Última revisión
16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 681/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 544/2024 de 22 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: ANTONIO LOPEZ TOMAS
Nº de sentencia: 681/2025
Núm. Cendoj: 46250330012025100375
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4673
Núm. Roj: STSJ CV 4673:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868499, Fax: 963868627, Correo electrónico: vatsc1_val@gva.es
N.I.G.: 4625033320210001581
Actuación recurrida:
De: D/ña D./Dª. ARIDOS MUXARA SL
Procurador/a Sr./a.: D.JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO
Letrado/a Sr./a.: D.MARIA ENCARNACION MONTANER ESCRIVA
Contra: D/ña D./Dª. AYUNTAMIENTO DE LA NUCIA y IBERDROLA INMOBILIARIA SAU Procurador/a Sr./a.: D.SARA GIL FURIO y MARIA DOLORES MORENO GOMEZ
Letrado/a Sr./a.: D.RUBEN NAVARRO TUDELA y JAIME MARTINEZ-PARDO MONTES
Presidente:
Don Antonio López Tomás,
Magistrados
Don Edilberto Narbón Laínez
Doña Desamparados Iruela Jiménez,
Doña Inmaculada Gil Gómez
Doña Rocío Barnés Portillo
En la ciudad de Valencia a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 544/2023, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante en el procedimiento ordinario registrado bajo el nº 241/2022. Ha sido parte apelante ARIDOS MUXARA SL y parte apelada AYUNTAMIENTO DE LA NUCIA y la mercantil IBERDROLA INMOBILIARIA SAU. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.
Antecedentes
Fundamentos
i. En referencia al perímetro del ámbito de actuación y la existencia en el mismo de cantera en explotación por "ÁRIDOS MUXARA, S.L.": alega vulneración del art. 33.1 LJCA, del art. 248.3 LOPJ, del art. 348 LEC, del art. 24.1 CE. Aduce falta de motivación constitutiva de incongruencia omisiva y error en la valoración de la prueba, con infracción de los derechos fundamentales a no sufrir indefensión y a la tutela judicial efectiva.
ii. En referencia a la materia ambiental, vuelve a alegar vulneración del art. 33.1 LJCA, del art. 248.3 LOPJ, del art. 348 LEC, del art. 24.1 CE. Aduce falta de motivación constitutiva de incongruencia omisiva y error en la valoración de la prueba, con infracción de los derechos fundamentales a no sufrir indefensión y a la tutela judicial efectiva.
iii. División del sector "La Serreta" en dos unidades de ejecución.
Por todo ello solicita se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente el recurso de apelación, revoque la Sentencia impugnada y acuerde la nulidad de los actos administrativos recurridos del Ayuntamiento de La Nucía (Acuerdos de la Junta de Gobierno Local de fechas 07/11/2019, 04/03/2021 y 08/04/2021, Acuerdo del Pleno de 11/04/2019, y el acto presunto de desestimación por silencio administrativo del Recurso de Reposición interpuesto por mi representada en fecha 30/05/2019), con cuantos otros pronunciamientos sean a ello inherentes conforme a Derecho.
Indica que la cantera de la recurrente se encuentra fuera del ámbito de la UE1 del sector "La Serreta", siendo ajena al expediente de programación que nos ocupa.
Refiere que el PAI acoge el perímetro previamente establecido en el expediente de homologación y aprobación del Plan Parcial del sector "LA SERRETA".
Asimismo, reafirma la Sentencia recurrida, que declara la plena vigencia de la Declaración de Impacto Ambiental del Sector y la adecuación del PAI en materia ambiental.
Añade que la documentación integrante del PAI de la UE-1 del Sector "La Serreta" que consta en el Expediente administrativo es conforme a derecho.
Por todo ello solicita se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el citado Recurso de Apelación y se confirme la Sentencia dictada en primera instancia por ser conforme a Derecho.
En referencia a la protección medio ambiental, indica que las especies florales endémicas de la zona están plenamente protegidas por la DIA señalando que, en caso de aparecer, se procederá a su traslocación a aquellas otras áreas del sector protegidas, al objeto de conservar estas comunidades vegetales, por lo que las alegaciones formuladas en este sentido por la recurrente ARIDOS MUXARA, S.L. deben ser íntegramente desestimadas.
En relación con la división del sector, se remite a la contestación del Ayuntamiento a las alegaciones efectuadas por la actora y al fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida. Tras citar la Alternativa técnica, alega que una cosa es que la parte recurrente ARIDOS MUXARA, S.L. esté o no de acuerdo con la configuración de las unidades de ejecución del Sector y otra que la redelimitación no sea conforme a derecho, carezca de justificación, o vulnere el principio de equidistribución de beneficios y cargas, cosa que en el presente caso no sucede.
Por último, en referencia a la vulneración de los Convenios suscritos por el Ayuntamiento de La Nucia con ARIDOS MUXARA, S.L. con fechas 21 de abril de 2004 y 3 de noviembre de 2006, señala la parte recurrente que la sentencia ignora el aprovechamiento tipo que le atribuyen exonerándole además del pago de las cargas de urbanización, se remite al proyecto de reparcelación.
Por todo ello solicita se dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por ARIDOS MUXARA, S.L. frente a la Sentencia nº. 257/2024, de 10 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Alicante, con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la recurrente.
La primera cuestión hace referencia, como antes se ha expuesto, al perímetro, pues la apelante sostiene que el perímetro de la cantera abarca terrenos de su propiedad sitos tanto en la UE-1 como en la UE-2: en concreto, en la primera de dichas unidades, se sitúan 17.957,01 m2 y, en la segunda, 67.182,43 m2 de dicha explotación minera autorizada. Se remite a los documentos 18 y 15 de la demanda para alegar que existen reservas mineras en el ámbito de la UE-1 y que las mismas no podrán ser explotadas por "ÁRIDOS MUXARA, S.L." Por ello indica que el PAI supone el cese forzoso de toda la actividad minera. Indica que el PAI produce de facto el cierre de la explotación minera porque la propia configuración urbanística aprobada hace incompatible la actividad de la cantera con el uso residencial del suelo que prevé en las proximidades de la misma.
Añade que no se ha valorado un extremo de particular importancia, cual es la invasión del término municipal de Alfás del Pí por el PAI de La Nucía.
Veamos qué alegó la actora en su demanda.
En efecto, a los folios 8 y ss la actora sostuvo que según la propia Cartografía Oficial de la Generalitat Valenciana y la del Catastro, la delimitación perimetral del citado sector contenida en el Plan Parcial y el referido PAI de La Nucía invade el territorio del colindante término municipal de L'Alfàs del Pí
Veamos qué dice la Sentencia recurrida.
La misma, en su fundamento segundo señala que resulta llamativo que el municipio afectado por esa supuesta invasión no haya efectuado ningún tipo de alegación al respecto y que en la resolución recurrida se destaca que el perímetro del ámbito, contenido en la programación sometida a información pública, se corresponde exactamente con el perímetro descrito en el Plan Parcial. Añade que de conformidad con la Sentencia de esta Sala que cita, el Ayuntamiento de Alfaz del Pí es un tercero que es quien, en su caso, debería haber formulado las alegaciones oportunas si considerase que se había producido una invasión de su término municipal, lo que no ha sucedido
Así las cosas, el motivo de apelación carece de fuste y debe rechazarse, pues, como se ha expuesto, la delimitación del sector es la aprobada por el Plan parcial de 2006, sin que la parte realizara impugnación indirecta contra el mismo, por lo que, siendo un acto firme y consentido, no cabe atacar sus determinaciones con ocasión de la aprobación del PAI si no es a través de la impugnación indirecta.
Respecto a la incongruencia omisiva, según la sentencia del Tribunal Constitucional nº 152/2015, de 6 de julio de 2015
(...)
Según la doctrina que se acaba de exponer, la sentencia del Juzgado responde a la pretensión de la parte demandante (hoy apelante). El Juzgado analiza la misma y la sentencia responde con la desestimación tras examinar los motivos esgrimidos por la parte. Se desestima el motivo.
Tampoco cabe hablar de falta de motivación. Sobre esta cuestión se ha pronunciado al sentencia del Tribunal Constitucional núm. 102/2014, de 23 de junio
En este caso el Juzgador a quo desestima la alegación debido a que la delimitación venía establecida por el Plan Parcial por lo que expresa las razones de la desestimación.
Dicho lo cual, hay que concluir que la explotación minera queda fuera de la unidad de ejecución 1. La actora se remite al documento 18 que es un Plano catastral de agosto de 2015 donde aparece sombreado en azul las parcelas del recurrente y en el documento 15 en un plano topográfico donde, en efecto, algunas parcelas catastrales entran en el sector 1, pero ello no determina, como se pretende por la actora, que las reservas mineras no podrán ser explotadas ni que suponga en cese forzoso de la actividad minera.
En consecuencia, como señala la sentencia, las parcelas referidas a la actividad industrial de cantera están en la UE 2.
Ello no obstante, hemos de señalar que la Sentencia 524 de fecha 14 de octubre de 2025 dictada en el recurso de apelación 297/2024 interpuesto contra la sentencia nº 33/24 de 5 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante que resuelve el recurso interpuesto por Áridos Muxara S.L. contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 5 de julio de 2022, que ordena el cese de la actividad extractiva de piedra caliza en Pda. La Serreta Polígono 7 parcela 76 de La Nucía, por constituir actividad ejercida sin licencia, fijando como fecha de cese el 30 de septiembre de 2022, extendido a la comunicación del Concejal de Urbanismo de 10 de octubre de 2022 que extiende el precinto a toda la actividad extractiva que se desarrolla en el ámbito de la explotación minera, sentencia no firme, dijimos lo siguiente:
Así las cosas, declaramos que la actividad extractiva en Partida Serreta Polígono 7 Parcela 76 está amparada por licencia de actividad y funcionamiento, afectante al primer acuerdo recurrido.
Hacemos esta aclaración dado que, aunque no sea objeto de este proceso, se ha cuestionado la legalidad de la actividad de cantera
Así las cosas, y hecha esta aclaración, desestimamos el motivo (i)
La actora en su demanda (dado que el escrito de conclusiones no es el adecuado para realizar pedimentos ni argumentos) señalaba (páginas 26 y 27) que el PAI incurre en nulidad absoluta por infracción de disposición normativa toda vez que se sustenta en una DIA que, sin ningún género de duda, ha perdido su vigencia y cesado en sus efectos según la Disposición Transitoria Primera, párrafo 3, de la Ley 21/2013, de 09/12/2013, de Evaluación Ambiental, en relación con la Disposición Transitoria Trigésima del TRLOTUP sin que la Administración demandada haya solicitado la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental y Territorial Estratégica.
Y añadía la afección a dos especies florares endémicas que la Administración demandada es consciente de que existen en el término municipal cuando las incluye en su catálogo "Ruta Verde", por lo que no puede ignorar que existen también en el concreto ámbito territorial de la UE-1 del que están siendo y serán arrasadas por las obras de urbanización.
La Sentencia, en su Fundamento de derecho segundo, rechaza la pretensión de la actora sobre la base de considerar que la administración cumple con los mandatos legales en materia medio ambiental haciendo referencia a que el Ayuntamiento ha ejecutado gran parte de las obras de urbanización de los viales y la dotación públicas del Sector "La Serreta", pero no realiza consideración alguna en referencia a la protección de las especies que menciona la actora, por lo que incurre, en este caso, en incongruencia omisiva.
Dicho lo cual, la pretensión debe rechazarse por cuanto no se acredita que dichas especies sean "arrasadas" como consecuencia de la aprobación del PAI. Como señala el Ayuntamiento en su contestación a la demanda, en la Resolución de 19 de septiembre de 2006, de la Directora General de Gestión del Medio Natural de la Conselleria por la que se ordena la parte dispositiva de las declaraciones de impacto ambiental, respecto de la Declaración de Impacto Ambiental del expediente "Homologación Modificativa y Plan Parcial del Sector "La Serreta" en el municipio de La Nucia, apartado 2 de la Declaración de Impacto Ambiental indica que en el caso de que se apreciase la existencia de esas variedades vegetales la medida de protección seria "... su traslocación a aquellas otras áreas del sector protegidas al objeto de conservar estas comunidades vegetales".
En el documento nº 4 aportado por la administración junto a la contestación de la demanda, informe elaborado por el Ingeniero Técnico Forestal D. Romulo se indicaba la forma de proceder a su traslocación a la zona de yesos existente en la zona forestal que se encuentra al este del sector de la urbanización para evitar la destrucción de dichos ejemplares. Además se ha balizado la zona donde aparecen dichas especies.
La prueba pericial realizada en la instancia por don Emilio no desvirtúa lo resuelto por la administración, po lo que el argumento se rechaza.
La parte actora, en su demanda (páginas 11 y siguientes) alegaba tras una prolija exposición, que en el Proyecto de Delimitación de Unidades de Ejecución del PAI recurrido se han considerado exclusivamente criterios que tratan de justificar la delimitación y el desarrollo urbanístico de la UE-1, en tanto que la UE-2 queda relegada a la aglutinación de varias -tres- áreas inconexas con un valor residual, sin añadir justificación alguna referente a sus condiciones de integración y sin estimar las cargas urbanísticas que le corresponderían, lo que lógicamente impide verificar si entre las dos Unidades de Ejecución se produce el necesario equilibrio de beneficios y cargas, de forma que flagrantemente se incumple el mandato legal.
La Sentencia desestima este argumento en el Fundamento Cuarto atendiendo a contenido de la Memoria Justificativa del Proyecto de Delimitación de las Unidades de Ejecución, que forman parte de la Alternativa Técnica del PAI, por lo que no cabe hablar de incongruencia omisiva ni de falta de valoración.
La apelante indica que el Ayuntamiento acordó la redelimitación del Sector "La Serreta" en varias unidades de ejecución y asumir la gestión directa de la UE-1 y no lo notificó a la recurrente.
No es correcto afirmar que la sentencia siga "a pies juntillas" la Memoria justificativa, sino que la analiza para terminar rechazando los argumentos expuestos por la actora. Otra cosa es que la parte no se muestre conforme con la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, por lo que procede analizar, a continuación, los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La apelante hace referencia a la existencia de una notabilísima diferencia en los porcentajes de los únicos usos del suelo que generan cargas de urbanización -zonas verdes y red viaria/aparcamiento- entre las Unidades de Ejecución 1 y 2, el incremento del valor de repercusión en la UE-2 respecto al de la UE-1, de un 90% de cargas fijas y de un 380% de cargas variables, el incumplimiento del Plan Parcial cuando el PAI no incluye en la UE-1 los terrenos en los que aquel dispone expresamente la implantación de una red de riego sostenible y al incrementar los valores correspondientes a los índices de edificabilidad en aquel previstos.
Añade que El PAI eleva el porcentaje de cesión de suelo libre de cargas por los propietarios privados a favor de la Administración Pública, pasando del 10% al 15,4716% sin acreditar la mayor rentabilidad del Sector "La Serreta" y concluye con la inviabilidad económica del PAI.
Termina reiterando el incumplimiento de los Convenios de 21/04/2004 y 03/11/2006.
Consta en autos, por el contrario, que el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 10 de septiembre de 2020, sometió a información pública la Alternativa Técnica que es donde se contiene y define el Proyecto de Delimitación de las Unidades de Ejecución en el Sector y que la propia apelante formuló alegaciones, por lo que no cabe hablar de indefensión.
Se señala que la delimitación obedece a tres criterios:
i. Se garantiza que las unidades de ejecución sean funcionalmente autónomas.
ii. Se garantiza el equilibrio de cargas, dotaciones y aprovechamiento entre todos los propietarios del Sector
iii. Se garantiza la integración territorial y urbanística de las unidades de ejecución.
Sobre este argumento, cabe concluir, en primer lugar, que los PAIs pueden delimitar o redelimitar unidades de ejecución, de conformidad con los artículos 108 y 109 LOTUP, de aplicación al caso.
El aprovechamiento tipo es de 0,1979, sin que la actora haya acreditado lo contrario. Se acredita que la redelimitación obedece a circunstancias geográficas, demográficas y socio-políticas. Como señala el Ayuntamiento, la UE-1 tiene mayor carga de dotaciones y presencia de suelo forestal que la UE-2, precisamente para conseguir un equilibrio entre ambas.
En segundo lugar, los derechos fijados en los Convenios citados así como los que pudiera ostentar la mercantil recurrente en la UE 1 deberán ser tenidos en cuenta, en su caso, en el correspondiente proyector de reparcelación.
Como señalan las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 6 del 19 de mayo de 2015 (ROJ:STS 2143/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2143)Recurso: 631/2013; sección 6 del 13 de julio de 2015 ( ROJ: STS 3149/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3149) Recurso: 906/2013; sección 6 del 21 de septiembre de 2015 ( ROJ:STS 4023/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4023); sección 6 del 27 de octubre de 2015 ( ROJ: STS 4388/2015- ECLI:ES:TS:2015:4388), para poder revocar una sentencia por deficiente valoración de la prueba pericial, el Juzgado debe haber hecho una valoración irracional o ilógico o infringir precepto legal sobre valoración, lo que no sucede en el presente caso.
Vamos a rechazar el motivo (iii) lo que determina que desestimar el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.-
2º.- Sin costas
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
