Última revisión
04/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 189/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 249/2022 de 25 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
Nº de sentencia: 189/2025
Núm. Cendoj: 02003330012025100255
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1502
Núm. Roj: STSJ CLM 1502:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo
Presidente:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Magistrados/as:
Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª María Pérez Pliego
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a veinticinco de junio de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto, como apelante, por el
Antecedentes
Fundamentos
Expone la sentencia apelada, a modo de antecedente, que se impuso a la parte recurrente la sanción tipificada en el artículo 183.2.b) del TRLOTAU que castiga como infracción grave
Afirma, a continuación, entre otros particulares, que la sanción sería contraria, ya inicialmente, a la interpretación que se ha tenido sobre la competencia para su imposición, pues la misma es anterior a la Ley 1/2021, siendo que la aclaración legal habría venido a confirmar la interpretación que se hacía en los Juzgados y el TSJ de Castilla La Mancha.
Afirma que, conforme a lo expresado en el artículo 33.2 de la LRJCA, se planteó la incompetencia del Ayuntamiento para la imposición de la sanción en base a lo expresado en el artículo 196 del TRLOTAU que expresa que
Sostiene que la interpretación que realice la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en sus distintos servicios no tiene carácter normativo y no podría vincular a los órganos judiciales, y concluye que si aceptáramos a efectos dialécticos la interpretación que hace el Ayuntamiento, estaríamos infringiendo el procedimiento administrativo en la medida en que: I.- Sería la propuesta de resolución y la interpretación que haga de los hechos el ayuntamiento el que delimitaría su propia competencia. Ello es contrario al principio de seguridad jurídica y de atribución de competencias conforme al art. 8 L. 40/2015. Sería el ayuntamiento quien decidiría qué es competencia propia y qué no, imponiéndoselo a la administración autonómica y quebrando no sólo el orden de competencias sino la propia lógica del sistema al no poder revisar la administración las actuaciones firmes que, aún pudiéndose sancionar con una sanción mayor, sean sancionadas de manera más leve.
II.- La sanción "susceptible de imposición" no se delimita ni por exceso ni por defecto en el trámite de propuesta de resolución sancionadora
III.- Por último esta interpretación se ve corroborada si tenemos en cuenta que, por medio de la ley 1/2021 se ha modificado este precepto para hacer que la misma dependa de la propuesta de sanción y no sólo de la sanción que pueda ser impuesta. El engarce de esta competencia al trámite de propuesta es un criterio legal que sólo se introduce en Enero de 2021. No antes.
Expresa, por tanto, que el Ayuntamiento carecería de competencia para la imposición de la sanción que ha impuesto.
En segundo lugar expresa que la resolución que se recurre acuerda en el mismo acto la sanción por infracción grave y, en segundo lugar, la demolición. Pero afirma que entre las sanciones que se contemplan en la ley y el reglamento no se encuentra la demolición. Afirma que la demolición es una respuesta propia de la restauración de la legalidad, lo que tendrá igualmente su trascendencia, puesto que no consta la apertura de procedimiento de restauración ni manifestación en forma alguna sobre la legalización o no de dichas obras en la resolución que le sirva de título jurídico. El procedimiento es distinto y las reglas del mismo son también diferentes a las del procedimiento sancionador.
En tercer lugar, sobre la prescripción de la infracción, afirma que el artículo 187.2 TRLOTAU señala que
Sobre esta cuestión el art. 90 del Decreto 34/2011 de CLM dice
Afirma que el problema en este caso es que no hay una prueba directa sobre la ejecución de las obras. Ninguna de las actuaciones que se realizan por la administración suponen la determinación de la realización de esas obras que requieren licencias. Suponen la concreción de una construcción que no tiene licencia y que no la ha tenido, pero no tiene en momento alguno unos trabajos suspendidos por falta de licencia o la acreditación de los mismos.
La cuestión es compleja en la medida en que la construcción se ha ido desarrollando en fases sucesivas, todas ellas clandestinas conforme al art. 177 TRLOTAU, y todas ellas ante la ausencia de actuación municipal. El entorno en el que se desarrollan los hechos, por otra parte, no difiere en gran medida de las condiciones que aquí se han venido dando.
Partiendo de ahí la demanda dice que hay ejecución de los trabajos en 2014. No nos consta tal cuestión. No hay nada que respalde dicha afirmación. Sí nos consta que hay una actuación incorrecta por el ayuntamiento, pues la valoración de las construcciones clandestinas la extiende al conjunto de elementos, inclusive aquellos que no se discute que son anteriores a 2009, cuestión que es evidente que existe como mínimo desde 1980 y que no pueden formar parte de la valoración o de la base de la sanción.
Dice que estamos ante una infracción plural.
En cuarto lugar expresa la sentencia recurrida que en relación con la valoración cabe decir que no es asumible la que hace la administración por el simple hecho que computa el conjunto de edificaciones, cuando la infracción no lo es por el conjunto de construcciones, pues algunas de estas están desde 1980.
La sanción se impone conforme al art. 194.1 TRLOTAU. Ahora bien dicho precepto dice
5.3º.- Atendiendo a lo anterior la sanción no se justifica. Así la cuestión aquí es que no se ha solicitado licencia urbanística. No se ha acusado, ni sancionado, ni practicado prueba sobre ninguna de las cuestiones del art. 194.1 TRLOTAU, pues la sanción era por una actuación carente de licencia, pero no en relación con dichas cuestiones que ni están acreditadas ni se ha dado razonablemente trámite de alegaciones.
En quinto lugar, en relación con la demolición y la restauración de la legalidad urbanística expresa que
No se ha razonado nada en la resolución que ordena la demolición de los elementos que hemos considerado sobre la demolición. La única cuestión sobre la que tenemos un mínimo informe no es en relación con las cuestiones de 2018, sino con las de 2015, siendo que la única que allí se consideraba no legalizable (la nave) ya no es ni puede ser objeto de demolición al haber transcurrido los cinco años del art. 182 TRLOTAU.
Expresa que I.- Si aceptamos como fecha de inicio del procedimiento de restauración de la legalidad sobre la "nave" el día 5 de Febrero de 2015, resulta que en Agosto de 2020, cuando se realiza la orden de demolición ha pasado bastante más de un año. No puede ordenarse tal cuestión.
II.- Si no lo aceptamos, han pasado más de 5 años desde que la construcción existe, por lo que ha prescrito la acción de restauración de la legalidad.
III.- Sobre el resto de elementos no se ha hecho ningún tipo de requerimiento de legalización, por lo que no hay posibilidad de ordenar demolición.
En consecuencia la demolición no resultaría procedente y la misma se ha ordenado en una vía de hecho.
Por todo ello termina concluyendo
Dice que el artículo 196 del TRLOTAU reserva a la Consejería de Fomento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, únicamente la competencia para resolver los expedientes sancionadores en materia urbanística cuando la sanción que se vaya a imponer supere los 60.000 euros, en los municipios de hasta 10.000 habitantes.
Es cierto que el artículo 184 de la TRLOTAU prevé para las infracciones graves una posible sanción de entre 6.001 € y 150.000€, aunque eso no quiere decir que todas las infracciones graves sean sancionadas con cuantías que superen los 60.000€, más bien ocurre lo contrario, son escasas las que rebasan ese umbral y así nos lo han confirmado el Servicio de Disciplina Urbanística de la Consejería de Fomento.
Dice que el legislador castellanomanchego ha querido separar la fase instructora, de la resolutoria, dejando esta última, en algunos casos a la Consejería de Fomento y en la inmensa mayoría a los municipios.
Si se siguiera la doctrina que se indica en la sentencia que ahora se recurre, de que por ser una infracción grave para la que inicialmente el artículo 184 prevé una sanción de entre 6.001€ y 150.000 € todos esos expedientes deberían ser resueltos por la Consejería de Fomento, o dicho de otro modo, los Ayuntamientos de menos de 10.000 habitantes no serían competentes para resolver, en ningún caso.
Cuando el artículo 196 del TRLOTAU, se refiere a la sanción susceptible de ser impuesta, no estaba pensando en los umbrales marcados en el artículo 184 del TRLOTAU para cada uno de los tipos de infracciones, si no en el resultado de la fase de instrucción, pues será la propuesta de resolución que, en todo caso corresponde ser elaborada por el Instructor que haya designado el Ayuntamiento, la que determine la sanción susceptible de ser impuesta en atención a los criterios de graduación de la sanción que se recogen en el artículo 184 y artículo 189, ambos del TRLOTAU.
En el caso que nos ocupa, la sanción propuesta por el Instructor del expediente y la finalmente impuesta, es de 38.236 € (treinta y ocho mil doscientos treinta y seis euros) de tal modo que no queda rebasado el umbral de 60.000 euros que fija el artículo 196 del TRLOTAU.
Dice que el juez se basa y nombra una única sentencia respecto a la cuestión de incompetencia que aquí se discute, y donde si bien se analiza un procedimiento que pudiera tener visos de similitud con el asunto que ahora se recurre, no es tal dicha identificación, pues ha de incidirse un hecho de relevancia que es que en dicha sentencia se pone de manifiesto que " Adviértase que la Corporación local no se ha personado ni en la primera instancia ni en esta; y nada ha contraargumentado al efecto".
Cita la parte apelante en apoyo de su pretensión la modificación de la regulación operada en el artículo 196 del TRLOTAU en la medida en que, si bien en la redacción originaria expresaba la Ley
En segundo lugar expresa que la sentencia incurriría en error en la valoración de la prueba. Dice que existe un déficit motivador en el que bajo la apariencia de que existe motivación se echa en falta la valoración de concretos medios probatorios que, si bien en algunos casos es innecesaria, dada su nula incidencia en el pronunciamiento final, en otras ocasiones, como sucede en los presentes autos cuando no se motiva la prueba de descargo, supone un error técnico que puede acarrear graves consecuencias, en particular cuando existen argumentos a favor y en contra de un punto y no se resuelve la aparente contradicción.
Afirma que puede apreciarse que la sentencia recurrida, desconocería reglas fundamentales en materia de valoración de prueba, pues expresa que mucha de la valoración que se hace, es sólo aparente, pues se da como evidente lo que no lo es y se considera racional lo que no es sino una de las varias hipótesis posibles que, cuando exista una alternativa más favorable, igualmente racional, ha de prevalecer. Por eso debería, como hace la sentencia precitada, recordar que la evidencia, "no puede ser meramente intuitiva", y "no se transmite sin más por la constancia de esta sola afirmación en el cuerpo de la sentencia".
En el fundamento 4.3º de la sentencia, se indica que no hay una prueba directa sobre la ejecución de las obras y que ninguna de las actuaciones que se realizan por la administración suponen la determinación de la realización de esas obras que requieren licencias. Entiende que dicha afirmación es errónea por dos cuestiones de prueba que directamente ni se valoran. La primera es que, ante la imposibilidad de acceder a la finca a fin de valorar las obras existentes, para lo cual se tuvo que iniciar un procedimiento de autorización judicial de entrada en domicilio, es el propio Ayuntamiento quien aporta un informe, el cual consta en el expediente administrativo, donde se aprecia y determina a través de la herramienta Google Earth cómo desde el año 2010 se han ido ampliando las construcciones existentes y creando otras nuevas. Pero en segundo lugar, en la declaración de la técnico municipal, Doña Bibiana, se pone de manifiesto en virtud de los informes realizados cómo van creciendo las estructuras o como las mismas se van creando
Afirma que el juez
Dice que no puede entenderse que sea el Ayuntamiento quien pruebe la datación de las construcciones, lo cual además realiza el Ayuntamiento con los documentos que obran en el expediente administrativo, los cuales versan sobre fotografías aéreas, informes de valoración de la técnico municipal, que de forma deliberada no han sido tenido en cuenta al momento de valorar la prueba. Así, no puede exigirse un esfuerzo mayor a esta parte para probar lo que a ella no le compete, y aún así se ha hecho para que ahora se venga a decir que la carga de la prueba la tiene la actora, pero tal circunstancia, que es omisiva, pues no se realiza por la demandante, viene a perjudicar al ayuntamiento.
Expresa que se mantiene que tampoco se prueba nada en relación a la piscina, solado, hormigonado y caseta de la piscina que aparecen en el informe, y que tal datación correspondía a la demandante. Y tras esta afirmación evidente donde se pone de manifiesto que la actora contraviene el artículo 217 de la LEC, el juez circunscribe la valoración de los elementos a los relacionados anteriormente. Si esto es así, ¿por qué no se establece en la sentencia qué cantidad correspondería si dichos elementos vienen desglosados por partidas independientes?. Expresa que no entiende tal incongruencia, pues en la sentencia se determina que esas partidas sí son valorables económicamente al dejarlas fuera y no incluirlas dentro del periodo de prescripción que se indica, ergo, asentada esta afirmación, debería determinarse de forma clara la valoración respecto de las obras que serían objeto de sanción, circunstancia que no se produce.
Obviamente no puede estarse conforme al fallo de la sentencia que ahora se recurre, inicialmente y porque de forma previa al fondo del asunto ha de determinarse que el ayuntamiento era competente para instruir y resolver el expediente sancionador, y en segundo lugar, entrando al fondo, no se valora de forma correcta la prueba practicada. No se impugna la sentencia porque se considere que ha de conseguirse una sentencia conforme al interés legítimo de la Administración demandada, sino porque entiende que no se ha valorado de forma correcta la prueba, se obvia la misma, se dan por hecho afirmaciones contrarias de forma evidente a lo manifestado en el plenario y se pasa por alto que es la actora quien tiene la carga de la prueba, y que reconocido esto, no se genera ninguna consecuencia jurídica que favorezca las pretensiones del ayuntamiento, lo que evidencia la inexistencia de igualdad de armas en el procedimiento, causa una clara indefensión atentando contra la tutela judicial efectiva.
Respecto de la aplicación del artículo 194.1, sobre la imposición de la sanción no se corresponde con la tipicidad de la supuesta infracción pues en el citado artículo, 194, que se hace referencia al apartado a)
Respecto de la valoración de la prueba afirma que de la prueba obrante en el expediente consta un requerimiento de legalización de obras, de fecha 5 de febrero de 2015; por lo que la existencia de obras de ampliación es conocida por la Administración al menos desde esa fecha; y habiéndose iniciado por el Ayuntamiento el expediente sancionador el 13 de noviembre de 2019, habría transcurrido con exceso el plazo legal de tres años establecido por la Ley, para la restauración de la legalidad urbanística.
Dice que señala la Sentencia de forma acertada, que la valoración no puede tomar como base para la sanción impuesta, la totalidad de la edificación, en todo debería limitarse al valor de la ampliación; caso de la ampliación; pues consta acreditado, reitera la existencia de edificaciones, desde el año 1.980, fecha en la que la actora no era propietaria.
Por último, respecto procedimiento destinado a restablecer la legalidad urbanística es compatible y distinto de la imposición de sanciones a los responsables, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador. Dice que el Tribunal Supremo rechaza esa comunicación de plazos entre sendos procedimientos independientes, incluso tramitados en un único expediente; además, ese plazo de 3 meses para solicitar la licencia solo tiene lugar después de finalizado el procedimiento de restauración con la declaración de posibilidad de legalización.
No se ha iniciado procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, sólo de sanción pecuniaria; por lo que se habría producido la caducidad de la acción de la Administración para efectuarla.
Concluye que la demolición acordada en el punto Sexto de la resolución carece de validez y es nula, por faltarle la cobertura legal, que deriva de la apertura y tramitación del expediente administrativo regulado al efecto.
Esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con la interpretación que debía hacerse en de la dicción del artículo 196 del TRLOTAU, en la redacción temporalmente aplicable al caso analizado.
Así, en la sentencia de 2 de junio de 2014, decíamos
El hecho de que, con posterioridad, la redacción del artículo 196 del TRLOTAU resultara modificada no permite concluir que, antes de la referida modificación, el diseño competencial que realizaba el TRLOTAU no atribuyera, como se decía, a la Administración autonómica, en todo caso, la competencia para la resolución de los procedimientos sancionadores tramitados en los municipios de menos de 10.000 habitantes de derecho, en los que la sanción susceptible de ser impuesta, en abstracto, excediera de la de multa de 60.000 euros. No cabe, en definitiva, acoger la interpretación sostenida por el Ayuntamiento demandado pues la misma no cabe en el tenor literal de la regulación aplicable y, siendo así, no puede considerarse aplicable otra consecuencia de la dispensada por la Sentencia apelada puesto que conforme expresa el artículo 25.2 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público
Es por ello que el primero de los motivos del recurso de apelación debe decaer, debiendo desestimarse el recurso de apelación planteado por la Administración demandada, pues constatada la incompetencia del órgano que impuso la sanción resultar intrascendente el análisis del resto de cuestiones que planteaba la apelante, referidas al fondo de la actuación administrativa cuestionada en la instancia.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
