Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 18/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 191/2024 de 24 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN

Nº de sentencia: 18/2025

Núm. Cendoj: 09059330012025100021

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:396

Núm. Roj: STSJ CL 396:2025

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00018/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 18/2025

Rollo de APELACIÓN Nº: 191/2024

Fecha: 24/01/2025

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos. Procedimiento Ordinario número 68/2022.

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: CMC

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.

la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 191/2024,interpuesto por el Excelentísimo Ayuntamiento de Burgos (antes el Consorcio para la Gestión de la Variante Ferroviaria de Burgos), representado por el procurador don Álvaro Moliner Gutiérrez y defendido por el letrado Sr. Quintanilla López-Tafall, contra la sentencia 188/2024, de fecha 22 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 68/2022, por la que se estima el recurso interpuesto contra el Acuerdo adoptado por el Consorcio para la Gestión de la Variante Ferroviaria de Burgos de fecha 8 de julio de 2.022, por el que se desestima la solicitud de revisión de oficio a los efectos de que se reconozca la nulidad de pleno derecho del contrato de opción de compra sobre la parcela TE-08 del Sector S-29.07 "Antigua Estación de Burgos" (Finca registral nº 42794) celebrado entre la sociedad actora y el Consorcio para la Gestión de la Variante Ferroviaria de Burgos.

Es parte apelada la mercantil "Habitable Promoción TE-08 BURGOS, S.L.", representada por el procurador don Elías Gutiérrez Benito y defendida por los letrados Sres. Sáenz de Santa María Basco y Benlloch Velar.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 68/2022 se dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2024, cuya parte dispositiva dice:

" SE ESTIMA el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. ELÍAS GUTIÉREZ BENITO, en nombre y representación de HABITABLE PROMOCIÓN TE-08 BURGOS, S.L., contra el Acuerdo adoptado por el Consorcio para la Gestión de la Variante Ferroviaria de Burgos de fecha 8 de julio de 2.022, por el que se desestima la solicitud de revisión de oficio a los efectos de que se reconozca la nulidad de pleno derecho del contrato de opción de compra sobre la parcela TE-08 del Sector S-29.07 "Antigua Estación de Burgos" (Finca registral nº 42794) celebrado entre la sociedad actora y el Consorcio para la Gestión de la Variante Ferroviaria de Burgos; resolución que se anula por no ser ajustada a Derecho; procediendo, por ello, la declaración de nulidad de pleno derecho del contrato de opción de compra sobre la parcela TE-08 del Sector S-29.07 "Antigua Estación de Burgos" (Finca registral nº 42794) celebrado el 12 de septiembre de 2.018 entre Habitable Promoción TE08 Burgos, S.L. y EL CONSORCIO; debiendo éste reintegrar a la actora la cantidad de 524.746,76 €.

Con expresa imposición de costas a la demandada con el límite de 500 €".

SEGUNDO-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que solicitaba se dicte sentencia por la que "acuerde estimar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia indicada,

I.Estimando las causas de inadmisibilidad formuladas por esta representación,

II.Subsidiariamente desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda formulada de contrario en el recurso contencioso-administrativo,

III.Subsidiaria de las anteriores, estimando parcialmente el recurso, y ordenando la tramitación de un expediente revisión de oficio de la resolución recurrida.

IV.Con imposición de costas de primera instancia a la recurrente".

Dado traslado a la parte apelada, esta se opuso solicitando se dicte sentencia por la que se "inadmita el recurso de apelación o SUBSIDIARIAMENTE lo desestime íntegramente, imponiendo en cualquier caso las costas del recurso a la parte recurrente".

TERCERO-Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2025.

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de la apelante

la apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

1.- Por Acuerdo Pleno 9/2024 de 21 de junio se aprobó la disolución del Consorcio para la Gestión de la Variante Ferroviaria de Burgos y cesión global de sus activos al Ayuntamiento de Burgos, por el que el Ayuntamiento de Burgos acuerda, conforme a los arts. 17 y 18 de sus Estatutos, disolver, por mutuo acuerdo, el Consorcio para la Variante Ferroviaria de Burgos, sucediéndole universalmente este Ayuntamiento con subrogación en todos sus derechos y obligaciones.

2.- Cada solicitud de ampliación del plazo de la opción, fue aceptada hasta que, en abril de 2021, ante la falta de ejercicio y el incumplimiento reiterado, el Consorcio considera extinguido el contrato de opción de compra. la extinción del contrato se acordaba en cumplimiento del acuerdo del Consejo Rector de 25 de enero de 2021 (archivo 38 del EA), en virtud del cual se fijaba como plazo máximo para ejercer la opción el día 31 de marzo de 2.021. la actora nunca cuestiono la extinción de contrato de opción de compra. Tras la extinción del contrato, HABITABLE presentó una nueva oferta de compra el 30 abril de 2021, que fue nuevamente aceptada por acuerdo del Consejo Rector de 10 de Mayo de 2021 (acontecimientos 45 y 46 del EA). Con un acto propio, al formular una nueva petición, la actora, entonces, consideró extinguido el contrato de opción con pérdida de la prima, ya que tuvo el derecho de ejecutar la opción de compra durante más de tres años, después de 7 prorrogas y opto por no ejercitar la opción.

3.- En junio de 2022, HABITABLE solicitó la revisión de oficio del contrato de opción de compra celebrado el día 12 de septiembre 2018, buscando la nulidad del mismo y la devolución de 524.746,76 €. (Archivo 52 del EA). la solicitud de revisión de oficio fue desestimada por acuerdo del Consorcio el 8 de julio de 2022.

4.- la sentencia recurrida, no ha resuelto las cuatro causas de inadmisibilidad formuladas en la contestación a la demanda formulada por esta representación. No solo no se han resuelto, sino que tampoco se analizan en forma alguna en la fundamentación de la sentencia. Se vulneran los Artículos 33.1, 67.1, 68 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y concurre incongruencia omisiva vulnerándose el Art. 24 de la Constitución Española.

5.- Alega la apelante la vulneración del apartado 2 del art. 2 de la ley de jurisdicción, de los artículos 225.1.º de la lec y el artículo 238.1.º de la lopj; así como la vulneración del art. 110.3 de la ley de patrimonio de las administraciones públicas y la vulneración del art. 27.2.a) y b) de la ley 9/2017 de la ley de contratos del sector público. Impugna de forma expresa la sentencia, ya que al resolver no analiza los argumentos y el alcance en que fue formulada la falta de jurisdicción formulada por esta representación.

6.- Sostiene esta representación es competencia de la jurisdicción contenciosa respecto de las pretensiones 1ª y 2ª de la actora relativas a invalidez de acuerdo del consorcio de 8 de julio de 2.022. la primera y segunda pretensión del suplico, en el que interesa que se declare inválido el acuerdo que desestima la solicitud de revisión de oficio del contrato, exige la declaración de nulidad de los siguientes acuerdos, todos ellos firmes y consentidos: ?Acuerdo del Consejo Rector de 12 de junio de 2018, se aprueba la enajenación conforme a la oferta vinculante. (Archivo 15 es comunicación y 17 certificado del acuerdo del EA). ?Acuerdo del Consejo Rector del CONSORICIO, celebrado el 17 de noviembre de 2017, aprueba la enajenación a favor de la actora (Archivo 9 del EA). ?Acuerdo del Consejo Rector del CONSORCIO de fecha 21 de julio de 2.020, estima la solicitud de modificación del contrato, cambia calendario de pagos y admite dejar aplazado una tercera parte del precio una vez otorgada la escritura (Archivo 35 del EA). ?Acuerdo del Consejo Rector de 25 de enero de 2021, (archivo 38 y 42 del EA). Todos los acuerdos son firmes y consentidos, y que frente a los mismos ningún recurso administrativo o recurso contencioso administrativo ha sido formulado.

7.- Falta de jurisdicción respecto de la pretensión de devolución de la prima de la opción.

8.- la sentencia no resuelve, ni hace mención alguna a que las pretensiones del actor vulneran la doctrina de actos propios, que fue invocada tanto para sustentar las causas de inadmisibilidad, y también como motivo de desestimación de las pretensiones.

9.- Se alega, por no aplicación, la vulneración del art. 110 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo, con abuso de derecho que recoge el art. 7.2 del código civil y con ejercicio abusivo del derecho. la exigencia de la buena fe del licitador y el principio de seguridad jurídica se recogen como principios que han de concurrir en la contratación.

10.- Se produce la vulneración del art. 42 de la ley de contratos del sector público. El contrato de opción quedo extinguido, cuando se rebasó el plazo de ejercicio y no se ejercitó la opción, ni se otorgó escritura pública de compraventa. Acordar la devolución de la prima de opción supone para Habitable un enriquecimiento injusto. Impugnamos la sentencia porque para el extraño supuesto de que se apreciara en apelación la nulidad del procedimiento de adjudicación, lo que para esta parte es imposible en atención a que no es pretensión formulada en la demanda, la consecuencia sería que el contrato entraría en liquidación. Es manifiestamente imposible que se reconozca derecho a HABITABLE con fundamento en el art. 42 de Ley de Contratos del Sector Público, a que sea devuelto el precio de la opción, ya que HABITABLE ha disfrutado del derecho de opción de compra por el que pagó una prima a favor del Consorcio. El contrato de opción se extinguió en 2021, habiendo cumplido ambas partes con sus contraprestaciones, quedando plenamente consumado el contrato. Frente a un contrato extinguido que ha desplegado todos sus efectos para ambas partes, no cabe liquidación alguna a favor de HABITABLE PROMOCIÓN TE08 DE BURGOS S.L.. la nulidad solo podría dar lugar a indemnización por lucro cesante, pero ni se pide, ni se detallan los conceptos, ni se acredita, ni existe.

11.- Respecto a los daños y perjuicios: Detentando que la culpa es reciproca, ya que HABITABLE se benefició de la adjudicación de un contrato de opción de compra, y de una serie de prorrogas, sin seguir procedimiento y una vez extinguido el contrato no puede considerar que tuvo perjuicio alguno, ya que voluntariamente no ejercito la opción.

12.- Se produce la vulneración del Art. 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Como hemos expuesto en este caso la nulidad se dirige al contrato, y no al procedimiento de preparación y adjudicación lo que propugnamos que supone una causa de inadmisibilidad. En el improbable caso de estimación del recurso, la jurisprudencia ha optado por retrotraer las actuaciones al momento de la petición no atendida por la Administración para que ésta, una vez tramitado el procedimiento de revisión de oficio, se pronuncie, con libertad de criterios, sobre la concurrencia de la causa de nulidad. En nuestro caso no se ha seguido procedimiento, no se ha citado a interesados y no hay informe del Consejo Consultivo.

SEGUNDO.-Alegaciones de la apelada.

A dicho recurso se opone la apelada esgrimiendo los siguientes argumentos:

1.- Inadmisiblidad del recurso de apelación por falta de representación procesal del recurrente y ausencia de acuerdo municipal para interponer recurso. No se incorporan al recurso de apelación los documentos nº 1, nº 2 y nº 3 que manifiesta aportar en relación con referida sucesión procesal, esto es, el certificado del acuerdo del Ayuntamiento aprobando la disolución del consorcio, su publicación en el BOCYL y la escritura de disolución y cesión de activos y pasivos. Por otro lado, habida cuenta de la sucesión procesal planteada, resaltamos que tampoco el Ayuntamiento incorpora otros documentos que resultan necesarios y habilitantes para la interposición del recurso de apelación. Concretamente: -No se acompaña el acuerdo de interposición del recurso de apelación que debía haber sido adoptado por el órgano competente del Ayuntamiento de Burgos. Referido acuerdo debe ir asimismo precedido de un dictamen del Secretario de la entidad local o de la asesoría jurídica. - No se aporta el poder de representación a favor del Procurador.

2.-Sorprende en primer lugar que se trate de aportar torticeramente nuevos documentos a través de enlaces a páginas web o pantallazos insertos en el propio recurso, sin solicitar la práctica de nueva prueba, ni cumplir con los requisitos que establece la legislación procesal para su admisión. De la misma forma sorprende también la redacción interesada de dichos antecedentes, detallando únicamente los que le conviene a la parte recurrente, y obviando realmente los principales, a través de la técnica conocida como del "espigueo".

3.- No se encuentra en estos antecedentes referencia alguna a los hechos que determinan la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, del contrato y de los actos anteriores y posteriores relacionados. Nos estamos refiriendo tanto a la ausencia total y absoluta en el presente caso, de los trámites legalmente establecidos para formalizar cualquier contratación pública; como a la modificación de la tramitación y el sometimiento del Consorcio a la legislación de patrimonio y contractual de las administraciones públicas.

4.- El recurso adolece de otro importante defecto, ya que no combate realmente la Sentencia dictada, sino que se dedica fundamentalmente a reiterar las alegaciones formuladas en su escrito de contestación a la demanda. El recurso de apelación en sede contencioso-administrativa, no puede limitarse a redundar los argumentos esgrimidos en el procedimiento en instancia, ya sea en el escrito de contestación a la demanda o en el de conclusiones), sino que requiere de un análisis crítico de la Sentencia dictada, incluyendo en el recurso argumentos que deban servir para combatir lo que sirvió al Juzgador para adoptar la decisión en cuestión.

5.- No compartimos que la Sentencia adolezca de referida incongruencia omisiva por los siguientes motivos: a)En primer lugar, por cuanto la falta de jurisdicción resulta desestimada expresamente en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia, observándose además argumentación más que suficiente. b)En cuanto al resto de causas de inadmisiblidad alegadas, la reflexión que debe hacerse es que la revocación es una potestad administrativa discrecional no sujeta a control que se ejerce siempre de oficio, sin que realmente no son tales. las causas de inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos son tasadas, encontrándose en los supuestos establecidos en los artículos 51 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. c)En cualquiera de los casos no toda omisión en una Sentencia determina la existencia de incongruencia omisiva.

6.- En el presente caso, a nuestro juicio es claro que la Juzgadora de instancia consideró que la ausencia absoluta de tramitación del contrato conforme a la legislación aplicable determina su nulidad de pleno derecho. Siendo esto así y que la consecuencia de la nulidad es que el contrato no llegó a nacer, resulta superfluo contestar a todas y cada una de las consideraciones que se realizan en la contestación a la demanda que se refieren en su totalidad a la ejecución posterior del contrato, debiendo considerarse por tanto implícitamente desestimadas.

7.- El recurrente trata de confundir al Tribunal aludiendo a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León 20/2015 de 20 de enero indicando interesadamente que la jurisdicción competente para dilucidar sobre la resolución del Consorcio es la civil y no la contencioso-administrativa, sin aclarar que esta Sentencia fue dictada cuando todavía no había entrado en vigor la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Púbico. Lo que marca la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa es la consideración del Consorcio como administración pública y que el pleito versa sobre la nulidad de un contrato y los actos preparatorios anteriores; no sobre la materia del contrato. Finalmente señalamos que en cualquier caso, la falta de jurisdicción es una excepción que debe ser aplicada de forma restrictiva, no pudiendo apreciarse en los casos en los que no existan evidencias contundentes.

8.- Inadmisibilidad de la petición de nulidad por haberse interesado la revocación del acto administrativo. Desde el punto de vista semántico, revocar supone dejar sin efecto algo como una concesión, un mandato, una decisión o una resolución. Ese es el espíritu del escrito, en el que se realiza una manifestación de voluntad de oposición a una resolución contractual, pero sin que en modo alguno pueda asimilarse a la revocación administrativa regulada en el artículo 109 de la Ley 39/2015. No olvidemos que la revocación es una potestad administrativa discrecional no sujeta a control que se ejerce siempre de oficio. En cualquier caso, y aun admitiendo (que no lo hacemos) que se hubiera tratado de una solicitud de revocación administrativa, no refiere el recurso de apelación, que exista o se haya vulnerado normativa alguna que impida solicitar la nulidad después de la revocación.

9.- Inadmisibilidad de parte de las pretensiones deducidas. En este motivo, refiere el recurso que la Sentencia solamente podría condenar al Consorcio a iniciar la tramitación del procedimiento de revisión de oficio. Amén de que este punto nunca puede ser considerado una causa de inadmisibilidad, lo cierto es que la parte recurrente obvia que el Consorcio desestimó la solicitud realizada, por lo que se trata de una desestimación de un acto administrativo que resulta revisable en todos sus extremos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, incluyendo la declaración de nulidad y las consecuencias de la misma. la Norma Procesal, el artículo 71 de la Ley 29/1991(8), habilita al Juzgado a acordar la nulidad del acto administrativo, y como consecuencia de ello y al tratarse de un contrato, reconocer el derecho a la devolución de las prestaciones entregadas recíprocamente por las partes.

10.- Actos propios. No puede ser nunca causa de inadmisibilidad. la Ley 39/2015 y su normativa de desarrollo no plantean ninguna excepción a la posibilidad de formular solicitud de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho, por el hecho de haber ejecutado actos propios contrarios a dicha nulidad. la doctrina de los actos propios no puede aplicarse cuando un acto administrativo o un contrato celebrado con la administración está viciado de nulidad de pleno derecho, por cuanto la nulidad implica que el acto o contrato nunca existió, resultando irrelevante lo que ocurre con posterioridad. Se indica también de adverso, de manera errónea que los motivos de nulidad deberían haber sido alegados antes de formular las ofertas. Si esto fuera así, la figura de la revisión de oficio no existiría, puesto que sería necesario argumentar los motivos de nulidad dentro de los plazos de los recursos ordinarios. la nulidad de un acto o contrato es imprescriptible y no se ve afectada por las actuaciones posteriores ni de la administración ni del administrado.

11.- Inexistencia de vulneración de los artículos 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 110.3 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas y 27.a y 27b de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público. El recurrente propone una distinción artificial que no consta en la legislación vigente. Manifiesta que la jurisdicción contencioso-administrativa es competente para dilucidar si son ajustados a derecho o no los actos de preparación y adjudicación del contrato, pero niega que pueda resolver sobre las consecuencias de esa decisión. A nuestro juicio, resulta evidente que dicho argumento no puede prosperar, puesto que conduciría a los administrados a un auténtico peregrinaje jurisdiccional, en función de si una pretensión tiene una naturaleza u otra, cuando realmente todo puede ventilarse en el mismo proceso.

12.- En cuanto a la existencia de actos firmes, olvida una vez más el recurrente que el mecanismo de la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho no entiende de actos firmes, puesto que, al tratarse de supuestos de nulidad radical, no existe plazo de prescripción alguno.

13.- En lo relativo a la devolución de la prima de la opción, a nuestro juicio vuelve a errar la parte recurrente. Dicha devolución no es un efecto de la extinción del contrato sino una consecuencia de la declaración de nulidad derivada de la ausencia absoluta de los trámites previos a la contratación exigidos por la legislación vigente. El artículo 42.1 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público establece que la declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de su adjudicación, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo, añadiendo el deber de indemnizar a la contraparte por los daños y perjuicios sufridos.

14.- En el terreno de las obligaciones recíprocas, la ausencia de efectos del contrato determina la obligación de restitución de las prestaciones entregadas. Por tanto, si mi mandante entregó una cantidad al Consorcio o a terceros como cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas, estas cantidades deben serle restituidas. Pero insistimos una vez más, todo debe dilucidarse dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa.

15.- Inexistente vulneración de la doctrina de los actos propios.

16.- Refiere finalmente el recurrente que la apelada comparte la posible responsabilidad en la irregularidad contractual en la medida de que celebró una contratación. Ciertamente no podemos estar más en desacuerdo. las Administraciones Públicas son las únicas responsables de la forma que eligen para celebrar un contrato, debiendo respetar lo establecido en las leyes, fundamentalmente la Ley de Contratos del Sector Público y la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Trasladar esta responsabilidad o tratar de compartirla con el administrado sería tanto como dimitir irresponsablemente de sus potestades públicas.

17.- Inexistencia de vulneración del artículo 110 de la Ley 39/2015, e inexistencia de abuso de derecho. Nos remitimos a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.021. El Alto Tribunal considera que la Administración no puede inadmitir una solicitud de nulidad de pleno derecho a limine y sin tramitar el correspondiente procedimiento, argumentando que es contraria a la equidad, la buena fe, los derechos de los particulares o las leyes. Si en el presente caso el Consorcio (administración pública), no tramitó un expediente concluyendo tras las alegaciones y pruebas oportunas, que la revisión de oficio solicitada era contraria a dichos conceptos jurídicos indeterminados, tampoco puede ahora aducirlo en vía contencioso-administrativa, pues despreció el momento procesal oportuno para haberlo formalizado, privando además al administrado de articular las pruebas que hubiera considerado necesarias para rebatir el argumentario de la administración. Por otro lado, consideramos que este motivo debe desestimarse pues, su estimación supondría permitir a las administraciones públicas vulnerar sistemática y gravemente derechos fundamentales o contratar sin ningún tipo de procedimiento, dado que las consecuencias para la administración serían nulas. Además, entendemos que este artículo resulta aplicable cuando la revisión de oficio se configura como una facultad y no como una obligación. Dicho de otra forma, si la revisión de oficio parte de la propia administración, encuentra sus límites en la equidad, la buena fe, los derechos de los particulares y las leyes. Sin embargo, si la iniciativa parte del administrado, la administración tiene la obligación de acordar la nulidad de pleno derecho si se dan los requisitos para ello, no pudiendo aducir estos límites en beneficio propio, puesto que no nos encontraríamos ante una facultad revisora, sino ante un acuerdo de adopción obligatoria. Debe concurrir: -la existencia de circunstancias como la prescripción de acciones (no en el caso de nulidad de pleno derecho), el tiempo transcurrido, u otras no especificadas. -Con la posibilidad de que la nulidad determine un resultado contrario a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes. la actora en ningún caso actuó de mala fe, sino de acuerdo con lo que le iba indicando el Consorcio, y celebró los contratos que le fueron presentados, siguiendo el principio de confianza legítima. Lo que se encuentra acreditado a través del expediente y de las pruebas practicadas, es que la deficiente tramitación del Consorcio influyó de manera decisiva en que mi mandante no pudiera obtener la financiación necesaria para desarrollar el proyecto, que incluía la compra de la parcela. Y no solo eso, sino que también está acreditado que el Consorcio discriminó gravemente a la apelada en relación con otros compradores. la referencia que realiza el recurrente al artículo 50.1.b de la Ley de Contratos del Sector Público resulta improcedente, entre otras cuestiones porque no existió nunca ningún pliego que recurrir. En cualquier caso, como puede fácilmente observarse, el propio artículo excepciona de la regla general los supuestos de nulidad de pleno derecho, como es el caso que nos ocupa.

18.- Inexistente vulneración del artículo 42 de la Ley de Contratos del Sector Público e inexistente enriquecimiento injusto. Realmente el contrato que unió a las partes pese a ser titulado de opción de compra, no revestía las características de tal, sino que se trataba de un verdadero contrato de compraventa con entrega de cantidades en concepto de arras. El recurrente vuelve a confundir (entendemos que no por desconocimiento, sino interesadamente) la extinción de un contrato con su nulidad radical. No existe duda para ninguna de las partes -dado que la contraparte no ha objetado que el contrato se tramitó conforme al procedimiento establecido por la legislación vigente- que el contrato es nulo de pleno derecho, por haber sido tramitado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento y de los requisitos establecidos por la Ley de Contratos del Sector Público y la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Siendo esto así, reiteramos que según el artículo 42.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, el contrato entraría en fase de liquidación con la obligatoria devolución de las prestaciones e indemnización de daños y perjuicios a cargo de la administración. Sorprende sobremanera la argumentación, desde el momento en que el Consorcio primó a determinadas empresas (PECSA) frente a otras (HABITABLE) en supuestos idénticos, devolviéndoles las cantidades entregadas pese a que ninguna de las dos pudo obtener la financiación necesaria para adquirir de forma definitiva la parcela.

19.- En relación con la remisión realizada a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Burgos de 29 de enero de 2.024, nos remitimos a lo indicado en el escrito de conclusiones, en el que indicábamos las grandes diferencias entre uno y otro supuesto.

20.- Inexistencia de vulneración del artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Tal y como se deduce del expediente administrativo y del resto de las pruebas practicadas, el Consorcio para la Gestión de la Variante Ferroviaria de Burgos, no tramitó realmente ningún expediente administrativo, limitándose únicamente a aceptar una oferta que había formulado mi mandante. En cualquier caso, debemos recordar que esta parte suplicó en su demanda que fuera acordada la nulidad del contrato y de todos los actos anteriores y posteriores del expediente de contratación. Entre estos actos anteriores y posteriores, evidentemente se encontraba la aceptación por parte del Consorcio de la oferta remitida por Habitable Promoción TE-08 Burgos, S.L.

21.- En cuanto a la pretensión de retroacción de actuaciones por no haber solicitado el Consorcio el informe del órgano consultivo en el trámite administrativo previo al recurso contencioso, indicamos en primer lugar que el Consorcio tuvo la oportunidad de haberlo solicitado y no lo hizo, por lo que debe asumir las consecuencias de su inacción, sin tratar, con ánimo claramente dilatorio, de beneficiarse de sus propios errores. En este punto nos volvemos a remitir a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 13 de febrero de 2.001. El Tribunal Supremo ha ido incluso más allá, indicado que los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos pueden resolver sobre el fondo del asunto sin retrotraer actuaciones, cuando los interesados en el proceso jurisdiccional que se inicie para impugnar la actuación administrativa, solicitan directamente ante el órgano judicial la cuestión de fondo que querían hacer valer ante el órgano administrativo. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo (Sala 3ª), entre otras, en su Sentencia de 11 de noviembre de 2.014, remitiéndose a otras anteriores de 28 de febrero de 2.007, 19 de julio de 2.007 y 15 de marzo de 2.012.

TERCERO.-Fundamentación de la sentencia apelada

la sentencia recoge la siguiente fundamentación, en motivación de lo resuelto en el fallo:

"PRIMERO.- En virtud del recurso interpuesto, solicita la parte recurrente el dictado de una sentencia por la que:

"- Se declare inválido el acuerdo adoptado por EL CONSORCIO de fecha 8 de julio de 2.022, por el que se desestima la solicitud realizada por mi mandante de revisión de oficio a los efectos de que se reconozca la nulidad de pleno derecho del contrato de opción de compra sobre la parcela TE-08 del Sector S-29.07 "Antigua Estación de Burgos" (Finca registral nº 42794) celebrado entre la sociedad que represento y el CONSORCIO, así como todas las actuaciones previas y posteriores del expediente de contratación

- Se declare que el contrato de contrato titulado como de opción de compra sobre la parcela TE-08 del Sector S-29.07 "Antigua Estación de Burgos" (Finca registral nº 42794) celebrado el 12 de septiembre de 2.018 entre Habitable Promoción TE08 Burgos, S.L. y EL CONSORCIO, así como los actos anteriores y posteriores, son nulos de pleno derecho al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento; - Como consecuencia de dicha nulidad, declare la obligación de las partes de restituirse las prestaciones, y por tanto, condene al CONSORCIO a abonar a HABITABLE:

*la cantidad de cuatrocientos seis mil novecientos noventa y seis euros con setenta y seis céntimos (406.996,76.-) por los dos pagos realizados directamente al CONSORCIO.

*la cantidad de ciento diecisiete mil setecientos cincuenta euros (117.750.- ), por el pago asumido por HABITABLE en sustitución del CONSORCIO, a la mercantil Herzog y De Meuron, S.L.

SUBSIDIARIAMENTE, se condene a la entrega de estas cantidades en concepto de indemnización de daños y perjuicios".

Todo ello con base en los siguientes hechos: El Consorcio para la Gestión de la Variante Ferroviaria de Burgos es una entidad de derecho público, de carácter asociativo independiente del Ayuntamiento de Burgos, cuyos Estatutos se encuentran publicados por la Orden PAT 172/2003 emitida por el Ayuntamiento de Burgos. El artículo 1 define su objeto como la gestión de las actuaciones municipales relacionadas con la construcción y puesta en servicio de la variante ferroviaria de Burgos, la supresión de las barreras ferroviarias y transmisión a favor del Ayuntamiento de los suelos liberados para la puesta en servicio de la variante; calificándolo como una entidad instrumental de la administración urbanística municipal, de cara a la más eficaz gestión de los fines de interés público que concurren en las actuaciones municipales derivadas de la construcción y puesta en servicio de la Variante y gestión de los suelos liberados, ostentando plena capacidad jurídica y de obrar para actuar en régimen de derecho público y privado. Para la gestión de sus fines, según el artículo 2 de los Estatutos, se habilita al Consorcio para realizar cuantos actos y contratos fueran necesarios. En cuanto a su organización interna, el artículo 7.f) atribuye al Consejo Rector la competencia para adquirir, administrar, disponer, y gravar bienes muebles e inmuebles. Los Estatutos resultan modificados en aplicación de las consideraciones de la Ley 40/2.015 de Régimen del Sector Público, siendo publicada la modificación en el B.O.P. de 10 de diciembre de 2.019. El CONSORCIO se considera una entidad jurídico pública adscrita al Ayuntamiento de Burgos, y quedando bajo el régimen presupuestario, financiero y de control de esta entidad. En ejecución del proyecto, EL CONSORCIO acordó en su sesión de 4 de diciembre de 2.006 el programa de enajenaciones de inmuebles para el año 2.007, incluyendo la parcela TE-08, si bien se adoptó la decisión de dejar este inmueble para una segunda fase, al estar pendiente la aprobación del Plan de la Antigua Estación de Burgos. En este mismo acta se dio conocimiento a los miembros de las Bases previstas para la enajenación de las parcelas; bases que no contienen referencia alguna a la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas ni a la Ley de Contratos del Sector Público. En el acta de la sesión del Consejo Rector del CONSORCIO de 27 de diciembre de 2.007, el director técnico plantea la conveniencia de la venta de la parcela TE-08, acordando el Consejo actualizar las bases para su enajenación. Durante el año 2.017, los gestores de la mercantil PRISBU, S.L., se interesaron por la adquisición de la parcela TE-08 del Sector S-29.09 (Antigua Estación de Burgos), propiedad del CONSORCIO. Dicha parcela le había sido adjudicada como consecuencia del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación 29.07.1 del Sector S-29-07 aprobado por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 19 de mayo de 2.009. Referida mercantil presentó una oferta para adquirir la parcela, mediante escrito de 10 de noviembre de 2.017. El precio ofertado ascendía a 16.864.400 euros, a abonar en cuatro plazos, los dos primeros de 40.000 euros, el tercero de 3.500.000 euros y uno final de 13.284.400 euros, estableciéndose una prima de la opción de 80.000 euros. EL CONSORCIO formula una contraoferta el 20 de noviembre de 2.017 aceptando el precio, pero modificando los pagos. EL CONSORCIO exige ejecutar el proyecto de ejecución de Herzog & De Meuron y la subrogación de la posición del CONSORCIO en el contrato con los proyectistas. Por lo que el acuerdo pasaba por abonar al estudio de arquitectos la suma de 117.750 euros, más la devolución de la garantía por EL CONSORCIO por importe de 76.464,65 euros. Por lo que el precio de la parcela no fueron los dieciséis millones ochocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos (16.864.400.-) euros más el I.V.A., que obran en el contrato, sino que habría que añadir otros 117.750 euros de la indemnización; y el impago de cualquiera de los plazos establecidos para el ejercicio de la opción de compra, determinaría la pérdida de TODAS las cantidades, tanto las entregadas directamente al CONSORCIO, como las abonadas a Herzog y De Meuron, S.L. PRISBU, S.L. comunica al CONSORCIO su voluntad de que sea otra sociedad la que firme el contrato, Habitable Promoción TE-08 Burgos, S.L., lo que resulta aceptado de facto. Con fecha 12 de septiembre de 2.018 EL CONSORCIO y HABITABLE firmaron un contrato titulado como de opción de compra sobre la parcela TE-08 del Sector S-29.07 "Antigua Estación de Burgos" (Finca registral nº 42794). En cuanto a los pagos comprometidos en el contrato, el primero de ellos, por importe de 203.498,38 euros I.V.A. incluido, resultó abonado el mismo día de la firma del contrato. El segundo pago, también por importe de 203.498,38 euros I.V.A. incluido, se formalizó el día 27 de enero de 2.020.

HABITABLE contrató al arquitecto superior D. Cristobal, y luego dio publicidad al mismo a fin de poder encontrar personas interesadas en adquirir los inmuebles futuros resultantes. Y también solicitó la correspondiente licencia y buscó y negoció la financiación para el proyecto tanto con entidades bancarias españolas como extranjeras; optando por contratar los servicios de la mercantil ANED PROYECTOS Y OBRAS, S.L., entidad intermediaria para la búsqueda de financiación exterior. Una vez firmado el contrato en enero de 2.020, comenzaron los problemas para la obtención de la financiación, derivados fundamentalmente de las restricciones de la pandemia de la Covid-19, y además, la entidad financiadora fue poniendo de manifiesto verbalmente a HABITABLE que los informes que recibía de las potenciales financiadoras iban resultando ser negativos debido a que el contrato no se había tramitado conforme lo dispuesto en la legislación pública, lo cual según el órgano financiador, podría determinar su nulidad si cualquier tercero lo impugnaba.

Con fecha 5 de abril de 2.021, el Consorcio decide dar por resuelto el contrato, haciendo suyas las cantidades entregadas hasta la fecha por HABITABLE; quien volvió a emitir una oferta por la misma en escrito de 17 de mayo de 2.021, obteniendo adjudicación que fue anulada al no contar la actora con financiación.

Con fecha 21 de junio de 2.022, la actora formuló al consorcio solicitud de revisión de oficio del contrato de opción de compra de la parcela TE-08 del Sector S-29.07 (Antigua Estación de Burgos), y como consecuencia de ella la declaración de nulidad de pleno derecho tanto del contrato como de sus actos posteriores, incluyendo la devolución de las cantidades entregadas; solicitud que fue desestimada.

Por su parte, el CONSORCIO PARA LA GESTIÓN DE LA VARIANTE FERROVIARA DE BURGOS solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, y con expresa condena en costas. Opone la excepción de incompetencia de Jurisdicción, alegando que, según se establece en el art. 1 apartado 2 de los estatutos del Consorcio Para la Gestión de la Variante Ferroviaria de Burgos, dicho Consorcio es "una entidad jurídico pública, de carácter asociativo, dotada de personalidad jurídica propia y diferenciada de las dos entidades consorciadas, tanto del Ayuntamiento de Burgos como de Caja de Burgos, Fundación Bancaria".El apartado 3 del mismo artículo 1 de los estatutos, establece: "El Consorcio queda configurado como entidad instrumental de la administración urbanística municipal, de cara a la más eficaz gestión de los fines de interés público que concurren en las actuaciones municipales derivadas de la variante ferroviaria de Burgos y gestión de los suelos liberados, ostentando plena capacidad jurídica y de obrar para actuar a tales efectos en régimen de derecho público y privado, sin más limitaciones que las previstas en la legislación vigente. El Consorcio está adscrito al Ayuntamiento de Burgos".El Consorcio Para la Gestión de la Variante Ferroviaria de Burgos, por tanto, es una entidad jurídico pública con personalidad jurídica propia, con plena capacidad jurídica y de obrar en régimen de derecho público y privado. En la enajenación de inmuebles de su titularidad, el Consorcio no actúa como entidad pública por lo que no queda sometida al derecho administrativo, sino que otorga contratos de naturaleza privada.

Añade que en el año 2008, se ejecutó la operación urbanística consistente en que las vías del ferrocarril desaparecieran para ejecutar en aquel espacio el Bulevar del Ferrocarril, diseñado por el estudio de arquitectos Herzog & de Meuron. Para financiar aquella operación, se diseñó un sistema de financiación, en virtud del cual las obras se pagaban contra el suelo que quedaba liberado de afecciones ferroviarias, y que tenía destino residencial. En este contexto, con fecha 13 de noviembre de 2.017, D. Juan Ignacio, en su condición de administrador único de la mercantil PRISBU, S.L., presentó ante el CONSORCIO PARA LA GESTIÓN DE LA VARIANTE FERROVIARIA DE BURGOS, oferta de opción de compra de la parcela TE08 ubicada en el sector S29.07 Antigua Estación de Burgos. Con fecha 23 de noviembre de 2.017 se notifica a PRISBU, S.L. el acuerdo adoptado por el Consejo Rector del CONSORCIO el día 17 de noviembre de 2.017, en virtud del cual se aprobaba la enajenación de la parcela a favor de referida mercantil, que se condicionaba a:

"la empresa deberá aceptar y asumir expresamente el compromiso de ejecutar el Proyecto de Ejecución elaborado por Herzog & de Meuron (HdM) para esta parcela, así como la Dirección Artística del mismo por parte de HdM. En dicho sentido, la empresa deberá subrogarse expresamente en la posición jurídica que el Consorcio mantiene en el contrato suscrito con Herzog & de Meuron para la redacción de dicho proyecto, aceptando todas las cláusulas que sean aplicables en el momento de la transmisión de formalizarse el contrato de opción de compra. En relación con ello, la empresa deberá asumir expresamente, y así se hará constar en el contrato y en la escritura pública, las siguientes determinaciones: - Subrogarse en la posición jurídica del Consorcio en el contrato de 9 de febrero de 2. 005, y en el Protocolo Adicional de 20 de diciembre de 2006 suscrito con Herzog & de Meuron y relativo al Proyecto Constructivo sobre la parcela TEOB, aceptando todas las cláusulas del contrato que sean aplicables en el momento de firma del contrato de opción de compra.

-Designar un Arquitecto Director de Obra y la necesaria Dirección facultativa del Proyecto Técnico y la coordinación de seguridad y salud. Todos ellos deberán contar con experiencia en proyectos similares, garantizar la calidad de la Obra, y su elección deberá contar con la conformidad expresa de HdM.

-Liberar a HdM de todas sus obligaciones y responsabilidades respecto a la Dirección facultativa del Proyecto Técnico.

-Permitir que HdM continúe realizando la Dirección Artística de la Obra, esto es que mantenga el control general estético y de diseño de la ejecución del Proyecto, con especial seguimiento de lo siguiente:

*Volumen, fachada y cubierta.

*Diseño estructural

*Diseño de instalaciones mecánicas y eléctricas.

*Tipología de las viviendas y su distribución.

* Acabados y calidad de los materiales de interior y mobiliario fijo.

*Urbanización exterior.

*Cualquier otro aspecto necesario para mantener el concepto y diseño del Proyecto.

*Abonar los honorarios por dicha actuación de dirección artística a HdM por importe de 785.000 Euros + IVA".

Con fecha 15 de junio de 2.018 por el Consorcio se remite Burofax a PRISBU, S.L. notificando el acuerdo adoptado por el Consejo Rector del CONSORCIO el día 12 de junio de 2.018, en virtud del cual se aprobaba la enajenación de la parcela a favor de referida mercantil, conforme a la oferta vinculante. En el Acuerdo se mantenían las condiciones relativas al precio de adjudicación y la forma de pago, fijándose los siguientes plazos y condicionantes para materializar la aceptación de la oferta vinculante:

"- En el plazo máximo de 3 meses desde la fecha de este acuerdo, la empresa deberá suscribir contrato de opción de compra, abonando los 168.180,48 € más IVA en concepto de primer anticipo.

-De no suscribirse el contrato de opción de compra transcurrido el referido plazo de 3 meses, la empresa no tendrá derecho alguno, el Consorcio dispondrá libremente del bien a todos los efectos (incluso comerciales) y se entenderá revocada la oferta de venta.

-En el plazo máximo de 12 meses desde la fecha de firma del contrato, la empresa deberá abonar otros 168.180,48 € más IVA en concepto de segundo anticipo.

-En el plazo máximo de 18 meses desde la firma del contrato, la empresa deberá confirmar el ejercicio de la opción de compra mediante notificación por escrito y abonar otros 3.500.000 € más IVA en concepto de tercer anticipo.

-En el plazo máximo de 27 meses desde la firma del contrato (9 meses desde el anterior pago), la empresa deberá suscribir escritura pública de compraventa de la parcela y abonar el resto del precio pactado, es decir, el importe de

13.028.039,04€ + IVA.

-Desde el momento de la firma del contrato de opción de compra, y una vez abonada la primera parte del precio, el Consorcio se compromete a autorizar a la empresa la realización de mediciones, ensayos, estudios geotécnicos, etc, así como actuaciones de comercialización, instalación de vallas o reclamos publicitarios, casetas de venta y trámites de proyectos y licencias urbanísticas (en todos los casos a cargo y por coste de la propia empresa).

-Una vez suscrito el contrato de opción de compra, si no se formalizara la compraventa por desistimiento del comprador o por cualquier otra causa imputable al mismo, el Consorcio retendrá como precio de la opción no ejercitada (penalización) todas las cantidades aportadas como anticipo hasta ese momento y la empresa deberá retirar a su cargo los reclamos publicitarios, casetas y cualquier ocupación que haya efectuado sobre la parcela, dejándola totalmente restituida a su estado anterior. las cantidades hasta entonces aportadas se perderán por parte Prisbu S.L. sin derecho a indemnización ni compensación alguna.

-la escritura pública de compraventa solo se otorgará a favor de la oferente, empresa de su grupo o sociedad constituida con tal objeto por esta empresa o empresas de su grupo, sin admitirse la subrogación o el traspaso a terceros en ningún caso.

-El acuerdo queda condicionado a que se procede a la extinción, sea por resolución, desistimiento, mutuo disenso u otra forma extintiva, del contrato que el Consorcio suscribió en su día con el estudio Herzog & de Meuron (HdM) para la redacción del proyecto arquitectónico sobre esta parcela, levantándose en consecuencia la obligación de la adquirente de subrogarse en el mismo y de sujetarse a la ejecución de dicho proyecto. En dicho sentido, PRISBU SL se compromete a suscribir el acuerdo resolutorio de dicho contrato y a costear a su cargo el abono de la indemnización que corresponde a HdM por importe de 117.750 € para caso de desistimiento (15% de 785.000€ previstos por la Dirección Artística que no ejecutaría al no realizarse el proyecto). En el marco de este acuerdo de resolución, el Consorcio se compromete a la devolución efectiva a HdM de las garantías retenidas en este contrato por importe de 76.464,65 €. De no producirse esta resolución y abonarse por parte de PRISBU a HdM el importe de indemnización señalado, el acuerdo de adjudicación será nulo y, en consecuencia, el Consorcio dispondrá libremente de la parcela a todos los efectos. la extinción del contrato suscrito por el Consorcio con HdM deberá formalizarse con carácter anterior a la firma del contrato de opción de compra por Prisbu S.L.".

PRISBU S.L., fue sustituida por la actora HABITABLE PROMOCIÓN TE 08 DE BURGOS.

Con fecha 12 de septiembre de 2.018, se otorgó contrato privado de opción de compra entre el CONSORCIO PARA LA GESTIÓN DE LA VARIANTE FERROVIARIA DE BURGOS, y la sociedad actora, HABITABLE PROMOCION TE08 BURGOS, S.L., figurando, en la estipulación Segunda, como causa de extinción del contrato "El impago de cualquiera de estos importes en las fechas límites pactadas es causa automática de extinción del contrato por desistimiento del OPTANTE".

la mercantil actora, tras el otorgamiento del contrato privado de opción de compra el día 12 de septiembre de 2.018, formuló diversas solicitudes de modificación del calendario de pagos; hasta que, mediante comunicación del CONSORCIO de fecha 5 de abril de 2.021 se le expone a la actora: "Por todo ello, ante este reiterado incumplimiento de pago y expirado el último plazo concedido el pasado 31 de marzo, por medio de este escrito les comunicamos que el contrato ha quedado extinguido, conforme a lo establecido en sus estipulaciones segunda y tercera del contrato de 12 de septiembre de 2.018, al haber decaído su derecho de opción. Con ello, queda desvinculado este Consorcio para con Habitable Promoción TE08 Burgos, S.L. respecto de la parcela TE08, con pérdida de las cantidades pagadas por ustedes a cuenta en concepto de prima de la opción. Así las cosas, la parcela vuelve, en consecuencia, a quedar a la libre disposición del Consorcio, que procede a reintegrarla de nuevo en su catálogo de activos a la venta".

la actora solicitó la revocación del Acuerdo del Consejo Rector de 25 de enero de 2.021 y que se acordase mantener la vigencia del contrato, estableciendo unas nuevas condiciones de pago y escrituración de la parcela TE-08. Mientras que, con fecha 30 de abril de 2.021, la actora presenta escrito manifestando estar interesada en la adquisición de la parcela TE-08, formulando opción de compra por la cantidad de 16.378.927,00 € más IVA; aprobándose por el Consejo Rector del Consorcio con fecha 10 de mayo de 2021; si bien, ante nuevos incumplimientos, el Consejo Rector en sesión celebrada el día 28 de julio de 2.021 acordó anular y dejar sin efecto la propuesta de adjudicación a favor de la mercantil actora. Con fecha 21 de junio de 2.022, la mercantil HABITABLE PROMOCION TE08 BURGOS, S.L., presentó escrito solicitando la revisión de oficio del contrato de opción de compra celebrado el día 12 de septiembre de 2.018, instando la declaración de nulidad de pleno derecho del mismo; solicitud que fue desestimada por Acuerdo de fecha 8 de julio de 2.022.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se alega incompetencia de Jurisdicción. A este respecto, hay que decir que, con fecha 18 de febrero de 2003 se aprobaron los ESTATUTOS DEL «CONSORCIO PARA LA GESTIÓN DE LA VARIANTE FERROVIARIA DE BURGOS», publicados en el BOCYL nº 41, de 28 de febrero de 2003, por el Ayuntamiento de Burgos, la Caja de Ahorros Municipal de Burgos (Caja Burgos) y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos (Caja Círculo); teniendo como objeto como objeto la gestión de las actuaciones municipales relacionadas con la construcción y puesta en servicio de la Variante Ferroviaria de Burgos, derivadas tanto de las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos y del Convenio de Colaboración de fecha 13 de enero de 1998, suscrito entre el Ayuntamiento de Burgos, el Ministerio de Fomento, la Comunidad Autónoma de Castilla y León y la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), «Para la construcción de la variante ferroviaria de Burgos » , como de los suelos liberados por RENFE como consecuencia de dicha actuación, de conformidad con los Convenios suscritos con RENFE, «Para la supresión de las barreras ferroviarias de la Ciudad de Burgos» de fecha 14 de noviembre de 1996, y para la transmisión al Ayuntamiento de Burgos de los suelos liberados por la puesta en servicio de la variante ferroviaria de Burgos, de fecha 13 de enero de 1998, quedando constituido con sujeción a lo previsto en los artículos 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, 110 del Real Decreto Legislativo 781/1986,de 18 de abril, que aprobó el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local y artículos 67 y 89 de la Ley 5/1999,de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León. Así se establece en su art. 1.1.

Añade dicho art. 1 que "2.- El Consorcio regulado en estos Estatutos constituye una entidad jurídico pública, de carácter asociativo, dotada de personalidad jurídica propia e independiente tanto del Ayuntamiento de Burgos como de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos (Caja Burgos) y de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos (Cajacírculo), entidades que han acordado su constitución. 3 . - El Consorcio queda configurado como entidad instrumental de la administración urbanística municipal, de cara a la más eficaz gestión de los fines de interés público que concurren en las actuaciones municipales derivadas de la construcción y puesta en servicio de la Variante Ferroviaria de Burgos y gestión de los suelos liberados, ostentando plena capacidad jurídica y de obrar para actuar a tales efectos en régimen de Derecho público y privado, sin más limitaciones que las previstas en la legislación vigente. 4.- Los servicios propios de sus fines y objetivo serán gestionados por el Consorcio de forma directa, sustituyendo a los entes consorciados, pudiendo, en su caso, constituir personas jurídicas independientes como instrumentos de gestión del servicio público que el Consorcio presta. 5.- Para el más eficaz cumplimiento de la gestión que tiene encomendada y a los efectos de llevarla a cabo, se declara al Consorcio beneficiario de la expropiación de los suelos liberados como consecuencia de la construcción y puesta en servicio de la Variante Ferroviaria de Burgos".

EL art. 118 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público indica que "Los consorcios son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias". En el caso de Autos, la parte actora interesa la nulidad del contrato de opción de compra de la parcela TE08 del Sector S-29.07 celebrado entre la actora y el Consorcio el 12 de septiembre de 2018; por cuanto no se han seguido los trámites legalmente previstos para su adjudicación; por lo que, como también fue objeto de análisis en el PO 38/2021 respecto a otra parcela, considerándose, como se resuelve en dicho Procedimiento, de aplicación el art. 110.3 último inciso de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; dichos actos podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Por lo que procede la desestimación de la excepción planteada.

TERCERO.- Por lo que respecta al fondo del asunto, hay que partir diciendo que ambas partes se muestran conformes con el relato de los hechos expuestos tanto en demanda como en contestación.

Se solicita, en este procedimiento la revisión del oficio del acto impugnado. Así, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula en su art. 106 la revisión de disposiciones y actos nulos, indicando:

1.las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

2.Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.

3.El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".

Y el art. 47 del mismo Texto Legal indica los motivos de nulidad de pleno derecho indicando que:

"1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a)Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b)Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c)Los que tengan un contenido imposible.

d)Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e)Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f)Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g)Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley".

En el caso de Autos, no consta que se haya seguido procedimiento alguno para el otorgamiento del contrato de opción a la actora; simplemente figura una oferta de ésta y la aceptación de la misma; incumpliendo lo preceptuado en los artículos 137 y siguientes de la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas; 112 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales; y 116 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Por todo ello, procede declarar la nulidad del contrato de 12 de septiembre de 2018 de opción de compra sobre la parcela TE-08 del Sector S-29.07 "Antigua Estación de Burgos" (Finca registral nº 42794) suscrito entre las partes litigantes; procediendo la declaración de disconformidad a Derecho de la Resolución de 8 de julio de 2022 que desestima la solicitud de revisión de oficio respecto del contrato de 12 de septiembre de 2018.

Conforme al art. 42 de la Ley de Contratos del Sector Público "la declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor".

No existiendo discrepancia respecto a las cantidades entregadas por la actora a la demandada en virtud del contrato declarado nulo; el CONSORCIO habrá de reintegrar a la actora la cantidad de 524.746,76 €.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte demandada; si bien, en aplicación del art. 139.4 LJCA, con el límite de 500 €".

CUARTO.- Falta de representación procesal y ausencia de acuerdo municipal

Por la parte apelada se alega, en su escrito de oposición al Recurso de Apelación, que por parte del Ayuntamiento no se acompaña el acuerdo de interposición del Recurso de Apelación, así como que tampoco se acompaña el poder de representación a favor del procurador.

Por su parte, por la Administración se ha manifestado que se acompaña con posteridad la documentación relativa a la representación y la documentación que acredita la sucesión por transmisión del objeto litigioso, tal y como se recoge en el art. 17 de la Ley 1/2000. Por otra parte, manifiesta que el requisito de aportación de los documentos a que se refiere el art. 45 de la Ley 29/98 es exigible única y exclusivamente al interponer recurso contencioso-administrativo, no al presentar un Recurso de Apelación en el recurso contencioso-administrativo.

El Ayuntamiento acredita la sucesión en el pleito del Consorcio mediante la presentación de la escritura de disolución sin liquidación del Consorcio para la Gestión de la Variante Ferroviaria de Burgos, otorgada con fecha 9 de julio de 2024 ante el Notario D. Fernando Puente de La Fuente, escritura con el número de protocolo 1352.

Igualmente, se acredita el otorgamiento de poder general para pleitos y especial para otras facultades mediante la escritura otorgada ante el mismo notario de fecha 2 de octubre de 2024, con número de protocolo 1944.

En cuanto al acuerdo del Ayuntamiento para recurrir al informe del Secretario, cabe indicar que el art. 45 recoge la siguiente redacción:

"1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.

2. A este escrito se acompañará:

a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos.

b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.

c) la copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.

d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.

e) En los casos en que el recurso se haya interpuesto por un sindicato que actúe en nombre e interés del personal funcionario y estatutario conforme dispone la letra k) del artículo 19.1, el documento o documentos que acrediten la afiliación de dicho personal y la existencia de comunicación por el sindicato al afiliado de la voluntad de iniciar el proceso, así como la autorización expresa del afiliado al sindicato para dicha iniciación.

3. El Secretario judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si estima que es válida, admitirá a trámite el recurso. Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Secretario judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones.

4. El recurso de lesividad se iniciará por demanda formulada con arreglo al artículo 56.1, que fijará con precisión la persona o personas demandadas y su sede o domicilio si constara. A esta demanda se acompañarán en todo caso la declaración de lesividad, el expediente administrativo y, si procede, los documentos de las letras a) y d) del apartado 2 de este artículo.

5. El recurso dirigido contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados podrá iniciarse también mediante demanda en que se concretará la disposición, acto o conducta impugnados y se razonará su disconformidad a Derecho. Con la demanda se acompañarán los documentos que procedan de los previstos en el apartado 2 de este artículo".

Como se aprecia expresamente en este artículo, la documentación a presentar es la relativa al momento de la interposición del recurso contencioso-administrativo, pero no se refiere para nada a que se deba presentar la documentación a que se refiere en el momento de la interposición del Recurso de Apelación, puesto que ya se encuentra en trámite el correspondiente recurso judicial, el recurso contencioso-administrativo. Por tanto, lo único que procede aportar es aquella documentación que acredite la sucesión en el procedimiento litigioso, que se realiza con la documentación que acredita que el Ayuntamiento ha asumido los derechos y cargas del Consorcio, sucediendo al mismo. la tutela judicial efectiva que se consagra en el art. 24 de la Constitución hace que se deba interpretar el art. 45 de la Ley 29/98 en un sentido restrictivo, por lo que solo cabe exigir la presentación de la documentación que indica para la interposición del recurso. Por otra parte, se debe tener presente que el Ayuntamiento es la administración integrante en el Consorcio, quedando escrito este Consorcio a esta Administración Local, por lo que tenía pleno conocimiento de la situación del mismo y, no solamente tenía pleno conocimiento, sino que ya había intervenido precisamente en la adopción del acuerdo del Consorcio por el que se autorizaba la personación en el recurso contencioso-administrativo y La oposición a las peticiones formuladas en el suplico de La demanda. Por todo ello procede desestimar estas causas de inadmisibilidad, teniendo en cuenta que se ha aportado, aunque sea con posteridad a la presentación del escrito de oposición al Recurso de Apelación, tanto la documentación que acredita la sucesión en la cuestión litigiosa, como el documento de apoderamiento a favor de Procurador.

Procede desestimar estas causas de inadmisibilidad planteadas.

QUINTO.-Crítica de la sentencia

Se alega por la parte apelada que el escrito de interposición del Recursos de Apelación se limita a reiterar los argumentos de la contestación a la demanda. Alega que en el Recurso de Apelación no se observa una sola línea dirigida a acreditar que el procedimiento se tramitó o el procedimiento que refiere la sentencia no resultaba aplicable; por lo que, según la parte apelada procede la desestimación del Recurso de Apelación al no realizarse crítica de la sentencia.

El recurso de apelación es un recurso que se interpone contra la sentencia, por lo que sin duda debe expresarse los razonamientos por los que se considera que la sentencia no se ajusta a la norma y/o a la jurisprudencia que la interpreta. Si falta esta crítica procede desestimar el recurso de apelación. A esta conclusión llega la sentencia, entre otras, de fecha 14 de septiembre 2009 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso 816/2009, ponente: GERVASIO MARTIN MARTIN: "A la vista de ello, debe recordarse que el recurso de apelación, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998, Sala de lo Contencioso, Sección: 6ª, rec. 5638/1992 : no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia. Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación".

Este mismo criterio lo recoge con precisión nada menos que nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2009, recurso 1308/1988, ponente: SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA: "SEGUNDO.- la Sala da por reproducidos los razonamientos jurídicos de la Sentencia de instancia que se aceptan, y antes de entrar en la consideración propiamente dicha del recurso de apelación, reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".

Sin embargo, se realiza una crítica en cuanto a que la sentencia no entra a resolver sobre cuestiones planteadas en la demanda, por lo que concurre una incongruencia omisiva, expresando estas cuestiones y entendiendo que se debe entrar a resolver sobre las mismas, por lo que en este aspecto no procede acceder a la petición formulada por la parte actora por cuanto que procede otorgar la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución. Se critica en todo momento la sentencia desde el punto de vista, no solo de la incongruencia omisiva, sino también de la crítica que se realiza en la misma respecto a la consideración de la existencia de la causa de nulidad alegada por la parte apelada y por la crítica que se realiza de la sentencia en cuanto que no se motiva adecuadamente la aplicación del artículo 110 de la Ley 39/2015, entre otras críticas que se realiza a la sentencia en el escrito de apelación.

SEXTO.- Falta de jurisdicción

Alega la parte apelante que no se han resuelto las causas de inadmisibilidad invocadas en la demanda, por lo que se vulneran los arts. 33.1, 67.1, 68 y 69 de la Ley 29/98; así como que se produce incongruencia omisiva por vulneración del art. 24 de la Constitución.

las causas de inadmisibilidad que dice que se plantearon en la demanda son las de: a) Inadmisibilidad por falta de jurisdicción contencioso-administrativa; por considerar competente a la Jurisdicción Civil. b) Inadmisibilidad del art. 69,c) de la Ley 29/98, al no ser admisible la petición de nulidad por haberse interesado la revocación del acto administrativo. c) Inadmisibilidad de parte de las pretensiones que se deducen de contrario. d) Inadmisibilidad del recurso en atención a los actos propios, que determina que no pueda cuestionarse una vez formulada la oferta todo tipo de defectos en el procedimiento, en las bases de adjudicación, en la publicidad, que eran conocidos con anterioridad.

En cuanto a la falta de jurisdicción, no podemos olvidar que lo que se recurre es la desestimación de la solicitud de revisión de oficio, por lo que en todo caso es competente esta Jurisdicción, sin perjuicio de que fuese o no fuese competente para conocer del fondo del contrato.

No obstante, por una parte, en cuanto a la falta de jurisdicción, es evidente que la sentencia apelada resuelve la alegada incompetencia de jurisdicción, y así dedica el Fundamento de Derecho segundo a determinar si es competente o no es competente, por lo que expresamente se fundamenta esta resolución de no estimar esta causa de inadmisibilidad, sin perjuicio de que en el fallo de la misma no se indique expresamente que se desestiman las causas de inadmisibilidad planteadas por la parte. Por otra parte, es evidente que esta jurisdicción es la competente para conocer de la revisión de oficio, pues se encuentra encuadrada dentro del art. 106 de la Ley 39/2015 y, en último lugar, es preciso indicar que los consorcios, como bien dice la sentencia apelada, son Entidades de Derecho Público, como se recoge en el artículo 118 de la Ley 40/2015, considerándolos con personalidad jurídica propia y diferenciada; señalando el artículo siguiente qué los consorcios se regirán por lo establecido en esta Ley, Ley 40/2015, normativa autonómica de desarrollo y sus estatutos, y solo en lo no previsto en esta ley, ni en la normativa autonómica, ni en los estatutos, sobre el régimen del Derecho de separación, disolución, liquidación y extinción, se estará a lo previsto en el Código Civil sobre la Sociedad Civil, salvo el régimen de liquidación. Por tanto, siendo Entidades de Derecho Público, se deben considerar los consorcios como administración, pues así se determina en el art. 2.3 de esta Ley 40/2015, que considera que tienen la consideración de Administraciones Públicas, entre otras, los organismos públicos y Entidades de Derecho Público previstos en la letra a) del apdo. 2, que comprende a las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, como es el caso en que el Consorcio para la Gestión de la Variante Ferroviaria de Burgos se encuentra vinculado al Ayuntamiento de Burgos.

También se reconoce la aplicación de la Ley 9/2017 a supuestos como el presente por lo recogido en el artículo 3 de la misma:

"1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público las siguientes entidades:

a) la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades que integran la Administración Local.

b) las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.

c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las autoridades administrativas independientes.

d) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la legislación de régimen local, así como los consorcios regulados por la legislación aduanera".

Es cierto que esta Sala en sentencia 20/2015, de 30 de enero de 2015, dictada en Rollo de apelación 182/2014, consideró qué este Consorcio no era una Administración Pública y, no estando ante un contrato administrativo, consideró competente al Orden Jurisdiccional Civil. Pero no podemos olvidar que esta sentencia se dictó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2015, inclusive antes de que se aprobase esta Ley. Habiendo entrado en vigor esta Ley al año de su publicación en la Boletín Oficial del Estado, salvo los concretos supuestos que se recogen en su Disposición Final decimoctava, su entrada en vigor se produjo el 2 de octubre de 2016. Por tanto, ya en esta fecha debe considerarse como administración, quedando sujeto en su contratación a la normativa de la contratación del Sector Público.

En suma, esta jurisdicción es competente y la sentencia había motivado adecuadamente esta competencia.

SEPTIMO.- Actos no susceptibles de impugnación

Es indudable que no procede considerar esta alegación como causa de inadmisibilidad, si no como supuesto de desestimación, pues en ningún caso estamos ante el supuesto de la letra c) del art. 69 de la Ley 29/98, que se refiere a la inadmisibilidad cuando tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, y lo cierto es que lo que se impugna es la resolución de fecha 8 de julio de 2022 dictada por el Consorcio para la Gestión de la Variante Ferroviaria de Burgos, por el que se desestima la solicitud realizada de revisión de oficio a los efectos de que se reconozca la nulidad de pleno derecho del contrato de opción de compra de la parcela TE-08 del sector S-29.07 "Antigua Estación de Burgos". En la sentencia no se hace expresamente una fundamentación referente a esta causa de inadmisibilidad, pero del conjunto de la sentencia se desprende el razonamiento claro y evidente de que no nos encontramos ante una causa de inadmisibilidad, sino ante un supuesto de desestimación, al considerar la parte que realmente no procede lo solicitado por cuanto que se refiere a que con fecha 26 de abril de 2021 se había solicitado la revocación del Acuerdo del Consejo Rector de 25 de enero de 2021 y que, en virtud de dicha revocación, se acordase mantener la vigencia del contrato estableciendo unas nuevas condiciones de pago y escrituración de la parcela TE-08. Pero no es precisamente esta solicitud la que es objeto de este recurso y si no se resolvió en tiempo se debe considerar desestimada esta solicitud, pero en ningún caso se debe considerar que se hubiese revocado, por lo que la petición formulada por escrito de 13 de junio de 2022 debe considerarse como tal petición y en ella se solicitaba la revisión de oficio del contrato, siendo precisamente esta revisión de oficio la que fue denegada por acuerdo del Consorcio, al que se hace referencia en la carta remitida a la mercantil de fecha 8 de julio de 2022 (que contesta al escrito de La mercantil de fecha 21 de junio de 2022), siendo esta la resolución que se recurre, no recurriéndose la desestimación de aquella petición de revocación que indica la parte en su escrito de apelación (al fol. 18).

OCTAVO.- Inadmisibilidad de parte de las pretensiones que se deducen en la demanda

En el escrito de Recurso de Apelación en ningún caso se indica las pretensiones que deben ser inadmitidas, sino que realmente lo que solicita es que se desestimen estas pretensiones (que no detalla expresamente) y que la sentencia lo único que puede hacer, dice, es condenar al inicio de un procedimiento de revisión de oficio, pero no puede decretar la nulidad de pleno derecho del acto recurrido. Esta no es una causa de inadmisibilidad, sino de estimación parcial, en el sentido de que procedería estimar la demanda en la concreta petición de revisión de oficio limitada únicamente a acordar la retroacción del correspondiente procedimiento de revisión de oficio, sin entrar a resolver sobre las demás pretensiones. Esto implicaría la desestimación parcial de las pretensiones y la estimación parcial del recurso, pero no la inadmisibilidad de las pretensiones formuladas, pues no nos encontraríamos ante ningún supuesto de los contemplados en el art. 69 de la Ley 29/98. Es cierto que la sentencia no entra a resolver sobre esta cuestión, no indicando el motivo o la causa por la que no se precisa que se cumpla con la exigencia del previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, como exige el art. 106 de la Ley 29/98. Esta será una causa para estimar solo parcialmente la pretensión formulada en el suplico de la demanda y desestimar el resto de pretensión en cuanto que pueda proceder la exigencia del cumplimiento de este requisito de dictamen previo, pero en ningún caso es motivo o causa de inadmisibilidad, pues las causas de inadmisibilidad se recogen en el art. 69 de la Ley 29/98, sin que esté comprendida esta causa alegada por la parte aquí apelante.

NOVENO.- Actos propios que determinan que no pueda cuestionarse una vez formuló la oferta todo tipo de defectos en el procedimiento

la sentencia no indica que concurra causa de inadmisibilidad, pero en el Fundamento de Derecho tercero razona la falta total de procedimiento, considerando que nos encontramos ante el supuesto de nulidad del art. 47.e) de la Ley 29/98, por lo que, aunque sea una fundamentación escueta, se debe considerar que se desestima esta causa de inadmisibilidad. No obstante, procede poner claramente de manifiesto que realmente no nos encontramos ante una causa de inadmisibilidad, sino ante una causa de desestimación si se considera que estos actos propios no pueden ser tenidos en cuenta para llegar a la conclusión de que procede la revisión de oficio, que es lo que ha acordado la sentencia.

DÉCIMO.- Incongruencia omisiva

Dentro de las cuatro alegaciones de inadmisibilidad invocadas, en este mismo motivo de apelación se alega la incongruencia omisiva, que no es sino incongruencia en cuanto a que la sentencia no entra a fundamentar por qué desestima estas causas de inadmisibilidad planteadas en la demanda.

El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, y así en la número 13/2001, de 29 de enero, señala lo siguiente:

"Conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3, 187/2000 FJ 2 )."

la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de junio de 2021 sobre el deber de motivación establece que "Esta exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la ley y la Constitución. Si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho, la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido este tribunal a través del recurso de amparo. En este último concreto ámbito, el control que ejerce el Tribunal Constitucional se circunscribe a la mera comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica de la misma. Y dado que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, nuestra función debe limitarse a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión. En precedentes resoluciones hemos exigido un canon más riguroso en la motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental."

la Sentencia del Tribunal Constitucional 73/2009 , de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que "el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003 , de 15 de noviembre , FJ 4 b). la exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006 , de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000 , de 27 de marzo ; 1/2001 , de 15 de enero ; 5/2001 , de 15 de enero ; 148/2003 , de 14 de julio , y 8/2004 , de 9 de febrero , entre otras (FJ 3)``. Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia STC 218/2003 , de 15 de diciembre , FJ 4.b), que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991 , de 11 de marzo , en relación con la casación por infracción de Ley".

Como hemos recogido en los Fundamentos de Derecho anteriores, la sentencia no se refiere para nada en sus razonamientos y en su fundamentación jurídica a si se precisa la retroacción del procedimiento administrativo para que emita dictamen favorable el órgano consultivo correspondiente, sin que proceda entrar a resolver sobre el fondo del asunto antes de que conste este dictamen, ni tampoco realiza un estudio sobre si realmente concurre la causa de nulidad en cuanto que pudiera no considerarse esta causa de nulidad por los actos propios de la parte recurrente.

Es indudable, que se produce incongruencia omisiva; ahora bien, esta incongruencia omisiva por sí misma considerada no puede dar lugar en ningún caso a la estimación del recurso de apelación en cuanto a que proceda desestimar íntegramente las pretensiones de la demanda, ni a ordenar la tramitación del expediente de revisión de oficio, si perjuicio de que esta Sala deba entrar a resolver sobre la concurrencia de las circunstancias que puedan determinar o no puedan determinar la tramitación del expediente administrativo de revisión de oficio, así como las que puedan determinar o no pueda determinar la existencia de nulidad que lleve como consecuencia bien a que, por su especial circunstancia, no proceda la tramitación del expediente administrativo alguno por no concurrir causa de nulidad y por tanto desestimar la demanda en su integridad o bien proceda la tramitación, con retroacción de actuaciones, del expediente administrativo con trámite al órgano consultivo para que dictamine, o bien considerar que concurre causa de nulidad y no sea preciso la retroacción de actuaciones.

UNDÉCIMO.-Invalidez del acuerdo del Consorcio de 8 de julio de 2022

la parte apelante parece referirse a esta alegada invalidez a que concurre la causa de inadmisibilidad de ciertas pretensiones deducidas en el suplico de la demanda. Sin embargo, no es posible atender a esta alegación como causa de inadmisibilidad, sino en su caso de desestimación. En esta apelación considera que se exige la declaración de nulidad de los acuerdos del Consejo Rector de 12 de junio de 2018, de 17 de noviembre de 2017, de 21 de julio de 2020 y de 25 de enero de 2021, que son todos ellos firmes y consentidos y que frente a los mismos ningún Recurso Administrativo o Recurso Contencioso-Administrativo ha sido formulado.

Precisamente la institución de la revisión de oficio está prevista para aquellos supuestos en que, concurriendo una causa de nulidad de pleno derecho, no se ha impugnado la resolución o disposición administrativa en tiempo y forma, por lo que realmente la revisión de oficio procede en aquellos supuestos en que se pretende la nulidad de un acto consentido y firme, por lo que es indudable que si se anula la resolución administrativa directamente impugnada, que desestima la solicitud de revisión de oficio, procede adoptar dos medidas: una de las medidas sería acordar la retroacción de actuaciones para que se trámite el procedimiento de revisión de oficio dando traslado al órgano consultivo correspondiente para que dictamine de forma favorable o de forma desfavorable sobre la nulidad que se haya alegado; o bien, la medida de no acordar la retroacción de actuaciones y resolver sobre la concurrencia o no concurrencia de la causa de nulidad. Parece que la parte apelante lo que ha querido poner de manifiesto es que en ningún caso procedía declarar la nulidad del acuerdo de 12 de julio de 2018, que aprueba la enajenación conforme a la oferta vinculante, el acuerdo de 17 de noviembre de 2017 que aprueba la enajenación a favor de la actora, el acuerdo de 21 de julio de 2020 que estima la petición formulada de modificación de contrato y el acuerdo de 25 de enero de 2021. Sin embargo, la sentencia lo que acuerda es la nulidad del contrato de opción de compra celebrado el 12 de septiembre de 2018, con las consecuencias de reintegrar a la actora de la cantidad de 524.746,76 Euros que la misma había satisfecho.

Por tanto, la sentencia no se refiere directamente a los acuerdos que manifiesta la apelante en su escrito de apelación, sin perjuicio de que puedan resultar nulos o no puedan resultar nulos dependiendo de la relación directa que tengan con el contrato de 12 de septiembre de 2018.

Lo cierto es que el escrito en el que se solicitaba la revisión de oficio se expresaba y se solicitaba la revisión de oficio declarando La nulidad del contrato de opción de compra y también se indicaba que se reconociese una indemnización consistente en el Derecho a obtener la devolución de las cantidades entregadas por importe de 524.746,76 Euros, basándose para ello en que concurría la causa de nulidad de pleno derecho que se recoge en el art. 47.1.e) ya que consideraba que el procedimiento contractual se tramitó prescindiendo total y absolutamente de los requisitos establecidos por la normativa vigente; es decir, se prescindió del procedimiento legalmente establecido de forma total y absoluta. Ello determina que el escrito reunía los requisitos necesarios a los que se refiere el artículo 106 de la Ley 29/98, por lo que procede entrar a resolver sobre si realmente concurrían los supuestos del núm. 3 de dicho precepto para que el órgano competente para la revisión de oficio pueda acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, y todo ello sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo correspondiente; recogiéndose los supuestos de que la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del art. 47.1 (que no ocurre en el presente supuesto), o bien carezca manifiestamente de fundamento o ya se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales (que no ocurre aquí).

En primer lugar, procede poner de manifiesto que no en todos los casos es preciso la retroacción de actuaciones para que emita informe el órgano consultivo correspondiente, sino que se debe atender caso por caso para considerar si la irregularidad cometida por la Administración, al no requerir dicho dictamen, es de suficiente entidad como para que proceda la retroacción de actuaciones o, por tener elementos suficientes en el procedimiento, no sea preciso esta retracción de actuaciones.

Así lo recoge la Sentencia 1682/2022, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 5, del 19 de diciembre de 2022, dictada en recurso 702/2022, ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY:

"De lo expuesto cabe concluir, a los efectos de la cuestión casacional que se suscita en el auto de admisión, que no es admisible una respuesta taxativa sobre cuando, denegada la revisión de oficio por la Administración autora de un acto que se considera incurre en vicio de nulidad de pleno derecho, debe declararse dicha nulidad directamente por el Tribunal de lo Contencioso al conocer de la impugnación de dicha denegación, o si ha de ordenar la retroacción a la vía administrativa para la tramitación del procedimiento de revisión de oficio, debiendo estarse a las circunstancias de cada caso para optar por una u otra alternativa".

No obstante, parece que la apelante, al realizar estas alegaciones, se refiere a que esta jurisdicción no es competente para el conocimiento de la declaración de nulidad de estos acuerdos, pero esta cuestión ya la hemos tratado con anterioridad, por lo que esta jurisdicción es competente para declarar la nulidad del contrato de opción de compra si este contrato se ha realizado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, pues en realidad la firma del contrato debe encuadrarse dentro de los actos preparatorios, y estos actos preparatorios son los que constituyen el procedimiento que lleva como consecuencia a la firma, a la celebración del contrato. la parte actora ha solicitado la revisión de oficio precisamente porque no existe procedimiento, porque se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento, por lo que se debe considerar como el trámite en el que se encuadran los actos preparatorios y por tanto si no existen estos actos preparatorios o los que existen son actos preparatorios que llevan a la conclusión de que se ha vulnerado total y absolutamente el procedimiento, esta jurisdicción es la competente. Y a ellos se refiere expresamente el art. 41 de la Ley 9/2017, al disponer, en su número 1: "la revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos se efectuará de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas".Por otra parte, el art. 42 de este mismo texto legal determinar las consecuencias de la declaración de nulidad y los efectos en supuestos de anulabilidad, recogiendo:

"1. la declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. la parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.

2. la nulidad de los actos que no sean preparatorios solo afectará a estos y sus consecuencias.

3. Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquel y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.

4. Los efectos establecidos en los apartados anteriores podrán ser acordados por la sentencia que ponga fin al recurso contencioso-administrativo interpuesto previa declaración de lesividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ".

Por otra parte el artículo 110 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, dispone: "1. Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por esta ley y sus disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en estas normas, por la legislación de contratos de las Administraciones públicas. Sus efectos y extinción se regirán por esta ley y las normas de derecho privado.

2. En las entidades públicas empresariales y en los organismos públicos Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, la preparación y adjudicación de estos negocios, así como la competencia para adoptar los correspondientes actos, se regirán, en primer término, por lo establecido en sus normas de creación o en sus estatutos, con aplicación, en todo caso, de las previsiones recogidas en el artículo 147 de esta ley .

3. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan sobre estos contratos entre las partes. No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con su preparación y adjudicación y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con su normativa reguladora".

Por tanto, la preparación y adjudicación puede ser impugnada ante el orden judicial contencioso-administrativo que es lo que se ha realizado.

Por tanto, la competencia de esta jurisdicción es clara y precisa, por lo que en ningún caso se entienden vulnerados los arts. 225.1º de la Ley 1/2000 y 238.1º de la Ley Orgánica 6/1985. Y además procede considerar que no es preciso la retroacción de las actuaciones para obtener el dictamen favorable del órgano consultivo por cuanto que constan todos los elementos precisos y necesarios para determinar si concurre o no concurre causa de nulidad.

DUODÉCIMO.- Falta de jurisdicción respecto de la pretensión de devolución de la prima de la opción

Es indudable que si esta jurisdicción es competente para determinar si concurre causa de revisión de oficio, también es competente para determinar los efectos que se producirían en el caso de acordarse la nulidad de la resolución administrativa impugnada, dentro de los cuales se comprenden, no solo los que hemos indicado en el Fundamento de Derecho anterior, sino también la pretensión de la devolución de la prima de opción si esta es consecuencia de la nulidad acordada y concurren las circunstancias previstas en los arts. 32.2 y 34.1 de la Ley 40/2015, atendiendo a la remisión que a la misma realiza el art. 106.4 de la Ley 39/2015. No es preciso indicar que si se acuerda la nulidad por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento, nos encontramos con que realmente no ha existido contrato, por lo que las partes se ven obligadas a restituirse las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y obligadas a indemnizarse de los daños y perjuicios que se hubiesen causado. Y ello es debido precisamente a esta revisión de oficio, por lo que si, como hemos dicho, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer de la nulidad en esta revisión de oficio y es competente para declarar la nulidad del contrato, también lo es para proceder a la liquidación del mismo en estos aspectos a que se refiere de realizar las indemnizaciones que procedan, restituyéndose las partes las cosas que hubiesen percibido e indemnizarse de los daños y perjuicios que se les hubiese ocasionado. Dentro de estos daños y perjuicios es indudable que se encuentran las denominadas primas de la opción, por cuanto que han sido primas entregadas en aplicación de un contrato que, en principio (en este momento de estudio de las alegaciones formuladas en el escrito de Recurso de Apelación todavía no se ha alegado la falta de nulidad por la que se ha concedido la revisión de oficio por la sentencia apelada), es nulo de pleno derecho, por lo que surge la obligación de restituir estas primas, y ello se realiza dentro de las actuaciones relativas a la revisión de oficio, por lo que es competente esta Jurisdicción al discutirse y reclamarse las mismas dentro del procedimiento jurisdiccional en que se impugna el acuerdo que denegó esta revisión de oficio.

DÉCIMO TERCERA.-Vulneración de la doctrina de los actos propios

Se alega la vulneración de la doctrina de los actos propios, pero todos los actos propios a los que se refiere la parte apelante son actos todos ellos posteriores a los actos de preparación y adjudicación del contrato, son todos anteriores al procedimiento seguido para la adjudicación del contrato cuya nulidad se solicita en la revisión de oficio. Por tanto, estos actos propios no vienen determinados en sí en cuanto así concurre o no concurre la causa de nulidad, sino si procede la revisión de oficio, aún en el supuesto de que concurriese la causa de nulidad, por aplicación del art. 110 de la Ley 39/2015. Procede estudiar de forma conjunta la alegación formulada en el motivo tercero del Recurso de Apelación con la formulada en el motivo cuarto, por cuanto que tienen una relación estrecha, como lo demuestra el contenido de la alegación que se formuló en la contestación, en donde continuamente pone en relación la doctrina de los actos propios con la buena fe exigida a todas las partes. Por tanto, procede el estudio conjunto de ambos apartados, compaginando la doctrina de los actos propios con la buena fe y con la alegación de abuso del Derecho, así como también procede poner en relación con el principio de seguridad jurídica.

Es cierto, y en eso no se opone la parte apelada, que la parte de solicita la revisión de oficio fue la que formuló la oferta de contrato, es cierto que se otorgó el contrato de opción de compra y también es cierto que se realizaron modificaciones reiteradas del contrato a petición de la mercantil y que afectaban fundamentalmente a la prórroga y modificación de plazos de los pagos pactados en el contrato. Así como también es cierto que, tras varias solicitudes de modificación del contrato y varios acuerdos del Consorcio estimando la modificación en la forma que se indica en los mismos acuerdos, este Consorcio no mostró conformidad con la petición de modificación del contrato realizada por Habitable en escrito de fecha 31 de marzo de 2021, sino que contestó a dicha petición en escrito de fecha 5 de abril de 2021 dando por extinguido el contrato; sin que conste que esta resolución haya sido recurrida jurisdiccionalmente, aunque sí que es cierto que Habitable solicitó se revocase este Acuerdo del Consejo Rector y se mantuviese la vigencia del contrato, como se aprecia por el contenido del escrito de fecha 26 de abril de 2021, por lo que se debe entender que se interpuso el potestativo Recurso de Reposición, y por contra, se presenta, con fecha 30 de abril de 2021, una nueva propuesta de compra de la parcela por la que se manifiesta que se encuentra interesada en la adquisición de la parcela TE08 del Sector S.29.07, siendo aprobada esta enajenación por el Consorcio en la sesión de Consejo Rector de esta entidad celebrado el día 10 de mayo de 2021, con las condiciones que hace constar en su acuerdo.

Por tanto, nos encontramos con una serie de actuaciones de la mercantil aquí apelada en que determinan su constante voluntad de dar validez al contrato cuya nulidad se solicita en la petición de revisión de oficio, y eso tiene indudable trascendencia en La aplicación conjunta de los arts. 106 y 110 de la Ley 39/2015.

No podemos olvidar que nos encontramos ante un supuesto de revisión de oficio, no ante un supuesto de solicitud de nulidad por impugnación dentro de plazo del acto administrativo cuya nulidad se solicita. En este sentido procede indicar que solo se debe estudiar si concurre la causa de nulidad expresamente alegada, y ello teniendo en cuenta que las nulidades deben entenderse en un sentido totalmente estricto y más en un supuesto de revisión de oficio en el que no solamente procede resolver si concurre o no concurre La causa de nulidad, sino también si no nos encontramos ante alguno de los supuestos que establece el art. 110 para considerar que no proceda esta revisión, aun cuando concurra el supuesto de nulidad, pues este artículo 110 dispone que "las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".Y es indudable que los actos propios de las partes tienen una evidente trascendencia para determinar si procede considerar las facultades de revisión. Y La aplicación de este precepto no es solo dable respecto de si se procedido a la revisión de oficio directamente por la Administración o si ha sido la mercantil la que ha solicitado la revisión de oficio, pues la Ley no distingue la distinta forma de iniciación de un procedimiento de revisión de oficio para determinar La aplicabilidad de este precepto.

Por otra parte, el art. 106 dispone:

"1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo".

Por una parte, nos encontramos con que las deficiencias procedimentales del expediente seguido que concluyeron con la firma por la Administración y la aquí apelada del contrato de opción de compra de fecha 12 de septiembre de 2018 son de una considerable entidad, pues, si bien parece que sí que se aprobaron unas bases para regular la contratación de enajenación de la parcela a que se refiere este pleito, no consta expresamente esta aprobación de estas bases, sin perjuicio de que se aporten las mismas como realizadas en diciembre de 2006, lo cual se puede considerar como el pliego del contrato. Tampoco se aporta a las actuaciones, al expediente administrativo, actuación alguna tendente a dar publicidad al acto administrativo, ni se aporta un concreto y expreso acuerdo de incoación, ni figura que se haya constituido mesa alguna de contratación, pero no es menos cierto que en la sesión del Consejo Rector del Consorcio celebrada el día 4 de diciembre de 2006 hace constar a esta parcela como activo del Consorcio, por lo que se debe considerar que se trataba de una finca con naturaleza privativa, lo que unido a que en aquel momento el Consorcio no era considerado Administración, como puso de manifiesto esta Sala en la sentencia alegada por la apelante de enero de 2015, tenemos un primer dato que determina que en aquel momento no era preciso realizar un acuerdo expreso de incoación del procedimiento para la enajenación, ni la constitución de mesa de contratación. También se hace referencia, en la sesión del Consejo Rector del día 26 de marzo de 2007, del informe-propuesta sobre ofertas profesionales para estudio geotécnico e hidrogeológico de esta parcela, lo que implica que se estaba siguiendo un procedimiento, aun cuando no fuese un procedimiento perfectamente regulado; como también se acredita que se da una cierta publicidad al indicar en esta misma acta de esta sesión que "en cuanto a las demás concurrencias públicas, después de los anuncios han vuelto a quedar desiertas las referidas parcelas...",que aunque no se refiere expresamente a esta concreta parcela, demuestra que realmente se venía siguiendo con carácter general para todas las parcelas un proceso de publicidad, admitiéndose concurrencia para la contratación en la enajenación de estas parcelas.

Por otra parte, en la sesión celebrada con fecha 13 de junio de 16 (no se aportan actas, ni actuaciones desde el año 2007 hasta el año 2016) ya se hacen constar dos circunstancias importantes: La primera, que en los últimos años, en concreto en los últimos tres años, la actividad compradora ha sido prácticamente inexistente y el contacto con los diferentes inversores y agentes del sector ha puesto de manifiesto la necesidad de facilitar la presentación de ofertas de adquisición mediante un sistema flexible que permita la adaptación al mercado de manera menos rígida, e igualmente se indica que se proponen valores de referencia que han de tomarse como punto de partida para la gestión patrimonial de los activos del Consorcio, incluyéndose dentro de esta proposición los referentes al Sector 29.07, y acordándose que a la vista de esta propuesta el Consejo Rector, por unanimidad, acuerda validar y aprobar los reseñados valores de referencia, facultando al Consejero Delgado para que pueda enajenar los activos cuando se presenten ofertas por escrito que sean ofertas iguales o superiores al valor de referencia establecidos y reservándose el Consejo Rector la competencia cuando se trate de ofertas que contengan propuestas por importe inferior al valor de referencia, debiendo ser, en todo caso, superiores al valor de mercado disponible por el Consorcio en cada momento según criterios de tasación. Por otra parte, nos encontramos con que es la propia actora, en aquellos momentos su predecesora (PRISBU SL) la que formuló una oferta de compra. Todo ello denota, por un lado, que se realizaron una serie de actuaciones que, si bien no se ajustaban al procedimiento establecido por la Ley 33/2003, ni por la Ley 9/2017, sí que se realizaron diversas actuaciones del procedimiento, muchas de ellas cuando no podía atribuirse una naturaleza de administración al Consorcio, lo que determina que no pueda considerarse una total y absoluta falta de procedimiento si tenemos en cuenta que el procedimiento se realizó parte antes de tener naturaleza de administración este Consorcio y parte después de ser considerada administración por la regulación que presenta La Ley 40/2015. Por tanto, no se puede afirmar taxativamente que se prescinda total y absolutamente del procedimiento. Además, y es mucho más importante, nos encontramos con que es la propia mercantil la que presenta la oferta de adquisición, lo que implica que se dio publicidad a una serie de condiciones fijadas por la Administración para la venta de estas parcelas, por mucho que esta publicidad no fuese La estrictamente exigida por la legislación para la contratación administrativa, y la mercantil, en aquellos momentos PRISBU SL, tuvo pleno conocimiento de la misma, presentando voluntariamente la correspondiente oferta y aceptando la proposición de aceptación de la oferta que le formuló la Administración, procediéndose a una negociación entre las partes tanto respecto del alcance de las obligaciones que se contraían entre la oferta formulada por la mercantil y la ofrecida por la Administración como respecto de la asunción de las obligaciones que tenía contraídas la Administración con "HERZOG & DE MEURON S.L.", sin que se acredite que se haya causado absolutamente ningún tipo de perjuicio a tercero. Esto implica que se deben tener en cuenta todas estas circunstancias, por referencia a las limitaciones que realiza el art. 110 de la Ley 39/2015 para concretar que no puede considerarse una revisión de oficio, pues, respecto de esta solicitante de la revisión, no se ha cometido ninguna irregularidad lo suficientemente grave como para que pueda ser considerada como nulidad de pleno derecho por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento.

Pero a todas estas consideraciones además procede poner de manifiesto el desenvolvimiento posterior de este contrato de opción de compra, que demuestra una voluntad total y absoluta de la mercantil de intentar por todos los medios que se le dé plena eficacia y validez a este contrato; como se evidencia por La cantidad de solicitudes de prórroga y de modificación realizadas que ha formulado la mercantil solicitante de la revisión de oficio; todas ellas tendentes a la modificación de la forma de pago a satisfacer para la final compra de la parcela. Por otra parte, esta intención de mantener la validez de este contrato queda además patentizada por el escrito, presentado con fecha 26 de abril de 2021, por el que se solicita se revoque el acuerdo del Consejo Rector de 25 de enero de 2021 (en que se comunica que ha quedado extinguido el contrato celebrado con fecha 13 de septiembre de 2018) y se mantenga la vigencia del contrato sobre esta parcela. Añadiéndose a ello que cuatro días después (30 de abril de 2021) se presenta un escrito por el que se manifiesta estar interesado en la adquisición de esta concreta parcela presentando una oferta de opción de compra para su adquisición; oferta de opción de compra que fue aceptada por el Consorcio en sesión celebrada por el Consejo Rector el día 10 de mayo de 2021, lo que denota claramente que la intención de la parte aquí apelada era adquirir esta parcela y, en suma, dar plena validez a aquel contrato celebrado con fecha 12 de septiembre de 2018 entre las partes. Atendiendo a todas estas circunstancias, la contraposición entre acordar la nulidad (aun existiendo una serie de indicios que demuestran que se ha seguido un procedimiento, aun cuando este procedimiento no sea el previsto legalmente) y mantener la seguridad jurídica de una actuación administrativa consentida y firme, lleva a La conclusión de que se debe mantener la seguridad jurídica y, en suma, no proceder a la revisión de oficio, teniendo en cuenta que no se produce absolutamente ningún daño a tercero, que se ha mantenido una constante y permanente actitud por parte de la mercantil de considerar que la contratación llevada a cabo era válida y eficaz, que la solicitud de revisión de oficio se presenta cuando se ha dado por concluido, por extinguido, el contrato de opción de compra y que esta mercantil conocía o debía conocer perfectamente que el Consorcio debía actuar como una administración (la Ley que reconoce este carácter es la Ley 40/2015, como ya hemos indicado con anterioridad, que entró en vigor en octubre de 2016). Todas estas circunstancias determinan que no proceda estimar la revisión de oficio y sí deba considerarse un abuso del derecho al pretender la aplicación de la revisión de oficio cuando la propia solicitante de la revisión de oficio ha actuado continuamente considerando que el contrato se había celebrado cumpliendo con las exigencias legales y no considerando la existencia de ningún tipo de nulidad; lo que denota en esta mercantil una cierta mala fe, pues acude a la revisión de oficio como último recurso para obtener la restitución de unas cantidades que se entregaron en cumplimiento de los pactos acordados en aquel contrato de opción de compra de 12 de septiembre de 2018 y en sus prórrogas y modificados posteriores, pero en ningún caso bajo la exigencia de querer excluir de la vida jurídica una actuación administrativa que presume nula de pleno derecho.

Todo ello nos lleva a la ineludible conclusión de que, sin necesidad de estudiar otras posibles circunstancias alegadas, tanto por la apelante como por la apelada, en los respectivos escritos de apelación y de oposición, procede estimar este Recurso de Apelación y revocar la sentencia apelada.

ÚLTIMO.- Costas

Respecto de las costas, al estimarse parcialmente el recurso de apelación y desestimarse las causas de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, no procede imponer las costas a ninguna de las partes, ni en primera, ni en segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que, con desestimación de las causas de inadmisibilidad del Recurso de Apelación planteadas por la parte apelada y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, se estima parcialmente el recurso de apelación núm. 191/2024,interpuesto por el Excelentísimo Ayuntamiento de Burgos (antes el Consorcio para la Gestión de la Variante Ferroviaria de Burgos), representado por el procurador don Álvaro Moliner Gutiérrez y defendido por el letrado Sr. Quintanilla López-Tafall, contra la sentencia 188/2024, de fecha 22 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 68/2022, por la que se estima el recurso interpuesto contra el Acuerdo adoptado por el Consorcio para la Gestión de la Variante Ferroviaria de Burgos de fecha 8 de julio de 2.022, por el que se desestima la solicitud de revisión de oficio a los efectos de que se reconozca la nulidad de pleno derecho del contrato de opción de compra sobre la parcela TE-08 del Sector S-29.07 "Antigua Estación de Burgos" (Finca registral nº 42794) celebrado entre la sociedad actora y el Consorcio para la Gestión de la Variante Ferroviaria de Burgos.

Y, en virtud de esta estimación parcial, se revoca la sentencia de instancia y se dicta otra por la que, con desestimación de las causas de inadmisibilidad planteadas tanto en el escrito de interposición del Recurso de Apelación, como en la contestación a la demanda, se desestiman las pretensiones formuladas por la demandante en su escrito de demanda, declarando que no procede La revisión de oficio solicitada.

No ha lugar a imponer las costas, ni en primera, ni en segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Dese el destino legal al depósito constituido.

la presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 €; a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.

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