Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2025/0012995
Procedimiento Ordinario 481/2025
RESTO MATERIAS
Demandante:D./Dña. Magdalena y D./Dña. Jose Antonio
PROCURADOR D./Dña. IRENE CORDOBA BENIMELI
Demandado:MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 170/2026
Presidente:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Magistrados:
D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ
En la Villa de Madrid a 24 de febrero de dos mil veintiséis. .
1. Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 1º), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo (Procedimiento Ordinario) número 481 de 2025interpuesto por Magdalena y Jose Antonio , representados por la Procuradora doña Irene Cordoba Benimeli y asistida por el Letrado don Mariano Arias Winogradow contra (Dirección General de Gestión Migratoria) en solicitud de que se expidieran resoluciones otorgando la residencia de teletrabajo a don Jose Antonio y a doña Magdalena por silencio administrativo positivo y en su defecto en defecto del reconocimiento del silencio positivo, se requerirá la administración a desarchivar los expedientes, aceptar los documentos enviados con el recurso de alzada y tramitar las solicitudes de residencia por teletrabajo.
Ha sido parte la Administración General del Estado (Ministerio de inclusión, Seguridad Social y Migraciones), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.
PRIMEROPor el Letrado Mariano Arias Winogradow en nombre y representación de Doña Magdalena y Jose Antonio, interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2025 decidiéndose del para qué subsanar el defecto de la representación y una vez subsanado dicha defecto se acordó la admisión del recurso, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 13 de mayo de 2025 en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando en su día previos los trámites legales se dictara sentencia compeliendo al órgano administrativo a expedir resoluciones otorgando la residencia de teletrabajo a don Jose Antonio y a doña Magdalena por silencio administrativo positivo.
En defecto del reconocimiento del silencio positivo,
Se emplazará a la unidad de grandes empresas para a desarchivar los expedientes, aceptar los documentos enviados con el recurso de alzada y tramitar las solicitudes de residencia por teletrabajo.
Se condenara en costas a la Administración.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Ministerio de inclusión, Seguridad Social y Migraciones) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 2 de junio de 2025, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se tuviera por contestada la demanda, dando a los autos el curso correspondiente hasta dictar sentencia por la que se desestimara íntegramente el recurso interpuesto y se declarara la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones, de conformidad con el artículo 62 apartado 3º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.-Por Acuerdo de 15 de enero de 2026 del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal conejos siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de febrero de 2026, en que tuvo lugar
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ-
1. PRIMERO.-La Procuradora doña Irene Cordoba Benimeli en nombre y representación de Doña Magdalena y Jose Antonio interpone recurso contencioso administrativo en solicitud de que se expidieran resoluciones otorgando la residencia de teletrabajo a don Jose Antonio y a doña Magdalena por silencio administrativo positivo y en su defecto en defecto del reconocimiento del silencio positivo, se se requirieron la administración a desarchivar los expedientes, aceptar los documentos enviados con el recurso de alzada y tramitar las solicitudes de residencia por teletrabajo.
SEGUNDO.-Para fundamentar su pretensión la parte indica que los recurrentes solicitaron y presentaron documentación al efecto de obtener la residencia por teletrabajo y que la La Unidad de Grandes Empresas no notificó nada produciéndose ex lege silencio positivo.
En la contestación a la demanda el Abogado del Estado señala que
El 2 y 10 de septiembre de 2024 se solicita por los recurrentes ante el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, autorización de residencia inicial para teletrabajadores de carácter internacional, así como autorización, en los mismos términos, para familiares de teletrabajadores de carácter internacional a favor de su cónyuge, ambos de nacionalidad rusa, al amparo de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
Vista la documentación aportada, la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, adscrita a la Subdirección General de Inmigración y Movilidad Internacional, formula un requerimiento a D. Jose Antonio, en fecha 23 de septiembre de 2024,para que aporte en un plazo de diez días la siguiente documentación:
"- Documento en el que se acredite la estancia regular en España a fecha de entrada de la solicitud (sello en el pasaporte, declaración de entrada en España, billete de vuelo, etc ...)
Formulario relleno correctamente, ya que marca la casilla de "residencia fuera de España a fecha de la solicitud" y, según la solicitud electrónica, desea solicitar "titular de estancia en España"
Acreditación de actividad real y continuada durante al menos un año de la empresa extranjera o grupo de empresas con la que el trabajador mantiene relación laboral o profesional a partir del certificado oficial del registro de la empresa en origen. Este certificado deberá estar APOSTILLADO o LEGALIZADO (carecerá de validez mediante firma notarial) y, en caso de no estar redactado en castellano deberá ser traducido por traductor intérprete jurado autorizado por el Ministerio de Asuntos Exteriores español.
El certificado de antecedentes penales de Rusia deberá estar LEGALIZADO o APOSTILLADO (carecerá de validez mediante firma notarial) y, traducido por traductor intérprete jurado autorizado por el Ministerio de Asuntos Exteriores español."
Indica que La notificación del citado requerimiento consta rechazada al haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de esta en la sede electrónica el 23 de septiembre de 2024 sin acceder a su contenido, por lo que se entiende notificado el 3 de octubre de 2024.
Por su parte, esta misma Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos formula un requerimiento a su cónyuge D.ª Magdalena el 30 de septiembre de 2024, para que aporte en un plazo de diez días la siguiente documentación:
"- Formulario relleno correctamente, ya que marca la casilla de residencia fuera de España a fecha de la solicitud, pero es estancia en España.
Acreditación de la estancia regular en España a fecha de la solicitud (mediante sello en pasaporte, declaración de entrada oficial, billetes de viaje...).
Certificados/s de antecedentes penales del país o países donde hubiera residido en los dos últimos años. El certificado deberá estar LEGALIZADO o APOSTILLADO (carecerá de validez mediante firma notarial) y, traducido por traductor intérprete jurado autorizado por el Ministerio de Asuntos Exteriores español.
Deberá aportar una declaración responsable de la inexistencia de antecedentes penales de los últimos cinco años."
La notificación del citado requerimiento consta rechazada al haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de esta en la sede electrónica el 30 de septiembre de 2024 sin acceder a su contenido, por lo que se entiende notificado el 10 de octubre de 2024.
El 21 de octubre de 2024 la Subdirección General de Inmigración y Movilidad Internacional, por dicta resolución declarando el desistimiento de la solicitud presentada y la conclusión del procedimiento, al no haber presentado en el plazo establecido la documentación requerida. Asimismo, en esa misma fecha de 21 de octubre de 2024 se dicta resolución denegatoria de la autorización de residencia inicial para familiares de teletrabajadores de carácter internacional a su cónyuge D.ª Magdalena, al haber sido archivada por desistimiento tácito la solicitud del titular que da el derecho.
La notificación de ambas resoluciones se produjo el 31 de octubre de 2024, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , al haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de esta en la sede electrónica el 21 de octubre de 2024, sin haber accedido a su contenido, a pesar de haber sido leídas con posterioridad el 13 de noviembre de 2024.
TERCERO.-Constando la formulación de requerimientos de subsanación y mejora formulados Jose Antonio, en fecha 23 de septiembre de 2024 y a su cónyuge D.ª Magdalena el 30 de septiembre de 2024, la cuestión se centra en primer lugar en determinar la validez de las notificaciones ya que la representación de la administración pública indica que en relación con Jose Antonio la notificación se produjo de forma electrónica se habría producido al haber sido rechazada por desde la puesta a disposición de esta en la sede electrónica el 23 de septiembre de 2024 sin acceder a su contenido, por lo que se entiende notificado el 3 de octubre de 2024. Magdalena la notificación se habría producido al haber sido rechazada por haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de esta en la sede electrónica el 30 de septiembre de 2024 sin acceder a su contenido, por lo que se entiende notificado el 10 de octubre de 2024.
La parte actora niega lavalidez de dichas notificaciones porque indica que se había infringido el apartado 6º del artículo 41 de la de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que señala que . Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida
En la sentencia dictada por la Sección 2ª de este tribunal el día 23 de diciembre de 2024 ( ROJ: STSJ M 16215/2024 - ECLI:ES:TSJM:2024:16215 ) se indica que esta cuestión, la falta de aviso de la puesta disposición de una notificación electrónica, ha sido tratada en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección el día 12 de noviembre de 2024, en el recurso de apelación 602/2023 dimanante del Procedimiento Ordinario número 543 de 2021 seguido ante el Juzgado de lo contencioso administrativo número 18 de Madrid ( ROJ: STSJ M 13731/2024 - ECLI:ES:TSJM:2024:13731 )en la que un se señala que
(...) El Ayuntamiento de Madrid, disconforme con la expresada conclusión, sostiene en el recurso de apelación que la falta del referido aviso no invalida la notificación, trayendo a colación el artículo 41.6 de la LPAC , poniendo énfasis en el apartado de dicho precepto que dice: "La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida". Y concluye que no es causa de nulidad que no se haya notificado por correo electrónico, ya que no es un medio válido para ello; como tampoco lo es la falta de envío del aviso al correo electrónico, tal como se desprende del literal del citado precepto.
Pues bien, recordemos que el referido artículo 41.6 de la LPAC dispone que:
"Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado,informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".
A la vista del indicado precepto, queda descartado que el aviso electrónico sea una forma de notificación, limitándose a ser un medio para que el interesado conozca que tiene una notificación electrónica a su disposición en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única para que pueda entrar y acceder a ella. En otras palabras, a través del aviso al correo electrónico se trata de poner en conocimiento del interesado que la Administración le está intentando notificarle algo.
Sentado ello, la cuestión a la que debemos dar respuesta es la de determinar los efectos jurídicos de la notificación electrónica no acompañada del citado aviso electrónico.
En un primer acercamiento a dicha problemática, estimamos pertinente traer a colación la STS de 25 de mayo de 2022, rec. 163/2021 , que desestima uno de los recursos interpuestos contra el Real Decreto 203/2021 por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos (la otra es la STS de 30 de mayo de 2022, rec. 165/2021 ), y que confirma que la calificación que realiza el artículo 43.1 párrafo 2º de dicho Reglamento del aviso electrónico en las notificaciones del mismo tipo como "de carácter informativo" es ajustada a derecho.
Dicho precepto reglamentario dispone que "La falta de práctica de este aviso, de carácter meramente informativo, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".
Los allí recurrentes, en apoyo de su pretensión anulatoria, aducían que:
"(...) la previsión de que la Administración Pública envié al interesado los avisos informativos de la puesta a disposición de la notificación, bien en la Dirección Electrónica habilitada única o bien en la sede electrónica asociada de la Administración, si no incluyera la expresión "de carácter meramente informativo", permitiría entender que la notificación sería válida pero no necesariamente eficaz, y que solo lo será en el caso de que el administrado ha llegado a tomar conocimiento de su existencia porque ha accedido al buzón, porque se ha recibido en papel, porque se ha recogido personalmente en la Administración, o la ha conocido fehacientemente por otros medios, o tras ser infructuosa la notificación se ha procedido a publicar edictos en el Boletín Oficial."
La STS desestima la pretensión anulatoria del inciso "de carácter meramente informativo", razonando lo siguiente:
"El motivo de impugnación formulado contra el párrafo segundo del artículo 43.1 del Reglamento que establece la regulación del "aviso de la puesta a disposición de la notificación", que se circunscribe a la frase "de carácter meramente informativo", que se inserta en el inicio relativo a que "la falta de práctica de este aviso (...) no impedirá que la notificación sea considerada plenamente valorada", debe ser desestimado, porque estimamos que dicha previsión reglamentaria, que completa la regulación contenida en el artículo 46.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , no vulnera el artículo 24 de la Constitución .
Consideramos, al respecto, que no resulta convincente el argumento de que se causa indefensión, tal como se infiere mutatis mutandis del criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en la sentencia 6/2019, de 17 de enero , ya que no cabe eludir la naturaleza especifica de "aviso", que constituye un mero recordatorio remitido a la sede electrónica del interesado de la pendencia de la notificación de un acto administrativo, que, en ningún caso, exime a la Administración Pública de notificar dicho acto en legal forma, de modo que quede constancia en las actuaciones de la remisión y la recepción integra de la resolución administrativa, así como del momento en que se hicieron.
En este sentido, cabe significar que no entendemos que la regulación del "aviso", establecida en el artículo 41.6 de la Ley 39/2015 , sea incompatible con la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada en relación con el sistema de notificación de los actos procesales a través de "Lexnet", en cuanto no se prevee que el aviso por la Administración sea imprescindible para que se pueda construir la excepción procesal del acto consentido contra el administrado y en favor de la decisión de la Administración", porque lo que exige el principio de seguridad jurídica es que la notificación se practique al interesado de la forma legalmente prevista en los artículos 40, 41 y 42 del citado texto legal , y que, con independencia de que se realice en papel o por medios electrónicos, se garantice plenamente al interesado el conocimiento de la resolución administrativa que le permita utilizar todos los medios de defensa que considere adecuados para defender sus derechos e intereses legítimos.
Por ello, no estimamos que sea pertinente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, respecto de la previsión contenida en el artículo 41.6 in fine de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que se sustenta en la infracción del artículo 24 de la Constitución , puesto que de la doctrina expuesta en la mencionada sentencia constitucional 6/2019, de 17 de enero, no existe base para entender que la regulación del "aviso de la puesta a disposición de la notificación", en lo que se refiere a que la falta de practica de este aviso no impedirá que sea considera plenamente válida la notificación, debido al carácter meramente informativo del aviso, pueda incidir negativamente en el ejercicio del derecho de defensa ante la Administración Pública y en la ulterior vía del procedimiento judicial, en la medida que la previsión legal cuestionada no pone en riesgo las garantías procedimentales ni procesales, en referencia a los actos de comunicación por medios electrónicos, que tiene como objeto que quede constancia fehaciente tanto del hecho de la recepción del acto de comunicación por el destinatario y su fecha, como del contenido del acto administrativo."
Ahora bien, no obstante la desestimación por el Tribunal Supremo de la pretensión anulatoria formulada contra la expresión "de carácter meramente informativo", estimamos conveniente detenernos en el pasaje de la STS donde expresa que: "... lo que exige el principio de seguridad jurídica es que la notificación se practique al interesado de la forma legalmente prevista en los artículos 40, 41 y 42 del citado texto legal, y que, con independencia de que se realice en papel o por medios electrónicos, se garantice plenamente al interesado el conocimiento de la resolución administrativa que le permita utilizar todos los medios de defensa que considere adecuados para defender sus derechos e intereses legítimos".
De la lectura de dicho párrafo puede deducirse que la conclusión desestimatoria alcanzada por el Tribunal Supremo para el caso concreto, de impugnación directa contra el Real Decreto 203/2021, no implica un apartamiento de la doctrina general que el propio Tribunal Supremo ha venido manteniendo en materia de notificaciones -a la que seguidamente haremos puntual referencia-, sino más bien su expresa confirmación, por lo que resulta necesario adentrarnos en las líneas maestras sobre las que se asienta la expresada doctrina.
Para ello, resulta pertinente traer a colación la pedagógica e ilustrativa STS de 25 de marzo de 2021 (rec. 6099/2019 ), en la que se pone de manifiesto que, con carácter general, "la eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia". En esta línea, debemos tener presente, como proclama la citada STS, como presupuesto general, que "lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo".
Esto es, que con independencia de que se haya incurrido en algún defecto de forma en la práctica de la notificación, lo fundamental es, en definitiva, que la notificación cumpla con su finalidad de dar a conocer un acto administrativo a su destinatario. A partir de ese momento, la notificación será eficaz, aunque la notificación no haya cumplido puntualmente con todos los parámetros formales legalmente establecidos para su práctica.
Pues bien, la previsión del artículo 41.6 de la LPAC de que "La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida", a la luz de la expuesta doctrina jurisprudencial, en nuestra opinión, debe interpretarse en el sentido de que la eventual omisión del aviso informador previsto en el indicado precepto no determina, por sí solo, la invalidez de la notificación si el interesado llegó, finalmente, a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.
Llegados a este punto, dando un paso más, a la hora de determinar si el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, como nos recuerda la precitada STS de 25 de marzo de 2021 , son dos:
"En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación".
QUINTO.- La dirección interpretativa expuesta en relación con el artículo 41.6 de la LPAC , que aquí mantenemos, puede entenderse confirmada por la reciente STC 84/2022, de 27 de junio , por la que, en vía de amparo, se anula toda una serie de actuaciones administrativas sancionadoras por vulneración del derecho de defensa pese a que la Administración cumplió formalmente todas las exigencias contenidas en los artículos 41 y 43 LPAC , a excepción del aviso complementario de notificación.
La citada STC parte de la premisa de que por el demandante de amparo no se cuestiona que "... estuviera obligado a comunicarse electrónicamente con la administración y, en consecuencia, a aceptar las notificaciones que aquella le dirigiera a la dirección electrónica habilitada que le fue asignada de oficio. Tampoco se objeta que la omisión del aviso de notificación que la administración viene obligada a remitir, ex artículo 41.6 LPACAP, no condiciona la validez de la notificación que se practique en la dirección electrónica habilitada. De hecho, en la STC 6/2019, de 17 de enero , FJ 6, este tribunal desestimó, si bien respecto del ámbito procesal, la pretendida inconstitucionalidad del art. 152.2 LEC , en el concreto inciso que prevé que la falta de práctica del aviso tampoco impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".
Y, a continuación, señala:
"Pese a lo expuesto, en el presente supuesto afirmamos que la falta de recepción de los avisos de notificación adquieren particular relevancia, no porque ello determine per se la invalidez de las notificaciones efectuadas en la dirección electrónica habilitada, sino porque esa circunstancia impidió al recurrente tener conocimiento de la asignación de oficio de una dirección electrónica habilitada; de que, a través de ese medio fue requerido para que aportara la información reflejada en los antecedentes de esta resolución; y finalmente, de que, ante la falta de respuesta por su parte, le fue incoado un procedimiento sancionador, respecto de cuya tramitación y resolución final fue desconocedor hasta la apertura de la vía de apremio.
Como ya hemos indicado, las circunstancias descritas no se refutan en la sentencia impugnada. No obstante, en dicha resolución se hace al demandante responsable de las adversidades derivadas de haber obrado de modo negligente al escribir la dirección de correo electrónico; en concreto, por omitir el vértice propio de la letra «v» y dar forma cóncava a dicha letra, lo que indujo a la administración a facilitar un email inexacto - DIRECCION000-, que fue determinante de que aquel no recibiera ninguno de los avisos que le fueron enviados.
Consta en las actuaciones remitidas a este tribunal el documento en el que figura la identificación manuscrita de la dirección de correo electrónico a que se ha hecho referencia. No obstante, no corresponde a este tribunal analizar motu proprio la prueba documental ni revisar la valoración realizada en la instancia judicial, salvo que resultase arbitraria, manifiestamente infundada o incursa en error patente. Ahora bien, lo que nos compete ponderar es si las consecuencias jurídicas que se extraen de esa valoración resultan conformes con los postulados asentados por este tribunal; esto es, si el proceder de la administración se acomoda a lo establecido en nuestra doctrina o, por el contrario, ha vulnerado las garantías del art. 24 CE que también se extienden al ámbito propio del procedimiento administrativo sancionador.
En el presente supuesto, cabe ya anticiparlo, consideramos que la actividad desplegada por la administración no ha sido respetuosa con el derecho a la defensa y el derecho a ser informado de la acusación que se reconocen en el art. 24.2 CE . Achacar al demandante la responsabilidad de que no llegara a ser conocedor de la dirección electrónica habilitada que le fue asignada, del contenido del requerimiento y de las demás comunicaciones practicadas por vía electrónica, con fundamento en la forma en que trazó la letra «v» al escribir su dirección de correo electrónico en la declaración formulada el 16 de diciembre de 2016, supone conferir a esta circunstancia unas consecuencias manifiestamente desproporcionadas, vistos los efectos adversos producidos en el procedimiento sancionador. A juicio de este tribunal, el hecho de haber escrito aquella letra sin total precisión caligráfica no configura un supuesto equiparable a los casos en que, conforme a nuestra doctrina, la lesión denunciada se debe atribuir al proceder del afectado por su impericia, indiligencia o descuido. Interesa notar que, en la práctica, no resulta infrecuente que la grafía de determinadas letras manuscritas no se sujete con exactitud a su formato ortodoxo, amén de la relevancia del componente de valoración subjetiva que lleva al tercero a interpretar qué letra ha sido realmente transcrita. Al margen de lo expuesto, en el presente caso debe advertirse que las primeras letras de la dirección de correo correcta - DIRECCION000- coinciden con las iniciales del nombre compuesto y de los dos apellidos del demandante, dato este del que disponía la administración.
La concurrencia de los factores apuntados lleva a considerar que, ante lo infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía electrónica, la administración debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento del interesado, pues a ello viene obligada conforme a la síntesis doctrinal expuesta. Interesa destacar que la administración facilitó la dirección de correo electrónico DIRECCION000 a la FNMT, al interpretar que ese dato fue el que el recurrente manuscribió en el documento que presentó ante la Dirección General de Transportes de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura. Sin embargo, no consta que aquella realizara ninguna verificación, a fin de asegurarse de que esa dirección correspondía realmente al demandante y, en consecuencia, en ella iba a poder recibir los avisos que ulteriormente le fueran remitidos.
Por todo lo expuesto, afirmamos que la actuación administrativa impugnada ha vulnerado el derecho de defensa y el derecho a ser informado de la acusación ( art. 24.2 CE ), dado que la resolución sancionadora se dictó sin que el recurrente tuviera conocimiento de las comunicaciones que por vía electrónica se practicaron en su dirección electrónica habilitada, al igual que tampoco fue sabedor del procedimiento sancionador que le fue incoado, por haber desatendido el requerimiento que le dirigió el servicio de inspección del entonces Ministerio de Fomento."
Esto es, pese a que la STC 84/2022 parece aceptar que la omisión del aviso de notificación que la Administración viene obligada a remitir, ex artículo 41.6 LPAC , no condiciona la validez de la notificación, sin embargo, concluye en el caso concreto examinado que la falta de envío del aviso puede afectar a la eficacia del acto administrativo que se pretende notificar y, por ende, al derecho de defensa y, al ser un procedimiento sancionador, a ser informado de la acusación.
SEXTO.- Llegados a este punto, en términos generales, ya estamos en condiciones de dar respuesta a la cuestión, que más arriba planteábamos, sobre los efectos o consecuencias jurídicas derivados de una notificación electrónica no acompañada del aviso de notificación previsto en el artículo 41.6 de la LPAC :
(i) En primer lugar, la eventual omisión del aviso informador previsto en el indicado precepto no determina, por sí solo, la invalidez de la notificación si el interesado llegó, finalmente, a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.
(ii) En segundo lugar, para el supuesto en el que el interesado no hubiese llegado a conocer a tiempo el acto o resolución objeto de notificación, será preciso determinar quién ha incumplido su deber de diligencia (mediante la ponderación, en términos generales, de los elementos contemplados en la ya citada STS de 25 de marzo de 2021 : la Administración, en cuanto a su obligación de practicar la notificación con todas las garantías formales y materiales que exige el ordenamiento jurídico en cada caso; o, por el contrario, el interesado, en cuanto a su deber de recibir notificaciones que le tienen por destinatario. Si quien ha faltado a su deber de diligencia es la primera, ello afectará a la eficacia del acto administrativo objeto de notificación; si quien ha actuado de forma negligente ha sido el interesado, asumirá él mismo las consecuencias derivadas de la eficacia del acto.
SÉPTIMO.- Expuesto cuanto antecede, sin más preámbulo, resulta procedente que pasemos a examinar las particularidades concurrentes en el caso aquí examinado.
Para su adecuado análisis, debemos partir de los hechos incontrovertidos siguientes:
- La recurrente estaba obligada a comunicarse electrónicamente con la Administración municipal ( artículo 14.2 LPAC ) y, en consecuencia, a aceptar las notificaciones por medios electrónicos que aquella le dirija (artículo 41.1 de la LPCA).
- En la declaración responsable presentada el 2 de septiembre de 2021, la aquí recurrente-apelada facilitó un correo electrónico a efectos de la práctica de notificaciones de las resoluciones que recayesen en el expediente administrativo.
- La notificación a través de medios electrónicos (puesta a disposición de la notificación mediante el Servicio de Notificaciones de la Sede electrónica a través de Mi Carpeta) de la resolución administrativa que declaraba la ineficacia de la expresada declaración responsable no fue acompaña del oportuno aviso a la dirección de correo electrónico facilitada por la interesada.
- La recurrente, en el plazo de diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación, no accedió al contenido de la notificación, por lo que la Administración municipal la entendió rechazada por caducidad ( artículo 43.2 de la LPAC ). con efectos de 5 de octubre de 2021.
Por tanto, sentado que la notificación electrónica no fue acompañada del aviso de notificación previsto en el artículo 41.6 de la LPAC y que la mercantil interesada no accedió al contenido de la notificación durante el plazo de diez días naturales desde su puesta a disposición, para determinar y concretar los efectos jurídicos de la notificación electrónica aquí cuestionada, en aplicación de la doctrina interpretativa a la que nos hemos referido en el fundamento jurídico precedente, será preciso determinar quién ha incumplido su deber de diligencia: la Administración municipal o la mercantil interesada.
Pues bien, en primer lugar, cabe considerar que la omisión del aviso de notificación por parte de la Administración municipal supone un incumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 41.6 de la LPAC y, por ende, una vulneración del principio de buena administración. Principio que, como nos recuerda la STS de 15 de octubre de 2020 (rec. 1.652/2019 ), "está implícito en nuestra Constitución (artículos 9.3, 103 y 106 ), ha sido positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42 )" y "constituye, según la mejor doctrina, un nuevo paradigma del Derecho del siglo XXI referido a un modo de actuación pública que excluye la gestión negligente (...) y -como esta misma Sala ha señalado en anteriores ocasiones- no consiste en una pura fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que de aquel principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación, tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) tiene -debe tener- plasmación efectiva y lleva aparejado, por ello, un correlativo elenco de deberes plenamente exigible por el ciudadano a los órganos públicos". Y, entre esos deberes exigibles a la Administración, está el de hacer todo lo posible para que el interesado tenga conocimiento del acto objeto de notificación y pueda, en consecuencia, defenderse en el procedimiento. Ello implica algo tan básico como la remisión de un aviso a su correo electrónico. Algo que, por otro lado, como hemos indicado, prevé e impone la LPAC en su artículo 41.6 .
No debe perderse de vista, pese al carácter informador del aviso notificador, que la clave de bóveda y salvaguarda del sistema de notificación electrónica diseñado por la LPAC radica, precisamente, en dicho aviso complementario de notificación (particularmente en el caso de interesados respecto de los que, por sus características, no es esperable que accedan cotidianamente a las sedes y direcciones electrónicas habilitadas de las diferentes Administraciones con las que se relacionan), dado que una vez que la notificación por medios electrónicos ha sido depositada en el buzón habilitado al efecto, se entiende notificada a los diez días. De ahí que sea exigible a la Administración, en virtud el principio de buena administración, que haga todo lo posible, incluido la remisión al interesado del aviso de notificación, para que éste tenga conocimiento del contenido del acto o resolución objeto de notificación. Remisión del aviso informador cuya observancia, por parte del Ayuntamiento de Madrid, aparece reforzada por la Ordenanza de Atención a la Ciudadanía y Administración Electrónica del Ayuntamiento de Madrid, cuyo artículo 64.3 dispone que "La notificación se pondrá, en todo caso, a disposición de la persona interesada o de su representante en la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Madrid a través de la carpeta ciudadana, debiendo remitirse aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico que haya sido identificada por la persona interesada o su representante".
Por tanto, no habiéndose enviado por el Ayuntamiento de Madrid el referido aviso de notificación a la mercantil interesada, es claro que dicha Administración no hizo todo lo necesario para que aquella tuviera pleno conocimiento del contenido de la resolución objeto de notificación; ni siquiera cuando tuvo conocimiento de la omisión del envío del aviso informador (escrito presentado el 20 de octubre de 2021), limitándose a dictar la resolución objeto de impugnación, en la que se desestimaban la totalidad de las alegaciones formuladas por la aquí recurrente.
La actuación de la Administración municipal, omitiendo el envío del aviso informador, no solo resulta vulneradora del principio de buena administración, sino también de los principios de confianza legítima y buena fe, en tanto que el Ayuntamiento de Madrid no puede defraudar las expectativas creadas por el sistema de avisos de notificación por él asumido e instaurado en el artículo 64.3 de la Ordenanza de Atención a la Ciudadanía y Administración Electrónica del Ayuntamiento de Madrid, ya citado, que genera en el administrado la creencia de que el Ayuntamiento de Madrid cumplirá fielmente las normas jurídicas por él aprobadas y, por tanto, que remitirá el correspondiente aviso previo a toda notificación cursada por medios electrónicos (aviso que sí se envió respecto de la notificación de la resolución de 8 de noviembre de 2021, desestimatoria del recurso de reposición).
Por el contrario, frente al constatado incumplimiento por la Administración demandada de la diligencia que le era exigible, se nos presente la de la mercantil actora, que una vez tuvo conocimiento del dictado de la resolución objeto de notificación (por comunicación verbal de agentes de la policía municipal, en fecha 16 de octubre de 2021), accedió el 18 de octubre de 2021 con su certificado digital en la sede electrónica del Ayuntamiento de Madrid, donde pudo comprobar que tenía una notificación de "RECHAZO POR CADUCIDAD DE LA NOTIFICACIÓN" (doc. núm. 5 de los aportados con el escrito de interposición); impidiéndole el sistema descargar el contenido de la resolución objeto de notificación. Hechos todos ellos que la actora puso en conocimiento de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2021, no siéndole, tampoco entonces, facilitado el contenido de la resolución cuestionada.
Por tanto, de cuanto antecede, se desprende que el actuar administrativo aquí examinado ha vulnerado los principios de buena administración, confianza legítima y buena fe y, con ello, el derecho de defensa de la mercantil recurrente, a la que se le ha impedido reaccionar, en vía administrativa, frente a la resolución declarativa de ineficacia de la declaración responsable por ella presentada en fecha 2 de septiembre de 2021. Y sabido es que las consecuencias adversas de ese proceder indebido, como nos explica la STS de 27 de Febrero de 2018 (rec. 170/2016 ), debe afrontarlas la Administración con arreglo al principio jurídico general que impide a los sujetos de derecho beneficiarse de sus propias torpezas o incumplimientos, condensado en el aforismo latino "allegans turpitudinem propriam non auditur". De ahí que consideremos plenamente conforme a derecho la sentencia dictada en la instancia, que anula la resolución impugnada y acuerda la retroacción de actuaciones para que la actora pueda presentar aquellas alegaciones y documentos que estime oportunos frente a la declaración de ineficacia de la declaración responsable en su día presentada.
CUARTO.-Consta en el expediente administrativo, que y por otra parte incumple y lo dispuesto en el artículo 48 apartado 4 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que establece que El expediente se enviará completo, en soporte electrónico, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. Al remitir el expediente, la Administración deberá identificar al órgano responsable del cumplimiento de la resolución judicial. El expediente no se encuentra foliado lo que dificulta en extremo su manejo tanto por las partes como por el órgano judicial en todo caso el referido a referido a Jose Antonio, contiene el documento D8 y el que figura lo siguiente
El documento de D17 es el requerimiento de documentación en el precedente administrativo no figura documentación alguna respecto de la notificación del requerimiento tan sólo se te referencia la misma en el documento de D19 de la resolución del recurso de alzada y en el que se señala que La notificación del citado requerimiento consta rechazada al haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de esta en la sede electrónica el 30 de septiembre de 2024 sin acceder a su contenido, por lo que se entiende notificado el 10 de octubre de 2024. Sin embargo no consta ni la propia puesta disposición de la documentación y tampoco remisión por correo electrónico al designado en la instancia ( DIRECCION001) de la información de la puesta disposición que exige el artículo por lo que dicha notificación debe entenderse defectuosa
En el expediente referido a cónyuge D.ª Magdalena también figura la solicitud y en ella se contiene
El documento de D7 del expediente es el requerimiento de subsanación y mejora no figurando dato alguno de su notificación, incumpliéndose por tanto lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que señala que
Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente
Tampoco consta la remisión de correo electrónico alguno a la dirección que figuraba en la solicitud ( DIRECCION001).
Por tanto, las notificaciones de los requerimientos deben considerarse defectuosas
QUINTO.-Sin embargo para entender si se han obtenido por silencio administrativo positivo las autorizaciones de residencia para teletrabajo hay que tener en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de13 de noviembre de 2025 ( ROJ: STS 5451/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5451 ) dictada en el recurso de casación 748/2022 señala que
La interpretación jurisprudencial del régimen del silencio administrativo positivo nos la ofrece el Tribunal Supremo, entre otras, en su reciente STS de 14 de diciembre de 2020 (Rec. Cas. 7929/2019 )razonando así:
"La configuración del silencio positivo como verdadero acto administrativo tras la reforma llevada a cabo en la Ley 30/1992, por la Ley 4/1999, ha sido declarada por la jurisprudencia de esta Sala. La sentencia de esta misma Sala y Sección de 27 de abril de 2007, rec. 10133/2003 , (con cita de otras anteriores) analiza la adquisición de derechos por silencio positivo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999, partiendo de la configuración del silencio positivo como un verdadero acto administrativo estimatorio, y rechazando, por ello, la posibilidad de resoluciones expresas tardías en sentido denegatorio cuando el silencio positivo ya se ha producido ( art. 43.3.a/), destacando la necesidad de acudir al procedimiento de revisión de oficio previsto en la misma Ley si se entiende que el acto adquirido por silencio es contrario a Derecho.
Conviene reproducir el razonamiento medular de aquella Sentencia de 27 de abril de 2007 :
"En la legislación vigente sobre procedimiento administrativo, el silencio positivo da lugar a un verdadero acto administrativo estimatorio. Así se resalta en la Exposición de Motivos de la propia Ley 4/1999, donde leemos que "el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz que la Administración Pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos por la Ley", y así lo hemos dicho en SSTS de 28 de diciembre de 2005 (RC 9717/2003 ) y 27 de enero de 2006 (RC 66/2004 ) (...).
No obstante, aun partiendo de esta caracterización del silencio positivo como auténtico acto administrativo, la misma Ley ha querido poner remedio a las consecuencias potencialmente lesivas para el principio de legalidad a que conduce esta caracterización jurídica del silencio, y por eso su artículo 62.1. f) establece que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho cuando se trate de "actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición".
Ahora bien, este precepto que acabamos de transcribir no puede ser interpretado y aplicado prescindiendo de lo dispuesto por el artículo 43.4.a) de la misma Ley, reformado por la Ley 4/1999 , donde se establece que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo". Esta específica previsión legal, coherente con la naturaleza del silencio positivo como acto administrativo declarativo de derechos, implica que si la Administración considera que el acto administrativo así adquirido es nulo, por aplicación del propio artículo 62.1. f) (esto es, por carecer el adquirente del derecho de los requisitos esenciales para su adquisición), no podrá dictar una resolución expresa tardía denegatoria del derecho, posibilidad vedada por el artículo 43.4. a), sino que habrá de acudir al procedimiento de revisión de oficio contemplado en el art. 102.1, de la tan citada Ley 30/1992 . La interpretación contraria, es decir, la consistente en que el acto adquirido por silencio positivo puede ser directamente desplazado por un acto expreso posterior en los casos del artículo 62.1. f), es no sólo contraria a la naturaleza del silencio positivo plasmada en la misma Ley , sino también a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que la propia Ley también recoge, sin olvidar que siempre queda en manos de la Administración evitar los efectos distorsionadores de la adquisición de derechos cuando no se cumplen las condiciones para ello, mediante el simple expediente de resolver los procedimientos en plazo."
En esta reciente Sentencia, el Alto Tribunal se pronuncia reproduciendo, como se ha visto, una Sentencia suya del año 2007. Sin embargo, esta Sala considera que ha de tenerse presente igualmente que, la propia Sala Tercera, desde el año 2007, ha modulado su doctrina sobre los efectos del silencio positivo, entre otras, en SSTS de 14 de octubre de 2013 ( Rec. Cas 2007/2012), de 25 de junio de 2014 ( Rec. Cas. 3111/2012 ), 28 de octubre de 2014 ( Rec. Cas. 4766/2011) y 7 de octubre de 2014 ( Rec. Cas. 3887/2012), siendo en ésta última citada donde se ocupa de matizar el despliegue automático de la eficacia del silencio administrativo positivo cuando el interesado no reúne algún requisito exigible por la normativa aplicable.
Pero, es más. En este mismo sentido de la Sentencia de 7 de octubre de 2014 y más recientemente, el Alto Tribunal se ha expresado del modo siguiente en su STS de 19 de abril de 2016 (Rec. Cas. 1877/2015 ),acerca de la cuestión que ahora nos ocupa:
"En definitiva, y con carácter general, hemos mantenido que, en todo caso, los efectos que comporta la vía del silencio positivo, tienen como límite lo establecido en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 , que dispone la nulidad de pleno derecho para los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición".
Considerando lo anterior, el argumento de fondo de la parte recurrente no puede, de entrada, encontrar favorable acogida en esta Sentencia por cuanto, no reuniendo la solicitud el requisito exigido por la norma legal autonómica de aplicación sobre el empadronamiento de la víctima, la estimación por silencio de la misma no resultaría posible en este caso. Máxime cuando la propia Ley limita la eficacia del silencio, previendo precisamente esta circunstancia, que en el caso del interesado no se integren todos los requisitos legalmente exigidos para causar derecho a la indemnización.
De la aplicación de dicha doctrina se deduce que para que operen silencio administrativo positivo es necesario que la solicitud de iniciación del procedimiento, y cuya todos aquellos requisitos que la norma establezca para la obtención de la petición pretendida en este caso resulta patente que formulándose al amparo del artículo 68 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas requerimiento de subsanación de deficiencias en el fondo no ha sido discutidos por la parte lo cierto es que a las solicitudes iniciales no se acompañó la totalidad de las documentación necesaria que justificara la existencia de los requisitos establecidos en la norma y por lo tanto no puede entenderse que se produjera los efectos del silencio positivo debiendo descartarse por lo tanto esta pretensión formulada por los demandantes
SEXTO.-Queda por resolver la pretensión de que queda por resolver la pretensión de que aceptaran los documentos enviados con el recurso de alzada y tramitar las solicitudes de residencia por teletrabajo.
Ha de tenerse en cuenta que si bien es cierto que el artículo 118 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado
En el caso presente no puede entenderse que la causa de la aportación de los documentos pueda ser imputable a los recurrentes cada vez que la notificación del requerimiento de subsanación y mejora eran defectuosas debiendo tenerse además en cuenta que conforme al artículo 40 apartado 3º de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.En el caso enjuiciado el conocimiento del contenido y alcance de la requerimiento de subsanación y mejora sólo puede entenderse producida en el momento que se presentó recurso de alzada y por lo tanto no siendo imputable a la falta de presentación algo que los documentos a la parte y además produciendo efectos la notificación del requerimiento de subsanación y mejora el momento de la presentación de dicho recurso procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo anula la resolución del recurso de alzada y ordenar la retroacción de las actuaciones para que la Administración se pronuncie sobre los visados citados a la vista de la totalidad de la documentación aportada por la parte, estimándose si la pretensión subsidiaria.
SÉPTIMO.- Segúnlo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
En el caso de autos al estimarse parcialmente el recurso contencioso administrativo no procede la imposición de las costas a ninguna de las partes
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que ESTIMAMOS EN PARTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña Irene Cordoba Benimeli a en nombre y representación de Doña Magdalena y Jose Antonio ANULAMOS la resolución de 266 de marzo de 2025 dictada por la Secretaría de Estado de Migraciones que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones de 21 de octubre de 20244 dictadas por la Subdirectora General de Inmigración y Movilidad Internacional, por delegación del Director General de Gestión y ordenamos la realización de las actuaciones para que por el órgano de gestión se dicta la resolución correspondiente a la vista de la documentación aportada por los interesados. Con el recurso de alzada, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.
. Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0481 -25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documentoResguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0 buenos días Jorge trámite buenos días Jorge otra vez le pues la sentencia que aparentaba faltaban en la carpeta compartida 481 -25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Juan Fco. López de Hontanar Sánchez
D. Benjamín Sánchez Fernández
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Quedan informados/informadas de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 (LCEur 2016, 605)del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018 (RCL 2018, 1629), de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro IIIde la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMEROPor el Letrado Mariano Arias Winogradow en nombre y representación de Doña Magdalena y Jose Antonio, interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2025 decidiéndose del para qué subsanar el defecto de la representación y una vez subsanado dicha defecto se acordó la admisión del recurso, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 13 de mayo de 2025 en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando en su día previos los trámites legales se dictara sentencia compeliendo al órgano administrativo a expedir resoluciones otorgando la residencia de teletrabajo a don Jose Antonio y a doña Magdalena por silencio administrativo positivo.
En defecto del reconocimiento del silencio positivo,
Se emplazará a la unidad de grandes empresas para a desarchivar los expedientes, aceptar los documentos enviados con el recurso de alzada y tramitar las solicitudes de residencia por teletrabajo.
Se condenara en costas a la Administración.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Ministerio de inclusión, Seguridad Social y Migraciones) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 2 de junio de 2025, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se tuviera por contestada la demanda, dando a los autos el curso correspondiente hasta dictar sentencia por la que se desestimara íntegramente el recurso interpuesto y se declarara la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones, de conformidad con el artículo 62 apartado 3º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.-Por Acuerdo de 15 de enero de 2026 del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal conejos siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de febrero de 2026, en que tuvo lugar
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ-
1. PRIMERO.-La Procuradora doña Irene Cordoba Benimeli en nombre y representación de Doña Magdalena y Jose Antonio interpone recurso contencioso administrativo en solicitud de que se expidieran resoluciones otorgando la residencia de teletrabajo a don Jose Antonio y a doña Magdalena por silencio administrativo positivo y en su defecto en defecto del reconocimiento del silencio positivo, se se requirieron la administración a desarchivar los expedientes, aceptar los documentos enviados con el recurso de alzada y tramitar las solicitudes de residencia por teletrabajo.
SEGUNDO.-Para fundamentar su pretensión la parte indica que los recurrentes solicitaron y presentaron documentación al efecto de obtener la residencia por teletrabajo y que la La Unidad de Grandes Empresas no notificó nada produciéndose ex lege silencio positivo.
En la contestación a la demanda el Abogado del Estado señala que
El 2 y 10 de septiembre de 2024 se solicita por los recurrentes ante el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, autorización de residencia inicial para teletrabajadores de carácter internacional, así como autorización, en los mismos términos, para familiares de teletrabajadores de carácter internacional a favor de su cónyuge, ambos de nacionalidad rusa, al amparo de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
Vista la documentación aportada, la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, adscrita a la Subdirección General de Inmigración y Movilidad Internacional, formula un requerimiento a D. Jose Antonio, en fecha 23 de septiembre de 2024,para que aporte en un plazo de diez días la siguiente documentación:
"- Documento en el que se acredite la estancia regular en España a fecha de entrada de la solicitud (sello en el pasaporte, declaración de entrada en España, billete de vuelo, etc ...)
Formulario relleno correctamente, ya que marca la casilla de "residencia fuera de España a fecha de la solicitud" y, según la solicitud electrónica, desea solicitar "titular de estancia en España"
Acreditación de actividad real y continuada durante al menos un año de la empresa extranjera o grupo de empresas con la que el trabajador mantiene relación laboral o profesional a partir del certificado oficial del registro de la empresa en origen. Este certificado deberá estar APOSTILLADO o LEGALIZADO (carecerá de validez mediante firma notarial) y, en caso de no estar redactado en castellano deberá ser traducido por traductor intérprete jurado autorizado por el Ministerio de Asuntos Exteriores español.
El certificado de antecedentes penales de Rusia deberá estar LEGALIZADO o APOSTILLADO (carecerá de validez mediante firma notarial) y, traducido por traductor intérprete jurado autorizado por el Ministerio de Asuntos Exteriores español."
Indica que La notificación del citado requerimiento consta rechazada al haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de esta en la sede electrónica el 23 de septiembre de 2024 sin acceder a su contenido, por lo que se entiende notificado el 3 de octubre de 2024.
Por su parte, esta misma Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos formula un requerimiento a su cónyuge D.ª Magdalena el 30 de septiembre de 2024, para que aporte en un plazo de diez días la siguiente documentación:
"- Formulario relleno correctamente, ya que marca la casilla de residencia fuera de España a fecha de la solicitud, pero es estancia en España.
Acreditación de la estancia regular en España a fecha de la solicitud (mediante sello en pasaporte, declaración de entrada oficial, billetes de viaje...).
Certificados/s de antecedentes penales del país o países donde hubiera residido en los dos últimos años. El certificado deberá estar LEGALIZADO o APOSTILLADO (carecerá de validez mediante firma notarial) y, traducido por traductor intérprete jurado autorizado por el Ministerio de Asuntos Exteriores español.
Deberá aportar una declaración responsable de la inexistencia de antecedentes penales de los últimos cinco años."
La notificación del citado requerimiento consta rechazada al haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de esta en la sede electrónica el 30 de septiembre de 2024 sin acceder a su contenido, por lo que se entiende notificado el 10 de octubre de 2024.
El 21 de octubre de 2024 la Subdirección General de Inmigración y Movilidad Internacional, por dicta resolución declarando el desistimiento de la solicitud presentada y la conclusión del procedimiento, al no haber presentado en el plazo establecido la documentación requerida. Asimismo, en esa misma fecha de 21 de octubre de 2024 se dicta resolución denegatoria de la autorización de residencia inicial para familiares de teletrabajadores de carácter internacional a su cónyuge D.ª Magdalena, al haber sido archivada por desistimiento tácito la solicitud del titular que da el derecho.
La notificación de ambas resoluciones se produjo el 31 de octubre de 2024, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , al haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de esta en la sede electrónica el 21 de octubre de 2024, sin haber accedido a su contenido, a pesar de haber sido leídas con posterioridad el 13 de noviembre de 2024.
TERCERO.-Constando la formulación de requerimientos de subsanación y mejora formulados Jose Antonio, en fecha 23 de septiembre de 2024 y a su cónyuge D.ª Magdalena el 30 de septiembre de 2024, la cuestión se centra en primer lugar en determinar la validez de las notificaciones ya que la representación de la administración pública indica que en relación con Jose Antonio la notificación se produjo de forma electrónica se habría producido al haber sido rechazada por desde la puesta a disposición de esta en la sede electrónica el 23 de septiembre de 2024 sin acceder a su contenido, por lo que se entiende notificado el 3 de octubre de 2024. Magdalena la notificación se habría producido al haber sido rechazada por haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de esta en la sede electrónica el 30 de septiembre de 2024 sin acceder a su contenido, por lo que se entiende notificado el 10 de octubre de 2024.
La parte actora niega lavalidez de dichas notificaciones porque indica que se había infringido el apartado 6º del artículo 41 de la de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que señala que . Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida
En la sentencia dictada por la Sección 2ª de este tribunal el día 23 de diciembre de 2024 ( ROJ: STSJ M 16215/2024 - ECLI:ES:TSJM:2024:16215 ) se indica que esta cuestión, la falta de aviso de la puesta disposición de una notificación electrónica, ha sido tratada en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección el día 12 de noviembre de 2024, en el recurso de apelación 602/2023 dimanante del Procedimiento Ordinario número 543 de 2021 seguido ante el Juzgado de lo contencioso administrativo número 18 de Madrid ( ROJ: STSJ M 13731/2024 - ECLI:ES:TSJM:2024:13731 )en la que un se señala que
(...) El Ayuntamiento de Madrid, disconforme con la expresada conclusión, sostiene en el recurso de apelación que la falta del referido aviso no invalida la notificación, trayendo a colación el artículo 41.6 de la LPAC , poniendo énfasis en el apartado de dicho precepto que dice: "La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida". Y concluye que no es causa de nulidad que no se haya notificado por correo electrónico, ya que no es un medio válido para ello; como tampoco lo es la falta de envío del aviso al correo electrónico, tal como se desprende del literal del citado precepto.
Pues bien, recordemos que el referido artículo 41.6 de la LPAC dispone que:
"Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado,informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".
A la vista del indicado precepto, queda descartado que el aviso electrónico sea una forma de notificación, limitándose a ser un medio para que el interesado conozca que tiene una notificación electrónica a su disposición en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única para que pueda entrar y acceder a ella. En otras palabras, a través del aviso al correo electrónico se trata de poner en conocimiento del interesado que la Administración le está intentando notificarle algo.
Sentado ello, la cuestión a la que debemos dar respuesta es la de determinar los efectos jurídicos de la notificación electrónica no acompañada del citado aviso electrónico.
En un primer acercamiento a dicha problemática, estimamos pertinente traer a colación la STS de 25 de mayo de 2022, rec. 163/2021 , que desestima uno de los recursos interpuestos contra el Real Decreto 203/2021 por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos (la otra es la STS de 30 de mayo de 2022, rec. 165/2021 ), y que confirma que la calificación que realiza el artículo 43.1 párrafo 2º de dicho Reglamento del aviso electrónico en las notificaciones del mismo tipo como "de carácter informativo" es ajustada a derecho.
Dicho precepto reglamentario dispone que "La falta de práctica de este aviso, de carácter meramente informativo, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".
Los allí recurrentes, en apoyo de su pretensión anulatoria, aducían que:
"(...) la previsión de que la Administración Pública envié al interesado los avisos informativos de la puesta a disposición de la notificación, bien en la Dirección Electrónica habilitada única o bien en la sede electrónica asociada de la Administración, si no incluyera la expresión "de carácter meramente informativo", permitiría entender que la notificación sería válida pero no necesariamente eficaz, y que solo lo será en el caso de que el administrado ha llegado a tomar conocimiento de su existencia porque ha accedido al buzón, porque se ha recibido en papel, porque se ha recogido personalmente en la Administración, o la ha conocido fehacientemente por otros medios, o tras ser infructuosa la notificación se ha procedido a publicar edictos en el Boletín Oficial."
La STS desestima la pretensión anulatoria del inciso "de carácter meramente informativo", razonando lo siguiente:
"El motivo de impugnación formulado contra el párrafo segundo del artículo 43.1 del Reglamento que establece la regulación del "aviso de la puesta a disposición de la notificación", que se circunscribe a la frase "de carácter meramente informativo", que se inserta en el inicio relativo a que "la falta de práctica de este aviso (...) no impedirá que la notificación sea considerada plenamente valorada", debe ser desestimado, porque estimamos que dicha previsión reglamentaria, que completa la regulación contenida en el artículo 46.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , no vulnera el artículo 24 de la Constitución .
Consideramos, al respecto, que no resulta convincente el argumento de que se causa indefensión, tal como se infiere mutatis mutandis del criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en la sentencia 6/2019, de 17 de enero , ya que no cabe eludir la naturaleza especifica de "aviso", que constituye un mero recordatorio remitido a la sede electrónica del interesado de la pendencia de la notificación de un acto administrativo, que, en ningún caso, exime a la Administración Pública de notificar dicho acto en legal forma, de modo que quede constancia en las actuaciones de la remisión y la recepción integra de la resolución administrativa, así como del momento en que se hicieron.
En este sentido, cabe significar que no entendemos que la regulación del "aviso", establecida en el artículo 41.6 de la Ley 39/2015 , sea incompatible con la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada en relación con el sistema de notificación de los actos procesales a través de "Lexnet", en cuanto no se prevee que el aviso por la Administración sea imprescindible para que se pueda construir la excepción procesal del acto consentido contra el administrado y en favor de la decisión de la Administración", porque lo que exige el principio de seguridad jurídica es que la notificación se practique al interesado de la forma legalmente prevista en los artículos 40, 41 y 42 del citado texto legal , y que, con independencia de que se realice en papel o por medios electrónicos, se garantice plenamente al interesado el conocimiento de la resolución administrativa que le permita utilizar todos los medios de defensa que considere adecuados para defender sus derechos e intereses legítimos.
Por ello, no estimamos que sea pertinente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, respecto de la previsión contenida en el artículo 41.6 in fine de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que se sustenta en la infracción del artículo 24 de la Constitución , puesto que de la doctrina expuesta en la mencionada sentencia constitucional 6/2019, de 17 de enero, no existe base para entender que la regulación del "aviso de la puesta a disposición de la notificación", en lo que se refiere a que la falta de practica de este aviso no impedirá que sea considera plenamente válida la notificación, debido al carácter meramente informativo del aviso, pueda incidir negativamente en el ejercicio del derecho de defensa ante la Administración Pública y en la ulterior vía del procedimiento judicial, en la medida que la previsión legal cuestionada no pone en riesgo las garantías procedimentales ni procesales, en referencia a los actos de comunicación por medios electrónicos, que tiene como objeto que quede constancia fehaciente tanto del hecho de la recepción del acto de comunicación por el destinatario y su fecha, como del contenido del acto administrativo."
Ahora bien, no obstante la desestimación por el Tribunal Supremo de la pretensión anulatoria formulada contra la expresión "de carácter meramente informativo", estimamos conveniente detenernos en el pasaje de la STS donde expresa que: "... lo que exige el principio de seguridad jurídica es que la notificación se practique al interesado de la forma legalmente prevista en los artículos 40, 41 y 42 del citado texto legal, y que, con independencia de que se realice en papel o por medios electrónicos, se garantice plenamente al interesado el conocimiento de la resolución administrativa que le permita utilizar todos los medios de defensa que considere adecuados para defender sus derechos e intereses legítimos".
De la lectura de dicho párrafo puede deducirse que la conclusión desestimatoria alcanzada por el Tribunal Supremo para el caso concreto, de impugnación directa contra el Real Decreto 203/2021, no implica un apartamiento de la doctrina general que el propio Tribunal Supremo ha venido manteniendo en materia de notificaciones -a la que seguidamente haremos puntual referencia-, sino más bien su expresa confirmación, por lo que resulta necesario adentrarnos en las líneas maestras sobre las que se asienta la expresada doctrina.
Para ello, resulta pertinente traer a colación la pedagógica e ilustrativa STS de 25 de marzo de 2021 (rec. 6099/2019 ), en la que se pone de manifiesto que, con carácter general, "la eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia". En esta línea, debemos tener presente, como proclama la citada STS, como presupuesto general, que "lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo".
Esto es, que con independencia de que se haya incurrido en algún defecto de forma en la práctica de la notificación, lo fundamental es, en definitiva, que la notificación cumpla con su finalidad de dar a conocer un acto administrativo a su destinatario. A partir de ese momento, la notificación será eficaz, aunque la notificación no haya cumplido puntualmente con todos los parámetros formales legalmente establecidos para su práctica.
Pues bien, la previsión del artículo 41.6 de la LPAC de que "La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida", a la luz de la expuesta doctrina jurisprudencial, en nuestra opinión, debe interpretarse en el sentido de que la eventual omisión del aviso informador previsto en el indicado precepto no determina, por sí solo, la invalidez de la notificación si el interesado llegó, finalmente, a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.
Llegados a este punto, dando un paso más, a la hora de determinar si el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, como nos recuerda la precitada STS de 25 de marzo de 2021 , son dos:
"En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación".
QUINTO.- La dirección interpretativa expuesta en relación con el artículo 41.6 de la LPAC , que aquí mantenemos, puede entenderse confirmada por la reciente STC 84/2022, de 27 de junio , por la que, en vía de amparo, se anula toda una serie de actuaciones administrativas sancionadoras por vulneración del derecho de defensa pese a que la Administración cumplió formalmente todas las exigencias contenidas en los artículos 41 y 43 LPAC , a excepción del aviso complementario de notificación.
La citada STC parte de la premisa de que por el demandante de amparo no se cuestiona que "... estuviera obligado a comunicarse electrónicamente con la administración y, en consecuencia, a aceptar las notificaciones que aquella le dirigiera a la dirección electrónica habilitada que le fue asignada de oficio. Tampoco se objeta que la omisión del aviso de notificación que la administración viene obligada a remitir, ex artículo 41.6 LPACAP, no condiciona la validez de la notificación que se practique en la dirección electrónica habilitada. De hecho, en la STC 6/2019, de 17 de enero , FJ 6, este tribunal desestimó, si bien respecto del ámbito procesal, la pretendida inconstitucionalidad del art. 152.2 LEC , en el concreto inciso que prevé que la falta de práctica del aviso tampoco impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".
Y, a continuación, señala:
"Pese a lo expuesto, en el presente supuesto afirmamos que la falta de recepción de los avisos de notificación adquieren particular relevancia, no porque ello determine per se la invalidez de las notificaciones efectuadas en la dirección electrónica habilitada, sino porque esa circunstancia impidió al recurrente tener conocimiento de la asignación de oficio de una dirección electrónica habilitada; de que, a través de ese medio fue requerido para que aportara la información reflejada en los antecedentes de esta resolución; y finalmente, de que, ante la falta de respuesta por su parte, le fue incoado un procedimiento sancionador, respecto de cuya tramitación y resolución final fue desconocedor hasta la apertura de la vía de apremio.
Como ya hemos indicado, las circunstancias descritas no se refutan en la sentencia impugnada. No obstante, en dicha resolución se hace al demandante responsable de las adversidades derivadas de haber obrado de modo negligente al escribir la dirección de correo electrónico; en concreto, por omitir el vértice propio de la letra «v» y dar forma cóncava a dicha letra, lo que indujo a la administración a facilitar un email inexacto - DIRECCION000-, que fue determinante de que aquel no recibiera ninguno de los avisos que le fueron enviados.
Consta en las actuaciones remitidas a este tribunal el documento en el que figura la identificación manuscrita de la dirección de correo electrónico a que se ha hecho referencia. No obstante, no corresponde a este tribunal analizar motu proprio la prueba documental ni revisar la valoración realizada en la instancia judicial, salvo que resultase arbitraria, manifiestamente infundada o incursa en error patente. Ahora bien, lo que nos compete ponderar es si las consecuencias jurídicas que se extraen de esa valoración resultan conformes con los postulados asentados por este tribunal; esto es, si el proceder de la administración se acomoda a lo establecido en nuestra doctrina o, por el contrario, ha vulnerado las garantías del art. 24 CE que también se extienden al ámbito propio del procedimiento administrativo sancionador.
En el presente supuesto, cabe ya anticiparlo, consideramos que la actividad desplegada por la administración no ha sido respetuosa con el derecho a la defensa y el derecho a ser informado de la acusación que se reconocen en el art. 24.2 CE . Achacar al demandante la responsabilidad de que no llegara a ser conocedor de la dirección electrónica habilitada que le fue asignada, del contenido del requerimiento y de las demás comunicaciones practicadas por vía electrónica, con fundamento en la forma en que trazó la letra «v» al escribir su dirección de correo electrónico en la declaración formulada el 16 de diciembre de 2016, supone conferir a esta circunstancia unas consecuencias manifiestamente desproporcionadas, vistos los efectos adversos producidos en el procedimiento sancionador. A juicio de este tribunal, el hecho de haber escrito aquella letra sin total precisión caligráfica no configura un supuesto equiparable a los casos en que, conforme a nuestra doctrina, la lesión denunciada se debe atribuir al proceder del afectado por su impericia, indiligencia o descuido. Interesa notar que, en la práctica, no resulta infrecuente que la grafía de determinadas letras manuscritas no se sujete con exactitud a su formato ortodoxo, amén de la relevancia del componente de valoración subjetiva que lleva al tercero a interpretar qué letra ha sido realmente transcrita. Al margen de lo expuesto, en el presente caso debe advertirse que las primeras letras de la dirección de correo correcta - DIRECCION000- coinciden con las iniciales del nombre compuesto y de los dos apellidos del demandante, dato este del que disponía la administración.
La concurrencia de los factores apuntados lleva a considerar que, ante lo infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía electrónica, la administración debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento del interesado, pues a ello viene obligada conforme a la síntesis doctrinal expuesta. Interesa destacar que la administración facilitó la dirección de correo electrónico DIRECCION000 a la FNMT, al interpretar que ese dato fue el que el recurrente manuscribió en el documento que presentó ante la Dirección General de Transportes de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura. Sin embargo, no consta que aquella realizara ninguna verificación, a fin de asegurarse de que esa dirección correspondía realmente al demandante y, en consecuencia, en ella iba a poder recibir los avisos que ulteriormente le fueran remitidos.
Por todo lo expuesto, afirmamos que la actuación administrativa impugnada ha vulnerado el derecho de defensa y el derecho a ser informado de la acusación ( art. 24.2 CE ), dado que la resolución sancionadora se dictó sin que el recurrente tuviera conocimiento de las comunicaciones que por vía electrónica se practicaron en su dirección electrónica habilitada, al igual que tampoco fue sabedor del procedimiento sancionador que le fue incoado, por haber desatendido el requerimiento que le dirigió el servicio de inspección del entonces Ministerio de Fomento."
Esto es, pese a que la STC 84/2022 parece aceptar que la omisión del aviso de notificación que la Administración viene obligada a remitir, ex artículo 41.6 LPAC , no condiciona la validez de la notificación, sin embargo, concluye en el caso concreto examinado que la falta de envío del aviso puede afectar a la eficacia del acto administrativo que se pretende notificar y, por ende, al derecho de defensa y, al ser un procedimiento sancionador, a ser informado de la acusación.
SEXTO.- Llegados a este punto, en términos generales, ya estamos en condiciones de dar respuesta a la cuestión, que más arriba planteábamos, sobre los efectos o consecuencias jurídicas derivados de una notificación electrónica no acompañada del aviso de notificación previsto en el artículo 41.6 de la LPAC :
(i) En primer lugar, la eventual omisión del aviso informador previsto en el indicado precepto no determina, por sí solo, la invalidez de la notificación si el interesado llegó, finalmente, a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.
(ii) En segundo lugar, para el supuesto en el que el interesado no hubiese llegado a conocer a tiempo el acto o resolución objeto de notificación, será preciso determinar quién ha incumplido su deber de diligencia (mediante la ponderación, en términos generales, de los elementos contemplados en la ya citada STS de 25 de marzo de 2021 : la Administración, en cuanto a su obligación de practicar la notificación con todas las garantías formales y materiales que exige el ordenamiento jurídico en cada caso; o, por el contrario, el interesado, en cuanto a su deber de recibir notificaciones que le tienen por destinatario. Si quien ha faltado a su deber de diligencia es la primera, ello afectará a la eficacia del acto administrativo objeto de notificación; si quien ha actuado de forma negligente ha sido el interesado, asumirá él mismo las consecuencias derivadas de la eficacia del acto.
SÉPTIMO.- Expuesto cuanto antecede, sin más preámbulo, resulta procedente que pasemos a examinar las particularidades concurrentes en el caso aquí examinado.
Para su adecuado análisis, debemos partir de los hechos incontrovertidos siguientes:
- La recurrente estaba obligada a comunicarse electrónicamente con la Administración municipal ( artículo 14.2 LPAC ) y, en consecuencia, a aceptar las notificaciones por medios electrónicos que aquella le dirija (artículo 41.1 de la LPCA).
- En la declaración responsable presentada el 2 de septiembre de 2021, la aquí recurrente-apelada facilitó un correo electrónico a efectos de la práctica de notificaciones de las resoluciones que recayesen en el expediente administrativo.
- La notificación a través de medios electrónicos (puesta a disposición de la notificación mediante el Servicio de Notificaciones de la Sede electrónica a través de Mi Carpeta) de la resolución administrativa que declaraba la ineficacia de la expresada declaración responsable no fue acompaña del oportuno aviso a la dirección de correo electrónico facilitada por la interesada.
- La recurrente, en el plazo de diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación, no accedió al contenido de la notificación, por lo que la Administración municipal la entendió rechazada por caducidad ( artículo 43.2 de la LPAC ). con efectos de 5 de octubre de 2021.
Por tanto, sentado que la notificación electrónica no fue acompañada del aviso de notificación previsto en el artículo 41.6 de la LPAC y que la mercantil interesada no accedió al contenido de la notificación durante el plazo de diez días naturales desde su puesta a disposición, para determinar y concretar los efectos jurídicos de la notificación electrónica aquí cuestionada, en aplicación de la doctrina interpretativa a la que nos hemos referido en el fundamento jurídico precedente, será preciso determinar quién ha incumplido su deber de diligencia: la Administración municipal o la mercantil interesada.
Pues bien, en primer lugar, cabe considerar que la omisión del aviso de notificación por parte de la Administración municipal supone un incumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 41.6 de la LPAC y, por ende, una vulneración del principio de buena administración. Principio que, como nos recuerda la STS de 15 de octubre de 2020 (rec. 1.652/2019 ), "está implícito en nuestra Constitución (artículos 9.3, 103 y 106 ), ha sido positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42 )" y "constituye, según la mejor doctrina, un nuevo paradigma del Derecho del siglo XXI referido a un modo de actuación pública que excluye la gestión negligente (...) y -como esta misma Sala ha señalado en anteriores ocasiones- no consiste en una pura fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que de aquel principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación, tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) tiene -debe tener- plasmación efectiva y lleva aparejado, por ello, un correlativo elenco de deberes plenamente exigible por el ciudadano a los órganos públicos". Y, entre esos deberes exigibles a la Administración, está el de hacer todo lo posible para que el interesado tenga conocimiento del acto objeto de notificación y pueda, en consecuencia, defenderse en el procedimiento. Ello implica algo tan básico como la remisión de un aviso a su correo electrónico. Algo que, por otro lado, como hemos indicado, prevé e impone la LPAC en su artículo 41.6 .
No debe perderse de vista, pese al carácter informador del aviso notificador, que la clave de bóveda y salvaguarda del sistema de notificación electrónica diseñado por la LPAC radica, precisamente, en dicho aviso complementario de notificación (particularmente en el caso de interesados respecto de los que, por sus características, no es esperable que accedan cotidianamente a las sedes y direcciones electrónicas habilitadas de las diferentes Administraciones con las que se relacionan), dado que una vez que la notificación por medios electrónicos ha sido depositada en el buzón habilitado al efecto, se entiende notificada a los diez días. De ahí que sea exigible a la Administración, en virtud el principio de buena administración, que haga todo lo posible, incluido la remisión al interesado del aviso de notificación, para que éste tenga conocimiento del contenido del acto o resolución objeto de notificación. Remisión del aviso informador cuya observancia, por parte del Ayuntamiento de Madrid, aparece reforzada por la Ordenanza de Atención a la Ciudadanía y Administración Electrónica del Ayuntamiento de Madrid, cuyo artículo 64.3 dispone que "La notificación se pondrá, en todo caso, a disposición de la persona interesada o de su representante en la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Madrid a través de la carpeta ciudadana, debiendo remitirse aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico que haya sido identificada por la persona interesada o su representante".
Por tanto, no habiéndose enviado por el Ayuntamiento de Madrid el referido aviso de notificación a la mercantil interesada, es claro que dicha Administración no hizo todo lo necesario para que aquella tuviera pleno conocimiento del contenido de la resolución objeto de notificación; ni siquiera cuando tuvo conocimiento de la omisión del envío del aviso informador (escrito presentado el 20 de octubre de 2021), limitándose a dictar la resolución objeto de impugnación, en la que se desestimaban la totalidad de las alegaciones formuladas por la aquí recurrente.
La actuación de la Administración municipal, omitiendo el envío del aviso informador, no solo resulta vulneradora del principio de buena administración, sino también de los principios de confianza legítima y buena fe, en tanto que el Ayuntamiento de Madrid no puede defraudar las expectativas creadas por el sistema de avisos de notificación por él asumido e instaurado en el artículo 64.3 de la Ordenanza de Atención a la Ciudadanía y Administración Electrónica del Ayuntamiento de Madrid, ya citado, que genera en el administrado la creencia de que el Ayuntamiento de Madrid cumplirá fielmente las normas jurídicas por él aprobadas y, por tanto, que remitirá el correspondiente aviso previo a toda notificación cursada por medios electrónicos (aviso que sí se envió respecto de la notificación de la resolución de 8 de noviembre de 2021, desestimatoria del recurso de reposición).
Por el contrario, frente al constatado incumplimiento por la Administración demandada de la diligencia que le era exigible, se nos presente la de la mercantil actora, que una vez tuvo conocimiento del dictado de la resolución objeto de notificación (por comunicación verbal de agentes de la policía municipal, en fecha 16 de octubre de 2021), accedió el 18 de octubre de 2021 con su certificado digital en la sede electrónica del Ayuntamiento de Madrid, donde pudo comprobar que tenía una notificación de "RECHAZO POR CADUCIDAD DE LA NOTIFICACIÓN" (doc. núm. 5 de los aportados con el escrito de interposición); impidiéndole el sistema descargar el contenido de la resolución objeto de notificación. Hechos todos ellos que la actora puso en conocimiento de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2021, no siéndole, tampoco entonces, facilitado el contenido de la resolución cuestionada.
Por tanto, de cuanto antecede, se desprende que el actuar administrativo aquí examinado ha vulnerado los principios de buena administración, confianza legítima y buena fe y, con ello, el derecho de defensa de la mercantil recurrente, a la que se le ha impedido reaccionar, en vía administrativa, frente a la resolución declarativa de ineficacia de la declaración responsable por ella presentada en fecha 2 de septiembre de 2021. Y sabido es que las consecuencias adversas de ese proceder indebido, como nos explica la STS de 27 de Febrero de 2018 (rec. 170/2016 ), debe afrontarlas la Administración con arreglo al principio jurídico general que impide a los sujetos de derecho beneficiarse de sus propias torpezas o incumplimientos, condensado en el aforismo latino "allegans turpitudinem propriam non auditur". De ahí que consideremos plenamente conforme a derecho la sentencia dictada en la instancia, que anula la resolución impugnada y acuerda la retroacción de actuaciones para que la actora pueda presentar aquellas alegaciones y documentos que estime oportunos frente a la declaración de ineficacia de la declaración responsable en su día presentada.
CUARTO.-Consta en el expediente administrativo, que y por otra parte incumple y lo dispuesto en el artículo 48 apartado 4 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que establece que El expediente se enviará completo, en soporte electrónico, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. Al remitir el expediente, la Administración deberá identificar al órgano responsable del cumplimiento de la resolución judicial. El expediente no se encuentra foliado lo que dificulta en extremo su manejo tanto por las partes como por el órgano judicial en todo caso el referido a referido a Jose Antonio, contiene el documento D8 y el que figura lo siguiente
El documento de D17 es el requerimiento de documentación en el precedente administrativo no figura documentación alguna respecto de la notificación del requerimiento tan sólo se te referencia la misma en el documento de D19 de la resolución del recurso de alzada y en el que se señala que La notificación del citado requerimiento consta rechazada al haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de esta en la sede electrónica el 30 de septiembre de 2024 sin acceder a su contenido, por lo que se entiende notificado el 10 de octubre de 2024. Sin embargo no consta ni la propia puesta disposición de la documentación y tampoco remisión por correo electrónico al designado en la instancia ( DIRECCION001) de la información de la puesta disposición que exige el artículo por lo que dicha notificación debe entenderse defectuosa
En el expediente referido a cónyuge D.ª Magdalena también figura la solicitud y en ella se contiene
El documento de D7 del expediente es el requerimiento de subsanación y mejora no figurando dato alguno de su notificación, incumpliéndose por tanto lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que señala que
Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente
Tampoco consta la remisión de correo electrónico alguno a la dirección que figuraba en la solicitud ( DIRECCION001).
Por tanto, las notificaciones de los requerimientos deben considerarse defectuosas
QUINTO.-Sin embargo para entender si se han obtenido por silencio administrativo positivo las autorizaciones de residencia para teletrabajo hay que tener en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de13 de noviembre de 2025 ( ROJ: STS 5451/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5451 ) dictada en el recurso de casación 748/2022 señala que
La interpretación jurisprudencial del régimen del silencio administrativo positivo nos la ofrece el Tribunal Supremo, entre otras, en su reciente STS de 14 de diciembre de 2020 (Rec. Cas. 7929/2019 )razonando así:
"La configuración del silencio positivo como verdadero acto administrativo tras la reforma llevada a cabo en la Ley 30/1992, por la Ley 4/1999, ha sido declarada por la jurisprudencia de esta Sala. La sentencia de esta misma Sala y Sección de 27 de abril de 2007, rec. 10133/2003 , (con cita de otras anteriores) analiza la adquisición de derechos por silencio positivo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999, partiendo de la configuración del silencio positivo como un verdadero acto administrativo estimatorio, y rechazando, por ello, la posibilidad de resoluciones expresas tardías en sentido denegatorio cuando el silencio positivo ya se ha producido ( art. 43.3.a/), destacando la necesidad de acudir al procedimiento de revisión de oficio previsto en la misma Ley si se entiende que el acto adquirido por silencio es contrario a Derecho.
Conviene reproducir el razonamiento medular de aquella Sentencia de 27 de abril de 2007 :
"En la legislación vigente sobre procedimiento administrativo, el silencio positivo da lugar a un verdadero acto administrativo estimatorio. Así se resalta en la Exposición de Motivos de la propia Ley 4/1999, donde leemos que "el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz que la Administración Pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos por la Ley", y así lo hemos dicho en SSTS de 28 de diciembre de 2005 (RC 9717/2003 ) y 27 de enero de 2006 (RC 66/2004 ) (...).
No obstante, aun partiendo de esta caracterización del silencio positivo como auténtico acto administrativo, la misma Ley ha querido poner remedio a las consecuencias potencialmente lesivas para el principio de legalidad a que conduce esta caracterización jurídica del silencio, y por eso su artículo 62.1. f) establece que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho cuando se trate de "actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición".
Ahora bien, este precepto que acabamos de transcribir no puede ser interpretado y aplicado prescindiendo de lo dispuesto por el artículo 43.4.a) de la misma Ley, reformado por la Ley 4/1999 , donde se establece que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo". Esta específica previsión legal, coherente con la naturaleza del silencio positivo como acto administrativo declarativo de derechos, implica que si la Administración considera que el acto administrativo así adquirido es nulo, por aplicación del propio artículo 62.1. f) (esto es, por carecer el adquirente del derecho de los requisitos esenciales para su adquisición), no podrá dictar una resolución expresa tardía denegatoria del derecho, posibilidad vedada por el artículo 43.4. a), sino que habrá de acudir al procedimiento de revisión de oficio contemplado en el art. 102.1, de la tan citada Ley 30/1992 . La interpretación contraria, es decir, la consistente en que el acto adquirido por silencio positivo puede ser directamente desplazado por un acto expreso posterior en los casos del artículo 62.1. f), es no sólo contraria a la naturaleza del silencio positivo plasmada en la misma Ley , sino también a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que la propia Ley también recoge, sin olvidar que siempre queda en manos de la Administración evitar los efectos distorsionadores de la adquisición de derechos cuando no se cumplen las condiciones para ello, mediante el simple expediente de resolver los procedimientos en plazo."
En esta reciente Sentencia, el Alto Tribunal se pronuncia reproduciendo, como se ha visto, una Sentencia suya del año 2007. Sin embargo, esta Sala considera que ha de tenerse presente igualmente que, la propia Sala Tercera, desde el año 2007, ha modulado su doctrina sobre los efectos del silencio positivo, entre otras, en SSTS de 14 de octubre de 2013 ( Rec. Cas 2007/2012), de 25 de junio de 2014 ( Rec. Cas. 3111/2012 ), 28 de octubre de 2014 ( Rec. Cas. 4766/2011) y 7 de octubre de 2014 ( Rec. Cas. 3887/2012), siendo en ésta última citada donde se ocupa de matizar el despliegue automático de la eficacia del silencio administrativo positivo cuando el interesado no reúne algún requisito exigible por la normativa aplicable.
Pero, es más. En este mismo sentido de la Sentencia de 7 de octubre de 2014 y más recientemente, el Alto Tribunal se ha expresado del modo siguiente en su STS de 19 de abril de 2016 (Rec. Cas. 1877/2015 ),acerca de la cuestión que ahora nos ocupa:
"En definitiva, y con carácter general, hemos mantenido que, en todo caso, los efectos que comporta la vía del silencio positivo, tienen como límite lo establecido en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 , que dispone la nulidad de pleno derecho para los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición".
Considerando lo anterior, el argumento de fondo de la parte recurrente no puede, de entrada, encontrar favorable acogida en esta Sentencia por cuanto, no reuniendo la solicitud el requisito exigido por la norma legal autonómica de aplicación sobre el empadronamiento de la víctima, la estimación por silencio de la misma no resultaría posible en este caso. Máxime cuando la propia Ley limita la eficacia del silencio, previendo precisamente esta circunstancia, que en el caso del interesado no se integren todos los requisitos legalmente exigidos para causar derecho a la indemnización.
De la aplicación de dicha doctrina se deduce que para que operen silencio administrativo positivo es necesario que la solicitud de iniciación del procedimiento, y cuya todos aquellos requisitos que la norma establezca para la obtención de la petición pretendida en este caso resulta patente que formulándose al amparo del artículo 68 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas requerimiento de subsanación de deficiencias en el fondo no ha sido discutidos por la parte lo cierto es que a las solicitudes iniciales no se acompañó la totalidad de las documentación necesaria que justificara la existencia de los requisitos establecidos en la norma y por lo tanto no puede entenderse que se produjera los efectos del silencio positivo debiendo descartarse por lo tanto esta pretensión formulada por los demandantes
SEXTO.-Queda por resolver la pretensión de que queda por resolver la pretensión de que aceptaran los documentos enviados con el recurso de alzada y tramitar las solicitudes de residencia por teletrabajo.
Ha de tenerse en cuenta que si bien es cierto que el artículo 118 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado
En el caso presente no puede entenderse que la causa de la aportación de los documentos pueda ser imputable a los recurrentes cada vez que la notificación del requerimiento de subsanación y mejora eran defectuosas debiendo tenerse además en cuenta que conforme al artículo 40 apartado 3º de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.En el caso enjuiciado el conocimiento del contenido y alcance de la requerimiento de subsanación y mejora sólo puede entenderse producida en el momento que se presentó recurso de alzada y por lo tanto no siendo imputable a la falta de presentación algo que los documentos a la parte y además produciendo efectos la notificación del requerimiento de subsanación y mejora el momento de la presentación de dicho recurso procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo anula la resolución del recurso de alzada y ordenar la retroacción de las actuaciones para que la Administración se pronuncie sobre los visados citados a la vista de la totalidad de la documentación aportada por la parte, estimándose si la pretensión subsidiaria.
SÉPTIMO.- Segúnlo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
En el caso de autos al estimarse parcialmente el recurso contencioso administrativo no procede la imposición de las costas a ninguna de las partes
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que ESTIMAMOS EN PARTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña Irene Cordoba Benimeli a en nombre y representación de Doña Magdalena y Jose Antonio ANULAMOS la resolución de 266 de marzo de 2025 dictada por la Secretaría de Estado de Migraciones que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones de 21 de octubre de 20244 dictadas por la Subdirectora General de Inmigración y Movilidad Internacional, por delegación del Director General de Gestión y ordenamos la realización de las actuaciones para que por el órgano de gestión se dicta la resolución correspondiente a la vista de la documentación aportada por los interesados. Con el recurso de alzada, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.
. Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0481 -25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documentoResguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0 buenos días Jorge trámite buenos días Jorge otra vez le pues la sentencia que aparentaba faltaban en la carpeta compartida 481 -25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Juan Fco. López de Hontanar Sánchez
D. Benjamín Sánchez Fernández
Los interesados y las interesadas quedan informados/informadas de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados/informadas de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los y las profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro/otra que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 (LCEur 2016, 605)del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018 (RCL 2018, 1629), de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro IIIde la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
1. PRIMERO.-La Procuradora doña Irene Cordoba Benimeli en nombre y representación de Doña Magdalena y Jose Antonio interpone recurso contencioso administrativo en solicitud de que se expidieran resoluciones otorgando la residencia de teletrabajo a don Jose Antonio y a doña Magdalena por silencio administrativo positivo y en su defecto en defecto del reconocimiento del silencio positivo, se se requirieron la administración a desarchivar los expedientes, aceptar los documentos enviados con el recurso de alzada y tramitar las solicitudes de residencia por teletrabajo.
SEGUNDO.-Para fundamentar su pretensión la parte indica que los recurrentes solicitaron y presentaron documentación al efecto de obtener la residencia por teletrabajo y que la La Unidad de Grandes Empresas no notificó nada produciéndose ex lege silencio positivo.
En la contestación a la demanda el Abogado del Estado señala que
El 2 y 10 de septiembre de 2024 se solicita por los recurrentes ante el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, autorización de residencia inicial para teletrabajadores de carácter internacional, así como autorización, en los mismos términos, para familiares de teletrabajadores de carácter internacional a favor de su cónyuge, ambos de nacionalidad rusa, al amparo de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
Vista la documentación aportada, la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, adscrita a la Subdirección General de Inmigración y Movilidad Internacional, formula un requerimiento a D. Jose Antonio, en fecha 23 de septiembre de 2024,para que aporte en un plazo de diez días la siguiente documentación:
"- Documento en el que se acredite la estancia regular en España a fecha de entrada de la solicitud (sello en el pasaporte, declaración de entrada en España, billete de vuelo, etc ...)
Formulario relleno correctamente, ya que marca la casilla de "residencia fuera de España a fecha de la solicitud" y, según la solicitud electrónica, desea solicitar "titular de estancia en España"
Acreditación de actividad real y continuada durante al menos un año de la empresa extranjera o grupo de empresas con la que el trabajador mantiene relación laboral o profesional a partir del certificado oficial del registro de la empresa en origen. Este certificado deberá estar APOSTILLADO o LEGALIZADO (carecerá de validez mediante firma notarial) y, en caso de no estar redactado en castellano deberá ser traducido por traductor intérprete jurado autorizado por el Ministerio de Asuntos Exteriores español.
El certificado de antecedentes penales de Rusia deberá estar LEGALIZADO o APOSTILLADO (carecerá de validez mediante firma notarial) y, traducido por traductor intérprete jurado autorizado por el Ministerio de Asuntos Exteriores español."
Indica que La notificación del citado requerimiento consta rechazada al haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de esta en la sede electrónica el 23 de septiembre de 2024 sin acceder a su contenido, por lo que se entiende notificado el 3 de octubre de 2024.
Por su parte, esta misma Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos formula un requerimiento a su cónyuge D.ª Magdalena el 30 de septiembre de 2024, para que aporte en un plazo de diez días la siguiente documentación:
"- Formulario relleno correctamente, ya que marca la casilla de residencia fuera de España a fecha de la solicitud, pero es estancia en España.
Acreditación de la estancia regular en España a fecha de la solicitud (mediante sello en pasaporte, declaración de entrada oficial, billetes de viaje...).
Certificados/s de antecedentes penales del país o países donde hubiera residido en los dos últimos años. El certificado deberá estar LEGALIZADO o APOSTILLADO (carecerá de validez mediante firma notarial) y, traducido por traductor intérprete jurado autorizado por el Ministerio de Asuntos Exteriores español.
Deberá aportar una declaración responsable de la inexistencia de antecedentes penales de los últimos cinco años."
La notificación del citado requerimiento consta rechazada al haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de esta en la sede electrónica el 30 de septiembre de 2024 sin acceder a su contenido, por lo que se entiende notificado el 10 de octubre de 2024.
El 21 de octubre de 2024 la Subdirección General de Inmigración y Movilidad Internacional, por dicta resolución declarando el desistimiento de la solicitud presentada y la conclusión del procedimiento, al no haber presentado en el plazo establecido la documentación requerida. Asimismo, en esa misma fecha de 21 de octubre de 2024 se dicta resolución denegatoria de la autorización de residencia inicial para familiares de teletrabajadores de carácter internacional a su cónyuge D.ª Magdalena, al haber sido archivada por desistimiento tácito la solicitud del titular que da el derecho.
La notificación de ambas resoluciones se produjo el 31 de octubre de 2024, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , al haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de esta en la sede electrónica el 21 de octubre de 2024, sin haber accedido a su contenido, a pesar de haber sido leídas con posterioridad el 13 de noviembre de 2024.
TERCERO.-Constando la formulación de requerimientos de subsanación y mejora formulados Jose Antonio, en fecha 23 de septiembre de 2024 y a su cónyuge D.ª Magdalena el 30 de septiembre de 2024, la cuestión se centra en primer lugar en determinar la validez de las notificaciones ya que la representación de la administración pública indica que en relación con Jose Antonio la notificación se produjo de forma electrónica se habría producido al haber sido rechazada por desde la puesta a disposición de esta en la sede electrónica el 23 de septiembre de 2024 sin acceder a su contenido, por lo que se entiende notificado el 3 de octubre de 2024. Magdalena la notificación se habría producido al haber sido rechazada por haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de esta en la sede electrónica el 30 de septiembre de 2024 sin acceder a su contenido, por lo que se entiende notificado el 10 de octubre de 2024.
La parte actora niega lavalidez de dichas notificaciones porque indica que se había infringido el apartado 6º del artículo 41 de la de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que señala que . Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida
En la sentencia dictada por la Sección 2ª de este tribunal el día 23 de diciembre de 2024 ( ROJ: STSJ M 16215/2024 - ECLI:ES:TSJM:2024:16215 ) se indica que esta cuestión, la falta de aviso de la puesta disposición de una notificación electrónica, ha sido tratada en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección el día 12 de noviembre de 2024, en el recurso de apelación 602/2023 dimanante del Procedimiento Ordinario número 543 de 2021 seguido ante el Juzgado de lo contencioso administrativo número 18 de Madrid ( ROJ: STSJ M 13731/2024 - ECLI:ES:TSJM:2024:13731 )en la que un se señala que
(...) El Ayuntamiento de Madrid, disconforme con la expresada conclusión, sostiene en el recurso de apelación que la falta del referido aviso no invalida la notificación, trayendo a colación el artículo 41.6 de la LPAC , poniendo énfasis en el apartado de dicho precepto que dice: "La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida". Y concluye que no es causa de nulidad que no se haya notificado por correo electrónico, ya que no es un medio válido para ello; como tampoco lo es la falta de envío del aviso al correo electrónico, tal como se desprende del literal del citado precepto.
Pues bien, recordemos que el referido artículo 41.6 de la LPAC dispone que:
"Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado,informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".
A la vista del indicado precepto, queda descartado que el aviso electrónico sea una forma de notificación, limitándose a ser un medio para que el interesado conozca que tiene una notificación electrónica a su disposición en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única para que pueda entrar y acceder a ella. En otras palabras, a través del aviso al correo electrónico se trata de poner en conocimiento del interesado que la Administración le está intentando notificarle algo.
Sentado ello, la cuestión a la que debemos dar respuesta es la de determinar los efectos jurídicos de la notificación electrónica no acompañada del citado aviso electrónico.
En un primer acercamiento a dicha problemática, estimamos pertinente traer a colación la STS de 25 de mayo de 2022, rec. 163/2021 , que desestima uno de los recursos interpuestos contra el Real Decreto 203/2021 por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos (la otra es la STS de 30 de mayo de 2022, rec. 165/2021 ), y que confirma que la calificación que realiza el artículo 43.1 párrafo 2º de dicho Reglamento del aviso electrónico en las notificaciones del mismo tipo como "de carácter informativo" es ajustada a derecho.
Dicho precepto reglamentario dispone que "La falta de práctica de este aviso, de carácter meramente informativo, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".
Los allí recurrentes, en apoyo de su pretensión anulatoria, aducían que:
"(...) la previsión de que la Administración Pública envié al interesado los avisos informativos de la puesta a disposición de la notificación, bien en la Dirección Electrónica habilitada única o bien en la sede electrónica asociada de la Administración, si no incluyera la expresión "de carácter meramente informativo", permitiría entender que la notificación sería válida pero no necesariamente eficaz, y que solo lo será en el caso de que el administrado ha llegado a tomar conocimiento de su existencia porque ha accedido al buzón, porque se ha recibido en papel, porque se ha recogido personalmente en la Administración, o la ha conocido fehacientemente por otros medios, o tras ser infructuosa la notificación se ha procedido a publicar edictos en el Boletín Oficial."
La STS desestima la pretensión anulatoria del inciso "de carácter meramente informativo", razonando lo siguiente:
"El motivo de impugnación formulado contra el párrafo segundo del artículo 43.1 del Reglamento que establece la regulación del "aviso de la puesta a disposición de la notificación", que se circunscribe a la frase "de carácter meramente informativo", que se inserta en el inicio relativo a que "la falta de práctica de este aviso (...) no impedirá que la notificación sea considerada plenamente valorada", debe ser desestimado, porque estimamos que dicha previsión reglamentaria, que completa la regulación contenida en el artículo 46.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , no vulnera el artículo 24 de la Constitución .
Consideramos, al respecto, que no resulta convincente el argumento de que se causa indefensión, tal como se infiere mutatis mutandis del criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en la sentencia 6/2019, de 17 de enero , ya que no cabe eludir la naturaleza especifica de "aviso", que constituye un mero recordatorio remitido a la sede electrónica del interesado de la pendencia de la notificación de un acto administrativo, que, en ningún caso, exime a la Administración Pública de notificar dicho acto en legal forma, de modo que quede constancia en las actuaciones de la remisión y la recepción integra de la resolución administrativa, así como del momento en que se hicieron.
En este sentido, cabe significar que no entendemos que la regulación del "aviso", establecida en el artículo 41.6 de la Ley 39/2015 , sea incompatible con la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada en relación con el sistema de notificación de los actos procesales a través de "Lexnet", en cuanto no se prevee que el aviso por la Administración sea imprescindible para que se pueda construir la excepción procesal del acto consentido contra el administrado y en favor de la decisión de la Administración", porque lo que exige el principio de seguridad jurídica es que la notificación se practique al interesado de la forma legalmente prevista en los artículos 40, 41 y 42 del citado texto legal , y que, con independencia de que se realice en papel o por medios electrónicos, se garantice plenamente al interesado el conocimiento de la resolución administrativa que le permita utilizar todos los medios de defensa que considere adecuados para defender sus derechos e intereses legítimos.
Por ello, no estimamos que sea pertinente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, respecto de la previsión contenida en el artículo 41.6 in fine de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que se sustenta en la infracción del artículo 24 de la Constitución , puesto que de la doctrina expuesta en la mencionada sentencia constitucional 6/2019, de 17 de enero, no existe base para entender que la regulación del "aviso de la puesta a disposición de la notificación", en lo que se refiere a que la falta de practica de este aviso no impedirá que sea considera plenamente válida la notificación, debido al carácter meramente informativo del aviso, pueda incidir negativamente en el ejercicio del derecho de defensa ante la Administración Pública y en la ulterior vía del procedimiento judicial, en la medida que la previsión legal cuestionada no pone en riesgo las garantías procedimentales ni procesales, en referencia a los actos de comunicación por medios electrónicos, que tiene como objeto que quede constancia fehaciente tanto del hecho de la recepción del acto de comunicación por el destinatario y su fecha, como del contenido del acto administrativo."
Ahora bien, no obstante la desestimación por el Tribunal Supremo de la pretensión anulatoria formulada contra la expresión "de carácter meramente informativo", estimamos conveniente detenernos en el pasaje de la STS donde expresa que: "... lo que exige el principio de seguridad jurídica es que la notificación se practique al interesado de la forma legalmente prevista en los artículos 40, 41 y 42 del citado texto legal, y que, con independencia de que se realice en papel o por medios electrónicos, se garantice plenamente al interesado el conocimiento de la resolución administrativa que le permita utilizar todos los medios de defensa que considere adecuados para defender sus derechos e intereses legítimos".
De la lectura de dicho párrafo puede deducirse que la conclusión desestimatoria alcanzada por el Tribunal Supremo para el caso concreto, de impugnación directa contra el Real Decreto 203/2021, no implica un apartamiento de la doctrina general que el propio Tribunal Supremo ha venido manteniendo en materia de notificaciones -a la que seguidamente haremos puntual referencia-, sino más bien su expresa confirmación, por lo que resulta necesario adentrarnos en las líneas maestras sobre las que se asienta la expresada doctrina.
Para ello, resulta pertinente traer a colación la pedagógica e ilustrativa STS de 25 de marzo de 2021 (rec. 6099/2019 ), en la que se pone de manifiesto que, con carácter general, "la eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia". En esta línea, debemos tener presente, como proclama la citada STS, como presupuesto general, que "lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo".
Esto es, que con independencia de que se haya incurrido en algún defecto de forma en la práctica de la notificación, lo fundamental es, en definitiva, que la notificación cumpla con su finalidad de dar a conocer un acto administrativo a su destinatario. A partir de ese momento, la notificación será eficaz, aunque la notificación no haya cumplido puntualmente con todos los parámetros formales legalmente establecidos para su práctica.
Pues bien, la previsión del artículo 41.6 de la LPAC de que "La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida", a la luz de la expuesta doctrina jurisprudencial, en nuestra opinión, debe interpretarse en el sentido de que la eventual omisión del aviso informador previsto en el indicado precepto no determina, por sí solo, la invalidez de la notificación si el interesado llegó, finalmente, a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.
Llegados a este punto, dando un paso más, a la hora de determinar si el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, como nos recuerda la precitada STS de 25 de marzo de 2021 , son dos:
"En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación".
QUINTO.- La dirección interpretativa expuesta en relación con el artículo 41.6 de la LPAC , que aquí mantenemos, puede entenderse confirmada por la reciente STC 84/2022, de 27 de junio , por la que, en vía de amparo, se anula toda una serie de actuaciones administrativas sancionadoras por vulneración del derecho de defensa pese a que la Administración cumplió formalmente todas las exigencias contenidas en los artículos 41 y 43 LPAC , a excepción del aviso complementario de notificación.
La citada STC parte de la premisa de que por el demandante de amparo no se cuestiona que "... estuviera obligado a comunicarse electrónicamente con la administración y, en consecuencia, a aceptar las notificaciones que aquella le dirigiera a la dirección electrónica habilitada que le fue asignada de oficio. Tampoco se objeta que la omisión del aviso de notificación que la administración viene obligada a remitir, ex artículo 41.6 LPACAP, no condiciona la validez de la notificación que se practique en la dirección electrónica habilitada. De hecho, en la STC 6/2019, de 17 de enero , FJ 6, este tribunal desestimó, si bien respecto del ámbito procesal, la pretendida inconstitucionalidad del art. 152.2 LEC , en el concreto inciso que prevé que la falta de práctica del aviso tampoco impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".
Y, a continuación, señala:
"Pese a lo expuesto, en el presente supuesto afirmamos que la falta de recepción de los avisos de notificación adquieren particular relevancia, no porque ello determine per se la invalidez de las notificaciones efectuadas en la dirección electrónica habilitada, sino porque esa circunstancia impidió al recurrente tener conocimiento de la asignación de oficio de una dirección electrónica habilitada; de que, a través de ese medio fue requerido para que aportara la información reflejada en los antecedentes de esta resolución; y finalmente, de que, ante la falta de respuesta por su parte, le fue incoado un procedimiento sancionador, respecto de cuya tramitación y resolución final fue desconocedor hasta la apertura de la vía de apremio.
Como ya hemos indicado, las circunstancias descritas no se refutan en la sentencia impugnada. No obstante, en dicha resolución se hace al demandante responsable de las adversidades derivadas de haber obrado de modo negligente al escribir la dirección de correo electrónico; en concreto, por omitir el vértice propio de la letra «v» y dar forma cóncava a dicha letra, lo que indujo a la administración a facilitar un email inexacto - DIRECCION000-, que fue determinante de que aquel no recibiera ninguno de los avisos que le fueron enviados.
Consta en las actuaciones remitidas a este tribunal el documento en el que figura la identificación manuscrita de la dirección de correo electrónico a que se ha hecho referencia. No obstante, no corresponde a este tribunal analizar motu proprio la prueba documental ni revisar la valoración realizada en la instancia judicial, salvo que resultase arbitraria, manifiestamente infundada o incursa en error patente. Ahora bien, lo que nos compete ponderar es si las consecuencias jurídicas que se extraen de esa valoración resultan conformes con los postulados asentados por este tribunal; esto es, si el proceder de la administración se acomoda a lo establecido en nuestra doctrina o, por el contrario, ha vulnerado las garantías del art. 24 CE que también se extienden al ámbito propio del procedimiento administrativo sancionador.
En el presente supuesto, cabe ya anticiparlo, consideramos que la actividad desplegada por la administración no ha sido respetuosa con el derecho a la defensa y el derecho a ser informado de la acusación que se reconocen en el art. 24.2 CE . Achacar al demandante la responsabilidad de que no llegara a ser conocedor de la dirección electrónica habilitada que le fue asignada, del contenido del requerimiento y de las demás comunicaciones practicadas por vía electrónica, con fundamento en la forma en que trazó la letra «v» al escribir su dirección de correo electrónico en la declaración formulada el 16 de diciembre de 2016, supone conferir a esta circunstancia unas consecuencias manifiestamente desproporcionadas, vistos los efectos adversos producidos en el procedimiento sancionador. A juicio de este tribunal, el hecho de haber escrito aquella letra sin total precisión caligráfica no configura un supuesto equiparable a los casos en que, conforme a nuestra doctrina, la lesión denunciada se debe atribuir al proceder del afectado por su impericia, indiligencia o descuido. Interesa notar que, en la práctica, no resulta infrecuente que la grafía de determinadas letras manuscritas no se sujete con exactitud a su formato ortodoxo, amén de la relevancia del componente de valoración subjetiva que lleva al tercero a interpretar qué letra ha sido realmente transcrita. Al margen de lo expuesto, en el presente caso debe advertirse que las primeras letras de la dirección de correo correcta - DIRECCION000- coinciden con las iniciales del nombre compuesto y de los dos apellidos del demandante, dato este del que disponía la administración.
La concurrencia de los factores apuntados lleva a considerar que, ante lo infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía electrónica, la administración debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento del interesado, pues a ello viene obligada conforme a la síntesis doctrinal expuesta. Interesa destacar que la administración facilitó la dirección de correo electrónico DIRECCION000 a la FNMT, al interpretar que ese dato fue el que el recurrente manuscribió en el documento que presentó ante la Dirección General de Transportes de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura. Sin embargo, no consta que aquella realizara ninguna verificación, a fin de asegurarse de que esa dirección correspondía realmente al demandante y, en consecuencia, en ella iba a poder recibir los avisos que ulteriormente le fueran remitidos.
Por todo lo expuesto, afirmamos que la actuación administrativa impugnada ha vulnerado el derecho de defensa y el derecho a ser informado de la acusación ( art. 24.2 CE ), dado que la resolución sancionadora se dictó sin que el recurrente tuviera conocimiento de las comunicaciones que por vía electrónica se practicaron en su dirección electrónica habilitada, al igual que tampoco fue sabedor del procedimiento sancionador que le fue incoado, por haber desatendido el requerimiento que le dirigió el servicio de inspección del entonces Ministerio de Fomento."
Esto es, pese a que la STC 84/2022 parece aceptar que la omisión del aviso de notificación que la Administración viene obligada a remitir, ex artículo 41.6 LPAC , no condiciona la validez de la notificación, sin embargo, concluye en el caso concreto examinado que la falta de envío del aviso puede afectar a la eficacia del acto administrativo que se pretende notificar y, por ende, al derecho de defensa y, al ser un procedimiento sancionador, a ser informado de la acusación.
SEXTO.- Llegados a este punto, en términos generales, ya estamos en condiciones de dar respuesta a la cuestión, que más arriba planteábamos, sobre los efectos o consecuencias jurídicas derivados de una notificación electrónica no acompañada del aviso de notificación previsto en el artículo 41.6 de la LPAC :
(i) En primer lugar, la eventual omisión del aviso informador previsto en el indicado precepto no determina, por sí solo, la invalidez de la notificación si el interesado llegó, finalmente, a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.
(ii) En segundo lugar, para el supuesto en el que el interesado no hubiese llegado a conocer a tiempo el acto o resolución objeto de notificación, será preciso determinar quién ha incumplido su deber de diligencia (mediante la ponderación, en términos generales, de los elementos contemplados en la ya citada STS de 25 de marzo de 2021 : la Administración, en cuanto a su obligación de practicar la notificación con todas las garantías formales y materiales que exige el ordenamiento jurídico en cada caso; o, por el contrario, el interesado, en cuanto a su deber de recibir notificaciones que le tienen por destinatario. Si quien ha faltado a su deber de diligencia es la primera, ello afectará a la eficacia del acto administrativo objeto de notificación; si quien ha actuado de forma negligente ha sido el interesado, asumirá él mismo las consecuencias derivadas de la eficacia del acto.
SÉPTIMO.- Expuesto cuanto antecede, sin más preámbulo, resulta procedente que pasemos a examinar las particularidades concurrentes en el caso aquí examinado.
Para su adecuado análisis, debemos partir de los hechos incontrovertidos siguientes:
- La recurrente estaba obligada a comunicarse electrónicamente con la Administración municipal ( artículo 14.2 LPAC ) y, en consecuencia, a aceptar las notificaciones por medios electrónicos que aquella le dirija (artículo 41.1 de la LPCA).
- En la declaración responsable presentada el 2 de septiembre de 2021, la aquí recurrente-apelada facilitó un correo electrónico a efectos de la práctica de notificaciones de las resoluciones que recayesen en el expediente administrativo.
- La notificación a través de medios electrónicos (puesta a disposición de la notificación mediante el Servicio de Notificaciones de la Sede electrónica a través de Mi Carpeta) de la resolución administrativa que declaraba la ineficacia de la expresada declaración responsable no fue acompaña del oportuno aviso a la dirección de correo electrónico facilitada por la interesada.
- La recurrente, en el plazo de diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación, no accedió al contenido de la notificación, por lo que la Administración municipal la entendió rechazada por caducidad ( artículo 43.2 de la LPAC ). con efectos de 5 de octubre de 2021.
Por tanto, sentado que la notificación electrónica no fue acompañada del aviso de notificación previsto en el artículo 41.6 de la LPAC y que la mercantil interesada no accedió al contenido de la notificación durante el plazo de diez días naturales desde su puesta a disposición, para determinar y concretar los efectos jurídicos de la notificación electrónica aquí cuestionada, en aplicación de la doctrina interpretativa a la que nos hemos referido en el fundamento jurídico precedente, será preciso determinar quién ha incumplido su deber de diligencia: la Administración municipal o la mercantil interesada.
Pues bien, en primer lugar, cabe considerar que la omisión del aviso de notificación por parte de la Administración municipal supone un incumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 41.6 de la LPAC y, por ende, una vulneración del principio de buena administración. Principio que, como nos recuerda la STS de 15 de octubre de 2020 (rec. 1.652/2019 ), "está implícito en nuestra Constitución (artículos 9.3, 103 y 106 ), ha sido positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42 )" y "constituye, según la mejor doctrina, un nuevo paradigma del Derecho del siglo XXI referido a un modo de actuación pública que excluye la gestión negligente (...) y -como esta misma Sala ha señalado en anteriores ocasiones- no consiste en una pura fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que de aquel principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación, tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) tiene -debe tener- plasmación efectiva y lleva aparejado, por ello, un correlativo elenco de deberes plenamente exigible por el ciudadano a los órganos públicos". Y, entre esos deberes exigibles a la Administración, está el de hacer todo lo posible para que el interesado tenga conocimiento del acto objeto de notificación y pueda, en consecuencia, defenderse en el procedimiento. Ello implica algo tan básico como la remisión de un aviso a su correo electrónico. Algo que, por otro lado, como hemos indicado, prevé e impone la LPAC en su artículo 41.6 .
No debe perderse de vista, pese al carácter informador del aviso notificador, que la clave de bóveda y salvaguarda del sistema de notificación electrónica diseñado por la LPAC radica, precisamente, en dicho aviso complementario de notificación (particularmente en el caso de interesados respecto de los que, por sus características, no es esperable que accedan cotidianamente a las sedes y direcciones electrónicas habilitadas de las diferentes Administraciones con las que se relacionan), dado que una vez que la notificación por medios electrónicos ha sido depositada en el buzón habilitado al efecto, se entiende notificada a los diez días. De ahí que sea exigible a la Administración, en virtud el principio de buena administración, que haga todo lo posible, incluido la remisión al interesado del aviso de notificación, para que éste tenga conocimiento del contenido del acto o resolución objeto de notificación. Remisión del aviso informador cuya observancia, por parte del Ayuntamiento de Madrid, aparece reforzada por la Ordenanza de Atención a la Ciudadanía y Administración Electrónica del Ayuntamiento de Madrid, cuyo artículo 64.3 dispone que "La notificación se pondrá, en todo caso, a disposición de la persona interesada o de su representante en la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Madrid a través de la carpeta ciudadana, debiendo remitirse aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico que haya sido identificada por la persona interesada o su representante".
Por tanto, no habiéndose enviado por el Ayuntamiento de Madrid el referido aviso de notificación a la mercantil interesada, es claro que dicha Administración no hizo todo lo necesario para que aquella tuviera pleno conocimiento del contenido de la resolución objeto de notificación; ni siquiera cuando tuvo conocimiento de la omisión del envío del aviso informador (escrito presentado el 20 de octubre de 2021), limitándose a dictar la resolución objeto de impugnación, en la que se desestimaban la totalidad de las alegaciones formuladas por la aquí recurrente.
La actuación de la Administración municipal, omitiendo el envío del aviso informador, no solo resulta vulneradora del principio de buena administración, sino también de los principios de confianza legítima y buena fe, en tanto que el Ayuntamiento de Madrid no puede defraudar las expectativas creadas por el sistema de avisos de notificación por él asumido e instaurado en el artículo 64.3 de la Ordenanza de Atención a la Ciudadanía y Administración Electrónica del Ayuntamiento de Madrid, ya citado, que genera en el administrado la creencia de que el Ayuntamiento de Madrid cumplirá fielmente las normas jurídicas por él aprobadas y, por tanto, que remitirá el correspondiente aviso previo a toda notificación cursada por medios electrónicos (aviso que sí se envió respecto de la notificación de la resolución de 8 de noviembre de 2021, desestimatoria del recurso de reposición).
Por el contrario, frente al constatado incumplimiento por la Administración demandada de la diligencia que le era exigible, se nos presente la de la mercantil actora, que una vez tuvo conocimiento del dictado de la resolución objeto de notificación (por comunicación verbal de agentes de la policía municipal, en fecha 16 de octubre de 2021), accedió el 18 de octubre de 2021 con su certificado digital en la sede electrónica del Ayuntamiento de Madrid, donde pudo comprobar que tenía una notificación de "RECHAZO POR CADUCIDAD DE LA NOTIFICACIÓN" (doc. núm. 5 de los aportados con el escrito de interposición); impidiéndole el sistema descargar el contenido de la resolución objeto de notificación. Hechos todos ellos que la actora puso en conocimiento de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2021, no siéndole, tampoco entonces, facilitado el contenido de la resolución cuestionada.
Por tanto, de cuanto antecede, se desprende que el actuar administrativo aquí examinado ha vulnerado los principios de buena administración, confianza legítima y buena fe y, con ello, el derecho de defensa de la mercantil recurrente, a la que se le ha impedido reaccionar, en vía administrativa, frente a la resolución declarativa de ineficacia de la declaración responsable por ella presentada en fecha 2 de septiembre de 2021. Y sabido es que las consecuencias adversas de ese proceder indebido, como nos explica la STS de 27 de Febrero de 2018 (rec. 170/2016 ), debe afrontarlas la Administración con arreglo al principio jurídico general que impide a los sujetos de derecho beneficiarse de sus propias torpezas o incumplimientos, condensado en el aforismo latino "allegans turpitudinem propriam non auditur". De ahí que consideremos plenamente conforme a derecho la sentencia dictada en la instancia, que anula la resolución impugnada y acuerda la retroacción de actuaciones para que la actora pueda presentar aquellas alegaciones y documentos que estime oportunos frente a la declaración de ineficacia de la declaración responsable en su día presentada.
CUARTO.-Consta en el expediente administrativo, que y por otra parte incumple y lo dispuesto en el artículo 48 apartado 4 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que establece que El expediente se enviará completo, en soporte electrónico, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. Al remitir el expediente, la Administración deberá identificar al órgano responsable del cumplimiento de la resolución judicial. El expediente no se encuentra foliado lo que dificulta en extremo su manejo tanto por las partes como por el órgano judicial en todo caso el referido a referido a Jose Antonio, contiene el documento D8 y el que figura lo siguiente
El documento de D17 es el requerimiento de documentación en el precedente administrativo no figura documentación alguna respecto de la notificación del requerimiento tan sólo se te referencia la misma en el documento de D19 de la resolución del recurso de alzada y en el que se señala que La notificación del citado requerimiento consta rechazada al haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de esta en la sede electrónica el 30 de septiembre de 2024 sin acceder a su contenido, por lo que se entiende notificado el 10 de octubre de 2024. Sin embargo no consta ni la propia puesta disposición de la documentación y tampoco remisión por correo electrónico al designado en la instancia ( DIRECCION001) de la información de la puesta disposición que exige el artículo por lo que dicha notificación debe entenderse defectuosa
En el expediente referido a cónyuge D.ª Magdalena también figura la solicitud y en ella se contiene
El documento de D7 del expediente es el requerimiento de subsanación y mejora no figurando dato alguno de su notificación, incumpliéndose por tanto lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que señala que
Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente
Tampoco consta la remisión de correo electrónico alguno a la dirección que figuraba en la solicitud ( DIRECCION001).
Por tanto, las notificaciones de los requerimientos deben considerarse defectuosas
QUINTO.-Sin embargo para entender si se han obtenido por silencio administrativo positivo las autorizaciones de residencia para teletrabajo hay que tener en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de13 de noviembre de 2025 ( ROJ: STS 5451/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5451 ) dictada en el recurso de casación 748/2022 señala que
La interpretación jurisprudencial del régimen del silencio administrativo positivo nos la ofrece el Tribunal Supremo, entre otras, en su reciente STS de 14 de diciembre de 2020 (Rec. Cas. 7929/2019 )razonando así:
"La configuración del silencio positivo como verdadero acto administrativo tras la reforma llevada a cabo en la Ley 30/1992, por la Ley 4/1999, ha sido declarada por la jurisprudencia de esta Sala. La sentencia de esta misma Sala y Sección de 27 de abril de 2007, rec. 10133/2003 , (con cita de otras anteriores) analiza la adquisición de derechos por silencio positivo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999, partiendo de la configuración del silencio positivo como un verdadero acto administrativo estimatorio, y rechazando, por ello, la posibilidad de resoluciones expresas tardías en sentido denegatorio cuando el silencio positivo ya se ha producido ( art. 43.3.a/), destacando la necesidad de acudir al procedimiento de revisión de oficio previsto en la misma Ley si se entiende que el acto adquirido por silencio es contrario a Derecho.
Conviene reproducir el razonamiento medular de aquella Sentencia de 27 de abril de 2007 :
"En la legislación vigente sobre procedimiento administrativo, el silencio positivo da lugar a un verdadero acto administrativo estimatorio. Así se resalta en la Exposición de Motivos de la propia Ley 4/1999, donde leemos que "el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz que la Administración Pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos por la Ley", y así lo hemos dicho en SSTS de 28 de diciembre de 2005 (RC 9717/2003 ) y 27 de enero de 2006 (RC 66/2004 ) (...).
No obstante, aun partiendo de esta caracterización del silencio positivo como auténtico acto administrativo, la misma Ley ha querido poner remedio a las consecuencias potencialmente lesivas para el principio de legalidad a que conduce esta caracterización jurídica del silencio, y por eso su artículo 62.1. f) establece que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho cuando se trate de "actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición".
Ahora bien, este precepto que acabamos de transcribir no puede ser interpretado y aplicado prescindiendo de lo dispuesto por el artículo 43.4.a) de la misma Ley, reformado por la Ley 4/1999 , donde se establece que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo". Esta específica previsión legal, coherente con la naturaleza del silencio positivo como acto administrativo declarativo de derechos, implica que si la Administración considera que el acto administrativo así adquirido es nulo, por aplicación del propio artículo 62.1. f) (esto es, por carecer el adquirente del derecho de los requisitos esenciales para su adquisición), no podrá dictar una resolución expresa tardía denegatoria del derecho, posibilidad vedada por el artículo 43.4. a), sino que habrá de acudir al procedimiento de revisión de oficio contemplado en el art. 102.1, de la tan citada Ley 30/1992 . La interpretación contraria, es decir, la consistente en que el acto adquirido por silencio positivo puede ser directamente desplazado por un acto expreso posterior en los casos del artículo 62.1. f), es no sólo contraria a la naturaleza del silencio positivo plasmada en la misma Ley , sino también a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que la propia Ley también recoge, sin olvidar que siempre queda en manos de la Administración evitar los efectos distorsionadores de la adquisición de derechos cuando no se cumplen las condiciones para ello, mediante el simple expediente de resolver los procedimientos en plazo."
En esta reciente Sentencia, el Alto Tribunal se pronuncia reproduciendo, como se ha visto, una Sentencia suya del año 2007. Sin embargo, esta Sala considera que ha de tenerse presente igualmente que, la propia Sala Tercera, desde el año 2007, ha modulado su doctrina sobre los efectos del silencio positivo, entre otras, en SSTS de 14 de octubre de 2013 ( Rec. Cas 2007/2012), de 25 de junio de 2014 ( Rec. Cas. 3111/2012 ), 28 de octubre de 2014 ( Rec. Cas. 4766/2011) y 7 de octubre de 2014 ( Rec. Cas. 3887/2012), siendo en ésta última citada donde se ocupa de matizar el despliegue automático de la eficacia del silencio administrativo positivo cuando el interesado no reúne algún requisito exigible por la normativa aplicable.
Pero, es más. En este mismo sentido de la Sentencia de 7 de octubre de 2014 y más recientemente, el Alto Tribunal se ha expresado del modo siguiente en su STS de 19 de abril de 2016 (Rec. Cas. 1877/2015 ),acerca de la cuestión que ahora nos ocupa:
"En definitiva, y con carácter general, hemos mantenido que, en todo caso, los efectos que comporta la vía del silencio positivo, tienen como límite lo establecido en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 , que dispone la nulidad de pleno derecho para los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición".
Considerando lo anterior, el argumento de fondo de la parte recurrente no puede, de entrada, encontrar favorable acogida en esta Sentencia por cuanto, no reuniendo la solicitud el requisito exigido por la norma legal autonómica de aplicación sobre el empadronamiento de la víctima, la estimación por silencio de la misma no resultaría posible en este caso. Máxime cuando la propia Ley limita la eficacia del silencio, previendo precisamente esta circunstancia, que en el caso del interesado no se integren todos los requisitos legalmente exigidos para causar derecho a la indemnización.
De la aplicación de dicha doctrina se deduce que para que operen silencio administrativo positivo es necesario que la solicitud de iniciación del procedimiento, y cuya todos aquellos requisitos que la norma establezca para la obtención de la petición pretendida en este caso resulta patente que formulándose al amparo del artículo 68 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas requerimiento de subsanación de deficiencias en el fondo no ha sido discutidos por la parte lo cierto es que a las solicitudes iniciales no se acompañó la totalidad de las documentación necesaria que justificara la existencia de los requisitos establecidos en la norma y por lo tanto no puede entenderse que se produjera los efectos del silencio positivo debiendo descartarse por lo tanto esta pretensión formulada por los demandantes
SEXTO.-Queda por resolver la pretensión de que queda por resolver la pretensión de que aceptaran los documentos enviados con el recurso de alzada y tramitar las solicitudes de residencia por teletrabajo.
Ha de tenerse en cuenta que si bien es cierto que el artículo 118 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado
En el caso presente no puede entenderse que la causa de la aportación de los documentos pueda ser imputable a los recurrentes cada vez que la notificación del requerimiento de subsanación y mejora eran defectuosas debiendo tenerse además en cuenta que conforme al artículo 40 apartado 3º de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.En el caso enjuiciado el conocimiento del contenido y alcance de la requerimiento de subsanación y mejora sólo puede entenderse producida en el momento que se presentó recurso de alzada y por lo tanto no siendo imputable a la falta de presentación algo que los documentos a la parte y además produciendo efectos la notificación del requerimiento de subsanación y mejora el momento de la presentación de dicho recurso procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo anula la resolución del recurso de alzada y ordenar la retroacción de las actuaciones para que la Administración se pronuncie sobre los visados citados a la vista de la totalidad de la documentación aportada por la parte, estimándose si la pretensión subsidiaria.
SÉPTIMO.- Segúnlo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
En el caso de autos al estimarse parcialmente el recurso contencioso administrativo no procede la imposición de las costas a ninguna de las partes
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que ESTIMAMOS EN PARTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña Irene Cordoba Benimeli a en nombre y representación de Doña Magdalena y Jose Antonio ANULAMOS la resolución de 266 de marzo de 2025 dictada por la Secretaría de Estado de Migraciones que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones de 21 de octubre de 20244 dictadas por la Subdirectora General de Inmigración y Movilidad Internacional, por delegación del Director General de Gestión y ordenamos la realización de las actuaciones para que por el órgano de gestión se dicta la resolución correspondiente a la vista de la documentación aportada por los interesados. Con el recurso de alzada, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.
. Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0481 -25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documentoResguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0 buenos días Jorge trámite buenos días Jorge otra vez le pues la sentencia que aparentaba faltaban en la carpeta compartida 481 -25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Juan Fco. López de Hontanar Sánchez
D. Benjamín Sánchez Fernández
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Fallo
Que ESTIMAMOS EN PARTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña Irene Cordoba Benimeli a en nombre y representación de Doña Magdalena y Jose Antonio ANULAMOS la resolución de 266 de marzo de 2025 dictada por la Secretaría de Estado de Migraciones que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones de 21 de octubre de 20244 dictadas por la Subdirectora General de Inmigración y Movilidad Internacional, por delegación del Director General de Gestión y ordenamos la realización de las actuaciones para que por el órgano de gestión se dicta la resolución correspondiente a la vista de la documentación aportada por los interesados. Con el recurso de alzada, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.
. Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0481 -25 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documentoResguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0 buenos días Jorge trámite buenos días Jorge otra vez le pues la sentencia que aparentaba faltaban en la carpeta compartida 481 -25 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Juan Fco. López de Hontanar Sánchez
D. Benjamín Sánchez Fernández
Los interesados y las interesadas quedan informados/informadas de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados/informadas de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los y las profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro/otra que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 (LCEur 2016, 605)del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018 (RCL 2018, 1629), de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro IIIde la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.