Última revisión
08/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1065/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 271/2023 de 24 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
Nº de sentencia: 1065/2025
Núm. Cendoj: 08019330012025100142
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1683
Núm. Roj: STSJ CAT 1683:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440010
FAX: 935675692
EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801933320238000156
Materia: IBI
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0533000093013823
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña
Concepto: 0533000093013823
Parte recurrente: Celestino
Procurador/a: Anna Camps Herreros
Abogado/a: ATENEAVICTORIA GALVE RAMOS
Parte demandada: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA
Abogado/a del Estado
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.
La presente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
Manifiesta el TEARC, en la resolución aquí impugnada, confirmatoria de la liquidación efectuada por la AEAT, en esencia, lo siguiente:
Suplica la actora en su recurso judicial, la anulación de la citada resolución del TEARC, por entender que se ha vulnerado el art 40 de la Ley 39/2015 en materia de notificaciones, así como los arts 14, 26.2c) y e) y art 26.3 de la Ley 39/2015 en sede de acceso y validez de los documentos electrónicos administrativos. Añade prescripción, falta de motivación, y en especial, en tema de cuantificación del valor catastral que no podrá superar el valor de mercado, entiende la parte recurrente que se vulnera el art 23.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario (LCI) aprobada por D RD Legislativo 1/2004 de 5 de marzo a cuya virtud:
"Artículo 23. Criterios y límites del valor catastral.
En apoyo de sus pretensiones, la parte actora aporta dictamen pericial emitido por la entidad Sociedad de Tasación SA, en donde visitando el inmueble litigioso (local) en fecha 28.12.22, considera que el valor del terreno por método residual estático es el de 529.092,73 euros.
Por su parte, la Abogacía del Estado mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada, por sus propios fundamentos jurídicos, sin que exista defecto invalidante notificativo, ni falta de motivación. Considera que la mención por la contraparte procesal a la prescripción, constituye una causa de inadmisibilidad basada en la desviación procesal. Finalmente, arguye que la cuantificación del valor catastral del inmueble de autos, es correcta, no errónea y que, debe partirse de la ponencia de valores, consentida por la parte recurrente, de la que se extrae la valoración efectuada. Entiende tal parte procesal, que es de aplicación lo dispuesto en el RD 1020/1993 de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y las Construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, en especial sus normas 22 y 23, que son del siguiente tenor:
"Norma 22. Ponencias de valores.
Norma 23. Estudios del mercado inmobiliario urbano.
Como cuestión previa, hacer notar que, no cabe la prosperabilidad de los motivos impugnativos de la actora de nulidad de la resolución recurrida por falta de motivación y por haberse notificado la misma de forma telemàtica pese a ser persona física, desde el instante en que la demandante ha tenido real y esencial conocimiento de la temàtica que subyace en el presente pleito, con remisión al contenido concreto del expediente administrativo (motivación "in aliunde"), sin que en ninguno de los dos casos planteados por la recurrente como sustentadores de nulidad de pleno derecho, se le haya causado indefensión material, que es la única proscrita por el TC, ya que ha aquélla ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como judicial. A igual conclusión se llega con respecto a la falta de firma o de sello en el documento indicado por la parte recurrrente en su reclamación económica, atendido el carácter accesorio del documento en cuestión, siendo todo lo más en su caso una irregularidad administrativa no invalidante.
Igualmente, no puede tener favorable acogida para este Tribunal la prescripción invocada genéricamente por la actora al amparo del art 66 a) de la LGT, dado que, si bien es cierto que, desde que se formuló la reclamación administrativa originadora de este procedimiento en fecha 10.10.17 hasta la resolución final del TEARC de 17.11.22, han transcurrido más de cuatro años, no debe olvidar la parte recurrente que en el transcurso de tal período de tiempo, no ha existido inactividad económico-administrativa, antes al contrario, ha tenido lugar tanto la resolución inicial del TEARC desestimatoria de las pretensiones actoras, de fecha 22.11.17 como la resolución inadmisoria del TEAC antes apuntada, de fecha 30-12-21, y todo ello conjugado, con la precisión que lo aquí impugnado es una valoración catastral y no una liquidación tributaria. No cabe entender la cuestión de la prescripción como desviación procesal sostenida por la demandada, desde el momento en que la prescripción puede ser examinada inclusive de oficio por este Tribunal.
Finalmente, constatar que, no se ha articulado por la actora, en el presente caso, una impugnación indirecta de la ponencia de valores en el momento de asignarse individualmente el valor catastral del local comercial de autos, impugnación indirecta admitida jurisprudencialmente.
Por último, recordar que el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana está integrado por el valor del suelo y el de las construcciones, y que para calcular el valor del suelo se tendrán en cuenta las circunstancias urbanísticas que le afecten.
Sentado lo anterior, la cuestión nuclear subyacente en el presente pleito es la relativa a la cuantificación del valor catastral del local comercial propiedad del recurrente sito en Barcelona, en DIRECCION000. En virtud del principio de carga de la prueba del art 105 LGT 58/2003, tenemos que la parte recurrente no ha acreditado de forma suficiente, amén de diáfana y categórica, los por ella aducidos, errores materiales o incongruencias en la valoración efectuada por la contraparte procesal, limitándose a aportar a modo de documental privada (que no pericial, pues no ha sido ratificada judicialmente), un informe de tasación efectuado por la entidad Sociedad de Tasación SA, en la que valora el local en cuestión a fecha 30.5.18, en 1.044.333,39 euros, de los cuales, 529.092,73 euros corresponden al valor del suelo, informe insuficiente a todas luces, ya que no efectúa ningún estudio comparativo inmobiliario con otros locales de la misma zona y superficie, a los efectos de fijar el correspondiente valor de mercado del bien inmueble que nos ocupa. Por su parte, la Administración demandada cuantifica el valor catastral del citado local en 1.607.925,79 euros, en base a la normativa técnica valorativa expresada en las normas 22 y 23 antes reproducidas, del RD 1020/1993 de 25 de junio.
Este Tribunal, da prevalencia a la valoración técnica oficial especializada obrante en el expediente administrativo, sobre cuantificación multidisciplinar del valor catastral del inmueble de referencia, efectuada por la Administración actuante, en tanto que, se basa en criterios técnicos específicos, conforme a los parámetros, módulos de valoración y elementos contenidos en la previa "ponencia de valores", -no impugnada por la actora (doctrina de los actos propios), pese a tener tal ponencia la catalogación de acto administrativo que se aplica a una colectividad de interesados-, ponencia ésta que se presume "irus tantum" acertada, criterios todos ellos, precisos, que concretan y determinan el valor catastral de cada bien inmueble, incluido el que nos ocupa, no siendo ajustado a Derecho, por lo demás, la utilización por la actora de un coeficiente multiplicador de 244, por ella creado de forma unilateral, haciendo media con el resto de incrementos que de los respectivos valores catastrales han experimentado los restantes inmuebles propiedad del recurrente, siendo tal planteamiento incorrecto, ya que no tiene igual valoración económica un local comercial que una vivienda.
A mayor abundamiento, la demandante no ha aportado estrictu sensu una pericial técnica económica que indique cuál es el precio de mercado del local comercial aquí analizado, por lo que no puede acoger este Tribunal la tesis actora acerca que la cuantificación que del valor catastral efectúa la Administración sobre el local de referencia, es superior al valor de mercado, por lo que no podemos entender quebrantado el art 23.2 de la LCI por aquélla alegado.
En relación con las costas procesales, al amparo del art. 139.1 de la LJCA, por mor del criterio del vencimiento objetivo, procede imponerlas a la parte demandante, al no haberse generado serias dudas de Derecho en este Tribunal, para la resolución del caso de autos. No obstante, según art 139.4 LJCA procede la limitación de costas, atendida la entidad de lo judicado, a la suma total por todos los conceptos, de 3.000,00 euros, IVA incluido.
Fallo
Esta Sala ha decidido:
1º)
2º) Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, si bien limitadas a la suma total por todos los conceptos de 3.000,00 euros, IVA incluido.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA.
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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