Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 101/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 91/2022 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO

Nº de sentencia: 101/2026

Núm. Cendoj: 02003330012026100101

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:550

Núm. Roj: STSJ CLM 550:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00101/2026

Recurso Contencioso-Administrativo nº 91/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados/as:

Iltmo. Sr. D. Javier Latorre Beltrán.

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª María Pérez Pliego

SENTENCIA Nº 101/2026

En Albacete, a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 91/2022 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Paulino, representado por el Procurador Sr. Antonio Navarro Lozano, contra Universidad de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por la Sra. Letrada de la Universidad Dª María de los Llanos Ortiz Espada, en materia de función pública. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Pérez Pliego.

PRIMERO . -Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO .- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO .- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 5 de febrero de 2025, fecha en la que tuvo lugar.

PRIMERO. - Objeto del proceso.

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la representación procesal de D. Paulino contra la Resolución de 20/12/2021, de la Universidad de Castilla-La Mancha, por la que se acuerda publicar la Oferta de Empleo Público de acceso libre, promoción interna y plazas de estabilización de empleo temporal del personal de administración y servicios de esta universidad de 2021, tras su aprobación en Consejo de Gobierno de 20/12/2021, publicada en el Diario Oficial de Castilla La Mancha, Núm. 247, de 27 de Diciembre de 2021.

SEGUNDO. - Pretensión y argumentos del actor.

La parte actora interesa que se "acuerde la nulidad de la Resolución recurrida y, en todo caso, se declare la Nulidad de la resolución recurrida, siendo que, en todo caso, habrá de anularse en cuanto a la oferta de la plaza cuestionada e identificada por esta parte en el hecho OCTAVO e incluido en el documento "Plazas de estabilización" como "ID_PLAZA: NUM000; FECHA_TOMA_POSESIÓN_PLAZA: 24/06/2014; DES_PLAZA: D.UNIV. E ING. TÉC.; DES_C _C_E: DIPLOMADO UNIVERSITARIO GRUPO II TÉCNICO SAED", así como de todos los actos posteriores dictados en desarrollo de la oferta de dicha plaza, dejándola sin efecto, con las consecuencias legales que procedan".

La demanda plantea que las plazas incluidas en el artículo 5 de la Oferta de Empleo Público del Personal de Administración y Servicios de la UCLM correspondiente al ejercicio 2021, y, en particular, las integradas en las denominadas "Escalas técnicas", incumplen lo dispuesto en la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla-La Mancha. Sin que resulte posible identificar de forma cierta y unívoca la plaza objeto de la presente demanda.

Pues solicitada la identificación a la UCLM ésta responde concretando cuál es la plaza que se crea en la citada OEP motivada por la estabilización de la plaza de especialista, laboral temporal, incluida en "Plazas de estabilización" como ID_PLAZA: NUM000, DES_PLAZA: D.UNIV. E ING. TÉC., y DES_C _C_E: DIPLOMADO UNIVERSITARIO GRUPO II TÉCNICO SAED.

Pero dicha Plaza ( NUM000) no cumple con los requisitos del Real Decreto-ley 14/2021, ni de la Ley 20/2021, al no tratarse de una plaza de naturaleza estructural, ni estar dotada presupuestariamente.

La plaza cuya estabilización se pretende no coincide con la efectivamente convocada en 2014 como contratación laboral temporal de especialista, habiéndose producido una indebida alteración posterior de su denominación, categoría y funciones sin respaldo formal, lo que impide su válida identificación. Por lo que, según el actor, no nos encontramos ante un proceso de estabilización de una plaza preexistente, sino ante la creación ex novo de una plaza de superior categoría, cuya provisión solo puede realizarse mediante los procedimientos ordinarios de acceso al empleo público, resultando además vulnerados los principios de igualdad, mérito y capacidad, con perjuicio para la progresión profesional del actor.

En consecuencia, la oferta de empleo público publicada en el DOCM de 27 de diciembre de 2021 resulta contraria a Derecho en lo relativo a dicha plaza, debiendo declararse su nulidad, así como la de todos los actos posteriores dictados en su desarrollo, incluida su convocatoria.

Articulando su demanda, en esencia, bajo dos motivos de impugnación. Que, en síntesis, serían los siguientes:

1º.- Nulidad de la oferta de empleo en cuanto a la plaza en cuestión por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 4/2011 de 10 de marzo de Empleo Público de Castilla-La Mancha.

Bajo este motivo de impugnación esgrime que la OEP no cumple con lo establecido en el apartado b) del artículo 19.6 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, pues en su Artículo 5- "Estabilización de empleo", no identifica si se tratan de plazas de Funcionario o de Personal laboral; no indica si se trata de Escala de Administración, General o Especial; no indica Denominación de Escala Propia de la Universidad; no indica Especialidad (si corresponde); no indica Grupo o Subgrupo de las plazas y tampoco indica Categoría Profesional.

Bajo este motivo impugnatorio también esgrime que la plaza ID_PLAZA: NUM000, DES_PLAZA: D.UNIV. E ING. TÉC., y DES_C _C_E: DIPLOMADO UNIVERSITARIO GRUPO II TÉCNICO SAED no puede corresponderse con una plaza de "Escala Técnica". Pues dichas "Escalas Técnicas", serían, en todo caso, una subescala dentro de las Escalas de Administración Especial, siendo que estas Escalas de Administración Especial se dividen en las Subescalas Técnica y de Servicios Especiales. Y la subescala Técnica está prevista para funcionarios que desarrollen tareas que son objeto de una carrera para cuyo ejercicio exigen las leyes estar en posesión de determinados títulos académicos o profesionales.

Sin embargo, para acceder a la plaza de laboral temporal de "Diplomado Universitario Grupo II", correspondiente a la convocatoria de 4.3.2014 que dio lugar a dicha plaza, no se exigió estar en posesión de ningún título académico o profesional específico; únicamente se exigía como requisito de acceso en cuanto a titulación estar en posesión de una Diplomatura Universitaria o equivalente cualquiera.

Expone que dicha plaza, certificada como perteneciente a la ESCALA DE TÉCNICO MEDIO C. ESPECIAL, no puede encontrarse contenida en la OEP recurrida, al no corresponderse con ninguna de las plazas incluidas en el "Artículo 5- Estabilización de empleo" de la citada OEP.

Y finaliza este motivo esgrimiendo que en el momento de incluir la Plaza en la Oferta pública de empleo, ésta ya debió estar catalogada y, por tanto, dispuestos todos aquellos datos que exige el artículo 19 de la Ley de Empleo Público de Castilla La Mancha, por cuanto que no puede aprovecharse el dictado de una ley especial, como es la ley 20/2021 o su anterior RDL 14/2021 para eliminar todos los requisitos legalmente exigidos o incluso adulterarlos de tal modo que se vean comprometidos los principios de igualdad, mérito y capacidad. Caso contrario, como aquí acontece, resulta imposible su identificación, pese a que las plazas se crean en virtud de la ocupación de plazas concretas.

2º.- Incumplimiento de los requisitos establecidos tanto en RDL 14/2021 de 6 de julio como en la Ley 20/2021 de 28 de diciembre de Medidas Urgentes para la Reducción De La Temporalidad.

Considera que la plaza de "Diplomado Universitario Grupo II", con origen en la convocatoria de 4 de marzo de 2014 no cumple con los requisitos previstos en el Punto 1 del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que exige respecto de la plaza que:

a) sea de naturaleza estructural.

b) haya estado dotada presupuestariamente.

c) haya estado ocupada de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

En este sentido expone que dicha plaza no era de naturaleza estructural,pues las actuaciones para las que se convocó la plaza en 2014 sí que gozaban de sustantividad propia y diferenciada de la actividad ordinaria.

Además, en apoyo de su argumento se remite a la Certificación de 15.11.22 de Doña Guadalupe, Directora del Área de Recursos Humanos y administrativa de la UCLM, según la cual "la contratación de personal laboral en el ámbito de la gestión de la UCLM se realizaba con carácter residual, para tareas no encomendadas específicamente a puestos de naturaleza estructural propios del personal funcionario incluidos en la RPT del PAS, acudiendo a las modalidades contractuales vigentes, de carácter temporal o coyuntural, por acumulación de tareas, ejecución de proyectos o programas concretos".Y que: "la convocatoria de contratación laboral temporal de una plaza de especialista para la atención al estudiante con discapacidad en el campus de Ciudad Real, publicada el 4 de Marzo de 2014, se realizó con cargo a un programa presupuestario afectado, suborgánica 00350SAED, financiada con fondos de un convenio suscrito entre la UCLM y el Banco de Santander en virtud del cual se convocó una contratación temporal con unos requisitos académicos específicos, bajo la modalidad de obra o servicio, financiado con créditos externos."

Y "que de acuerdo con esta realidad y, en aplicación de la normativa, la UCLM, no debía enviar a la Dirección General de Costes de personal del Ministerio de Hacienda, órgano competente para la autorización de la tasa de reposición correspondiente, esta contratación eventual de personal laboral temporal, puesto que no era plaza de estructura financiada con el presupuesto de gastos del capítulo general de personal de la UCLM".

A lo que se suma, expone la demanda, que de los Informes de Fiscalización de la UCLM, Ejercicios 2013 a 2017, realizados por el Tribunal de Cuentas, no aparece que la UCLM haya realizado contratación de persona alguna cuyo tipo de contrato según titulación exigida para el acceso haya sido la de Diplomado, Ingeniero o Arquitecto Técnico, FP3 o equivalente. Pues en el apartado "II.4.1.2 Recursos humanos de la Universidad", en el "Cuadro 12 Estructura del Personal de la UCLM", en "Personal de Administración y Servicios (PAS)" en el apartado de "Contratados", respecto del número de personas que consta siendo el "Tipo contrato según titulación exigida", la de "Diplomado, Ingeniero o Arquitecto Técnico, FP (3) o equivalente", es de "0".

Por lo que la UCLM no ha realizado contratación de personal de estructura, atendiendo a "Tipo contrato según titulación exigida", de "Diplomado, Ingeniero o Arquitecto Técnico, FP (3) o equivalente" alguno, en el período comprendido entre 2013 y 2017.

Acaba exponiendo que la plaza cuya naturaleza estructural se defiende por la Administración no coincide con la plaza efectivamente convocada en marzo de 2014, siendo aquella definida de manera expresa como una contratación laboral temporal de una plaza de especialista en la atención al estudiante con discapacidad, convocada como "Diplomado Universitario, Grupo II", vinculada a un proyecto concreto, sin requerimiento específico de titulación universitaria concreta (y, por tanto, sin referencia alguna a funciones, escala o denominación de carácter técnico).

Sin embargo, en documentos y certificados posteriores, la misma plaza aparece identificada con denominaciones distintas, así en el documento denominado "Plazas de Estabilización" (propuesta por parte de Gerencia de las plazas de estabilización de empleo a la reunión con las organizaciones sindicales de 25.11.2021 y de 2.11.2021), respecto de dicha plaza se prevé: "D. UNIV. Y ARQUIT. E ING. TEC.-- DIPLOMADO UNIVERSITARIO GRUPO II TECNICO SAED"

Y, posteriormente se identifica como "Técnico Medio C. Especial" (Certificado de 10.11.2021 en el que se relacionan las plazas del Personal de Administración y Servicios, para la estabilización de empleo temporal).

Lo que, según expone la demanda, son diferencias lo suficientemente sustanciales como para poder afirmar que la plaza que se convoca de especialista en marzo de 2014 tiene muy poco que ver con la plaza que se certifica de Técnico Medio C. Especial.

Exponiendo, seguidamente, a mayor abundamiento que, según la Certificación de 29.11.2022, sobre la identificación específica de correspondencia de la Plaza referida con el ID_PLAZA: NUM000, la Universidad decidió, en el Consejo de Gobierno de la UCLM de fecha 29.11.2022, la aprobación de la creación de la plaza de "Técnico I" en el SAED, con arreglo a la definición del catálogo de puestos del PAS de la UCLM, de un técnico con requisitos de especialización definidos por el vicerrectorado responsable del servicio, entre ellos la posesión del título de Graduado en Psicología, para poder atender las funciones que tienen encomendadas el SAED de la UCLM, proponiendo su inclusión en la RPT dentro del Área Académica, y creación del SAED. Siendo, según la demanda, que tales requisitos incluyen que la cobertura de la citada plaza creada en RPT lo sea por Funcionario de la Escala de Gestión, de Administración General. Tal y como finalmente aparece definida en la Resolución de 12.12.2022, de la UCLM, por la que se convoca proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal de acceso libre, por el sistema selectivo de concurso de méritos, para el ingreso en las escalas de Administración General: Gestión, Administrativa, Gestor Técnico de Biblioteca, Técnica Auxiliar de Informática, Auxiliar Administrativa y Gestor de Servicios (...) también objeto de impugnación por el recurrente en otro proceso judicial.

Lo que, en definitiva, supone una plaza totalmente distinta en cuanto a Escala de la certificada por la Directora del Área de Recursos Humanos y Administrativa de la UCLM, distinta a cuantas aparecen el Artículo 5- "Estabilización de empleo" de la OEP impugnada, y con unos requisitos específicos que ni de cerca son los de la convocatoria de especialista.

Siendo que, según la demanda, la plaza que realmente es de naturaleza estructural es la que es ocupada para el desempeño del puesto de Responsable del SAED por el actor; plaza ya existente en la RPT del PAS de la UCLM de 2009, de Funcionario de carrera, ocupada y en propiedad, no cabiendo considerar que otra plaza pueda considerarse de naturaleza estructural en base al desempeño de este puesto, toda vez que la ocupación del mismo lo ha sido a partir del vaciado de funciones y traslado a otra Unidad del Funcionario de carrera que lo ocupaba, de forma ilícita, como se desprende de las Sentencias del JCA nº 2 de Albacete nº 124 de 6.6.2017 y nº 237 de 30.7.2021 que estimaron los recursos contenciosos interpuestos por el actor contra la UCLM.

Con respecto al requisito de que la plaza haya estado dotada presupuestariamente,expone según la convocatoria de 2014 la contratación laboral temporal se realiza en base a la existencia de una "dotación económica suficiente en la aplicación presupuestaria 00350-422D, establecida al efecto para sufragar los costes adscritos a su realización, entre los que se encuentran esta contratación laboral temporal";sin embargo, en los Presupuestos de la Universidad correspondientes a los ejercicios 2020, 2021 y 2022 no aparece tal dotación económica en la citada aplicación presupuestaria, condición y requisito explícito bajo los que la Universidad realiza la convocatoria y posterior contratación.

Por lo que la plaza aparece como incumplidora de lo establecido en cuanto a estar dotada presupuestariamente, al menos, los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020, siendo que tampoco lo está ni en 2021 ni en 2022.

Mientras que, en relación con el requisito de ocupación de la plaza de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020,expone que aunque dicho requisito se haya cumplido, ha sido como consecuencia de un vaciado de funciones y un traslado improcedente a otra Unidad del actor, funcionario de carrera, para así ocupar, quién fue contratada como especialista en la plaza de laboral temporal en 2014, el puesto de Responsable del Servicio de Apoyo al Estudiante con Discapacidad, que desempeñaba el actor, como se declaró en las Sentencias del JCA nº 2 de Albacete nº 124 de 6.6.2017 y nº 237 de 30.7.2021.

Asimismo, expone que el punto 5 del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, establecía que "de la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gastoni de efectivos", requisito que tampoco se cumple.

En este sentido indica que la retribución actualizada correspondiente a la categoría laboral establecida para la plaza convocada en 2014- "Diplomado Universitario, Grupo II" es de 1.568,97 euros brutos mensuales; mientras que a nivel de gasto la nueva plaza creada a que hace referencia el Certificado de 21.11.2022 supone una retribución total de más de 3.360 Euros brutos Mensuales.

Siendo que además según el certificado de 15.11.2022, la plaza de la convocatoria de 2014, "se realizó con cargo a un programa presupuestario afectado, suborgánica 00350SAED, financiada con fondos de un convenio suscrito entre la UCLM y el Banco de Santander (...), bajo la modalidad de obra o servicio, financiado con créditos externos".

TERCERO. - Pretensión y argumentos de la demandada.

La Letrada de la Universidad de Castilla-La Mancha suplica el dictado de una Sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones ejercitadas en la demanda, declarándose ajustada a derecho la Resolución impugnada, en cuanto a la oferta de estabilización de la plaza objeto de esta litis.

Como punto de partida de la contestación, se señala que la parte actora parte de una premisa errónea al considerar que la plaza ofertada para su estabilización en la resolución impugnada, identificada como "plaza NUM000, Fecha de toma de posesión plaza:24-06-2014; DES PLAZA: D.Universitario e ING, DES CCE Diplomado universitario Grupo II, Técnico SAED", es la plaza de la que es titular como funcionario de carrera.

Toda vez que son plazas o puestos de trabajo distintos, la plaza de la que es titular el actor como funcionario de carrera, NUM001, Técnico III en el Gabinete de Apoyo al Consejo de Dirección, Campus de Albacete, de la plaza que con carácter laboral fue convocada mediante Resolución de 4 de marzo de 2014, siendo esta última la que es objeto de estabilización.

Defendiendo la demandada que la estabilización de la plaza objeto de controversia es ajustada a Derecho, muestra de ello es que la Oferta de Empleo impugnada fue autorizada por los Organismos competentes en esta materia.

En concreto, respecto de la plaza a estabilizar, indica que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2.1 y en la DA 6ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público y el resto de normativa aplicable, pues, según la Administración está ocupada de forma ininterrumpida desde el 24 de junio de 2014, estando dotada presupuestariamente en el capítulo de gastos de personal del presupuesto de la Universidad, ya que desde el 1 de enero de 2017 deja de retribuirse con orgánica específica, pasando en esa fecha a retribuirse con cargo al presupuesto general de la Universidad.

Seguidamente, la demandada analiza las Sentencias del JCA nº 2 de Albacete nº 124 de 6.6.2017 y nº 237 de 30.7.2021, exponiendo que esta última ha sido apelada ante la Sala (Rec. Apel 457/2021) y que, en cualquier caso, dicha sentencia reconoce al actor las funciones en el puesto de trabajo NUM001,Técnico III en el Gabinete de Apoyo al Consejo de Dirección, Campus de Albacete, pero como Responsable del Servicio de Apoyo a la Unidad de Alumnos con Discapacidad, sin que se cuestione en modo alguno el nombramiento de la codemandada ( Marina) en el puesto de trabajo en el que desarrolla su actividad desde el 24 de junio de 2014 y sin que dicho reconocimiento suponga en modo alguno que la codemandada no siga realizando las funciones de orientación y atención psicológica que viene realizando desde la superación del proceso selectivo convocado el 3 de marzo de 2014.

CUARTO.- Sobre la nulidad por incumplimiento del artículo 19 de la Ley4/2011 . Desestimación.

El artículo 19 "Oferta de empleo público",de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha , en su apartado sexto contempla que:

La oferta de empleo público debe contener, como mínimo:

a) El número de plazas vacantes incluidas.

b) Los subgrupos o grupo, en el supuesto de que este no tenga subgrupos, los cuerpos o escalas y, en su caso, especialidades a que corresponden, cuando se trate de plazas reservadas a personal funcionario, y las categorías profesionales a que corresponden, cuando se trate de plazas reservadas a personal laboral.

c) El número de plazas que corresponden a cada uno de los sistemas de acceso.

d) El sistema selectivo a emplear en cada caso.

La Resolución de 20/12/2021, de la Universidad de Castilla-La Mancha, por la que se acuerda publicar la Oferta de Empleo Público de acceso libre, promoción interna y plazas de estabilización de empleo temporal del personal de administración y servicios de esta universidad de 2021, tras su aprobación en Consejo de Gobierno de 20/12/2021, de un lado, cuantifica las plazas vacantes incluidas, señalando en su artículo 2, con respecto a las plazas de estabilización de empleo temporal que el número de plazas ofertadas asciende a 41.

Asimismo, en lo que respecta a las plazas de estabilización previene:

Artículo 5.- Estabilización de empleo: Las convocatorias de estabilización de empleo temporal se adecuarán al siguiente detalle:

Escalas Técnicas

En relación con la previsión contenida en esta oferta de empleo público de estabilización y en la norma que resulta de aplicación la cual establece que: "se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020", en lo relativo a las plazas que no estén dentro de la relación de puestos de trabajo, la publicación de las convocatorias correspondientes quedará condicionada a la concreción y negociación de las condiciones para poder hacer efectiva su ejecución.

Dado que el marco legal vigente, permite incluir las plazas que ya estén incursas en un procedimiento de provisión de puestos por concurso en una OEP de tasa de estabilización de empleo temporal, tal y como indica la norma se incluye en la presente oferta la siguiente previsión legal: no podrán incluirse en los procesos selectivos que ejecute la OEP de tasa de estabilización aquellas plazas que hayan sido cubiertas en un procedimiento previo de concurso."

No puede acogerse la pretensión de la parte actora, en tanto que el análisis del cumplimiento del artículo 19.6 de la Ley 4/2011 no puede efectuarse de forma aislada, ni circunscribirse exclusivamente al segundo apartado del artículo 5 de la resolución impugnada, sino que ha de realizarse de manera conjunta y sistemática con el resto de su contenido y con la documentación integrante del expediente administrativo.

En efecto, del examen global de la resolución recurrida sí resulta posible identificar los extremos mínimos exigidos por el citado precepto legal, en particular: el número total de plazas vacantes incluidas en la oferta, la distribución de las mismas por sistemas de acceso, así como el sistema selectivo aplicable en cada caso, información que se encuentra recogida en otros apartados de la propia resolución, como el artículo 7. Y del propio artículo 5 se desprende la información a que hace referencia el artículo 167.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local

En lo que respecta a la plaza objeto de controversia, la oferta identifica expresamente la escala, al referirse a plazas de Técnico Medio,no siendo razonable sostener que dicha referencia pueda entenderse en un sentido distinto, ni que admita otra interpretación posible. Además, resulta evidente y no ha sido negado por ninguna de las partes, que una de las dos plazas de Técnico Medio incluidas en el proceso de estabilización se corresponde con la plaza identificada con el código " NUM000", ocupada de forma ininterrumpida desde el 24 de junio de 2014. Precisamente, tal identificación le ha permitido articular el presente pleito, negando que dicha concreta plaza reúna las características legalmente exigidas para ser objeto de estabilización, por lo que difícil encaje tienen los argumentos del recurrente dirigidos a que las plazas ofertadas no se han podido identificar.

En efecto, esa correspondencia se desprende de manera clara tanto del Certificado de 10 de noviembre de 2021 (folio 48 del expediente administrativo nº 34), como del documento relativo a Plazas de Estabilización que fue puesto a disposición de las organizaciones sindicales en las reuniones previas a la aprobación de la Oferta de Empleo Público (folio 11 del mismo expediente).

Por otro lado, tampoco podemos ceñirnos a una estricta y literal interpretación de la Ley autonómica, como parece pretender el recurrente, pues las normas se interpretarán en relación con la realidad social del tiempo en que han de aplicarse. Y lo cierto es que la Oferta de Empleo Público ahora impugnada surge al albur de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, a partir de la Sentencia dictada por el TJUE en el asunto C-726/19 (IMIDRA), de 3 de junio de 2021, que propició, según la propia Exposición de Motivos de la Ley 20/2021, "una nueva reflexión sobre determinados aspectos de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, reflejada en la sentencia dictada en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social n.º 649/2021, de 28 de junio , que hizo necesaria una intervención del legislador a fin de precisar el régimen jurídico aplicable, de forma que pueda conjugarse adecuadamente el efecto útil de la Directiva 1999/70 (CE) del Consejo, de 28 de junio de 1999, con el aseguramiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público".

En consecuencia, no cabe apreciar la infracción del artículo 19.6 invocada, al quedar suficientemente determinados los elementos esenciales de la plaza, sin que la forma de exposición empleada en el artículo 5 de la resolución impugnada haya generado indefensión material alguna.

QUINTO.- Sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

El artículo 2 de la Ley 20/2021, según su Preámbulo, establece la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal como medida complementaria inmediata para paliar la situación existente.

Dicho precepto previene en su apartado primero, párrafo primero: Final del formulario

Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Consta aportado por la Universidad el Certificado de la directora del Área de Recursos Humanos y Administrativa de la Universidad de Castilla la Mancha de fecha 11.4.2023 (A.116- f.32), según el cual:

"La Universidad de Castilla la Mancha mediante resolución de fecha 4 de marzo de 2014, convocó proceso selectivo para la contratación laboral temporal de una plaza de especialista en la atención al estudiante con discapacidad en el campus de Ciudad Real, exigiendo para la participación en dicha convocatoria la titulación de diplomado universitario o equivalente, y una experiencia mínima acreditada en la atención y/o investigación con personas afectadas por algún tipo de discapacidad. La contratación derivada de dicho proceso selectivo se produjo el 24 de junio de 2014.

Que la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluye las plazas de naturaleza estructural que, en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los 3 años anteriores a 31 de diciembre de 2020. Además, se incorpora un claro mandato a las distintas administraciones involucradas, al establecer que "la tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del 8% de las plazas estructurales". Con la finalidad de atender dichas previsiones legales se verifica el cumplimiento de dichos requisitos en la plaza a la que se ha hecho referencia.

La citada plaza cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2.1 y disposición adicional sexta de la ley 20/2021 , que han de cumplir las plazas que deben incluirse en los procesos de estabilización temporal:

- plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de Recursos Humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicasy estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpida al menos en los 3 años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

- Plazas que hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016-

Que dicha plaza está dotada presupuestariamente en el capítulo de gastos de personal del presupuesto de la Universidad, ya que desde el 1 de enero de 2017 deja de retribuirse con orgánica específica. Pasando en esa fecha a retribuirse con cargo al presupuesto general."(el subrayado es nuestro)

Sin embargo, el recurrente, rebate que la plaza controvertida pudiese ser incorporada a la OEP, sobre la base de que ni tenía naturaleza estructural, ni había estado dotada presupuestariamente.

Pues bien, para atender a si una plaza tiene o no naturaleza estructural, debemos tener en cuenta:

La Resolución de 1 de abril de 2022 dela Secretaría de Estado de Función Pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que dispone:

"Se entiende por plazas de naturaleza estructural aquellas relativas a funciones recurrentes que se integran en la actividad ordinaria y del normal funcionamiento de la Administración de que se trate, incluyendo por tanto, las plazas ligadas a programas o actuaciones que no gocen de sustantividad propia y diferenciada de la actividad ordinaria. Con carácter general, estas plazas se corresponderán con aquéllas destinadas al ejercicio de competencias propias de la Administración correspondiente. No obstante, especialmente en relación con la Administración local, podrán existir plazas de carácter estructural referidas al ejercicio de competencias que tengan delegadas, a través del instrumento jurídico oportuno. En estos casos, corresponderá la estabilización a la Administración que efectivamente realice la actuación, con independencia de que la financiación corresponda a otra Administración pública"

Y la STS nº 515/2023, de 25 de abril(Rec. 702/2022 )

"4. La normativa de estabilización del empleo temporal parte del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, aplicado por la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (en adelante, Acuerdo Marco), cuyo objetivo es "... evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada" [cláusula 1.b)]. Ese abuso se ha identificado en la función pública con aquellas plazas que deben ser cubiertas en la forma ordinaria por funcionarios de carrera -de ahí que sean estructurales- y que lejos de tal provisión se mantienen vacantes y servidas indefinidamente por funcionarios interinos, de ahí el concepto de "vacante estructural". (...)".

Cierto es que dicha plaza tiene su origen en un proceso selectivo para Contratación laboral de una plaza de especialista en la atención al estudiante con discapacidad en el campus de Ciudad Real, de 4 de marzo de 2014 y surgió vinculada a contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto era la "definición de la organización, metodología y planificación del propio SAED".Teniendo una duración que no se podía indicar a priori (tenor literal de la convocatoria) prevista hasta el desarrollo completo del proyecto, que incluiría la implantación de la organización, metodología y planificación del servicio de atención al estudiante con discapacidad (SAED) en coordinación con el servicio de atención psicológica (SAP). De ahí que en un primer certificado emitido por la Universidad se afirmase que dicha plaza, cuando se convocó en 2014, obedecía a una contratación eventual de personal laboral temporal y no era plaza de estructura financiada con el presupuesto de gastos del capítulo general de personal de la UCLM.

Ahora bien, el hecho de que estuviese ocupada ininterrumpidamente por una persona desde 2014 hasta su inclusión en la Oferta de Empleo Público, evidencia, a criterio de esta Sala, su propia naturaleza estructural, en el sentido de que había una necesidad permanente de la misma, estando integrada dicha plaza en la actividad ordinaria y en el normal funcionamiento de la Administración.

Por otro lado, pese a los esfuerzos argumentativos del recurrente para defender que dicha plaza tampoco contaba con el requisito de estar dotada presupuestariamente, tampoco le asiste en este punto.

Según el arriba transcrito certificado de la Universidad la plaza controvertida está dotada presupuestariamente en el capítulo de gastos de personal del presupuesto de la Universidad, ya que desde el 1 de enero de 2017 deja de retribuirse con orgánica específica, pasando en esa fecha a retribuirse con cargo al presupuesto general.

El recurrente arguye que dado que cuando se convocó la plaza en 2014 la contratación se realizó con cargo a un programa presupuestario afectado, suborgánica 00350SAED, financiada con fondos de un convenio suscrito entre la UCLM y el Banco de Santander y en los Presupuestos de la Universidad correspondientes a los ejercicios 2020, 2021 y 2022 no aparece tal dotación económica en la citada aplicación presupuestaria, ello implica que no se cumple el requisito de la plaza haya estado dotada presupuestariamente.

Sin embargo, a criterio de esta Sala, el que no aparezca la dotación económica de dicha plaza en el apartado del Presupuesto 00350-422D (Apoyo al estudiante con discapacidad), no puede interpretarse en el sentido de que la plaza controvertida no estuviese dotada presupuestariamente, pues, según el referido certificado, en las anualidades a que hace referencia el recurrente (2020-2022) la plaza no se retribuye con orgánica específica, sino cargo al presupuesto general; lo cual, en modo alguno puede ser interpretado en el sentido de que no esté dotada presupuestariamente.

Finalmente, no se pueden tener en cuenta los argumentos plasmados en la demanda sobre el requisito de ocupación de la plaza de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020, toda vez que no están dirigidos a desvirtuar el cumplimiento de este requisito, el cual resulta sobradamente cumplido pues la plaza incluida en la Oferta de Empleo Público es una plaza que surge de una contratación temporal el 24.6.2014 y ha estado ocupado ininterrumpidamente desde tal fecha hasta la Resolución ahora impugnada.

Y tampoco podemos entrar a valorar el incumplimiento a que alude el actor relacionado con el artículo 2.5 de la Ley 20/2021, relacionado con que "De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos",toda vez que, en defensa del mismo tiene en cuenta actos administrativos que no son objeto del presente pleito. Y se trata de comparar el coste que dicha plaza tenía en los años precedentes a las OEP y el coste que la misma supone tras su convocatoria en virtud de la Resolución de 12 de diciembre de 2022. Sin que esta Sala puede entrar a analizar dicha cuestión, máxime cuando nos consta que, entre otras, han sido objeto de impugnación en otros procedimientos y se hallan pendientes de decisión judicial, tanto la Resolución de 12 de diciembre de 2022 de la Universidad de Castilla la Mancha, por la que se convoca proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal de acceso libre, por el sistema selectivo de concurso de méritos y su posterior corrección de errores publicada en DOCM nº 243, así como la Resolución del 30 de junio de 2023 de la Universidad de Castilla la Mancha, por la que se procede a nombrar funcionarios de carrera de las escalas de Administración General y Especial, tras la superación del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal de acceso libre, por el sistema selectivo de concurso de méritos, convocados por resolución de 12 de diciembre de 2022.

Indicando, asimismo, la parte en su demanda que se hallaba en plazo de impugnación judicial la Resolución de 30 de noviembre de 2022 de la UCLM, publicada en el DOCM de 12 de Diciembre de 2022 por la que se publica la estructura y creación en la RPT de las plazas ocupadas y afectadas por tasa de estabilización en la Oferta de Empleo Público de 2021, que no forman parte de la estructura actual, una vez aprobadas por el Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 29 de noviembre de 2022.

Por ello el presente litigio debe circunscribirse únicamente al análisis de la Oferta de Empleo Público impugnada, en relación con la cual, debemos reiterar que consideramos ajustada a Derecho dicha OEP y, en particular, la inclusión en la misma de la plaza objeto del presente litigio, pues cumplía los requisitos estipulados en el artículo 2 de la Ley 20/2021; sin que podemos entrar a analizar cómo finalmente dicha plaza ha sido incluida en la RPT o cómo ha sido convocada, pues insistimos que una decisión al respecto implicaría prejuzgar asuntos que exceden el objeto del presente recurso.

En base a lo precedente debemos desestimar el recurso contencioso y confirmar la resolución impugnada.

SEXTO.- Sobre las costas

En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, procede hacer su expresa imposición a la parte demandante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones y no concurrir circunstancias excepcionales que justificasen un pronunciamiento distinto.

No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, procede limitar su importe en la cantidad máxima de 2.000 € por los honorarios de Letrado (IVA excluido).

Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido

1) Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Paulino contra la Resolución de 20/12/2021, de la Universidad de Castilla-La Mancha, por la que se acuerda publicar la Oferta de Empleo Público de acceso libre, promoción interna y plazas de estabilización de empleo temporal del personal de administración y servicios de esta universidad de 2021, tras su aprobación en Consejo de Gobierno de 20/12/2021, publicada en el Diario Oficial de Castilla La Mancha, Núm. 247, de 27 de Diciembre de 2021.

2)Declarar la resolución impugnada ajustada a Derecho.

3)Imponer a la parte recurrente las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad máxima de 2.000 €, por los honorarios de Letrado ( IVA excluido).

Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Pérez Pliego, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO . -Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO .- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO .- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 5 de febrero de 2025, fecha en la que tuvo lugar.

PRIMERO. - Objeto del proceso.

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la representación procesal de D. Paulino contra la Resolución de 20/12/2021, de la Universidad de Castilla-La Mancha, por la que se acuerda publicar la Oferta de Empleo Público de acceso libre, promoción interna y plazas de estabilización de empleo temporal del personal de administración y servicios de esta universidad de 2021, tras su aprobación en Consejo de Gobierno de 20/12/2021, publicada en el Diario Oficial de Castilla La Mancha, Núm. 247, de 27 de Diciembre de 2021.

SEGUNDO. - Pretensión y argumentos del actor.

La parte actora interesa que se "acuerde la nulidad de la Resolución recurrida y, en todo caso, se declare la Nulidad de la resolución recurrida, siendo que, en todo caso, habrá de anularse en cuanto a la oferta de la plaza cuestionada e identificada por esta parte en el hecho OCTAVO e incluido en el documento "Plazas de estabilización" como "ID_PLAZA: NUM000; FECHA_TOMA_POSESIÓN_PLAZA: 24/06/2014; DES_PLAZA: D.UNIV. E ING. TÉC.; DES_C _C_E: DIPLOMADO UNIVERSITARIO GRUPO II TÉCNICO SAED", así como de todos los actos posteriores dictados en desarrollo de la oferta de dicha plaza, dejándola sin efecto, con las consecuencias legales que procedan".

La demanda plantea que las plazas incluidas en el artículo 5 de la Oferta de Empleo Público del Personal de Administración y Servicios de la UCLM correspondiente al ejercicio 2021, y, en particular, las integradas en las denominadas "Escalas técnicas", incumplen lo dispuesto en la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla-La Mancha. Sin que resulte posible identificar de forma cierta y unívoca la plaza objeto de la presente demanda.

Pues solicitada la identificación a la UCLM ésta responde concretando cuál es la plaza que se crea en la citada OEP motivada por la estabilización de la plaza de especialista, laboral temporal, incluida en "Plazas de estabilización" como ID_PLAZA: NUM000, DES_PLAZA: D.UNIV. E ING. TÉC., y DES_C _C_E: DIPLOMADO UNIVERSITARIO GRUPO II TÉCNICO SAED.

Pero dicha Plaza ( NUM000) no cumple con los requisitos del Real Decreto-ley 14/2021, ni de la Ley 20/2021, al no tratarse de una plaza de naturaleza estructural, ni estar dotada presupuestariamente.

La plaza cuya estabilización se pretende no coincide con la efectivamente convocada en 2014 como contratación laboral temporal de especialista, habiéndose producido una indebida alteración posterior de su denominación, categoría y funciones sin respaldo formal, lo que impide su válida identificación. Por lo que, según el actor, no nos encontramos ante un proceso de estabilización de una plaza preexistente, sino ante la creación ex novo de una plaza de superior categoría, cuya provisión solo puede realizarse mediante los procedimientos ordinarios de acceso al empleo público, resultando además vulnerados los principios de igualdad, mérito y capacidad, con perjuicio para la progresión profesional del actor.

En consecuencia, la oferta de empleo público publicada en el DOCM de 27 de diciembre de 2021 resulta contraria a Derecho en lo relativo a dicha plaza, debiendo declararse su nulidad, así como la de todos los actos posteriores dictados en su desarrollo, incluida su convocatoria.

Articulando su demanda, en esencia, bajo dos motivos de impugnación. Que, en síntesis, serían los siguientes:

1º.- Nulidad de la oferta de empleo en cuanto a la plaza en cuestión por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 4/2011 de 10 de marzo de Empleo Público de Castilla-La Mancha.

Bajo este motivo de impugnación esgrime que la OEP no cumple con lo establecido en el apartado b) del artículo 19.6 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, pues en su Artículo 5- "Estabilización de empleo", no identifica si se tratan de plazas de Funcionario o de Personal laboral; no indica si se trata de Escala de Administración, General o Especial; no indica Denominación de Escala Propia de la Universidad; no indica Especialidad (si corresponde); no indica Grupo o Subgrupo de las plazas y tampoco indica Categoría Profesional.

Bajo este motivo impugnatorio también esgrime que la plaza ID_PLAZA: NUM000, DES_PLAZA: D.UNIV. E ING. TÉC., y DES_C _C_E: DIPLOMADO UNIVERSITARIO GRUPO II TÉCNICO SAED no puede corresponderse con una plaza de "Escala Técnica". Pues dichas "Escalas Técnicas", serían, en todo caso, una subescala dentro de las Escalas de Administración Especial, siendo que estas Escalas de Administración Especial se dividen en las Subescalas Técnica y de Servicios Especiales. Y la subescala Técnica está prevista para funcionarios que desarrollen tareas que son objeto de una carrera para cuyo ejercicio exigen las leyes estar en posesión de determinados títulos académicos o profesionales.

Sin embargo, para acceder a la plaza de laboral temporal de "Diplomado Universitario Grupo II", correspondiente a la convocatoria de 4.3.2014 que dio lugar a dicha plaza, no se exigió estar en posesión de ningún título académico o profesional específico; únicamente se exigía como requisito de acceso en cuanto a titulación estar en posesión de una Diplomatura Universitaria o equivalente cualquiera.

Expone que dicha plaza, certificada como perteneciente a la ESCALA DE TÉCNICO MEDIO C. ESPECIAL, no puede encontrarse contenida en la OEP recurrida, al no corresponderse con ninguna de las plazas incluidas en el "Artículo 5- Estabilización de empleo" de la citada OEP.

Y finaliza este motivo esgrimiendo que en el momento de incluir la Plaza en la Oferta pública de empleo, ésta ya debió estar catalogada y, por tanto, dispuestos todos aquellos datos que exige el artículo 19 de la Ley de Empleo Público de Castilla La Mancha, por cuanto que no puede aprovecharse el dictado de una ley especial, como es la ley 20/2021 o su anterior RDL 14/2021 para eliminar todos los requisitos legalmente exigidos o incluso adulterarlos de tal modo que se vean comprometidos los principios de igualdad, mérito y capacidad. Caso contrario, como aquí acontece, resulta imposible su identificación, pese a que las plazas se crean en virtud de la ocupación de plazas concretas.

2º.- Incumplimiento de los requisitos establecidos tanto en RDL 14/2021 de 6 de julio como en la Ley 20/2021 de 28 de diciembre de Medidas Urgentes para la Reducción De La Temporalidad.

Considera que la plaza de "Diplomado Universitario Grupo II", con origen en la convocatoria de 4 de marzo de 2014 no cumple con los requisitos previstos en el Punto 1 del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que exige respecto de la plaza que:

a) sea de naturaleza estructural.

b) haya estado dotada presupuestariamente.

c) haya estado ocupada de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

En este sentido expone que dicha plaza no era de naturaleza estructural,pues las actuaciones para las que se convocó la plaza en 2014 sí que gozaban de sustantividad propia y diferenciada de la actividad ordinaria.

Además, en apoyo de su argumento se remite a la Certificación de 15.11.22 de Doña Guadalupe, Directora del Área de Recursos Humanos y administrativa de la UCLM, según la cual "la contratación de personal laboral en el ámbito de la gestión de la UCLM se realizaba con carácter residual, para tareas no encomendadas específicamente a puestos de naturaleza estructural propios del personal funcionario incluidos en la RPT del PAS, acudiendo a las modalidades contractuales vigentes, de carácter temporal o coyuntural, por acumulación de tareas, ejecución de proyectos o programas concretos".Y que: "la convocatoria de contratación laboral temporal de una plaza de especialista para la atención al estudiante con discapacidad en el campus de Ciudad Real, publicada el 4 de Marzo de 2014, se realizó con cargo a un programa presupuestario afectado, suborgánica 00350SAED, financiada con fondos de un convenio suscrito entre la UCLM y el Banco de Santander en virtud del cual se convocó una contratación temporal con unos requisitos académicos específicos, bajo la modalidad de obra o servicio, financiado con créditos externos."

Y "que de acuerdo con esta realidad y, en aplicación de la normativa, la UCLM, no debía enviar a la Dirección General de Costes de personal del Ministerio de Hacienda, órgano competente para la autorización de la tasa de reposición correspondiente, esta contratación eventual de personal laboral temporal, puesto que no era plaza de estructura financiada con el presupuesto de gastos del capítulo general de personal de la UCLM".

A lo que se suma, expone la demanda, que de los Informes de Fiscalización de la UCLM, Ejercicios 2013 a 2017, realizados por el Tribunal de Cuentas, no aparece que la UCLM haya realizado contratación de persona alguna cuyo tipo de contrato según titulación exigida para el acceso haya sido la de Diplomado, Ingeniero o Arquitecto Técnico, FP3 o equivalente. Pues en el apartado "II.4.1.2 Recursos humanos de la Universidad", en el "Cuadro 12 Estructura del Personal de la UCLM", en "Personal de Administración y Servicios (PAS)" en el apartado de "Contratados", respecto del número de personas que consta siendo el "Tipo contrato según titulación exigida", la de "Diplomado, Ingeniero o Arquitecto Técnico, FP (3) o equivalente", es de "0".

Por lo que la UCLM no ha realizado contratación de personal de estructura, atendiendo a "Tipo contrato según titulación exigida", de "Diplomado, Ingeniero o Arquitecto Técnico, FP (3) o equivalente" alguno, en el período comprendido entre 2013 y 2017.

Acaba exponiendo que la plaza cuya naturaleza estructural se defiende por la Administración no coincide con la plaza efectivamente convocada en marzo de 2014, siendo aquella definida de manera expresa como una contratación laboral temporal de una plaza de especialista en la atención al estudiante con discapacidad, convocada como "Diplomado Universitario, Grupo II", vinculada a un proyecto concreto, sin requerimiento específico de titulación universitaria concreta (y, por tanto, sin referencia alguna a funciones, escala o denominación de carácter técnico).

Sin embargo, en documentos y certificados posteriores, la misma plaza aparece identificada con denominaciones distintas, así en el documento denominado "Plazas de Estabilización" (propuesta por parte de Gerencia de las plazas de estabilización de empleo a la reunión con las organizaciones sindicales de 25.11.2021 y de 2.11.2021), respecto de dicha plaza se prevé: "D. UNIV. Y ARQUIT. E ING. TEC.-- DIPLOMADO UNIVERSITARIO GRUPO II TECNICO SAED"

Y, posteriormente se identifica como "Técnico Medio C. Especial" (Certificado de 10.11.2021 en el que se relacionan las plazas del Personal de Administración y Servicios, para la estabilización de empleo temporal).

Lo que, según expone la demanda, son diferencias lo suficientemente sustanciales como para poder afirmar que la plaza que se convoca de especialista en marzo de 2014 tiene muy poco que ver con la plaza que se certifica de Técnico Medio C. Especial.

Exponiendo, seguidamente, a mayor abundamiento que, según la Certificación de 29.11.2022, sobre la identificación específica de correspondencia de la Plaza referida con el ID_PLAZA: NUM000, la Universidad decidió, en el Consejo de Gobierno de la UCLM de fecha 29.11.2022, la aprobación de la creación de la plaza de "Técnico I" en el SAED, con arreglo a la definición del catálogo de puestos del PAS de la UCLM, de un técnico con requisitos de especialización definidos por el vicerrectorado responsable del servicio, entre ellos la posesión del título de Graduado en Psicología, para poder atender las funciones que tienen encomendadas el SAED de la UCLM, proponiendo su inclusión en la RPT dentro del Área Académica, y creación del SAED. Siendo, según la demanda, que tales requisitos incluyen que la cobertura de la citada plaza creada en RPT lo sea por Funcionario de la Escala de Gestión, de Administración General. Tal y como finalmente aparece definida en la Resolución de 12.12.2022, de la UCLM, por la que se convoca proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal de acceso libre, por el sistema selectivo de concurso de méritos, para el ingreso en las escalas de Administración General: Gestión, Administrativa, Gestor Técnico de Biblioteca, Técnica Auxiliar de Informática, Auxiliar Administrativa y Gestor de Servicios (...) también objeto de impugnación por el recurrente en otro proceso judicial.

Lo que, en definitiva, supone una plaza totalmente distinta en cuanto a Escala de la certificada por la Directora del Área de Recursos Humanos y Administrativa de la UCLM, distinta a cuantas aparecen el Artículo 5- "Estabilización de empleo" de la OEP impugnada, y con unos requisitos específicos que ni de cerca son los de la convocatoria de especialista.

Siendo que, según la demanda, la plaza que realmente es de naturaleza estructural es la que es ocupada para el desempeño del puesto de Responsable del SAED por el actor; plaza ya existente en la RPT del PAS de la UCLM de 2009, de Funcionario de carrera, ocupada y en propiedad, no cabiendo considerar que otra plaza pueda considerarse de naturaleza estructural en base al desempeño de este puesto, toda vez que la ocupación del mismo lo ha sido a partir del vaciado de funciones y traslado a otra Unidad del Funcionario de carrera que lo ocupaba, de forma ilícita, como se desprende de las Sentencias del JCA nº 2 de Albacete nº 124 de 6.6.2017 y nº 237 de 30.7.2021 que estimaron los recursos contenciosos interpuestos por el actor contra la UCLM.

Con respecto al requisito de que la plaza haya estado dotada presupuestariamente,expone según la convocatoria de 2014 la contratación laboral temporal se realiza en base a la existencia de una "dotación económica suficiente en la aplicación presupuestaria 00350-422D, establecida al efecto para sufragar los costes adscritos a su realización, entre los que se encuentran esta contratación laboral temporal";sin embargo, en los Presupuestos de la Universidad correspondientes a los ejercicios 2020, 2021 y 2022 no aparece tal dotación económica en la citada aplicación presupuestaria, condición y requisito explícito bajo los que la Universidad realiza la convocatoria y posterior contratación.

Por lo que la plaza aparece como incumplidora de lo establecido en cuanto a estar dotada presupuestariamente, al menos, los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020, siendo que tampoco lo está ni en 2021 ni en 2022.

Mientras que, en relación con el requisito de ocupación de la plaza de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020,expone que aunque dicho requisito se haya cumplido, ha sido como consecuencia de un vaciado de funciones y un traslado improcedente a otra Unidad del actor, funcionario de carrera, para así ocupar, quién fue contratada como especialista en la plaza de laboral temporal en 2014, el puesto de Responsable del Servicio de Apoyo al Estudiante con Discapacidad, que desempeñaba el actor, como se declaró en las Sentencias del JCA nº 2 de Albacete nº 124 de 6.6.2017 y nº 237 de 30.7.2021.

Asimismo, expone que el punto 5 del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, establecía que "de la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gastoni de efectivos", requisito que tampoco se cumple.

En este sentido indica que la retribución actualizada correspondiente a la categoría laboral establecida para la plaza convocada en 2014- "Diplomado Universitario, Grupo II" es de 1.568,97 euros brutos mensuales; mientras que a nivel de gasto la nueva plaza creada a que hace referencia el Certificado de 21.11.2022 supone una retribución total de más de 3.360 Euros brutos Mensuales.

Siendo que además según el certificado de 15.11.2022, la plaza de la convocatoria de 2014, "se realizó con cargo a un programa presupuestario afectado, suborgánica 00350SAED, financiada con fondos de un convenio suscrito entre la UCLM y el Banco de Santander (...), bajo la modalidad de obra o servicio, financiado con créditos externos".

TERCERO. - Pretensión y argumentos de la demandada.

La Letrada de la Universidad de Castilla-La Mancha suplica el dictado de una Sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones ejercitadas en la demanda, declarándose ajustada a derecho la Resolución impugnada, en cuanto a la oferta de estabilización de la plaza objeto de esta litis.

Como punto de partida de la contestación, se señala que la parte actora parte de una premisa errónea al considerar que la plaza ofertada para su estabilización en la resolución impugnada, identificada como "plaza NUM000, Fecha de toma de posesión plaza:24-06-2014; DES PLAZA: D.Universitario e ING, DES CCE Diplomado universitario Grupo II, Técnico SAED", es la plaza de la que es titular como funcionario de carrera.

Toda vez que son plazas o puestos de trabajo distintos, la plaza de la que es titular el actor como funcionario de carrera, NUM001, Técnico III en el Gabinete de Apoyo al Consejo de Dirección, Campus de Albacete, de la plaza que con carácter laboral fue convocada mediante Resolución de 4 de marzo de 2014, siendo esta última la que es objeto de estabilización.

Defendiendo la demandada que la estabilización de la plaza objeto de controversia es ajustada a Derecho, muestra de ello es que la Oferta de Empleo impugnada fue autorizada por los Organismos competentes en esta materia.

En concreto, respecto de la plaza a estabilizar, indica que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2.1 y en la DA 6ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público y el resto de normativa aplicable, pues, según la Administración está ocupada de forma ininterrumpida desde el 24 de junio de 2014, estando dotada presupuestariamente en el capítulo de gastos de personal del presupuesto de la Universidad, ya que desde el 1 de enero de 2017 deja de retribuirse con orgánica específica, pasando en esa fecha a retribuirse con cargo al presupuesto general de la Universidad.

Seguidamente, la demandada analiza las Sentencias del JCA nº 2 de Albacete nº 124 de 6.6.2017 y nº 237 de 30.7.2021, exponiendo que esta última ha sido apelada ante la Sala (Rec. Apel 457/2021) y que, en cualquier caso, dicha sentencia reconoce al actor las funciones en el puesto de trabajo NUM001,Técnico III en el Gabinete de Apoyo al Consejo de Dirección, Campus de Albacete, pero como Responsable del Servicio de Apoyo a la Unidad de Alumnos con Discapacidad, sin que se cuestione en modo alguno el nombramiento de la codemandada ( Marina) en el puesto de trabajo en el que desarrolla su actividad desde el 24 de junio de 2014 y sin que dicho reconocimiento suponga en modo alguno que la codemandada no siga realizando las funciones de orientación y atención psicológica que viene realizando desde la superación del proceso selectivo convocado el 3 de marzo de 2014.

CUARTO.- Sobre la nulidad por incumplimiento del artículo 19 de la Ley4/2011 . Desestimación.

El artículo 19 "Oferta de empleo público",de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha , en su apartado sexto contempla que:

La oferta de empleo público debe contener, como mínimo:

a) El número de plazas vacantes incluidas.

b) Los subgrupos o grupo, en el supuesto de que este no tenga subgrupos, los cuerpos o escalas y, en su caso, especialidades a que corresponden, cuando se trate de plazas reservadas a personal funcionario, y las categorías profesionales a que corresponden, cuando se trate de plazas reservadas a personal laboral.

c) El número de plazas que corresponden a cada uno de los sistemas de acceso.

d) El sistema selectivo a emplear en cada caso.

La Resolución de 20/12/2021, de la Universidad de Castilla-La Mancha, por la que se acuerda publicar la Oferta de Empleo Público de acceso libre, promoción interna y plazas de estabilización de empleo temporal del personal de administración y servicios de esta universidad de 2021, tras su aprobación en Consejo de Gobierno de 20/12/2021, de un lado, cuantifica las plazas vacantes incluidas, señalando en su artículo 2, con respecto a las plazas de estabilización de empleo temporal que el número de plazas ofertadas asciende a 41.

Asimismo, en lo que respecta a las plazas de estabilización previene:

Artículo 5.- Estabilización de empleo: Las convocatorias de estabilización de empleo temporal se adecuarán al siguiente detalle:

Escalas Técnicas

En relación con la previsión contenida en esta oferta de empleo público de estabilización y en la norma que resulta de aplicación la cual establece que: "se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020", en lo relativo a las plazas que no estén dentro de la relación de puestos de trabajo, la publicación de las convocatorias correspondientes quedará condicionada a la concreción y negociación de las condiciones para poder hacer efectiva su ejecución.

Dado que el marco legal vigente, permite incluir las plazas que ya estén incursas en un procedimiento de provisión de puestos por concurso en una OEP de tasa de estabilización de empleo temporal, tal y como indica la norma se incluye en la presente oferta la siguiente previsión legal: no podrán incluirse en los procesos selectivos que ejecute la OEP de tasa de estabilización aquellas plazas que hayan sido cubiertas en un procedimiento previo de concurso."

No puede acogerse la pretensión de la parte actora, en tanto que el análisis del cumplimiento del artículo 19.6 de la Ley 4/2011 no puede efectuarse de forma aislada, ni circunscribirse exclusivamente al segundo apartado del artículo 5 de la resolución impugnada, sino que ha de realizarse de manera conjunta y sistemática con el resto de su contenido y con la documentación integrante del expediente administrativo.

En efecto, del examen global de la resolución recurrida sí resulta posible identificar los extremos mínimos exigidos por el citado precepto legal, en particular: el número total de plazas vacantes incluidas en la oferta, la distribución de las mismas por sistemas de acceso, así como el sistema selectivo aplicable en cada caso, información que se encuentra recogida en otros apartados de la propia resolución, como el artículo 7. Y del propio artículo 5 se desprende la información a que hace referencia el artículo 167.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local

En lo que respecta a la plaza objeto de controversia, la oferta identifica expresamente la escala, al referirse a plazas de Técnico Medio,no siendo razonable sostener que dicha referencia pueda entenderse en un sentido distinto, ni que admita otra interpretación posible. Además, resulta evidente y no ha sido negado por ninguna de las partes, que una de las dos plazas de Técnico Medio incluidas en el proceso de estabilización se corresponde con la plaza identificada con el código " NUM000", ocupada de forma ininterrumpida desde el 24 de junio de 2014. Precisamente, tal identificación le ha permitido articular el presente pleito, negando que dicha concreta plaza reúna las características legalmente exigidas para ser objeto de estabilización, por lo que difícil encaje tienen los argumentos del recurrente dirigidos a que las plazas ofertadas no se han podido identificar.

En efecto, esa correspondencia se desprende de manera clara tanto del Certificado de 10 de noviembre de 2021 (folio 48 del expediente administrativo nº 34), como del documento relativo a Plazas de Estabilización que fue puesto a disposición de las organizaciones sindicales en las reuniones previas a la aprobación de la Oferta de Empleo Público (folio 11 del mismo expediente).

Por otro lado, tampoco podemos ceñirnos a una estricta y literal interpretación de la Ley autonómica, como parece pretender el recurrente, pues las normas se interpretarán en relación con la realidad social del tiempo en que han de aplicarse. Y lo cierto es que la Oferta de Empleo Público ahora impugnada surge al albur de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, a partir de la Sentencia dictada por el TJUE en el asunto C-726/19 (IMIDRA), de 3 de junio de 2021, que propició, según la propia Exposición de Motivos de la Ley 20/2021, "una nueva reflexión sobre determinados aspectos de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, reflejada en la sentencia dictada en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social n.º 649/2021, de 28 de junio , que hizo necesaria una intervención del legislador a fin de precisar el régimen jurídico aplicable, de forma que pueda conjugarse adecuadamente el efecto útil de la Directiva 1999/70 (CE) del Consejo, de 28 de junio de 1999, con el aseguramiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público".

En consecuencia, no cabe apreciar la infracción del artículo 19.6 invocada, al quedar suficientemente determinados los elementos esenciales de la plaza, sin que la forma de exposición empleada en el artículo 5 de la resolución impugnada haya generado indefensión material alguna.

QUINTO.- Sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

El artículo 2 de la Ley 20/2021, según su Preámbulo, establece la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal como medida complementaria inmediata para paliar la situación existente.

Dicho precepto previene en su apartado primero, párrafo primero: Final del formulario

Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Consta aportado por la Universidad el Certificado de la directora del Área de Recursos Humanos y Administrativa de la Universidad de Castilla la Mancha de fecha 11.4.2023 (A.116- f.32), según el cual:

"La Universidad de Castilla la Mancha mediante resolución de fecha 4 de marzo de 2014, convocó proceso selectivo para la contratación laboral temporal de una plaza de especialista en la atención al estudiante con discapacidad en el campus de Ciudad Real, exigiendo para la participación en dicha convocatoria la titulación de diplomado universitario o equivalente, y una experiencia mínima acreditada en la atención y/o investigación con personas afectadas por algún tipo de discapacidad. La contratación derivada de dicho proceso selectivo se produjo el 24 de junio de 2014.

Que la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluye las plazas de naturaleza estructural que, en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los 3 años anteriores a 31 de diciembre de 2020. Además, se incorpora un claro mandato a las distintas administraciones involucradas, al establecer que "la tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del 8% de las plazas estructurales". Con la finalidad de atender dichas previsiones legales se verifica el cumplimiento de dichos requisitos en la plaza a la que se ha hecho referencia.

La citada plaza cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2.1 y disposición adicional sexta de la ley 20/2021 , que han de cumplir las plazas que deben incluirse en los procesos de estabilización temporal:

- plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de Recursos Humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicasy estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpida al menos en los 3 años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

- Plazas que hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016-

Que dicha plaza está dotada presupuestariamente en el capítulo de gastos de personal del presupuesto de la Universidad, ya que desde el 1 de enero de 2017 deja de retribuirse con orgánica específica. Pasando en esa fecha a retribuirse con cargo al presupuesto general."(el subrayado es nuestro)

Sin embargo, el recurrente, rebate que la plaza controvertida pudiese ser incorporada a la OEP, sobre la base de que ni tenía naturaleza estructural, ni había estado dotada presupuestariamente.

Pues bien, para atender a si una plaza tiene o no naturaleza estructural, debemos tener en cuenta:

La Resolución de 1 de abril de 2022 dela Secretaría de Estado de Función Pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que dispone:

"Se entiende por plazas de naturaleza estructural aquellas relativas a funciones recurrentes que se integran en la actividad ordinaria y del normal funcionamiento de la Administración de que se trate, incluyendo por tanto, las plazas ligadas a programas o actuaciones que no gocen de sustantividad propia y diferenciada de la actividad ordinaria. Con carácter general, estas plazas se corresponderán con aquéllas destinadas al ejercicio de competencias propias de la Administración correspondiente. No obstante, especialmente en relación con la Administración local, podrán existir plazas de carácter estructural referidas al ejercicio de competencias que tengan delegadas, a través del instrumento jurídico oportuno. En estos casos, corresponderá la estabilización a la Administración que efectivamente realice la actuación, con independencia de que la financiación corresponda a otra Administración pública"

Y la STS nº 515/2023, de 25 de abril(Rec. 702/2022 )

"4. La normativa de estabilización del empleo temporal parte del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, aplicado por la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (en adelante, Acuerdo Marco), cuyo objetivo es "... evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada" [cláusula 1.b)]. Ese abuso se ha identificado en la función pública con aquellas plazas que deben ser cubiertas en la forma ordinaria por funcionarios de carrera -de ahí que sean estructurales- y que lejos de tal provisión se mantienen vacantes y servidas indefinidamente por funcionarios interinos, de ahí el concepto de "vacante estructural". (...)".

Cierto es que dicha plaza tiene su origen en un proceso selectivo para Contratación laboral de una plaza de especialista en la atención al estudiante con discapacidad en el campus de Ciudad Real, de 4 de marzo de 2014 y surgió vinculada a contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto era la "definición de la organización, metodología y planificación del propio SAED".Teniendo una duración que no se podía indicar a priori (tenor literal de la convocatoria) prevista hasta el desarrollo completo del proyecto, que incluiría la implantación de la organización, metodología y planificación del servicio de atención al estudiante con discapacidad (SAED) en coordinación con el servicio de atención psicológica (SAP). De ahí que en un primer certificado emitido por la Universidad se afirmase que dicha plaza, cuando se convocó en 2014, obedecía a una contratación eventual de personal laboral temporal y no era plaza de estructura financiada con el presupuesto de gastos del capítulo general de personal de la UCLM.

Ahora bien, el hecho de que estuviese ocupada ininterrumpidamente por una persona desde 2014 hasta su inclusión en la Oferta de Empleo Público, evidencia, a criterio de esta Sala, su propia naturaleza estructural, en el sentido de que había una necesidad permanente de la misma, estando integrada dicha plaza en la actividad ordinaria y en el normal funcionamiento de la Administración.

Por otro lado, pese a los esfuerzos argumentativos del recurrente para defender que dicha plaza tampoco contaba con el requisito de estar dotada presupuestariamente, tampoco le asiste en este punto.

Según el arriba transcrito certificado de la Universidad la plaza controvertida está dotada presupuestariamente en el capítulo de gastos de personal del presupuesto de la Universidad, ya que desde el 1 de enero de 2017 deja de retribuirse con orgánica específica, pasando en esa fecha a retribuirse con cargo al presupuesto general.

El recurrente arguye que dado que cuando se convocó la plaza en 2014 la contratación se realizó con cargo a un programa presupuestario afectado, suborgánica 00350SAED, financiada con fondos de un convenio suscrito entre la UCLM y el Banco de Santander y en los Presupuestos de la Universidad correspondientes a los ejercicios 2020, 2021 y 2022 no aparece tal dotación económica en la citada aplicación presupuestaria, ello implica que no se cumple el requisito de la plaza haya estado dotada presupuestariamente.

Sin embargo, a criterio de esta Sala, el que no aparezca la dotación económica de dicha plaza en el apartado del Presupuesto 00350-422D (Apoyo al estudiante con discapacidad), no puede interpretarse en el sentido de que la plaza controvertida no estuviese dotada presupuestariamente, pues, según el referido certificado, en las anualidades a que hace referencia el recurrente (2020-2022) la plaza no se retribuye con orgánica específica, sino cargo al presupuesto general; lo cual, en modo alguno puede ser interpretado en el sentido de que no esté dotada presupuestariamente.

Finalmente, no se pueden tener en cuenta los argumentos plasmados en la demanda sobre el requisito de ocupación de la plaza de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020, toda vez que no están dirigidos a desvirtuar el cumplimiento de este requisito, el cual resulta sobradamente cumplido pues la plaza incluida en la Oferta de Empleo Público es una plaza que surge de una contratación temporal el 24.6.2014 y ha estado ocupado ininterrumpidamente desde tal fecha hasta la Resolución ahora impugnada.

Y tampoco podemos entrar a valorar el incumplimiento a que alude el actor relacionado con el artículo 2.5 de la Ley 20/2021, relacionado con que "De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos",toda vez que, en defensa del mismo tiene en cuenta actos administrativos que no son objeto del presente pleito. Y se trata de comparar el coste que dicha plaza tenía en los años precedentes a las OEP y el coste que la misma supone tras su convocatoria en virtud de la Resolución de 12 de diciembre de 2022. Sin que esta Sala puede entrar a analizar dicha cuestión, máxime cuando nos consta que, entre otras, han sido objeto de impugnación en otros procedimientos y se hallan pendientes de decisión judicial, tanto la Resolución de 12 de diciembre de 2022 de la Universidad de Castilla la Mancha, por la que se convoca proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal de acceso libre, por el sistema selectivo de concurso de méritos y su posterior corrección de errores publicada en DOCM nº 243, así como la Resolución del 30 de junio de 2023 de la Universidad de Castilla la Mancha, por la que se procede a nombrar funcionarios de carrera de las escalas de Administración General y Especial, tras la superación del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal de acceso libre, por el sistema selectivo de concurso de méritos, convocados por resolución de 12 de diciembre de 2022.

Indicando, asimismo, la parte en su demanda que se hallaba en plazo de impugnación judicial la Resolución de 30 de noviembre de 2022 de la UCLM, publicada en el DOCM de 12 de Diciembre de 2022 por la que se publica la estructura y creación en la RPT de las plazas ocupadas y afectadas por tasa de estabilización en la Oferta de Empleo Público de 2021, que no forman parte de la estructura actual, una vez aprobadas por el Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 29 de noviembre de 2022.

Por ello el presente litigio debe circunscribirse únicamente al análisis de la Oferta de Empleo Público impugnada, en relación con la cual, debemos reiterar que consideramos ajustada a Derecho dicha OEP y, en particular, la inclusión en la misma de la plaza objeto del presente litigio, pues cumplía los requisitos estipulados en el artículo 2 de la Ley 20/2021; sin que podemos entrar a analizar cómo finalmente dicha plaza ha sido incluida en la RPT o cómo ha sido convocada, pues insistimos que una decisión al respecto implicaría prejuzgar asuntos que exceden el objeto del presente recurso.

En base a lo precedente debemos desestimar el recurso contencioso y confirmar la resolución impugnada.

SEXTO.- Sobre las costas

En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, procede hacer su expresa imposición a la parte demandante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones y no concurrir circunstancias excepcionales que justificasen un pronunciamiento distinto.

No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, procede limitar su importe en la cantidad máxima de 2.000 € por los honorarios de Letrado (IVA excluido).

Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido

1) Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Paulino contra la Resolución de 20/12/2021, de la Universidad de Castilla-La Mancha, por la que se acuerda publicar la Oferta de Empleo Público de acceso libre, promoción interna y plazas de estabilización de empleo temporal del personal de administración y servicios de esta universidad de 2021, tras su aprobación en Consejo de Gobierno de 20/12/2021, publicada en el Diario Oficial de Castilla La Mancha, Núm. 247, de 27 de Diciembre de 2021.

2)Declarar la resolución impugnada ajustada a Derecho.

3)Imponer a la parte recurrente las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad máxima de 2.000 €, por los honorarios de Letrado ( IVA excluido).

Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Pérez Pliego, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del proceso.

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la representación procesal de D. Paulino contra la Resolución de 20/12/2021, de la Universidad de Castilla-La Mancha, por la que se acuerda publicar la Oferta de Empleo Público de acceso libre, promoción interna y plazas de estabilización de empleo temporal del personal de administración y servicios de esta universidad de 2021, tras su aprobación en Consejo de Gobierno de 20/12/2021, publicada en el Diario Oficial de Castilla La Mancha, Núm. 247, de 27 de Diciembre de 2021.

SEGUNDO. - Pretensión y argumentos del actor.

La parte actora interesa que se "acuerde la nulidad de la Resolución recurrida y, en todo caso, se declare la Nulidad de la resolución recurrida, siendo que, en todo caso, habrá de anularse en cuanto a la oferta de la plaza cuestionada e identificada por esta parte en el hecho OCTAVO e incluido en el documento "Plazas de estabilización" como "ID_PLAZA: NUM000; FECHA_TOMA_POSESIÓN_PLAZA: 24/06/2014; DES_PLAZA: D.UNIV. E ING. TÉC.; DES_C _C_E: DIPLOMADO UNIVERSITARIO GRUPO II TÉCNICO SAED", así como de todos los actos posteriores dictados en desarrollo de la oferta de dicha plaza, dejándola sin efecto, con las consecuencias legales que procedan".

La demanda plantea que las plazas incluidas en el artículo 5 de la Oferta de Empleo Público del Personal de Administración y Servicios de la UCLM correspondiente al ejercicio 2021, y, en particular, las integradas en las denominadas "Escalas técnicas", incumplen lo dispuesto en la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla-La Mancha. Sin que resulte posible identificar de forma cierta y unívoca la plaza objeto de la presente demanda.

Pues solicitada la identificación a la UCLM ésta responde concretando cuál es la plaza que se crea en la citada OEP motivada por la estabilización de la plaza de especialista, laboral temporal, incluida en "Plazas de estabilización" como ID_PLAZA: NUM000, DES_PLAZA: D.UNIV. E ING. TÉC., y DES_C _C_E: DIPLOMADO UNIVERSITARIO GRUPO II TÉCNICO SAED.

Pero dicha Plaza ( NUM000) no cumple con los requisitos del Real Decreto-ley 14/2021, ni de la Ley 20/2021, al no tratarse de una plaza de naturaleza estructural, ni estar dotada presupuestariamente.

La plaza cuya estabilización se pretende no coincide con la efectivamente convocada en 2014 como contratación laboral temporal de especialista, habiéndose producido una indebida alteración posterior de su denominación, categoría y funciones sin respaldo formal, lo que impide su válida identificación. Por lo que, según el actor, no nos encontramos ante un proceso de estabilización de una plaza preexistente, sino ante la creación ex novo de una plaza de superior categoría, cuya provisión solo puede realizarse mediante los procedimientos ordinarios de acceso al empleo público, resultando además vulnerados los principios de igualdad, mérito y capacidad, con perjuicio para la progresión profesional del actor.

En consecuencia, la oferta de empleo público publicada en el DOCM de 27 de diciembre de 2021 resulta contraria a Derecho en lo relativo a dicha plaza, debiendo declararse su nulidad, así como la de todos los actos posteriores dictados en su desarrollo, incluida su convocatoria.

Articulando su demanda, en esencia, bajo dos motivos de impugnación. Que, en síntesis, serían los siguientes:

1º.- Nulidad de la oferta de empleo en cuanto a la plaza en cuestión por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 4/2011 de 10 de marzo de Empleo Público de Castilla-La Mancha.

Bajo este motivo de impugnación esgrime que la OEP no cumple con lo establecido en el apartado b) del artículo 19.6 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, pues en su Artículo 5- "Estabilización de empleo", no identifica si se tratan de plazas de Funcionario o de Personal laboral; no indica si se trata de Escala de Administración, General o Especial; no indica Denominación de Escala Propia de la Universidad; no indica Especialidad (si corresponde); no indica Grupo o Subgrupo de las plazas y tampoco indica Categoría Profesional.

Bajo este motivo impugnatorio también esgrime que la plaza ID_PLAZA: NUM000, DES_PLAZA: D.UNIV. E ING. TÉC., y DES_C _C_E: DIPLOMADO UNIVERSITARIO GRUPO II TÉCNICO SAED no puede corresponderse con una plaza de "Escala Técnica". Pues dichas "Escalas Técnicas", serían, en todo caso, una subescala dentro de las Escalas de Administración Especial, siendo que estas Escalas de Administración Especial se dividen en las Subescalas Técnica y de Servicios Especiales. Y la subescala Técnica está prevista para funcionarios que desarrollen tareas que son objeto de una carrera para cuyo ejercicio exigen las leyes estar en posesión de determinados títulos académicos o profesionales.

Sin embargo, para acceder a la plaza de laboral temporal de "Diplomado Universitario Grupo II", correspondiente a la convocatoria de 4.3.2014 que dio lugar a dicha plaza, no se exigió estar en posesión de ningún título académico o profesional específico; únicamente se exigía como requisito de acceso en cuanto a titulación estar en posesión de una Diplomatura Universitaria o equivalente cualquiera.

Expone que dicha plaza, certificada como perteneciente a la ESCALA DE TÉCNICO MEDIO C. ESPECIAL, no puede encontrarse contenida en la OEP recurrida, al no corresponderse con ninguna de las plazas incluidas en el "Artículo 5- Estabilización de empleo" de la citada OEP.

Y finaliza este motivo esgrimiendo que en el momento de incluir la Plaza en la Oferta pública de empleo, ésta ya debió estar catalogada y, por tanto, dispuestos todos aquellos datos que exige el artículo 19 de la Ley de Empleo Público de Castilla La Mancha, por cuanto que no puede aprovecharse el dictado de una ley especial, como es la ley 20/2021 o su anterior RDL 14/2021 para eliminar todos los requisitos legalmente exigidos o incluso adulterarlos de tal modo que se vean comprometidos los principios de igualdad, mérito y capacidad. Caso contrario, como aquí acontece, resulta imposible su identificación, pese a que las plazas se crean en virtud de la ocupación de plazas concretas.

2º.- Incumplimiento de los requisitos establecidos tanto en RDL 14/2021 de 6 de julio como en la Ley 20/2021 de 28 de diciembre de Medidas Urgentes para la Reducción De La Temporalidad.

Considera que la plaza de "Diplomado Universitario Grupo II", con origen en la convocatoria de 4 de marzo de 2014 no cumple con los requisitos previstos en el Punto 1 del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que exige respecto de la plaza que:

a) sea de naturaleza estructural.

b) haya estado dotada presupuestariamente.

c) haya estado ocupada de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

En este sentido expone que dicha plaza no era de naturaleza estructural,pues las actuaciones para las que se convocó la plaza en 2014 sí que gozaban de sustantividad propia y diferenciada de la actividad ordinaria.

Además, en apoyo de su argumento se remite a la Certificación de 15.11.22 de Doña Guadalupe, Directora del Área de Recursos Humanos y administrativa de la UCLM, según la cual "la contratación de personal laboral en el ámbito de la gestión de la UCLM se realizaba con carácter residual, para tareas no encomendadas específicamente a puestos de naturaleza estructural propios del personal funcionario incluidos en la RPT del PAS, acudiendo a las modalidades contractuales vigentes, de carácter temporal o coyuntural, por acumulación de tareas, ejecución de proyectos o programas concretos".Y que: "la convocatoria de contratación laboral temporal de una plaza de especialista para la atención al estudiante con discapacidad en el campus de Ciudad Real, publicada el 4 de Marzo de 2014, se realizó con cargo a un programa presupuestario afectado, suborgánica 00350SAED, financiada con fondos de un convenio suscrito entre la UCLM y el Banco de Santander en virtud del cual se convocó una contratación temporal con unos requisitos académicos específicos, bajo la modalidad de obra o servicio, financiado con créditos externos."

Y "que de acuerdo con esta realidad y, en aplicación de la normativa, la UCLM, no debía enviar a la Dirección General de Costes de personal del Ministerio de Hacienda, órgano competente para la autorización de la tasa de reposición correspondiente, esta contratación eventual de personal laboral temporal, puesto que no era plaza de estructura financiada con el presupuesto de gastos del capítulo general de personal de la UCLM".

A lo que se suma, expone la demanda, que de los Informes de Fiscalización de la UCLM, Ejercicios 2013 a 2017, realizados por el Tribunal de Cuentas, no aparece que la UCLM haya realizado contratación de persona alguna cuyo tipo de contrato según titulación exigida para el acceso haya sido la de Diplomado, Ingeniero o Arquitecto Técnico, FP3 o equivalente. Pues en el apartado "II.4.1.2 Recursos humanos de la Universidad", en el "Cuadro 12 Estructura del Personal de la UCLM", en "Personal de Administración y Servicios (PAS)" en el apartado de "Contratados", respecto del número de personas que consta siendo el "Tipo contrato según titulación exigida", la de "Diplomado, Ingeniero o Arquitecto Técnico, FP (3) o equivalente", es de "0".

Por lo que la UCLM no ha realizado contratación de personal de estructura, atendiendo a "Tipo contrato según titulación exigida", de "Diplomado, Ingeniero o Arquitecto Técnico, FP (3) o equivalente" alguno, en el período comprendido entre 2013 y 2017.

Acaba exponiendo que la plaza cuya naturaleza estructural se defiende por la Administración no coincide con la plaza efectivamente convocada en marzo de 2014, siendo aquella definida de manera expresa como una contratación laboral temporal de una plaza de especialista en la atención al estudiante con discapacidad, convocada como "Diplomado Universitario, Grupo II", vinculada a un proyecto concreto, sin requerimiento específico de titulación universitaria concreta (y, por tanto, sin referencia alguna a funciones, escala o denominación de carácter técnico).

Sin embargo, en documentos y certificados posteriores, la misma plaza aparece identificada con denominaciones distintas, así en el documento denominado "Plazas de Estabilización" (propuesta por parte de Gerencia de las plazas de estabilización de empleo a la reunión con las organizaciones sindicales de 25.11.2021 y de 2.11.2021), respecto de dicha plaza se prevé: "D. UNIV. Y ARQUIT. E ING. TEC.-- DIPLOMADO UNIVERSITARIO GRUPO II TECNICO SAED"

Y, posteriormente se identifica como "Técnico Medio C. Especial" (Certificado de 10.11.2021 en el que se relacionan las plazas del Personal de Administración y Servicios, para la estabilización de empleo temporal).

Lo que, según expone la demanda, son diferencias lo suficientemente sustanciales como para poder afirmar que la plaza que se convoca de especialista en marzo de 2014 tiene muy poco que ver con la plaza que se certifica de Técnico Medio C. Especial.

Exponiendo, seguidamente, a mayor abundamiento que, según la Certificación de 29.11.2022, sobre la identificación específica de correspondencia de la Plaza referida con el ID_PLAZA: NUM000, la Universidad decidió, en el Consejo de Gobierno de la UCLM de fecha 29.11.2022, la aprobación de la creación de la plaza de "Técnico I" en el SAED, con arreglo a la definición del catálogo de puestos del PAS de la UCLM, de un técnico con requisitos de especialización definidos por el vicerrectorado responsable del servicio, entre ellos la posesión del título de Graduado en Psicología, para poder atender las funciones que tienen encomendadas el SAED de la UCLM, proponiendo su inclusión en la RPT dentro del Área Académica, y creación del SAED. Siendo, según la demanda, que tales requisitos incluyen que la cobertura de la citada plaza creada en RPT lo sea por Funcionario de la Escala de Gestión, de Administración General. Tal y como finalmente aparece definida en la Resolución de 12.12.2022, de la UCLM, por la que se convoca proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal de acceso libre, por el sistema selectivo de concurso de méritos, para el ingreso en las escalas de Administración General: Gestión, Administrativa, Gestor Técnico de Biblioteca, Técnica Auxiliar de Informática, Auxiliar Administrativa y Gestor de Servicios (...) también objeto de impugnación por el recurrente en otro proceso judicial.

Lo que, en definitiva, supone una plaza totalmente distinta en cuanto a Escala de la certificada por la Directora del Área de Recursos Humanos y Administrativa de la UCLM, distinta a cuantas aparecen el Artículo 5- "Estabilización de empleo" de la OEP impugnada, y con unos requisitos específicos que ni de cerca son los de la convocatoria de especialista.

Siendo que, según la demanda, la plaza que realmente es de naturaleza estructural es la que es ocupada para el desempeño del puesto de Responsable del SAED por el actor; plaza ya existente en la RPT del PAS de la UCLM de 2009, de Funcionario de carrera, ocupada y en propiedad, no cabiendo considerar que otra plaza pueda considerarse de naturaleza estructural en base al desempeño de este puesto, toda vez que la ocupación del mismo lo ha sido a partir del vaciado de funciones y traslado a otra Unidad del Funcionario de carrera que lo ocupaba, de forma ilícita, como se desprende de las Sentencias del JCA nº 2 de Albacete nº 124 de 6.6.2017 y nº 237 de 30.7.2021 que estimaron los recursos contenciosos interpuestos por el actor contra la UCLM.

Con respecto al requisito de que la plaza haya estado dotada presupuestariamente,expone según la convocatoria de 2014 la contratación laboral temporal se realiza en base a la existencia de una "dotación económica suficiente en la aplicación presupuestaria 00350-422D, establecida al efecto para sufragar los costes adscritos a su realización, entre los que se encuentran esta contratación laboral temporal";sin embargo, en los Presupuestos de la Universidad correspondientes a los ejercicios 2020, 2021 y 2022 no aparece tal dotación económica en la citada aplicación presupuestaria, condición y requisito explícito bajo los que la Universidad realiza la convocatoria y posterior contratación.

Por lo que la plaza aparece como incumplidora de lo establecido en cuanto a estar dotada presupuestariamente, al menos, los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020, siendo que tampoco lo está ni en 2021 ni en 2022.

Mientras que, en relación con el requisito de ocupación de la plaza de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020,expone que aunque dicho requisito se haya cumplido, ha sido como consecuencia de un vaciado de funciones y un traslado improcedente a otra Unidad del actor, funcionario de carrera, para así ocupar, quién fue contratada como especialista en la plaza de laboral temporal en 2014, el puesto de Responsable del Servicio de Apoyo al Estudiante con Discapacidad, que desempeñaba el actor, como se declaró en las Sentencias del JCA nº 2 de Albacete nº 124 de 6.6.2017 y nº 237 de 30.7.2021.

Asimismo, expone que el punto 5 del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, establecía que "de la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gastoni de efectivos", requisito que tampoco se cumple.

En este sentido indica que la retribución actualizada correspondiente a la categoría laboral establecida para la plaza convocada en 2014- "Diplomado Universitario, Grupo II" es de 1.568,97 euros brutos mensuales; mientras que a nivel de gasto la nueva plaza creada a que hace referencia el Certificado de 21.11.2022 supone una retribución total de más de 3.360 Euros brutos Mensuales.

Siendo que además según el certificado de 15.11.2022, la plaza de la convocatoria de 2014, "se realizó con cargo a un programa presupuestario afectado, suborgánica 00350SAED, financiada con fondos de un convenio suscrito entre la UCLM y el Banco de Santander (...), bajo la modalidad de obra o servicio, financiado con créditos externos".

TERCERO. - Pretensión y argumentos de la demandada.

La Letrada de la Universidad de Castilla-La Mancha suplica el dictado de una Sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones ejercitadas en la demanda, declarándose ajustada a derecho la Resolución impugnada, en cuanto a la oferta de estabilización de la plaza objeto de esta litis.

Como punto de partida de la contestación, se señala que la parte actora parte de una premisa errónea al considerar que la plaza ofertada para su estabilización en la resolución impugnada, identificada como "plaza NUM000, Fecha de toma de posesión plaza:24-06-2014; DES PLAZA: D.Universitario e ING, DES CCE Diplomado universitario Grupo II, Técnico SAED", es la plaza de la que es titular como funcionario de carrera.

Toda vez que son plazas o puestos de trabajo distintos, la plaza de la que es titular el actor como funcionario de carrera, NUM001, Técnico III en el Gabinete de Apoyo al Consejo de Dirección, Campus de Albacete, de la plaza que con carácter laboral fue convocada mediante Resolución de 4 de marzo de 2014, siendo esta última la que es objeto de estabilización.

Defendiendo la demandada que la estabilización de la plaza objeto de controversia es ajustada a Derecho, muestra de ello es que la Oferta de Empleo impugnada fue autorizada por los Organismos competentes en esta materia.

En concreto, respecto de la plaza a estabilizar, indica que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2.1 y en la DA 6ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público y el resto de normativa aplicable, pues, según la Administración está ocupada de forma ininterrumpida desde el 24 de junio de 2014, estando dotada presupuestariamente en el capítulo de gastos de personal del presupuesto de la Universidad, ya que desde el 1 de enero de 2017 deja de retribuirse con orgánica específica, pasando en esa fecha a retribuirse con cargo al presupuesto general de la Universidad.

Seguidamente, la demandada analiza las Sentencias del JCA nº 2 de Albacete nº 124 de 6.6.2017 y nº 237 de 30.7.2021, exponiendo que esta última ha sido apelada ante la Sala (Rec. Apel 457/2021) y que, en cualquier caso, dicha sentencia reconoce al actor las funciones en el puesto de trabajo NUM001,Técnico III en el Gabinete de Apoyo al Consejo de Dirección, Campus de Albacete, pero como Responsable del Servicio de Apoyo a la Unidad de Alumnos con Discapacidad, sin que se cuestione en modo alguno el nombramiento de la codemandada ( Marina) en el puesto de trabajo en el que desarrolla su actividad desde el 24 de junio de 2014 y sin que dicho reconocimiento suponga en modo alguno que la codemandada no siga realizando las funciones de orientación y atención psicológica que viene realizando desde la superación del proceso selectivo convocado el 3 de marzo de 2014.

CUARTO.- Sobre la nulidad por incumplimiento del artículo 19 de la Ley4/2011 . Desestimación.

El artículo 19 "Oferta de empleo público",de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha , en su apartado sexto contempla que:

La oferta de empleo público debe contener, como mínimo:

a) El número de plazas vacantes incluidas.

b) Los subgrupos o grupo, en el supuesto de que este no tenga subgrupos, los cuerpos o escalas y, en su caso, especialidades a que corresponden, cuando se trate de plazas reservadas a personal funcionario, y las categorías profesionales a que corresponden, cuando se trate de plazas reservadas a personal laboral.

c) El número de plazas que corresponden a cada uno de los sistemas de acceso.

d) El sistema selectivo a emplear en cada caso.

La Resolución de 20/12/2021, de la Universidad de Castilla-La Mancha, por la que se acuerda publicar la Oferta de Empleo Público de acceso libre, promoción interna y plazas de estabilización de empleo temporal del personal de administración y servicios de esta universidad de 2021, tras su aprobación en Consejo de Gobierno de 20/12/2021, de un lado, cuantifica las plazas vacantes incluidas, señalando en su artículo 2, con respecto a las plazas de estabilización de empleo temporal que el número de plazas ofertadas asciende a 41.

Asimismo, en lo que respecta a las plazas de estabilización previene:

Artículo 5.- Estabilización de empleo: Las convocatorias de estabilización de empleo temporal se adecuarán al siguiente detalle:

Escalas Técnicas

En relación con la previsión contenida en esta oferta de empleo público de estabilización y en la norma que resulta de aplicación la cual establece que: "se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020", en lo relativo a las plazas que no estén dentro de la relación de puestos de trabajo, la publicación de las convocatorias correspondientes quedará condicionada a la concreción y negociación de las condiciones para poder hacer efectiva su ejecución.

Dado que el marco legal vigente, permite incluir las plazas que ya estén incursas en un procedimiento de provisión de puestos por concurso en una OEP de tasa de estabilización de empleo temporal, tal y como indica la norma se incluye en la presente oferta la siguiente previsión legal: no podrán incluirse en los procesos selectivos que ejecute la OEP de tasa de estabilización aquellas plazas que hayan sido cubiertas en un procedimiento previo de concurso."

No puede acogerse la pretensión de la parte actora, en tanto que el análisis del cumplimiento del artículo 19.6 de la Ley 4/2011 no puede efectuarse de forma aislada, ni circunscribirse exclusivamente al segundo apartado del artículo 5 de la resolución impugnada, sino que ha de realizarse de manera conjunta y sistemática con el resto de su contenido y con la documentación integrante del expediente administrativo.

En efecto, del examen global de la resolución recurrida sí resulta posible identificar los extremos mínimos exigidos por el citado precepto legal, en particular: el número total de plazas vacantes incluidas en la oferta, la distribución de las mismas por sistemas de acceso, así como el sistema selectivo aplicable en cada caso, información que se encuentra recogida en otros apartados de la propia resolución, como el artículo 7. Y del propio artículo 5 se desprende la información a que hace referencia el artículo 167.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local

En lo que respecta a la plaza objeto de controversia, la oferta identifica expresamente la escala, al referirse a plazas de Técnico Medio,no siendo razonable sostener que dicha referencia pueda entenderse en un sentido distinto, ni que admita otra interpretación posible. Además, resulta evidente y no ha sido negado por ninguna de las partes, que una de las dos plazas de Técnico Medio incluidas en el proceso de estabilización se corresponde con la plaza identificada con el código " NUM000", ocupada de forma ininterrumpida desde el 24 de junio de 2014. Precisamente, tal identificación le ha permitido articular el presente pleito, negando que dicha concreta plaza reúna las características legalmente exigidas para ser objeto de estabilización, por lo que difícil encaje tienen los argumentos del recurrente dirigidos a que las plazas ofertadas no se han podido identificar.

En efecto, esa correspondencia se desprende de manera clara tanto del Certificado de 10 de noviembre de 2021 (folio 48 del expediente administrativo nº 34), como del documento relativo a Plazas de Estabilización que fue puesto a disposición de las organizaciones sindicales en las reuniones previas a la aprobación de la Oferta de Empleo Público (folio 11 del mismo expediente).

Por otro lado, tampoco podemos ceñirnos a una estricta y literal interpretación de la Ley autonómica, como parece pretender el recurrente, pues las normas se interpretarán en relación con la realidad social del tiempo en que han de aplicarse. Y lo cierto es que la Oferta de Empleo Público ahora impugnada surge al albur de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, a partir de la Sentencia dictada por el TJUE en el asunto C-726/19 (IMIDRA), de 3 de junio de 2021, que propició, según la propia Exposición de Motivos de la Ley 20/2021, "una nueva reflexión sobre determinados aspectos de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, reflejada en la sentencia dictada en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social n.º 649/2021, de 28 de junio , que hizo necesaria una intervención del legislador a fin de precisar el régimen jurídico aplicable, de forma que pueda conjugarse adecuadamente el efecto útil de la Directiva 1999/70 (CE) del Consejo, de 28 de junio de 1999, con el aseguramiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público".

En consecuencia, no cabe apreciar la infracción del artículo 19.6 invocada, al quedar suficientemente determinados los elementos esenciales de la plaza, sin que la forma de exposición empleada en el artículo 5 de la resolución impugnada haya generado indefensión material alguna.

QUINTO.- Sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

El artículo 2 de la Ley 20/2021, según su Preámbulo, establece la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal como medida complementaria inmediata para paliar la situación existente.

Dicho precepto previene en su apartado primero, párrafo primero: Final del formulario

Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Consta aportado por la Universidad el Certificado de la directora del Área de Recursos Humanos y Administrativa de la Universidad de Castilla la Mancha de fecha 11.4.2023 (A.116- f.32), según el cual:

"La Universidad de Castilla la Mancha mediante resolución de fecha 4 de marzo de 2014, convocó proceso selectivo para la contratación laboral temporal de una plaza de especialista en la atención al estudiante con discapacidad en el campus de Ciudad Real, exigiendo para la participación en dicha convocatoria la titulación de diplomado universitario o equivalente, y una experiencia mínima acreditada en la atención y/o investigación con personas afectadas por algún tipo de discapacidad. La contratación derivada de dicho proceso selectivo se produjo el 24 de junio de 2014.

Que la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluye las plazas de naturaleza estructural que, en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los 3 años anteriores a 31 de diciembre de 2020. Además, se incorpora un claro mandato a las distintas administraciones involucradas, al establecer que "la tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del 8% de las plazas estructurales". Con la finalidad de atender dichas previsiones legales se verifica el cumplimiento de dichos requisitos en la plaza a la que se ha hecho referencia.

La citada plaza cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2.1 y disposición adicional sexta de la ley 20/2021 , que han de cumplir las plazas que deben incluirse en los procesos de estabilización temporal:

- plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de Recursos Humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicasy estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpida al menos en los 3 años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

- Plazas que hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016-

Que dicha plaza está dotada presupuestariamente en el capítulo de gastos de personal del presupuesto de la Universidad, ya que desde el 1 de enero de 2017 deja de retribuirse con orgánica específica. Pasando en esa fecha a retribuirse con cargo al presupuesto general."(el subrayado es nuestro)

Sin embargo, el recurrente, rebate que la plaza controvertida pudiese ser incorporada a la OEP, sobre la base de que ni tenía naturaleza estructural, ni había estado dotada presupuestariamente.

Pues bien, para atender a si una plaza tiene o no naturaleza estructural, debemos tener en cuenta:

La Resolución de 1 de abril de 2022 dela Secretaría de Estado de Función Pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que dispone:

"Se entiende por plazas de naturaleza estructural aquellas relativas a funciones recurrentes que se integran en la actividad ordinaria y del normal funcionamiento de la Administración de que se trate, incluyendo por tanto, las plazas ligadas a programas o actuaciones que no gocen de sustantividad propia y diferenciada de la actividad ordinaria. Con carácter general, estas plazas se corresponderán con aquéllas destinadas al ejercicio de competencias propias de la Administración correspondiente. No obstante, especialmente en relación con la Administración local, podrán existir plazas de carácter estructural referidas al ejercicio de competencias que tengan delegadas, a través del instrumento jurídico oportuno. En estos casos, corresponderá la estabilización a la Administración que efectivamente realice la actuación, con independencia de que la financiación corresponda a otra Administración pública"

Y la STS nº 515/2023, de 25 de abril(Rec. 702/2022 )

"4. La normativa de estabilización del empleo temporal parte del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, aplicado por la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (en adelante, Acuerdo Marco), cuyo objetivo es "... evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada" [cláusula 1.b)]. Ese abuso se ha identificado en la función pública con aquellas plazas que deben ser cubiertas en la forma ordinaria por funcionarios de carrera -de ahí que sean estructurales- y que lejos de tal provisión se mantienen vacantes y servidas indefinidamente por funcionarios interinos, de ahí el concepto de "vacante estructural". (...)".

Cierto es que dicha plaza tiene su origen en un proceso selectivo para Contratación laboral de una plaza de especialista en la atención al estudiante con discapacidad en el campus de Ciudad Real, de 4 de marzo de 2014 y surgió vinculada a contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto era la "definición de la organización, metodología y planificación del propio SAED".Teniendo una duración que no se podía indicar a priori (tenor literal de la convocatoria) prevista hasta el desarrollo completo del proyecto, que incluiría la implantación de la organización, metodología y planificación del servicio de atención al estudiante con discapacidad (SAED) en coordinación con el servicio de atención psicológica (SAP). De ahí que en un primer certificado emitido por la Universidad se afirmase que dicha plaza, cuando se convocó en 2014, obedecía a una contratación eventual de personal laboral temporal y no era plaza de estructura financiada con el presupuesto de gastos del capítulo general de personal de la UCLM.

Ahora bien, el hecho de que estuviese ocupada ininterrumpidamente por una persona desde 2014 hasta su inclusión en la Oferta de Empleo Público, evidencia, a criterio de esta Sala, su propia naturaleza estructural, en el sentido de que había una necesidad permanente de la misma, estando integrada dicha plaza en la actividad ordinaria y en el normal funcionamiento de la Administración.

Por otro lado, pese a los esfuerzos argumentativos del recurrente para defender que dicha plaza tampoco contaba con el requisito de estar dotada presupuestariamente, tampoco le asiste en este punto.

Según el arriba transcrito certificado de la Universidad la plaza controvertida está dotada presupuestariamente en el capítulo de gastos de personal del presupuesto de la Universidad, ya que desde el 1 de enero de 2017 deja de retribuirse con orgánica específica, pasando en esa fecha a retribuirse con cargo al presupuesto general.

El recurrente arguye que dado que cuando se convocó la plaza en 2014 la contratación se realizó con cargo a un programa presupuestario afectado, suborgánica 00350SAED, financiada con fondos de un convenio suscrito entre la UCLM y el Banco de Santander y en los Presupuestos de la Universidad correspondientes a los ejercicios 2020, 2021 y 2022 no aparece tal dotación económica en la citada aplicación presupuestaria, ello implica que no se cumple el requisito de la plaza haya estado dotada presupuestariamente.

Sin embargo, a criterio de esta Sala, el que no aparezca la dotación económica de dicha plaza en el apartado del Presupuesto 00350-422D (Apoyo al estudiante con discapacidad), no puede interpretarse en el sentido de que la plaza controvertida no estuviese dotada presupuestariamente, pues, según el referido certificado, en las anualidades a que hace referencia el recurrente (2020-2022) la plaza no se retribuye con orgánica específica, sino cargo al presupuesto general; lo cual, en modo alguno puede ser interpretado en el sentido de que no esté dotada presupuestariamente.

Finalmente, no se pueden tener en cuenta los argumentos plasmados en la demanda sobre el requisito de ocupación de la plaza de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020, toda vez que no están dirigidos a desvirtuar el cumplimiento de este requisito, el cual resulta sobradamente cumplido pues la plaza incluida en la Oferta de Empleo Público es una plaza que surge de una contratación temporal el 24.6.2014 y ha estado ocupado ininterrumpidamente desde tal fecha hasta la Resolución ahora impugnada.

Y tampoco podemos entrar a valorar el incumplimiento a que alude el actor relacionado con el artículo 2.5 de la Ley 20/2021, relacionado con que "De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos",toda vez que, en defensa del mismo tiene en cuenta actos administrativos que no son objeto del presente pleito. Y se trata de comparar el coste que dicha plaza tenía en los años precedentes a las OEP y el coste que la misma supone tras su convocatoria en virtud de la Resolución de 12 de diciembre de 2022. Sin que esta Sala puede entrar a analizar dicha cuestión, máxime cuando nos consta que, entre otras, han sido objeto de impugnación en otros procedimientos y se hallan pendientes de decisión judicial, tanto la Resolución de 12 de diciembre de 2022 de la Universidad de Castilla la Mancha, por la que se convoca proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal de acceso libre, por el sistema selectivo de concurso de méritos y su posterior corrección de errores publicada en DOCM nº 243, así como la Resolución del 30 de junio de 2023 de la Universidad de Castilla la Mancha, por la que se procede a nombrar funcionarios de carrera de las escalas de Administración General y Especial, tras la superación del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal de acceso libre, por el sistema selectivo de concurso de méritos, convocados por resolución de 12 de diciembre de 2022.

Indicando, asimismo, la parte en su demanda que se hallaba en plazo de impugnación judicial la Resolución de 30 de noviembre de 2022 de la UCLM, publicada en el DOCM de 12 de Diciembre de 2022 por la que se publica la estructura y creación en la RPT de las plazas ocupadas y afectadas por tasa de estabilización en la Oferta de Empleo Público de 2021, que no forman parte de la estructura actual, una vez aprobadas por el Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 29 de noviembre de 2022.

Por ello el presente litigio debe circunscribirse únicamente al análisis de la Oferta de Empleo Público impugnada, en relación con la cual, debemos reiterar que consideramos ajustada a Derecho dicha OEP y, en particular, la inclusión en la misma de la plaza objeto del presente litigio, pues cumplía los requisitos estipulados en el artículo 2 de la Ley 20/2021; sin que podemos entrar a analizar cómo finalmente dicha plaza ha sido incluida en la RPT o cómo ha sido convocada, pues insistimos que una decisión al respecto implicaría prejuzgar asuntos que exceden el objeto del presente recurso.

En base a lo precedente debemos desestimar el recurso contencioso y confirmar la resolución impugnada.

SEXTO.- Sobre las costas

En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, procede hacer su expresa imposición a la parte demandante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones y no concurrir circunstancias excepcionales que justificasen un pronunciamiento distinto.

No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, procede limitar su importe en la cantidad máxima de 2.000 € por los honorarios de Letrado (IVA excluido).

Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido

1) Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Paulino contra la Resolución de 20/12/2021, de la Universidad de Castilla-La Mancha, por la que se acuerda publicar la Oferta de Empleo Público de acceso libre, promoción interna y plazas de estabilización de empleo temporal del personal de administración y servicios de esta universidad de 2021, tras su aprobación en Consejo de Gobierno de 20/12/2021, publicada en el Diario Oficial de Castilla La Mancha, Núm. 247, de 27 de Diciembre de 2021.

2)Declarar la resolución impugnada ajustada a Derecho.

3)Imponer a la parte recurrente las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad máxima de 2.000 €, por los honorarios de Letrado ( IVA excluido).

Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Pérez Pliego, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1) Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Paulino contra la Resolución de 20/12/2021, de la Universidad de Castilla-La Mancha, por la que se acuerda publicar la Oferta de Empleo Público de acceso libre, promoción interna y plazas de estabilización de empleo temporal del personal de administración y servicios de esta universidad de 2021, tras su aprobación en Consejo de Gobierno de 20/12/2021, publicada en el Diario Oficial de Castilla La Mancha, Núm. 247, de 27 de Diciembre de 2021.

2)Declarar la resolución impugnada ajustada a Derecho.

3)Imponer a la parte recurrente las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad máxima de 2.000 €, por los honorarios de Letrado ( IVA excluido).

Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Pérez Pliego, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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