Última revisión
31/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 374/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 499/2023 de 25 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA TERESA NORTES ROS
Nº de sentencia: 374/2026
Núm. Cendoj: 30030330012026100371
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:1331
Núm. Roj: STSJ MU 1331:2026
Encabezamiento
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Teléfono: 0034968244077
Correo electrónico: SCT.TSJ.REGIONDEMURCIA@JUSTICIA.ES
SERVICIO COMÚN TRAMITACION TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA - REGIÓN MURCIA
Teléfono: 0034968242850
Correo Electrónico: SCT.TSJ.REGIONDEMURCIA@JUSTICIA.ES
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Dña. Pilar Rubio Berna
Presidenta
Dña. María Teresa Nortes Ros
Dña. Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a veinticinco de junio de dos mil veintiséis
En el recurso contencioso-administrativo núm. 499/2023, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, sobre función pública.
Es Ponente el Magistrado
La jurisprudencia ha establecido que concurre incapacidad permanente cuando las lesiones impiden el desempeño del trabajo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, especialmente en profesiones como la docencia donde el uso continuado de la voz es esencial.
Conforme al artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, procede la jubilación por incapacidad cuando existen patologías estabilizadas e irreversibles que imposibilitan totalmente el desempeño de las funciones propias del cuerpo o puesto, discrepando de la valoración del dictamen del equipo de valoración de incapacidades (EVI), que negó la existencia de una situación incapacitante, y sostiene que su estado clínico ha sido infravalorado.
La recurrente, conforme a los informes médicos que aporta,
Posee síndrome fibromiálgico, que padece en la actualidad y de la que está diagnosticada por el Servicio de Reumatología del Hospital La Vega en su informe de 6 de septiembre de 2023, con la particularidad de que no se le puede poner ningún tratamiento para ello porque
En el informe de 7 de septiembre de 2023, del otorrinolaringólogo Dr. Juan Miguel se indica que
En el informe de 14 de septiembre de 2023, del Dr. Carlos Ramón, especialista en traumatología se indica que padece
Según el informe del Dr. Serafin, especialista en psiquiatría, en su informe de 29 de septiembre de 2023, en que modifica su diagnóstico, siendo el actual el de
Y, por último, en el informe de su médico de familia, Dra. Loreto, en su informe de 10 de abril de 2023
La recurrente no puede realizar los requerimientos de atención al público que su profesión precisa, porque no puede estar cerca de sus alumnos ni de los profesores de su centro porque el uso en estos de perfumes, lociones y desodorantes, le desencadena reacción con disnea e insuficiencia respiratoria, por lo que no puede acudir a claustros de profesores ni tener reuniones con los alumnos para orientarles en sus estudios, a pesar de utilizar la mascarilla modelo 7502, 3M, "no consigue evitar en ocasiones la reacción que le produce la contaminación y químicos que hay en el ambiente, por lo que ve obligada a estar sola".
Tampoco puede hacer uso de su voz de forma continuada, ni puede alzar la voz para que sea entendible por sus alumnos, tanto por el uso de la mascarilla 7502 que dificulta la emisión de la voz, como por la irritación crónica de garganta y cuerdas vocales, derivada de su sensibilidad química múltiple, que "le produce laringitis y cuadros obstructivos de crups laríngeos".
También tiene afectadas sus capacidades de comunicación y atención que las precisa en grado 4, ya que según se indica en el informe de psiquiatría presenta desde 2019 "humor deprimido, ansiedad psíquica y somática, aislamiento social, apatía, anhedonia, disminución de la concentración y dificultades para mantener atención (que según neurología pueden estar relacionados con quiste subaracnoideo)", a lo que se añade que por el incremento reciente del ion amonio presenta "brain fog", (niebla mental), lo que le dificulta la concentración y atención" tan imprescindibles para poder realizar sus tareas como profesora de secundaria.
Concurren una situación de incapacidad permanente que le imposibilita para su profesión habitual, en contradicción con la conclusión del EVI.
Finalmente, señala que ya existió un procedimiento previo resuelto por sentencia de 5 de julio de 2023, que desestimó su pretensión, si bien dejó a salvo la posibilidad de instar un nuevo reconocimiento al tratarse de un proceso evolutivo, alegando que su estado de salud ha empeorado desde entonces.
Por todo lo anterior, solicita se dicte sentencia conforme al Suplico de su demanda.
Con carácter previo, se alega la existencia de un procedimiento anterior, el PO 592/2021, entre las mismas partes, finalizado por sentencia desestimatoria, actualmente recurrida en casación, señalando la estrecha conexión entre ambos procesos y la eventual incidencia de la resolución del recurso de casación sobre el presente litigio.
Sobre el fondo del recurso, se alega que la calificación de incapacidad permanente para el servicio se desprende del preceptivo y vinculante informe y decisiones del INSS mediante su Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), que en el presente caso arroja las siguientes secuelas en su Dictamen de 29 de mayo de 2023:
Finaliza el dictamen del organismo público negando la existencia de patologías que por su entidad impliquen una incapacidad que imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias del puesto de trabajo ocupado por la recurrente, así determina que:
- No está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera.
- La lesión o proceso patológico citados no le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
- No necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida.
Dictamen que fue posteriormente ratificado con fecha de 17 de julio de 2023.
La Administración Regional, dada su falta de competencia en la materia, no puede desconocer ni contravenir las decisiones del órgano competente en la materia (el EVI del INSS) que se rige por una normativa ajena a la Administración Autonómica.
En relación a las afecciones de la recurrente, respecto al Síndrome de Hipersensibilidad química múltiple, en su puesto de trabajo no existe una exposición directa ni indirecta a productos químicos ni existen vapores ambientales que puedan afectar especialmente a la actora.
La sintomatología del trastorno adaptativo mixto no es especialmente intensa, ni es tratada con medicación que indique tal severidad.
Las afectaciones a distintos niveles de columna no inciden esencialmente en el desempeño de su profesión habitual, donde no se requieren posturas forzadas ni la realización de sobrecargas posturales.
Respecto de los episodios de candidiasis vaginal entendemos igualmente que no producen la limitación pretendida, ni siquiera por sumatorio de las patologías expuestas.
Finalmente en cuanto al síndrome fibromiálgico, se trata de un trastorno de por sí de naturaleza compleja en cuanto a la determinación de sus consecuencias, dado que se caracteriza por un dolor generalizado que afecta principalmente a los tejidos blandos del cuerpo, así como puede dar lugar a síntomas de agotamiento de diversa intensidad, la cual, sin duda ha sido ponderada por el EVI con el resultado denegatorio para la pretensión contraria que consta expuesto en sus dictámenes.
Por otro lado, se alegaba que la demandada ha sido la que hasta en dos ocasiones ha promovido, de oficio, la jubilación por incapacidad permanente de la demandante. Durante la instrucción del procedimiento de jubilación por incapacidad se han recabado los informes preceptivos del órgano médico evaluador ex art. 5.2.1. de la Resolución de 29 de diciembre de 1995.
Concretamente, el órgano de jubilación ha recabado hasta cuatro informes del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) del INSS en los términos previstos en la Orden de 22 de noviembre de 1996 por la que se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas. Sin embargo, el criterio médico superior de un órgano especial, profesional y colegiado como es el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, se ha erigido contrario a esa decisión. Simplemente, esta Administración no puede apartarse del criterio médico del EVI al que la jurisprudencia le reconoce una especial fiabilidad probatoria, por su composición plural y multidisciplinar, su carácter colegiado y especializado.
El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General ha remitido al EVI toda la documentación médica presentada por la actora. También se le ha facilitado el Informe de la Inspección Educativa sobre la actividad de la demandante y el informe-propuesta de incapacidad permanente de la Inspección Médica.
También se ha hecho llegar al EVI la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº1 de Murcia que impuso la retroacción de las actuaciones para que fuera nuevamente valorada, los informes médicos que a juicio del Juzgador justificaban la retroacción y en cuyo fallo se relacionan los distintos informes médicos y el informe pericial que no habrían sido valorados antes.
El EVI ha emitido hasta cuatro Dictámenes médicos a petición del órgano promotor. El Equipo de Valoración de Discapacidades ha emitido los siguientes dictámenes atendiendo al historial médico y las funciones realizadas por la interesada: - 05 de abril de 2021: No procede la Jubilación por Incapacidad. - 01 de junio de 2021: Se ratifica en el anterior dictamen de 05/04/2021. - 29 de mayo de 2023: No procede la Jubilación por Incapacidad. -17 de julio de 2023: Se ratifica en el anterior dictamen de 29/05/2023.
El Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS ha ponderado singularmente las características y funciones de la profesión de la demandante (Maestra de Primaria) y ha tenido en cuenta en qué medida las limitaciones y secuelas que tiene le permiten continuar realizado las funciones propias del Cuerpo al que pertenece.
La conclusión que alcanza Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) del INSS en sus dos Dictámenes de Evaluación tienen carácter técnico y una especial trascendencia a efectos probatorios. Estos dictámenes gozan de presunción de veracidad.
En consecuencia, el onus probandi recae sobre la parte actora ex art. 219 LEC. Debe tenerse en cuenta, además, que el segundo Dictamen se ha emitido apreciando y estudiando las alegaciones y los informes médicos aportados por la demandante.
La actora no ha desvirtuado la presunción de certeza y acierto de los Dictámenes del EVI, cuyo criterio viene reafirmado por la situación de alta en la que se encuentra actualmente la demandante, que sigue trabajando en el CEIP ANTONIO DÍAZ en Los Garres, Murcia.
No se ha aportado una prueba pericial imparcial que desmienta o contradiga los datos constatados por el EVI y las lógicas valoraciones técnicas sobre las que ya ha dictaminado hasta en seis ocasiones. Cabe recordar que el diagnóstico de una patología, ni siquiera la secuela es suficiente para apreciar una situación de incapacidad a efectos de la jubilación.
Se impone así una interpretación restrictiva y un análisis específico con respecto a la funciones y tareas del puesto en cuestión. La demanda se centra en confrontar el cuadro clínico residual descrito por el Equipo de Valoración de Incapacidades -que tampoco niega que justifique las principales secuelas y limitaciones que presenta la actora- con la clínica completa que resultaría de la Historia. Tampoco ha confrontado estas "deficiencias" con las tareas propias del puesto de trabajo que sigue desempeñando.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Orden denegatoria de la jubilación y los Dictámenes de evaluación emitidos por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS se refieren a la situación de la demandante al tiempo de resolver sobre la solicitud concreta. Sin embargo, nada impide que, si se agravara su situación, la actora, o nuevamente la Consejería de Educación, de oficio, pueda promover el correspondiente procedimiento de jubilación en el que se realizara una nueva valoración de su proceso patológico donde se ponderarán de forma singularizada las limitaciones que pudieren haberse agravado.
Por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia conforme al Suplico de su contestación.
Establecido lo anterior, el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, en su artículo 28 al regular el hecho causante de la pensión de jubilación, dispone que la referida jubilación o retiro puede ser, además de voluntaria y forzosa por cumplir la edad legalmente señalada,
Por su parte, el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, dispone en su artículo 23. Concepto y grados de la incapacidad permanente:
Se trata, en consecuencia, de una cuestión de prueba.
Establecido por el EVI que las patologías que sufre la actora no determinan, en ningún grado, una incapacidad permanente para el servicio, que dicho informe se presume conforme a derecho y que tiene carácter vinculante para la Administración competente en materia de personal que decide sobre la situación del funcionario, la estimación de la pretensión ejercitada requiere necesariamente, que la actora, a la que corresponde la carga de acreditar los hechos en los que funde su demanda.
En este punto, se ha aportado a este procedimiento un informe pericial elaborado por D. Bartolomé, que no ha sido ratificado en esta sede, en el que se analizan los distintos informes aportados en su momento por la recurrente ante el EVI, el dictamen de dicho organismo y la Guía de Valoración Profesional del INSS en su edición de 2014, referidas a la profesión de profesores de enseñanza secundaria, sin realizar ninguna exploración de la recurrente ni prueba diagnóstica alguna, debiendo reseñar que dicho informe analiza la analítica sanguínea, realizada en el Hospital La Vega de Murcia, el 6 de septiembre de 2023, informe final de 10/03/2023, informe médico del Dr. Borja, especialista en tratamiento de pacientes con sensibilidad química múltiple (SQM), de fecha 16 de octubre de 2023, informe del Dr. Augusto del Servicio de Reumatología del Hospital La Vega de Murcia, de 6 de septiembre de 2023, informe del Dr. Florian, especialista en otorrinolaringología, de fecha 7 de septiembre de 2023, informe del Dr. Carlos Ramón, especialista en traumatología, de fecha 14 de septiembre de 2023, informe del Dr. Serafin, especialista en psiquiatría, de fecha 29 de septiembre de 2023 e informe de la Dra. Loreto, especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, médico de familia de la trabajadora, de fecha 20 de abril de 2023, informes todos, salvo el último reseñado, posteriores al dictamen del EVI, de fecha 29-05-2023 y a la ratificación del mismo en fecha 17-07-2023, por lo que el organismo competente del INSS no ha podido valorar los mismos.
Como recoge la sentencia dictada en el PO 592/2021, "A este respecto, el Tribunal Supremo
Y dada la función revisora de ésta Jurisdicción, en relación con el valor probatorio de los informes médicos aportados en sede judicial tras los Dictámenes Evaluadores del EVI, se debe señalar que la STS de 27 de marzo de 2001 declara que
Hay que tener en cuenta que el informe del EVI se basó en los informes remitidos por la Administración, que fue quien instó el procedimiento dados los periodos de ILT que tenía la recurrente, en base a los documentos que obraban en su poder de la anterior solicitud, siendo notificado el inicio del expediente, sin que se aportase documentación médica alguna en ese momento la recurrente, y la aportada, en trámite de alegaciones frente a la propuesta de resolución con el informe negativo del EVI, desde el año 2011 al año 2021 y que fueron remitidos al EVI, que ratificó su Dictamen anterior, por lo que no se aportó ningún documento de los que ahora pretende que se valoren o que han sido valorados en el informe pericial.
Así, al ser los documentos en los que se basa el informe pericial posteriores al Dictamen del EVI, sin que se hayan podido valorar por dicha entidad, procede desestimar el recurso interpuesto, sin perjuicio, como se indicó en el anterior procedimiento, de que siendo la salud un proceso evolutivo y cambiante, pueda insistir la actora en el reconocimiento de su incapacidad permanente y la determinación del grado de la misma, aportando la documentación médica correspondiente.
En atención a todo lo expuesto
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la LJCA, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo y forma que establece el art. 89 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La jurisprudencia ha establecido que concurre incapacidad permanente cuando las lesiones impiden el desempeño del trabajo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, especialmente en profesiones como la docencia donde el uso continuado de la voz es esencial.
Conforme al artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, procede la jubilación por incapacidad cuando existen patologías estabilizadas e irreversibles que imposibilitan totalmente el desempeño de las funciones propias del cuerpo o puesto, discrepando de la valoración del dictamen del equipo de valoración de incapacidades (EVI), que negó la existencia de una situación incapacitante, y sostiene que su estado clínico ha sido infravalorado.
La recurrente, conforme a los informes médicos que aporta,
Posee síndrome fibromiálgico, que padece en la actualidad y de la que está diagnosticada por el Servicio de Reumatología del Hospital La Vega en su informe de 6 de septiembre de 2023, con la particularidad de que no se le puede poner ningún tratamiento para ello porque
En el informe de 7 de septiembre de 2023, del otorrinolaringólogo Dr. Juan Miguel se indica que
En el informe de 14 de septiembre de 2023, del Dr. Carlos Ramón, especialista en traumatología se indica que padece
Según el informe del Dr. Serafin, especialista en psiquiatría, en su informe de 29 de septiembre de 2023, en que modifica su diagnóstico, siendo el actual el de
Y, por último, en el informe de su médico de familia, Dra. Loreto, en su informe de 10 de abril de 2023
La recurrente no puede realizar los requerimientos de atención al público que su profesión precisa, porque no puede estar cerca de sus alumnos ni de los profesores de su centro porque el uso en estos de perfumes, lociones y desodorantes, le desencadena reacción con disnea e insuficiencia respiratoria, por lo que no puede acudir a claustros de profesores ni tener reuniones con los alumnos para orientarles en sus estudios, a pesar de utilizar la mascarilla modelo 7502, 3M, "no consigue evitar en ocasiones la reacción que le produce la contaminación y químicos que hay en el ambiente, por lo que ve obligada a estar sola".
Tampoco puede hacer uso de su voz de forma continuada, ni puede alzar la voz para que sea entendible por sus alumnos, tanto por el uso de la mascarilla 7502 que dificulta la emisión de la voz, como por la irritación crónica de garganta y cuerdas vocales, derivada de su sensibilidad química múltiple, que "le produce laringitis y cuadros obstructivos de crups laríngeos".
También tiene afectadas sus capacidades de comunicación y atención que las precisa en grado 4, ya que según se indica en el informe de psiquiatría presenta desde 2019 "humor deprimido, ansiedad psíquica y somática, aislamiento social, apatía, anhedonia, disminución de la concentración y dificultades para mantener atención (que según neurología pueden estar relacionados con quiste subaracnoideo)", a lo que se añade que por el incremento reciente del ion amonio presenta "brain fog", (niebla mental), lo que le dificulta la concentración y atención" tan imprescindibles para poder realizar sus tareas como profesora de secundaria.
Concurren una situación de incapacidad permanente que le imposibilita para su profesión habitual, en contradicción con la conclusión del EVI.
Finalmente, señala que ya existió un procedimiento previo resuelto por sentencia de 5 de julio de 2023, que desestimó su pretensión, si bien dejó a salvo la posibilidad de instar un nuevo reconocimiento al tratarse de un proceso evolutivo, alegando que su estado de salud ha empeorado desde entonces.
Por todo lo anterior, solicita se dicte sentencia conforme al Suplico de su demanda.
Con carácter previo, se alega la existencia de un procedimiento anterior, el PO 592/2021, entre las mismas partes, finalizado por sentencia desestimatoria, actualmente recurrida en casación, señalando la estrecha conexión entre ambos procesos y la eventual incidencia de la resolución del recurso de casación sobre el presente litigio.
Sobre el fondo del recurso, se alega que la calificación de incapacidad permanente para el servicio se desprende del preceptivo y vinculante informe y decisiones del INSS mediante su Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), que en el presente caso arroja las siguientes secuelas en su Dictamen de 29 de mayo de 2023:
Finaliza el dictamen del organismo público negando la existencia de patologías que por su entidad impliquen una incapacidad que imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias del puesto de trabajo ocupado por la recurrente, así determina que:
- No está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera.
- La lesión o proceso patológico citados no le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
- No necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida.
Dictamen que fue posteriormente ratificado con fecha de 17 de julio de 2023.
La Administración Regional, dada su falta de competencia en la materia, no puede desconocer ni contravenir las decisiones del órgano competente en la materia (el EVI del INSS) que se rige por una normativa ajena a la Administración Autonómica.
En relación a las afecciones de la recurrente, respecto al Síndrome de Hipersensibilidad química múltiple, en su puesto de trabajo no existe una exposición directa ni indirecta a productos químicos ni existen vapores ambientales que puedan afectar especialmente a la actora.
La sintomatología del trastorno adaptativo mixto no es especialmente intensa, ni es tratada con medicación que indique tal severidad.
Las afectaciones a distintos niveles de columna no inciden esencialmente en el desempeño de su profesión habitual, donde no se requieren posturas forzadas ni la realización de sobrecargas posturales.
Respecto de los episodios de candidiasis vaginal entendemos igualmente que no producen la limitación pretendida, ni siquiera por sumatorio de las patologías expuestas.
Finalmente en cuanto al síndrome fibromiálgico, se trata de un trastorno de por sí de naturaleza compleja en cuanto a la determinación de sus consecuencias, dado que se caracteriza por un dolor generalizado que afecta principalmente a los tejidos blandos del cuerpo, así como puede dar lugar a síntomas de agotamiento de diversa intensidad, la cual, sin duda ha sido ponderada por el EVI con el resultado denegatorio para la pretensión contraria que consta expuesto en sus dictámenes.
Por otro lado, se alegaba que la demandada ha sido la que hasta en dos ocasiones ha promovido, de oficio, la jubilación por incapacidad permanente de la demandante. Durante la instrucción del procedimiento de jubilación por incapacidad se han recabado los informes preceptivos del órgano médico evaluador ex art. 5.2.1. de la Resolución de 29 de diciembre de 1995.
Concretamente, el órgano de jubilación ha recabado hasta cuatro informes del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) del INSS en los términos previstos en la Orden de 22 de noviembre de 1996 por la que se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas. Sin embargo, el criterio médico superior de un órgano especial, profesional y colegiado como es el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, se ha erigido contrario a esa decisión. Simplemente, esta Administración no puede apartarse del criterio médico del EVI al que la jurisprudencia le reconoce una especial fiabilidad probatoria, por su composición plural y multidisciplinar, su carácter colegiado y especializado.
El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General ha remitido al EVI toda la documentación médica presentada por la actora. También se le ha facilitado el Informe de la Inspección Educativa sobre la actividad de la demandante y el informe-propuesta de incapacidad permanente de la Inspección Médica.
También se ha hecho llegar al EVI la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº1 de Murcia que impuso la retroacción de las actuaciones para que fuera nuevamente valorada, los informes médicos que a juicio del Juzgador justificaban la retroacción y en cuyo fallo se relacionan los distintos informes médicos y el informe pericial que no habrían sido valorados antes.
El EVI ha emitido hasta cuatro Dictámenes médicos a petición del órgano promotor. El Equipo de Valoración de Discapacidades ha emitido los siguientes dictámenes atendiendo al historial médico y las funciones realizadas por la interesada: - 05 de abril de 2021: No procede la Jubilación por Incapacidad. - 01 de junio de 2021: Se ratifica en el anterior dictamen de 05/04/2021. - 29 de mayo de 2023: No procede la Jubilación por Incapacidad. -17 de julio de 2023: Se ratifica en el anterior dictamen de 29/05/2023.
El Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS ha ponderado singularmente las características y funciones de la profesión de la demandante (Maestra de Primaria) y ha tenido en cuenta en qué medida las limitaciones y secuelas que tiene le permiten continuar realizado las funciones propias del Cuerpo al que pertenece.
La conclusión que alcanza Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) del INSS en sus dos Dictámenes de Evaluación tienen carácter técnico y una especial trascendencia a efectos probatorios. Estos dictámenes gozan de presunción de veracidad.
En consecuencia, el onus probandi recae sobre la parte actora ex art. 219 LEC. Debe tenerse en cuenta, además, que el segundo Dictamen se ha emitido apreciando y estudiando las alegaciones y los informes médicos aportados por la demandante.
La actora no ha desvirtuado la presunción de certeza y acierto de los Dictámenes del EVI, cuyo criterio viene reafirmado por la situación de alta en la que se encuentra actualmente la demandante, que sigue trabajando en el CEIP ANTONIO DÍAZ en Los Garres, Murcia.
No se ha aportado una prueba pericial imparcial que desmienta o contradiga los datos constatados por el EVI y las lógicas valoraciones técnicas sobre las que ya ha dictaminado hasta en seis ocasiones. Cabe recordar que el diagnóstico de una patología, ni siquiera la secuela es suficiente para apreciar una situación de incapacidad a efectos de la jubilación.
Se impone así una interpretación restrictiva y un análisis específico con respecto a la funciones y tareas del puesto en cuestión. La demanda se centra en confrontar el cuadro clínico residual descrito por el Equipo de Valoración de Incapacidades -que tampoco niega que justifique las principales secuelas y limitaciones que presenta la actora- con la clínica completa que resultaría de la Historia. Tampoco ha confrontado estas "deficiencias" con las tareas propias del puesto de trabajo que sigue desempeñando.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Orden denegatoria de la jubilación y los Dictámenes de evaluación emitidos por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS se refieren a la situación de la demandante al tiempo de resolver sobre la solicitud concreta. Sin embargo, nada impide que, si se agravara su situación, la actora, o nuevamente la Consejería de Educación, de oficio, pueda promover el correspondiente procedimiento de jubilación en el que se realizara una nueva valoración de su proceso patológico donde se ponderarán de forma singularizada las limitaciones que pudieren haberse agravado.
Por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia conforme al Suplico de su contestación.
Establecido lo anterior, el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, en su artículo 28 al regular el hecho causante de la pensión de jubilación, dispone que la referida jubilación o retiro puede ser, además de voluntaria y forzosa por cumplir la edad legalmente señalada,
Por su parte, el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, dispone en su artículo 23. Concepto y grados de la incapacidad permanente:
Se trata, en consecuencia, de una cuestión de prueba.
Establecido por el EVI que las patologías que sufre la actora no determinan, en ningún grado, una incapacidad permanente para el servicio, que dicho informe se presume conforme a derecho y que tiene carácter vinculante para la Administración competente en materia de personal que decide sobre la situación del funcionario, la estimación de la pretensión ejercitada requiere necesariamente, que la actora, a la que corresponde la carga de acreditar los hechos en los que funde su demanda.
En este punto, se ha aportado a este procedimiento un informe pericial elaborado por D. Bartolomé, que no ha sido ratificado en esta sede, en el que se analizan los distintos informes aportados en su momento por la recurrente ante el EVI, el dictamen de dicho organismo y la Guía de Valoración Profesional del INSS en su edición de 2014, referidas a la profesión de profesores de enseñanza secundaria, sin realizar ninguna exploración de la recurrente ni prueba diagnóstica alguna, debiendo reseñar que dicho informe analiza la analítica sanguínea, realizada en el Hospital La Vega de Murcia, el 6 de septiembre de 2023, informe final de 10/03/2023, informe médico del Dr. Borja, especialista en tratamiento de pacientes con sensibilidad química múltiple (SQM), de fecha 16 de octubre de 2023, informe del Dr. Augusto del Servicio de Reumatología del Hospital La Vega de Murcia, de 6 de septiembre de 2023, informe del Dr. Florian, especialista en otorrinolaringología, de fecha 7 de septiembre de 2023, informe del Dr. Carlos Ramón, especialista en traumatología, de fecha 14 de septiembre de 2023, informe del Dr. Serafin, especialista en psiquiatría, de fecha 29 de septiembre de 2023 e informe de la Dra. Loreto, especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, médico de familia de la trabajadora, de fecha 20 de abril de 2023, informes todos, salvo el último reseñado, posteriores al dictamen del EVI, de fecha 29-05-2023 y a la ratificación del mismo en fecha 17-07-2023, por lo que el organismo competente del INSS no ha podido valorar los mismos.
Como recoge la sentencia dictada en el PO 592/2021, "A este respecto, el Tribunal Supremo
Y dada la función revisora de ésta Jurisdicción, en relación con el valor probatorio de los informes médicos aportados en sede judicial tras los Dictámenes Evaluadores del EVI, se debe señalar que la STS de 27 de marzo de 2001 declara que
Hay que tener en cuenta que el informe del EVI se basó en los informes remitidos por la Administración, que fue quien instó el procedimiento dados los periodos de ILT que tenía la recurrente, en base a los documentos que obraban en su poder de la anterior solicitud, siendo notificado el inicio del expediente, sin que se aportase documentación médica alguna en ese momento la recurrente, y la aportada, en trámite de alegaciones frente a la propuesta de resolución con el informe negativo del EVI, desde el año 2011 al año 2021 y que fueron remitidos al EVI, que ratificó su Dictamen anterior, por lo que no se aportó ningún documento de los que ahora pretende que se valoren o que han sido valorados en el informe pericial.
Así, al ser los documentos en los que se basa el informe pericial posteriores al Dictamen del EVI, sin que se hayan podido valorar por dicha entidad, procede desestimar el recurso interpuesto, sin perjuicio, como se indicó en el anterior procedimiento, de que siendo la salud un proceso evolutivo y cambiante, pueda insistir la actora en el reconocimiento de su incapacidad permanente y la determinación del grado de la misma, aportando la documentación médica correspondiente.
En atención a todo lo expuesto
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la LJCA, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo y forma que establece el art. 89 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La jurisprudencia ha establecido que concurre incapacidad permanente cuando las lesiones impiden el desempeño del trabajo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, especialmente en profesiones como la docencia donde el uso continuado de la voz es esencial.
Conforme al artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, procede la jubilación por incapacidad cuando existen patologías estabilizadas e irreversibles que imposibilitan totalmente el desempeño de las funciones propias del cuerpo o puesto, discrepando de la valoración del dictamen del equipo de valoración de incapacidades (EVI), que negó la existencia de una situación incapacitante, y sostiene que su estado clínico ha sido infravalorado.
La recurrente, conforme a los informes médicos que aporta,
Posee síndrome fibromiálgico, que padece en la actualidad y de la que está diagnosticada por el Servicio de Reumatología del Hospital La Vega en su informe de 6 de septiembre de 2023, con la particularidad de que no se le puede poner ningún tratamiento para ello porque
En el informe de 7 de septiembre de 2023, del otorrinolaringólogo Dr. Juan Miguel se indica que
En el informe de 14 de septiembre de 2023, del Dr. Carlos Ramón, especialista en traumatología se indica que padece
Según el informe del Dr. Serafin, especialista en psiquiatría, en su informe de 29 de septiembre de 2023, en que modifica su diagnóstico, siendo el actual el de
Y, por último, en el informe de su médico de familia, Dra. Loreto, en su informe de 10 de abril de 2023
La recurrente no puede realizar los requerimientos de atención al público que su profesión precisa, porque no puede estar cerca de sus alumnos ni de los profesores de su centro porque el uso en estos de perfumes, lociones y desodorantes, le desencadena reacción con disnea e insuficiencia respiratoria, por lo que no puede acudir a claustros de profesores ni tener reuniones con los alumnos para orientarles en sus estudios, a pesar de utilizar la mascarilla modelo 7502, 3M, "no consigue evitar en ocasiones la reacción que le produce la contaminación y químicos que hay en el ambiente, por lo que ve obligada a estar sola".
Tampoco puede hacer uso de su voz de forma continuada, ni puede alzar la voz para que sea entendible por sus alumnos, tanto por el uso de la mascarilla 7502 que dificulta la emisión de la voz, como por la irritación crónica de garganta y cuerdas vocales, derivada de su sensibilidad química múltiple, que "le produce laringitis y cuadros obstructivos de crups laríngeos".
También tiene afectadas sus capacidades de comunicación y atención que las precisa en grado 4, ya que según se indica en el informe de psiquiatría presenta desde 2019 "humor deprimido, ansiedad psíquica y somática, aislamiento social, apatía, anhedonia, disminución de la concentración y dificultades para mantener atención (que según neurología pueden estar relacionados con quiste subaracnoideo)", a lo que se añade que por el incremento reciente del ion amonio presenta "brain fog", (niebla mental), lo que le dificulta la concentración y atención" tan imprescindibles para poder realizar sus tareas como profesora de secundaria.
Concurren una situación de incapacidad permanente que le imposibilita para su profesión habitual, en contradicción con la conclusión del EVI.
Finalmente, señala que ya existió un procedimiento previo resuelto por sentencia de 5 de julio de 2023, que desestimó su pretensión, si bien dejó a salvo la posibilidad de instar un nuevo reconocimiento al tratarse de un proceso evolutivo, alegando que su estado de salud ha empeorado desde entonces.
Por todo lo anterior, solicita se dicte sentencia conforme al Suplico de su demanda.
Con carácter previo, se alega la existencia de un procedimiento anterior, el PO 592/2021, entre las mismas partes, finalizado por sentencia desestimatoria, actualmente recurrida en casación, señalando la estrecha conexión entre ambos procesos y la eventual incidencia de la resolución del recurso de casación sobre el presente litigio.
Sobre el fondo del recurso, se alega que la calificación de incapacidad permanente para el servicio se desprende del preceptivo y vinculante informe y decisiones del INSS mediante su Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), que en el presente caso arroja las siguientes secuelas en su Dictamen de 29 de mayo de 2023:
Finaliza el dictamen del organismo público negando la existencia de patologías que por su entidad impliquen una incapacidad que imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias del puesto de trabajo ocupado por la recurrente, así determina que:
- No está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera.
- La lesión o proceso patológico citados no le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
- No necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida.
Dictamen que fue posteriormente ratificado con fecha de 17 de julio de 2023.
La Administración Regional, dada su falta de competencia en la materia, no puede desconocer ni contravenir las decisiones del órgano competente en la materia (el EVI del INSS) que se rige por una normativa ajena a la Administración Autonómica.
En relación a las afecciones de la recurrente, respecto al Síndrome de Hipersensibilidad química múltiple, en su puesto de trabajo no existe una exposición directa ni indirecta a productos químicos ni existen vapores ambientales que puedan afectar especialmente a la actora.
La sintomatología del trastorno adaptativo mixto no es especialmente intensa, ni es tratada con medicación que indique tal severidad.
Las afectaciones a distintos niveles de columna no inciden esencialmente en el desempeño de su profesión habitual, donde no se requieren posturas forzadas ni la realización de sobrecargas posturales.
Respecto de los episodios de candidiasis vaginal entendemos igualmente que no producen la limitación pretendida, ni siquiera por sumatorio de las patologías expuestas.
Finalmente en cuanto al síndrome fibromiálgico, se trata de un trastorno de por sí de naturaleza compleja en cuanto a la determinación de sus consecuencias, dado que se caracteriza por un dolor generalizado que afecta principalmente a los tejidos blandos del cuerpo, así como puede dar lugar a síntomas de agotamiento de diversa intensidad, la cual, sin duda ha sido ponderada por el EVI con el resultado denegatorio para la pretensión contraria que consta expuesto en sus dictámenes.
Por otro lado, se alegaba que la demandada ha sido la que hasta en dos ocasiones ha promovido, de oficio, la jubilación por incapacidad permanente de la demandante. Durante la instrucción del procedimiento de jubilación por incapacidad se han recabado los informes preceptivos del órgano médico evaluador ex art. 5.2.1. de la Resolución de 29 de diciembre de 1995.
Concretamente, el órgano de jubilación ha recabado hasta cuatro informes del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) del INSS en los términos previstos en la Orden de 22 de noviembre de 1996 por la que se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas. Sin embargo, el criterio médico superior de un órgano especial, profesional y colegiado como es el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, se ha erigido contrario a esa decisión. Simplemente, esta Administración no puede apartarse del criterio médico del EVI al que la jurisprudencia le reconoce una especial fiabilidad probatoria, por su composición plural y multidisciplinar, su carácter colegiado y especializado.
El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General ha remitido al EVI toda la documentación médica presentada por la actora. También se le ha facilitado el Informe de la Inspección Educativa sobre la actividad de la demandante y el informe-propuesta de incapacidad permanente de la Inspección Médica.
También se ha hecho llegar al EVI la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº1 de Murcia que impuso la retroacción de las actuaciones para que fuera nuevamente valorada, los informes médicos que a juicio del Juzgador justificaban la retroacción y en cuyo fallo se relacionan los distintos informes médicos y el informe pericial que no habrían sido valorados antes.
El EVI ha emitido hasta cuatro Dictámenes médicos a petición del órgano promotor. El Equipo de Valoración de Discapacidades ha emitido los siguientes dictámenes atendiendo al historial médico y las funciones realizadas por la interesada: - 05 de abril de 2021: No procede la Jubilación por Incapacidad. - 01 de junio de 2021: Se ratifica en el anterior dictamen de 05/04/2021. - 29 de mayo de 2023: No procede la Jubilación por Incapacidad. -17 de julio de 2023: Se ratifica en el anterior dictamen de 29/05/2023.
El Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS ha ponderado singularmente las características y funciones de la profesión de la demandante (Maestra de Primaria) y ha tenido en cuenta en qué medida las limitaciones y secuelas que tiene le permiten continuar realizado las funciones propias del Cuerpo al que pertenece.
La conclusión que alcanza Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) del INSS en sus dos Dictámenes de Evaluación tienen carácter técnico y una especial trascendencia a efectos probatorios. Estos dictámenes gozan de presunción de veracidad.
En consecuencia, el onus probandi recae sobre la parte actora ex art. 219 LEC. Debe tenerse en cuenta, además, que el segundo Dictamen se ha emitido apreciando y estudiando las alegaciones y los informes médicos aportados por la demandante.
La actora no ha desvirtuado la presunción de certeza y acierto de los Dictámenes del EVI, cuyo criterio viene reafirmado por la situación de alta en la que se encuentra actualmente la demandante, que sigue trabajando en el CEIP ANTONIO DÍAZ en Los Garres, Murcia.
No se ha aportado una prueba pericial imparcial que desmienta o contradiga los datos constatados por el EVI y las lógicas valoraciones técnicas sobre las que ya ha dictaminado hasta en seis ocasiones. Cabe recordar que el diagnóstico de una patología, ni siquiera la secuela es suficiente para apreciar una situación de incapacidad a efectos de la jubilación.
Se impone así una interpretación restrictiva y un análisis específico con respecto a la funciones y tareas del puesto en cuestión. La demanda se centra en confrontar el cuadro clínico residual descrito por el Equipo de Valoración de Incapacidades -que tampoco niega que justifique las principales secuelas y limitaciones que presenta la actora- con la clínica completa que resultaría de la Historia. Tampoco ha confrontado estas "deficiencias" con las tareas propias del puesto de trabajo que sigue desempeñando.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Orden denegatoria de la jubilación y los Dictámenes de evaluación emitidos por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS se refieren a la situación de la demandante al tiempo de resolver sobre la solicitud concreta. Sin embargo, nada impide que, si se agravara su situación, la actora, o nuevamente la Consejería de Educación, de oficio, pueda promover el correspondiente procedimiento de jubilación en el que se realizara una nueva valoración de su proceso patológico donde se ponderarán de forma singularizada las limitaciones que pudieren haberse agravado.
Por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia conforme al Suplico de su contestación.
Establecido lo anterior, el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, en su artículo 28 al regular el hecho causante de la pensión de jubilación, dispone que la referida jubilación o retiro puede ser, además de voluntaria y forzosa por cumplir la edad legalmente señalada,
Por su parte, el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, dispone en su artículo 23. Concepto y grados de la incapacidad permanente:
Se trata, en consecuencia, de una cuestión de prueba.
Establecido por el EVI que las patologías que sufre la actora no determinan, en ningún grado, una incapacidad permanente para el servicio, que dicho informe se presume conforme a derecho y que tiene carácter vinculante para la Administración competente en materia de personal que decide sobre la situación del funcionario, la estimación de la pretensión ejercitada requiere necesariamente, que la actora, a la que corresponde la carga de acreditar los hechos en los que funde su demanda.
En este punto, se ha aportado a este procedimiento un informe pericial elaborado por D. Bartolomé, que no ha sido ratificado en esta sede, en el que se analizan los distintos informes aportados en su momento por la recurrente ante el EVI, el dictamen de dicho organismo y la Guía de Valoración Profesional del INSS en su edición de 2014, referidas a la profesión de profesores de enseñanza secundaria, sin realizar ninguna exploración de la recurrente ni prueba diagnóstica alguna, debiendo reseñar que dicho informe analiza la analítica sanguínea, realizada en el Hospital La Vega de Murcia, el 6 de septiembre de 2023, informe final de 10/03/2023, informe médico del Dr. Borja, especialista en tratamiento de pacientes con sensibilidad química múltiple (SQM), de fecha 16 de octubre de 2023, informe del Dr. Augusto del Servicio de Reumatología del Hospital La Vega de Murcia, de 6 de septiembre de 2023, informe del Dr. Florian, especialista en otorrinolaringología, de fecha 7 de septiembre de 2023, informe del Dr. Carlos Ramón, especialista en traumatología, de fecha 14 de septiembre de 2023, informe del Dr. Serafin, especialista en psiquiatría, de fecha 29 de septiembre de 2023 e informe de la Dra. Loreto, especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, médico de familia de la trabajadora, de fecha 20 de abril de 2023, informes todos, salvo el último reseñado, posteriores al dictamen del EVI, de fecha 29-05-2023 y a la ratificación del mismo en fecha 17-07-2023, por lo que el organismo competente del INSS no ha podido valorar los mismos.
Como recoge la sentencia dictada en el PO 592/2021, "A este respecto, el Tribunal Supremo
Y dada la función revisora de ésta Jurisdicción, en relación con el valor probatorio de los informes médicos aportados en sede judicial tras los Dictámenes Evaluadores del EVI, se debe señalar que la STS de 27 de marzo de 2001 declara que
Hay que tener en cuenta que el informe del EVI se basó en los informes remitidos por la Administración, que fue quien instó el procedimiento dados los periodos de ILT que tenía la recurrente, en base a los documentos que obraban en su poder de la anterior solicitud, siendo notificado el inicio del expediente, sin que se aportase documentación médica alguna en ese momento la recurrente, y la aportada, en trámite de alegaciones frente a la propuesta de resolución con el informe negativo del EVI, desde el año 2011 al año 2021 y que fueron remitidos al EVI, que ratificó su Dictamen anterior, por lo que no se aportó ningún documento de los que ahora pretende que se valoren o que han sido valorados en el informe pericial.
Así, al ser los documentos en los que se basa el informe pericial posteriores al Dictamen del EVI, sin que se hayan podido valorar por dicha entidad, procede desestimar el recurso interpuesto, sin perjuicio, como se indicó en el anterior procedimiento, de que siendo la salud un proceso evolutivo y cambiante, pueda insistir la actora en el reconocimiento de su incapacidad permanente y la determinación del grado de la misma, aportando la documentación médica correspondiente.
En atención a todo lo expuesto
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la LJCA, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo y forma que establece el art. 89 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la LJCA, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo y forma que establece el art. 89 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

