Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 227/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 94/2025 de 23 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 227/2025
Núm. Cendoj: 48020330012025100221
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1982
Núm. Roj: STSJ PV 1982:2025
Encabezamiento
ILMOS./AS., SRES./AS.:
PRESIDENTE
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a 23 de mayo del 2025.
La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000094/2025 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 9-12- 2021, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por doña Estefanía contra la Resolución de 12-08-2021 del Ministerio de lnclusión, Seguridad Social y Migraciones que denegó la asignación a la recurrente del complemento para la reducción de la brecha de género, aprobado por el Real Decreto Ley 3/2021 de 2 de febrero.
Son partes en dicho recurso:
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Alberto Fernández Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
La Resolución de 12-08-2021 de 2022 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social reconoció a la recurrente la pensión de jubilación anticipada en el Régimen de Clases Pasivas del Estado; y efectos del 1-08-2021; en catorce pagas anuales.
La antedicha Resolución dice :
" De la documentación aportada, se desprende que no procede el reconocimiento del complemento para la reducción de la brecha de género, ya que las pensiones de jubilación de carácter voluntario no se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación de la disposición Adicional 18ª del Texto Refundido de la Ley de clases Pasivas del Estado."
La Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 9-12-2021 desestimó el recurso de reposición presentado contra la anterior por no estar amparado el complemento reclamado en el Régimen de clases pasivas del Estado en el supuesto de jubilación voluntario; a diferencia del RGSS. .
1.- La STJUE. Sala 1ª de 12 de diciembre de 2019, publicada el 20 de febrero de 2020 en el BOE, que declaró la disconformidad del anterior artículo 60 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social con la Directiva Europea 7917|CEE del Consejo de 19 de diciembre de 1978, sobre la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social y, a resultas de esa sentencia, el Real Decreto Ley 3/2021 de 2 de febrero, en vigor desde el día 4 del mismo mes, que modificó el RGSS y el de clases pasivas del Estado.
La recurrente considera que la exclusión del complemento de maternidad demandado del Régimen de clases pasivas del Estado en el caso de jubilación voluntaria, vulnera los artículos 14 y 41 de la Constitución Española, y la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª de 25-11-2021 en el Recurso de Casación 45351/2020; y dado que el Decreto Ley 3/2021 contempló el mencionado concepto como medida para la reducción de la brecha de género, en atención no a la aportación demográfica como la regulación anterior, sino con la antedicha finalidad y en función del número de hijos.
2.- La recurrente alega que el RDL 3-2021 no distingue, a los efectos, entre el RGSS y el de clases pasivas del Estado, ya que si bien los requisitos de acceso a las pensiones de ambos regímenes son diferentes, la finalidad del complemento demandada es común a ambos; y reitera como fundamento de su pretensión la sentencia del Tribunal Supremo reseñada en el anterior, que interpreta la disposición adicional 18 ª de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobada por Real Decreto Legislativo 670/ 1987, de 30 de abril.
A la vista de la precitada sentencia, la recurrente aduce que "el complemento por maternidad tanto en las pensiones contributivas del sistema de Seguridad Social como respecto de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas, dispone que ambos complementos por maternidad son de configuración sustancialmente igual, y que tras la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 se acordó llevar a cabo una modificación del mismo para adaptarlo a la finalidad perseguida por la norma ..."
Se transcribe el fundamento el séptimo de la misma sentencia del Alto Tribunal:
" Ahora bien, lo cierto es que ese complemento por maternidad en ambos casos, del régimen general de la seguridad social y el de clases pasivas, se introduce por la misma Ley (Ley 48/2015) tiene la misma vigencia (RD Ley 3/2021) que transforma la caracterización de ese complemento por maternidad en un complemento para la reducción de la brecha de género.
(.....)
En fin, además de lo expuesto sobre el carácter paralelo de la vigencia de los complementos por maternidad en el régimen general de Ia seguridad social y en el de clases pasivas, conviene reparar que la propia exposición de motivos del citado Real Decreto Ley 3/2021, considera al complemento previsto en la Disposición Adicional decimoctava del TR de la Ley de Clases Pasivas una réplica del previsto en el artículo 60 del TRLGSS.
En definitiva, no podemos sustentar nuestro razonamiento sobre una diferencia que es formal v no real entre ambos regímenes, el general de Ia Seguridad Social y el de clases pasivas, toda vez que ambos complementos por maternidad tienen la misma naturaleza, finalidad y configuración según reconocen los legisladores de 2015 y de 2021, que hacen una expresa asimilación entre ambos."
3.- La precitada normativa solo excluye el complemento reclamado en el caso de jubilación parcial. ( art. 4 del RDL 3/ 2021 en relación al art. 215 y el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta del TRLGSS ); y la nueva redacción que a la Disposición adicional 18ª del mismo RDL ha dado el artículo 2.1 del RD Ley 3/ 2021, en los términos que siguen:
" 1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad en el Régimen de Clases Pasivas, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones de las mujeres".
La recurrente observa la identidad de esa disposición del régimen de clases pasivas con la correlativa del RGSS; y tal es así, sostiene, que en la exposición de motivos del RDL 3/2021 habla de "replica", lo que comporta la extensión del complemento a los dos regímenes aludidos.
La misma parte precisa que " cuando la norma habla de jubilación "o" retiro forzoso, la conjunción utilizada "o" se refiere al equivalente respecto de la nomenclatura utilizada en las Fuerzas del Estado, esto es, en relación al Ejército, donde se utiliza el término "retiro forzoso" para referirse a la jubilación; al igual que respecto de la incapacidad permanente para el servicio, se dice "o" inutilidad....".
A lo que la recurrente añade la asignación del complemento de maternidad en la misma cuantía en los dos regímenes comparados.
La demandada se ha opuesto a la estimación del recurso contencioso-administrativo por los siguientes motivos:
1.- La modificación de la disposición adicional decimoctava del Texto Refundido de la Ley de Clases pasivas, efectuada por el artículo 2 punto Uno del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras medidas en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, que entró en vigor el 4 de febrero de 2021, no es de aplicación a la solicitud del complemento de maternidad formulada por la actora.
La demandada transcribe la disposición adicional 18ª del precitado texto refundido, según la redacción introducida por el Real Decreto-Ley 3/ 2021, la disposición adicional decimoctava (..............) .
2.- No pueden unificarse la legislación del RGSS ( texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 812015, de 30 de octubre- con el régimen de clases pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 67/ 1987, de 30 de abril.
La demandada opone a la vulneración del artículo 14 de la Constitución Española, que la Resolución recurrida, amparada por normativa a que se acaba de aludir no discrimina a los pensionistas de Clases pasivas del Estado por ninguna circunstancia de las prohibidas por dicho precepto.
Y, a mayor abundamiento, que el precitado RDL 31/2021 no ha modificado las condiciones de acceso al complemento de maternidad previstas con anterioridad en el régimen de clases pasivas del Estado; concretamente, la de jubilación o retiro forzoso; y no voluntario como en el caso de la recurrente. A diferencia, del RGSS en que la modificación de su normativa ha extendido el mismo complemento a la situación de jubilación anticipada.
3.- La diferente regulación a que se acaba de aludir está justificada por las distintas condiciones de acceso a la jubilación en cada uno con arreglo a los mencionados regímenes:
- Régimen de Clases Pasivas. Acceso a la pensión de jubilación voluntaria con arreglo a los siguientes requisitos.
a) A partir de los 60 años
b) Servicios prestados durante 30 años.
c) Cálculo de la prestación en función de los años de prestación de servicios sobre el haber regulador actual en función de los grupos en los que han servido, llegando la pensión al 100 % del haber regulador a los 35 años.
d) No se aplican coeficientes reductores sobre la pensión por haber anticipado la edad de jubilación.
a) Edad de acceso: Como máximo dos años menos de la edad establecida para la jubilación ordinaria. De esta manera en el mejor de los casos, es decir si el beneficiario acredita 38 años de cotización y 6 meses se podría jubilar a los 63 años. Si se acreditan 35 años de cotización, se podría jubilar a los 65 años como edad más temprana.
b) Requisito de periodo de servicios prestados necesarios: Se requiere haber cotizado al menos 35 años.
c) Cálculo de la pensión se calcula sobre el promedio de la cotización en los últimos 25 años con actualizaciones de las bases de cotización según el incremento del IPC, alcanzándose el 100 % de la base reguladora con 37 años cotizados.
d) La jubilación anticipada determina que se reduzca la pensión proporcionalmente en base a dos criterios, el periodo de cotización acreditada y el tiempo en que se anticipa la jubilación.
A la vista de la comparación anterior, la demandada señala las condiciones más favorables de los jubilados en el régimen de clases pasivas del Estado.
La demandada argumenta con respecto a las condiciones de acceso a la jubilación en el RGSS que "dado que se trata de una carencia muy elevada, es previsible que muchas trabajadoras solo pudieran jubilarse anticipadamente con 65 años, que es, precisamente, la edad dejubilación forzosa establecida para el Régimen de Clases Pasivas del Estado' En cambio, el régimen jurídico de la jubilación, tanto forzosa como anticipada voluntaria, en el Régimen de Clases pasivas del Estado es más favorable: la jubilación forzosa tiene lugar con 65 años de edad, debiendo acreditarse un mínimo de quince años de servicios efectivos al Estado ( artículo 29 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado), en tanto que la jubilación anticipada voluntaria solo exige tener cumplidos 60 de edad y reconocidos treinta años de servicios efectivos al Estado ( artículo 28.2.b) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas). Ello, sin duda, justifica la diferencia de trato con el Régimen General a efectos del complemento para la reducción de la brecha de género, por cuanto la actora tiene siempre la posibilidad de elegir entre ejercer su derecho a jubilarse voluntariamente y pasar a cobrar su pensión sin complemento, o continuar trabajando hasta cumplir la edad de jubilación forzosa, para tener derecho a percibir su pensión con el complemento reclamado.
4.- La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de mayo de 2021 (asunto C-13OI2O) : complemento por aportación demográfica no sea aplicable en los casos de jubilación anticipada voluntaria.
Se transcribe esa sentencia : "la Directiva 7917|CEE del Consejo de 19 de diciembre de 1978, sobre la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato no es de aplicación a una normativa nacional que establece un complemento de pensión n por maternidad en favor de las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, y lo hace en los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada".
5.- La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la viabilidad de los distintos regímenes de protección social:
"la identidad en el nivel de protección de todos los ciudadanos puede ser un objetivo deseable desde el punto de vista social, pero cuando las prestaciones derivan de distintos sistemas o regímenes, cada uno con su propia normativa, no constituye un imperativo constitucional" ( Sentencia 2711988, de 23 de febrero (RTC 1988, 27).
Idem, la sentencia 3911992, de 30 de marzo (RTC 1992, 39)
"el art. 14 CE no alcanza necesariamente a corregir las diferencias existentes entre los diversos regímenes que integran la Seguridad Social, pues las diferencias de trato que se producen por aplicación de regímenes jurídicos distintos encuentran justificación en el distinto ámbito objetivo y subjetivo que cada uno de ellos regulan y, por tanto, también, en principio, la pertenencia a órdenes normativos distintos constituye, por sí misma, causa justificativa de la diferencia de trato'.
- Artículo 2. Uno del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, modifica la redacción de la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado :
- Apartado 2 del artículo 28 TRLCPE:
"
En interpretación de la recurrente, el Real Decreto Ley 3/ 2021 de 2 de febrero de medidas para la reducción de la brecha de genero no distingue, en lo que hace al caso, a efectos del reconocimiento del complemento de maternidad de la pensión de jubilación entre la situación de esa clase generada en el RGSS ( art. 60 del TRLGSS) y la generada en el régimen de clases pasivas del Estado ( disposición adicional 18ª del TRLCPE) ; no en vano, según la exposición de motivos del RDL 3/ 2021 la primera de las disposiciones citadas es una replica de la segundo y, por lo tanto, la finalidad ( reducción de la brecha de género) que inspira la nueva regulación del mencionado complemento, post STJUE, Sala 1ª de 12 de diciembre de 2019, publicada el 20 de febrero de 2020 en el BOE, es extensible a ambos regímenes de protección social.
En cambio, según la demandada, la regulación del complemento demandado es una en el artículo 60 del TRLGSS y otra en la disposición adicional 18ª del TRLGSS, aun después de la modificación de ambos preceptos introducida por el RDL 3/2021; y esa diferente regulación no es discriminatoria sino que está justificada por ser distintos los requisitos de acceso a la situación de jubilación en ambos regímenes.
Debemos acoger la interpretación de la recurrente por sus propios fundamentos.
Y es que las disposiciones del TRLGSS ( RDL 8 / 2015 ) y del TRLCPE (RDL
Así, la exposición de motivos del RDL 3/ 2021 no deja dudas sobre la aplicación indistinta del complemento reclamado en los dos regímenes de referencia; en congruencia con la finalidad de tal concepto; sin ninguna distinción respecto de los requisitos o situaciones de acceso a dicha prestación ( jubilación voluntaria o forzosa) ; tampoco de su cuantía.
Y cuando la norma ( lege data) no distingue, no cabe distinguir por vía de su interpretación sin incurrir en formulaciones alternativas o propuestas de "lege ferenda"; o lo que es lo mismo, sin sustituir la "voluntas legis" por la propia de su interprete.
Dicho lo cual, aun de estimar justificada la diferencia normativa interpretada por la defensa de la Administración demandada en razón a los distintos requisitos de acceso a la jubilación voluntaria en los dos regímenes comparados y sus respectivas coberturas de esa situación, no puede aceptarse la tesis de esa parte sin contradecir los designios y finalidad inequívocos expresados en el Real Decreto Ley 3/ 2021.
Y tampoco con fundamento en la literalidad de la disposición adicional 8ª del TRLCPE; interpretada ya no solo en disconformidad con la expresada finalidad del RDL 3-2021, sino también en disconformidad con el significado de los términos (jubilación o retiro forzoso) de aquella.
Y es que esos términos ( v.g incapacidad temporal o inutilidad para el servicio) no pueden entenderse como sinónimos o equivalentes; esto es, de alusión "indistinta" a una misma situación de necesidad o contingencia protegida ( no usual en ninguna técnica legislativa) ; sino de contraposición o si se quiere, de comprensión de dos figuras ( no decimos situaciones) diferentes : la de jubilación (sin distinción entre sus modalidades voluntaria o forzosa) y la de retiro forzoso.
La redacción de la disposición adicional 18ª del TRLGSS, introducida por el RDL 3/2021 se ha acomodado , pues, a los usos terminológicos del primero de esos textos normativos, bien explicados por la recurrente ; disyuntivos ( no de sinonimia) desde un punto de vista "causal" y no teleológico.; queremos decir, con efectos equivalentes en cualquiera de las situaciones así distinguidas o contrapuestas.
Y la prueba de esa indistinción, a los efectos, entre la jubilación voluntaria y la forzosa en el régimen de clases pasivas es la exclusión del complemento reclamado únicamente en el caso de jubilación parcial. ( art. 4 del RDL 3/ 2021 en relación al art. 215 y el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta del TRLGSS ).
Exclusius unius, inclusus alterius.
Por otra parte, la interpretación que expone la demandada de la disposición adicional 18ª del TRLCPE , extramuros de la finalidad del Real Decreto Ley 3/2021, incurre , precisamente, por esa "desviación" en un error del juicio "tertio comparationis"; y es el de no atender a la diferencia que se produciría en el mismo régimen de clases pasivas entre las jubiladas madres de uno o más hijos y los jubilados que no hubieran soportado esa "brecha de genero".
Siendo la reducción de esa "brecha" la finalidad del complemento en cuestión, no puede atenderse a objetivos ( p.e. la sostenibilidad del sistema de pensiones) o a finalidades de "protección" acordes a la diferente configuración legal de ambos regímenes.
Por consiguiente, no es que la discutida diferencia "lege data" del complemento de maternidad entre la legislación de Seguridad Social y la del régimen de clases pasivas del Estado incurra en causas de discriminación prohibidas por el artículo 14 de la Constitución Española, sino que ni el texto ni la finalidad de la disposición adicional 18 ª del TRLCPE interpretados a la luz del RDL 3/2021 se compadecen con tal diferenciación, de suerte que la Resolución que denegó a la recurrente el acceso a tal prestación vulnera el principio de igualdad, o si se quiere, la interdicción de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución por no estar amparada esa diferencia de trato respecto a las jubiladas con arreglo al RGSS en igual situación ( maternidad), tributaria de la "brecha de género" de cuya reducción se trata , según decimos, por la normativa examinada en este fundamento.
En supuesto idéntico, la sentencia dictada por esta Sección con fecha 4/12/2023 ( Recurso 565-2022) la Sala también estimó la pretensión de la recurrente.
No hay que imponerlas a la demandada ya que ha recurrente ha actuado en su propio nombre, conforme prevé el artículo 23.3 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo presentado por D.ª Estefanía, contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 9-12- 2021, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por doña Estefanía, contra la Resolución de 12-08-2021 del Ministerio de lnclusión, Seguridad Social y Migraciones que denegó la asignación a la recurrente del complemento para la reducción de la brecha de género, aprobado por el Real Decreto Ley 3/2021 de 2 de febrero; anulamos los actos recurridos y condenamos a la Administración demandada a pagar a la recurrente el complemento de maternidad, con efectos del 1 de Agosto de 2021 en las cuantías e incrementos previstos anualmente en las Leyes de presupuestos generales del Estado y que correspondan por cada uno de sus dos hijos; más los intereses legales devengados desde la fecha de vencimiento de cada una de las catorce pagas anuales y los que se devenguen hasta la fecha de notificación de esta sentencia.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000093009425, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
