Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/09/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 247/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 403/2024 de 23 de julio del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 188 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

Nº de sentencia: 247/2026

Núm. Cendoj: 48020330012026100243

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:2699

Núm. Roj: STSJ PV 2699:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000403/2024

Procedimiento Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 000247/2026

ILMOS./AS. SRES./AS.:

PRESIDENTE

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a 23 de julio del 2026.

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por la presidente y magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000403/2024 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la orden foral 2024/0573, de treinta de septiembre, por la que se le impuso una sanción, por una infracción en materia de caza.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE:D. Joaquín, representado por la procuradora D.ª Maitane Crespo Atín y dirigido por el letrado D. Haritz Eceiza Urbizu.

-DEMANDADA:DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, representada por el procurador D. Luis Pablo López-Abadía Rodrigo y dirigida por el letrado D. Juan José Pérez Pérez.

Ha sido magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª Trinidad Cuesta Campuzano.

PRIMERO.-El veintiocho de noviembre de 2024, la procuradora de los tribunales doña Maitane Crespo Atín, actuando en nombre y representación de don Joaquín, presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral 2024/0573, de treinta de septiembre, de la Diputación Foral de Guipúzcoa (en adelante, DFG) de imposición de sanción, por infracción en materia de caza.

El día dos del mes siguiente, el señor letrado de la Administración de Justicia dictó decreto mediante el cual admitía a trámite el recurso. Al mismo tiempo, reclamaba a la administración demandada la remisión del oportuno expediente.

SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente, se dictó, el siete de febrero del año pasado, diligencia mediante la cual se daba traslado para la presentación de la demanda.

La procuradora de los tribunales doña Maitane Crespo Atín, actuando en nombre y representación de don Joaquín, presentó, el día once del mes siguiente, escrito de demanda. Este terminaba suplicando que se declarara la nulidad de la resolución NUM000, de treinta de septiembre de 2024, dictada por el diputado de Equilibrio Territorial Verde, don Herminio, de la DFG, dictada en el marco del expediente de caza NUM001, y se ordenara el reintegro de la cantidad abonada como sanción, más los correspondientes intereses legales desde el día de su abono hasta el día de la sentencia, y los procesales desde la sentencia hasta el efectivo abono.

Subsidiariamente, para el caso de que no se declarara la nulidad de la resolución, suplicaba que se suprimiera la agravante de intencionalidad y, con estimación de las circunstancias atenuantes que concurrirían y el efecto minorador de la culpabilidad que conllevarían, se aplicara una sanción correspondiente a las infracciones leves, ordenando el reintegro de la cantidad que correspondiera desde el día de su abono hasta el día de la sentencia, y los procesales desde la sentencia hasta el efectivo abono.

TERCERO.-Ese mismo día, se dictó diligencia con la que se tenía por formalizada la demanda y se daba traslado para contestarla.

El once de abril de 2025, el procurador de los tribunales don Luis Pablo López-Abadía Rodrigo, actuando en nombre y representación de la DFG, presentó escrito de contestación a la demanda. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la cual, desestimando la demanda formulada de adverso, se confirmara la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

El día veintinueve de ese mismo mes, se dictó diligencia que tenía por contestada la demanda.

CUARTO.-El dieciocho de junio de 2026, el señor letrado de la Administración de Justicia dictó decreto con el que se fijó la cuantía del recurso como indeterminada.

QUINTO.-El cuatro de julio de 2025, se dictó providencia por la que, dada la identidad de las diligencias probatorias instadas por las partes en este procedimiento y en el 399/2024, seguido ante esta misma sala y sección, se acordaba traer testimonio respecto de lo acordado en aquel en relación con el recibimiento del pleito a prueba y pertinencia de los medios propuestos.

SEXTO.-El veintisiete de abril del año en curso, se dictó diligencia con la que se dejaba constancia de que se había practicado la prueba propuesta y admitida, y se había traído testimonio de esta desde el procedimiento ordinario 399/2024. En consecuencia, se declaraba concluso el periodo probatorio y se abría el trámite de conclusiones.

El día catorce del mes siguiente, la procuradora de los tribunales doña Maitane Crespo Atín, actuando en nombre y representación de don Joaquín, presentó su escrito de conclusiones sucintas.

El procurador de los tribunales don Luis Pablo López-Abadía Rodrigo, actuando en nombre y representación de la DFG hizo lo propio el nueve de junio de 2026.

SÉPTIMO.-Para la votación y fallo del asunto se señaló el dieciséis de julio del corriente, en que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Don Joaquín impugna la orden foral 2024/0573, de treinta de septiembre, por la que se le impuso una sanción, por una infracción en materia de caza.

La demanda comienza explicando que el actor es miembro del grupo de gestión n.º NUM002, que tenía otorgada la autorización para cazar en la zona de caza controlada 1 (en adelante, ZCC). Esta abarca, entre otros, el término municipal de Deba. En ese lugar se encontraba el grupo, el diecisiete de diciembre de 2023, realizando una batida de caza mayor, cuando se produjo un accidente que acabó con la vida de doña Otilia (q.e.p.d.). Ello dio lugar a un procedimiento de diligencias previas que se siguió frente a tres de los integrantes de la batida (el autor del fatídico disparo, el responsable del grupo de gestión y el postor que colocó los puestos de la batida). Paralelamente, el Servicio de Flora y Fauna de la DFG solicitó a la policía que elaborara un informe sobre los hechos, con la finalidad de instruir expedientes sancionadores por la posible comisión de alguna infracción administrativa.

El uno de marzo de 2024 se elaboró el informe en cuestión. En él se identifica a los participantes en la batida, se señalan su ubicación y tareas, y se indica si realizaron o no algún disparo, y, en su caso, la dirección de este. En concreto, se indicaba que hubo trece participantes activos en la batida (el resto, eran perreros o realizaron labores de protección y de señalización), de los cuales seis llegaron a disparar (don Heraclio, don Juan Carlos, don Miguel Ángel, don Laureano, don Pedro Francisco y el aquí recurrente).

A partir de ese informe, se incoaron sendos expedientes administrativos frente a todos los integrantes del grupo de gestión que, en el día de los hechos, se encontraban en el lugar. No obstante, se dejaron en suspenso los tres correspondientes a los investigados en el orden penal y se archivó un cuarto expediente que afectaba a un sujeto que no había llegado a abandonar el vehículo.

Sentado lo anterior, la demanda explica que a don Joaquín se le atribuye una infracción muy grave del artículo 55.8 de la Ley 2/2011, consistente en poner en peligro la integridad física de las personas durante la caza. La sanción que se le impuso, que incluía la agravante de intencionalidad del artículo 63, fue de 3.334 euros de multa más tres años y ocho meses de privación de la licencia de caza.

No obstante, el interesado niega que se haya acreditado que pusiera en peligro la integridad física de las personas durante la caza. De hecho, en el expediente administrativo únicamente aparecería una afirmación, que, a juicio del actor, carecería de base o análisis sobre la dirección y trayectoria de los disparos. Es más, tal afirmación sería la misma prácticamente para todos aquellos integrantes de la batida que efectuaron algún disparo, con independencia de dónde se encontraba ubicado cada uno de ellos o hacia dónde y cómo disparó. Esa afirmación se basaría supuestamente en el informe elaborado por la policía. Sin embargo, en él, a juicio del recurrente, no se diría lo indicado por el jefe de servicio. Así, en ningún caso se indicaría que se efectuaron disparos en la dirección donde se encontraban los otros cazadores, poniendo en grave peligro a las personas.

La demanda se queja de que el jefe de servicio no habría tenido en cuenta la orografía, pese a que en su informe se hace referencia a la existencia de un manzanal en el que se encontraron restos de munición y dos jabalíes abatidos, y de laderas pronunciadas, con pendientes de más del 50%. De modo que, teniendo en cuenta la orografía, la conclusión sería que los disparos se habrían efectuado de forma correcta, enterrando la bala en tierra, tal y como determina la ley, y sin poner en peligro la integridad de las personas. Estas conclusiones aparecerían avaladas por el informe pericial elaborado por el ingeniero agrónomo don Anibal, quien habría visitado el lugar de los hechos. Además, este informe se habría efectuado tomando como base los datos incluidos en el informe policial. Igualmente, destaca que la batida se celebró en zona de seguridad.

El escrito explica que don Joaquín se encontraba en el puesto número NUM003, y que existiría un error en el informe del jefe de servicio en cuanto a la dirección de los disparos por él efectuados. Así, en él se indicaría que se hicieron en dirección noroeste, hacia el lugar donde estaban sus compañeros de los puestos NUM004 y NUM005. Sin embargo, en su declaración ante la policía efectuada el día de los autos, el interesado manifestó que había realizado los disparos en dirección sureste. Esto fue lo que se habría incorporado tanto en la declaración documentada por la policía como en el plano por esta elaborado. En este mismo sentido encontraríamos la declaración del Sr. Heraclio, quien se encontraba en el puesto NUM006 y que disparó en primer lugar al mismo jabalí al que después disparó don Joaquín.

Por su parte, el perito habría analizado las declaraciones de ambos cazadores y el informe remitido a la DFG. Además, habría girado una visita al lugar de los hechos, a fin de analizar si la dirección y trayectoria de los disparos constituía un peligro para las personas. De hecho, las fotografías incluidas en el informe pericial estarían tomadas desde la ubicación aproximada del puesto número NUM003. También se habría marcado el lugar donde quedaron enterrados los disparos.

Del informe se desprendería que los disparos efectuados por el actor lo fueron en dirección a la ladera del monte y quedaron enterrados en la tierra, sin que constituyeran ningún peligro para sus compañeros ni para otras personas.

Por otro lado, el demandante se queja de que ni la mancha DIRECCION000 -donde se dio de alta la batida- ni la zona de caza controlada estarían debidamente señalizadas conforme a la Ley de Caza. Por su parte, la DFG habría respondido a esta alegación que, si bien el artículo 48 de ese texto legal exige la señalización de los terrenos cinegéticos, las manchas de caza mayor no tendrían tal consideración, según el artículo 13. Sin embargo, el recurrente, si bien admite que este precepto clasifica los terrenos en cinegéticos, no cinegéticos y cinegéticos especiales, señala que las manchas de caza no serían ni terrenos no cinegéticos ni cinegéticos especiales. Destaca que la propia resolución sancionadora habría reconocido que DIRECCION000 se hallaría dentro de la ZCC 1, junto con otras 115 manchas de caza mayor. De acuerdo con la Orden Foral 77/2015, de dos de septiembre, para la declaración de doce ZCC en Guipúzcoa, la caza mayor en esta provincia se realiza en doce ZCC. Por su parte, la Orden Foral 40/2023, de veintiséis de julio, por la que se fijaron los periodos hábiles y condiciones generales de caza para la campaña 2023/2024, en su artículo 2.3.d) preveía que la caza del jabalí se practicaría en las ZCC. De hecho, en la autorización de caza de jabalí expedida por la federación al grupo de gestión NUM002 figura expresamente como unidad de gestión de ese grupo la ZCC 1.

De lo anterior, el actor extrae la conclusión de que la mancha de caza DIRECCION000 sería una ZCC en la que se lleva a cabo la práctica cinegética de especies de caza mayor y cuya gestión está atribuida por la DFG, a través de un convenio de colaboración, a la Federación de Caza. Esta gestión se llevaría a cabo a través de los distintos grupos de gestión, integrados por cazadores federados. El escrito sostiene que las manchas de caza serían divisiones de la ZCC a efectos de su mejor gestión, dado que permitirían un mejor conocimiento de la realidad existente en el terreno.

La defensa de don Joaquín niega haber confundido la obligación de señalizar una ZCC con la de señalizar una mancha de caza mayor para una batida. Afirma que la ZCC, como terreno cinegético que es, debe señalizarse con carteles y señales fijos. Estos permiten avisar, tanto a los cazadores como a los posibles usuarios del monte, de que se están adentrando en terreno cinegético. Cuestión distinta sería la obligación, impuesta por la orden foral de vedas anual a cada grupo de gestión, de señalizar, no la mancha de caza, sino la batida en un momento y lugar concreto. Nos encontraríamos, así, ante una doble medida de seguridad. La primera advertiría de la entrada en un terreno cinegético. La segunda, de la celebración de una batida en ese concreto lugar y momento.

A continuación, la demanda explica que las autorizaciones para la caza en las doce ZCC en que está dividida Guipúzcoa las otorga la Federación Guipuzcoana de Caza a los diferentes grupos de gestión, dentro del marco del convenio de colaboración firmado con la DFG. Esta, por su parte, otorgaría las autorizaciones especiales para realizar batidas en zonas de seguridad.

Sentado lo anterior, la defensa de don Joaquín niega que este haya puesto en peligro la integridad física de las personas durante el ejercicio de la caza. Afirma que los disparos por él efectuados fueron en sentido contrario al edificio, al que el interesado estaba dando la espalda, y quedaron enterrados en la pendiente de la ladera. Era, pues, imposible que alcanzara a sus compañeros o a cualquier otra persona. Invoca el principio de individualización de la pena para reclamar que se analice su conducta concreta.

Reconoce que, el día de los hechos, estaba cazando en una zona de seguridad. Ahora bien, ello no supondría que, automáticamente, hubiera puesto en peligro la integridad física de las personas. Se trataría de una afirmación meramente genérica y aplicada a todos los integrantes de la cuadrilla que dispararon. No se habrían tenido en cuenta, pues, las circunstancias individuales de cada uno de ellos. Tampoco se habrían analizado la dirección y circunstancias de los disparos.

La demanda defiende que el comportamiento de don Joaquín no tendría nada que ver con el de su compañero que, estando ubicado en el puesto n.º NUM007, disparó hacia el edificio. De hecho, el disparo realizado por aquel se habría hecho en sentido contrario y habría ido dirigido contra la ladera. Así, la bala habría quedado enterrada a escasos diez metros del puesto.

En todo caso, niega que la DFG haya probado que los disparos del actor pusieran en peligro la integridad de las personas.

A continuación, el escrito se refiere al artículo 48 de la Ley de Caza. Este precepto obliga a colocar carteles en los terrenos cinegéticos, salvo los de aprovechamiento común, de forma que una persona situada en una de ellas pueda ver las que tenga a su derecha e izquierda. La distancia ha de ser de 600 metros entre carteles y 100, entre señales, como máximo. De este modo, en el caso de que la visibilidad sea menor, han de colocarse a menor distancia.

Esto permite a los cazadores conocer en todo momento cuáles son los límites del terreno cinegético y, por ende, dónde pueden cazar y dónde no pueden hacerlo. Refiere que todo cazador tendría confianza en que la señalización sería correcta y en que puede guiarse por ella. Además, esta sería importante para las personas que acuden al monte por otros motivos, dado que les permite saber si se están adentrando en un terreno cinegético.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no existiría ningún límite del terreno cinegético señalizado, de modo que los cazadores y demás personas puedan conocer su existencia. Esta confusión aumentaría, si tenemos en cuenta que la mancha de caza DIRECCION000 sería, en su práctica totalidad, zona de seguridad. Así, en el 92,75% de su superficie no se podría cazar, pero sería mancha de caza. Únicamente quedarían fuera de esa calificación 1.595 metros cuadrados, donde, a juicio del actor, sería inviable dar una batida.

Insiste en que la autorización para celebrar batidas en zonas de seguridad la otorgaría la DFG. Por el contrario, para la autorización para cazar en DIRECCION000, que teóricamente sería una mancha ordinaria, bastaría con dar de alta la batida y con la autorización concedida por la Federación de Caza. Sin embargo, esta forma de proceder no se correspondería con la realidad, habida cuenta de que la práctica totalidad de DIRECCION000 sería zona de seguridad.

La defensa de don Joaquín invoca el principio de confianza legítima. Hace hincapié en que la administración, que es la titular del aprovechamiento cinegético, no verificó la correcta señalización de la ZCC ni de la mancha, ni que esta era, en su práctica totalidad, zona de seguridad. Esta falta de señalización y la configuración de una zona de seguridad como mancha de caza no podrían utilizarse ahora contra esa parte.

La demanda se refiere, a continuación, al principio de culpabilidad. Alega que el error de prohibición invencible excluiría este elemento subjetivo y, por tanto, la comisión del tipo. Pues bien, en la medida en que el terreno cinegético no estaba debidamente señalizando, niega que se pueda afirmar que conocía o debía conocer sus límites.

A continuación, la demanda niega que se pueda aplicar al recurrente la agravante de intencionalidad. Explica que esta supone que el infractor actúa de manera consciente y deliberada, con el propósito de dañar el bien jurídico protegido por la norma infringida. De este modo, para que pueda aplicarse, ha de concurrir una conexión directa entre la voluntad deliberada del infractor y el daño que su conducta provoca en el bien jurídico.

El escrito señala que, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley de Caza, las zonas de seguridad son aquellas en las que deben adoptarse medidas especiales para garantizar la protección de las personas y sus bienes. En este espacio está prohibido cazar por armas. Y el interés público con ello protegido es la integridad física de personas y bienes.

La resolución sancionadora indicaría que se había tenido en cuenta la intencionalidad, entendida como deliberada voluntad de cazar fuera del lugar autorizado, denominado DIRECCION000, en una zona de seguridad, y no como intención de poner en peligro la integridad de las personas y sus bienes. No obstante, la única infracción atribuida a don Joaquín es la de poner en peligro la integridad de las personas y sus bienes.

A partir de ahí, el actor considera que carecería de sentido sancionar por una infracción y agravar por otra que no se le estaría imputando. En todo caso, aun cuando se le hubiera sancionado por cazar en la zona de seguridad, el interés público protegido continuaría siendo la integridad de las personas y sus bienes. Este en ningún momento se habría visto en peligro.

A mayor abundamiento, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la intencionalidad exigiría, además de conocimiento de estarse cometiendo una infracción, un plus en la conducta del infractor. Pues bien, considera que una cosa sería saber que se estaba cazando en una zona de seguridad, y otra, que hubiera un plus de malicia en su actuación con la finalidad de afectar al bien jurídico protegido, que son las personas y sus bienes. A estos efectos, niega que hubiera nunca una voluntad de provocar un daño a personas o a sus bienes.

En todo caso, señala que saber y conocer sería un requisito del tipo subjetivo para imponer una sanción. A partir de ahí, niega que un mismo hecho pueda constituir un elemento de la infracción y, al mismo tiempo, una circunstancia de agravación. Ello, por cuanto su eficacia se agotaría en la configuración del tipo. Se trataría, aquí, del principio non bis in ídem,que impediría que un mismo hecho pueda ser valorado dos veces dentro del mismo proceso, como constitutivo del tipo y como agravante.

Sentado lo anterior, la demanda llega a la conclusión de que la conducta de don Joaquín no podría ser calificada como intencionada; que sería aislada y puntual; que no habría ocasionado ningún daño; y que no cabría hablar de reincidencia.

Seguidamente, hace referencia a la posibilidad de aplicar una sanción correspondiente a infracciones de inferior gravedad a la cometida, contemplada en el artículo 14 de la Ley 2/1998 de la Potestad Sancionadora.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

La administración demandada defiende el acierto de la resolución impugnada.

Da por acreditado que don Joaquín cazó en una zona de seguridad y cometió la infracción de poner en peligro la integridad física de las personas. Alega que, en la vía administrativa, el interesado habría reconocido que cazar en una zona de seguridad sería una infracción que derivaría necesariamente en la comisión de otra u otras. En este caso, se habría incurrido en la de poner en peligro la integridad de las personas.

Señala que, conforme al artículo 27 de la Ley de Caza, en las zonas de seguridad está prohibida la caza con armas. En la medida en que, en el expediente administrativo, el actor no habría negado que incurrió en esa conducta, la DFG considera que sus alegaciones sobre esta cuestión deberían ser rechazadas.

El escrito de contestación a la demanda hace hincapié en que el actor se encontraba en el puesto n.º NUM003. En su declaración ante la policía habría manifestado que no podía ver la fachada de la vivienda de la fallecida, debido a que los árboles se lo impedían. Ahora bien, ello no cambiaría el hecho de que era consciente de la proximidad del edificio, que sería una torre de quince pisos de altura. De hecho, habría reconocido que podía ver el tejado. Refiere que, aun cuando el interesado habría señalado que estaba a unos 400 o 500 metros de la vivienda, del expediente resultaría que ese dato no sería cierto, dado que estaría mucho más cerca. En todo caso, estaría dentro de la zona de seguridad de dos cientos metros marcado por la Ley 20/2011. Asimismo, de su declaración se extraería la conclusión de que sabía que estaba muy cerca del aparcamiento Danobat y, por consiguiente, de las viviendas de su entorno.

A estos efectos, la administración destaca el testimonio de otro de los participantes en la batida, quien habría reconocido que él estaba apostado en un lateral de la vivienda y que tuvo que pedir por radio a sus compañeros que tuvieran cuidado con los disparos porque uno de ellos le había pasado por encima.

Seguidamente, la DFG se refiere a la señalización de la mancha DIRECCION000. Argumenta que la ZCC es una zona mucho más amplia que una mancha de caza mayor. La provincia de Guipúzcoa está dividida en doce ZCC, cuyos límites son los de los municipios que las componen.

De acuerdo con el plan técnico de ordenación cinegética de caza mayor de la ZCC 1-Bajo Deba, aprobado por la Orden Foral 77/2015, DIRECCION000 está dentro de esa ZCC, al igual que otras 115 manchas de caza mayor.

Destaca que cada ZCC tiene una extensión de aproximadamente 16.500 hectáreas. Teniendo en cuenta que se trata de un espacio muy extenso, la administración considera que la cuestión suscitada por la contraparte sería irrelevante a efectos de determinar si las sanciones impuestas se ajustan o no a derecho. Así, desde el límite del espacio autorizado para la batida hasta el de la ZCC la distancia sería enorme. En concreto, DIRECCION000 estaría a seis kilómetros de los límites oriental y occidental de la ZCC 1, a quince kilómetros del límite meridional y a 1,5 kilómetros del límite norte.

Por otro lado, la demandada destaca que la contraparte habría reconocido la obligación de cada grupo de gestión de señalizar la celebración de la batida, no obstante, negaría la necesidad de señalizar la mancha. A juicio de la administración, esta alegación tampoco sería relevante. Explica que la señalización de una batida ha de colocarse en un terreno que ha de ser la propia mancha en la que aquella se ha autorizado. De manera que el grupo de cazadores ha de conocer en todo momento cuál es la mancha autorizada para la batida.

El escrito continúa argumentando que, conforme al artículo 10.2 de la Ley de Caza y al convenio suscrito entre la DFG y la Federación Guipuzcoana de Caza, corresponde a esta la gestión de las doce ZCC. Pues bien, quien dicta las normas que han de cumplirse y las condiciones de las autorizaciones es la DFG. Esas normas serían coincidentes con las condiciones que para el ejercicio de la caza mayor se establecen en la cláusula sexta del convenio.

De lo anterior resultaría que en el ejercicio de la actividad cinegética han de cumplirse unas normas y unas condiciones. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se habrían cumplido las normas dictadas por las instituciones forales sobre la caza en batidas. En concreto, se refiere a la Orden Foral 40/2023.

Señala que, con independencia de que la Federación de Caza traslade a los grupos de gestión cinegética el permiso anual para la caza del jabalí, las normas que regulan la actividad las dicta la DFG. Lo mismo sucedería con las condiciones de las autorizaciones para el ejercicio de la actividad. Las normas y las condiciones serían coincidentes. Las primeras estarían publicadas en el boletín oficial. Las segundas constarían en el convenio suscrito, y habrían sido trasladadas a los grupos de gestión por la Federación de Caza, junto con el permiso anual.

Finalmente, para obtener la autorización para una batida concreta, es preciso darla de alta en la aplicación de la DFG. No obstante, con carácter previo ha de disponerse del permiso anual para la actividad. En él figuran unos lugares de caza o manchas y una relación de cazadores integrantes del grupo de gestión cinegética. En todo caso, cada batida concreta ha de ser dada de alta antes de su celebración, a fin de que quede definitivamente autorizada.

La administración destaca que la mayor parte de los participantes en la batida llevarían muchísimos años desarrollando la actividad en ese lugar. En el caso concreto de don Joaquín, llevaría integrado en la cuadrilla NUM002, que sería la que lleva a cabo las batidas en el lugar que nos ocupa, al menos desde la temporada 2000/01. Ello demostraría que el interesado conoce bien la zona.

Pues bien, tanto las normas del artículo 2.3.c) de la Orden Foral 40/2023 como las condiciones recogidas en el convenio indicarían que la batida se autoriza para su realización en un espacio concreto. Pues bien, de abandonarse la mancha para ejercer la batida en otro lugar no autorizado, se estaría incurriendo en una infracción.

En relación con la autorización para cazar, la DGF insiste en que el permiso que comunica la Federación de Caza a cada cuadrilla lo es para la temporada de caza en su totalidad. Sin embargo, la autorización concreta para cada batida se concede cuando se da de alta en la aplicación de la DFG. Este extremo habría sido reconocido por el propio interesado en la vía administrativa.

Pues bien, la cuadrilla de caza NUM002 dio de alta la batida el diecisiete de diciembre de 2023 a las 12.23 horas para la mancha de caza de DIRECCION000. Esta es la batida que quedó autorizada para ese lugar concreto. Pese a ello, los participantes lo abandonaron para realizar la batida en la ladera de DIRECCION001.

Por lo demás, la demandada sostiene que lo relevante, a los efectos que aquí nos ocupan, es si el sancionado participó en una batida que se llevó a cabo en un lugar no autorizado, y puso en peligro la integridad física de las personas. Considera acreditado que eso fue lo que sucedió, dado que el propio interesado habría reconocido ante la policía que no estaban en DIRECCION000, sino en la ladera de DIRECCION001. Ello, a su juicio, deberá hacer decaer las alegaciones de la contraparte relativas a la señalización de la zona.

En cualquier caso, señala que las manchas de caza mayor no se encuentran entre los terrenos cinegéticos del artículo 13 de la Ley de Caza. Por lo tanto, no estarían sometidas al deber de señalización del artículo 48. De ahí que, según la resolución impugnada, se entienda que el actor confunde la obligación de señalizar una mancha de caza mayor para una batida con la de señalizar una ZCC.

Por otro lado, la DFG señala que la mancha DIRECCION000 es una mancha de caza ordinaria. Por lo tanto, no es preciso que otorgue la autorización la DFG. Sería suficiente con dar de alta la batida y con cumplir el resto de los requisitos. En efecto, el interesado habría reconocido, en la vía administrativa, que bastaba con dar de alta la batida para que esta quedara autorizada. De hecho, así se hizo en el supuesto que ahora nos ocupa.

Por lo demás, el escrito de contestación a la demanda defiende que concurre el elemento subjetivo, dado que lo relevante sería que los participantes en la batida abandonaron el espacio autorizado y eran conscientes de ello. De hecho, otros implicados (don Heraclio y don Pascual) habrían reconocido, en la vía administrativa, que el responsable de la batida los informa verbalmente antes de cada una de ellas de las normas y procedimientos que han de seguirse en este tipo de eventos para evitar accidentes.

A continuación, la demandada se refiere a la agravante de intencionalidad y al principio de proporcionalidad. Señala que, a su juicio, la resolución explicaría perfectamente el motivo por el que se aprecia esa agravante. En concreto, se habría tenido en cuenta la deliberada voluntad de cazar fuera del lugar autorizado para ello.

La DFG considera probado que la mancha de caza mayor DIRECCION000 y la zona de seguridad en la que se desarrolló la batida son dos zonas geográfica y urbanísticamente diferentes. Así, la primera estaría compuesta en su totalidad por masa forestal y no existiría ningún pastizal. Sin embargo, en la ladera de DIRECCION001 habría dos zonas urbanizadas. En un lado habría un edificio de quince pisos de altura, y en otro, estaría el DIRECCION001, donde se encontraría el aparcamiento Danobat, cuatro edificios de viviendas y cuatro caseríos. Ello pondría de manifiesto, a su juicio, la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción.

Por otro lado, niega que en el expediente se hable de reincidencia, continuidad o persistencia de la conducta. Así, la única circunstancia agravante apreciada fue la de intencionalidad.

Para terminar, la DFG niega que concurra ninguna circunstancia atenuante que pueda aplicarse al caso. No procedería, en consecuencia, la imposición de una sanción correspondiente a una infracción de gravedad inferior a la de la infracción cometida.

El escrito destaca que la agravante de intencionalidad haría referencia a un elemento subjetivo añadido al definitorio de la infracción sancionada. Se trataría, pues, de un dolo específico que agravaría la conducta sancionada. Así, no sería lo mismo cometer la infracción por una mera negligencia que hacerlo voluntaria e intencionadamente. Ello supondría que esa intencionalidad no sería un elemento constitutivo del tipo, sino un plus del elemento cognoscitivo que permite apreciar un grado superior de dolo o peligrosidad que merece mayor reproche, en la medida en que la conducta del demandado fue consciente y voluntaria. Se trataría de una voluntad de infringir la norma, sin que sea precisa una intención de provocar un resultado dañoso en los intereses públicos tutelados. De hecho, si se hubiera producido tal daño, estaríamos ante otra agravante específica contemplada también en el artículo 63 de la Ley de Caza.

Para demostrar la concurrencia de la intencionalidad, la DFG se refiere a otra batida llevada a cabo diez meses antes en la mancha de DIRECCION000. En aquella ocasión, la batida no se celebró, debido a que los jabalíes estaban muy cerca del casco urbano de Deba. Pese a que lo sucedido el diecisiete de diciembre de 2023 habría sido lo mismo, en esta ocasión los implicados decidieron realizar la batida y abandonaron la mancha de DIRECCION000 para entrar en la zona de seguridad.

TERCERO.- TIPICIDAD.

A don Joaquín se le impusieron las sanciones de multa de 3.334 euros y prohibición de cazar durante tres años y ocho meses (folio 109 del expediente administrativo). Estas fueron consecuencia de que se entendió que había cometido una infracción muy grave del artículo 55.8 de la Ley 2/2011, de diecisiete de marzo. Este precepto se refiere a quien haya puesto «en peligro la integridad física de las personas durante la caza».

En concreto, la resolución sancionadora considera, como hechos probados, que el interesado realizó disparos desde el puesto de batida, y con ello puso en peligro la integridad física de las personas. Así, hace referencia a la integridad física «de la ciudadanía» (sic), dado que se trataría de una zona poblada, fuera del lugar donde está permitida la caza; y de los cazadores, por la forma en que estos estaban situados. Igualmente, se da por probado que don Joaquín cazó en zona de seguridad, a menos de dos cientos metros de las viviendas, y que realizó la batida en lugar no autorizado para ello.

La orden foral impugnada llegó a la conclusión de que el propio interesado habría reconocido que la infracción consistente en cazar en zona de seguridad había de derivar, necesariamente, en la de poner en peligro la integridad física de las personas.

Por lo que se refiere a la agravante de intencionalidad, la resolución expone que se aplica, a la vista de que el actor tenía la voluntad deliberada de cazar fuera del lugar autorizado para ello. De este modo, considera que la intencionalidad no tiene por qué hacer referencia a la voluntad de poner en peligro la integridad física de las personas.

En el informe emitido por la policía a raíz de estos hechos (folio 7 del expediente administrativo) se detalla que fueron 22 los cazadores que participaron en la batida. De ellos, 13 ocupaban la línea de tiro, mientras que el resto realizaba labores como perreros o de protección y señalización. Entre los 6 cazadores que llegaron a disparar se encontraba don Joaquín. Este estaba en el puesto número NUM003, y efectuó tres disparos de rifle.

En el informe relativo a la batida suscrito por el jefe del Servicio de Fauna y Flora Silvestre (folio 15 del expediente administrativo), que se basa, a su vez, en el remitido por la policía, se indica lo siguiente:

«La configuración de la línea de puestos de tiro y los ángulos de los disparos realizados, que constan en el citado informe de la Ertzaintza, puso en peligro la integridad física de las personas, incluida la de los propios cazadores que participaron en la batida».

En la declaración que don Joaquín efectuó ante la policía el día dieciocho de diciembre de 2023 (folio 72 del expediente administrativo) este reconoció haber realizado tres disparos a un jabalí al que previamente había disparado don Heraclio. Igualmente, manifestó que los dirigió hacia su derecha, y que había fallado. De hecho, refirió que había visto cómo se enterraban en el suelo. Finalmente, explicó que estaba a unos 400 o 500 metros de la casa, y que solo veía su tejado.

Sentado lo anterior, debemos partir de la idea de que el interesado reconoce que, el día diecisiete de diciembre de 2023, participó en la batida del jabalí y cazó dentro de la zona de seguridad (de hecho, así se reconoce en la propia demanda). Ahora bien, niega que ello suponga, automáticamente que pusiera en peligro la integridad física de las personas.

A estos efectos, debemos tener en cuenta que el artículo 56 de la Ley 2/2011 considera como infracción grave, en su apartado tercero, el «[c]azar en zonas de seguridad».

Pues bien, tal y como resulta de lo expuesto sobre el contenido del expediente administrativo, la resolución sancionadora da por hecho que don Joaquín puso en peligro la integridad física de las personas por el hecho de disparar en la zona de seguridad.

Ahora bien, dado que existe una infracción específica consistente en cazar dentro de una zona protegida, hay que entender que en ella queda englobado el riesgo genérico derivado de realizar tal actividad en un espacio donde está prohibido hacerlo. De hecho, la administración reconoce que el bien jurídico protegido con esa infracción es, precisamente, la integridad de las personas y de sus buenes. De manera que, para aplicar la infracción más grave por la que optó la administración, tendría que concurrir un riesgo concreto. Ello supone que la demandada debió haber justificado en su resolución que, el día de los hechos, se generó una situación de la que derivó un riesgo real para las personas, y no meramente el genérico derivado del hecho de cazar en la zona de seguridad. Asimismo, es preciso que esa conducta concreta se atribuya individualmente al afectado. Y es que este no tiene por qué responder de las conductas infractoras atribuibles a otros de los miembros de la batida (por muy graves que fueran las consecuencias de esas conductas individuales).

Sin embargo, lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, la resolución sancionadora no identifica cuál sería esa situación, ni a qué personas se habría puesto en peligro, ni cuáles fueron las circunstancias concretas concurrentes. Simplemente, la DFG ha aplicado una infracción general para todos aquellos cazadores que efectuaron algún disparo dentro de la zona de seguridad.

El escrito de contestación a la demanda, asumiendo el argumento empleado por la orden foral impugnada, se refiere a una frase utilizada por el interesado en su escrito de alegaciones, para afirmar que este habría reconocido que la infracción consistente en cazar dentro de la zona de seguridad deviene siempre en otra, como sería el haber puesto en peligro la integridad de las personas. Ahora bien, tal afirmación no puede ser considerada como el reconocimiento de haberse cometido la infracción por la que fue sancionado el actor. De hecho, ya hemos visto cómo está expresamente prevista la infracción consistente en cazar en una zona de seguridad. De manera que, de asumirse el argumento de la DFG, esta quedaría vacía de contenido, lo cual no es asumible. Es más, la propia administración ha reconocido que este argumento no es válido, desde el momento en que ha aplicado esa infracción a los participantes en la batida que no efectuaron ningún disparo. En efecto, a estos se les impuso una sanción como responsables de esa infracción de carácter grave.

Por lo demás, el resto de los argumentos utilizados en el escrito de contestación a la demanda se refieren al hecho de que el actor habría cazado dentro de la zona de seguridad. Ahora bien, ya hemos visto que este no niega que ello fuera así. Lo que rechaza es que su conducta pusiera en riesgo la integridad de las personas, y esto es precisamente lo que debería haber demostrado la administración.

Sin embargo, en la propuesta de resolución sancionadora no se incluye ningún argumento del que se desprenda que el comportamiento del recurrente puso en peligro la integridad física de nadie.

Por su parte, el informe del jefe del Servicio de Fauna y Flora Silvestre solamente incluye una referencia genérica a que se habría puesto en peligro la integridad física de las personas, incluida la de los otros cazadores. Ahora bien, no explica de dónde saca esa conclusión. Tampoco incluye un análisis del lugar concreto donde estaba apostado el interesado, los disparos que efectuó y su trayectoria, ni a quién podría haber alcanzado. Se trata, así, de una imputación meramente genérica y no adaptada a las circunstancias y conducta concretas del recurrente.

Finalmente, la resolución sancionadora tampoco incluye una motivación de por qué ni cómo se habría producido el peligro en cuestión.

Sentado la anterior, la conclusión que extraemos es la de que no puede acogerse la idea de que la conducta del actor tenga cabida en el tipo aplicado por la administración.

A mayor abundamiento, hemos de señalar que, pese a que incumbía a la DFG la carga de probar que el recurrente incurrió en la infracción que se le atribuía, este aportó un informe pericial (documento 26 del índice electrónico) tendente a analizar la posición que ocupaba en el momento de los hechos, y el lugar desde el que realizó los disparos, así como su trayectoria. Este informe ha sido elaborado por el ingeniero agrónomo don Anibal, quien, por consiguiente, dispone de la preparación y conocimientos suficientes para pronunciarse sobre tales aspectos.

Pues bien, en ese informe consta cómo don Joaquín estaba colocado en el puesto número NUM003. Desde ese lugar, los disparos se efectuaron hacia una ladera, en sentido de menor a mayor altitud y quedaron enterrados. Estas conclusiones coinciden con las manifestaciones efectuadas por el interesado ante la policía, sin que se haya acreditado que este extremo no sea cierto.

De lo anterior se desprende que no hay ninguna prueba de que, el día de los hechos, el actor pusiera en peligro la integridad de sus compañeros de batida. Mucho menos hay prueba de que pusiera en peligro a otras personas, dado que no consta que disparara hacia el edificio (al contrario, se encontraba de espaldas a él), y tampoco hay indicios de que hubiera ciudadanos en el lugar y en el momento en que se estaba desarrollando la batida. De hecho, y dado que no se nos ha acreditado lo contrario, debemos entender que esta se encontraba debidamente señalizada.

De lo expuesto se desprende, como ya hemos adelantado, que la conducta desarrollada por don Joaquín encuentre encaje en el artículo 55.8 aplicado por la demandada.

Llegados a este punto, hemos de referirnos al auto del Tribunal Constitucional 324/2004, de veintinueve de julio (rec. 4.187/2002), que, a propósito del principio de tipicidad, expone lo siguiente:

«Este tribunal ha afirmado la relevancia constitucional -y no solo legal- del deber de motivar las resoluciones administrativas sancionadoras, motivación que cumple la función de constatar que la sanción impuesta constituye una proporcionada aplicación de una norma sancionadora previa y que resulta imprescindible en orden al adecuado control de la resolución en cuestión ( STC 7/1998, de 13 de enero, FJ 6). Después de lo expuesto más arriba acerca de la queja relativa al art. 25.1 CE no puede sino concluirse que la resolución sancionadora está motivada, tal y como, en el plano de la legalidad ordinaria, requieren los arts. 54.1 y 138.1 LRJAP. En efecto, en las consideraciones jurídicas segunda, cuarta y quinta de la resolución administrativa se contienen los hechos relevantes para la adopción de la sanción: (...) También contiene la resolución sancionadora la argumentación de la razón por la que se consideró que la explotación no se ajustaba al carácter y limitaciones de las máquinas simplemente expendedoras; y, finalmente, se consideró que los hechos suponían, un incumplimiento del artículo 2.a) del Reglamento. Ello supone, a juicio del órgano sancionador, la comisión de la infracción muy grave recogida en el art. 3.c) de la Ley 1/1991, de 27 de febrero. La sentencia del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo núm. 4 de Barcelona no fue, pues, la que sustentó ex postla decisión administrativa. No puede decirse que la sentencia suministre una motivación que la resolución sancionadora habría omitido. De haberlo hecho en respuesta a la impugnación contencioso-administrativa, el proceder del órgano jurisdiccional no podría reputarse constitucionalmente lícito, pues, como este tribunal ha dicho en más de una ocasión, no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendidel Estado, sino un proceso administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción ( STC 89/1995, FJ 4), por lo que una sentencia contencioso - administrativa, aunque "justificase la sanción en todos sus extremos, nunca podría venir a sustituir o de alguna manera sanar la falta de motivación del acto administrativo ( STC 7/1998, FJ 6)". O, como ha dicho la reciente STC 161/2003 (FJ 3), "no es función de los jueces y tribunales reconstruir la sanción impuesta por la administración sin fundamento legal expreso o razonablemente deducible mediante la búsqueda de oficio de preceptos legales bajo los que puedan subsumirse los hechos declarados probados por la administración. En el ámbito administrativo sancionador corresponde a la administración, según el derecho vigente, la completa realización del primer proceso de aplicación de la norma... lo que implica la completa realización del denominado silogismo de determinación de la consecuencia jurídica: constatación de los hechos, interpretación del supuesto de hecho de la norma, subsunción de los hechos en el supuesto de hecho normativo y determinación de la consecuencia jurídica. El órgano judicial puede controlar posteriormente la corrección de ese proceso realizado por la administración, pero no puede llevar a cabo por sí mismo la subsunción bajo preceptos legales encontrados por él, y que la administración no había identificado expresa o tácitamente, con el objeto de mantener la sanción impuesta tras su declaración de conformidad a derecho. De esta forma, el juez no revisaría la legalidad del ejercicio de la potestad sancionadora sino que, más bien, lo completaría." Que el juez contencioso-administrativo tenga vedado completar el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración y justificar ex postlas sanciones que esta no haya motivado, no significa que, en el ejercicio de su función de control jurisdiccional del uso de tal potestad, se encuentre rígidamente vinculado a la calificación jurídica que se haya efectuado en las resoluciones sancionadoras de modo tal que cualquier apreciación judicial que suponga una divergencia con la subsunción realizada por aquella deba determinar en todo caso la anulación de los actos de aplicación de sanciones. No debe olvidarse que en la función de los tribunales de controlar el ejercicio de la potestad sancionadora por la administración se incluye la supervisión del ajuste a la ley y al derecho ( art. 103.1 CE) de la actuación administrativa, mediante la aplicación de criterios jurídicos dentro de su competencia funcional, propia de la jurisdicción (at. 117.3 CE) . "Le compete, pues, al tribunal contencioso-administrativo", dijimos en la STC 10/1988, de 1 de febrero, "apreciar y valorar los hechos e integrarlos en la norma adecuada, con vinculación a la ley y al derecho, pero sin estarlo a la calificación jurídica de las partes, sin mengua de los principios de contradicción y defensa. Lo que el tribunal ha de respetar en todo caso son los hechos fundamentales del proceso, debidamente contrastados por la prueba -pero también correctamente apreciada por el tribunal dentro de los cánones procesales-, y, una vez fijada aquella (es decir, los hechos), aplicar la norma adecuada (dabo tibi ius).Esta es la atribución y la responsabilidad del juez o tribunal. Y esta es también, reiterada, la doctrina de este tribunal, referida al derecho penal y, por analogía, al sancionador, cuando se pronuncia sobre "la identidad del hecho punible", entre el señalado por la acusación y el objeto de nueva calificación jurídica o, sobre la "homogeneidad" de los hechos, para sentar que no existe infracción constitucional si el juez valora estos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 104/1986, de 17 de julio, recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso". Es claro que lo sucedido en el caso que se presenta ante nosotros no es una ilícita asunción de funciones sancionadoras por el órgano contencioso-administrativo. Ni siquiera puede decirse que en esta ocasión al órgano jurisdiccional considerara que la conducta sancionada por la administración era constitutiva no de la infracción por ella apreciada, sino de otra cercana de la misma naturaleza y de igual o menor gravedad; tal apreciación habría resultado lícita en principio, de acuerdo con la citada STC 10/1988, siempre y cuando se dé una identidad del hecho punible y que ambos tipos -el aplicado por la administración y el considerado procedente por el órgano judicial- sean "generalmente homogéneos" o de una misma naturaleza, esto es, constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad; no se produzca indefensión; y que el tipo considerado sea de igual o menor gravedad (según se exige para el orden penal en las SSTC 12/1981, 105/1983, 104/1986 y 10/1988 y en los AATC 84/1991, 3/1993 y 244/1995)».

Vemos, pues, cómo es admisible que el órgano jurisdiccional realice un control de la calificación de la conducta llevada a cabo por la administración que suponga su integración en la norma adecuada. No obstante, para que ello sea admisible es preciso que se respeten los hechos atribuidos al interesado; que los dos tipos aplicados sean homogéneos (esto es, que protejan el mismo bien jurídico); que el sancionado no sufra indefensión; y que el tipo considerado sea de igual o menor gravedad que el que aplicó en su día la demandada.

En el caso que nos ocupa, es evidente que concurren todos los requisitos para que podemos integrar la conducta del actor en la infracción realmente cometida por él, a saber, la consistente en cazar en zona de seguridad del artículo 56.

Así, los hechos que se imputan al interesado no varían. En efecto, en todo caso lo que se le atribuyó fue el haber cazado en la zona de seguridad. Es más, el propio don Joaquín ha reconocido en todo momento haber incurrido en esa conducta.

Por otro lado, los tipos de los artículos 55.8 y 56 son homogéneos, en la medida en que el bien jurídico protegido con los dos es el mismo, a saber, la seguridad de las personas y de sus bienes.

Igualmente, ha de descartarse que el sancionado haya sufrido indefensión, en la medida en que en todo momento ha conocido los hechos que se le atribuían y ha podido defenderse de ellos, realizando alegaciones y aportando los elementos probatorios que ha tenido por convenientes. De hecho, con carácter subsidiario interesaba que se considerara que la infracción por él cometida sería una infracción grave, y no muy grave como la apreciada por la administración.

Para terminar, la infracción del artículo 56 es grave, y, por tanto, más liviana que la aplicada por la DFG en la resolución impugnada.

Lo razonado nos lleva a la conclusión de que la conducta en que incurrió don Joaquín el diecisiete de diciembre de 2023 es constitutiva de una infracción grave del artículo 56.3, consistente en haber cazado dentro de la zona de seguridad.

CUARTO.- SEÑALIZACIÓN DE LA MANCHA DE CAZA.

No obstante, para que el interesado pueda ser sancionado por la antedicha infracción, se hace preciso analizar el resto de los motivos del recurso contencioso-administrativo. Así, don Joaquín discute que su conducta sea sancionable, dado que, según refiere, la demandada no habría señalizado correctamente la mancha de caza.

La DFG, por su parte, reconoce que la mancha no estaba señalizada, pero niega que tuviera obligación de hacerlo. A estos efectos, sostiene que tal obligación se refiere exclusivamente a la ZCC, y no a cada una de las manchas de caza. A partir de ahí, señala que, dado que los límites de la ZCC están muy lejos del lugar donde se produjeron los hechos, sería indiferente si la ZCC estaba o no señalizada. Además, refiere que gran parte de los integrantes de la batida son cazadores de larga trayectoria y oriundos de la zona. De modo que tendrían perfecto conocimiento del terreno, y no podrían alegar error o ignorancia en cuanto a los límites de la zona de seguridad.

Para resolver esta cuestión, hemos de partir del artículo 48 de la Ley 2/2011, que impone la obligación de señalar los terrenos cinegéticos. Sin embargo, la DFG niega que una mancha de caza tenga tal consideración, dado que no aparecería enumerada como tal en el artículo 13 del mismo texto legal.

Este último precepto considera terrenos cinegéticos los de aprovechamiento común, las ZCC, los cotos de caza y las zonas de adiestramiento de perros de caza y de actividades cinegéticas.

Vemos, pues, cómo se deja fuera de ese concepto y, por consiguiente, de la obligación de señalación, a las manchas de caza. Respecto de estas últimas, el artículo 49 se limita a regular «las medidas de señalización que deban adoptarse para indicar las vías, caminos de uso público y accesos a las manchas en que se vaya a realizar una batida, así como las zonas próximas a las líneas de tiro y puestos fijos para la caza».

De manera que tiene razón la DFG cuando niega que tuviera obligación de señalizar la mancha de caza. Su obligación de señalización se agota en los terrenos cinegéticos enumerados en el artículo 13, entre los que no se encuentran, como ya hemos visto, las manchas de caza. A partir de ahí, corresponde a los integrantes de la batida adoptar las necesarias medidas de señalización de los accesos a las manchas, cada vez que se vaya a realizar una batida. En este sentido, la Orden Foral 40/2023 -aplicable a la temporada que ahora nos ocupa- imponía la obligación de señalizar los caminos y zonas de acceso a la batida.

Por último, hemos de referirnos al artículo 27 de la Ley 2/2011, que define las zonas de seguridad como «aquellas en las que deban adoptarse medidas especiales para garantizar la protección de personas y sus bienes». Igualmente, este precepto, después de prohibir en ellas la caza con armas, considera como tales las siguientes:

«a) Las vías y caminos de uso público y las vías férreas, así como sus márgenes y zonas de servidumbre cuando se encuentren valladas.

b) Los bidegorrisy vías verdes declaradas como tales.

c) Las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes.

d) Los núcleos urbanos y rurales, los agroturismos o casas rurales, edificios habitables aislados, las zonas de acampada, recintos deportivos al aire libre, parques, instalaciones militares y aeropuertos y sus proximidades, áreas recreativas, instalaciones de explotaciones agrarias prioritarias, núcleos zoológicos, instalaciones fabriles o industriales, y cualquier otro que sea declarado como tal. Se entiende por núcleo rural a los efectos de esta ley, lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

e) Aquellos lugares en los que ocasionalmente se produzca afluencia de personas mientras persista dicha afluencia, o donde se encuentren las personas propietarias o autorizadas por aquellas, realizando labores para las que estén facultadas.

f) La zona de servidumbre de tránsito de seis metros medidos tierra adentro a partir de límite interior de la ribera del mar.»

En el caso de la letra d), se fijan, con carácter general, los límites de las zonas de seguridad a doscientos metros.

Vemos, pues, cómo la norma define y describe perfectamente qué ha de entenderse por zona de seguridad. A partir de ahí, es obligación de los cazadores ser conscientes de qué zonas son estas, conocerlas y evitar cazar con armas en ellas o disparar en su dirección.

En el caso que nos ocupa, el propio interesado es perfectamente consciente de que estaba cazando dentro de la zona de seguridad. Es más, no puede negarlo, a la vista de lo cerca que estaban los puestos del edificio de viviendas. A partir de ahí, no pueden acogerse las alegaciones relativas a un supuesto error insalvable que excluya su responsabilidad por los hechos.

Lo argumentado supone que debemos rechazar este motivo del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- PROPORCIONALIDAD.

Para terminar, la defensa de don Joaquín cuestiona la proporcionalidad de la sanción impuesta, que, en el caso que nos ocupa, fue de multa de 3.334 euros más la privación de la licencia para cazar durante tres años y ocho meses. En concreto, se queja de que se le aplicara la agravante de intencionalidad. Igualmente, apunta a la posibilidad de aplicar una sanción correspondiente a una infracción de gravedad menor del artículo 14 de la Ley 2/1998.

Pues bien, este motivo del recurso debe analizarse teniendo en cuenta que esta sala ya ha apreciado que el interesado no cometió la infracción muy grave del artículo 55.8, sino la grave del 56.3 de la Ley 2/2011.

A partir de ahí, no se aprecia la conveniencia de rebajar aún más la gravedad de la infracción, a la vista de las circunstancias del caso.

Por lo que se refiere a lo que las partes denominan «agravante de intencionalidad», hemos de señalar que, en realidad, no se trata de tal agravante, sino de uno de los criterios de graduación de las sanciones del artículo 63 de la Ley 2/2011. En efecto, conforme a este precepto, «[e]n la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta el daño causado, la intencionalidad, la reincidencia y la reiteración».

Sentado lo anterior, hemos de señalar que, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 2/2011, las infracciones graves son sancionadas con multas de 501 a 2.000 euros y anulación de la licencia e inhabilitación para obtenerla por un periodo comprendido entre uno y tres años.

Pues bien, a la hora de concretar la sanción que corresponde a don Joaquín hemos de tener en cuenta el plus de gravedad que concurre en su conducta, consistente en haber efectuado disparos dentro de la zona de seguridad. En efecto, su comportamiento es más grave que el de sus compañeros que no llegaron a efectuar disparos (aunque entraron con las armas cargadas en la zona en cuestión). Ello, por cuanto tal actuación pone de relieve un plus de desprecio hacia la seguridad de las personas y los bienes. Así, por mucho que el interesado disparara de espaldas hacia el edificio y frente a una colina, no podemos dejar de lado el hecho de que se encontraba muy próximo a viviendas habitadas. Esta circunstancia revela la posibilidad más que probable de que apareciera por el lugar alguna persona que se viera sorprendida por la celebración de la batida. Ello nos hace ver el alto riesgo de su comportamiento y la gravedad de la conducta de quien se dirige con tal desprecio por la seguridad ajena. Existe, en efecto, la intencionalidad de que habla la administración en la resolución, en la medida en que el interesado, no solo era consciente de que se encontraba en una zona prohibida, sino que, además, con total desprecio hacia la norma, disparó tres veces.

Estas circunstancias aconsejan la imposición, por la infracción cometida, de las sanciones máximas previstas en el artículo 58 de la Ley 2/2011, esto es: multa de 2.000 euros, y anulación de la licencia para cazar e inhabilitación para obtenerla durante tres años.

SEXTO.- COSTAS.

Dado que se está estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en su tramitación.

Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo 401/2024 formulado por la procuradora de los tribunales doña Maitane Crespo Atín, actuando en nombre y representación de don Joaquín, frente a la Orden Foral 2024/0573, de treinta de septiembre, de la Diputación Foral de Guipúzcoa:

1º) Anulamos, por no ser conforme impugnada, en el sentido de entender que el recurrente incurrió en una infracción grave del artículo 56.3 de la Ley 2/2011, por la que le corresponden las sanciones de multa de dos mil (2.000) euros y anulación de la licencia e inhabilitación para obtenerla durante tres años.

2º) Reconocer el derecho de don Joaquín a que le sea restituida la cantidad pagada en exceso en concepto de multa, con los intereses que procedan.

3º) No hacer expresa imposición de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000093040324, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El veintiocho de noviembre de 2024, la procuradora de los tribunales doña Maitane Crespo Atín, actuando en nombre y representación de don Joaquín, presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral 2024/0573, de treinta de septiembre, de la Diputación Foral de Guipúzcoa (en adelante, DFG) de imposición de sanción, por infracción en materia de caza.

El día dos del mes siguiente, el señor letrado de la Administración de Justicia dictó decreto mediante el cual admitía a trámite el recurso. Al mismo tiempo, reclamaba a la administración demandada la remisión del oportuno expediente.

SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente, se dictó, el siete de febrero del año pasado, diligencia mediante la cual se daba traslado para la presentación de la demanda.

La procuradora de los tribunales doña Maitane Crespo Atín, actuando en nombre y representación de don Joaquín, presentó, el día once del mes siguiente, escrito de demanda. Este terminaba suplicando que se declarara la nulidad de la resolución NUM000, de treinta de septiembre de 2024, dictada por el diputado de Equilibrio Territorial Verde, don Herminio, de la DFG, dictada en el marco del expediente de caza NUM001, y se ordenara el reintegro de la cantidad abonada como sanción, más los correspondientes intereses legales desde el día de su abono hasta el día de la sentencia, y los procesales desde la sentencia hasta el efectivo abono.

Subsidiariamente, para el caso de que no se declarara la nulidad de la resolución, suplicaba que se suprimiera la agravante de intencionalidad y, con estimación de las circunstancias atenuantes que concurrirían y el efecto minorador de la culpabilidad que conllevarían, se aplicara una sanción correspondiente a las infracciones leves, ordenando el reintegro de la cantidad que correspondiera desde el día de su abono hasta el día de la sentencia, y los procesales desde la sentencia hasta el efectivo abono.

TERCERO.-Ese mismo día, se dictó diligencia con la que se tenía por formalizada la demanda y se daba traslado para contestarla.

El once de abril de 2025, el procurador de los tribunales don Luis Pablo López-Abadía Rodrigo, actuando en nombre y representación de la DFG, presentó escrito de contestación a la demanda. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la cual, desestimando la demanda formulada de adverso, se confirmara la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

El día veintinueve de ese mismo mes, se dictó diligencia que tenía por contestada la demanda.

CUARTO.-El dieciocho de junio de 2026, el señor letrado de la Administración de Justicia dictó decreto con el que se fijó la cuantía del recurso como indeterminada.

QUINTO.-El cuatro de julio de 2025, se dictó providencia por la que, dada la identidad de las diligencias probatorias instadas por las partes en este procedimiento y en el 399/2024, seguido ante esta misma sala y sección, se acordaba traer testimonio respecto de lo acordado en aquel en relación con el recibimiento del pleito a prueba y pertinencia de los medios propuestos.

SEXTO.-El veintisiete de abril del año en curso, se dictó diligencia con la que se dejaba constancia de que se había practicado la prueba propuesta y admitida, y se había traído testimonio de esta desde el procedimiento ordinario 399/2024. En consecuencia, se declaraba concluso el periodo probatorio y se abría el trámite de conclusiones.

El día catorce del mes siguiente, la procuradora de los tribunales doña Maitane Crespo Atín, actuando en nombre y representación de don Joaquín, presentó su escrito de conclusiones sucintas.

El procurador de los tribunales don Luis Pablo López-Abadía Rodrigo, actuando en nombre y representación de la DFG hizo lo propio el nueve de junio de 2026.

SÉPTIMO.-Para la votación y fallo del asunto se señaló el dieciséis de julio del corriente, en que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Don Joaquín impugna la orden foral 2024/0573, de treinta de septiembre, por la que se le impuso una sanción, por una infracción en materia de caza.

La demanda comienza explicando que el actor es miembro del grupo de gestión n.º NUM002, que tenía otorgada la autorización para cazar en la zona de caza controlada 1 (en adelante, ZCC). Esta abarca, entre otros, el término municipal de Deba. En ese lugar se encontraba el grupo, el diecisiete de diciembre de 2023, realizando una batida de caza mayor, cuando se produjo un accidente que acabó con la vida de doña Otilia (q.e.p.d.). Ello dio lugar a un procedimiento de diligencias previas que se siguió frente a tres de los integrantes de la batida (el autor del fatídico disparo, el responsable del grupo de gestión y el postor que colocó los puestos de la batida). Paralelamente, el Servicio de Flora y Fauna de la DFG solicitó a la policía que elaborara un informe sobre los hechos, con la finalidad de instruir expedientes sancionadores por la posible comisión de alguna infracción administrativa.

El uno de marzo de 2024 se elaboró el informe en cuestión. En él se identifica a los participantes en la batida, se señalan su ubicación y tareas, y se indica si realizaron o no algún disparo, y, en su caso, la dirección de este. En concreto, se indicaba que hubo trece participantes activos en la batida (el resto, eran perreros o realizaron labores de protección y de señalización), de los cuales seis llegaron a disparar (don Heraclio, don Juan Carlos, don Miguel Ángel, don Laureano, don Pedro Francisco y el aquí recurrente).

A partir de ese informe, se incoaron sendos expedientes administrativos frente a todos los integrantes del grupo de gestión que, en el día de los hechos, se encontraban en el lugar. No obstante, se dejaron en suspenso los tres correspondientes a los investigados en el orden penal y se archivó un cuarto expediente que afectaba a un sujeto que no había llegado a abandonar el vehículo.

Sentado lo anterior, la demanda explica que a don Joaquín se le atribuye una infracción muy grave del artículo 55.8 de la Ley 2/2011, consistente en poner en peligro la integridad física de las personas durante la caza. La sanción que se le impuso, que incluía la agravante de intencionalidad del artículo 63, fue de 3.334 euros de multa más tres años y ocho meses de privación de la licencia de caza.

No obstante, el interesado niega que se haya acreditado que pusiera en peligro la integridad física de las personas durante la caza. De hecho, en el expediente administrativo únicamente aparecería una afirmación, que, a juicio del actor, carecería de base o análisis sobre la dirección y trayectoria de los disparos. Es más, tal afirmación sería la misma prácticamente para todos aquellos integrantes de la batida que efectuaron algún disparo, con independencia de dónde se encontraba ubicado cada uno de ellos o hacia dónde y cómo disparó. Esa afirmación se basaría supuestamente en el informe elaborado por la policía. Sin embargo, en él, a juicio del recurrente, no se diría lo indicado por el jefe de servicio. Así, en ningún caso se indicaría que se efectuaron disparos en la dirección donde se encontraban los otros cazadores, poniendo en grave peligro a las personas.

La demanda se queja de que el jefe de servicio no habría tenido en cuenta la orografía, pese a que en su informe se hace referencia a la existencia de un manzanal en el que se encontraron restos de munición y dos jabalíes abatidos, y de laderas pronunciadas, con pendientes de más del 50%. De modo que, teniendo en cuenta la orografía, la conclusión sería que los disparos se habrían efectuado de forma correcta, enterrando la bala en tierra, tal y como determina la ley, y sin poner en peligro la integridad de las personas. Estas conclusiones aparecerían avaladas por el informe pericial elaborado por el ingeniero agrónomo don Anibal, quien habría visitado el lugar de los hechos. Además, este informe se habría efectuado tomando como base los datos incluidos en el informe policial. Igualmente, destaca que la batida se celebró en zona de seguridad.

El escrito explica que don Joaquín se encontraba en el puesto número NUM003, y que existiría un error en el informe del jefe de servicio en cuanto a la dirección de los disparos por él efectuados. Así, en él se indicaría que se hicieron en dirección noroeste, hacia el lugar donde estaban sus compañeros de los puestos NUM004 y NUM005. Sin embargo, en su declaración ante la policía efectuada el día de los autos, el interesado manifestó que había realizado los disparos en dirección sureste. Esto fue lo que se habría incorporado tanto en la declaración documentada por la policía como en el plano por esta elaborado. En este mismo sentido encontraríamos la declaración del Sr. Heraclio, quien se encontraba en el puesto NUM006 y que disparó en primer lugar al mismo jabalí al que después disparó don Joaquín.

Por su parte, el perito habría analizado las declaraciones de ambos cazadores y el informe remitido a la DFG. Además, habría girado una visita al lugar de los hechos, a fin de analizar si la dirección y trayectoria de los disparos constituía un peligro para las personas. De hecho, las fotografías incluidas en el informe pericial estarían tomadas desde la ubicación aproximada del puesto número NUM003. También se habría marcado el lugar donde quedaron enterrados los disparos.

Del informe se desprendería que los disparos efectuados por el actor lo fueron en dirección a la ladera del monte y quedaron enterrados en la tierra, sin que constituyeran ningún peligro para sus compañeros ni para otras personas.

Por otro lado, el demandante se queja de que ni la mancha DIRECCION000 -donde se dio de alta la batida- ni la zona de caza controlada estarían debidamente señalizadas conforme a la Ley de Caza. Por su parte, la DFG habría respondido a esta alegación que, si bien el artículo 48 de ese texto legal exige la señalización de los terrenos cinegéticos, las manchas de caza mayor no tendrían tal consideración, según el artículo 13. Sin embargo, el recurrente, si bien admite que este precepto clasifica los terrenos en cinegéticos, no cinegéticos y cinegéticos especiales, señala que las manchas de caza no serían ni terrenos no cinegéticos ni cinegéticos especiales. Destaca que la propia resolución sancionadora habría reconocido que DIRECCION000 se hallaría dentro de la ZCC 1, junto con otras 115 manchas de caza mayor. De acuerdo con la Orden Foral 77/2015, de dos de septiembre, para la declaración de doce ZCC en Guipúzcoa, la caza mayor en esta provincia se realiza en doce ZCC. Por su parte, la Orden Foral 40/2023, de veintiséis de julio, por la que se fijaron los periodos hábiles y condiciones generales de caza para la campaña 2023/2024, en su artículo 2.3.d) preveía que la caza del jabalí se practicaría en las ZCC. De hecho, en la autorización de caza de jabalí expedida por la federación al grupo de gestión NUM002 figura expresamente como unidad de gestión de ese grupo la ZCC 1.

De lo anterior, el actor extrae la conclusión de que la mancha de caza DIRECCION000 sería una ZCC en la que se lleva a cabo la práctica cinegética de especies de caza mayor y cuya gestión está atribuida por la DFG, a través de un convenio de colaboración, a la Federación de Caza. Esta gestión se llevaría a cabo a través de los distintos grupos de gestión, integrados por cazadores federados. El escrito sostiene que las manchas de caza serían divisiones de la ZCC a efectos de su mejor gestión, dado que permitirían un mejor conocimiento de la realidad existente en el terreno.

La defensa de don Joaquín niega haber confundido la obligación de señalizar una ZCC con la de señalizar una mancha de caza mayor para una batida. Afirma que la ZCC, como terreno cinegético que es, debe señalizarse con carteles y señales fijos. Estos permiten avisar, tanto a los cazadores como a los posibles usuarios del monte, de que se están adentrando en terreno cinegético. Cuestión distinta sería la obligación, impuesta por la orden foral de vedas anual a cada grupo de gestión, de señalizar, no la mancha de caza, sino la batida en un momento y lugar concreto. Nos encontraríamos, así, ante una doble medida de seguridad. La primera advertiría de la entrada en un terreno cinegético. La segunda, de la celebración de una batida en ese concreto lugar y momento.

A continuación, la demanda explica que las autorizaciones para la caza en las doce ZCC en que está dividida Guipúzcoa las otorga la Federación Guipuzcoana de Caza a los diferentes grupos de gestión, dentro del marco del convenio de colaboración firmado con la DFG. Esta, por su parte, otorgaría las autorizaciones especiales para realizar batidas en zonas de seguridad.

Sentado lo anterior, la defensa de don Joaquín niega que este haya puesto en peligro la integridad física de las personas durante el ejercicio de la caza. Afirma que los disparos por él efectuados fueron en sentido contrario al edificio, al que el interesado estaba dando la espalda, y quedaron enterrados en la pendiente de la ladera. Era, pues, imposible que alcanzara a sus compañeros o a cualquier otra persona. Invoca el principio de individualización de la pena para reclamar que se analice su conducta concreta.

Reconoce que, el día de los hechos, estaba cazando en una zona de seguridad. Ahora bien, ello no supondría que, automáticamente, hubiera puesto en peligro la integridad física de las personas. Se trataría de una afirmación meramente genérica y aplicada a todos los integrantes de la cuadrilla que dispararon. No se habrían tenido en cuenta, pues, las circunstancias individuales de cada uno de ellos. Tampoco se habrían analizado la dirección y circunstancias de los disparos.

La demanda defiende que el comportamiento de don Joaquín no tendría nada que ver con el de su compañero que, estando ubicado en el puesto n.º NUM007, disparó hacia el edificio. De hecho, el disparo realizado por aquel se habría hecho en sentido contrario y habría ido dirigido contra la ladera. Así, la bala habría quedado enterrada a escasos diez metros del puesto.

En todo caso, niega que la DFG haya probado que los disparos del actor pusieran en peligro la integridad de las personas.

A continuación, el escrito se refiere al artículo 48 de la Ley de Caza. Este precepto obliga a colocar carteles en los terrenos cinegéticos, salvo los de aprovechamiento común, de forma que una persona situada en una de ellas pueda ver las que tenga a su derecha e izquierda. La distancia ha de ser de 600 metros entre carteles y 100, entre señales, como máximo. De este modo, en el caso de que la visibilidad sea menor, han de colocarse a menor distancia.

Esto permite a los cazadores conocer en todo momento cuáles son los límites del terreno cinegético y, por ende, dónde pueden cazar y dónde no pueden hacerlo. Refiere que todo cazador tendría confianza en que la señalización sería correcta y en que puede guiarse por ella. Además, esta sería importante para las personas que acuden al monte por otros motivos, dado que les permite saber si se están adentrando en un terreno cinegético.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no existiría ningún límite del terreno cinegético señalizado, de modo que los cazadores y demás personas puedan conocer su existencia. Esta confusión aumentaría, si tenemos en cuenta que la mancha de caza DIRECCION000 sería, en su práctica totalidad, zona de seguridad. Así, en el 92,75% de su superficie no se podría cazar, pero sería mancha de caza. Únicamente quedarían fuera de esa calificación 1.595 metros cuadrados, donde, a juicio del actor, sería inviable dar una batida.

Insiste en que la autorización para celebrar batidas en zonas de seguridad la otorgaría la DFG. Por el contrario, para la autorización para cazar en DIRECCION000, que teóricamente sería una mancha ordinaria, bastaría con dar de alta la batida y con la autorización concedida por la Federación de Caza. Sin embargo, esta forma de proceder no se correspondería con la realidad, habida cuenta de que la práctica totalidad de DIRECCION000 sería zona de seguridad.

La defensa de don Joaquín invoca el principio de confianza legítima. Hace hincapié en que la administración, que es la titular del aprovechamiento cinegético, no verificó la correcta señalización de la ZCC ni de la mancha, ni que esta era, en su práctica totalidad, zona de seguridad. Esta falta de señalización y la configuración de una zona de seguridad como mancha de caza no podrían utilizarse ahora contra esa parte.

La demanda se refiere, a continuación, al principio de culpabilidad. Alega que el error de prohibición invencible excluiría este elemento subjetivo y, por tanto, la comisión del tipo. Pues bien, en la medida en que el terreno cinegético no estaba debidamente señalizando, niega que se pueda afirmar que conocía o debía conocer sus límites.

A continuación, la demanda niega que se pueda aplicar al recurrente la agravante de intencionalidad. Explica que esta supone que el infractor actúa de manera consciente y deliberada, con el propósito de dañar el bien jurídico protegido por la norma infringida. De este modo, para que pueda aplicarse, ha de concurrir una conexión directa entre la voluntad deliberada del infractor y el daño que su conducta provoca en el bien jurídico.

El escrito señala que, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley de Caza, las zonas de seguridad son aquellas en las que deben adoptarse medidas especiales para garantizar la protección de las personas y sus bienes. En este espacio está prohibido cazar por armas. Y el interés público con ello protegido es la integridad física de personas y bienes.

La resolución sancionadora indicaría que se había tenido en cuenta la intencionalidad, entendida como deliberada voluntad de cazar fuera del lugar autorizado, denominado DIRECCION000, en una zona de seguridad, y no como intención de poner en peligro la integridad de las personas y sus bienes. No obstante, la única infracción atribuida a don Joaquín es la de poner en peligro la integridad de las personas y sus bienes.

A partir de ahí, el actor considera que carecería de sentido sancionar por una infracción y agravar por otra que no se le estaría imputando. En todo caso, aun cuando se le hubiera sancionado por cazar en la zona de seguridad, el interés público protegido continuaría siendo la integridad de las personas y sus bienes. Este en ningún momento se habría visto en peligro.

A mayor abundamiento, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la intencionalidad exigiría, además de conocimiento de estarse cometiendo una infracción, un plus en la conducta del infractor. Pues bien, considera que una cosa sería saber que se estaba cazando en una zona de seguridad, y otra, que hubiera un plus de malicia en su actuación con la finalidad de afectar al bien jurídico protegido, que son las personas y sus bienes. A estos efectos, niega que hubiera nunca una voluntad de provocar un daño a personas o a sus bienes.

En todo caso, señala que saber y conocer sería un requisito del tipo subjetivo para imponer una sanción. A partir de ahí, niega que un mismo hecho pueda constituir un elemento de la infracción y, al mismo tiempo, una circunstancia de agravación. Ello, por cuanto su eficacia se agotaría en la configuración del tipo. Se trataría, aquí, del principio non bis in ídem,que impediría que un mismo hecho pueda ser valorado dos veces dentro del mismo proceso, como constitutivo del tipo y como agravante.

Sentado lo anterior, la demanda llega a la conclusión de que la conducta de don Joaquín no podría ser calificada como intencionada; que sería aislada y puntual; que no habría ocasionado ningún daño; y que no cabría hablar de reincidencia.

Seguidamente, hace referencia a la posibilidad de aplicar una sanción correspondiente a infracciones de inferior gravedad a la cometida, contemplada en el artículo 14 de la Ley 2/1998 de la Potestad Sancionadora.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

La administración demandada defiende el acierto de la resolución impugnada.

Da por acreditado que don Joaquín cazó en una zona de seguridad y cometió la infracción de poner en peligro la integridad física de las personas. Alega que, en la vía administrativa, el interesado habría reconocido que cazar en una zona de seguridad sería una infracción que derivaría necesariamente en la comisión de otra u otras. En este caso, se habría incurrido en la de poner en peligro la integridad de las personas.

Señala que, conforme al artículo 27 de la Ley de Caza, en las zonas de seguridad está prohibida la caza con armas. En la medida en que, en el expediente administrativo, el actor no habría negado que incurrió en esa conducta, la DFG considera que sus alegaciones sobre esta cuestión deberían ser rechazadas.

El escrito de contestación a la demanda hace hincapié en que el actor se encontraba en el puesto n.º NUM003. En su declaración ante la policía habría manifestado que no podía ver la fachada de la vivienda de la fallecida, debido a que los árboles se lo impedían. Ahora bien, ello no cambiaría el hecho de que era consciente de la proximidad del edificio, que sería una torre de quince pisos de altura. De hecho, habría reconocido que podía ver el tejado. Refiere que, aun cuando el interesado habría señalado que estaba a unos 400 o 500 metros de la vivienda, del expediente resultaría que ese dato no sería cierto, dado que estaría mucho más cerca. En todo caso, estaría dentro de la zona de seguridad de dos cientos metros marcado por la Ley 20/2011. Asimismo, de su declaración se extraería la conclusión de que sabía que estaba muy cerca del aparcamiento Danobat y, por consiguiente, de las viviendas de su entorno.

A estos efectos, la administración destaca el testimonio de otro de los participantes en la batida, quien habría reconocido que él estaba apostado en un lateral de la vivienda y que tuvo que pedir por radio a sus compañeros que tuvieran cuidado con los disparos porque uno de ellos le había pasado por encima.

Seguidamente, la DFG se refiere a la señalización de la mancha DIRECCION000. Argumenta que la ZCC es una zona mucho más amplia que una mancha de caza mayor. La provincia de Guipúzcoa está dividida en doce ZCC, cuyos límites son los de los municipios que las componen.

De acuerdo con el plan técnico de ordenación cinegética de caza mayor de la ZCC 1-Bajo Deba, aprobado por la Orden Foral 77/2015, DIRECCION000 está dentro de esa ZCC, al igual que otras 115 manchas de caza mayor.

Destaca que cada ZCC tiene una extensión de aproximadamente 16.500 hectáreas. Teniendo en cuenta que se trata de un espacio muy extenso, la administración considera que la cuestión suscitada por la contraparte sería irrelevante a efectos de determinar si las sanciones impuestas se ajustan o no a derecho. Así, desde el límite del espacio autorizado para la batida hasta el de la ZCC la distancia sería enorme. En concreto, DIRECCION000 estaría a seis kilómetros de los límites oriental y occidental de la ZCC 1, a quince kilómetros del límite meridional y a 1,5 kilómetros del límite norte.

Por otro lado, la demandada destaca que la contraparte habría reconocido la obligación de cada grupo de gestión de señalizar la celebración de la batida, no obstante, negaría la necesidad de señalizar la mancha. A juicio de la administración, esta alegación tampoco sería relevante. Explica que la señalización de una batida ha de colocarse en un terreno que ha de ser la propia mancha en la que aquella se ha autorizado. De manera que el grupo de cazadores ha de conocer en todo momento cuál es la mancha autorizada para la batida.

El escrito continúa argumentando que, conforme al artículo 10.2 de la Ley de Caza y al convenio suscrito entre la DFG y la Federación Guipuzcoana de Caza, corresponde a esta la gestión de las doce ZCC. Pues bien, quien dicta las normas que han de cumplirse y las condiciones de las autorizaciones es la DFG. Esas normas serían coincidentes con las condiciones que para el ejercicio de la caza mayor se establecen en la cláusula sexta del convenio.

De lo anterior resultaría que en el ejercicio de la actividad cinegética han de cumplirse unas normas y unas condiciones. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se habrían cumplido las normas dictadas por las instituciones forales sobre la caza en batidas. En concreto, se refiere a la Orden Foral 40/2023.

Señala que, con independencia de que la Federación de Caza traslade a los grupos de gestión cinegética el permiso anual para la caza del jabalí, las normas que regulan la actividad las dicta la DFG. Lo mismo sucedería con las condiciones de las autorizaciones para el ejercicio de la actividad. Las normas y las condiciones serían coincidentes. Las primeras estarían publicadas en el boletín oficial. Las segundas constarían en el convenio suscrito, y habrían sido trasladadas a los grupos de gestión por la Federación de Caza, junto con el permiso anual.

Finalmente, para obtener la autorización para una batida concreta, es preciso darla de alta en la aplicación de la DFG. No obstante, con carácter previo ha de disponerse del permiso anual para la actividad. En él figuran unos lugares de caza o manchas y una relación de cazadores integrantes del grupo de gestión cinegética. En todo caso, cada batida concreta ha de ser dada de alta antes de su celebración, a fin de que quede definitivamente autorizada.

La administración destaca que la mayor parte de los participantes en la batida llevarían muchísimos años desarrollando la actividad en ese lugar. En el caso concreto de don Joaquín, llevaría integrado en la cuadrilla NUM002, que sería la que lleva a cabo las batidas en el lugar que nos ocupa, al menos desde la temporada 2000/01. Ello demostraría que el interesado conoce bien la zona.

Pues bien, tanto las normas del artículo 2.3.c) de la Orden Foral 40/2023 como las condiciones recogidas en el convenio indicarían que la batida se autoriza para su realización en un espacio concreto. Pues bien, de abandonarse la mancha para ejercer la batida en otro lugar no autorizado, se estaría incurriendo en una infracción.

En relación con la autorización para cazar, la DGF insiste en que el permiso que comunica la Federación de Caza a cada cuadrilla lo es para la temporada de caza en su totalidad. Sin embargo, la autorización concreta para cada batida se concede cuando se da de alta en la aplicación de la DFG. Este extremo habría sido reconocido por el propio interesado en la vía administrativa.

Pues bien, la cuadrilla de caza NUM002 dio de alta la batida el diecisiete de diciembre de 2023 a las 12.23 horas para la mancha de caza de DIRECCION000. Esta es la batida que quedó autorizada para ese lugar concreto. Pese a ello, los participantes lo abandonaron para realizar la batida en la ladera de DIRECCION001.

Por lo demás, la demandada sostiene que lo relevante, a los efectos que aquí nos ocupan, es si el sancionado participó en una batida que se llevó a cabo en un lugar no autorizado, y puso en peligro la integridad física de las personas. Considera acreditado que eso fue lo que sucedió, dado que el propio interesado habría reconocido ante la policía que no estaban en DIRECCION000, sino en la ladera de DIRECCION001. Ello, a su juicio, deberá hacer decaer las alegaciones de la contraparte relativas a la señalización de la zona.

En cualquier caso, señala que las manchas de caza mayor no se encuentran entre los terrenos cinegéticos del artículo 13 de la Ley de Caza. Por lo tanto, no estarían sometidas al deber de señalización del artículo 48. De ahí que, según la resolución impugnada, se entienda que el actor confunde la obligación de señalizar una mancha de caza mayor para una batida con la de señalizar una ZCC.

Por otro lado, la DFG señala que la mancha DIRECCION000 es una mancha de caza ordinaria. Por lo tanto, no es preciso que otorgue la autorización la DFG. Sería suficiente con dar de alta la batida y con cumplir el resto de los requisitos. En efecto, el interesado habría reconocido, en la vía administrativa, que bastaba con dar de alta la batida para que esta quedara autorizada. De hecho, así se hizo en el supuesto que ahora nos ocupa.

Por lo demás, el escrito de contestación a la demanda defiende que concurre el elemento subjetivo, dado que lo relevante sería que los participantes en la batida abandonaron el espacio autorizado y eran conscientes de ello. De hecho, otros implicados (don Heraclio y don Pascual) habrían reconocido, en la vía administrativa, que el responsable de la batida los informa verbalmente antes de cada una de ellas de las normas y procedimientos que han de seguirse en este tipo de eventos para evitar accidentes.

A continuación, la demandada se refiere a la agravante de intencionalidad y al principio de proporcionalidad. Señala que, a su juicio, la resolución explicaría perfectamente el motivo por el que se aprecia esa agravante. En concreto, se habría tenido en cuenta la deliberada voluntad de cazar fuera del lugar autorizado para ello.

La DFG considera probado que la mancha de caza mayor DIRECCION000 y la zona de seguridad en la que se desarrolló la batida son dos zonas geográfica y urbanísticamente diferentes. Así, la primera estaría compuesta en su totalidad por masa forestal y no existiría ningún pastizal. Sin embargo, en la ladera de DIRECCION001 habría dos zonas urbanizadas. En un lado habría un edificio de quince pisos de altura, y en otro, estaría el DIRECCION001, donde se encontraría el aparcamiento Danobat, cuatro edificios de viviendas y cuatro caseríos. Ello pondría de manifiesto, a su juicio, la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción.

Por otro lado, niega que en el expediente se hable de reincidencia, continuidad o persistencia de la conducta. Así, la única circunstancia agravante apreciada fue la de intencionalidad.

Para terminar, la DFG niega que concurra ninguna circunstancia atenuante que pueda aplicarse al caso. No procedería, en consecuencia, la imposición de una sanción correspondiente a una infracción de gravedad inferior a la de la infracción cometida.

El escrito destaca que la agravante de intencionalidad haría referencia a un elemento subjetivo añadido al definitorio de la infracción sancionada. Se trataría, pues, de un dolo específico que agravaría la conducta sancionada. Así, no sería lo mismo cometer la infracción por una mera negligencia que hacerlo voluntaria e intencionadamente. Ello supondría que esa intencionalidad no sería un elemento constitutivo del tipo, sino un plus del elemento cognoscitivo que permite apreciar un grado superior de dolo o peligrosidad que merece mayor reproche, en la medida en que la conducta del demandado fue consciente y voluntaria. Se trataría de una voluntad de infringir la norma, sin que sea precisa una intención de provocar un resultado dañoso en los intereses públicos tutelados. De hecho, si se hubiera producido tal daño, estaríamos ante otra agravante específica contemplada también en el artículo 63 de la Ley de Caza.

Para demostrar la concurrencia de la intencionalidad, la DFG se refiere a otra batida llevada a cabo diez meses antes en la mancha de DIRECCION000. En aquella ocasión, la batida no se celebró, debido a que los jabalíes estaban muy cerca del casco urbano de Deba. Pese a que lo sucedido el diecisiete de diciembre de 2023 habría sido lo mismo, en esta ocasión los implicados decidieron realizar la batida y abandonaron la mancha de DIRECCION000 para entrar en la zona de seguridad.

TERCERO.- TIPICIDAD.

A don Joaquín se le impusieron las sanciones de multa de 3.334 euros y prohibición de cazar durante tres años y ocho meses (folio 109 del expediente administrativo). Estas fueron consecuencia de que se entendió que había cometido una infracción muy grave del artículo 55.8 de la Ley 2/2011, de diecisiete de marzo. Este precepto se refiere a quien haya puesto «en peligro la integridad física de las personas durante la caza».

En concreto, la resolución sancionadora considera, como hechos probados, que el interesado realizó disparos desde el puesto de batida, y con ello puso en peligro la integridad física de las personas. Así, hace referencia a la integridad física «de la ciudadanía» (sic), dado que se trataría de una zona poblada, fuera del lugar donde está permitida la caza; y de los cazadores, por la forma en que estos estaban situados. Igualmente, se da por probado que don Joaquín cazó en zona de seguridad, a menos de dos cientos metros de las viviendas, y que realizó la batida en lugar no autorizado para ello.

La orden foral impugnada llegó a la conclusión de que el propio interesado habría reconocido que la infracción consistente en cazar en zona de seguridad había de derivar, necesariamente, en la de poner en peligro la integridad física de las personas.

Por lo que se refiere a la agravante de intencionalidad, la resolución expone que se aplica, a la vista de que el actor tenía la voluntad deliberada de cazar fuera del lugar autorizado para ello. De este modo, considera que la intencionalidad no tiene por qué hacer referencia a la voluntad de poner en peligro la integridad física de las personas.

En el informe emitido por la policía a raíz de estos hechos (folio 7 del expediente administrativo) se detalla que fueron 22 los cazadores que participaron en la batida. De ellos, 13 ocupaban la línea de tiro, mientras que el resto realizaba labores como perreros o de protección y señalización. Entre los 6 cazadores que llegaron a disparar se encontraba don Joaquín. Este estaba en el puesto número NUM003, y efectuó tres disparos de rifle.

En el informe relativo a la batida suscrito por el jefe del Servicio de Fauna y Flora Silvestre (folio 15 del expediente administrativo), que se basa, a su vez, en el remitido por la policía, se indica lo siguiente:

«La configuración de la línea de puestos de tiro y los ángulos de los disparos realizados, que constan en el citado informe de la Ertzaintza, puso en peligro la integridad física de las personas, incluida la de los propios cazadores que participaron en la batida».

En la declaración que don Joaquín efectuó ante la policía el día dieciocho de diciembre de 2023 (folio 72 del expediente administrativo) este reconoció haber realizado tres disparos a un jabalí al que previamente había disparado don Heraclio. Igualmente, manifestó que los dirigió hacia su derecha, y que había fallado. De hecho, refirió que había visto cómo se enterraban en el suelo. Finalmente, explicó que estaba a unos 400 o 500 metros de la casa, y que solo veía su tejado.

Sentado lo anterior, debemos partir de la idea de que el interesado reconoce que, el día diecisiete de diciembre de 2023, participó en la batida del jabalí y cazó dentro de la zona de seguridad (de hecho, así se reconoce en la propia demanda). Ahora bien, niega que ello suponga, automáticamente que pusiera en peligro la integridad física de las personas.

A estos efectos, debemos tener en cuenta que el artículo 56 de la Ley 2/2011 considera como infracción grave, en su apartado tercero, el «[c]azar en zonas de seguridad».

Pues bien, tal y como resulta de lo expuesto sobre el contenido del expediente administrativo, la resolución sancionadora da por hecho que don Joaquín puso en peligro la integridad física de las personas por el hecho de disparar en la zona de seguridad.

Ahora bien, dado que existe una infracción específica consistente en cazar dentro de una zona protegida, hay que entender que en ella queda englobado el riesgo genérico derivado de realizar tal actividad en un espacio donde está prohibido hacerlo. De hecho, la administración reconoce que el bien jurídico protegido con esa infracción es, precisamente, la integridad de las personas y de sus buenes. De manera que, para aplicar la infracción más grave por la que optó la administración, tendría que concurrir un riesgo concreto. Ello supone que la demandada debió haber justificado en su resolución que, el día de los hechos, se generó una situación de la que derivó un riesgo real para las personas, y no meramente el genérico derivado del hecho de cazar en la zona de seguridad. Asimismo, es preciso que esa conducta concreta se atribuya individualmente al afectado. Y es que este no tiene por qué responder de las conductas infractoras atribuibles a otros de los miembros de la batida (por muy graves que fueran las consecuencias de esas conductas individuales).

Sin embargo, lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, la resolución sancionadora no identifica cuál sería esa situación, ni a qué personas se habría puesto en peligro, ni cuáles fueron las circunstancias concretas concurrentes. Simplemente, la DFG ha aplicado una infracción general para todos aquellos cazadores que efectuaron algún disparo dentro de la zona de seguridad.

El escrito de contestación a la demanda, asumiendo el argumento empleado por la orden foral impugnada, se refiere a una frase utilizada por el interesado en su escrito de alegaciones, para afirmar que este habría reconocido que la infracción consistente en cazar dentro de la zona de seguridad deviene siempre en otra, como sería el haber puesto en peligro la integridad de las personas. Ahora bien, tal afirmación no puede ser considerada como el reconocimiento de haberse cometido la infracción por la que fue sancionado el actor. De hecho, ya hemos visto cómo está expresamente prevista la infracción consistente en cazar en una zona de seguridad. De manera que, de asumirse el argumento de la DFG, esta quedaría vacía de contenido, lo cual no es asumible. Es más, la propia administración ha reconocido que este argumento no es válido, desde el momento en que ha aplicado esa infracción a los participantes en la batida que no efectuaron ningún disparo. En efecto, a estos se les impuso una sanción como responsables de esa infracción de carácter grave.

Por lo demás, el resto de los argumentos utilizados en el escrito de contestación a la demanda se refieren al hecho de que el actor habría cazado dentro de la zona de seguridad. Ahora bien, ya hemos visto que este no niega que ello fuera así. Lo que rechaza es que su conducta pusiera en riesgo la integridad de las personas, y esto es precisamente lo que debería haber demostrado la administración.

Sin embargo, en la propuesta de resolución sancionadora no se incluye ningún argumento del que se desprenda que el comportamiento del recurrente puso en peligro la integridad física de nadie.

Por su parte, el informe del jefe del Servicio de Fauna y Flora Silvestre solamente incluye una referencia genérica a que se habría puesto en peligro la integridad física de las personas, incluida la de los otros cazadores. Ahora bien, no explica de dónde saca esa conclusión. Tampoco incluye un análisis del lugar concreto donde estaba apostado el interesado, los disparos que efectuó y su trayectoria, ni a quién podría haber alcanzado. Se trata, así, de una imputación meramente genérica y no adaptada a las circunstancias y conducta concretas del recurrente.

Finalmente, la resolución sancionadora tampoco incluye una motivación de por qué ni cómo se habría producido el peligro en cuestión.

Sentado la anterior, la conclusión que extraemos es la de que no puede acogerse la idea de que la conducta del actor tenga cabida en el tipo aplicado por la administración.

A mayor abundamiento, hemos de señalar que, pese a que incumbía a la DFG la carga de probar que el recurrente incurrió en la infracción que se le atribuía, este aportó un informe pericial (documento 26 del índice electrónico) tendente a analizar la posición que ocupaba en el momento de los hechos, y el lugar desde el que realizó los disparos, así como su trayectoria. Este informe ha sido elaborado por el ingeniero agrónomo don Anibal, quien, por consiguiente, dispone de la preparación y conocimientos suficientes para pronunciarse sobre tales aspectos.

Pues bien, en ese informe consta cómo don Joaquín estaba colocado en el puesto número NUM003. Desde ese lugar, los disparos se efectuaron hacia una ladera, en sentido de menor a mayor altitud y quedaron enterrados. Estas conclusiones coinciden con las manifestaciones efectuadas por el interesado ante la policía, sin que se haya acreditado que este extremo no sea cierto.

De lo anterior se desprende que no hay ninguna prueba de que, el día de los hechos, el actor pusiera en peligro la integridad de sus compañeros de batida. Mucho menos hay prueba de que pusiera en peligro a otras personas, dado que no consta que disparara hacia el edificio (al contrario, se encontraba de espaldas a él), y tampoco hay indicios de que hubiera ciudadanos en el lugar y en el momento en que se estaba desarrollando la batida. De hecho, y dado que no se nos ha acreditado lo contrario, debemos entender que esta se encontraba debidamente señalizada.

De lo expuesto se desprende, como ya hemos adelantado, que la conducta desarrollada por don Joaquín encuentre encaje en el artículo 55.8 aplicado por la demandada.

Llegados a este punto, hemos de referirnos al auto del Tribunal Constitucional 324/2004, de veintinueve de julio (rec. 4.187/2002), que, a propósito del principio de tipicidad, expone lo siguiente:

«Este tribunal ha afirmado la relevancia constitucional -y no solo legal- del deber de motivar las resoluciones administrativas sancionadoras, motivación que cumple la función de constatar que la sanción impuesta constituye una proporcionada aplicación de una norma sancionadora previa y que resulta imprescindible en orden al adecuado control de la resolución en cuestión ( STC 7/1998, de 13 de enero, FJ 6). Después de lo expuesto más arriba acerca de la queja relativa al art. 25.1 CE no puede sino concluirse que la resolución sancionadora está motivada, tal y como, en el plano de la legalidad ordinaria, requieren los arts. 54.1 y 138.1 LRJAP. En efecto, en las consideraciones jurídicas segunda, cuarta y quinta de la resolución administrativa se contienen los hechos relevantes para la adopción de la sanción: (...) También contiene la resolución sancionadora la argumentación de la razón por la que se consideró que la explotación no se ajustaba al carácter y limitaciones de las máquinas simplemente expendedoras; y, finalmente, se consideró que los hechos suponían, un incumplimiento del artículo 2.a) del Reglamento. Ello supone, a juicio del órgano sancionador, la comisión de la infracción muy grave recogida en el art. 3.c) de la Ley 1/1991, de 27 de febrero. La sentencia del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo núm. 4 de Barcelona no fue, pues, la que sustentó ex postla decisión administrativa. No puede decirse que la sentencia suministre una motivación que la resolución sancionadora habría omitido. De haberlo hecho en respuesta a la impugnación contencioso-administrativa, el proceder del órgano jurisdiccional no podría reputarse constitucionalmente lícito, pues, como este tribunal ha dicho en más de una ocasión, no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendidel Estado, sino un proceso administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción ( STC 89/1995, FJ 4), por lo que una sentencia contencioso - administrativa, aunque "justificase la sanción en todos sus extremos, nunca podría venir a sustituir o de alguna manera sanar la falta de motivación del acto administrativo ( STC 7/1998, FJ 6)". O, como ha dicho la reciente STC 161/2003 (FJ 3), "no es función de los jueces y tribunales reconstruir la sanción impuesta por la administración sin fundamento legal expreso o razonablemente deducible mediante la búsqueda de oficio de preceptos legales bajo los que puedan subsumirse los hechos declarados probados por la administración. En el ámbito administrativo sancionador corresponde a la administración, según el derecho vigente, la completa realización del primer proceso de aplicación de la norma... lo que implica la completa realización del denominado silogismo de determinación de la consecuencia jurídica: constatación de los hechos, interpretación del supuesto de hecho de la norma, subsunción de los hechos en el supuesto de hecho normativo y determinación de la consecuencia jurídica. El órgano judicial puede controlar posteriormente la corrección de ese proceso realizado por la administración, pero no puede llevar a cabo por sí mismo la subsunción bajo preceptos legales encontrados por él, y que la administración no había identificado expresa o tácitamente, con el objeto de mantener la sanción impuesta tras su declaración de conformidad a derecho. De esta forma, el juez no revisaría la legalidad del ejercicio de la potestad sancionadora sino que, más bien, lo completaría." Que el juez contencioso-administrativo tenga vedado completar el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración y justificar ex postlas sanciones que esta no haya motivado, no significa que, en el ejercicio de su función de control jurisdiccional del uso de tal potestad, se encuentre rígidamente vinculado a la calificación jurídica que se haya efectuado en las resoluciones sancionadoras de modo tal que cualquier apreciación judicial que suponga una divergencia con la subsunción realizada por aquella deba determinar en todo caso la anulación de los actos de aplicación de sanciones. No debe olvidarse que en la función de los tribunales de controlar el ejercicio de la potestad sancionadora por la administración se incluye la supervisión del ajuste a la ley y al derecho ( art. 103.1 CE) de la actuación administrativa, mediante la aplicación de criterios jurídicos dentro de su competencia funcional, propia de la jurisdicción (at. 117.3 CE) . "Le compete, pues, al tribunal contencioso-administrativo", dijimos en la STC 10/1988, de 1 de febrero, "apreciar y valorar los hechos e integrarlos en la norma adecuada, con vinculación a la ley y al derecho, pero sin estarlo a la calificación jurídica de las partes, sin mengua de los principios de contradicción y defensa. Lo que el tribunal ha de respetar en todo caso son los hechos fundamentales del proceso, debidamente contrastados por la prueba -pero también correctamente apreciada por el tribunal dentro de los cánones procesales-, y, una vez fijada aquella (es decir, los hechos), aplicar la norma adecuada (dabo tibi ius).Esta es la atribución y la responsabilidad del juez o tribunal. Y esta es también, reiterada, la doctrina de este tribunal, referida al derecho penal y, por analogía, al sancionador, cuando se pronuncia sobre "la identidad del hecho punible", entre el señalado por la acusación y el objeto de nueva calificación jurídica o, sobre la "homogeneidad" de los hechos, para sentar que no existe infracción constitucional si el juez valora estos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 104/1986, de 17 de julio, recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso". Es claro que lo sucedido en el caso que se presenta ante nosotros no es una ilícita asunción de funciones sancionadoras por el órgano contencioso-administrativo. Ni siquiera puede decirse que en esta ocasión al órgano jurisdiccional considerara que la conducta sancionada por la administración era constitutiva no de la infracción por ella apreciada, sino de otra cercana de la misma naturaleza y de igual o menor gravedad; tal apreciación habría resultado lícita en principio, de acuerdo con la citada STC 10/1988, siempre y cuando se dé una identidad del hecho punible y que ambos tipos -el aplicado por la administración y el considerado procedente por el órgano judicial- sean "generalmente homogéneos" o de una misma naturaleza, esto es, constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad; no se produzca indefensión; y que el tipo considerado sea de igual o menor gravedad (según se exige para el orden penal en las SSTC 12/1981, 105/1983, 104/1986 y 10/1988 y en los AATC 84/1991, 3/1993 y 244/1995)».

Vemos, pues, cómo es admisible que el órgano jurisdiccional realice un control de la calificación de la conducta llevada a cabo por la administración que suponga su integración en la norma adecuada. No obstante, para que ello sea admisible es preciso que se respeten los hechos atribuidos al interesado; que los dos tipos aplicados sean homogéneos (esto es, que protejan el mismo bien jurídico); que el sancionado no sufra indefensión; y que el tipo considerado sea de igual o menor gravedad que el que aplicó en su día la demandada.

En el caso que nos ocupa, es evidente que concurren todos los requisitos para que podemos integrar la conducta del actor en la infracción realmente cometida por él, a saber, la consistente en cazar en zona de seguridad del artículo 56.

Así, los hechos que se imputan al interesado no varían. En efecto, en todo caso lo que se le atribuyó fue el haber cazado en la zona de seguridad. Es más, el propio don Joaquín ha reconocido en todo momento haber incurrido en esa conducta.

Por otro lado, los tipos de los artículos 55.8 y 56 son homogéneos, en la medida en que el bien jurídico protegido con los dos es el mismo, a saber, la seguridad de las personas y de sus bienes.

Igualmente, ha de descartarse que el sancionado haya sufrido indefensión, en la medida en que en todo momento ha conocido los hechos que se le atribuían y ha podido defenderse de ellos, realizando alegaciones y aportando los elementos probatorios que ha tenido por convenientes. De hecho, con carácter subsidiario interesaba que se considerara que la infracción por él cometida sería una infracción grave, y no muy grave como la apreciada por la administración.

Para terminar, la infracción del artículo 56 es grave, y, por tanto, más liviana que la aplicada por la DFG en la resolución impugnada.

Lo razonado nos lleva a la conclusión de que la conducta en que incurrió don Joaquín el diecisiete de diciembre de 2023 es constitutiva de una infracción grave del artículo 56.3, consistente en haber cazado dentro de la zona de seguridad.

CUARTO.- SEÑALIZACIÓN DE LA MANCHA DE CAZA.

No obstante, para que el interesado pueda ser sancionado por la antedicha infracción, se hace preciso analizar el resto de los motivos del recurso contencioso-administrativo. Así, don Joaquín discute que su conducta sea sancionable, dado que, según refiere, la demandada no habría señalizado correctamente la mancha de caza.

La DFG, por su parte, reconoce que la mancha no estaba señalizada, pero niega que tuviera obligación de hacerlo. A estos efectos, sostiene que tal obligación se refiere exclusivamente a la ZCC, y no a cada una de las manchas de caza. A partir de ahí, señala que, dado que los límites de la ZCC están muy lejos del lugar donde se produjeron los hechos, sería indiferente si la ZCC estaba o no señalizada. Además, refiere que gran parte de los integrantes de la batida son cazadores de larga trayectoria y oriundos de la zona. De modo que tendrían perfecto conocimiento del terreno, y no podrían alegar error o ignorancia en cuanto a los límites de la zona de seguridad.

Para resolver esta cuestión, hemos de partir del artículo 48 de la Ley 2/2011, que impone la obligación de señalar los terrenos cinegéticos. Sin embargo, la DFG niega que una mancha de caza tenga tal consideración, dado que no aparecería enumerada como tal en el artículo 13 del mismo texto legal.

Este último precepto considera terrenos cinegéticos los de aprovechamiento común, las ZCC, los cotos de caza y las zonas de adiestramiento de perros de caza y de actividades cinegéticas.

Vemos, pues, cómo se deja fuera de ese concepto y, por consiguiente, de la obligación de señalación, a las manchas de caza. Respecto de estas últimas, el artículo 49 se limita a regular «las medidas de señalización que deban adoptarse para indicar las vías, caminos de uso público y accesos a las manchas en que se vaya a realizar una batida, así como las zonas próximas a las líneas de tiro y puestos fijos para la caza».

De manera que tiene razón la DFG cuando niega que tuviera obligación de señalizar la mancha de caza. Su obligación de señalización se agota en los terrenos cinegéticos enumerados en el artículo 13, entre los que no se encuentran, como ya hemos visto, las manchas de caza. A partir de ahí, corresponde a los integrantes de la batida adoptar las necesarias medidas de señalización de los accesos a las manchas, cada vez que se vaya a realizar una batida. En este sentido, la Orden Foral 40/2023 -aplicable a la temporada que ahora nos ocupa- imponía la obligación de señalizar los caminos y zonas de acceso a la batida.

Por último, hemos de referirnos al artículo 27 de la Ley 2/2011, que define las zonas de seguridad como «aquellas en las que deban adoptarse medidas especiales para garantizar la protección de personas y sus bienes». Igualmente, este precepto, después de prohibir en ellas la caza con armas, considera como tales las siguientes:

«a) Las vías y caminos de uso público y las vías férreas, así como sus márgenes y zonas de servidumbre cuando se encuentren valladas.

b) Los bidegorrisy vías verdes declaradas como tales.

c) Las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes.

d) Los núcleos urbanos y rurales, los agroturismos o casas rurales, edificios habitables aislados, las zonas de acampada, recintos deportivos al aire libre, parques, instalaciones militares y aeropuertos y sus proximidades, áreas recreativas, instalaciones de explotaciones agrarias prioritarias, núcleos zoológicos, instalaciones fabriles o industriales, y cualquier otro que sea declarado como tal. Se entiende por núcleo rural a los efectos de esta ley, lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

e) Aquellos lugares en los que ocasionalmente se produzca afluencia de personas mientras persista dicha afluencia, o donde se encuentren las personas propietarias o autorizadas por aquellas, realizando labores para las que estén facultadas.

f) La zona de servidumbre de tránsito de seis metros medidos tierra adentro a partir de límite interior de la ribera del mar.»

En el caso de la letra d), se fijan, con carácter general, los límites de las zonas de seguridad a doscientos metros.

Vemos, pues, cómo la norma define y describe perfectamente qué ha de entenderse por zona de seguridad. A partir de ahí, es obligación de los cazadores ser conscientes de qué zonas son estas, conocerlas y evitar cazar con armas en ellas o disparar en su dirección.

En el caso que nos ocupa, el propio interesado es perfectamente consciente de que estaba cazando dentro de la zona de seguridad. Es más, no puede negarlo, a la vista de lo cerca que estaban los puestos del edificio de viviendas. A partir de ahí, no pueden acogerse las alegaciones relativas a un supuesto error insalvable que excluya su responsabilidad por los hechos.

Lo argumentado supone que debemos rechazar este motivo del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- PROPORCIONALIDAD.

Para terminar, la defensa de don Joaquín cuestiona la proporcionalidad de la sanción impuesta, que, en el caso que nos ocupa, fue de multa de 3.334 euros más la privación de la licencia para cazar durante tres años y ocho meses. En concreto, se queja de que se le aplicara la agravante de intencionalidad. Igualmente, apunta a la posibilidad de aplicar una sanción correspondiente a una infracción de gravedad menor del artículo 14 de la Ley 2/1998.

Pues bien, este motivo del recurso debe analizarse teniendo en cuenta que esta sala ya ha apreciado que el interesado no cometió la infracción muy grave del artículo 55.8, sino la grave del 56.3 de la Ley 2/2011.

A partir de ahí, no se aprecia la conveniencia de rebajar aún más la gravedad de la infracción, a la vista de las circunstancias del caso.

Por lo que se refiere a lo que las partes denominan «agravante de intencionalidad», hemos de señalar que, en realidad, no se trata de tal agravante, sino de uno de los criterios de graduación de las sanciones del artículo 63 de la Ley 2/2011. En efecto, conforme a este precepto, «[e]n la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta el daño causado, la intencionalidad, la reincidencia y la reiteración».

Sentado lo anterior, hemos de señalar que, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 2/2011, las infracciones graves son sancionadas con multas de 501 a 2.000 euros y anulación de la licencia e inhabilitación para obtenerla por un periodo comprendido entre uno y tres años.

Pues bien, a la hora de concretar la sanción que corresponde a don Joaquín hemos de tener en cuenta el plus de gravedad que concurre en su conducta, consistente en haber efectuado disparos dentro de la zona de seguridad. En efecto, su comportamiento es más grave que el de sus compañeros que no llegaron a efectuar disparos (aunque entraron con las armas cargadas en la zona en cuestión). Ello, por cuanto tal actuación pone de relieve un plus de desprecio hacia la seguridad de las personas y los bienes. Así, por mucho que el interesado disparara de espaldas hacia el edificio y frente a una colina, no podemos dejar de lado el hecho de que se encontraba muy próximo a viviendas habitadas. Esta circunstancia revela la posibilidad más que probable de que apareciera por el lugar alguna persona que se viera sorprendida por la celebración de la batida. Ello nos hace ver el alto riesgo de su comportamiento y la gravedad de la conducta de quien se dirige con tal desprecio por la seguridad ajena. Existe, en efecto, la intencionalidad de que habla la administración en la resolución, en la medida en que el interesado, no solo era consciente de que se encontraba en una zona prohibida, sino que, además, con total desprecio hacia la norma, disparó tres veces.

Estas circunstancias aconsejan la imposición, por la infracción cometida, de las sanciones máximas previstas en el artículo 58 de la Ley 2/2011, esto es: multa de 2.000 euros, y anulación de la licencia para cazar e inhabilitación para obtenerla durante tres años.

SEXTO.- COSTAS.

Dado que se está estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en su tramitación.

Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo 401/2024 formulado por la procuradora de los tribunales doña Maitane Crespo Atín, actuando en nombre y representación de don Joaquín, frente a la Orden Foral 2024/0573, de treinta de septiembre, de la Diputación Foral de Guipúzcoa:

1º) Anulamos, por no ser conforme impugnada, en el sentido de entender que el recurrente incurrió en una infracción grave del artículo 56.3 de la Ley 2/2011, por la que le corresponden las sanciones de multa de dos mil (2.000) euros y anulación de la licencia e inhabilitación para obtenerla durante tres años.

2º) Reconocer el derecho de don Joaquín a que le sea restituida la cantidad pagada en exceso en concepto de multa, con los intereses que procedan.

3º) No hacer expresa imposición de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000093040324, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Don Joaquín impugna la orden foral 2024/0573, de treinta de septiembre, por la que se le impuso una sanción, por una infracción en materia de caza.

La demanda comienza explicando que el actor es miembro del grupo de gestión n.º NUM002, que tenía otorgada la autorización para cazar en la zona de caza controlada 1 (en adelante, ZCC). Esta abarca, entre otros, el término municipal de Deba. En ese lugar se encontraba el grupo, el diecisiete de diciembre de 2023, realizando una batida de caza mayor, cuando se produjo un accidente que acabó con la vida de doña Otilia (q.e.p.d.). Ello dio lugar a un procedimiento de diligencias previas que se siguió frente a tres de los integrantes de la batida (el autor del fatídico disparo, el responsable del grupo de gestión y el postor que colocó los puestos de la batida). Paralelamente, el Servicio de Flora y Fauna de la DFG solicitó a la policía que elaborara un informe sobre los hechos, con la finalidad de instruir expedientes sancionadores por la posible comisión de alguna infracción administrativa.

El uno de marzo de 2024 se elaboró el informe en cuestión. En él se identifica a los participantes en la batida, se señalan su ubicación y tareas, y se indica si realizaron o no algún disparo, y, en su caso, la dirección de este. En concreto, se indicaba que hubo trece participantes activos en la batida (el resto, eran perreros o realizaron labores de protección y de señalización), de los cuales seis llegaron a disparar (don Heraclio, don Juan Carlos, don Miguel Ángel, don Laureano, don Pedro Francisco y el aquí recurrente).

A partir de ese informe, se incoaron sendos expedientes administrativos frente a todos los integrantes del grupo de gestión que, en el día de los hechos, se encontraban en el lugar. No obstante, se dejaron en suspenso los tres correspondientes a los investigados en el orden penal y se archivó un cuarto expediente que afectaba a un sujeto que no había llegado a abandonar el vehículo.

Sentado lo anterior, la demanda explica que a don Joaquín se le atribuye una infracción muy grave del artículo 55.8 de la Ley 2/2011, consistente en poner en peligro la integridad física de las personas durante la caza. La sanción que se le impuso, que incluía la agravante de intencionalidad del artículo 63, fue de 3.334 euros de multa más tres años y ocho meses de privación de la licencia de caza.

No obstante, el interesado niega que se haya acreditado que pusiera en peligro la integridad física de las personas durante la caza. De hecho, en el expediente administrativo únicamente aparecería una afirmación, que, a juicio del actor, carecería de base o análisis sobre la dirección y trayectoria de los disparos. Es más, tal afirmación sería la misma prácticamente para todos aquellos integrantes de la batida que efectuaron algún disparo, con independencia de dónde se encontraba ubicado cada uno de ellos o hacia dónde y cómo disparó. Esa afirmación se basaría supuestamente en el informe elaborado por la policía. Sin embargo, en él, a juicio del recurrente, no se diría lo indicado por el jefe de servicio. Así, en ningún caso se indicaría que se efectuaron disparos en la dirección donde se encontraban los otros cazadores, poniendo en grave peligro a las personas.

La demanda se queja de que el jefe de servicio no habría tenido en cuenta la orografía, pese a que en su informe se hace referencia a la existencia de un manzanal en el que se encontraron restos de munición y dos jabalíes abatidos, y de laderas pronunciadas, con pendientes de más del 50%. De modo que, teniendo en cuenta la orografía, la conclusión sería que los disparos se habrían efectuado de forma correcta, enterrando la bala en tierra, tal y como determina la ley, y sin poner en peligro la integridad de las personas. Estas conclusiones aparecerían avaladas por el informe pericial elaborado por el ingeniero agrónomo don Anibal, quien habría visitado el lugar de los hechos. Además, este informe se habría efectuado tomando como base los datos incluidos en el informe policial. Igualmente, destaca que la batida se celebró en zona de seguridad.

El escrito explica que don Joaquín se encontraba en el puesto número NUM003, y que existiría un error en el informe del jefe de servicio en cuanto a la dirección de los disparos por él efectuados. Así, en él se indicaría que se hicieron en dirección noroeste, hacia el lugar donde estaban sus compañeros de los puestos NUM004 y NUM005. Sin embargo, en su declaración ante la policía efectuada el día de los autos, el interesado manifestó que había realizado los disparos en dirección sureste. Esto fue lo que se habría incorporado tanto en la declaración documentada por la policía como en el plano por esta elaborado. En este mismo sentido encontraríamos la declaración del Sr. Heraclio, quien se encontraba en el puesto NUM006 y que disparó en primer lugar al mismo jabalí al que después disparó don Joaquín.

Por su parte, el perito habría analizado las declaraciones de ambos cazadores y el informe remitido a la DFG. Además, habría girado una visita al lugar de los hechos, a fin de analizar si la dirección y trayectoria de los disparos constituía un peligro para las personas. De hecho, las fotografías incluidas en el informe pericial estarían tomadas desde la ubicación aproximada del puesto número NUM003. También se habría marcado el lugar donde quedaron enterrados los disparos.

Del informe se desprendería que los disparos efectuados por el actor lo fueron en dirección a la ladera del monte y quedaron enterrados en la tierra, sin que constituyeran ningún peligro para sus compañeros ni para otras personas.

Por otro lado, el demandante se queja de que ni la mancha DIRECCION000 -donde se dio de alta la batida- ni la zona de caza controlada estarían debidamente señalizadas conforme a la Ley de Caza. Por su parte, la DFG habría respondido a esta alegación que, si bien el artículo 48 de ese texto legal exige la señalización de los terrenos cinegéticos, las manchas de caza mayor no tendrían tal consideración, según el artículo 13. Sin embargo, el recurrente, si bien admite que este precepto clasifica los terrenos en cinegéticos, no cinegéticos y cinegéticos especiales, señala que las manchas de caza no serían ni terrenos no cinegéticos ni cinegéticos especiales. Destaca que la propia resolución sancionadora habría reconocido que DIRECCION000 se hallaría dentro de la ZCC 1, junto con otras 115 manchas de caza mayor. De acuerdo con la Orden Foral 77/2015, de dos de septiembre, para la declaración de doce ZCC en Guipúzcoa, la caza mayor en esta provincia se realiza en doce ZCC. Por su parte, la Orden Foral 40/2023, de veintiséis de julio, por la que se fijaron los periodos hábiles y condiciones generales de caza para la campaña 2023/2024, en su artículo 2.3.d) preveía que la caza del jabalí se practicaría en las ZCC. De hecho, en la autorización de caza de jabalí expedida por la federación al grupo de gestión NUM002 figura expresamente como unidad de gestión de ese grupo la ZCC 1.

De lo anterior, el actor extrae la conclusión de que la mancha de caza DIRECCION000 sería una ZCC en la que se lleva a cabo la práctica cinegética de especies de caza mayor y cuya gestión está atribuida por la DFG, a través de un convenio de colaboración, a la Federación de Caza. Esta gestión se llevaría a cabo a través de los distintos grupos de gestión, integrados por cazadores federados. El escrito sostiene que las manchas de caza serían divisiones de la ZCC a efectos de su mejor gestión, dado que permitirían un mejor conocimiento de la realidad existente en el terreno.

La defensa de don Joaquín niega haber confundido la obligación de señalizar una ZCC con la de señalizar una mancha de caza mayor para una batida. Afirma que la ZCC, como terreno cinegético que es, debe señalizarse con carteles y señales fijos. Estos permiten avisar, tanto a los cazadores como a los posibles usuarios del monte, de que se están adentrando en terreno cinegético. Cuestión distinta sería la obligación, impuesta por la orden foral de vedas anual a cada grupo de gestión, de señalizar, no la mancha de caza, sino la batida en un momento y lugar concreto. Nos encontraríamos, así, ante una doble medida de seguridad. La primera advertiría de la entrada en un terreno cinegético. La segunda, de la celebración de una batida en ese concreto lugar y momento.

A continuación, la demanda explica que las autorizaciones para la caza en las doce ZCC en que está dividida Guipúzcoa las otorga la Federación Guipuzcoana de Caza a los diferentes grupos de gestión, dentro del marco del convenio de colaboración firmado con la DFG. Esta, por su parte, otorgaría las autorizaciones especiales para realizar batidas en zonas de seguridad.

Sentado lo anterior, la defensa de don Joaquín niega que este haya puesto en peligro la integridad física de las personas durante el ejercicio de la caza. Afirma que los disparos por él efectuados fueron en sentido contrario al edificio, al que el interesado estaba dando la espalda, y quedaron enterrados en la pendiente de la ladera. Era, pues, imposible que alcanzara a sus compañeros o a cualquier otra persona. Invoca el principio de individualización de la pena para reclamar que se analice su conducta concreta.

Reconoce que, el día de los hechos, estaba cazando en una zona de seguridad. Ahora bien, ello no supondría que, automáticamente, hubiera puesto en peligro la integridad física de las personas. Se trataría de una afirmación meramente genérica y aplicada a todos los integrantes de la cuadrilla que dispararon. No se habrían tenido en cuenta, pues, las circunstancias individuales de cada uno de ellos. Tampoco se habrían analizado la dirección y circunstancias de los disparos.

La demanda defiende que el comportamiento de don Joaquín no tendría nada que ver con el de su compañero que, estando ubicado en el puesto n.º NUM007, disparó hacia el edificio. De hecho, el disparo realizado por aquel se habría hecho en sentido contrario y habría ido dirigido contra la ladera. Así, la bala habría quedado enterrada a escasos diez metros del puesto.

En todo caso, niega que la DFG haya probado que los disparos del actor pusieran en peligro la integridad de las personas.

A continuación, el escrito se refiere al artículo 48 de la Ley de Caza. Este precepto obliga a colocar carteles en los terrenos cinegéticos, salvo los de aprovechamiento común, de forma que una persona situada en una de ellas pueda ver las que tenga a su derecha e izquierda. La distancia ha de ser de 600 metros entre carteles y 100, entre señales, como máximo. De este modo, en el caso de que la visibilidad sea menor, han de colocarse a menor distancia.

Esto permite a los cazadores conocer en todo momento cuáles son los límites del terreno cinegético y, por ende, dónde pueden cazar y dónde no pueden hacerlo. Refiere que todo cazador tendría confianza en que la señalización sería correcta y en que puede guiarse por ella. Además, esta sería importante para las personas que acuden al monte por otros motivos, dado que les permite saber si se están adentrando en un terreno cinegético.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no existiría ningún límite del terreno cinegético señalizado, de modo que los cazadores y demás personas puedan conocer su existencia. Esta confusión aumentaría, si tenemos en cuenta que la mancha de caza DIRECCION000 sería, en su práctica totalidad, zona de seguridad. Así, en el 92,75% de su superficie no se podría cazar, pero sería mancha de caza. Únicamente quedarían fuera de esa calificación 1.595 metros cuadrados, donde, a juicio del actor, sería inviable dar una batida.

Insiste en que la autorización para celebrar batidas en zonas de seguridad la otorgaría la DFG. Por el contrario, para la autorización para cazar en DIRECCION000, que teóricamente sería una mancha ordinaria, bastaría con dar de alta la batida y con la autorización concedida por la Federación de Caza. Sin embargo, esta forma de proceder no se correspondería con la realidad, habida cuenta de que la práctica totalidad de DIRECCION000 sería zona de seguridad.

La defensa de don Joaquín invoca el principio de confianza legítima. Hace hincapié en que la administración, que es la titular del aprovechamiento cinegético, no verificó la correcta señalización de la ZCC ni de la mancha, ni que esta era, en su práctica totalidad, zona de seguridad. Esta falta de señalización y la configuración de una zona de seguridad como mancha de caza no podrían utilizarse ahora contra esa parte.

La demanda se refiere, a continuación, al principio de culpabilidad. Alega que el error de prohibición invencible excluiría este elemento subjetivo y, por tanto, la comisión del tipo. Pues bien, en la medida en que el terreno cinegético no estaba debidamente señalizando, niega que se pueda afirmar que conocía o debía conocer sus límites.

A continuación, la demanda niega que se pueda aplicar al recurrente la agravante de intencionalidad. Explica que esta supone que el infractor actúa de manera consciente y deliberada, con el propósito de dañar el bien jurídico protegido por la norma infringida. De este modo, para que pueda aplicarse, ha de concurrir una conexión directa entre la voluntad deliberada del infractor y el daño que su conducta provoca en el bien jurídico.

El escrito señala que, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley de Caza, las zonas de seguridad son aquellas en las que deben adoptarse medidas especiales para garantizar la protección de las personas y sus bienes. En este espacio está prohibido cazar por armas. Y el interés público con ello protegido es la integridad física de personas y bienes.

La resolución sancionadora indicaría que se había tenido en cuenta la intencionalidad, entendida como deliberada voluntad de cazar fuera del lugar autorizado, denominado DIRECCION000, en una zona de seguridad, y no como intención de poner en peligro la integridad de las personas y sus bienes. No obstante, la única infracción atribuida a don Joaquín es la de poner en peligro la integridad de las personas y sus bienes.

A partir de ahí, el actor considera que carecería de sentido sancionar por una infracción y agravar por otra que no se le estaría imputando. En todo caso, aun cuando se le hubiera sancionado por cazar en la zona de seguridad, el interés público protegido continuaría siendo la integridad de las personas y sus bienes. Este en ningún momento se habría visto en peligro.

A mayor abundamiento, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la intencionalidad exigiría, además de conocimiento de estarse cometiendo una infracción, un plus en la conducta del infractor. Pues bien, considera que una cosa sería saber que se estaba cazando en una zona de seguridad, y otra, que hubiera un plus de malicia en su actuación con la finalidad de afectar al bien jurídico protegido, que son las personas y sus bienes. A estos efectos, niega que hubiera nunca una voluntad de provocar un daño a personas o a sus bienes.

En todo caso, señala que saber y conocer sería un requisito del tipo subjetivo para imponer una sanción. A partir de ahí, niega que un mismo hecho pueda constituir un elemento de la infracción y, al mismo tiempo, una circunstancia de agravación. Ello, por cuanto su eficacia se agotaría en la configuración del tipo. Se trataría, aquí, del principio non bis in ídem,que impediría que un mismo hecho pueda ser valorado dos veces dentro del mismo proceso, como constitutivo del tipo y como agravante.

Sentado lo anterior, la demanda llega a la conclusión de que la conducta de don Joaquín no podría ser calificada como intencionada; que sería aislada y puntual; que no habría ocasionado ningún daño; y que no cabría hablar de reincidencia.

Seguidamente, hace referencia a la posibilidad de aplicar una sanción correspondiente a infracciones de inferior gravedad a la cometida, contemplada en el artículo 14 de la Ley 2/1998 de la Potestad Sancionadora.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

La administración demandada defiende el acierto de la resolución impugnada.

Da por acreditado que don Joaquín cazó en una zona de seguridad y cometió la infracción de poner en peligro la integridad física de las personas. Alega que, en la vía administrativa, el interesado habría reconocido que cazar en una zona de seguridad sería una infracción que derivaría necesariamente en la comisión de otra u otras. En este caso, se habría incurrido en la de poner en peligro la integridad de las personas.

Señala que, conforme al artículo 27 de la Ley de Caza, en las zonas de seguridad está prohibida la caza con armas. En la medida en que, en el expediente administrativo, el actor no habría negado que incurrió en esa conducta, la DFG considera que sus alegaciones sobre esta cuestión deberían ser rechazadas.

El escrito de contestación a la demanda hace hincapié en que el actor se encontraba en el puesto n.º NUM003. En su declaración ante la policía habría manifestado que no podía ver la fachada de la vivienda de la fallecida, debido a que los árboles se lo impedían. Ahora bien, ello no cambiaría el hecho de que era consciente de la proximidad del edificio, que sería una torre de quince pisos de altura. De hecho, habría reconocido que podía ver el tejado. Refiere que, aun cuando el interesado habría señalado que estaba a unos 400 o 500 metros de la vivienda, del expediente resultaría que ese dato no sería cierto, dado que estaría mucho más cerca. En todo caso, estaría dentro de la zona de seguridad de dos cientos metros marcado por la Ley 20/2011. Asimismo, de su declaración se extraería la conclusión de que sabía que estaba muy cerca del aparcamiento Danobat y, por consiguiente, de las viviendas de su entorno.

A estos efectos, la administración destaca el testimonio de otro de los participantes en la batida, quien habría reconocido que él estaba apostado en un lateral de la vivienda y que tuvo que pedir por radio a sus compañeros que tuvieran cuidado con los disparos porque uno de ellos le había pasado por encima.

Seguidamente, la DFG se refiere a la señalización de la mancha DIRECCION000. Argumenta que la ZCC es una zona mucho más amplia que una mancha de caza mayor. La provincia de Guipúzcoa está dividida en doce ZCC, cuyos límites son los de los municipios que las componen.

De acuerdo con el plan técnico de ordenación cinegética de caza mayor de la ZCC 1-Bajo Deba, aprobado por la Orden Foral 77/2015, DIRECCION000 está dentro de esa ZCC, al igual que otras 115 manchas de caza mayor.

Destaca que cada ZCC tiene una extensión de aproximadamente 16.500 hectáreas. Teniendo en cuenta que se trata de un espacio muy extenso, la administración considera que la cuestión suscitada por la contraparte sería irrelevante a efectos de determinar si las sanciones impuestas se ajustan o no a derecho. Así, desde el límite del espacio autorizado para la batida hasta el de la ZCC la distancia sería enorme. En concreto, DIRECCION000 estaría a seis kilómetros de los límites oriental y occidental de la ZCC 1, a quince kilómetros del límite meridional y a 1,5 kilómetros del límite norte.

Por otro lado, la demandada destaca que la contraparte habría reconocido la obligación de cada grupo de gestión de señalizar la celebración de la batida, no obstante, negaría la necesidad de señalizar la mancha. A juicio de la administración, esta alegación tampoco sería relevante. Explica que la señalización de una batida ha de colocarse en un terreno que ha de ser la propia mancha en la que aquella se ha autorizado. De manera que el grupo de cazadores ha de conocer en todo momento cuál es la mancha autorizada para la batida.

El escrito continúa argumentando que, conforme al artículo 10.2 de la Ley de Caza y al convenio suscrito entre la DFG y la Federación Guipuzcoana de Caza, corresponde a esta la gestión de las doce ZCC. Pues bien, quien dicta las normas que han de cumplirse y las condiciones de las autorizaciones es la DFG. Esas normas serían coincidentes con las condiciones que para el ejercicio de la caza mayor se establecen en la cláusula sexta del convenio.

De lo anterior resultaría que en el ejercicio de la actividad cinegética han de cumplirse unas normas y unas condiciones. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se habrían cumplido las normas dictadas por las instituciones forales sobre la caza en batidas. En concreto, se refiere a la Orden Foral 40/2023.

Señala que, con independencia de que la Federación de Caza traslade a los grupos de gestión cinegética el permiso anual para la caza del jabalí, las normas que regulan la actividad las dicta la DFG. Lo mismo sucedería con las condiciones de las autorizaciones para el ejercicio de la actividad. Las normas y las condiciones serían coincidentes. Las primeras estarían publicadas en el boletín oficial. Las segundas constarían en el convenio suscrito, y habrían sido trasladadas a los grupos de gestión por la Federación de Caza, junto con el permiso anual.

Finalmente, para obtener la autorización para una batida concreta, es preciso darla de alta en la aplicación de la DFG. No obstante, con carácter previo ha de disponerse del permiso anual para la actividad. En él figuran unos lugares de caza o manchas y una relación de cazadores integrantes del grupo de gestión cinegética. En todo caso, cada batida concreta ha de ser dada de alta antes de su celebración, a fin de que quede definitivamente autorizada.

La administración destaca que la mayor parte de los participantes en la batida llevarían muchísimos años desarrollando la actividad en ese lugar. En el caso concreto de don Joaquín, llevaría integrado en la cuadrilla NUM002, que sería la que lleva a cabo las batidas en el lugar que nos ocupa, al menos desde la temporada 2000/01. Ello demostraría que el interesado conoce bien la zona.

Pues bien, tanto las normas del artículo 2.3.c) de la Orden Foral 40/2023 como las condiciones recogidas en el convenio indicarían que la batida se autoriza para su realización en un espacio concreto. Pues bien, de abandonarse la mancha para ejercer la batida en otro lugar no autorizado, se estaría incurriendo en una infracción.

En relación con la autorización para cazar, la DGF insiste en que el permiso que comunica la Federación de Caza a cada cuadrilla lo es para la temporada de caza en su totalidad. Sin embargo, la autorización concreta para cada batida se concede cuando se da de alta en la aplicación de la DFG. Este extremo habría sido reconocido por el propio interesado en la vía administrativa.

Pues bien, la cuadrilla de caza NUM002 dio de alta la batida el diecisiete de diciembre de 2023 a las 12.23 horas para la mancha de caza de DIRECCION000. Esta es la batida que quedó autorizada para ese lugar concreto. Pese a ello, los participantes lo abandonaron para realizar la batida en la ladera de DIRECCION001.

Por lo demás, la demandada sostiene que lo relevante, a los efectos que aquí nos ocupan, es si el sancionado participó en una batida que se llevó a cabo en un lugar no autorizado, y puso en peligro la integridad física de las personas. Considera acreditado que eso fue lo que sucedió, dado que el propio interesado habría reconocido ante la policía que no estaban en DIRECCION000, sino en la ladera de DIRECCION001. Ello, a su juicio, deberá hacer decaer las alegaciones de la contraparte relativas a la señalización de la zona.

En cualquier caso, señala que las manchas de caza mayor no se encuentran entre los terrenos cinegéticos del artículo 13 de la Ley de Caza. Por lo tanto, no estarían sometidas al deber de señalización del artículo 48. De ahí que, según la resolución impugnada, se entienda que el actor confunde la obligación de señalizar una mancha de caza mayor para una batida con la de señalizar una ZCC.

Por otro lado, la DFG señala que la mancha DIRECCION000 es una mancha de caza ordinaria. Por lo tanto, no es preciso que otorgue la autorización la DFG. Sería suficiente con dar de alta la batida y con cumplir el resto de los requisitos. En efecto, el interesado habría reconocido, en la vía administrativa, que bastaba con dar de alta la batida para que esta quedara autorizada. De hecho, así se hizo en el supuesto que ahora nos ocupa.

Por lo demás, el escrito de contestación a la demanda defiende que concurre el elemento subjetivo, dado que lo relevante sería que los participantes en la batida abandonaron el espacio autorizado y eran conscientes de ello. De hecho, otros implicados (don Heraclio y don Pascual) habrían reconocido, en la vía administrativa, que el responsable de la batida los informa verbalmente antes de cada una de ellas de las normas y procedimientos que han de seguirse en este tipo de eventos para evitar accidentes.

A continuación, la demandada se refiere a la agravante de intencionalidad y al principio de proporcionalidad. Señala que, a su juicio, la resolución explicaría perfectamente el motivo por el que se aprecia esa agravante. En concreto, se habría tenido en cuenta la deliberada voluntad de cazar fuera del lugar autorizado para ello.

La DFG considera probado que la mancha de caza mayor DIRECCION000 y la zona de seguridad en la que se desarrolló la batida son dos zonas geográfica y urbanísticamente diferentes. Así, la primera estaría compuesta en su totalidad por masa forestal y no existiría ningún pastizal. Sin embargo, en la ladera de DIRECCION001 habría dos zonas urbanizadas. En un lado habría un edificio de quince pisos de altura, y en otro, estaría el DIRECCION001, donde se encontraría el aparcamiento Danobat, cuatro edificios de viviendas y cuatro caseríos. Ello pondría de manifiesto, a su juicio, la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción.

Por otro lado, niega que en el expediente se hable de reincidencia, continuidad o persistencia de la conducta. Así, la única circunstancia agravante apreciada fue la de intencionalidad.

Para terminar, la DFG niega que concurra ninguna circunstancia atenuante que pueda aplicarse al caso. No procedería, en consecuencia, la imposición de una sanción correspondiente a una infracción de gravedad inferior a la de la infracción cometida.

El escrito destaca que la agravante de intencionalidad haría referencia a un elemento subjetivo añadido al definitorio de la infracción sancionada. Se trataría, pues, de un dolo específico que agravaría la conducta sancionada. Así, no sería lo mismo cometer la infracción por una mera negligencia que hacerlo voluntaria e intencionadamente. Ello supondría que esa intencionalidad no sería un elemento constitutivo del tipo, sino un plus del elemento cognoscitivo que permite apreciar un grado superior de dolo o peligrosidad que merece mayor reproche, en la medida en que la conducta del demandado fue consciente y voluntaria. Se trataría de una voluntad de infringir la norma, sin que sea precisa una intención de provocar un resultado dañoso en los intereses públicos tutelados. De hecho, si se hubiera producido tal daño, estaríamos ante otra agravante específica contemplada también en el artículo 63 de la Ley de Caza.

Para demostrar la concurrencia de la intencionalidad, la DFG se refiere a otra batida llevada a cabo diez meses antes en la mancha de DIRECCION000. En aquella ocasión, la batida no se celebró, debido a que los jabalíes estaban muy cerca del casco urbano de Deba. Pese a que lo sucedido el diecisiete de diciembre de 2023 habría sido lo mismo, en esta ocasión los implicados decidieron realizar la batida y abandonaron la mancha de DIRECCION000 para entrar en la zona de seguridad.

TERCERO.- TIPICIDAD.

A don Joaquín se le impusieron las sanciones de multa de 3.334 euros y prohibición de cazar durante tres años y ocho meses (folio 109 del expediente administrativo). Estas fueron consecuencia de que se entendió que había cometido una infracción muy grave del artículo 55.8 de la Ley 2/2011, de diecisiete de marzo. Este precepto se refiere a quien haya puesto «en peligro la integridad física de las personas durante la caza».

En concreto, la resolución sancionadora considera, como hechos probados, que el interesado realizó disparos desde el puesto de batida, y con ello puso en peligro la integridad física de las personas. Así, hace referencia a la integridad física «de la ciudadanía» (sic), dado que se trataría de una zona poblada, fuera del lugar donde está permitida la caza; y de los cazadores, por la forma en que estos estaban situados. Igualmente, se da por probado que don Joaquín cazó en zona de seguridad, a menos de dos cientos metros de las viviendas, y que realizó la batida en lugar no autorizado para ello.

La orden foral impugnada llegó a la conclusión de que el propio interesado habría reconocido que la infracción consistente en cazar en zona de seguridad había de derivar, necesariamente, en la de poner en peligro la integridad física de las personas.

Por lo que se refiere a la agravante de intencionalidad, la resolución expone que se aplica, a la vista de que el actor tenía la voluntad deliberada de cazar fuera del lugar autorizado para ello. De este modo, considera que la intencionalidad no tiene por qué hacer referencia a la voluntad de poner en peligro la integridad física de las personas.

En el informe emitido por la policía a raíz de estos hechos (folio 7 del expediente administrativo) se detalla que fueron 22 los cazadores que participaron en la batida. De ellos, 13 ocupaban la línea de tiro, mientras que el resto realizaba labores como perreros o de protección y señalización. Entre los 6 cazadores que llegaron a disparar se encontraba don Joaquín. Este estaba en el puesto número NUM003, y efectuó tres disparos de rifle.

En el informe relativo a la batida suscrito por el jefe del Servicio de Fauna y Flora Silvestre (folio 15 del expediente administrativo), que se basa, a su vez, en el remitido por la policía, se indica lo siguiente:

«La configuración de la línea de puestos de tiro y los ángulos de los disparos realizados, que constan en el citado informe de la Ertzaintza, puso en peligro la integridad física de las personas, incluida la de los propios cazadores que participaron en la batida».

En la declaración que don Joaquín efectuó ante la policía el día dieciocho de diciembre de 2023 (folio 72 del expediente administrativo) este reconoció haber realizado tres disparos a un jabalí al que previamente había disparado don Heraclio. Igualmente, manifestó que los dirigió hacia su derecha, y que había fallado. De hecho, refirió que había visto cómo se enterraban en el suelo. Finalmente, explicó que estaba a unos 400 o 500 metros de la casa, y que solo veía su tejado.

Sentado lo anterior, debemos partir de la idea de que el interesado reconoce que, el día diecisiete de diciembre de 2023, participó en la batida del jabalí y cazó dentro de la zona de seguridad (de hecho, así se reconoce en la propia demanda). Ahora bien, niega que ello suponga, automáticamente que pusiera en peligro la integridad física de las personas.

A estos efectos, debemos tener en cuenta que el artículo 56 de la Ley 2/2011 considera como infracción grave, en su apartado tercero, el «[c]azar en zonas de seguridad».

Pues bien, tal y como resulta de lo expuesto sobre el contenido del expediente administrativo, la resolución sancionadora da por hecho que don Joaquín puso en peligro la integridad física de las personas por el hecho de disparar en la zona de seguridad.

Ahora bien, dado que existe una infracción específica consistente en cazar dentro de una zona protegida, hay que entender que en ella queda englobado el riesgo genérico derivado de realizar tal actividad en un espacio donde está prohibido hacerlo. De hecho, la administración reconoce que el bien jurídico protegido con esa infracción es, precisamente, la integridad de las personas y de sus buenes. De manera que, para aplicar la infracción más grave por la que optó la administración, tendría que concurrir un riesgo concreto. Ello supone que la demandada debió haber justificado en su resolución que, el día de los hechos, se generó una situación de la que derivó un riesgo real para las personas, y no meramente el genérico derivado del hecho de cazar en la zona de seguridad. Asimismo, es preciso que esa conducta concreta se atribuya individualmente al afectado. Y es que este no tiene por qué responder de las conductas infractoras atribuibles a otros de los miembros de la batida (por muy graves que fueran las consecuencias de esas conductas individuales).

Sin embargo, lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, la resolución sancionadora no identifica cuál sería esa situación, ni a qué personas se habría puesto en peligro, ni cuáles fueron las circunstancias concretas concurrentes. Simplemente, la DFG ha aplicado una infracción general para todos aquellos cazadores que efectuaron algún disparo dentro de la zona de seguridad.

El escrito de contestación a la demanda, asumiendo el argumento empleado por la orden foral impugnada, se refiere a una frase utilizada por el interesado en su escrito de alegaciones, para afirmar que este habría reconocido que la infracción consistente en cazar dentro de la zona de seguridad deviene siempre en otra, como sería el haber puesto en peligro la integridad de las personas. Ahora bien, tal afirmación no puede ser considerada como el reconocimiento de haberse cometido la infracción por la que fue sancionado el actor. De hecho, ya hemos visto cómo está expresamente prevista la infracción consistente en cazar en una zona de seguridad. De manera que, de asumirse el argumento de la DFG, esta quedaría vacía de contenido, lo cual no es asumible. Es más, la propia administración ha reconocido que este argumento no es válido, desde el momento en que ha aplicado esa infracción a los participantes en la batida que no efectuaron ningún disparo. En efecto, a estos se les impuso una sanción como responsables de esa infracción de carácter grave.

Por lo demás, el resto de los argumentos utilizados en el escrito de contestación a la demanda se refieren al hecho de que el actor habría cazado dentro de la zona de seguridad. Ahora bien, ya hemos visto que este no niega que ello fuera así. Lo que rechaza es que su conducta pusiera en riesgo la integridad de las personas, y esto es precisamente lo que debería haber demostrado la administración.

Sin embargo, en la propuesta de resolución sancionadora no se incluye ningún argumento del que se desprenda que el comportamiento del recurrente puso en peligro la integridad física de nadie.

Por su parte, el informe del jefe del Servicio de Fauna y Flora Silvestre solamente incluye una referencia genérica a que se habría puesto en peligro la integridad física de las personas, incluida la de los otros cazadores. Ahora bien, no explica de dónde saca esa conclusión. Tampoco incluye un análisis del lugar concreto donde estaba apostado el interesado, los disparos que efectuó y su trayectoria, ni a quién podría haber alcanzado. Se trata, así, de una imputación meramente genérica y no adaptada a las circunstancias y conducta concretas del recurrente.

Finalmente, la resolución sancionadora tampoco incluye una motivación de por qué ni cómo se habría producido el peligro en cuestión.

Sentado la anterior, la conclusión que extraemos es la de que no puede acogerse la idea de que la conducta del actor tenga cabida en el tipo aplicado por la administración.

A mayor abundamiento, hemos de señalar que, pese a que incumbía a la DFG la carga de probar que el recurrente incurrió en la infracción que se le atribuía, este aportó un informe pericial (documento 26 del índice electrónico) tendente a analizar la posición que ocupaba en el momento de los hechos, y el lugar desde el que realizó los disparos, así como su trayectoria. Este informe ha sido elaborado por el ingeniero agrónomo don Anibal, quien, por consiguiente, dispone de la preparación y conocimientos suficientes para pronunciarse sobre tales aspectos.

Pues bien, en ese informe consta cómo don Joaquín estaba colocado en el puesto número NUM003. Desde ese lugar, los disparos se efectuaron hacia una ladera, en sentido de menor a mayor altitud y quedaron enterrados. Estas conclusiones coinciden con las manifestaciones efectuadas por el interesado ante la policía, sin que se haya acreditado que este extremo no sea cierto.

De lo anterior se desprende que no hay ninguna prueba de que, el día de los hechos, el actor pusiera en peligro la integridad de sus compañeros de batida. Mucho menos hay prueba de que pusiera en peligro a otras personas, dado que no consta que disparara hacia el edificio (al contrario, se encontraba de espaldas a él), y tampoco hay indicios de que hubiera ciudadanos en el lugar y en el momento en que se estaba desarrollando la batida. De hecho, y dado que no se nos ha acreditado lo contrario, debemos entender que esta se encontraba debidamente señalizada.

De lo expuesto se desprende, como ya hemos adelantado, que la conducta desarrollada por don Joaquín encuentre encaje en el artículo 55.8 aplicado por la demandada.

Llegados a este punto, hemos de referirnos al auto del Tribunal Constitucional 324/2004, de veintinueve de julio (rec. 4.187/2002), que, a propósito del principio de tipicidad, expone lo siguiente:

«Este tribunal ha afirmado la relevancia constitucional -y no solo legal- del deber de motivar las resoluciones administrativas sancionadoras, motivación que cumple la función de constatar que la sanción impuesta constituye una proporcionada aplicación de una norma sancionadora previa y que resulta imprescindible en orden al adecuado control de la resolución en cuestión ( STC 7/1998, de 13 de enero, FJ 6). Después de lo expuesto más arriba acerca de la queja relativa al art. 25.1 CE no puede sino concluirse que la resolución sancionadora está motivada, tal y como, en el plano de la legalidad ordinaria, requieren los arts. 54.1 y 138.1 LRJAP. En efecto, en las consideraciones jurídicas segunda, cuarta y quinta de la resolución administrativa se contienen los hechos relevantes para la adopción de la sanción: (...) También contiene la resolución sancionadora la argumentación de la razón por la que se consideró que la explotación no se ajustaba al carácter y limitaciones de las máquinas simplemente expendedoras; y, finalmente, se consideró que los hechos suponían, un incumplimiento del artículo 2.a) del Reglamento. Ello supone, a juicio del órgano sancionador, la comisión de la infracción muy grave recogida en el art. 3.c) de la Ley 1/1991, de 27 de febrero. La sentencia del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo núm. 4 de Barcelona no fue, pues, la que sustentó ex postla decisión administrativa. No puede decirse que la sentencia suministre una motivación que la resolución sancionadora habría omitido. De haberlo hecho en respuesta a la impugnación contencioso-administrativa, el proceder del órgano jurisdiccional no podría reputarse constitucionalmente lícito, pues, como este tribunal ha dicho en más de una ocasión, no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendidel Estado, sino un proceso administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción ( STC 89/1995, FJ 4), por lo que una sentencia contencioso - administrativa, aunque "justificase la sanción en todos sus extremos, nunca podría venir a sustituir o de alguna manera sanar la falta de motivación del acto administrativo ( STC 7/1998, FJ 6)". O, como ha dicho la reciente STC 161/2003 (FJ 3), "no es función de los jueces y tribunales reconstruir la sanción impuesta por la administración sin fundamento legal expreso o razonablemente deducible mediante la búsqueda de oficio de preceptos legales bajo los que puedan subsumirse los hechos declarados probados por la administración. En el ámbito administrativo sancionador corresponde a la administración, según el derecho vigente, la completa realización del primer proceso de aplicación de la norma... lo que implica la completa realización del denominado silogismo de determinación de la consecuencia jurídica: constatación de los hechos, interpretación del supuesto de hecho de la norma, subsunción de los hechos en el supuesto de hecho normativo y determinación de la consecuencia jurídica. El órgano judicial puede controlar posteriormente la corrección de ese proceso realizado por la administración, pero no puede llevar a cabo por sí mismo la subsunción bajo preceptos legales encontrados por él, y que la administración no había identificado expresa o tácitamente, con el objeto de mantener la sanción impuesta tras su declaración de conformidad a derecho. De esta forma, el juez no revisaría la legalidad del ejercicio de la potestad sancionadora sino que, más bien, lo completaría." Que el juez contencioso-administrativo tenga vedado completar el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración y justificar ex postlas sanciones que esta no haya motivado, no significa que, en el ejercicio de su función de control jurisdiccional del uso de tal potestad, se encuentre rígidamente vinculado a la calificación jurídica que se haya efectuado en las resoluciones sancionadoras de modo tal que cualquier apreciación judicial que suponga una divergencia con la subsunción realizada por aquella deba determinar en todo caso la anulación de los actos de aplicación de sanciones. No debe olvidarse que en la función de los tribunales de controlar el ejercicio de la potestad sancionadora por la administración se incluye la supervisión del ajuste a la ley y al derecho ( art. 103.1 CE) de la actuación administrativa, mediante la aplicación de criterios jurídicos dentro de su competencia funcional, propia de la jurisdicción (at. 117.3 CE) . "Le compete, pues, al tribunal contencioso-administrativo", dijimos en la STC 10/1988, de 1 de febrero, "apreciar y valorar los hechos e integrarlos en la norma adecuada, con vinculación a la ley y al derecho, pero sin estarlo a la calificación jurídica de las partes, sin mengua de los principios de contradicción y defensa. Lo que el tribunal ha de respetar en todo caso son los hechos fundamentales del proceso, debidamente contrastados por la prueba -pero también correctamente apreciada por el tribunal dentro de los cánones procesales-, y, una vez fijada aquella (es decir, los hechos), aplicar la norma adecuada (dabo tibi ius).Esta es la atribución y la responsabilidad del juez o tribunal. Y esta es también, reiterada, la doctrina de este tribunal, referida al derecho penal y, por analogía, al sancionador, cuando se pronuncia sobre "la identidad del hecho punible", entre el señalado por la acusación y el objeto de nueva calificación jurídica o, sobre la "homogeneidad" de los hechos, para sentar que no existe infracción constitucional si el juez valora estos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 104/1986, de 17 de julio, recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso". Es claro que lo sucedido en el caso que se presenta ante nosotros no es una ilícita asunción de funciones sancionadoras por el órgano contencioso-administrativo. Ni siquiera puede decirse que en esta ocasión al órgano jurisdiccional considerara que la conducta sancionada por la administración era constitutiva no de la infracción por ella apreciada, sino de otra cercana de la misma naturaleza y de igual o menor gravedad; tal apreciación habría resultado lícita en principio, de acuerdo con la citada STC 10/1988, siempre y cuando se dé una identidad del hecho punible y que ambos tipos -el aplicado por la administración y el considerado procedente por el órgano judicial- sean "generalmente homogéneos" o de una misma naturaleza, esto es, constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad; no se produzca indefensión; y que el tipo considerado sea de igual o menor gravedad (según se exige para el orden penal en las SSTC 12/1981, 105/1983, 104/1986 y 10/1988 y en los AATC 84/1991, 3/1993 y 244/1995)».

Vemos, pues, cómo es admisible que el órgano jurisdiccional realice un control de la calificación de la conducta llevada a cabo por la administración que suponga su integración en la norma adecuada. No obstante, para que ello sea admisible es preciso que se respeten los hechos atribuidos al interesado; que los dos tipos aplicados sean homogéneos (esto es, que protejan el mismo bien jurídico); que el sancionado no sufra indefensión; y que el tipo considerado sea de igual o menor gravedad que el que aplicó en su día la demandada.

En el caso que nos ocupa, es evidente que concurren todos los requisitos para que podemos integrar la conducta del actor en la infracción realmente cometida por él, a saber, la consistente en cazar en zona de seguridad del artículo 56.

Así, los hechos que se imputan al interesado no varían. En efecto, en todo caso lo que se le atribuyó fue el haber cazado en la zona de seguridad. Es más, el propio don Joaquín ha reconocido en todo momento haber incurrido en esa conducta.

Por otro lado, los tipos de los artículos 55.8 y 56 son homogéneos, en la medida en que el bien jurídico protegido con los dos es el mismo, a saber, la seguridad de las personas y de sus bienes.

Igualmente, ha de descartarse que el sancionado haya sufrido indefensión, en la medida en que en todo momento ha conocido los hechos que se le atribuían y ha podido defenderse de ellos, realizando alegaciones y aportando los elementos probatorios que ha tenido por convenientes. De hecho, con carácter subsidiario interesaba que se considerara que la infracción por él cometida sería una infracción grave, y no muy grave como la apreciada por la administración.

Para terminar, la infracción del artículo 56 es grave, y, por tanto, más liviana que la aplicada por la DFG en la resolución impugnada.

Lo razonado nos lleva a la conclusión de que la conducta en que incurrió don Joaquín el diecisiete de diciembre de 2023 es constitutiva de una infracción grave del artículo 56.3, consistente en haber cazado dentro de la zona de seguridad.

CUARTO.- SEÑALIZACIÓN DE LA MANCHA DE CAZA.

No obstante, para que el interesado pueda ser sancionado por la antedicha infracción, se hace preciso analizar el resto de los motivos del recurso contencioso-administrativo. Así, don Joaquín discute que su conducta sea sancionable, dado que, según refiere, la demandada no habría señalizado correctamente la mancha de caza.

La DFG, por su parte, reconoce que la mancha no estaba señalizada, pero niega que tuviera obligación de hacerlo. A estos efectos, sostiene que tal obligación se refiere exclusivamente a la ZCC, y no a cada una de las manchas de caza. A partir de ahí, señala que, dado que los límites de la ZCC están muy lejos del lugar donde se produjeron los hechos, sería indiferente si la ZCC estaba o no señalizada. Además, refiere que gran parte de los integrantes de la batida son cazadores de larga trayectoria y oriundos de la zona. De modo que tendrían perfecto conocimiento del terreno, y no podrían alegar error o ignorancia en cuanto a los límites de la zona de seguridad.

Para resolver esta cuestión, hemos de partir del artículo 48 de la Ley 2/2011, que impone la obligación de señalar los terrenos cinegéticos. Sin embargo, la DFG niega que una mancha de caza tenga tal consideración, dado que no aparecería enumerada como tal en el artículo 13 del mismo texto legal.

Este último precepto considera terrenos cinegéticos los de aprovechamiento común, las ZCC, los cotos de caza y las zonas de adiestramiento de perros de caza y de actividades cinegéticas.

Vemos, pues, cómo se deja fuera de ese concepto y, por consiguiente, de la obligación de señalación, a las manchas de caza. Respecto de estas últimas, el artículo 49 se limita a regular «las medidas de señalización que deban adoptarse para indicar las vías, caminos de uso público y accesos a las manchas en que se vaya a realizar una batida, así como las zonas próximas a las líneas de tiro y puestos fijos para la caza».

De manera que tiene razón la DFG cuando niega que tuviera obligación de señalizar la mancha de caza. Su obligación de señalización se agota en los terrenos cinegéticos enumerados en el artículo 13, entre los que no se encuentran, como ya hemos visto, las manchas de caza. A partir de ahí, corresponde a los integrantes de la batida adoptar las necesarias medidas de señalización de los accesos a las manchas, cada vez que se vaya a realizar una batida. En este sentido, la Orden Foral 40/2023 -aplicable a la temporada que ahora nos ocupa- imponía la obligación de señalizar los caminos y zonas de acceso a la batida.

Por último, hemos de referirnos al artículo 27 de la Ley 2/2011, que define las zonas de seguridad como «aquellas en las que deban adoptarse medidas especiales para garantizar la protección de personas y sus bienes». Igualmente, este precepto, después de prohibir en ellas la caza con armas, considera como tales las siguientes:

«a) Las vías y caminos de uso público y las vías férreas, así como sus márgenes y zonas de servidumbre cuando se encuentren valladas.

b) Los bidegorrisy vías verdes declaradas como tales.

c) Las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes.

d) Los núcleos urbanos y rurales, los agroturismos o casas rurales, edificios habitables aislados, las zonas de acampada, recintos deportivos al aire libre, parques, instalaciones militares y aeropuertos y sus proximidades, áreas recreativas, instalaciones de explotaciones agrarias prioritarias, núcleos zoológicos, instalaciones fabriles o industriales, y cualquier otro que sea declarado como tal. Se entiende por núcleo rural a los efectos de esta ley, lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

e) Aquellos lugares en los que ocasionalmente se produzca afluencia de personas mientras persista dicha afluencia, o donde se encuentren las personas propietarias o autorizadas por aquellas, realizando labores para las que estén facultadas.

f) La zona de servidumbre de tránsito de seis metros medidos tierra adentro a partir de límite interior de la ribera del mar.»

En el caso de la letra d), se fijan, con carácter general, los límites de las zonas de seguridad a doscientos metros.

Vemos, pues, cómo la norma define y describe perfectamente qué ha de entenderse por zona de seguridad. A partir de ahí, es obligación de los cazadores ser conscientes de qué zonas son estas, conocerlas y evitar cazar con armas en ellas o disparar en su dirección.

En el caso que nos ocupa, el propio interesado es perfectamente consciente de que estaba cazando dentro de la zona de seguridad. Es más, no puede negarlo, a la vista de lo cerca que estaban los puestos del edificio de viviendas. A partir de ahí, no pueden acogerse las alegaciones relativas a un supuesto error insalvable que excluya su responsabilidad por los hechos.

Lo argumentado supone que debemos rechazar este motivo del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- PROPORCIONALIDAD.

Para terminar, la defensa de don Joaquín cuestiona la proporcionalidad de la sanción impuesta, que, en el caso que nos ocupa, fue de multa de 3.334 euros más la privación de la licencia para cazar durante tres años y ocho meses. En concreto, se queja de que se le aplicara la agravante de intencionalidad. Igualmente, apunta a la posibilidad de aplicar una sanción correspondiente a una infracción de gravedad menor del artículo 14 de la Ley 2/1998.

Pues bien, este motivo del recurso debe analizarse teniendo en cuenta que esta sala ya ha apreciado que el interesado no cometió la infracción muy grave del artículo 55.8, sino la grave del 56.3 de la Ley 2/2011.

A partir de ahí, no se aprecia la conveniencia de rebajar aún más la gravedad de la infracción, a la vista de las circunstancias del caso.

Por lo que se refiere a lo que las partes denominan «agravante de intencionalidad», hemos de señalar que, en realidad, no se trata de tal agravante, sino de uno de los criterios de graduación de las sanciones del artículo 63 de la Ley 2/2011. En efecto, conforme a este precepto, «[e]n la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta el daño causado, la intencionalidad, la reincidencia y la reiteración».

Sentado lo anterior, hemos de señalar que, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 2/2011, las infracciones graves son sancionadas con multas de 501 a 2.000 euros y anulación de la licencia e inhabilitación para obtenerla por un periodo comprendido entre uno y tres años.

Pues bien, a la hora de concretar la sanción que corresponde a don Joaquín hemos de tener en cuenta el plus de gravedad que concurre en su conducta, consistente en haber efectuado disparos dentro de la zona de seguridad. En efecto, su comportamiento es más grave que el de sus compañeros que no llegaron a efectuar disparos (aunque entraron con las armas cargadas en la zona en cuestión). Ello, por cuanto tal actuación pone de relieve un plus de desprecio hacia la seguridad de las personas y los bienes. Así, por mucho que el interesado disparara de espaldas hacia el edificio y frente a una colina, no podemos dejar de lado el hecho de que se encontraba muy próximo a viviendas habitadas. Esta circunstancia revela la posibilidad más que probable de que apareciera por el lugar alguna persona que se viera sorprendida por la celebración de la batida. Ello nos hace ver el alto riesgo de su comportamiento y la gravedad de la conducta de quien se dirige con tal desprecio por la seguridad ajena. Existe, en efecto, la intencionalidad de que habla la administración en la resolución, en la medida en que el interesado, no solo era consciente de que se encontraba en una zona prohibida, sino que, además, con total desprecio hacia la norma, disparó tres veces.

Estas circunstancias aconsejan la imposición, por la infracción cometida, de las sanciones máximas previstas en el artículo 58 de la Ley 2/2011, esto es: multa de 2.000 euros, y anulación de la licencia para cazar e inhabilitación para obtenerla durante tres años.

SEXTO.- COSTAS.

Dado que se está estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en su tramitación.

Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo 401/2024 formulado por la procuradora de los tribunales doña Maitane Crespo Atín, actuando en nombre y representación de don Joaquín, frente a la Orden Foral 2024/0573, de treinta de septiembre, de la Diputación Foral de Guipúzcoa:

1º) Anulamos, por no ser conforme impugnada, en el sentido de entender que el recurrente incurrió en una infracción grave del artículo 56.3 de la Ley 2/2011, por la que le corresponden las sanciones de multa de dos mil (2.000) euros y anulación de la licencia e inhabilitación para obtenerla durante tres años.

2º) Reconocer el derecho de don Joaquín a que le sea restituida la cantidad pagada en exceso en concepto de multa, con los intereses que procedan.

3º) No hacer expresa imposición de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000093040324, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo 401/2024 formulado por la procuradora de los tribunales doña Maitane Crespo Atín, actuando en nombre y representación de don Joaquín, frente a la Orden Foral 2024/0573, de treinta de septiembre, de la Diputación Foral de Guipúzcoa:

1º) Anulamos, por no ser conforme impugnada, en el sentido de entender que el recurrente incurrió en una infracción grave del artículo 56.3 de la Ley 2/2011, por la que le corresponden las sanciones de multa de dos mil (2.000) euros y anulación de la licencia e inhabilitación para obtenerla durante tres años.

2º) Reconocer el derecho de don Joaquín a que le sea restituida la cantidad pagada en exceso en concepto de multa, con los intereses que procedan.

3º) No hacer expresa imposición de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000093040324, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.