Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 300/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 849/2024 de 26 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Nº de sentencia: 300/2025

Núm. Cendoj: 28079330012025100295

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2734

Núm. Roj: STSJ M 2734:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2024/0032832

Procedimiento Ordinario 849/2024

Demandante:D./Dña. Leticia

PROCURADOR D./Dña. JOSE NOGUERA CHAPARRO

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNION EUROPEA Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 300/2025

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 849/2024, interpuesto por doña Leticia, representada por el Procurador de los Tribunales don José Noguera Chaparro y asistida por la Letrada doña Michelle González Sánchez, contra la resolución de fecha 15 de abril de 2024 dictada por el Consulado General de España en Nador que, en reposición, confirma la de fecha 26 de julio 2023 denegatoria de visado de reagrupación en régimen general. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por doña Leticia se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2.024 contra los actos antes mencionados ,acordándose su admisión y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia estimando el recurso.

SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras ello, con fecha 25 de febrero de 2025 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional doña Leticia impugna la fecha 15 de abril de 2024 dictada por el Consulado General de España en Nador que, en reposición, confirma la de fecha 26 de julio 2023 por la que se la denegaba su solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen general para reunirse con su yerno, don Clemente, titular de permiso de residencia y trabajo en nuestro país.

La citada resolución de fecha 26 de julio 2023 denegó el visado: "Al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoraci6n de la documentación presentada ( artículo 57,3 a), Real Decreto 557/2011 de 20 de abril). Al considerar que. para fundamentar la petición, se han presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe ( artículo 57.3.b). Real Decreto 557/2011de 20 de abril)".

En reposición se mantuvo la denegación expresando lo siguiente:

"La condición de ascendiente de primer grado de un extranjero no comunitario residente en España no presupone un derecho a ser mantenidos por éste último; en consecuencia, el derecho de estas personas a ser reagrupadas por su familiar extranjero en España no puede considerarse absoluto o automático, ya que está condicionado a la existencia de una dependencia económica previa que debe quedar demostrada.

Se entiende que se tiene la condición de ascendiente de primer grado "a cargo" cuando la misma resulta de una situación de hecho caracterizada porque el reagrupante garantiza los recursos necesarios para su subsistencia. Quienes se hallen en esta situación deberán, en consecuencia, probar su exacta situación económica, social y familiar, justificando que carecen de ingresos o de medios para conseguirlos o que, disponiendo de ingresos o de medios para conseguirlos, estos son muy escasos de forma tal que no cubren sus necesidades básicas en el Estado de origen o de residencia, por lo que para vivir dignamente necesitan de forma perentoria el apoyo del familiar reagrupante.

Deberán igualmente probar que no están a cargo de otros familiares que vivan en su país de residencia o en un tercer país o que, aun estándolo. las cantidades por estos últimos aportadas no cubren dichas necesidades básicas.

Debe existir en consecuencia, respecto del familiar reagrupante, una dependencia auténtica, efectiva, exclusivamente económica (no emocional), continuada (por ejemplo, el envío de cantidades de forma circunstancial o esporádica o para sufragar más allá de las necesidades básicas de subsistencia no pueden considerarse como incluidas en este supuesto; las remesas regulares de dinero no constituyen por sí mismas prueba suficiente de la dependencia económica, ya que podrían estar destinadas a otros fines distintos al mantenimiento del familiar), actual (un Simple compromiso del familiar reagrupante de ayudar económicamente al miembro de su familia en cuestión no es suficiente para probar la dependencia económica) y estructural; igualmente, la necesidad de apoyo material debe darse en el Estado de origen o residencia de los ascendientes que se pretenden reagrupar.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, el familiar reagrupante deberá en todo caso acreditar que, al menos durante el último año de su residencia en España, ha transferido fondos o soportado gastos de su ascendiente o ascendientes de primer grado que representen al menos el 51 % del producto interior bruto per cápita, en cómputo anual, del país de residencia de éste, según lo establecido, en materia de Indicadores sobre renta y actividad económica por país y tipo de indicador, por el Instituto Nacional de Estadística. Sin embargo, el simple hecho de enviar dinero no puede ser tenido en cuenta de forma aislada ni constituir por sí solo el único elemento indicador de una eventual dependencia económica, debiendo ser valorado por parte de la Oficina Consular de forma objetiva y al tenor de las circunstancias de los solicitantes. En cualquier caso, la Oficina consular se reserva el derecho a establecer los criterios que deben tenerse en cuenta al decidir si conceder los beneficios de la reagrupación a estos familiares, debiendo evaluar cada caso de forma individualizada, casuística y circunstanciada.

En respuesta a su recurso de fecha 27/08/2023, la solicitante pretende ser reagrupada por su yerno, cuenta con 62 años de edad, por lo que no ha alcanzado la edad de jubilación en España. Tampoco ha aportado ningún elemento que justifique cómo ha subsistido hasta ahora desde el fallecimiento de su marido.

Por otra parte, consta como que la interesada se casó con otra persona posteriormente al fallecimiento de su primer esposo, sin que haya aportado ningún documento ni libro de familia que permita conocer con exactitud su situación familiar derivada de esta segunda relación.

Las cantidades de dinero enviadas por el reagrupante no implican que dependan económica y estructuralmente de éste, por ello no se aprecian las circunstancias que motiven la expedición del visado solicitado y se confirma la decisión tomada".

SEGUNDO.-La recurrente impugna la citada denegación señalando que ambas resoluciones carecen de fundamentos jurídicos al tiempo que adolecen de motivación suficiente, en violación a lo establecido en el art. 35 Ley 39/2015. Indica que la norma contempla de manera excepcional la posibilidad de que la autorización de residencia por reagrupación familiar sea tramitada para ascendientes de primer grado tanto del titular de la tarjeta como de su cónyuge o pareja, menores a la referida franja y las cuales han sido acreditadas en el marco del expediente administrativo que concluyó con la concesión de la autorización de residencia por reagrupación familiar.

Señala que solo tiene esta hija pues en el segundo matrimonio no hubo descendencia, no percibe ninguna pensión en tanto no cumple con las condiciones legalmente previstas, no ha hecho declaraciones de renta global durante los años 2022/2023 ni posee profesión o cualificación laboral alguna, habiendo vivido de las remesas mensuales que le han enviado durante los años 2022, 2023 y lo que va del 2024. Indica que se divorció de su segundo esposo en el año 2016 y que existe un claro límite a la facultad otorgada al Consulado para revisar el cumplimiento de los requisitos previstos para el otorgamiento del visado de reagrupación.

Se opone la Administración demandada, tras recapitular la normativa que entiende aplicable, señalando que el requisito de la dependencia económica se cumpla es necesario que exista una dependencia auténtica y efectiva, exclusivamente económica estructural (no emocional). Esta dependencia debe cubrir las necesidades básicas de la reagrupada de forma constante durante un extendido periodo de tiempo y que la solicitante cuenta con 62 años de edad, por lo que no ha alcanzado la edad de jubilación en España y tampoco ha aportado ningún elemento que justifique cómo ha subsistido hasta ahora desde el fallecimiento de su marido, ni ningún documento ni libro de familia que permita conocer con exactitud su situación familiar derivada de esta segunda relación.

TERCERO.-Procede analizar, en primer lugar, el alegado vicio de falta de motivación de la resolución recurrida en los términos que se expresan en sus Fundamentos de Derecho, pues su apreciación impediría a la Sala entrar en el examen del fondo de la cuestión controvertida.

Como señalamos en nuestra Sentencia de 14 de julio de 2022 (rec. 151/2022) "El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Recurso 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Asimismo, la Disposición adicional décima del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, relativa al procedimiento en materia de visados, dispone en su apartado 6º que "La resolución denegatoria de un visado se notificará al solicitante de forma que le garantice la información sobre su contenido las normas que en Derecho la fundamenten, el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiera de presentarse y el plazo para interponerlo".

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001, Recurso 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión. Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos.

En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa que viene constitucionalmente impuesto - artículo 106.1 CE-, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad

En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.

Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE.

Por último, deberá recordarse, como lo hemos hecho en otras muchas ocasiones (por todas, sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016) que el "Derecho a una buena Administración", incluye dentro del mismo, en particular, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95) declaró que la motivación "debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes"; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, "apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate".

En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986; 102/1987; 155/1988 y 35/1989) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente (en este mismo sentido, nuestra sentencia de 5 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo 567/2016)".

Pues bien, en el supuesto de autos, las propias manifestaciones expresadas en el escrito de demanda determinan la inexistencia de esa indefensión material que exige la doctrina antes referida en cuanto que la recurrente conoce las razones de la denegación, a la vista del contenido de la respuesta dada en reposición, y se ha expresado y ha traído al procedimiento hechos y documentos que ha entendido relevantes para acreditar la concurrencia del requisito negado por la Administración por lo que no podemos atender a la pretensión deducida en tal sentido.

CUARTO.-Dicho lo anterior, a los efectos de la pretensión material deducida en demanda, se ha de recordar que el artículo 17.1.d) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y el artículo 53.e) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que aprueba el reglamento de dicha ley (aplicable en este caso dada la fecha de inicio del expediente ante la Subdelegación del Gobierno), disponen que son familiares reagrupables los ascendientes de los extranjeros residentes en España.

En concreto, el artículo 17 de dicha Ley, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, dispone que "El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguientes familiares:

d) Los ascendientes en primer grado del reagrupante y de su cónyuge cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para la reagrupación de los ascendientes de los residentes de larga duración en otro Estado miembro de la Unión Europea, de los trabajadores titulares de la tarjeta azul de la U.E. y de los beneficiarios del régimen especial de investigadores. Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, podrá reagruparse al ascendiente menor de sesenta y cinco años si se cumplen las demás condiciones previstas en esta Ley.

Según dispone el artículo 18 de la indicada Ley Orgánica, los extranjeros podrán ejercer el derecho a la reagrupación familiar cuando hayan obtenido la renovación de su autorización de residencia inicial, con excepción de la reagrupación de los familiares contemplados en el art. 17.1.d) de esta Ley, que solamente podrán ser reagrupados a partir del momento en que el reagrupante adquiera la residencia de larga duración.

La reagrupación de los familiares de residentes de larga duración, de los trabajadores titulares de la tarjeta azul de la U.E. y de los beneficiarios del régimen especial de investigadores, podrá solicitarse y concederse, simultáneamente, con la solicitud de residencia del reagrupante. Cuando tengan reconocida esta condición en otro Estado miembro de la Unión Europea, la solicitud podrá presentarse en España o desde el Estado de la Unión Europea donde tuvieran su residencia, cuando la familia estuviera ya constituida en aquél.

El reagrupante deberá acreditar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, que dispone de vivienda adecuada y de medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades y las de su familia, una vez reagrupada.

El extranjero que desee ejercer el derecho a la reagrupación familiar deberá solicitar una autorización de residencia por reagrupación familiar a favor de los miembros de su familia que desee reagrupar, pudiendo solicitarse de forma simultánea la renovación de la autorización de residencia y la solicitud de reagrupación familiar (artículo 18 bis de la citada Ley Orgánica).

El apartado 1 artículo 56 de dicho Real Decreto 557/2011 dispone que la solicitud reagrupación familiar se podrá presentar cuando el extranjero reagrupante tenga autorización para residir en España durante un año como mínimo y solicitado la autorización para residir por, al menos, otro año, con las siguientes excepciones que se recogen en tal precepto.

En su apartado 3 dicho artículo establece que la solicitud, que deberá cumplimentarse en modelo oficial, deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Relativos al reagrupante:

1.º Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor, previa exhibición del documento original.

2.º Copia compulsada de documentación que acredite que cuenta con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este Reglamento.

3.º Documentación original que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia, y que habrá de ser su vivienda habitual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este Reglamento.

4.º En los casos de reagrupación de cónyuge o pareja, declaración jurada del reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge o pareja.

b) Relativos al familiar a reagrupar:

1.º Copia completa del pasaporte o título de viaje, en vigor.

2.º Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.

El apartado 5 dispone que en el supuesto de que se cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autorización de residencia por reagrupación, y se suspenderá la eficacia de la autorización hasta:

a) Con carácter general, la expedición del visado, y la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional durante el tiempo de vigencia de éste. En este caso, la resolución de concesión hará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior entrada en España de su titular.

El artículo 57.1 de dicho reglamento señala que en el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión de la autorización, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá, en su caso, solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar la misión diplomática u oficina consular diferente a la anterior en la que corresponda presentar la solicitud de visado.

El apartado 3 del referido artículo 57 dispone que " La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.

b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud"

La disposición adicional décima de dicho Real Decreto 557/2011 establece las siguientes premisas respecto a la tramitación de los visados como el de autos:

"3. La misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara una causa que lo justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud.

4. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.

Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización".

La citada regulación de esas dos fases del procedimiento de reagrupación familiar como la que es objeto de autos no difiere en lo esencial de la establecida en los artículos 42 y 43 del anterior reglamento de extranjería aprobado por RD 2393/2004, derogado por el actual.

Como esta Sección ya ha indicado en distintas sentencias, la doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente ( SSTS de 5 de octubre de 2011, 20 de octubre de 2011 y 27 de octubre de 2012, referida al reglamento anterior, pero de aplicación al actual por lo ya dicho de que ambas regulaciones de las citadas normas no difieren en lo esencial), no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente, en la que previamente se ha concedido a los reagrupados por parte de la Subdelegación de Gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril. Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el órgano de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería, que en estos casos impide la reagrupación familiar de ascendiente sin el requisito, junto a la de estar a cargo, del de que existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.

En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2012, rec. 5245/2011, se indica que "A los efectos que ahora interesan, y conforme nuestra reiterada jurisprudencia, nuestra indagación sobre tal concepto de "necesidad de reagrupación" ha de realizarse de forma circunstanciada y casuística, esto es, partir de los hechos ya acreditados y si concurre la situación de "necesidad" de reagrupación a la que se refiere el RD 2392/2004, de 30 de diciembre. Ello exige realizar una operación de individualización que requiere una valoración casuística y circunstanciada del caso litigioso, a fin de determinar, en definitiva, si la madre de la aquí recurrente presentaba una situación vital que permitiera concluir que no concurrían en su caso las circunstancias necesarias para la concesión del visado pretendido".

Esta Sala, en sentencias dictadas en casos similares, ha señalado que las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen del interesado, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, que expresamente autoriza a dichas delegaciones a que puedan, tras el requerimiento de informes, determinar si efectivamente el motivo de la solicitud es cierto. En este punto se ha de añadir que, en ningún caso, de los documentos que, según la normativa de extranjería, se han de exigir al reagrupante que aporte por la correspondiente Delegación del Gobierno se recoge alguno referido a familiares de los reagrupados residentes en su país de residencia, por lo que ese órgano administrativo no podrá examinar si concurre en este caso ese requisito cumulativo de que existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar la residencia de los solicitantes en España.

En la sentencia de esta Sección de 31 de enero de 2014, recurso 737/2013, se recogía: "Si observamos el doble procedimiento de tramitación del visado, nos damos cuenta cómo, al igual que ya sucedía en el anterior Reglamento, la dependencia legal y económica es examinada por la Delegación del Gobierno con ocasión de la tramitación de la autorización de residencia ya que el artículo 56.3 b) 2º exige la presentación, por parte del reagrupante, de copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica lo que nos lleva a la aplicación del criterio sustentado por las sentencias del Tribunal Supremo, de 5 y 20 de octubre de 2011 en relación con esta cuestión aunque referida al anterior Reglamento pero que es trasladable dado que al respecto no existe modificación procedimental en cuanto a la diferenciación de fases máxime cuando, como en el caso de autos, la única disparidad con el procedimiento de autorización consiste en el análisis de la eficacia de las remesas remitidas por lo que por tal hecho no cabría la denegación del visado".

A tenor de la normativa aplicable y arriba reseñada, los requisitos para que el solicitante pueda obtener un visado de reagrupación familiar de régimen general para reunirse con su hijo extranjero residente en España son que sea mayor de 65 años, vivir a cargo del reagrupante y que esté en situación de necesidad de reagruparse con ese familiar, que en este caso vive en un país alejado respecto al domicilio habitual de la misma. Los tres requisitos se han de probar, no bastando con que se haga con uno o/y con otro, sino los tres.

No es objeto de controversia que la solicitante no es mayor de 65 años por lo que solo podría obviar el requisito de la edad si existieran razones humanitarias que aparecen definidas en el artículo 53 e) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009.

Dicho precepto señala lo siguiente al respecto:

"El extranjero podrá reagrupar con él en España a los siguientes familiares:

e) Sus ascendientes en primer grado, o los de su cónyuge o pareja, cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.

Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, se podrá reagrupar a los ascendientes menores de sesenta y cinco años que reúnan los restantes requisitos establecidos en el párrafo anterior.

Se considerará que concurren razones humanitarias, entre otros casos, cuando el ascendiente conviviera con el reagrupante en el país de origen en el momento en que este último obtuvo su autorización; cuando el ascendiente sea incapaz y su tutela esté otorgada por la autoridad competente en el país de origen al extranjero residente o a su cónyuge o pareja reagrupada; o cuando el ascendiente no sea objetivamente capaz de proveer a sus propias necesidades.

Igualmente, se considerará que concurren razones humanitarias cuando el ascendiente del reagrupante, o de su cónyuge o pareja, sea cónyuge o pareja del otro ascendiente, siendo este último mayor de sesenta y cinco años. En este caso, las solicitudes de autorización de residencia por reagrupación familiar podrán ser presentadas de forma conjunta, si bien la aplicación de la excepción del requisito de la edad respecto al ascendiente menor de sesenta y cinco años estará condicionada a que la autorización del otro ascendiente sea concedida".

Respecto a esta cuestión, dijimos en nuestra Sentencia de 10 de abril de 2015 (rec. 1272/2014) que "Con ocasión del análisis de las peticiones de asilo el Tribunal Supremo, Sentencia de 6 de mayo de 2014 (recurso 2085/2013 ) por todas, ha venido señalando que "Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas".

Tratándose no de un asilo sino de un visado de reagrupación el concepto podría ampliarse a aquellas situaciones de desprotección de la persona a reagrupar que la sitúen en un supuesto de vulnerabilidad de la suficiente relevancia como para poder obviarse la legalidad ordinaria y tal no es el caso de autos pues si bien es cierto que se produjo el fallecimiento del esposo de la solicitante no es menos cierto que no se acreditó en las actuaciones esa situación de vulnerabilidad que no se puede vincular al envío de remesas ya que el requisito de dependencia, tal está redactado el artículo 56.3 del RD 557/2011 arriba transcrito, su valoración corresponde en un primer momento a la Delegación o Subdelegación del Gobierno pues ante ella se ha de presentar documentación del familiar a reagrupar acreditativa, en su caso, de la dependencia legal y económica. La vulnerabilidad está asociada a la situación de personas en una edad de la vejez ya agravada por la soledad y el estado de salud que hace necesarios la proximidad y atención de los familiares más cercanos como normalmente son los hijos y es, respecto de esta circunstancia, que la solicitante, aun siendo viuda, no puede ser considerada como una persona anciana.

En definitiva, sí existían esos elementos nuevos que, valorados por el Consulado, han determinado la inexistencia de esas razones humanitarias por las que la solicitante se tenga que venir a residir permanentemente a España con su hijo. Por lo tanto, no concurre este requisito ni la excepción legalmente prevista.

Por todos los razonamientos expuestos, se ha desestimar el recurso presentado por el recurrente porque el acto recurrido, en los extremos examinados, se ajusta a derecho.

QUINTO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto rechazada sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.

A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado, más el IVA correspondiente a dichas cantidades, y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Leticia contra la resolución de fecha 15 de abril de 2024 dictada por el Consulado General de España en Nador que, en reposición, confirma la de fecha 26 de julio 2023 denegatoria de visado de reagrupación en régimen general.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0849-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0849-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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