Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 238/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 12/2022 de 24 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 238/2024

Núm. Cendoj: 02003330012024100461

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:2714

Núm. Roj: STSJ CLM 2714:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00238/2024

Recurso de Apelación nº 12/22

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Iltma. Sra. Doña María Pérez Pliego

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA nº 238

En Albacete, a veinticuatro de octubre de 2024.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 12/2022 interpuesto por Dª Guadalupe, actuando con la representación del Procurador de los Tribunales D. Julián Olivas Roldán, contra la Sentencia nº 246/2021, de fecha 24 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Albacete en el Procedimiento abreviado nº 142/2021, en materia de personal. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINSITRACIONES PÚBLICASde la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,representada y asistida por sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instancia se dictó sentencia con el siguiente fallo:

"DECLARAR la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Ramírez Ludeña, en nombre y representación de Dª Guadalupe, contra Resolución dictada por la Secretaria General de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por la que se desestima el Recurso de Alzada planteado por parte de la actora en fecha 23 de diciembre de 2020, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada por la actora sobre reconocimiento de la consolidación de grado personal nivel 27 con efectos del 1 de octubre de 2011, por actos firmes y consentidos.

SEGUNDO.-Formalizado recurso de apelación por parte de la recurrente, terminó suplicando una sentencia que revocase la de instancia; fue contestado por la representación de la administración demandada, que solicitó una sentencia confirmatoria de la dictada por el Juzgado a quo.

TERCERO.-.Comparecidas las partes en tiempo y forma, se apertura el presente procedimiento. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló día y hora para votación y fallo y llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Por la parte apelada se aportó un documento administrativo para ser tenido en cuenta en la presente apelación, del que se dio traslado a la parte apelada, quien a su vez formuló alegaciones en torno al mismo.

Fundamentos

PRIMERO.-Como se indica en el hecho primero de esta sentencia, el pronunciamiento de instancia inadmite el recurso contencioso-administrativo de la actora, aquí apelante, siendo el acto administrativo impugnado identificado en el primero de los fundamentos como: "Resolución dictada por la Secretaria General de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por la que se desestima el Recurso de Alzada planteado por parte de la actora en fecha 23 de diciembre de 2020, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada por la actora sobre reconocimiento de la consolidación de grado personal nivel 27 con efectos del 1 de octubre de 2011."

SEGUNDO.-Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

En todo caso y desde la perspectiva procesal, debe señalarse, antes de entrar a analizar la causa, que el Tribunal entiende que concurre la totalidad de requisitos para la admisión como medio de prueba del documento que se aportó por la parte actora junto a su escrito de fecha 30 de marzo de 2023.

TERCERO.-Examinado el contenido del escrito de interposición del recurso de apelación, es posible delimitar los siguientes motivos de impugnación:

1.- Ausencia de actos firmes y consentidos, no siendo posible aplicar el artículo 28 de la LJCA

2.- Para el caso de que se entendiera que resultaba necesario acudir al procedimiento de revisión de actos firmes por cuanto lo que la Administración debió calificar correctamente el documento es el que se interesaba propiamente una revisión.

CUARTO.-A la hora de afrontar el análisis de los distintos motivos de impugnación resulta oportuno señalar que esta misma Sala y sección ha recogido en diversos pronunciamientos el criterio establecido a la vista de los precedentes de este mismo Tribunal y la doctrina dimanante de diversos recursos de casación seguidos frente a nuestros pronunciamientos.

En este sentido la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección, de fecha 24 de mayo de 2021, dictada en autos de apelación 45/2021 se dispone:

La cuestión que se somete a revisión en el presente recurso de apelación debe resolverse asumiendo lo razonado y decidido en las recientes sentencias del Tribunal Supremo que han analizado problemáticas con identidad sustancial a la que nos ocupa. Concretamente nos estamos refiriendo a las sentencia de Fecha: 01/02/2021 ,Nº de Recurso: 3290/2019 .Nº de Resolución: 114/2021, y a la sentencia sec. 4ª, S 28-01-2021, nº 103/2021, rec. 3734/2019 que estimaron en parte el recurso de casación interpuesto por la administración autonómica y en las que se dilucidaba, en definitiva, la conformidad a derecho de resoluciones dictadas por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha desestimando la solicitud de abono de retribución correspondiente al grado de carrera profesional que tenía reconocido. Y ello a diferencia de otras sentencias del mismo Tribunal Supremo que igualmente han resuelto recursos de casación planteado frente a sentencias de esta misma Sala pero en las que el objeto inicial del recurso contencioso administrativo eran resoluciones de la misma administración sanitaria que inadmitían la solicitud de revisión de oficio planteada.

Precisado lo anterior, reproducimos los razonamientos de la sentencia de 01/02/2021 ,Nº de Recurso: 3290/2019 : "... QUINTO.- El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación.

Esta Sala ha dicho reiteradamente que el personal estatutario temporal tiene derecho a la carrera profesional porque ésta forma parte de las condiciones de trabajo y no hay razones objetivas en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE que justifiquen negárselo [ sentencias núm.

1532/2020, de 17 de noviembre (rec. cas. núm. 4641/2018); núm. 1294/2020, de 14 de octubre (rec. cas. núm. 6333/2018); núm. 609/2020, de 28 de mayo (rec. cas. núm. 4753/2018); núm. 225/2020, de 18 de febrero (rec. cas. núm. 4099/2017); núm. 1482/2019 ( rec. cas. núm. 2237/2017); núm. 304/2019, de 8 de marzo (rec. cas. núm. 2751/2017); núm. 294/2019, de 6 de marzo (rec. cas. núm. 5927/2017); núm. 293/2019, de 6 de marzo (rec. cas. núm. 2595/2017); núm. 239/2019, de 25 de febrero (rec. cas. núm. 4336/2017); núm. 227/2019, de 21 de febrero (rec. cas. núm. 1805/2017); y la núm. 1796/2019, de 18 de diciembre (rec. cas. núm. 3723/2018), por referirnos a las más recientes].

Por tanto, no hay controversia ya sobre la cuestión de fondo pues está resuelta y la propia Administración castellano-manchega recurrente viene a reconocerlo en su escrito de interposición, tal como ya advertía el auto de admisión. Aunque el recurso de casación versa, no sobre si el Sr. Santos tiene o no derecho al complemento de carrera profesional, extremo en el que no cabe más respuesta que la afirmativa, sino sobre la manera en que se le ha de reconocer y sobre el alcance que ese reconocimiento ha de tener en el tiempo, no debemos perder de vista esa circunstancia.

La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha quiere que digamos que el Sr. Santos debió servirse del procedimiento de revisión de oficio para obtener lo que no niega que le corresponde y que el derecho que se le debe reconocer se proyecta hacia el futuro, entendiendo por tal el posterior a la reclamación del Sr. Santos o, subsidiariamente, a la firmeza de la sentencia que consolida la jurisprudencia a la que hemos aludido. Se trata exactamente de lo mismo que se plantea en el recurso de casación núm. 3734/2019 , también interpuesto por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuya deliberación se ha terminado al mismo tiempo que la de éste.

Pues bien, al igual que decimos en la sentencia 103/2021, de 28 de enero (rec. cas. 3734/2019 ), y en nuestra sentencia núm. 1636/20202, de 1 de diciembre (rec. cas. núm. 3857/2019 ), la vía prevista por nuestro ordenamiento jurídico para remover los actos administrativos que no fueron recurridos a tiempo, pero a los que se les imputa un vicio de nulidad de pleno Derecho es la prevista ahora por el artículo 106 de la Ley 39/2015 y antes, por el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Ahora bien, dado que el Sr. Santos no hizo formalmente uso de ella, es claro que la sentencia de apelación, al igual que la de instancia, al no considerar necesario ese cauce, han infringido aquél precepto y, en consecuencia, los de la Ley de la Jurisdicción que establecen la actividad susceptible de impugnación ante los tribunales de lo contencioso-administrativo. Por tanto, en este extremo hemos de dar la razón a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

La consecuencia no puede ser otra que la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia dictada por la Sala de Albacete y la del Juzgado de lo Contencioso-administrativo recurrida en apelación.

SEXTO.- La resolución de las pretensiones deducidas en la instancia.

La conclusión a la que acabamos de llegar, no supone, sin embargo, la desestimación del recurso de contencioso-administrativo. Por el contrario, anulada la sentencia dictada en apelación, así como la de instancia, hemos de estimar en parte el recurso contencioso-administrativo en los términos que, a continuación, vamos a explicar.

Se ha de recordar ante todo que, tal como se ha dicho antes, no hay duda de que la pretensión sustantiva del Sr. Santos está fundada en Derecho, ni de que el mantenimiento de la situación creada por la resolución de 29 de octubre de 2010, la denegación de los efectos del reconocimiento del grado II de la carrera profesional mientras no sea fijo, prolonga su discriminación respecto del personal estatutario fijo que ha obtenido ese mismo reconocimiento. O lo que es lo mismo, prolonga la infracción de los artículos 43.2.e ) y 44 de la Ley 55/2003 , en la interpretación que ha de dárseles desde el principio de igualdad reconocido por el artículo 14 de la Constitución en relación con la cláusula cuarta del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de esta Sala sobre el derecho a la carrera profesional del personal con vínculo temporal con las Administraciones Públicas.

Esta circunstancia, que, lo reiteramos, no ha discutido la Administración castellano-manchega, era ya patente en el momento en que el Sr. Santos presentó su reclamación el 30 de julio de 2017.

Por ello, debió de ser tomada por una solicitud de revisión de oficio de la resolución de 29 de octubre de 2010 en el punto relativo al reconocimiento de los efectos de la progresión en su carrera profesional.

Sin embargo, la Administración castellano-manchega, no sólo no lo hizo así, sino que ha seguido sin ejercer la facultad que le atribuye el artículo 106 de la Ley 39/2015 .

Es más, tal como hemos visto en el recurso de casación núm. 3857/2019 resuelto por nuestra sentencia núm. 1636/2020, de 1 de diciembre -, ha denegado solicitudes de revisión de oficio con el mismo fundamento que la pretensión del Sr. Santos , razón por la cual hemos tenido que declarar en ella la procedencia de dicha revisión. También hemos dicho en esa sentencia que es desproporcionado someter a los interesados a un nuevo procedimiento para restablecer los derechos que les confiere de forma directa y suficientemente clara una disposición de Derecho de la Unión Europea.

Así, pues, siendo claro que la resolución de 29 de octubre de 2010 debe ser objeto de revisión en el sentido precisado, la Administración castellano- manchega

debió apreciarlo de ese modo y, al recibir la reclamación que está en el origen de este proceso, actuar en consecuencia. En la medida en que no lo hizo, su actuación incurrió en las infracciones indicadas, motivo por el cual tanto la sentencia del Juzgado como la de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, debieron acoger el recurso del Sr. Santos ,como hicieron, pero sin obviar la exigencia procedimental ya indicada.

Por lo tanto, si bien debe mantenerse el principio de que la remoción de los actos consentidos solamente puede lograrse, de ser procedente, a través de la revisión de oficio, también hay que decir que, en este caso, la Administración castellano-manchega no debió de tener duda de que esto era lo que le pedía el Sr. Santos aunque formalmente no solicitara una revisión, ya que sí ponía de manifiesto la desigualdad injustificada a la que seguía sometido y solicitaba su completa remoción- y actuar en consecuencia.

Sin embargo, dicha Administración, escudándose en que mediaba un acto consentido, no ejerció la potestad que sin duda le reconoce el ordenamiento jurídico precisamente frente a actos de esa naturaleza para declarar su nulidad. Proceder éste que el tiempo ha hecho cada día menos comprensible pues, como sabemos, es ya constante la jurisprudencia que afirma que no cabe diferenciar al personal temporal -salvo que haya razones objetivas que lo justifiquen aquí no sólo no acreditadas sino ni siquiera mencionadas- en las condiciones de trabajo y que forma parte de ellas la carrera profesional.

En definitiva, no discutiendo la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que es fundada la pretensión del Sr. Santos y que, por tanto, la resolución de 29 de octubre de 2010 adolece del vicio de nulidad explicado, debe ejercer sin dilación la potestad de revisión de oficio de manera coherente con dicho presupuesto y a tal fin, previa anulación de la resolución de 21 de agosto de 2017, hemos de disponer la retroacción del procedimiento administrativo.

A diferencia de lo que establece nuestra sentencia núm. 1636/2020, de 1 de diciembre (rec. cas. núm. 3857/2019 ), no puede llegar más allá nuestro pronunciamiento y reconocer directamente lo que reclama al Sr. Santos porque no instó el procedimiento que, según acabamos de decir, debía seguir.

Llegados a ese punto, para responder a la segunda de las preguntas planteadas por el auto de admisión, basta con decir que los efectos temporales de esa revisión han de ser los propios de la apreciación de una nulidad de pleno Derecho y proyectarse desde la fecha de la resolución viciada por la misma, sin perjuicio de los límites derivados del plazo de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y, en este caso, de lo dispuesto por el apartado 4 de la disposición derogatoria de la Ley castellano-manchega 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales.

SÉPTIMO.- La respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión.

A la primera de las preguntas formuladas por el auto de admisión, de acuerdo con lo que se ha dicho antes, hemos de responder que los actos administrativos consentidos, por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común.

La respuesta a la segunda pregunta ha de ser que los efectos de la declaración de nulidad han de operar desde el momento en que se dictó la resolución que la padece, sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de los sentados por el apartado 4 de la disposición derogatoria de la Ley de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales."

QUINTO.-La traslación de esta doctrina al caso ahora enjuiciado permite entender que, frente al que fue el criterio de este Tribunal en sus primeros pronunciamientos, es lo cierto que el pronunciamiento del Juzgado se ajusta inicialmente al razonamiento que vino a establecer el Alto Tribunal respecto a la concurrencia de acto firme y consentido excluyente de la posibilidad de que por parte del Juzgado, en primera instancia, ni de esta Sala, con ocasión del presente recurso, podamos establecer el derecho de la actora.

Ahora bien, y en consonancia con el segundo de los argumentos que se ofrecían en el recurso de apelación, ciertamente la consecuencia que debía atribuirse s la petición no era la de rechazar el recurso "a limine", sobre la base del artículo 28 de la LJCA sino exigir de la Administración que tramitara la petición como si fuera un solicitud de revisión de actos firmes.

Precisamente, y en línea con este criterio, este Tribunal es conocedor que la Administración ha procedido a iniciar procedimientos de revisión, no solo respecto de aquellos interesados que han venido obteniendo un pronunciamiento judicial favorable, sino también en supuestos como el de la parte actora, tal como se deriva del documento que se aportó por la vía del artículo 271 de la LEC, donde se procede a verificar la revisión de la carrera administrativa para reconocimiento de grado de la actora.

Sobre esta base, y en línea con lo que se apunta por la Administración demandada en su escrito de alegaciones respecto al documento aportado, la existencia de este documento viene a colmar las posibilidades de conocimiento del Tribunal, por cuanto, a la postre, ha venido a cumplir de forma anticipada la condena que podría recaer en esta sentencia, quedando expedita la vía para que la parte actora pueda cuestionar, mediante la impugnación del resultado de la revisión, los aspectos singulares respecto al grado y fechas de efectividad que se contienen en esa resolución, en el caso de que no se mostrara conforme con la misma.

En todo caso, dado que nos estamos refiriendo a hechos posteriores al dictado de la sentencia, y sin perjuicio de su relevancia a la hora de ponderar la posible ejecución posterior, en lo que ahora afecta nuestra labor de revisión del pronunciamiento de instancia, debemos revocar el pronunciamiento de inadmisibilidad.

Procede, igualmente, siguiendo los razonamientos del Alto Tribunal, estimar en parte el recurso contencioso-administrativo en los términos que la propia sentencia refleja: la administración autonómica debe ejercer sin dilación la potestad de revisión de oficio de manera coherente con dicho presupuesto (respecto a la resolución de reconocimiento de grado profesional y más concretamente en cuanto a la denegación de los efectos del reconocimiento del grado de la carrera profesional mientras no sea fijo)y a tal fin, previa anulación de la resolución de 12 de junio de 2019, hemos de disponer la retroacción del procedimiento administrativo. (Circunstancia que en este caso se habría producido durante la tramitación de la apelación).

De igual forma la sentencia del Tribunal Supremo analiza y resuelve la problemática relativa al alcance de los efectos de declaración de nulidad y la fecha partir de la cual operan "sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública...",circunstancia que en todo caso debe ponderarse respecto a la reclamación de diferencias salariales, que queda imprejuzgada, por cuanto la misma en todo caso quedará condicionada a como quedan finalmente establecidas las circunstancias que afectan al proceso de revisión.

SEXTO.-La estimación del recurso determina que no deben imponerse las costas causadas con ocasión del presente recurso y tampoco las generadas en la instancia, atendidas la estimación parcial del recurso contencioso administrativo. Todo ello con arreglo al contenido del Artículo 139.1 de la L.J.C.A.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1) ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por por Dª Guadalupe, actuando con la representación del Procurador de los Tribunales D. Julián Olivas Roldán, contra la Sentencia nº 246/2021, de fecha 24 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Albacete en el Procedimiento abreviado nº 142/2021.

2) Revocamos la sentencia recurrida.

3) ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a Resolución dictada por la Secretaria General de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por la que se desestima el Recurso de Alzada planteado por parte de la actora en fecha 23 de diciembre de 2020, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada por la actora sobre reconocimiento de la consolidación de grado personal nivel 27 con efectos del 1 de octubre de 2011, que ANULAMOSa fin de que la Administración recurrida proceda en los términos indicados en el fundamento quinto.

4) No hacemos imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 89.2 de la L.J.C.A.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Rodríguez González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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