Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 85/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 577/2023 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA

Nº de sentencia: 85/2026

Núm. Cendoj: 30030330012026100090

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:358

Núm. Roj: STSJ MU 358:2026

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

SECCIÓN 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00085 / 2026

SERVICIO COMUN ORDENACION PROCEDIMIENTO DE MURCIA. SECCION ORGANOS COLEGIADOS CONT.ADM.

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -

Correo electrónico:SCT.TSJ.REGIONDEMURCIA@JUSTICIA.ES

N.I.G:30030 45 3 2023 0002120

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000577 / 2023

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000315 / 2023

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Doroteo, Adela, Artemio, Adelaida, Rafaela

ABOGADOANICETO LUIS GARCIA COUTIÑO, ANICETO LUIS GARCIA COUTIÑO, ANICETO LUIS GARCIA COUTIÑO, ANICETO LUIS GARCIA COUTIÑO, ANICETO LUIS GARCIA COUTIÑO

PROCURADORD./Dª. JOSE MARIA MOLINA MOLINA, JOSE MARIA MOLINA MOLINA, JOSE MARIA MOLINA MOLINA, JOSE MARIA MOLINA MOLINA, JOSE MARIA MOLINA MOLINA

ContraD./Dª. BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA, CONSEJERIA DE SALUD DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADOTELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADORD./Dª. MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO,

RECURSO núm. 577/2023

SENTENCIA núm. 85/2026

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Presidente

Dña. María Teresa Nortes Ros

Dña. Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº. 85/26

En Murcia, a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 577/2026, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 502.540,75 euros, sobre: Responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: Doroteo, Adela, Artemio, Adelaida y Rafaela, representados por el Procurador D. José María Molina Molina y defendidos por el Letrado D. Aniceto Luis García Coutiño.

Parte demandada:CARM- Consejería de Salud, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad.

Parte codemandada:La mercantil Berkshire Hathaway International Insurance Limited, representada por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y defendida por el Letrado D. Telesforo Javier Moreno Alemán.

Acto administrativo impugnado: Desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al SMS, en fecha 18 de agosto de 2021.

Pretensión deducida en la demanda: Que, "...se acuerde sentenciando que se ha producido el daño relatado e injustamente soportado por esta parte, derivado de negligencia médica, así como la responsabilidad patrimonial de esta administración y se condene a la demandada a indemnizar a mis mandantes en la cantidad de #502.540,75 euros."

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Maria Esperanza Sanchez De La Vega,quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- El recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de junio de 2023, inicialmente ante los Juzgados de Lo Contencioso Administrativo de Murcia, habiéndose declarado incompetente el juzgado al que fue turnado; recibido el expediente administrativo, se presentó al demanda.

SEGUNDO.- Se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, quien se opuso al recurso e interesó la desestimación del recurso. La aseguradora personada en calidad de codemandada, presentó escrito de contestación oponiéndose a la estimación del recurso.

TERCERO.- Se recibió el pleito a prueba y se practicó la declarada pertinente.

CUARTO.- Concluido el periodo probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. El día 13 de febrero de 2026, tuvo lugar la deliberación para la votación y fallo; quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

PRIMERO.- Como ya se dijo anteriormente, es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al SMS, en fecha 18 de agosto de 2021.

Sostiene la parte recurrente lo siguiente, a saber: "... ciertamente existe una relación de causa efecto entre la actuación del Servicio Murciano de Salud y el resultado dañoso, puesto que existe una pérdida de oportunidad de Doña Socorro al no haber realizado las pruebas necesarias, así como haber venido administrándole únicamente medicación sin ingreso hospitalario alguno ni realización de pruebas correspondientes, minimizando la grave situación en la que se encontraba, no siendo hasta que debe ingresar de urgencia, 8 días antes de su muerte, en que se realiza TAC que establece la existencia de una masa tumoral tiroidea con metástasis en los pulmones. Por lo que, este fatal desenlace podría haberse evitado si, una vez esta acude a urgencias, en primera visita en junio de 2020, incluso mediante llamada telefónica en marzo de 2020,así, se hubiese prestado atención a su delicado estado de salud, y en este caso de premura en su diagnóstico se le podría haber pautado un tratamiento acorde a su enfermedad, e incluso se le podría haber realizado las actuaciones que se encontraban como primeras opciones, como traqueotomía o radioterapia, que no pudieron realizarse con posterioridad al encontrarse el tumor en un estado más avanzado y, por tanto, aumentado de tamaño, lo que imposibilitó dichas técnicas, que probablemente podrían haberse realizado en caso de haber actuado conforme a la lex artis."

La cuantía reclamada se desglosa del siguiente modo, para la pareja de hecho e hijos de la fallecida:

PERJUICIO BÁSICO

Doroteo: 94.819,28€.

Adela: 52.677,38€.

Artemio: 52.677,38€.

Adelaida: 84.283,20€.

Rafaela: 84.283,20€.

PERJUICIO PARTICULAR

(Al convivir todos con la fallecida, ostentar Doroteo una minusvalía del 66%, y al no tener otro progenitor, por hallarse en ausencia desde hace más de 20 años su padre, doña Adela y don Artemio).

Doroteo: 23.704,82 €.

Adela: 13.169,35 €.

Artemio: 13.169,35 €.

En total, una indemnización que alcanza la cuantía de 418.783,96€ más el incremento del 20% establecido en el artículo 84 del mencionado RD Ley 35/2015, resultando finalmente la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA EUROS CON 75 CÉNTIMOS (502.540,75 €).

Aparte de la prueba documental y la testifical, aporto con la demanda pericial realizada por el Dr. Genaro.

SEGUNDO.- Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la estimación del recurso. Considera que la asistencia prestada se ajustó a las manifestaciones clínicas que presentaba la demandante y a los sucesivos hallazgos producidos en las asistencias prestadas y que la valoración del señor Perito propuesto por los demandantes se basa en un juicio retrospectivo de los hechos.

Además, dice que, de todos modos, el pronóstico de la patología era infausto. Se trataba de carcinoma anaplásico de tiroides, que es una forma rara, agresiva y de curso rápido de tumor de tiroides, que suele ser refractaria al tratamiento de radioterapia y quimioterapia, y que es de muy mal pronóstico, con una supervivencia de alrededor de 6 meses.

Considera que, aunque se hubiera diagnosticado el tumor con anterioridad, la evolución de la enfermedad no habría variado sustancialmente por lo que el resultado mortal era inevitable y no se habría conseguido una mayor supervivencia. Por lo que, dice, se puede calificar el daño como un hecho de la vida inevitable y no imputable a la asistencia sanitaria recibida.

En cuanto a la cantidad reclamada, se muestra disconforme.

La defensa de la aseguradora se opone a la estimación del recurso por apreciar que no existió negligencia médica. Pone también de manifiesto que la pretensión ejercitada carece de cobertura, ya que el SMS asume el exceso de la franquicia de 25.000 euros hasta la cantidad de 1.500.000 euros para cada anualidad el periodo inicial del contrato y en las sucesivas prorrogas anuales; al no haberse alcanzado dicho limite indemnizatorio, la aseguradora no puede ser condenada.

Entre otras pruebas, propone varias periciales medicas que aporta.

TERCERO.- La Constitución Española ( CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007, "la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño.Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, pero es necesario que el daño sea antijurídico.

Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dicta que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

El problema radica fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidadinherente a todo caso de responsabilidad extracontractual. A este respecto la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998, que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que --válidas como son en otros terrenos-- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor --única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente--, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria,la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hocen el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.

Citaremos la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 que señala lo siguiente: «Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000, 21-12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005, entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.»

En igual sentido la STS, Sec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06, refiere que "En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004) dispuso que "se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ]con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la LRJ -PAC ); nada más y nada menos".

La denominada lex artisse identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.

Dicta el art. 34.1 de la LRJSP que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos.

En consecuencia con lo expuesto, no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis.Infracción de la lex artisque podrá tener lugar por error en el diagnóstico o en la prescripción del tratamiento adecuado para la enfermedad diagnosticada o en la aplicación de dicho tratamiento.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, STS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012, que: "Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...)

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso-administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que la mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar".

El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario. La STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010) señala que "la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada "medicina curativa".

Y se indica en la STS de 11 de abril de 2014, (RC 2766/2012), que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria."

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.

CUARTO.- En cuanto a los hechos acreditados a través del expediente administrativo, destacaremos los siguientes, a saber:

-El día 6 de mayo de 2020, Coral, nacida en 1969, consulto a su Médico de Familia, "de urgencias", por un bulto en el cuello de semanas de evolución. La facultativo anotó que le parecía bocio y pidió analítica de hormonas tiroideas y una ecografía de cuello, tiroides, glándulas, etc.

-En la consulta de 13 de mayo de 2020 se le informa del resultado de dichas pruebas. De las mismas resultaba destacable: una TSH (cantidad de la hormona estimulante de la tiroides) de 6088 (Min. 0.551, Max. 4.781), indicativa de hipotiroidismo, así como una hemoglobina de 9,9, indicativa de anemia ferropénica y vitamina D en el límite inferior (20,8). Estaba pendiente una ecografía de tiroides, y aun así, se prescribió vitamina D (Deltius) y hierro (Ferplex). Luego se añadió Eutirox para tratar el hipotiroidismo.

-El día 15 de junio se realizó una ecografía de cuello (tiroides, parótidas, submaxilares, etc.), que informó de bocio. Nódulos sólidos en ambos lóbulos tiroideos, sin signos de sospecha, y quiste coloide en lóbulo derecho. En consulta del día siguiente, 16 de junio de 2020, la médico de familia, valoró los anteriores hallazgos y aprecio un aumento del tiroides desde la anterior visita, manifestando la paciente una sensación de ahogo. Se realizó interconsulta a Endocrinología y Nutrición.

-El día 21 de junio de 2020, la paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario "José María Morales Meseguer" por inflamación en cuello compatible con bocio (..) astenia y aumento de peso, de dos meses de evolución al que se ha sobreañadido desde hace (hacía) 48 horas, hipoacusia mecánica, caída de pelo, odinofagia y dolor supraesternal de características mecánicas.

La exploración física fue normal dentro del hecho de que se apreció lo que se consideró bocio indurado a la palpación, grado 2, pero no se apreciaron adenopatías.

Las pruebas complementarias (radiografía de tórax postero-anterior y lateral, y ECG) fueron normales.

Se hace interconsulta a Otorrinolaringología, anotando el especialista que había acudido por empeoramiento clínico, con aumento de molestia pretraqueal, disfagia y leve disnea. Además refiere otalgia izquierda con otorrea desde hace 2 días.

Realizada fibroscopia (hasta glotis), el resultado fue normal y otoscopia con perforación timpánica de oído izquierdo. Diagnosticó bocio con aumento de tamaño progresivo y empeoramiento clínico y otitis media crónica de oído izquierdo.

Recomendó valoración por endocrino con nueva analítica de hormonas tiroideas, para decidir actitud de bocio con empeoramiento progresivo, realizándose interconsulta a consultas de Endocrinología.

Durante su estancia en urgencias la paciente se encontraba estable clínica y hemodinámicamente. Al descartarse patología urgente, fue dada de alta de Urgencias a su domicilio.

-El día 24 de junio de 2020, la paciente no acudió a la cita en consultas externas de Endocrinología.

-El día 7 de julio de 2020, fue a asistida en consultas de Otorrinolaringología para control evolutivo de la otitis diagnosticada el 21de junio de 2020, siendo después dada de alta a domicilio.

-También el 7 de julio de 2020, acudió a su médico de familia, previa consulta telefónica, por dolor torácico, que aumentaba en decúbito supino, de una semana de evolución. En esta asistencia, la médico de familia apreció un bocio de gran tamaño bilateral. La auscultación pulmonar y cardiopulmonar era normal.

-El día 13 de julio de 2020 volvió a consultar en Urgencias del Hospital Morales Meseguer por empeoramiento de la disfagia y disnea que presentaba. Además, asociaba opresión a nivel cervical y retroesternal que no irradia y sensación de aumento de tamaño del bocio, junto a voz ronca, con dificultad para hablar en ocasiones, pero sin disfonía.

La exploración física fue normal, dentro del hecho de que se seguían palpando dos nódulos tiroideos duros, con leve dolor a la palpación, sin adenopatías cervicales.

Consultado el Otorrinolaringólogo de guardia, manifestó que no requería actuación urgente por su parte, al no haber presentado alteraciones en la anterior fibroscopia y mantener una saturación de oxígeno adecuada. Realiza interconsulta al cirujano de guardia, éste recomendó que se adelantará la cita que tenía con Endocrinología para valoración urgente ante la sintomatología que presentaba.

Descartada la existencia de una situación urgente fue dada de alta a domicilio, sin perjuicio de las citas que tenía para Endocrinología.

-El día 23 de julio de 2020 se realizó una ecografía de cuello a la paciente en el Hospital de Molina, que es un centro concertado del Servicio Murciano de Salud. En esta ecografía, en la que no se observaron adenopatías cervicales, se concluyó que presentaba un bocio multinodular.

-El 28 de julio de 2020, fue a asistida en consultas de Cirugía General. Como motivo de consulta se indicó el crecimiento progresivo del bocio con clínica de disnea de decúbito y cansancio generalizado. Como diagnóstico principal se propuso el de bocio nodular no tóxico y como procedimiento el de tiroidectomía total. Para ello se solicitó un TAC preferente y analítica para valorar la anemia. El 30 de julio de 2020 se realizó el TAC solicitado.

-El día 1 de agosto de 2020, vuelve a acudir a Urgencias del Hospital Morales Meseguer por empeoramiento de la disnea leve, tos irritativa y disfagia que sufría. La exploración física, fue normal (dentro de la anormalidad por la que estaba siendo asistida en consultas externas) y, tras descartarse una situación de urgencia, fue dada de alta a domicilio.

-El 5 de agosto de 2020 fue informado el TAC (realizado el 30 de julio), estableciendo como conclusión la de hallazgos compatibles con masa neoplásica primaria tiroidea que se acompaña de metástasis adenopáticas cervicales y mediastínicas, así como de metástasis pulmonares Estaríamos ante un T3a-4a N1bM1.

El mismo día en nueva consulta, el Cirujano solicitó una PAAF y un TAC de extensión, que se realizaron el día siguiente. El TAC informó el 10 de agosto de 2020 de Neoplasia tiroidea con extensa afectación adenopática locorregional, supraclavicular, mediastínica e hiliar y metástasis pulmonares. Lesión endoluminal polipoideo, en antro pilórico, sugestivo de tumor primario gástrico (tumor cardinoide vs ADC gástrico) a correlacionar con hallazgos gastroscopia/anatomía patológica.

-El día 12 de agosto de 2020, la paciente acudió a Urgencias del Hospital Morales Meseguer por dolor tipo pinchazo y opresión a nivel cervical anterior, astenia intensa y tos crónica que ha empeorado últimamente junto con la sensación de disnea siendo en ocasiones emetizante que refiere con restos de moco y sangre.

En radiografía de tórax postero-anterior y lateral y lateral cervical de partes blandas/cavum, se encontró un tiroides aumentado de tamaño comprimiendo la tráquea en su porción media. Hilios aumentado de tamaño, en relación con adenopatías. Nódulos pulmonares múltiples bilaterales compatibles con metástasis.

Se realizaron interconsultas a Cirugía General y Oncohematología. Ante las imágenes radiológicas y la persistencia de síntomas importantes se decidió ingreso para completar estudio, valorar obstrucción aérea y estudiar anemia de unos 9 meses de evolución ferropénica, con diagnóstico de masa cervical a estudio dolorosa con dudosa obstrucción aérea extrínseca y Anemia microcítica hipocrómica ferropénica crónica.

-Durante el ingreso la gastroscopia no encontró el tumor primario gástrico. Tampoco la pudo confirmar una BAG (biopsia de aguja gruesa) gástrica. Una BAG ganglionar tiroidea. Ésta fue informada el 13 de agosto de 2020 junto en el resultado de la PAAF de 6 de agosto de 2020, concluyendo que los hallazgos eran compatibles con una neoplasia de alto grado indiferenciada con Ki672 del 70% de actividad proliferativa.

-Se le aplico quimioterapia, pero pese a ello, la paciente empeoró, mostrándose refractaria a todas las medidas que se le aplicaron. Ante tal situación, se inició sedación paliativa.

-El fallecimiento se produjo el día 20 de agosto de 2020.

QUINTO.- Como ya se dijo, la reclamación de la parte recurrente se ampara en el informe pericial del Dr. Genaro, especialista en valoración del daño corporal.

En dicho informe, se recoge un resumen de la historia clínica, un examen del estado del arte en la cuestión planteada, una serie de consideraciones medico legales al respecto de la praxis médica realizada y las siguientes conclusiones sobre la falta de Lex Artis que recogemos a continuación:

"Todo va a ir fundamentado en base a estas consideraciones en base a ciencia:

En bocios o nódulos de crecimiento muy rápido se debería descartar la existencia de un carcinoma anaplásico o de un linfoma tiroideo que se manifiestan como masas tiroideas de crecimiento rápido, junto con síntomas obstructivos (disnea alta, disfagia, tos, disfonía).

La observación de las siguientes características puede considerarse como predictores de riesgo de malignidad: consistencia firme, fijación a estructuras circundantes, disfagia, ronquera y adenopatías cervicales acompañantes.

El carcinoma indiferenciado tiene predilección por el sexo femenino.

En todo momento existían datos que permitían sospechar la malignidad del bocio, por lo que después de los resultados analíticos, y ante los hallazgos del 16 de junio donde aparece la sensación de ahogo, se debería haber remitido para ingreso hospitalario y realización de pruebas complementarias. En revisiones posteriores en Servicio de Urgencias y valoración por cirugía general este informante tampoco comprende que no se procediera al ingreso inmediato y realización de un TAC cervical.

Esto no hubiera permitido una curación completa, pero si una sobrevida de hasta 2,5 años (ya sin tratamiento alguno desde la aparición del ahogo la supervivencia fue de 2 meses).

Entendemos que no se atendió a la paciente conforme a la lex artis y cuanto menos existe una manifiesta pérdida de oportunidad que le hubiera permitido una sobrevida de hasta 2,5 años.

SEXTO.- La aseguradora personada como codemandada aporto un informe pericial realizado por el Dr. Enrique, especialista en Endocrinología y Nutrición y la Dra. Dulce, especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo.

En este informe se recoge el objeto del mismo, se detalla la documentación analizada, se hace un resumen, unas consideraciones sobre el caso, y finalmente se llega a las siguientes conclusiones que recogemos:

1. Se nos encarga que analicemos la posible pérdida de una mejor expectativa de supervivencia consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a Dª. Coral en relación con el diagnóstico de un cáncer indiferenciado de tiroides por parte del Servicio Murciano de Salud (Hospital Morales Meseguer de Murcia y Centro de Atención Primaria Asociado en Ceutí).

2. Según revisión actualizada de la bibliografía, la mediana de supervivencia de este tipo de tumores es de entre 3 y 7 meses tras el diagnóstico. Esto significa que el 50% de los pacientes tienen una supervivencia menor de 3-7 meses.

3. La asunción que realiza el perito de una supervivencia de 2,5 años no se basa en el conocimiento científico disponible en la actualidad acerca de este tipo de tumores. De hecho, la propia bibliografía que aporta su informe contradice su planteamiento.

4. La bibliografía aportada por el Dr. Luis Pablo, perito de los demandantes, afirma que la supervivencia media de todos los pacientes estudiados en su conjunto con cáncer indiferenciado de tiroides en el artículo analizado fue de 4 meses.

5. En el mejor de los casos, la probabilidad de supervivencia a 5 años de esta paciente era solo de un 14%. Esta cifra es probablemente demasiado optimista, si consideramos que la paciente presenta metástasis pulmonares que se asocian con aumento de riesgo de mortalidad.

SÉPTIMO.- La aseguradora aporto también un informe de la Dra. Macarena, especialista en Valoración del Daño Corporal.

En su informe recoge el objeto del mismo, la documentación analizada, un resumen de los hechos, la valoración de la indemnización básica por fallecimiento con arreglo al Baremo anexo a la Ley 35/2015, consideraciones sobre la perdida de oportunidad y por último, las conclusiones que recogemos, a saber:

1. Los familiares de Dª. Coral demandan al Servicio Murciano de Salud por una supuesta falta de lex artis en relación con el diagnóstico de un cáncer indiferenciado de tiroides.

Reclaman daños por valor de 502.504,75 euros por el fallecimiento de la Sra. Coral.

2. Se me encarga determinar si la cuantía demandada se ajusta a la indemnización por fallecimiento en base al Baremo de la ley 35/2015 así como una estimación de la posible pérdida de oportunidad. Para poder realizar la valoración, me coloco en la tesis de las demandantes, según la cual el fallecimiento deriva de la negligencia en su cuidado, lo que no implica que considere que haya sido así.

3. El artículo 62 establece quienes son los perjudicados por causa de muerte. En este caso, sólo se podría valorar el perjuicio personal básico del cónyuge (48 años) y los cuatro hijos (en el momento del fallecimiento todos menores de 30 y mayores de 14 años).

4. La indemnización básica varía en función de que los hijos sean menores o mayores de 30 años. En este caso todos son menores de 30 y mayores de 14 años. Así, a Dª. Adela y D. Artemio, 52.207,5 € cada uno. A Dª. Adelaida y Dª. Rafaela,83.532,01 € cada una.

5. D. Doroteo (cónyuge) presenta una discapacidad del 66%.

6. Se afirma en la demanda que todos los perjudicados eran convivientes con la fallecida. Sin embargo, no se acredita este hecho y según la documentación analizada hemos de considerar que D. Doroteo no convivía con la Sra. Coral en el momento del fallecimiento.

6.1. Las direcciones de los 4 hijos coinciden con la de la fallecida, sin embargo, la dirección que consta en el DNI (y en todos los documentos posteriores adjuntados al expediente) de D. Doroteo es diferente, al menos desde 2019, fecha anterior a los hechos.

7. Se afirma en la demanda que Dª Adela y D. Artemio no tenían otro progenitor, por haber fallecido su padre biológico desde hacía más de 20 años, utilizando este dato para justificar una indemnización por perjuicio particular.

7.1. Si el dato que aportan es correcto, quiere decir que, como tarde, su padre falleció en el año 2000 y los niños como mucho tendrían 6 y 9 años en el momento del fallecimiento. Dado que en la demanda afirman que la nueva pareja se formó en 1999 y afirman que eran todos convivientes, en nuestra opinión, D. Doroteo es de facto el padre de los 4 hijos, puesto que ha sido la pareja de su madre durante 20 años después de fallecer su padre biológico. En caso de admitirse este supuesto, no sería aplicable el fallecimiento por progenitor único.

8. Perjuicio particular del cónyuge asciende a 100.238,42€.

8.1. El perjuicio particular del cónyuge viudo hasta 15 años de convivencia, si la víctima tenía hasta 67 años asciende a 93.973,52 €.

8.2. La cuantía adicional por cada año de exceso sobre los 15 son 1.044,15 €. La cuantía por exceso sobre los 15 años es 6.264,9€ (1044,15 × 6).

9. En nuestra opinión existe un error de interpretación del artículo 84 del baremo, ya que los demandantes han incrementado un 20% la cuantía total de la indemnización, cuando el artículo refleja sin margen a la interpretación que la cuantía a incrementar es la equivalente a un salario mínimo interprofesional anual.

9.1. En este caso el incremento del SMIP es de un 20% por existir un perjudicado adicional menor de edad y una persona con discapacidad.

9.2. El artículo 84 y, por tanto, el multiplicando reclamado, hace referencia al cálculo del lucro cesante. Dado que no se reclama lucro cesante, no corresponde la aplicación del multiplicando.

10. Para realizar el análisis de la pérdida de oportunidad asumimos la tesis de los demandantes, según los cuales se ocasionó a la paciente un retraso en el tratamiento privándole de unas expectativas de supervivencia mejores.

11. La supervivencia de 4 meses (entre junio y agosto de 2020) se encontraría en la mediana de supervivencia de este tipo de tumores.

12. La bibliografía aportada por el Dr. Luis Pablo, perito de los demandantes, afirma que la supervivencia media de todos los pacientes estudiados con este tipo de tumores fue, en su conjunto, de 4 meses.

13. De considerar que ha existido pérdida de oportunidad consecuencia del retraso diagnóstico reclamado, esta sería del 14% en las perspectivas más optimistas ya que es la cifra de supervivencia a 5 años más elevada para este tipo de tumores.

OCTAVO.- Todos los informes periciales fueron ratificados a presencia judicial, respondiendo sus autores a las cuestiones que se les formularon.

Del conjunto de pruebas extraemos la conclusión de que el recurso no se puede estimar, ya que no se ha acreditado la infracción de la lex artis que nos lo permita.

En efecto, resulta que, conforme a los datos médicos recogidos, el día 16 de junio de 2020 se apreció un aumento del tamaño tiroideo respecto a la visita anterior, acompañándose de referida sensación subjetiva de ahogo por parte de la paciente. Ahora bien, consta que el día previo se había practicado una ecografía de cuello en la que se describían nódulos tiroideos sin signos de sospecha, sin identificarse otras alteraciones en la región cervical, hallazgos compatibles con un cuadro de bocio multinodular, sin elementos que hicieran pensar en un proceso maligno, y menos aún en un carcinoma anaplásico, que es una patología de extrema agresividad y curso excepcional.

Por todo ello se puede entender que en la fecha mencionada, 16 de junio de 2020, aún no habían aparecido los motivos clínicos ni radiológicos que pudieran justificar que se llevara a cabo una derivación urgente a Cirugía. Y podemos afirmar que la actuación que llevo a cabo la médico de familia, (derivación programada a Endocrinología para completar estudio), fue una actuación que se encuentra ajustada a la práctica clínica habitual y a las guías de manejo del bocio nodular, siendo una actuación proporcional, razonada y conforme a la lex artis. La parte recurrente no prueba, como le corresponde, que no haya sido así.

Por otro lado, ya se dejó constancia en el resumen recogido de los hechos, que la paciente no acudió a la consulta programada de Endocrinología del día 24 de junio de 2020; como hemos dicho, esta cita había sido correctamente solicitada desde Atención Primaria a fin de completar el estudio del bocio detectado. Y esta circunstancia, la inasistencia a una cita programada, es importante, ya que solamente mediante dicha valoración especializada hubiera sido posible avanzar en la caracterización del crecimiento tiroideo, solicitar nuevas pruebas o, en su caso, orientar la necesidad de una derivación quirúrgica. Es evidente que el hecho de que la paciente no asistiera a la citada consulta fue un condicionante de toda la secuencia asistencial posterior; sin que la parte recurrente mencione ni valore esta circunstancia.

Diremos también que, antes de la cita de Endocrinología a la que la paciente no acudió, fue atendida en el Servicio de Urgencias, concretamente el día 21 de junio de 2020.Pues bien, resulta que la prueba que se practicó en ese momento, no reveló signos sugestivos de malignidad.

Así, la exploración física no detectó adenopatías y la fibroscopia realizada no identificó masa alguna en la región faringolaríngea. Lo ocurrido fue que la asistencia permitió detectar un proceso timpánico que justificaba la hipoacusia recientemente referida por la paciente, constituyendo ese el único hallazgo clínico objetivable. Destacar que, en la consulta de Otorrinolaringología del 7 de julio de 2020 se confirmó la evolución de dicho proceso ótico, sin que la paciente refiriera en esta ocasión síntomas respiratorios, ni tampoco en la consulta de ese mismo día con su Médico de Familia por dolor torácico, aunque este facultativo volvió a consignar la existencia de un bocio de gran tamaño.

Ya fue en la asistencia de Urgencias de 13 de julio de 2020 cuando la paciente refiere síntomas más sugestivos de un proceso compresivo o expansivo (disfagia, disnea, opresión cervical y retroesternal, aumento de tamaño del bocio, voz ronca y episodios de dificultad para hablar) que podrían, en abstracto, ser compatibles con un proceso tumoral. Pese a ello, hay que poner de manifiesto que, incluso en esa fecha, la exploración continuaba sin mostrar adenopatías, extremo de especial relevancia clínica en la sospecha de neoplasias tiroideas agresivas. Así las cosas, resulta que, tanto el especialista de Otorrinolaringología como el Cirujano de guardia descartaron signos objetivos de malignidad; además, este último decidió adelantar una nueva consulta de Endocrinología, precisamente la que la paciente había dejado de atender semanas antes.

Destacar que se realizó también una ecografía de cuello el día 23 de julio de 2020, que vino a confirmar, de nuevo, la ausencia de adenopatías y la inexistencia de masas sugerentes de malignidad, concluyendo únicamente la presencia de un bocio multinodular, sin otros hallazgos patológicos.

Así, no fue hasta que se realizó el TAC de fecha 30 de julio de 2020 cuando se obtiene, por primera vez, un dato que permite diagnosticar el carcinoma tiroideo muy avanzado, con afectación tiroidea extensa, adenopatías cervicales y mediastínicas masivas y metástasis pulmonares.

En este punto, los médicos especialistas resaltaron que, si bien existía una patología tiroidea manifiesta y así fue tratada y valorada, no existían datos clínicos ni radiológicos previos que permitieran sospechar la existencia de un carcinoma, y menos aún de un carcinoma anaplásico de crecimiento explosivo.

Por todo ello debemos concluir que la actuación de todos los servicios médicos que intervinieron en relación con la paciente, debe ser calificada de correcta y acorde a la Lex Artis ad Hoc, lo que nos lleva necesariamente, a la desestimación del presente recurso.

NOVENO.- No se hace imposición de costas, dado que la Administración demandada no resolvió de forma expresa la reclamación (139.1 LJCA).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo nº 577/2023, interpuesto por Doroteo, Adela, Artemio, Adelaida y Rafaela, contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser conforme a Derecho, en lo aquí recurrido.

Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de junio de 2023, inicialmente ante los Juzgados de Lo Contencioso Administrativo de Murcia, habiéndose declarado incompetente el juzgado al que fue turnado; recibido el expediente administrativo, se presentó al demanda.

SEGUNDO.- Se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, quien se opuso al recurso e interesó la desestimación del recurso. La aseguradora personada en calidad de codemandada, presentó escrito de contestación oponiéndose a la estimación del recurso.

TERCERO.- Se recibió el pleito a prueba y se practicó la declarada pertinente.

CUARTO.- Concluido el periodo probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. El día 13 de febrero de 2026, tuvo lugar la deliberación para la votación y fallo; quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

PRIMERO.- Como ya se dijo anteriormente, es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al SMS, en fecha 18 de agosto de 2021.

Sostiene la parte recurrente lo siguiente, a saber: "... ciertamente existe una relación de causa efecto entre la actuación del Servicio Murciano de Salud y el resultado dañoso, puesto que existe una pérdida de oportunidad de Doña Socorro al no haber realizado las pruebas necesarias, así como haber venido administrándole únicamente medicación sin ingreso hospitalario alguno ni realización de pruebas correspondientes, minimizando la grave situación en la que se encontraba, no siendo hasta que debe ingresar de urgencia, 8 días antes de su muerte, en que se realiza TAC que establece la existencia de una masa tumoral tiroidea con metástasis en los pulmones. Por lo que, este fatal desenlace podría haberse evitado si, una vez esta acude a urgencias, en primera visita en junio de 2020, incluso mediante llamada telefónica en marzo de 2020,así, se hubiese prestado atención a su delicado estado de salud, y en este caso de premura en su diagnóstico se le podría haber pautado un tratamiento acorde a su enfermedad, e incluso se le podría haber realizado las actuaciones que se encontraban como primeras opciones, como traqueotomía o radioterapia, que no pudieron realizarse con posterioridad al encontrarse el tumor en un estado más avanzado y, por tanto, aumentado de tamaño, lo que imposibilitó dichas técnicas, que probablemente podrían haberse realizado en caso de haber actuado conforme a la lex artis."

La cuantía reclamada se desglosa del siguiente modo, para la pareja de hecho e hijos de la fallecida:

PERJUICIO BÁSICO

Doroteo: 94.819,28€.

Adela: 52.677,38€.

Artemio: 52.677,38€.

Adelaida: 84.283,20€.

Rafaela: 84.283,20€.

PERJUICIO PARTICULAR

(Al convivir todos con la fallecida, ostentar Doroteo una minusvalía del 66%, y al no tener otro progenitor, por hallarse en ausencia desde hace más de 20 años su padre, doña Adela y don Artemio).

Doroteo: 23.704,82 €.

Adela: 13.169,35 €.

Artemio: 13.169,35 €.

En total, una indemnización que alcanza la cuantía de 418.783,96€ más el incremento del 20% establecido en el artículo 84 del mencionado RD Ley 35/2015, resultando finalmente la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA EUROS CON 75 CÉNTIMOS (502.540,75 €).

Aparte de la prueba documental y la testifical, aporto con la demanda pericial realizada por el Dr. Genaro.

SEGUNDO.- Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la estimación del recurso. Considera que la asistencia prestada se ajustó a las manifestaciones clínicas que presentaba la demandante y a los sucesivos hallazgos producidos en las asistencias prestadas y que la valoración del señor Perito propuesto por los demandantes se basa en un juicio retrospectivo de los hechos.

Además, dice que, de todos modos, el pronóstico de la patología era infausto. Se trataba de carcinoma anaplásico de tiroides, que es una forma rara, agresiva y de curso rápido de tumor de tiroides, que suele ser refractaria al tratamiento de radioterapia y quimioterapia, y que es de muy mal pronóstico, con una supervivencia de alrededor de 6 meses.

Considera que, aunque se hubiera diagnosticado el tumor con anterioridad, la evolución de la enfermedad no habría variado sustancialmente por lo que el resultado mortal era inevitable y no se habría conseguido una mayor supervivencia. Por lo que, dice, se puede calificar el daño como un hecho de la vida inevitable y no imputable a la asistencia sanitaria recibida.

En cuanto a la cantidad reclamada, se muestra disconforme.

La defensa de la aseguradora se opone a la estimación del recurso por apreciar que no existió negligencia médica. Pone también de manifiesto que la pretensión ejercitada carece de cobertura, ya que el SMS asume el exceso de la franquicia de 25.000 euros hasta la cantidad de 1.500.000 euros para cada anualidad el periodo inicial del contrato y en las sucesivas prorrogas anuales; al no haberse alcanzado dicho limite indemnizatorio, la aseguradora no puede ser condenada.

Entre otras pruebas, propone varias periciales medicas que aporta.

TERCERO.- La Constitución Española ( CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007, "la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño.Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, pero es necesario que el daño sea antijurídico.

Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dicta que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

El problema radica fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidadinherente a todo caso de responsabilidad extracontractual. A este respecto la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998, que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que --válidas como son en otros terrenos-- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor --única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente--, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria,la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hocen el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.

Citaremos la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 que señala lo siguiente: «Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000, 21-12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005, entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.»

En igual sentido la STS, Sec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06, refiere que "En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004) dispuso que "se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ]con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la LRJ -PAC ); nada más y nada menos".

La denominada lex artisse identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.

Dicta el art. 34.1 de la LRJSP que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos.

En consecuencia con lo expuesto, no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis.Infracción de la lex artisque podrá tener lugar por error en el diagnóstico o en la prescripción del tratamiento adecuado para la enfermedad diagnosticada o en la aplicación de dicho tratamiento.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, STS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012, que: "Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...)

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso-administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que la mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar".

El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario. La STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010) señala que "la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada "medicina curativa".

Y se indica en la STS de 11 de abril de 2014, (RC 2766/2012), que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria."

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.

CUARTO.- En cuanto a los hechos acreditados a través del expediente administrativo, destacaremos los siguientes, a saber:

-El día 6 de mayo de 2020, Coral, nacida en 1969, consulto a su Médico de Familia, "de urgencias", por un bulto en el cuello de semanas de evolución. La facultativo anotó que le parecía bocio y pidió analítica de hormonas tiroideas y una ecografía de cuello, tiroides, glándulas, etc.

-En la consulta de 13 de mayo de 2020 se le informa del resultado de dichas pruebas. De las mismas resultaba destacable: una TSH (cantidad de la hormona estimulante de la tiroides) de 6088 (Min. 0.551, Max. 4.781), indicativa de hipotiroidismo, así como una hemoglobina de 9,9, indicativa de anemia ferropénica y vitamina D en el límite inferior (20,8). Estaba pendiente una ecografía de tiroides, y aun así, se prescribió vitamina D (Deltius) y hierro (Ferplex). Luego se añadió Eutirox para tratar el hipotiroidismo.

-El día 15 de junio se realizó una ecografía de cuello (tiroides, parótidas, submaxilares, etc.), que informó de bocio. Nódulos sólidos en ambos lóbulos tiroideos, sin signos de sospecha, y quiste coloide en lóbulo derecho. En consulta del día siguiente, 16 de junio de 2020, la médico de familia, valoró los anteriores hallazgos y aprecio un aumento del tiroides desde la anterior visita, manifestando la paciente una sensación de ahogo. Se realizó interconsulta a Endocrinología y Nutrición.

-El día 21 de junio de 2020, la paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario "José María Morales Meseguer" por inflamación en cuello compatible con bocio (..) astenia y aumento de peso, de dos meses de evolución al que se ha sobreañadido desde hace (hacía) 48 horas, hipoacusia mecánica, caída de pelo, odinofagia y dolor supraesternal de características mecánicas.

La exploración física fue normal dentro del hecho de que se apreció lo que se consideró bocio indurado a la palpación, grado 2, pero no se apreciaron adenopatías.

Las pruebas complementarias (radiografía de tórax postero-anterior y lateral, y ECG) fueron normales.

Se hace interconsulta a Otorrinolaringología, anotando el especialista que había acudido por empeoramiento clínico, con aumento de molestia pretraqueal, disfagia y leve disnea. Además refiere otalgia izquierda con otorrea desde hace 2 días.

Realizada fibroscopia (hasta glotis), el resultado fue normal y otoscopia con perforación timpánica de oído izquierdo. Diagnosticó bocio con aumento de tamaño progresivo y empeoramiento clínico y otitis media crónica de oído izquierdo.

Recomendó valoración por endocrino con nueva analítica de hormonas tiroideas, para decidir actitud de bocio con empeoramiento progresivo, realizándose interconsulta a consultas de Endocrinología.

Durante su estancia en urgencias la paciente se encontraba estable clínica y hemodinámicamente. Al descartarse patología urgente, fue dada de alta de Urgencias a su domicilio.

-El día 24 de junio de 2020, la paciente no acudió a la cita en consultas externas de Endocrinología.

-El día 7 de julio de 2020, fue a asistida en consultas de Otorrinolaringología para control evolutivo de la otitis diagnosticada el 21de junio de 2020, siendo después dada de alta a domicilio.

-También el 7 de julio de 2020, acudió a su médico de familia, previa consulta telefónica, por dolor torácico, que aumentaba en decúbito supino, de una semana de evolución. En esta asistencia, la médico de familia apreció un bocio de gran tamaño bilateral. La auscultación pulmonar y cardiopulmonar era normal.

-El día 13 de julio de 2020 volvió a consultar en Urgencias del Hospital Morales Meseguer por empeoramiento de la disfagia y disnea que presentaba. Además, asociaba opresión a nivel cervical y retroesternal que no irradia y sensación de aumento de tamaño del bocio, junto a voz ronca, con dificultad para hablar en ocasiones, pero sin disfonía.

La exploración física fue normal, dentro del hecho de que se seguían palpando dos nódulos tiroideos duros, con leve dolor a la palpación, sin adenopatías cervicales.

Consultado el Otorrinolaringólogo de guardia, manifestó que no requería actuación urgente por su parte, al no haber presentado alteraciones en la anterior fibroscopia y mantener una saturación de oxígeno adecuada. Realiza interconsulta al cirujano de guardia, éste recomendó que se adelantará la cita que tenía con Endocrinología para valoración urgente ante la sintomatología que presentaba.

Descartada la existencia de una situación urgente fue dada de alta a domicilio, sin perjuicio de las citas que tenía para Endocrinología.

-El día 23 de julio de 2020 se realizó una ecografía de cuello a la paciente en el Hospital de Molina, que es un centro concertado del Servicio Murciano de Salud. En esta ecografía, en la que no se observaron adenopatías cervicales, se concluyó que presentaba un bocio multinodular.

-El 28 de julio de 2020, fue a asistida en consultas de Cirugía General. Como motivo de consulta se indicó el crecimiento progresivo del bocio con clínica de disnea de decúbito y cansancio generalizado. Como diagnóstico principal se propuso el de bocio nodular no tóxico y como procedimiento el de tiroidectomía total. Para ello se solicitó un TAC preferente y analítica para valorar la anemia. El 30 de julio de 2020 se realizó el TAC solicitado.

-El día 1 de agosto de 2020, vuelve a acudir a Urgencias del Hospital Morales Meseguer por empeoramiento de la disnea leve, tos irritativa y disfagia que sufría. La exploración física, fue normal (dentro de la anormalidad por la que estaba siendo asistida en consultas externas) y, tras descartarse una situación de urgencia, fue dada de alta a domicilio.

-El 5 de agosto de 2020 fue informado el TAC (realizado el 30 de julio), estableciendo como conclusión la de hallazgos compatibles con masa neoplásica primaria tiroidea que se acompaña de metástasis adenopáticas cervicales y mediastínicas, así como de metástasis pulmonares Estaríamos ante un T3a-4a N1bM1.

El mismo día en nueva consulta, el Cirujano solicitó una PAAF y un TAC de extensión, que se realizaron el día siguiente. El TAC informó el 10 de agosto de 2020 de Neoplasia tiroidea con extensa afectación adenopática locorregional, supraclavicular, mediastínica e hiliar y metástasis pulmonares. Lesión endoluminal polipoideo, en antro pilórico, sugestivo de tumor primario gástrico (tumor cardinoide vs ADC gástrico) a correlacionar con hallazgos gastroscopia/anatomía patológica.

-El día 12 de agosto de 2020, la paciente acudió a Urgencias del Hospital Morales Meseguer por dolor tipo pinchazo y opresión a nivel cervical anterior, astenia intensa y tos crónica que ha empeorado últimamente junto con la sensación de disnea siendo en ocasiones emetizante que refiere con restos de moco y sangre.

En radiografía de tórax postero-anterior y lateral y lateral cervical de partes blandas/cavum, se encontró un tiroides aumentado de tamaño comprimiendo la tráquea en su porción media. Hilios aumentado de tamaño, en relación con adenopatías. Nódulos pulmonares múltiples bilaterales compatibles con metástasis.

Se realizaron interconsultas a Cirugía General y Oncohematología. Ante las imágenes radiológicas y la persistencia de síntomas importantes se decidió ingreso para completar estudio, valorar obstrucción aérea y estudiar anemia de unos 9 meses de evolución ferropénica, con diagnóstico de masa cervical a estudio dolorosa con dudosa obstrucción aérea extrínseca y Anemia microcítica hipocrómica ferropénica crónica.

-Durante el ingreso la gastroscopia no encontró el tumor primario gástrico. Tampoco la pudo confirmar una BAG (biopsia de aguja gruesa) gástrica. Una BAG ganglionar tiroidea. Ésta fue informada el 13 de agosto de 2020 junto en el resultado de la PAAF de 6 de agosto de 2020, concluyendo que los hallazgos eran compatibles con una neoplasia de alto grado indiferenciada con Ki672 del 70% de actividad proliferativa.

-Se le aplico quimioterapia, pero pese a ello, la paciente empeoró, mostrándose refractaria a todas las medidas que se le aplicaron. Ante tal situación, se inició sedación paliativa.

-El fallecimiento se produjo el día 20 de agosto de 2020.

QUINTO.- Como ya se dijo, la reclamación de la parte recurrente se ampara en el informe pericial del Dr. Genaro, especialista en valoración del daño corporal.

En dicho informe, se recoge un resumen de la historia clínica, un examen del estado del arte en la cuestión planteada, una serie de consideraciones medico legales al respecto de la praxis médica realizada y las siguientes conclusiones sobre la falta de Lex Artis que recogemos a continuación:

"Todo va a ir fundamentado en base a estas consideraciones en base a ciencia:

En bocios o nódulos de crecimiento muy rápido se debería descartar la existencia de un carcinoma anaplásico o de un linfoma tiroideo que se manifiestan como masas tiroideas de crecimiento rápido, junto con síntomas obstructivos (disnea alta, disfagia, tos, disfonía).

La observación de las siguientes características puede considerarse como predictores de riesgo de malignidad: consistencia firme, fijación a estructuras circundantes, disfagia, ronquera y adenopatías cervicales acompañantes.

El carcinoma indiferenciado tiene predilección por el sexo femenino.

En todo momento existían datos que permitían sospechar la malignidad del bocio, por lo que después de los resultados analíticos, y ante los hallazgos del 16 de junio donde aparece la sensación de ahogo, se debería haber remitido para ingreso hospitalario y realización de pruebas complementarias. En revisiones posteriores en Servicio de Urgencias y valoración por cirugía general este informante tampoco comprende que no se procediera al ingreso inmediato y realización de un TAC cervical.

Esto no hubiera permitido una curación completa, pero si una sobrevida de hasta 2,5 años (ya sin tratamiento alguno desde la aparición del ahogo la supervivencia fue de 2 meses).

Entendemos que no se atendió a la paciente conforme a la lex artis y cuanto menos existe una manifiesta pérdida de oportunidad que le hubiera permitido una sobrevida de hasta 2,5 años.

SEXTO.- La aseguradora personada como codemandada aporto un informe pericial realizado por el Dr. Enrique, especialista en Endocrinología y Nutrición y la Dra. Dulce, especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo.

En este informe se recoge el objeto del mismo, se detalla la documentación analizada, se hace un resumen, unas consideraciones sobre el caso, y finalmente se llega a las siguientes conclusiones que recogemos:

1. Se nos encarga que analicemos la posible pérdida de una mejor expectativa de supervivencia consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a Dª. Coral en relación con el diagnóstico de un cáncer indiferenciado de tiroides por parte del Servicio Murciano de Salud (Hospital Morales Meseguer de Murcia y Centro de Atención Primaria Asociado en Ceutí).

2. Según revisión actualizada de la bibliografía, la mediana de supervivencia de este tipo de tumores es de entre 3 y 7 meses tras el diagnóstico. Esto significa que el 50% de los pacientes tienen una supervivencia menor de 3-7 meses.

3. La asunción que realiza el perito de una supervivencia de 2,5 años no se basa en el conocimiento científico disponible en la actualidad acerca de este tipo de tumores. De hecho, la propia bibliografía que aporta su informe contradice su planteamiento.

4. La bibliografía aportada por el Dr. Luis Pablo, perito de los demandantes, afirma que la supervivencia media de todos los pacientes estudiados en su conjunto con cáncer indiferenciado de tiroides en el artículo analizado fue de 4 meses.

5. En el mejor de los casos, la probabilidad de supervivencia a 5 años de esta paciente era solo de un 14%. Esta cifra es probablemente demasiado optimista, si consideramos que la paciente presenta metástasis pulmonares que se asocian con aumento de riesgo de mortalidad.

SÉPTIMO.- La aseguradora aporto también un informe de la Dra. Macarena, especialista en Valoración del Daño Corporal.

En su informe recoge el objeto del mismo, la documentación analizada, un resumen de los hechos, la valoración de la indemnización básica por fallecimiento con arreglo al Baremo anexo a la Ley 35/2015, consideraciones sobre la perdida de oportunidad y por último, las conclusiones que recogemos, a saber:

1. Los familiares de Dª. Coral demandan al Servicio Murciano de Salud por una supuesta falta de lex artis en relación con el diagnóstico de un cáncer indiferenciado de tiroides.

Reclaman daños por valor de 502.504,75 euros por el fallecimiento de la Sra. Coral.

2. Se me encarga determinar si la cuantía demandada se ajusta a la indemnización por fallecimiento en base al Baremo de la ley 35/2015 así como una estimación de la posible pérdida de oportunidad. Para poder realizar la valoración, me coloco en la tesis de las demandantes, según la cual el fallecimiento deriva de la negligencia en su cuidado, lo que no implica que considere que haya sido así.

3. El artículo 62 establece quienes son los perjudicados por causa de muerte. En este caso, sólo se podría valorar el perjuicio personal básico del cónyuge (48 años) y los cuatro hijos (en el momento del fallecimiento todos menores de 30 y mayores de 14 años).

4. La indemnización básica varía en función de que los hijos sean menores o mayores de 30 años. En este caso todos son menores de 30 y mayores de 14 años. Así, a Dª. Adela y D. Artemio, 52.207,5 € cada uno. A Dª. Adelaida y Dª. Rafaela,83.532,01 € cada una.

5. D. Doroteo (cónyuge) presenta una discapacidad del 66%.

6. Se afirma en la demanda que todos los perjudicados eran convivientes con la fallecida. Sin embargo, no se acredita este hecho y según la documentación analizada hemos de considerar que D. Doroteo no convivía con la Sra. Coral en el momento del fallecimiento.

6.1. Las direcciones de los 4 hijos coinciden con la de la fallecida, sin embargo, la dirección que consta en el DNI (y en todos los documentos posteriores adjuntados al expediente) de D. Doroteo es diferente, al menos desde 2019, fecha anterior a los hechos.

7. Se afirma en la demanda que Dª Adela y D. Artemio no tenían otro progenitor, por haber fallecido su padre biológico desde hacía más de 20 años, utilizando este dato para justificar una indemnización por perjuicio particular.

7.1. Si el dato que aportan es correcto, quiere decir que, como tarde, su padre falleció en el año 2000 y los niños como mucho tendrían 6 y 9 años en el momento del fallecimiento. Dado que en la demanda afirman que la nueva pareja se formó en 1999 y afirman que eran todos convivientes, en nuestra opinión, D. Doroteo es de facto el padre de los 4 hijos, puesto que ha sido la pareja de su madre durante 20 años después de fallecer su padre biológico. En caso de admitirse este supuesto, no sería aplicable el fallecimiento por progenitor único.

8. Perjuicio particular del cónyuge asciende a 100.238,42€.

8.1. El perjuicio particular del cónyuge viudo hasta 15 años de convivencia, si la víctima tenía hasta 67 años asciende a 93.973,52 €.

8.2. La cuantía adicional por cada año de exceso sobre los 15 son 1.044,15 €. La cuantía por exceso sobre los 15 años es 6.264,9€ (1044,15 × 6).

9. En nuestra opinión existe un error de interpretación del artículo 84 del baremo, ya que los demandantes han incrementado un 20% la cuantía total de la indemnización, cuando el artículo refleja sin margen a la interpretación que la cuantía a incrementar es la equivalente a un salario mínimo interprofesional anual.

9.1. En este caso el incremento del SMIP es de un 20% por existir un perjudicado adicional menor de edad y una persona con discapacidad.

9.2. El artículo 84 y, por tanto, el multiplicando reclamado, hace referencia al cálculo del lucro cesante. Dado que no se reclama lucro cesante, no corresponde la aplicación del multiplicando.

10. Para realizar el análisis de la pérdida de oportunidad asumimos la tesis de los demandantes, según los cuales se ocasionó a la paciente un retraso en el tratamiento privándole de unas expectativas de supervivencia mejores.

11. La supervivencia de 4 meses (entre junio y agosto de 2020) se encontraría en la mediana de supervivencia de este tipo de tumores.

12. La bibliografía aportada por el Dr. Luis Pablo, perito de los demandantes, afirma que la supervivencia media de todos los pacientes estudiados con este tipo de tumores fue, en su conjunto, de 4 meses.

13. De considerar que ha existido pérdida de oportunidad consecuencia del retraso diagnóstico reclamado, esta sería del 14% en las perspectivas más optimistas ya que es la cifra de supervivencia a 5 años más elevada para este tipo de tumores.

OCTAVO.- Todos los informes periciales fueron ratificados a presencia judicial, respondiendo sus autores a las cuestiones que se les formularon.

Del conjunto de pruebas extraemos la conclusión de que el recurso no se puede estimar, ya que no se ha acreditado la infracción de la lex artis que nos lo permita.

En efecto, resulta que, conforme a los datos médicos recogidos, el día 16 de junio de 2020 se apreció un aumento del tamaño tiroideo respecto a la visita anterior, acompañándose de referida sensación subjetiva de ahogo por parte de la paciente. Ahora bien, consta que el día previo se había practicado una ecografía de cuello en la que se describían nódulos tiroideos sin signos de sospecha, sin identificarse otras alteraciones en la región cervical, hallazgos compatibles con un cuadro de bocio multinodular, sin elementos que hicieran pensar en un proceso maligno, y menos aún en un carcinoma anaplásico, que es una patología de extrema agresividad y curso excepcional.

Por todo ello se puede entender que en la fecha mencionada, 16 de junio de 2020, aún no habían aparecido los motivos clínicos ni radiológicos que pudieran justificar que se llevara a cabo una derivación urgente a Cirugía. Y podemos afirmar que la actuación que llevo a cabo la médico de familia, (derivación programada a Endocrinología para completar estudio), fue una actuación que se encuentra ajustada a la práctica clínica habitual y a las guías de manejo del bocio nodular, siendo una actuación proporcional, razonada y conforme a la lex artis. La parte recurrente no prueba, como le corresponde, que no haya sido así.

Por otro lado, ya se dejó constancia en el resumen recogido de los hechos, que la paciente no acudió a la consulta programada de Endocrinología del día 24 de junio de 2020; como hemos dicho, esta cita había sido correctamente solicitada desde Atención Primaria a fin de completar el estudio del bocio detectado. Y esta circunstancia, la inasistencia a una cita programada, es importante, ya que solamente mediante dicha valoración especializada hubiera sido posible avanzar en la caracterización del crecimiento tiroideo, solicitar nuevas pruebas o, en su caso, orientar la necesidad de una derivación quirúrgica. Es evidente que el hecho de que la paciente no asistiera a la citada consulta fue un condicionante de toda la secuencia asistencial posterior; sin que la parte recurrente mencione ni valore esta circunstancia.

Diremos también que, antes de la cita de Endocrinología a la que la paciente no acudió, fue atendida en el Servicio de Urgencias, concretamente el día 21 de junio de 2020.Pues bien, resulta que la prueba que se practicó en ese momento, no reveló signos sugestivos de malignidad.

Así, la exploración física no detectó adenopatías y la fibroscopia realizada no identificó masa alguna en la región faringolaríngea. Lo ocurrido fue que la asistencia permitió detectar un proceso timpánico que justificaba la hipoacusia recientemente referida por la paciente, constituyendo ese el único hallazgo clínico objetivable. Destacar que, en la consulta de Otorrinolaringología del 7 de julio de 2020 se confirmó la evolución de dicho proceso ótico, sin que la paciente refiriera en esta ocasión síntomas respiratorios, ni tampoco en la consulta de ese mismo día con su Médico de Familia por dolor torácico, aunque este facultativo volvió a consignar la existencia de un bocio de gran tamaño.

Ya fue en la asistencia de Urgencias de 13 de julio de 2020 cuando la paciente refiere síntomas más sugestivos de un proceso compresivo o expansivo (disfagia, disnea, opresión cervical y retroesternal, aumento de tamaño del bocio, voz ronca y episodios de dificultad para hablar) que podrían, en abstracto, ser compatibles con un proceso tumoral. Pese a ello, hay que poner de manifiesto que, incluso en esa fecha, la exploración continuaba sin mostrar adenopatías, extremo de especial relevancia clínica en la sospecha de neoplasias tiroideas agresivas. Así las cosas, resulta que, tanto el especialista de Otorrinolaringología como el Cirujano de guardia descartaron signos objetivos de malignidad; además, este último decidió adelantar una nueva consulta de Endocrinología, precisamente la que la paciente había dejado de atender semanas antes.

Destacar que se realizó también una ecografía de cuello el día 23 de julio de 2020, que vino a confirmar, de nuevo, la ausencia de adenopatías y la inexistencia de masas sugerentes de malignidad, concluyendo únicamente la presencia de un bocio multinodular, sin otros hallazgos patológicos.

Así, no fue hasta que se realizó el TAC de fecha 30 de julio de 2020 cuando se obtiene, por primera vez, un dato que permite diagnosticar el carcinoma tiroideo muy avanzado, con afectación tiroidea extensa, adenopatías cervicales y mediastínicas masivas y metástasis pulmonares.

En este punto, los médicos especialistas resaltaron que, si bien existía una patología tiroidea manifiesta y así fue tratada y valorada, no existían datos clínicos ni radiológicos previos que permitieran sospechar la existencia de un carcinoma, y menos aún de un carcinoma anaplásico de crecimiento explosivo.

Por todo ello debemos concluir que la actuación de todos los servicios médicos que intervinieron en relación con la paciente, debe ser calificada de correcta y acorde a la Lex Artis ad Hoc, lo que nos lleva necesariamente, a la desestimación del presente recurso.

NOVENO.- No se hace imposición de costas, dado que la Administración demandada no resolvió de forma expresa la reclamación (139.1 LJCA).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo nº 577/2023, interpuesto por Doroteo, Adela, Artemio, Adelaida y Rafaela, contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser conforme a Derecho, en lo aquí recurrido.

Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ya se dijo anteriormente, es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al SMS, en fecha 18 de agosto de 2021.

Sostiene la parte recurrente lo siguiente, a saber: "... ciertamente existe una relación de causa efecto entre la actuación del Servicio Murciano de Salud y el resultado dañoso, puesto que existe una pérdida de oportunidad de Doña Socorro al no haber realizado las pruebas necesarias, así como haber venido administrándole únicamente medicación sin ingreso hospitalario alguno ni realización de pruebas correspondientes, minimizando la grave situación en la que se encontraba, no siendo hasta que debe ingresar de urgencia, 8 días antes de su muerte, en que se realiza TAC que establece la existencia de una masa tumoral tiroidea con metástasis en los pulmones. Por lo que, este fatal desenlace podría haberse evitado si, una vez esta acude a urgencias, en primera visita en junio de 2020, incluso mediante llamada telefónica en marzo de 2020,así, se hubiese prestado atención a su delicado estado de salud, y en este caso de premura en su diagnóstico se le podría haber pautado un tratamiento acorde a su enfermedad, e incluso se le podría haber realizado las actuaciones que se encontraban como primeras opciones, como traqueotomía o radioterapia, que no pudieron realizarse con posterioridad al encontrarse el tumor en un estado más avanzado y, por tanto, aumentado de tamaño, lo que imposibilitó dichas técnicas, que probablemente podrían haberse realizado en caso de haber actuado conforme a la lex artis."

La cuantía reclamada se desglosa del siguiente modo, para la pareja de hecho e hijos de la fallecida:

PERJUICIO BÁSICO

Doroteo: 94.819,28€.

Adela: 52.677,38€.

Artemio: 52.677,38€.

Adelaida: 84.283,20€.

Rafaela: 84.283,20€.

PERJUICIO PARTICULAR

(Al convivir todos con la fallecida, ostentar Doroteo una minusvalía del 66%, y al no tener otro progenitor, por hallarse en ausencia desde hace más de 20 años su padre, doña Adela y don Artemio).

Doroteo: 23.704,82 €.

Adela: 13.169,35 €.

Artemio: 13.169,35 €.

En total, una indemnización que alcanza la cuantía de 418.783,96€ más el incremento del 20% establecido en el artículo 84 del mencionado RD Ley 35/2015, resultando finalmente la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA EUROS CON 75 CÉNTIMOS (502.540,75 €).

Aparte de la prueba documental y la testifical, aporto con la demanda pericial realizada por el Dr. Genaro.

SEGUNDO.- Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la estimación del recurso. Considera que la asistencia prestada se ajustó a las manifestaciones clínicas que presentaba la demandante y a los sucesivos hallazgos producidos en las asistencias prestadas y que la valoración del señor Perito propuesto por los demandantes se basa en un juicio retrospectivo de los hechos.

Además, dice que, de todos modos, el pronóstico de la patología era infausto. Se trataba de carcinoma anaplásico de tiroides, que es una forma rara, agresiva y de curso rápido de tumor de tiroides, que suele ser refractaria al tratamiento de radioterapia y quimioterapia, y que es de muy mal pronóstico, con una supervivencia de alrededor de 6 meses.

Considera que, aunque se hubiera diagnosticado el tumor con anterioridad, la evolución de la enfermedad no habría variado sustancialmente por lo que el resultado mortal era inevitable y no se habría conseguido una mayor supervivencia. Por lo que, dice, se puede calificar el daño como un hecho de la vida inevitable y no imputable a la asistencia sanitaria recibida.

En cuanto a la cantidad reclamada, se muestra disconforme.

La defensa de la aseguradora se opone a la estimación del recurso por apreciar que no existió negligencia médica. Pone también de manifiesto que la pretensión ejercitada carece de cobertura, ya que el SMS asume el exceso de la franquicia de 25.000 euros hasta la cantidad de 1.500.000 euros para cada anualidad el periodo inicial del contrato y en las sucesivas prorrogas anuales; al no haberse alcanzado dicho limite indemnizatorio, la aseguradora no puede ser condenada.

Entre otras pruebas, propone varias periciales medicas que aporta.

TERCERO.- La Constitución Española ( CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007, "la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño.Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, pero es necesario que el daño sea antijurídico.

Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dicta que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

El problema radica fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidadinherente a todo caso de responsabilidad extracontractual. A este respecto la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998, que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que --válidas como son en otros terrenos-- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor --única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente--, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria,la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hocen el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.

Citaremos la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 que señala lo siguiente: «Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000, 21-12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005, entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.»

En igual sentido la STS, Sec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06, refiere que "En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004) dispuso que "se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ]con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la LRJ -PAC ); nada más y nada menos".

La denominada lex artisse identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.

Dicta el art. 34.1 de la LRJSP que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos.

En consecuencia con lo expuesto, no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis.Infracción de la lex artisque podrá tener lugar por error en el diagnóstico o en la prescripción del tratamiento adecuado para la enfermedad diagnosticada o en la aplicación de dicho tratamiento.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, STS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012, que: "Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...)

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso-administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que la mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar".

El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario. La STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010) señala que "la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada "medicina curativa".

Y se indica en la STS de 11 de abril de 2014, (RC 2766/2012), que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria."

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.

CUARTO.- En cuanto a los hechos acreditados a través del expediente administrativo, destacaremos los siguientes, a saber:

-El día 6 de mayo de 2020, Coral, nacida en 1969, consulto a su Médico de Familia, "de urgencias", por un bulto en el cuello de semanas de evolución. La facultativo anotó que le parecía bocio y pidió analítica de hormonas tiroideas y una ecografía de cuello, tiroides, glándulas, etc.

-En la consulta de 13 de mayo de 2020 se le informa del resultado de dichas pruebas. De las mismas resultaba destacable: una TSH (cantidad de la hormona estimulante de la tiroides) de 6088 (Min. 0.551, Max. 4.781), indicativa de hipotiroidismo, así como una hemoglobina de 9,9, indicativa de anemia ferropénica y vitamina D en el límite inferior (20,8). Estaba pendiente una ecografía de tiroides, y aun así, se prescribió vitamina D (Deltius) y hierro (Ferplex). Luego se añadió Eutirox para tratar el hipotiroidismo.

-El día 15 de junio se realizó una ecografía de cuello (tiroides, parótidas, submaxilares, etc.), que informó de bocio. Nódulos sólidos en ambos lóbulos tiroideos, sin signos de sospecha, y quiste coloide en lóbulo derecho. En consulta del día siguiente, 16 de junio de 2020, la médico de familia, valoró los anteriores hallazgos y aprecio un aumento del tiroides desde la anterior visita, manifestando la paciente una sensación de ahogo. Se realizó interconsulta a Endocrinología y Nutrición.

-El día 21 de junio de 2020, la paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario "José María Morales Meseguer" por inflamación en cuello compatible con bocio (..) astenia y aumento de peso, de dos meses de evolución al que se ha sobreañadido desde hace (hacía) 48 horas, hipoacusia mecánica, caída de pelo, odinofagia y dolor supraesternal de características mecánicas.

La exploración física fue normal dentro del hecho de que se apreció lo que se consideró bocio indurado a la palpación, grado 2, pero no se apreciaron adenopatías.

Las pruebas complementarias (radiografía de tórax postero-anterior y lateral, y ECG) fueron normales.

Se hace interconsulta a Otorrinolaringología, anotando el especialista que había acudido por empeoramiento clínico, con aumento de molestia pretraqueal, disfagia y leve disnea. Además refiere otalgia izquierda con otorrea desde hace 2 días.

Realizada fibroscopia (hasta glotis), el resultado fue normal y otoscopia con perforación timpánica de oído izquierdo. Diagnosticó bocio con aumento de tamaño progresivo y empeoramiento clínico y otitis media crónica de oído izquierdo.

Recomendó valoración por endocrino con nueva analítica de hormonas tiroideas, para decidir actitud de bocio con empeoramiento progresivo, realizándose interconsulta a consultas de Endocrinología.

Durante su estancia en urgencias la paciente se encontraba estable clínica y hemodinámicamente. Al descartarse patología urgente, fue dada de alta de Urgencias a su domicilio.

-El día 24 de junio de 2020, la paciente no acudió a la cita en consultas externas de Endocrinología.

-El día 7 de julio de 2020, fue a asistida en consultas de Otorrinolaringología para control evolutivo de la otitis diagnosticada el 21de junio de 2020, siendo después dada de alta a domicilio.

-También el 7 de julio de 2020, acudió a su médico de familia, previa consulta telefónica, por dolor torácico, que aumentaba en decúbito supino, de una semana de evolución. En esta asistencia, la médico de familia apreció un bocio de gran tamaño bilateral. La auscultación pulmonar y cardiopulmonar era normal.

-El día 13 de julio de 2020 volvió a consultar en Urgencias del Hospital Morales Meseguer por empeoramiento de la disfagia y disnea que presentaba. Además, asociaba opresión a nivel cervical y retroesternal que no irradia y sensación de aumento de tamaño del bocio, junto a voz ronca, con dificultad para hablar en ocasiones, pero sin disfonía.

La exploración física fue normal, dentro del hecho de que se seguían palpando dos nódulos tiroideos duros, con leve dolor a la palpación, sin adenopatías cervicales.

Consultado el Otorrinolaringólogo de guardia, manifestó que no requería actuación urgente por su parte, al no haber presentado alteraciones en la anterior fibroscopia y mantener una saturación de oxígeno adecuada. Realiza interconsulta al cirujano de guardia, éste recomendó que se adelantará la cita que tenía con Endocrinología para valoración urgente ante la sintomatología que presentaba.

Descartada la existencia de una situación urgente fue dada de alta a domicilio, sin perjuicio de las citas que tenía para Endocrinología.

-El día 23 de julio de 2020 se realizó una ecografía de cuello a la paciente en el Hospital de Molina, que es un centro concertado del Servicio Murciano de Salud. En esta ecografía, en la que no se observaron adenopatías cervicales, se concluyó que presentaba un bocio multinodular.

-El 28 de julio de 2020, fue a asistida en consultas de Cirugía General. Como motivo de consulta se indicó el crecimiento progresivo del bocio con clínica de disnea de decúbito y cansancio generalizado. Como diagnóstico principal se propuso el de bocio nodular no tóxico y como procedimiento el de tiroidectomía total. Para ello se solicitó un TAC preferente y analítica para valorar la anemia. El 30 de julio de 2020 se realizó el TAC solicitado.

-El día 1 de agosto de 2020, vuelve a acudir a Urgencias del Hospital Morales Meseguer por empeoramiento de la disnea leve, tos irritativa y disfagia que sufría. La exploración física, fue normal (dentro de la anormalidad por la que estaba siendo asistida en consultas externas) y, tras descartarse una situación de urgencia, fue dada de alta a domicilio.

-El 5 de agosto de 2020 fue informado el TAC (realizado el 30 de julio), estableciendo como conclusión la de hallazgos compatibles con masa neoplásica primaria tiroidea que se acompaña de metástasis adenopáticas cervicales y mediastínicas, así como de metástasis pulmonares Estaríamos ante un T3a-4a N1bM1.

El mismo día en nueva consulta, el Cirujano solicitó una PAAF y un TAC de extensión, que se realizaron el día siguiente. El TAC informó el 10 de agosto de 2020 de Neoplasia tiroidea con extensa afectación adenopática locorregional, supraclavicular, mediastínica e hiliar y metástasis pulmonares. Lesión endoluminal polipoideo, en antro pilórico, sugestivo de tumor primario gástrico (tumor cardinoide vs ADC gástrico) a correlacionar con hallazgos gastroscopia/anatomía patológica.

-El día 12 de agosto de 2020, la paciente acudió a Urgencias del Hospital Morales Meseguer por dolor tipo pinchazo y opresión a nivel cervical anterior, astenia intensa y tos crónica que ha empeorado últimamente junto con la sensación de disnea siendo en ocasiones emetizante que refiere con restos de moco y sangre.

En radiografía de tórax postero-anterior y lateral y lateral cervical de partes blandas/cavum, se encontró un tiroides aumentado de tamaño comprimiendo la tráquea en su porción media. Hilios aumentado de tamaño, en relación con adenopatías. Nódulos pulmonares múltiples bilaterales compatibles con metástasis.

Se realizaron interconsultas a Cirugía General y Oncohematología. Ante las imágenes radiológicas y la persistencia de síntomas importantes se decidió ingreso para completar estudio, valorar obstrucción aérea y estudiar anemia de unos 9 meses de evolución ferropénica, con diagnóstico de masa cervical a estudio dolorosa con dudosa obstrucción aérea extrínseca y Anemia microcítica hipocrómica ferropénica crónica.

-Durante el ingreso la gastroscopia no encontró el tumor primario gástrico. Tampoco la pudo confirmar una BAG (biopsia de aguja gruesa) gástrica. Una BAG ganglionar tiroidea. Ésta fue informada el 13 de agosto de 2020 junto en el resultado de la PAAF de 6 de agosto de 2020, concluyendo que los hallazgos eran compatibles con una neoplasia de alto grado indiferenciada con Ki672 del 70% de actividad proliferativa.

-Se le aplico quimioterapia, pero pese a ello, la paciente empeoró, mostrándose refractaria a todas las medidas que se le aplicaron. Ante tal situación, se inició sedación paliativa.

-El fallecimiento se produjo el día 20 de agosto de 2020.

QUINTO.- Como ya se dijo, la reclamación de la parte recurrente se ampara en el informe pericial del Dr. Genaro, especialista en valoración del daño corporal.

En dicho informe, se recoge un resumen de la historia clínica, un examen del estado del arte en la cuestión planteada, una serie de consideraciones medico legales al respecto de la praxis médica realizada y las siguientes conclusiones sobre la falta de Lex Artis que recogemos a continuación:

"Todo va a ir fundamentado en base a estas consideraciones en base a ciencia:

En bocios o nódulos de crecimiento muy rápido se debería descartar la existencia de un carcinoma anaplásico o de un linfoma tiroideo que se manifiestan como masas tiroideas de crecimiento rápido, junto con síntomas obstructivos (disnea alta, disfagia, tos, disfonía).

La observación de las siguientes características puede considerarse como predictores de riesgo de malignidad: consistencia firme, fijación a estructuras circundantes, disfagia, ronquera y adenopatías cervicales acompañantes.

El carcinoma indiferenciado tiene predilección por el sexo femenino.

En todo momento existían datos que permitían sospechar la malignidad del bocio, por lo que después de los resultados analíticos, y ante los hallazgos del 16 de junio donde aparece la sensación de ahogo, se debería haber remitido para ingreso hospitalario y realización de pruebas complementarias. En revisiones posteriores en Servicio de Urgencias y valoración por cirugía general este informante tampoco comprende que no se procediera al ingreso inmediato y realización de un TAC cervical.

Esto no hubiera permitido una curación completa, pero si una sobrevida de hasta 2,5 años (ya sin tratamiento alguno desde la aparición del ahogo la supervivencia fue de 2 meses).

Entendemos que no se atendió a la paciente conforme a la lex artis y cuanto menos existe una manifiesta pérdida de oportunidad que le hubiera permitido una sobrevida de hasta 2,5 años.

SEXTO.- La aseguradora personada como codemandada aporto un informe pericial realizado por el Dr. Enrique, especialista en Endocrinología y Nutrición y la Dra. Dulce, especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo.

En este informe se recoge el objeto del mismo, se detalla la documentación analizada, se hace un resumen, unas consideraciones sobre el caso, y finalmente se llega a las siguientes conclusiones que recogemos:

1. Se nos encarga que analicemos la posible pérdida de una mejor expectativa de supervivencia consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a Dª. Coral en relación con el diagnóstico de un cáncer indiferenciado de tiroides por parte del Servicio Murciano de Salud (Hospital Morales Meseguer de Murcia y Centro de Atención Primaria Asociado en Ceutí).

2. Según revisión actualizada de la bibliografía, la mediana de supervivencia de este tipo de tumores es de entre 3 y 7 meses tras el diagnóstico. Esto significa que el 50% de los pacientes tienen una supervivencia menor de 3-7 meses.

3. La asunción que realiza el perito de una supervivencia de 2,5 años no se basa en el conocimiento científico disponible en la actualidad acerca de este tipo de tumores. De hecho, la propia bibliografía que aporta su informe contradice su planteamiento.

4. La bibliografía aportada por el Dr. Luis Pablo, perito de los demandantes, afirma que la supervivencia media de todos los pacientes estudiados en su conjunto con cáncer indiferenciado de tiroides en el artículo analizado fue de 4 meses.

5. En el mejor de los casos, la probabilidad de supervivencia a 5 años de esta paciente era solo de un 14%. Esta cifra es probablemente demasiado optimista, si consideramos que la paciente presenta metástasis pulmonares que se asocian con aumento de riesgo de mortalidad.

SÉPTIMO.- La aseguradora aporto también un informe de la Dra. Macarena, especialista en Valoración del Daño Corporal.

En su informe recoge el objeto del mismo, la documentación analizada, un resumen de los hechos, la valoración de la indemnización básica por fallecimiento con arreglo al Baremo anexo a la Ley 35/2015, consideraciones sobre la perdida de oportunidad y por último, las conclusiones que recogemos, a saber:

1. Los familiares de Dª. Coral demandan al Servicio Murciano de Salud por una supuesta falta de lex artis en relación con el diagnóstico de un cáncer indiferenciado de tiroides.

Reclaman daños por valor de 502.504,75 euros por el fallecimiento de la Sra. Coral.

2. Se me encarga determinar si la cuantía demandada se ajusta a la indemnización por fallecimiento en base al Baremo de la ley 35/2015 así como una estimación de la posible pérdida de oportunidad. Para poder realizar la valoración, me coloco en la tesis de las demandantes, según la cual el fallecimiento deriva de la negligencia en su cuidado, lo que no implica que considere que haya sido así.

3. El artículo 62 establece quienes son los perjudicados por causa de muerte. En este caso, sólo se podría valorar el perjuicio personal básico del cónyuge (48 años) y los cuatro hijos (en el momento del fallecimiento todos menores de 30 y mayores de 14 años).

4. La indemnización básica varía en función de que los hijos sean menores o mayores de 30 años. En este caso todos son menores de 30 y mayores de 14 años. Así, a Dª. Adela y D. Artemio, 52.207,5 € cada uno. A Dª. Adelaida y Dª. Rafaela,83.532,01 € cada una.

5. D. Doroteo (cónyuge) presenta una discapacidad del 66%.

6. Se afirma en la demanda que todos los perjudicados eran convivientes con la fallecida. Sin embargo, no se acredita este hecho y según la documentación analizada hemos de considerar que D. Doroteo no convivía con la Sra. Coral en el momento del fallecimiento.

6.1. Las direcciones de los 4 hijos coinciden con la de la fallecida, sin embargo, la dirección que consta en el DNI (y en todos los documentos posteriores adjuntados al expediente) de D. Doroteo es diferente, al menos desde 2019, fecha anterior a los hechos.

7. Se afirma en la demanda que Dª Adela y D. Artemio no tenían otro progenitor, por haber fallecido su padre biológico desde hacía más de 20 años, utilizando este dato para justificar una indemnización por perjuicio particular.

7.1. Si el dato que aportan es correcto, quiere decir que, como tarde, su padre falleció en el año 2000 y los niños como mucho tendrían 6 y 9 años en el momento del fallecimiento. Dado que en la demanda afirman que la nueva pareja se formó en 1999 y afirman que eran todos convivientes, en nuestra opinión, D. Doroteo es de facto el padre de los 4 hijos, puesto que ha sido la pareja de su madre durante 20 años después de fallecer su padre biológico. En caso de admitirse este supuesto, no sería aplicable el fallecimiento por progenitor único.

8. Perjuicio particular del cónyuge asciende a 100.238,42€.

8.1. El perjuicio particular del cónyuge viudo hasta 15 años de convivencia, si la víctima tenía hasta 67 años asciende a 93.973,52 €.

8.2. La cuantía adicional por cada año de exceso sobre los 15 son 1.044,15 €. La cuantía por exceso sobre los 15 años es 6.264,9€ (1044,15 × 6).

9. En nuestra opinión existe un error de interpretación del artículo 84 del baremo, ya que los demandantes han incrementado un 20% la cuantía total de la indemnización, cuando el artículo refleja sin margen a la interpretación que la cuantía a incrementar es la equivalente a un salario mínimo interprofesional anual.

9.1. En este caso el incremento del SMIP es de un 20% por existir un perjudicado adicional menor de edad y una persona con discapacidad.

9.2. El artículo 84 y, por tanto, el multiplicando reclamado, hace referencia al cálculo del lucro cesante. Dado que no se reclama lucro cesante, no corresponde la aplicación del multiplicando.

10. Para realizar el análisis de la pérdida de oportunidad asumimos la tesis de los demandantes, según los cuales se ocasionó a la paciente un retraso en el tratamiento privándole de unas expectativas de supervivencia mejores.

11. La supervivencia de 4 meses (entre junio y agosto de 2020) se encontraría en la mediana de supervivencia de este tipo de tumores.

12. La bibliografía aportada por el Dr. Luis Pablo, perito de los demandantes, afirma que la supervivencia media de todos los pacientes estudiados con este tipo de tumores fue, en su conjunto, de 4 meses.

13. De considerar que ha existido pérdida de oportunidad consecuencia del retraso diagnóstico reclamado, esta sería del 14% en las perspectivas más optimistas ya que es la cifra de supervivencia a 5 años más elevada para este tipo de tumores.

OCTAVO.- Todos los informes periciales fueron ratificados a presencia judicial, respondiendo sus autores a las cuestiones que se les formularon.

Del conjunto de pruebas extraemos la conclusión de que el recurso no se puede estimar, ya que no se ha acreditado la infracción de la lex artis que nos lo permita.

En efecto, resulta que, conforme a los datos médicos recogidos, el día 16 de junio de 2020 se apreció un aumento del tamaño tiroideo respecto a la visita anterior, acompañándose de referida sensación subjetiva de ahogo por parte de la paciente. Ahora bien, consta que el día previo se había practicado una ecografía de cuello en la que se describían nódulos tiroideos sin signos de sospecha, sin identificarse otras alteraciones en la región cervical, hallazgos compatibles con un cuadro de bocio multinodular, sin elementos que hicieran pensar en un proceso maligno, y menos aún en un carcinoma anaplásico, que es una patología de extrema agresividad y curso excepcional.

Por todo ello se puede entender que en la fecha mencionada, 16 de junio de 2020, aún no habían aparecido los motivos clínicos ni radiológicos que pudieran justificar que se llevara a cabo una derivación urgente a Cirugía. Y podemos afirmar que la actuación que llevo a cabo la médico de familia, (derivación programada a Endocrinología para completar estudio), fue una actuación que se encuentra ajustada a la práctica clínica habitual y a las guías de manejo del bocio nodular, siendo una actuación proporcional, razonada y conforme a la lex artis. La parte recurrente no prueba, como le corresponde, que no haya sido así.

Por otro lado, ya se dejó constancia en el resumen recogido de los hechos, que la paciente no acudió a la consulta programada de Endocrinología del día 24 de junio de 2020; como hemos dicho, esta cita había sido correctamente solicitada desde Atención Primaria a fin de completar el estudio del bocio detectado. Y esta circunstancia, la inasistencia a una cita programada, es importante, ya que solamente mediante dicha valoración especializada hubiera sido posible avanzar en la caracterización del crecimiento tiroideo, solicitar nuevas pruebas o, en su caso, orientar la necesidad de una derivación quirúrgica. Es evidente que el hecho de que la paciente no asistiera a la citada consulta fue un condicionante de toda la secuencia asistencial posterior; sin que la parte recurrente mencione ni valore esta circunstancia.

Diremos también que, antes de la cita de Endocrinología a la que la paciente no acudió, fue atendida en el Servicio de Urgencias, concretamente el día 21 de junio de 2020.Pues bien, resulta que la prueba que se practicó en ese momento, no reveló signos sugestivos de malignidad.

Así, la exploración física no detectó adenopatías y la fibroscopia realizada no identificó masa alguna en la región faringolaríngea. Lo ocurrido fue que la asistencia permitió detectar un proceso timpánico que justificaba la hipoacusia recientemente referida por la paciente, constituyendo ese el único hallazgo clínico objetivable. Destacar que, en la consulta de Otorrinolaringología del 7 de julio de 2020 se confirmó la evolución de dicho proceso ótico, sin que la paciente refiriera en esta ocasión síntomas respiratorios, ni tampoco en la consulta de ese mismo día con su Médico de Familia por dolor torácico, aunque este facultativo volvió a consignar la existencia de un bocio de gran tamaño.

Ya fue en la asistencia de Urgencias de 13 de julio de 2020 cuando la paciente refiere síntomas más sugestivos de un proceso compresivo o expansivo (disfagia, disnea, opresión cervical y retroesternal, aumento de tamaño del bocio, voz ronca y episodios de dificultad para hablar) que podrían, en abstracto, ser compatibles con un proceso tumoral. Pese a ello, hay que poner de manifiesto que, incluso en esa fecha, la exploración continuaba sin mostrar adenopatías, extremo de especial relevancia clínica en la sospecha de neoplasias tiroideas agresivas. Así las cosas, resulta que, tanto el especialista de Otorrinolaringología como el Cirujano de guardia descartaron signos objetivos de malignidad; además, este último decidió adelantar una nueva consulta de Endocrinología, precisamente la que la paciente había dejado de atender semanas antes.

Destacar que se realizó también una ecografía de cuello el día 23 de julio de 2020, que vino a confirmar, de nuevo, la ausencia de adenopatías y la inexistencia de masas sugerentes de malignidad, concluyendo únicamente la presencia de un bocio multinodular, sin otros hallazgos patológicos.

Así, no fue hasta que se realizó el TAC de fecha 30 de julio de 2020 cuando se obtiene, por primera vez, un dato que permite diagnosticar el carcinoma tiroideo muy avanzado, con afectación tiroidea extensa, adenopatías cervicales y mediastínicas masivas y metástasis pulmonares.

En este punto, los médicos especialistas resaltaron que, si bien existía una patología tiroidea manifiesta y así fue tratada y valorada, no existían datos clínicos ni radiológicos previos que permitieran sospechar la existencia de un carcinoma, y menos aún de un carcinoma anaplásico de crecimiento explosivo.

Por todo ello debemos concluir que la actuación de todos los servicios médicos que intervinieron en relación con la paciente, debe ser calificada de correcta y acorde a la Lex Artis ad Hoc, lo que nos lleva necesariamente, a la desestimación del presente recurso.

NOVENO.- No se hace imposición de costas, dado que la Administración demandada no resolvió de forma expresa la reclamación (139.1 LJCA).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo nº 577/2023, interpuesto por Doroteo, Adela, Artemio, Adelaida y Rafaela, contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser conforme a Derecho, en lo aquí recurrido.

Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo nº 577/2023, interpuesto por Doroteo, Adela, Artemio, Adelaida y Rafaela, contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser conforme a Derecho, en lo aquí recurrido.

Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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