Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2024/0052083
Procedimiento Ordinario 1493/2024 RESTO MATERIAS
Demandante:D./Dña. Nicolasa
PROCURADOR D./Dña. BERTA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA
Demandado:AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DE VALDEIGLESIAS
PROCURADOR D./Dña. LAURA ESCUDERO ORTIZ
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Perito:
SENTENCIA Nº 66/2026
Presidente:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Magistrados:
D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO
D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ
En la Villa de Madrid a veintiséis de enero de dos mil veintiséis.
VISTOSlos autos de juicio ordinario con el número arriba referenciado por esta sección primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, formada por los señores del margen.
Entre las partes que siguen el presente procedimiento:
I.- DÑA. Nicolasa, representada por DÑA. BERTA RODRÍGUEZ- CURIEL ESPINOSA y asistida por D. JULIO DONCEL MORALES, como parte demandante.
II.- El AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DE VALDEIGLESIAS, representado por DÑA. LAURA ESCUDERO ORTIZ y asistido por D. CARLOS MANUEL ALMONACID CASTILLA como parte demandada.
III.- La COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por la letrada de los servicios jurídicos de dicha administración de conformidad con el art. 551.3 LOPJ que ha comparecido como interesada en calidad de demandada.
PRIMERO.-Que en fecha de 9 de octubre de 2024 se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.
SEGUNDO.-Es objeto del procedimiento contencioso administrativo la desestimación presunta delasolicitud formulada el día 15 de marzo de 2023ante el Ayuntamiento de SAN MARTIN DE VALDEIGLESIAS (Madrid), en la cualse solicitabaal amparo de lo dispuesto en el artículo 69 bis de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , la CORRECCIÓN DEL ERROR MATERIALque padecen los planos delas vigentes Normas subsidiarias aprobadas el 25 de mayo de 1999 de aquel Ayuntamiento en relación a la DIRECCION000, en los planos siguientes:CLASIFICACIÓN DE SUELO B1, CLASIFICACIÓN DE SUELO B2, CALIFICACIÓN GLOBAL DEL PANTANO C4, CALIFICACIÓN PORMENORIZADA DEL PANTANO D3, GESTIÓN DEL PANTANO E4".
TERCERO.-Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.
CUARTO.-Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 4 de marzo de 2025 y se contestó por el ayuntamiento en fecha de 3 de abril de 2025 y por la Comunidad de Madrid en fecha de 16 de junio de 2025.
En el suplico de la demanda se solicitaba que "tenga por formalizada la demanda de este recurso y, tras la tramitación que procesalmente corresponda, dicte Sentencia declarando nulo y no ajustado a derecho la desestimación presunta de la solicitud efectuada por mi representada y en consecuencia estime el error material denunciado en relación con la DIRECCION000, registral NUM000 del registro de la Propiedad de San Martin de Valdeigleisas, y en consecuencia,
a) declare la obligación del Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias de corregir los planos de las Normas Subsidiarias vigentes de ese Ayuntamiento siguientes:
- CLASIFICACIÓN DE SUELO B1
- CLASIFICACIÓN DE SUELO B2
- CALIFICACIÓN GLOBAL DEL PANTANO C4.
- CALIFICACIÓN PORMENORIZADA DEL PANTANO D3.
- GESTIÓN DEL PANTANO E4
de modo que quede grafiada correctamente dicha parcela como suelo urbano en las mismas condiciones que el resto de la DIRECCION000 y no como suelo especialmente protegido por razones paisajísticas.
b) Declare la obligación de dicho Ayuntamiento de la adopción de los acuerdos consiguientes, y la continuación de la tramitación exigida por el artículo 69 bis de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid , solicitando el informe preceptivo determinado por ese artículo de la dirección general competente en materia de urbanismo.
c) Le condene a estar y pasar por todo ello y al abono de las costas causadas en este procedimiento".
QUINTO.-Que se admitió la prueba propuesta mediante auto de fecha de 2 de julio de 2025 consistiendo en la documental aportada a los autos y la pericial propuesta por la demandante.
SEXTO.-En fecha de 19 de noviembre de 2025 se practicó la ratificación de la prueba pericial con el resultado que consta en el soporte videográfico, dando traslado con posterioridad para la formulación de conclusiones conforme a los arts. 64 y 65 LJCA.
SÉPTIMO.-Que se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2026, siendo ponente D. Benjamín Sánchez Fernández, que expresa el parecer de la sección de la Sala que ha conocido del proceso.
PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes.
1.1º.- El objeto del recurso.Es la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la solicitud de rectificación de errores descrita en los antecedentes de hecho de la presente sentencia.
1.2º.- La demanda.Sostiene la demanda la procedencia de la rectificación de errores que se plantea en el presente procedimiento. Así, en concreto, señala que:
a.- Que la finca litigiosa, que es la finca registral NUM000 del registro de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias cuya descripción registral es urbana sita en la DIRECCION000 con una superficie de 5.028 m2, cuyo lindero Norte es un camino y por los restantes aires con don Eleuterio y otros, descripción que se mantiene invariable desde el año 1966 en el que se hizo en dicha zona una segregación de 38 fincas con las mismas condiciones urbanísticas y que se constituyeron en una Comunidad de propietarios denominada DIRECCION001, cuyos estatutos fueron protocolizados el 13 de septiembre de 1968 ante el notario indicado anteriormente, don Donato bajo el número 566 de su protocolo
b.- La finca registral nº NUM000, DIRECCION000 de la parcelación, era la catastral NUM001 como resulta de los recibos del IBI de urbana del año 2005 que se acompañó al escrito inicial como Documento nº 5 y obran al folio 93/158, donde, como se puede apreciar, consta que el objeto tributario era la parcela de la DIRECCION000. Sin embargo, en algún momento posterior, se pasó a considerar finca rustica, y así consta ahora en el catastro como finca con referencia NUM002. Se acompañó como Documento nº 6 certificación catastral descriptiva y grafica que figura a los folios 94 y 95/158.
c.- Que en la modificación de las normas subsidiarias de 1999 se modificó la situación del terreno a suelo rústico sin que haya motivo a su juicio y considerando que dicho cambio se ha hecho por error en el grafiado de los planos.
d.- Que las afirmaciones respecto del grado de consolidación del suelo urbano en la zona de la concreta urbanización que aquí se discute no son consistentes a su juicio porque figura en las Normas Subsidiarias la urbanización en concreto y porque en la misma se han dado diferentes licencias de construcción. Se indica en la demanda, igualmente, que en el que el informe emitido por los servicios técnicos municipales, (sin mencionar la condición de suelo urbano contenida para la DIRECCION000 en las NNSS municipales de 1976) se reconoce que en las normas subsidiarias anteriores a las actualmente vigentes de 1999, es decir las NNSS de 1985 (folios 142 y 143 de 158), el suelo comprendido en la DIRECCION000 es suelo urbano.
e.- De lo anterior deduce el demandante la existencia de un error material evidente porque no hay motivo para separar la finca de la demandante respecto del resto que componen la urbanización y solicita su rectificación al considerar que resulta procedente ante la ausencia de pronunciamientos y de razones para lo contrario.
1.3º.- La contestación del ayuntamiento.Sostiene la administración municipal que la demanda debe ser desestimada al limine porque no se ha dirigido contra la comunidad autónoma, que sería la encargada y competente para resolver sobre la solicitud que se ha hecho. Considera que las NNSS fueron aprobadas definitivamente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 29 de mayo de 1999 y que, por ello, hay falta de litisconsorcio.
En cualquier caso señala que no cabe en ningún caso la corrección de errores porque se debió a un criterio del planificador, tal y como se recoge en el informe del arquitecto que consta en el expediente administrativo.
Igualmente, tras exponer las normas que regulan la aprobación y publicación de los planes urbanísticos recalca que no se impugnó ni se formuló alegación alguna a la aprobación por parte de la hoy demandante, pese a que constan los trámites y las publicaciones para ello.
1.4º.- La contestación de la comunidad autónoma.Afirma que tanto la ley como la jurisprudencia admite la aplicación del instituto jurídico de la rectificación material a los instrumentos de planeamiento, que tiene un muy restrictivo cauce de apreciación. Por ello considera que en el presente caso, siguiendo pronunciamientos reiterados de la jurisprudencia, no cabe la misma al ser una decisión expresa y consciente en función de criterios paisajísticos que podrán ser o no correctos, pero que son queridos y no erróneos al estar clasificada como suelo protegido por interés paisajístico. Afirma que tal y como resulta del Sistema de Información territorial (visor SIT) la parcela de referencia se encuentra afectada por los Espacios Protegidos Red Natura 2000 LIC-ZEC y ZEPA. Zona C. Ello podría ser objeto de impugnación por otro procedimiento, pero no por el elegido.
SEGUNDO.- Hechos esenciales del procedimiento.
Para dar una adecuada respuesta, vamos a exponer los hechos que se consideran básicos en el presente proceso y sobre los que no se aprecia discrepancia relevante. La discrepancia y el motivo de debate se plantea esencialmente en relación a la consecuencia jurídica de los mismos y la pretensión del demandante. Veamos:
2.1º.-En fecha de 11 de Enero de 1966 se segregaron 38 fincas en el terreno conocido como DIRECCION001, sito en el término municipal de San Martín de Valdeiglesias. Entre las mismas se encontraba la finca que motiva este proceso judicial, que es la finca registral NUM000 del registro de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias cuya descripción registral es urbana sita en la DIRECCION000 con una superficie de 5.028 m2, cuyo lindero Norte es un camino y por los restantes aires con don Eleuterio y otros.
2.2º.-En fecha de 13 de septiembre de 1968 se constituye la comunidad de propietarios DIRECCION001 con todas las fincas segregadas con anterioridad.
2.3º.-Que desde esa fecha y pese a las modificaciones que se produjeron en el planeamiento en 1976 y 1985 se ha considerado urbana dicho conjunto de fincas en el término de DIRECCION001 y se han girado los tributos que gravan la propiedad de dichos terrenos en tal sentido, como es el caso del IBI, incluso hasta el 2005.
2.4º.-Sin embargo en la modificación de las Normas Subsidiarias de planeamiento de San Martín de Valdeiglesias de 1999 se produjo la clasificación de dicho terreno en rústico, motivando el cambio catastral de esos terrenos.
i.- Consta, por referencias en la contestación que la aprobación y el texto de las mismas se publicó en el BOCM del martes 6 de julio de 1999, constando en igual forma en el mencionado boletín oficial sin que se haya alegado nada especial respecto de esta cuestión.
ii.- En la memoria del plan, consta lo que sigue:
iii.- En relación con los criterios de clasificación del suelo, puede verse que "En cuanto al suelo no urbanizable, su clasificación se realizará, no tanto desde su aspecto residual respecto al suelo urbano o urbanizable, sino en función de sus valores naturales. Se establecerán las protecciones especiales que sean necesarias por motivos agrícolas, paisajísticos, ecológicos, etc. En el suelo que no requiera protección especial, el criterio general a aplicar es que en ausencia de necesidad el suelo tiene su vocación y funcionalidad ecológica de permanecer en estado natural, cualesquiera que puedan ser las presiones y expectativas existentes sobre el mismo".
iv.- En el apartado 2.4.3 (pp. 47 y ss del tomo II de la memoria de las NNSS de San Martín de Valdeiglesias) de las normas subsidiarias se dan razones de clasificación como no urbanizable del suelo, entre los que sobresale las cuestiones paisajísticas, las cuestiones relativas a las escorrentías o elementos aislados en "pequeñas vaguadas" y otros elementos vinculados a fallidos proyectos de ferrocarril y se expone que se ha seleccionado zonas con valor elevado o por sus circunstancias artísticas ante la imposibilidad de realizar la protección de todo el suelo en el que están presentes esos valores.
2.5º.-En fecha de 15 de marzo de 2023 se solicitó por la demandante la rectificación de errores en los planos, al considerar que se habría producido un error material al clasificar como rústica la finca de su propiedad que había sido siempre urbana.
2.6º.-Dicha solicitud no fue respondida en tiempo y forma por la administración, dando origen al litigio que aquí nos ocupa. En la tramitación consta un informe de los servicios técnicos municipales fechado el 9 de noviembre de 2023 en el que se expone:
I.- Que la parcela objeto, DIRECCION002 ( DIRECCION000) de San Martín de Valdeiglesias y referencia catastral NUM002, en las anteriores NNSS Municipales de 1985, estaba clasificada como Suelo Urbano No Consolidado, encuadrada en la Zona DIRECCION000, con la consideración de Área cuyo proceso edificativo requería de Plan Especial de Saneamiento (PES) + Proyecto de Urbanización (PU) + zona de obligatoriedad de constitución en entidad de conservación (EC) + zona con obligatoriedad de costear la urbanización (CU).
II.- Que sin embargo, a fecha de hoy, la finca objeto del litigio se encuadra en un suelo catalogado como de especial protección. Así, nos dice:
Tras ello expone el contenido de las Normas Subsidiarias y señala que "Donde se expone el criterio de delimitación del suelo urbano: permita continuar el desarrollo de las Normas directamente a través de las mismas sin necesidad de desarrollos de planeamiento posterior en la medida de lo posible, dada la dificultad demostrada en el desarrollo de las Normas vigentes".
III.- Finalmente, concluye que "Por lo tanto, examinada la situación urbanística actual y precedente de la DIRECCION002 ( DIRECCION000) de San Martín de Valdeiglesias, la cual en las NNSS de 1985 estaba clasificada como Suelo Urbano No Consolidado y en las NNSS de 1999, a la vista del escaso grado de consolidación y nulo desarrollo de urbanización circundante a la parcela en cuestión (ausencia de viales e infraestructuras urbanas), el equipo redactor de las NNSS clasificó la parcela como Suelo No Urbanizable, es por ello que no se trata de un error material sino de una decisión de planeamiento por lo cual NO PROCEDE modificación de las NNSS Municipales por error material y toda vez que se quiera revertir la clasificación del suelo actual, se ha de instar una modificación de las NNSS Municipales vigentes conforme al art. 69 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , para su elevación y resolución por la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid".
TERCERO.- Sobre el error material, su normativa y sus requisitos.
3.1º.-Dice el art. 69.bis LSM que "1. Las Administraciones públicas competentes, de oficio o a instancia de los interesados, podrán rectificar, en cualquier momento, los errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus instrumentos de planeamiento, sin necesidad de llevar a cabo un procedimiento de modificación.
2. La aprobación de estas correcciones de error corresponderá al Pleno municipal. En los municipios con población de derecho inferior a 15.000 habitantes será necesario un informe preceptivo de la dirección general competente en materia de urbanismo, que se emitirá en un plazo no superior a tres meses y se referirá únicamente a cuestiones de estricta legalidad. En caso de no emitirse en el plazo establecido, se entenderá favorable.
3. El acuerdo de la rectificación, así como el contenido normativo de la misma, con expresión concreta de los documentos anulados y los vigentes, deberán remitirse al Registro de Planes de la Comunidad de Madrid antes de publicarse en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", del modo establecido en los artículos 65 y 66".
3.2º.-En interpretación del mismo, esta misma sección viene señalando la posibilidad sujeta a un criterio restrictivo para el uso de esta facultad de corrección de errores. Así, la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 364/2016, de 17 de mayo (rec. 1016/2015) dice "En principio cabe recordar que el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , permite a las Administraciones Públicas rectificar, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos . No regula la Ley 30/92 la rectificación de errores de derecho y lo que encierra la pretensión de la mercantil recurrente es una impugnación de una disposición general en relación con la calificación operada sobre un inmueble lo que constituye una calificación jurídica propia del error de derecho que no tiene cabida en el artículo citado modificación que, por su alcance, solo será posible para la Administración por vía de revisión de oficio o de declaración de lesividad y para el administrado vía impugnación del acto o de la disposición general o, en este caso, instar la Modificación del Plan General.
Para que sea posible esa rectificación de errores de hecho la jurisprudencia ha señalado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012, casación 6873/2009 , con cita de la Sentencia de 18 de junio de 2001 ---casación 2947/1993 ---, con cita de las de 18 de mayo de 1967 , 15 de octubre de 1984 , 31 de octubre de 1984 , 16 de noviembre de 1984 , 30 de mayo de 1985 , 18 de septiembre de 1985 , 31 de enero de 1989 , 13 de marzo de 1989 , 29 de marzo de 1989 , 9 de octubre de 1989 , 26 de octubre de 1989 , 20 de diciembre de 1989 , 27 de febrero de 1990 , 23 de diciembre de 1991, recurso 1307/1989 , 16 de noviembre de 1998, recurso de apelación número 8516/1992), lo siguiente:
"... es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:
1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;
2) Que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;
3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;
4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;
5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);
6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y
7) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo".
3.3º.-En relación a la rectificación de errores de planeamiento urbanístico el Tribunal Supremo ha aceptado esa posibilidad, trasladando los criterios y requisitos de la corrección de errores de actos administrativos. Así la STS, sec. 5ª, de 15 de octubre de 20023 (Rec. 650/2001) acepta de forma expresa la rectificación de errores en los planes urbanísticos. En concreto, señala que "La voluntad administrativa de dotar a esa Unidad de Actuación del conjunto de determinaciones señalado con la clave 17-B-O en la anterior modificación proyectada del Plan General está, por lo tanto, muy clara.
Lo que ocurrió fue que en la Revisión del Plan General la clave 17-B-O no tenía el mismo contenido urbanístico que en aquella modificación, sino otro distinto, de forma que la Administración quiso darle a esa Unidad una regulación y por inadvertencia le estaba dando otra diferente.
QUINTO.- Sin duda, esto constituye un error de hecho, subsanable por el cauce del artículo 105-2 de la Ley 30/92 ,que la Administración utilizó. Pues se trata de una discordancia entre la voluntad clara de la Administración y la manifestada en la letra y el dibujo del Plan General. No hay ninguna duda de que así sucedieron las cosas; el error, por lo tanto, resulta claro, y no es lógico remitir a la Administración para salvarlo a la tramitación de una modificación formal del Plan General.
La expresión del acuerdo rectificatorio "clave 17-B-O-C, de nueva creación", es inexacta: lo que es de nueva creación es el número de la clave (a saber, 17-B-O-C) pero no su contenido, pues éste alude a un conjunto de determinaciones urbanísticas ya conocido y aceptado por la Administración en la aprobación provisional del Plan General, y, por derivación, en la definitiva, a cuyo conjunto, sin embargo, se le había dado entonces un número de clave erróneo.
SEXTO.- Desde luego que la rectificación del error conlleva importantes consecuencias: esa Unidad de Actuación pasará ahora a regirse por unas determinaciones urbanísticas distintas a las anteriores equivocadas, pero eso nada dice sobre la existencia del error. El error existe o no con independencia de sus consecuencias; puede ser nimio o de consecuencias importantes, pero el artículo 105-2 no dice que sólo los primeros sean salvables y aun pudiera concluirse que son precisamente los segundos los que con mayor razón deben ser corregidos".
Así, lo ha señalado, en materia urbanística y en cuanto a sus requisitos, la STS, sec. 5ª, de 24 de junio de 2015 (rec. 2182/2014) cuando dice "En esa misma línea de interpretación restrictiva, y en el ámbito específicamente urbanístico, la sentencia de 29 de septiembre de 2011 (casación 2488/08 ) -en la que a su vez se citan las de 11 de febrero de 2011 (casación 414/2007) y 2 de abril de 2009 (casación 11438/04)- recuerda que para que sea viable la rectificación de errores materiales es necesario que concurran determinados requisitos:
»· En primer lugar, la propia referencia legal a " errores materiales, de hecho o aritméticos" obliga a excluir los errores de concepto. Es decir, sólo se incluyen como errores materiales aquellos que resultan ajenos a cualquier valoración, opinión, o criterio de aplicación. Y, por el contrario quedan extramuros de esta categoría los errores de derecho, esto es, los que precisan de interpretación o requieran de una valoración jurídica.
»· En segundo lugar, ha de ser un error evidente y palmario, que pueda comprobarse a partir del propio expediente administrativo.
»· En tercer lugar, la rectificación no ha de variar el contenido objetivo del acto corregido".
»Y la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de Febrero del 2013 -ROJ: STS 815/2013- lo reitera de nuevo al señalar lo siguiente:
»"1. El artículo 105 .2 de la LRJPA habilita a las Administraciones para "[...] rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos ", lo que implica que el primer paso para determinar su aplicación es la existencia del presupuesto de hecho previsto en la norma: la existencia del error que, además, debe cumplir las requisitos de ser material, de hecho o aritmético [.....].
»[.....]
»En numerosos pronunciamientos de esta Sala dicho precepto ha sido interpretado de manera restrictiva -sirvan de muestra, en el ámbito específicamente urbanístico, las SSTS de 11 de febrero de 2011 (casación 414/2007 ), 2 de abril de 2009 (casación 11438/04 ) y 29 de septiembre de 2011, RC 2488/2008 -.
»2. Tratándose de disposiciones de carácter general -de cuya naturaleza participa el PDUSC 1 impugnado- es consustancial para la existencia de error que la ordenación final resultante no sea la realmente querida por la Administración actuante".
»El procedimiento de rectificación sobre la base de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , no puede proyectarse, pues, más allá de los objetivos fijados por la naturaleza de esa institución.
»De lo contrario, el sistema de seguridad jurídica queda en entredicho.
»Por lo tanto, el procedimiento de rectificación conforme a lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , que es posible ante errores ostensibles, manifiestos e indiscutibles, por el contrario, no puede aplicarse, primero, cuando la rectificación represente una alteración sustancial del sentido del acto; segundo, cuando se requiere una operación de apreciación jurídica, es decir, un juicio valorativo; tercero, en caso de duda; y, cuarto, cuando la comprobación del error exija acudir a datos de los que no haya constancia en el expediente.
»Dicho en otras palabras, lo que cabe por la vía del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 son la rectificación de equivocaciones patentes, claras y elementales, esto es, por ejemplo, nombres, fechas, operaciones aritméticas o trascripción de documentos; y en todo caso esas equivocaciones han de ser apreciables sin necesidad de acudir a interpretaciones y han de poder serlo también teniendo en cuenta exclusivamente los datos que figuran en el expediente administrativo correspondiente.
»En definitiva, lo decisivo a la hora la de apreciar la procedencia de la utilización del procedimiento de rectificación de errores en lugar de utilizar el procedimiento de revisión de actos administrativos no es tanto la evidencia ni la envergadura del error como si -para salvarlo- es preciso o no introducirse en la extensa frontera que separa lo puramente factico -directamente apreciable como tal o por intermediación de interpretación jurídica única- de lo inequívocamente jurídico».
3.4º.-Es por ello que, para que pueda aceptarse la pretensión del demandante, debe asumirse el cumplimiento de los requisitos que llevan a la apreciación del error material de cara a la rectificación. Así, la STS 1179/2018, de 10 de julio (rec. 2575/2016) nos señala que "Para poder aplicar este mecanismo excepcional que permite rectificar una resolución administrativa sin sujeción a plazo, es preciso determinar si concurre el presupuesto de hecho previsto en la norma: la existencia del error que, además, debe cumplir los requisitos de ser material, de hecho o aritmético. Pues bien, tal y como ha señalado una abundantísima jurisprudencia, entre otras STS de 29 de marzo de 2012, RC 2416 / 2009 y 24 de junio de 2015 (rec. 2256/2014 ) en las que se cita una copiosa jurisprudencia ( STS de 18 de junio de 2001, recurso de casación 2947/1993 , con cita de las sentencias de 18 de mayo de 1967 , 15 de octubre de 1984 , 31 de octubre de 1984 , 16 de noviembre de 1984 , 30 de mayo de 1985 , 18 de septiembre de 1985 , 31 de enero de 1989 , 13 de marzo de 1989 , 29 de marzo de 1989 , 9 de octubre de 1989 , 26 de octubre de 1989 , 20 de diciembre de 1989 , 27 de febrero de 1990 , 23 de diciembre de 1991, recurso núm. 1307/1989 , 16 de noviembre de 1998, recurso de apelación número 8516/1992), para que su viabilidad sea posible, esa rectificación de errores requiere lo siguiente:
«[...] es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:
1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;
2) Que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;
3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;
4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;
5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);
6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión .»
El procedimiento de rectificación, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , no puede proyectarse más allá de los objetivos fijados por la naturaleza de esa institución, pues, de lo contrario, el sistema de seguridad jurídica queda en entredicho, ya que permitiría rectificar en cualquier momento resoluciones administrativas firmes. Por ello, dicha previsión debe aplicarse con lo que la jurisprudencia califica de «hondo criterio restrictivo» no solo cuando la rectificación se realiza de oficio por parte de la Administración, para introducir cambios en sus resoluciones sin acudir al procedimiento de revisión de oficio o declaración de lesividad, sino también cuando dichos cambios se instan por los particulares pretendiendo rectificar resoluciones administrativas fuera de los cauces y de los plazos marcados para entablar los recursos administrativos y/o judiciales correspondientes.
Así pues, y en conclusión, la utilización de esta vía para rectificar resoluciones administrativas firmes ha de ser excepcional y tan solo cabe invocarla cuando se trata de rectificar equivocaciones patentes, claras y elementales, y que tales equivocaciones han de ser apreciables sin necesidad de acudir a interpretaciones jurídicas y han de poder serlo también teniendo en cuenta exclusivamente los datos que figuran en el expediente administrativo correspondiente".
CUARTO.- Sobre la excepción de falta del debido litisconsorcio.
4.1º.-En primer lugar la administración municipal excepciona la falta del debido litisconsorcio, lo que a su entender lleva a la desestimación a liminede la acción entablada por el demandante. No se acepta.
4.2º.-Así es reiterada la jurisprudencia que niega la aplicación de la figura del litisconsorcio en la jurisdicción contencioso administrativa. La legitimación pasiva se regula en el art. 21 LJCA, concretamente en el art. 21.1.a LJCA que señala que "Se considera parte demandada: a) Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso".La administración autonómica, por otra parte, se encuentra personada de conformidad al art. 21.1.b LJCA y ha actuado en plenitud de derechos en el presente proceso contencioso.
En este sentido la STS 1352/2021, de 22 de noviembre (Rec. 60/2020) lo explica de forma didáctica cuando dice "Centrado el debate, conforme a lo antes concluido, con relación a la legitimación pasiva o al litisconsorcio pasivo necesario, el reparo procesal que se denuncia por la defensa de la Administración no puede ser admitido.
En efecto, sabido es que el proceso contencioso tiene, en cuanto su contenido, un doble objeto que se delimitan por el demandante de manera gradual y sucesiva; de una parte, una concreta actividad administrativa, que se delimita en el escrito de interposición ( artículo 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ); de otra, unas determinadas pretensiones necesariamente vinculadas a esa actividad administrativa, que se delimitan en la demanda o, en su caso, en la contestación ( artículo 56 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Pues bien, esa peculiar configuración del proceso contencioso incide en la relación jurídica procesal que con el mismo se constituye, de tal forma que si es necesaria la vinculación entre actividad administrativa y pretensiones, y la actividad administrativa, que debe haberse provocado o concurrir con anterioridad al proceso, condiciona la relación jurídica procesal, esta solo podrá constituirse entre la Administración, cuya actuación constituye el objeto del proceso, y a la que deben estar vinculadas las pretensiones, esto es, la misma Administración autora de dicha actividad; que es a la que debe imputarse la pretensión.
Si ello es así, indudablemente que la relación procesal no puede afectar ni a otra Administración ni a pretensiones no vinculadas a la concreta actividad impugnada. Y así, demandada, en nuestro proceso, solo puede ser la Administración " contra cuya actividad se dirija el recurso" que es a quien considera como " parte demandada" el artículo 21 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Ese esquema tiene reflejo en la propia Ley procesal que cuando se refiere a las causas de inadmisibilidad por cuestiones subjetivas en el artículo 69-b ), tan solo se hace referencia a la falta de legitimación de quien hubiera interpuesto el recurso; no por la omisión del llamamiento de terceros que debieran, preceptivamente, intervenir en el mismo (la Administración autora del acto se entiende emplazada por la preceptiva reclamación del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Y ello sin perjuicio de que el mismo artículo 21 antes mencionado confiera derecho a intervenir en el proceso, como demandados, pero a instancia propia, aquellos a quienes pudieran verse afectados en su derechos o intereses con la estimación de las pretensiones; porque en dicho supuesto, al margen de no exigir una preceptiva intervención, en modo alguno condiciona la válida constitución de la relación procesal, que es donde ha de suscitarse ahora el debate".
4.3º.-Pues bien, en el presente caso la administración demandada que es el ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias, es la administración a la que resulta imputable el silencio administrativo que es lo que aquí se recurre. La administración local no ha remitido las actuaciones a la administración autonómica para que resuelva, ni ha informado previamente al demandante del procedimiento o del órgano competente , ni ha declinado su competencia. Sólo cuando ha contestado a la demanda ha impugnado su competencia. Ello sucede cuando habrían transcurrido sobradamente los plazos para responder, vulnerando los derechos procedimentales del demandante a ser informado de este tipo de cuestiones ( art. 53.1.f LPAC). Esta actuación se considera una quiebra del principio de buena administración deducible de los derechos procedimentale que asisten a los interesados en todos los procedimientos e implícito en las normas administrativas más básicas de conducta ( art. 3 LRJSP). A ello se añade que también ha comparecido, como no puede ser de otra forma en calidad de demandado, la adminsitración autonómica ( art. 21.1.b LJCA) y ha contestado sobre el fondo.
QUINTO.- Sobre la situación de la finca y la falta de acreditación del error material.
5.1º.-Pues bien, en primer lugar, el demandante no acredita la existencia de error. Así el propio perito que declaró en sala, sr. Jose Ángel, señaló que la decisión de clasificar esta finca como terreno rústico es una decisión consciente del planificador pese a no estar de acuerdo con ella tal y como explicó en el acto de ratificación y aclaración del art. 347 LEC.
Esto mismo lo señala el informe de los servicios técnicos municipales, que exponen y desarrollan las fichas del terreno, lo que va más allá de los propios planos cuya modificación insta el hoy demandante. Es por ello que, con corrección o sin ella, la clasificación no parece que se adecúe a los criterios exigibles para la apreciación del error anteriormente señalados. Hay una decisión consciente que no fue recurrida en su momento y que exigiría analizar la corrección de la aplicación de los criterios de clasificación del suelo no urbanizable de la memoria o realizar una valoración jurídica sobre la igualdad entre los propietarios de las diferentes fincas y enjuiciar posteriormente su corrección o error.
5.2º.-En este sentido no cabe utilizar el presente expediente de rectificación de errores para la revisión de la actuación de clasificación de dicha finca, sin perjuicio de las posibles impugnaciones a que haya lugar por otras vías directas o indirectas, pero no cabe entender que haya un error cuando la propia administración señala que hay consciencia y voluntad de que la clasificación de ese terreno sea la de suelo no urbanizable y que la misma se mantenga. No hay una obviedad en dicho error, ni el mismo aparece como evidente o indiscutible desde el mismo momento en que los dos técnicos, uno de la administración y otro insaculado por la Sala, han coincidido en que se trata de una decisión consciente del planificador para la defensa de los valores concurrentes de tipo paisajístico que podrán estar presentes o no, pero que no pueden ser rectificados sin una valoración profunda tanto de los hechos consistentes en el análisis de los valores paisajísticos concurrentes como del derecho aplicable al presente caso y de los criterios establecidos por los planificadores en la memoria, lo que excede del restringido espacio que acota este sistema de rectificación de errores e implican valorar cuestiones y material diferente del que consta en el propio expediente (uno de los límites jurisprudenciales a la apreciación del error).
5.3º.-Por tanto, y limitándonos a la cuestión sobre la que se plantea el debate, que no es la corrección de la clasificación del suelo sino la existencia de un error en la aprobación del planeamiento, debemos decir que no se acredita la existencia del mismo en los términos del art. 69.bis.1 LSM y del art. 109.2 LPAC.
SEXTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
6.1º.-Procede la desestimación del recurso contencioso ( art. 70.1 LJCA) .
6.2º.-Procede la imposición de las costas a la parte demandante ( art. 139.1 LJCA) , si bien, atendiendo volumen, complejidad y cuantía ( art,. 139.4 LJCA) , procede limitar las mismas a un máximo de 1.000 € por cada una de las partes comparecidas.
6.3º.-La presente es susceptible de recurso de casación ( art. 86.1 LJCA) .
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,
1º.- Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo.
2º.- Se imponen las costas conforme al apartado 6.2.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1493-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1493-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Juan Fco. López de Hontanar Sánchez
D. José Damián Iranzo Cerezo D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Que en fecha de 9 de octubre de 2024 se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.
SEGUNDO.-Es objeto del procedimiento contencioso administrativo la desestimación presunta delasolicitud formulada el día 15 de marzo de 2023ante el Ayuntamiento de SAN MARTIN DE VALDEIGLESIAS (Madrid), en la cualse solicitabaal amparo de lo dispuesto en el artículo 69 bis de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , la CORRECCIÓN DEL ERROR MATERIALque padecen los planos delas vigentes Normas subsidiarias aprobadas el 25 de mayo de 1999 de aquel Ayuntamiento en relación a la DIRECCION000, en los planos siguientes:CLASIFICACIÓN DE SUELO B1, CLASIFICACIÓN DE SUELO B2, CALIFICACIÓN GLOBAL DEL PANTANO C4, CALIFICACIÓN PORMENORIZADA DEL PANTANO D3, GESTIÓN DEL PANTANO E4".
TERCERO.-Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.
CUARTO.-Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 4 de marzo de 2025 y se contestó por el ayuntamiento en fecha de 3 de abril de 2025 y por la Comunidad de Madrid en fecha de 16 de junio de 2025.
En el suplico de la demanda se solicitaba que "tenga por formalizada la demanda de este recurso y, tras la tramitación que procesalmente corresponda, dicte Sentencia declarando nulo y no ajustado a derecho la desestimación presunta de la solicitud efectuada por mi representada y en consecuencia estime el error material denunciado en relación con la DIRECCION000, registral NUM000 del registro de la Propiedad de San Martin de Valdeigleisas, y en consecuencia,
a) declare la obligación del Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias de corregir los planos de las Normas Subsidiarias vigentes de ese Ayuntamiento siguientes:
- CLASIFICACIÓN DE SUELO B1
- CLASIFICACIÓN DE SUELO B2
- CALIFICACIÓN GLOBAL DEL PANTANO C4.
- CALIFICACIÓN PORMENORIZADA DEL PANTANO D3.
- GESTIÓN DEL PANTANO E4
de modo que quede grafiada correctamente dicha parcela como suelo urbano en las mismas condiciones que el resto de la DIRECCION000 y no como suelo especialmente protegido por razones paisajísticas.
b) Declare la obligación de dicho Ayuntamiento de la adopción de los acuerdos consiguientes, y la continuación de la tramitación exigida por el artículo 69 bis de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid , solicitando el informe preceptivo determinado por ese artículo de la dirección general competente en materia de urbanismo.
c) Le condene a estar y pasar por todo ello y al abono de las costas causadas en este procedimiento".
QUINTO.-Que se admitió la prueba propuesta mediante auto de fecha de 2 de julio de 2025 consistiendo en la documental aportada a los autos y la pericial propuesta por la demandante.
SEXTO.-En fecha de 19 de noviembre de 2025 se practicó la ratificación de la prueba pericial con el resultado que consta en el soporte videográfico, dando traslado con posterioridad para la formulación de conclusiones conforme a los arts. 64 y 65 LJCA.
SÉPTIMO.-Que se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2026, siendo ponente D. Benjamín Sánchez Fernández, que expresa el parecer de la sección de la Sala que ha conocido del proceso.
PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes.
1.1º.- El objeto del recurso.Es la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la solicitud de rectificación de errores descrita en los antecedentes de hecho de la presente sentencia.
1.2º.- La demanda.Sostiene la demanda la procedencia de la rectificación de errores que se plantea en el presente procedimiento. Así, en concreto, señala que:
a.- Que la finca litigiosa, que es la finca registral NUM000 del registro de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias cuya descripción registral es urbana sita en la DIRECCION000 con una superficie de 5.028 m2, cuyo lindero Norte es un camino y por los restantes aires con don Eleuterio y otros, descripción que se mantiene invariable desde el año 1966 en el que se hizo en dicha zona una segregación de 38 fincas con las mismas condiciones urbanísticas y que se constituyeron en una Comunidad de propietarios denominada DIRECCION001, cuyos estatutos fueron protocolizados el 13 de septiembre de 1968 ante el notario indicado anteriormente, don Donato bajo el número 566 de su protocolo
b.- La finca registral nº NUM000, DIRECCION000 de la parcelación, era la catastral NUM001 como resulta de los recibos del IBI de urbana del año 2005 que se acompañó al escrito inicial como Documento nº 5 y obran al folio 93/158, donde, como se puede apreciar, consta que el objeto tributario era la parcela de la DIRECCION000. Sin embargo, en algún momento posterior, se pasó a considerar finca rustica, y así consta ahora en el catastro como finca con referencia NUM002. Se acompañó como Documento nº 6 certificación catastral descriptiva y grafica que figura a los folios 94 y 95/158.
c.- Que en la modificación de las normas subsidiarias de 1999 se modificó la situación del terreno a suelo rústico sin que haya motivo a su juicio y considerando que dicho cambio se ha hecho por error en el grafiado de los planos.
d.- Que las afirmaciones respecto del grado de consolidación del suelo urbano en la zona de la concreta urbanización que aquí se discute no son consistentes a su juicio porque figura en las Normas Subsidiarias la urbanización en concreto y porque en la misma se han dado diferentes licencias de construcción. Se indica en la demanda, igualmente, que en el que el informe emitido por los servicios técnicos municipales, (sin mencionar la condición de suelo urbano contenida para la DIRECCION000 en las NNSS municipales de 1976) se reconoce que en las normas subsidiarias anteriores a las actualmente vigentes de 1999, es decir las NNSS de 1985 (folios 142 y 143 de 158), el suelo comprendido en la DIRECCION000 es suelo urbano.
e.- De lo anterior deduce el demandante la existencia de un error material evidente porque no hay motivo para separar la finca de la demandante respecto del resto que componen la urbanización y solicita su rectificación al considerar que resulta procedente ante la ausencia de pronunciamientos y de razones para lo contrario.
1.3º.- La contestación del ayuntamiento.Sostiene la administración municipal que la demanda debe ser desestimada al limine porque no se ha dirigido contra la comunidad autónoma, que sería la encargada y competente para resolver sobre la solicitud que se ha hecho. Considera que las NNSS fueron aprobadas definitivamente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 29 de mayo de 1999 y que, por ello, hay falta de litisconsorcio.
En cualquier caso señala que no cabe en ningún caso la corrección de errores porque se debió a un criterio del planificador, tal y como se recoge en el informe del arquitecto que consta en el expediente administrativo.
Igualmente, tras exponer las normas que regulan la aprobación y publicación de los planes urbanísticos recalca que no se impugnó ni se formuló alegación alguna a la aprobación por parte de la hoy demandante, pese a que constan los trámites y las publicaciones para ello.
1.4º.- La contestación de la comunidad autónoma.Afirma que tanto la ley como la jurisprudencia admite la aplicación del instituto jurídico de la rectificación material a los instrumentos de planeamiento, que tiene un muy restrictivo cauce de apreciación. Por ello considera que en el presente caso, siguiendo pronunciamientos reiterados de la jurisprudencia, no cabe la misma al ser una decisión expresa y consciente en función de criterios paisajísticos que podrán ser o no correctos, pero que son queridos y no erróneos al estar clasificada como suelo protegido por interés paisajístico. Afirma que tal y como resulta del Sistema de Información territorial (visor SIT) la parcela de referencia se encuentra afectada por los Espacios Protegidos Red Natura 2000 LIC-ZEC y ZEPA. Zona C. Ello podría ser objeto de impugnación por otro procedimiento, pero no por el elegido.
SEGUNDO.- Hechos esenciales del procedimiento.
Para dar una adecuada respuesta, vamos a exponer los hechos que se consideran básicos en el presente proceso y sobre los que no se aprecia discrepancia relevante. La discrepancia y el motivo de debate se plantea esencialmente en relación a la consecuencia jurídica de los mismos y la pretensión del demandante. Veamos:
2.1º.-En fecha de 11 de Enero de 1966 se segregaron 38 fincas en el terreno conocido como DIRECCION001, sito en el término municipal de San Martín de Valdeiglesias. Entre las mismas se encontraba la finca que motiva este proceso judicial, que es la finca registral NUM000 del registro de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias cuya descripción registral es urbana sita en la DIRECCION000 con una superficie de 5.028 m2, cuyo lindero Norte es un camino y por los restantes aires con don Eleuterio y otros.
2.2º.-En fecha de 13 de septiembre de 1968 se constituye la comunidad de propietarios DIRECCION001 con todas las fincas segregadas con anterioridad.
2.3º.-Que desde esa fecha y pese a las modificaciones que se produjeron en el planeamiento en 1976 y 1985 se ha considerado urbana dicho conjunto de fincas en el término de DIRECCION001 y se han girado los tributos que gravan la propiedad de dichos terrenos en tal sentido, como es el caso del IBI, incluso hasta el 2005.
2.4º.-Sin embargo en la modificación de las Normas Subsidiarias de planeamiento de San Martín de Valdeiglesias de 1999 se produjo la clasificación de dicho terreno en rústico, motivando el cambio catastral de esos terrenos.
i.- Consta, por referencias en la contestación que la aprobación y el texto de las mismas se publicó en el BOCM del martes 6 de julio de 1999, constando en igual forma en el mencionado boletín oficial sin que se haya alegado nada especial respecto de esta cuestión.
ii.- En la memoria del plan, consta lo que sigue:
iii.- En relación con los criterios de clasificación del suelo, puede verse que "En cuanto al suelo no urbanizable, su clasificación se realizará, no tanto desde su aspecto residual respecto al suelo urbano o urbanizable, sino en función de sus valores naturales. Se establecerán las protecciones especiales que sean necesarias por motivos agrícolas, paisajísticos, ecológicos, etc. En el suelo que no requiera protección especial, el criterio general a aplicar es que en ausencia de necesidad el suelo tiene su vocación y funcionalidad ecológica de permanecer en estado natural, cualesquiera que puedan ser las presiones y expectativas existentes sobre el mismo".
iv.- En el apartado 2.4.3 (pp. 47 y ss del tomo II de la memoria de las NNSS de San Martín de Valdeiglesias) de las normas subsidiarias se dan razones de clasificación como no urbanizable del suelo, entre los que sobresale las cuestiones paisajísticas, las cuestiones relativas a las escorrentías o elementos aislados en "pequeñas vaguadas" y otros elementos vinculados a fallidos proyectos de ferrocarril y se expone que se ha seleccionado zonas con valor elevado o por sus circunstancias artísticas ante la imposibilidad de realizar la protección de todo el suelo en el que están presentes esos valores.
2.5º.-En fecha de 15 de marzo de 2023 se solicitó por la demandante la rectificación de errores en los planos, al considerar que se habría producido un error material al clasificar como rústica la finca de su propiedad que había sido siempre urbana.
2.6º.-Dicha solicitud no fue respondida en tiempo y forma por la administración, dando origen al litigio que aquí nos ocupa. En la tramitación consta un informe de los servicios técnicos municipales fechado el 9 de noviembre de 2023 en el que se expone:
I.- Que la parcela objeto, DIRECCION002 ( DIRECCION000) de San Martín de Valdeiglesias y referencia catastral NUM002, en las anteriores NNSS Municipales de 1985, estaba clasificada como Suelo Urbano No Consolidado, encuadrada en la Zona DIRECCION000, con la consideración de Área cuyo proceso edificativo requería de Plan Especial de Saneamiento (PES) + Proyecto de Urbanización (PU) + zona de obligatoriedad de constitución en entidad de conservación (EC) + zona con obligatoriedad de costear la urbanización (CU).
II.- Que sin embargo, a fecha de hoy, la finca objeto del litigio se encuadra en un suelo catalogado como de especial protección. Así, nos dice:
Tras ello expone el contenido de las Normas Subsidiarias y señala que "Donde se expone el criterio de delimitación del suelo urbano: permita continuar el desarrollo de las Normas directamente a través de las mismas sin necesidad de desarrollos de planeamiento posterior en la medida de lo posible, dada la dificultad demostrada en el desarrollo de las Normas vigentes".
III.- Finalmente, concluye que "Por lo tanto, examinada la situación urbanística actual y precedente de la DIRECCION002 ( DIRECCION000) de San Martín de Valdeiglesias, la cual en las NNSS de 1985 estaba clasificada como Suelo Urbano No Consolidado y en las NNSS de 1999, a la vista del escaso grado de consolidación y nulo desarrollo de urbanización circundante a la parcela en cuestión (ausencia de viales e infraestructuras urbanas), el equipo redactor de las NNSS clasificó la parcela como Suelo No Urbanizable, es por ello que no se trata de un error material sino de una decisión de planeamiento por lo cual NO PROCEDE modificación de las NNSS Municipales por error material y toda vez que se quiera revertir la clasificación del suelo actual, se ha de instar una modificación de las NNSS Municipales vigentes conforme al art. 69 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , para su elevación y resolución por la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid".
TERCERO.- Sobre el error material, su normativa y sus requisitos.
3.1º.-Dice el art. 69.bis LSM que "1. Las Administraciones públicas competentes, de oficio o a instancia de los interesados, podrán rectificar, en cualquier momento, los errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus instrumentos de planeamiento, sin necesidad de llevar a cabo un procedimiento de modificación.
2. La aprobación de estas correcciones de error corresponderá al Pleno municipal. En los municipios con población de derecho inferior a 15.000 habitantes será necesario un informe preceptivo de la dirección general competente en materia de urbanismo, que se emitirá en un plazo no superior a tres meses y se referirá únicamente a cuestiones de estricta legalidad. En caso de no emitirse en el plazo establecido, se entenderá favorable.
3. El acuerdo de la rectificación, así como el contenido normativo de la misma, con expresión concreta de los documentos anulados y los vigentes, deberán remitirse al Registro de Planes de la Comunidad de Madrid antes de publicarse en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", del modo establecido en los artículos 65 y 66".
3.2º.-En interpretación del mismo, esta misma sección viene señalando la posibilidad sujeta a un criterio restrictivo para el uso de esta facultad de corrección de errores. Así, la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 364/2016, de 17 de mayo (rec. 1016/2015) dice "En principio cabe recordar que el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , permite a las Administraciones Públicas rectificar, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos . No regula la Ley 30/92 la rectificación de errores de derecho y lo que encierra la pretensión de la mercantil recurrente es una impugnación de una disposición general en relación con la calificación operada sobre un inmueble lo que constituye una calificación jurídica propia del error de derecho que no tiene cabida en el artículo citado modificación que, por su alcance, solo será posible para la Administración por vía de revisión de oficio o de declaración de lesividad y para el administrado vía impugnación del acto o de la disposición general o, en este caso, instar la Modificación del Plan General.
Para que sea posible esa rectificación de errores de hecho la jurisprudencia ha señalado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012, casación 6873/2009 , con cita de la Sentencia de 18 de junio de 2001 ---casación 2947/1993 ---, con cita de las de 18 de mayo de 1967 , 15 de octubre de 1984 , 31 de octubre de 1984 , 16 de noviembre de 1984 , 30 de mayo de 1985 , 18 de septiembre de 1985 , 31 de enero de 1989 , 13 de marzo de 1989 , 29 de marzo de 1989 , 9 de octubre de 1989 , 26 de octubre de 1989 , 20 de diciembre de 1989 , 27 de febrero de 1990 , 23 de diciembre de 1991, recurso 1307/1989 , 16 de noviembre de 1998, recurso de apelación número 8516/1992), lo siguiente:
"... es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:
1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;
2) Que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;
3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;
4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;
5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);
6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y
7) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo".
3.3º.-En relación a la rectificación de errores de planeamiento urbanístico el Tribunal Supremo ha aceptado esa posibilidad, trasladando los criterios y requisitos de la corrección de errores de actos administrativos. Así la STS, sec. 5ª, de 15 de octubre de 20023 (Rec. 650/2001) acepta de forma expresa la rectificación de errores en los planes urbanísticos. En concreto, señala que "La voluntad administrativa de dotar a esa Unidad de Actuación del conjunto de determinaciones señalado con la clave 17-B-O en la anterior modificación proyectada del Plan General está, por lo tanto, muy clara.
Lo que ocurrió fue que en la Revisión del Plan General la clave 17-B-O no tenía el mismo contenido urbanístico que en aquella modificación, sino otro distinto, de forma que la Administración quiso darle a esa Unidad una regulación y por inadvertencia le estaba dando otra diferente.
QUINTO.- Sin duda, esto constituye un error de hecho, subsanable por el cauce del artículo 105-2 de la Ley 30/92 ,que la Administración utilizó. Pues se trata de una discordancia entre la voluntad clara de la Administración y la manifestada en la letra y el dibujo del Plan General. No hay ninguna duda de que así sucedieron las cosas; el error, por lo tanto, resulta claro, y no es lógico remitir a la Administración para salvarlo a la tramitación de una modificación formal del Plan General.
La expresión del acuerdo rectificatorio "clave 17-B-O-C, de nueva creación", es inexacta: lo que es de nueva creación es el número de la clave (a saber, 17-B-O-C) pero no su contenido, pues éste alude a un conjunto de determinaciones urbanísticas ya conocido y aceptado por la Administración en la aprobación provisional del Plan General, y, por derivación, en la definitiva, a cuyo conjunto, sin embargo, se le había dado entonces un número de clave erróneo.
SEXTO.- Desde luego que la rectificación del error conlleva importantes consecuencias: esa Unidad de Actuación pasará ahora a regirse por unas determinaciones urbanísticas distintas a las anteriores equivocadas, pero eso nada dice sobre la existencia del error. El error existe o no con independencia de sus consecuencias; puede ser nimio o de consecuencias importantes, pero el artículo 105-2 no dice que sólo los primeros sean salvables y aun pudiera concluirse que son precisamente los segundos los que con mayor razón deben ser corregidos".
Así, lo ha señalado, en materia urbanística y en cuanto a sus requisitos, la STS, sec. 5ª, de 24 de junio de 2015 (rec. 2182/2014) cuando dice "En esa misma línea de interpretación restrictiva, y en el ámbito específicamente urbanístico, la sentencia de 29 de septiembre de 2011 (casación 2488/08 ) -en la que a su vez se citan las de 11 de febrero de 2011 (casación 414/2007) y 2 de abril de 2009 (casación 11438/04)- recuerda que para que sea viable la rectificación de errores materiales es necesario que concurran determinados requisitos:
»· En primer lugar, la propia referencia legal a " errores materiales, de hecho o aritméticos" obliga a excluir los errores de concepto. Es decir, sólo se incluyen como errores materiales aquellos que resultan ajenos a cualquier valoración, opinión, o criterio de aplicación. Y, por el contrario quedan extramuros de esta categoría los errores de derecho, esto es, los que precisan de interpretación o requieran de una valoración jurídica.
»· En segundo lugar, ha de ser un error evidente y palmario, que pueda comprobarse a partir del propio expediente administrativo.
»· En tercer lugar, la rectificación no ha de variar el contenido objetivo del acto corregido".
»Y la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de Febrero del 2013 -ROJ: STS 815/2013- lo reitera de nuevo al señalar lo siguiente:
»"1. El artículo 105 .2 de la LRJPA habilita a las Administraciones para "[...] rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos ", lo que implica que el primer paso para determinar su aplicación es la existencia del presupuesto de hecho previsto en la norma: la existencia del error que, además, debe cumplir las requisitos de ser material, de hecho o aritmético [.....].
»[.....]
»En numerosos pronunciamientos de esta Sala dicho precepto ha sido interpretado de manera restrictiva -sirvan de muestra, en el ámbito específicamente urbanístico, las SSTS de 11 de febrero de 2011 (casación 414/2007 ), 2 de abril de 2009 (casación 11438/04 ) y 29 de septiembre de 2011, RC 2488/2008 -.
»2. Tratándose de disposiciones de carácter general -de cuya naturaleza participa el PDUSC 1 impugnado- es consustancial para la existencia de error que la ordenación final resultante no sea la realmente querida por la Administración actuante".
»El procedimiento de rectificación sobre la base de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , no puede proyectarse, pues, más allá de los objetivos fijados por la naturaleza de esa institución.
»De lo contrario, el sistema de seguridad jurídica queda en entredicho.
»Por lo tanto, el procedimiento de rectificación conforme a lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , que es posible ante errores ostensibles, manifiestos e indiscutibles, por el contrario, no puede aplicarse, primero, cuando la rectificación represente una alteración sustancial del sentido del acto; segundo, cuando se requiere una operación de apreciación jurídica, es decir, un juicio valorativo; tercero, en caso de duda; y, cuarto, cuando la comprobación del error exija acudir a datos de los que no haya constancia en el expediente.
»Dicho en otras palabras, lo que cabe por la vía del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 son la rectificación de equivocaciones patentes, claras y elementales, esto es, por ejemplo, nombres, fechas, operaciones aritméticas o trascripción de documentos; y en todo caso esas equivocaciones han de ser apreciables sin necesidad de acudir a interpretaciones y han de poder serlo también teniendo en cuenta exclusivamente los datos que figuran en el expediente administrativo correspondiente.
»En definitiva, lo decisivo a la hora la de apreciar la procedencia de la utilización del procedimiento de rectificación de errores en lugar de utilizar el procedimiento de revisión de actos administrativos no es tanto la evidencia ni la envergadura del error como si -para salvarlo- es preciso o no introducirse en la extensa frontera que separa lo puramente factico -directamente apreciable como tal o por intermediación de interpretación jurídica única- de lo inequívocamente jurídico».
3.4º.-Es por ello que, para que pueda aceptarse la pretensión del demandante, debe asumirse el cumplimiento de los requisitos que llevan a la apreciación del error material de cara a la rectificación. Así, la STS 1179/2018, de 10 de julio (rec. 2575/2016) nos señala que "Para poder aplicar este mecanismo excepcional que permite rectificar una resolución administrativa sin sujeción a plazo, es preciso determinar si concurre el presupuesto de hecho previsto en la norma: la existencia del error que, además, debe cumplir los requisitos de ser material, de hecho o aritmético. Pues bien, tal y como ha señalado una abundantísima jurisprudencia, entre otras STS de 29 de marzo de 2012, RC 2416 / 2009 y 24 de junio de 2015 (rec. 2256/2014 ) en las que se cita una copiosa jurisprudencia ( STS de 18 de junio de 2001, recurso de casación 2947/1993 , con cita de las sentencias de 18 de mayo de 1967 , 15 de octubre de 1984 , 31 de octubre de 1984 , 16 de noviembre de 1984 , 30 de mayo de 1985 , 18 de septiembre de 1985 , 31 de enero de 1989 , 13 de marzo de 1989 , 29 de marzo de 1989 , 9 de octubre de 1989 , 26 de octubre de 1989 , 20 de diciembre de 1989 , 27 de febrero de 1990 , 23 de diciembre de 1991, recurso núm. 1307/1989 , 16 de noviembre de 1998, recurso de apelación número 8516/1992), para que su viabilidad sea posible, esa rectificación de errores requiere lo siguiente:
«[...] es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:
1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;
2) Que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;
3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;
4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;
5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);
6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión .»
El procedimiento de rectificación, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , no puede proyectarse más allá de los objetivos fijados por la naturaleza de esa institución, pues, de lo contrario, el sistema de seguridad jurídica queda en entredicho, ya que permitiría rectificar en cualquier momento resoluciones administrativas firmes. Por ello, dicha previsión debe aplicarse con lo que la jurisprudencia califica de «hondo criterio restrictivo» no solo cuando la rectificación se realiza de oficio por parte de la Administración, para introducir cambios en sus resoluciones sin acudir al procedimiento de revisión de oficio o declaración de lesividad, sino también cuando dichos cambios se instan por los particulares pretendiendo rectificar resoluciones administrativas fuera de los cauces y de los plazos marcados para entablar los recursos administrativos y/o judiciales correspondientes.
Así pues, y en conclusión, la utilización de esta vía para rectificar resoluciones administrativas firmes ha de ser excepcional y tan solo cabe invocarla cuando se trata de rectificar equivocaciones patentes, claras y elementales, y que tales equivocaciones han de ser apreciables sin necesidad de acudir a interpretaciones jurídicas y han de poder serlo también teniendo en cuenta exclusivamente los datos que figuran en el expediente administrativo correspondiente".
CUARTO.- Sobre la excepción de falta del debido litisconsorcio.
4.1º.-En primer lugar la administración municipal excepciona la falta del debido litisconsorcio, lo que a su entender lleva a la desestimación a liminede la acción entablada por el demandante. No se acepta.
4.2º.-Así es reiterada la jurisprudencia que niega la aplicación de la figura del litisconsorcio en la jurisdicción contencioso administrativa. La legitimación pasiva se regula en el art. 21 LJCA, concretamente en el art. 21.1.a LJCA que señala que "Se considera parte demandada: a) Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso".La administración autonómica, por otra parte, se encuentra personada de conformidad al art. 21.1.b LJCA y ha actuado en plenitud de derechos en el presente proceso contencioso.
En este sentido la STS 1352/2021, de 22 de noviembre (Rec. 60/2020) lo explica de forma didáctica cuando dice "Centrado el debate, conforme a lo antes concluido, con relación a la legitimación pasiva o al litisconsorcio pasivo necesario, el reparo procesal que se denuncia por la defensa de la Administración no puede ser admitido.
En efecto, sabido es que el proceso contencioso tiene, en cuanto su contenido, un doble objeto que se delimitan por el demandante de manera gradual y sucesiva; de una parte, una concreta actividad administrativa, que se delimita en el escrito de interposición ( artículo 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ); de otra, unas determinadas pretensiones necesariamente vinculadas a esa actividad administrativa, que se delimitan en la demanda o, en su caso, en la contestación ( artículo 56 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Pues bien, esa peculiar configuración del proceso contencioso incide en la relación jurídica procesal que con el mismo se constituye, de tal forma que si es necesaria la vinculación entre actividad administrativa y pretensiones, y la actividad administrativa, que debe haberse provocado o concurrir con anterioridad al proceso, condiciona la relación jurídica procesal, esta solo podrá constituirse entre la Administración, cuya actuación constituye el objeto del proceso, y a la que deben estar vinculadas las pretensiones, esto es, la misma Administración autora de dicha actividad; que es a la que debe imputarse la pretensión.
Si ello es así, indudablemente que la relación procesal no puede afectar ni a otra Administración ni a pretensiones no vinculadas a la concreta actividad impugnada. Y así, demandada, en nuestro proceso, solo puede ser la Administración " contra cuya actividad se dirija el recurso" que es a quien considera como " parte demandada" el artículo 21 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Ese esquema tiene reflejo en la propia Ley procesal que cuando se refiere a las causas de inadmisibilidad por cuestiones subjetivas en el artículo 69-b ), tan solo se hace referencia a la falta de legitimación de quien hubiera interpuesto el recurso; no por la omisión del llamamiento de terceros que debieran, preceptivamente, intervenir en el mismo (la Administración autora del acto se entiende emplazada por la preceptiva reclamación del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Y ello sin perjuicio de que el mismo artículo 21 antes mencionado confiera derecho a intervenir en el proceso, como demandados, pero a instancia propia, aquellos a quienes pudieran verse afectados en su derechos o intereses con la estimación de las pretensiones; porque en dicho supuesto, al margen de no exigir una preceptiva intervención, en modo alguno condiciona la válida constitución de la relación procesal, que es donde ha de suscitarse ahora el debate".
4.3º.-Pues bien, en el presente caso la administración demandada que es el ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias, es la administración a la que resulta imputable el silencio administrativo que es lo que aquí se recurre. La administración local no ha remitido las actuaciones a la administración autonómica para que resuelva, ni ha informado previamente al demandante del procedimiento o del órgano competente , ni ha declinado su competencia. Sólo cuando ha contestado a la demanda ha impugnado su competencia. Ello sucede cuando habrían transcurrido sobradamente los plazos para responder, vulnerando los derechos procedimentales del demandante a ser informado de este tipo de cuestiones ( art. 53.1.f LPAC). Esta actuación se considera una quiebra del principio de buena administración deducible de los derechos procedimentale que asisten a los interesados en todos los procedimientos e implícito en las normas administrativas más básicas de conducta ( art. 3 LRJSP). A ello se añade que también ha comparecido, como no puede ser de otra forma en calidad de demandado, la adminsitración autonómica ( art. 21.1.b LJCA) y ha contestado sobre el fondo.
QUINTO.- Sobre la situación de la finca y la falta de acreditación del error material.
5.1º.-Pues bien, en primer lugar, el demandante no acredita la existencia de error. Así el propio perito que declaró en sala, sr. Jose Ángel, señaló que la decisión de clasificar esta finca como terreno rústico es una decisión consciente del planificador pese a no estar de acuerdo con ella tal y como explicó en el acto de ratificación y aclaración del art. 347 LEC.
Esto mismo lo señala el informe de los servicios técnicos municipales, que exponen y desarrollan las fichas del terreno, lo que va más allá de los propios planos cuya modificación insta el hoy demandante. Es por ello que, con corrección o sin ella, la clasificación no parece que se adecúe a los criterios exigibles para la apreciación del error anteriormente señalados. Hay una decisión consciente que no fue recurrida en su momento y que exigiría analizar la corrección de la aplicación de los criterios de clasificación del suelo no urbanizable de la memoria o realizar una valoración jurídica sobre la igualdad entre los propietarios de las diferentes fincas y enjuiciar posteriormente su corrección o error.
5.2º.-En este sentido no cabe utilizar el presente expediente de rectificación de errores para la revisión de la actuación de clasificación de dicha finca, sin perjuicio de las posibles impugnaciones a que haya lugar por otras vías directas o indirectas, pero no cabe entender que haya un error cuando la propia administración señala que hay consciencia y voluntad de que la clasificación de ese terreno sea la de suelo no urbanizable y que la misma se mantenga. No hay una obviedad en dicho error, ni el mismo aparece como evidente o indiscutible desde el mismo momento en que los dos técnicos, uno de la administración y otro insaculado por la Sala, han coincidido en que se trata de una decisión consciente del planificador para la defensa de los valores concurrentes de tipo paisajístico que podrán estar presentes o no, pero que no pueden ser rectificados sin una valoración profunda tanto de los hechos consistentes en el análisis de los valores paisajísticos concurrentes como del derecho aplicable al presente caso y de los criterios establecidos por los planificadores en la memoria, lo que excede del restringido espacio que acota este sistema de rectificación de errores e implican valorar cuestiones y material diferente del que consta en el propio expediente (uno de los límites jurisprudenciales a la apreciación del error).
5.3º.-Por tanto, y limitándonos a la cuestión sobre la que se plantea el debate, que no es la corrección de la clasificación del suelo sino la existencia de un error en la aprobación del planeamiento, debemos decir que no se acredita la existencia del mismo en los términos del art. 69.bis.1 LSM y del art. 109.2 LPAC.
SEXTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
6.1º.-Procede la desestimación del recurso contencioso ( art. 70.1 LJCA) .
6.2º.-Procede la imposición de las costas a la parte demandante ( art. 139.1 LJCA) , si bien, atendiendo volumen, complejidad y cuantía ( art,. 139.4 LJCA) , procede limitar las mismas a un máximo de 1.000 € por cada una de las partes comparecidas.
6.3º.-La presente es susceptible de recurso de casación ( art. 86.1 LJCA) .
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,
1º.- Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo.
2º.- Se imponen las costas conforme al apartado 6.2.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1493-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1493-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Juan Fco. López de Hontanar Sánchez
D. José Damián Iranzo Cerezo D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes.
1.1º.- El objeto del recurso.Es la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la solicitud de rectificación de errores descrita en los antecedentes de hecho de la presente sentencia.
1.2º.- La demanda.Sostiene la demanda la procedencia de la rectificación de errores que se plantea en el presente procedimiento. Así, en concreto, señala que:
a.- Que la finca litigiosa, que es la finca registral NUM000 del registro de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias cuya descripción registral es urbana sita en la DIRECCION000 con una superficie de 5.028 m2, cuyo lindero Norte es un camino y por los restantes aires con don Eleuterio y otros, descripción que se mantiene invariable desde el año 1966 en el que se hizo en dicha zona una segregación de 38 fincas con las mismas condiciones urbanísticas y que se constituyeron en una Comunidad de propietarios denominada DIRECCION001, cuyos estatutos fueron protocolizados el 13 de septiembre de 1968 ante el notario indicado anteriormente, don Donato bajo el número 566 de su protocolo
b.- La finca registral nº NUM000, DIRECCION000 de la parcelación, era la catastral NUM001 como resulta de los recibos del IBI de urbana del año 2005 que se acompañó al escrito inicial como Documento nº 5 y obran al folio 93/158, donde, como se puede apreciar, consta que el objeto tributario era la parcela de la DIRECCION000. Sin embargo, en algún momento posterior, se pasó a considerar finca rustica, y así consta ahora en el catastro como finca con referencia NUM002. Se acompañó como Documento nº 6 certificación catastral descriptiva y grafica que figura a los folios 94 y 95/158.
c.- Que en la modificación de las normas subsidiarias de 1999 se modificó la situación del terreno a suelo rústico sin que haya motivo a su juicio y considerando que dicho cambio se ha hecho por error en el grafiado de los planos.
d.- Que las afirmaciones respecto del grado de consolidación del suelo urbano en la zona de la concreta urbanización que aquí se discute no son consistentes a su juicio porque figura en las Normas Subsidiarias la urbanización en concreto y porque en la misma se han dado diferentes licencias de construcción. Se indica en la demanda, igualmente, que en el que el informe emitido por los servicios técnicos municipales, (sin mencionar la condición de suelo urbano contenida para la DIRECCION000 en las NNSS municipales de 1976) se reconoce que en las normas subsidiarias anteriores a las actualmente vigentes de 1999, es decir las NNSS de 1985 (folios 142 y 143 de 158), el suelo comprendido en la DIRECCION000 es suelo urbano.
e.- De lo anterior deduce el demandante la existencia de un error material evidente porque no hay motivo para separar la finca de la demandante respecto del resto que componen la urbanización y solicita su rectificación al considerar que resulta procedente ante la ausencia de pronunciamientos y de razones para lo contrario.
1.3º.- La contestación del ayuntamiento.Sostiene la administración municipal que la demanda debe ser desestimada al limine porque no se ha dirigido contra la comunidad autónoma, que sería la encargada y competente para resolver sobre la solicitud que se ha hecho. Considera que las NNSS fueron aprobadas definitivamente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 29 de mayo de 1999 y que, por ello, hay falta de litisconsorcio.
En cualquier caso señala que no cabe en ningún caso la corrección de errores porque se debió a un criterio del planificador, tal y como se recoge en el informe del arquitecto que consta en el expediente administrativo.
Igualmente, tras exponer las normas que regulan la aprobación y publicación de los planes urbanísticos recalca que no se impugnó ni se formuló alegación alguna a la aprobación por parte de la hoy demandante, pese a que constan los trámites y las publicaciones para ello.
1.4º.- La contestación de la comunidad autónoma.Afirma que tanto la ley como la jurisprudencia admite la aplicación del instituto jurídico de la rectificación material a los instrumentos de planeamiento, que tiene un muy restrictivo cauce de apreciación. Por ello considera que en el presente caso, siguiendo pronunciamientos reiterados de la jurisprudencia, no cabe la misma al ser una decisión expresa y consciente en función de criterios paisajísticos que podrán ser o no correctos, pero que son queridos y no erróneos al estar clasificada como suelo protegido por interés paisajístico. Afirma que tal y como resulta del Sistema de Información territorial (visor SIT) la parcela de referencia se encuentra afectada por los Espacios Protegidos Red Natura 2000 LIC-ZEC y ZEPA. Zona C. Ello podría ser objeto de impugnación por otro procedimiento, pero no por el elegido.
SEGUNDO.- Hechos esenciales del procedimiento.
Para dar una adecuada respuesta, vamos a exponer los hechos que se consideran básicos en el presente proceso y sobre los que no se aprecia discrepancia relevante. La discrepancia y el motivo de debate se plantea esencialmente en relación a la consecuencia jurídica de los mismos y la pretensión del demandante. Veamos:
2.1º.-En fecha de 11 de Enero de 1966 se segregaron 38 fincas en el terreno conocido como DIRECCION001, sito en el término municipal de San Martín de Valdeiglesias. Entre las mismas se encontraba la finca que motiva este proceso judicial, que es la finca registral NUM000 del registro de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias cuya descripción registral es urbana sita en la DIRECCION000 con una superficie de 5.028 m2, cuyo lindero Norte es un camino y por los restantes aires con don Eleuterio y otros.
2.2º.-En fecha de 13 de septiembre de 1968 se constituye la comunidad de propietarios DIRECCION001 con todas las fincas segregadas con anterioridad.
2.3º.-Que desde esa fecha y pese a las modificaciones que se produjeron en el planeamiento en 1976 y 1985 se ha considerado urbana dicho conjunto de fincas en el término de DIRECCION001 y se han girado los tributos que gravan la propiedad de dichos terrenos en tal sentido, como es el caso del IBI, incluso hasta el 2005.
2.4º.-Sin embargo en la modificación de las Normas Subsidiarias de planeamiento de San Martín de Valdeiglesias de 1999 se produjo la clasificación de dicho terreno en rústico, motivando el cambio catastral de esos terrenos.
i.- Consta, por referencias en la contestación que la aprobación y el texto de las mismas se publicó en el BOCM del martes 6 de julio de 1999, constando en igual forma en el mencionado boletín oficial sin que se haya alegado nada especial respecto de esta cuestión.
ii.- En la memoria del plan, consta lo que sigue:
iii.- En relación con los criterios de clasificación del suelo, puede verse que "En cuanto al suelo no urbanizable, su clasificación se realizará, no tanto desde su aspecto residual respecto al suelo urbano o urbanizable, sino en función de sus valores naturales. Se establecerán las protecciones especiales que sean necesarias por motivos agrícolas, paisajísticos, ecológicos, etc. En el suelo que no requiera protección especial, el criterio general a aplicar es que en ausencia de necesidad el suelo tiene su vocación y funcionalidad ecológica de permanecer en estado natural, cualesquiera que puedan ser las presiones y expectativas existentes sobre el mismo".
iv.- En el apartado 2.4.3 (pp. 47 y ss del tomo II de la memoria de las NNSS de San Martín de Valdeiglesias) de las normas subsidiarias se dan razones de clasificación como no urbanizable del suelo, entre los que sobresale las cuestiones paisajísticas, las cuestiones relativas a las escorrentías o elementos aislados en "pequeñas vaguadas" y otros elementos vinculados a fallidos proyectos de ferrocarril y se expone que se ha seleccionado zonas con valor elevado o por sus circunstancias artísticas ante la imposibilidad de realizar la protección de todo el suelo en el que están presentes esos valores.
2.5º.-En fecha de 15 de marzo de 2023 se solicitó por la demandante la rectificación de errores en los planos, al considerar que se habría producido un error material al clasificar como rústica la finca de su propiedad que había sido siempre urbana.
2.6º.-Dicha solicitud no fue respondida en tiempo y forma por la administración, dando origen al litigio que aquí nos ocupa. En la tramitación consta un informe de los servicios técnicos municipales fechado el 9 de noviembre de 2023 en el que se expone:
I.- Que la parcela objeto, DIRECCION002 ( DIRECCION000) de San Martín de Valdeiglesias y referencia catastral NUM002, en las anteriores NNSS Municipales de 1985, estaba clasificada como Suelo Urbano No Consolidado, encuadrada en la Zona DIRECCION000, con la consideración de Área cuyo proceso edificativo requería de Plan Especial de Saneamiento (PES) + Proyecto de Urbanización (PU) + zona de obligatoriedad de constitución en entidad de conservación (EC) + zona con obligatoriedad de costear la urbanización (CU).
II.- Que sin embargo, a fecha de hoy, la finca objeto del litigio se encuadra en un suelo catalogado como de especial protección. Así, nos dice:
Tras ello expone el contenido de las Normas Subsidiarias y señala que "Donde se expone el criterio de delimitación del suelo urbano: permita continuar el desarrollo de las Normas directamente a través de las mismas sin necesidad de desarrollos de planeamiento posterior en la medida de lo posible, dada la dificultad demostrada en el desarrollo de las Normas vigentes".
III.- Finalmente, concluye que "Por lo tanto, examinada la situación urbanística actual y precedente de la DIRECCION002 ( DIRECCION000) de San Martín de Valdeiglesias, la cual en las NNSS de 1985 estaba clasificada como Suelo Urbano No Consolidado y en las NNSS de 1999, a la vista del escaso grado de consolidación y nulo desarrollo de urbanización circundante a la parcela en cuestión (ausencia de viales e infraestructuras urbanas), el equipo redactor de las NNSS clasificó la parcela como Suelo No Urbanizable, es por ello que no se trata de un error material sino de una decisión de planeamiento por lo cual NO PROCEDE modificación de las NNSS Municipales por error material y toda vez que se quiera revertir la clasificación del suelo actual, se ha de instar una modificación de las NNSS Municipales vigentes conforme al art. 69 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , para su elevación y resolución por la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid".
TERCERO.- Sobre el error material, su normativa y sus requisitos.
3.1º.-Dice el art. 69.bis LSM que "1. Las Administraciones públicas competentes, de oficio o a instancia de los interesados, podrán rectificar, en cualquier momento, los errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus instrumentos de planeamiento, sin necesidad de llevar a cabo un procedimiento de modificación.
2. La aprobación de estas correcciones de error corresponderá al Pleno municipal. En los municipios con población de derecho inferior a 15.000 habitantes será necesario un informe preceptivo de la dirección general competente en materia de urbanismo, que se emitirá en un plazo no superior a tres meses y se referirá únicamente a cuestiones de estricta legalidad. En caso de no emitirse en el plazo establecido, se entenderá favorable.
3. El acuerdo de la rectificación, así como el contenido normativo de la misma, con expresión concreta de los documentos anulados y los vigentes, deberán remitirse al Registro de Planes de la Comunidad de Madrid antes de publicarse en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", del modo establecido en los artículos 65 y 66".
3.2º.-En interpretación del mismo, esta misma sección viene señalando la posibilidad sujeta a un criterio restrictivo para el uso de esta facultad de corrección de errores. Así, la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 364/2016, de 17 de mayo (rec. 1016/2015) dice "En principio cabe recordar que el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , permite a las Administraciones Públicas rectificar, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos . No regula la Ley 30/92 la rectificación de errores de derecho y lo que encierra la pretensión de la mercantil recurrente es una impugnación de una disposición general en relación con la calificación operada sobre un inmueble lo que constituye una calificación jurídica propia del error de derecho que no tiene cabida en el artículo citado modificación que, por su alcance, solo será posible para la Administración por vía de revisión de oficio o de declaración de lesividad y para el administrado vía impugnación del acto o de la disposición general o, en este caso, instar la Modificación del Plan General.
Para que sea posible esa rectificación de errores de hecho la jurisprudencia ha señalado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012, casación 6873/2009 , con cita de la Sentencia de 18 de junio de 2001 ---casación 2947/1993 ---, con cita de las de 18 de mayo de 1967 , 15 de octubre de 1984 , 31 de octubre de 1984 , 16 de noviembre de 1984 , 30 de mayo de 1985 , 18 de septiembre de 1985 , 31 de enero de 1989 , 13 de marzo de 1989 , 29 de marzo de 1989 , 9 de octubre de 1989 , 26 de octubre de 1989 , 20 de diciembre de 1989 , 27 de febrero de 1990 , 23 de diciembre de 1991, recurso 1307/1989 , 16 de noviembre de 1998, recurso de apelación número 8516/1992), lo siguiente:
"... es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:
1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;
2) Que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;
3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;
4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;
5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);
6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y
7) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo".
3.3º.-En relación a la rectificación de errores de planeamiento urbanístico el Tribunal Supremo ha aceptado esa posibilidad, trasladando los criterios y requisitos de la corrección de errores de actos administrativos. Así la STS, sec. 5ª, de 15 de octubre de 20023 (Rec. 650/2001) acepta de forma expresa la rectificación de errores en los planes urbanísticos. En concreto, señala que "La voluntad administrativa de dotar a esa Unidad de Actuación del conjunto de determinaciones señalado con la clave 17-B-O en la anterior modificación proyectada del Plan General está, por lo tanto, muy clara.
Lo que ocurrió fue que en la Revisión del Plan General la clave 17-B-O no tenía el mismo contenido urbanístico que en aquella modificación, sino otro distinto, de forma que la Administración quiso darle a esa Unidad una regulación y por inadvertencia le estaba dando otra diferente.
QUINTO.- Sin duda, esto constituye un error de hecho, subsanable por el cauce del artículo 105-2 de la Ley 30/92 ,que la Administración utilizó. Pues se trata de una discordancia entre la voluntad clara de la Administración y la manifestada en la letra y el dibujo del Plan General. No hay ninguna duda de que así sucedieron las cosas; el error, por lo tanto, resulta claro, y no es lógico remitir a la Administración para salvarlo a la tramitación de una modificación formal del Plan General.
La expresión del acuerdo rectificatorio "clave 17-B-O-C, de nueva creación", es inexacta: lo que es de nueva creación es el número de la clave (a saber, 17-B-O-C) pero no su contenido, pues éste alude a un conjunto de determinaciones urbanísticas ya conocido y aceptado por la Administración en la aprobación provisional del Plan General, y, por derivación, en la definitiva, a cuyo conjunto, sin embargo, se le había dado entonces un número de clave erróneo.
SEXTO.- Desde luego que la rectificación del error conlleva importantes consecuencias: esa Unidad de Actuación pasará ahora a regirse por unas determinaciones urbanísticas distintas a las anteriores equivocadas, pero eso nada dice sobre la existencia del error. El error existe o no con independencia de sus consecuencias; puede ser nimio o de consecuencias importantes, pero el artículo 105-2 no dice que sólo los primeros sean salvables y aun pudiera concluirse que son precisamente los segundos los que con mayor razón deben ser corregidos".
Así, lo ha señalado, en materia urbanística y en cuanto a sus requisitos, la STS, sec. 5ª, de 24 de junio de 2015 (rec. 2182/2014) cuando dice "En esa misma línea de interpretación restrictiva, y en el ámbito específicamente urbanístico, la sentencia de 29 de septiembre de 2011 (casación 2488/08 ) -en la que a su vez se citan las de 11 de febrero de 2011 (casación 414/2007) y 2 de abril de 2009 (casación 11438/04)- recuerda que para que sea viable la rectificación de errores materiales es necesario que concurran determinados requisitos:
»· En primer lugar, la propia referencia legal a " errores materiales, de hecho o aritméticos" obliga a excluir los errores de concepto. Es decir, sólo se incluyen como errores materiales aquellos que resultan ajenos a cualquier valoración, opinión, o criterio de aplicación. Y, por el contrario quedan extramuros de esta categoría los errores de derecho, esto es, los que precisan de interpretación o requieran de una valoración jurídica.
»· En segundo lugar, ha de ser un error evidente y palmario, que pueda comprobarse a partir del propio expediente administrativo.
»· En tercer lugar, la rectificación no ha de variar el contenido objetivo del acto corregido".
»Y la sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de Febrero del 2013 -ROJ: STS 815/2013- lo reitera de nuevo al señalar lo siguiente:
»"1. El artículo 105 .2 de la LRJPA habilita a las Administraciones para "[...] rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos ", lo que implica que el primer paso para determinar su aplicación es la existencia del presupuesto de hecho previsto en la norma: la existencia del error que, además, debe cumplir las requisitos de ser material, de hecho o aritmético [.....].
»[.....]
»En numerosos pronunciamientos de esta Sala dicho precepto ha sido interpretado de manera restrictiva -sirvan de muestra, en el ámbito específicamente urbanístico, las SSTS de 11 de febrero de 2011 (casación 414/2007 ), 2 de abril de 2009 (casación 11438/04 ) y 29 de septiembre de 2011, RC 2488/2008 -.
»2. Tratándose de disposiciones de carácter general -de cuya naturaleza participa el PDUSC 1 impugnado- es consustancial para la existencia de error que la ordenación final resultante no sea la realmente querida por la Administración actuante".
»El procedimiento de rectificación sobre la base de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , no puede proyectarse, pues, más allá de los objetivos fijados por la naturaleza de esa institución.
»De lo contrario, el sistema de seguridad jurídica queda en entredicho.
»Por lo tanto, el procedimiento de rectificación conforme a lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , que es posible ante errores ostensibles, manifiestos e indiscutibles, por el contrario, no puede aplicarse, primero, cuando la rectificación represente una alteración sustancial del sentido del acto; segundo, cuando se requiere una operación de apreciación jurídica, es decir, un juicio valorativo; tercero, en caso de duda; y, cuarto, cuando la comprobación del error exija acudir a datos de los que no haya constancia en el expediente.
»Dicho en otras palabras, lo que cabe por la vía del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 son la rectificación de equivocaciones patentes, claras y elementales, esto es, por ejemplo, nombres, fechas, operaciones aritméticas o trascripción de documentos; y en todo caso esas equivocaciones han de ser apreciables sin necesidad de acudir a interpretaciones y han de poder serlo también teniendo en cuenta exclusivamente los datos que figuran en el expediente administrativo correspondiente.
»En definitiva, lo decisivo a la hora la de apreciar la procedencia de la utilización del procedimiento de rectificación de errores en lugar de utilizar el procedimiento de revisión de actos administrativos no es tanto la evidencia ni la envergadura del error como si -para salvarlo- es preciso o no introducirse en la extensa frontera que separa lo puramente factico -directamente apreciable como tal o por intermediación de interpretación jurídica única- de lo inequívocamente jurídico».
3.4º.-Es por ello que, para que pueda aceptarse la pretensión del demandante, debe asumirse el cumplimiento de los requisitos que llevan a la apreciación del error material de cara a la rectificación. Así, la STS 1179/2018, de 10 de julio (rec. 2575/2016) nos señala que "Para poder aplicar este mecanismo excepcional que permite rectificar una resolución administrativa sin sujeción a plazo, es preciso determinar si concurre el presupuesto de hecho previsto en la norma: la existencia del error que, además, debe cumplir los requisitos de ser material, de hecho o aritmético. Pues bien, tal y como ha señalado una abundantísima jurisprudencia, entre otras STS de 29 de marzo de 2012, RC 2416 / 2009 y 24 de junio de 2015 (rec. 2256/2014 ) en las que se cita una copiosa jurisprudencia ( STS de 18 de junio de 2001, recurso de casación 2947/1993 , con cita de las sentencias de 18 de mayo de 1967 , 15 de octubre de 1984 , 31 de octubre de 1984 , 16 de noviembre de 1984 , 30 de mayo de 1985 , 18 de septiembre de 1985 , 31 de enero de 1989 , 13 de marzo de 1989 , 29 de marzo de 1989 , 9 de octubre de 1989 , 26 de octubre de 1989 , 20 de diciembre de 1989 , 27 de febrero de 1990 , 23 de diciembre de 1991, recurso núm. 1307/1989 , 16 de noviembre de 1998, recurso de apelación número 8516/1992), para que su viabilidad sea posible, esa rectificación de errores requiere lo siguiente:
«[...] es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:
1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;
2) Que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;
3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;
4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;
5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);
6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión .»
El procedimiento de rectificación, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , no puede proyectarse más allá de los objetivos fijados por la naturaleza de esa institución, pues, de lo contrario, el sistema de seguridad jurídica queda en entredicho, ya que permitiría rectificar en cualquier momento resoluciones administrativas firmes. Por ello, dicha previsión debe aplicarse con lo que la jurisprudencia califica de «hondo criterio restrictivo» no solo cuando la rectificación se realiza de oficio por parte de la Administración, para introducir cambios en sus resoluciones sin acudir al procedimiento de revisión de oficio o declaración de lesividad, sino también cuando dichos cambios se instan por los particulares pretendiendo rectificar resoluciones administrativas fuera de los cauces y de los plazos marcados para entablar los recursos administrativos y/o judiciales correspondientes.
Así pues, y en conclusión, la utilización de esta vía para rectificar resoluciones administrativas firmes ha de ser excepcional y tan solo cabe invocarla cuando se trata de rectificar equivocaciones patentes, claras y elementales, y que tales equivocaciones han de ser apreciables sin necesidad de acudir a interpretaciones jurídicas y han de poder serlo también teniendo en cuenta exclusivamente los datos que figuran en el expediente administrativo correspondiente".
CUARTO.- Sobre la excepción de falta del debido litisconsorcio.
4.1º.-En primer lugar la administración municipal excepciona la falta del debido litisconsorcio, lo que a su entender lleva a la desestimación a liminede la acción entablada por el demandante. No se acepta.
4.2º.-Así es reiterada la jurisprudencia que niega la aplicación de la figura del litisconsorcio en la jurisdicción contencioso administrativa. La legitimación pasiva se regula en el art. 21 LJCA, concretamente en el art. 21.1.a LJCA que señala que "Se considera parte demandada: a) Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso".La administración autonómica, por otra parte, se encuentra personada de conformidad al art. 21.1.b LJCA y ha actuado en plenitud de derechos en el presente proceso contencioso.
En este sentido la STS 1352/2021, de 22 de noviembre (Rec. 60/2020) lo explica de forma didáctica cuando dice "Centrado el debate, conforme a lo antes concluido, con relación a la legitimación pasiva o al litisconsorcio pasivo necesario, el reparo procesal que se denuncia por la defensa de la Administración no puede ser admitido.
En efecto, sabido es que el proceso contencioso tiene, en cuanto su contenido, un doble objeto que se delimitan por el demandante de manera gradual y sucesiva; de una parte, una concreta actividad administrativa, que se delimita en el escrito de interposición ( artículo 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ); de otra, unas determinadas pretensiones necesariamente vinculadas a esa actividad administrativa, que se delimitan en la demanda o, en su caso, en la contestación ( artículo 56 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Pues bien, esa peculiar configuración del proceso contencioso incide en la relación jurídica procesal que con el mismo se constituye, de tal forma que si es necesaria la vinculación entre actividad administrativa y pretensiones, y la actividad administrativa, que debe haberse provocado o concurrir con anterioridad al proceso, condiciona la relación jurídica procesal, esta solo podrá constituirse entre la Administración, cuya actuación constituye el objeto del proceso, y a la que deben estar vinculadas las pretensiones, esto es, la misma Administración autora de dicha actividad; que es a la que debe imputarse la pretensión.
Si ello es así, indudablemente que la relación procesal no puede afectar ni a otra Administración ni a pretensiones no vinculadas a la concreta actividad impugnada. Y así, demandada, en nuestro proceso, solo puede ser la Administración " contra cuya actividad se dirija el recurso" que es a quien considera como " parte demandada" el artículo 21 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Ese esquema tiene reflejo en la propia Ley procesal que cuando se refiere a las causas de inadmisibilidad por cuestiones subjetivas en el artículo 69-b ), tan solo se hace referencia a la falta de legitimación de quien hubiera interpuesto el recurso; no por la omisión del llamamiento de terceros que debieran, preceptivamente, intervenir en el mismo (la Administración autora del acto se entiende emplazada por la preceptiva reclamación del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Y ello sin perjuicio de que el mismo artículo 21 antes mencionado confiera derecho a intervenir en el proceso, como demandados, pero a instancia propia, aquellos a quienes pudieran verse afectados en su derechos o intereses con la estimación de las pretensiones; porque en dicho supuesto, al margen de no exigir una preceptiva intervención, en modo alguno condiciona la válida constitución de la relación procesal, que es donde ha de suscitarse ahora el debate".
4.3º.-Pues bien, en el presente caso la administración demandada que es el ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias, es la administración a la que resulta imputable el silencio administrativo que es lo que aquí se recurre. La administración local no ha remitido las actuaciones a la administración autonómica para que resuelva, ni ha informado previamente al demandante del procedimiento o del órgano competente , ni ha declinado su competencia. Sólo cuando ha contestado a la demanda ha impugnado su competencia. Ello sucede cuando habrían transcurrido sobradamente los plazos para responder, vulnerando los derechos procedimentales del demandante a ser informado de este tipo de cuestiones ( art. 53.1.f LPAC). Esta actuación se considera una quiebra del principio de buena administración deducible de los derechos procedimentale que asisten a los interesados en todos los procedimientos e implícito en las normas administrativas más básicas de conducta ( art. 3 LRJSP). A ello se añade que también ha comparecido, como no puede ser de otra forma en calidad de demandado, la adminsitración autonómica ( art. 21.1.b LJCA) y ha contestado sobre el fondo.
QUINTO.- Sobre la situación de la finca y la falta de acreditación del error material.
5.1º.-Pues bien, en primer lugar, el demandante no acredita la existencia de error. Así el propio perito que declaró en sala, sr. Jose Ángel, señaló que la decisión de clasificar esta finca como terreno rústico es una decisión consciente del planificador pese a no estar de acuerdo con ella tal y como explicó en el acto de ratificación y aclaración del art. 347 LEC.
Esto mismo lo señala el informe de los servicios técnicos municipales, que exponen y desarrollan las fichas del terreno, lo que va más allá de los propios planos cuya modificación insta el hoy demandante. Es por ello que, con corrección o sin ella, la clasificación no parece que se adecúe a los criterios exigibles para la apreciación del error anteriormente señalados. Hay una decisión consciente que no fue recurrida en su momento y que exigiría analizar la corrección de la aplicación de los criterios de clasificación del suelo no urbanizable de la memoria o realizar una valoración jurídica sobre la igualdad entre los propietarios de las diferentes fincas y enjuiciar posteriormente su corrección o error.
5.2º.-En este sentido no cabe utilizar el presente expediente de rectificación de errores para la revisión de la actuación de clasificación de dicha finca, sin perjuicio de las posibles impugnaciones a que haya lugar por otras vías directas o indirectas, pero no cabe entender que haya un error cuando la propia administración señala que hay consciencia y voluntad de que la clasificación de ese terreno sea la de suelo no urbanizable y que la misma se mantenga. No hay una obviedad en dicho error, ni el mismo aparece como evidente o indiscutible desde el mismo momento en que los dos técnicos, uno de la administración y otro insaculado por la Sala, han coincidido en que se trata de una decisión consciente del planificador para la defensa de los valores concurrentes de tipo paisajístico que podrán estar presentes o no, pero que no pueden ser rectificados sin una valoración profunda tanto de los hechos consistentes en el análisis de los valores paisajísticos concurrentes como del derecho aplicable al presente caso y de los criterios establecidos por los planificadores en la memoria, lo que excede del restringido espacio que acota este sistema de rectificación de errores e implican valorar cuestiones y material diferente del que consta en el propio expediente (uno de los límites jurisprudenciales a la apreciación del error).
5.3º.-Por tanto, y limitándonos a la cuestión sobre la que se plantea el debate, que no es la corrección de la clasificación del suelo sino la existencia de un error en la aprobación del planeamiento, debemos decir que no se acredita la existencia del mismo en los términos del art. 69.bis.1 LSM y del art. 109.2 LPAC.
SEXTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
6.1º.-Procede la desestimación del recurso contencioso ( art. 70.1 LJCA) .
6.2º.-Procede la imposición de las costas a la parte demandante ( art. 139.1 LJCA) , si bien, atendiendo volumen, complejidad y cuantía ( art,. 139.4 LJCA) , procede limitar las mismas a un máximo de 1.000 € por cada una de las partes comparecidas.
6.3º.-La presente es susceptible de recurso de casación ( art. 86.1 LJCA) .
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,
1º.- Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo.
2º.- Se imponen las costas conforme al apartado 6.2.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1493-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1493-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Juan Fco. López de Hontanar Sánchez
D. José Damián Iranzo Cerezo D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1º.- Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo.
2º.- Se imponen las costas conforme al apartado 6.2.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1493-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1493-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Juan Fco. López de Hontanar Sánchez
D. José Damián Iranzo Cerezo D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.