Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 104/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 81/2024 de 23 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN

Nº de sentencia: 104/2025

Núm. Cendoj: 09059330012025100109

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2399

Núm. Roj: STSJ CL 2399:2025

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00104/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 104/2025

Fecha Sentencia: 23/05/2025

VÍAS PECUARIAS

Recurso Nº: 81/2024

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: MIS

VÍAS PECUARIAS

VÍAS PECUARIAS Num.: 81/2024

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 104/2025

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.

Recurso contencioso-administrativo número 81/2024,interpuesto por don Ángel Daniel y doña Francisca, representados por el procurador don Antonio Aláez Gutiérrez y defendido por la letrada Sra. Serra Méndez, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa adoptada el 26 de junio de 2024 en Sesión 3/2024, que desestima el recurso de reposición, en el Expediente NUM000, interpuesto contra resolución de fecha 10 de abril de 2024, que adoptó el justiprecio respecto de la finca NUM001, DIRECCION000 del término municipal de Merindad de Río Ubierna.

Ha comparecido como parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado y defendido por el Abogado del Estado, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 6 de septiembre de 2024. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que en su día se dicte sentencia por la que "declare su nulidad por ser contraria a Derecho, y acuerde estimar una nueva valoración del justiprecio conforme a los siguientes términos:

PRINCIPALMENTE, estableciendo un nuevo justiprecio según el informe pericial aportado con la demanda (DOCUMENTO 3), en la cuantía de 27.577,99 euros, entendiendo que debe ser de aplicación el tipo de capitalización referido a los datos de las obligaciones del Estado a 30 años de los últimos tres años naturales al año en que se refiere la valoración.

SUBSIDIARIAMENTE, estableciendo un nuevo justiprecio según el informe pericial aportado con la demanda (DOCUMENTO 3), en la cuantía de 22.302,51 euros, si se entiende que el tipo de capitalización refiere a la media de los 36 meses anteriores a la fecha de valoración.

SUBSIDIARIAMENTE a lo anterior, estableciendo un nuevo justiprecio según la valoración alcanzada por el Jurado en otros expedientes (DOCUMENTO 10), en la cuantía de 20.233,89 euros".

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal, oponiéndose al recurso, solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.-Fue recibido el recurso a prueba, practicándose la misma con el resultado que obra en autos y, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 15 de mayo de 2024para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución recurrida

Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa adoptada el 26 de junio de 2024 en sesión celebrada en Sesión 3/2024, que desestima el recurso de reposición, en el Expediente NUM000, interpuesto contra resolución de fecha 10 de abril de 2024, que adoptó el siguiente acuerdo, respecto de la finca NUM001, DIRECCION000 del municipio Merindad de Río Ubierna:

"Fijar el justiprecio a que se refiere este expediente en la cantidad total que se deriva de los siguientes conceptos:

7.450 M2 SUELO EXPROPIADO a 1,383668 €/m2 ....... 10.308,33 €

7.450 M2 RAPIDA OCUPACIÓN (BENEFICIARIA) ......... 447,00 €

23.713 M2 DEMÉRITO DE LA FINCA POR PÉRDIDA DE SUPERFICIE (0,150958€) 3.579,67€

S U M A N ............... 14.335 €

Importe del 5% de premio de afección 515,42 €

T O T A L ............... 14.850,42 €".

SEGUNDO.-Alegaciones de la actora

Frente a dicha resolución sancionadora se levanta en el presente recurso, la parte actora, esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

1.- Las diferencias valorativas entre la hoja de aprecio de la propiedad y la resolución del Jurado derivan, no de la inadecuación al procedimiento valorativo reglado, sino de una distinta consideración de las siguientes partidas en el concepto del valor del suelo:

- Existen diferencias según el aprovechamiento considerado.

- Existen diferencias en los datos, fuentes y períodos considerados para hallar el valor de la renta anual de los cultivos.

- Existen diferencias en la aplicación del tipo de capitalización

- Existen diferencias en la aplicación del factor de localización

2.- En el cálculo de las rentas:

-Asignó indebidamente los aprovechamientos (cultivos), porque tuvo en cuenta los datos de las superficies declaradas en 2021, cuando debía haber acudido a los datos más recientes, del año 2022. Para el cálculo de rentas no tomó los datos más actualizados existentes.

-Calculó erróneamente las rentas, porque de los cálculos realizados por el perito resultan rendimientos, precios unitarios, valores de subproducto, y valor de subvenciones diferentes a los fijados por la resolución del Jurado.

-Tomó referencias temporales distintas para el cómputo de los ingresos y de los costes (los costes únicamente se referían al intervalo 2013/2018). Además, los costes debían haberse computado hasta el ejercicio más próximo (2022), y no hasta 2018.

3.- Para el cálculo del tipo de capitalización tomó datos erróneos, si bien también lo eran los que se adujeron en el recurso de reposición de esta parte.

4.- Para el cálculo del factor de localización no tomó como referencia la distancia desde la finca afectada, sino la distancia genérica desde el municipio en que se encontraba la finca.

5.-El informe pericial aportado con la demanda: 1. Se toman, a efectos de considerar la distribución de la superficie para determinar la rotación de cultivos pertinente, los últimos datos publicados, en lugar de los datos del año 2021. 2.Para hallar el valor de los rendimientos y los precios unitarios de los principales productos, se acude a los últimos diez años publicados (2013-2022). 3.Para hallar el valor del subproducto del cereal (paja), en lugar de acudir a unos ingresos estimados como se hace en la resolución del Jurado, se acude también a la media de los últimos diez años publicados. 4.Para hallar el valor de las subvenciones, en lugar de acudir al valor medio del pago básico de la PAC de la campaña anterior, se toman los datos del año 2023, habida cuenta que esa es la fecha a la que refiere la valoración y existía ya la nueva campaña de la PAC 20232027. 5.Para hallar el valor de los costes, en lugar de acudir a los años 2013 a 2018, se acude a los mismos años que los ingresos, de 2013 a 2022, atendiendo a las mismas publicaciones a las que remite el Jurado en su resolución.

6.- Sobre el tipo de capitalización aplicable, esta parte, entiende que debe atenderse a los de los tres años naturales al año de valoración. Por lo que el tipo de capitalización aplicable es el que tiene en cuenta los datos anuales de 2020, 2021 y 2022, siendo el tipo de capitalización aplicable, 1,74%.

7.- Sobre el factor corrector de localización: Entendemos que el informe pericial de esta parte se ajusta más que la resolución del Jurado a lo dispuesto en el art. 17 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo (en adelante, el «RVLS»), aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre. El informe pericial de esta parte señala cómo se ha llegado a los datos, y aporta capturas de pantalla que permiten constatar la veracidad de los mismos. Y, además, acude a la localización concreta de la finca en cuestión para hallar el valor de los factores U1 y U2.

8.- Sobre la valoración de la prueba pericial: El art. 348 LEC, dispone que «el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica».

9.-Rresoluciones del Jurado en expedientes de la misma expropiación otorgan un valor superior. Se trata de fincas situadas en el mismo municipio. Se trata de fincas que tienen asignadas la misma calificación que la que nos ocupa, esto es, finca de «labor secano». Se trata de fincas afectadas por el mismo proyecto de expropiación y, por tanto, plenamente análogas a la de esta parte. Se trata de fincas cuyos expedientes de justiprecio fueron abiertos en junio de 2023. 5. Se trata de fincas en las que se ha adoptado un criterio de valoración homogéneo, acudiendo al método de cálculo de rentas potenciales, y atendiendo a un aprovechamiento de rotación de cultivos en virtud de los más probables en la misma comarca.

10.- Resolucion es iniciales del jurado idénticas contra las que los propietarios se plantearon sendos recursos de reposición y los fundamentos de todos ellos eran los mismos. En respuesta a tales recursos, el Jurado cambió todas las resoluciones, alcanzando un valor unitario del suelo idéntico en cada uno de los casos. Las razones que le llevaron a estimar parcialmente tales recursos fueron las dadas en los mismos, si bien la estimación fue parcial debido a leves diferencias en la aplicación de tales datos. El Jurado estaría yendo contra sus actos propios en caso de no aceptar aplicar el mismo valor que en aquellas otras resoluciones. Por lo tanto, entendemos que, como mínimo, el valor que deba ser asignado al justiprecio debe derivar de la toma de estos datos. El informe pericial de esta parte demuestra mejor los cálculos y tiene en cuenta dos cuestiones fundamentales: 1.Que el valor por Ayuda Complementaria Redistributiva de la PAC debe fijarse en relación con el «umbral 2», al tener el titular una explotación que es superior a las 10,83 hectáreas. 2. Que en la fijación del factor de localización el informe pericial de esta parte ha tenido en cuenta el lugar concreto en el que se encuentra la finca, lo que implica un valor superior, sobre todo en lo relativo al factor U2.

TERCERO.-Alegaciones de la demandada

A dicho recurso se opone la Administración demandada esgrimiendo las siguientes alegaciones:

1.- La valoración del suelo en el ámbito de los procedimientos de expropiación forzosa se rige por lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015. El artículo 36 precisa la forma de valorar el suelo rural. Este régimen queda desarrollado por el Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto 1492/2011, que se ocupa de la valoración del suelo rural en sus artículos 7 y siguientes. Tratándose en este caso de una finca rústica destinada al cultivo de secano, procede aplicar la fórmula correspondiente a la obtención de una renta constante a lo largo del tiempo, a la que se refieren los artículos 11.b) y 13.a). En cuanto al factor corrector por localización, ha de estarse al artículo 17.

2.- Para el cálculo de las rentas se tomaron los datos consolidados más recientes que existían al tiempo de efectuar el Jurado Provincial la oportuna valoración del suelo. En cumplimiento del artículo 9 del Reglamento de Valoración", los datos para la determinación de los aprovechamientos son extraídos de la información publicada en la página web de la Junta de Castilla y León. Es práctica habitual del Jurado de Expropiación tomar como referencia los datos más recientes, de entre los que ya se hallen consolidados. Así, en el asunto que ahora estudiamos, en que el Jurado debía resolver en abril de 2024, los datos del año 2022 no ofrecían una fiabilidad suficiente, por haber sido recientemente publicados en la página web. En su lugar, el Jurado optó por los datos correspondientes al año 2021 que, siendo aún próximos en el tiempo (de modo que presumiblemente no habrían de diferir sensiblemente), sin embargo, se encontraban ya consolidados y ofrecían esta garantía de versión definitiva que no podían ofrecer los datos de 2022.

3.- En relación con las rentas consideradas, en la página 4 de la resolución de Jurado, que sí refiere que "Para el cálculo de la renta se ha utilizado los ingresos y costes medios del mayor número de campañas posibles". Aunque no se indiquen expresamente las campañas utilizadas como referencia, se indica que son "el mayor número posible", para un "intervalo de 10 años", y procedentes de la "estadística agraria de la JCyL". El informe pericial acompañado con la demanda utiliza también un intervalo de diez años para el cálculo de estos ingresos, de modo que, si resulta alguna disparidad en el resultado, sólo puede verse motivada por que la resolución del Jurado y el informe pericial de la demandante tomen como referencia distintos períodos de 10 años.

4.- Por lo que respecta al valor del subproducto (paja del trigo y de la cebada), esta discrepancia en los valores habrá de ser enjuiciada por el tribunal.

5.- En cuanto a los ingresos una indebida computación de las subvenciones. Ha de recordarse que la nueva Política Agraria Comunitaria para el período 2023-2027 entra en vigor el 1 de enero de 2023, en sustitución de la PAC 2014-2020. La solución adoptada por el Jurado fue determinar las ayudas de la PAC en atención al valor medio de pago básico de la campaña anterior, resultante de un sistema de la PAC ya derogado, pero que es "sustancialmente" igual que el nuevo, y del que llevaba haciéndose aplicación una serie de años que permitían estimar con mayor precisión las ayudas de las que era susceptible la finca, en lugar de tomar datos de un nuevo sistema, del que se desconoce si resultarán fluctuaciones mayores o menores en el importe de las ayudas, lo que no podría conocerse ciertamente hasta que no lleve un tiempo en funcionamiento.

6.- Imputa también a la resolución del jurado el vicio de tomar en consideración referencias distintas para el cómputo de los ingresos y de los costes (diez años para computar los ingresos y cinco para computar los costes). Esta confusión es motivada por la literalidad de la resolución del Jurado de Expropiación. El período considerado para los ingresos y para los costes ha sido, de hecho, el mismo. Si, pese a ello, resulta una valoración que difiere de la realizada por el perito en el informe que acompaña a la demanda, ello puede deberse a otros factores.

7.- Determinación del tipo de capitalización: Sobre esta cuestión se dictó en el ámbito de la Abogacía del Estado, como bien señala el demandante, la Circular 1/2016, que sostuvo que la adecuada interpretación de este precepto es la de asumir que se refiere al cómputo de los 36 meses anteriores a la fecha de la valoración. Por otra parte, tratándose de un procedimiento expropiatorio, la regla básica es la de encontrar el valor real del bien expropiado. Y la mayor exactitud en la determinación de este valor real se conseguirá aplicando los datos más próximos a la fecha a la que deba referirse la valoración, frente a otras interpretaciones posibles. Consecuentemente, de tomar los datos correspondientes a los meses de julio de 2020 hasta junio de 2023, la media resultante de estas rentabilidades es de 2.15833 (2.16). Es correcta, en consecuencia, la conclusión alcanzada por el informe pericial en cuanto al error en el tipo de capitalización empleado por la resolución del Jurado Provincial, que debió utilizar la tasa de capitalización de 2.16 en lugar de utilizar la de 2.2136 empleada, sin que nada haya de oponerse de esta parte al respecto.

8.- Cálculo del Factor de Localización: Efectivamente, la resolución del jurado explica que para el cálculo del factor U1, que forma parte del factor corrector de localización, se toman los datos del Sistema de Información Geográfico Nacional, que a su vez los toma del Instituto Nacional de Estadística, y que para ello, "el filtro para escoger el punto de partida será el dato de Núcleo de Población Capital de Municipio". Ello responde a dos razones fundamentalmente, relacionadas entre sí: la de mantener la posible igualdad entre los expedientes expropiatorios, y una razón material de la imposibilidad de determinación de la distancia exacta para cada una de las fincas expropiadas.

9.- Sobre los expedientes pretendidamente similares de los que resultaron mayores valoraciones: Estos antecedentes en ningún caso tienen el pretendido carácter vinculante que parece hacer valer el recurrente. Ningún expediente de expropiación es idéntico a otro, y en cada uno de ellos habrá de estarse al análisis particular de las circunstancias concurrentes en cada bien o derecho expropiado. Ni siquiera puede ampararse el recurrente, como lo hace en el fundamento de derecho 5.3 (página 30 de la demanda) en la doctrina de los actos propios de la Administración, pues no se ajusta el supuesto que ahora enjuiciamos a los requisitos exigidos por esta doctrina. Este criterio distinto de la Administración respecto a aquellas expropiaciones anteriores se ve respaldado por una motivación suficiente que impide calificarlo de incoherente, si no que antes bien encuentra plena justificación, impidiendo por ello que este cambio de criterio suponga vulneración de la confianza legítima del interesado. Tampoco cabe traer ahora las resoluciones recaídas en aquellos expedientes, porque no existe identidad entre aquellos supuestos y el actual.

CUARTO.-Presunción de acierto y veracidad

Expuestos en dichos términos el presente recurso y como quiera que en definitiva la actora está poniendo en entredicho y discutiendo la valoración del Jurado, para la resolución del presente recurso es preciso recordar la Jurisprudencia establecida en torno al alcance y presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación forzosa.

A este respecto establece la STS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que:

"En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 (RJ 1810 ), 4-6-1991 (RJ 4611 ), 14-10-1991 (RJ 6883 ) y 27-2-1991 (RJ 861), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal."

En los mismos términos se expresa la sentencia del TS de 20.11.1997 (ponente D. Juan José González Rivas) cuando señala que:

"A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986 , 30 de junio y 20 de octubre de 1986 , 17 de mayo de 1989 , 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada."

También a esta presunción se refiere una sentencia más reciente del T.S. de 27.11.01 (ponente D. Francisco González Navarro), cuando expresa que:

"la afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas...";también la STS18-10-2001 (ponente D. José Miguel Sieira Míguez), cuando manifiesta que "igual suerte debe seguir el tercer motivo de casación fundamentado en la infracción de la doctrina de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación ya que tal presunción, aunque atendida su naturaleza "iuris tantum", puede ser desvirtuada por prueba en contrario."

También es sobradamente conocido, por tratarse de una repetida doctrina, ya axiomática en esta materia que ( SSTS de 19.4.94 , 8.11.84 , 24.10.86 , 14.11.86 y 18.3.91 "la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales de los arts. 610 y ss de la L.E.C ., tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el perito y este organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones".

QUINTO.-Normativa aplicable

Seguidamente, procede determinar la legislación aplicable al presente enjuiciamiento, que viene determinada por la legislación vigente a la fecha del inicio del justiprecio, tal y como así resulta de la D.T. Tercera del RD Leg. 7/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación urbana, fecha que viene determinada, según reiterada jurisprudencia por la fecha en que tiene lugar el requerimiento al expropiado para que presente la correspondiente hoja de aprecio, como así resulta de la Jurisprudencia fijada al respecto de la que es un claro ejemplo la STS, Sala 3ª de fecha 26 de junio de 2015, dictada en recurso de casación 1732/2013 ,ponente: Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández cuando señala que:

"Ya consideremos como fecha de inicio del expediente de justiprecio la fecha en que se acuerda requerir a la expropiada para que presente la hoja de aprecio (27 de mayo de 2008), ya consideremos como fecha de inicio del expediente aquella en que se le notifica este requerimiento (16 de junio de 2008), es de aplicación la normativa recogida en el Real Decreto Legislativo 2/2008, por cuanto que en esta fecha ya estaba vigente la Ley 8/2007".

En el presente caso, las partes consideran que el inicio del expediente individualizado de justiprecio ha tenido lugar en el mes de julio de 2.023, por lo que no ofrece ninguna duda que la normativa vigente en esa fecha y por ello aplicable a los expedientes de justiprecio de autos y a las valoraciones en ellos contenidas es el RD Leg. 7/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación urbana. Esta misma conclusión viene corroborada por lo dispuesto en el art. 34.1.b )y 2.b) de dicho RD Leg. 7/2015 ,cuando dispone lo siguiente:

"1. Las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones, y los derechos constituidos sobre o en relación con ellos, se rigen por lo dispuesto en esta Ley cuando tengan por objeto:

b) La fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive...

2. Las valoraciones se entienden referidas:

b) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta".

Siendo el suelo rural debe aplicarse el art. 36, atendiendo al criterio que recoge este Real Decreto Legislativo en su art. 21 (las situaciones básicas del suelo) reconociendo las situaciones básicas de suelo rural y suelo urbanizado:

"1. Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.

2. Está en la situación de suelo rural:

a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.

b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.

3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.

b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.

c) Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente.

4. También se encuentra en la situación de suelo urbanizado, el incluido en los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, siempre que la legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo urbano o asimilada y cuando, de conformidad con ella, cuenten con las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto".

Por su parte, el art. 36 establece la valoración del suelo rural:

"1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta ley y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional séptima:

a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.

El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.

b) Las edificaciones, construcciones e instalaciones, cuando deban valorarse con independencia del suelo, se tasarán por el método de coste de reposición según su estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

c) Las plantaciones y los sembrados preexistentes, así como las indemnizaciones por razón de arrendamientos rústicos u otros derechos, se tasarán con arreglo a los criterios de las Leyes de Expropiación Forzosa y de Arrendamientos Rústicos.

2. En ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados".

A ello se debe añadir lo establecido en el Real Decreto 1492/2011, en sus artículos 9 y siguientes.

SEXTO.-Calculo de la renta

En cuanto al cálculo de la renta, existe discrepancia, se aprecia en la pág. 3 de La demanda, en cuanto a las diferencias que se aprecian según el aprovechamiento considerado y en cuanto a las diferencias en los datos, fuentes y periodos considerados para hallar el valor de la renta anual de los cultivos.

Es el artículo 9 del Real Decreto 1492/2011, el que precisa la fórmula de cálculo de la renta:

"1. La renta anual, real o potencial, de la explotación, que podrá estar referida al año natural o al año agrícola o de campaña, se determinará a partir de la información técnica, económica y contable de la explotación actual o potencial en suelo rural. A tal efecto, se considerará la información que sobre la renta de la explotación pueda haber sido acreditada por el propietario o el titular de la misma y, en su defecto, se considerará preferente la información procedente de estudios y publicaciones realizadas por las Administraciones Públicas competentes en la materia sobre rendimientos, precios y costes, así como de las demás variables técnico-económicas de la zona.

En este caso, la renta anual real o potencial de explotación, se determinará según la siguiente fórmula:

R = I - C

Donde:

R = Renta anual real o potencial de explotación, en euros por hectárea.

I = Ingresos anuales de la explotación, en euros por hectárea.

C = Costes anuales de la explotación, en euros por hectárea.

Cuando no haya podido determinarse la renta de acuerdo con la fórmula anterior, y siempre que en la zona exista información estadísticamente significativa sobre los cánones de arrendamiento u otras formas de compensación por el uso del suelo rural, la renta real o potencial podrá calcularse a partir de dicho canon o compensación que le corresponda al propietario. La renta real o potencial de la explotación se determinará según la siguiente fórmula:

R= CA + DM

Donde:

R = Renta anual real o potencial de explotación, en euros por hectárea.

CA = Canon de arrendamiento o compensación anual satisfechos al propietario por el uso de la tierra, en euros por hectárea.

DM = Valor anual de los derechos y mejoras atribuibles al arrendatario o usuario del suelo rural (aparcero, enfiteuta o similar), en euros por hectárea.

2. Cuando como consecuencia de las magnitudes técnicas o económicas utilizadas en el cálculo, la renta real o potencial difiera sustancialmente de los valores de rentabilidad medios de las explotaciones de su misma naturaleza, esta circunstancia deberá justificarse documentalmente.

3. A los efectos del cálculo de la renta real o potencial del apartado 1 de este artículo, se considerarán como ingresos los siguientes:

a) Los correspondientes a la venta de productos, subproductos u otros recursos o materiales de la explotación.

b) Los derivados de la prestación de los servicios de la explotación, incluidos los de naturaleza medioambiental.

c) Los obtenidos con el alquiler de las instalaciones de la explotación.

d) Las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados.

4. A los mismos efectos, se considerarán como costes los siguientes:

a) Las compras a terceros de materias primas destinadas a la actividad productiva de la explotación.

b) Los pagos por servicios prestados por terceros necesarios para el desarrollo de la actividad productiva de la explotación.

c) El coste total de la adquisición de los equipos, maquinaria e instalaciones de la explotación, incluyendo el valor de las amortizaciones en función de su vida útil, uso y obsolescencia, o el coste de su alquiler.

d) Los sueldos y salarios del personal laboral, incluyendo pagas extraordinarias, cargas laborales y fiscales correspondientes a la empresa, así como las indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados por el trabajador a consecuencia de la actividad laboral.

e) El coste de la energía eléctrica, el abastecimiento de agua, la conexión a la red de comunicación y cualesquiera otros servicios de utilidad pública suministrados a la explotación.

f) Impuestos de distinta naturaleza y ámbito fijados sobre la explotación en su conjunto o sobre alguno de sus elementos.

g) Interés del capital circulante.

h) Otros costes ocasionados durante el proceso de actividad de la explotación no susceptibles de ser encuadrados en los apartados anteriores".

Para calcular esta renta, el Jurado ha tenido en cuenta una rotación de cultivos consistentes en: trigo 67,87%, cebada 12,56%, girasol 7,78%, barbecho 6,47% y veza 5,32%. Frente a esta rotación de cultivos, el informe aportado por La parte actora presenta la siguiente rotación de cultivos: trigo blando 49,38%, cebada 27,37%, girasol 13,79%, colza 3,41% y barbecho 6,6%. Parece que la divergencia reside en que el Jurado ha tomado los porcentajes declarados en la PAC 2021 para cultivos herbáceos, mientras que el perito de parte ha utilizado los correspondientes al año 2022. La fecha que se debe valorar la expropiación es la fecha de recepción del requerimiento para formular la hoja de aprecio por parte del expropiado, que en este caso es la fecha de julio de 2023; por tanto, para calcular los ingresos y los gastos se deben considerar los ingresos de la producción y los gastos de la producción, entre otros años, del año 2022, que es el año inmediatamente anterior en el que se han producido los ingresos y gastos, teniendo cuenta que la campaña del año 2023 no había concluido. Por tanto, si los datos relativos al año 2022 todavía no habían sido publicados definitivamente utilizando las publicaciones empleadas por el Jurado, deberá ser preciso utilizar otras publicaciones en que se recojan dichos gastos e ingresos del año 2022. Sin embargo, no tenemos otros datos para concretar estos ingresos del año 2022 que los datos aportados por el informe de parte, por lo que no queda otra solución que considerar válidos los ingresos tenidos en cuenta por este informe para el año 2022, al haberse ya publicado estos ingresos atendiendo a la publicación que se tuvo en cuenta de La Junta de Castilla y León. Por tanto, deben considerarse los ingresos del producto que se recogen en la pág. 24 del informe de Dña. Antonieta.

Igualmente, se tienen en cuenta estos datos respecto del "subproducto" (paja) por cuanto que en el informe en que se ha basado el Jurado no se especifica este concepto, como tampoco se especifica la forma en que ha llegado a obtener la renta potencial, y la resolución del Jurado de fecha 10 de abril de 2024 solo indica que se ha tenido en cuenta la paja del trigo y cebada, pero no especificándose de dónde obtiene el dato de 80 €/Ha., mientras que el informe de parte ha acudido al Anuario de la Junta de Castilla y León para obtener el valor de este subproducto.

Distinto es el problema planteado por las ayudas, por las subvenciones de la PAC, puesto que la parte actora, en su informe, parte de la aplicación, para obtener el importe de estas ayudas, a los valores de la campaña 2023-2027; pero ello no es admisible puesto que el hecho de que la valoración se refiere al año 2023, no quiere decir que se tenga que tener en cuenta esta ayuda o subvención en el año 2023, pues estamos calculando la renta potencial del terreno expropiado y, para el cálculo de esta renta potencial, hemos tenido en cuenta los ingresos obtenidos por los productos de los 10 años anteriores, por lo que se debe tener en cuenta la ayuda o subvención de estos 10 años anteriores. Por tanto, se debe considerar la ayuda o subvención recibida durante los 10 años anteriores (2013-2022), y no los previstos para los años posteriores. El problema reside en concretar el importe de estas ayudas durante los años anteriores, puesto que la perito de parte no realiza este cálculo y tampoco se aporta informe por parte del Jurado que nos indique el alcance de estas ayudas, pues solo recoge, en la pág. 5 de la resolución de 10 de abril de 2024, que "En cuanto a las ayudas se han tenido en cuenta el valor medio del pago básico para la PAC para esa comarca (7.0.I), además del greening, para el girasol de 39,468 €/ha".Sin embargo, en la prueba documental aportada se incluyen resoluciones del Jurado en que resuelven Recursos de Reposición interpuestos, refiriéndose estas resoluciones a este mismo proyecto expropiatorio, a expropiaciones realizadas en el mismo término municipal y a expropiaciones por fincas rústicas de secano, recogiéndose en estas resoluciones, en la pág. 7, una media de los ingresos por este concepto de ayudas PAC por importe de 122,05, que debe ser entendido en €/Ha., si bien debiéndose tener presente que el importe de esta ayuda es de 117,17 respecto del trigo, la cebada y el barbecho, y de 164,84 respecto del girasol y la veza forrajera (que debemos equipararla con la colza).

Por tanto, el importe de ingresos por hectárea, aplicando el cuadro que figura en la pág. 24 del informe de Dña. Antonieta, asciende a 903,17€/Ha.

En cuanto a los gastos, aún en el supuesto de que realmente exista un error en el informe que consta en la propia resolución del Jurado de fecha 10 de abril de 2024 (indica que el cálculo de los gastos se ha realizado del periodo 2013 al 2018), como da a entender D. Alberto al declarar en el acto de la vista de práctica de la prueba, teniendo en cuenta que tanto el Jurado, como la parte actora han utilizado, para calcular los gastos, el estudio publicado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de costes y rentas de las explotaciones agrarias "Estudios ECREA. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación" se debe atender a lo recogido por el informe presentado por la parte actora, pues recoge los gastos correspondientes al año 2022, que, atendiendo a esta testifical practicada en juicio, no recoge la resolución del Jurado. Por otra parte, como anexo ocho se acompañan al informe de Dña. Antonieta los documentos de pantallazos de, precisamente, los datos de ECREA, por lo que se debe entender que estos gastos son los más ajustados a la realidad.

Por tanto, en cuanto a los gastos, debemos considerar que estos son de 624,21 €/Ha..

En suma, la renta por hectárea es: 903,17-624,21= 278,96 €/ Ha.

SEPTIMO.-Tasa de capitalización

Una vez calculada La renta, procede capitalizar esta para hallar el valor del bien objeto de expropiación. El tipo de capitalización, como ya refiere el art. 36, se recoge en el artículo 12 (Tipos de capitalización) del Real Decreto 1492/2011:

"1. Los tipos de capitalización que se aplicarán en la valoración en suelo rural, de acuerdo con los usos y aprovechamientos de la explotación, serán los siguientes:

a) Como tipo de capitalización aplicable con carácter general, r1, se utilizará el establecido en el apartado 1 de la Disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley de Suelo "

Esta Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, recoge la siguiente regla para la capitalización de rentas en suelo rural

"1. Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 36, se utilizará como tipo de capitalización el valor promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración".

Respecto de este tipo de capitalización también existen discrepancias, aparte del error que es reconocido por el perito del Jurado. La parte aquí recurrente manifiesta como punto de partida que los tres años anteriores a la fecha a la que debe entenderse referida la valoración son los años 2022, 2021 y 2020, que realizando un promedio del tipo de capitalización de estos años, nos da un tipo de 1,74%. Sin embargo, esta Disposición Adicional se refiere a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración, por lo que se deben tratar tres años desde la fecha a la que va referida la valoración, que no es sino julio del año 2023, por lo que los tres años deben ser los comprendidos entre julio de 2020 y junio de 2023.

Teniendo en cuenta este espacio temporal, por la parte actora, en su informe, pretende que el tipo de capitalización de estos tres años sea el tipo medio de los 36 meses anteriores, dando una media de 2,16. Pero el Jurado, en este procedimiento no realiza estudio alguno, sí se realizó estudio respecto de los Recursos de Reposición que se interpusieron en otros expedientes, que han sido aportados por la parte actora en su demanda, y que se refieren al mismo proyecto de autovía, mismo expediente expropiatorio; ahora bien, después de recoger la tabla de la tasa de capitalización en que se comprenden los años 2023, 2022, 2021 y 2020, en donde se expresaran los tipos de capitalización por cada uno de los meses, a continuación recoge otra tabla por los mismos años y solamente referidos a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, sin que vengan otros meses; pero sin que se indique por que emplea esta segunda tabla y no la anterior, recogiendo el tipo de capitalización relativo al mes de junio de 2023 (es al que se debe referir la valoración en aquellos procedimientos). Teniendo en cuenta que la parte actora, en su informe, ha realizado un promedio del tipo de capitalización de los 36 meses y que la demandada, en su contestación, reconoce este tipo de capitalización, se debe atender este promedio para considerar el tipo de capitalización aplicable para la valoración. Siendo este tipo de capitalización el de 2,16%.

Por tanto, la renta capitalizada asciende a: 278,96/2,16%= 12.914,81€/Ha.

OCTAVO.- Factor de corrección

Esta renta capitalizada se debe incrementar con el factor corrector de localización. Factor corrector que se debe calcular atendiendo a lo dispuesto por el artículo 17 del Real Decreto 1492/2011, que dispone:

"1. La valoración final del suelo deberá tener en cuenta la localización espacial concreta del inmueble y aplicar, cuando corresponda, un factor global de corrección al valor de capitalización, según la siguiente fórmula:

Vf = V . FI

Donde:

Vf= Valor final del suelo, en euros.

V= Valor de capitalización de la renta de la explotación, en euros.

Fl= Factor global de localización.

2. El factor global de localización, deberá obtenerse del producto de los tres factores de corrección que se mencionan a continuación y no podrá ser superior a dos.

a) Por accesibilidad a núcleos de población, u1.

b) Por accesibilidad a centros de actividad económica, u2.

c) Por ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, u3.

En todo caso, a los efectos del cálculo del factor global de localización, cuando alguno de los tres factores de corrección no resulte de aplicación tomará como valor la unidad.

3. El factor de corrección u1, se calculará aplicando la siguiente expresión.

U1 = 1+(P1+(P2/3))X(1/1.000.000)

Donde:

P1= El número de habitantes de los núcleos de población situados a menos de 4 km de distancia medida a vuelo de pájaro, entendida como la distancia en línea recta medida sobre la proyección en un plano horizontal.

P2= El número de habitantes de los núcleos de población situados a más de 4 km y a menos de 40 km de distancia medida a vuelo de pájaro o 50 minutos de trayecto utilizando los medios habituales de transporte y en condiciones normales.

4. Cuando el suelo rural a valorar esté próximo a centros de comunicaciones y de transporte, por la localización cercana a puertos de mar, aeropuertos, estaciones de ferrocarril, y áreas de intermodalidad, así como próximo a grandes complejos urbanizados de uso terciario, productivo o comercial relacionados con la actividad que desarrolla la explotación considerada en la valoración, el factor de corrección, u2, se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:

u2 = 1,6 - 0,01. d

Donde:

d = La distancia kilométrica desde el inmueble objeto de la valoración utilizando las vías de transporte existentes y considerando el trayecto más favorable. Esta distancia, en ningún caso, será superior a 60 km.

5. Cuando el suelo rural a valorar esté ubicado en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, resultará de aplicación el factor corrector u3, que se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:

u3 = 1,1 + 0,1. (p + t)

Donde:

p = coeficiente de ponderación según la calidad ambiental o paisajística.

t = coeficiente de ponderación según el régimen de usos y actividades.

A los efectos de la aplicación del factor corrector u3, se considerarán como entornos de singular valor ambiental o paisajístico aquellos terrenos que por sus valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos, sean objeto de protección por la legislación aplicable y, en todo caso, los espacios incluidos en la Red Natura 2000.

El coeficiente de ponderación, p, deberá determinarse sobre la base de criterios objetivos de acuerdo con los valores reconocidos a los terrenos objeto de la valoración en los instrumentos de ordenación urbanística y territorial o, en su caso, en las redes de espacios protegidos. Estará comprendido entre unos valores de 0 y 2, y atenderá a los valores y cualidades del entorno, siendo mayor cuanto mayor sea su calidad ambiental y paisajística o sus valores culturales, históricos, arqueológicos y científicos.

El coeficiente de ponderación, t, se aplicará únicamente cuando se acredite que, según los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, en los terrenos se permite un régimen de usos y actividades diferentes a los agropecuarios o forestales que incrementan el valor. Estará comprendido entre unos valores de 0 y 7, y atenderá a la influencia del concreto régimen de usos y actividades en el incremento del valor del suelo sin consideración alguna de las expectativas urbanísticas, siendo mayor cuanto mayor sea talinfluencia".

Tanto la Administración, como la parte expropiada están de acuerdo en que no procede la aplicación del factor de corrección por ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, por lo que por este factor corresponde otorgar el valor de 1.

En cuanto al factor de corrección por accesibilidad a núcleos de población, la Administración otorga como valor corrector de este factor U1 1,0727, mientras que la expropiada, en el informe que aporta, calcula este valor en 1,073182333. No tenemos unos datos objetivos para poder precisar la población de este círculo en estas distancias y lo cierto es que la diferencia no llega a una centésima, por lo que procede mantener el coeficiente recogido por el Jurado, sin que se pueda considerar como transcendente, que tampoco se acredita, el haber tomado las distancias desde la finca o desde la ubicación de la casa consistorial.

En cuanto al factor corrector de localización por acceso a centros de actividad económica, la parte actora, en el informe de Dña. Antonieta, toma como referencia la distancia concreta desde la finca hasta la distancia a Burgos, considerando esta distancia (d) la de 17,9 kilómetros y fija un valor de U2 de 1,421. Por contra, la Administración recurrida indica que el centro productivo y comercial, relacionada con la actividad, más cercano es Burgos y que se halla a una distancia de 24,8 kilómetros, y fija un valor de U2 de 1,352. Respecto de este apartado, también debemos llegar a la misma conclusión, dada la escasa diferencia y el hecho de que se refiere a acceso a núcleos de producción, por lo que no es factible considerar la distancia física a la parcela, sino también la infraestructura de acceso que limita el mismo al ser un camino agrícola.

Por tanto, en cuanto al factor de localización, procede aplicar lo recogido por el Jurado, siendo este el de 1,4503 (1,0727 x 1,352 x 1).

Siendo la renta capitalizada 12.914,81€/Ha, el valor final por hectárea es el de 18.730,348943€; por lo que el valor por metro cuadrado es 1,8730348943€.

Sí a este valor le añadimos el 5% de premio de afección nos da un total de 1,966686639015€/m2.

Si se expropiaron 7.450 m2, la valoración del suelo expropiado asciende a 14.651,82€, incluido ya el premio de afección.

En cuanto al valor de demérito de la finca asciende a 4.845,71€ (18.730,35*10,91%*(31163-7450)/10000).

Por tanto, el valor final asciende al importe de 19.944,53€(14.651,82+447+4.845,71).

ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA, según redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, no procede la imposición de costas en este recurso, dada la estimación parcial del recurso.

VISTOSlos criterios legales citados y demás de general y procedente aplicación

Fallo

Que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo registrado con el núm. 81/2024,interpuesto por don Ángel Daniel y doña Francisca, representados por el procurador don Antonio Aláez Gutiérrez y defendido por la letrada Sra. Serra Méndez, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa adoptada el 26 de junio de 2024 en Sesión 3/2024, que desestima el recurso de reposición, en el Expediente NUM000, interpuesto contra resolución de fecha 10 de abril de 2024, que adoptó el justiprecio respecto de la finca NUM001, DIRECCION000 del término municipal de Merindad de Río Ubierna.

Y, en virtud de esta estimación parcial, se anula parcialmente la resolución impugnada y se fija el justiprecio de la finca expropiada en 19.944,53€(14.651,82+447+4.845,71) manteniendo el resto de la resolución.

No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA

Firme esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de la misma, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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