Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 106/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 82/2024 de 23 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA

Nº de sentencia: 106/2025

Núm. Cendoj: 09059330012025100101

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2211

Núm. Roj: STSJ CL 2211:2025

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00106/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 106/2025

Fecha Sentencia: 23/05/2025

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº: 82/2024

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: CMC

Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos de fecha 26 de junio de 2.024, adoptada en la Sesión 3/2024 en el expediente núm. NUM000, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución del mismo Jurado de fecha 10 de abril de 2024, que fijó el justiprecio respecto de la DIRECCION000, del término municipal de Merindad de Río Ubierna (Burgos), expropiada para la ejecución del Proyecto <>.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 106/2025

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.

En el recurso contencioso-administrativo número 82/2024, interpuesto por D. Germán y Dª Gracia, representados por el procurador D. Antonio Aláez Gutiérrez y defendidos por la letrada Dª Marta. Serra Méndez, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos de fecha 26 de junio de 2.024, adoptada en la Sesión 3/2024 en el expediente núm. NUM000, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución del mismo Jurado de fecha 10 de abril de 2024, que fijó el justiprecio respecto de la DIRECCION000, del término municipal de Merindad de Río Ubierna (Burgos), expropiada para la ejecución del Proyecto <>. Ha comparecido como parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado y defendido por el Abogado del Estado, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala mediante escrito presentado el día 7 de septiembre de 2.024. Admitido a trámite referido recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que solicita que se tenga por recurrida la resolución desestimatoria del recurso de reposición dictada en el Expediente núm. NUM000 y:

"...declare su nulidad por ser contraria a Derecho, y acuerde estimar una nueva valoración del justiprecio conforme a los siguientes términos:

PRINCIPALMENTE, estableciendo un nuevo justiprecio según el informe pericial aportado con la demanda (DOCUMENTO 3), en la cuantía de 74.718,17 euros, entendiendo que debe ser de aplicación el tipo de capitalización referido a los datos de las obligaciones del Estado a 30 años de los últimos tres años naturales al año en que se refiere la valoración.

SUBSIDIARIAMENTE, estableciendo un nuevo justiprecio según el informe pericial aportado con la demanda (DOCUMENTO 3), en la cuantía de 62.241,95 €, si se entiende que el tipo de capitalización refiere a la media de los 36 meses anteriores a la fecha de valoración.

SUBSIDIARIAMENTE a lo anterior, estableciendo un nuevo justiprecio según la valoración alcanzada por el Jurado en otros expedientes (DOCUMENTO 10), en la cuantía de 57.387,13 euros".

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó presentando escrito oponiéndose al recurso y solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo, con condena en costas a la parte demandante.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 15 de mayo de 2.025 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada.

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos de fecha 26 de junio de 2.024, adoptada en la Sesión 3/2024 en el expediente núm. NUM000, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución del mismo Jurado de fecha 10 de abril de 2024, que fijó el justiprecio respecto de la DIRECCION000, del término municipal de Merindad de Río Ubierna (Burgos), expropiada para la ejecución del Proyecto <>

En dicha Resolución y por mencionada expropiación se fija el justiprecio en los siguientes términos:

23.656 m2 suelo expropiado 1,432930 € 33.897,39 €.

114 m2 servidumbre de paso 0,716465 € 81,68 €.

114 m2 ocupación temporal (beneficiaria) 17,10 €.

114 m2 rápida ocupación (beneficiaria) 1.426,20 €.

5,564 m2 demerito finca perdida de superficie 0,890996 € 4.957,47 €.

3 Ud chopo mediano 48,00 € 144,00 €.

Suma: 40.523,84 €

Importe del 5 % de premio de afección: 1.706,15 €

TOTAL: 42.230,02 €.

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte demandante.

Frente a dicha resolución que considera no ajustada a derecho y en apoyo de sus pretensiones, tras recordar lo actuado y acontecido en vía administrativa, se alza la parte actora invocando los siguientes hechos y argumentos y ello con base y apoyo en el informe pericial aportado con su demanda elaborado por la ITA Dª Estela, con base en el cual considera que se desvirtúa la presunción "iuris tantum" de acierto de la Resolución del jurado:

1º).- Que las diferencias valorativas entre la hoja de aprecio de la propiedad y la resolución del Jurado derivan, no de la inadecuación al procedimiento valorativo reglado, sino de una distinta consideración de las siguientes partidas en el concepto del valor del suelo: aprovechamiento considerado, fuentes y períodos considerados para hallar el valor de la renta anual de los cultivos, tipo de capitalización, factor de localización e indemnización por demérito.

2º).- Que la resolución del Jurado adolecía de ciertos errores, así:

-En relación con los aprovechamientos o cultivos se tuvo en cuenta por el Jurado los datos de las superficies declaradas en 2021, cuando debía haber acudido a los datos más recientes, del año 2022 ya que la valoración se realizaba a mediados del año 2023, por ello para el cálculo de rentas no tomó los datos más actualizados existentes.

-Que el Jurado calculó erróneamente las rentas, porque de los cálculos realizados por la citada perito con base en los últimos diez años publicados (2013-2022) resultan rendimientos, precios unitarios, valores de subproducto, y valor de subvenciones diferentes a los fijados por la resolución del Jurado.

-Que el Jurado para hallar el valor de los costes en vez de acudir a esos diez años únicamente tiene en cuenta el periodo 2013/2018, mientras que el perito de parte tiene en cuenta el mismo periodo de los ingresos 2013/2022.

-Que por el Jurado, para el cálculo del tipo de capitalización tomó datos erróneos, si bien también lo eran los que se adujeron en el recurso de reposición de esta parte.

-Que para el cálculo del factor de localización no tomó como referencia la distancia desde la finca afectada, sino la distancia genérica desde el municipio en que se encontraba la finca.

3º).- Que en orden a la determinación de dichas rentas anuales, considera que debe atenderse al informe pericial aportado con la demanda al menos en los siguientes extremos por cuanto que si bien se basa en los datos y documentos que también tiene en cuenta el Jurado, sin embargo toma los datos más actualizados y acredita que tales datos son verídicos con los documentos anexos al mismo; y con base en dicho informe señala lo siguiente:

-Se toman, a efectos de considerar la distribución de la superficie para determinar la rotación de cultivos pertinente, los últimos datos publicados, en lugar de los datos del año 2021.

-Para hallar el valor de los rendimientos y los precios unitarios de los principales productos, se acude a los últimos diez años publicados (2013-2022).

-Para hallar el valor del subproducto del cereal (paja), en lugar de acudir a unos ingresos estimados como se hace en la resolución del Jurado, se acude también a la media de los últimos diez años publicados.

-Para hallar el valor de las subvenciones, en lugar de acudir al valor medio del pago básico de la PAC de la campaña anterior, se toman los datos del año 2023, habida cuenta que esa es la fecha a la que refiere la valoración y existía ya la nueva campaña de la PAC 2023/2027.

-Para hallar el valor de los costes, en lugar de acudir a los años 2013 a 2018, se acude a los mismos años que los ingresos, de 2013 a 2022, atendiendo a las mismas publicaciones a las que remite el Jurado en su resolución.

-Que de seguir los criterios de valoración del citado perito de parte las rentas anuales de la explotación para el terreno de labor de secano al que queda adscrito la finca de autos alcanza un valor de 298,41 €/ha.

4º).- Que sobre el tipo de capitalización aplicable, esta parte, entiende que la D.A. 7ª del TRLSyRU debe interpretarse atendiendo a los tres años naturales al año de valoración, y no a los 36 meses anteriores a la fecha de valoración. Por lo que el tipo de capitalización aplicable es el que tiene en cuenta los datos anuales de 2020, 2021 y 2022, siendo el tipo de capitalización aplicable, 1,74%.

5º).- En relación con el factor corrector de localización considera que el informe pericial de esta parte se ajusta más que la resolución del Jurado a lo dispuesto en el art. 17 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo (en adelante, el «RVLS»), aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, y que ello es así porque dicho informe pericial señala cómo se ha llegado a los datos, y aporta capturas de pantalla que permiten constatar la veracidad de los mismos, y además acude a la localización concreta de la finca en cuestión para hallar el valor de los factores U1 y U2.

6º).- Que otras resoluciones del Jurado en expedientes de la misma expropiación y afectadas de expropiación por el mismo proyecto, otorgan un valor superior, pese a tratarse de fincas situadas en el mismo municipio, que tienen la misma calificación que la que nos ocupa, esto es, finca de «labor secano, que se trata de fincas cuyos expedientes de justiprecio fueron abiertos en junio de 2023 en las que se ha adoptado un criterio de valoración homogéneo, acudiendo al método de cálculo de rentas potenciales, y atendiendo a un aprovechamiento de rotación de cultivos en virtud de los más probables en la misma comarca; e añade que en el caso de aplicarse al presente caso el criterio aplicado por el Jurado en esas otras resoluciones resultaría como valor final de justiprecio el importe de 57.387,13 €, motivo por el cual considera que este sería el valor mínimo que debía asignarse como justiprecio en el caso de autos, siendo dicho importe el que reclama de forma subsidiaria

7º).- Que no obstante lo anterior, también señala la parte actora que si se tiene en cuenta el informe pericial aportado con la demanda y los más acertados cálculos realizados en dicho informe, sobre todo al tener en cuenta que el valor por Ayuda Complementaria Redistributiva de la PAC debe fijarse en relación con el «umbral 2», al tener el titular una explotación que es superior a las 10,83 hectáreas, y que en la fijación del factor de localización el informe pericial de esta parte ha tenido en cuenta el lugar concreto en el que se encuentra la finca, lo que implica un valor superior, sobre todo en lo relativo al factor U2.

8º).- Que en el presente caso la presunción de acierto y veracidad de la que goza las resoluciones del Jurado, resulta desvirtuado por el contenido del informe del citado perito aportado con la demanda, de ahí que considera que debe fijarse el justiprecio atendiendo al contenido de dicho informe; y que para el caso de que no se acepte el mismo, de conformidad con la teoría de los actos propios y del principio de igualdad deberá fijarse el justiprecio atendiendo a lo realizado por el Jurado en esas otras resoluciones aportadas, sin que el justiprecio reclamado en esta demanda contravenga los efectos de vinculación a la propia hoja de aprecio inicial de la actora, por cuanto que los valores expresados por la demandante en dicho hoja de aprecio eran superiores a los que se solicitan tanto en el quantum total como para los distintos conceptos.

TERCERO.- Alegaciones de la parte demandada.

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada y por tanto del justiprecio fijado en la misma, alegando, tras recoger los antecedentes de hecho derivados del procedimiento expropiatorio seguido, los siguientes hechos y argumentos jurídicos:

1º).- Que en el presente caso, el régimen jurídico aplicable para la fijación del justiprecio de autos al encontrarnos ante un suelo en situación rural, por tratarse de una finca rústica destinado al cultivo de secano, es el previsto en los arts. 34 y 36 del TRLSyRU y que se desarrolla en los arts. 7 y siguientes del RD 1492/2011 por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la ley de Suelo, y por ello el método aplicar es el método de capitalización de rentas, aplicándose para la capitalización lo dispuesto en el art. 12 del citado Reglamento y para determinar el factor de localización debe estarse a lo dispuesto en el art. 17 también de dicho Reglamento.

2º).- En relación con el cálculo de rentas y las discrepancias que al respecto formula la parte actora señala lo siguiente:

2.1º).- Que para el cálculo de las rentas se tomaron los datos consolidados más recientes que existían al tiempo de efectuar el Jurado Provincial la oportuna valoración del suelo, y que en cumplimiento del artículo 9 del Reglamento de Valoración", los datos para la determinación de los aprovechamientos son extraídos de la información publicada en la página web de la Junta de Castilla y León, y que es práctica habitual del Jurado de Expropiación tomar como referencia los datos más recientes, de entre los que ya se hallen consolidados, por ello en este caso se tomaron los del año 2021 por ser ya datos definitivos, al no ofrecer una fiabilidad suficiente los del año 2022, por haber sido recientemente publicados en la página web.

2.2º).- Que "para el cálculo de la renta se ha utilizado los ingresos y costes medios del mayor número de campañas posibles", y por ello aunque no se indiquen expresamente las campañas utilizadas como referencia, se indica que son "el mayor número posible", para un "intervalo de 10 años", y procedentes de la "estadística agraria de la JCyL", siendo también ese intervalo de diez años el utilizado por el perito judicial de modo, si resulta alguna disparidad en el resultado, sólo puede verse motivada por que la resolución del Jurado y el informe pericial de la demandante tomen como referencia distintos períodos de 10 años.

2.3º).- Por lo que respecta al valor de la paja, mientras el Jurado toma el precio estimado de 80 €/ha, el perito de la actora toma el valor de 108,50 €/ha para la paja de trigo y el importe de 101,92 €/h para la paja de cebada, por lo que esta discrepancia deberá ser resuelta por el Tribunal.

2.4º).- Respecto de la denuncia de la actora de indebida computación de las subvenciones, señala la parte demandada que por el Jurado se determina las ayudas por la PAC en atención al valor medio de pago básico de la campaña anterior 2023, por corresponderse con un criterio preciso y consolidado, aunque sea sustancialmente igual que el nuevo cuya aplicación es pretendida por la parte actora y que entra en vigor el 1.2.2023.

2.5º).- La actor imputa también a la resolución del jurado el vicio de tomar en consideración referencias distintas para el cómputo de los ingresos y de los costes (diez años para computar los ingresos y cinco para computar los costes), si bien dicha parte demandada considera que esta confusión es motivada por la literalidad de la resolución del Jurado de Expropiación, pero que según el vocal técnico del jurado el período considerado para los ingresos y para los costes ha sido, de hecho, el mismo.

3º).- En relación con la determinación del tipo de capitalización y frente a lo defendido por el actor en su demanda señala lo siguiente:

3.1º).- Que de conformidad con el contenido de lo dispuesto en la D.A. 7ª del RD Leg. 7/2015 en los términos en que ha sido interpretado y aplicado tanto por la Circular 1/2016 de la Abogacía del Estado como por esta Sala y diferentes Tribunales Superiores de Justicia, la tasa de capitalización ha de obtenerse de la rentabilidad media de las obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los últimos 36 meses anteriores a la fecha a la que debe ir referida la valoración, en este caso el mes de julio de 2.023.

3.2º).- Que tomando los datos citados correspondientes a los meses de julio de 2020 a junio de 2.023 la media resultante de estas rentabilidades es de 2,16 % y no los 2,2136 utilizados por el Jurado, por lo que en este extremo es correcta la denuncia y conclusión contenida en el informe pericial.

4.º).- En relación con el factor de localización, dicha parte demandada esgrime frente que para la determinación del cálculo del factor U1 el Jurado toma como punto de partida el dato del Núcleo de Población Capital de Municipio al que pertenece la finca a valorar, y no la distancia concreta existente desde la finca, y ello por dos razones, una para mantener la posible igualdad entre los expedientes expropiatorios de fincas sitas en el mismo municipio, y otra por la razón material de la imposibilidad de determinación de la distancia exacta para cada una de las fincas expropiadas respecto de cada una de las variables que conforman el factor de localización; por ello considera que debe mantenerse el factor de localización fijado por el Jurado en 1,4503.

5º).- En relación con los expedientes pretendidamente similares de los que resultaron mayores valoraciones señala que estos antecedentes en ningún caso tienen el pretendido carácter vinculante que parece hacer valer el recurrente, y ello por lo siguiente:

5.1º).- Porque ningún expediente de expropiación es idéntico a otro, y en cada uno de ellos habrá de estarse al análisis particular de las circunstancias concurrentes en cada bien o derecho expropiado, amen de que considera que no existe identidad este este supuesto y el valorado en dichas resoluciones.

5.2º).- Porque tampoco puede ampararse el recurrente en la doctrina de los actos propios de la Administración, pues no se ajusta el supuesto que ahora enjuiciamos a los requisitos exigidos por esta doctrina.

5.3º).- Porque además en los supuestos a los que alude el recurrente, el Jurado reconoce un mayor valor al estimar el recurso de reposición interpuesto en el que se alegaba error en la tasa de actualización, desactualización en los datos utilizados, e inadecuada comparación de ingresos y costas, circunstancias estas que no concurren en el caso de autos salvo el error compartido en la tasa de actualización. Es por lo dicho por lo que procede rechazar la asimilación de aquellos casos al presente.

CUARTO.- Presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

Expuestos en dichos términos el presente recurso y como quiera que en definitiva la actora está poniendo en entredicho y discutiendo la fijación del justiprecio realizada por el Jurado, para la resolución del presente recurso es preciso recordar la Jurisprudencia establecida en torno al alcance y presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación forzosa.

A este respecto establece la STS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que:

"En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 (RJ 1810 ), 4-6-1991 (RJ 4611 ), 14-10-1991 (RJ 6883 ) y 27-2-1991 (RJ 861), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal. "

En los mismos términos se expresa la sentencia del TS de 20.11.1997 (ponente D. Juan José González Rivas) cuando señala que:

"A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986 , 30 de junio y 20 de octubre de 1986 , 17 de mayo de 1989 , 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada."

También a esta presunción se refiere una sentencia más reciente del T.S. de 27.11.01 (ponente D. Francisco González Navarro), cuando expresa que:

"la afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas...";también la STS18-10-2001 (ponente D. José Miguel Sieira Míguez), cuando manifiesta que "igual suerte debe seguir el tercer motivo de casación fundamentado en la infracción de la doctrina de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación ya que tal presunción, aunque atendida su naturaleza "iuris tantum", puede ser desvirtuada por prueba en contrario."

También es sobradamente conocido, por tratarse de una repetida doctrina, ya axiomática en esta materia que ( SSTS de 19.4.94, 8.11.84, 24.10.86, 14.11.86 y 18.3.91 "la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales de los arts. 610 y ss de la L.E.C ., tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el perito y este organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones".

Por otro lado, también esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre el valor probatorio que debe darse a los informes periciales emitidos por peritos a petición de las partes y con el fin y propósito de dar cobertura y apoyo a sus pretensiones. En términos generales ha manifestado al respecto que tales informes de parte no constituye prueba de cargo bastante y suficiente como para desvirtuar en principio la presunción de acierto contenido en el acuerdo recurrido, y ello porque dichos informes se emiten a petición de la parte actora para justificar sus pretensiones formuladas en la hoja de aprecio y por ello a conveniencia e interés de dicha parte, lo que priva de la objetividad e imparcialidad necesaria y exigida a referido informe; la praxis diaria judicial nos pone de manifiesto que el resultado de dichos informes en la generalidad de los casos se inclina a favor de la parte que encarga y abona dicho informe, de tal modo que si el informe se expide a petición de la persona o entidad que tiene que pagar el importe a fijar se dictamina a la baja, mientras que si el informe lo encarga la persona que debe cobrar el justiprecio el informe verifica la valoración a la alza; ahora eso si en ambos casos, sendos peritos intervinientes tratan de justificar su dictamen en la aplicación de criterios legales y técnicos. De este mismo parecer es la STS 30-06-1992, de la que fue Ponente Don Manuel Goded Miranda cuando al respecto señala lo siguiente:

"...ello debe oponerse el carácter parcial que tienen siempre las hojas de aprecio aportadas al expediente administrativo, así como los informes que las acompañan, carentes de la necesaria objetividad, por lo que su criterio no puede prevalecer sobre el de tasaciones verificadas por un perito designado con las garantías que establecen los arts. 610 a 632 LEC , reguladores de este medio de prueba. En tal sentido, la S 16 diciembre 1988 de este Tribunal afirma que el dictamen en vía jurisdiccional, con todas las garantías procesales señaladas en los arts. 610 y ss. Ley procesal civil , tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del jurado".

En este mismo criterio insiste la STS, Sala 3ª, sec. 6ª, de fecha 12.7.2010, dictada en el recurso de casación núm. 483/2009, de la que ha sido Ponente Don Carlos Lesmes Serrano, al concluir que:

"Llegados a este punto, hay que dejar claro que no procede atribuir al suelo expropiado el valor que se solicita en la demanda, pues esa pretensión se basa en el informe emitido por el Ingeniero Agrónomo D. Leandro, acompañado con la hoja de aprecio de la parte recurrente, que no sirve para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución impugnada por el Jurado Expropiatorio, primero, por ser de parte y por consiguiente estar falto de la necesaria objetividad ( SSTS 7 de mayo de 1996 , 25 septiembre 1998 y 24 noviembre de 2005 , entre otras) y segundo, por no gozar de las garantías propias de la prueba pericial que se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (LEC), con el cumplimiento de la previsión que se contiene en el artículo 335.2 de la misma."

No obstante, lo dicho y para complementar lo expuesto, tampoco podemos olvidar las matizaciones que en orden a la valoración de la prueba pericial de parte ha puesto de manifiesto la STS, Sala 3ª, Sec. 6ª, de fecha 24.3.2014, dictada en el recurso 3618/2011, de la que ha sido Ponente Don José María del Riego Valledor, y que son las siguientes:

< sentencias de 13 de febrero de 2013 (recurso 1656/2010 ) y 24 de mayo de 2013 (recurso 3355/2010 ), en los que intervino como parte recurrente el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, esta Sala ha dicho que: No podemos aceptar que la prueba pericial judicial sea la única idónea para desvirtuar la presunción de acierto de las resoluciones valorativas de los Jurados, siendo de significar al respecto, conforme ya expresábamos entre otras sentencias en la de 3 de mayo de 2012 - recurso de casación 2013/2009 -, que la relevancia de una prueba documental contundente o la de una pericial de parte practicada con las garantías con que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil la regula, no permite cuestionar que la pericial de parte no tenga la consideración de tal. En igual sentido valga la cita de las sentencias de 22 de septiembre de 2011 -recurso de casación 4513/2007 - y 30 de octubre de 2012 -recurso de casación 417/2010 -.

Ciertamente el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado.

Con la naturaleza de prueba pericial de parte se regula en los artículos 336 , 337 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los que se distinguen los tiempos de su aportación, pero con la previsión en todos ellos, en garantía de su emisión, de la posibilidad -no necesidad- de que los dictámenes periciales de parte sean expuestos y explicados en juicio, con respuesta a las preguntas, objeciones o propuestas de rectificación que se formulen por las partes o por el Juez.

Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende el Ayuntamiento recurrente, el dictamen pericial aportado con el escrito de demanda por la ahora aquí recurrida, máxime cuando en la instancia no solicitó la comparecencia del perito para responder a preguntas, objeciones o propuestas de ratificación, ni formuló tacha al amparo del artículo 343 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Parece olvidar la Administración municipal recurrente que la Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, "... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario". Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 a 618 y 626 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal Civil vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.

Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo valorativo del Jurado, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 3 de mayo de 2012 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.

Si el informe pericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del perito por el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.

Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer.

En consecuencia, conforme ya adelantamos, el motivo debe desestimarse">>.

QUINTO.- Normativa aplicable.

Seguidamente, procede determinar la legislación aplicable al presente enjuiciamiento, que viene determinada por la legislación vigente a la fecha del inicio del justiprecio, tal y como así resulta de la D.T. Tercera del RD Leg. 7/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación urbana, fecha que viene determinada, según reiterada jurisprudencia por la fecha en que tiene lugar el requerimiento al expropiado para que presente la correspondiente hoja de aprecio, como así resulta de la Jurisprudencia fijada al respecto, de la que es un claro ejemplo la STS, Sala 3ª de fecha 26 de junio de 2015, dictada en recurso de casación 1732/2013, ponente: Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández cuando señala que:

"Ya consideremos como fecha de inicio del expediente de justiprecio la fecha en que se acuerda requerir a la expropiada para que presente la hoja de aprecio (27 de mayo de 2008), ya consideremos como fecha de inicio del expediente aquella en que se le notifica este requerimiento (16 de junio de 2008), es de aplicación la normativa recogida en el Real Decreto Legislativo 2/2008, por cuanto que en esta fecha ya estaba vigente la Ley 8/2007".

En el presente caso no existe ninguna duda al respecto en el que el inicio del expediente de justiprecio de autos tuvo lugar el día 20 de junio de 2.023, por ser en esta fecha concreta cuando fueron expresamente requeridos los propietarios, hoy actores para que formularan la correspondiente hoja de aprecio, como así resulta del folio 18 del expediente administrativo, siendo presentada dicha hoja de aprecio mediante escrito de fecha 10 de julio de 2.023, como resulta del folio 20 del expediente, de ahí que, como exponen todas las partes, la normativa de valoración aplicable a la presente pieza separada de justiprecio es la contenida tanto en el RD Leg. 7/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación urbana, como en el RD 1492/2011 por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo. Esta misma conclusión viene corroborada por lo dispuesto en el art. 34.1.b )y 2.b) de dicho RD Leg. 7/2015 ,cuando dispone lo siguiente:

"1. Las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones, y los derechos constituidos sobre o en relación con ellos, se rigen por lo dispuesto en esta Ley cuando tengan por objeto:

b) La fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive...

2. Las valoraciones se entienden referidas:

b) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta".

Igualmente las partes aceptan y también ello resulta del expediente administrativo y de las demás pruebas practicadas, que el suelo afectado de expropiación por el proyecto de autos se trata de un suelo clasificado urbanísticamente como suelo rustico común, y que de conformidad con lo dispuesto en el art. 21.2.a) del TRLSyRU se encuentra en situación de suelo rural, siendo una tierra arable destinadas al cultivo de secano, de ahí que de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 del citado Texto normativo su valoración se tasara mediante el sistema de capitalización de rentas como así se dispone en dicho precepto cuando al respecto señala lo siguiente:

"1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta ley y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional séptima:

a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.

El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.

b) Las edificaciones, construcciones e instalaciones, cuando deban valorarse con independencia del suelo, se tasarán por el método de coste de reposición según su estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

c) Las plantaciones y los sembrados preexistentes, así como las indemnizaciones por razón de arrendamientos rústicos u otros derechos, se tasarán con arreglo a los criterios de las Leyes de Expropiación Forzosa y de Arrendamientos Rústicos.

2. En ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados".

Dicha normativa se desarrolla en los arts. 7 y siguientes del RD 1492/2011.

SEXTO.- Valoración del suelo de autos: calculo de la renta de la explotación.

La parte actora en su demanda comienza discrepando del cálculo de renta realizado por el Jurado de Expropiación Forzosa en la resolución impugnada, y ello por ser diferentes los aprovechamientos considerados por una y otra parte y por cuanto que también son diferentes los datos, fuentes y periodos tenidos en cuenta para hallar el valor de la renta anual real o potencial de la explotación.

Así, es el art. 9 del Real Decreto 1492/2011, el que precisa la fórmula de cálculo de la renta de la explotación señalando lo siguiente:

"1. La renta anual, real o potencial, de la explotación, que podrá estar referida al año natural o al año agrícola o de campaña, se determinará a partir de la información técnica, económica y contable de la explotación actual o potencial en suelo rural. A tal efecto, se considerará la información que sobre la renta de la explotación pueda haber sido acreditada por el propietario o el titular de la misma y, en su defecto, se considerará preferente la información procedente de estudios y publicaciones realizadas por las Administraciones Públicas competentes en la materia sobre rendimientos, precios y costes, así como de las demás variables técnico-económicas de la zona.

En este caso, la renta anual real o potencial de explotación, se determinará según la siguiente fórmula:

R = I - C

Donde:

R = Renta anual real o potencial de explotación, en euros por hectárea.

I = Ingresos anuales de la explotación, en euros por hectárea.

C = Costes anuales de la explotación, en euros por hectárea.

Cuando no haya podido determinarse la renta de acuerdo con la fórmula anterior, y siempre que en la zona exista información estadísticamente significativa sobre los cánones de arrendamiento u otras formas de compensación por el uso del suelo rural, la renta real o potencial podrá calcularse a partir de dicho canon o compensación que le corresponda al propietario. La renta real o potencial de la explotación se determinará según la siguiente fórmula:

R= CA + DM

Donde:

R = Renta anual real o potencial de explotación, en euros por hectárea.

CA = Canon de arrendamiento o compensación anual satisfechos al propietario por el uso de la tierra, en euros por hectárea.

DM = Valor anual de los derechos y mejoras atribuibles al arrendatario o usuario del suelo rural (aparcero, enfiteuta o similar), en euros por hectárea.

2. Cuando como consecuencia de las magnitudes técnicas o económicas utilizadas en el cálculo, la renta real o potencial difiera sustancialmente de los valores de rentabilidad medios de las explotaciones de su misma naturaleza, esta circunstancia deberá justificarse documentalmente.

3. A los efectos del cálculo de la renta real o potencial del apartado 1 de este artículo, se considerarán como ingresos los siguientes:

a) Los correspondientes a la venta de productos, subproductos u otros recursos o materiales de la explotación.

b) Los derivados de la prestación de los servicios de la explotación, incluidos los de naturaleza medioambiental.

c) Los obtenidos con el alquiler de las instalaciones de la explotación.

d) Las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados.

4. A los mismos efectos, se considerarán como costes los siguientes:

a) Las compras a terceros de materias primas destinadas a la actividad productiva de la explotación.

b) Los pagos por servicios prestados por terceros necesarios para el desarrollo de la actividad productiva de la explotación.

c) El coste total de la adquisición de los equipos, maquinaria e instalaciones de la explotación, incluyendo el valor de las amortizaciones en función de su vida útil, uso y obsolescencia, o el coste de su alquiler.

d) Los sueldos y salarios del personal laboral, incluyendo pagas extraordinarias, cargas laborales y fiscales correspondientes a la empresa, así como las indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados por el trabajador a consecuencia de la actividad laboral.

e) El coste de la energía eléctrica, el abastecimiento de agua, la conexión a la red de comunicación y cualesquiera otros servicios de utilidad pública suministrados a la explotación.

f) Impuestos de distinta naturaleza y ámbito fijados sobre la explotación en su conjunto o sobre alguno de sus elementos.

g) Interés del capital circulante.

h) Otros costes ocasionados durante el proceso de actividad de la explotación no susceptibles de ser encuadrados en los apartados anteriores".

En el presente caso, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, para calcular esta renta, ha tenido en cuenta una rotación de cultivos consistentes en: trigo 67,87%, cebada 12,56%, girasol 7,78%, barbecho 6,47% y veza 5,32%. Frente a esta rotación de cultivos, el informe aportado por la parte actora presenta la siguiente rotación de cultivos: trigo blando 49,38%, cebada 27,37%, girasol 13,79%, colza 3,41% y barbecho 6,6%. Parece que la divergencia reside en que el Jurado ha tomado los porcentajes declarados en la PAC 2021 para cultivos herbáceos, mientras que el perito de parte ha utilizado los correspondientes al año 2022. La fecha que se debe valorar la expropiación es la fecha de recepción del requerimiento para formular la hoja de aprecio por parte del expropiado, que en este caso es la fecha de junio de 2023, al recibir el requerimiento el día 20.6.2023.

Por tanto, para calcular los ingresos y los gastos se deben considerar los ingresos y los gastos de la producción, entre otros años, también del año 2022, que es el año inmediatamente anterior en el que se han producido los ingresos y gastos, teniendo cuenta que la campaña del año 2023 no había concluido. Por tanto, si los datos relativos al año 2022 todavía no habían sido publicados definitivamente utilizando las publicaciones empleadas por el Jurado, deberá ser preciso utilizar otras publicaciones en que se recojan dichos gastos e ingresos del año 2022. Sin embargo, no tenemos otros datos para concretar estos ingresos del año 2022 que los datos aportados por el informe de parte, por lo que no queda otra solución que considerar válidos los ingresos tenidos en cuenta por este informe para el año 2022, al haberse ya publicado estos ingresos atendiendo a la publicación que se tuvo en cuenta de La Junta de Castilla y León. Por tanto, deben considerarse los ingresos del producto que se recogen en la pág. 24 del informe pericial de la parte actora elaborado por la perito -ingeniera técnica agrícola- Dª Estela.

Igualmente, se tienen en cuenta del citado informe pericial estos datos respecto del "subproducto" (paja) por cuanto que en el informe en que se ha basado el Jurado no se especifica este concepto, como tampoco se especifica la forma en que ha llegado a obtener la renta potencial, y la resolución del Jurado de fecha 10 de abril de 2024 solo indica que se ha tenido en cuenta la paja del trigo y cebada, pero no especificándose de dónde obtiene el dato de 80 €/Ha., mientras que el informe de parte ha acudido al Anuario de la Junta de Castilla y León para obtener el valor de este subproducto.

Distinto es el problema planteado en la presente valoración por las ayudas, así las referidas a las subvenciones de la PAC, puesto que la parte actora, en su informe, parte de la aplicación, para obtener el importe de estas ayudas, a los valores de la campaña 2023-2027. Pero este criterio postulado por la actora no es admisible puesto que el hecho de que la valoración se refiera al año 2023, no quiere decir que se tenga que tener en cuenta esta ayuda o subvención en el año 2023, pues estamos calculando la renta potencial del terreno expropiado y, para el cálculo de esta renta potencial, hemos tenido en cuenta los ingresos obtenidos por los productos de los 10 años anteriores, por lo que se debe tener en cuenta la ayuda o subvención de estos 10 años anteriores. Por tanto, se debe considerar la ayuda o subvención recibida durante los 10 años anteriores (2013-2022), y no los previstos para los años posteriores. El problema reside en concretar el importe de estas ayudas durante los años anteriores, puesto que la perito de parte no realiza este cálculo y tampoco se aporta informe por parte del Jurado que nos indique el alcance de estas ayudas, pues solo recoge, en la pág. 5 de la resolución de 10 de abril de 2024, que "En cuanto a las ayudas se han tenido en cuenta el valor medio del pago básico para la PAC para esa comarca (7.0.I), además del greening, para el girasol de 39,468 €/ha".Sin embargo, en la prueba documental aportada se incluyen resoluciones del Jurado en que resuelven Recursos de Reposición interpuestos, refiriéndose estas resoluciones a este mismo proyecto expropiatorio, a expropiaciones realizadas en el mismo término municipal y a expropiaciones por fincas rústicas de secano, recogiéndose en estas resoluciones, en la pág. 7, una media de los ingresos por este concepto de ayudas PAC por importe de 122,05, que debe ser entendido en €/Ha., si bien debiéndose tener presente que el importe de esta ayuda es de 117,17 respecto del trigo, la cebada y el barbecho, y de 164,84 respecto del girasol y la veza forrajera (que debemos equipararla con la colza).

Por tanto, teniendo en cuenta estas consideraciones y aplicándolas al cuadro que figura en la pág. 24 del informe de la Sra. Estela resultan unos ingresos por hectáreas de 903,17 €/ha, frente a los 922,62 € fijados por la actora con base en dicho informe pericial y frente a los 872,85 €/ha fijados pro el Jurado en la resolución impugnada.

En cuanto a los gastos, aún en el supuesto de que realmente exista un error material de trascripción como señala en la contestación a la demanda, en el informe y contenido que consta en la propia resolución del Jurado de fecha 10 de abril de 2024 (indica que el cálculo de los gastos se ha realizado del periodo 2013 al 2018), como también lo da a entender el vocal técnico, el ingeniero agrónomo D. Faustino al declarar en el acto de la vista de práctica de la prueba, teniendo en cuenta que tanto el Jurado, como la parte actora han utilizado, para calcular los gastos, el estudio publicado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de costes y rentas de las explotaciones agrarias "Estudios ECREA. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación" se debe atender a lo recogido por el informe presentado por la parte actora, pues recoge los gastos correspondientes al año 2022, que, atendiendo a esta testifical practicada en juicio, no recoge la resolución del Jurado. Por otra parte, como Anexo 8 se acompañan al informe de Dña. Estela los documentos de pantallazos de, precisamente, los datos de ECREA, por lo que se debe entender que estos gastos son los más ajustados a la realidad. Y conforme a estos datos, en cuanto a los gastos, debemos considerar que estos son de 624,21 €/Ha, tal y como aparece en la pág. 25 de su informe.

De este modo, y en resumen, tras dichas consideraciones la Sala tiene en cuenta como renta por hectárea el siguiente importe de 903,17 - 624,21 = 278,96 €/ha, cantidad esta que es inferior a la renta por importe de 298,41 €/ha fijada por la actora y el perito de parte en la pág. 25 de su informe, y superior a los 211,19 €/ha tenidos en cuenta por el Jurado con base en el informe del vocal técnico.

SÉPTIMO.- Valoración del suelo de autos: tasa de capitalización

Una vez calculada la renta de la explotación, procede capitalizar esta para hallar el valor del bien objeto de expropiación. En relación con dicha capitalización el art. 12 del Real Decreto 1492/2011, lo siguiente:

"1. Los tipos de capitalización que se aplicarán en la valoración en suelo rural, de acuerdo con los usos y aprovechamientos de la explotación, serán los siguientes:

a) Como tipo de capitalización aplicable con carácter general, r1, se utilizará el establecido en el apartado 1 de la Disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley de Suelo "

Esta Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, recoge la siguiente regla para la capitalización de rentas en suelo rural:

"1. Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 36, se utilizará como tipo de capitalización el valor promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fechaRespecto de este tipo de capitalización también existen discrepancias, entre la parte actora y las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa aquí aplicadas, aparte del error que es reconocido por el perito del Jurado. La parte aquí recurrente manifiesta como punto de partida y pretensión principal que los tres años anteriores a la fecha a la que debe entenderse referida la valoración son los años 2022, 2021 y 2020, que realizando un promedio del tipo de capitalización de estos años naturales anteriores, nos da un tipo de 1,74%, tal y como así aparece al folio 27 del informe pericial aportado por la actora.

Sin embargo, esta Disposición Adicional se refiere a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración, por lo que se deben tener en cuenta los tres años anteriores a la fecha a la que va referida la valoración, que no es sino, en este caso y en relación con la finca de autos, el mes de junio de 2.023 (al iniciarse el expediente individualizado de justiprecio el día 20.6.2023), por lo que los tres años deben comprender los 36 meses van de junio/2020 a mayo/2023, ambos inclusive. Considera la Sala que este criterio es el que debe aplicarse por ser el que más se corresponde con el tenor literal de dicha D.A. que expresamente se refiere a la "...fecha de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración",porque además con esta interpretación estamos teniendo en cuenta unos datos más próximos a la fecha de valoración, y también porque este es el criterio ya aplicado por esta Sala recientemente en su sentencia nº 229/2024, de 25 de noviembre, dictada en el recurso núm. 103/2022 cuando al respecto dispone lo siguiente:

"Si comprobamos el folio 112 del informe el Estudio REM de fecha 15.6.2021, la tasa de capitalización utilizada en dicho informe es de 2,21 % (0,021) y la obtiene dicho informe de hacer una media de la rentabilidad de las obligaciones a 30 años de los años 2017, 2018 y 2018, cuando los tres años anteriores a la fecha de valoración de mayo/2018 a mayo de 2021".

El informe pericial aportado con la demanda, consciente de las dificultades de interpretación que presenta esta controversia, a los folios 27 a 29 de su informe contempla en una segunda hipótesis el "tipo de capitalización de los 36 meses anteriores" que se corresponden con los meses que van de junio/2020 a mayo/2023, viene a fijar un tipo de capitalización medio para dicho periodo de 2,09 % (0,0209); es decir, que esta segunda hipótesis de valoración recoge los cálculos que se ajustan al criterio que acepta y que viene aplicando esta Sala para la presente controversia.

Sin embargo, el Jurado, en este procedimiento no realiza estudio alguno, aunque sí realizó estudio respecto de los Recursos de Reposición que se interpusieron en otros expedientes, que han sido aportados por la parte actora con su demanda, y que se refieren al mismo proyecto de autovía, mismo expediente expropiatorio. Ahora bien, después de recoger la tabla de la tasa de capitalización en que se comprenden los años 2023, 2022, 2021 y 2020, en donde se expresaran los tipos de capitalización por cada uno de los meses, a continuación recoge otra tabla por los mismos años y solamente referidos a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, sin que vengan otros meses; pero sin que se indique por que emplea esta segunda tabla y no la anterior, recogiendo el tipo de capitalización relativo al mes de junio de 2023 (es al que se debe referir la valoración en aquellos procedimientos).

Pero teniendo en cuenta que la parte actora, en su informe, ha realizado un promedio del tipo de capitalización de los 36 meses anteriores que van del mes de junio/2020 al mes de mayo/2023, ambos inclusive, y que la demandada, en su contestación, reconoce lo acertado de este tipo de capitalización que el informe pericial contempla como segunda hipótesis, se debe atender a este promedio para considerar el tipo de capitalización aplicable para la valoración de autos y que es de 2,09 % (0,0209)

Aplicando este tipo de capitalización a la renta de explotación antes fijada, resulta la siguiente renta capitalizada asciende a: 278,96/2,09% = 13.347,37 €/ Ha.

OCTAVO.- Valoración del suelo de autos: Factor de corrección por localización.

El valor del suelo (renta así capitalizada) obtenido en el anterior fundamento de derecho, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 36.1.a) del TRLSyRU como en el art. 17 del RD 1492/2011 podrá ser corregido al alza en función de factores objetivos de localización, en los términos previstos en sendos preceptos. Así a este respecto y para calcular dicho factor de corrección, dispone el art. 17 del Real Decreto 1492/2011, lo siguiente:

"1. La valoración final del suelo deberá tener en cuenta la localización espacial concreta del inmueble y aplicar, cuando corresponda, un factor global de corrección al valor de capitalización, según la siguiente fórmula:

Vf = V . FI

Donde:

Vf= Valor final del suelo, en euros.

V= Valor de capitalización de la renta de la explotación, en euros.

Fl= Factor global de localización.

2. El factor global de localización, deberá obtenerse del producto de los tres factores de corrección que se mencionan a continuación y no podrá ser superior a dos.

a) Por accesibilidad a núcleos de población, u1.

b) Por accesibilidad a centros de actividad económica, u2.

c) Por ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, u3.

En todo caso, a los efectos del cálculo del factor global de localización, cuando alguno de los tres factores de corrección no resulte de aplicación tomará como valor la unidad.

3. El factor de corrección u1, se calculará aplicando la siguiente expresión.

U1 = 1+(P1+(P2/3))X(1/1.000.000)

Donde:

P1= El número de habitantes de los núcleos de población situados a menos de 4 km de distancia medida a vuelo de pájaro, entendida como la distancia en línea recta medida sobre la proyección en un plano horizontal.

P2= El número de habitantes de los núcleos de población situados a más de 4 km y a menos de 40 km de distancia medida a vuelo de pájaro o 50 minutos de trayecto utilizando los medios habituales de transporte y en condiciones normales.

4. Cuando el suelo rural a valorar esté próximo a centros de comunicaciones y de transporte, por la localización cercana a puertos de mar, aeropuertos, estaciones de ferrocarril, y áreas de intermodalidad, así como próximo a grandes complejos urbanizados de uso terciario, productivo o comercial relacionados con la actividad que desarrolla la explotación considerada en la valoración, el factor de corrección, u2, se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:

u2 = 1,6 - 0,01. d

Donde:

d = La distancia kilométrica desde el inmueble objeto de la valoración utilizando las vías de transporte existentes y considerando el trayecto más favorable. Esta distancia, en ningún caso, será superior a 60 km.

5. Cuando el suelo rural a valorar esté ubicado en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, resultará de aplicación el factor corrector u3, que se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:

u3 = 1,1 + 0,1. (p + t)

Donde:

p = coeficiente de ponderación según la calidad ambiental o paisajística.

t = coeficiente de ponderación según el régimen de usos y actividades.

A los efectos de la aplicación del factor corrector u3, se considerarán como entornos de singular valor ambiental o paisajístico aquellos terrenos que por sus valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos, sean objeto de protección por la legislación aplicable y, en todo caso, los espacios incluidos en la Red Natura 2000.

El coeficiente de ponderación, p, deberá determinarse sobre la base de criterios objetivos de acuerdo con los valores reconocidos a los terrenos objeto de la valoración en los instrumentos de ordenación urbanística y territorial o, en su caso, en las redes de espacios protegidos. Estará comprendido entre unos valores de 0 y 2, y atenderá a los valores y cualidades del entorno, siendo mayor cuanto mayor sea su calidad ambiental y paisajística o sus valores culturales, históricos, arqueológicos y científicos.

El coeficiente de ponderación, t, se aplicará únicamente cuando se acredite que, según los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, en los terrenos se permite un régimen de usos y actividades diferentes a los agropecuarios o forestales que incrementan el valor. Estará comprendido entre unos valores de 0 y 7, y atenderá a la influencia del concreto régimen de usos y actividades en el incremento del valor del suelo sin consideración alguna de las expectativas urbanísticas, siendo mayor cuanto mayor sea talinfluencia".

Tanto el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, como la parte expropiada están de acuerdo en que no procede la aplicación del factor de corrección por ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico -U3, por lo que por este factor corresponde otorgar el valor de 1.

En cuanto al factor de corrección por accesibilidad a núcleos de población, U1, según resulta del expediente administrativo y de la prueba practicada en autos, resulta lo siguiente: el expropiado fijaba en su hoja de aprecio (folios 19 a 46 del expediente) con base en el informe pericial aportado con dicha hoja y elaborado por el ingeniero agrónomo D. Manuel -CARVIC- en 1,070, la Administración expropiante fija dicho factor en su hoja de aprecio en 1,1050 (folios 47 a 64 del expediente), el Jurado lo fija en su resolución con base en informe del vocal técnico en 1,0727, mientras que la expropiada ahora en su demanda y con base en el informe pericial emitido a su instancia por Dª Estela en 1,073182333. No tenemos unos datos objetivos para poder precisar la población de este círculo en estas distancias y lo cierto es que la diferencia entre lo fijado por el Jurado y lo fijado por la actora en su demanda no llega a una centésima, por lo que procede mantener el coeficiente recogido por el Jurado, sin que se pueda considerar como transcendente, que tampoco se acredita, el haber tomado las distancias desde la finca o desde la ubicación de la casa consistorial.

En cuanto al factor corrector de localización por acceso a centros de actividad económica -U2-, la parte expropiada en su hoja de aprecio lo fija en 1,30, la Administración expropiante lo fija en su hoja de aprecio en 1,287, el Jurado lo cuantifica en la resolución impugnada en 1,352, y la parte actora en su demanda y con base en el informe pericial aportado con la misma lo cuantifica en 1,401. Como puede apreciarse la valoración de dicho factor no es coincidente por las partes, pero es que tampoco la propia parte expropiada ha cuantificado ese factor de modo uniforme ya que mientras en su hoja de aprecio lo fija en 1,30 con base en un informe pericial por ella encargado, sin embargo en su demanda lo cuantifica en 1,401 con base también en un segundo informe; pero es que además también se comprueba que la discrepancia entre el Jurado y el informe pericial aportado con la demanda es de tan solo "5" centésimas", es decir una pequeña diferencia que nos impide poder concluir que en este extremo se haya desvirtuado el criterio del Jurado. Por ello también debemos concluir en relación con este factor que debe mantenerse el fijado por el Jurado dada la escasa diferencia reflejada, amén de que el hecho de que se refiere a acceso a núcleos de producción, es por lo que no es factible considerar la distancia física a la parcela, sino también a la infraestructura de acceso que limita el mismo al ser un camino agrícola.

Por tanto y de conformidad con lo razonado, en cuanto al factor global de localización, procede aplicar lo recogido por el Jurado en la resolución impugnada: Fl: 1,0727 x 1,352 x 1,00 = 1,4503. Aplicando este factor a la anterior renta capitalizada de 13.347,37 €/Ha, resulta como valor final del suelo para la concreta finca de autos el siguiente: 13.347,37 x 1,4503 = 19.357,69 €/ha, siendo el valor de metro cuadrado a razón de 1,9357 €/m2, superior al fijado por el Jurado en las resoluciones impugnadas que asciende a 1,432930 €/m2 e inferior al valor reclamado por la actora en su demanda que lo cuantifica en su pretensión primera y principal (tipo de capitalización a 3 años anteriores) a razón de 2,5789 €/m2, y en su pretensión subsidiaria (tipo de capitalización a 36 meses anteriores) a razón de 2,1470 €/m2.

Aplicando el citado valor del suelo aceptado por esta Sala por importe de 1,9357 €/m2 al resto de conceptos e importes indemnizatorios fijados en la resolución del Jurado, que tienen en cuenta dicho valor para cuantificar los mismos, toda vez que el resto de conceptos, porcentajes e indemnizaciones no han sido objeto de impugnación ni discusión en el presente procedimiento, resulta el siguiente justiprecio total por los bienes y derechos afectados de expropiación en el caso de autos, teniendo en cuenta que el 5 % de premio de afección se aplica al valor del suelo, al valor de la servidumbre y al valor de los chopos, como así lo ha hecho de forma acertada el Jurado en su resolución:

23.656 m2 suelo expropiado 1,9357 € 45.790,92 €.

114 m2 servidumbre de paso 0,716465 € 110,33 €.

114 m2 ocupación temporal (beneficiaria) 17,10 €.

114 m2 rápida ocupación (beneficiaria) 1.426,20 €.

5,564 m2 demerito finca perdida de superficie 0,890996 € 6.696,93 €.

3 Ud chopo mediano 48,00 € 144,00 €.

5% premio de afección (45.790,92+110,33+144): 2.302,26 €

TOTAL: 56.487,74 €.

Por lo expuesto y razonado se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto y también parcialmente las pretensiones formuladas por la parte actora en su demanda, en el sentido de modificar parcialmente las resoluciones administrativas impugnadas para fijar como justiprecio por los bienes y derechos afectados de expropiación en relación con dicha finca en el importe total de 56.487,74 €, en lugar del importe de 42.230,02 € fijados por el Jurado, manteniéndose el resto de pronunciamientos contenidos en dichas resoluciones, concretamente el relativo a la imposición de intereses de demora que no ha sido objeto de impugnación ni discusión en este procedimiento jurisdiccional, y desestimándose el resto de pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demanda.

ÚLTIMO.-La estimación parcial del recurso en los términos reseñados lleva a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA a no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en este procedimiento y en esta instancia, debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia y las comunes si las hubiere por mitad cada una.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

1º).- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 82/2024, interpuesto por D. Germán y Dª Gracia, representados por el procurador D. Antonio Aláez Gutiérrez y defendidos por la letrada Dª Marta. Serra Méndez, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos de fecha 26 de junio de 2.024, adoptada en la Sesión 3/2024 en el expediente núm. NUM000, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución del mismo Jurado de fecha 10 de abril de 2024, que fijó el justiprecio respecto de la DIRECCION000, del término municipal de Merindad de Río Ubierna (Burgos), expropiada para la ejecución del Proyecto <>.

2º).- Y en virtud de dicha estimación parcial, se modifican parcialmente las resoluciones administrativas impugnadas en el sentido de fijar como justiprecio total por los bienes y derechos afectados de expropiación en relación con la finca de autos en el importe total de 56.487,74 €, manteniéndose el resto de pronunciamientos contenidos en dichas resoluciones, concretamente el relativo a la imposición de intereses de demora, y desestimándose el resto de pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demanda; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en este procedimiento y en esta instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad cada una.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia devuélvase el expediente administrativo con certificación de la misma, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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