Última revisión
13/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 434/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 28/2024 de 24 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
Nº de sentencia: 434/2025
Núm. Cendoj: 46250330012025100174
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2399
Núm. Roj: STSJ CV 2399:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:
Ilmo. Sra. Dña. Desamparados Iruela Jiménez.
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Antonio López Tomás.
Dña. Inmaculada Gil Gómez
Dña. Laura Alabau Martí.
En el recurso de ordinario núm. 28 de 2024 la parte demandante D. Urbano y Dña. Catalina representada por la Procuradora Dña. ANA TERREN MATAMOROS y dirigida por el Letrado D. JUAN SERRANO CASTÁN frente a Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación en Castellón, de 28 de junio de 2023, señalando el justiprecio de la parcela propiedad de nuestros representados en la cantidad de 15.800,40€, en el expediente tramitado bajo el número NUM000 y la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente aquel mediante nuevo acuerdo de 22 de noviembre de 2023".
Habiendo sido parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE CASTELLÓN, representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO; TIERRAS CASTELLÓN S.A. representada por la Procuradora Dña. ROSA MARÍA RIBERA RIPOLL y dirigida por el Letrado D. LEOPOLDO VIDAL BONACHO y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.
Antecedentes
Fundamentos
En nuestro caso, el art. 21.2 del RDLeg. 7/1985 parte de la situación del suelo, en nuestro caso suelo rural y nos dice:
(...)
Desde la Ley 8/2007 se desliga la clasificación urbanística de la valoración del suelo, el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 141/2014, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
(...)
Los criterios básicos de valoración se encuentran para el suelo rural en el art. 36 del RDLeg. 7/2015. Se completa el precepto con el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo que en su artículo 7 fija como criterio general:
(...)
1)
-El valor de la renta media de la explotación, a tener en cuenta para el cálculo del valor de capitalización del suelo y vuelo,
-La indemnización por servidumbre aérea de las fincas NUM001 y NUM002, generada por el tendido de líneas eléctricas, para una amplitud de 3,00 m., con 1,5 m. a cada lado del trazado del tendido y
- La indemnización por demérito, finca NUM001.
Sobre la falta de motivación se ha pronunciado al sentencia del Tribunal Constitucional núm. 102/2014, de 23 de junio, FJ 3, reiterada en la núm. 101/2015, de 25 de Mayo de 2015, el Ato Tribunal afirma que tiene la condición de relevante a efectos de producir indefensión cuando no expresa los criterios esenciales que han llevado al Juzgado o Tribunal a tomar una decisión, cuando la motivación es arbitraria o irrazonable o cuando la motivación tiene una argumentación formal pero carente de motivación material, convirtiéndose en puro voluntarismo judicial ( STC 30/2017-fd 5º). Igualmente ha señalado el Alto Tribunal que constituye infracción constitucional no dar respuesta a los motivos sustanciales debidamente planeados en un recurso contencioso administrativo ( STC 23/2018), singularmente la doctrina fijada por el TJUE con base al principio de primacía o la propia doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 51/2016 o 77, 101 y 102/ 2021).
En el mismo sentido, los fundamentos de derecho 178 y 179 de la sentencia TGJUE de 12 de febrero de 2020-T-605/18, nos dice sobre la motivación:
(...)
Vamos a analizar si en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación existe falta de motivación causante de indefensión a la Generalidad Valenciana, única que conlleva la nulidad de la resolución impugnada:
1. La resolución administrativa toma como referencia el art. 36 de la LEF y fija como fecha de valoración el 26 de abril de 2018 en que se produce la ocupación de la finca.
2. Estima como legislación aplicable el Real Decreto legislativo 7/2025 y Real Decreto 1492/2022, de 26 de octubre, reglamento de Valoraciones.
3. Concluye que con arreglo al art. 21.2.a) del RDLeg, 7/2025 que el suelo se halla en situación básica de rural y con arreglo al art. 10.1 del Reglamento de Valoraciones que se trata de cultivo de huerta de una superficie que no está cultivada y toma como referencia el "caqui plantón"; por tanto, con arreglo al art. 8.1 estima que debe hallarse la renta potencial. A tal fin:
A)
Donde:
R = renta anual de la explotación, real o potencial, en euros por hectárea.
I = Ingresos anuales de la explotación, en euros por hectárea
C = costes anuales de la explotación, en euros por hectárea.
Para el cálculo nos dice que sus datos proceden de estudios y publicaciones de las Administraciones Públicas:
1) Resultados técnico-económicos de explotaciones hortofrutícolas de la Comunidad Valenciana, publicados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
2) Boletines de Información Agraria y páginas semanales de la C.A.P.A., que se editan trimestralmente y que figuran en la página web de la Conselleria de Agricultura; y
3) Anuario de Estadísticas Agrarias, corregidas en base a los datos obtenidos con encuestas de campo; y
4) Estudios de costes y rentas de las explotaciones agrarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Toma como cultivos de huerta de la zona: caqui plantón: Capitaliza a veinticinco años y obtiene una renta agraria anual de 181.166,60 €/Ha=18.12 €/m2
B.
Conforme el art. 13.a) en relación con el art. 12.1.a) del reglamento, obtiene r1= 0,72 %.
C.
Obtenida ya la renta constante R en el apartado anterior, calculamos el valor de capitalización aplicando la siguiente fórmula:
V = R x 100:r1
Siendo:
V = Valor de capitalización
R = Renta constante
r1 = Tipo capitalización en explotaciones agropecuarias
V =181.166,60 €/Ha=18.12 €/m2
D) A continuación procede a aplicar el factor de localización:
El artículo 17 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo regula la aplicación del factor de localización aplicable al valor del suelo. Según el citado artículo, la valoración final del suelo deberá de tener en cuenta la localización concreta del inmueble, aplicando un factor global de corrección al valor de capitalización, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Vf = Valor final del suelo, en euros.
V = Valor de capitalización de la renta, en euros.
FI = Factor global de localización.
El factor de localización (Fl) se obtiene del producto de tres factores:
Estima:
u3= 1.
Obtiene como factor de localización: 2,65 y Vf: 18,12 x 2,65= 48,02 €/m2.
E. Valor servidumbre aérea
La calcula al 50% sobre 120 metros y obtiene 2881,20 €
F. En cuanto a la ocupación temporal, conforme a los artículos 108.2 y 115 de la Ley de Expropiación forzosa, la fija en el 20% durante 2 meses:
17 m2 x 1,60 €/m2= 27,20 €
G. En cuanto al IRO, conforme al art. 52.5 de la LEF y cultivo caquis plantones lo fija: 208 x 0.90 €/m2= 187,20 €
E. Valor de suelo:
La valoración total de la finca núm. NUM002 que nos sirve de soporte a los efectos de analizar la motivación obtiene el resultado que hemos reflejado en los antecedentes de hecho.
En el presente supuesto, el JPE ha empleado el mismo método de valoración que recientemente hemos visto en el Plan de la Huerta de Valencia donde los propietarios pudieron y defendieron su posición divergente frente al JPE y obtuvieron sentencias favorables impugnando aspectos concretos de la valoración, podemos citar sentencias: núm. 660/2023 de 15 de diciembre de 2023 (rec. 166/2021- ECLI:ES:TSJCV:2023:6343); núm. 208/2024 de 27 de marzo de 2024 (rec. 208/2021- ECLI:ES:TSJCV:2024:925); núm. 222/2024 de 28 de marzo de 2024 (rec. 104/2020- ECLI:ES:TSJCV:2024:1010) o núm. 237/2024 de 28 de marzo de 2024 (rec. 159/2021- ECLI:ES:TSJCV:2024:3363); núm. 670/2024 de 22 de octubre de 2024 (rec. 273/2022- ECLI:ES:TSJCV:2024:4958).
En definitiva, no vemos la indefensión por ningún sitio, como señala el fundamento de derecho núm. 29 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 12 de enero de 2023 C-719/21 P, ECLI- EU:C:2023:15 reiterando doctrina (30 de noviembre de 2016, Comisión/Francia- Frédéric Jouvin, C-486/15 P, EU:C:2016:912, apartado 79, y de 30 de junio de 2022, Fakro/Comisión, C-149/21 P, no publicada, EU:C:2022:517, apartado 180) debe distinguirse la motivación de una resolución, bien judicial o administrativa, del fundamento de la motivación, que pertenece, por su parte, al ámbito de la legalidad de fondo del acto controvertido que es lo que sucede en el presente caso.
En nuestro caso, no vemos la relación de la sentencia que se cita con nuestro caso, ya hemos expuesto que no hemos partido de la simple manifestación de la presunción de veracidad y acierto del JPE sino que hemos contrastado su valoración desde el punto de vista legal y material y obtenido como consecuencia que no existe falta de motivación, excepción sobre la que pivota toda la defensa de que Generalidad Valenciana.
a) Toma como crítica a la valoración del JPE que, a falta de información contable suministrada por el propietario de la explotación, el Jurado Provincial de Expropiación debe basarse -preferentemente- en información estadística publicada por las distintas Administraciones públicas relacionadas con las explotaciones y la economía agraria", indicando enlace a estas publicaciones sin especificar nuevamente qué datos se han extraído de estas fuentes, ni cuáles son las variables utilizadas en el cálculo, ni, por supuesto, el valor de éstas.
b) El precio del suelo de caqui para el municipio de Carlet, y para la localización de la parcela objeto de esta valoración, establecido por el Servicio de Expropiaciones y Gestión Patrimonial de esta Conselleria en 17,60 euros/m² es más coherente con la realidad del Sector Agrario que la establecida por el Jurado de Expropiaciones de 48,02 euros/m²"; precio que se aproxima al que figura en las publicaciones oficiales que las Administraciones públicas realizan periódicamente, tal y como queda patente en dicho informe.
A este notable crecimiento ha contribuido la constitución, en el año 1998 del Consejo Regulador de la Denominación de Origen KAKI RIBERA DEL XÚQUER, que se encarga del control de calidad de la fruta certificada y de la promoción del caqui.
El valor que obtiene es de 31,16 €/m2 tomando como factor de localización 2,8666. En cuanto a la servidumbre la calcula al 20% sobre el valor del suelo 1,03 €/m2.
Respecto a la indemnización por demérito, finca NUM001, la Generalidad Valenciana nos dice como soporte que los técnicos que intervienen en las valoraciones de expedientes expropiatorios por parte del Servicio y el propio Jurado de Expropiaciones, señala que aplican el método de Baltasar "Aproximación de los deméritos por reducción de superficie de las explotaciones agrarias". El cálculo se efectúa a partir de la superficie total de la finca y del resto originado. A este respecto, los cálculos datos y resultados son los siguientes: 16.295,01 con los datos que constan en su informe que asumimos en este aspecto. El método es el mismo que aplica la Generalidad Valenciana, es decir, D. Baltasar, lo resultados son diferentes en función del distinto valor del suelo-vuelo.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso planteado por D. Urbano y Dña. Catalina frente a Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación en Castellón, de 28 de junio de 2023, señalando el justiprecio de la parcela propiedad de nuestros representados en la cantidad de 15.800,40€, en el expediente tramitado bajo el número NUM000 y la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente aquel mediante nuevo acuerdo de 22 de noviembre de 2023".
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
