Última revisión
14/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1037/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 896/2021 de 24 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO
Nº de sentencia: 1037/2024
Núm. Cendoj: 41091330012024100942
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:15279
Núm. Roj: STSJ AND 15279:2024
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Luisa Alejandre Durán.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Dª. María Salud Ostos Moreno.
En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso número 896/2021 seguido a instancias de D. Fulgencio, representado por la Procuradora Dª. Flora Gracia Hiraldo y asistido por el Letrado D. Pedro J. Durán Sánchez; interviniendo como parte demandada la Administración de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Al respecto, durante la tramitación del recurso ha aportado sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Huelva que declara la nulidad, con los efectos que a ello fueran inherentes, del acuerdo social de nombramiento del actor como Administrador Único de la Sociedad "EL COLMADO DEL SUR, S.L." adoptado el 3 de enero de 2008 y ordena la cancelación de la inscripción registral del acuerdo de nombramiento, en concreto de la inscripción 2ª de la hoja registral de la Sociedad en el Registro mercantil de Huelva, haciendo constar su nulidad y en todo lo que concierne al mismo, así como la de los asientos registrales posteriores que resulten contradictorios con ella, librándose para ello los mandamientos oportunos al Registro Mercantil de Huelva
Añade que la entidad El Colmado del Sur, S.L. no ha tenido ni tiene activos de ninguna consideración. La única actividad desarrollada por la misma fue la de solicitar y gestionar (solicitud y gestión llevada a cabo íntegramente por el Sr. Cosme sin acuerdo de la Junta General, dada su importancia) la subvención concedida en fecha 3 de octubre de 2008 por la Dirección General de Fomento e Igualdad en el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo y cuyo reintegro dio lugar al expediente de derivación de responsabilidad subsidiario que ahora se recurre. La esencialidad no debería depender de la naturaleza del activo, pues al no especificarse limitación alguna en la norma, debe entenderse que podrán ser activos esenciales todo tipo de bienes y derechos disponibles para la sociedad. Dicho esto, debe calificarse de esencial dicha actividad, por cuanto fueron en su momento cuestiones estructurales, por lo que sería de aplicación el artículo 160 f) del RD Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), conforme al cual es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos: "f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado". El órgano de administración (o cualquier apoderado) no es competente para concluir uno de los negocios jurídicos relacionados en esa norma, cuando su objeto es un activo esencial de la sociedad. El previo acuerdo de la junta general se erige, así, en un requisito de validez del propio negocio jurídico. En nuestro caso, el órgano de administración de facto, la figura del Sr. Cosme, ha ejercido parte de sus funciones, las que hacen referencia a cuestiones estructurales (solicitud y gestión de la subvención cuyo reintegro ha generado la derivación de responsabilidad que se recurre) sin tener en cuenta el contenido de los artículos citados de la LSC.
Argumenta, también en síntesis, que la existencia de un administrador de hecho y posible responsable no invalida el procedimiento de derivación de responsabilidad seguido al interesado, en su calidad de administrador de la sociedad desde 3 de enero de 2008, según certificación expedida por el Registro Mercantil de Huelva el 19 de diciembre de 2018, sin que conste su baja en el cargo a esta fecha.
Aduce que reiterada jurisprudencia viene interpretando que los requisitos para declarar la responsabilidad subsidiaria de los administradores o representantes legales en estos supuestos serían: a) el incumplimiento de las condiciones de la subvención o ayuda pública; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; y c) la falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de las condiciones impuestas en el acuerdo de concesión, siendo lo relevante que se sea administrador al tiempo de otorgarse y/o ejecutarse la subvención o ayuda pública y lo definitivo, que dicha responsabilidad derive de actos u omisiones imputables al administrador. Así, considera que el incumplimiento de la obligación de ejecutar la actuación subvencionada quedó acreditado en el procedimiento de reintegro, tanto en el acuerdo de inicio como en la resolución de reintegro de la subvención concedida: ningún alumno ha sido insertado con contrato indefinido, no se aportó la nómina ni los TC2 correspondientes y respecto a la justificación de gastos se detallan aquellos que no guardan relación con la actividad subvencionada, incurriendo en las causas de reintegro previstas en el la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Respecto de la condición de administrador del interesado al tiempo del incumplimiento, D. Fulgencio era administrador de la sociedad desde 3 de enero de 2008, según certificación expedida por el Registro Mercantil de Huelva el 19 de diciembre de 2018 y con fecha 2 de marzo de 2015 se notificó el acuerdo de inicio del reintegro y por tanto se declaró la procedencia de devolver por EL COLMADO DEL SUR, S.L., las cantidades abonadas a la entidad en concepto de subvención en el expediente NUM002, para la ejecución de un Proyecto de Escuela de Empleo. Por último, en cuanto a la falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de las condiciones impuestas en el acuerdo de concesión, invoca el artículo 209 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Respecto de la sentencia del Juzgado de lo mercantil de Huelva, alega en conclusiones que los datos incorporados por la Administración al procedimiento de derivación confirman que al momento de dictarse la resolución objeto del presente recurso la Administración actuó conforme a derecho, debiendo la Sala estar a la foto fija resultante en aquel momento puesto que entender otra cosa conduciría a la paralización de la actividad administrativa, a que no se cumplan los plazos de resolución y en definitiva a incertidumbre derivada de las situaciones de pendencia indefinida. También ha de estarse a aquel momento dada la función esencialmente revisora de esta jurisdicción, máxime cuando el devenir procesal del presente recurso ha confirmado que por parte del interesado se omitió comunicar a la Administración informaciones sobre determinados acontecimientos de relevancia que fueron por tanto ocultados y respecto de los cuales la Administración era ajena. Invoca el principio de buena fe.
Así, dice la Sentencia:
Consta que la Sentencia fue declarada firme mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de octubre de 2022, habiéndose expedido mandamiento que ordena la cancelación de la inscripción registral del acuerdo de nombramiento de D. Fulgencio como administrador único de la sociedad El Colmado del Sur, "en concreto de la inscripción 2ª de la hoja registral de la Sociedad en el Registro mercantil de Huelva, haciendo constar su nulidad y en todo lo que concierne al mismo, así como la de los asientos registrales posteriores que resulten contradictorios con dicha cancelación"
Recuerda la Sentencia de la Sala Tercera de 20 de mayo de 2016, casación 3730/2014:
"La cosa juzgada material desempeña una doble función. En primer lugar, si se promueve un proceso, cuyo objeto es jurídicamente idéntico al decidido por la sentencia dictada en un proceso anterior, obliga al juzgador del segundo proceso a ponerle fin apreciando la correspondiente causa de inadmisión. Esta es la función negativa o excluyente que impide una segunda sentencia sobre el fondo. En segundo lugar, comporta una vinculación positiva o prejudicial, según la cual si se promueve un segundo proceso que es sólo parcialmente idéntico a la cosa juzgada producida en el primer proceso, el Tribunal en el segundo proceso, en el caso de que formen parte de su thema decidendi cuestiones decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como indiscutible punto de partida. En este sentido la STC 77/1983 resume las aludidas funciones en los siguientes términos: "la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema".
a) En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA, dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.
Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985, 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987, 15 de marzo de 1999, 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002, entre otras).
Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.
b) El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior.
Los criterios expuestos constituyen un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial, como reflejan, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de octubre de 1998, 23 de septiembre de 2002, 1 de marzo de 2004 y 27 de abril de 2006 y 7 de abril de 2008, entre otras."
Argumenta la Sentencia núm. 39/12, de 29 de marzo, dictada por el Tribunal Constitucional, que "constituye reiterada doctrina de este Tribunal que el principio de seguridad jurídica, consagrado en el art. 9.3 de la Constitución y el derecho a la tutela judicial efectiva -auspiciado por su art. 24.1-, impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia. Un efecto que puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada". (...) "en tal sentido hemos dicho que no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los Organos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros Organos judiciales -y menos aún si se trata del mismo Organo judicial-, sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla". Por ello, "la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24,1 de la Constitución, de tal suerte que..., en definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes consagrado en el art. 24,1 de la Constitución como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jurídico procesal, sino que su alcance es mucho más amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, conformando la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio Organo judicial, ni por otros Organos judiciales en procesos conexos". Por otra parte, "para perfilar desde la óptica del art. 24.1 de la Constitución el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión, pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante. Por ello, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo o sobre los que, aún no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada".
En relación a la competencia de esta jurisdicción para conocer de cuestiones prejudiciales no pertenecientes al orden administrativo, es cierto que el artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa determina:
"1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.
2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente".
Ahora bien, cuando el orden jurisdiccional competente -mercantil- se ha pronunciado ya sobre la cuestión que está directamente relacionada con el recurso contencioso-administrativo, no estamos ante una cuestión prejudicial o incidental, sino que esta decisión constituye un punto de partida necesario y vinculante, por el efecto positivo de la cosa juzgada, para la decisión que haya de adoptarse en el ámbito del recurso contencioso-administrativo.
Y en el supuesto de autos, dado que el Juzgado de lo Mercantil competente ha declarado nulo el acuerdo social de nombramiento de D. Fulgencio, como administrador único de la sociedad El Colmado del Sur S.L., no cabe sino estimar la pretensión actora, en cuanto que el mismo no fue -nulidad ex tunc- administrador de la sociedad ni por ende puede ser responsable, por derivación, de las deudas de la misma.
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso contencioso-administrativo con la consiguiente anulación de la resolución impugnada.
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Flora Gracia Hiraldo, en nombre y representación de D. Fulgencio, contra la Resolución de fecha 15 de noviembre de 2021 del Tribunal Económico Administrativo de la Junta de Andalucía que acuerda desestimar el recurso de alzada formulado por D. Fulgencio frente a la resolución de 20 de febrero de 2020, de la Junta Provincial de Hacienda de Huelva de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, presentada contra el acuerdo de derivación de responsabilidad de 17 de junio de 2019, de la Gerencia Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Huelva, origen de la liquidación NUM001, por importe principal de 255.405,59 euros. Resoluciones que anulamos por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico.
2. No imponemos costas procesales.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Sevilla, en el día de la fecha, una vez firmada por los Imos/as. Sres/as. Magistrados que han dictado la Sentencia recaída en Recurso ordinario , número 896/2021, procedo a publicarla mediante mi firma quedando depositada para su inclusión en el Libro de sentencias de esta Sección, ordenando que se notifique a los que han sido parte.
El/El/la Letrado/a de la Administración de Justicia.
