Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 134/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 116/2023 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 134/2025

Núm. Cendoj: 30030330012025100127

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:580

Núm. Roj: STSJ MU 580:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00134/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 45 3 2018 0003122

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000116 /2023

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De. URBANIZADORA COSTA PALATINUM SL

Representación D. RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA

Contra. AYUNTAMIENTO DE MURCIA,

SUCURSAL EN ESPAÑA ZURICH INSURANCE PLC

Representación D. SEBASTIAN TERRER GARCIA

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 116/2023

SENTENCIA Núm. 134/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las/os Ilmas/os. Sras/es.:

Doña Pilar Rubio Berná

Presidenta

Doña María Esperanza Sánchez de la Vega

Don Juan González Rodríguez

Magistrada/o

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 134/25

Murcia, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco

En el recurso de apelación núm. 16/2023 seguido contra la sentencia núm. 235, de 26-10-2022, del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 7 de Murcia, dictada en el procedimiento ordinario núm. 450/2018, de cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante Urbanizadora Costa Palatinum, SL, (anteriormente denominada Proyectos Antele, SL), representada por el Procurador D. Juan Cantero Meseguer y dirigida por el Letrado D. Maximiliano Castillo González y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, representado y dirigido por el Letrado del Ayuntamiento, y Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por el Procurador D. Sebastián Terrer García y dirigida por el Letrado D. Jorge Jiménez Muñiz, sobre responsabilidad patrimonial; siendo ponente el Magistrado D. Juan González Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 7 de Murcia lo admitió a trámite y lo remitió a la Sala que designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose para dicho acto el día 13-3-2025, fecha en que tuvo lugar, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los datos necesarios para la comprensión inicial del recurso de apelación formulado son los siguientes:

El 4-12-2012 Urbanizadora Costa Palatinum, SL, (anteriormente denominada Proyectos Antele, SL), presentó en el Ayuntamiento de Murcia una reclamación de responsabilidad patrimonial reclamando 7.814.148,69 euros, "más el lucro cesante que se cuantificará en el período probatorio a través de los medios que formulará esta parte, y con reserva de los que se puedan producir en el futuro como consecuencia de ejecuciones de laudos y sentencias o nuevos procedimientos",ff 1 y ss ea.

En ella alegó, resumidamente, que: -Urbanizadora Costa Palatinum, SL tuvo conocimiento de la disponibilidad de suelo para la edificación de un apartahotel en el ámbito del Plan Parcial "Mosa Trajectum", en la pedanía de Baños y Mendigo, siendo los terrenos propiedad de Colmar Group Spain, SL; -en contrato privado de 2005, elevado a escritura pública en 2006, compró la "Parcela Apartahotel 2", de 46.560 m2; -en 2006 solicitó del Ayuntamiento de Murcia licencia de obras, apertura y actividad de un complejo hotelero con 474 unidades alojativas más un edificio central; -con anterioridad el ayuntamiento había concedido a Unión de Sociedades The Key, (del mismo grupo que Colmar Group Spain, SL), licencia para la construcción de un apartahotel de 280 unidades en 3 alturas en una parcela colindante con la adquirida en el ámbito del mismo Plan Parcial, emitiéndose informes favorables por el Jefe de Servicio de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Murcia; -"Pero hete aquí que se produjo un cambio en el Servicio, comenzando a conocer de los nuevos expedientes el arquitecto D. Dimas quien, de forma incomprensible, haciendo una interpretación sui generis del Plan General de Ordenación de Murcia y del Plan Parcial "Mosa Trajectum", y apartándose de la posición del anterior Jefe Sr. Aurelio, sostuvo que el proyecto no cumplía la altura en su informe de 12 de enero de 2007, así como en otro de 29 de marzo de 2007"; -la posición del nuevo técnico provocó una Modificación Puntual del Plan Parcial "Mosa Trajectum" "y una ralentización del proceso, situación ésta absolutamente imprevisible porque vulneraba la doctrina de los actos propios";-lo anterior provocó la división del proyecto original en dos fases: la fase I, que abarcaba las unidades alojativas de dos plantas, y la fase II, que abarcaba el resto de unidades en la tercera planta, concediéndose licencia urbanística y de actividad de la primera fase el 31-5-2007; -sin embargo, la licencia no tenía ninguna efectividad porque: --las instalaciones estaban proyectadas en forma reticular y ramificada; --el desglose del proyecto original en dos fases suponía que cada uno de los 20 edificios del conjunto quedaba "desgajado"en la fase I de su última planta y las instalaciones en la misma, (chimeneas de ventilación, montantes anti-golpe de ariete, últimas paradas de ascensores, antenas y demás instalaciones sobre cubierta); --tal situación no se habría producido si el desglose del proyecto original se hubiera hecho por edificios, de suerte que la fase I hubiera comprendido un determinado número de edificios completos y la fase II los restantes; -en reuniones en la Gerencia se pactó efectuar el desglose en dos fases, otorgar licencia para la primera fase, (sin virtualidad), y, a continuación, licencia para la segunda tras la modificación de la situación de la tercera altura con la aprobación de la Modificación Puntual del Plan Parcial "Mosa Trajectum"; -la realidad es que, pese a que la modificación estaba aprobada el 31-1-2008 y a que la Gerencia manifestó posteriormente que habían quedado subsanados cualquier tipo de reparos que pudieran existir, "no se otorgó la licencia de la segunda fase en el momento en que todo estaba listo para la misma, manteniendo frente a mi compañía -de facto- que subsistían unos reparos realmente inexistentes. La prueba es que la licencia no se otorgó";-como consecuencia: --por laudos arbitrales de la Corte Española de Arbitraje y sentencias de los juzgados de primera instancia núms. 13 y 2 de Murcia fue condenada a devolver las cantidades entregadas a cuenta por los compradores que las reclamaron; --se frustró el proyecto porque las agencias paralizaron la intermediación, ante la inexistencia de licencia que permitiera el inicio de la construcción, y la generalidad de los adquirentes plantearon la resolución de los contratos de compraventa celebrados; --sufrió daños y perjuicios cifrados a la fecha de la reclamación en 7.814.148,69 euros a incrementar con las cantidades que se viera obligado a devolver con posterioridad y el lucro cesante que se acreditase; -"El retraso infundado en el otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes han originado los daños y perjuicios resarcibles, remitiéndonos en bloque a la posición del Tribunal Supremo en este sentido ( SSTS de 30 de abril de 1991 , 18 de octubre de 1994 y 28 de octubre de 1997 ), existiendo nexo causal claro entre dicho retraso y los daños y perjuicios originados".

La reclamación fue desestimada por resolución de 12-9-2018, ff 1197 y ss ea.

En ella se sostiene, sintéticamente, que: -no está acreditado que el proyecto presentado por la reclamante y el presentado para la parcela colindante fueran iguales; -tampoco están acreditados los criterios de los técnicos municipales a que se refiere, las diferencias entre ellos, en qué consistió el cambio de criterio, las consecuencias o efectos para el proyecto presentado; todo ello, sin perjuicio de que la Modificación Puntual del Plan Parcial se inició en 2006 a solicitud de quien vendió a la reclamante la parcela que compró; -que fue la reclamante la que, después de haber solicitado licencia para la construcción de un apartahotel de 474 unidades encargó un proyecto de modificación del proyecto básico en dos fases, limitando la solicitud de licencia en una primera fase para la construcción de 316 unidades, concediéndose licencia según lo solicitado; -"que en ningún momento se refirió por el promotor de esta licencia para la primera fase, ni en su solicitud, ni durante la tramitación del expediente, que la concesión de la misma no tendría virtualidad, ni ninguna efectividad práctica o que fuera materialmente inviable la ejecución de las obras sin haber obtenido la licencia para la segunda fase, cuestiones estas que tampoco han quedado acreditadas y, en cualquier caso, son totalmente ajenas a esta Administración, que se limitó a tramitar el expediente y conceder las licencias de esta primera fase, de acuerdo con las modificaciones realizadas por el reclamante... No obstante hay que indicar que, la razón o el motivo esgrimido por la actora de no ejecutar las fases por separado, es porque resultaba antieconómico al entrañar un excesivo coste económico y ser extremadamente dificultoso, aunque ello no quiere decir que sea imposible"; -"Por otra parte hay que señalar que si la referida transformación del Proyecto Básico en dos subproyectos o fases, era una solución, según refiere reclamante, puramente formal de compromiso a efectos puramente administrativos, ya que era totalmente inviable o imposible la ejecución separada de dichas fases por ser necesaria de todo punto la ejecución conjunta de ambas conforme al Proyecto Básico originario, sorprende que, en vez de buscar otra solución al reparo del Técnico, como sería la de ajustar la altura proyectada a la exigida por la normativa urbanística, se optara por una fórmula que realmente nada solventaba en el fondo mientras no se aprobara definitivamente la Modificación Puntual del Plan Parcial que autorizaba la altura proyectada. En este sentido, señala el Subdirector Técnico de la Concejalía de Urbanismo y Vivienda al respecto que "Conocidos los reparos del informe al proyecto, los promotores podían haber subsanado o modificado el proyecto, con lo que se habría tenido en corto plazo la licencia en lugar de luchar contracorriente, intentando cambiar la normativa urbanística en un trámite que como bien conocían o debían conocer era largo en sus trámites, por suponer informes, publicaciones, información pública, alegaciones e informes de otras administraciones";-pese a conceder el ayuntamiento licencia para la fase I, la reclamante decidió no acometer las obras hasta obtener la licencia la fase II, de modo que, "a pesar de habérsele facilitado un mecanismo para el inicio de las obras, mientras se terminaba de tramitar la modificación del Plan Parcial, ni presentó Proyecto de Ejecución de esa Fase I, ni se inician las obras, actuaciones que, según el Subdirector Técnico de la Concejalía de Urbanismo y Vivienda, se podían haber simultaneado con la tramitación de la Modificación Puntual del Plan Parcial, pues por los plazos de ejecución de la obra (que además son varios bloques materialmente separados) y los plazos previsibles de los trámites administrativos (que dependen de varias Administraciones en este caso), era perfectamente posible comenzar las obras amparadas en la licencia de la primera fase, para escalonadamente conseguir la licencia de la segunda y terminar la obra de las dos fases conjuntamente";ello aparte, desde la aprobación definitiva de la modificación hasta su publicación se produjo una dilación imputable a quien la promovió; -la causa principal de los atrasos en la ejecución y de la falta de celeridad en la tramitación "podría estar motivada por la falta de ventas o fracaso comercial de la promoción"en atención al número de unidades previstas, 474, y vendidas, 68 y varias reservas; e igual ocurrió con el proyecto de 280 apartamentos en la parcela colindante cuyo inicio no tuvo lugar; -que la licencia de obras y actividad para la fase II estaba ultimada en diciembre de 2008 a falta del pago de tributos que no se llegaron a satisfacer; -que, por tanto, no existe "relación directa inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio correspondiente, no habiendo acreditado el reclamante la supuesta demora o dilación de esta Administración en la tramitación del procedimiento para la concesión de las licencias (cuya tramitación en dos Fases se inició por voluntad

exclusiva del reclamante, a sabiendas de que se estaba tramitando igualmente una Modificación del Plan Parcial) estando paralizada la correspondiente a la Fase II... por causas imputables al propio reclamante".

Contra la resolución la demandante presentó recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por sentencia de 26-10-2022 del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 7 de Murcia.

Los fundamentos de derecho quinto y sexto razonan por qué se desestima el recurso. En ellos se sostiene: -que la modificación del proyecto inicial tuvo lugar por decisión de demandante; -que, dividido, pudo iniciar la ejecución de la fase I del proyecto para la que obtuvo licencia; -que, pese a ello, no la llegó a iniciar; -que la decisión de retrasar su inicio hasta la obtención de licencia para la fase II, no está justificada; -que, obtenida ésta tras la modificación referida, en la que se produjeron demoras no imputables a la administración, la actora obtuvo licencia para la fase II cuya construcción tampoco inició; -que "Sin la ejecución material del proyecto aprobado mediante otorgamiento de licencia a la Fase I, difícilmente se pueden imputar a la actuación municipal perjuicios derivados por la demora en el otorgamiento de licencia de la Fase II. Para apreciar esa relación de causalidad sería necesario que la ejecución material de la Fase I se hubiese desarrollado casi en su integridad, pendiente de los remates de la segunda planta en espera de la tercera, y no como ocurrió en este caso, en que la única actividad desplegada fue un movimiento de tierra que además genero gastos por los desperfectos ocasionados a las obras de urbanización. No existe, a mi juicio, relación de causalidad entre el perjuicio reclamado en este procedimiento y la demora imputable al otorgamiento de la licencia de la Fase II".

La parte apelante pide que se revoque la sentencia y se estime la demanda. Alega error en la valoración de la prueba en los referidos fundamentos quinto y sexto.

La administración se opone al recurso y pide que se confirme la sentencia. Rechaza los errores que se denuncian de contrario. Alega prescripción de la acción ejercitada. Y para el supuesto de estimación del recurso se opone al pago de las cantidades reclamadas en la demanda.

La aseguradora de la administración opone falta de legitimación pasiva ad causam,sostiene que el recurso de apelación es reiteración de los argumentos de la demanda y niega que exista responsabilidad patrimonial de la administración.

SEGUNDO.- Planteado el presente recurso de apelación en los términos expuestos en el fundamento que precede, alegado el error en la valoración de la prueba en los fundamentos quinto y sexto de la sentencia apelada, antes de entrar en la consideración de cada uno de ellos debemos recordar que es doctrina jurisprudencial que, si bien es cierto que el recurso de apelación permite al tribunal a quemdiscutir la valoración de la prueba practicada por el juez a quo,la facultad revisora por el tribunal de la prueba realizada por el juzgado debe ejercitarse con ponderación y sólo es posible en supuestos excepcionales, que son aquellos en que se justifique que el juzgado a quoha vulnerado alguno de los preceptos que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, o en que la valoración realizada sea arbitraria o ilógica y, por consiguiente, vulneradora del art. 9.3 de la CE. No basta alegar que el resultado probatorio obtenido por el juzgado a quopudo ser distinto o que es erróneo, a juicio de quien recurre, sino que es necesario justificar que la valoración realizada es arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles. Ello es así porque en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por las mismos principios que la regulan en el proceso civil y la convicción del juzgador descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada por quien la realizó con inmediación y dispone de una percepción directa de aquella, percepción de la que carece esta Sala, salvo para la prueba documental, estando en mejor posición al analizarla que la que tiene la Sala al conocer de la apelación; razón por la que, en principio, como se ha dicho, ha de respetarse la valoración efectuada por el juez de instancia sin que esté permitido sustituir la lógica o sana crítica del mismo por la de la parte, ( SSTS 17-3-2017, recurso 2706/2014, 5-7-2016, recurso 1515/2015, 15-9-2015, recurso 1715/2013, entre otras).

A lo anterior debemos añadir que, según dice la STS de 12-2-2018, recurso 2386/2016, "Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "...la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo )".

TERCERO.- Sentado lo anterior, la apelante sostiene en primer lugar que, cuando la sentencia dice en el fundamento quinto que "había solicitado el 3 de agosto de 2006 licencia de obras, apertura y actividad para un apartahotel de 474 apartamentos, dispuestos en 19 bloques más un edificio de instalaciones comunes (recepción, salones, piscina climatizada, restaurante, etc.) desde donde se gestionaría el complejo por el explotador hotelero. En los informes relativos a esta solicitud de licencia se puso de manifiesto el reparo de que no cumplía altura. Ante este problema en la tramitación, bien fuese por su propia iniciativa o bien fuese por sugerencia de algún técnico y/o autoridad municipal, lo cierto es que Proyectos Antele S.L. desiste implícitamente de esta solicitud inicial y acepta presentar una solicitud de licencia de obras y actividad solo para 316 apartamentos -hoteleros, que se configuran en dos plantas, dejando la solicitud de licencia de obra para tercera planta para un momento ulterior"incurre en error porque no valora correctamente: -las declaraciones testificales de D. Geronimo, arquitecto autor del proyecto inicial, a quien en la sentencia se tacha de "parcialidad",pese a que "No tenía ningún interés espúreo en defender la bondad de su primer proyecto porque éste se ajustaba tanto a las normas del Plan General de Ordenación Urbana de Murcia como del Plan Parcial Mosa Trajectum. Defendió la bondad del proyecto en todo momento (a lo largo de todo el proceso) porque era justo defenderlo, y ello porque, como decimos, se ajustaba al ordenamiento jurídico urbanístico"y D. Abel, Concejal de Urbanismo a la fecha de los hechos, "no mencionado en la sentencia pese a que declaró como testigo propuesto por esta parte y se sometió a contradicción, quien manifestó que se le "sugirió" esa vía descape al problema -que el propio Ayuntamiento había generado ficticiamente, añadimos nosotros-";-la declaración testifical-pericial de D. Fidel, arquitecto autor del informe obrante a los ff 1850 y ss ea, que corrobora que "el proyecto inicial de las 474 unidades alojativas cumplía con las previsiones urbanísticas tanto del Plan Parcial Mosa Trajectum como del Plan General de Ordenación Urbana, previsto sobre una planta semisótano y otras dos plantas";-y que la solicitud de modificación del proyecto inicial se hizo "aun discrepando".

Añade que cuando en el mismo fundamento se dice que "Parece lógico pensar que la expectativa de una tercera planta para un momento ulterior... resultaba más apetecible desde el punto de vista económico que un semisótano y dos plantas"el juzgado hace una lectura errónea de lo que ocurrió porque "No ha entendido que el proyecto no se altera para nada; el semisótano y dos plantas es exactamente lo mismo que las tres plantas, tal y como prueba los proyectos básicos fraccionados y global".

A lo anterior el ayuntamiento opone: -que los motivos que llevan al juzgador a quoa realizar las manifestaciones que se ponen en duda están razonados de forma lógica y coherente; -que en su declaración testifical, el arquitecto autor del proyecto original explicó que la razón de la subdivisión del proyecto inicial fue que no cumplía altura, que para salvar el reparo hubo conversaciones en la Gerencia de Urbanismo en las que se propuso como salida para adelantar unos meses la construcción subdividir el proyecto en dos fases, que otra solución era no hacer nada hasta la aprobación de la Modificación Puntual del Plan Parcial que preveía 3 plantas y ya estaba aprobado inicialmente, que la alternativa era esperar o adelantar la construcción y que se optó por esta solución; -que en su declaración testifical, el Concejal de Urbanismo sostuvo que el proyecto original superaba la altura y la promotora inició la Modificación Puntual del Plan Parcial, que también se sugirió que lo ideal era esperar la aprobación definitiva de la modificación y presentar solicitud de licencia, que ante la insistencia de la necesidad la única opción legal era modificar el proyecto y ajustarlo al Plan Parcial vigente y una vez aprobada la Modificación Puntual pedir una modificación de licencia con arreglo a la misma; -que es cierto que la solicitud de licencia para 316 unidades alojativas se presentó "aun discrepando"de la interpretación técnica del Plan Parcial por el Servicio Técnico de Disciplina Urbanística, pero que de ahí no se infiere la imposición municipal de dividir el proyecto en fases en lugar de esperar a la modificación del plan parcial; -que, por tanto, la recurrente optó, por su propia voluntad, por dividir en dos fases el proyecto original, concediéndose licencia para la primera fase el 31-5-2007.

Pues bien, revisadas las pruebas mentadas no apreciamos el error que se denuncia porque: -no atenta a la doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba que el juez "a quo"tache de parcialidad al arquitecto autor del proyecto original al defenderlo a presencia judicial pues forma parte de lógica que, como autor del mismo, tratase de convencer de su bondad y los inconvenientes que implicaba su división; lo ilógico hubiera sido lo contrario, defendiendo la postura de la administración; -tampoco atenta a la doctrina referida que no se acepten la totalidad de los argumentos del informe pericial obrante en el expediente administrativo, emitido a instancias de la parte reclamante, y lo manifestado por su autor a presencia judicial porque la valoración de la prueba debe ser conjunta y, en el presente caso, lo fue y tuvo en cuenta los informes contrarios de los técnicos municipales conforme a los que el proyecto original no cumplía la normativa urbanística vigente en lo referido a altura; -que la sentencia guarde silencio sobre la declaración testifical del Concejal de Urbanismo también respecta la doctrina jurisprudencial en materia de prueba pues, como se ha dicho en el fundamento anterior, no es preciso exteriorizar el valor que merece cada concreto medio de prueba, siendo posible la valoración conjunta de la misma; -el juez a quono desconoce que la modificación del proyecto tuvo lugar "aun discrepando";al contrario, afirma que de dicha expresión "no puede inferirse que esta solicitud sea algo ajeno a su voluntad o que venga impuesta por la Administración municipal",inferencia que estimamos plausible a la vista de lo ocurrido tras la solicitud de licencia para 474 unidades locativas y que lo que se pretendía con ello era no retrasar el otorgamiento de licencia municipal; -la desestimación del recurso no se funda en la opinión económica, obiter dicta,que al juzgador le parezca la modificación del proyecto, sino en la valoración del conjunto de la prueba.

CUARTO.- En segundo lugar, la apelante afirma que cuando la sentencia dice en el fundamento quinto que "la parte actora tenía la posibilidad de ejecutar un apartahotel con 316 unidades alojativas. Necesitaba adaptar el proyecto de ejecución, pero jurídicamente estaba habilitada para ello"sosteniendo que era viable técnicamente, pero inviable desde el punto de vistas económico, siento éste un riesgo que asumía exclusivamente el promotor urbanístico, incurre en error en la valoración de la prueba porque: -la licencia concedida lo fue en atención al proyecto básico que preveía 474 unidades alojativas, (para las que se había obtenido habilitación turística), no para la ejecución de 316 unidades alojativas previstas en el proyecto de ejecución; por tanto, desde un punto de vista jurídico no era posible con la licencia otorgada ejecutar la obra porque para ello era necesario elaborar un proyecto de ejecución distinto; -desde el punto de vista económico, tener que posponer la construcción de las terceras plantas era antieconómico.

A lo anterior el ayuntamiento opone: -que según las declaraciones testificales-periciales del Subdirector de la Gerencia de Urbanismo, del Arquitecto Jefe del Servicio Técnico de Disciplina Urbanística y del arquitecto autor del informe pericial emitido en el expediente administrativo la obra de la fase I pudo iniciarse cuando se concedió licencia y era viable técnicamente; -que según la declaración testifical del arquitecto autor del proyecto original, la declaración testifical-pericial del arquitecto autor del informe pericial emitido en el expediente administrativo y la sentencia núm. 140/2011 del juzgado de primera instancia núm. 13 de Murcia, dictada en los autos de PO núm. 1264/2010, la obra no se inició cuando se concedió licencia para la fase I por la propia voluntad de la recurrente anudada a su exclusivo interés económico; -que lo anterior resulta corroborado por la sentencia núm. 530/2012 de la Audiencia Provincial de Murcia, dictada en el rollo de apelación núm. 85/2012, que confirma la citada del juzgado de primera instancia núm. 13 de Murcia; -que cuando la actora pidió licencia para la fase I obvió que disponía de calificación turística para el proyecto global, sin perjuicio, en cualquier caso, de la necesidad de cumplir la normativa urbanística para obtener licencia de obra.

Revisada la sentencia y las pruebas a que se refiere la administración no podemos apreciar el error que se denuncia porque la apelante no funda su alegato tanto en la prueba obrante en autos cuanto en consideraciones de parte y lo que pretende es sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador de instancia por su versión subjetiva y particular del resultado de la actividad probatoria practicada lo que es inadmisible pues la valoración de la prueba debe llevarse a cabo por los jueces sentenciadores, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes, STS de 17-10-2017, recurso 3063/2016, y, por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba, que en este caso no apreciamos a la vista de lo que resulta de la prueba que opone la administración apelada.

QUINTO.- En tercer lugar, la apelante afirma que cuando la sentencia dice en el fundamento quinto que "El objeto de la modificación era aumentar la altura máxima edificable en las zonas hoteleras a 3 plantas y bajo cubierta ya que anteriormente se permitían sólo 2 plantas"incurre en error al valorar la Modificación Puntual del Plan Parcial, ff 953 y s sea, y lo manifestado a presencia judicial por el testigo-perito arquitecto autor del informe pericial presentado en el expediente administrativo, propuesto por la parte recurrente, y los testigos-peritos Subdirector de la Gerencia de Urbanismo y Arquitecto Jefe del Servicio Técnico de Disciplina Urbanística a la fecha de la reclamación, propuestos por la parte demandada, porque, cuando compró la parcela sobre la que pretendía construir la Modificación Puntual del Plan Parcial, que ya se estaba tramitando, no tenía por objeto aumentar la altura máxima edificable en la zona a 3 plantas, sino que abarcaba otros parámetros, razón por la que, en contra de lo que dice la sentencia en el fundamento quinto, el apoderamiento de la vendedora en la tramitación de la modificación no implicó asumir "los riesgos que implica dejar la tramitación de un proyecto de planeamiento en manos exclusivas de tercero";fue después, al surgir el problema de la altura y e incluirse entre los parámetros a modificar del Plan Parcial, cuando lo que era posible al tiempo de la compra, la obtención de licencia sin objeciones, se frustró quebrantándose la seguridad jurídica inicial.

A lo anterior el ayuntamiento opone que el objeto de la modificación era el que fija la sentencia, que así resulta de la Memoria de la modificación y que lo que se pretendía con la modificación era conocido por la apelante según la escritura pública de compraventa de la parcela.

Examinando los documentos referidos por la administración el motivo de impugnación no puede ser estimado. Mediante escritura pública de 24-7-2006 la apelante compró a Colmar Group Spain, SA la "Parcela Apartahotel 2" sita en el t.m. de Murcia, Pedanía de Baños y Mendigo, ff 426 y ss ea. En la estipulación séptima de la escritura, "Apoderamiento", se dice: "LA COMPRADORA apodera expresamente a la vendedora para que pueda formalizar y actuar ante el Ayuntamiento de Murcia a los efectos de la modificación del PLAN PARCIAL RESIDENCIAL MOSA TRAJECTUM, como PROPIETARIO ÚNICO. Se incluye como anexo a la presente escritura copia de la solicitud de modificación",f 439 vto. Es decir, la actora sabía que existía una Modificación Puntual del Plan Parcial en que se ubica la parcela que había comprado. Y debía saber que uno de los objetos de la modificación era posibilitar 3 plantas y bajo cubierta según se desprende la lectura del "Objeto y Memoria justificativa de la modificación del Plan Parcial Residencial Mosa Trajectum", ff 961 y ss ea, cuando dice que "habiéndose solicitado por la propiedad el uso compatible para varias parcelas para la construcción de apartahoteles, (Hotel/Apartamentos), en las mismas parcelas podrán asimilarse a las viviendas colectivas RC con tres plantas y bajo cubierta, siempre que la altura máxima no exceda de 9 metros, pasando a denominarse dichas parcelas como APH",f 963. Por tanto, contrariamente a lo que sostiene la apelante, la modificación sí tenía el objeto que dice la sentencia y, al apoderar a la vendedora en el trámite de la modificación, es cierto que, como se dice en ella, asumió "los riesgos que implica dejar la tramitación de un proyecto de planeamiento en manos exclusivas de un tercero".Ningún error apreciamos, por tanto, en la valoración de los documentos referidos.

SEXTO.- En cuarto lugar, la apelante afirma que cuando la sentencia dice en el fundamento quinto que "Resulta innecesario en el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial resolver si era o no ajustado a derecho requerir del pago del ICIO antes del otorgamiento de la licencia. Lo relevante en este procedimiento judicial es que la parte Actora había aceptado ese pago anticipado para obtener la licencia de la Fase I"incurre en error porque: -tal cuestión sí era relevante; -conforme a la legislación estatal, ordenanzas municipales sentencias de esta Sala no estaba obligada al pago anticipado del ICIO; -y el hecho de haber anticipado el pago del ICIO en la primera fase no le obligaba, sin más, a aceptar la misma situación en la segunda fase, "más aún cuando la condiciones ya eran tan distintas, puesto que habían transcurrido tres años y todo tipo de impedimentos a la tramitación".

A lo anterior el ayuntamiento opone: -que a la fecha de la solicitud de licencia el art. 4 de la Ordenanza reguladora del ICIO del Ayuntamiento de Murcia, BORM núm. 294, de 22-12-2006, preveía la obligación de presentar declaración-liquidación en el momento de solicitar licencia o en el momento de las obras, si no se había solicitado con anterioridad, y que después, una vez concedida licencia, el órgano municipal competente para la concesión debía revisar la liquidación presentada y aprobar la liquidación provisional del impuesto; -que la legalidad de esta liquidación provisional previa a la concesión de licencia es admitida por la STS-Extremadura de 15-12-1998; -que era una práctica conocida y aceptada por la actora que abonó el ICIO antes de la concesión de la licencia de la fase I; -que el impago del ICIO, que con anterioridad había pagado anticipadamente, es una prueba más de que la actora no obtuvo la licencia de la fase II por su exclusiva voluntad.

Planteado el motivo en los términos expuestos, para su resolución debemos partir de que la STS de 25-2-2021, recurso 4108/2019 dice en su fundamento de derecho tercero:

"El ICIO se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra. La base imponible está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, dato que se conocerá cuando finalice ésta. No es posible, pues, girar la liquidación, al menos la liquidación definitiva, si al tiempo del devengo no se conoce cuál es el importe cierto de la base imponible.

A la vista de ello, el legislador ha ideado una liquidación provisional a cuenta de la liquidación definitiva, con la cual se anticipa la percepción, sujeta a regularización, de la cantidad que corresponda ingresar en concepto de ICIO. Esta liquidación "es un acto de voluntad administrativa que, de suyo, incorpora un acto de gravamen -perjudicial como es para los derechos e intereses de su destinatario y, por ende, susceptible de impugnación administrativa y jurisdiccional" ( STS 4303/2018, de 13 de diciembre rec. cas., 3185/2017 ). Esa liquidación provisional se gira, repárese en ello, antes del nacimiento de la obligación tributaria principal, esto es, la nacida de la realización del hecho imponible. "Simplemente se hace esto para poder exigir inmediatamente un pago a cuenta, que es en realidad en lo que consiste ese devengo adelantado. Después, cuando realmente se haya realizado el presupuesto de hecho, que es el lugar donde tendría que situarse el devengo, se procederá, lógicamente, a la liquidación definitiva" ( STS de 14 de septiembre de 2005, rec. cas. 18/2004 ).

Claramente, la finalidad de esta anticipación del tributo, al igual que otros supuestos de similar naturaleza (exigencia por anticipado de contribuciones especiales, retenciones y pagos fraccionados en los impuestos personales sobre la renta...) es recaudatoria: facilitar que las arcas públicas dispongan de fondos para hacer frente a los objetivos que debe cumplir, aunque no se haya "completado" aun toda la estructura del tributo de que se trate, en este caso, el ICIO.

Esa razón recaudatoria suele ir acompañada de una gestión más sencilla. A esto último no es ajeno, al contrario, que se contemple un sistema de determinación objetiva para la llamada liquidación provisional, que desde la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dejó de tener carácter subsidiario, que es un sistema, obviamente, que facilita su gestión. No está previsto, sin embargo, que tal sistema objetivo se aplique en la liquidación definitiva. Lo que sí está previsto es que, sea cual sea el sistema aplicado para girar la liquidación provisional, la liquidación definitiva se gire tras realizar la correspondiente comprobación administrativa, que tiene por objeto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1 TRLRHL, determinar el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por tal, a estos efectos, como ya se sabe, el coste de ejecución material de aquella.

Esperar a la finalización de la obra incidiría negativamente sobre la tesorería municipal. La liquidación provisional se gira sobre un parámetro diferente a la base imponible, propiamente dicha, aunque el TRLRHL utiliza la expresión base imponible, interpretamos que ello ha de entenderse en un sentido amplio.

La base imponible, en realidad la única base imponible, como ya se ha dicho, es el coste de ejecución material de la construcción, instalación u obra. Sin embargo, la liquidación provisional se gira en función del presupuesto de ejecución material o bien, en función de los índice o módulos que la ordenanza fiscal establezca al efecto.

La comprobación administrativa dará lugar a la modificación o la confirmación de la liquidación provisional. Efectivamente, el último párrafo del artículo 103.1 del TRLRHL establece que ""una vez finalizada la construcción, instalación u obra, mediante la oportuna comprobación administrativa, modifica en su caso, la base imponible (..) practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda". La divergencia entre la liquidación definitiva y la liquidación provisional puede ser, pues, tanto por exceso como por defecto.

En relación con el ICIO, se produce un apoderamiento expreso en favor de los ayuntamientos para que giren tal liquidación provisional. La distinción habitual entre liquidación provisional y liquidación definitiva no es trasladable, sin más, al ICIO. En este tributo, dichas liquidaciones derivan de dos obligaciones distintas, aunque conectadas entre sí, no en vano una es a cuenta de la otra. Generalmente, sin embargo, la liquidación y la definitiva derivan de la misma obligación, cosa que, como decimos, no sucede en el ICIO.

Inicialmente se estableció que la liquidación provisional se determinase en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente, en otro caso la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto, esto, es, junto a un sistema directo representado por el presupuesto de ejecución material, se contempló un sistema subsidiario de carácter objetivo. Más tarde el carácter subsidiario de tal sistema objetivo desapareció, de manera que ahora se establece que esa liquidación provisional puede determinarse, sin preferencia alguna, "en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto, cuando la Ordenanza fiscal así lo prevea". Sea cual sea el sistema de determinación (directo u objetivo), en todo caso, la liquidación provisional es a cuenta de la liquidación definitiva".

Conforme a los criterios interpretativos fijados en el fundamento reproducido, la actora no estaba, jurídicamente, obligada al ingreso del anticipo que se le notificó. Ahora bien, que no ingresara el anticipo como lo había hecho cuando solicitó licencia para la fase I, pese a no estar jurídicamente obligada, en contra de lo que sostiene la apelante es indicio de que, como dice la sentencia, "ya no era de su interés obtener la licencia interesada el 26 de noviembre de 2007 . De haber sido de su interés obtener la licencia, habría realizado algún comportamiento ulterior para la obtención de la misma, pero no fue el caso",siendo la conclusión a que llega el juez a quológica y racional a la vista del actuar previo de la solicitante de la licencia.

Por tanto, no apreciamos el error en la valoración de la prueba que se denuncia.

SÉPTIMO.- En quinto lugar, la apelante afirma que cuando la sentencia dice en el fundamento quinto que "Algunos de los reparos que se puso a esta segunda solicitud de licencia obedece al hecho de tener a la vista el informante municipal únicamente la segunda solicitud, de modo que se pedían aclaraciones a documentos que ya estaban aportados en la Fase I"no valora una serie de circunstancias, hasta ocho, apreciables en el expediente administrativo, (cita los ff del ea 809, 800, 801, 774, 1517, 1341), confirmadas por las declaraciones de los testigos-peritos Dª. Debora, Jefa del Servicio de Actividades y Disciplina Ambiental, y D. Silvio, Arquitecto del Servicio Técnico de Disciplina Urbanística, oídos a instancias de la pate recurrente, de las que se desprende que: -la tramitación de la solicitud de licencia para la fase II se demoró en exceso por causa de falsos reparos, según resulta de los documentos y declaraciones referidas; -el reparo más importante durante la tramitación de aquella era el número máximo de viviendas y no el relativo a la altura.

A lo anterior, el ayuntamiento opone: -que no se produjo una demora injustificada en el tramitación de las licencias que le sea imputable; -que, al contrario, intentó facilitar y agilizar su concesión; -que, en concreto, la apelante solicitó inicialmente licencia de obra y actividad para un proyecto de apartahotel de 476 unidades alojativas; el proyecto fue informado negativamente al no cumplir alturas aunque se indicó que sí cumpliría cuando se ultimara la tramitación de la Modificación Puntual del Plan Parcial en marcha; según las declaraciones del testigo Concejal de Urbanismo y los testigos-peritos Jefa del Servicio Administrativo de Actividades y Disciplina Ambiental y Arquitecto del Servicio Técnico de Disciplina Urbanística, oídos a instancias de la parte recurrente, se trató de agilizar la tramitación; -que entre septiembre de 2009, fecha de publicación en el BORM de la modificación del Plan Parcial, hasta verano de 2010 se produjo un período de inactividad imputable a la apelante.

Revisada la sentencia no es posible apreciar el error alegado en los términos que se denuncia. Como venimos diciendo, el proyecto original se subdividió en dos fases. La recurrente solicitó licencia para la fase I, 316 unidades alojativas, el 13-4-2027 y se le concedió el 31-5-2017. Y solicitó licencia para la fase II, 158 unidades alojativas, el 26-11-2007. Según la actora la tramitación de la segunda solicitud se ralentizó por "falsos reparos". La sentencia dice que tales "falsos reparos" "obedecen en buena parte a la anomalía generada por el hecho de solicitar dos licencias para un mismo proyecto, hecho que como antes he referido no es imputable a la Gerencia de Urbanismo, sino al propio obrar de la ahora demandante".Tal afirmación la tenemos que dar por buena porque no consta que durante la tramitación de la solicitud que ahora nos ocupa la apelante denunciara la duplicidad de trámites o el retraso injustificado en su realización. Pero es que, además, la concesión de la referida licencia para la fase II dependía de la Modificación Puntual del Plan Parcial. La modificación se aprobó definitivamente el 31-1-2008. En ella se requirió a la actora para que presentara 3 ejemplares del proyecto debidamente visados por el Colegio Profesional correspondiente y otro más en soporte informático. Inicialmente se presentaron 2 ejemplares y después el tercero, publicándose la modificación en el BORM de 15-9-2009. Entre septiembre de 2009 y diciembre de 2010 se produjo, según la sentencia, "una demora injustificada en la tramitación del expediente de concesión de licencia de obra y actividad de la denominada Fase II... que es imputable a una inactividad injustificada por parte de los servicios administrativos involucrados en la tramitación y resolución del expediente"de forma que "de los tres años invertidos en la tramitación del expediente, un año y tres meses son imputables al Ayuntamiento de Murcia a los efectos de la posible aplicación del artículo 35.d) del Real Decreto Legislativo 2/2008 ... como demora injustificada en su otorgamiento".Cumplidos los trámites pertinentes el 10-12-2010 se emitió liquidación por ICIO por importe de 4.948.374,39 euros que no llegó a ser anticipada como hemos visto en el fundamento sexto.

Por tanto, la licencia para la fase II se pudo conceder cuando la Modificación Puntual del Plan Parcial estuvo en vigor y era posible lo pretendido en ella: "tres plantas y bajo cubierta, siempre que la altura máxima no exceda de 9 metros".Y que su concesión se demorase, como sostiene la sentencia, no puede generar la responsabilidad por la que se reclama porque ya hemos dicho en fundamentos anteriores que, concedida licencia para la fase I la obra se pudo iniciar, no constando que fuese más allá de movimientos de tierra, razón por la que, si no se habían llegado a ejecutar las obras de la fase I, no podía reprocharse carecer de licencia para el inicio de las obras de la fase II. Añádase a lo anterior que el reparo para la concesión de la segunda licencia no fue el número de viviendas, como pretende la apelante, sino el problema relativo a la altura, para cuya solución se tramitó, entre otras razones, la Modificación Puntual del Plan Parcial.

Corolario de lo razonado es que no apreciamos error en la valoración de la prueba al no apreciar la sentencia dilaciones en la tramitación de la solicitud de licencia para la segunda fase.

OCTAVO.- En sexto lugar, la apelante afirma la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba cuando sostiene que el riesgo empresarial del proyecto era ajeno a la concesión de la licencia para la fase II porque lo cierto es que la dilación en la concesión de la referida licencia originó un perjuicio del que debe responder quien la causó y no quien promovió el proyecto.

A lo anterior la administración opone, tras reproducir los párrafos de los fundamentos de derecho quinto y sexto en que la sentencia se refiere al riesgo empresarial: -que es contrario a la prudencia y al sentido común que en el Dictamen pericial de la cuantificación de la inversión, daño emergente y lucro cesante relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial obrante en el expediente administrativo, ff 1814 y ss ea, del economista, auditor de cuentas D. Millán, oído en esta sede a instancias de la parte recurrente, no se manejara el concepto de riesgo y no se hubiera previsto la posibilidad de que no se vendieran las unidades alojativas; -que los datos que arroja el informe no evidencian el éxito del proyecto; -y que, en todo caso, la parte recurrente parte de la premisa incorrecta de considerar que el proyecto original cumplía la normativa urbanística cuando ello no era así porque no cumplía con la altura permitida, razón por la que al pedir licencia para la fase I, desistió de pedirla para el proyecto original.

El error denunciado no lo podemos apreciar porque en la redacción del motivo no se concreta la prueba que ha sido valorada de forma errónea, constituyendo aquel un argumento de parte que no puede sustituir las consideraciones fundadas en la valoración del conjunto de la prueba.

NOVENO.- En séptimo lugar, la apelante afirma que cuando en el fundamento quinto de la sentencia se dice que Colmar Group Spain, SA, apoderada en la Modificación Puntual del Plan Parcial, "debe presentar 3 ejemplares del proyecto debidamente visados por el Colegio Profesional correspondiente (y otro más en soporte informático...)"no tiene en cuenta que: "a. La ley del Suelo recoge la entrega de un texto refundido. b. La aprobación de la Modificación Puntual, en su segundo punto, no alude a copias del proyecto sino de la entrega de un texto refundido (no es lo mismo). c. La aprobación en su punto tercero establece que con la entrega del texto refundido (que no es lo mismo que los proyectos) se debía publicar el acto administrativo aprobatorio. d. En el informe de 23 de diciembre de 2008 del Servicio de planeamiento se estima que con la aportación del refundido de 15 de octubre de 2008 se cumplen los requisitos para diligenciar el texto para publicar. e. Según la comunicación a la CARM fechada en marzo de 2009 (aunque no lo enviaran hasta julio de 2009), el documento estaba diligenciado y se había mandado a propietarios colindantes (lo marcado junto con la publicación en el punto tercero de la aprobación de la modificación)".Añade que "Si el Ayuntamiento pide a CGSSA tres o más copias es algo que no recoge la ley y que no forma parte en realidad del acto administrativo, sino que está inserto en la notificación trasladada, pero que no debe afectar a UCP. Si el texto refundido está aportado en octubre de 2008 se debió publicar en octubre de 2008, y no se puede imputar a nadie más que al Ayuntamiento una dejación de sus potestades-obligaciones, no procediendo a publicar, siendo además conocedor del posible impacto en terceros. La sentencia no ha tenido en cuenta las referencias que se hicieron al TRLSRM".Más tarde dice "Tampoco se ha hecho consideración alguna respecto a la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo"y cita las SSTS de 16-9-2013 y 20-3-2018. Concluye que "Esta parte considera que tal legislación y jurisprudencia demuestran que la demora injustificada surge desde el mismo momento de la aprobación definitiva de la modificación del plan parcial, independientemente de la vinculación frente a terceros mediante la publicación",que la "sentencia hace un enfoque de proporcionalidad relativa"y que, cualquiera que sea el tiempo de demora que se tome en consideración, la demora es injustificada y el ayuntamiento debe responder.

A lo anterior el ayuntamiento opone: -que la actora apoderó a Colmar Group Spain, SA, para tramitar la Modificación Puntual del Plan Parcial; -que fue la citada mercantil la que tardó en ultimar todos los trámites necesarios para la publicación de la modificación; -que es a ella a quien la recurrente debería pedir la indemnización que se le reclama por los daños que con el retraso de su actuación en dicha tramitación le pudiera haber causado; -que no es aplicable la jurisprudencia invocada por referirse a supuestos de iniciativa privada y no pública.

El motivo de impugnación no puede ser apreciado. A los ff 1046 y ss ea figura el acuerdo de 31-1-2008 del ayuntamiento que aprobó definitivamente el proyecto de Modificación del Plan Parcial residencial "Mosa Trajectum". El mismo acuerdo dice: "Lo que le traslado a Vd. para su conocimiento y efectos significándole que, deberá cumplimentar lo señalado en el acto transcrito, aportando 3 ejemplares del proyecto debidamente visados por el Colegio Profesional correspondiente( y otro más en soporte informático con coordenadas UTM- formato DWG- del PGOU) y, una vez ello sea efectuado, para que pueda procederse a la publicación de dicho anuncio en el Boletín oficial de la Región, deberá Vd. Previamente ingresar el importe de las tasas correspondientes en la Imprenta Regional (Camino Viejo de Monteagudo, s/n), remitiendo el pertinente

justificante de pago en el plazo de 10 días desde el recibo de la presente notificación. Sin dicha publicación el expediente no quedará terminado".Y al final añade que: "Contra la precedente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el mismo órgano que la ha dictado, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de recepción de la presente notificación, y, contra la resolución expresa o presunta de dicho recurso, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justica, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a aquél en que le sea notificada dicha resolución, si ésta es expresa, o desde que pueda entenderse desestimado por silencio administrativo. Asimismo, se podrá interponer directamente recurso contencioso-administrativo, ante el Órgano de dicha Jurisdicción y en el plazo indicado".El acuerdo se notificó a Colmar Group Spain, SA el 18-3-2028, f 1316 vto ea. No consta que contra él se interpusiera recurso alguno, administrativo o judicial, por la mercantil a que se notificó el acuerdo o la apelante. Por tanto, como dice la sentencia, que el representante de Colmar Group Spain, SA presentara el 15-10-2018 dos copias visadas del texto refundido de la modificación no era suficiente para publicar su aprobación en el BORM porque según el acuerdo, que era firme, debían presentarse "3 ejemplares del proyecto debidamente visados por el Colegio Profesional correspondiente (y otro más en soporte informático con coordenadas UTM- formato DWG- del PGOU)".Según sigue relatando la sentencia, en julio de 2009 se había presentado la documentación exigida y entre septiembre del mismo año y diciembre de "asistimos a un período de inactividad"que, como hemos dicho en fundamentos anteriores, no puede generar la responsabilidad por la que se reclama porque concedida licencia para la fase I la obra se pudo iniciar, no constando que fuese más allá de movimientos de tierra, razón por la que, si no se habían llegado a ejecutar las obras de la fase I, no podía reprocharse carecer de licencia para el inicio de las obras de la fase II.

DÉCIMO.- En octavo lugar, la apelante afirma que cuando la sentencia dice en su fundamento sexto que "A mi juicio, el principal óbice con que cuenta el hilo argumental del escrito de demanda es que dividir la solicitud de licencia para un proyecto global de apartahotel en dos solicitudes de licencia diferentes, viene motivado por un acto propio de Proyectos Antele, SL cuyas consecuencias debe asumir"no tiene en cuenta que: -la partición fue impuesta según se desprende del f 706 ea, y de las declaraciones testificales del arquitecto autor del proyecto inicial y del Concejal de Urbanismo; -la división del proyecto original fue intrascendente de cara a la demora porque "tanto subdividiendo el proyecto básico, como esperando sin hacer nada, la aprobación del instrumento de planeamiento hubiera sido exactamente la misma";-el Ayuntamiento no ha presentado ninguna prueba de que dividir el proyecto sea un acto voluntario y que además tenga algún efecto "desactivador" de la demora del ayuntamiento en el otorgamiento de licencia para la fase II; -se está ante un error patente cuando se sostiene que la demora, que existe y es imputable al ayuntamiento, no afecta al inicio de la obra ya que el proyecto hotelero no era construible sin una licencia integral; - la licencia concedida lo fue en atención al proyecto básico que preveía 474 unidades alojativas, (para las que se había obtenido habilitación turística), no para la ejecución de 316 unidades alojativas previstas en el proyecto de ejecución; por tanto, desde un punto de vista jurídico no era posible con la licencia otorgada ejecutar la obra porque para ello era necesario elaborar un proyecto de ejecución distinto.

A lo anterior el ayuntamiento opone: -que fue la actora quien pidió la división del proyecto en dos fases y la concesión de licencia para la fase I; -que no ejecutó la fase I; -y que no pagó el ICIO, tasas y avales exigidos para la concesión de la licencia para la fase II.

El motivo, recapitulación de lo alegados, (y desestimados), debe se desestimado también. En los fundamentos de derecho tercero y cuarto hemos dicho que la sentencia no incurre en error cuando valorando la prueba sostiene que la división fue una decisión de la actora, no una decisión impuesta, necesaria para cumplir la normativa urbanística que hubo que modificar. En el fundamento de derecho cuarto hemos mantenido también que la sentencia no incurre en error cuando valorando la prueba mantiene que la demandante pudo ejecutar la fase I con la licencia que se le concedió, que técnicamente ello era posible, aunque pudiera resultar antieconómico. Y en los fundamentos séptimo y noveno hemos explicado por qué no se produjo una demora imputable a la administración.

DÉCIMO PRIMERO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la extensa, detallada y razonada sentencia recurrida, debiendo, ex art. 139.2 de la LJCA pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación presentado por Urbanizadora Costa Palatinum, Sl contra la sentencia referida en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia, que confirmamos; debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la LJCA, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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