Sección 2ª de esta Sala , entre otras, la Nº 30/2024, de 19 de enero (Recurso 919/2022) se pronuncian sobre la convocatorias en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus organismos autónomos , aprobadas por órganos de esas Administraciones distintos al órgano (Consejo de Gobierno) competente para la aprobación de los Planes de normalización del uso del euskera y RPT.; y su vinculación con estos instrumentos.

No es el caso, en que el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la convocatoria de plazas aprobadas por el Diputado General de Bizkaia y a la vez contra la OEP de la que trae causa dicho acto, aprobada por el Conejo de Gobierno Foral; atendiendo no solo al porcentaje de las plazas del Grupo Administrativo con indice de preceptividad respecto al total de las plazas del mismo grupo objeto de la convocatoria ( casi el 90%) sino también a la relación porcentual entre el total de plazas incluidas en la OEP con el mismo indice de preceptividad respecto al total de las plazas incluidas en esa oferta ( más del 90%).

Habiendo, así, diferencias entre las respectivas causas de pedir en el procedimiento de instancia y los resueltos por las precitadas sentencias y, en congruencia, en sus respectivas causas decidendi, no puede establecerse entre ellos la identidad sustancial de hechos y fundamentos que, en otro caso, hubiese justificado el pertinente juicio de contraste.

OCTAVO.- COSTAS.

Hay que imponer a la parte apelante las causadas al apelado, opuesto a la estimación del recurso; con el límite por todos los conceptos (IVA, excluido) de 1.500 euros que fijamos atendiendo,a la trascendencia constitucional del recurso, diversidad y prolijidad de las cuestiones planteadas por la apelante ( artículos 139.2 y 4 de la Ley Jurisdiccional).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la Diputación Foral de Bizkaia, contra la sentencia dictada el 15- 02-2022 en el procedimiento ordinario Nº 188-2022 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Nº 6 de Bilbao; confirmando dicha sentencia: e imponemos a la apelante las costas del procedimiento con el límite por todos los conceptos de mil quinientos euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000085016024, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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