Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/09/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 248/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 441/2024 de 23 de julio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

Nº de sentencia: 248/2026

Núm. Cendoj: 48020330012026100245

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:2709

Núm. Roj: STSJ PV 2709:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000441/2024

Procedimiento Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 000248/2026

ILMOS./AS. SRES./AS.:

PRESIDENTE

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a 23 de julio del 2026.

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por la presidente y magistrados/as antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000441/2024 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la orden foral 2024/0583, de treinta de septiembre, por la que se le impuso una sanción, por una infracción en materia de caza.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE:D. Esteban, representado por la procuradora D.ª Maite Crespo Atín y dirigido por el letrado D. Haritz Eceiza Urbizu.

-DEMANDADA:DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por el procurador D. Luis Pablo López-Abadía Rodrigo y dirigida por el letrado D. Juan José Pérez Pérez.

Ha sido magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª Trinidad Cuesta Campuzano.

PRIMERO.-El veinte de diciembre de 2024, la procuradora de los tribunales doña Maitane Crespo Atín, actuando en nombre y representación de don Esteban, presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la orden foral 2024/0583, de treinta de septiembre, de la Diputación Foral de Guipúzcoa (en adelante, DFG) de imposición de sanción, por infracción en materia de caza.

El siete de enero del año pasado, el señor letrado de la Administración de Justicia dictó decreto mediante el cual admitía a trámite el recurso. Al mismo tiempo, se reclamaba a la administración demandada la remisión del oportuno expediente.

SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente, se dictó, el día diez del mes siguiente, diligencia mediante la cual se daba traslado para la presentación de la demanda.

La procuradora de los tribunales doña Maitane Crespo Atín, actuando en nombre y representación de don Esteban, presentó, el día doce del mes siguiente, escrito de demanda. Este terminaba suplicando que se declarara la nulidad de la resolución NUM000, de treinta de septiembre de 2024, dictada por el diputado de Equilibrio Territorial Verde, don Celso, de la DFG, dictada en el marco del expediente de caza NUM001, y se ordenara el reintegro de la cantidad abonada como sanción, más los correspondientes intereses legales desde el día de su abono hasta el día de la sentencia, y los procesales desde la sentencia hasta el efectivo abono.

Subsidiariamente, para el caso de que no se declarara la nulidad de la resolución, su suplicaba que se suprimiera la agravante de intencionalidad y, con estimación de las circunstancias atenuantes que concurrirían y el efecto minorador de la culpabilidad que conllevarían, se aplicara una sanción correspondiente a las infracciones leves, ordenando el reintegro de la cantidad que correspondiera desde el día de su abono hasta el día de la sentencia, y los procesales desde la sentencia hasta el efectivo abono.

TERCERO.-Ese mismo día, se dictó diligencia con la que se tenía por formalizada la demanda y se daba traslado para contestarla.

El veintiocho de julio de 2025, el procurador de los tribunales don Luis Pablo López-Abadía Rodrigo, actuando en nombre y representación de la DFG, presentó escrito de contestación a la demanda. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la cual, desestimando la demanda formulada de adverso, se confirmara la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

El tres de septiembre del año pasado, se dictó diligencia que tenía por contestada la demanda.

CUARTO.-El día cinco del mes siguiente, el señor letrado de la Administración de Justicia dictó decreto con el que se fijó la cuantía del recurso como indeterminada.

QUINTO.-El dieciséis de enero del presente, se dictó providencia con la que, dada la identidad de las diligencias probatorias instadas por las partes en este procedimiento y en el 399/2024, seguido ante esta misma sala y sección, se acordaba traer testimonio respecto de lo acordado en aquel en relación con el recibimiento del pleito a prueba y pertinencia de los medios propuestos.

SEXTO.-El veintiocho de abril del año en curso, se dictó diligencia con la que se dejaba constancia de que se había practicado la prueba propuesta y admitida y se había traído testimonio de esta. En consecuencia, se declaraba concluso el periodo probatorio y se abría el trámite de conclusiones.

El día catorce del mes siguiente, la procuradora de los tribunales doña Maitane Crespo Atín, actuando en nombre y representación de don Esteban, presentó su escrito de conclusiones sucintas.

El procurador de los tribunales don Luis Pablo López-Abadía Rodrigo, actuando en nombre y representación de la DFG hizo lo propio el ocho de junio de 2026.

SÉPTIMO.-Para la votación y fallo del asunto se señaló el veinticuatro de junio del corriente, en que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Don Esteban impugna la orden foral 2024/0583, de treinta de septiembre, por la que se le impuso una sanción, por una infracción en materia de caza.

La demanda comienza explicando que el actor es miembro del grupo de gestión n.º NUM002, que tenía otorgada la autorización para cazar en la zona de caza controlada 1 (en adelante, ZCC). Esta abarca, entre otros, el término municipal de Deba. En ese lugar se encontraba el grupo el diecisiete de diciembre de 2023 realizando una batida de caza mayor, cuando se produjo un accidente que acabó con la vida de doña Marcelina (q.e.p.d.). Ello dio lugar a un procedimiento de diligencias previas que se siguió frente a tres de los integrantes de la batida (el autor del fatídico disparo, el responsable del grupo de gestión y el postor que colocó los puestos de la batida). Paralelamente, el Servicio de Flora y Fauna de la DFG solicitó a la policía que elaborara un informe sobre los hechos, con la finalidad de instruir expedientes sancionadores por la posible comisión de alguna infracción administrativa.

El uno de marzo de 2024 se elaboró el informe en cuestión. En él se identifica a los participantes en la batida, se señalan su ubicación y tareas, y se indica si realizaron o no algún disparo, y, en su caso, la dirección de este. En concreto, se recogía que hubo trece participantes activos en la batida (el resto, eran perreros o realizaron labores de protección y de señalización), de los cuales seis llegaron a disparar (entre los cuales no estaba el aquí recurrente).

A partir de ese informe, se incoaron sendos expedientes administrativos frente a todos los integrantes del grupo de gestión que, en el día de los hechos, estaban en el lugar. No obstante, se dejaron en suspenso los tres correspondientes a los investigados en el orden penal y se archivó un cuarto expediente que afectaba a un sujeto que no había llegado a abandonar el vehículo.

Sentado lo anterior, la demanda explica que a don Esteban se le atribuye una infracción grave del artículo 56.3 de la Ley 2/2011, consistente en cazar en zona de seguridad, a menos de 200 metros de las viviendas. La sanción que se le impuso, que incluía la agravante de intencionalidad del artículo 63, fue de 1.000 euros de multa más un año y ocho meses de privación de la licencia de caza.

Para empezar, el demandante se queja de que ni la mancha DIRECCION000 -donde se dio de alta la batida- ni la ZCC estarían debidamente señalizadas conforme a la Ley de Caza. Por su parte, la DFG habría respondido a esta alegación que, si bien el artículo 48 de ese texto legal exige la señalización de los terrenos cinegéticos, las manchas de caza mayor no tendrían tal consideración, según el artículo 13. Sin embargo, el recurrente, si bien admite que este precepto clasifica los terrenos en cinegéticos, no cinegéticos y cinegéticos especiales, señala que las manchas de caza no serían ni terrenos no cinegéticos ni cinegéticos especiales. Destaca que la propia resolución sancionadora habría reconocido que DIRECCION000 se hallaría dentro de la ZCC 1, junto con otras 115 manchas de caza mayor. De acuerdo con la Orden Foral 77/2015, de dos de septiembre, para la declaración de doce ZCC en Guipúzcoa, la caza mayor en esta provincia se realiza en doce ZCC. Por su parte, la Orden Foral 40/2023, de veintiséis de julio, por la que se fijaron los periodos hábiles y condiciones generales de caza para la campaña 2023/2024, en su artículo 2.3.d) preveía que la caza del jabalí se practicaría en las ZCC. De hecho, en la autorización de caza de jabalí expedida por la federación al grupo de gestión NUM002 figura expresamente como unidad de gestión de ese grupo la ZCC 1.

De lo anterior, el actor extrae la conclusión de que la mancha de caza DIRECCION000 sería una ZCC en la que se lleva a cabo la práctica cinegética de especies de caza mayor y cuya gestión está atribuida por la DFG, a través de un convenio de colaboración, a la Federación de Caza. Esta gestión se llevaría a cabo a través de los distintos grupos de gestión, integrados por cazadores federados. El escrito sostiene que las manchas de caza serían divisiones de la ZCC a efectos de su mejor gestión, dado que permitirían un mejor conocimiento de la realidad existente en el terreno.

La defensa de don Esteban niega haber confundido la obligación de señalizar una ZCC con la de señalizar una mancha de caza mayor para una batida. Afirma que la ZCC, como terreno cinegético que es, debe señalizarse con carteles y señales fijos. Estos permiten avisar, tanto a los cazadores como a los posibles usuarios del monte, de que se están adentrando en terreno cinegético. Cuestión distinta sería la obligación impuesta a cada grupo de gestión, por la orden foral de vedas anual, de señalizar, no la mancha de caza, sino la batida en un momento y lugar concretos. Nos encontraríamos, así, ante una doble medida de seguridad. La primera advertiría de la entrada en un terreno cinegético. La segunda, de la celebración de una batida en esos concretos lugar y momento.

A continuación, la demanda explica que las autorizaciones para la caza en las doce ZCC en que está dividida Guipúzcoa las otorga la Federación Guipuzcoana de Caza a los diferentes grupos de gestión, dentro del marco del convenio de colaboración firmado con la DFG. Esta, por su parte, otorgaría las autorizaciones especiales para realizar batidas en zonas de seguridad.

A continuación, el escrito se refiere al artículo 48 de la Ley de Caza. Este precepto obliga a colocar carteles en los terrenos cinegéticos, salvo los de aprovechamiento común, de forma que una persona situada en una de ellas pueda ver las que tenga a su derecha e izquierda. La distancia ha de ser de 600 metros entre carteles y 100, entre señales, como máximo. De este modo, en el caso de que la visibilidad sea menor, han de colocarse a una distancia inferior.

Esto permite a los cazadores conocer en todo momento cuáles son los límites del terreno cinegético y, por ende, dónde pueden cazar y dónde no pueden hacerlo. Refiere que todo cazador tendría confianza en que la señalización sería correcta y en que puede guiarse por ella. Además, esta sería importante para las personas que acuden al monte por otros motivos, dado que les permite saber si se están adentrando en un terreno cinegético.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no existiría ningún límite del terreno cinegético señalizado, de modo que los cazadores y demás personas puedan conocer su existencia. Esta confusión aumentaría, si tenemos en cuenta que la mancha de caza DIRECCION000 sería, en su práctica totalidad, zona de seguridad. Así, en el 92,75% de su superficie no se podría cazar, pero sería mancha de caza. Únicamente quedarían fuera de esa calificación 1.595 metros cuadrados, donde, a juicio del actor, sería inviable dar una batida.

Insiste en que la autorización para celebrar batidas en zonas de seguridad la otorgaría la DFG. Por el contrario, para la autorización para cazar en DIRECCION000, que teóricamente sería una mancha ordinaria, bastaría con dar de alta la batida y con la autorización concedida por la Federación de Caza. Sin embargo, esta forma de proceder no se correspondería con la realidad, habida cuenta de que la práctica totalidad de DIRECCION000 sería zona de seguridad.

La defensa de don Esteban invoca el principio de confianza legítima. Hace hincapié en que la administración, que es la titular del aprovechamiento cinegético, no verificó la correcta señalización de la ZCC ni de la mancha, ni que esta era, en su práctica totalidad, zona de seguridad. Esta falta de señalización y la configuración de una zona de seguridad como mancha de caza no podrían utilizarse ahora contra esa parte.

La demanda se refiere, a continuación, al principio de culpabilidad. Alega que el error de prohibición invencible excluiría este elemento subjetivo y, por tanto, la comisión del tipo. Pues bien, en la medida en que el terreno cinegético no estaba debidamente señalizando, rechaza que se pueda afirmar que conocía o debía conocer sus límites.

Seguidamente, la demanda niega que se pueda aplicar al recurrente la agravante de intencionalidad. Explica que esta supone que el infractor actúa de manera consciente y deliberada, con el propósito de dañar el bien jurídico protegido por la norma infringida. De este modo, para que pueda aplicarse, ha de concurrir una conexión directa entre la voluntad deliberada del infractor y el daño que su conducta provoca en el bien jurídico.

El escrito señala que, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley de Caza, las zonas de seguridad son aquellas en las que deben adoptarse medidas especiales para garantizar la protección de las personas y sus bienes. En este espacio está prohibido cazar con armas. Y el interés público con ello protegido es la integridad física de personas y bienes.

La resolución sancionadora indicaría que se había tenido en cuenta la intencionalidad, entendida como deliberada voluntad de cazar fuera del lugar autorizado, denominado DIRECCION000, en una zona de seguridad, y no como intención de poner en peligro la integridad de las personas y sus bienes.

A mayor abundamiento, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la intencionalidad exigiría, además de conocimiento de estarse cometiendo una infracción, un plus en la conducta del infractor. Pues bien, considera que una cosa sería saber que se estaba cazando en una zona de seguridad, y otra, que hubiera un plus de malicia en su actuación con la finalidad de afectar al bien jurídico protegido, que son las personas y sus bienes. A estos efectos, niega que hubiera nunca una voluntad de provocar un daño a personas o a sus bienes.

En todo caso, señala que saber y conocer sería un requisito del tipo subjetivo para imponer una sanción. A partir de ahí, niega que un mismo hecho pueda constituir un elemento de la infracción y, al mismo tiempo, una circunstancia de agravación. Ello, por cuanto su eficacia se agotaría en la configuración del tipo. Se trataría, aquí, del principio non bis in ídem,que impediría que un mismo hecho pueda ser valorado dos veces dentro del mismo proceso, como constitutivo del tipo y como agravante.

Sentado lo anterior, la demanda llega a la conclusión de que la conducta de don Esteban no podría ser calificada como intencionada; que sería aislada y puntual; que no habría ocasionado ningún daño; y que no cabría hablar de reincidencia.

Seguidamente, hace referencia a la posibilidad de aplicar una sanción correspondiente a infracciones de inferior gravedad a la cometida, contemplada en el artículo 14 de la Ley 2/1998 de la Potestad Sancionadora.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

La administración demandada defiende el acierto de la resolución impugnada.

Para empezar, la DFG se refiere a la señalización de la mancha DIRECCION000. Argumenta que la ZCC es una zona mucho más amplia que una mancha de caza mayor. La provincia de Guipúzcoa está dividida en doce ZCC, cuyos límites son los de los municipios que las componen.

De acuerdo con el plan técnico de ordenación cinegética de caza mayor de la ZCC 1-Bajo Deba, aprobado por la Orden Foral 77/2015, DIRECCION000 está dentro de esa ZCC, al igual que otras 115 manchas de caza mayor.

Destaca que cada ZCC tiene una extensión de aproximadamente 16.500 hectáreas. Teniendo en cuenta que se trata de un espacio muy extenso, la administración considera que la cuestión suscitada por la contraparte sería irrelevante a efectos de determinar si las sanciones impuestas se ajustan o no a derecho. Así, desde el límite del espacio autorizado para la batida hasta el de la ZCC la distancia sería enorme. En concreto, DIRECCION000 estaría a seis kilómetros de los límites oriental y occidental de la ZCC 1, a quince kilómetros del límite meridional y a 1,5 kilómetros del límite norte.

Por otro lado, la demandada destaca que la contraparte habría reconocido la obligación de cada grupo de gestión de señalizar la celebración de la batida, no obstante, negaría la necesidad de señalizar la mancha. A juicio de la administración, esta alegación tampoco sería relevante. Explica que la señalización de una batida ha de colocarse en un terreno que ha de ser la propia mancha en la que aquella se ha autorizado. De manera que el grupo de cazadores ha de conocer en todo momento cuál es la mancha autorizada para la batida.

El escrito continúa argumentando que, conforme al artículo 10.2 de la Ley de Caza y al convenio suscrito entre la DFG y la Federación Guipuzcoana de Caza, corresponde a esta la gestión de las doce ZCC. Pues bien, quien dicta las normas que han de cumplirse y las condiciones de las autorizaciones es la DFG. Esas normas serían coincidentes con las condiciones que para el ejercicio de la caza mayor se establecen en la cláusula sexta del convenio.

De lo anterior resultaría que en el ejercicio de la actividad cinegética han de cumplirse unas normas y unas condiciones. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se habrían cumplido las normas dictadas por las instituciones forales sobre la caza en batidas. En concreto, se refiere a la Orden Foral 40/2023.

Señala que, con independencia de que la Federación de Caza traslade a los grupos de gestión cinegética el permiso anual para la caza del jabalí, las normas que regulan la actividad las dicta la DFG. Lo mismo sucedería con las condiciones de las autorizaciones para el ejercicio de la actividad autorizada. Las normas y las condiciones serían coincidentes. Las primeras estarían publicadas en el boletín oficial. Las segundas constarían en el convenio suscrito, y habrían sido trasladadas a los grupos de gestión por la Federación de Caza junto con el permiso anual.

Finalmente, para obtener la autorización para una batida concreta, es preciso darla de alta en la aplicación de la DFG. No obstante, con carácter previo ha de disponerse del permiso anual para la actividad. En él figuran unos lugares de caza o manchas y una relación de cazadores integrantes del grupo de gestión cinegética. En todo caso, cada batida concreta ha de ser dada de alta antes de su celebración, a fin de que quede definitivamente autorizada.

La administración destaca que la mayor parte de los participantes en la batida llevarían muchísimos años desarrollando la actividad en ese lugar. Ello demostraría que eran conscientes de que no se encontraban en DIRECCION000, que era la autorizada.

Pues bien, tanto las normas del artículo 2.3.c) de la Orden Foral 40/2023 como las condiciones recogidas en el convenio indicarían que la batida se autoriza para su realización en un espacio concreto. De este modo, de abandonarse la mancha para ejercer la batida en otro lugar no autorizado, se estaría incurriendo en una infracción.

En relación con la autorización para cazar, la DGF insiste en que el permiso que comunica la Federación de Caza a cada cuadrilla lo es para la temporada de caza en su totalidad. Sin embargo, la autorización concreta para cada batida se concede cuando se da de alta en la aplicación de la DFG. Este extremo habría sido reconocido por el propio interesado en la vía administrativa.

En el supuesto analizado, la cuadrilla de caza NUM002 dio de alta la batida el diecisiete de diciembre de 2023 a las 12.23 horas para la mancha de caza de DIRECCION000. Esta es la batida que quedó autorizada para ese lugar concreto. Pese a ello, los participantes lo abandonaron para realizar la batida en la ladera de DIRECCION001.

En cualquier caso, señala que las manchas de caza mayor no se encuentran entre los terrenos cinegéticos del artículo 13 de la Ley de Caza. Por lo tanto, no estarían sometidas al deber de señalización del artículo 48. De ahí que, según la resolución impugnada, se entienda que el actor confunde la obligación de señalizar una mancha de caza mayor para una batida con la de señalizar una ZCC.

Por otro lado, la DFG refiere que la mancha DIRECCION000 es una mancha de caza ordinaria. Por lo tanto, no es preciso que otorgue la autorización la DFG. Sería suficiente con dar de alta la batida y con cumplir el resto de los requisitos. De hecho, lo relevante sería que la infracción se cometió al cazar en zona de seguridad y celebrar una batida en un lugar no autorizado para ello. De modo que carecería de trascendencia la señalización de zonas o espacios tan distantes.

Por lo demás, el escrito de contestación a la demanda defiende que concurre el elemento subjetivo, dado que lo relevante sería que los participantes en la batida abandonaron el espacio autorizado y eran conscientes de ello. De hecho, otros implicados (don Baltasar y don Luis Angel) habrían reconocido, en la vía administrativa, que el responsable de la batida los informa verbalmente, antes de cada una de ellas, de las normas y procedimientos que han de seguirse en este tipo de eventos para evitar accidentes.

A continuación, la demandada se refiere a la agravante de intencionalidad y al principio de proporcionalidad. Señala que, a su juicio, la resolución explicaría perfectamente el motivo por el que se aprecia esa agravante. En concreto, se habría tenido en cuenta la deliberada voluntad de cazar fuera del lugar autorizado para ello.

La DFG considera probado que la mancha de caza mayor DIRECCION000 y la zona de seguridad en la que se desarrolló la batida son dos zonas geográfica y urbanísticamente diferentes. Así, la primera estaría compuesta en su totalidad por masa forestal, y no existiría ningún pastizal. Sin embargo, en la ladera de DIRECCION001 habría dos zonas urbanizadas. En un lado habría un edificio de quince pisos de altura, y en otro, estaría el DIRECCION001, donde se encontrarían el aparcamiento Danobat, cuatro edificios de viviendas y cuatro caseríos. Ello pondría de manifiesto, a su juicio, la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción.

Por otro lado, niega que en el expediente se hable de reincidencia, continuidad o persistencia de la conducta. Así, la única circunstancia agravante apreciada fue la de intencionalidad.

Para terminar, la DFG niega que concurra ninguna circunstancia atenuante que pueda aplicarse al caso. No procedería, en consecuencia, la imposición de una sanción correspondiente a una infracción de gravedad inferior a la de la cometida.

El escrito destaca que la agravante de intencionalidad haría referencia a un elemento subjetivo añadido al definitorio de la infracción sancionada. Se trataría, pues, de un dolo específico que agravaría la conducta sancionada. Así, no sería lo mismo cometer la infracción por una mera negligencia que hacerlo voluntaria e intencionadamente. Ello supondría que esa intencionalidad no sería un elemento constitutivo del tipo, sino un plus del elemento cognoscitivo que permite apreciar un grado superior de dolo o peligrosidad que merece mayor reproche, en la medida en que la conducta del demandado fue consciente y voluntaria. Se trataría de una voluntad de infringir la norma, sin que sea precisa una intención de provocar un resultado dañoso en los intereses públicos tutelados. De hecho, si se hubiera producido tal daño, estaríamos ante otra agravante específica contemplada también en el artículo 63 de la Ley de Caza.

Para demostrar la concurrencia de la intencionalidad, la DFG se refiere a otra batida llevada a cabo diez meses antes en la mancha de DIRECCION000. En aquella ocasión, la batida no se celebró, debido a que los jabalíes estaban muy cerca del casco urbano de Deba. Pese a que lo sucedido el diecisiete de diciembre de 2023 habría sido lo mismo, en esta ocasión los implicados decidieron realizar la batida y abandonaron la mancha de DIRECCION000 para entrar en la zona de seguridad

TERCERO.- SEÑALIZACIÓN DE LA MANCHA DE CAZA.

Don Esteban fue sancionado, por haber cometido una infracción consistente en cazar en zona de seguridad, con una multa de 1.000 euros y privación de licencia de caza durante un año y ocho meses.

Ahora bien, el interesado niega que se le pueda aplicar infracción alguna, dado que, según refiere, habría concurrido error invencible en su comportamiento, en la medida en que la DFG no habría señalizado correctamente la mancha de caza.

La administración, por su parte, reconoce que la mancha no estaba señalizada, pero niega que tuviera obligación de hacerlo. A estos efectos, sostiene que tal obligación se refiere exclusivamente a la ZCC, y no a cada una de las manchas de caza. A partir de ahí, señala que, dado que los límites de la ZCC están muy lejos del lugar donde se produjeron los hechos, sería indiferente si la ZCC estaba o no señalizada. Además, refiere que gran parte de los integrantes de la batida son cazadores de larga trayectoria y oriundos de la zona. De modo que tendrían perfecto conocimiento del terreno, y no podrían alegar error o ignorancia en cuanto a los límites de la zona de seguridad.

Para resolver esta cuestión, hemos de partir del artículo 48 de la Ley 2/2011, que impone la obligación de señalar los terrenos cinegéticos. Sin embargo, la DFG niega que una mancha de caza tenga tal consideración, dado que no aparecería enumerada como tal en el artículo 13 del mismo texto legal.

Este último precepto considera terrenos cinegéticos los de aprovechamiento común, las ZCC, los cotos de caza y las zonas de adiestramiento de perros de caza y de actividades cinegéticas.

Vemos, pues, cómo se deja fuera de ese concepto y, por consiguiente, de la obligación de señalación, a las manchas de caza. Respecto de estas últimas, el artículo 49 se limita a regular «las medidas de señalización que deban adoptarse para indicar las vías, caminos de uso público y accesos a las manchas en que se vaya a realizar una batida, así como las zonas próximas a las líneas de tiro y puestos fijos para la caza».

De manera que tiene razón la DFG cuando niega que tuviera obligación de señalizar la mancha de caza. Su obligación de señalización se agota en los terrenos cinegéticos enumerados en el artículo 13, entre los que no se encuentran, como ya hemos visto, las manchas de caza. A partir de ahí, corresponde a los integrantes de la batida adoptar las necesarias medidas de señalización de los accesos a las manchas, cada vez que se vaya a realizar una batida. En este sentido, la Orden Foral 40/2023 -aplicable a la temporada que ahora nos ocupa- imponía la obligación de señalizar los caminos y zonas de acceso a la batida.

Por último, hemos de referirnos al artículo 27 de la Ley 2/2011, que define las zonas de seguridad como «aquellas en las que deban adoptarse medidas especiales para garantizar la protección de personas y sus bienes». Igualmente, este precepto, después de prohibir en ellas la caza con armas, considera como tales las siguientes:

«a) Las vías y caminos de uso público y las vías férreas, así como sus márgenes y zonas de servidumbre cuando se encuentren valladas.

b) Los bidegorrisy vías verdes declaradas como tales.

c) Las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes.

d) Los núcleos urbanos y rurales, los agroturismos o casas rurales, edificios habitables aislados, las zonas de acampada, recintos deportivos al aire libre, parques, instalaciones militares y aeropuertos y sus proximidades, áreas recreativas, instalaciones de explotaciones agrarias prioritarias, núcleos zoológicos, instalaciones fabriles o industriales, y cualquier otro que sea declarado como tal. Se entiende por núcleo rural a los efectos de esta ley, lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

e) Aquellos lugares en los que ocasionalmente se produzca afluencia de personas mientras persista dicha afluencia, o donde se encuentren las personas propietarias o autorizadas por aquellas, realizando labores para las que estén facultadas.

f) La zona de servidumbre de tránsito de seis metros medidos tierra adentro a partir de límite interior de la ribera del mar.»

En el caso de la letra d), se fijan, con carácter general, los límites de las zonas de seguridad a doscientos metros.

Vemos, pues, cómo la norma define y describe perfectamente qué ha de entenderse por zona de seguridad. A partir de ahí, es obligación de los cazadores ser conscientes de qué zonas son estas, conocerlas y evitar cazar con armas en ellas o disparar en su dirección.

En el caso que nos ocupa, el propio interesado es perfectamente consciente de que estaba cazando dentro de la zona de seguridad. Es más, no puede negarlo, a la vista de lo cerca que estaban los puestos del edificio de viviendas. A partir de ahí, no pueden acogerse las alegaciones relativas a un supuesto error insalvable que excluya su responsabilidad por los hechos.

Lo argumentado supone que debemos rechazar este motivo del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- PROPORCIONALIDAD.

Por otro lado, la defensa de don Esteban cuestiona la proporcionalidad de la sanción impuesta, que, en el caso que nos ocupa, fue de multa de 1.000 euros más la privación de la licencia para cazar durante un año y ocho meses. En concreto, se queja de que se le aplicara la agravante de intencionalidad. Igualmente, apunta a la posibilidad de aplicar una sanción correspondiente a una infracción de gravedad menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 2/1998. En la actualidad, no obstante, esta referencia ha de entenderse efectuada al artículo 14 de la Ley 1/2023, de dieciséis de marzo, de la potestad sancionadora de las administraciones públicas vascas (en vigor desde el veintisiete de junio de 2023, y, por tanto, aplicable al caso aquí analizado).

Pues bien, comenzando por este último argumento, hemos de señalar que, para que pueda aplicarse la infracción de menor gravedad a la cometida, es preciso que concurra un significativo efecto minorador de la culpabilidad, al apreciarse la existencia de varias atenuantes o una muy cualificada. Por su parte, el artículo 7 del mismo texto legal considera como circunstancia atenuante, además de las previstas como tal por el Código Penal, cualquiera «que manifieste una menor culpabilidad en la persona responsable de la infracción, guarde o no analogía con las expresamente previstas en el Código Penal o en las normas administrativas que configuren el régimen sancionador aplicable.» Igualmente, se atribuye efecto atenuante a la concurrencia de «alguna causa de exculpación» o cuando «falte alguno de los requisitos que exija la norma para producir el efecto exculpatorio». Finalmente, se considera «siempre como circunstancia atenuante la colaboración de la persona imputada en el esclarecimiento de los hechos».

Sentado lo anterior, hemos de señalar que, en el supuesto examinado, no se aprecia la concurrencia de ninguna circunstancia atenuante, que ponga de relieve un grado menor de culpabilidad y que, además, tenga una intensidad tal como para llegar a la conclusión de que la conducta en que incurrió el interesado merece ser calificada como de infracción leve. En efecto, el actor, con pleno conocimiento, se encontraba cazando en la zona de seguridad, y el h hecho de que no tuviera intención de causar daño a nadie, no supone una menor gravedad de la conducta, habida cuenta de que trasgredió la norma con pleno conocimiento y consciencia de la gravedad de lo que estaba haciendo.

Por lo que se refiere a lo que las partes denominan «agravante de intencionalidad», hemos de señalar que, en realidad, no se trata de tal agravante, sino de uno de los criterios de graduación de las sanciones del artículo 63 de la Ley 2/2011. En efecto, conforme a este precepto, «[e]n la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta el daño causado, la intencionalidad, la reincidencia y la reiteración».

La administración, para justificar las sanciones concretas impuestas (1.000 euros de multa y privación de la licencia de caza durante un año y ocho meses), se refiere a ese elemento, argumentando que el interesado quería cazar en la zona de seguridad.

Sentado lo anterior, vamos a remitirnos al artículo 58 de la Ley 2/2011, conforme al cual las infracciones graves son sancionadas con multa de 501 a 2.000 euros y anulación de la licencia e inhabilitación para obtenerla por un periodo comprendido entre uno y tres años. Vemos, pues, cómo la administración utilizó el argumento de la intencionalidad para aplicar unas sanciones superiores a las mínimas previstas en la norma.

Ahora bien, no podemos dejar de dar la razón al recurrente cuando argumenta que la voluntad de cazar en la zona de seguridad es necesaria para apreciar la comisión de una infracción. En efecto, sin ese elemento subjetivo no cabría sancionar la conducta del interesado. A partir de ahí, la DFG no ha justificado suficientemente cómo ese elemento que es necesario para entender que se ha incurrido en una infracción, en este caso concreto sirve también para incrementar la sanción. Para concretar esta, es preciso que la administración explique los motivos por los que opta por esa sanción en concreto, sin que sea suficiente con remitirse, de forma genérica, a un elemento que, por sí mismo, es un elemento que ha de concurrir necesariamente para apreciar que el sujeto cometió una infracción.

Lo expuesto nos ha de llevar a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, dado que, en efecto, se vulneró el principio de proporcionalidad. De manera que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y el comportamiento del demandado, se considera más adecuado aplicar las sanciones de multa de 750 euros y privación de la licencia de caza durante un año y tres meses, más cercanas al límite mínimo previsto por la norma.

SEXTO.- COSTAS.

Dado que se está estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en su tramitación.

Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo 441/2024 formulado por la procuradora de los tribunales doña Maitane Crespo Atín, actuando en nombre y representación de don Esteban, frente a la Orden Foral 2024/0583, de treinta de septiembre, de la Diputación Foral de Guipúzcoa:

1º) Anulamos, por no ser conforme impugnada, en el sentido de fijar las sanciones en multa de setecientos cincuenta (750) euros , y anulación de la licencia e inhabilitación para obtenerla durante un año y tres meses.

2º) Reconocemos el derecho de don Esteban a que le sea restituida la cantidad pagada en exceso en concepto de multa, con los intereses que procedan.

3º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000093044124, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El veinte de diciembre de 2024, la procuradora de los tribunales doña Maitane Crespo Atín, actuando en nombre y representación de don Esteban, presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la orden foral 2024/0583, de treinta de septiembre, de la Diputación Foral de Guipúzcoa (en adelante, DFG) de imposición de sanción, por infracción en materia de caza.

El siete de enero del año pasado, el señor letrado de la Administración de Justicia dictó decreto mediante el cual admitía a trámite el recurso. Al mismo tiempo, se reclamaba a la administración demandada la remisión del oportuno expediente.

SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente, se dictó, el día diez del mes siguiente, diligencia mediante la cual se daba traslado para la presentación de la demanda.

La procuradora de los tribunales doña Maitane Crespo Atín, actuando en nombre y representación de don Esteban, presentó, el día doce del mes siguiente, escrito de demanda. Este terminaba suplicando que se declarara la nulidad de la resolución NUM000, de treinta de septiembre de 2024, dictada por el diputado de Equilibrio Territorial Verde, don Celso, de la DFG, dictada en el marco del expediente de caza NUM001, y se ordenara el reintegro de la cantidad abonada como sanción, más los correspondientes intereses legales desde el día de su abono hasta el día de la sentencia, y los procesales desde la sentencia hasta el efectivo abono.

Subsidiariamente, para el caso de que no se declarara la nulidad de la resolución, su suplicaba que se suprimiera la agravante de intencionalidad y, con estimación de las circunstancias atenuantes que concurrirían y el efecto minorador de la culpabilidad que conllevarían, se aplicara una sanción correspondiente a las infracciones leves, ordenando el reintegro de la cantidad que correspondiera desde el día de su abono hasta el día de la sentencia, y los procesales desde la sentencia hasta el efectivo abono.

TERCERO.-Ese mismo día, se dictó diligencia con la que se tenía por formalizada la demanda y se daba traslado para contestarla.

El veintiocho de julio de 2025, el procurador de los tribunales don Luis Pablo López-Abadía Rodrigo, actuando en nombre y representación de la DFG, presentó escrito de contestación a la demanda. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la cual, desestimando la demanda formulada de adverso, se confirmara la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

El tres de septiembre del año pasado, se dictó diligencia que tenía por contestada la demanda.

CUARTO.-El día cinco del mes siguiente, el señor letrado de la Administración de Justicia dictó decreto con el que se fijó la cuantía del recurso como indeterminada.

QUINTO.-El dieciséis de enero del presente, se dictó providencia con la que, dada la identidad de las diligencias probatorias instadas por las partes en este procedimiento y en el 399/2024, seguido ante esta misma sala y sección, se acordaba traer testimonio respecto de lo acordado en aquel en relación con el recibimiento del pleito a prueba y pertinencia de los medios propuestos.

SEXTO.-El veintiocho de abril del año en curso, se dictó diligencia con la que se dejaba constancia de que se había practicado la prueba propuesta y admitida y se había traído testimonio de esta. En consecuencia, se declaraba concluso el periodo probatorio y se abría el trámite de conclusiones.

El día catorce del mes siguiente, la procuradora de los tribunales doña Maitane Crespo Atín, actuando en nombre y representación de don Esteban, presentó su escrito de conclusiones sucintas.

El procurador de los tribunales don Luis Pablo López-Abadía Rodrigo, actuando en nombre y representación de la DFG hizo lo propio el ocho de junio de 2026.

SÉPTIMO.-Para la votación y fallo del asunto se señaló el veinticuatro de junio del corriente, en que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Don Esteban impugna la orden foral 2024/0583, de treinta de septiembre, por la que se le impuso una sanción, por una infracción en materia de caza.

La demanda comienza explicando que el actor es miembro del grupo de gestión n.º NUM002, que tenía otorgada la autorización para cazar en la zona de caza controlada 1 (en adelante, ZCC). Esta abarca, entre otros, el término municipal de Deba. En ese lugar se encontraba el grupo el diecisiete de diciembre de 2023 realizando una batida de caza mayor, cuando se produjo un accidente que acabó con la vida de doña Marcelina (q.e.p.d.). Ello dio lugar a un procedimiento de diligencias previas que se siguió frente a tres de los integrantes de la batida (el autor del fatídico disparo, el responsable del grupo de gestión y el postor que colocó los puestos de la batida). Paralelamente, el Servicio de Flora y Fauna de la DFG solicitó a la policía que elaborara un informe sobre los hechos, con la finalidad de instruir expedientes sancionadores por la posible comisión de alguna infracción administrativa.

El uno de marzo de 2024 se elaboró el informe en cuestión. En él se identifica a los participantes en la batida, se señalan su ubicación y tareas, y se indica si realizaron o no algún disparo, y, en su caso, la dirección de este. En concreto, se recogía que hubo trece participantes activos en la batida (el resto, eran perreros o realizaron labores de protección y de señalización), de los cuales seis llegaron a disparar (entre los cuales no estaba el aquí recurrente).

A partir de ese informe, se incoaron sendos expedientes administrativos frente a todos los integrantes del grupo de gestión que, en el día de los hechos, estaban en el lugar. No obstante, se dejaron en suspenso los tres correspondientes a los investigados en el orden penal y se archivó un cuarto expediente que afectaba a un sujeto que no había llegado a abandonar el vehículo.

Sentado lo anterior, la demanda explica que a don Esteban se le atribuye una infracción grave del artículo 56.3 de la Ley 2/2011, consistente en cazar en zona de seguridad, a menos de 200 metros de las viviendas. La sanción que se le impuso, que incluía la agravante de intencionalidad del artículo 63, fue de 1.000 euros de multa más un año y ocho meses de privación de la licencia de caza.

Para empezar, el demandante se queja de que ni la mancha DIRECCION000 -donde se dio de alta la batida- ni la ZCC estarían debidamente señalizadas conforme a la Ley de Caza. Por su parte, la DFG habría respondido a esta alegación que, si bien el artículo 48 de ese texto legal exige la señalización de los terrenos cinegéticos, las manchas de caza mayor no tendrían tal consideración, según el artículo 13. Sin embargo, el recurrente, si bien admite que este precepto clasifica los terrenos en cinegéticos, no cinegéticos y cinegéticos especiales, señala que las manchas de caza no serían ni terrenos no cinegéticos ni cinegéticos especiales. Destaca que la propia resolución sancionadora habría reconocido que DIRECCION000 se hallaría dentro de la ZCC 1, junto con otras 115 manchas de caza mayor. De acuerdo con la Orden Foral 77/2015, de dos de septiembre, para la declaración de doce ZCC en Guipúzcoa, la caza mayor en esta provincia se realiza en doce ZCC. Por su parte, la Orden Foral 40/2023, de veintiséis de julio, por la que se fijaron los periodos hábiles y condiciones generales de caza para la campaña 2023/2024, en su artículo 2.3.d) preveía que la caza del jabalí se practicaría en las ZCC. De hecho, en la autorización de caza de jabalí expedida por la federación al grupo de gestión NUM002 figura expresamente como unidad de gestión de ese grupo la ZCC 1.

De lo anterior, el actor extrae la conclusión de que la mancha de caza DIRECCION000 sería una ZCC en la que se lleva a cabo la práctica cinegética de especies de caza mayor y cuya gestión está atribuida por la DFG, a través de un convenio de colaboración, a la Federación de Caza. Esta gestión se llevaría a cabo a través de los distintos grupos de gestión, integrados por cazadores federados. El escrito sostiene que las manchas de caza serían divisiones de la ZCC a efectos de su mejor gestión, dado que permitirían un mejor conocimiento de la realidad existente en el terreno.

La defensa de don Esteban niega haber confundido la obligación de señalizar una ZCC con la de señalizar una mancha de caza mayor para una batida. Afirma que la ZCC, como terreno cinegético que es, debe señalizarse con carteles y señales fijos. Estos permiten avisar, tanto a los cazadores como a los posibles usuarios del monte, de que se están adentrando en terreno cinegético. Cuestión distinta sería la obligación impuesta a cada grupo de gestión, por la orden foral de vedas anual, de señalizar, no la mancha de caza, sino la batida en un momento y lugar concretos. Nos encontraríamos, así, ante una doble medida de seguridad. La primera advertiría de la entrada en un terreno cinegético. La segunda, de la celebración de una batida en esos concretos lugar y momento.

A continuación, la demanda explica que las autorizaciones para la caza en las doce ZCC en que está dividida Guipúzcoa las otorga la Federación Guipuzcoana de Caza a los diferentes grupos de gestión, dentro del marco del convenio de colaboración firmado con la DFG. Esta, por su parte, otorgaría las autorizaciones especiales para realizar batidas en zonas de seguridad.

A continuación, el escrito se refiere al artículo 48 de la Ley de Caza. Este precepto obliga a colocar carteles en los terrenos cinegéticos, salvo los de aprovechamiento común, de forma que una persona situada en una de ellas pueda ver las que tenga a su derecha e izquierda. La distancia ha de ser de 600 metros entre carteles y 100, entre señales, como máximo. De este modo, en el caso de que la visibilidad sea menor, han de colocarse a una distancia inferior.

Esto permite a los cazadores conocer en todo momento cuáles son los límites del terreno cinegético y, por ende, dónde pueden cazar y dónde no pueden hacerlo. Refiere que todo cazador tendría confianza en que la señalización sería correcta y en que puede guiarse por ella. Además, esta sería importante para las personas que acuden al monte por otros motivos, dado que les permite saber si se están adentrando en un terreno cinegético.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no existiría ningún límite del terreno cinegético señalizado, de modo que los cazadores y demás personas puedan conocer su existencia. Esta confusión aumentaría, si tenemos en cuenta que la mancha de caza DIRECCION000 sería, en su práctica totalidad, zona de seguridad. Así, en el 92,75% de su superficie no se podría cazar, pero sería mancha de caza. Únicamente quedarían fuera de esa calificación 1.595 metros cuadrados, donde, a juicio del actor, sería inviable dar una batida.

Insiste en que la autorización para celebrar batidas en zonas de seguridad la otorgaría la DFG. Por el contrario, para la autorización para cazar en DIRECCION000, que teóricamente sería una mancha ordinaria, bastaría con dar de alta la batida y con la autorización concedida por la Federación de Caza. Sin embargo, esta forma de proceder no se correspondería con la realidad, habida cuenta de que la práctica totalidad de DIRECCION000 sería zona de seguridad.

La defensa de don Esteban invoca el principio de confianza legítima. Hace hincapié en que la administración, que es la titular del aprovechamiento cinegético, no verificó la correcta señalización de la ZCC ni de la mancha, ni que esta era, en su práctica totalidad, zona de seguridad. Esta falta de señalización y la configuración de una zona de seguridad como mancha de caza no podrían utilizarse ahora contra esa parte.

La demanda se refiere, a continuación, al principio de culpabilidad. Alega que el error de prohibición invencible excluiría este elemento subjetivo y, por tanto, la comisión del tipo. Pues bien, en la medida en que el terreno cinegético no estaba debidamente señalizando, rechaza que se pueda afirmar que conocía o debía conocer sus límites.

Seguidamente, la demanda niega que se pueda aplicar al recurrente la agravante de intencionalidad. Explica que esta supone que el infractor actúa de manera consciente y deliberada, con el propósito de dañar el bien jurídico protegido por la norma infringida. De este modo, para que pueda aplicarse, ha de concurrir una conexión directa entre la voluntad deliberada del infractor y el daño que su conducta provoca en el bien jurídico.

El escrito señala que, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley de Caza, las zonas de seguridad son aquellas en las que deben adoptarse medidas especiales para garantizar la protección de las personas y sus bienes. En este espacio está prohibido cazar con armas. Y el interés público con ello protegido es la integridad física de personas y bienes.

La resolución sancionadora indicaría que se había tenido en cuenta la intencionalidad, entendida como deliberada voluntad de cazar fuera del lugar autorizado, denominado DIRECCION000, en una zona de seguridad, y no como intención de poner en peligro la integridad de las personas y sus bienes.

A mayor abundamiento, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la intencionalidad exigiría, además de conocimiento de estarse cometiendo una infracción, un plus en la conducta del infractor. Pues bien, considera que una cosa sería saber que se estaba cazando en una zona de seguridad, y otra, que hubiera un plus de malicia en su actuación con la finalidad de afectar al bien jurídico protegido, que son las personas y sus bienes. A estos efectos, niega que hubiera nunca una voluntad de provocar un daño a personas o a sus bienes.

En todo caso, señala que saber y conocer sería un requisito del tipo subjetivo para imponer una sanción. A partir de ahí, niega que un mismo hecho pueda constituir un elemento de la infracción y, al mismo tiempo, una circunstancia de agravación. Ello, por cuanto su eficacia se agotaría en la configuración del tipo. Se trataría, aquí, del principio non bis in ídem,que impediría que un mismo hecho pueda ser valorado dos veces dentro del mismo proceso, como constitutivo del tipo y como agravante.

Sentado lo anterior, la demanda llega a la conclusión de que la conducta de don Esteban no podría ser calificada como intencionada; que sería aislada y puntual; que no habría ocasionado ningún daño; y que no cabría hablar de reincidencia.

Seguidamente, hace referencia a la posibilidad de aplicar una sanción correspondiente a infracciones de inferior gravedad a la cometida, contemplada en el artículo 14 de la Ley 2/1998 de la Potestad Sancionadora.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

La administración demandada defiende el acierto de la resolución impugnada.

Para empezar, la DFG se refiere a la señalización de la mancha DIRECCION000. Argumenta que la ZCC es una zona mucho más amplia que una mancha de caza mayor. La provincia de Guipúzcoa está dividida en doce ZCC, cuyos límites son los de los municipios que las componen.

De acuerdo con el plan técnico de ordenación cinegética de caza mayor de la ZCC 1-Bajo Deba, aprobado por la Orden Foral 77/2015, DIRECCION000 está dentro de esa ZCC, al igual que otras 115 manchas de caza mayor.

Destaca que cada ZCC tiene una extensión de aproximadamente 16.500 hectáreas. Teniendo en cuenta que se trata de un espacio muy extenso, la administración considera que la cuestión suscitada por la contraparte sería irrelevante a efectos de determinar si las sanciones impuestas se ajustan o no a derecho. Así, desde el límite del espacio autorizado para la batida hasta el de la ZCC la distancia sería enorme. En concreto, DIRECCION000 estaría a seis kilómetros de los límites oriental y occidental de la ZCC 1, a quince kilómetros del límite meridional y a 1,5 kilómetros del límite norte.

Por otro lado, la demandada destaca que la contraparte habría reconocido la obligación de cada grupo de gestión de señalizar la celebración de la batida, no obstante, negaría la necesidad de señalizar la mancha. A juicio de la administración, esta alegación tampoco sería relevante. Explica que la señalización de una batida ha de colocarse en un terreno que ha de ser la propia mancha en la que aquella se ha autorizado. De manera que el grupo de cazadores ha de conocer en todo momento cuál es la mancha autorizada para la batida.

El escrito continúa argumentando que, conforme al artículo 10.2 de la Ley de Caza y al convenio suscrito entre la DFG y la Federación Guipuzcoana de Caza, corresponde a esta la gestión de las doce ZCC. Pues bien, quien dicta las normas que han de cumplirse y las condiciones de las autorizaciones es la DFG. Esas normas serían coincidentes con las condiciones que para el ejercicio de la caza mayor se establecen en la cláusula sexta del convenio.

De lo anterior resultaría que en el ejercicio de la actividad cinegética han de cumplirse unas normas y unas condiciones. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se habrían cumplido las normas dictadas por las instituciones forales sobre la caza en batidas. En concreto, se refiere a la Orden Foral 40/2023.

Señala que, con independencia de que la Federación de Caza traslade a los grupos de gestión cinegética el permiso anual para la caza del jabalí, las normas que regulan la actividad las dicta la DFG. Lo mismo sucedería con las condiciones de las autorizaciones para el ejercicio de la actividad autorizada. Las normas y las condiciones serían coincidentes. Las primeras estarían publicadas en el boletín oficial. Las segundas constarían en el convenio suscrito, y habrían sido trasladadas a los grupos de gestión por la Federación de Caza junto con el permiso anual.

Finalmente, para obtener la autorización para una batida concreta, es preciso darla de alta en la aplicación de la DFG. No obstante, con carácter previo ha de disponerse del permiso anual para la actividad. En él figuran unos lugares de caza o manchas y una relación de cazadores integrantes del grupo de gestión cinegética. En todo caso, cada batida concreta ha de ser dada de alta antes de su celebración, a fin de que quede definitivamente autorizada.

La administración destaca que la mayor parte de los participantes en la batida llevarían muchísimos años desarrollando la actividad en ese lugar. Ello demostraría que eran conscientes de que no se encontraban en DIRECCION000, que era la autorizada.

Pues bien, tanto las normas del artículo 2.3.c) de la Orden Foral 40/2023 como las condiciones recogidas en el convenio indicarían que la batida se autoriza para su realización en un espacio concreto. De este modo, de abandonarse la mancha para ejercer la batida en otro lugar no autorizado, se estaría incurriendo en una infracción.

En relación con la autorización para cazar, la DGF insiste en que el permiso que comunica la Federación de Caza a cada cuadrilla lo es para la temporada de caza en su totalidad. Sin embargo, la autorización concreta para cada batida se concede cuando se da de alta en la aplicación de la DFG. Este extremo habría sido reconocido por el propio interesado en la vía administrativa.

En el supuesto analizado, la cuadrilla de caza NUM002 dio de alta la batida el diecisiete de diciembre de 2023 a las 12.23 horas para la mancha de caza de DIRECCION000. Esta es la batida que quedó autorizada para ese lugar concreto. Pese a ello, los participantes lo abandonaron para realizar la batida en la ladera de DIRECCION001.

En cualquier caso, señala que las manchas de caza mayor no se encuentran entre los terrenos cinegéticos del artículo 13 de la Ley de Caza. Por lo tanto, no estarían sometidas al deber de señalización del artículo 48. De ahí que, según la resolución impugnada, se entienda que el actor confunde la obligación de señalizar una mancha de caza mayor para una batida con la de señalizar una ZCC.

Por otro lado, la DFG refiere que la mancha DIRECCION000 es una mancha de caza ordinaria. Por lo tanto, no es preciso que otorgue la autorización la DFG. Sería suficiente con dar de alta la batida y con cumplir el resto de los requisitos. De hecho, lo relevante sería que la infracción se cometió al cazar en zona de seguridad y celebrar una batida en un lugar no autorizado para ello. De modo que carecería de trascendencia la señalización de zonas o espacios tan distantes.

Por lo demás, el escrito de contestación a la demanda defiende que concurre el elemento subjetivo, dado que lo relevante sería que los participantes en la batida abandonaron el espacio autorizado y eran conscientes de ello. De hecho, otros implicados (don Baltasar y don Luis Angel) habrían reconocido, en la vía administrativa, que el responsable de la batida los informa verbalmente, antes de cada una de ellas, de las normas y procedimientos que han de seguirse en este tipo de eventos para evitar accidentes.

A continuación, la demandada se refiere a la agravante de intencionalidad y al principio de proporcionalidad. Señala que, a su juicio, la resolución explicaría perfectamente el motivo por el que se aprecia esa agravante. En concreto, se habría tenido en cuenta la deliberada voluntad de cazar fuera del lugar autorizado para ello.

La DFG considera probado que la mancha de caza mayor DIRECCION000 y la zona de seguridad en la que se desarrolló la batida son dos zonas geográfica y urbanísticamente diferentes. Así, la primera estaría compuesta en su totalidad por masa forestal, y no existiría ningún pastizal. Sin embargo, en la ladera de DIRECCION001 habría dos zonas urbanizadas. En un lado habría un edificio de quince pisos de altura, y en otro, estaría el DIRECCION001, donde se encontrarían el aparcamiento Danobat, cuatro edificios de viviendas y cuatro caseríos. Ello pondría de manifiesto, a su juicio, la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción.

Por otro lado, niega que en el expediente se hable de reincidencia, continuidad o persistencia de la conducta. Así, la única circunstancia agravante apreciada fue la de intencionalidad.

Para terminar, la DFG niega que concurra ninguna circunstancia atenuante que pueda aplicarse al caso. No procedería, en consecuencia, la imposición de una sanción correspondiente a una infracción de gravedad inferior a la de la cometida.

El escrito destaca que la agravante de intencionalidad haría referencia a un elemento subjetivo añadido al definitorio de la infracción sancionada. Se trataría, pues, de un dolo específico que agravaría la conducta sancionada. Así, no sería lo mismo cometer la infracción por una mera negligencia que hacerlo voluntaria e intencionadamente. Ello supondría que esa intencionalidad no sería un elemento constitutivo del tipo, sino un plus del elemento cognoscitivo que permite apreciar un grado superior de dolo o peligrosidad que merece mayor reproche, en la medida en que la conducta del demandado fue consciente y voluntaria. Se trataría de una voluntad de infringir la norma, sin que sea precisa una intención de provocar un resultado dañoso en los intereses públicos tutelados. De hecho, si se hubiera producido tal daño, estaríamos ante otra agravante específica contemplada también en el artículo 63 de la Ley de Caza.

Para demostrar la concurrencia de la intencionalidad, la DFG se refiere a otra batida llevada a cabo diez meses antes en la mancha de DIRECCION000. En aquella ocasión, la batida no se celebró, debido a que los jabalíes estaban muy cerca del casco urbano de Deba. Pese a que lo sucedido el diecisiete de diciembre de 2023 habría sido lo mismo, en esta ocasión los implicados decidieron realizar la batida y abandonaron la mancha de DIRECCION000 para entrar en la zona de seguridad

TERCERO.- SEÑALIZACIÓN DE LA MANCHA DE CAZA.

Don Esteban fue sancionado, por haber cometido una infracción consistente en cazar en zona de seguridad, con una multa de 1.000 euros y privación de licencia de caza durante un año y ocho meses.

Ahora bien, el interesado niega que se le pueda aplicar infracción alguna, dado que, según refiere, habría concurrido error invencible en su comportamiento, en la medida en que la DFG no habría señalizado correctamente la mancha de caza.

La administración, por su parte, reconoce que la mancha no estaba señalizada, pero niega que tuviera obligación de hacerlo. A estos efectos, sostiene que tal obligación se refiere exclusivamente a la ZCC, y no a cada una de las manchas de caza. A partir de ahí, señala que, dado que los límites de la ZCC están muy lejos del lugar donde se produjeron los hechos, sería indiferente si la ZCC estaba o no señalizada. Además, refiere que gran parte de los integrantes de la batida son cazadores de larga trayectoria y oriundos de la zona. De modo que tendrían perfecto conocimiento del terreno, y no podrían alegar error o ignorancia en cuanto a los límites de la zona de seguridad.

Para resolver esta cuestión, hemos de partir del artículo 48 de la Ley 2/2011, que impone la obligación de señalar los terrenos cinegéticos. Sin embargo, la DFG niega que una mancha de caza tenga tal consideración, dado que no aparecería enumerada como tal en el artículo 13 del mismo texto legal.

Este último precepto considera terrenos cinegéticos los de aprovechamiento común, las ZCC, los cotos de caza y las zonas de adiestramiento de perros de caza y de actividades cinegéticas.

Vemos, pues, cómo se deja fuera de ese concepto y, por consiguiente, de la obligación de señalación, a las manchas de caza. Respecto de estas últimas, el artículo 49 se limita a regular «las medidas de señalización que deban adoptarse para indicar las vías, caminos de uso público y accesos a las manchas en que se vaya a realizar una batida, así como las zonas próximas a las líneas de tiro y puestos fijos para la caza».

De manera que tiene razón la DFG cuando niega que tuviera obligación de señalizar la mancha de caza. Su obligación de señalización se agota en los terrenos cinegéticos enumerados en el artículo 13, entre los que no se encuentran, como ya hemos visto, las manchas de caza. A partir de ahí, corresponde a los integrantes de la batida adoptar las necesarias medidas de señalización de los accesos a las manchas, cada vez que se vaya a realizar una batida. En este sentido, la Orden Foral 40/2023 -aplicable a la temporada que ahora nos ocupa- imponía la obligación de señalizar los caminos y zonas de acceso a la batida.

Por último, hemos de referirnos al artículo 27 de la Ley 2/2011, que define las zonas de seguridad como «aquellas en las que deban adoptarse medidas especiales para garantizar la protección de personas y sus bienes». Igualmente, este precepto, después de prohibir en ellas la caza con armas, considera como tales las siguientes:

«a) Las vías y caminos de uso público y las vías férreas, así como sus márgenes y zonas de servidumbre cuando se encuentren valladas.

b) Los bidegorrisy vías verdes declaradas como tales.

c) Las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes.

d) Los núcleos urbanos y rurales, los agroturismos o casas rurales, edificios habitables aislados, las zonas de acampada, recintos deportivos al aire libre, parques, instalaciones militares y aeropuertos y sus proximidades, áreas recreativas, instalaciones de explotaciones agrarias prioritarias, núcleos zoológicos, instalaciones fabriles o industriales, y cualquier otro que sea declarado como tal. Se entiende por núcleo rural a los efectos de esta ley, lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

e) Aquellos lugares en los que ocasionalmente se produzca afluencia de personas mientras persista dicha afluencia, o donde se encuentren las personas propietarias o autorizadas por aquellas, realizando labores para las que estén facultadas.

f) La zona de servidumbre de tránsito de seis metros medidos tierra adentro a partir de límite interior de la ribera del mar.»

En el caso de la letra d), se fijan, con carácter general, los límites de las zonas de seguridad a doscientos metros.

Vemos, pues, cómo la norma define y describe perfectamente qué ha de entenderse por zona de seguridad. A partir de ahí, es obligación de los cazadores ser conscientes de qué zonas son estas, conocerlas y evitar cazar con armas en ellas o disparar en su dirección.

En el caso que nos ocupa, el propio interesado es perfectamente consciente de que estaba cazando dentro de la zona de seguridad. Es más, no puede negarlo, a la vista de lo cerca que estaban los puestos del edificio de viviendas. A partir de ahí, no pueden acogerse las alegaciones relativas a un supuesto error insalvable que excluya su responsabilidad por los hechos.

Lo argumentado supone que debemos rechazar este motivo del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- PROPORCIONALIDAD.

Por otro lado, la defensa de don Esteban cuestiona la proporcionalidad de la sanción impuesta, que, en el caso que nos ocupa, fue de multa de 1.000 euros más la privación de la licencia para cazar durante un año y ocho meses. En concreto, se queja de que se le aplicara la agravante de intencionalidad. Igualmente, apunta a la posibilidad de aplicar una sanción correspondiente a una infracción de gravedad menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 2/1998. En la actualidad, no obstante, esta referencia ha de entenderse efectuada al artículo 14 de la Ley 1/2023, de dieciséis de marzo, de la potestad sancionadora de las administraciones públicas vascas (en vigor desde el veintisiete de junio de 2023, y, por tanto, aplicable al caso aquí analizado).

Pues bien, comenzando por este último argumento, hemos de señalar que, para que pueda aplicarse la infracción de menor gravedad a la cometida, es preciso que concurra un significativo efecto minorador de la culpabilidad, al apreciarse la existencia de varias atenuantes o una muy cualificada. Por su parte, el artículo 7 del mismo texto legal considera como circunstancia atenuante, además de las previstas como tal por el Código Penal, cualquiera «que manifieste una menor culpabilidad en la persona responsable de la infracción, guarde o no analogía con las expresamente previstas en el Código Penal o en las normas administrativas que configuren el régimen sancionador aplicable.» Igualmente, se atribuye efecto atenuante a la concurrencia de «alguna causa de exculpación» o cuando «falte alguno de los requisitos que exija la norma para producir el efecto exculpatorio». Finalmente, se considera «siempre como circunstancia atenuante la colaboración de la persona imputada en el esclarecimiento de los hechos».

Sentado lo anterior, hemos de señalar que, en el supuesto examinado, no se aprecia la concurrencia de ninguna circunstancia atenuante, que ponga de relieve un grado menor de culpabilidad y que, además, tenga una intensidad tal como para llegar a la conclusión de que la conducta en que incurrió el interesado merece ser calificada como de infracción leve. En efecto, el actor, con pleno conocimiento, se encontraba cazando en la zona de seguridad, y el h hecho de que no tuviera intención de causar daño a nadie, no supone una menor gravedad de la conducta, habida cuenta de que trasgredió la norma con pleno conocimiento y consciencia de la gravedad de lo que estaba haciendo.

Por lo que se refiere a lo que las partes denominan «agravante de intencionalidad», hemos de señalar que, en realidad, no se trata de tal agravante, sino de uno de los criterios de graduación de las sanciones del artículo 63 de la Ley 2/2011. En efecto, conforme a este precepto, «[e]n la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta el daño causado, la intencionalidad, la reincidencia y la reiteración».

La administración, para justificar las sanciones concretas impuestas (1.000 euros de multa y privación de la licencia de caza durante un año y ocho meses), se refiere a ese elemento, argumentando que el interesado quería cazar en la zona de seguridad.

Sentado lo anterior, vamos a remitirnos al artículo 58 de la Ley 2/2011, conforme al cual las infracciones graves son sancionadas con multa de 501 a 2.000 euros y anulación de la licencia e inhabilitación para obtenerla por un periodo comprendido entre uno y tres años. Vemos, pues, cómo la administración utilizó el argumento de la intencionalidad para aplicar unas sanciones superiores a las mínimas previstas en la norma.

Ahora bien, no podemos dejar de dar la razón al recurrente cuando argumenta que la voluntad de cazar en la zona de seguridad es necesaria para apreciar la comisión de una infracción. En efecto, sin ese elemento subjetivo no cabría sancionar la conducta del interesado. A partir de ahí, la DFG no ha justificado suficientemente cómo ese elemento que es necesario para entender que se ha incurrido en una infracción, en este caso concreto sirve también para incrementar la sanción. Para concretar esta, es preciso que la administración explique los motivos por los que opta por esa sanción en concreto, sin que sea suficiente con remitirse, de forma genérica, a un elemento que, por sí mismo, es un elemento que ha de concurrir necesariamente para apreciar que el sujeto cometió una infracción.

Lo expuesto nos ha de llevar a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, dado que, en efecto, se vulneró el principio de proporcionalidad. De manera que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y el comportamiento del demandado, se considera más adecuado aplicar las sanciones de multa de 750 euros y privación de la licencia de caza durante un año y tres meses, más cercanas al límite mínimo previsto por la norma.

SEXTO.- COSTAS.

Dado que se está estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en su tramitación.

Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo 441/2024 formulado por la procuradora de los tribunales doña Maitane Crespo Atín, actuando en nombre y representación de don Esteban, frente a la Orden Foral 2024/0583, de treinta de septiembre, de la Diputación Foral de Guipúzcoa:

1º) Anulamos, por no ser conforme impugnada, en el sentido de fijar las sanciones en multa de setecientos cincuenta (750) euros , y anulación de la licencia e inhabilitación para obtenerla durante un año y tres meses.

2º) Reconocemos el derecho de don Esteban a que le sea restituida la cantidad pagada en exceso en concepto de multa, con los intereses que procedan.

3º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000093044124, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Don Esteban impugna la orden foral 2024/0583, de treinta de septiembre, por la que se le impuso una sanción, por una infracción en materia de caza.

La demanda comienza explicando que el actor es miembro del grupo de gestión n.º NUM002, que tenía otorgada la autorización para cazar en la zona de caza controlada 1 (en adelante, ZCC). Esta abarca, entre otros, el término municipal de Deba. En ese lugar se encontraba el grupo el diecisiete de diciembre de 2023 realizando una batida de caza mayor, cuando se produjo un accidente que acabó con la vida de doña Marcelina (q.e.p.d.). Ello dio lugar a un procedimiento de diligencias previas que se siguió frente a tres de los integrantes de la batida (el autor del fatídico disparo, el responsable del grupo de gestión y el postor que colocó los puestos de la batida). Paralelamente, el Servicio de Flora y Fauna de la DFG solicitó a la policía que elaborara un informe sobre los hechos, con la finalidad de instruir expedientes sancionadores por la posible comisión de alguna infracción administrativa.

El uno de marzo de 2024 se elaboró el informe en cuestión. En él se identifica a los participantes en la batida, se señalan su ubicación y tareas, y se indica si realizaron o no algún disparo, y, en su caso, la dirección de este. En concreto, se recogía que hubo trece participantes activos en la batida (el resto, eran perreros o realizaron labores de protección y de señalización), de los cuales seis llegaron a disparar (entre los cuales no estaba el aquí recurrente).

A partir de ese informe, se incoaron sendos expedientes administrativos frente a todos los integrantes del grupo de gestión que, en el día de los hechos, estaban en el lugar. No obstante, se dejaron en suspenso los tres correspondientes a los investigados en el orden penal y se archivó un cuarto expediente que afectaba a un sujeto que no había llegado a abandonar el vehículo.

Sentado lo anterior, la demanda explica que a don Esteban se le atribuye una infracción grave del artículo 56.3 de la Ley 2/2011, consistente en cazar en zona de seguridad, a menos de 200 metros de las viviendas. La sanción que se le impuso, que incluía la agravante de intencionalidad del artículo 63, fue de 1.000 euros de multa más un año y ocho meses de privación de la licencia de caza.

Para empezar, el demandante se queja de que ni la mancha DIRECCION000 -donde se dio de alta la batida- ni la ZCC estarían debidamente señalizadas conforme a la Ley de Caza. Por su parte, la DFG habría respondido a esta alegación que, si bien el artículo 48 de ese texto legal exige la señalización de los terrenos cinegéticos, las manchas de caza mayor no tendrían tal consideración, según el artículo 13. Sin embargo, el recurrente, si bien admite que este precepto clasifica los terrenos en cinegéticos, no cinegéticos y cinegéticos especiales, señala que las manchas de caza no serían ni terrenos no cinegéticos ni cinegéticos especiales. Destaca que la propia resolución sancionadora habría reconocido que DIRECCION000 se hallaría dentro de la ZCC 1, junto con otras 115 manchas de caza mayor. De acuerdo con la Orden Foral 77/2015, de dos de septiembre, para la declaración de doce ZCC en Guipúzcoa, la caza mayor en esta provincia se realiza en doce ZCC. Por su parte, la Orden Foral 40/2023, de veintiséis de julio, por la que se fijaron los periodos hábiles y condiciones generales de caza para la campaña 2023/2024, en su artículo 2.3.d) preveía que la caza del jabalí se practicaría en las ZCC. De hecho, en la autorización de caza de jabalí expedida por la federación al grupo de gestión NUM002 figura expresamente como unidad de gestión de ese grupo la ZCC 1.

De lo anterior, el actor extrae la conclusión de que la mancha de caza DIRECCION000 sería una ZCC en la que se lleva a cabo la práctica cinegética de especies de caza mayor y cuya gestión está atribuida por la DFG, a través de un convenio de colaboración, a la Federación de Caza. Esta gestión se llevaría a cabo a través de los distintos grupos de gestión, integrados por cazadores federados. El escrito sostiene que las manchas de caza serían divisiones de la ZCC a efectos de su mejor gestión, dado que permitirían un mejor conocimiento de la realidad existente en el terreno.

La defensa de don Esteban niega haber confundido la obligación de señalizar una ZCC con la de señalizar una mancha de caza mayor para una batida. Afirma que la ZCC, como terreno cinegético que es, debe señalizarse con carteles y señales fijos. Estos permiten avisar, tanto a los cazadores como a los posibles usuarios del monte, de que se están adentrando en terreno cinegético. Cuestión distinta sería la obligación impuesta a cada grupo de gestión, por la orden foral de vedas anual, de señalizar, no la mancha de caza, sino la batida en un momento y lugar concretos. Nos encontraríamos, así, ante una doble medida de seguridad. La primera advertiría de la entrada en un terreno cinegético. La segunda, de la celebración de una batida en esos concretos lugar y momento.

A continuación, la demanda explica que las autorizaciones para la caza en las doce ZCC en que está dividida Guipúzcoa las otorga la Federación Guipuzcoana de Caza a los diferentes grupos de gestión, dentro del marco del convenio de colaboración firmado con la DFG. Esta, por su parte, otorgaría las autorizaciones especiales para realizar batidas en zonas de seguridad.

A continuación, el escrito se refiere al artículo 48 de la Ley de Caza. Este precepto obliga a colocar carteles en los terrenos cinegéticos, salvo los de aprovechamiento común, de forma que una persona situada en una de ellas pueda ver las que tenga a su derecha e izquierda. La distancia ha de ser de 600 metros entre carteles y 100, entre señales, como máximo. De este modo, en el caso de que la visibilidad sea menor, han de colocarse a una distancia inferior.

Esto permite a los cazadores conocer en todo momento cuáles son los límites del terreno cinegético y, por ende, dónde pueden cazar y dónde no pueden hacerlo. Refiere que todo cazador tendría confianza en que la señalización sería correcta y en que puede guiarse por ella. Además, esta sería importante para las personas que acuden al monte por otros motivos, dado que les permite saber si se están adentrando en un terreno cinegético.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no existiría ningún límite del terreno cinegético señalizado, de modo que los cazadores y demás personas puedan conocer su existencia. Esta confusión aumentaría, si tenemos en cuenta que la mancha de caza DIRECCION000 sería, en su práctica totalidad, zona de seguridad. Así, en el 92,75% de su superficie no se podría cazar, pero sería mancha de caza. Únicamente quedarían fuera de esa calificación 1.595 metros cuadrados, donde, a juicio del actor, sería inviable dar una batida.

Insiste en que la autorización para celebrar batidas en zonas de seguridad la otorgaría la DFG. Por el contrario, para la autorización para cazar en DIRECCION000, que teóricamente sería una mancha ordinaria, bastaría con dar de alta la batida y con la autorización concedida por la Federación de Caza. Sin embargo, esta forma de proceder no se correspondería con la realidad, habida cuenta de que la práctica totalidad de DIRECCION000 sería zona de seguridad.

La defensa de don Esteban invoca el principio de confianza legítima. Hace hincapié en que la administración, que es la titular del aprovechamiento cinegético, no verificó la correcta señalización de la ZCC ni de la mancha, ni que esta era, en su práctica totalidad, zona de seguridad. Esta falta de señalización y la configuración de una zona de seguridad como mancha de caza no podrían utilizarse ahora contra esa parte.

La demanda se refiere, a continuación, al principio de culpabilidad. Alega que el error de prohibición invencible excluiría este elemento subjetivo y, por tanto, la comisión del tipo. Pues bien, en la medida en que el terreno cinegético no estaba debidamente señalizando, rechaza que se pueda afirmar que conocía o debía conocer sus límites.

Seguidamente, la demanda niega que se pueda aplicar al recurrente la agravante de intencionalidad. Explica que esta supone que el infractor actúa de manera consciente y deliberada, con el propósito de dañar el bien jurídico protegido por la norma infringida. De este modo, para que pueda aplicarse, ha de concurrir una conexión directa entre la voluntad deliberada del infractor y el daño que su conducta provoca en el bien jurídico.

El escrito señala que, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley de Caza, las zonas de seguridad son aquellas en las que deben adoptarse medidas especiales para garantizar la protección de las personas y sus bienes. En este espacio está prohibido cazar con armas. Y el interés público con ello protegido es la integridad física de personas y bienes.

La resolución sancionadora indicaría que se había tenido en cuenta la intencionalidad, entendida como deliberada voluntad de cazar fuera del lugar autorizado, denominado DIRECCION000, en una zona de seguridad, y no como intención de poner en peligro la integridad de las personas y sus bienes.

A mayor abundamiento, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la intencionalidad exigiría, además de conocimiento de estarse cometiendo una infracción, un plus en la conducta del infractor. Pues bien, considera que una cosa sería saber que se estaba cazando en una zona de seguridad, y otra, que hubiera un plus de malicia en su actuación con la finalidad de afectar al bien jurídico protegido, que son las personas y sus bienes. A estos efectos, niega que hubiera nunca una voluntad de provocar un daño a personas o a sus bienes.

En todo caso, señala que saber y conocer sería un requisito del tipo subjetivo para imponer una sanción. A partir de ahí, niega que un mismo hecho pueda constituir un elemento de la infracción y, al mismo tiempo, una circunstancia de agravación. Ello, por cuanto su eficacia se agotaría en la configuración del tipo. Se trataría, aquí, del principio non bis in ídem,que impediría que un mismo hecho pueda ser valorado dos veces dentro del mismo proceso, como constitutivo del tipo y como agravante.

Sentado lo anterior, la demanda llega a la conclusión de que la conducta de don Esteban no podría ser calificada como intencionada; que sería aislada y puntual; que no habría ocasionado ningún daño; y que no cabría hablar de reincidencia.

Seguidamente, hace referencia a la posibilidad de aplicar una sanción correspondiente a infracciones de inferior gravedad a la cometida, contemplada en el artículo 14 de la Ley 2/1998 de la Potestad Sancionadora.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

La administración demandada defiende el acierto de la resolución impugnada.

Para empezar, la DFG se refiere a la señalización de la mancha DIRECCION000. Argumenta que la ZCC es una zona mucho más amplia que una mancha de caza mayor. La provincia de Guipúzcoa está dividida en doce ZCC, cuyos límites son los de los municipios que las componen.

De acuerdo con el plan técnico de ordenación cinegética de caza mayor de la ZCC 1-Bajo Deba, aprobado por la Orden Foral 77/2015, DIRECCION000 está dentro de esa ZCC, al igual que otras 115 manchas de caza mayor.

Destaca que cada ZCC tiene una extensión de aproximadamente 16.500 hectáreas. Teniendo en cuenta que se trata de un espacio muy extenso, la administración considera que la cuestión suscitada por la contraparte sería irrelevante a efectos de determinar si las sanciones impuestas se ajustan o no a derecho. Así, desde el límite del espacio autorizado para la batida hasta el de la ZCC la distancia sería enorme. En concreto, DIRECCION000 estaría a seis kilómetros de los límites oriental y occidental de la ZCC 1, a quince kilómetros del límite meridional y a 1,5 kilómetros del límite norte.

Por otro lado, la demandada destaca que la contraparte habría reconocido la obligación de cada grupo de gestión de señalizar la celebración de la batida, no obstante, negaría la necesidad de señalizar la mancha. A juicio de la administración, esta alegación tampoco sería relevante. Explica que la señalización de una batida ha de colocarse en un terreno que ha de ser la propia mancha en la que aquella se ha autorizado. De manera que el grupo de cazadores ha de conocer en todo momento cuál es la mancha autorizada para la batida.

El escrito continúa argumentando que, conforme al artículo 10.2 de la Ley de Caza y al convenio suscrito entre la DFG y la Federación Guipuzcoana de Caza, corresponde a esta la gestión de las doce ZCC. Pues bien, quien dicta las normas que han de cumplirse y las condiciones de las autorizaciones es la DFG. Esas normas serían coincidentes con las condiciones que para el ejercicio de la caza mayor se establecen en la cláusula sexta del convenio.

De lo anterior resultaría que en el ejercicio de la actividad cinegética han de cumplirse unas normas y unas condiciones. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se habrían cumplido las normas dictadas por las instituciones forales sobre la caza en batidas. En concreto, se refiere a la Orden Foral 40/2023.

Señala que, con independencia de que la Federación de Caza traslade a los grupos de gestión cinegética el permiso anual para la caza del jabalí, las normas que regulan la actividad las dicta la DFG. Lo mismo sucedería con las condiciones de las autorizaciones para el ejercicio de la actividad autorizada. Las normas y las condiciones serían coincidentes. Las primeras estarían publicadas en el boletín oficial. Las segundas constarían en el convenio suscrito, y habrían sido trasladadas a los grupos de gestión por la Federación de Caza junto con el permiso anual.

Finalmente, para obtener la autorización para una batida concreta, es preciso darla de alta en la aplicación de la DFG. No obstante, con carácter previo ha de disponerse del permiso anual para la actividad. En él figuran unos lugares de caza o manchas y una relación de cazadores integrantes del grupo de gestión cinegética. En todo caso, cada batida concreta ha de ser dada de alta antes de su celebración, a fin de que quede definitivamente autorizada.

La administración destaca que la mayor parte de los participantes en la batida llevarían muchísimos años desarrollando la actividad en ese lugar. Ello demostraría que eran conscientes de que no se encontraban en DIRECCION000, que era la autorizada.

Pues bien, tanto las normas del artículo 2.3.c) de la Orden Foral 40/2023 como las condiciones recogidas en el convenio indicarían que la batida se autoriza para su realización en un espacio concreto. De este modo, de abandonarse la mancha para ejercer la batida en otro lugar no autorizado, se estaría incurriendo en una infracción.

En relación con la autorización para cazar, la DGF insiste en que el permiso que comunica la Federación de Caza a cada cuadrilla lo es para la temporada de caza en su totalidad. Sin embargo, la autorización concreta para cada batida se concede cuando se da de alta en la aplicación de la DFG. Este extremo habría sido reconocido por el propio interesado en la vía administrativa.

En el supuesto analizado, la cuadrilla de caza NUM002 dio de alta la batida el diecisiete de diciembre de 2023 a las 12.23 horas para la mancha de caza de DIRECCION000. Esta es la batida que quedó autorizada para ese lugar concreto. Pese a ello, los participantes lo abandonaron para realizar la batida en la ladera de DIRECCION001.

En cualquier caso, señala que las manchas de caza mayor no se encuentran entre los terrenos cinegéticos del artículo 13 de la Ley de Caza. Por lo tanto, no estarían sometidas al deber de señalización del artículo 48. De ahí que, según la resolución impugnada, se entienda que el actor confunde la obligación de señalizar una mancha de caza mayor para una batida con la de señalizar una ZCC.

Por otro lado, la DFG refiere que la mancha DIRECCION000 es una mancha de caza ordinaria. Por lo tanto, no es preciso que otorgue la autorización la DFG. Sería suficiente con dar de alta la batida y con cumplir el resto de los requisitos. De hecho, lo relevante sería que la infracción se cometió al cazar en zona de seguridad y celebrar una batida en un lugar no autorizado para ello. De modo que carecería de trascendencia la señalización de zonas o espacios tan distantes.

Por lo demás, el escrito de contestación a la demanda defiende que concurre el elemento subjetivo, dado que lo relevante sería que los participantes en la batida abandonaron el espacio autorizado y eran conscientes de ello. De hecho, otros implicados (don Baltasar y don Luis Angel) habrían reconocido, en la vía administrativa, que el responsable de la batida los informa verbalmente, antes de cada una de ellas, de las normas y procedimientos que han de seguirse en este tipo de eventos para evitar accidentes.

A continuación, la demandada se refiere a la agravante de intencionalidad y al principio de proporcionalidad. Señala que, a su juicio, la resolución explicaría perfectamente el motivo por el que se aprecia esa agravante. En concreto, se habría tenido en cuenta la deliberada voluntad de cazar fuera del lugar autorizado para ello.

La DFG considera probado que la mancha de caza mayor DIRECCION000 y la zona de seguridad en la que se desarrolló la batida son dos zonas geográfica y urbanísticamente diferentes. Así, la primera estaría compuesta en su totalidad por masa forestal, y no existiría ningún pastizal. Sin embargo, en la ladera de DIRECCION001 habría dos zonas urbanizadas. En un lado habría un edificio de quince pisos de altura, y en otro, estaría el DIRECCION001, donde se encontrarían el aparcamiento Danobat, cuatro edificios de viviendas y cuatro caseríos. Ello pondría de manifiesto, a su juicio, la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción.

Por otro lado, niega que en el expediente se hable de reincidencia, continuidad o persistencia de la conducta. Así, la única circunstancia agravante apreciada fue la de intencionalidad.

Para terminar, la DFG niega que concurra ninguna circunstancia atenuante que pueda aplicarse al caso. No procedería, en consecuencia, la imposición de una sanción correspondiente a una infracción de gravedad inferior a la de la cometida.

El escrito destaca que la agravante de intencionalidad haría referencia a un elemento subjetivo añadido al definitorio de la infracción sancionada. Se trataría, pues, de un dolo específico que agravaría la conducta sancionada. Así, no sería lo mismo cometer la infracción por una mera negligencia que hacerlo voluntaria e intencionadamente. Ello supondría que esa intencionalidad no sería un elemento constitutivo del tipo, sino un plus del elemento cognoscitivo que permite apreciar un grado superior de dolo o peligrosidad que merece mayor reproche, en la medida en que la conducta del demandado fue consciente y voluntaria. Se trataría de una voluntad de infringir la norma, sin que sea precisa una intención de provocar un resultado dañoso en los intereses públicos tutelados. De hecho, si se hubiera producido tal daño, estaríamos ante otra agravante específica contemplada también en el artículo 63 de la Ley de Caza.

Para demostrar la concurrencia de la intencionalidad, la DFG se refiere a otra batida llevada a cabo diez meses antes en la mancha de DIRECCION000. En aquella ocasión, la batida no se celebró, debido a que los jabalíes estaban muy cerca del casco urbano de Deba. Pese a que lo sucedido el diecisiete de diciembre de 2023 habría sido lo mismo, en esta ocasión los implicados decidieron realizar la batida y abandonaron la mancha de DIRECCION000 para entrar en la zona de seguridad

TERCERO.- SEÑALIZACIÓN DE LA MANCHA DE CAZA.

Don Esteban fue sancionado, por haber cometido una infracción consistente en cazar en zona de seguridad, con una multa de 1.000 euros y privación de licencia de caza durante un año y ocho meses.

Ahora bien, el interesado niega que se le pueda aplicar infracción alguna, dado que, según refiere, habría concurrido error invencible en su comportamiento, en la medida en que la DFG no habría señalizado correctamente la mancha de caza.

La administración, por su parte, reconoce que la mancha no estaba señalizada, pero niega que tuviera obligación de hacerlo. A estos efectos, sostiene que tal obligación se refiere exclusivamente a la ZCC, y no a cada una de las manchas de caza. A partir de ahí, señala que, dado que los límites de la ZCC están muy lejos del lugar donde se produjeron los hechos, sería indiferente si la ZCC estaba o no señalizada. Además, refiere que gran parte de los integrantes de la batida son cazadores de larga trayectoria y oriundos de la zona. De modo que tendrían perfecto conocimiento del terreno, y no podrían alegar error o ignorancia en cuanto a los límites de la zona de seguridad.

Para resolver esta cuestión, hemos de partir del artículo 48 de la Ley 2/2011, que impone la obligación de señalar los terrenos cinegéticos. Sin embargo, la DFG niega que una mancha de caza tenga tal consideración, dado que no aparecería enumerada como tal en el artículo 13 del mismo texto legal.

Este último precepto considera terrenos cinegéticos los de aprovechamiento común, las ZCC, los cotos de caza y las zonas de adiestramiento de perros de caza y de actividades cinegéticas.

Vemos, pues, cómo se deja fuera de ese concepto y, por consiguiente, de la obligación de señalación, a las manchas de caza. Respecto de estas últimas, el artículo 49 se limita a regular «las medidas de señalización que deban adoptarse para indicar las vías, caminos de uso público y accesos a las manchas en que se vaya a realizar una batida, así como las zonas próximas a las líneas de tiro y puestos fijos para la caza».

De manera que tiene razón la DFG cuando niega que tuviera obligación de señalizar la mancha de caza. Su obligación de señalización se agota en los terrenos cinegéticos enumerados en el artículo 13, entre los que no se encuentran, como ya hemos visto, las manchas de caza. A partir de ahí, corresponde a los integrantes de la batida adoptar las necesarias medidas de señalización de los accesos a las manchas, cada vez que se vaya a realizar una batida. En este sentido, la Orden Foral 40/2023 -aplicable a la temporada que ahora nos ocupa- imponía la obligación de señalizar los caminos y zonas de acceso a la batida.

Por último, hemos de referirnos al artículo 27 de la Ley 2/2011, que define las zonas de seguridad como «aquellas en las que deban adoptarse medidas especiales para garantizar la protección de personas y sus bienes». Igualmente, este precepto, después de prohibir en ellas la caza con armas, considera como tales las siguientes:

«a) Las vías y caminos de uso público y las vías férreas, así como sus márgenes y zonas de servidumbre cuando se encuentren valladas.

b) Los bidegorrisy vías verdes declaradas como tales.

c) Las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes.

d) Los núcleos urbanos y rurales, los agroturismos o casas rurales, edificios habitables aislados, las zonas de acampada, recintos deportivos al aire libre, parques, instalaciones militares y aeropuertos y sus proximidades, áreas recreativas, instalaciones de explotaciones agrarias prioritarias, núcleos zoológicos, instalaciones fabriles o industriales, y cualquier otro que sea declarado como tal. Se entiende por núcleo rural a los efectos de esta ley, lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

e) Aquellos lugares en los que ocasionalmente se produzca afluencia de personas mientras persista dicha afluencia, o donde se encuentren las personas propietarias o autorizadas por aquellas, realizando labores para las que estén facultadas.

f) La zona de servidumbre de tránsito de seis metros medidos tierra adentro a partir de límite interior de la ribera del mar.»

En el caso de la letra d), se fijan, con carácter general, los límites de las zonas de seguridad a doscientos metros.

Vemos, pues, cómo la norma define y describe perfectamente qué ha de entenderse por zona de seguridad. A partir de ahí, es obligación de los cazadores ser conscientes de qué zonas son estas, conocerlas y evitar cazar con armas en ellas o disparar en su dirección.

En el caso que nos ocupa, el propio interesado es perfectamente consciente de que estaba cazando dentro de la zona de seguridad. Es más, no puede negarlo, a la vista de lo cerca que estaban los puestos del edificio de viviendas. A partir de ahí, no pueden acogerse las alegaciones relativas a un supuesto error insalvable que excluya su responsabilidad por los hechos.

Lo argumentado supone que debemos rechazar este motivo del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- PROPORCIONALIDAD.

Por otro lado, la defensa de don Esteban cuestiona la proporcionalidad de la sanción impuesta, que, en el caso que nos ocupa, fue de multa de 1.000 euros más la privación de la licencia para cazar durante un año y ocho meses. En concreto, se queja de que se le aplicara la agravante de intencionalidad. Igualmente, apunta a la posibilidad de aplicar una sanción correspondiente a una infracción de gravedad menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 2/1998. En la actualidad, no obstante, esta referencia ha de entenderse efectuada al artículo 14 de la Ley 1/2023, de dieciséis de marzo, de la potestad sancionadora de las administraciones públicas vascas (en vigor desde el veintisiete de junio de 2023, y, por tanto, aplicable al caso aquí analizado).

Pues bien, comenzando por este último argumento, hemos de señalar que, para que pueda aplicarse la infracción de menor gravedad a la cometida, es preciso que concurra un significativo efecto minorador de la culpabilidad, al apreciarse la existencia de varias atenuantes o una muy cualificada. Por su parte, el artículo 7 del mismo texto legal considera como circunstancia atenuante, además de las previstas como tal por el Código Penal, cualquiera «que manifieste una menor culpabilidad en la persona responsable de la infracción, guarde o no analogía con las expresamente previstas en el Código Penal o en las normas administrativas que configuren el régimen sancionador aplicable.» Igualmente, se atribuye efecto atenuante a la concurrencia de «alguna causa de exculpación» o cuando «falte alguno de los requisitos que exija la norma para producir el efecto exculpatorio». Finalmente, se considera «siempre como circunstancia atenuante la colaboración de la persona imputada en el esclarecimiento de los hechos».

Sentado lo anterior, hemos de señalar que, en el supuesto examinado, no se aprecia la concurrencia de ninguna circunstancia atenuante, que ponga de relieve un grado menor de culpabilidad y que, además, tenga una intensidad tal como para llegar a la conclusión de que la conducta en que incurrió el interesado merece ser calificada como de infracción leve. En efecto, el actor, con pleno conocimiento, se encontraba cazando en la zona de seguridad, y el h hecho de que no tuviera intención de causar daño a nadie, no supone una menor gravedad de la conducta, habida cuenta de que trasgredió la norma con pleno conocimiento y consciencia de la gravedad de lo que estaba haciendo.

Por lo que se refiere a lo que las partes denominan «agravante de intencionalidad», hemos de señalar que, en realidad, no se trata de tal agravante, sino de uno de los criterios de graduación de las sanciones del artículo 63 de la Ley 2/2011. En efecto, conforme a este precepto, «[e]n la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta el daño causado, la intencionalidad, la reincidencia y la reiteración».

La administración, para justificar las sanciones concretas impuestas (1.000 euros de multa y privación de la licencia de caza durante un año y ocho meses), se refiere a ese elemento, argumentando que el interesado quería cazar en la zona de seguridad.

Sentado lo anterior, vamos a remitirnos al artículo 58 de la Ley 2/2011, conforme al cual las infracciones graves son sancionadas con multa de 501 a 2.000 euros y anulación de la licencia e inhabilitación para obtenerla por un periodo comprendido entre uno y tres años. Vemos, pues, cómo la administración utilizó el argumento de la intencionalidad para aplicar unas sanciones superiores a las mínimas previstas en la norma.

Ahora bien, no podemos dejar de dar la razón al recurrente cuando argumenta que la voluntad de cazar en la zona de seguridad es necesaria para apreciar la comisión de una infracción. En efecto, sin ese elemento subjetivo no cabría sancionar la conducta del interesado. A partir de ahí, la DFG no ha justificado suficientemente cómo ese elemento que es necesario para entender que se ha incurrido en una infracción, en este caso concreto sirve también para incrementar la sanción. Para concretar esta, es preciso que la administración explique los motivos por los que opta por esa sanción en concreto, sin que sea suficiente con remitirse, de forma genérica, a un elemento que, por sí mismo, es un elemento que ha de concurrir necesariamente para apreciar que el sujeto cometió una infracción.

Lo expuesto nos ha de llevar a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, dado que, en efecto, se vulneró el principio de proporcionalidad. De manera que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y el comportamiento del demandado, se considera más adecuado aplicar las sanciones de multa de 750 euros y privación de la licencia de caza durante un año y tres meses, más cercanas al límite mínimo previsto por la norma.

SEXTO.- COSTAS.

Dado que se está estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en su tramitación.

Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo 441/2024 formulado por la procuradora de los tribunales doña Maitane Crespo Atín, actuando en nombre y representación de don Esteban, frente a la Orden Foral 2024/0583, de treinta de septiembre, de la Diputación Foral de Guipúzcoa:

1º) Anulamos, por no ser conforme impugnada, en el sentido de fijar las sanciones en multa de setecientos cincuenta (750) euros , y anulación de la licencia e inhabilitación para obtenerla durante un año y tres meses.

2º) Reconocemos el derecho de don Esteban a que le sea restituida la cantidad pagada en exceso en concepto de multa, con los intereses que procedan.

3º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000093044124, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo 441/2024 formulado por la procuradora de los tribunales doña Maitane Crespo Atín, actuando en nombre y representación de don Esteban, frente a la Orden Foral 2024/0583, de treinta de septiembre, de la Diputación Foral de Guipúzcoa:

1º) Anulamos, por no ser conforme impugnada, en el sentido de fijar las sanciones en multa de setecientos cincuenta (750) euros , y anulación de la licencia e inhabilitación para obtenerla durante un año y tres meses.

2º) Reconocemos el derecho de don Esteban a que le sea restituida la cantidad pagada en exceso en concepto de multa, con los intereses que procedan.

3º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 4697000093044124, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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