Última revisión
08/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 2360/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 993/2023 de 25 de junio del 2025
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Tiempo de lectura: 110 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: LAURA MESTRES ESTRUCH
Nº de sentencia: 2360/2025
Núm. Cendoj: 08019330012025101221
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:9746
Núm. Roj: STSJ CAT 9746:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440010
FAX: 935675692
EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801933320238000862
Materia: Tributs Estatals/Autonòmics IRPF
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0533000093047323
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña
Concepto: 0533000093047323
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Juan Carlos
Procurador/a: Jose Mª Roig Piernas
Abogado/a: Juan Carlos
Parte demandada/Ejecutado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a del Estado
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido Ponente la magistrada Laura Mestres Estruch, quien expresa el parecer de la SALA.
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la parte actora y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos que consideró de aplicación, solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso.
Tras la formulación de conclusiones escritas por ambas partes, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
Se interpone el presente recurso contra la resolución del TEARC de 6 de febrero de 2023, que estima en parte la reclamación económico administrativa seguida contra la liquidación NUM000 AEAT ORT Cataluña por el concepto IRPF, ejercicio 0A/2019, y cuantía de la reclamación que se cifra en 5.876,64 euros.
Expone como antecedentes relevante la resolución impugnada en sus Fundamentos TERCERO y CUARTO:
" TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
1. Determinar la legalidad de la liquidación impugnada, en particular, sobre la regularización de los gastos de la actividad económica.
2. Determinar la legalidad del acuerdo sancionador impugnado.
CUARTO.- La Agencia tributaria notifica liquidación provisional al interesado en la que se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto, acuerda que:
Comparece el recurrente bajo su representación procesal, formulando demanda y exponiendo en resumida síntesis que el presente recurso se interpone contra la resolución de fecha 6 de febrero de 2023, dictada en el marco de los Recursos Económico-Administrativos n.º 08/02313/2022 y 08/03676/2022, parcialmente estimatorios. La impugnación se limita a los aspectos desestimados por el TEARC, concretamente la falta de competencia del órgano resolutor, la inadecuación del procedimiento utilizado, y la improcedente denegación de la deducción de determinados gastos del IRPF del ejercicio 2019.
1. Falta de competencia del órgano resolutor: se alega la nulidad de pleno derecho de la resolución por haber sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente, contraviniendo el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015. La competencia correspondía al TEAR de Cataluña, al ser el domicilio fiscal del recurrente y lugar de gestión del expediente. Sin embargo, la resolución fue emitida en Sevilla por un órgano unipersonal, lo que infringe el principio de competencia territorial.
2. Inadecuación del procedimiento: el procedimiento iniciado por la Oficina de Gestión el 11 de agosto de 2021 era un procedimiento de comprobación limitada. No obstante, la Administración amplió su alcance indebidamente, examinando elementos que requerían un procedimiento distinto, con mayores garantías, tal como establece la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 3 de mayo de 2022, rec. cas. 5101/2020). Esta ampliación indebida constituye causa de anulación.
3. Deducibilidad de los gastos acreditados mediante tickets:el TEARC inadmitió los gastos justificados con tickets por considerarlos insuficientes, pese a no negar su relación con la actividad profesional. El recurrente argumenta que dichos gastos fueron explicados y documentados adecuadamente, correspondiendo a la Administración justificar su no deducibilidad, sin poder fundarse únicamente en la forma del justificante.
4. Deducibilidad de los gastos de vehículo por afectación exclusiva: el vehículo cuya deducibilidad se discute está afecto en exclusiva a la actividad profesional del recurrente (abogado), siendo utilizado a diario en desplazamientos a juzgados, notarias, registros y clientes, mientras que para otros fines se emplea otro vehículo distinto. El TEARC ignoró las pruebas aportadas al respecto. Incluso si existiera una norma que lo prohibiera, se cuestiona su constitucionalidad por vulnerar principios de capacidad económica y libertad de empresa.
Por todo ello, se solicita la anulación de la resolución impugnada y la devolución de los ingresos indebidos abonados por el recurrente.
El Abogado del Estado, en representación legal conferida, manifiesta que no concurren los vicios de nulidad invocados por la parte actora. En cuanto a la alegada infracción de la STS de 3 de mayo de 2022 por supuesta ampliación indebida del alcance de la comprobación limitada, se constata que los sucesivos requerimientos (agosto, octubre y noviembre de 2021) mantuvieron un objeto idéntico y congruente, sin que pueda afirmarse alteración sustancial del alcance.
Tampoco se advierte nulidad por falta de competencia del ponente de la Resolución del TEARC, toda vez que, conforme al art. 28.5 del RD 520/2005 y Resolución del Presidente del TEAC de 17 de febrero de 2022, se encuentra formalmente atribuida la competencia resolutoria a miembros de otros órganos desconcentrados, en este caso, Sevilla.
Respecto al fondo del asunto, los gastos rechazados no acreditan su necesidad ni vinculación con la actividad profesional, careciendo muchos de ellos de justificación documental adecuada. En particular, los tickets sin identificación del destinatario no permiten comprobar su relación directa con la actividad. En cuanto a los gastos del vehículo, no se ha demostrado su afectación exclusiva a la actividad económica, exigencia ineludible conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 825/2019 y posteriores), que requiere vinculación probada entre los desplazamientos y el desarrollo profesional. En definitiva, no cabe deducibilidad sin prueba suficiente, siendo inadmisibles afirmaciones genéricas y documentos privados no contrastables.
Por todo ello, entiende que procede desestimar la demanda interpuesta.
Establece el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa:
" Artículo 28. Organización.
(...)
5. El Pleno, las salas y los órganos unipersonales de cada tribunal podrán constituirse y ejercer sus competencias en cualquiera de las oficinas de los tribunales en el territorio nacional. El Presidente del Tribunal Económico-administrativo Central mediante resolución podrá atribuir a los miembros de cualquier órgano económico administrativo la función de resolver reclamaciones propias de la competencia de otro, pudiendo desde ese momento constituirse como órgano unipersonal o como Sala de éste. Las resoluciones que dicten se entenderán adoptadas a los efectos de recursos en la sede que tenga atribuida cada tribunal o sala desconcentrada. (...)"
Es cuestión controvertida, la pretendida nulidad de pleno derecho de la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, con sede en Sevilla (TEARA, Sevilla), al entender que el funcionario que actuó como ponente no estaba legitimado para ejercer funciones resolutorias en dicha sede, toda vez que estaría adscrito orgánicamente a otro órgano distinto, lo que a juicio de la parte infringe las normas sobre competencia funcional y territorial. En particular, se alega que el artículo 28.5 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, no ampararía dicha actuación, pues, según la interpretación que sostiene el demandante, dicho precepto permitiría exclusivamente la celebración de reuniones en sede diversa, pero no el dictado de resoluciones por órganos o funcionarios que no tengan atribuida la competencia material.
Tal argumentación, sin embargo, debe ser desestimada por esta Sala.
El precepto antes transcrito, confiere al Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central la facultad reglada de organizar funcional y territorialmente la actividad resolutoria de los órganos económico-administrativos, a fin de garantizar la eficacia, homogeneidad y racionalidad del sistema de revisión administrativa. No se trata, como sostiene la parte, de una simple habilitación logística para celebrar sesiones en sedes descentralizadas, sino de una potestad de atribución de funciones que comporta, la plena validez de los actos dictados por los órganos y miembros que actúen en virtud de dicha delegación.
Y en este caso, consta en el expediente administrativo, sin que haya sido desvirtuado por la parte recurrente, la existencia de la Resolución del Presidente del TEAC número 16/2022, de 17 de febrero, por la que se atribuyen expresamente funciones resolutorias a los miembros del TEARA con sede en Sevilla, permitiéndoles constituirse válidamente como órgano unipersonal competente para la resolución de reclamaciones económico-administrativas, en los términos que prevé el citado artículo 28.5 del Reglamento y que se trae a colación en la propia resolución objeto de impugnación.
Es doctrina consolidada que la validez de los actos administrativos no puede verse comprometida por la mera adscripción orgánica previa del funcionario interviniente, cuando éste actúa dentro del marco de competencias que le han sido legalmente atribuidas por resolución expresa del órgano competente para ello. En consecuencia, no se aprecia infracción del principio de legalidad, ni vulneración alguna del derecho a un procedimiento administrativo con todas las garantías.
Por tanto, no puede prosperar la alegación relativa a la nulidad de la resolución por presunta incompetencia del órgano o del funcionario que la dictó, al haber quedado debidamente acreditado que el mismo actuó en ejercicio legítimo de una competencia expresamente atribuida, sin que se haya producido indefensión material ni afectación sustancial a los derechos del interesado
Respecto de la primera cuestión formal planteada por la parte actora, relativa a la supuesta infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2022 (recurso de casación 2405/2020), debe esta Sala rechazar dicha pretensión, al no concurrir en el presente supuesto los presupuestos fácticos ni jurídicos sobre los que se asienta aquella doctrina.
La citada Sentencia establece, que en los procedimientos de comprobación limitada, la Administración tributaria no puede ampliar de forma sobrevenida o tácita el alcance previamente delimitado del procedimiento sin vulnerar el derecho del contribuyente a conocer con claridad el objeto de las actuaciones inspectoras y, en consecuencia, a ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Previene esta doctrina por tanto, las ampliaciones sorpresivas del ámbito de actuación. Ahora bien, tal doctrina no resulta de aplicación automática a cualquier modificación del objeto de la comprobación, sino solo cuando la Administración altere el alcance inicial de modo sustancial y sin previa notificación. Así inidica el recurrente que dicha ampliación, en el caso de autos, tuvo lugar con la propuesta de liquidación, en el trámite de alegaciones, coligiendo que le causó indefensión.
En el presente caso, tal y como resulta acreditado en el expediente administrativo, la actuación inspectora se inició mediante requerimiento de fecha 11 de agosto de 2021, en el que se indicaba como alcance la verificación de que los datos reflejados en los libros registro del IRPF del ejercicio 2019 se correspondían con los incluidos en la declaración presentada. Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2021, se emitió un nuevo requerimiento en el que se detallaban con mayor precisión los aspectos objeto de comprobación, incluyendo la existencia y suficiencia de documentación justificativa de los gastos (facturas), el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la normativa aplicable y la correcta imputación de las amortizaciones practicadas. Finalmente, tales extremos se reiteran y consolidan en la propuesta de liquidación de 25 de noviembre de 2021, que refiere exactamente a constatar que los datos que figuran en los libros registros se ajusten a lo consignado en la declaración; verificar que el contribuyente esté en posesión de las facturas o documentos que justifiquen los gastos recogidos en los libros registros y que estos cumplen con los requisitos formales exigidos por la normativa; verificar que las amortizaciones practicadas corresponden con el ejercicio objeto de comprobación.
Por tanto, sin que en ningún caso se introduzca elemento nuevo o ampliación material del alcance que exceda de lo ya previamente comunicado, pues el objeto de la investigación e incluso su alcance permanece invariado.
En consecuencia, la evolución del procedimiento pone de manifiesto una continuidad lógica y coherente de las actuaciones de la Administración, sin que pueda apreciarse un cambio en el objeto de comprobación que no haya sido conocido o que haya sorprendido a la parte interesada. Las expresiones utilizadas, como expone la representación de la demandada, "verificar", "comprobar", "constatar", no comportan una alteración de las potestades conferidas ni generan confusión sobre los elementos sujetos a fiscalización, sino que se emplean en un sentido funcional y equivalente, propio del lenguaje técnico administrativo.
En consecuencia, no puede entenderse vulnerada la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2022, y debe desestimarse la pretensión de nulidad del acuerdo de liquidación por esta causa.
Regula la cuestión la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al exponer:
"Artículo 28. Reglas generales de cálculo del rendimiento neto.
1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente.
2. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4.ª de este capítulo.
3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.
Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta.
4. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último.
Artículo 29. Elementos patrimoniales afectos.
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.
3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges."
Este es a su vez desarrollado por el Art.22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que expone:
"Artículo 22. Elementos patrimoniales afectos a una actividad.
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep»."
En remisión a la normativa reguladora del Impuesto de Sociedades (IS), el art. 10.3 de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre
"En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
Con arreglo a ello, para que un gasto sea deducible no es suficiente que este contabilizado y documentado sino que ha de probarse su realidad y afectación a la actividad económica desarrollada entrando en juego, por tanto, el art. 105 de la LGT
No se discute que el recurrente por su profesión tenga que realizar los desplazamientos y comidas con los clientes que refiere, sino que tales gastos (que pretende deducirse) estén relacionados efectivamente con su actividad profesional. Señala el TEARC que, en este sentido, el valor probatorio de los tickets de gastos aportados es del todo insuficiente pues se trata de documentos que no identifican al destinatario del bien o servicio, lo que impide vincular el gasto con la actividad profesional. Sin embargo, la sentencia de fecha 28/3/2019 dictada por esta misma Sección de la Sala contencioso administrativa del TSJC (R. 265/2016) aborda la posibilidad de que un autónomo pueda deducir gastos de los desplazamientos relacionados con su actividad justificándolos con un ticket (sin aportar factura). Dicha sentencia señala que han de estimarse deducibles aquellos gastos justificados en tickets (y no documentados en facturas)
En definitiva y de conformidad con lo recogido en la sentencia de fecha 10/6/2021 dictada por esta misma Sección de la Sala contencioso administrativa del TSJC (R. 766/2019), los tickets presentados no acreditan que el gasto hubiera sido efectivamente soportado por la obligada tributaria ni que la causa de los mismos estuviera, directa o indirectamente, relacionada con la actividad económica de la contribuyente y no con su esfera privada.
"No aporta prueba suficiente para acreditar esa afectación exclusiva que no cabe tildar de prueba diabólica o imposible ya que es posible acreditarlo con la correlación de kilometrajes, servicios o trayectos prestados justificados con los correspondientes soportes probatorios, que permitan relacionar los kilómetros con los servicios prestados y las facturas emitidas por dichos servicios".
Del examen de las actuaciones y en relación con la deducibilidad fiscal de los gastos vinculados al uso de un vehículo particular en el desarrollo de la actividad económica declarada, traída a colación la doctrina jurisprudencial consolidada en torno al principio de correlación entre el gasto y la actividad y en particular, tratándose de vehículos automóviles, la deducción de los gastos asociados (como combustible, mantenimiento o amortización) está condicionada a que se pruebe la utilización del vehículo exclusivamente para fines profesionales, en tanto que, conforme al artículo 95.Tres.2ª de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y su normativa reglamentaria de desarrollo, se presume el uso mixto del mismo salvo en los casos expresamente excepcionados, como ocurre con los vehículos de agentes comerciales, transporte de mercancías, enseñanza de conductores o similares. Dichas excepciones no concurren en el presente caso, pues el contribuyente es abogado, por lo que no figura dado de alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto sobre Actividades Económicas que permita considerar su actividad incluida entre las expresamente previstas.
Asimismo, conforme a la jurisprudencia expuesta, se ha subrayado que el ejercicio del deber de prueba impone al contribuyente la carga de establecer una correspondencia razonada y verificable entre los desplazamientos realizados y los kilómetros recorridos, de forma que pueda acreditarse que la totalidad o la parte proporcional del uso del vehículo en el período de liquidación tiene una relación directa con el desempeño de la actividad profesional. Es decir, no basta con alegar la necesidad de disponer de un vehículo para el ejercicio de la actividad, sino que resulta imprescindible justificar, con datos objetivos y documentación fehaciente, que los desplazamientos realizados obedecen exclusivamente al desarrollo de dicha actividad.
En el presente caso, el interesado ha aportado un extracto del Libro Registro de gastos en el que detalla los importes correspondientes a partidas relativas al uso del vehículo, acompañado de una explicación narrativa sobre su finalidad. Sin embargo, dicho documento tiene naturaleza meramente interna, careciendo de elementos externos de contraste que permitan verificar su autenticidad y veracidad. No se han adjuntado, por ejemplo, partes de trabajo, hojas de ruta, informes de visitas a clientes, justificaciones de kilometraje o cualquier otro medio que acredite de forma objetiva la relación directa de los desplazamientos con la actividad económica.
Por consiguiente, aunque no se discute la razonabilidad del uso de un vehículo para el ejercicio de la profesión, ni su posible habitualidad, en ausencia de prueba suficiente sobre la exclusividad del uso profesional y la efectiva correlación entre los kilómetros recorridos y la actividad, no puede considerarse acreditado el requisito de afectación exclusiva exigido por la normativa tributaria. En consecuencia, los gastos controvertidos no pueden reputarse fiscalmente deducibles, debiendo confirmarse en este punto el criterio mantenido por la Administración tributaria.
Procede, de conformidad con el criterio del vencimiento objetivo mitigado, del Art 139 LJCA, imponer las costas del presente recurso a la actora, si bien limitadas a la cantidad de 2.000 € por todos los conceptos.
La Sala acuerda,
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Antecedentes
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la parte actora y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos que consideró de aplicación, solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso.
Tras la formulación de conclusiones escritas por ambas partes, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
Se interpone el presente recurso contra la resolución del TEARC de 6 de febrero de 2023, que estima en parte la reclamación económico administrativa seguida contra la liquidación NUM000 AEAT ORT Cataluña por el concepto IRPF, ejercicio 0A/2019, y cuantía de la reclamación que se cifra en 5.876,64 euros.
Expone como antecedentes relevante la resolución impugnada en sus Fundamentos TERCERO y CUARTO:
" TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
1. Determinar la legalidad de la liquidación impugnada, en particular, sobre la regularización de los gastos de la actividad económica.
2. Determinar la legalidad del acuerdo sancionador impugnado.
CUARTO.- La Agencia tributaria notifica liquidación provisional al interesado en la que se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto, acuerda que:
Comparece el recurrente bajo su representación procesal, formulando demanda y exponiendo en resumida síntesis que el presente recurso se interpone contra la resolución de fecha 6 de febrero de 2023, dictada en el marco de los Recursos Económico-Administrativos n.º 08/02313/2022 y 08/03676/2022, parcialmente estimatorios. La impugnación se limita a los aspectos desestimados por el TEARC, concretamente la falta de competencia del órgano resolutor, la inadecuación del procedimiento utilizado, y la improcedente denegación de la deducción de determinados gastos del IRPF del ejercicio 2019.
1. Falta de competencia del órgano resolutor: se alega la nulidad de pleno derecho de la resolución por haber sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente, contraviniendo el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015. La competencia correspondía al TEAR de Cataluña, al ser el domicilio fiscal del recurrente y lugar de gestión del expediente. Sin embargo, la resolución fue emitida en Sevilla por un órgano unipersonal, lo que infringe el principio de competencia territorial.
2. Inadecuación del procedimiento: el procedimiento iniciado por la Oficina de Gestión el 11 de agosto de 2021 era un procedimiento de comprobación limitada. No obstante, la Administración amplió su alcance indebidamente, examinando elementos que requerían un procedimiento distinto, con mayores garantías, tal como establece la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 3 de mayo de 2022, rec. cas. 5101/2020). Esta ampliación indebida constituye causa de anulación.
3. Deducibilidad de los gastos acreditados mediante tickets:el TEARC inadmitió los gastos justificados con tickets por considerarlos insuficientes, pese a no negar su relación con la actividad profesional. El recurrente argumenta que dichos gastos fueron explicados y documentados adecuadamente, correspondiendo a la Administración justificar su no deducibilidad, sin poder fundarse únicamente en la forma del justificante.
4. Deducibilidad de los gastos de vehículo por afectación exclusiva: el vehículo cuya deducibilidad se discute está afecto en exclusiva a la actividad profesional del recurrente (abogado), siendo utilizado a diario en desplazamientos a juzgados, notarias, registros y clientes, mientras que para otros fines se emplea otro vehículo distinto. El TEARC ignoró las pruebas aportadas al respecto. Incluso si existiera una norma que lo prohibiera, se cuestiona su constitucionalidad por vulnerar principios de capacidad económica y libertad de empresa.
Por todo ello, se solicita la anulación de la resolución impugnada y la devolución de los ingresos indebidos abonados por el recurrente.
El Abogado del Estado, en representación legal conferida, manifiesta que no concurren los vicios de nulidad invocados por la parte actora. En cuanto a la alegada infracción de la STS de 3 de mayo de 2022 por supuesta ampliación indebida del alcance de la comprobación limitada, se constata que los sucesivos requerimientos (agosto, octubre y noviembre de 2021) mantuvieron un objeto idéntico y congruente, sin que pueda afirmarse alteración sustancial del alcance.
Tampoco se advierte nulidad por falta de competencia del ponente de la Resolución del TEARC, toda vez que, conforme al art. 28.5 del RD 520/2005 y Resolución del Presidente del TEAC de 17 de febrero de 2022, se encuentra formalmente atribuida la competencia resolutoria a miembros de otros órganos desconcentrados, en este caso, Sevilla.
Respecto al fondo del asunto, los gastos rechazados no acreditan su necesidad ni vinculación con la actividad profesional, careciendo muchos de ellos de justificación documental adecuada. En particular, los tickets sin identificación del destinatario no permiten comprobar su relación directa con la actividad. En cuanto a los gastos del vehículo, no se ha demostrado su afectación exclusiva a la actividad económica, exigencia ineludible conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 825/2019 y posteriores), que requiere vinculación probada entre los desplazamientos y el desarrollo profesional. En definitiva, no cabe deducibilidad sin prueba suficiente, siendo inadmisibles afirmaciones genéricas y documentos privados no contrastables.
Por todo ello, entiende que procede desestimar la demanda interpuesta.
Establece el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa:
" Artículo 28. Organización.
(...)
5. El Pleno, las salas y los órganos unipersonales de cada tribunal podrán constituirse y ejercer sus competencias en cualquiera de las oficinas de los tribunales en el territorio nacional. El Presidente del Tribunal Económico-administrativo Central mediante resolución podrá atribuir a los miembros de cualquier órgano económico administrativo la función de resolver reclamaciones propias de la competencia de otro, pudiendo desde ese momento constituirse como órgano unipersonal o como Sala de éste. Las resoluciones que dicten se entenderán adoptadas a los efectos de recursos en la sede que tenga atribuida cada tribunal o sala desconcentrada. (...)"
Es cuestión controvertida, la pretendida nulidad de pleno derecho de la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, con sede en Sevilla (TEARA, Sevilla), al entender que el funcionario que actuó como ponente no estaba legitimado para ejercer funciones resolutorias en dicha sede, toda vez que estaría adscrito orgánicamente a otro órgano distinto, lo que a juicio de la parte infringe las normas sobre competencia funcional y territorial. En particular, se alega que el artículo 28.5 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, no ampararía dicha actuación, pues, según la interpretación que sostiene el demandante, dicho precepto permitiría exclusivamente la celebración de reuniones en sede diversa, pero no el dictado de resoluciones por órganos o funcionarios que no tengan atribuida la competencia material.
Tal argumentación, sin embargo, debe ser desestimada por esta Sala.
El precepto antes transcrito, confiere al Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central la facultad reglada de organizar funcional y territorialmente la actividad resolutoria de los órganos económico-administrativos, a fin de garantizar la eficacia, homogeneidad y racionalidad del sistema de revisión administrativa. No se trata, como sostiene la parte, de una simple habilitación logística para celebrar sesiones en sedes descentralizadas, sino de una potestad de atribución de funciones que comporta, la plena validez de los actos dictados por los órganos y miembros que actúen en virtud de dicha delegación.
Y en este caso, consta en el expediente administrativo, sin que haya sido desvirtuado por la parte recurrente, la existencia de la Resolución del Presidente del TEAC número 16/2022, de 17 de febrero, por la que se atribuyen expresamente funciones resolutorias a los miembros del TEARA con sede en Sevilla, permitiéndoles constituirse válidamente como órgano unipersonal competente para la resolución de reclamaciones económico-administrativas, en los términos que prevé el citado artículo 28.5 del Reglamento y que se trae a colación en la propia resolución objeto de impugnación.
Es doctrina consolidada que la validez de los actos administrativos no puede verse comprometida por la mera adscripción orgánica previa del funcionario interviniente, cuando éste actúa dentro del marco de competencias que le han sido legalmente atribuidas por resolución expresa del órgano competente para ello. En consecuencia, no se aprecia infracción del principio de legalidad, ni vulneración alguna del derecho a un procedimiento administrativo con todas las garantías.
Por tanto, no puede prosperar la alegación relativa a la nulidad de la resolución por presunta incompetencia del órgano o del funcionario que la dictó, al haber quedado debidamente acreditado que el mismo actuó en ejercicio legítimo de una competencia expresamente atribuida, sin que se haya producido indefensión material ni afectación sustancial a los derechos del interesado
Respecto de la primera cuestión formal planteada por la parte actora, relativa a la supuesta infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2022 (recurso de casación 2405/2020), debe esta Sala rechazar dicha pretensión, al no concurrir en el presente supuesto los presupuestos fácticos ni jurídicos sobre los que se asienta aquella doctrina.
La citada Sentencia establece, que en los procedimientos de comprobación limitada, la Administración tributaria no puede ampliar de forma sobrevenida o tácita el alcance previamente delimitado del procedimiento sin vulnerar el derecho del contribuyente a conocer con claridad el objeto de las actuaciones inspectoras y, en consecuencia, a ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Previene esta doctrina por tanto, las ampliaciones sorpresivas del ámbito de actuación. Ahora bien, tal doctrina no resulta de aplicación automática a cualquier modificación del objeto de la comprobación, sino solo cuando la Administración altere el alcance inicial de modo sustancial y sin previa notificación. Así inidica el recurrente que dicha ampliación, en el caso de autos, tuvo lugar con la propuesta de liquidación, en el trámite de alegaciones, coligiendo que le causó indefensión.
En el presente caso, tal y como resulta acreditado en el expediente administrativo, la actuación inspectora se inició mediante requerimiento de fecha 11 de agosto de 2021, en el que se indicaba como alcance la verificación de que los datos reflejados en los libros registro del IRPF del ejercicio 2019 se correspondían con los incluidos en la declaración presentada. Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2021, se emitió un nuevo requerimiento en el que se detallaban con mayor precisión los aspectos objeto de comprobación, incluyendo la existencia y suficiencia de documentación justificativa de los gastos (facturas), el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la normativa aplicable y la correcta imputación de las amortizaciones practicadas. Finalmente, tales extremos se reiteran y consolidan en la propuesta de liquidación de 25 de noviembre de 2021, que refiere exactamente a constatar que los datos que figuran en los libros registros se ajusten a lo consignado en la declaración; verificar que el contribuyente esté en posesión de las facturas o documentos que justifiquen los gastos recogidos en los libros registros y que estos cumplen con los requisitos formales exigidos por la normativa; verificar que las amortizaciones practicadas corresponden con el ejercicio objeto de comprobación.
Por tanto, sin que en ningún caso se introduzca elemento nuevo o ampliación material del alcance que exceda de lo ya previamente comunicado, pues el objeto de la investigación e incluso su alcance permanece invariado.
En consecuencia, la evolución del procedimiento pone de manifiesto una continuidad lógica y coherente de las actuaciones de la Administración, sin que pueda apreciarse un cambio en el objeto de comprobación que no haya sido conocido o que haya sorprendido a la parte interesada. Las expresiones utilizadas, como expone la representación de la demandada, "verificar", "comprobar", "constatar", no comportan una alteración de las potestades conferidas ni generan confusión sobre los elementos sujetos a fiscalización, sino que se emplean en un sentido funcional y equivalente, propio del lenguaje técnico administrativo.
En consecuencia, no puede entenderse vulnerada la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2022, y debe desestimarse la pretensión de nulidad del acuerdo de liquidación por esta causa.
Regula la cuestión la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al exponer:
"Artículo 28. Reglas generales de cálculo del rendimiento neto.
1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente.
2. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4.ª de este capítulo.
3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.
Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta.
4. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último.
Artículo 29. Elementos patrimoniales afectos.
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.
3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges."
Este es a su vez desarrollado por el Art.22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que expone:
"Artículo 22. Elementos patrimoniales afectos a una actividad.
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep»."
En remisión a la normativa reguladora del Impuesto de Sociedades (IS), el art. 10.3 de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre
"En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
Con arreglo a ello, para que un gasto sea deducible no es suficiente que este contabilizado y documentado sino que ha de probarse su realidad y afectación a la actividad económica desarrollada entrando en juego, por tanto, el art. 105 de la LGT
No se discute que el recurrente por su profesión tenga que realizar los desplazamientos y comidas con los clientes que refiere, sino que tales gastos (que pretende deducirse) estén relacionados efectivamente con su actividad profesional. Señala el TEARC que, en este sentido, el valor probatorio de los tickets de gastos aportados es del todo insuficiente pues se trata de documentos que no identifican al destinatario del bien o servicio, lo que impide vincular el gasto con la actividad profesional. Sin embargo, la sentencia de fecha 28/3/2019 dictada por esta misma Sección de la Sala contencioso administrativa del TSJC (R. 265/2016) aborda la posibilidad de que un autónomo pueda deducir gastos de los desplazamientos relacionados con su actividad justificándolos con un ticket (sin aportar factura). Dicha sentencia señala que han de estimarse deducibles aquellos gastos justificados en tickets (y no documentados en facturas)
En definitiva y de conformidad con lo recogido en la sentencia de fecha 10/6/2021 dictada por esta misma Sección de la Sala contencioso administrativa del TSJC (R. 766/2019), los tickets presentados no acreditan que el gasto hubiera sido efectivamente soportado por la obligada tributaria ni que la causa de los mismos estuviera, directa o indirectamente, relacionada con la actividad económica de la contribuyente y no con su esfera privada.
"No aporta prueba suficiente para acreditar esa afectación exclusiva que no cabe tildar de prueba diabólica o imposible ya que es posible acreditarlo con la correlación de kilometrajes, servicios o trayectos prestados justificados con los correspondientes soportes probatorios, que permitan relacionar los kilómetros con los servicios prestados y las facturas emitidas por dichos servicios".
Del examen de las actuaciones y en relación con la deducibilidad fiscal de los gastos vinculados al uso de un vehículo particular en el desarrollo de la actividad económica declarada, traída a colación la doctrina jurisprudencial consolidada en torno al principio de correlación entre el gasto y la actividad y en particular, tratándose de vehículos automóviles, la deducción de los gastos asociados (como combustible, mantenimiento o amortización) está condicionada a que se pruebe la utilización del vehículo exclusivamente para fines profesionales, en tanto que, conforme al artículo 95.Tres.2ª de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y su normativa reglamentaria de desarrollo, se presume el uso mixto del mismo salvo en los casos expresamente excepcionados, como ocurre con los vehículos de agentes comerciales, transporte de mercancías, enseñanza de conductores o similares. Dichas excepciones no concurren en el presente caso, pues el contribuyente es abogado, por lo que no figura dado de alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto sobre Actividades Económicas que permita considerar su actividad incluida entre las expresamente previstas.
Asimismo, conforme a la jurisprudencia expuesta, se ha subrayado que el ejercicio del deber de prueba impone al contribuyente la carga de establecer una correspondencia razonada y verificable entre los desplazamientos realizados y los kilómetros recorridos, de forma que pueda acreditarse que la totalidad o la parte proporcional del uso del vehículo en el período de liquidación tiene una relación directa con el desempeño de la actividad profesional. Es decir, no basta con alegar la necesidad de disponer de un vehículo para el ejercicio de la actividad, sino que resulta imprescindible justificar, con datos objetivos y documentación fehaciente, que los desplazamientos realizados obedecen exclusivamente al desarrollo de dicha actividad.
En el presente caso, el interesado ha aportado un extracto del Libro Registro de gastos en el que detalla los importes correspondientes a partidas relativas al uso del vehículo, acompañado de una explicación narrativa sobre su finalidad. Sin embargo, dicho documento tiene naturaleza meramente interna, careciendo de elementos externos de contraste que permitan verificar su autenticidad y veracidad. No se han adjuntado, por ejemplo, partes de trabajo, hojas de ruta, informes de visitas a clientes, justificaciones de kilometraje o cualquier otro medio que acredite de forma objetiva la relación directa de los desplazamientos con la actividad económica.
Por consiguiente, aunque no se discute la razonabilidad del uso de un vehículo para el ejercicio de la profesión, ni su posible habitualidad, en ausencia de prueba suficiente sobre la exclusividad del uso profesional y la efectiva correlación entre los kilómetros recorridos y la actividad, no puede considerarse acreditado el requisito de afectación exclusiva exigido por la normativa tributaria. En consecuencia, los gastos controvertidos no pueden reputarse fiscalmente deducibles, debiendo confirmarse en este punto el criterio mantenido por la Administración tributaria.
Procede, de conformidad con el criterio del vencimiento objetivo mitigado, del Art 139 LJCA, imponer las costas del presente recurso a la actora, si bien limitadas a la cantidad de 2.000 € por todos los conceptos.
La Sala acuerda,
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Se interpone el presente recurso contra la resolución del TEARC de 6 de febrero de 2023, que estima en parte la reclamación económico administrativa seguida contra la liquidación NUM000 AEAT ORT Cataluña por el concepto IRPF, ejercicio 0A/2019, y cuantía de la reclamación que se cifra en 5.876,64 euros.
Expone como antecedentes relevante la resolución impugnada en sus Fundamentos TERCERO y CUARTO:
" TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
1. Determinar la legalidad de la liquidación impugnada, en particular, sobre la regularización de los gastos de la actividad económica.
2. Determinar la legalidad del acuerdo sancionador impugnado.
CUARTO.- La Agencia tributaria notifica liquidación provisional al interesado en la que se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto, acuerda que:
Comparece el recurrente bajo su representación procesal, formulando demanda y exponiendo en resumida síntesis que el presente recurso se interpone contra la resolución de fecha 6 de febrero de 2023, dictada en el marco de los Recursos Económico-Administrativos n.º 08/02313/2022 y 08/03676/2022, parcialmente estimatorios. La impugnación se limita a los aspectos desestimados por el TEARC, concretamente la falta de competencia del órgano resolutor, la inadecuación del procedimiento utilizado, y la improcedente denegación de la deducción de determinados gastos del IRPF del ejercicio 2019.
1. Falta de competencia del órgano resolutor: se alega la nulidad de pleno derecho de la resolución por haber sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente, contraviniendo el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015. La competencia correspondía al TEAR de Cataluña, al ser el domicilio fiscal del recurrente y lugar de gestión del expediente. Sin embargo, la resolución fue emitida en Sevilla por un órgano unipersonal, lo que infringe el principio de competencia territorial.
2. Inadecuación del procedimiento: el procedimiento iniciado por la Oficina de Gestión el 11 de agosto de 2021 era un procedimiento de comprobación limitada. No obstante, la Administración amplió su alcance indebidamente, examinando elementos que requerían un procedimiento distinto, con mayores garantías, tal como establece la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 3 de mayo de 2022, rec. cas. 5101/2020). Esta ampliación indebida constituye causa de anulación.
3. Deducibilidad de los gastos acreditados mediante tickets:el TEARC inadmitió los gastos justificados con tickets por considerarlos insuficientes, pese a no negar su relación con la actividad profesional. El recurrente argumenta que dichos gastos fueron explicados y documentados adecuadamente, correspondiendo a la Administración justificar su no deducibilidad, sin poder fundarse únicamente en la forma del justificante.
4. Deducibilidad de los gastos de vehículo por afectación exclusiva: el vehículo cuya deducibilidad se discute está afecto en exclusiva a la actividad profesional del recurrente (abogado), siendo utilizado a diario en desplazamientos a juzgados, notarias, registros y clientes, mientras que para otros fines se emplea otro vehículo distinto. El TEARC ignoró las pruebas aportadas al respecto. Incluso si existiera una norma que lo prohibiera, se cuestiona su constitucionalidad por vulnerar principios de capacidad económica y libertad de empresa.
Por todo ello, se solicita la anulación de la resolución impugnada y la devolución de los ingresos indebidos abonados por el recurrente.
El Abogado del Estado, en representación legal conferida, manifiesta que no concurren los vicios de nulidad invocados por la parte actora. En cuanto a la alegada infracción de la STS de 3 de mayo de 2022 por supuesta ampliación indebida del alcance de la comprobación limitada, se constata que los sucesivos requerimientos (agosto, octubre y noviembre de 2021) mantuvieron un objeto idéntico y congruente, sin que pueda afirmarse alteración sustancial del alcance.
Tampoco se advierte nulidad por falta de competencia del ponente de la Resolución del TEARC, toda vez que, conforme al art. 28.5 del RD 520/2005 y Resolución del Presidente del TEAC de 17 de febrero de 2022, se encuentra formalmente atribuida la competencia resolutoria a miembros de otros órganos desconcentrados, en este caso, Sevilla.
Respecto al fondo del asunto, los gastos rechazados no acreditan su necesidad ni vinculación con la actividad profesional, careciendo muchos de ellos de justificación documental adecuada. En particular, los tickets sin identificación del destinatario no permiten comprobar su relación directa con la actividad. En cuanto a los gastos del vehículo, no se ha demostrado su afectación exclusiva a la actividad económica, exigencia ineludible conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 825/2019 y posteriores), que requiere vinculación probada entre los desplazamientos y el desarrollo profesional. En definitiva, no cabe deducibilidad sin prueba suficiente, siendo inadmisibles afirmaciones genéricas y documentos privados no contrastables.
Por todo ello, entiende que procede desestimar la demanda interpuesta.
Establece el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa:
" Artículo 28. Organización.
(...)
5. El Pleno, las salas y los órganos unipersonales de cada tribunal podrán constituirse y ejercer sus competencias en cualquiera de las oficinas de los tribunales en el territorio nacional. El Presidente del Tribunal Económico-administrativo Central mediante resolución podrá atribuir a los miembros de cualquier órgano económico administrativo la función de resolver reclamaciones propias de la competencia de otro, pudiendo desde ese momento constituirse como órgano unipersonal o como Sala de éste. Las resoluciones que dicten se entenderán adoptadas a los efectos de recursos en la sede que tenga atribuida cada tribunal o sala desconcentrada. (...)"
Es cuestión controvertida, la pretendida nulidad de pleno derecho de la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, con sede en Sevilla (TEARA, Sevilla), al entender que el funcionario que actuó como ponente no estaba legitimado para ejercer funciones resolutorias en dicha sede, toda vez que estaría adscrito orgánicamente a otro órgano distinto, lo que a juicio de la parte infringe las normas sobre competencia funcional y territorial. En particular, se alega que el artículo 28.5 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, no ampararía dicha actuación, pues, según la interpretación que sostiene el demandante, dicho precepto permitiría exclusivamente la celebración de reuniones en sede diversa, pero no el dictado de resoluciones por órganos o funcionarios que no tengan atribuida la competencia material.
Tal argumentación, sin embargo, debe ser desestimada por esta Sala.
El precepto antes transcrito, confiere al Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central la facultad reglada de organizar funcional y territorialmente la actividad resolutoria de los órganos económico-administrativos, a fin de garantizar la eficacia, homogeneidad y racionalidad del sistema de revisión administrativa. No se trata, como sostiene la parte, de una simple habilitación logística para celebrar sesiones en sedes descentralizadas, sino de una potestad de atribución de funciones que comporta, la plena validez de los actos dictados por los órganos y miembros que actúen en virtud de dicha delegación.
Y en este caso, consta en el expediente administrativo, sin que haya sido desvirtuado por la parte recurrente, la existencia de la Resolución del Presidente del TEAC número 16/2022, de 17 de febrero, por la que se atribuyen expresamente funciones resolutorias a los miembros del TEARA con sede en Sevilla, permitiéndoles constituirse válidamente como órgano unipersonal competente para la resolución de reclamaciones económico-administrativas, en los términos que prevé el citado artículo 28.5 del Reglamento y que se trae a colación en la propia resolución objeto de impugnación.
Es doctrina consolidada que la validez de los actos administrativos no puede verse comprometida por la mera adscripción orgánica previa del funcionario interviniente, cuando éste actúa dentro del marco de competencias que le han sido legalmente atribuidas por resolución expresa del órgano competente para ello. En consecuencia, no se aprecia infracción del principio de legalidad, ni vulneración alguna del derecho a un procedimiento administrativo con todas las garantías.
Por tanto, no puede prosperar la alegación relativa a la nulidad de la resolución por presunta incompetencia del órgano o del funcionario que la dictó, al haber quedado debidamente acreditado que el mismo actuó en ejercicio legítimo de una competencia expresamente atribuida, sin que se haya producido indefensión material ni afectación sustancial a los derechos del interesado
Respecto de la primera cuestión formal planteada por la parte actora, relativa a la supuesta infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2022 (recurso de casación 2405/2020), debe esta Sala rechazar dicha pretensión, al no concurrir en el presente supuesto los presupuestos fácticos ni jurídicos sobre los que se asienta aquella doctrina.
La citada Sentencia establece, que en los procedimientos de comprobación limitada, la Administración tributaria no puede ampliar de forma sobrevenida o tácita el alcance previamente delimitado del procedimiento sin vulnerar el derecho del contribuyente a conocer con claridad el objeto de las actuaciones inspectoras y, en consecuencia, a ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Previene esta doctrina por tanto, las ampliaciones sorpresivas del ámbito de actuación. Ahora bien, tal doctrina no resulta de aplicación automática a cualquier modificación del objeto de la comprobación, sino solo cuando la Administración altere el alcance inicial de modo sustancial y sin previa notificación. Así inidica el recurrente que dicha ampliación, en el caso de autos, tuvo lugar con la propuesta de liquidación, en el trámite de alegaciones, coligiendo que le causó indefensión.
En el presente caso, tal y como resulta acreditado en el expediente administrativo, la actuación inspectora se inició mediante requerimiento de fecha 11 de agosto de 2021, en el que se indicaba como alcance la verificación de que los datos reflejados en los libros registro del IRPF del ejercicio 2019 se correspondían con los incluidos en la declaración presentada. Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2021, se emitió un nuevo requerimiento en el que se detallaban con mayor precisión los aspectos objeto de comprobación, incluyendo la existencia y suficiencia de documentación justificativa de los gastos (facturas), el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la normativa aplicable y la correcta imputación de las amortizaciones practicadas. Finalmente, tales extremos se reiteran y consolidan en la propuesta de liquidación de 25 de noviembre de 2021, que refiere exactamente a constatar que los datos que figuran en los libros registros se ajusten a lo consignado en la declaración; verificar que el contribuyente esté en posesión de las facturas o documentos que justifiquen los gastos recogidos en los libros registros y que estos cumplen con los requisitos formales exigidos por la normativa; verificar que las amortizaciones practicadas corresponden con el ejercicio objeto de comprobación.
Por tanto, sin que en ningún caso se introduzca elemento nuevo o ampliación material del alcance que exceda de lo ya previamente comunicado, pues el objeto de la investigación e incluso su alcance permanece invariado.
En consecuencia, la evolución del procedimiento pone de manifiesto una continuidad lógica y coherente de las actuaciones de la Administración, sin que pueda apreciarse un cambio en el objeto de comprobación que no haya sido conocido o que haya sorprendido a la parte interesada. Las expresiones utilizadas, como expone la representación de la demandada, "verificar", "comprobar", "constatar", no comportan una alteración de las potestades conferidas ni generan confusión sobre los elementos sujetos a fiscalización, sino que se emplean en un sentido funcional y equivalente, propio del lenguaje técnico administrativo.
En consecuencia, no puede entenderse vulnerada la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2022, y debe desestimarse la pretensión de nulidad del acuerdo de liquidación por esta causa.
Regula la cuestión la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al exponer:
"Artículo 28. Reglas generales de cálculo del rendimiento neto.
1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente.
2. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4.ª de este capítulo.
3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.
Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta.
4. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último.
Artículo 29. Elementos patrimoniales afectos.
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.
3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges."
Este es a su vez desarrollado por el Art.22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que expone:
"Artículo 22. Elementos patrimoniales afectos a una actividad.
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep»."
En remisión a la normativa reguladora del Impuesto de Sociedades (IS), el art. 10.3 de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre
"En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
Con arreglo a ello, para que un gasto sea deducible no es suficiente que este contabilizado y documentado sino que ha de probarse su realidad y afectación a la actividad económica desarrollada entrando en juego, por tanto, el art. 105 de la LGT
No se discute que el recurrente por su profesión tenga que realizar los desplazamientos y comidas con los clientes que refiere, sino que tales gastos (que pretende deducirse) estén relacionados efectivamente con su actividad profesional. Señala el TEARC que, en este sentido, el valor probatorio de los tickets de gastos aportados es del todo insuficiente pues se trata de documentos que no identifican al destinatario del bien o servicio, lo que impide vincular el gasto con la actividad profesional. Sin embargo, la sentencia de fecha 28/3/2019 dictada por esta misma Sección de la Sala contencioso administrativa del TSJC (R. 265/2016) aborda la posibilidad de que un autónomo pueda deducir gastos de los desplazamientos relacionados con su actividad justificándolos con un ticket (sin aportar factura). Dicha sentencia señala que han de estimarse deducibles aquellos gastos justificados en tickets (y no documentados en facturas)
En definitiva y de conformidad con lo recogido en la sentencia de fecha 10/6/2021 dictada por esta misma Sección de la Sala contencioso administrativa del TSJC (R. 766/2019), los tickets presentados no acreditan que el gasto hubiera sido efectivamente soportado por la obligada tributaria ni que la causa de los mismos estuviera, directa o indirectamente, relacionada con la actividad económica de la contribuyente y no con su esfera privada.
"No aporta prueba suficiente para acreditar esa afectación exclusiva que no cabe tildar de prueba diabólica o imposible ya que es posible acreditarlo con la correlación de kilometrajes, servicios o trayectos prestados justificados con los correspondientes soportes probatorios, que permitan relacionar los kilómetros con los servicios prestados y las facturas emitidas por dichos servicios".
Del examen de las actuaciones y en relación con la deducibilidad fiscal de los gastos vinculados al uso de un vehículo particular en el desarrollo de la actividad económica declarada, traída a colación la doctrina jurisprudencial consolidada en torno al principio de correlación entre el gasto y la actividad y en particular, tratándose de vehículos automóviles, la deducción de los gastos asociados (como combustible, mantenimiento o amortización) está condicionada a que se pruebe la utilización del vehículo exclusivamente para fines profesionales, en tanto que, conforme al artículo 95.Tres.2ª de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y su normativa reglamentaria de desarrollo, se presume el uso mixto del mismo salvo en los casos expresamente excepcionados, como ocurre con los vehículos de agentes comerciales, transporte de mercancías, enseñanza de conductores o similares. Dichas excepciones no concurren en el presente caso, pues el contribuyente es abogado, por lo que no figura dado de alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto sobre Actividades Económicas que permita considerar su actividad incluida entre las expresamente previstas.
Asimismo, conforme a la jurisprudencia expuesta, se ha subrayado que el ejercicio del deber de prueba impone al contribuyente la carga de establecer una correspondencia razonada y verificable entre los desplazamientos realizados y los kilómetros recorridos, de forma que pueda acreditarse que la totalidad o la parte proporcional del uso del vehículo en el período de liquidación tiene una relación directa con el desempeño de la actividad profesional. Es decir, no basta con alegar la necesidad de disponer de un vehículo para el ejercicio de la actividad, sino que resulta imprescindible justificar, con datos objetivos y documentación fehaciente, que los desplazamientos realizados obedecen exclusivamente al desarrollo de dicha actividad.
En el presente caso, el interesado ha aportado un extracto del Libro Registro de gastos en el que detalla los importes correspondientes a partidas relativas al uso del vehículo, acompañado de una explicación narrativa sobre su finalidad. Sin embargo, dicho documento tiene naturaleza meramente interna, careciendo de elementos externos de contraste que permitan verificar su autenticidad y veracidad. No se han adjuntado, por ejemplo, partes de trabajo, hojas de ruta, informes de visitas a clientes, justificaciones de kilometraje o cualquier otro medio que acredite de forma objetiva la relación directa de los desplazamientos con la actividad económica.
Por consiguiente, aunque no se discute la razonabilidad del uso de un vehículo para el ejercicio de la profesión, ni su posible habitualidad, en ausencia de prueba suficiente sobre la exclusividad del uso profesional y la efectiva correlación entre los kilómetros recorridos y la actividad, no puede considerarse acreditado el requisito de afectación exclusiva exigido por la normativa tributaria. En consecuencia, los gastos controvertidos no pueden reputarse fiscalmente deducibles, debiendo confirmarse en este punto el criterio mantenido por la Administración tributaria.
Procede, de conformidad con el criterio del vencimiento objetivo mitigado, del Art 139 LJCA, imponer las costas del presente recurso a la actora, si bien limitadas a la cantidad de 2.000 € por todos los conceptos.
La Sala acuerda,
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
La Sala acuerda,
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

