Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
31/08/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 374/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 499/2023 de 25 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA TERESA NORTES ROS

Nº de sentencia: 374/2026

Núm. Cendoj: 30030330012026100371

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:1331

Núm. Roj: STSJ MU 1331:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION 1ª

MURCIA

SENTENCIA: 00374 / 2026

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono: 0034968244077

Correo electrónico: SCT.TSJ.REGIONDEMURCIA@JUSTICIA.ES

SERVICIO COMÚN TRAMITACION TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA - REGIÓN MURCIA

Teléfono: 0034968242850

Correo Electrónico: SCT.TSJ.REGIONDEMURCIA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario:MLS

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

N.I.G:30030 33 3 2023 0000841

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000499 / 2023

Sobre:FUNCION PUBLICA

De D./ña. Natividad

ABOGADOFRANCISCO TOMAS ANTON GARCIA

PROCURADORD./Dª. JOSE JULIO NAVARRO FUENTES

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE EMPRESA EMPLEO Y ECONOMIA SOCIAL DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADORD./Dª.

RECURSO núm. 499/2023

SENTENCIA núm. 374/2026

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Dña. Pilar Rubio Berna

Presidenta

Dña. María Teresa Nortes Ros

Dña. Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº. 374/26

En Murcia, a veinticinco de junio de dos mil veintiséis

En el recurso contencioso-administrativo núm. 499/2023, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, sobre función pública.

Parte demandante:Dª. Natividad, representada por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y dirigida por el Letrado Sr. Antón García.

Parte demandada:Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Orden de fecha 28-08-2023 de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo por la que se desestimar el acuerdo de jubilación por incapacidad en los términos en los que se ha pronunciado el E.V.I., de la funcionaria D.ª Natividad.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que "revocando su contenido por ser contrario al 28.2.C del RDLeg 670/87 y declarando el derecho de la demandante a obtener su JUBILACIÓN por INCAPACIDAD PERMANENTE EN EL GRADO DE TOTAL".

Es Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Dª. María Teresa Nortes Ros,quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- El recurso se anunció el 30-10-2023; admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La demanda se ha opuesto pidiendo que se desestime la pretensión y se confirme el acto administrativo impugnado.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose a la documental y expediente administrativo, por lo que las actuaciones quedaron pendientes de votación y fallo, que se señaló el día 12-06-2026, fecha en que tuvo lugar, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

PRIMERO.- Se alegan, como motivos de impugnación, que, según la guía de valoración profesional emitida por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, el profesor de enseñanza secundaria presenta el máximo grado (4 de 4) en el requerimiento de comunicación, en atención al público (3 de 4), atención/complejidad carga mental (4 de 4) y requerimiento de voz (3 de 4), lo que resulta incompatible con sus limitaciones funcionales.

La jurisprudencia ha establecido que concurre incapacidad permanente cuando las lesiones impiden el desempeño del trabajo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, especialmente en profesiones como la docencia donde el uso continuado de la voz es esencial.

Conforme al artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, procede la jubilación por incapacidad cuando existen patologías estabilizadas e irreversibles que imposibilitan totalmente el desempeño de las funciones propias del cuerpo o puesto, discrepando de la valoración del dictamen del equipo de valoración de incapacidades (EVI), que negó la existencia de una situación incapacitante, y sostiene que su estado clínico ha sido infravalorado.

La recurrente, conforme a los informes médicos que aporta, "presenta niveles de ion amonio 78.86 umol/L, cifra que dobla los valores estándar. El aumento de ion amonio se relaciona con cefaleas, irritabilidad neurológica y "brain fog", (niebla mental), lo que le dificulta la concentración y atención",según informe de 16 de octubre de 2023.

Posee síndrome fibromiálgico, que padece en la actualidad y de la que está diagnosticada por el Servicio de Reumatología del Hospital La Vega en su informe de 6 de septiembre de 2023, con la particularidad de que no se le puede poner ningún tratamiento para ello porque "no puede hacer rehabilitación y no tolera ninguna medicación".

En el informe de 7 de septiembre de 2023, del otorrinolaringólogo Dr. Juan Miguel se indica que "presenta un cuadro de alergia e hipersensibilidad extrema en contacto con productos químicos como productos de limpieza, desodorantes, ambientadores, etc., teniendo un empeoramiento de sus cuadros disneicos y de insuficiencia respiratoria, así como de laringitis y cuadros obstructivos de crup laríngeos".

En el informe de 14 de septiembre de 2023, del Dr. Carlos Ramón, especialista en traumatología se indica que padece "Hernias discales lumbares con lumbociática crónica de L3-L4-L5-S1. Discopatía cervical generalizada con hernia discal C5-C6-C7, y dolor crónico invalidante con mareos y vértigos. Todas estas patologías le producen una incapacidad permanente y total para cualquier actividad física, habiéndose agravado todo de forma importante en los últimos meses".

Según el informe del Dr. Serafin, especialista en psiquiatría, en su informe de 29 de septiembre de 2023, en que modifica su diagnóstico, siendo el actual el de "reacción depresivo-ansiosa prolongada tipo reactivo"(F43.21- CIE 10), concluye indicando "Por todo lo expresado con anterioridad creemos estar en condiciones de afirmar que esta paciente se encuentra imposibilitada para la realización de cualquier tipo de trabajo ya que, por las características de la propia enfermedad, la evolución durante años, el deterioro funcional, la falta de respuesta a diferentes tratamientos, incluida psicoterapia, no se esperan cambios en la evolución".

Y, por último, en el informe de su médico de familia, Dra. Loreto, en su informe de 10 de abril de 2023 "Con el tiempo ha ido empeorando su estado de salud, sufriendo de distintas patologías y presentando un cuadro clínico crónico, con evolución tórpida, la paciente tiene dificultad para realizar las tareas básicas y necesarias de su día a día. Su vida actual la dedica a intentar paliar los fuertes dolores que padece y a movilizar su cuerpo para que no se paralice. Los dolores intensos son generalizados en todo el cuerpo, acentuándose en cabeza, pecho, abdomen, pelvis, espalda y piernas, estos dolores van acompañados de sensación de quemazón interna y vómitos. A fecha de 29/03/2023, se le diagnostica síndrome fibromiálgico. Presenta dificultad de concentración y de mantener la atención, así como bajadas de ánimo y somnolencia".

La recurrente no puede realizar los requerimientos de atención al público que su profesión precisa, porque no puede estar cerca de sus alumnos ni de los profesores de su centro porque el uso en estos de perfumes, lociones y desodorantes, le desencadena reacción con disnea e insuficiencia respiratoria, por lo que no puede acudir a claustros de profesores ni tener reuniones con los alumnos para orientarles en sus estudios, a pesar de utilizar la mascarilla modelo 7502, 3M, "no consigue evitar en ocasiones la reacción que le produce la contaminación y químicos que hay en el ambiente, por lo que ve obligada a estar sola".

Tampoco puede hacer uso de su voz de forma continuada, ni puede alzar la voz para que sea entendible por sus alumnos, tanto por el uso de la mascarilla 7502 que dificulta la emisión de la voz, como por la irritación crónica de garganta y cuerdas vocales, derivada de su sensibilidad química múltiple, que "le produce laringitis y cuadros obstructivos de crups laríngeos".

También tiene afectadas sus capacidades de comunicación y atención que las precisa en grado 4, ya que según se indica en el informe de psiquiatría presenta desde 2019 "humor deprimido, ansiedad psíquica y somática, aislamiento social, apatía, anhedonia, disminución de la concentración y dificultades para mantener atención (que según neurología pueden estar relacionados con quiste subaracnoideo)", a lo que se añade que por el incremento reciente del ion amonio presenta "brain fog", (niebla mental), lo que le dificulta la concentración y atención" tan imprescindibles para poder realizar sus tareas como profesora de secundaria.

Concurren una situación de incapacidad permanente que le imposibilita para su profesión habitual, en contradicción con la conclusión del EVI.

Finalmente, señala que ya existió un procedimiento previo resuelto por sentencia de 5 de julio de 2023, que desestimó su pretensión, si bien dejó a salvo la posibilidad de instar un nuevo reconocimiento al tratarse de un proceso evolutivo, alegando que su estado de salud ha empeorado desde entonces.

Por todo lo anterior, solicita se dicte sentencia conforme al Suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Por la Administración demandada se ha contestado a la demanda en el sentido de oponerse a la pretensión de la parte actora, solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

Con carácter previo, se alega la existencia de un procedimiento anterior, el PO 592/2021, entre las mismas partes, finalizado por sentencia desestimatoria, actualmente recurrida en casación, señalando la estrecha conexión entre ambos procesos y la eventual incidencia de la resolución del recurso de casación sobre el presente litigio.

Sobre el fondo del recurso, se alega que la calificación de incapacidad permanente para el servicio se desprende del preceptivo y vinculante informe y decisiones del INSS mediante su Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), que en el presente caso arroja las siguientes secuelas en su Dictamen de 29 de mayo de 2023: "Sensibilización inespecífica a químicos, pruebas del parche negativas para todos los alérgenos testados. Trastorno adaptativo, con juicio de realidad conservado. Cervico-dorso-lumbalgia mecánica crónica, sin focalidad ni déficit. Fibromialgia sin datos de inflamación. En RM 02119: enfermedad discal degenerativa con HD C6-C7, D6-D7, D7-D8, L4-L5 v LS-S1. Dispepsia funcional. Episodios de candidiasis vaginal."

Finaliza el dictamen del organismo público negando la existencia de patologías que por su entidad impliquen una incapacidad que imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias del puesto de trabajo ocupado por la recurrente, así determina que:

- No está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera.

- La lesión o proceso patológico citados no le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

- No necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida.

Dictamen que fue posteriormente ratificado con fecha de 17 de julio de 2023.

La Administración Regional, dada su falta de competencia en la materia, no puede desconocer ni contravenir las decisiones del órgano competente en la materia (el EVI del INSS) que se rige por una normativa ajena a la Administración Autonómica.

En relación a las afecciones de la recurrente, respecto al Síndrome de Hipersensibilidad química múltiple, en su puesto de trabajo no existe una exposición directa ni indirecta a productos químicos ni existen vapores ambientales que puedan afectar especialmente a la actora.

La sintomatología del trastorno adaptativo mixto no es especialmente intensa, ni es tratada con medicación que indique tal severidad.

Las afectaciones a distintos niveles de columna no inciden esencialmente en el desempeño de su profesión habitual, donde no se requieren posturas forzadas ni la realización de sobrecargas posturales.

Respecto de los episodios de candidiasis vaginal entendemos igualmente que no producen la limitación pretendida, ni siquiera por sumatorio de las patologías expuestas.

Finalmente en cuanto al síndrome fibromiálgico, se trata de un trastorno de por sí de naturaleza compleja en cuanto a la determinación de sus consecuencias, dado que se caracteriza por un dolor generalizado que afecta principalmente a los tejidos blandos del cuerpo, así como puede dar lugar a síntomas de agotamiento de diversa intensidad, la cual, sin duda ha sido ponderada por el EVI con el resultado denegatorio para la pretensión contraria que consta expuesto en sus dictámenes.

Por otro lado, se alegaba que la demandada ha sido la que hasta en dos ocasiones ha promovido, de oficio, la jubilación por incapacidad permanente de la demandante. Durante la instrucción del procedimiento de jubilación por incapacidad se han recabado los informes preceptivos del órgano médico evaluador ex art. 5.2.1. de la Resolución de 29 de diciembre de 1995.

Concretamente, el órgano de jubilación ha recabado hasta cuatro informes del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) del INSS en los términos previstos en la Orden de 22 de noviembre de 1996 por la que se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas. Sin embargo, el criterio médico superior de un órgano especial, profesional y colegiado como es el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, se ha erigido contrario a esa decisión. Simplemente, esta Administración no puede apartarse del criterio médico del EVI al que la jurisprudencia le reconoce una especial fiabilidad probatoria, por su composición plural y multidisciplinar, su carácter colegiado y especializado.

El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General ha remitido al EVI toda la documentación médica presentada por la actora. También se le ha facilitado el Informe de la Inspección Educativa sobre la actividad de la demandante y el informe-propuesta de incapacidad permanente de la Inspección Médica.

También se ha hecho llegar al EVI la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº1 de Murcia que impuso la retroacción de las actuaciones para que fuera nuevamente valorada, los informes médicos que a juicio del Juzgador justificaban la retroacción y en cuyo fallo se relacionan los distintos informes médicos y el informe pericial que no habrían sido valorados antes.

El EVI ha emitido hasta cuatro Dictámenes médicos a petición del órgano promotor. El Equipo de Valoración de Discapacidades ha emitido los siguientes dictámenes atendiendo al historial médico y las funciones realizadas por la interesada: - 05 de abril de 2021: No procede la Jubilación por Incapacidad. - 01 de junio de 2021: Se ratifica en el anterior dictamen de 05/04/2021. - 29 de mayo de 2023: No procede la Jubilación por Incapacidad. -17 de julio de 2023: Se ratifica en el anterior dictamen de 29/05/2023.

El Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS ha ponderado singularmente las características y funciones de la profesión de la demandante (Maestra de Primaria) y ha tenido en cuenta en qué medida las limitaciones y secuelas que tiene le permiten continuar realizado las funciones propias del Cuerpo al que pertenece.

La conclusión que alcanza Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) del INSS en sus dos Dictámenes de Evaluación tienen carácter técnico y una especial trascendencia a efectos probatorios. Estos dictámenes gozan de presunción de veracidad.

En consecuencia, el onus probandi recae sobre la parte actora ex art. 219 LEC. Debe tenerse en cuenta, además, que el segundo Dictamen se ha emitido apreciando y estudiando las alegaciones y los informes médicos aportados por la demandante.

La actora no ha desvirtuado la presunción de certeza y acierto de los Dictámenes del EVI, cuyo criterio viene reafirmado por la situación de alta en la que se encuentra actualmente la demandante, que sigue trabajando en el CEIP ANTONIO DÍAZ en Los Garres, Murcia.

No se ha aportado una prueba pericial imparcial que desmienta o contradiga los datos constatados por el EVI y las lógicas valoraciones técnicas sobre las que ya ha dictaminado hasta en seis ocasiones. Cabe recordar que el diagnóstico de una patología, ni siquiera la secuela es suficiente para apreciar una situación de incapacidad a efectos de la jubilación.

Se impone así una interpretación restrictiva y un análisis específico con respecto a la funciones y tareas del puesto en cuestión. La demanda se centra en confrontar el cuadro clínico residual descrito por el Equipo de Valoración de Incapacidades -que tampoco niega que justifique las principales secuelas y limitaciones que presenta la actora- con la clínica completa que resultaría de la Historia. Tampoco ha confrontado estas "deficiencias" con las tareas propias del puesto de trabajo que sigue desempeñando.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Orden denegatoria de la jubilación y los Dictámenes de evaluación emitidos por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS se refieren a la situación de la demandante al tiempo de resolver sobre la solicitud concreta. Sin embargo, nada impide que, si se agravara su situación, la actora, o nuevamente la Consejería de Educación, de oficio, pueda promover el correspondiente procedimiento de jubilación en el que se realizara una nueva valoración de su proceso patológico donde se ponderarán de forma singularizada las limitaciones que pudieren haberse agravado.

Por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia conforme al Suplico de su contestación.

TERCERO.- En primer lugar, respecto al PO 592/2021, en el mismo recayó sentencia en fecha 29-06-2023, desestimatoria del recurso interpuesto, que fue objeto de recurso de casación, donde recayó Providencia de fecha 06-11-2024, de inadmisión a trámite del mismo.

Establecido lo anterior, el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, en su artículo 28 al regular el hecho causante de la pensión de jubilación, dispone que la referida jubilación o retiro puede ser, además de voluntaria y forzosa por cumplir la edad legalmente señalada, "c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda"

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, dispone en su artículo 23. Concepto y grados de la incapacidad permanente: "1. Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal.

2. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

b) La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio.

d) Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

3. Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo."

Se trata, en consecuencia, de una cuestión de prueba.

Establecido por el EVI que las patologías que sufre la actora no determinan, en ningún grado, una incapacidad permanente para el servicio, que dicho informe se presume conforme a derecho y que tiene carácter vinculante para la Administración competente en materia de personal que decide sobre la situación del funcionario, la estimación de la pretensión ejercitada requiere necesariamente, que la actora, a la que corresponde la carga de acreditar los hechos en los que funde su demanda.

En este punto, se ha aportado a este procedimiento un informe pericial elaborado por D. Bartolomé, que no ha sido ratificado en esta sede, en el que se analizan los distintos informes aportados en su momento por la recurrente ante el EVI, el dictamen de dicho organismo y la Guía de Valoración Profesional del INSS en su edición de 2014, referidas a la profesión de profesores de enseñanza secundaria, sin realizar ninguna exploración de la recurrente ni prueba diagnóstica alguna, debiendo reseñar que dicho informe analiza la analítica sanguínea, realizada en el Hospital La Vega de Murcia, el 6 de septiembre de 2023, informe final de 10/03/2023, informe médico del Dr. Borja, especialista en tratamiento de pacientes con sensibilidad química múltiple (SQM), de fecha 16 de octubre de 2023, informe del Dr. Augusto del Servicio de Reumatología del Hospital La Vega de Murcia, de 6 de septiembre de 2023, informe del Dr. Florian, especialista en otorrinolaringología, de fecha 7 de septiembre de 2023, informe del Dr. Carlos Ramón, especialista en traumatología, de fecha 14 de septiembre de 2023, informe del Dr. Serafin, especialista en psiquiatría, de fecha 29 de septiembre de 2023 e informe de la Dra. Loreto, especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, médico de familia de la trabajadora, de fecha 20 de abril de 2023, informes todos, salvo el último reseñado, posteriores al dictamen del EVI, de fecha 29-05-2023 y a la ratificación del mismo en fecha 17-07-2023, por lo que el organismo competente del INSS no ha podido valorar los mismos.

Como recoge la sentencia dictada en el PO 592/2021, "A este respecto, el Tribunal Supremo , en su Sentencia de 20/10/2011 , declara que "... Como punto de partida ha de reseñarse que con relación específica a los informes médicos en el seno de procedimientos administrativos, la doctrina del Tribunal Supremo (contenida en Sentencias de 7 de abril , 11 de mayo , 6 de junio de 1990 , 29 de enero de 1991 y 30 de noviembre de 1992 , entre otras) les atribuye presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario. Por tanto, debe ser el recurrente quien acredite, ante el órgano jurisdiccional, que la decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos. A tal objeto, la prueba pericial judicial practicada en el seno del procedimiento jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes de los Tribunales Médicos, sin que, por el contrario, participen de la calificación de auténtica prueba pericial los informes facultativos aportados por las partes; informes médicos, que, por otra parte, deben obrar en el expediente administrativo, y han debido ser oportunamente valorados por la Administración al resolver en contra de las tesis de la parte actora. Sin duda, un dictamen médico forense practicado en autos constituye prueba idónea, a los fines pretendidos de desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa, bien entendido que como toda prueba pericial, debería ser apreciada libremente por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, y a lo que resulte del restante material probatorio, no viniendo vinculado por el informe del perito ( SS. TS 12 de noviembre de 1988 , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 , 10 de marzo , 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994 , 17 de mayo de 1995 , 18 de julio y 29 de septiembre de 1997 , y 21 de febrero de 2001 ). En definitiva, las certificaciones médicas aportadas unilateralmente por la parte interesada carecen de las garantías procesales exigidas para ser decisivas en un proceso contradictorio y menos para desvirtuar la fuerza de convicción del dictamen facultativo emitido por los tribunales médicos administrativos. El único medio a tal fin lo constituye la prueba pericial médica practicada en las actuaciones con las debidas garantías procesales, siempre que de forma patente y clara contradigan los informes emitidos por los peritos oficiales, destruyendo así la presunción de veracidad y acierto de la que gozan en base a su carácter oficial. La calificación contenida en un dictamen médico administrativo constituye una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, cuya legitimidad ha amparado el Tribunal Constitucional (como fiel exponente su Sentencia 34/1995 de 6 de febrero ) en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, y cuya presunción "iuris tantum" solo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador...."

Y dada la función revisora de ésta Jurisdicción, en relación con el valor probatorio de los informes médicos aportados en sede judicial tras los Dictámenes Evaluadores del EVI, se debe señalar que la STS de 27 de marzo de 2001 declara que "Sobre esto último hay que subrayar que, siendo el objeto del proceso contencioso-administrativo valorar la conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada, no resultaría correcto declarar judicialmente la invalidez de dicha actuación impugnada en función de lo que reflejen documentos posteriores a ellas".

Hay que tener en cuenta que el informe del EVI se basó en los informes remitidos por la Administración, que fue quien instó el procedimiento dados los periodos de ILT que tenía la recurrente, en base a los documentos que obraban en su poder de la anterior solicitud, siendo notificado el inicio del expediente, sin que se aportase documentación médica alguna en ese momento la recurrente, y la aportada, en trámite de alegaciones frente a la propuesta de resolución con el informe negativo del EVI, desde el año 2011 al año 2021 y que fueron remitidos al EVI, que ratificó su Dictamen anterior, por lo que no se aportó ningún documento de los que ahora pretende que se valoren o que han sido valorados en el informe pericial.

Así, al ser los documentos en los que se basa el informe pericial posteriores al Dictamen del EVI, sin que se hayan podido valorar por dicha entidad, procede desestimar el recurso interpuesto, sin perjuicio, como se indicó en el anterior procedimiento, de que siendo la salud un proceso evolutivo y cambiante, pueda insistir la actora en el reconocimiento de su incapacidad permanente y la determinación del grado de la misma, aportando la documentación médica correspondiente.

CUARTO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso sin que proceda imponer las costas a la recurrente atendiendo a la complejidad de las cuestiones planteadas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Navarro Fuentes, en nombre y representación de Dª Natividad, contra Orden de fecha 28-08-2023 de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo por la que se desestimar el acuerdo de jubilación por incapacidad en los términos en los que se ha pronunciado el E.V.I., de la recurrente, por ser dicho acto administrativo impugnado conforme a derecho; sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la LJCA, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo y forma que establece el art. 89 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se anunció el 30-10-2023; admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La demanda se ha opuesto pidiendo que se desestime la pretensión y se confirme el acto administrativo impugnado.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose a la documental y expediente administrativo, por lo que las actuaciones quedaron pendientes de votación y fallo, que se señaló el día 12-06-2026, fecha en que tuvo lugar, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

PRIMERO.- Se alegan, como motivos de impugnación, que, según la guía de valoración profesional emitida por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, el profesor de enseñanza secundaria presenta el máximo grado (4 de 4) en el requerimiento de comunicación, en atención al público (3 de 4), atención/complejidad carga mental (4 de 4) y requerimiento de voz (3 de 4), lo que resulta incompatible con sus limitaciones funcionales.

La jurisprudencia ha establecido que concurre incapacidad permanente cuando las lesiones impiden el desempeño del trabajo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, especialmente en profesiones como la docencia donde el uso continuado de la voz es esencial.

Conforme al artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, procede la jubilación por incapacidad cuando existen patologías estabilizadas e irreversibles que imposibilitan totalmente el desempeño de las funciones propias del cuerpo o puesto, discrepando de la valoración del dictamen del equipo de valoración de incapacidades (EVI), que negó la existencia de una situación incapacitante, y sostiene que su estado clínico ha sido infravalorado.

La recurrente, conforme a los informes médicos que aporta, "presenta niveles de ion amonio 78.86 umol/L, cifra que dobla los valores estándar. El aumento de ion amonio se relaciona con cefaleas, irritabilidad neurológica y "brain fog", (niebla mental), lo que le dificulta la concentración y atención",según informe de 16 de octubre de 2023.

Posee síndrome fibromiálgico, que padece en la actualidad y de la que está diagnosticada por el Servicio de Reumatología del Hospital La Vega en su informe de 6 de septiembre de 2023, con la particularidad de que no se le puede poner ningún tratamiento para ello porque "no puede hacer rehabilitación y no tolera ninguna medicación".

En el informe de 7 de septiembre de 2023, del otorrinolaringólogo Dr. Juan Miguel se indica que "presenta un cuadro de alergia e hipersensibilidad extrema en contacto con productos químicos como productos de limpieza, desodorantes, ambientadores, etc., teniendo un empeoramiento de sus cuadros disneicos y de insuficiencia respiratoria, así como de laringitis y cuadros obstructivos de crup laríngeos".

En el informe de 14 de septiembre de 2023, del Dr. Carlos Ramón, especialista en traumatología se indica que padece "Hernias discales lumbares con lumbociática crónica de L3-L4-L5-S1. Discopatía cervical generalizada con hernia discal C5-C6-C7, y dolor crónico invalidante con mareos y vértigos. Todas estas patologías le producen una incapacidad permanente y total para cualquier actividad física, habiéndose agravado todo de forma importante en los últimos meses".

Según el informe del Dr. Serafin, especialista en psiquiatría, en su informe de 29 de septiembre de 2023, en que modifica su diagnóstico, siendo el actual el de "reacción depresivo-ansiosa prolongada tipo reactivo"(F43.21- CIE 10), concluye indicando "Por todo lo expresado con anterioridad creemos estar en condiciones de afirmar que esta paciente se encuentra imposibilitada para la realización de cualquier tipo de trabajo ya que, por las características de la propia enfermedad, la evolución durante años, el deterioro funcional, la falta de respuesta a diferentes tratamientos, incluida psicoterapia, no se esperan cambios en la evolución".

Y, por último, en el informe de su médico de familia, Dra. Loreto, en su informe de 10 de abril de 2023 "Con el tiempo ha ido empeorando su estado de salud, sufriendo de distintas patologías y presentando un cuadro clínico crónico, con evolución tórpida, la paciente tiene dificultad para realizar las tareas básicas y necesarias de su día a día. Su vida actual la dedica a intentar paliar los fuertes dolores que padece y a movilizar su cuerpo para que no se paralice. Los dolores intensos son generalizados en todo el cuerpo, acentuándose en cabeza, pecho, abdomen, pelvis, espalda y piernas, estos dolores van acompañados de sensación de quemazón interna y vómitos. A fecha de 29/03/2023, se le diagnostica síndrome fibromiálgico. Presenta dificultad de concentración y de mantener la atención, así como bajadas de ánimo y somnolencia".

La recurrente no puede realizar los requerimientos de atención al público que su profesión precisa, porque no puede estar cerca de sus alumnos ni de los profesores de su centro porque el uso en estos de perfumes, lociones y desodorantes, le desencadena reacción con disnea e insuficiencia respiratoria, por lo que no puede acudir a claustros de profesores ni tener reuniones con los alumnos para orientarles en sus estudios, a pesar de utilizar la mascarilla modelo 7502, 3M, "no consigue evitar en ocasiones la reacción que le produce la contaminación y químicos que hay en el ambiente, por lo que ve obligada a estar sola".

Tampoco puede hacer uso de su voz de forma continuada, ni puede alzar la voz para que sea entendible por sus alumnos, tanto por el uso de la mascarilla 7502 que dificulta la emisión de la voz, como por la irritación crónica de garganta y cuerdas vocales, derivada de su sensibilidad química múltiple, que "le produce laringitis y cuadros obstructivos de crups laríngeos".

También tiene afectadas sus capacidades de comunicación y atención que las precisa en grado 4, ya que según se indica en el informe de psiquiatría presenta desde 2019 "humor deprimido, ansiedad psíquica y somática, aislamiento social, apatía, anhedonia, disminución de la concentración y dificultades para mantener atención (que según neurología pueden estar relacionados con quiste subaracnoideo)", a lo que se añade que por el incremento reciente del ion amonio presenta "brain fog", (niebla mental), lo que le dificulta la concentración y atención" tan imprescindibles para poder realizar sus tareas como profesora de secundaria.

Concurren una situación de incapacidad permanente que le imposibilita para su profesión habitual, en contradicción con la conclusión del EVI.

Finalmente, señala que ya existió un procedimiento previo resuelto por sentencia de 5 de julio de 2023, que desestimó su pretensión, si bien dejó a salvo la posibilidad de instar un nuevo reconocimiento al tratarse de un proceso evolutivo, alegando que su estado de salud ha empeorado desde entonces.

Por todo lo anterior, solicita se dicte sentencia conforme al Suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Por la Administración demandada se ha contestado a la demanda en el sentido de oponerse a la pretensión de la parte actora, solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

Con carácter previo, se alega la existencia de un procedimiento anterior, el PO 592/2021, entre las mismas partes, finalizado por sentencia desestimatoria, actualmente recurrida en casación, señalando la estrecha conexión entre ambos procesos y la eventual incidencia de la resolución del recurso de casación sobre el presente litigio.

Sobre el fondo del recurso, se alega que la calificación de incapacidad permanente para el servicio se desprende del preceptivo y vinculante informe y decisiones del INSS mediante su Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), que en el presente caso arroja las siguientes secuelas en su Dictamen de 29 de mayo de 2023: "Sensibilización inespecífica a químicos, pruebas del parche negativas para todos los alérgenos testados. Trastorno adaptativo, con juicio de realidad conservado. Cervico-dorso-lumbalgia mecánica crónica, sin focalidad ni déficit. Fibromialgia sin datos de inflamación. En RM 02119: enfermedad discal degenerativa con HD C6-C7, D6-D7, D7-D8, L4-L5 v LS-S1. Dispepsia funcional. Episodios de candidiasis vaginal."

Finaliza el dictamen del organismo público negando la existencia de patologías que por su entidad impliquen una incapacidad que imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias del puesto de trabajo ocupado por la recurrente, así determina que:

- No está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera.

- La lesión o proceso patológico citados no le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

- No necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida.

Dictamen que fue posteriormente ratificado con fecha de 17 de julio de 2023.

La Administración Regional, dada su falta de competencia en la materia, no puede desconocer ni contravenir las decisiones del órgano competente en la materia (el EVI del INSS) que se rige por una normativa ajena a la Administración Autonómica.

En relación a las afecciones de la recurrente, respecto al Síndrome de Hipersensibilidad química múltiple, en su puesto de trabajo no existe una exposición directa ni indirecta a productos químicos ni existen vapores ambientales que puedan afectar especialmente a la actora.

La sintomatología del trastorno adaptativo mixto no es especialmente intensa, ni es tratada con medicación que indique tal severidad.

Las afectaciones a distintos niveles de columna no inciden esencialmente en el desempeño de su profesión habitual, donde no se requieren posturas forzadas ni la realización de sobrecargas posturales.

Respecto de los episodios de candidiasis vaginal entendemos igualmente que no producen la limitación pretendida, ni siquiera por sumatorio de las patologías expuestas.

Finalmente en cuanto al síndrome fibromiálgico, se trata de un trastorno de por sí de naturaleza compleja en cuanto a la determinación de sus consecuencias, dado que se caracteriza por un dolor generalizado que afecta principalmente a los tejidos blandos del cuerpo, así como puede dar lugar a síntomas de agotamiento de diversa intensidad, la cual, sin duda ha sido ponderada por el EVI con el resultado denegatorio para la pretensión contraria que consta expuesto en sus dictámenes.

Por otro lado, se alegaba que la demandada ha sido la que hasta en dos ocasiones ha promovido, de oficio, la jubilación por incapacidad permanente de la demandante. Durante la instrucción del procedimiento de jubilación por incapacidad se han recabado los informes preceptivos del órgano médico evaluador ex art. 5.2.1. de la Resolución de 29 de diciembre de 1995.

Concretamente, el órgano de jubilación ha recabado hasta cuatro informes del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) del INSS en los términos previstos en la Orden de 22 de noviembre de 1996 por la que se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas. Sin embargo, el criterio médico superior de un órgano especial, profesional y colegiado como es el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, se ha erigido contrario a esa decisión. Simplemente, esta Administración no puede apartarse del criterio médico del EVI al que la jurisprudencia le reconoce una especial fiabilidad probatoria, por su composición plural y multidisciplinar, su carácter colegiado y especializado.

El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General ha remitido al EVI toda la documentación médica presentada por la actora. También se le ha facilitado el Informe de la Inspección Educativa sobre la actividad de la demandante y el informe-propuesta de incapacidad permanente de la Inspección Médica.

También se ha hecho llegar al EVI la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº1 de Murcia que impuso la retroacción de las actuaciones para que fuera nuevamente valorada, los informes médicos que a juicio del Juzgador justificaban la retroacción y en cuyo fallo se relacionan los distintos informes médicos y el informe pericial que no habrían sido valorados antes.

El EVI ha emitido hasta cuatro Dictámenes médicos a petición del órgano promotor. El Equipo de Valoración de Discapacidades ha emitido los siguientes dictámenes atendiendo al historial médico y las funciones realizadas por la interesada: - 05 de abril de 2021: No procede la Jubilación por Incapacidad. - 01 de junio de 2021: Se ratifica en el anterior dictamen de 05/04/2021. - 29 de mayo de 2023: No procede la Jubilación por Incapacidad. -17 de julio de 2023: Se ratifica en el anterior dictamen de 29/05/2023.

El Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS ha ponderado singularmente las características y funciones de la profesión de la demandante (Maestra de Primaria) y ha tenido en cuenta en qué medida las limitaciones y secuelas que tiene le permiten continuar realizado las funciones propias del Cuerpo al que pertenece.

La conclusión que alcanza Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) del INSS en sus dos Dictámenes de Evaluación tienen carácter técnico y una especial trascendencia a efectos probatorios. Estos dictámenes gozan de presunción de veracidad.

En consecuencia, el onus probandi recae sobre la parte actora ex art. 219 LEC. Debe tenerse en cuenta, además, que el segundo Dictamen se ha emitido apreciando y estudiando las alegaciones y los informes médicos aportados por la demandante.

La actora no ha desvirtuado la presunción de certeza y acierto de los Dictámenes del EVI, cuyo criterio viene reafirmado por la situación de alta en la que se encuentra actualmente la demandante, que sigue trabajando en el CEIP ANTONIO DÍAZ en Los Garres, Murcia.

No se ha aportado una prueba pericial imparcial que desmienta o contradiga los datos constatados por el EVI y las lógicas valoraciones técnicas sobre las que ya ha dictaminado hasta en seis ocasiones. Cabe recordar que el diagnóstico de una patología, ni siquiera la secuela es suficiente para apreciar una situación de incapacidad a efectos de la jubilación.

Se impone así una interpretación restrictiva y un análisis específico con respecto a la funciones y tareas del puesto en cuestión. La demanda se centra en confrontar el cuadro clínico residual descrito por el Equipo de Valoración de Incapacidades -que tampoco niega que justifique las principales secuelas y limitaciones que presenta la actora- con la clínica completa que resultaría de la Historia. Tampoco ha confrontado estas "deficiencias" con las tareas propias del puesto de trabajo que sigue desempeñando.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Orden denegatoria de la jubilación y los Dictámenes de evaluación emitidos por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS se refieren a la situación de la demandante al tiempo de resolver sobre la solicitud concreta. Sin embargo, nada impide que, si se agravara su situación, la actora, o nuevamente la Consejería de Educación, de oficio, pueda promover el correspondiente procedimiento de jubilación en el que se realizara una nueva valoración de su proceso patológico donde se ponderarán de forma singularizada las limitaciones que pudieren haberse agravado.

Por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia conforme al Suplico de su contestación.

TERCERO.- En primer lugar, respecto al PO 592/2021, en el mismo recayó sentencia en fecha 29-06-2023, desestimatoria del recurso interpuesto, que fue objeto de recurso de casación, donde recayó Providencia de fecha 06-11-2024, de inadmisión a trámite del mismo.

Establecido lo anterior, el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, en su artículo 28 al regular el hecho causante de la pensión de jubilación, dispone que la referida jubilación o retiro puede ser, además de voluntaria y forzosa por cumplir la edad legalmente señalada, "c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda"

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, dispone en su artículo 23. Concepto y grados de la incapacidad permanente: "1. Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal.

2. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

b) La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio.

d) Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

3. Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo."

Se trata, en consecuencia, de una cuestión de prueba.

Establecido por el EVI que las patologías que sufre la actora no determinan, en ningún grado, una incapacidad permanente para el servicio, que dicho informe se presume conforme a derecho y que tiene carácter vinculante para la Administración competente en materia de personal que decide sobre la situación del funcionario, la estimación de la pretensión ejercitada requiere necesariamente, que la actora, a la que corresponde la carga de acreditar los hechos en los que funde su demanda.

En este punto, se ha aportado a este procedimiento un informe pericial elaborado por D. Bartolomé, que no ha sido ratificado en esta sede, en el que se analizan los distintos informes aportados en su momento por la recurrente ante el EVI, el dictamen de dicho organismo y la Guía de Valoración Profesional del INSS en su edición de 2014, referidas a la profesión de profesores de enseñanza secundaria, sin realizar ninguna exploración de la recurrente ni prueba diagnóstica alguna, debiendo reseñar que dicho informe analiza la analítica sanguínea, realizada en el Hospital La Vega de Murcia, el 6 de septiembre de 2023, informe final de 10/03/2023, informe médico del Dr. Borja, especialista en tratamiento de pacientes con sensibilidad química múltiple (SQM), de fecha 16 de octubre de 2023, informe del Dr. Augusto del Servicio de Reumatología del Hospital La Vega de Murcia, de 6 de septiembre de 2023, informe del Dr. Florian, especialista en otorrinolaringología, de fecha 7 de septiembre de 2023, informe del Dr. Carlos Ramón, especialista en traumatología, de fecha 14 de septiembre de 2023, informe del Dr. Serafin, especialista en psiquiatría, de fecha 29 de septiembre de 2023 e informe de la Dra. Loreto, especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, médico de familia de la trabajadora, de fecha 20 de abril de 2023, informes todos, salvo el último reseñado, posteriores al dictamen del EVI, de fecha 29-05-2023 y a la ratificación del mismo en fecha 17-07-2023, por lo que el organismo competente del INSS no ha podido valorar los mismos.

Como recoge la sentencia dictada en el PO 592/2021, "A este respecto, el Tribunal Supremo , en su Sentencia de 20/10/2011 , declara que "... Como punto de partida ha de reseñarse que con relación específica a los informes médicos en el seno de procedimientos administrativos, la doctrina del Tribunal Supremo (contenida en Sentencias de 7 de abril , 11 de mayo , 6 de junio de 1990 , 29 de enero de 1991 y 30 de noviembre de 1992 , entre otras) les atribuye presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario. Por tanto, debe ser el recurrente quien acredite, ante el órgano jurisdiccional, que la decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos. A tal objeto, la prueba pericial judicial practicada en el seno del procedimiento jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes de los Tribunales Médicos, sin que, por el contrario, participen de la calificación de auténtica prueba pericial los informes facultativos aportados por las partes; informes médicos, que, por otra parte, deben obrar en el expediente administrativo, y han debido ser oportunamente valorados por la Administración al resolver en contra de las tesis de la parte actora. Sin duda, un dictamen médico forense practicado en autos constituye prueba idónea, a los fines pretendidos de desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa, bien entendido que como toda prueba pericial, debería ser apreciada libremente por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, y a lo que resulte del restante material probatorio, no viniendo vinculado por el informe del perito ( SS. TS 12 de noviembre de 1988 , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 , 10 de marzo , 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994 , 17 de mayo de 1995 , 18 de julio y 29 de septiembre de 1997 , y 21 de febrero de 2001 ). En definitiva, las certificaciones médicas aportadas unilateralmente por la parte interesada carecen de las garantías procesales exigidas para ser decisivas en un proceso contradictorio y menos para desvirtuar la fuerza de convicción del dictamen facultativo emitido por los tribunales médicos administrativos. El único medio a tal fin lo constituye la prueba pericial médica practicada en las actuaciones con las debidas garantías procesales, siempre que de forma patente y clara contradigan los informes emitidos por los peritos oficiales, destruyendo así la presunción de veracidad y acierto de la que gozan en base a su carácter oficial. La calificación contenida en un dictamen médico administrativo constituye una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, cuya legitimidad ha amparado el Tribunal Constitucional (como fiel exponente su Sentencia 34/1995 de 6 de febrero ) en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, y cuya presunción "iuris tantum" solo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador...."

Y dada la función revisora de ésta Jurisdicción, en relación con el valor probatorio de los informes médicos aportados en sede judicial tras los Dictámenes Evaluadores del EVI, se debe señalar que la STS de 27 de marzo de 2001 declara que "Sobre esto último hay que subrayar que, siendo el objeto del proceso contencioso-administrativo valorar la conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada, no resultaría correcto declarar judicialmente la invalidez de dicha actuación impugnada en función de lo que reflejen documentos posteriores a ellas".

Hay que tener en cuenta que el informe del EVI se basó en los informes remitidos por la Administración, que fue quien instó el procedimiento dados los periodos de ILT que tenía la recurrente, en base a los documentos que obraban en su poder de la anterior solicitud, siendo notificado el inicio del expediente, sin que se aportase documentación médica alguna en ese momento la recurrente, y la aportada, en trámite de alegaciones frente a la propuesta de resolución con el informe negativo del EVI, desde el año 2011 al año 2021 y que fueron remitidos al EVI, que ratificó su Dictamen anterior, por lo que no se aportó ningún documento de los que ahora pretende que se valoren o que han sido valorados en el informe pericial.

Así, al ser los documentos en los que se basa el informe pericial posteriores al Dictamen del EVI, sin que se hayan podido valorar por dicha entidad, procede desestimar el recurso interpuesto, sin perjuicio, como se indicó en el anterior procedimiento, de que siendo la salud un proceso evolutivo y cambiante, pueda insistir la actora en el reconocimiento de su incapacidad permanente y la determinación del grado de la misma, aportando la documentación médica correspondiente.

CUARTO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso sin que proceda imponer las costas a la recurrente atendiendo a la complejidad de las cuestiones planteadas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Navarro Fuentes, en nombre y representación de Dª Natividad, contra Orden de fecha 28-08-2023 de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo por la que se desestimar el acuerdo de jubilación por incapacidad en los términos en los que se ha pronunciado el E.V.I., de la recurrente, por ser dicho acto administrativo impugnado conforme a derecho; sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la LJCA, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo y forma que establece el art. 89 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alegan, como motivos de impugnación, que, según la guía de valoración profesional emitida por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, el profesor de enseñanza secundaria presenta el máximo grado (4 de 4) en el requerimiento de comunicación, en atención al público (3 de 4), atención/complejidad carga mental (4 de 4) y requerimiento de voz (3 de 4), lo que resulta incompatible con sus limitaciones funcionales.

La jurisprudencia ha establecido que concurre incapacidad permanente cuando las lesiones impiden el desempeño del trabajo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, especialmente en profesiones como la docencia donde el uso continuado de la voz es esencial.

Conforme al artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, procede la jubilación por incapacidad cuando existen patologías estabilizadas e irreversibles que imposibilitan totalmente el desempeño de las funciones propias del cuerpo o puesto, discrepando de la valoración del dictamen del equipo de valoración de incapacidades (EVI), que negó la existencia de una situación incapacitante, y sostiene que su estado clínico ha sido infravalorado.

La recurrente, conforme a los informes médicos que aporta, "presenta niveles de ion amonio 78.86 umol/L, cifra que dobla los valores estándar. El aumento de ion amonio se relaciona con cefaleas, irritabilidad neurológica y "brain fog", (niebla mental), lo que le dificulta la concentración y atención",según informe de 16 de octubre de 2023.

Posee síndrome fibromiálgico, que padece en la actualidad y de la que está diagnosticada por el Servicio de Reumatología del Hospital La Vega en su informe de 6 de septiembre de 2023, con la particularidad de que no se le puede poner ningún tratamiento para ello porque "no puede hacer rehabilitación y no tolera ninguna medicación".

En el informe de 7 de septiembre de 2023, del otorrinolaringólogo Dr. Juan Miguel se indica que "presenta un cuadro de alergia e hipersensibilidad extrema en contacto con productos químicos como productos de limpieza, desodorantes, ambientadores, etc., teniendo un empeoramiento de sus cuadros disneicos y de insuficiencia respiratoria, así como de laringitis y cuadros obstructivos de crup laríngeos".

En el informe de 14 de septiembre de 2023, del Dr. Carlos Ramón, especialista en traumatología se indica que padece "Hernias discales lumbares con lumbociática crónica de L3-L4-L5-S1. Discopatía cervical generalizada con hernia discal C5-C6-C7, y dolor crónico invalidante con mareos y vértigos. Todas estas patologías le producen una incapacidad permanente y total para cualquier actividad física, habiéndose agravado todo de forma importante en los últimos meses".

Según el informe del Dr. Serafin, especialista en psiquiatría, en su informe de 29 de septiembre de 2023, en que modifica su diagnóstico, siendo el actual el de "reacción depresivo-ansiosa prolongada tipo reactivo"(F43.21- CIE 10), concluye indicando "Por todo lo expresado con anterioridad creemos estar en condiciones de afirmar que esta paciente se encuentra imposibilitada para la realización de cualquier tipo de trabajo ya que, por las características de la propia enfermedad, la evolución durante años, el deterioro funcional, la falta de respuesta a diferentes tratamientos, incluida psicoterapia, no se esperan cambios en la evolución".

Y, por último, en el informe de su médico de familia, Dra. Loreto, en su informe de 10 de abril de 2023 "Con el tiempo ha ido empeorando su estado de salud, sufriendo de distintas patologías y presentando un cuadro clínico crónico, con evolución tórpida, la paciente tiene dificultad para realizar las tareas básicas y necesarias de su día a día. Su vida actual la dedica a intentar paliar los fuertes dolores que padece y a movilizar su cuerpo para que no se paralice. Los dolores intensos son generalizados en todo el cuerpo, acentuándose en cabeza, pecho, abdomen, pelvis, espalda y piernas, estos dolores van acompañados de sensación de quemazón interna y vómitos. A fecha de 29/03/2023, se le diagnostica síndrome fibromiálgico. Presenta dificultad de concentración y de mantener la atención, así como bajadas de ánimo y somnolencia".

La recurrente no puede realizar los requerimientos de atención al público que su profesión precisa, porque no puede estar cerca de sus alumnos ni de los profesores de su centro porque el uso en estos de perfumes, lociones y desodorantes, le desencadena reacción con disnea e insuficiencia respiratoria, por lo que no puede acudir a claustros de profesores ni tener reuniones con los alumnos para orientarles en sus estudios, a pesar de utilizar la mascarilla modelo 7502, 3M, "no consigue evitar en ocasiones la reacción que le produce la contaminación y químicos que hay en el ambiente, por lo que ve obligada a estar sola".

Tampoco puede hacer uso de su voz de forma continuada, ni puede alzar la voz para que sea entendible por sus alumnos, tanto por el uso de la mascarilla 7502 que dificulta la emisión de la voz, como por la irritación crónica de garganta y cuerdas vocales, derivada de su sensibilidad química múltiple, que "le produce laringitis y cuadros obstructivos de crups laríngeos".

También tiene afectadas sus capacidades de comunicación y atención que las precisa en grado 4, ya que según se indica en el informe de psiquiatría presenta desde 2019 "humor deprimido, ansiedad psíquica y somática, aislamiento social, apatía, anhedonia, disminución de la concentración y dificultades para mantener atención (que según neurología pueden estar relacionados con quiste subaracnoideo)", a lo que se añade que por el incremento reciente del ion amonio presenta "brain fog", (niebla mental), lo que le dificulta la concentración y atención" tan imprescindibles para poder realizar sus tareas como profesora de secundaria.

Concurren una situación de incapacidad permanente que le imposibilita para su profesión habitual, en contradicción con la conclusión del EVI.

Finalmente, señala que ya existió un procedimiento previo resuelto por sentencia de 5 de julio de 2023, que desestimó su pretensión, si bien dejó a salvo la posibilidad de instar un nuevo reconocimiento al tratarse de un proceso evolutivo, alegando que su estado de salud ha empeorado desde entonces.

Por todo lo anterior, solicita se dicte sentencia conforme al Suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Por la Administración demandada se ha contestado a la demanda en el sentido de oponerse a la pretensión de la parte actora, solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

Con carácter previo, se alega la existencia de un procedimiento anterior, el PO 592/2021, entre las mismas partes, finalizado por sentencia desestimatoria, actualmente recurrida en casación, señalando la estrecha conexión entre ambos procesos y la eventual incidencia de la resolución del recurso de casación sobre el presente litigio.

Sobre el fondo del recurso, se alega que la calificación de incapacidad permanente para el servicio se desprende del preceptivo y vinculante informe y decisiones del INSS mediante su Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), que en el presente caso arroja las siguientes secuelas en su Dictamen de 29 de mayo de 2023: "Sensibilización inespecífica a químicos, pruebas del parche negativas para todos los alérgenos testados. Trastorno adaptativo, con juicio de realidad conservado. Cervico-dorso-lumbalgia mecánica crónica, sin focalidad ni déficit. Fibromialgia sin datos de inflamación. En RM 02119: enfermedad discal degenerativa con HD C6-C7, D6-D7, D7-D8, L4-L5 v LS-S1. Dispepsia funcional. Episodios de candidiasis vaginal."

Finaliza el dictamen del organismo público negando la existencia de patologías que por su entidad impliquen una incapacidad que imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias del puesto de trabajo ocupado por la recurrente, así determina que:

- No está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera.

- La lesión o proceso patológico citados no le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

- No necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida.

Dictamen que fue posteriormente ratificado con fecha de 17 de julio de 2023.

La Administración Regional, dada su falta de competencia en la materia, no puede desconocer ni contravenir las decisiones del órgano competente en la materia (el EVI del INSS) que se rige por una normativa ajena a la Administración Autonómica.

En relación a las afecciones de la recurrente, respecto al Síndrome de Hipersensibilidad química múltiple, en su puesto de trabajo no existe una exposición directa ni indirecta a productos químicos ni existen vapores ambientales que puedan afectar especialmente a la actora.

La sintomatología del trastorno adaptativo mixto no es especialmente intensa, ni es tratada con medicación que indique tal severidad.

Las afectaciones a distintos niveles de columna no inciden esencialmente en el desempeño de su profesión habitual, donde no se requieren posturas forzadas ni la realización de sobrecargas posturales.

Respecto de los episodios de candidiasis vaginal entendemos igualmente que no producen la limitación pretendida, ni siquiera por sumatorio de las patologías expuestas.

Finalmente en cuanto al síndrome fibromiálgico, se trata de un trastorno de por sí de naturaleza compleja en cuanto a la determinación de sus consecuencias, dado que se caracteriza por un dolor generalizado que afecta principalmente a los tejidos blandos del cuerpo, así como puede dar lugar a síntomas de agotamiento de diversa intensidad, la cual, sin duda ha sido ponderada por el EVI con el resultado denegatorio para la pretensión contraria que consta expuesto en sus dictámenes.

Por otro lado, se alegaba que la demandada ha sido la que hasta en dos ocasiones ha promovido, de oficio, la jubilación por incapacidad permanente de la demandante. Durante la instrucción del procedimiento de jubilación por incapacidad se han recabado los informes preceptivos del órgano médico evaluador ex art. 5.2.1. de la Resolución de 29 de diciembre de 1995.

Concretamente, el órgano de jubilación ha recabado hasta cuatro informes del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) del INSS en los términos previstos en la Orden de 22 de noviembre de 1996 por la que se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas. Sin embargo, el criterio médico superior de un órgano especial, profesional y colegiado como es el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, se ha erigido contrario a esa decisión. Simplemente, esta Administración no puede apartarse del criterio médico del EVI al que la jurisprudencia le reconoce una especial fiabilidad probatoria, por su composición plural y multidisciplinar, su carácter colegiado y especializado.

El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General ha remitido al EVI toda la documentación médica presentada por la actora. También se le ha facilitado el Informe de la Inspección Educativa sobre la actividad de la demandante y el informe-propuesta de incapacidad permanente de la Inspección Médica.

También se ha hecho llegar al EVI la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº1 de Murcia que impuso la retroacción de las actuaciones para que fuera nuevamente valorada, los informes médicos que a juicio del Juzgador justificaban la retroacción y en cuyo fallo se relacionan los distintos informes médicos y el informe pericial que no habrían sido valorados antes.

El EVI ha emitido hasta cuatro Dictámenes médicos a petición del órgano promotor. El Equipo de Valoración de Discapacidades ha emitido los siguientes dictámenes atendiendo al historial médico y las funciones realizadas por la interesada: - 05 de abril de 2021: No procede la Jubilación por Incapacidad. - 01 de junio de 2021: Se ratifica en el anterior dictamen de 05/04/2021. - 29 de mayo de 2023: No procede la Jubilación por Incapacidad. -17 de julio de 2023: Se ratifica en el anterior dictamen de 29/05/2023.

El Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS ha ponderado singularmente las características y funciones de la profesión de la demandante (Maestra de Primaria) y ha tenido en cuenta en qué medida las limitaciones y secuelas que tiene le permiten continuar realizado las funciones propias del Cuerpo al que pertenece.

La conclusión que alcanza Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) del INSS en sus dos Dictámenes de Evaluación tienen carácter técnico y una especial trascendencia a efectos probatorios. Estos dictámenes gozan de presunción de veracidad.

En consecuencia, el onus probandi recae sobre la parte actora ex art. 219 LEC. Debe tenerse en cuenta, además, que el segundo Dictamen se ha emitido apreciando y estudiando las alegaciones y los informes médicos aportados por la demandante.

La actora no ha desvirtuado la presunción de certeza y acierto de los Dictámenes del EVI, cuyo criterio viene reafirmado por la situación de alta en la que se encuentra actualmente la demandante, que sigue trabajando en el CEIP ANTONIO DÍAZ en Los Garres, Murcia.

No se ha aportado una prueba pericial imparcial que desmienta o contradiga los datos constatados por el EVI y las lógicas valoraciones técnicas sobre las que ya ha dictaminado hasta en seis ocasiones. Cabe recordar que el diagnóstico de una patología, ni siquiera la secuela es suficiente para apreciar una situación de incapacidad a efectos de la jubilación.

Se impone así una interpretación restrictiva y un análisis específico con respecto a la funciones y tareas del puesto en cuestión. La demanda se centra en confrontar el cuadro clínico residual descrito por el Equipo de Valoración de Incapacidades -que tampoco niega que justifique las principales secuelas y limitaciones que presenta la actora- con la clínica completa que resultaría de la Historia. Tampoco ha confrontado estas "deficiencias" con las tareas propias del puesto de trabajo que sigue desempeñando.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Orden denegatoria de la jubilación y los Dictámenes de evaluación emitidos por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS se refieren a la situación de la demandante al tiempo de resolver sobre la solicitud concreta. Sin embargo, nada impide que, si se agravara su situación, la actora, o nuevamente la Consejería de Educación, de oficio, pueda promover el correspondiente procedimiento de jubilación en el que se realizara una nueva valoración de su proceso patológico donde se ponderarán de forma singularizada las limitaciones que pudieren haberse agravado.

Por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia conforme al Suplico de su contestación.

TERCERO.- En primer lugar, respecto al PO 592/2021, en el mismo recayó sentencia en fecha 29-06-2023, desestimatoria del recurso interpuesto, que fue objeto de recurso de casación, donde recayó Providencia de fecha 06-11-2024, de inadmisión a trámite del mismo.

Establecido lo anterior, el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, en su artículo 28 al regular el hecho causante de la pensión de jubilación, dispone que la referida jubilación o retiro puede ser, además de voluntaria y forzosa por cumplir la edad legalmente señalada, "c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda"

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, dispone en su artículo 23. Concepto y grados de la incapacidad permanente: "1. Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal.

2. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

b) La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio.

d) Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

3. Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo."

Se trata, en consecuencia, de una cuestión de prueba.

Establecido por el EVI que las patologías que sufre la actora no determinan, en ningún grado, una incapacidad permanente para el servicio, que dicho informe se presume conforme a derecho y que tiene carácter vinculante para la Administración competente en materia de personal que decide sobre la situación del funcionario, la estimación de la pretensión ejercitada requiere necesariamente, que la actora, a la que corresponde la carga de acreditar los hechos en los que funde su demanda.

En este punto, se ha aportado a este procedimiento un informe pericial elaborado por D. Bartolomé, que no ha sido ratificado en esta sede, en el que se analizan los distintos informes aportados en su momento por la recurrente ante el EVI, el dictamen de dicho organismo y la Guía de Valoración Profesional del INSS en su edición de 2014, referidas a la profesión de profesores de enseñanza secundaria, sin realizar ninguna exploración de la recurrente ni prueba diagnóstica alguna, debiendo reseñar que dicho informe analiza la analítica sanguínea, realizada en el Hospital La Vega de Murcia, el 6 de septiembre de 2023, informe final de 10/03/2023, informe médico del Dr. Borja, especialista en tratamiento de pacientes con sensibilidad química múltiple (SQM), de fecha 16 de octubre de 2023, informe del Dr. Augusto del Servicio de Reumatología del Hospital La Vega de Murcia, de 6 de septiembre de 2023, informe del Dr. Florian, especialista en otorrinolaringología, de fecha 7 de septiembre de 2023, informe del Dr. Carlos Ramón, especialista en traumatología, de fecha 14 de septiembre de 2023, informe del Dr. Serafin, especialista en psiquiatría, de fecha 29 de septiembre de 2023 e informe de la Dra. Loreto, especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, médico de familia de la trabajadora, de fecha 20 de abril de 2023, informes todos, salvo el último reseñado, posteriores al dictamen del EVI, de fecha 29-05-2023 y a la ratificación del mismo en fecha 17-07-2023, por lo que el organismo competente del INSS no ha podido valorar los mismos.

Como recoge la sentencia dictada en el PO 592/2021, "A este respecto, el Tribunal Supremo , en su Sentencia de 20/10/2011 , declara que "... Como punto de partida ha de reseñarse que con relación específica a los informes médicos en el seno de procedimientos administrativos, la doctrina del Tribunal Supremo (contenida en Sentencias de 7 de abril , 11 de mayo , 6 de junio de 1990 , 29 de enero de 1991 y 30 de noviembre de 1992 , entre otras) les atribuye presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario. Por tanto, debe ser el recurrente quien acredite, ante el órgano jurisdiccional, que la decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos. A tal objeto, la prueba pericial judicial practicada en el seno del procedimiento jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes de los Tribunales Médicos, sin que, por el contrario, participen de la calificación de auténtica prueba pericial los informes facultativos aportados por las partes; informes médicos, que, por otra parte, deben obrar en el expediente administrativo, y han debido ser oportunamente valorados por la Administración al resolver en contra de las tesis de la parte actora. Sin duda, un dictamen médico forense practicado en autos constituye prueba idónea, a los fines pretendidos de desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa, bien entendido que como toda prueba pericial, debería ser apreciada libremente por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, y a lo que resulte del restante material probatorio, no viniendo vinculado por el informe del perito ( SS. TS 12 de noviembre de 1988 , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 , 10 de marzo , 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994 , 17 de mayo de 1995 , 18 de julio y 29 de septiembre de 1997 , y 21 de febrero de 2001 ). En definitiva, las certificaciones médicas aportadas unilateralmente por la parte interesada carecen de las garantías procesales exigidas para ser decisivas en un proceso contradictorio y menos para desvirtuar la fuerza de convicción del dictamen facultativo emitido por los tribunales médicos administrativos. El único medio a tal fin lo constituye la prueba pericial médica practicada en las actuaciones con las debidas garantías procesales, siempre que de forma patente y clara contradigan los informes emitidos por los peritos oficiales, destruyendo así la presunción de veracidad y acierto de la que gozan en base a su carácter oficial. La calificación contenida en un dictamen médico administrativo constituye una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, cuya legitimidad ha amparado el Tribunal Constitucional (como fiel exponente su Sentencia 34/1995 de 6 de febrero ) en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, y cuya presunción "iuris tantum" solo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador...."

Y dada la función revisora de ésta Jurisdicción, en relación con el valor probatorio de los informes médicos aportados en sede judicial tras los Dictámenes Evaluadores del EVI, se debe señalar que la STS de 27 de marzo de 2001 declara que "Sobre esto último hay que subrayar que, siendo el objeto del proceso contencioso-administrativo valorar la conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada, no resultaría correcto declarar judicialmente la invalidez de dicha actuación impugnada en función de lo que reflejen documentos posteriores a ellas".

Hay que tener en cuenta que el informe del EVI se basó en los informes remitidos por la Administración, que fue quien instó el procedimiento dados los periodos de ILT que tenía la recurrente, en base a los documentos que obraban en su poder de la anterior solicitud, siendo notificado el inicio del expediente, sin que se aportase documentación médica alguna en ese momento la recurrente, y la aportada, en trámite de alegaciones frente a la propuesta de resolución con el informe negativo del EVI, desde el año 2011 al año 2021 y que fueron remitidos al EVI, que ratificó su Dictamen anterior, por lo que no se aportó ningún documento de los que ahora pretende que se valoren o que han sido valorados en el informe pericial.

Así, al ser los documentos en los que se basa el informe pericial posteriores al Dictamen del EVI, sin que se hayan podido valorar por dicha entidad, procede desestimar el recurso interpuesto, sin perjuicio, como se indicó en el anterior procedimiento, de que siendo la salud un proceso evolutivo y cambiante, pueda insistir la actora en el reconocimiento de su incapacidad permanente y la determinación del grado de la misma, aportando la documentación médica correspondiente.

CUARTO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso sin que proceda imponer las costas a la recurrente atendiendo a la complejidad de las cuestiones planteadas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Navarro Fuentes, en nombre y representación de Dª Natividad, contra Orden de fecha 28-08-2023 de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo por la que se desestimar el acuerdo de jubilación por incapacidad en los términos en los que se ha pronunciado el E.V.I., de la recurrente, por ser dicho acto administrativo impugnado conforme a derecho; sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la LJCA, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo y forma que establece el art. 89 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Navarro Fuentes, en nombre y representación de Dª Natividad, contra Orden de fecha 28-08-2023 de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo por la que se desestimar el acuerdo de jubilación por incapacidad en los términos en los que se ha pronunciado el E.V.I., de la recurrente, por ser dicho acto administrativo impugnado conforme a derecho; sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la LJCA, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo y forma que establece el art. 89 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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