Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1065/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 271/2023 de 24 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO

Nº de sentencia: 1065/2025

Núm. Cendoj: 08019330012025100142

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1683

Núm. Roj: STSJ CAT 1683:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440010

FAX: 935675692

EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801933320238000156

N.º Sala TSJ: DEMAN - 271/2023 - Procedimiento ordinario - 138/2023-H

Materia: IBI

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0533000093013823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Concepto: 0533000093013823

Parte recurrente: Celestino

Procurador/a: Anna Camps Herreros

Abogado/a: ATENEAVICTORIA GALVE RAMOS

Parte demandada: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA

Abogado/a del Estado

SENTENCIA Nº 1065/2025

MAGISTRADOS/A

Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo C-A del TSJC

Don JAVIER AGUAYO MEJÍA.

Ilma. Sra. Presidenta de la Sección 1ª

Doña MARÍA ABELLEIRA RODRIGUEZ

Ilmo. Sr. Magistrado

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Andrés Maestre Salcedo

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en relación al presente recurso contencioso administrativo ordinario promovido por la Procuradora Sra. Anna Camps Herreros, en representación de D. Celestino contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya (en adelante TEARC) representada por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación procesal de la parte actora, se interpuso el 20.1.23 recurso contencioso administrativo contra la/s resolución/es que se cita/n en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO. -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, y en tal sentido, la representación procesal de la actora impetró la anulación del/los acto/s objeto del recurso/s, mientras que la defensa de la demandada interesó el ajustamiento a Derecho de la resolución recurrida, todo ello en los concretos términos que aparecen en los citados escritos expositivos.

TERCERO. -Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso. Posiciones de las partes. Cuestión previa.

El objeto del presente recurso esla resolución del TEARC de 17.11.22 desestimatoria de las pretensiones actoras, con respecto a la reclamación económico administrativa formulada por la actora de fecha 10.10.17, con referencia nº NUM000, contra el previo acuerdo de 25.7.17 de la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña recaído en el expediente núm. NUM001, documento NUM002, en donde le fue notificado al aquí interesado el valor catastral, -consecuencia del procedimiento de valoración colectivo aprobado para el municipio de Barcelona para su efectividad en el año 2018-, del inmueble sito en la DIRECCION000 Barcelona, con referencia catastral NUM003, por valor de 1.607.925,79 euros. Recordar que previamente, el TEARC por resolución de 22.11.17, desestimó la citada reclamación, si bien erróneamente dio como pie de recurso, el de alzada ante el TEAC, el cual ha inadmitido el mismo por resolución de 30-12-21, en base al art 36 del RD 520/05, porque la cuantía no superaba 1.800.000 euros, por lo que con retroacción de actuaciones, señaló al TEARC que procediera a efectuar nueva notificación ajustada a Derecho en donde el pié correcto de recurso, es recurso contencioso-administrativo ante el TSJ Cataluña.

Manifiesta el TEARC, en la resolución aquí impugnada, confirmatoria de la liquidación efectuada por la AEAT, en esencia, lo siguiente:

"...oportunamente formuló las alegaciones que estimo convenientes en defensa de sus intereses, en las que mostraba su disconformidad con el citado acuerdo por considerar que:

Se ha incorporado en el expediente un documento que en su encabezamiento consta como "documento no valido para certificado" que se refiere a la totalidad de la finca. Dicho documento no está firmado ni sellado, por lo que debe entenderse falto de validez.

Falta de motivación del acto impugnado. Falta de elementos imprescindibles y comprensibles para el derecho de impugnación de como se ha obtenido la valoración catastral.

Nulidad de las actuaciones administrativas por parte de la Gerencia Regional del Catastro al no haberle facilitado la información sino por medios telemáticos, de cuya obligación está excluido.

Existencia de un error en la cuantificación del acto administrativo. Se debería aplicar el factor multiplicador de 2,44 (incremento de valor por la revisión catastral del resto de las entidades del inmueble de las que es titular), al valor de suelo existente con anterioridad a la realización del procedimiento de valoración colectiva, obteniéndose un valor de suelo de 274.711.72 euros, muy inferior al valor de suelo notificado de 1.607.925,79 euros.

(...)

La notificación individual de los valores resultantes de las revisiones catastrales de un municipio, tiene como finalidad, además de que el valor notificado surta efecto a partir del año siguiente a aquel en que se notifique, la de informar únicamente del valor asignado a cada finca, puesto que los criterios de valoración tenidos en cuenta, los valores unitarios aplicados, los básicos en que se apoyan y los coeficientes correctores utilizados, pudieron ser conocidos y recurridos con ocasión de la exposición pública de la Ponencia de Valores de la que se obtienen los valores catastrales de los inmuebles del municipio. (...)

En cuanto a la alegación presentada sobre que la falta de identificación del funcionario actuante, firma o sello en la hoja de valoración, comporte la nulidad del acto administrativo, se hace necesario determinar cuando se produce el acto administrativo en los procesos de revisión catastral.

Así pues, es el acuerdo que incorpora la notificación individual de valor la que produce dicho acto administrativo, siendo las hojas de valoración, documentos accesorios o de trámite que contienen los cálculos realizados para determinar el valor catastral, efectuados a través de procesos informáticos de carácter masivo.

Por tanto, es el acuerdo notificado, no la hoja de valoración, en el que debe estar identificado el funcionario que lo dicta y con la correspondiente firma, para que no sea invalido. Requisitos cumplidos en el acuerdo por el que se notifica el valor catastral al interesado en virtud de la revisión catastral del municipio de Barcelona.

Tampoco tiene ninguna relevancia que en el encabezamiento del documento se especifique que no es documento valido como certificado, ya que como se ha afirmado anteriormente es un documento accesorio incluido en el expediente catastral. (...)

En el presente caso el interesado mediante la comparecencia electrónica el día 15 de septiembre de 2017, accedió al acuerdo de notificación de valor catastral del inmueble. Por tanto utilizó medios telemáticos para relacionarse con la Administración, pudiéndose considerar como una aceptación tácita a la utilización de los mismos.

No consta a este Tribunal que el interesado hubiese efectuado una petición a la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña solicitando no relacionarse con ella por medios telemáticos.

En consecuencia, este Tribunal no considera que haya existido indefensión al interesado que produzca la nulidad de las actuaciones.

Respecto a la cuantificación del valor catastral, debe indicarse que los bienes inmuebles de naturaleza urbana deben legalmente ser valorados con aplicación de las normas establecidas, contenidas básicamente el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , y Real Decreto 1.020/93, de 25 de junio, cuyos criterios se recogen en las ponencias de valores aprobadas para cada municipio.

La valoración catastral es una operación que se limita a la aplicación para cada finca concreta de los valores y criterios ya fijados en la ponencia, consistiendo pues en una simple actividad de subsunción del bien urbano concreto en los criterios técnicos preestablecidos, por lo que estos valores no pueden ser impugnados sinó con fundamento en la infracción de la normativa dictada al efecto, bien por inadecuada aplicación de la misma, bien por un posible error en que se haya

incurrido al efectuar la valoración, debiendo precisar el reclamante cuál fuere el error padecido o el precepto infringido, y probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que invoca, y ello en cumplimiento de la exigència contenida en el art. 105 de la Ley 58/2003 ...

El interesado efectuó el calculo del incremento medio del valor catastral del suelo de sus otros inmuebles en la DIRECCION000, resultando un aumento del 2,44 veces. Llegando a la conclusión que el valor catastral de suelo del inmueble NUM003 debería haberse aumentado 2,44 veces, obteniéndose un valor de suelo de 274.711.72 euros.

En el presente caso, el inmueble de referencia NUM003 difiere del resto de inmuebles del interesado en el mismo edificio, ya que se trata de un comercio mientras que los demás inmuebles son de uso vivienda. Así pues, la Ponencia de Valores establece para la zona de valor R13J un valor de repercusión comercial de 9.767,00 euros/m2, en cambio el valor de repercusión de vivienda es de 1.421,00 euros/m2.

Además, procede señalar que el valor catastral del suelo que tuviera el inmueble con anterioridad al inicio del presente procedimiento de valoración colectiva no sirve de referencia, puesto que el nuevo valor de suelo recoge las variaciones en el mercado inmobiliario que se han producido, cuyo reflejo se encuentra en el documento 2 de la Ponencia de Valores de Barcelona, que contiene el análisis y las conclusiones del mercado inmobiliario."

Suplica la actora en su recurso judicial, la anulación de la citada resolución del TEARC, por entender que se ha vulnerado el art 40 de la Ley 39/2015 en materia de notificaciones, así como los arts 14, 26.2c) y e) y art 26.3 de la Ley 39/2015 en sede de acceso y validez de los documentos electrónicos administrativos. Añade prescripción, falta de motivación, y en especial, en tema de cuantificación del valor catastral que no podrá superar el valor de mercado, entiende la parte recurrente que se vulnera el art 23.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario (LCI) aprobada por D RD Legislativo 1/2004 de 5 de marzo a cuya virtud:

"Artículo 23. Criterios y límites del valor catastral.

(...)

2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase".

En apoyo de sus pretensiones, la parte actora aporta dictamen pericial emitido por la entidad Sociedad de Tasación SA, en donde visitando el inmueble litigioso (local) en fecha 28.12.22, considera que el valor del terreno por método residual estático es el de 529.092,73 euros.

Por su parte, la Abogacía del Estado mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada, por sus propios fundamentos jurídicos, sin que exista defecto invalidante notificativo, ni falta de motivación. Considera que la mención por la contraparte procesal a la prescripción, constituye una causa de inadmisibilidad basada en la desviación procesal. Finalmente, arguye que la cuantificación del valor catastral del inmueble de autos, es correcta, no errónea y que, debe partirse de la ponencia de valores, consentida por la parte recurrente, de la que se extrae la valoración efectuada. Entiende tal parte procesal, que es de aplicación lo dispuesto en el RD 1020/1993 de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y las Construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, en especial sus normas 22 y 23, que son del siguiente tenor:

"Norma 22. Ponencias de valores.

1. Las ponencias de valores son los documentos administrativos que recogen los valores del suelo y de las construcciones, así como los coeficientes correctores a aplicar en el ámbito territorial al que se refieran.

2. Dichas ponencias serán realizadas por las Gerencias territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23.

3. Las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado.

Igualmente, como documento separado, se acompañarán los catálogos de edificios y construcciones urbanas de la norma 20.

4. Previamente a su aprobación, las Juntas Técnicas territoriales de Coordinación Inmobiliaria de Urbana deberán verificar el cumplimiento de los criterios de coordinación establecidos y emitir el correspondiente informe.

Norma 23. Estudios del mercado inmobiliario urbano.

El Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores.

Con carácter general, el ámbito territorial de estos estudios será el término municipal. No obstante, los estudios podrán abarcar un ámbito supramunicipal, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el artículo 66 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales."

Como cuestión previa, hacer notar que, no cabe la prosperabilidad de los motivos impugnativos de la actora de nulidad de la resolución recurrida por falta de motivación y por haberse notificado la misma de forma telemàtica pese a ser persona física, desde el instante en que la demandante ha tenido real y esencial conocimiento de la temàtica que subyace en el presente pleito, con remisión al contenido concreto del expediente administrativo (motivación "in aliunde"), sin que en ninguno de los dos casos planteados por la recurrente como sustentadores de nulidad de pleno derecho, se le haya causado indefensión material, que es la única proscrita por el TC, ya que ha aquélla ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como judicial. A igual conclusión se llega con respecto a la falta de firma o de sello en el documento indicado por la parte recurrrente en su reclamación económica, atendido el carácter accesorio del documento en cuestión, siendo todo lo más en su caso una irregularidad administrativa no invalidante.

Igualmente, no puede tener favorable acogida para este Tribunal la prescripción invocada genéricamente por la actora al amparo del art 66 a) de la LGT, dado que, si bien es cierto que, desde que se formuló la reclamación administrativa originadora de este procedimiento en fecha 10.10.17 hasta la resolución final del TEARC de 17.11.22, han transcurrido más de cuatro años, no debe olvidar la parte recurrente que en el transcurso de tal período de tiempo, no ha existido inactividad económico-administrativa, antes al contrario, ha tenido lugar tanto la resolución inicial del TEARC desestimatoria de las pretensiones actoras, de fecha 22.11.17 como la resolución inadmisoria del TEAC antes apuntada, de fecha 30-12-21, y todo ello conjugado, con la precisión que lo aquí impugnado es una valoración catastral y no una liquidación tributaria. No cabe entender la cuestión de la prescripción como desviación procesal sostenida por la demandada, desde el momento en que la prescripción puede ser examinada inclusive de oficio por este Tribunal.

Finalmente, constatar que, no se ha articulado por la actora, en el presente caso, una impugnación indirecta de la ponencia de valores en el momento de asignarse individualmente el valor catastral del local comercial de autos, impugnación indirecta admitida jurisprudencialmente.

Por último, recordar que el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana está integrado por el valor del suelo y el de las construcciones, y que para calcular el valor del suelo se tendrán en cuenta las circunstancias urbanísticas que le afecten.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala

Sentado lo anterior, la cuestión nuclear subyacente en el presente pleito es la relativa a la cuantificación del valor catastral del local comercial propiedad del recurrente sito en Barcelona, en DIRECCION000. En virtud del principio de carga de la prueba del art 105 LGT 58/2003, tenemos que la parte recurrente no ha acreditado de forma suficiente, amén de diáfana y categórica, los por ella aducidos, errores materiales o incongruencias en la valoración efectuada por la contraparte procesal, limitándose a aportar a modo de documental privada (que no pericial, pues no ha sido ratificada judicialmente), un informe de tasación efectuado por la entidad Sociedad de Tasación SA, en la que valora el local en cuestión a fecha 30.5.18, en 1.044.333,39 euros, de los cuales, 529.092,73 euros corresponden al valor del suelo, informe insuficiente a todas luces, ya que no efectúa ningún estudio comparativo inmobiliario con otros locales de la misma zona y superficie, a los efectos de fijar el correspondiente valor de mercado del bien inmueble que nos ocupa. Por su parte, la Administración demandada cuantifica el valor catastral del citado local en 1.607.925,79 euros, en base a la normativa técnica valorativa expresada en las normas 22 y 23 antes reproducidas, del RD 1020/1993 de 25 de junio.

Este Tribunal, da prevalencia a la valoración técnica oficial especializada obrante en el expediente administrativo, sobre cuantificación multidisciplinar del valor catastral del inmueble de referencia, efectuada por la Administración actuante, en tanto que, se basa en criterios técnicos específicos, conforme a los parámetros, módulos de valoración y elementos contenidos en la previa "ponencia de valores", -no impugnada por la actora (doctrina de los actos propios), pese a tener tal ponencia la catalogación de acto administrativo que se aplica a una colectividad de interesados-, ponencia ésta que se presume "irus tantum" acertada, criterios todos ellos, precisos, que concretan y determinan el valor catastral de cada bien inmueble, incluido el que nos ocupa, no siendo ajustado a Derecho, por lo demás, la utilización por la actora de un coeficiente multiplicador de 2Ž44, por ella creado de forma unilateral, haciendo media con el resto de incrementos que de los respectivos valores catastrales han experimentado los restantes inmuebles propiedad del recurrente, siendo tal planteamiento incorrecto, ya que no tiene igual valoración económica un local comercial que una vivienda.

A mayor abundamiento, la demandante no ha aportado estrictu sensu una pericial técnica económica que indique cuál es el precio de mercado del local comercial aquí analizado, por lo que no puede acoger este Tribunal la tesis actora acerca que la cuantificación que del valor catastral efectúa la Administración sobre el local de referencia, es superior al valor de mercado, por lo que no podemos entender quebrantado el art 23.2 de la LCI por aquélla alegado.

Consiguientemente, se ha de desestimar el presente recurso judicial.

TERCERO.- Costas procesales.

En relación con las costas procesales, al amparo del art. 139.1 de la LJCA, por mor del criterio del vencimiento objetivo, procede imponerlas a la parte demandante, al no haberse generado serias dudas de Derecho en este Tribunal, para la resolución del caso de autos. No obstante, según art 139.4 LJCA procede la limitación de costas, atendida la entidad de lo judicado, a la suma total por todos los conceptos, de 3.000,00 euros, IVA incluido.

Fallo

Esta Sala ha decidido:

1º) Desestimarel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Celestino contra la resolución del TEARC de 17.11.22 a la que se contrae la presente litis, la cual se confirma por ser ajustada a Derecho.

2º) Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, si bien limitadas a la suma total por todos los conceptos de 3.000,00 euros, IVA incluido.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA.

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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