Última revisión
02/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 271/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 97/2025 de 25 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: INMACULADA DONATE VALERA
Nº de sentencia: 271/2025
Núm. Cendoj: 02003330012025100352
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1809
Núm. Roj: STSJ CLM 1809:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
D. Guillermo B. Palenciano Osa
Dª Inmaculada Donate Valera
Dª María Pérez Pliego
D. Antonio Rodríguez González
D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a veinticinco de Julio de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del recurso de apelación el Auto núm. 163/2024, de fecha 4 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Toledo en la Pieza Separada de Medidas Cautelares núm. 313/2024, que desestima la suspensión de la ejecutividad de la resolución de la Mancomunidad de Municipios de la Sagra Alta de fecha 27 de mayo de 2024, en virtud de la cual se autorizaba la conexión de aguas residuales del Sector SUB CO 08 "Los Pradillos II" de Illescas a la red de colectores mancomunada.
El auto recurrido dedica sus fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto a exponer la doctrina general sobre las medidas cautelares en la jurisdicción contencioso-administrativa, basándose en los artículos 129 y 130 de la L.J.C.A. y en la jurisprudencia consolidada. El FJ 5º constituye el núcleo de la decisión acordando la desestimación de la medida cautelar con base en la siguiente fundamentación:
Por todo ello la medida solicitada debe ser denegada."
El apelante solicita el dictado de una sentencia mediante la cual
El Ayuntamiento de Yeles estructura su apelación en tres motivos principales, argumentando que el Juzgador de instancia cometió errores en su valoración.
1. Errónea valoración de la prueba y del periculum in mora.
El recurrente sostiene que el Juez de instancia erró al concluir que no se habían probado los perjuicios de imposible o difícil reparación.
En este sentido, argumenta que se aportaron informes técnicos, reportajes fotográficos y noticias de prensa que, a su juicio, demuestran de forma fehaciente que la EDAR se encuentra actualmente operando por encina de su capacidad de diseño.
Partiendo de esta premisa, alega que la ejecución de la conexión agravará los problemas de inundaciones que ya sufre el municipio de Yeles, especialmente en episodios de lluvias intensas, al verse superada la capacidad de la EDAR y de los colectores.
Con respecto a los perjuicios, alega que no son perjuicios meramente económicos o fácilmente reversibles. La ejecución del acto impugnado causaría:
- Daños medioambientales: vertidos de aguas sin depurar o con depuración deficiente a los cauces públicos, contraviniendo la normativa de aguas y medioambiental.
- Riesgos para la salud pública derivados de las inundaciones con aguas fecales y de la contaminación de los cauces.
- Creación de una situación de hecho irreversible, pues una vez ejecutada la conexión y consolidado el desarrollo urbanístico, sería extremadamente complejo y costoso revertir la situación, incluso con una sentencia estimatoria en el futuro. El daño al medio ambiente ya estaría consumado.
2. Incorrecta ponderación de los intereses en conflicto.
El Ayuntamiento de Yeles alega que el Auto apelado realiza una ponderación de intereses desequilibrada y errónea.
Argumenta que el interés general en la protección del medio ambiente y la salud pública de los ciudadanos de Yeles debe prevalecer sobre el interés particular de una promotora inmobiliaria (INMOBISANDRO SLU) y el interés urbanístico del Ayuntamiento de Illescas.
Considera que el interés defendido por las partes apeladas no es un verdadero interés general de salubridad, sino un interés económico y de desarrollo urbanístico que no puede justificar el perjuicio a otro municipio y al medio ambiente.
A este respecto, critica que la sentencia apelada no valore adecuadamente la gravedad y la irreparabilidad del daño ambiental, que es un interés público superior que la normativa impone proteger.
3. Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).
El recurrente defiende que su pretensión en el procedimiento principal tiene una sólida apariencia de buen derecho, lo que refuerza la necesidad de la medida cautelar. Basa esta apariencia en:
- Ausencia de Declaración de Impacto Ambiental (DIA): Se alega que el proyecto de urbanización del Sector "Los Pradillos II" carece de la preceptiva DIA; lo que podría suponer una causa de nulidad de pleno derecho de las autorizaciones concedidas.
- Superación de la capacidad de la EDAR: La autorización de nuevos vertidos a una EDAR que ya está saturada contraviene la normativa sectorial y los propios estatutos de la Mancomunidad, que exigen garantizar la capacidad de tratamiento antes de autorizar nuevas conexiones.
- Vulneración de la planificación hidrológica: La actuación podría ser contraria a los objetivos de la planificación hidrológica y de la Directiva Marco del Agua.
La Mancomunidad de la Sagra Alta solicita que se desestime el recurso de apelación y se declare conforme a derecho el auto recurrido.
Alega, en síntesis:
1. Objeto del procedimiento y falta de competencia de la Mancomunidad para revisar actos ajenos.
La Mancomunidad comienza delimitando el objeto del litigio y su ámbito de responsabilidad. En este sentido, alega que el objeto del recurso lo constituye la licencia de conexión de aguas residuales del Sector SUB-CO 08 "Los Pradillos" de Illescas, concedida por la Mancomunidad.
El Ayuntamiento de Yeles basa su recurso en que dicho sector carece de la preceptiva DIA. Sin embargo, no tiene en cuenta que la responsabilidad de aprobar el PAU del sector, y por tanto de asegurar que cuenta con todos los trámites ambientales, corresponde exclusivamente al Ayuntamiento de Illescas, no a la Mancomunidad. La Mancomunidad se limitó a aplicar su propia ordenanza, que exige al solicitante (Inmobisandro SLU) presentar la aprobación del programa de actuación urbanizadora. Con base a ello alega que la Mancomunidad no está obligada a revisar la legalidad de un acto dictado por otra Administración (el Ayuntamiento de Illescas) y subraya que no consta que el Ayuntamiento de Yeles haya impugnado el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Illescas que aprobó el desarrollo urbanístico, lo que, a su juicio, refuerza la validez y eficacia de dicho acto ( artículo 39.1 de la LPAC) .
En síntesis, alega que la cuestión sobre la falta de la DIA del proyecto urbanístico es ajena a la competencia de la Mancomunidad y no puede ser el fundamento para anular la licencia de conexión que esta otorgó.
2. Causa real de las inundaciones y capacidad de la EDAR.
En relación con este motivo de impugnación, la apelada se centra en desmentir la relación causal que el Ayuntamiento de Yeles establece entre la conexión del nuevo sector y las inundaciones que sufre, por los siguientes motivos:
- Niega que la EDAR este saturada, subrayando que el Ayuntamiento de Yeles malinterpreta al acta del Pleno de la Mancomunidad de 13 de diciembre de 2023.
- Se aportó un informe de SACYR, actual concesionaria de la planta, que asegura que la capacidad de la EDAR es suficiente para tratar las aguas de "Los Pradillos II" sin poner en riesgo la planta ni incumplir los límites de la Confederación Hidrográfica del Tajo.
- El problema no es de la EDAR sino de la Red Municipal de Yeles. La EDAR no trata aguas pluviales, solo aguas residuales. Los colectores no deben enviar aguas de lluvia a la planta. Subraya que las inundaciones en la calle Amapola de Yeles solo ocurren en épocas de lluvia, lo que demuestra que el problema no es la capacidad de depuración de la EDAR (que sería constante) sino la gestión de las aguas pluviales. Cita un informe del propio arquitecto municipal de Yeles de marzo de 2021 que ya advertía que el colector de Yeles estaba al límite de su capacidad solo con los vertidos del propio municipio.
A lo anterior, añade que Yeles no tiene una red separativa de aguas pluviales y fecales, enviando ambas a la EDAR, lo que provoca que su colector municipal (de 600 mm) entre en carga y rebose durante las lluvias. Además, eliminó al menos un aliviadero de su red municipal, agravando el problema, sin que haya realizado las obras de rehabilitación recomendadas por Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha.
- Ubicación de la zona inundable: La calle Amapola se encuentra en la franja de protección del cauce del arroyo Guatén, una zona naturalmente inundable, sin que Yeles haya aportado un estudio hidrológico para determinar las medidas necesarias.
Por último, subraya que la actual Alcaldesa de Yeles fue Presidenta de la Mancomunidad hasta octubre de 2023 y ya conocía la problemática de su municipio mucho antes de la concesión de esta licencia.
Por lo expuesto, concluye que no existe nexo causal entre la licencia concedida y las inundaciones. El problema radica en las deficiencias de la red municipal de Yeles, su falta de separación de aguas y su ubicación en una zona de riesgo.
3. Ponderación de intereses: perjuicios de la suspensión y riesgos alegados.
Aquí se realiza una ponderación de los intereses en conflicto, concluyendo que los perjuicios de la suspensión serían mucho más graves y ciertos que los alegados por Yeles, por lo siguientes motivos:
No se han acreditado los riesgos para la salud pública que alega el recurrente. Es cierto que aporta un informe de un veterinario, pero este informe, a juicio de la apelada, carece de virtualidad práctica pues se basa en un acta municipal, sin haber realizado una inspección ocular en la zona. Por otro lado, alega que por la recurrente no se han aportado análisis de laboratorio que demuestren la presencia de gérmenes ni informes médicos de vecinos afectados. El riesgo es, por tanto, hipotético y no acreditado.
Por el contrario, la Mancomunidad y los codemandados si han acreditado los graves perjuicios que se causarían con la suspensión, y que concreta en:
- Perjuicios sociales y laborales: La paralización de la actividad en las naves logísticas de "Los Pradillos II" afectaría directamente a más de mil trabajadores (ERTE, despidos, etc.), además de servicios vinculados (mantenimiento, limpieza).
- Económicos para la Mancomunidad: La suspensión implicaría la devolución de la tasa de conexión abonada por el urbanizador, por un importe de 1.422.721,00 €. Lo que a su vez conllevaría la paralización de la ampliación de la EDAD, pues ese dinero está destinado a financiar su ampliación. Por tanto, la suspensión impediría ejecutar la obra que el propio Ayuntamiento de Yeles reclama como necesaria.
4. Doctrina sobre medidas cautelares.
Finalmente, el escrito se remite a la doctrina jurisprudencial sobre medidas cautelares, reforzando que no se cumplen los requisitos legales para su adopción.
El Ayuntamiento de Illescas, en calidad de apelado, se opone al recurso de apelación en los siguientes términos:
1. El Ayuntamiento de Illescas comienza refutando la alegación de incongruencia omisiva formulada por el apelante. En este sentido, señala que no existe tal incongruencia porque el Juzgado de instancia dio una respuesta clara y motivada a la única pretensión formulada por Yeles: la suspensión cautelar del acto administrativo. Se apoya en el artículo 267.5 de la LOPJ, que define la incongruencia omisiva como la falta de pronunciamiento sobre "pretensiones oportunamente deducidas". En este caso, la pretensión era una, la suspensión, y fue expresamente desestimada.
De acuerdo con lo expuesto, considera que el apelante confunde la incongruencia omisiva con la mera disconformidad con la valoración de las pruebas y alegaciones. El hecho de que el Juzgador no haya aceptado los argumentos de Yeles no significa que los haya omitido, sino que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, los ha valorado y desestimado. Por tanto, este motivo de apelación debe decaer.
2. Oposición a la errónea valoración de la prueba.
Este es el núcleo de la oposición, donde se defiende la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia y se critica la pretensión de Yeles de imponer su propia valoración. Sostiene que el Ayuntamiento de Yeles no ha demostrado que la valoración de la jueza de instancia sea ilógica o arbitraria. Simplemente, pretende imponer su visión parcial e interesada de la prueba, lo cual no tiene cabida en el recurso de apelación. No se alega que las pruebas fueran defectuosamente practicadas, sino que se discrepa de su resultado.
3. Defensa de la conformidad a Derecho del Auto impugnado.
En este apartado, se analizan los motivos de fondo por los que el Auto denegatorio de la medida cautelar es correcto.
Y así, en primer lugar, argumenta que la Juzgadora acertó al considerar que Yeles no justificó los requisitos para la suspensión. La solicitud se limitó a citar perjuicios genéricos sin aportar "ni siquiera indiciariamente prueba alguna de la incidencia lesiva". No se demostró que los hipotéticos perjuicios tuvieran carácter de irrevocables o de muy difícil reparación.
El Auto impugnado pondera correctamente los intereses en conflicto. Frente a los perjuicios no acreditados de Yeles, se deben valorar los intereses de "salubridad y seguridad" que podrían verse afectados si se suspendiera la conexión de un sector ya desarrollado. En este punto, niega la relación causa-efecto que Yeles establece entre la conexión y las inundaciones pues la conexión del sector industrial de Illescas entronca directamente con la EDAR de la Mancomunidad, sin pasar en ningún momento por la red de evacuación municipal de Yeles.
Por tanto, las inundaciones en Yeles (que ocurren en puntos específicos de su red) no pueden ser causadas por esta conexión.
Se añade que la conexión ya está en funcionamiento y las inundaciones no son continuas, sino que están ligadas a episodios de lluvias, lo que refuerza la idea de que el problema reside en la capacidad de la red de Yeles para gestionar las aguas pluviales, y no en la EDAR.
La oposición articula su defensa en los siguientes puntos:
1. Remisión al auto apelado.
La parte apelada se adhiere completamente a los razonamientos del Auto del 4 de octubre de 2024, considerándolos claros y concisos para justificar la falta de requisitos para la suspensión. Subraya que la suspensión de un acto administrativo es una medida excepcional, ya que los actos gozan de presunción de validez y eficacia.
2. Consumación de los efectos del acto.
La mercantil codemandada alega que la medida cautelar carece de objeto porque el acto administrativo ya ha sido completamente ejecutado: la obra de conexión a la red de colectores está finalizada y en funcionamiento, por lo que suspender una autorización para una obra ya realizada no tiene sentido. A este respecto cita jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 7 de junio de 2001) que establece que no procede la suspensión de un acto que ya ha desplegado todos sus efectos.
3. Rechaza de plano la acusación de que el Auto apelado es incongruente, pues resuelve de forma precisa todas las cuestiones planteadas por el Ayuntamiento de Yeles. A este respecto cita doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la incongruencia omisiva, diferenciando entre "pretensiones" (que exigen respuesta expresa) y "alegaciones" (que pueden tener respuesta genérica).
La Juzgadora de instancia sí analizó los argumentos de Yeles (capacidad de la EDAR, falta de DIA) y concluyó que no se aportó prueba indiciaria de los perjuicios, que estos no eran irreparables y que los problemas de inundaciones parecían deberse a deficiencias en la red del propio municipio de Yeles.
4. No concurrencia de los requisitos para la adopción de la medida cautelar.
Con respecto al fumus boni iuris, la codemandada acusa al recurrente de intentar adelantar el debate de fondo del proceso principal en la pieza cautelar, impugnando la valoración probatoria preliminar del juez. Se apoya en jurisprudencia del Tribunal Supremo (Auto de 29 de mayo de 2023) para recalcar que el fumus boni iuris es un criterio de aplicación excepcional y restrictiva, reservado para casos de ilegalidad manifiesta y evidente (in ictu oculi), lo que no ocurre aquí.
A continuación, critica la prueba aportada por el Ayuntamiento, calificándola de "no seria", pues aporta un acta de la secretaria del Ayuntamiento presentada como si fuera una pericial de ingeniería; un informe de la Agencia del Agua que no menciona la conexión en disputa; y, un acta de un pleno municipal cuyas manifestaciones se intentan hacer valer como prueba pericial.
En contraste, destaca la existencia de informes técnicos y jurídicos favorables que avalan la resolución de la Mancomunidad, como el del concesionario del sistema de saneamiento (del 7 de mayo de 2024) y el del servicio jurídico de la Mancomunidad.
En relación con la falta de DIA, señala que el proyecto de urbanización al que se refiere la falta de DIA fue aprobado por un acto administrativo que es firme y consentido, por lo que no puede ser cuestionado en este punto.
Además, subraya que el propio Ayuntamiento de Yeles solicita la suspensión como pretensión subsidiaria en su demanda principal. Acceder a la medida cautelar ahora supondría estimar anticipadamente una de las pretensiones de fondo.
Con respecto al periculum in mora reitera que el Ayuntamiento de Yeles no ha justificado ni acreditado de forma mínima ningún perjuicio de difícil o imposible reparación. La única prueba que ha aportado para acreditar los supuestos daños a la salubridad que se podrían ocasionar con la ejecución del acto impugnado es un informe pericial veterinario que, a su vez, se basa en el acta de la secretaria municipal y no en análisis técnicos, visitas a la depuradora o pruebas de laboratorio.
En este sentido contrapone la prueba aportada por el Ayuntamiento de Yeles con el informe técnico de SACYR, que sí contiene cálculos hidráulicos y concluye que la EDAR tiene capacidad suficiente.
Reitera, al igual que el resto de las codemandadas, que el recurrente no ha acreditado que las inundaciones en Yeles (en periodo de lluvias) tengan relación con la capacidad de la EDAR (que trata aguas residuales, no pluviales).
Por último, sobre la prevalencia del interés general, aclara que, al no existir periculum in mora, no sería necesario entrar a valorar los intereses en conflicto. No obstante, argumenta que, si se acordara la suspensión, los perjuicios al interés general serían enormes. Dejar al polígono "Los Pradillos II" sin su red de vertido de aguas sucias generaría un grave quebranto al interés general representado por la Mancomunidad, además de la posible pérdida de puestos de trabajo.
En el artículo 130 de la L.J.C.A., el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del "periculum in mora".
Como se razona en el Auto del T.S. 6151/2016, de fecha, 23/06/2016:
La apreciación o no de este requisito, según se desprende de lo establecido en el párrafo inicial de antes citado art. 130, habrá de efectuarse mediante una adecuada y casuística ponderación de los intereses en conflicto. Y lo decisivo será el resultado que en esa ponderación se obtenga, con el carácter indiciario y provisional que corresponde a esta fase cautelar, sobre cuál de tales intereses se revela como más prioritario, por ser su sacrificio el que presente mayor gravedad o trascendencia.
Esta Sala ya ha señalado en sentencia de fecha 13-12-2021, AP 393/2021, que junto a lo anterior ha de tenerse en cuenta también que la medida de la suspensión cautelar debe ser decidida sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo que ha de constituir el objeto de valoración y decisión en el proceso principal, pues, de lo contrario, se prejuzgaría dicha cuestión, con el posible riesgo, a evitar en lo posible, de que por amparar el derecho a una efectiva tutela judicial se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el artículo 24 CE, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba. Y la razón de esto último es que el incidente de suspensión no es trámite idóneo que permita un adecuado debate y análisis de la controversia principal objeto del pleito.
De forma clara y precisa, el Auto de Tribunal Supremo 5893/2018, de fecha 29/05/2018 , razona:
De acuerdo con lo expuesto, las partes han argumentado en relación con la intensa afección que para cada una de ellas puede llevar aparejada la suspensión o no de la ejecutividad del acto administrativo impugnado: la Resolución de la Mancomunidad de Municipios de la Sagra Alta de fecha 27 de mayo de 2024, en virtud de la cual se autoriza la conexión de aguas residuales del Sector SUB-CO 08 "Los Pradillos II" de Illescas a la red de colectores mancomunada.
Ciertamente nos encontramos en un supuesto de altos e intensos intereses de las partes en orden a los efectos que pueden tener para las mismas la ejecutividad o no de la resolución impugnada.
La resolución de esta cuestión exige la aplicación del Artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece que la tutela cautelar podrá acordarse "únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".
La jurisprudencia, como la reflejada en la Sentencia núm. 132/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha consolidado que la adopción de una medida cautelar requiere una ponderación circunstanciada de todos los intereses en conflicto, públicos y privados, así como la acreditación por parte del solicitante de la concurrencia del periculum in mora. Este requisito no se limita a la irreparabilidad del perjuicio, sino que se extiende a cualquier situación que, de producirse, pudiera hacer ineficaz la sentencia estimatoria que en su día se dicte.
En el presente caso, y a diferencia de la valoración realizada en la instancia, esta Sala dispone de nuevos elementos probatorios que resultan determinantes para el análisis. El Ayuntamiento de Yeles ha aportado en esta alzada documentación de especial relevancia que no pudo ser valorada por el Juzgador a quo, en particular, la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) de 25 de abril de 2025, relativa al proyecto de urbanización "Pradillos II", y el informe técnico del Servicio de Calidad Ambiental de Toledo de 24 de marzo de 2025. Ambos documentos, emitidos por órganos especializados de la Administración, evidencian de forma objetiva la insuficiencia de capacidad de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) de Yeles para asumir los nuevos vertidos, incluso contemplando la ampliación proyectada.
La citada Dia, que como acto administrativo de un órgano técnico especializado reviste presunción de objetividad, establece con claridad en su apartado 4.1 que
El incumplimiento de este condicionante, o su ejecución previa a la ampliación de la EDAR, materializa el periculum in mora. El riesgo de vertidos incontrolados o insuficientemente tratados a cauces públicos, con la consiguiente afectación a la salud pública y al ecosistema fluvial, no es una mera hipótesis, sino una consecuencia previsible y directa de la situación de colapso técnico descrita en la DIA y en el informe de la Jefa del Servicio de Calidad Ambiental de Toledo. La alegación del perjuicio derivado de inundaciones con aguas fecales en el municipio de Yeles encuentra ahora un respaldo objetivo en el informe autonómico, que califica la situación como crítica y, por tanto, susceptible de generar daños de muy difícil o imposible reparación. Informe que está respaldado a su vez por las condiciones que impone la DIA. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que debe darse prevalencia al interés general encarnado en la protección del medio ambiente frente a perjuicios meramente económicos, máxime cuando existen informes técnicos que justifican los daños ( Sentencia núm. 132/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid).
La adopción de una medida cautelar exige una ponderación equilibrada entre los intereses concurrentes, tanto los públicos como los particulares, con el objetivo de evitar que el perjuicio derivado de la suspensión del acto impugnado sea superior al que se produciría por su ejecución.
En el presente caso, los intereses que defiende el Ayuntamiento de Yeles tienen una indudable proyección pública y general, pues se refieren a la salud de la población, la protección del medio ambiente, el correcto funcionamiento del sistema de saneamiento y el respeto a los principios de sostenibilidad y legalidad ambiental. Estos intereses, además, no son meramente potenciales, sino que han sido objetivamente acreditados por medios técnicos y normativos (DIA y el informe autonómico ambiental).
Frente a ello, los intereses oponibles por las partes apeladas -fundamentalmente de carácter económico y urbanístico- si bien son legítimos y relevantes, no pueden prevalecer sobre la afectación directa a bienes jurídicos superiores como la salubridad o la integridad del medio receptor de vertidos. Esta ponderación se inclina decididamente a favor de la protección ambiental y sanitaria, especialmente cuando la propia DIA ha establecido la prohibición de inicio de actividad hasta que se ejecuten las infraestructuras necesarias para evitar la sobrecarga de la EDAR.
De acuerdo con lo expuesto, a la vista de la nueva documentación aportada, esta Sala considera que no suspender la ejecutividad de la resolución impugnada y permitir la consolidación del desarrollo urbanístico con una conexión a una red de saneamiento técnicamente saturada podría ocasionar perjuicios de imposible o muy difícil reparación.
La medida solicitada, además, resulta proporcionada, pues no persigue la demolición de infraestructuras, sino la suspensión de los efectos del acto impugnado -esto es, el cese temporal de los vertidos- hasta que se garantice la capacidad de la EDAR conforme a las exigencias de la propia DIA.
En consecuencia, y valorando la preeminencia del interés público ambiental y sanitario, se estima cumplido el requisito del periculum in mora exigido por el Artículo 130 de la Ley 29/1998, a la luz de la nueva prueba incorporada a la alzada, lo que justifica la adopción de la medida cautelar solicitada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

