Última revisión
06/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3066/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2269/2023 de 22 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: LAURA MESTRES ESTRUCH
Nº de sentencia: 3066/2025
Núm. Cendoj: 08019330012025100419
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5212
Núm. Roj: STSJ CAT 5212:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440010
FAX: 935675692
EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0533000000098823
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña
Concepto: 0533000000098823
N.I.G.: 0801933320238002074
Materia: Tributos Estatales/Autonómicos Patrimonio
Parte recurrente: Celestina
Procurador/a: Nuria Martin Escola
Parte demandada: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, AGÈNCIA TRIBUTÀRIA DE CATALUNYA
Abogado/a del Estado,
Abogado/a de la Generalitat
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente la magistrada Laura Mestres Estruch, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la parte actora y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos que consideró de aplicación, solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso.
Tras la formulación de conclusiones escritas por ambas partes, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
Fundamentos
Se sigue el presente recurso contra la resolución del TEARC de 16 de junio de 2023, que desestima el recurso interpuesto contra el contra un Acuerdo dictado por los servicios de inspección de la Agència Tributària de Catalunya (ATC) por el concepto de liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante, IP) de 2014 a 2017. Cuantía: 30.639,55 euros (la de mayor importe, liquidación 2017). Referencia: NUM000. Liquidación: NUM001.
Antecede la resolución impugnada, y resulta aquí de interés:
"PRIMERO.- En el seno del procedimiento inspector de comprobación e investigación iniciado por la AEAT el 3.7.2019 a D. Luciano. con alcance general respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) e IP de 2014 a 2017, y declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero (modelo 720) de 2015 a 2017, le fue extendida el 23.7.2020 un Acta de disconformidad (A02 NUM002) por IP 2014 a 2017, que dio lugar al dictado del Acuerdo de liquidación de referencia, notificada el 21.12.2020.
SEGUNDO.- La causa de regularización es la consideración inspectora de que D. Luciano era residente fiscal en España en los tres periodos inspeccionados no prescritos (se declara la prescripción del IP 2014) de acuerdo con la normativa interna; en particular se hallaba acreditada su permanencia en España más de 183 días cada periodo, así como que en España se ubicaba su base de actividades económicas en cuanto gestionaba desde España todas sus actividades, siendo además residente fiscal en España su cónyuge no separada legalmente. El obligado tributario no había presentado autoliquidación del IRPF ni del IP de los ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017, afirmando haber sido residente fiscal en República Dominicana (no se presentó certificado de residencia fiscal en dicho territorio). El IRPF 2014 fue objeto de informe por presunto delito contra la Hacienda Pública (A31 NUM003) sin practicar liquidación por concurrir el supuesto del art. 251.1 a) de la Ley 58/2003, habiendo sido admitida la querella contra el contribuyente y su esposa ( diligencias previas 378/2020-C, Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona).
TERCERO.- Disconforme con el Acuerdo de liquidación dictado el contribuyente interpuso el 24.12.2020 la presente reclamación (ha sido asignada una referencia para cada periodo). En fecha 13.1.2021 el reclamante falleció, según informó a este órgano la representante del mismo, habiendo ésta aportado la documentación justificativa de la existencia de una única heredera, la cónyuge supérstit Dña. Celestina, que aceptó la herencia pura y simplemente, sucesora que se dijo representada por la misma persona ante este Tribunal. En fecha 18.11.2021 fue presentado el escrito de alegaciones y pruebas, documentos que obran en el expediente y aquí se dan por reproducidos, solicitando la anulación del acto impugnado argumentando, en síntesis:
-Primera: Se alude a "diversas irregularidades en las que ha incurrido la inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, irregularidades que sugieren que detrás de la liquidación objeto de este recurso, y de las actuaciones de inspección, se esconde una finalidad probablemente espuria y, en cualquier caso, distinta de la de que debe presidir cualquier tipo de actuación administrativa, cual es la del interés público. Tanto en el acta como en la correspondiente liquidación se intenta presentar a D. Luciano como u defraudador de impuestos...". Se alude en tal sentido a que la Inspección se remonta a muchos años atrás; al inicio de las actuaciones relativas a la esposa a título personal y al precinto d la caja de seguridad; al concepto del programa "grandes patrimonios" de la Orden de carga; al precinto de la caja de seguridad ("según respetadas opiniones doctrinales probablemente hubiera requerido de autorización del juez de garantía (...) La inspección criminalizó el hecho de que los cónyuges tuvieran una caja de seguridad, infravalorando la capacidad económica de la esposa..."); en cuanto al propio procedimiento de inspección de nuevo se indica que el Acta y liquidación se remiten a muchos años atrás; se alega otra vez sobre el precinto de la caja de seguridad "donde encuentran, únicamente, dos pequeños lingotes de oro y documentación relativa a la propiedad dominicana del Sr. Luciano", que no constan en el expediente los escritos de oposición a dicho precinto (escritos cuya copia se aporta por la interesada); se alega que se requirió información de una persona, Dña. Gracia., con litigios con el contribuyente, afirmando que "Requerir la comparecencia de una persona que tiene un interés manifiestamente contrario al de la que es objeto de las actuaciones de inspección constituye una actuación, como mínimo, discutible, y no recoger lo que realmente ocurrió en dicha comparecencia incumple lo preceptuado en el artículo 99.7 de la Ley 58/2003, General Tributaria y en el artículo 99.1 del Real Decreto 1065/2007, además de no aportar absolutamente nada al procedimiento inspector. Obviamente dicho incumplimiento no invalida el procedimiento, pero es harto demostrativo de la falta de imparcialidad con el que aquél se desarrolló y puede hacer sospechar que las declaraciones de las diferentes personas a las que se requirió tampoco fueron debidamente reproducidas. Puede ponerse como ejemplo la diligencia extendida con ocasión de las actuaciones realizadas con D. Eutimio. y Dña. Enriqueta., quienes en correo electrónico dirigido a la esposa de D. Luciano., en el que adjuntaban copia de la diligencia, manifiestan que la misma no recogía todo lo que habían dicho a las actuarias (se aporta copia de dicho correo como Anexo 5)..."; sobre todo el expediente se afirma la existencia de muchas presunciones y de presunciones de presunciones inadmisibles en derecho, como la dependencia económica de Dña. Celestina respecto de D. Luciano: "Cuando contrajo matrimonio con el Sr. Luciano. (el 28 de marzo de 2001, lo que hace que llevaran casados, en el período de la inspección, 18 años y no 20, como reiteradamente dice la inspección), su esposa era funcionaria de carrera por oposición oral y libre, del Cuerpo Técnico de la Administración General y estaba adscrita a los servicios jurídicos de la Diputación de Barcelona, como Letrada Asesora; era, además, docente universitaria a tiempo parcial y abogada ejerciente, igualmente a tiempo parcial. Cotizó a la Seguridad Social más de cuarenta años. Desde 1987 -muchos años antes de su matrimonio y de su relación con el Sr. Luciano- era propietaria de la vivienda en que residía (completamente pagada, por otra parte) en DIRECCION000, junto al DIRECCION001 (de ahí que la sucursal de su banco y la caja de seguridad estuviera en esa zona).
En 2004 vendió ese piso para comprar el que ahora posee en DIRECCION002. El matrimonio no comportó que los cónyuges cambiaran de residencia: él siguió ocupándose de sus asuntos en República Dominicana y ella desempeñando la profesión anteriormente mencionada, sin perjuicio de que viajaran a visitarse o hicieran viajes juntos en cuanto sus respectivas ocupaciones se l permitían".
-En una segunda alegación se hace un recorrido de la actividad de D. Luciano, partiendo de que "Esta representación es consciente de que el contenido de esta alegación -resumen de la adquisición y tenencia, desde 1988, de las acciones representativas de las fincas dominicanas- no solo no es necesaria a los efectos de demostrar que el Sr. Luciano. no era residente en España en los años 2015, 2016 y 2017, sino que puede ser tediosa... Si, pese a ello, se produce, es precisamente porque la inspección lo hace extensísimamente tanto en las actas como en las liquidaciones...".
-En los apartados tercero a séptimo de las alegaciones se efectúa un repaso de los datos tenidos en cuenta por la Inspección para determinar la residencia fiscal de D. Luciano, siendo criticados y contradichos por la parte, aludiendo a lo aportado como suficiente para acreditar la residencia fiscal en República Dominicana ("El Sr. Luciano. ha acreditado suficientemente que era residente en ese país mediante las declaraciones de impuestos sobre la renta de los años en cuestión, y mediante los certificados conforme a los cuales estaba al corriente del pago de su impuestos.
Ello aparte de todos los documentos administrativos que demuestran que, efectivamente, residía allí"), alegaciones que detallaremos en el momento de su análisis.
CUARTO.- Consultados los antecedentes obrantes en este órgano resulta que en esta misma sesión ha sido desestimada la reclamación NUM004 interpuesta contra la liquidación inspectora del IRPF 2015-2017, confirmando la residencia fiscal en España de D. Luciano. "
La parte recurrente alega, en primer término, la nulidad radical de las actuaciones inspectoras por haberse vulnerado derechos fundamentales, al entender que el acceso y precinto de la caja de seguridad del Sr. Luciano se realizó sin autorización judicial, sin su presencia ni posibilidad de contradicción, y notificándose la diligencia a su esposa apenas dos días antes de la apertura. A juicio de la actora, dicha medida entrañó un acceso ilegítimo a documentos personalísimos y de la empresa, con afectación al derecho a la intimidad y produciendo indefensión. Además, subraya que el contenido de la liquidación trae causa esencialmente de la documentación incautada en aquella diligencia, sin que conste una motivación específica y proporcionada que justificara la medida restrictiva, tratándose más bien de meras conjeturas genéricas de la Inspección. Sobre tal base, interesa la nulidad de lo actuado por vulneración del principio de proporcionalidad conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional.
En segundo término, la recurrente sostiene la inexistencia de la condición de contribuyente en España del Sr. Luciano durante los ejercicios comprobados. Alega que la Inspección partió de simples presunciones y no de hechos acreditados, y que éstas resultan desvirtuadas por la documentación obrante en autos. Destaca, en este sentido, la certificación expedida por las autoridades dominicanas que acredita su inscripción como contribuyente fiscal en la República Dominicana desde 1988, con residencia permanente en dicho país y con sede administrativa y dirección efectiva de su empresa EL CABO, S.A. en aquel territorio. Añade que en el procedimiento obra constancia de la inscripción consular, del domicilio personal y profesional en Santo Domingo, así como de la tributación efectiva ante la Dirección General de Impuestos dominicana.
Frente a la conclusión de la resolución impugnada de que el Sr. Luciano permaneció en España más de 183 días y desde este territorio dirigía sus negocios, la recurrente rebate la existencia de prueba suficiente. Argumenta que las estancias hospitalarias derivadas de un grave accidente en septiembre de 2017, aun prolongadas en el tiempo, obedecen a una causa de fuerza mayor, análoga a la situación excepcional contemplada en la doctrina de la Dirección General de Tributos respecto de los confinamientos por COVID-19, lo cual no altera la residencia fiscal ordinaria en el extranjero. Igualmente rechaza que el uso esporádico de una línea telefónica en España, a nombre de un familiar, o la recepción de correspondencia, permitan inferir residencia habitual. Añade que no consta asistencia a juntas de comunidad ni participación personal en actos societarios en España, mientras que sí se acredita su presencia continuada en las asambleas de su sociedad en República Dominicana.
Finalmente, insiste la parte en que las conclusiones de la Inspección se apoyan en inferencias meramente prospectivas, sin base fáctica suficiente, y que la existencia de un procedimiento de casación pendiente ante el Tribunal Supremo sobre la validez de los certificados de residencia fiscal expedidos por un Estado extranjero refuerza la necesidad de reconocer eficacia probatoria a la documentación aportada. Concluye solicitando la anulación de la resolución impugnada y de las liquidaciones practicadas, por no resultar ajustadas a derecho.
El Abogado del Estado, en representación del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, se opone íntegramente a las pretensiones de la parte actora.
En primer lugar, entiende que debe rechazarse la alegación de nulidad de las actuaciones inspectoras. La parte actora no identifica qué concreta norma legal se habría infringido, ni acredita la indefensión sufrida. De conformidad con los artículos 142 y 93 de la Ley 58/2003, General Tributaria, la Inspección está facultada para practicar requerimientos a terceros, los cuales están obligados a colaborar. Asimismo, conforme al artículo 144.1 de la LGT, las actas extendidas por la Inspección hacen prueba de los hechos en ellas consignados, salvo prueba en contrario que aquí no se ha producido. Tampoco existe precepto legal que imponga la presencia del obligado tributario o su representante en la práctica de dichos requerimientos. Respecto al acceso a la caja de seguridad, éste se efectuó con cobertura legal ( arts. 142.2 LGT y 172 del RD 1065/2007), se notificó en tiempo al Sr. Luciano y se le ofreció comparecer, lo cual no hizo. Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.
En segundo lugar, alega que la residencia fiscal del Sr. Luciano durante los ejercicios 2014 a 2017 ha quedado sobradamente acreditada en España, tanto por el criterio de permanencia, pues residió más de 183 días en territorio español, utilizando de forma habitual su domicilio en Barcelona y contratando servicios personales y médicos en nuestro país, como por el criterio del centro de intereses económicos, dado que desde España gestionaba sociedades, patrimonio inmobiliario y cuentas bancarias en el extranjero y en Andorra, actuando además como presidente del denominado " DIRECCION003" con datos de contacto españoles. Frente a ello, el actor no ha aportado certificado de residencia fiscal válido en la República Dominicana ni prueba suficiente de efectiva residencia en dicho país.
Por todo lo expuesto, interesa desestimar la demanda y confirmar la resolución impugnada.
Comparece asimismo el Letrado de la Generalitat, en su defensa, exponiendo en síntesis que en relación con la alegada vulneración del artículo 18 CE, esta representación sostiene que el precinto de la caja de seguridad no constituye injerencia ilegítima en el domicilio constitucionalmente protegido. Conforme al artículo 146.1 LGT y al artículo 181.2 del Real Decreto 1065/2007, la Administración tributaria está expresamente facultada para adoptar medidas cautelares de aseguramiento, entre ellas el precinto de cajas de seguridad. Dichas cajas no tienen la consideración de domicilio a efectos del artículo 18.2 CE, por lo que no era necesaria autorización judicial ni consentimiento del obligado tributario.
La medida fue debidamente motivada y justificada. El fundamento radica en la existencia de sólidos indicios de que en la caja de seguridad se custodiaban documentos de relevancia para la investigación, así como posibles activos no declarados. El contribuyente carecía de bienes a su nombre en España, pero mantenía el alquiler de varias cajas de seguridad con un coste elevado y creciente, lo que constituye un signo externo de capacidad económica discordante con sus declaraciones tributarias. Además, la propia cónyuge del contribuyente reconoció que en la caja se guardaba documentación societaria y patrimonial, que posteriormente resultó útil para la regularización. En consecuencia, concurrían las notas de necesidad, idoneidad y proporcionalidad exigibles a toda medida restrictiva de derechos.
Respecto a la residencia fiscal, alega que la Inspección acreditó que el contribuyente permaneció más de 183 días en España en los ejercicios 2014 a 2017, constando pruebas objetivas como: (i) pólizas de seguro médico y asistencia sanitaria recibida en hospitales españoles; (ii) uso continuado de líneas telefónicas fijas y móviles contratadas en Barcelona, con tráfico mayoritario nacional; (iii) escasos viajes al extranjero sin vínculo con República Dominicana; y (iv) documentación societaria y bancaria gestionada desde Barcelona.
Ante la ausencia de certificado de residencia fiscal en República Dominicana, unido al acervo probatorio descrito, procede confirmar que el contribuyente tuvo la condición de residente fiscal en España y, por tanto, la demanda debe ser desestimada.
Alega la parte actora que el precinto y posterior apertura de la caja de seguridad constituiría una vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio protegido en el artículo 18.2 de la Constitución Española, al haberse realizado sin autorización judicial y sin su presencia. Esta Sala no puede compartir tal conclusión.
En primer lugar, el fundamento legal de la medida se encuentra expresamente previsto en el artículo 146.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con el artículo 181.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Dichas normas habilitan a la Administración tributaria a adoptar medidas cautelares en el marco de un procedimiento inspector, incluidas las consistentes en el precinto de cajas de seguridad. Se trata de medidas de aseguramiento cuyo objeto es evitar la extracción, destrucción o alteración de elementos patrimoniales o documentales de relevancia tributaria.
Ahora bien, la clave del debate radica en determinar si tales cajas de seguridad pueden ser equiparadas al domicilio protegido por el artículo 18.2 CE. La respuesta, conforme a reiterada jurisprudencia, debe ser negativa. El Tribunal Constitucional ha sostenido que el concepto constitucional de domicilio no puede extenderse ilimitadamente a todo espacio en el que una persona deposite bienes o enseres, sino únicamente a aquellos lugares en los que se desarrolla la vida privada y familiar (vid. STC 10/2002, de 17 de enero, FJ 8). En igual sentido, el Tribunal Supremo ha declarado que la inviolabilidad domiciliaria alcanza a las estancias en las que el individuo ejerce su intimidad personal y familiar, pero no a los espacios meramente patrimoniales o de custodia ajenos a dicha esfera ( STS de 12 de diciembre de 2006, rec. 2490/2001).
Por ello, las cajas de seguridad, al ser depósitos bancarios destinados a la guarda de documentos, joyas u otros bienes, no pueden considerarse domicilio constitucionalmente protegido, lo que excluye la exigencia de autorización judicial. En este caso, además, la medida se notificó al contribuyente en tiempo y forma, dándole la oportunidad de comparecer, oportunidad que éste no utilizó. El hecho de que la notificación se entregara a su esposa no constituye irregularidad invalidante, pues el artículo 111 LGT permite la notificación a cualquier persona que se encuentre en el domicilio designado a efectos de notificaciones.
En cuanto a la proporcionalidad de la medida, la Administración justificó su necesidad en la existencia de indicios sólidos de que el obligado tributario, pese a no presentar declaraciones de IRPF ni constar como titular de bienes o cuentas en España, mantenía el arrendamiento de varias cajas de seguridad con un coste elevado y creciente. Se trataba de un signo externo de capacidad económica incongruente con las rentas declaradas por su cónyuge. Además, la propia Sra. Celestina reconoció que en la caja se guardaba documentación societaria y patrimonial, que posteriormente resultó relevante para la regularización practicada. El principio de proporcionalidad, según doctrina constitucional, exige que la medida sea idónea, necesaria y equilibrada respecto al fin perseguido ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 7), condiciones que concurren en el caso de autos, pues se trató de una actuación menos gravosa que otras posibles (como la entrada en un domicilio) y directamente vinculada al éxito de la investigación.
Por lo que respecta a la alegada incorrección de las actas, la parte actora se limita a formular una invocación genérica sin concretar qué diligencias o actas estarían defectuosamente redactadas, qué extremos faltarían en ellas ni cómo ello le habría ocasionado indefensión real y efectiva. Conviene recordar que, conforme al artículo 144.1 LGT, las actas de inspección gozan de presunción de veracidad respecto de los hechos que en ellas se consignan, salvo prueba en contrario. La carga de desvirtuar tal presunción corresponde al obligado tributario, según doctrina consolidada del Tribunal Supremo ( STS de 22 de septiembre de 2008, rec. 4667/2003, FJ 5).
En el presente supuesto, la parte actora no ha propuesto ni practicado prueba que permita cuestionar los hechos reflejados en las actas, limitándose a aducir supuestas deficiencias formales sin acreditar de qué manera concreta le habrían impedido articular su defensa. La indefensión alegada, por tanto, no pasa de ser meramente retórica. Como ha recordado el Tribunal Constitucional, la nulidad de actuaciones por indefensión solo procede cuando ésta es real, efectiva y material, y no cuando se invoca de manera formalista o sin acreditar perjuicio alguno ( STC 48/1986, de 23 de abril, FJ 3).
En conclusión, no puede apreciarse vulneración del artículo 18 CE ni defecto invalidante en la actuación de la Administración. La medida de precinto y apertura de la caja de seguridad estaba amparada en la normativa tributaria, no afectó a un espacio constitucionalmente protegido, fue debidamente motivada y proporcional, y la alegación de incorrección de las actas carece de fundamento por no haberse concretado ni acreditado perjuicio efectivo. Procede, en consecuencia, desestimar el motivo de impugnación y confirmar la corrección jurídica de la actuación administrativa.
La controversia principal que este Tribunal debe resolver consiste en determinar la residencia fiscal del Sr. Luciano en los ejercicios objeto de comprobación y, por ende, la obligación de tributar en España por la totalidad de sus rentas mundiales.
Encabeza el marco normativo aplicable el artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF) , establece dos criterios principales para considerar residente en España a una persona física:
"1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
2. No se considerarán contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en España, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos en el apartado 1 del artículo 10 de esta Ley y no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que España sea parte."
Cabe por tanto fijarse que, en su apartado 1.b), se introduce una presunción de residencia en España cuando aquí residan el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan del contribuyente.
Por otro lado, el artículo 4 del Convenio entre el Reino de España y la República Dominicana para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio (BOE de 29 de julio de 2014) dispone que, en caso de conflicto de residencia, deberá atenderse a criterios de jerarquía sucesiva (vivienda permanente, centro de intereses vitales, residencia habitual y, en último término, nacionalidad). Sin embargo, el propio Convenio exige que el Estado extranjero acredite oficialmente la residencia fiscal de la persona mediante la expedición del correspondiente certificado.
En relación con la permanencia, ha quedado acreditado que el Sr. Luciano permaneció en España más de 183 días en cada uno de los ejercicios objeto de comprobación. Así lo prueban:
La intensa actividad médica registrada, con más de 400 visitas sanitarias en distintos hospitales de Barcelona entre los años 2010 y 2019, incluyendo ingresos hospitalarios en diciembre de 2017 y un largo proceso de rehabilitación entre septiembre de 2017 y septiembre de 2018. Resulta claramente incompatible dicho flujo de visitas y tratamientos residiendo de forma habitual en un lugar tan lejano como República Dominicana, sin haber probado además nunca los viajes de traslado a dichos efectos. Esta situación no queda desacreditada por la circunstancia que refiere de permanencia forzosa por su accidente, pues del conjunto de pruebas que analiza la administración, el TEARC y esta resolución, queda acreditada la residencia habitual en España, más allá del concreto suceso, que a su vez solo fue analizado a efectos de la circunstancia excepcional de imposibilidad de viajar por COVID-19, en supuestos en los que se podían dar los requisitos para ser considerado residente fiscal en ambos países, cual se ha dicho no es el caso, pues el Sr, Luciano solo reúne requisitos, conforme al Convenio citado con República Dominicana, para ser residente fiscal en España.
Ha de añadirse a las pruebas concurrentes y determinantes, el uso habitual y prácticamente diario de su línea telefónica móvil española, con consumos de voz y datos en territorio español. Entre 2014 y 2017 se realizaron miles de llamadas desde España y apenas unas pocas desde el extranjero, sin que conste ninguna desde la República Dominicana. Y sin que a la fecha, el recurrente haya probado su uso habitual de un teléfono propio en la República Dominicana.
La existencia de contratos de suministros y servicios en España (seguro médico, alquiler de caja de seguridad, servicios bancarios y notariales), todos ellos vinculados a su domicilio en la DIRECCION000 de Barcelona.
La ausencia de viajes relevantes a la República Dominicana. Los escasos desplazamientos al extranjero tenían como destino países europeos, retornando siempre a Barcelona como lugar de origen y destino. La negativa del recurrente a aportar su pasaporte impide acreditar lo contrario y debe valorarse conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en perjuicio de su pretensión.
Frente a estas pruebas, las alegaciones del recurrente sobre una estancia involuntaria en España a causa de hospitalización no pueden prosperar. La Consulta Vinculante DGT V0862-21, invocada por la defensa, se refería a un supuesto específico de confinamiento durante la pandemia de COVID-19 y a un conflicto de residencia entre España y Marruecos, lo que resulta ajeno a este caso como se ha expuesto.
Asimismo, el recurrente ni siquiera ha acreditado cuestiones ordinarias de la vida en República Dominicana. Así la que dice ser su residencia, coincide con el despacho de sus abogados, no presenta un registro de llamadas o certifica actuaciones en el territorio, sus gastos ordinarios o pagos de suministros ordinarios, ni como se ha dicho sus entradas y salidas del territorio, por cualquier medio. Lo que contrasta ampliamente con el hecho de su intensa comunicación desde España, sus cortas salidas con origen y vuelta a España, sin ir nunca a Santo Domingo, el hecho de estar casado con una residente en España, su seguro médico en España, las cajas de seguridad en España y un domicilio conocido en España, junto a su mujer, donde sus vecinos y conserje le conocen e identifican como persona que vive allí. La contundencia de los datos expuestos frente a la carencia y vaguedad de sus alegaciones de residencia en Santo Domingo, no sustentada mediante pruebas, no permite albergar duda de la residencia habitual en España.
En cuanto al análisis del centro de intereses económicos, el segundo criterio del artículo 9.1 LIRPF refuerza la conclusión anterior.
Se ha constatado que el Sr. Luciano ejercía desde España el control y dirección de diversas sociedades, tanto españolas (CAN VILALLONGA S.L., PROMOCIONS MUGA S.A., entre otras) como extranjeras (EL CABO S.A., ATREX). Numerosa documentación bancaria acredita que las operaciones financieras se ordenaban desde España, indicando como dirección de correspondencia la de Barcelona. Incluso las comunicaciones electrónicas con asesores y abogados de la República Dominicana se remitían desde la cuenta personal del Sr. Luciano, en la que figuraba su localización en Barcelona. Ninguna prueba ha desvirtuado estos datos contrastados.
Debe destacarse, además, que los activos más relevantes del patrimonio del contribuyente , inmuebles, sociedades, cuentas bancarias, se encontraban en España o eran gestionados desde España, lo que determina que el verdadero núcleo de intereses económicos radicara en territorio español. Evidencia de ello, es que la documentación societaria hallada, estaba en las cajas de seguridad en España.
En cuanto a la situación personal y familiar, consta acreditado que el Sr. Luciano contrajo matrimonio en Barcelona en el año 2001 y que su cónyuge ha residido de forma habitual en territorio español. A falta de prueba en contrario, opera la presunción establecida en el artículo 9.1.b) LIRPF, lo que constituye un elemento adicional que vincula la residencia del contribuyente a España.
Por otro lado y como reverso, consta la alta de acreditación de residencia fiscal en República Dominicana.
El recurrente no ha aportado certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades dominicanas, requisito imprescindible conforme al artículo 4 del Convenio bilateral. Los documentos aportados (cédulas, licencias de conducir, inscripciones en registros mercantiles) son de carácter meramente administrativo y no demuestran residencia fiscal.
Por otro lado, aunque se han presentado autoliquidaciones del impuesto sobre la renta en República Dominicana, todas ellas declaran ingresos mínimos, siempre por debajo del umbral exento, con resultado de cuota cero. Esto evidencia que el Sr. Luciano no tributó allí por su renta mundial, sino únicamente bajo un principio de territorialidad.
En consecuencia, no solo no ha probado residencia fiscal efectiva en la República Dominicana, sino que la ausencia de tributación real refuerza la tesis de la Administración española sobre su residencia en España.
Al respecto, ha establecido el Tribunal Supremo, en su sentencia de 28 de noviembre de 2017 (recurso de casación 1999/2016), que el cómputo de los días de permanencia en España puede acreditarse no solo con pasaporte, sino con todo tipo de indicios objetivos (uso de servicios médicos, consumos telefónicos, contratos y suministros).
Asimismo, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 25 de junio de 2015 (RG 00/06365/2012), ha precisado que la falta de certificado fiscal extranjero impide reconocer residencia fuera de España a efectos del IRPF.
De todo lo expuesto se desprende que el Sr. Luciano residió fiscalmente en España en los ejercicios investigados, tanto por el criterio de permanencia, como por el de centro de intereses económicos y, en último término, por su situación familiar. La ausencia de acreditación de residencia fiscal en la República Dominicana y la falta de tributación efectiva en aquel país confirman esta conclusión.
En consecuencia, procede declarar conforme a derecho la actuación de la Administración tributaria, debiendo el Sr. Luciano tributar en España por la totalidad de sus rentas mundiales.
En definitiva, consta acreditado que el Sr. Luciano fue residente fiscal en España durante los ejercicios comprobados, al haber permanecido en el país más de 183 días por año, dirigir desde aquí el núcleo principal de sus intereses económicos y mantener en España a su núcleo familiar. La pretendida residencia en la República Dominicana carece de soporte probatorio y no ha venido acompañada de tributación efectiva en dicho Estado. Por ello, la actuación de la Administración tributaria resulta ajustada a derecho y la pretensión actora debe ser desestimada.
De conformidad con el criterio del vencimiento objetivo mitigado del Art 139 de la LJCA, procede la codena en costas del recurrente vencido, si bien en atención a la naturaleza del pleito, limitadas a 3.000 €, máximo 1.500 € por cada una de la demandadas y por todos los conceptos.
Fallo
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
